{"id":29348,"date":"2024-07-05T19:10:01","date_gmt":"2024-07-05T19:10:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-144-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:01","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:01","slug":"t-144-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-24\/","title":{"rendered":"T-144-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sentencia T- 144 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.634.176<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonora, representante legal de Joaqu\u00edn, contra la IPS Neuroavances S.A.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla (Atl\u00e1ntico)<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn es un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os que vive con autismo y asiste a terapias en la IPS accionada. Luego de que el ni\u00f1o empezara a negarse a asistir, su madre solicit\u00f3 copia de un video grabado por las c\u00e1maras de videovigilancia instaladas en los salones de terapia. La IPS neg\u00f3 la entrega de dicha copia con fundamento en el derecho a la intimidad y la seguridad del lugar.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la IPS accionada vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, habeas data, petici\u00f3n y salud de Joaqu\u00edn. El derecho a la intimidad result\u00f3 vulnerado porque la grabaci\u00f3n era permanente y no ocasional, como es recomendado por los expertos. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que la videovigilancia permanente sacrifica de manera desproporcionada los derechos de los NNA, pues los salones de terapia son espacios semiprivados en los que la expectativa de privacidad es alta. Del mismo modo, se advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y habeas data porque no se prob\u00f3 que se hubiese otorgado el consentimiento libre e informado para recolectar, tratar y almacenar datos visuales del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>Igualmente, el derecho de habeas data se vulner\u00f3 porque no se permiti\u00f3 a la actora conocer los datos visuales recolectados de su hijo, pues la IPS impidi\u00f3 la consulta de los videos, pese a la existencia de t\u00e9cnicas de desidentificaci\u00f3n que permiten preservar el derecho a la intimidad de los otros ni\u00f1os que tambi\u00e9n fueron grabados. Adicionalmente, tambi\u00e9n se vulner\u00f3 este derecho porque no se respondi\u00f3 la petici\u00f3n formulada por la madre, en la que solicitaba copia de un video grabado durante una de las sesiones de terapia, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria sobre administraci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>Finalmente, se vulner\u00f3 el derecho a la salud del ni\u00f1o porque se ha impedido el ingreso de la madre a las terapias, pese a que involucrar a la familia es un aspecto indispensable para optimizar sus resultados y, de ese modo, generalizar los aprendizajes en los entornos cotidianos de Joaqu\u00edn.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos Relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Joaqu\u00edn es un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os y vive con Trastorno de Espectro Autista (TEA).<\/p>\n<p>2. Los m\u00e9dicos tratantes le prescribieron tres tipos de terapia:<\/p>\n<p>Tabla No. 1. Periodicidad y tipos de terapias prescritas a Joaqu\u00edn<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de terapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cantidad de terapias<\/p>\n<p>6\/06\/2022<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 sesiones por semana.<\/p>\n<p>F\u00f3rmula mensual por 6 meses<\/p>\n<p>Terapia Fonoaudiol\u00f3gica Integral \u00e9nfasis en conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 sesiones por semana.<\/p>\n<p>F\u00f3rmula mensual por 6 meses<\/p>\n<p>Psicoterapia individual por psicolog\u00eda \u00e9nfasis en conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 sesiones por semana.<\/p>\n<p>F\u00f3rmula mensual por 6 meses<\/p>\n<p>29\/11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mismos tres tipos de terapia<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 sesiones semanales.<\/p>\n<p>F\u00f3rmula mensual por 6 meses<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. Joaqu\u00edn comenz\u00f3 a asistir a terapias en la IPS Neuroavances S.A.S. (Desde ahora: la IPS).<\/p>\n<p>4. El 17 de mayo de 2023, la madre de Joaqu\u00edn envi\u00f3, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, una petici\u00f3n a la IPS:<\/p>\n<p>\u00able solicito muy cordialmente que se me de acceso a las c\u00e1maras, \u00f3sea, copias de seguridad de los consultorios donde estuvo mi hijo Joaqu\u00edn en terapia el d\u00eda 9 de mayo de 2023, de 1:00 pm a 3:00 pm, y se me aclare lo sucedido ese d\u00eda.<\/p>\n<p>En el d\u00eda 16 de mayo de 2023, solicit\u00e9 el traslado a la Sede Carnaval, para lo cual solicito su colaboraci\u00f3n y respuesta oportuna\u00bb.<\/p>\n<p>5. El 31 de mayo de 2023, la actora volvi\u00f3 a enviar la solicitud, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>6. La petici\u00f3n de la madre estuvo motivada en que: \u00abel ni\u00f1o me manifiesta que no quiere ingresar a las terapias y se torna bastante inquieto, que pr\u00e1cticamente hay que obligarlo para ingresar a las terapias, y me manifiesta que le da miedo y que no quiere ingresar con la doctora y que lo ayude por favor, me empieza a inquietar\u00bb.<\/p>\n<p>7. De acuerdo con la actora, una vez Joaqu\u00edn empez\u00f3 a manifestarle que no quer\u00eda ir a las terapias, \u00absolicit\u00f3 una reuni\u00f3n con la Psic\u00f3loga Claudia, que es una de las terapeutas tratantes de mi hijo, ella me manifiesta que efectivamente el ni\u00f1o los primeros d\u00edas estaba bien y que realizaba las actividades, pero con el pasar de los d\u00edas, no quiere realizarlas\u00bb.<\/p>\n<p>8. Adicionalmente, la actora expres\u00f3 que la IPS no permite que los padres observen a sus hijos mientras asisten a las terapias.<\/p>\n<p>9. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que no recibi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n: \u00abhan pasado los t\u00e9rminos y la empresa IPS ha hecho caso omiso; y como no me quieren responder, el d\u00eda 31 de mayo del presente a\u00f1o le solicit\u00e9 por segunda vez a la empresa IPS para que me respondiera\u00bb.<\/p>\n<p>10. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n y se ordene la entrega de una copia del video que fue solicitado.<\/p>\n<p>Respuesta de la IPS Neuroavances SAS<\/p>\n<p>11. La IPS indic\u00f3 que la actora present\u00f3 la petici\u00f3n por escrito, el 18 de mayo de 2023 y que la respuesta se le envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico, el 7 de junio de 2023. En dicha respuesta se incluy\u00f3 una captura de imagen, en la cual se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abNo es procedente acceder a su pretensi\u00f3n de mostrarle o entregarle las grabaciones del d\u00eda 9 de mayo de 2023, sin embargo, fueron revisadas y no se evidenci\u00f3 ning\u00fan tipo de maltrato que tuviera su hijo menor de edad, corroborando los hechos del incidente mencionado.<\/p>\n<p>Sexto. En atenci\u00f3n a su solicitud verbal se procedi\u00f3 a realizar las investigaciones internas, visualizando el video correspondiente a la atenci\u00f3n brindada al menor y se observa que otro ni\u00f1o le toc\u00f3 el cabello, ante lo cual Joaqu\u00edn le responde toc\u00e1ndole la cara, generando entre ellos un roce f\u00edsico, y una vez la terapeuta se percata de la situaci\u00f3n, realiza la intervenci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. En virtud de las necesidades terap\u00e9uticas del menor no se accedi\u00f3 a su solicitud de ingresar al consultorio porque seg\u00fan el equipo terap\u00e9utico el prop\u00f3sito del llanto era conseguir su apoyo para evadir la situaci\u00f3n, por lo tanto, se emprendieron ejercicios de relajaci\u00f3n y respiraci\u00f3n para lograr la calma\u00bb.<\/p>\n<p>12. Sobre la petici\u00f3n de traslado de sede que fue solicitado por la madre, la IPS incluy\u00f3 una captura de pantalla en la que se puede leer: \u00abNo es procedente acceder a su solicitud de traslado a la sede Carnaval, debido a que no se tiene disponibilidad de atenci\u00f3n en el horario de las tardes, \u00fanicamente se tiene disponibilidad en la jornada de la ma\u00f1ana, en las diferentes horas de 8 a 12 am\u00bb.<\/p>\n<p>13. Agreg\u00f3 que los establecimientos de la IPS son \u00abprivados abiertos al p\u00fablico, por lo cual, la informaci\u00f3n captada por las c\u00e1maras de seguridad tiene la naturaleza privada\u00bb. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u00abun porcentaje de las sesiones son participativas y otras individuales, en las cuales cada terapeuta atiende como m\u00e1ximo a tres (3) ni\u00f1os, seg\u00fan aval de la secretar\u00eda de salud, por lo tanto, los registros f\u00edlmicos solicitados contienen im\u00e1genes de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios del servicio, y solo pueden ser entregados por autorizaci\u00f3n de una autoridad judicial competente en un proceso ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>14. Del mismo modo, indic\u00f3 que cuando se presentan quejas \u00abse inician las investigaciones internas de conformidad con los protocolos establecidos por la normatividad vigente en materia de prestaci\u00f3n de los servicios de salud y se revisan los registros de los sistemas de videovigilancia en caso de ser necesario, garantizando la normatividad en materia de protecci\u00f3n de datos personales\u00bb. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia T-114 de 2018, de la cual destac\u00f3 apartes que refieren a la naturaleza privada de la informaci\u00f3n captada por los circuitos cerrados de televisi\u00f3n. En el mismo sentido, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1581 de 2012, que define los datos sensibles; y al art\u00edculo 7\u00ba, que proscribe el tratamiento de los datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>15. Finalmente, expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y por existir otros mecanismos de defensa judicial, aunque no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el mecanismo que desplazar\u00eda la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>16. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 el amparo. Luego de concluir que la acci\u00f3n de tutela era procedente, consider\u00f3 que la IPS accionada no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n porque: \u00abeste \u00faltimo emite una respuesta a lo solicitado, negando lo pedido, ello, con base a que lo solicitado reviste el car\u00e1cter de privado y reservado, por contener informaci\u00f3n de datos sensibles, en raz\u00f3n a que se encuentran involucrados menores de edad, los cuales deben ser protegidos. Quiere decir lo anterior que el ente se pronuncia de fondo, claro y preciso con lo solicitado\u00bb.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. El 5 de julio de 2023, la actora impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con fundamento en: \u00abMe parece una decisi\u00f3n mal fallada e irresponsable, ya que ellos manifestaron haberme dado respuesta y eso es totalmente falso. Y con el traslado a la sede el Carnaval tambi\u00e9n me mintieron, ya que tengo un documento emitido por ellos que si me aceptaron el traslado\u00bb.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que \u00abla accionada al rendir su informe manifest\u00f3 que dio respuesta a petici\u00f3n el d\u00eda 7 de junio de 2023\u00bb. Luego, el juez concluy\u00f3 que \u00abla respuesta fue congruente con las peticiones hechas, respondiendo de fondo y poni\u00e9ndolas en conocimiento del peticionario\u00bb.<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que la accionante \u00abha debido probar siquiera sumariamente que no ha recibido respuesta alguna en los canales de notificaci\u00f3n que ha puesto en conocimiento de la accionada, ya que la carga de la prueba se transfiri\u00f3 a la parte accionante cuando la IPS accionada manifest\u00f3 haber resuelto la petici\u00f3n el 7 de junio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>20. Finalmente, indic\u00f3 que la \u00abjurisprudencia ha determinado que las grabaciones de video hechas en establecimientos privados pero abiertos al p\u00fablico tienen un car\u00e1cter de informaci\u00f3n privada, debido a que constantemente se encuentran grabando a personas que frecuentan esos lugares, y la protecci\u00f3n se hace a\u00fan mayor cuando tambi\u00e9n hay menores de edad que est\u00e1n siendo grabados en estos sitios, por lo que se deben salvaguardar los derechos a la intimidad personal de los menores de edad para protegerlos de la injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, debido a que los derechos de los ni\u00f1os tiene prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>Pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. El 29 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas con el fin de obtener la informaci\u00f3n completa. Por un lado, en el archivo digital no se encontraron varios documentos: (i) la petici\u00f3n presentada por la actora, su respuesta y la constancia de env\u00edo y recepci\u00f3n de dicha respuesta, (ii) los ocho archivos que fueron adjuntados por la IPS en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, los cuales s\u00f3lo aparecen anunciados en la copia del correo electr\u00f3nico, pero no estaban en el expediente, y, (iii) el oficio de reparto de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>22. De otro lado, era necesario que la actora aportara el registro civil de Joaqu\u00edn y la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o, para establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el diagn\u00f3stico con el que vive.<\/p>\n<p>23. Adem\u00e1s, la magistrada sustanciadora estim\u00f3 necesario que: (i) la IPS respondiera algunas preguntas relacionadas con la necesidad e idoneidad de la medida de videovigilancia en los salones de terapia con NNA y, adem\u00e1s, (ii) enviara copia del video que le fue solicitado por la actora.<\/p>\n<p>24. Finalmente, se consider\u00f3 pertinente solicitar algunos conceptos a instituciones especializadas sobre la necesidad e idoneidad de la videovigilancia en los salones de terapia con NNA que viven con autismo; as\u00ed mismo, sobre la disponibilidad y viabilidad de alternativas tecnol\u00f3gicas para distorsionar im\u00e1genes en un video.<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>25. El 6 de febrero de 2024, la representante legal de la Liga Colombiana de Autismo inform\u00f3 que seg\u00fan el Protocolo Cl\u00ednico para el diagn\u00f3stico, tratamiento y ruta de atenci\u00f3n integral de ni\u00f1os y ni\u00f1as con trastornos del espectro autista del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00abTodo programa de intervenci\u00f3n debe permitir la generalizaci\u00f3n de los aprendizajes mediante el dise\u00f1o de actividades en entornos naturales, en todos los espacios sociales en donde se desarrolla el individuo con TEA, permitiendo la aplicaci\u00f3n de los mismos procedimientos exitosos en cada espacio, as\u00ed como, la coordinaci\u00f3n entre los diferentes profesionales y la familia. La familia tiene que considerarse como un agente activo e indispensable en el proceso de intervenci\u00f3n\u00bb. (el subrayado es nuestro)<\/p>\n<p>26. Agreg\u00f3 que \u00abla familia no solamente es la que conoce a su hijo(a), convive todo el tiempo con \u00e9l, conoce sus fortalezas y necesidades, raz\u00f3n por la cual debe disponer de herramientas que le permitan la generalizaci\u00f3n de los aprendizajes en su cotidianidad, raz\u00f3n por la cual es necesario que estos est\u00e9n involucrados en todos los procesos de sus hijos\u00bb.<\/p>\n<p>27. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed consideran \u00abnecesarias las c\u00e1maras de video en salones o consultorios donde se hace intervenci\u00f3n a ni\u00f1os (as) con autismo, esto da cuenta de las buenas pr\u00e1cticas de la instituci\u00f3n prestadora de servicio y\/o profesional, pues permite un monitoreo constante del ni\u00f1o y de su proceso y, de alguna manera, garantiza un seguimiento y verificaci\u00f3n de este. Estas grabaciones son una herramienta \u00fatil ya que pueden aportar al equipo profesional para planear los objetivos en los programas de intervenci\u00f3n. Es necesario tener en cuenta que para el uso de estas c\u00e1maras de video deben existir protocolos que garanticen salvaguardar esta informaci\u00f3n, mantener el anonimato de otras personas que se encuentren en el sitio al momento de la grabaci\u00f3n, as\u00ed como, que sean utilizadas \u00fanicamente en los momentos que sea necesario\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>28. El 6 de febrero de 2024, el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales refiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 4343 de 2012, \u00abPor medio de la cual se unifica la regulaci\u00f3n respecto de los lineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempe\u00f1o de las Entidades Promotoras de Salud de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado y se dictan otras disposiciones\u00bb. De esta resoluci\u00f3n destac\u00f3 el art\u00edculo 4 del cap\u00edtulo que regula cu\u00e1l es el contenido que debe tener la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente:<\/p>\n<p>\u00ab4.2. Cap\u00edtulo de derechos<\/p>\n<p>El Cap\u00edtulo de derechos deber\u00e1 especificar que todo afiliado o paciente, sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, origen social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o condici\u00f3n social, tiene derecho a:<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Recibir un trato digno en el acceso a servicios de salud, que respete sus creencias y costumbres, su intimidad (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>29. Del mismo modo, cit\u00f3 el siguiente aparte del art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 741 de 1997, \u00abPor la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y dem\u00e1s Prestadores de Servicios de Salud\u00bb:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES. Las Instituciones deber\u00e1n establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios de vigilancia y seguridad para la protecci\u00f3n de los usuarios y trabajadores.<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y dem\u00e1s prestadores de Servicios de Salud, deber\u00e1n elaborar, adoptar, publicar, implementar y divulgar un Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en el mismo por todos los trabajadores y usuarios de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. En los casos en que la seguridad de las Instituciones y dem\u00e1s Prestadores de Servicios de Salud est\u00e9 a cargo de personal contratado se debe informar y capacitar a los contratistas en el contenido y aplicaci\u00f3n del Manual de Vigilancia y Seguridad de los Usuarios\u00bb.<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n refiri\u00f3 el numeral 8.3.1 de la Resoluci\u00f3n 3100 de 2019, \u00abPor la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripci\u00f3n de los prestadores de servicios de salud y de habilitaci\u00f3n de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripci\u00f3n de Prestadores y Habilitaci\u00f3n de Servicios de Salud\u00bb. Seg\u00fan esta resoluci\u00f3n, los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n de servicios de salud:<\/p>\n<p>\u00abson las condiciones tecnol\u00f3gicas y cient\u00edficas m\u00ednimas e indispensables para la prestaci\u00f3n de servicios de salud en forma segura; se estructuran con criterios m\u00ednimos aplicables y obligatorios a los servicios que habilite cualquier prestador de servicios de salud. Los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n son esencialmente de estructura y delimitan el punto en el cual los beneficios superan a los riesgos. El enfoque de riesgo en la habilitaci\u00f3n de servicios de salud procura que el dise\u00f1o de los criterios para cada est\u00e1ndar cumpla con ese principio b\u00e1sico y que estos apunten a controlar los riesgos asociados con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.<\/p>\n<p>31. Sobre este mismo punto, el ministerio mencion\u00f3 los Lineamientos para la Implementaci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Seguridad del Paciente y a la \u00abcultura de seguridad\u00bb que la orienta:<\/p>\n<p>\u00abCultura de Seguridad. El ambiente de despliegue de las acciones de seguridad del paciente debe darse en un entorno de confidencialidad y de confianza entre pacientes, profesionales, aseguradores y la comunidad. Es deber de los diferentes actores del sistema facilitar las condiciones que permitan dicho ambiente\u00bb.<\/p>\n<p>32. Finalmente, se presentaron las siguientes conclusiones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00abla instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en instalaciones sanitarias puede afectar la intimidad de las personas\u00bb.<\/p>\n<p>() \u00abLos datos que se generan durante la relaci\u00f3n con los pacientes son considerados personales y sensibles y, en principio, con una prohibici\u00f3n sobre su tratamiento\u00bb.<\/p>\n<p>() Las IPSs \u00abdeben analizar los medios para llevar a cabo las funciones de vigilancia y seguridad, sin que el m\u00e9todo utilizado amenace el derecho a la intimidad, como podr\u00eda ser visto si se instalan c\u00e1maras dentro de consultorios sin que el paciente y sus familiares, cuando sea el caso, acepten tal procedimiento de \u201cvigilancia\u201d. Caso diferente si las c\u00e1maras se instalan en los corredores y pasillos con el objeto de vigilar los espacios exteriores a los consultorios. No obstante, desde el momento que se instalen c\u00e1maras de seguridad que permitan la identificaci\u00f3n y vigilancia de los usuarios, pacientes y familiares, se deber\u00e1 cumplir con las disposiciones relacionadas con el manejo de la informaci\u00f3n personal, en especial, informar a los titulares de la informaci\u00f3n (personas a quien se refiere la informaci\u00f3n que reposar\u00eda en ese banco de datos), sobre la utilizaci\u00f3n que le est\u00e1n dando a la captura de im\u00e1genes en las c\u00e1maras de vigilancia\u00bb.<\/p>\n<p>33. No existe una reglamentaci\u00f3n general sobre la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de videos en instituciones sanitarias.<\/p>\n<p>Auto requiriendo a la IPS Neuroavances S.A.S.<\/p>\n<p>34. Debido a que la IPS no respondi\u00f3 al auto de pruebas, el 13 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 otro auto para requerir el env\u00edo de las pruebas que le fueron solicitadas.<\/p>\n<p>35. El 16 de febrero de 2024, la IPS respondi\u00f3:<\/p>\n<p>36. Las razones que motivaron la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de video fueron: (i) el monitoreo y seguimiento del proceso terap\u00e9utico y (ii) la seguridad de los pacientes, teniendo en cuenta los diagn\u00f3sticos tratados en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>37. Sobre la existencia de medidas alternativas para lograr esos fines: \u00abNo es posible adoptar ninguna otra medida que permita verificar la ocurrencia de los hechos en las salas de terapia, debido a que la infraestructura no lo permite por ser espacios cerrados al p\u00fablico y por el modelo de atenci\u00f3n adoptado e implementado por Neuroavances SAS, el cual consiste en que las sesiones se vuelvan participativas seg\u00fan el nivel de funcionalidad de los pacientes, es decir, un porcentaje de sus sesiones son participativas y otras individuales\u00bb.<\/p>\n<p>38. Agregaron que no se permite el ingreso de progenitores o cuidadores a los salones de terapia por las razones expuestas en el numeral anterior y porque en la mayor\u00eda de los casos afecta el rendimiento del menor \u00abante la posible negaci\u00f3n para realizar las actividades y manifestaci\u00f3n de conductas que pueden afectar el desarrollo del proceso terap\u00e9utico\u00bb.<\/p>\n<p>39. Tambi\u00e9n se inform\u00f3 que la IPS tiene 4 sedes: 1 en Soledad (Atl\u00e1ntico), 2 en Barranquilla (Atl\u00e1ntico) y 1 en Cartagena (Bol\u00edvar) y, adem\u00e1s, en los espacios terap\u00e9uticos de todas las sedes instalaron c\u00e1maras de video.<\/p>\n<p>40. Del mismo modo, indic\u00f3 que la Pol\u00edtica de Tratamiento de Datos Personales fue adoptada el 12 de diciembre de 2013, la cual fue aprobada por el representante legal de la \u00e9poca. Adjuntaron copia de dicho documento.<\/p>\n<p>41. Finalmente, indicaron que \u00abno es posible suministrar copia del video del d\u00eda 9 de mayo de 2023 debido a que la capacidad de almacenamiento del DVR o grabador es de 6 meses, y se sobrescriben los datos autom\u00e1ticamente, y no se realiz\u00f3 ninguna copia de descargue teniendo en cuenta que la queja fue revisada y cerrada, y no se evidenci\u00f3 ning\u00fan hallazgo que amerite tal acci\u00f3n\u00bb. Sobre este punto allegaron certificaci\u00f3n expedida por MI PC Soluciones IT SAS, seg\u00fan la cual los grabadores instalados en la IPS tienen la capacidad de mantener, aproximadamente, 6 meses de grabaci\u00f3n, y, operan bajo la modalidad de sobreescritura autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>42. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela fue presentada por Leonora, quien es la madre y representante legal de su hijo Joaqu\u00edn, cuyos derechos estar\u00edan siendo vulnerados. Por tanto, la actora est\u00e1 plenamente facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a favor de los derechos de su hijo menor de edad. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito de legitimidad activa.<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n de tutela fue presentada contra la IPS, a la que se le reprocha que no hubiese contestado una petici\u00f3n que le fue enviada por correo electr\u00f3nico. En consecuencia, para la Sala est\u00e1 satisfecho el requisito de legitimidad pasiva, porque la entidad demanda es la misma a la que se le atribuye la conducta que constituir\u00edan violaci\u00f3n del derecho invocado.<\/p>\n<p>45. Del mismo modo, la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 en contra de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla (Atl\u00e1ntico). De acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios \u00absupervisar el acceso a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la poblaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n\u00bb. Dado que en esta oportunidad la accionada es una dependencia distrital, es necesario recordar que, seg\u00fan esta misma ley, los distritos tienen las mismas competencias de los municipios. En este sentido, el requisito de legitimaci\u00f3n pasiva est\u00e1 satisfecho respecto de esta entidad, porque tiene funciones de supervisi\u00f3n respecto del acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>46. Inmediatez. La actora alega que no recibi\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n que fue remitida el 17 de mayo de 2023, por medio de correo electr\u00f3nico, y reenviada el d\u00eda 31 del mismo mes. Por su parte, la IPS indic\u00f3 que envi\u00f3 la respuesta por correo electr\u00f3nico, el 7 de junio de 2023. seg\u00fan el acta de reparto, la tutela fue radicada el 15 de junio del mismo a\u00f1o; es decir, entre la respuesta de la IPS accionada, con la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de la actora, y la presentaci\u00f3n del amparo, apenas transcurrieron 7 d\u00edas, el cual es un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable para encontrar superado este requisito.<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad. En la jurisprudencia constitucional se ha se\u00f1alado que \u00abla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u00bb, teniendo en cuenta que \u00abel ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo\u00bb. Por tanto, el requisito de subsidiariedad est\u00e1 satisfecho para este caso.<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>48. Precisi\u00f3n preliminar sobre la facultad extrapetita del juez constitucional. Antes de formular las preguntas que debe resolver la Sala, es necesario se\u00f1alar que si bien la actora s\u00f3lo solicit\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, los hechos del caso podr\u00edan implicar eventuales vulneraciones del derecho de habeas data, intimidad y salud. En este sentido, la Sala recuerda que<\/p>\n<p>\u00abLa naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de\u00a0derechos de rango constitucional fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>49. Por tanto, en uso de esta facultad, la Sala estudiar\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos a la intimidad, habeas data y salud de Joaqu\u00edn.<\/p>\n<p>50. Problemas jur\u00eddicos. Los interrogantes que resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n son los siguientes:<\/p>\n<p>51. Primero, \u00bfLa IPS Neuroavances S.A.S. vulner\u00f3 el derecho a la intimidad de Joaqu\u00edn al instalar c\u00e1maras de videovigilancia en los salones en los que el ni\u00f1o asiste a terapias?<\/p>\n<p>52. Segundo, \u00bfLa IPS Neuroavances S.A.S. vulner\u00f3 el derecho al habeas data de Joaqu\u00edn al no permitir que su madre (representante legal) consultara el video grabado durante una de las sesiones de terapia a la que asisti\u00f3 el ni\u00f1o, bajo el argumento de preservar el derecho a la intimidad de las dem\u00e1s personas que participaban en la sesi\u00f3n?<\/p>\n<p><\/p>\n<p>53. Tercero, \u00bfLa IPS Neuroavances S.A.S. vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y habeas data de Joaqu\u00edn cuando no respondi\u00f3 la solicitud presentada por su madre el 17 de mayo de 2023, dentro del t\u00e9rmino previsto en la Ley 1581 de 2012, para consultar la informaci\u00f3n personal que se registr\u00f3 del ni\u00f1o en uno de los videos grabados a trav\u00e9s de las c\u00e1maras instaladas en los salones de terapia?<\/p>\n<p>54. \u00a0Cuarto, \u00bfLa IPS Neuroavances S.A.S vulner\u00f3 el derecho de Joaqu\u00edn a acceder a servicios de salud de calidad al no permitir el acceso de su madre a los salones de terapia?<\/p>\n<p>55. Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisi\u00f3n referir\u00e1 la Observaci\u00f3n General No. 16 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre: (i) Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad. (ii) El derecho a la intimidad y la videovigilancia. (iii) Contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data. Y (iv) el derecho fundamental a la salud de los NNA con Trastorno de Espectro Autista (TEA). Adem\u00e1s, se presentar\u00e1n algunas consideraciones sobre el derecho a la intimidad y la videovigilancia en el contexto sanitario<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad en la Observaci\u00f3n General No. 16<\/p>\n<p>56. De acuerdo con esta observaci\u00f3n, en la cual el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, este derecho garantiza que toda persona sea protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ya sea que dichas injerencias provengan del Estado o de personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>57. All\u00ed se explica que la expresi\u00f3n \u00abilegales\u00bb significa que toda injerencia est\u00e1 prohibida, salvo los casos previstos en la ley. Por ello, es necesario que los Estados cuenten con leyes y reglamentos que regulen las injerencias autorizadas. Adicionalmente, se se\u00f1ala que debe prohibirse la vigilancia por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole.<\/p>\n<p>58. Por su parte, la arbitrariedad refiere a que las injerencias previstas en la ley siempre deben ser razonables en las circunstancias particulares de cada caso. Por ello, en la observaci\u00f3n se explica que dicha ley se debe especificar con detalle las circunstancias precisas en las que podr\u00e1n autorizarse esas injerencias y, adem\u00e1s, especificar la autoridad designada para ese efecto, que ser\u00e1 la competente para dar la autorizaci\u00f3n tras examinar cada caso.<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>59. Normas constitucionales. En el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se encuentra una \u00abcl\u00e1usula general de protecci\u00f3n\u00bb del derecho fundamental a la intimidad:<\/p>\n<p>\u00abTodas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \/\/ En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \/\/ La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. \/\/ Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u00bb.<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, en la Carta existen normas que complementan esta cl\u00e1usula general y \u00abamparan la intimidad en \u00e1mbitos espec\u00edficos\u00bb: (i) nadie est\u00e1 obligado a revelar sus convicciones (Art. 18), (ii) el derecho a no auto incriminarse y a no declarar en contra de sus parientes (Art. 33), la intimidad de la familia es inviolable (Art. 42), el secreto profesional es inviolable (Art. 74), y el control judicial posterior de registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones realizadas por la fiscal\u00eda (Art. 250.2).<\/p>\n<p>61. Dimensiones del derecho. En la jurisprudencia constitucional se ha precisado que el derecho a la intimidad tiene dos dimensiones: (i) individual y (ii) relacional. La primera preserva \u00abun espacio individual o familiar inmune a las injerencias (no justificadas) de terceros\u00bb; por tanto implica obligaciones negativas de los particulares y del Estado. Por su parte, la segunda tiene un car\u00e1cter relacional y \u00abse concretaba en la posibilidad de construir una identidad propia en el marco de las interacciones sociales\u00bb, a la cual corresponden deberes de abstenci\u00f3n por parte de los particulares y el Estado y, adem\u00e1s, obligaciones positivas a cargo de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>62. Principios. Cinco principios aseguran la inmunidad de las personas frente a injerencias externas, los cuales est\u00e1n conectados con el habeas data:<\/p>\n<p>Tabla No. 2. Principios que aseguran el derecho a la intimidad<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga una obligaci\u00f3n de revelar dicha informaci\u00f3n con el fin de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo<\/p>\n<p>Finalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recopilaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de los datos de una persona atienda a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n personal que se tenga que divulgar debe tener una relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n<\/p>\n<p>Veracidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los datos personales deben corresponder a situaciones reales<\/p>\n<p>Integridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se divulga debe presentarse de manera completa<\/p>\n<p>63. La naturaleza del espacio y la expectativa razonable de intimidad. En las dos dimensiones del derecho a la intimidad, individual y relacional, existe una expectativa razonable de intimidad, que \u00abrefiere a una zona de protecci\u00f3n garantizada en la que el individuo puede actuar basado en la confianza leg\u00edtima de que no habr\u00e1 injerencias del Estado o de terceros\u00bb.<\/p>\n<p>64. En cuanto al espacio, se ha establecido que puede ser de naturaleza privada, p\u00fablica, semip\u00fablica y semiprivada.<\/p>\n<p>\u00abEl espacio privado se caracteriza por ser el lugar en el que las personas desarrollan su personalidad y ejercen su intimidad de manera libre en un \u00e1mbito inalienable, inviolable y reservado. La residencia es el lugar de mayor privacidad. Por el contrario, el espacio p\u00fablico es el: \u201clugar de uso com\u00fan en el que los ciudadanos ejercen numerosos derechos y libertades\u201d. Seg\u00fan la Corte: \u201ceste tipo de espacios se caracterizan por ser lugares de socializaci\u00f3n, interacci\u00f3n, intercambio, integraci\u00f3n y de encuentro para los ciudadanos\u201d.<\/p>\n<p>Entre esos dos extremos existen lugares intermedios. Estos ostentan caracter\u00edsticas tanto p\u00fablicas como privadas (i.e. centros educativos, colegios, universidades e institutos, parques, cines, teatros, estadios, restaurantes, bibliotecas, entidades p\u00fablicas y privadas con acceso al p\u00fablico, bancos, almacenes, centros comerciales, empresas, oficinas, entre otros) (\u2026)<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, los espacios semiprivados son lugares: \u201ccerrados en los que un conjunto de personas comparte una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido\u201d. No se trata de espacios privados porque las acciones de los individuos tienen \u201crepercusiones sociales\u201d. Por el contrario, los espacios semip\u00fablicos son: \u201clugares de acceso relativamente abierto en los que diferentes personas se encuentran en determinado momento para realizar cierta actividad puntual dentro de un espacio compartido: un cine, un centro comercial, un estadio\u201d. Estos no son espacios p\u00fablicos porque la conducta de las personas puede estar sujeta a ciertas reglas exigibles y, por lo tanto, el acceso puede ser condicionado\u00bb.<\/p>\n<p>65. En todos estos espacios se mantiene la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, aunque \u00aben funci\u00f3n del lugar, el individuo podr\u00e1 ejercer diferentes derechos y deber\u00e1 tolerar una mayor o menor intromisi\u00f3n de terceros\u00bb. De modo que la expectativa de privacidad var\u00eda seg\u00fan la naturaleza del espacio; pero, en ning\u00fan caso, se anula.<\/p>\n<p>Tabla No. 3. Expectativa razonable de privacidad seg\u00fan la naturaleza del espacio<\/p>\n<p>Naturaleza del espacio<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semip\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semiprivado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Privado<\/p>\n<p>Expectativa de privacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Moderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xima<\/p>\n<p>67. Limitaci\u00f3n justificada del derecho a la intimidad. \u00abEl derecho a la intimidad puede ser objeto de limitaciones si estas se encuentran debidamente justificadas. Cuando exista autorizaci\u00f3n del titular o una orden proferida por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones, los terceros pueden conocer asuntos que, en principio, estar\u00edan comprendidos por su \u00e1mbito de protecci\u00f3n. En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser \u201csusceptible de limitaci\u00f3n por razones leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad y la videovigilancia en la jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>68. En la sentencia T-280 de 2020, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad de una mujer que fue grabada en el ba\u00f1o de una escuela de equitaci\u00f3n, mientras realizaba actividades fisiol\u00f3gicas, y cuyo video circul\u00f3 en internet. La Sala record\u00f3 que los ba\u00f1os, se encuentren o no dentro de un lugar abierto al p\u00fablico, son un espacio privado y, por tanto, la expectativa de privacidad es m\u00e1xima. En esta providencia se encuentra una tabla con el resumen de las reglas jurisprudenciales existentes sobre la restricci\u00f3n del derecho a la intimidad por la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia. Dicha tabla es reproducida a continuaci\u00f3n y, s\u00f3lo se agrega una columna con la s\u00edntesis de los casos:<\/p>\n<p>Tabla 3. S\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n al derecho a la intimidad derivada de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de vigilancia<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>T-768<\/p>\n<p>de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado de un banco fue despedido con fundamento en las im\u00e1genes captadas por una c\u00e1mara instalada en la oficina donde aquel trabajaba. La empresa sustent\u00f3 el despido en que: (i) obstru\u00eda las c\u00e1maras con cajas de cart\u00f3n y (ii) qued\u00f3 registro que besaba \u00abapasionadamente\u00bb a una empleada asignada para el aseo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La instalaci\u00f3n de m\u00e9todos de vigilancia en los espacios laborales no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas, cuando se persigue un objetivo leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>2. Para analizar si este fin es viable, proporcional y necesario, los operadores judiciales deben verificar el objeto social que desarrolla la empresa.<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, se debe revisar el sitio de instalaci\u00f3n para que sea dentro del ambiente laboral y no invada arbitrariamente lugares abiertos al p\u00fablico (i.e. los ba\u00f1os).<\/p>\n<p>4. El fin de la vigilancia debe estar directamente relacionado con una medida de seguridad necesaria, que se hayan estudiado formas menos invasivas y la mitigaci\u00f3n de los perjuicios para los trabajadores.<\/p>\n<p>5. Es obligaci\u00f3n informar sobre la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia.<\/p>\n<p>6. Est\u00e1 proscrito cualquier trato inhumano, cruel o degradante derivado de la medida de seguridad.<\/p>\n<p>T-407<\/p>\n<p>de 2012<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una instituci\u00f3n educativa instal\u00f3 c\u00e1maras infrarrojas en aulas de clase, desde el grado sexto hasta once.<\/p>\n<p>El colegio justific\u00f3 la instalaci\u00f3n en la necesidad de garantizar la seguridad porque se estaban presentando hurtos y en los salones se encontraban equipos de alto costo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes estudiantes (sujetos de especial protecci\u00f3n), se debe aplicar un juicio de proporcionalidad estricto para establecer la constitucionalidad de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de vigilancia en las aulas de clase.<\/p>\n<p>2. Al aplicar dicho test, el tribunal determin\u00f3 que los m\u00e9todos de vigilancia en las instituciones educativas tienen un fin constitucional: la seguridad de los estudiantes y de las instalaciones. Tambi\u00e9n pretenden evitar infracciones por parte de los estudiantes e identificar a los responsables cuando tales hechos ocurran.<\/p>\n<p>3. El tribunal destac\u00f3 que las c\u00e1maras no siempre son necesarias porque existen otros mecanismos de seguridad (i.e. celadores) que son menos lesivos para el derecho a la intimidad.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Por \u00faltimo, la Corte concluy\u00f3 que la medida afectaba desproporcionadamente los derechos de los estudiantes, constitu\u00eda una aut\u00e9ntica panoptizaci\u00f3n e inhib\u00eda las expresiones y manifestaciones propias de los entornos escolares.<\/p>\n<p>T-487<\/p>\n<p>de 2017<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicit\u00f3 copia de los videos registrados por las c\u00e1maras de un casino, instaladas en la salida del parqueadero del establecimiento, pues un familiar fue atropellado en dicho punto y requer\u00eda aportar la prueba al proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las grabaciones de video de la calle o el espacio p\u00fablico es privada.<\/p>\n<p>2. La Corte afirm\u00f3 que la entrega de material f\u00edlmico a los particulares puede vulnerar el derecho a la intimidad de las terceras personas porque su imagen pudo quedar registrada en la grabaci\u00f3n solicitada por el ciudadano.<\/p>\n<p>3. El material f\u00edlmico se debe reclamar, tratar, cuidar, custodiar y proteger por una autoridad.<\/p>\n<p>4. Cuando se trate de un proceso penal, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe incorporar la prueba.<\/p>\n<p>T-114<\/p>\n<p>de 2018<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona fue hospitalizada despu\u00e9s de sufrir un accidente en unas termales. Una hija del paciente solicit\u00f3 copia de los videos con fundamento en que los m\u00e9dicos requer\u00edan determinar el tiempo de inmersi\u00f3n. La petici\u00f3n fue negada porque en los videos estaban menores de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de seguridad de un establecimiento p\u00fablico que incluyen im\u00e1genes privadas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (i.e. im\u00e1genes en vestido de ba\u00f1o) constituyen informaci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>2. Dicha informaci\u00f3n solo puede ser obtenida por orden de una autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.<\/p>\n<p>C-094 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 32, 95 (parcial), 139 (parcial), 146 (parcial) y 237 (parcial) de la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras en los medios de transporte p\u00fablico masivo es una limitaci\u00f3n leve al derecho de intimidad porque las medidas de vigilancia obedecen al inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Esta medida se encuentra justificada en un fin leg\u00edtimo y cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad y la videovigilancia en el contexto sanitario<\/p>\n<p>69. En el contexto de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, \u00abel respeto a la intimidad y a la privacidad constituye uno de los aspectos m\u00e1s valorados por los pacientes y sus familiares\u00bb, pues si bien la persona que acude a estos servicios sabe que va a ser explorada, consultada y observada, esto no significa una renuncia absoluta a su derecho a la intimidad. Por ello, \u00abcualquier acci\u00f3n que pueda ser percibida como violaci\u00f3n de la intimidad, puede suponer una ruptura en la relaci\u00f3n de confianza del paciente-personal sanitario\u00bb.<\/p>\n<p>70. En este sentido, existen varios estudios que se han enfocado en establecer cu\u00e1l es la percepci\u00f3n de privacidad que tiene los pacientes durante la atenci\u00f3n y aunque esta es una pesquisa muy \u00fatil, en algunos de ellos tambi\u00e9n se destaca que \u00ablos resultados demostraron que los entrevistados tienen un entendimiento ambiguo y limitado sobre privacidad y confidencialidad. Por no comprender que poseen estos derechos, no asociaron situaciones invasivas durante la internaci\u00f3n con falta de respeto\u00bb. Adicionalmente, otros estudios destacan que el \u00abmantenimiento de la intimidad dentro del hospital es a veces olvidada a favor de otros aspectos m\u00e1s t\u00e9cnicos\u00bb.<\/p>\n<p>Tabla No. 4. Aspectos de la intimidad del paciente<\/p>\n<p>Intimidad f\u00edsica o corporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intimidad psicol\u00f3gica o interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confidencialidad<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del cuerpo de la mirada y la manipulaci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos mentales de pensamiento, ideales, valores y vida afectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respeto que se tiene de todo lo que se conoce del paciente como profesional, recogido o no en la historia cl\u00ednica y que se denomina informaci\u00f3n sensible y que no se debe divulgar m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para el cuidado de su salud.<\/p>\n<p>Fuente: elaborado con base en informaci\u00f3n disponible en art\u00edculos cient\u00edficos.<\/p>\n<p>72. \u00a0De otro lado, es necesario precisar que son muchos los lugares en los que un paciente recibe la prestaci\u00f3n de servicios de salud, los cuales, a su vez, est\u00e1n compuestos de espacios diversos. Los lugares pueden ser las sedes de las empresas prestadoras de salud, las instituciones prestadoras de salud: hospitales, cl\u00ednicas, centros de salud\u2026 Y, en estos lugares, hay muchos espacios con caracter\u00edsticas dis\u00edmiles: est\u00e1n las habitaciones de hospitalizaci\u00f3n, una unidad de hemodi\u00e1lisis, un sal\u00f3n de terapia, un consultorio, centros de salud, etc.<\/p>\n<p>73. En el caso de las habitaciones, estas est\u00e1n dentro de \u00abuna esfera estrictamente \u00edntima\u00bb, en la que se disponen los objetos \u00abpara asemejar la habitaci\u00f3n del hospital al hogar\u00bb. La protecci\u00f3n de la intimidad de los pacientes hospitalizados es de profunda preocupaci\u00f3n en el \u00e1mbito sanitario y por ello los desarrollos tecnol\u00f3gicos son \u00fatiles para protegerla, cuando el paciente requiere monitoreo: por ejemplo, \u00abuna videovigilancia inteligente y adaptable, y con un sistema de detecci\u00f3n de movimiento, emplea una red de c\u00e1maras para monitorear al paciente y generar alarmas, para asegurar la privacidad del paciente a trav\u00e9s del uso y procesamiento de informaci\u00f3n de movimiento en lugar de im\u00e1genes reales de la persona monitoreada\u00bb. En efecto, tal como se acaba de ver, la videovigilancia es \u00fatil para monitorear al paciente, y esto es beneficioso porque, por ejemplo, impide que sea molestado mientras duerme, lo cual es relevante cuando sufren alteraciones del sue\u00f1o.<\/p>\n<p>74. De este modo, el sistema de salud aprovecha el desarrollo tecnol\u00f3gico para cumplir un prop\u00f3sito m\u00e9dico: monitorear al paciente, sin sacrificar su derecho a la privacidad. La tecnolog\u00eda al servicio de los prop\u00f3sitos m\u00e9dicos, no al contrario.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, es necesario distinguir la videovigilancia con prop\u00f3sitos m\u00e9dicos, por ejemplo: monitoreo, y la videovigilancia con prop\u00f3sitos de seguridad.<\/p>\n<p>76. El derecho a la intimidad de los pacientes con relaci\u00f3n a la videovigilancia tambi\u00e9n ha sido discutido cuando el prop\u00f3sito de la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras es lograr su seguridad, as\u00ed como la del personal sanitario. Por ejemplo, en los hospitales siqui\u00e1tricos suelen instalarse porque la violencia es \u00abuna preocupaci\u00f3n seria para todas las personas involucradas, si se dirige al personal por pacientes, entre pacientes o por el personal hacia los pacientes. Por esta raz\u00f3n, la videovigilancia es frecuentemente deseada para prevenir, reconocer o documentar incidentes violentos, ataques sexuales, robos y otros comportamientos indeseados\u00bb. Sin embargo, \u00abno se encontr\u00f3 evidencia de que la videovigilancia \u2013aparte de incrementar la sensaci\u00f3n de seguridad- incrementara objetivos de seguridad\u00bb.<\/p>\n<p>77. De hecho, hay estudios que se\u00f1alan que la videovigilancia tiene efectos negativos en la seguridad: \u00abla sobre dependencia en las c\u00e1maras fue una de las principales cr\u00edticas de una investigaci\u00f3n sobre la muerte de un paciente en un pabell\u00f3n de salud mental en el Reino Unido\u00bb. Si bien los resultados de este estudio no pueden generalizarse, s\u00ed ilustran una circunstancia que podr\u00eda presentarse cuando existen c\u00e1maras de videovigilancia.<\/p>\n<p>78. En el contexto particular de los hospitales psiqui\u00e1tricos se ha concluido que si bien la videovigilancia en espacios privados, como habitaciones, tiene beneficios para pacientes que deben ser monitoreados, no hay evidencia de los beneficios que pueda tener para su seguridad en espacios compartidos.<\/p>\n<p>79. De modo que la videovigilancia puede estar justificada en alg\u00fan prop\u00f3sito asociado con el bienestar y\/o tratamiento del paciente; pero, siempre debe procurarse que el desarrollo tecnol\u00f3gico est\u00e9 al servicio de preservar su derecho a la intimidad, tal como se mencion\u00f3 previamente, por ejemplo, disponiendo de un sistema que registre movimientos y no im\u00e1genes. Ahora, si este sistema inteligente de videovigilancia no est\u00e1 disponible, existen t\u00e9cnicas alternativas que permiten preservar la intimidad de los pacientes.<\/p>\n<p>80. En el art\u00edculo acad\u00e9mico: \u00abUn mecanismo de virtualizaci\u00f3n de la imagen para la prevenci\u00f3n de la invasi\u00f3n en la privacidad en los sistemas de videovigilancia de los servicios de salud\u00bb, se exponen las t\u00e9cnicas existentes para la preservaci\u00f3n de la privacidad de los datos visuales de los pacientes: (i) Difuminaci\u00f3n: multiplicar los valores de cada pixel; (ii) Enmascaramiento de mosaico: los valores de los pixeles son sumados y luego promediados; (iii) Remoci\u00f3n y transformaci\u00f3n: \u00a0esta t\u00e9cnica compromete los datos originales porque reemplaza el valor de cada pixel o lo transforma; (iv) Encriptaci\u00f3n: convierte la informaci\u00f3n visual en criptogramas, de modo que s\u00f3lo los usuarios con las claves pueden acceder a la informaci\u00f3n visual original.<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho fundamental al habeas data<\/p>\n<p>81. En el marco del Sistema Universal de Derechos Humanos, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como una obligaci\u00f3n de los Estados proteger la privacidad de la informaci\u00f3n personal y relativa a la salud y a la rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>82. \u00a0En el \u00e1mbito nacional, este derecho se encuentra en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n: todas las personas \u00abtienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas\u00bb. En virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos, el goce del derecho al habeas data asegura la garant\u00eda de otros derechos, como la intimidad, el buen nombre, seguridad social, entre otros.<\/p>\n<p>83. La principal funci\u00f3n de este derecho es \u00abequilibrar el poder entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y trasmitirlo\u00bb. En ese sentido, el objeto que protege este derecho est\u00e1 constituido por \u00abel poder de control que el titular de la informaci\u00f3n puede ejercer sobre qui\u00e9n (y c\u00f3mo) administra la informaci\u00f3n que le concierne. En este sentido, el habeas data en su dimensi\u00f3n subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su informaci\u00f3n personal cuando esta es objeto de administraci\u00f3n en una base de datos\u00bb.<\/p>\n<p>84. En la Ley Estatutaria 1581 de 2012, \u00abPor la cual se dictan disposiciones generales para la protecci\u00f3n de datos personales\u00bb, se desarrolla este derecho constitucional. En esta norma se establecen los principios para el tratamiento de los datos personales, incluidos los datos sensibles, dentro de los cuales est\u00e1n los relativos a la salud (art\u00edculo 5\u00ba).<\/p>\n<p>85. Del mismo modo, se regula:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 7\u00ba. DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES. En el tratamiento se asegurar\u00e1 el respeto a los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>Queda proscrito el tratamiento de datos personales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza p\u00fablica.<\/p>\n<p>Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer informaci\u00f3n y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y la de los dem\u00e1s. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley\u00bb.<\/p>\n<p>86. Sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo, particularmente del art\u00edculo 7\u00ba, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00abes exequible, si se interpreta que los datos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos fundamentales e inequ\u00edvocamente responda a la realizaci\u00f3n del principio de su inter\u00e9s superior, cuya aplicaci\u00f3n espec\u00edfica devendr\u00e1 del an\u00e1lisis de cada caso en particular\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>87. En la Ley Estatutaria 1581 de 2012 tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00absin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el tratamiento se requiere la autorizaci\u00f3n previa e informada del titular, la cual deber\u00e1 ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior\u00bb (art\u00edculo 9\u00ba) (Negrilla fuera del texto). La informaci\u00f3n que debe suministrarse al momento de solicitar al titular su autorizaci\u00f3n es: cu\u00e1l es el tratamiento y finalidad; el car\u00e1cter facultativo de las respuestas a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las NNA; sus derechos; y, los datos de ubicaci\u00f3n del responsable del tratamiento.<\/p>\n<p>88. As\u00ed mismo, se establece el procedimiento para que los titulares puedan consultar la informaci\u00f3n personal que repose en cualquier base de datos:<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 14. CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podr\u00e1n consultar la informaci\u00f3n personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector p\u00fablico o privado. El responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deber\u00e1n suministrar a estos toda la informaci\u00f3n contenida en el registro individual o que est\u00e9 vinculada con la identificaci\u00f3n del Titular.<\/p>\n<p>La consulta se formular\u00e1 por el medio habilitado por el responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.<\/p>\n<p>La consulta ser\u00e1 atendida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su consulta, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>89. Cuando se analiz\u00f3 la constitucionalidad de este art\u00edculo, se explic\u00f3 que esta norma hace una regulaci\u00f3n t\u00edpica del derecho de petici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, tanto en el inciso primero como en el segundo y, en consecuencia:<\/p>\n<p>\u00abEl derecho de petici\u00f3n que se regula en la norma objeto de an\u00e1lisis se convierte en un instrumento con el que cuenta el titular del dato para hacer exigible o realizable el derecho aut\u00f3nomo de habeas data. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho de petici\u00f3n como un derecho instrumental a trav\u00e9s del cual el ciudadano se acerca a la administraci\u00f3n o a aquellos privados que en raz\u00f3n de la actividad que desarrollan ostentan una posici\u00f3n de privilegio sobre el resto de particulares, que obliga al Estado a regular mecanismos que le permitan a estos \u00faltimos tener una herramienta\u00a0 que los\u00a0 obligue\u00a0 a responder a las inquietudes e inconformidades que se puedan\u00a0 generar por raz\u00f3n de la actividad que \u00e9stos desplieguen, en procura de lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el legislador estatutario al regular de forma general la protecci\u00f3n del dato personal, estaba facultado para se\u00f1alar los t\u00e9rminos en que los responsables y encargados del tratamiento del dato, p\u00fablicos y privados, deben responder las consultas o peticiones que les eleve el titular del dato o sus causahabientes, con el fin de hacer exigibles entre otros, el derecho a conocer qu\u00e9 datos\u00a0personales tiene un determinado banco de datos y la forma como \u00e9stos son manejados\u00bb. (texto original sin negrilla)<\/p>\n<p>90. Finalmente, en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 se regula que la Autoridad de Protecci\u00f3n de Datos es la Superintendencia de Industria y Comercio, a trav\u00e9s de una delegatura para la protecci\u00f3n de datos personales. All\u00ed se establecen sus funciones, los procedimientos y las sanciones que puede imponer.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los NNA con Trastorno de Espectro Autista (TEA)<\/p>\n<p>91. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud clasifica el TEA dentro de la categor\u00eda de trastornos del neurodesarrollo. La mirada del TEA como una enfermedad es a\u00fan discutida: algunos se\u00f1alan que en el Reino Unido o Australia se entiende como una condici\u00f3n: \u00abentender el autismo como una condici\u00f3n nos ayuda a comprender las dificultades que tiene una persona en el \u00e1mbito social o comunicacional, pero a la vez nos permite ver sus cualidades y fortalezas, como las ver\u00edamos en cualquier otra persona\u00bb. Para algunos se trata de un desarrollo distinto del cerebro. En este contexto, la Sala destaca la importancia del Modelo Social de la Discapacidad, en el marco del cual se entiende<\/p>\n<p>\u00abque la discapacidad descansa, en realidad, en las barreras que la sociedad impone a la inclusi\u00f3n de algunas personas. Considera a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad desde el reconocimiento y propende por el respeto de las diferencias funcionales. Admite que la discapacidad no solo se deriva de particularidades f\u00edsicas o mentales del individuo, sino de prejuicios traducidos en obst\u00e1culos sociales al negar condiciones para acceder al ejercicio de sus derechos. Por lo tanto, propone que las barreras deben enfrentarse y derribarse hasta que la poblaci\u00f3n conformada por las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>Este modelo busca la realizaci\u00f3n de la persona, en lugar de su rehabilitaci\u00f3n o curaci\u00f3n. Reposa entonces sobre los derechos a la autonom\u00eda individual, la independencia, la garant\u00eda de la libertad para tomar decisiones propias, la inclusi\u00f3n plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad\u00bb.<\/p>\n<p>92. Con fundamento en lo anterior, en todas las providencias de este caso se ha preferido usar la expresi\u00f3n: \u00absal\u00f3n de terapia\u00bb, en lugar de consultorio, pues esta \u00faltima podr\u00eda asociarse m\u00e1s con una enfermedad que con una condici\u00f3n. La primera expresi\u00f3n es usada en otros pa\u00edses cuando se refieren a los lugares en los que NNA con autismo asisten a terapia: por ejemplo, en Inglaterra y Estados Unidos. De hecho, un lugar de terapia frecuente es llamado: el sal\u00f3n sensorial.<\/p>\n<p>93. Con esta precisi\u00f3n, la Sala recuerda que el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental a la salud, el cual debe entenderse como un derecho al disfrute de todas las facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el \u00abm\u00e1s alto nivel posible de salud\u00bb, que permita a las personas vivir dignamente. El derecho a la salud de los NNA y adolescentes que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad es objeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada en atenci\u00f3n a la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que estos sujetos se encuentran.<\/p>\n<p>94. La especial protecci\u00f3n de la salud se deriva de los art\u00edculos 13.3, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como del principio constitucional de \u00abinter\u00e9s superior del menor\u00bb. El art\u00edculo 13.3 de la Carta Pol\u00edtica dispone que el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, \u00abse encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u00bb. Por su parte, el 44 ibidem reconoce el derecho fundamental a la salud de los NNA y prev\u00e9 que sus derechos prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. A su turno, el art\u00edculo 47 dispone que el Estado \u00abadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u00bb.<\/p>\n<p>95. La protecci\u00f3n constitucional reforzada de los NNA se concreta en garant\u00edas iusfundamentales especiales y diferenciadas. De acuerdo con la ley, el reglamento y la jurisprudencia constitucional, estas garant\u00edas reforzadas incluyen, entre otras: (i) el derecho a recibir cuidados especiales y adecuados de\u00a0acuerdo con los diferentes ciclos vitales que garanticen la eliminaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de \u00ablas limitaciones en las actividades de la vida diaria\u00bb de forma expedita; (ii) el mandato de protecci\u00f3n a la salud prevalente y prioritaria, que exige que la atenci\u00f3n en salud de los NNA en situaci\u00f3n de discapacidad sea prestada de forma inmediata sin obst\u00e1culos legales, administrativos o econ\u00f3micos de ninguna \u00edndole.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>96. El an\u00e1lisis del caso concreto se desarrollar\u00e1 en cuatro secciones. Cada una de ellas responde a los problemas jur\u00eddicos que fueron planteados.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad por la grabaci\u00f3n permanente en salones de terapia<\/p>\n<p>97. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00abcuando se presentan tensiones entre derechos fundamentales, es necesario analizar las medidas restrictivas de los derechos y libertades aplicando un juicio de proporcionalidad para establecer si las medidas son razonables y proporcionadas\u00bb. Este juicio comprende cuatro partes y \u00ab quedar\u00e1 superado cuando: 1) tal restricci\u00f3n persiga un fin constitucionalmente leg\u00edtimo; 2) constituya un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; 3) sea necesaria, al no existir otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto; 4) exista proporcionalidad entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada\u00bb.<\/p>\n<p>98. De otro lado, en la jurisprudencia tambi\u00e9n se han establecido niveles o intensidades para aplicar este juicio: leve, intermedio o estricto. Este \u00faltimo<\/p>\n<p>\u00abincorpora elementos especialmente exigentes.\u00a0 As\u00ed, en este tipo de est\u00e1ndar no s\u00f3lo se exige que el fin de la medida sea leg\u00edtimo e importante, sino adem\u00e1s\u00a0imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s\u00a0necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un\u00a0medio alternativo\u00a0menos lesivo. Adicionalmente, se incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de\u00a0proporcionalidad en sentido estricto, conforme al cual los beneficios de adoptar la medida enjuiciada deben ser claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios constitucionales afectados con la misma.\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el test estricto se aplica en los siguientes eventos:\u00a0 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida\u00a0prima facie\u00a0afecta el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u00bb.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, para la Sala es claro que en el caso concreto debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad, a partir de cualquiera de las siguientes razones: primero, la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras en establecimientos sanitarios, en general, es una medida restrictiva del derecho a la intimidad de los pacientes, quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud; segundo, la medida restrictiva en el caso concreto afecta a un menor de edad; y, tercero, el ni\u00f1o hace parte de un grupo tradicionalmente discriminado: la poblaci\u00f3n con autismo.<\/p>\n<p>100. Sobre este \u00faltimo punto, en la sentencia SU-475 de 2023 se se\u00f1al\u00f3: \u00ablos ni\u00f1os con TEA sufren discriminaci\u00f3n interseccional, habida cuenta de que (i) son menores de edad, que por causa de su temprana edad, la falta de madurez y la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentran pueden no ser informados, consultados o escuchados en los procesos de adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con su situaci\u00f3n y (ii) por su condici\u00f3n de discapacidad est\u00e1n sujetos a ser institucionalizados y sometidos a \u201cenfoques profesionales y pr\u00e1cticas m\u00e9dicas que son inaceptables desde el punto de vista de los derechos humanos\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>101. La Sala precisa que bastar\u00eda una de estas tres razones para justificar la aplicaci\u00f3n de un test estricto de proporcionalidad en este caso.<\/p>\n<p>102. Legitimidad, importancia y car\u00e1cter imperioso de la finalidad de la medida. La IPS se\u00f1al\u00f3 que con la instalaci\u00f3n de las c\u00e1maras de seguridad en los salones de terapia buscaba: (i) el monitoreo y seguimiento al proceso terap\u00e9utico y (ii) la seguridad de los pacientes, teniendo en cuenta los diagn\u00f3sticos tratados en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>103. Sobre la finalidad de monitoreo y seguimiento al proceso terap\u00e9utico, la Liga Colombiana de Autismo se\u00f1al\u00f3 que el mismo es una buena pr\u00e1ctica, porque las grabaciones son una herramienta \u00fatil para que el equipo profesional planee los objetivos de los programas de intervenci\u00f3n. En este sentido, la Sala encuentra que la evaluaci\u00f3n del proceso terap\u00e9utico, a trav\u00e9s de la observaci\u00f3n de las grabaciones es un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso, porque con la misma es posible mejorar el servicio de salud prestado a los NNA y, en consecuencia, elevar su nivel de bienestar.<\/p>\n<p>104. Ahora bien, en cuanto a la finalidad de seguridad de los pacientes, la Sala destaca que siempre ser\u00e1 un fin leg\u00edtimo, importante e imperioso, pues s\u00f3lo en condiciones seguras es posible prestar un servicio que eleve la calidad de vida del paciente.<\/p>\n<p>105. Idoneidad de la medida para alcanzar las finalidades propuestas. La idoneidad tiene que ver con la capacidad de la medida de lograr el fin para el cual ha sido dispuesto. En este sentido, se analizar\u00e1 si con las c\u00e1maras y los videos grabados es posible lograr, por un lado, una mejor evaluaci\u00f3n y monitoreo del proceso terap\u00e9utico y, por otro, seguridad para los pacientes.<\/p>\n<p>106. Sobre la evaluaci\u00f3n y monitoreo, el concepto de la Liga Colombiana de Autismo indic\u00f3 que la existencia de las grabaciones s\u00ed optimiza el proceso de planificaci\u00f3n terap\u00e9utica, pues pueden ser estudiados por los profesionales.<\/p>\n<p>107. En cuanto a la seguridad, la IPS no alleg\u00f3 evidencia que demostrara una relaci\u00f3n entre la videovigilancia y el incremento de la seguridad. Tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 los diagn\u00f3sticos que manejan -no indic\u00f3 cu\u00e1les-, pero dentro de los que se sabe con certeza est\u00e1 el TEA, son un factor de riesgo que deteriora las condiciones de seguridad de los pacientes. En contraste, existen investigaciones del \u00e1mbito sanitario, que disocian la relaci\u00f3n entre videovigilancia y seguridad, tal como se expuso en el cap\u00edtulo sobre videovigilancia y derecho a la intimidad de los pacientes. All\u00ed se mencion\u00f3 que, incluso en unidades psiqui\u00e1tricas, no hay evidencia de los beneficios que pueda tener para la seguridad de pacientes y del personal en espacios compartidos, distintos a las habitaciones. De hecho, hay estudios que se\u00f1alan que la videovigilancia tiene efectos negativos en la seguridad: un paciente en un pabell\u00f3n de salud mental en el Reino Unido habr\u00eda muerto debido a la sobre dependencia en las c\u00e1maras.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>108. En este sentido, para la Sala no es claro que la videovigilancia en los salones de terapia tenga la capacidad de producir seguridad para los NNA que acuden a dicho tratamiento; sin embargo, podr\u00eda pensarse en el efecto disuasivo de las c\u00e1maras.<\/p>\n<p>109. Necesidad de la medida ante la inexistencia de otro medio menos lesivo y que presente una eficacia similar para alcanzar el fin propuesto. La IPS se\u00f1al\u00f3 que \u00abno es posible adoptar ninguna otra medida que permita verificar la ocurrencia de los hechos en las salas de terapia, debido a que la infraestructura no lo permite por ser espacios cerrados al p\u00fablico y por el modelo de atenci\u00f3n adoptado e implementado por Neuroavances SAS, el cual consiste en que las sesiones se vuelvan participativas seg\u00fan el nivel de funcionalidad de los pacientes, es decir, un porcentaje de sus sesiones son participativas y otras individuales\u00bb.<\/p>\n<p>110. Con relaci\u00f3n a la finalidad de monitoreo y seguimiento terap\u00e9utico: la Sala destaca que revisados los cinco (5) informes de evoluci\u00f3n terap\u00e9utica integral ABA (septiembre, octubre y noviembre de 2022; y, mayo y abril de 2023), elaborados por los profesionales de la IPS con relaci\u00f3n a Joaqu\u00edn, y allegados por Leonora en respuesta al auto de pruebas, no se encontr\u00f3 alguna anotaci\u00f3n que diera cuenta de la observaci\u00f3n de grabaciones y la planificaci\u00f3n de objetivos terap\u00e9uticos a partir de las mismas. De hecho, las recomendaciones apuntadas por los profesionales en tales informes derivan de la observaci\u00f3n directa durante las terapias. En el mismo sentido, la Sala encuentra que la IPS no alleg\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n o evidencia de que las grabaciones hubiesen sido usadas con fines de monitoreo.<\/p>\n<p>111. Por su parte, la Liga Colombiana de Autismo se\u00f1al\u00f3 que, si bien el uso de c\u00e1maras de video es una buena pr\u00e1ctica, las mismas deben ser utilizadas \u00fanicamente en los momentos en que sea necesarios; es decir, es una medida necesaria; pero, no de manera permanente, sino seg\u00fan los requerimientos terap\u00e9uticos.<\/p>\n<p>112. Por tanto, la Sala concluye que, si bien existen otros medios para lograr los fines terap\u00e9uticos, como la observaci\u00f3n directa, tal como ha quedado registrado en los informes de terapia de Joaqu\u00edn, las grabaciones ocasionales de las terapias son necesarias para optimizar el proceso terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>113. Con relaci\u00f3n a la necesidad de la medida para lograr la seguridad: la Sala observa que no hay evidencia que demuestre la capacidad de los circuitos cerrados de televisi\u00f3n para generar seguridad. Alcanzar el fin disuasivo que se les atribuye puede lograrse con otros medios: por ejemplo, permitiendo el ingreso de progenitores o cuidadores, cuya presencia ser\u00eda altamente disuasiva, pues delante de ellos no podr\u00eda haber agresiones hacia los ni\u00f1os y ser\u00eda una barrera de contenci\u00f3n ante violencias de cualquier tipo.<\/p>\n<p>114. Adem\u00e1s, la IPS inform\u00f3 al juez de primera instancia que en las sesiones ingresan m\u00e1ximo 3 ni\u00f1os, de modo que la entrada de los acompa\u00f1antes no genera un n\u00famero de personas inmanejable, sino que es una alternativa perfectamente viable. En todo caso, si fuese mayor el n\u00famero, la IPS tendr\u00eda que adecuar su infraestructura para facilitar el ingreso del acompa\u00f1ante. Esto es as\u00ed porque la Liga Colombiana de Autismo se\u00f1al\u00f3 que la familia tiene que considerarse como un agente activo e indispensable en el proceso de intervenci\u00f3n, pues no solamente es la que conoce a su hijo o hija, sino que convive con el ni\u00f1o todo el tiempo, conoce sus fortalezas y necesidades, raz\u00f3n por la cual debe disponer de herramientas que le permitan la generalizaci\u00f3n de los aprendizajes en su cotidianidad, raz\u00f3n por la cual es conveniente y \u00fatil que est\u00e9n involucrados en el proceso terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>115. Sin embargo, dado que los cuidadores no necesariamente podr\u00edan estar en todas las terapias, pues ello podr\u00eda interferir con los fines de autonom\u00eda e independencia, y su presencia est\u00e1 sujeta a las recomendaciones que otorguen los expertos en el \u00e1rea, la videovigilancia si podr\u00eda ser necesaria para asegurar la seguridad de los NNA. \u00a0Entonces, la Sala encuentra cumplido el requisito de necesidad.<\/p>\n<p>116. Ahora bien, respecto a la proporcionalidad de la medida, la Sala estima necesario referirse a la naturaleza semiprivada de los salones de terapia, para evidenciar que el uso permanente de las c\u00e1maras de seguridad constituy\u00f3 una injerencia desproporcionada en el derecho a la intimidad de Joaqu\u00edn.<\/p>\n<p>117. Para definir la naturaleza del espacio en el que se instalaron las c\u00e1maras de video es necesario distinguir que, en general, en una IPS hay diferentes lugares que pueden caracterizarse con distinta naturaleza. La recepci\u00f3n, por ejemplo, es un lugar con relativo acceso al p\u00fablico, pues se puede ingresar hasta ese lugar para formular consultas: por ejemplo, una persona puede acercarse a preguntar si su EPS tiene convenio con dicha IPS, si prestan servicios particulares, o simplemente para indagar qu\u00e9 servicios se ofrecen all\u00ed. Este ser\u00eda un lugar semip\u00fablico.<\/p>\n<p>118. No ocurre lo mismo con una sala de espera para dar tiempo al llamado del profesional de la salud. En este espacio, el acceso es restringido para los pacientes y acompa\u00f1antes y todos ellos comparten la misma actividad: esperar la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Por tanto, este espacio es semiprivado.<\/p>\n<p>119. Luego, cuando el paciente ingresa a un consultorio, sal\u00f3n de terapia o al lugar en donde recibir\u00e1 la atenci\u00f3n, se encuentra con el profesional o los profesionales de la salud. Este espacio est\u00e1 reservado para este conjunto de personas, nadie m\u00e1s puede ingresar. Adem\u00e1s, comparten la misma actividad: terapia, cirug\u00eda, consulta, \u2026 Por tanto, este espacio es semiprivado. En consecuencia, la expectativa de privacidad es alta. En el caso concreto, esta expectativa est\u00e1 reforzada por el hecho de que los titulares del derecho son NNA y porque en ese espacio circula informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica, que corresponde a un dato sensible.<\/p>\n<p>120. En consecuencia, la Sala encuentra que la medida fue desproporcionada porque se dispuso la grabaci\u00f3n permanente, de todas las terapias, sin un protocolo previo que regulara, con base en las recomendaciones de expertos, cu\u00e1ndo es conveniente grabar y en qu\u00e9 circunstancias.<\/p>\n<p>121. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la IPS que, si va a adoptar la grabaci\u00f3n ocasional y por determinados momentos, como una buena pr\u00e1ctica para mejorar el proceso terap\u00e9utico, es necesario la adopci\u00f3n de un protocolo detallado y espec\u00edfico para la recolecci\u00f3n, tratamiento y almacenamiento de datos visuales con fines de seguimiento terap\u00e9utico. Este documento deber\u00e1 ser enviado a la Delegatura para Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La Secretar\u00eda Distrital de Salud deber\u00e1 acompa\u00f1ar el cumplimiento de esta orden. La IPS deber\u00e1 suspender las grabaciones hasta tanto no se adopte e implemente este protocolo.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de habeas data por impedir a Leonora la consulta del video con datos visuales de Joaqu\u00edn<\/p>\n<p>122. Si bien la medida de videovigilancia no super\u00f3 el juicio de proporcionalidad, le corresponde a la Sala analizar si ante la existencia efectiva de ese video, el mismo pod\u00eda ser consultado por Leonora, en calidad de madre y con la capacidad legal para agenciar los derechos de Joaqu\u00edn. Los datos visuales recolectados son propiedad del ni\u00f1o, pero su madre puede agenciarlos, y en el marco de esa potestad, solicit\u00f3 copia del video grabado el 9 de mayo de 2023, de 1:00 pm a 3:00 pm.<\/p>\n<p>123. Esta petici\u00f3n se enmarca dentro de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, seg\u00fan el cual los titulares pueden consultar la informaci\u00f3n personal que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector p\u00fablico o privado. En este sentido, en la misma norma se establece que el encargado del tratamiento de los datos deber\u00e1 suministrar a los titulares toda la informaci\u00f3n contenida en el registro individual o que est\u00e9 vinculada con la identificaci\u00f3n del titular. En efecto, esta norma desarrolla el contenido del derecho de habeas data relacionado con el derecho que tiene los titulares a conocer las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas (Art. 15 Superior).<\/p>\n<p>124. En este punto, la Sala recuerda que en la Sentencia T-114 de 2018, se estableci\u00f3 que los registros audiovisuales contenidos en las c\u00e1maras de seguridad de un establecimiento, en esa ocasi\u00f3n eran unas termales, s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden judicial en el cumplimiento de sus funciones. En esa oportunidad, a diferencia del caso actual, se solicit\u00f3 copia de los videos con fundamento en que deb\u00edan ser aportados a un proceso judicial.<\/p>\n<p>125. En el caso que ahora nos ocupa, la Sala se encuentra ante un contexto distinto, pues la consulta de los videos y la informaci\u00f3n visual all\u00ed contenida no se solicit\u00f3 para ser presentada en el marco de un proceso judicial, sino que plantea otro problema: el derecho de las personas de consultar la informaci\u00f3n visual recolectada por las c\u00e1maras de seguridad, teniendo en cuenta que existen t\u00e9cnicas de desidentificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. En este caso, la IPS neg\u00f3 a la actora consulta de informaci\u00f3n visual de su hijo, con base en que \u00ablos registros f\u00edlmicos solicitados contienen im\u00e1genes de otros ni\u00f1os y ni\u00f1as usuarios del servicio, y solo pueden ser entregados por autorizaci\u00f3n de una autoridad judicial competente en un proceso ordinario\u00bb.<\/p>\n<p>127. Para la Sala, esta respuesta no es satisfactoria, pues, as\u00ed como las c\u00e1maras de video son una tecnolog\u00eda \u00fatil para grabar momentos de una terapia, la tecnolog\u00eda tambi\u00e9n debe ser usada como una herramienta para garantizar la mayor cantidad de derechos a la mayor cantidad de personas posibles.<\/p>\n<p>128. En efecto, como fue expuesto en la parte considerativa de esta providencia, existen diversas t\u00e9cnicas de desidentificaci\u00f3n que permite anonimizar las im\u00e1genes que aparecen en un video. Son al menos cuatro (4) las t\u00e9cnicas disponibles, de modo que era perfectamente viable usar alguna de ellas para impedir la identificaci\u00f3n de los otros ni\u00f1os y, de ese modo, permitirle a Leonora consultar la informaci\u00f3n visual de la que es due\u00f1o Joaqu\u00edn. Vali\u00e9ndose de esta tecnolog\u00eda, que es no es de acceso limitado, se hubiesen podido garantizar los derechos a la intimidad y habeas data de los otros ni\u00f1os sin anular el derecho al habeas data de Joaqu\u00edn.<\/p>\n<p>129. Sin duda, no habr\u00eda sido garante del derecho a la intimidad la entrega de una copia del video; pero, s\u00ed debi\u00f3 asegurarse el derecho a consultarlo, de acuerdo con las reglas del procedimiento de consulta previsto en la Ley Estatutaria 1581 de 2012.<\/p>\n<p>130. Para la Sala, la negaci\u00f3n del derecho de habeas data en este caso es grav\u00edsima, no s\u00f3lo porque se trata un menor de edad, sino por las dificultades de la madre para comunicarse con su hijo. Esto no debe interpretarse en el sentido de que podr\u00eda llegar a ser admisible la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras cuando los ni\u00f1os viven con autismo. De ninguna manera. Como ya se mencion\u00f3, siempre deber\u00e1 haber una finalidad asociada a mejorar el bienestar del paciente y siempre deber\u00e1 ser ocasional, seg\u00fan las necesidades terap\u00e9uticas.<\/p>\n<p>131. Finalmente, la Sala destaca que la IPS invoc\u00f3, en su respuesta al juez de primera instancia, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el tratamiento de datos personales de NNA; pero, al mismo tiempo, instal\u00f3 c\u00e1maras de video para recolectar informaci\u00f3n de todos los NNA que atienden a terapias en cada una de sus cuatro (4) sedes. Y, adem\u00e1s, almacenara esa informaci\u00f3n por seis (6 meses).<\/p>\n<p>132. Al respecto, la Sala precisa que este Tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de este art\u00edculo y destac\u00f3 que es posible su tratamiento, pero siempre debe prevalecer el inter\u00e9s superior del menor y analizarse en el caso concreto. Por ello es muy importante lo establecido en la Observaci\u00f3n General No. 16, sobre el derecho a la intimidad: las injerencias en la intimidad, dentro del cual est\u00e1 incluido el habeas data, est\u00e1n prohibidas, pero s\u00f3lo una autoridad competente puede autorizar alguna injerencia, tras examinar cada caso y de acuerdo con las circunstancias fijadas en la ley. En el caso concreto las c\u00e1maras fueron instaladas por la IPS, sin que demostrar\u00e1 que cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n previa de alguna autoridad. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que expida una resoluci\u00f3n en la que se reglamente la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de videovigilancia en instituciones sanitarias, teniendo las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>133. Adicionalmente, la Sala advierte que no se aport\u00f3 ninguna evidencia que diera cuenta del consentimiento del titular o due\u00f1o de los datos visuales. En efecto, si bien la IPS alleg\u00f3 una pol\u00edtica de tratamiento de datos personales, no alleg\u00f3 ning\u00fan documento que probara el consentimiento de Leonora, como representante legal de Joaqu\u00edn, para la recolecci\u00f3n, tratamiento y almacenamiento de dichos datos. Por tanto, se compulsar\u00e1n copias a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que adelante las investigaciones que estime pertinentes.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y habeas data, por no responder en los t\u00e9rminos previstos en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>134. En el art\u00edculo 14 de esta ley se establece: \u00abLa consulta ser\u00e1 atendida en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho t\u00e9rmino, se informar\u00e1 al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando la fecha en que se atender\u00e1 su consulta, la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del primer t\u00e9rmino\u00bb.<\/p>\n<p>135. En este caso, el despacho sustanciador solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de la constancia de env\u00edo y recepci\u00f3n de la respuesta dada por la IPS a la petici\u00f3n presentada por la actora el 17 de mayo de 2023; sin embargo, estos documentos no fueron enviados. Por su parte, la IPS inform\u00f3 en su respuesta al juez de primera instancia que la respuesta se envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico, el 7 de junio de 2023.<\/p>\n<p>136. Partiendo del hecho de que as\u00ed hubiese sido, en todo caso, la respuesta no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos previstos en la ley: desde el 17 de mayo hasta el 7 de junio trascurrieron 14 d\u00edas h\u00e1biles; por tanto, si a la IPS le era imposible responder dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, debi\u00f3 informarlo as\u00ed a la actora y, luego, contestar en un m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles. En consecuencia, la Sala encuentra vulnerados el derecho de petici\u00f3n y el derecho de habeas data. \u00a0En este sentido, ordenar\u00e1 a la IPS que, a trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n de que disponga, comunique a sus usuarios la existencia del tr\u00e1mite de consulta y, as\u00ed mismo, divulgue esta providencia entre sus usuarios de todas las sedes. La Secretar\u00eda Distrital de Salud deber\u00e1 acompa\u00f1ar el cumplimiento de esta orden.<\/p>\n<p>137. Finalmente, la Sala destaca que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En efecto, si la IPS hubiese respetado el derecho de la actora a consultar la informaci\u00f3n visual de su hijo, hubiese sido posible materializar este derecho, pues si las grabaciones duran 6 meses, tal como lo inform\u00f3 la IPS en respuesta al auto de pruebas, incluso para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hubiese sido posible acceder al mismo.<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de Joaqu\u00edn<\/p>\n<p>138. En general para todos los pacientes, en la literatura m\u00e9dica se encuentra que cuando la familia est\u00e1 implicada en los cuidados del paciente, el conjunto paciente-familia alcanza un nivel de independencia mayor que el nivel que ten\u00eda el paciente de manera individual\u00bb.<\/p>\n<p>139. En este sentido, el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad refiere a la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. All\u00ed se establece que los Estados Partes deben organizar estos servicios y programas para que \u00abapoyen la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en la comunidad\u00bb.<\/p>\n<p>140. En el caso de Joaqu\u00edn, involucrar a su familia en las terapias era todav\u00eda m\u00e1s necesario y debi\u00f3 privilegiarse su inter\u00e9s, que es superior a cualquier otro. En efecto, la Liga Colombiana de Autismo inform\u00f3 que Todo programa de intervenci\u00f3n debe permitir la generalizaci\u00f3n de los aprendizajes mediante el dise\u00f1o de actividades en entornos naturales, en todos los espacios sociales en donde se desarrolla el individuo con TEA, permitiendo la aplicaci\u00f3n de los mismos procedimientos exitosos en cada espacio, as\u00ed como, la coordinaci\u00f3n entre los diferentes profesionales y la familia. La familia tiene que considerarse como un agente activo e indispensable en el proceso de intervenci\u00f3n. (el subrayado es nuestro)\u00bb.<\/p>\n<p>141. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u00abla familia no solamente es la que conoce a su hijo(a), convive todo el tiempo con \u00e9l, conoce sus fortalezas y necesidades, raz\u00f3n por la cual debe disponer de herramientas que le permitan la generalizaci\u00f3n de los aprendizajes en su cotidianidad, raz\u00f3n por la cual es necesario que estos est\u00e9n involucrados en todos los procesos de sus hijos\u00bb.<\/p>\n<p>142. De otro lado, \u00abinvestigaciones recientes han demostrado que al brindar a un ni\u00f1o con autismo servicios y soportes apropiados, se pueden alcanzar logros significativos en muchos aspectos de la vida y algunos ni\u00f1os pueden seguir adelante con la vida y trabajar independientemente como adultos\u00bb.<\/p>\n<p>143. Por tanto, la IPS ha estado privando a Joaqu\u00edn de que su madre aprenda de las terapias y pueda replicar estos aprendizajes en todos los espacios y tiempos que comparte con el ni\u00f1o. Esta privaci\u00f3n afecta el proceso terap\u00e9utico del ni\u00f1o y retrasa las posibilidades de que logre una vida independiente. En consecuencia, la IPS tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la salud de Joaqu\u00edn.<\/p>\n<p>144. Ahora bien, dado que la autonom\u00eda y la vida independiente es la finalidad suprema de las terapias, la Sala comprende que tambi\u00e9n puede ser importante que los NNA con autismo participen en estas terapias sin sus cuidadores. Este es un punto que debe definirse en un protocolo que debe adoptar la IPS, de acuerdo con las recomendaciones de expertos en esta \u00e1rea. En este sentido, la Sala precisa que este protocolo no puede aplicarse de manera general a todos los NNA con autismo, sino que en la determinaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento por parte de los cuidadores y\/o padres en las sesiones de terapia se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas y necesidades de cada ni\u00f1o y de su proceso terap\u00e9utico.<\/p>\n<p>145. Finalmente, debido a que este asunto involucra derechos de NNA, la sala estima necesario lograr la mayor difusi\u00f3n que sea posible de esta decisi\u00f3n, por ello invitar\u00e1 al Sistema de Medios P\u00fablicos (RTVC) a que incluya esta providencia como un insumo para la programaci\u00f3n de contenido en los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n nacional, al igual que en las emisoras p\u00fablicas nacionales.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de agosto de 2023, por medio de la cual se confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal del mismo municipio, del 4 de julio de 2023, con la que se neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petici\u00f3n, intimidad, habeas data y salud.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por da\u00f1o consumado, respecto del derecho de habeas data.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la IPS NEUROAVANCES SAS que para la grabaci\u00f3n ocasional de las terapias, en todas su sedes, adopte un protocolo detallado y espec\u00edfico para la recolecci\u00f3n, tratamiento, almacenamiento y consulta de datos visuales con fines de seguimiento terap\u00e9utico y seguridad. Esta orden debe cumplirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Adem\u00e1s, este documento deber\u00e1 ser enviado a la Delegatura para Protecci\u00f3n de Datos Personales de la SIC y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. La IPS deber\u00e1 suspender las grabaciones hasta tanto no se adopte e implemente este protocolo.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la IPS NEUROAVANCES SAS que adopte un protocolo que reglamente cu\u00e1ndo debe involucrarse a los cuidadores en las terapias, de manera de puedan ingresar a las mismas, teniendo en cuenta las recomendaciones de los expertos en esta \u00e1rea. Este protocolo no puede aplicarse de manera general a todos los NNA con autismo, sino que en la determinaci\u00f3n del acompa\u00f1amiento por parte de los cuidadores y\/o padres en las sesiones de terapia se deben tener en cuenta las caracter\u00edsticas y necesidades de cada ni\u00f1o y de su proceso terap\u00e9utico. Esta orden deber\u00e1 cumplirse dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia y debe aplicarse en todas las sedes de la IPS.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla que acompa\u00f1e a la IPS NEUROAVANCES SAS en el cumplimiento de la orden cuarta de esta sentencia, relacionada con la adopci\u00f3n de un protocolo detallado y espec\u00edfico para la recolecci\u00f3n, tratamiento y almacenamiento de datos visuales con fines de seguimiento terap\u00e9utico y seguridad.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida una resoluci\u00f3n en la que se reglamente la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de videovigilancia en instituciones sanitarias, teniendo las consideraciones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. COMPULSAR copias a la Delegatura para la Protecci\u00f3n de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que adelante las investigaciones que estime pertinentes.<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la IPS NEUROAVANCES SAS que, dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, comunique a sus usuarios la existencia del tr\u00e1mite de consulta previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y, as\u00ed mismo, divulgue esta providencia entre sus usuarios de todas las sedes, a trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n de que disponga.<\/p>\n<p>NOVENO. ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla acompa\u00f1e a la IPS NEUROAVANCES SAS en el cumplimiento de la orden relacionada con comunicar a los usuarios la existencia del tr\u00e1mite de consulta previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 y la divulgaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s de todos los medios de comunicaci\u00f3n con los que disponga la IPS.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. INVITAR a los canales de televisi\u00f3n nacional, Se\u00f1al Colombia y Canal Institucional; al igual que las\u00a0Emisoras P\u00fablicas Nacionales,\u00a0Radio Nacional de Colombia\u00a0y\u00a0Radi\u00f3nica, a que incluyan esta providencia como un insumo para la programaci\u00f3n de contenido.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T- 144 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.634.176 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Leonora, representante legal de Joaqu\u00edn, contra la IPS Neuroavances S.A.S. y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Barranquilla (Atl\u00e1ntico) Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29348","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29348","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29348"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29348\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29348"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29348"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29348"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}