{"id":29346,"date":"2024-07-05T19:10:00","date_gmt":"2024-07-05T19:10:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-142-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:00","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:00","slug":"t-142-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-24\/","title":{"rendered":"T-142-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-142 de 2024<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-142 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.797.956<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de El Play\u00f3n (Santander) en contra del municipio de El Play\u00f3n (Santander)<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n en primera instancia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el personero municipal de El Play\u00f3n quien solicit\u00f3 el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. Esto con ocasi\u00f3n de los problemas que presenta la infraestructura de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Para dar respuesta a lo anterior, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su jurisprudencia en torno al derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as; se refiri\u00f3 a la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica adecuada. A su vez, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia, la Sala encontr\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La Sala Novena de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las condiciones de la escuela no garantizan adecuadamente el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y ponen en riesgo la integridad personal tanto de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes como de sus docentes.<\/p>\n<p>5. La Corte determin\u00f3 que es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constituci\u00f3n el nivel de negligencia tanto de la Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n como de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander en el presente asunto. Se trata del incumplimiento de los mandatos legales que rigen la administraci\u00f3n municipal y departamental. La consecuci\u00f3n de los recursos para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa y la dotaci\u00f3n de la escuela es una de las funciones que tienen las administraciones tanto municipal de El Play\u00f3n como la departamental de Santander.<\/p>\n<p>6. La Sala indic\u00f3 que hace parte del derecho a la educaci\u00f3n en condiciones dignas el conjunto competencias que define la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la garant\u00eda de los servicios en los colegios municipales. Cuando a esas competencias se adscriben deberes de asegurar la existencia de una infraestructura educativa adecuada, las obligaciones que surgen se integran al arsenal de posiciones jur\u00eddicas protegidas por el derecho a la educaci\u00f3n y, en esa medida, se tornan exigibles.<\/p>\n<p>7. Concluy\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n y profiri\u00f3 las \u00f3rdenes necesarias para la adecuaci\u00f3n y mantenimiento del plantel educativo.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>8. El personero municipal de El Play\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de El Play\u00f3n con el fin de solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. Fundament\u00f3 su solicitud en los problemas que presenta la infraestructura de la instituci\u00f3n. Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narr\u00f3 los siguientes.<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>9. La infraestructura de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n presenta problem\u00e1ticas que ponen en riesgo tanto a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes matriculados en la instituci\u00f3n, como al cuerpo docente y a las dem\u00e1s personas que ingresan al plantel.<\/p>\n<p>10. El 16 de enero de 2023, la docente Nubia Barajas Candela le solicit\u00f3 al municipio la activaci\u00f3n de un plan de gesti\u00f3n de riesgo, la realizaci\u00f3n de una visita t\u00e9cnica y el informe respectivo, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n de un proyecto para el mejoramiento de la infraestructura de la escuela.<\/p>\n<p>11. El 19 de enero del a\u00f1o 2023, una ingeniera de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Municipio El Play\u00f3n realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica a las instalaciones de la escuela y concluy\u00f3 que exist\u00edan fallas estructurales en el lugar de descanso de los estudiantes, espacio que tambi\u00e9n es utilizado para los eventos culturales llevados a cabo dentro del plantel educativo. Observ\u00f3 en uno de sus muros fisuras horizontales y grietas a 45\u00ba e indic\u00f3 que en el lugar tambi\u00e9n se cuenta con una tarima fabricada en ladrillos y con enchape en tableta, la cual presenta una grieta por desprendimiento del material. Asimismo constat\u00f3 la presencia de humedades.<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan el escrito de tutela, a pesar de que el municipio conoce la problem\u00e1tica, no ha tomado ninguna decisi\u00f3n administrativa que permita proteger a los estudiantes matriculados en la instituci\u00f3n educativa. Lo anterior bajo el argumento de la carencia de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>13. El 3 de febrero del a\u00f1o 2023, la docente Nubia Barajas Candela le inform\u00f3 a la Personer\u00eda municipal la delicada situaci\u00f3n del inmueble en el que se imparten las clases.<\/p>\n<p>14. Con fundamento en lo expuesto y con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, el personero municipal de El Play\u00f3n promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes. En consecuencia, requiri\u00f3 que se le ordene a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de El Play\u00f3n que realice una visita t\u00e9cnica al predio en el que funciona la escuela con el fin de elaborar un diagn\u00f3stico. Asimismo, que a partir de dicho estudio se establezca una soluci\u00f3n que permita superar el riesgo que presenta el inmueble. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 que se le ordene a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n que realice las actuaciones administrativas, contractuales y de ejecuci\u00f3n que sean necesarias para reforzar los muros del colegio que amenazan ruina y que se repare la tarima.<\/p>\n<p>15. El personero solicit\u00f3 como medida previa requerir a la alcald\u00eda para que instale \u201ccintas de se\u00f1alizaci\u00f3n de peligro\u201d que adviertan el riesgo que presentan algunas zonas de la escuela y que de esa manera la comunidad acad\u00e9mica se abstenga de circular por esos sectores.<\/p>\n<p>16. En el siguiente c\u00f3digo QR se pueden constatar las condiciones en las que se imparte el servicio de educaci\u00f3n en la Escuela Manuela Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Por auto del 8 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia y le corri\u00f3 traslado a la accionada. Adicionalmente, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de El Play\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, a la Oficina para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Santander y a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Asimismo, accedi\u00f3 a la medida provisional y le orden\u00f3 al municipio de El Play\u00f3n y al rector de la escuela que procedieran a tomar las medidas preventivas suficientes para evitar que los estudiantes y dem\u00e1s asistentes a la instituci\u00f3n educativa circulen por los sectores que se encuentran en mal estado y representan peligro para su integridad.<\/p>\n<p>18. En sentencia del 22 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por el personero.<\/p>\n<p>19. Por medio de auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dispuso la vinculaci\u00f3n de los representantes legales, padres y\/o tutores de los estudiantes matriculados en la escuela, la Defensor\u00eda de Familia, la Procuradur\u00eda delegada para los Asuntos de Infancia, Adolescencia y Familia de Santander y la docente Nubia Barajas Candela.<\/p>\n<p>20. Mediante auto del 27 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n cumpli\u00f3 lo ordenado por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Por lo tanto, procedi\u00f3 a admitir la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de varias personas y entidades.<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el accionante puede acudir a la protecci\u00f3n de los derechos colectivos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Manifest\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal realiz\u00f3 las gestiones tendientes al mejoramiento de la infraestructura educativa del municipio ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Sin embargo, inform\u00f3 que el ente territorial no contaba con el presupuesto suficiente para realizar el mantenimiento de la totalidad de las escuelas del municipio.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en las vigencias 2020 a 2022 tuvo un d\u00e9ficit de los recursos provenientes del Sistema General de Participaci\u00f3n (SGP) para la educaci\u00f3n. Por ende, dichas transferencias se destinaron de manera prioritaria para el pago de los salarios del personal administrativo, docente y directivo de las instituciones educativas. Advirti\u00f3 que existen dificultades para cubrir todas las necesidades que se presentan en el departamento a nivel educativo. Manifest\u00f3 que el 9 de febrero de 2023, present\u00f3 un oficio ante la Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n en el que solicit\u00f3 la radicaci\u00f3n de los proyectos de planeaci\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Esto con el fin de dar viabilidad t\u00e9cnica y financiera a trav\u00e9s de la consecuci\u00f3n de los recursos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN).<\/p>\n<p>El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que corresponde a las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n administrar la prestaci\u00f3n del servicio educativo en preescolar, b\u00e1sica y media, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. Aclar\u00f3 que el MEN no representa ni es superior jer\u00e1rquico de dichas secretar\u00edas. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Procuradora 6 Judicial II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que se debe amparar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes y adoptar las medidas necesarias para mejorar la infraestructura de la escuela.<\/p>\n<p>La Defensora de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se desvincule al ICBF dado que el caso es de competencia de la Comisaria de Familia de El Play\u00f3n.<\/p>\n<p>La Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Afirm\u00f3 que corresponde al municipio de El Play\u00f3n, en asocio con el Oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de ese municipio, atender la situaci\u00f3n conforme a sus competencias y su Plan de Ordenamiento Territorial.<\/p>\n<p>La profesora Nubia Barajas Candela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con el fin de buscar una intervenci\u00f3n en la infraestructura de la escuela, el 19 de agosto de 2022 radic\u00f3 solicitud ante el Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastre de El Play\u00f3n y de la Gobernaci\u00f3n de Santander. El 23 de agosto de 2022 radic\u00f3 carta ante la rectora del Instituto Integrado de Comercio Camilo Torres. El 16 de enero de 2023 present\u00f3 petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda y posterior a ello, el 3 de febrero de 2023 le solicit\u00f3 a la Personer\u00eda la elaboraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La Comisaria de Familia de El Play\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n y coadyuv\u00f3 la solicitud del personero municipal.<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo de Desastres del Departamento de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Decisi\u00f3n de instancia. En providencia del 14 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n declar\u00f3 improcedente el amparo. Asegur\u00f3 que el actor puede dirigir sus reclamos ante el juez de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. Por otra parte, consider\u00f3 que, si bien del material fotogr\u00e1fico aportado se advert\u00edan problemas en la infraestructura de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n, no se demostr\u00f3 que existiera un perjuicio irremediable e inminente para la comunidad estudiantil.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el asunto le fue remitido a la Corte Constitucional. En auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de este tribunal escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, el cual le fue asignado a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Mediante autos del 5 y el 22 de febrero de 2024 el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a las autoridades accionadas y vinculadas. Esta solicitud gir\u00f3 en torno a las condiciones catastrales y t\u00e9cnicas de la instituci\u00f3n educativa; al presupuesto asignado y los rubros destinados para la educaci\u00f3n; al estado actual de la instituci\u00f3n; a las respuestas de los entes territoriales a las diferentes solicitudes elevadas para el mejoramiento de la infraestructura educativa, entre otros aspectos.<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, se presenta la s\u00edntesis de las respuestas recibidas:<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas a los autos de pruebas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta<\/p>\n<p>Escuela Manuela Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que tiene las siguientes necesidades de infraestructura: i) construcci\u00f3n del muro en el patio; ii) cambio de los techos de la instituci\u00f3n porque son de asbesto, material que es perjudicial para la salud; iii) mantenimiento de las canales de los techos; iv) los salones no cuentan con cielorraso para bajar la temperatura, la que oscila entre 32 y 35 grados permanentemente; v) pintura en las \u00e1reas comunes; vi) instalaci\u00f3n de red de suministro de agua para el patio de la instituci\u00f3n. Expuso que la sede atiende a 288 estudiantes y que los descansos y actividades extracurriculares se desarrollan en el patio, en un sector que no presenta riesgo. Por este motivo, solo se utiliza un 60% del total del espacio. Sin embargo, la falta de la tarima dificulta realizar las actividades culturales programadas.<\/p>\n<p>Personero de El Play\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que: i) el muro exterior del patio presenta una afectaci\u00f3n por desprendimiento de la base, ii) los techos son de asbesto, tienen goteras en todos los salones y los canales de agua lluvias est\u00e1n doblados; iii) en el patio hay un tanque de mil litros de agua que es insuficiente para atender a toda la comunidad acad\u00e9mica; iv) el agua no es potable, lo que ha generado enfermedades gastrointestinales por el consumo directo; v) el muro que colinda con el coliseo municipal presenta dos grietas; vi) cuatro aulas de clase no cuentan con cielorraso y debido a las altas temperaturas se genera una sensaci\u00f3n t\u00e9rmica muy alta que afecta a los estudiantes; vii) la instituci\u00f3n no est\u00e1 dotada con botiqu\u00edn de primeros auxilios, camilla, ni extintor; tampoco tiene se\u00f1alizaci\u00f3n para salidas de emergencia; viii) las bater\u00edas sanitarias no cumplen con las normas para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. Asimismo inform\u00f3 que la instituci\u00f3n tiene matriculados a 290 estudiantes y que la matr\u00edcula es fluctuante porque todos los d\u00edas se retiran y llegan nuevos estudiantes.<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no reposa ning\u00fan proyecto radicado en la vigencia 2023-2024 por el municipio de El Play\u00f3n relacionado con la instituci\u00f3n Manuela Beltr\u00e1n. Afirm\u00f3 que no le ha solicitado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional recursos para la adecuaci\u00f3n de la escuela toda vez que no existe un proyecto estructurado que permita conocer con certeza la cifra requerida. Finalmente refiri\u00f3 que los recursos con los que cuenta la Gobernaci\u00f3n son insuficientes.<\/p>\n<p>Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la escuela no se encuentra registrada como acreedora de priorizaci\u00f3n alguna. Inform\u00f3 que para el municipio se priorizaron tres proyectos de mejoramiento, los cuales est\u00e1n siendo ejecutados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE), dentro de los que no se encuentra la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>25. Por su parte, la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n no envi\u00f3 respuesta a pesar de que fue requerida en dos oportunidades.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>27. El personero municipal de El Play\u00f3n interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de ese municipio con el fin de solicitar el amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. Esto con ocasi\u00f3n de los problemas que presenta la infraestructura de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Le corresponde a la Corte establecer si las autoridades municipales y departamentales vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. Esto derivado de las actuaciones relacionadas con la adecuaci\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>29. Con este prop\u00f3sito la Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, el alcance del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En segundo lugar, referir\u00e1 la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica adecuada. En tercer lugar, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n y resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>30. La Sala Novena de Revisi\u00f3n concluir\u00e1 que se vulneraron los derechos de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n dado que la infraestructura de dicha instituci\u00f3n presenta deficiencias significativas que afectan las facetas de asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Por lo tanto, se adoptar\u00e1n las \u00f3rdenes necesarias para la adecuaci\u00f3n y mantenimiento del plantel educativo.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>La doble dimensi\u00f3n de la educaci\u00f3n como servicio p\u00fablico y derecho<\/p>\n<p>31. De acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n: es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social y es un derecho. Respecto de lo primero, la Corte ha sostenido que le corresponde al Estado adelantar acciones para garantizar la prestaci\u00f3n eficaz y continua del servicio, bajo par\u00e1metros de universalidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de los recursos en la poblaci\u00f3n vulnerable.<\/p>\n<p>32. En cuanto a lo segundo, a partir de lo dispuesto en el texto superior y los instrumentos internacionales aplicables, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la educaci\u00f3n es un derecho inherente y esencial al ser humano, en tanto que posibilita la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas superiores: la libertad para escoger profesi\u00f3n u oficio; las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y de c\u00e1tedra; los derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades y al m\u00ednimo vital, entre otros. Adem\u00e1s, promueve la movilidad social y permite el acceso al conocimiento, la ciencia, la cultura y la t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>33. En ese contexto, este tribunal ha explicado que el Estado tiene deberes de respeto, protecci\u00f3n y cumplimiento. Esto quiere decir que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar recursos econ\u00f3micos, normativos y t\u00e9cnicos para garantizar el acceso efectivo a la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, adoptar medidas tendientes a garantizar que no se obstaculice ni se impida el acceso por parte de terceros.<\/p>\n<p>34. La educaci\u00f3n impartida en los Estados debe asegurar el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad de los estudiantes. En particular, la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precis\u00f3 que existen cuatro facetas que se adscriben a este derecho: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad y la accesibilidad.<\/p>\n<p>35. A partir de tales presupuestos la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 estos conceptos seg\u00fan se indica en la Tabla 3.<\/p>\n<p>Tabla 3. Facetas de la prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Faceta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del Estado colombiano<\/p>\n<p>Asequibilidad o disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Garantizar a todos, en condiciones de igualdad, el acceso al sistema educativo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n y garantizar que este servicio sea accesible para todos (especialmente para los grupos m\u00e1s vulnerables de hecho y de derecho).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Facilitar el acceso al servicio desde el punto de vista geogr\u00e1fico (accesibilidad material) y econ\u00f3mico (accesibilidad econ\u00f3mica).<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y las demandas de los estudiantes, garantizando la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Adecuar tanto la infraestructura como los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protecci\u00f3n (i.e. las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad).<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Prever la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Generar las estrategias, los m\u00e9todos y las acciones necesarias para garantizar la permanencia y la no deserci\u00f3n en la escuela.<\/p>\n<p>Aceptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Garantizar la calidad de la educaci\u00f3n que se debe impartir.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los estudiantes.<\/p>\n<p>El marco legal del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>36. Las Leyes 30 de 1992, 115 de 1994, 715 de 2001 y 1098 de 2006 constituyen el marco legal del derecho fundamental a la educaci\u00f3n en Colombia. Dichas disposiciones desarrollan los art\u00edculos 67, 288, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n, estableciendo las responsabilidades de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n como los recursos para financiar dichos servicios.<\/p>\n<p>37. \u00a0La Ley 115 de 1994 dispuso que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales ejercer\u00e1n la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos. De acuerdo con el art\u00edculo 4 de la misma ley, les \u201ccorresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, garantizar su cubrimiento\u201d.<\/p>\n<p>38. La Corte ha establecido que, en virtud del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, las competencias que les fueron atribuidas a los distintos niveles territoriales en materia de educaci\u00f3n deben ser ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad.<\/p>\n<p>39. Con base en lo anterior, al Estado le corresponde garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad. Para ello, la Naci\u00f3n \u201ctiene que impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones\u201d. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) realiza convocatorias anuales para que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan los recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. En ese contexto, los departamentos deben prestarles asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios. En cuanto a los municipios, la Ley 715 de 2001 estableci\u00f3 las competencias de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipal. Seg\u00fan esta ley, aquellas deben ser ejercidas directamente por el alcalde cuando el respectivo municipio no cuente con secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Finalmente, esa misma norma define que \u201cadministrar la educaci\u00f3n en los municipios es organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo; (\u2026) orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio\u201d.<\/p>\n<p>41. De manera que tanto al Gobierno Nacional como a cada entidad les han sido asignadas sus competencias en la Constituci\u00f3n y en la Ley, encontr\u00e1ndose en la obligaci\u00f3n de conocerlas y ejercerlas adecuadamente. Las competencias antes descritas deben ser comprendidas de manera integral y no fragmentar\u00eda; las entidades responsables deben concurrir, en el marco de sus funciones para garantizar las diferentes dimensiones de este derecho (tabla 3). Del mismo modo, tienen la obligaci\u00f3n ineludible de garantizar y distribuir adecuadamente los recursos financieros destinados para la educaci\u00f3n bajo los criterios establecidos en la Ley 715 de 2001. A continuaci\u00f3n, se indican dichas competencias en la tabla 4.<\/p>\n<p>Tabla 4. Competencias de las entidades<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio educativo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Orientar, asesorar y en general dirigir la educaci\u00f3n en el municipio.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 715 de 2001, en su numeral 3, establece que los municipios no certificados \u201cpodr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Prestar la asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En el caso de los municipios no certificados\u00a0para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado,\u00a0los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n. Entre los fines de estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0El art\u00edculo 20 de la Ley 715 de 2001 determina que corresponde a la Naci\u00f3n certificar a los municipios con m\u00e1s de cien mil (100,000) habitantes para administrar los recursos provenientes del SGP, as\u00ed como establecer las condiciones en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera para que aquellos municipios con menos de esta poblaci\u00f3n puedan certificarse.<\/p>\n<p>Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Garantizar las condiciones para que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tengan acceso a una educaci\u00f3n id\u00f3nea y de calidad.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Impulsar, coordinar, financiar, cofinanciar y evaluar programas, planes y proyectos de inversi\u00f3n del orden nacional en materia de educaci\u00f3n, con recursos diferentes a los del Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0\u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional realizar\u00e1 convocatorias anuales, a efectos de que los municipios postulen sus proyectos de inversi\u00f3n en sedes de instituciones educativas rurales y obtengan recursos de financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0A trav\u00e9s del Sistema General de Participaciones (SGP), la Naci\u00f3n destina recursos para financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, de conformidad con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n y la Ley 715 de 2001.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes<\/p>\n<p>42. Con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, este tribunal ha reiterado que en estos casos la educaci\u00f3n es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. Esto implica que toda interpretaci\u00f3n en la materia debe hacerse bajo el tamiz de su inter\u00e9s superior.<\/p>\n<p>43. En desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor, el legislador en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia -Ley 1098 de 2006- determin\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el \u201cacceso a la educaci\u00f3n de los menores de edad de manera id\u00f3nea y con calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda o mediante la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00edas que garanticen su asequibilidad y accesibilidad, tanto en los entornos rurales como urbanos\u201d.<\/p>\n<p>44. El derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os ocupa un estatus prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico y, correlativamente, activa el deber del Estado de brindar especial \u201cimportancia y preferencia en todas [las] medidas tendientes a proteger[los], de manera que su crecimiento sea coherente con su inter\u00e9s y necesidad de tal forma que responda a un crecimiento arm\u00f3nico e integral con la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>45. La Corte ha estudiado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os a partir de los componentes m\u00ednimos de la educaci\u00f3n integral. Por ejemplo, se ha ocupado de revisar las competencias de las distintas autoridades p\u00fablicas en la prestaci\u00f3n del servicio educativo y ha insistido en que la accesibilidad a la educaci\u00f3n no se satisface con el simple otorgamiento de un cupo escolar, sino que se requieren condiciones materiales para que la satisfacci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional sea material, real y efectiva.<\/p>\n<p>46. Esta corporaci\u00f3n ha identificado que existen barreras geogr\u00e1ficas, sociales o econ\u00f3micas que pueden truncar el acceso y permanencia de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en el sistema educativo, por lo que ha insistido en que el Estado debe ofrecer condiciones para garantizar la realizaci\u00f3n material y efectiva del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. El caso que ahora ocupa a la Sala tiene una relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n y con la infraestructura adecuada. Por esa raz\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 la jurisprudencia sobre la materia. En concreto, el tribunal destacar\u00e1 algunas situaciones de desprotecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las fallas en la infraestructura educativa.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y la infraestructura f\u00edsica adecuada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>48. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que existe una relaci\u00f3n directa entre la infraestructura de los planteles educativos y la satisfacci\u00f3n plena del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. La jurisprudencia en esta materia ha sido pac\u00edfica en identificar que la ausencia de una planta f\u00edsica adecuada vulnera los componentes de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>49. La infraestructura educativa es el espacio f\u00edsico donde ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes desarrollan su proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje. Aquella juega un papel decisivo porque impacta en el bienestar de los estudiantes, facilita los resultados acad\u00e9micos y dota a los educandos de mejores oportunidades para asegurar una educaci\u00f3n de calidad, m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites econ\u00f3micos, sociales y geogr\u00e1ficos tanto de sus familias como de su entorno.<\/p>\n<p>50. Los ambientes o los espacios f\u00edsicos de aprendizaje no son un elemento adicional del proceso de ense\u00f1anza, sino un presupuesto b\u00e1sico para la educaci\u00f3n. Para responder a la pregunta de qu\u00e9 se ense\u00f1a, se deben conocer previamente los recursos con los que se cuenta para la ense\u00f1anza y los l\u00edmites o las dificultades que presenta el estudiante en su espacio escolar.<\/p>\n<p>51. El derecho a la educaci\u00f3n debe ser prestado en condiciones adecuadas. Estas presuponen la existencia de una infraestructura que, al menos en t\u00e9rminos m\u00ednimos, asegure a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os un entorno salubre y seguro. En los ambientes educativos es importante que los estudiantes tengan la posibilidad de acceder a todos los espacios culturales o de formaci\u00f3n (no solo a las aulas tradicionales en las que se imparten las clases).<\/p>\n<p>Tabla 5. Sentencias relevantes sobre el deber de garantizar una infraestructura adecuada<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>T-385 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte revis\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los alumnos de una instituci\u00f3n educativa de Cartagena derivada de las fallas en la estructura de su planta f\u00edsica. Constat\u00f3 que el servicio de educaci\u00f3n se prestaba en condiciones que pon\u00edan en peligro la vida tanto de los estudiantes como de los profesores; lo que constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n a su dignidad humana. Esto porque hab\u00eda venido present\u00e1ndose, a lo largo de varios a\u00f1os, el derrumbe paulatino de la edificaci\u00f3n. En tal sentido, este tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cpretender que los alumnos y profesores de la escuela 6 y 16, as\u00ed como la comunidad a la cual pertenecen los primeros, deba seguir soportando la violaci\u00f3n y amenaza de sus derechos fundamentales mientras tales relaciones se ajustan a las normas superiores vigentes, es imponerles una carga desproporcionada e injusta en un Estado Social de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>T-404 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n evalu\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de 1450 estudiantes pertenecientes a la Instituci\u00f3n Educativa Maximiliano Neira Lamus ubicada en el municipio de Ibagu\u00e9 (Tolima). El hecho vulnerador respond\u00eda a que las \u00e1reas del Colegio eran insuficientes y los alumnos se encontraban en condiciones de hacinamiento. La Corte demostr\u00f3 que no hab\u00eda aulas de clases suficientes y que las existentes se encontraban en mal estado. Adem\u00e1s, algunas casas de habitaci\u00f3n tuvieron que ser adaptadas como aulas; lo cual era desfavorable para la calidad educativa de los alumnos. Este tribunal consider\u00f3 que las autoridades demandadas deb\u00edan garantizar el cubrimiento del servicio educativo y adaptar la infraestructura a las necesidades de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. La Sala insisti\u00f3 en que: \u201cla educaci\u00f3n es objetivo fundamental del Estado, cuya finalidad social es el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y el bienestar general, para lo cual en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>T-1058 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal constat\u00f3 la grave situaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa Jos\u00e9 Eustasio Rivera ubicada en el municipio de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s). En ese lugar se presentaban diversos problemas de salubridad en las bater\u00edas sanitarias disponibles para el uso de los estudiantes. Tales irregularidades consist\u00edan en que los ba\u00f1os se encontraban en lamentables condiciones de higiene debido a la falta de agua y de un pozo s\u00e9ptico. Esto aunado a una serie de da\u00f1os en el techo, las paredes y los pisos del lugar que dificultaban el control de las plagas y hac\u00eda que las instalaciones fueran inutilizables por la comunidad estudiantil. La Corte declar\u00f3 un hecho superado debido a que el problema fue solucionado durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. Sin embargo, el tribunal indic\u00f3 que: \u201cno se pueden desconocer las garant\u00edas de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y a\u00fan los particulares, deben pretender como fin com\u00fan, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses\u201d. Por ello, previno a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s para que se abstuviera de asumir conductas pasivas en detrimento de las prerrogativas constitucionales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>T-006 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de los alumnos de una instituci\u00f3n educativa de Cali cuya infraestructura presentaba deterioro, por lo que insisti\u00f3 en la importancia de que las autoridades responsables eval\u00faen el estado de las instalaciones con el objetivo de garantizar no solo el derecho a la educaci\u00f3n sino la vida e integridad personal de los educandos.<\/p>\n<p>T-167 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Alcald\u00eda y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Cartagena. Se solicit\u00f3 la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de la Instituci\u00f3n Educativa San Felipe Neri para que estuviera en condiciones de habitabilidad. En esta oportunidad se concluy\u00f3 que la edificaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos b\u00e1sicos para salvaguardar la vida de los integrantes de la instituci\u00f3n educativa y que esto vulneraba el componente de disponibilidad del derecho a la educaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de los estudiantes, del personal acad\u00e9mico y administrativo.<\/p>\n<p>T-363 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un colegio en Villa de Leyva que presentaba fallas estructurales que requer\u00edan obras de readecuaci\u00f3n de la planta f\u00edsica. En esa oportunidad se ordenaron gestiones administrativas y presupuestales para asegurar el servicio educativo en condiciones de aceptabilidad y, a su vez, se insisti\u00f3 en el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, mental y moral de los estudiantes.<\/p>\n<p>T-011 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela que interpuso el defensor del pueblo de Caquet\u00e1 contra el departamento del Caquet\u00e1 con relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n de unos menores de edad del municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n cuyo plantel educativo presentaba un deterioro f\u00edsico. Esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que tal situaci\u00f3n pon\u00eda en riesgo la vida de los estudiantes y vulneraba el derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>T-045 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal estudi\u00f3 el amparo promovido por el personero municipal de San Jos\u00e9 del Palmar contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el departamento del Choc\u00f3 al considerar que las entidades vulneraron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de los estudiantes matriculados en la sede principal de la Instituci\u00f3n Educativa San Jos\u00e9. La instituci\u00f3n presentaba un deterioro f\u00edsico que pon\u00eda en riesgo la vida de los educandos. En esa oportunidad, se orden\u00f3 instalar un di\u00e1logo significativo entre las autoridades y la comunidad para establecer un plan de contingencia y planificar una soluci\u00f3n definitiva al problema.<\/p>\n<p>T-547 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le correspondi\u00f3 revisar los fallos de tutela proferidos en dos expedientes. Evidenci\u00f3 que la situaci\u00f3n de la infraestructura educativa deficiente en las instituciones respecto de las cuales se adelant\u00f3 la acci\u00f3n de amparo generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la dignidad humana. Tal situaci\u00f3n, tambi\u00e9n afectaba a un n\u00famero significativo de estudiantes. Asimismo, el tribunal comprob\u00f3 una omisi\u00f3n prolongada de las autoridades para cumplir con sus obligaciones constitucionales y legales para asegurar el derecho a la educaci\u00f3n. La Corte constat\u00f3 que, a pesar de las reiteradas solicitudes para superar las deficiencias de infraestructura, no se hab\u00edan realizado las medidas administrativas y presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os. Por lo tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que asisten a las instituciones educativas, le orden\u00f3 a las autoridades que elaboraran e impulsaran, mediante un plan de contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os; que adopten las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones dignas. Asimismo, orden\u00f3 realizar un acto p\u00fablico de disculpas ante las ni\u00f1as y los ni\u00f1os de las instituciones, entre otras medidas.<\/p>\n<p>T-009 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la personera municipal de Pamplona, quien denunci\u00f3 que los estudiantes que viven en la vereda Sabaneta, Parte Alta, deb\u00edan desplazarse a pie hasta la instituci\u00f3n educativa que queda a m\u00e1s de una hora de recorrido peatonal, lo que dificulta su asistencia y permanencia en el sistema educativo debido a las barreras geogr\u00e1ficas y meteorol\u00f3gicas a las que deben exponerse para su traslado. Seg\u00fan la actora, tal situaci\u00f3n, pone en riesgo la integridad f\u00edsica de los educandos y, por ello, solicit\u00f3 la reapertura de la sede escolar de la vereda. La Corte evidenci\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n del componente de accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Teniendo en cuenta que exist\u00edan condiciones aceptables de infraestructura del plantel educativo, orden\u00f3 una nueva evaluaci\u00f3n para determinar la viabilidad de la reapertura de la sede escolar. Igualmente previno al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en lo sucesivo, adopte lineamientos en materia de pol\u00edtica p\u00fablica para garantizar los componentes de accesibilidad y permanencia en el sector educativo de los estudiantes pertenecientes a familias rurales y, en ejercicio de las medidas de inspecci\u00f3n y vigilancia, se favorezca el respeto del precedente constitucional.<\/p>\n<p>53. En este contexto, es pertinente referir la Sentencia T-045 de 2023, que enunci\u00f3 las siguientes conclusiones acerca de la relaci\u00f3n entre el derecho a la educaci\u00f3n y el deber de garantizar una infraestructura adecuada de los establecimientos educativos, as\u00ed:<\/p>\n<p>(i) el derecho a la educaci\u00f3n se compone de cuatro componentes: accesibilidad, asequibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad; (ii) aunque existe una relaci\u00f3n directa entre una infraestructura educativa inadecuada y la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, no existe un par\u00e1metro fijo o a priori que determine cu\u00e1ndo es o no inadecuada una instalaci\u00f3n; por esto, corresponde al juez constitucional revisar en el marco de sus competencias cada caso de forma independiente; y (iii) los departamentos tienen la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, as\u00ed como de administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n. Dentro de las destinaciones de estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de infraestructura y mantenimiento de las instituciones educativas. Lo anterior, sin perjuicio de que, en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, las autoridades de otros niveles territoriales puedan contribuir a la realizaci\u00f3n del derecho y la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>54. De lo expuesto se concluye que este tribunal ha establecido las condiciones m\u00ednimas de infraestructura que deben satisfacer las instituciones educativas a fin de garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El derecho a la educaci\u00f3n se satisface en la dimensi\u00f3n de aceptabilidad, asequibilidad y accesibilidad cuando se ofrece una planta f\u00edsica con las condiciones m\u00ednimas de seguridad para que los estudiantes puedan asistir y llevar a cabo su proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>55. Ese derecho se desconoce en diferentes hip\u00f3tesis que pueden ser independientes o concurrentes, seg\u00fan sea el caso resumidas as\u00ed: (i) instituciones defectuosas que carecen de las m\u00ednimas condiciones para el desarrollo del proceso pedag\u00f3gico -problemas de infraestructura, falta de provisi\u00f3n de implementos necesarios para impartir las clases, entre otros-; (ii) planteles educativos construidos en terrenos de alto riesgo o inestables; (iii) escuelas cuyas fallas representen un peligro para la vida y seguridad personal de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, tal y como ocurre con edificaciones que amenazan ruina o cuya falta de mantenimiento pone en riesgo a los menores; (iv) colegios en los cuales la falta de espacios genere condiciones de hacinamiento y retraiga a los estudiantes de permanecer en ellos; y (v) instituciones en las cuales los problemas de acueducto y\/o saneamiento b\u00e1sico desconozcan la dignidad de los estudiantes y les puedan causar problemas de salud.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>56. El personero municipal de El Play\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de El Play\u00f3n con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. Esto con ocasi\u00f3n de los problemas que presenta la infraestructura de la instituci\u00f3n, tales como el deterioro en los muros, paredes, pisos, tarima, techos de asbesto y canales, la ausencia de cielorraso, ventilaci\u00f3n adecuada y la falta de agua potable. Por otra parte, las autoridades accionadas aseguran que la soluci\u00f3n de tales problemas no es posible dado que no se encuentra comprendida por sus competencias o carecen de los recursos necesarios para la adecuaci\u00f3n y mantenimiento de la infraestructura de la escuela.<\/p>\n<p>57. La Corte Constitucional encuentra satisfechos las cuatro condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. El examen de tales requisitos se sintetiza en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Tabla 6. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de cumplimiento<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El personero municipal de El Play\u00f3n puede actuar como agente oficioso para interponer la acci\u00f3n de amparo en nombre de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os estudiantes de la escuela (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). La legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad \u201cde asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas\u201d.\u00a0Asimismo, si los factores de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la personer\u00eda que acude a la tutela, tambi\u00e9n se encuentra justificada su facultad para actuar. Esta facultad resulta particularmente relevante en los casos en los que la acci\u00f3n se interpone para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes, en la medida en que materializa la cl\u00e1usula de prevalencia de sus derechos, de conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En efecto, este art\u00edculo dispone expresamente que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La Alcald\u00eda Municipal de El Play\u00f3n es la entidad a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. De igual forma, en el tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de El Play\u00f3n, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, al Ministerio de Educaci\u00f3n y a la Gobernaci\u00f3n de Santander. Dicha decisi\u00f3n se motiv\u00f3 porque tales entidades pueden encontrarse obligadas al cumplimiento de determinadas competencias para la satisfacci\u00f3n de los derechos reclamados.<\/p>\n<p>Las anteriores autoridades est\u00e1n involucradas en la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes agenciados en el presente amparo, ya sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n. En este punto, es preciso mencionar que el municipio de El Play\u00f3n no se encuentra certificado conforme a las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, por lo que la competencia en materia de prestaci\u00f3n del servicio educativo, en principio, recae en el departamento de Santander a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Sin embargo, conforme a las disposiciones de esta \u00faltima norma, los municipios pueden participar con recursos para financiar servicios educativos a cargo del Estado, aun cuando no est\u00e9n certificados. Esto quiere decir que ambos entes territoriales estar\u00edan llamados a garantizar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la Sala concluye que est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque de conformidad con el Decreto 5012 de 2019, tiene entre sus competencias las de dirigir la pol\u00edtica de educaci\u00f3n, as\u00ed como brindar asesor\u00eda y ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y seguimiento a los entes territoriales en punto de la prestaci\u00f3n del servicio que aquellos prestan de manera directa. En esa medida, est\u00e1 a cargo de dicha cartera ministerial, la adopci\u00f3n de reglamentos y el seguimiento de la implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas que aseguren el transporte escolar gratuito de los educandos de los sectores m\u00e1s vulnerables y el funcionamiento de los centros educativos en lugares apartados, de ah\u00ed que como ente rector del sector educaci\u00f3n, tenga inter\u00e9s en las resultas de este caso.<\/p>\n<p>Por el contrario, se desvincular\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela a la Oficina para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres de Santander, a la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, a la profesora Nubia Barajas Candela, a la Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia y Adolescencia, Mujeres y Familia, a la Defensor\u00eda de Familia y a la Comisar\u00eda de Familia de El Play\u00f3n. Lo anterior porque no se les atribuye responsabilidad en el asunto.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Entre la solicitud presentada por la docente para que se reparara la infraestructura de la escuela (16 de enero de 2023) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (8 de febrero de 2023) transcurrieron 22 d\u00edas.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple como mecanismo definitivo. De manera activa se ha solicitado ante las autoridades municipales la reparaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa, sin que se hayan realizado las gestiones pertinentes. La Sala advierte que el juez de instancia afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque el actor pod\u00eda dirigir sus reclamos ante el juez contencioso administrativo a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular. En el asunto se debe analizar la amenaza de la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que estudian en la instituci\u00f3n afectada. Se deben tomar medidas urgentes para garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas y ello pertenece a la \u00f3rbita del juez de tutela.<\/p>\n<p>En este caso particular, la acci\u00f3n popular no es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver esta controversia constitucional. Existe una posici\u00f3n, ampliamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual la acci\u00f3n de tutela procede en casos en los cuales, como el que ahora se analiza, se solicita la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debido a las deficiencias de la infraestructura educativa.<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n y la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n porque no garantizaron una infraestructura f\u00edsica digna para el desarrollo de su educaci\u00f3n<\/p>\n<p>59. Conforme al registro fotogr\u00e1fico remitido tanto por el personero, como por el coordinador de la escuela, este tribunal constat\u00f3 que la infraestructura de la instituci\u00f3n educativa niega la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en condiciones de calidad. En efecto, las deficiencias en la infraestructura que presenta la construcci\u00f3n son notorias. Es evidente, entre otras cosas, no solo el deterioro en los muros, paredes, pisos, tarima, techos de asbesto y canales, sino tambi\u00e9n la ausencia de cielorraso y ventilaci\u00f3n adecuada. Respecto a los techos de asbesto la Ley 1968 de 2019 prohibi\u00f3 el uso del asbesto en Colombia por los riesgos de ese material en la salud p\u00fablica, colectiva e individual y en su art\u00edculo 3 le orden\u00f3 al Gobierno Nacional crear la pol\u00edtica p\u00fablica de sustituci\u00f3n del asbesto instalado. Por lo tanto, se deben adoptar medidas para su sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. En la visita de inspecci\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de El Play\u00f3n, la administraci\u00f3n municipal constat\u00f3 en uno de los muros fisuras horizontales y grietas a 45\u00ba. Especific\u00f3 que en el lugar tambi\u00e9n se cuenta con una tarima fabricada en ladrillos y con enchape en tableta, la cual presenta una grieta por desprendimiento del material. Asimismo constat\u00f3 la presencia de humedades.<\/p>\n<p>61. La Corte comprob\u00f3 que las fallas de la infraestructura de la escuela ponen en riesgo la vida y la seguridad de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os, los docentes y el personal vinculado al plantel educativo. En las fotograf\u00edas se evidencian las grietas en las paredes, muros y pisos, las humedades, los problemas en los techos y el material de estos, la falta de ventilaci\u00f3n y la falta de suministro de agua potable en el patio de la instituci\u00f3n. Es claro, igualmente, que los problemas de acueducto que presenta la escuela suscitan riesgos para la salud de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, tal y como lo refiri\u00f3 el personero municipal.<\/p>\n<p>62. Para esta Sala la falta de suministro de agua potable tambi\u00e9n configura la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes porque es un elemento esencial para el acceso a una infraestructura f\u00edsica digna que garantice la continuidad en la formaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y la prestaci\u00f3n de un servicio eficiente y de calidad.<\/p>\n<p>63. De la lectura de las solicitudes formuladas por la docente Nubia Barajas a la administraci\u00f3n municipal de El Play\u00f3n se desprende que esta ha informado en reiteradas ocasiones sobre la compleja situaci\u00f3n de la infraestructura de la escuela. De manera adicional, la docente le ha solicitado a la administraci\u00f3n municipal de El Play\u00f3n la activaci\u00f3n de un plan de gesti\u00f3n de riesgo, la realizaci\u00f3n de visitas t\u00e9cnicas y la elaboraci\u00f3n de un proyecto para el mejoramiento de su infraestructura.<\/p>\n<p>64. Esta sala considera que las condiciones de la escuela no satisfacen los contenidos centrales del derecho fundamental a la educaci\u00f3n y ponen en riesgo la integridad personal de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, as\u00ed como de sus docentes.<\/p>\n<p>65. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es inadmisible que \u201clas ni\u00f1as y los ni\u00f1os reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan alarma de colapso o que presenten fallas en la infraestructura f\u00edsica que ponen en riesgo sus derechos fundamentales, o que los estudiantes soporten riesgos injustificados por discusiones administrativas o legales respecto de la autoridad responsable del mantenimiento de la obra\u201d. En el presente asunto, es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constituci\u00f3n que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n tengan que soportar la vulneraci\u00f3n y la amenaza de sus derechos fundamentales porque dos autoridades territoriales no se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan se indic\u00f3 m\u00e1s arriba, de conformidad con la Ley 715 de 2001, los departamentos le deben prestar la asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y administrativa a los municipios. El municipio de El Play\u00f3n no est\u00e1 certificado para asumir la administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del SGP que son destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado. Por consiguiente, el departamento de Santander tiene la obligaci\u00f3n adicional de prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media en sus distintas modalidades. Y ello debe ocurrir en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. Asimismo, debe administrar y distribuir los recursos entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n. Entre los objetivos a cuya consecuci\u00f3n pueden destinarse estos recursos est\u00e1 la construcci\u00f3n de la infraestructura y el mantenimiento de las instituciones educativas.<\/p>\n<p>67. Al departamento de Santander le corresponde la administraci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de dichos recursos y, con ello, la inversi\u00f3n en la infraestructura educativa del municipio de El Play\u00f3n. La Sala Novena de Revisi\u00f3n destaca que los departamentos deben velar por la infraestructura educativa de los municipios cuyos recursos del SGP administra y ello no puede depender de la eventual la diligencia de las autoridades municipales o de los directivos de las instituciones a su cargo. Tal competencia tiene origen legal y es deber del departamento verificar y monitorear peri\u00f3dicamente el estado y las condiciones reales de las sedes en las cuales se ejecutan los recursos a su cargo. Tal deber se refuerza cuando la propia comunidad estudiantil ha manifestado las deficiencias estructurales del servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Por otra parte, la responsabilidad sobre la infraestructura de las instituciones educativas no es solamente departamental. En el presente caso, la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n no puede argumentar que carece de los recursos para que las sedes educativas cumplan con las condiciones m\u00ednimas que garanticen la integridad f\u00edsica de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. El municipio tambi\u00e9n tiene la funci\u00f3n de participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Esto significa que los municipios que no est\u00e1n certificados para asumir el manejo aut\u00f3nomo de los recursos del SGP no se pueden desligar de su responsabilidad primaria de garantizar en su jurisdicci\u00f3n los derechos de los menores en materia educativa. Mucho menos cuando, como ocurre en este caso, dicha omisi\u00f3n agrava el riesgo al que est\u00e1n sometidos las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que estudian en la Escuela Manuela Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>69. Es importante precisar que la comprensi\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n como un todo implica que hace parte integral de este derecho el conjunto de competencias que definen la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la garant\u00eda de los servicios en los colegios municipales. Cuando a esas competencias se adscriben deberes de asegurar la existencia de una infraestructura educativa adecuada, las obligaciones que surgen se integran al arsenal de posiciones jur\u00eddicas protegidas por el derecho a la educaci\u00f3n y, en esa medida, se tornan exigibles.<\/p>\n<p>70. Esta Sala advierte que la situaci\u00f3n en la Escuela Manuela Beltr\u00e1n no se trata de un problema aislado. En efecto, en la Sentencia T-547 de 2023 esta misma Sala de Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de las deficiencias presentadas en 10 sedes educativas del municipio El Play\u00f3n. En dicha decisi\u00f3n la Corte orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de un acto p\u00fablico de disculpas ante las ni\u00f1as y los ni\u00f1os de las\u00a0instituciones educativas. Dicho acto deb\u00eda contar con la participaci\u00f3n de toda la comunidad educativa. All\u00ed el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n y la alcald\u00eda deb\u00edan mencionar las obligaciones a su cargo, el concurso de garant\u00edas que el Estado les debe ofrecer a las ni\u00f1as y a los ni\u00f1os y reconocer el incumplimiento de sus deberes. Asimismo, se les orden\u00f3 a dichas autoridades que, de forma peri\u00f3dica y en concurso con la Personer\u00eda municipal y la Defensor\u00eda del Pueblo, organicen jornadas de concientizaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>71. Lo anterior sugiere la existencia de deficiencias relativamente extendidas que exigen de las autoridades una adecuada coordinaci\u00f3n. No se encuentra en juego un asunto menor. El derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as es fundamental. Su garant\u00eda no puede depender de la discreci\u00f3n, o de la suerte de tener funcionarios p\u00fablicos diligentes.<\/p>\n<p>72. Para este tribunal es contrario al sentido vivo y eficaz de la Constituci\u00f3n el nivel de negligencia tanto de la Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n como de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander en el presente asunto. Se trata del incumplimiento de los mandatos legales que rigen la administraci\u00f3n municipal y departamental. La consecuci\u00f3n de los recursos para la adecuaci\u00f3n de la infraestructura educativa y la dotaci\u00f3n de la escuela es una de las funciones que tienen las administraciones tanto municipal de El Play\u00f3n como la departamental de Santander. Esto se pudo y debi\u00f3 concretar, entre otras acciones, a trav\u00e9s de la postulaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa en la convocatoria realizada por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) en 2021 y mediante la solicitud de los recursos adicionales a la Naci\u00f3n. No obstante, ninguna de las dos actuaciones ocurri\u00f3. Para la Corte, es claro que las autoridades locales no han actuado con sujeci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales y que las conmina a adoptar todas las medidas para evitar regresiones o para avanzar en la protecci\u00f3n de estos derechos.<\/p>\n<p>73. \u00a0El MEN adelanta los planes y los programas que buscan mejorar la infraestructura educativa. Por ello, resulta necesario que tanto el departamento de Santander como el municipio de El Play\u00f3n velen por la oportuna postulaci\u00f3n de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n y de las dem\u00e1s instituciones educativas del municipio, que se encuentren con problemas de infraestructura, a las convocatorias realizadas por las distintas entidades del Estado para la inversi\u00f3n en infraestructura educativa. Adicionalmente, ambos entes territoriales deben impulsar las medidas que sean necesarias para preservar en todo momento la integridad f\u00edsica de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os al momento de recibir las clases y permitir la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en condiciones dignas.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir<\/p>\n<p>75. En primer lugar, la Sala ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le soliciten al MEN y al FFIE la informaci\u00f3n relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecuci\u00f3n de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del pa\u00eds. Tal solicitud de informaci\u00f3n debe estar encaminada a conocer los plazos de postulaci\u00f3n y los requisitos para lograr que la Escuela Manuela Beltr\u00e1n y las dem\u00e1s instituciones educativas del municipio que lo requieran accedan a tales recursos. En el mismo t\u00e9rmino, tanto la Gobernaci\u00f3n de Santander como la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n deber\u00e1n realizar todas las gestiones administrativas necesarias para solicitar la adici\u00f3n presupuestal de los recursos que correspondan para lograr el mejoramiento de todas las necesidades que presentan actualmente las instituciones educativas del municipio. Lo anterior, en concordancia con el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. La Sala resalta que, sin una adecuada financiaci\u00f3n, las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas no resultar\u00e1n id\u00f3neas y eficaces para proteger el derecho que se advierte vulnerado. Tampoco se podr\u00e1 admitir la repetici\u00f3n de hechos como los que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>76. En segundo lugar, este tribunal ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y dentro del marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un Plan de Contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que pertenecen a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. En dicho plan de contingencia se deben adoptar medidas para sustituir de manera definitiva los techos y elementos de asbesto que hacen parte de la infraestructura escolar. El marco de competencias est\u00e1 claramente delimitado, entre otras disposiciones, en aquellas contenidas en Ley 715 de 2001. En consecuencia, no es aceptable que los entes territoriales justifiquen su inacci\u00f3n en el deber de acci\u00f3n del otro.<\/p>\n<p>76.1. Para determinar las condiciones en las que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os del municipio de El Play\u00f3n y sus docentes recibir\u00e1n e impartir\u00e1n de forma definitiva sus clases, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n formular\u00e1n el referido Plan de Contingencia. El plan ser\u00e1 elaborado con la participaci\u00f3n de las comunidades que se benefician de los servicios brindados en la instituci\u00f3n educativa. En este proceso, podr\u00e1n participar tanto las familias como los estudiantes afectados, los docentes y el personal administrativo de la escuela. Este espacio de di\u00e1logo se debe adelantar por las autoridades encargadas de buena fe, de manera genuina, con el \u00e1nimo de generar consensos y en donde todas las personas interesadas puedan ser escuchadas y dejar constancia de sus propuestas. Estos mecanismos de participaci\u00f3n deber\u00e1n contar, en lo posible y en el marco y desarrollo de sus respectivas competencias, con la intervenci\u00f3n del MEN, la Defensor\u00eda del Pueblo (regional Santander) y el personal docente. La gobernaci\u00f3n y la alcald\u00eda har\u00e1n las convocatorias pertinentes.<\/p>\n<p>76.2. El Plan de Contingencia deber\u00e1 resolver de forma definitiva y en corto plazo los riesgos que enfrentan los estudiantes en la Escuela Manuela Beltr\u00e1n. El citado plan deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n no mayor a dieciocho meses para su realizaci\u00f3n completa. A su vez, este plan deber\u00e1 recoger en lo posible, de forma razonable y desprovisto de toda arbitrariedad, las sugerencias y los acuerdos alcanzados con las comunidades. El Plan de Contingencia aprobado y un informe detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciaci\u00f3n y desarrollo deber\u00e1 presentarse dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n para su verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>76.3. La Sala Novena de Revisi\u00f3n no especificar\u00e1 las acciones y las obras que se deber\u00e1n ejecutar para dar soluci\u00f3n a los hechos que originaron la presente sentencia porque esa determinaci\u00f3n involucra varios aspectos t\u00e9cnicos de arquitectura e ingenier\u00eda. No obstante, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n deber\u00e1n adelantar de forma diligente las acciones necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os afectados en los t\u00e9rminos de esta providencia.<\/p>\n<p>77. De igual manera y, en desarrollo del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, mientras dichos proyectos se formulan, financian y ejecutan, en tercer lugar, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n (a trav\u00e9s de las dependencias que correspondan) deber\u00e1n adoptar de forma conjunta las medidas provisionales que permitan prestar temporalmente el servicio de educaci\u00f3n. Ello podr\u00e1 ocurrir en la Escuela Manuela Beltr\u00e1n -si se adec\u00faa- o en una sede alterna sin que se genere un riesgo para la integridad f\u00edsica de los estudiantes y del personal docente. O, mediante la implementaci\u00f3n de otras formas de accesibilidad a tales servicios. Estas medidas provisionales tendr\u00e1n una duraci\u00f3n temporal hasta que se ejecute el plan de contingencia aprobado y se superen las circunstancias que generaron la presente acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se deber\u00e1n desarrollar en los siguientes t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n deber\u00e1n adelantar todas las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para adoptar las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones dignas (i.e. la reubicaci\u00f3n de los estudiantes en otros centros educativos o la adaptaci\u00f3n de los predios, las instalaciones o las edificaciones para que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os reciban las clases en condiciones b\u00e1sicas de salubridad y seguridad).<\/p>\n<p>76.2. Si las autoridades deciden reubicar a las ni\u00f1as y los ni\u00f1os en otros centros educativos, deber\u00e1n garantizar el servicio de transporte, de manera gratuita, a los estudiantes que lo requieran y el plan de alimentaci\u00f3n escolar. Si, por el contrario, los entes territoriales deciden adaptar nuevos predios, instalaciones o edificaciones para garantizar este servicio, este se deber\u00e1 prestar en condiciones dignas y con la satisfacci\u00f3n de todos los servicios educativos necesarios para las poblaciones vulnerables. Tanto la Gobernaci\u00f3n de Santander como la Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n deber\u00e1n garantizar que dicho servicio no se preste en zonas de riesgo ni en condiciones iguales o similares a las que motivaron la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>76.3. Si se decide reubicar a los estudiantes, las autoridades tambi\u00e9n deber\u00e1n reubicar a todo el personal acad\u00e9mico y administrativo de la instituci\u00f3n educativa sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales. En dicha reubicaci\u00f3n se debe dar preferencia a las instituciones donde sean trasladados los estudiantes. Ello con el fin de que el personal pueda apoyar a sus estudiantes y dar continuidad a su proceso educativo. Para ello deber\u00e1n concertar y acordar estos traslados con los padres de familia de los estudiantes y con el personal docente correspondiente.<\/p>\n<p>76.4. Las medidas indicadas deber\u00e1n iniciarse dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n e implementarse en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los dos meses.<\/p>\n<p>77. En cuarto lugar, y en atenci\u00f3n a la relevancia de las medidas adoptadas y la urgencia de su adopci\u00f3n para superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n evidenciada, la Corte Constitucional le ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, realicen todas las actuaciones necesarias para realizar el seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas. Para ello, deber\u00e1n informarle al juez de primera instancia el avance en el cumplimiento. En todo caso, cuando se evidencie alg\u00fan tipo de incumplimiento a los plazos y \u00f3rdenes aqu\u00ed establecidos, deber\u00e1n dar apertura a las investigaciones que correspondan.<\/p>\n<p>78. Por otra parte, se instar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Nacional para la Sustituci\u00f3n del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustituci\u00f3n de los techos de la instituci\u00f3n. Conforme lo previsto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1968 de 2019 esa comisi\u00f3n est\u00e1 facultada para verificar el efectivo cumplimiento de la sustituci\u00f3n de asbesto en el territorio nacional. Asimismo, se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de El Play\u00f3n que active la ruta de atenci\u00f3n integral para personas expuestas al asbesto que est\u00e1 regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023. Esa atenci\u00f3n debe cobijar tanto a los estudiantes como a los trabajadores de la instituci\u00f3n educativa. Finalmente, se le ordenar\u00e1 a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n que en el marco de sus competencias determinen si en su jurisdicci\u00f3n hay m\u00e1s instituciones educativas oficiales construidas con asbesto para que implementen un plan que se ajuste a lo previsto en la Ley 1968 de 2019 para sustituir ese material.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>79. Informes de avance y satisfacci\u00f3n del derecho. Despu\u00e9s de la entrega del Plan de Contingencia y del informe inicial detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciaci\u00f3n y desarrollo, la Gobernaci\u00f3n de Santander y la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n deber\u00e1n rendir informes trimestrales adicionales que comprueben el desarrollo de los planes, los programas y los proyectos adoptados para dar una soluci\u00f3n definitiva a los problemas que han dado lugar a la presente tutela. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 cumplirse hasta que el juez de primera instancia determine que se ha satisfecho la garant\u00eda constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. Tal validaci\u00f3n deber\u00e1 contar previamente con el concepto del Defensor del Pueblo (regional Santander). Para ello la gobernaci\u00f3n y la alcald\u00eda solicitar\u00e1n esta valoraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n<p>80. Los planes, los programas y los proyectos que adopten los entes administrativos deber\u00e1n velar porque exista una soluci\u00f3n definitiva en el menor tiempo posible. De esta forma, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n podr\u00e1 solicitarles a las partes la informaci\u00f3n adicional que evidencie su cumplimiento. Adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n podr\u00e1 decretar las medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos o la eliminaci\u00f3n de las causas de la amenaza.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>81. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por el personero municipal en contra de la Alcald\u00eda municipal de El Play\u00f3n. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os que asisten a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Santander y a la Alcald\u00eda de El Play\u00f3n para que, a trav\u00e9s de las dependencias que correspondan, procedan con el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en la forma en que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. i. \u00a0Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, soliciten al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa la informaci\u00f3n relacionada con la siguiente convocatoria para la ejecuci\u00f3n de las obras de mejoramiento en los colegios oficiales del pa\u00eds en los t\u00e9rminos consignados en la presente decisi\u00f3n. Dichos entes territoriales deber\u00e1n realizar todas las gestiones administrativas necesarias para solicitar la adici\u00f3n presupuestal de los recursos que correspondan para lograr el mejoramiento de todas las necesidades que presentan actualmente las instituciones educativas del municipio.<\/p>\n<p>. Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y en el marco de sus competencias, elaboren e impulsen, mediante un Plan de Contingencia, los proyectos necesarios para garantizar en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad adecuadas, el derecho a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes que pertenecen a la Escuela Manuela Beltr\u00e1n, tal y como se advierte en la parte motiva de este fallo.<\/p>\n<p>. El Plan de Contingencia aprobado por las autoridades que lo crearon y un informe inicial detallado sobre las gestiones adelantadas para su iniciaci\u00f3n y desarrollo deber\u00e1 presentarse dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n para la verificaci\u00f3n de su ejecuci\u00f3n. Despu\u00e9s de la entrega del Plan de Contingencia aprobado deber\u00e1n presentar cada tres meses un informe sobre la ejecuci\u00f3n del precitado plan ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n. Dicho plan deber\u00e1 resolver de forma definitiva y en corto plazo los riesgos que enfrentan los estudiantes en la Escuela Manuela Beltr\u00e1n y deber\u00e1 tener un cronograma claro y razonable de implementaci\u00f3n no mayor a dieciocho meses para concluirlo.<\/p>\n<p>. Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicien la adopci\u00f3n las medidas provisionales necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n en condiciones dignas (i.e. la reubicaci\u00f3n de los estudiantes en otros centros educativos junto con la garant\u00eda de los servicios de transporte y el plan de alimentaci\u00f3n, la reubicaci\u00f3n de todo el personal acad\u00e9mico y administrativo de la instituci\u00f3n educativa sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales, la adaptaci\u00f3n de los predios, las instalaciones o las edificaciones para que las ni\u00f1as y los ni\u00f1os reciban clases en condiciones b\u00e1sicas de salubridad y seguridad). Dichas medidas deber\u00e1n adoptarse en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder los dos meses.<\/p>\n<p>. Dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n deber\u00e1n determinar si en su jurisdicci\u00f3n hay m\u00e1s instituciones educativas oficiales construidas con asbesto y, de ser el caso, deber\u00e1n implementar un plan que se ajuste a lo previsto en la Ley 1968 de 2019 para sustituir ese material.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, adelanten todas las actuaciones necesarias para realizar el seguimiento al cumplimiento de todas las \u00f3rdenes aqu\u00ed proferidas. Para ello, deber\u00e1n informarle al juez de primera instancia el avance en el cumplimiento. En todo caso, cuando se evidencie alg\u00fan tipo de incumplimiento deber\u00e1n dar apertura a las investigaciones que correspondan.<\/p>\n<p>Cuarto. INSTAR a la Comisi\u00f3n Nacional para la Sustituci\u00f3n del Asbesto que supervise el cumplimiento de la sustituci\u00f3n de los techos de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n y en caso de que otras instituciones deban sustituir sus techos, verifique la implementaci\u00f3n del plan que se ajuste a lo previsto en la Ley 1968 de 2019. Asimismo, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de El Play\u00f3n que active la ruta de atenci\u00f3n integral para personas expuestas al asbesto que est\u00e1 regulada en la Ley 1968 de 2019 y en el Decreto 221 de 2023. Esa atenci\u00f3n debe cobijar tanto a los estudiantes como a los trabajadores de la Escuela Manuela Beltr\u00e1n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sexto. LIBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Sentencia T-142 de 2024<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-142 de 2024 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-142 DE 2024 Referencia: expediente T-9.797.956 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el personero municipal de El Play\u00f3n (Santander) en contra del municipio de El Play\u00f3n (Santander) Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}