{"id":29349,"date":"2024-07-05T19:10:01","date_gmt":"2024-07-05T19:10:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-145-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:01","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:01","slug":"t-145-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-24\/","title":{"rendered":"T-145-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente Acumulado T-9.711.551 y T-9.717.935<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-145 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados: T-9.711.551 y T-9.717.935.<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. (T-9.711.551), y por Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez en contra de Agrinsa S.A.S. (T-9.717.935).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los expedientes T-9.711.551 y T-9.717.935. En el primer asunto, la Sala estudia el fallo del 10 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, en \u00fanica instancia, en el marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. En el segundo tr\u00e1mite, la Corte revisa la decisi\u00f3n del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en primera instancia, y la decisi\u00f3n del 26 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, en segunda instancia, en el marco de la tutela interpuesta por Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez contra Agrinsa S.A.S. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes de la referencia y, seg\u00fan el respectivo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En los expedientes de tutela T-9.711.551 y T-9.717.935 la Corte estudia dos asuntos que tienen elementos f\u00e1cticos similares, pues los accionantes son personas que tienen problemas de salud que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de sus empleadores de terminar sus v\u00ednculos laborales sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. Ahora bien, aunque los expedientes tienen elementos en com\u00fan, se estudiar\u00e1n de forma independiente. Para mayor claridad, se expondr\u00e1n los hechos relevantes de cada uno de forma separada.<\/p>\n<p>Expediente T-9.711.551: Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda.<\/p>\n<p>2. El 26 de julio de 2023, Juliana Beatriz Gnecco Acosta, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de Activos S.A.S. de terminar su contrato de trabajo por obra o labor sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que, a su juicio, se encuentra amparada por el fuero de salud. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>3. Desde el 6 de mayo del 2016, Juliana Beatriz Gnecco Acosta ingres\u00f3 a trabajar a la empresa de servicios temporales Activos S.A.S. quien la asign\u00f3 en misi\u00f3n a la sociedad Applus Norcontrol Ltda., para desempe\u00f1ar el cargo de t\u00e9cnico de apoyo. La se\u00f1ora Gnecco Acosta fue contratada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo por obra o labor con una remuneraci\u00f3n correspondiente al salario m\u00ednimo legal vigente. La demandante asegur\u00f3 que, previo a la suscripci\u00f3n del contrato, le fueron realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o restricci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 22 de mayo de 2018, la se\u00f1ora Gnecco Acosta fue diagnosticada por parte de la EPS Coomeva con Tenosinovitis de Quervain Derecho. La sociedad Activos S.A.S. fue notificada sobre la condici\u00f3n de salud de la actora por parte de la ARL Equidad, como consta en el expediente, a trav\u00e9s de un oficio del 30 de enero de 2020. Luego, la accionante fue valorada por el m\u00e9dico laboral adscrito a la aseguradora de riesgos laborales Equidad, quien emiti\u00f3 el dictamen m\u00e9dico n\u00famero 473919 del 10 de julio de 2020, mediante el cual la ARL se\u00f1al\u00f3 que la actora tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral correspondiente al 10,9% con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de febrero de 2020. Frente a este concepto, el 17 de julio de 2020, la demandante radic\u00f3 un oficio en el que controvirti\u00f3 la calificaci\u00f3n realizada por la ARL, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.<\/p>\n<p>5. El 4 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca emiti\u00f3 dictamen en el que la se\u00f1ora Gnecco Acosta fue calificada con Tenosinovitis de Estiloides Radial (de Quervain) Derecha. En concreto, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13,1% con fecha de estructuraci\u00f3n el 19 de octubre de 2021. Frente a esta decisi\u00f3n la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>6. El 28 de julio de 2022, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral No. 1118833025-14827. A trav\u00e9s de este pronunciamiento, la Junta Nacional le diagnostic\u00f3 a la actora Tenosinovitis de estiloides radial (de Quervain) Derecha, como enfermedad de origen laboral, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13,1% y fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de febrero de 2020.<\/p>\n<p>7. Mediante oficio de fecha 10 de julio de 2023, la sociedad Activos S.A.S. finaliz\u00f3 el contrato de trabajo por obra o labor con la se\u00f1ora Gnecco Acosta. Como fundamento de la decisi\u00f3n, la sociedad empleadora hizo referencia al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En concreto, la sociedad sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato se daba por la finalizaci\u00f3n de la obra o labor encargada.<\/p>\n<p>8. El 26 de julio de 2023, Juliana Beatriz Gnecco Acosta formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, la accionante solicit\u00f3 que se ordene a Activos S.A.S. lo siguiente: (i) que proceda a reintegrarla a las labores que ven\u00eda realizando con las condiciones laborales acordes a su condici\u00f3n de salud y, (ii) que pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>9. La demandante se\u00f1al\u00f3 que Activos S.A.S. termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que la empresa demandada sigue realizando la obra para la cual fue contratada y que cuenta con un diagn\u00f3stico que determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen laboral. La actora tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, dada su condici\u00f3n de salud, es titular de la estabilidad laboral reforzada por el fuero de salud. Finalmente, la actora reproch\u00f3 que en el dictamen emitido por el m\u00e9dico laboral en sus ex\u00e1menes de egreso no se hiciera referencia a sus limitaciones funcionales y laborales, y no se tuviera en cuenta su estado de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>10. El asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla. Esta autoridad judicial admiti\u00f3 la tutela mediante auto del 26 de julio de 2023. En la misma providencia el despacho orden\u00f3 correr traslado a las demandadas y vincul\u00f3 a Sanitas E.P.S., la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas<\/p>\n<p>11. El 28 de julio de 2023, Activos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda. En concreto, la sociedad demandada sostuvo que la se\u00f1ora Gnecco Acosta no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada (13,1%), no constituye una discapacidad siquiera moderada. En segundo lugar, precis\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio con ocasi\u00f3n de una causal objetiva, esto es, la terminaci\u00f3n de la obra o labor encomendada. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir el asunto ya que la actora puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s a\u00fan, debido a que no se prob\u00f3 en el proceso la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>12. En una comunicaci\u00f3n posterior, Activos S.A.S. inform\u00f3 al Juzgado que la se\u00f1ora Gnecco Acosta estuvo asignada a un proyecto denominado AFINIA, con el fin de prestar sus servicios para los contratos comerciales suscritos por la empresa usuaria Applus Norcontrol Ltda. En ese sentido, la demandada precis\u00f3 que el contrato suscrito para el desarrollo del proyecto AFINIA culmin\u00f3 y a ello se debe la terminaci\u00f3n del contrato laboral. Como soporte de esta afirmaci\u00f3n, remiti\u00f3 un documento de fecha 27 de abril de 2023 mediante el cual se deja constancia del \u201crecibo del objeto contractual\u201d por parte de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. En dicho documento, la directora de gesti\u00f3n administrativa de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cdeja constancia del recibo del objeto contratado, Servicio De Recepci\u00f3n, Clasificaci\u00f3n, Revisi\u00f3n Y Liquidaci\u00f3n De Actas De Irregularidades Levantadas En Terreno A Los Clientes De Electricaribe Y Proceso De Cobro De Medidores Al Cliente conforme a lo establecido en el contrato N\u00b0 4120000167, [\u2026] despu\u00e9s de constatar que el Contratista entreg\u00f3 dentro del plazo de ejecuci\u00f3n pactado y de acuerdo con lo estipulado en las condiciones particulares de solicitud de oferta y los dem\u00e1s documentos constitutivos del contrato de referencia, procede a dar por recibido a satisfacci\u00f3n el objeto contractual\u201d (subrayas en el texto original).<\/p>\n<p>\u201cel proyecto que ten\u00eda la compa\u00f1\u00eda finaliz\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo del 2023, por ende se le solicito a la sociedad activos que ya no se requiere dicha trabajadora en misi\u00f3n, esto teniendo en cuenta que los nuestros proyectos de la regi\u00f3n hab\u00eda finalizado\u201d.<\/p>\n<p>14. Paralelamente, Applus Norcontrol Ltda. plante\u00f3 que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los contratos por obra o labor cuando la obra finaliza tambi\u00e9n termina el contrato. En ese sentido, la terminaci\u00f3n de la obra en este caso constituye la justa causa para la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo. Finalmente, la sociedad solicit\u00f3 que sea desvinculada del proceso porque no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la demandante no estuvo vinculada laboralmente a esa entidad.<\/p>\n<p>15. Las sociedades Sanitas E.P.S. y ARL Positiva, as\u00ed como la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez respondieron en escritos separados. Sanitas E.P.S. sostuvo que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho por parte de esa entidad, en esa medida pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional. Por su parte, la ARL Positiva contest\u00f3 que tiene el reporte de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la se\u00f1ora Gnecco Acosta que asciende al 13.1%. En esa medida, la ARL sostuvo que ha prestado todos los servicios m\u00e9dico-asistenciales que la usuaria ha requerido y que, dado que no tiene la capacidad para restituirla a su puesto de trabajo, debe ser desvinculada de la acci\u00f3n. Finalmente, la ARL indic\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 2 de la Ley 776 de 2002, es responsabilidad del empleador reintegrar y reubicar al trabajador conforme a su estado de salud actual.<\/p>\n<p>16. En similar sentido, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela. La Junta Regional hizo una descripci\u00f3n del tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Gnecco Acosta y sostuvo que cumpli\u00f3 con su deber de proferir un dictamen conforme a las normas que regulan la materia. Asimismo, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez pidi\u00f3 ser desvinculada del proceso en la medida en que no ha vulnerado los derechos de la actora y emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de calificaci\u00f3n que fue debidamente comunicado. Por tal raz\u00f3n, la Junta Nacional indic\u00f3 que no tiene injerencia en las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera y \u00fanica instancia<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El despacho sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de acreencias laborales dado su car\u00e1cter subsidiario. Para la autoridad judicial, el asunto debe ser debatido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria porque no se acredit\u00f3 que la actora se encontrara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, el despacho cuestion\u00f3 que la actora adujera que el salario que percibe es su \u00fanica fuente de ingresos sin allegar medios de prueba para esta afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-9.717.935: Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez contra Agrinsa S.A.S.<\/p>\n<p>18. El 30 de mayo de 2023, Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Agrinsa S.A.S. para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n laboral reforzada por el fuero de salud, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de la entidad accionada. En concreto, el actor plante\u00f3 que la sociedad termin\u00f3 su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que, a su juicio, se encuentra amparado por el fuero de salud. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>19. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, de 62 a\u00f1os, estuvo vinculado laboralmente a la sociedad Agrinsa S.A.S., a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, para desarrollar labores relacionadas con la producci\u00f3n de leche, cr\u00eda y cuidado de ganado bovino y actividades agr\u00edcolas conexas. Previo a la suscripci\u00f3n del contrato, al demandante le fueron realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o restricci\u00f3n. Esta relaci\u00f3n laboral estuvo vigente desde el 4 de junio de 2022 hasta el 13 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>20. El actor afirm\u00f3 en su escrito de tutela que, el 28 de julio de 2022, se dirigi\u00f3 al Hospital Departamental Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de Funza para ser atendido luego de que tuviera un accidente el d\u00eda 27 de julio de 2022 en su horario laboral. Seg\u00fan el relato del actor, present\u00f3 una ca\u00edda y \u201cse [le] derrumbaron unos bultos de concentrado para las vacas de orde\u00f1o, bultos que tienen un peso aproximado de 40kg\u201d.<\/p>\n<p>21. Seg\u00fan consta en su historia cl\u00ednica, el 29 de julio de 2022, el actor fue diagnosticado con contusi\u00f3n de la cadera y hombro, as\u00ed como secuelas de fractura de f\u00e9mur izquierdo con material prot\u00e9sico. En consecuencia, le fue ordenado continuar con el tratamiento ambulatorio, guardar reposo por 5 d\u00edas y fue remitido por ortopedia para seguimiento y control.<\/p>\n<p>22. El 2 de agosto de 2022, el demandante se dirigi\u00f3 nuevamente por urgencias al Hospital Departamental Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de Funza, fecha en la cual le fue diagnosticado un trauma en miembro inferior izquierdo, con posterior dolor, edema y limitaci\u00f3n funcional. Asimismo, el m\u00e9dico tratante hizo referencia a un antecedente relacionado, consistente en la fractura de la di\u00e1fisis del f\u00e9mur. Por otro lado, entre otras cosas, le fueron otorgados 30 d\u00edas de incapacidad para realizar sus actividades laborales, los cuales terminar\u00edan el 31 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>23. Terminada la incapacidad laboral, el demandante se realiz\u00f3 una serie de procedimientos m\u00e9dicos y valoraciones con especialistas pues, seg\u00fan relat\u00f3, luego del accidente ha tenido dolores intensos en su pierna izquierda y cadera. En concreto, (i) el 1 de septiembre de 2022 le fue practicada una radiograf\u00eda de cadera izquierda, (ii) el 22 de septiembre fue valorado por medicina del deporte en donde le fueron diagnosticadas m\u00faltiples patolog\u00edas cr\u00f3nicas de base como obesidad grado 1 con alto riesgo cardiovascular, y (iii) el 11 de noviembre de 2022 le fueron practicadas radiograf\u00edas en ambas rodillas. Luego, el 2 de diciembre de 2022, el actor se dirigi\u00f3 nuevamente a urgencias. En esa oportunidad, le fueron otorgados 4 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>24. El 13 de mayo de 2023, Agrinsa S.A.S. le comunic\u00f3 al accionante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. El empleador indic\u00f3 de forma expresa que esta terminaci\u00f3n se realizaba sin justa causa. Una vez el accionante fue desvinculado, se practic\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso. El concepto m\u00e9dico de retiro fue \u201canormal\u201d.<\/p>\n<p>25. Posteriormente, el 30 de mayo de 2023, Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Agrinsa S.A.S. En la acci\u00f3n solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n laboral reforzada por el fuero de salud.<\/p>\n<p>26. En consecuencia, el accionante pidi\u00f3 que se ordene a la sociedad accionada: (i) que proceda al reintegro al mismo cargo y funciones para el cual fue contratado, (ii) que realice el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, (iii) que se ordene el pago de 45 d\u00edas de salario como consecuencia del despido injustificado que se realiz\u00f3 sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo y (iv) que proceda con el pago de la indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Finalmente, (v) que se ordene a Agrinsa S.A.S. que se abstenga de continuar con la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y se advierta sobre las consecuencias del incumplimiento del fallo.<\/p>\n<p>Respuesta de Agrinsa S.A.S. y la entidad vinculada<\/p>\n<p>28. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2023, Agrinsa S.A.S. solicit\u00f3 ante el juzgado de primera instancia que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. La sociedad sostuvo que no se encuentran acreditados los elementos de procedibilidad de tutela pues: (i) el asunto debatido no tiene naturaleza constitucional, (ii) la vulneraci\u00f3n a los derechos invocados, y en particular la violaci\u00f3n a la garant\u00edas de la estabilidad laboral reforzada, no se encuentra probadas, (iii) los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria son id\u00f3neos, y (v) no est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada en la medida en que los problemas de salud del actor ser\u00edan de origen com\u00fan y no laboral.<\/p>\n<p>29. Por otro lado, la demandada insisti\u00f3 en que la desvinculaci\u00f3n del actor se dio en ejercicio de la facultad del empleador de terminar los contratos sin justa causa. En tal sentido, la sociedad sostuvo que su proceder se dio de acuerdo con el principio de la buena fe ya que no actu\u00f3 con el inter\u00e9s de atentar contra los derechos del demandante. Enseguida, la empleadora indic\u00f3 que no tuvo conocimiento sobre las preexistencias m\u00e9dicas que tuvo el actor y que fue este quien desconoci\u00f3 su deber de informarlas de forma oportuna. Sobre este punto indic\u00f3 que, si bien la empresa conoc\u00eda la existencia de las incapacidades m\u00e9dicas, estas no imped\u00edan el normal desarrollo de las labores encargadas al demandante pues el m\u00e9dico tratante en ning\u00fan momento inform\u00f3 sobre la existencia de restricciones laborales. Finalmente, plante\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato sucedi\u00f3 m\u00e1s de 8 meses despu\u00e9s de la \u00faltima incapacidad que present\u00f3 el actor y que en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de egreso no se generaron observaciones o restricciones.<\/p>\n<p>30. El Hospital Departamental Nuestra Se\u00f1ora de las Mercedes del municipio de Funza, por su parte, no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>31. Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El despacho consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque el actor tiene mecanismos de defensa judicial eficaces ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado tambi\u00e9n indic\u00f3 que en este proceso existe una controversia probatoria respecto de la naturaleza laboral o no de los problemas de salud que tiene el actor, lo cual impide dar aplicaci\u00f3n a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada. En concreto, plante\u00f3 que, por un lado, el empleado afirma que el accidente se dio en ejercicio de sus funciones y en horario laboral, mientras que la empresa afirma que el accidente fue de origen com\u00fan. En ese sentido indic\u00f3 que existe una \u201cdificultad probatoria insuperable que conduce a declarar improcedente la tutela\u201d.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>32. El accionante, mediante comunicaci\u00f3n del 21 de junio de 2023, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su escrito el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez se\u00f1al\u00f3 que efectivamente no existe reporte alguno del accidente laboral que sufri\u00f3, sin embargo, adujo que esto se debe a la negligencia y mala fe por parte del empleador quien no le garantiz\u00f3 la atenci\u00f3n para sus problemas de salud. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que tiene limitaciones para movilizarse y desarrollar sus actividades diarias, as\u00ed mismo que sus problemas de salud son notorios y por tanto de conocimiento de su empleador. Finalmente, hizo \u00e9nfasis en que el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no resulta id\u00f3neo debido al tiempo que este tr\u00e1mite conlleva.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>33. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia. La autoridad judicial fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no se demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio con ocasi\u00f3n de los problemas de salud que enfrenta el demandante. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 probado que los problemas de salud que enfrent\u00f3 el actor implicaron una afectaci\u00f3n sustancial para el ejercicio de las funciones desempe\u00f1adas. Adicionalmente, indic\u00f3 que no est\u00e1 acreditada la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues no est\u00e1 probado c\u00f3mo la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral afecta la econom\u00eda familiar del actor. Finalmente, el despacho insisti\u00f3 en que el demandante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para tramitar el conflicto.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Los asuntos objeto de estudio llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. A trav\u00e9s del auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once seleccion\u00f3 los expedientes de la referencia para su revisi\u00f3n y los acumul\u00f3. Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 15 de diciembre siguiente la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 los expedientes al despacho de la magistrada ponente.<\/p>\n<p>35. Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emiti\u00f3 un auto de pruebas. A trav\u00e9s de esta providencia el despacho requiri\u00f3 a los accionantes y a las sociedades accionadas para que remitan informaci\u00f3n relacionada con: (i) el tipo de actividades que realizaban los trabajadores y la incidencia de sus circunstancias de salud en el desempe\u00f1o de esas labores, (ii) la comunicaci\u00f3n del estado de salud a los empleadores y (iii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los actores. Asimismo, en el caso de la se\u00f1ora Gnecco Acosta, las empleadoras fueron requeridas para que informen cu\u00e1ntas personas estuvieron destinadas al proyecto en el que se encontr\u00f3 vinculada la accionante y si, a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo con la se\u00f1ora Gnecco Acosta, los v\u00ednculos de estas personas tambi\u00e9n fueron terminados. En el caso del se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, la ARL Positiva fue requerida para que informe si tiene reportes de enfermedades o accidentes laborales de los que haya sido v\u00edctima el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez y si, ante esta entidad, se inici\u00f3 alg\u00fan procedimiento relacionado con el demandante.<\/p>\n<p>36. Frente a estos requerimientos, la sociedad Activos S.A.S. se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de oficio del 8 de febrero de 2024. En su respuesta la sociedad inform\u00f3 que la actora fue enviada en misi\u00f3n a Applus Norcoltrol S.A.S para atender una necesidad temporal relacionada con un incremento en la producci\u00f3n. En concreto, la demandada precis\u00f3 que la actora fue asignada al proyecto AFINIA. Por otro lado, Activos S.A.S. enlist\u00f3 las funciones que ten\u00eda a cargo la accionante, entre las cuales indic\u00f3 las siguientes: (i) recibir, revisar y archivar actas con irregularidades entregadas por contratistas, (ii) clasificar las actas recibidas, (iii) ingresar en la herramienta de gesti\u00f3n de irregularidades las respectivas actas, (iv) asignar a los t\u00e9cnicos las actas cuando sean para procesar, (v) archivar el detalle f\u00edsico de las actas, (vi) la gesti\u00f3n de correspondencias, descargos y enviar expedientes a archivo central.<\/p>\n<p>37. La sociedad tambi\u00e9n precis\u00f3 que durante el v\u00ednculo laboral la actora no fue reubicada, no tuvo modificaciones en las funciones que desarrollaba y tuvo el mismo cargo en todo el transcurso de la relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la demandada precis\u00f3 que la \u00faltima incapacidad m\u00e9dica reportada por la actora fue del 30 de julio de 2022. Asimismo, la demandada remiti\u00f3 la lista de personal que fue vinculado para la fecha en que fue contratada la actora y la lista de personal desvinculado luego de que la empresa usuaria reportara la finalizaci\u00f3n de la obra o labor.<\/p>\n<p>38. Finalmente, Activos S.A.S. reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos en el tr\u00e1mite de primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. Luego, mediante un oficio del 13 de febrero de 2024, Activos S.A.S. descorri\u00f3 el traslado frente a la respuesta emitida por la ARL Positiva. En este insisti\u00f3 en los argumentos de defensa, en particular en el hecho de que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato la actora no se encontraba en una condici\u00f3n que le impidiera el desarrollo de sus actividades profesionales de forma normal. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que, en vista de que la ARL positiva no se pronunci\u00f3 sobre el expediente T- 9.711.551 no hab\u00eda lugar a manifestaci\u00f3n alguna de su parte.<\/p>\n<p>39. En similar sentido, Applus Norcontrol Ltda. contest\u00f3 el requerimiento hecho por esta Corte a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n del 8 de febrero de 2024. En su respuesta, la sociedad explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl 27 de febrero de 2020 entre Electricaribe S.A.S. ESP y Applus Norcontrol Ltda., se suscribi\u00f3 el Contrato No. 4120000167, cuyo objeto era el \u201cservicio de recepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, revisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de actas de irregularidades levantadas en terreno a los clientes de Electricaribe y proceso de cobro de medidores al cliente\u201d. A partir del 1 de octubre de 2020 Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., asumi\u00f3 la posici\u00f3n de contratante. Las partes comerciales de com\u00fan acuerdo declararon bilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato No. 4120000167 cuando el plazo de ejecuci\u00f3n venci\u00f3 el 31 de marzo de 2023. De esta forma las partes firmaron acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato el 15 de junio de 2023. En consecuencia, la sociedad Applus Norcontrol Ltda., no continu\u00f3 con el proyecto del contrato No. 4120000167, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda mantener las relaciones comerciales con Activos S.A.S., respecto al proyecto denominado \u2018Irregularidades\u2019\u201d.<\/p>\n<p>40. Applus Norcontrol Ltda. tambi\u00e9n inform\u00f3 que la actora ten\u00eda a su cargo realizar actividades de actualizaci\u00f3n de herramientas, recepci\u00f3n y entrega de correspondencia, asignaci\u00f3n y entrega de actas, y env\u00edo de expedientes. Asimismo, inform\u00f3 que la sociedad Activos S.A.S. le comunic\u00f3 a Applus Norcontrol Ltda. la existencia de recomendaciones m\u00e9dicas para el desarrollo de sus funciones, las cuales acat\u00f3. Sin embargo, precis\u00f3 que esas patolog\u00edas no le imped\u00edan a la actora el desarrollo de sus funciones. Finalmente, plante\u00f3 que la actora no es beneficiaria del fuero de salud en los t\u00e9rminos de las sentencias SU-061 y SU-269 de 2023 en la medida en que los problemas de salud de la demandante no le imped\u00edan sustancialmente el desarrollo de sus funciones.<\/p>\n<p>41. Por su parte, la ARL Positiva, a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 12 de febrero de 2024, respondi\u00f3 que en su sistema de informaci\u00f3n se encuentra un reporte de siniestro relacionado con el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez de fecha 18 de agosto de 2016. Este reporte est\u00e1 asociado a una ca\u00edda en su lugar de trabajo causada por una motocicleta la cual no gener\u00f3 fracturas. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que el actor no ha requerido prestaciones asistenciales por parte de la ARL.<\/p>\n<p>42. Por otro lado, la sociedad Agrinsa S.A.S. se pronunci\u00f3 el 19 de febrero de 2024, es decir, por fuera del t\u00e9rmino otorgado. En su comunicaci\u00f3n, la sociedad accionada sostuvo que en el expediente no est\u00e1 probado que haya realizado actos violatorios de los derechos del demandante o que la sociedad tuvo conocimiento de alguna condici\u00f3n de salud que le impidiera al se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez prestar sus servicios. Igualmente, la demandada precis\u00f3 que, a su juicio, no se prob\u00f3 que existi\u00f3 un accidente de trabajo como el descrito por el accionante, la patolog\u00eda que el mismo enfrenta no es de origen laboral y tendr\u00eda una antig\u00fcedad de m\u00e1s de 35 a\u00f1os. Adem\u00e1s, Agrinsa S.A.S. insisti\u00f3 de forma reiterada que el demandante no inform\u00f3 sobre su situaci\u00f3n de salud y que desconoc\u00eda que el mismo estaba siendo atendido por el sistema de salud.<\/p>\n<p>43. En ese mismo sentido, la sociedad demandada precis\u00f3 que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. En similar sentido, insisti\u00f3 en que el asunto deb\u00eda ser conocido por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral porque el juez constitucional no puede reemplazar a esa jurisdicci\u00f3n en un conflicto propio de ella. Por lo dem\u00e1s, la sociedad reiter\u00f3 los argumentos planteados en la primera instancia y cuestion\u00f3 la pr\u00e1ctica probatoria realizada por la Corte. En particular, Agrinsa S.A.S. manifest\u00f3 que al juez constitucional no le corresponde suplir las deficiencias argumentativas o probatorias de la acci\u00f3n de tutela y calific\u00f3 las pruebas solicitadas como carentes de relevancia para resolver la causa judicial.<\/p>\n<p>44. Finalmente, la se\u00f1ora Juliana Beatriz Gnecco Acosta y el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, una vez vencido el t\u00e9rmino otorgado, no remitieron pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>45. A la Corte Constitucional le corresponde a analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. En el presente asunto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudia dos casos en los que los accionantes son personas que enfrentan problemas de salud y que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de sus empleadores de terminar sus v\u00ednculos laborales sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. En el primer caso, a la se\u00f1ora Gnecco Acosta, quien tiene una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 13,1% y diagn\u00f3stico de Tenosinovitis de Quervain Derecho, le fue terminado su contrato de trabajo por obra o labor con el argumento de que la obra para la que fue contratada termin\u00f3. En el segundo caso, el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez alega que tuvo un accidente de trabajo que le produjo afectaciones en la cadera y pierna izquierda, el cual le gener\u00f3 diversas incapacidades laborales, y que, pese a ello, su empleador termin\u00f3 su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin justa causa.<\/p>\n<p>47. A partir de los hechos y las actuaciones procesales descritas en el apartado de los antecedentes, y en caso de que se encuentren superados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con el primer caso, que corresponde al expediente T-9.711.551 la Sala debe determinar si \u00bfexiste una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona que fue vinculada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo por obra o labor con una empresa que presta sus servicios temporales en misi\u00f3n, quien fue diagnosticada con una enfermedad laboral, por la decisi\u00f3n de su empleador de terminar el v\u00ednculo laboral sin previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, con el argumento de que la obra o labor para la que fue contratada concluy\u00f3?<\/p>\n<p>49. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el segundo caso, que corresponde al expediente T-9.717.935 la Sala debe resolver si: \u00bfexiste una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona que fue vinculada a trav\u00e9s de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, quien alega haber sufrido un accidente que le ocasion\u00f3 lesiones y diversas incapacidades m\u00e9dicas, por la decisi\u00f3n de su empleador de terminar el v\u00ednculo laboral sin justa casusa, con el argumento de que la relaci\u00f3n fue terminada con el respectivo pago de la indemnizaci\u00f3n?<\/p>\n<p>50. Para resolver estas cuestiones, la presente sentencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, abordar\u00e1 el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia m\u00e1s relevante sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en casos de salud. Finalmente, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juliana Beatriz Gnecco Acosta<\/p>\n<p>51. Como primer punto, antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para este Tribunal, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana Beatriz Gnecco Acosta re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.<\/p>\n<p>52. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en este caso, pues la acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por la accionante, quien es la titular de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, cuya protecci\u00f3n se reclama por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>53. En segundo lugar, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se cumple en este caso porque la tutela se present\u00f3 contra Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda., sociedades que tuvieron, por una parte, la calidad de empleadora a trav\u00e9s de un contrato de trabajo por obra o labor y, por otra, la calidad de beneficiaria del servicio. En ese orden de ideas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591, la tutela es procedente contra estos particulares en la medida en que, por la relaci\u00f3n laboral que las vincula, la demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a estas.<\/p>\n<p>54. As\u00ed las cosas, Activos S.A.S. tiene legitimidad por pasiva porque tuvo la calidad de empleadora de la demandante. Por su parte, Applus Norcontrol Ltda. est\u00e1 igualmente legitimada por pasiva en la medida en que fue la beneficiaria del trabajo y fue quien dio las instrucciones a la actora para el desarrollo de sus funciones, raz\u00f3n por la cual, eventualmente, tiene responsabilidad sobre los derechos laborales invocados. Adem\u00e1s, a estas sociedades la actora les atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la terminaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n. En consecuencia, se encuentra acreditado el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>55. En tercer lugar, sobre el requisito de inmediatez, en el presente caso la accionante fue desvinculada laboralmente el 10 de julio de 2023 y la tutela fue presentada el 26 de julio del mismo a\u00f1o. En ese sentido, entre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n solo transcurrieron 15 d\u00edas, motivo por el cual, se encuentra satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>56. Finalmente, el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. Esto es as\u00ed porque, aunque la accionante cuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, que corresponde al proceso ordinario laboral, este no es eficaz por las condiciones espec\u00edficas de la accionante. Es posible llegar a esta conclusi\u00f3n por al menos dos razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es procedente porque la demandante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica. En efecto, la se\u00f1ora Gnecco Acosta se encuentra inscrita en el SISBEN con una calificaci\u00f3n de B5 correspondiente a pobreza moderada. Adem\u00e1s, la demandante, durante la relaci\u00f3n laboral que tuvo con Activos S.A.S., devengaba \u00fanicamente un salario m\u00ednimo mensual vigente, sin contar con ingresos adicionales que le permitan suplir sus necesidades econ\u00f3micas. Esto, es especialmente relevante en la medida que, de acuerdo con informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica de la actora, se trata de una mujer soltera que tiene a cargo el cuidado de sus hijos menores de edad.<\/p>\n<p>58. En segundo lugar, la accionante enfrenta una afectaci\u00f3n a su salud que le impide el desarrollo normal de sus actividades, lo cual representa una barrera para su reincorporaci\u00f3n a la vida laboral. Esta circunstancia la sit\u00faa, materialmente, en una condici\u00f3n de vulnerabilidad. Esto es as\u00ed porque, de los elementos que obran en el expediente se desprende que la actora tiene un diagn\u00f3stico por Tenosinovitis de Quervain Derecho, enfermedad de origen laboral que le genera dolor persistente, inflamaci\u00f3n en la zona de la mu\u00f1eca y, seg\u00fan est\u00e1 consignado en su historia cl\u00ednica, le impide realizar actividades de la vida cotidiana como vestirse, peinarse y realizar labores dom\u00e9sticas.<\/p>\n<p>59. Asimismo, se encuentra probado que la actora ha trabajado en las labores encargadas por Activos S.A.S. desde mayo de 2016 relacionadas con la trascripci\u00f3n y digitaci\u00f3n de informaci\u00f3n. Tales actividades implican la realizaci\u00f3n de movimientos repetitivos que est\u00e1n directamente relacionados con la enfermedad laboral que le fue calificada, como qued\u00f3 constatado en el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral descrito en los antecedentes de esta providencia. En ese sentido, para la Corte la actora se encuentra en una situaci\u00f3n que incidir\u00e1 en el acceso al mercado la laboral, pues su experiencia est\u00e1 relacionada con las actividades de digitaci\u00f3n y transcripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, su acceso al trabajo tambi\u00e9n se encuentra limitado.<\/p>\n<p>60. Por las razones expuestas, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad y la Sala est\u00e1 habilitada para emitir una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez<\/p>\n<p>61. La acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez tambi\u00e9n re\u00fane todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus pretensiones. En primer lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se cumple en este caso. Esto porque la acci\u00f3n fue presentada a nombre propio por el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, quien es el titular de los derechos a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n laboral reforzada por el fuero de salud, cuya protecci\u00f3n se reclama a trav\u00e9s de este mecanismo.<\/p>\n<p>62. En segundo lugar, el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple porque la tutela se present\u00f3 contra Agrinsa S.A.S., sociedad que fue empleadora del actor. Esto porque, como se indic\u00f3 antes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591, la tutela es procedente contra el particular en la medida en que, por la relaci\u00f3n laboral que los vincula, el demandante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n frente a Agrinsa S.A.S..Adem\u00e1s, el actor le atribuye a esta empresa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la terminaci\u00f3n del contrato en menci\u00f3n. En consecuencia, se encuentra acreditado el v\u00ednculo de subordinaci\u00f3n entre las partes.<\/p>\n<p>63. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, el accionante fue desvinculado laboralmente el 13 de mayo de 2023 y la tutela fue presentada el 30 de mayo del mismo a\u00f1o. En ese sentido, entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n solo transcurrieron 17 d\u00edas, plazo razonable para acreditar la exigencia de inmediatez.<\/p>\n<p>65. La Sala encontr\u00f3 que el accionante es una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Tal situaci\u00f3n se puede constatar en la medida en que el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, primero, en el marco de su relaci\u00f3n laboral con Agrinsa S.A.S. devengaba un salario m\u00ednimo mensual vigente. Segundo, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no solo habr\u00eda impactado la fuente de ingresos del accionante, sino tambi\u00e9n le habr\u00eda implicado una afectaci\u00f3n a su acceso a vivienda y vida en condiciones dignas, tal y como se\u00f1al\u00f3 el actor en el escrito de impugnaci\u00f3n .<\/p>\n<p>66. En efecto, de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron las partes, el salario que pactaron fue en dinero y en especie. El pago en especie correspond\u00eda al \u201cgoce de uso de vivienda en los predios de la hacienda tasados al valor que representa el costo de un arriendo para una persona [en] el mercado inmobiliario y que en la actualidad asciende a la suma de $36.000 semanales\u201d. En similar sentido, en la carta con la que Agrinsa S.A.S. le comunic\u00f3 al actor la terminaci\u00f3n del contrato, esta sociedad le inform\u00f3 que dispon\u00eda \u201chasta el 18 de mayo de 2023 para desocupar y restituir la casa de habitaci\u00f3n en las mismas condiciones en las que fue recibida\u201d.<\/p>\n<p>67. Por lo anterior, la Sala resolver\u00e1 de fondo la acci\u00f3n de tutela, mediante la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en este proceso.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>68. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-269 de 2023, reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada encuentra su fundamento en varias disposiciones constitucionales, tales como el art\u00edculo 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo, y el art\u00edculo 47, que consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial. Igualmente, en el art\u00edculo 13, el cual protege especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y, finalmente, en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, que contempla el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud f\u00edsica o mental de las personas.<\/p>\n<p>69. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud tambi\u00e9n se encuentra prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u201d. En ese sentido, el inspector del trabajo tiene a su cargo la constataci\u00f3n de una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, establece una presunci\u00f3n en favor del trabajador cuando, pese a estar amparado por la protecci\u00f3n laboral reforzada, es despedido sin que medie autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, evento en el cual el despido se presume discriminatorio.<\/p>\n<p>70. En relaci\u00f3n con los titulares de este derecho, la Corte a, trav\u00e9s de su jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, ha precisado que todas las personas con afectaciones a su salud que le impidan o dificulten de manera sustancial desarrollar sus labores son titulares del fuero de salud. Esto \u00faltimo \u201ccon independencia de que haya sido calificado con un determinado [sic] porcentaje de p\u00e9rdida de su capacidad laboral\u201d.<\/p>\n<p>71. Ahora bien, en este punto es importante recordar las reglas que han sido definidas para determinar si una persona que invoca la protecci\u00f3n reforzada por razones de salud es titular de ese derecho. Al respecto, en la sentencia SU-269 de 2023 la Sala Plena estableci\u00f3 tres condiciones necesarias para que esta protecci\u00f3n sea procedente: (i) la acreditaci\u00f3n de que el trabajador se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones, (ii) que la condici\u00f3n de salud sea conocida por el empleador previo al momento del despido y (iii) la ausencia de una justificaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n, de tal manera que sea claro que el despido \u00a0est\u00e1 fundamentado en una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Sobre el primer elemento, la Corte precis\u00f3 que dentro del grupo de sujetos que protege este derecho est\u00e1n \u201cno solo los trabajadores que han sufrido p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada, sino tambi\u00e9n aquellos que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d. Asimismo, la Sala Plena defini\u00f3 unos supuestos, no taxativos, que permiten acreditar que el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de ese tipo, esto es cuando:<\/p>\n<p>a. \u201cEn el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>b. Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>c. Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>d. Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido\u201d.<\/p>\n<p>73. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el segundo elemento, para que proceda la protecci\u00f3n derivada del fuero de salud debe acreditarse que el empleador conoc\u00eda, al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la situaci\u00f3n de salud que enfrenta el trabajador. El conocimiento por parte del empleador de tal condici\u00f3n es un requisito necesario para que proceda la protecci\u00f3n porque, justamente, el derecho a la estabilidad laboral reforzada surge como un mecanismo de amparo frente a la discriminaci\u00f3n y con \u00e9l se busca evitar que los trabajadores sean despedidos por su situaci\u00f3n de salud. En todo caso, el conocimiento por parte del empleador no necesariamente debe estar probado a trav\u00e9s de pruebas directas, como ser\u00edan, por ejemplo, la notificaci\u00f3n hecha por el trabajador a su empleador sobre su estado de salud. Esto puesto que tal circunstancia puede demostrarse a trav\u00e9s de indicios o presunciones.<\/p>\n<p>74. En ese orden de ideas, es posible acreditar que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del trabajador cuando, por ejemplo: (i) los s\u00edntomas de la enfermedad la hacen notoria, (ii) el tutelante prueba que tuvo un accidente en los meses previos a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que le gener\u00f3 incapacidades y la consecuente calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral o (iii) existen indicios que evidencia que el trabajador asisti\u00f3 en varias oportunidades para atenci\u00f3n m\u00e9dica, present\u00f3 incapacidades y, en la tutela, afirma que le inform\u00f3 sobre su estado de salud a su empleador.<\/p>\n<p>76. En este punto resulta relevante se\u00f1alar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula las condiciones bajo las cuales el empleador puede terminar la relaci\u00f3n laboral sin justa causa. Esta norma establece que si el empleador finaliza el contrato de trabajo sin una justa causa tiene la obligaci\u00f3n pagar una indemnizaci\u00f3n al trabajador que busca compensarlo por dicha situaci\u00f3n. Sin embargo, esta posibilidad, que encuentra su sustento en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, no es absoluta. Por el contrario, de acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa debe respetar los derechos del trabajador y el principio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. Sobre este particular, en la sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha decantado el deber de los empleadores de garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no someterlos a un trato discriminatorio con ocasi\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. En particular, la Sala enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de las Salas de Revisi\u00f3n, \u201clos derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los derechos econ\u00f3micos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa\u201d. En consecuencia, la posibilidad que tienen los empleadores de terminar lo v\u00ednculos laborales sin justa causa est\u00e1 restringida en aquellos casos en los que trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues en estos casos debe existir la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo quien tiene el deber de constatar la configuraci\u00f3n de una justificaci\u00f3n para la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Ahora bien, la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han establecido una serie de remedios que se aplican a aquellos casos en los que la estabilidad laboral reforzada es procedente por v\u00eda de tutela. En concreto, si la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 no es desvirtuada por el empleador, el juez de conocimiento debe:<\/p>\n<p>\u201c(i) declarar la ineficacia del despido, (ii) ordenar el reintegro de la persona a un cargo igual o similar al que desempe\u00f1aba, de un modo que facilite su rehabilitaci\u00f3n, (iii) disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, y (iv) pagar una indemnizaci\u00f3n de ciento ochenta d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>79. La Corte tambi\u00e9n ha precisado que la orden de reintegro solo es procedente si al momento de la emisi\u00f3n de la sentencia el accionante desea regresar a su puesto de trabajo. Sobre este asunto, la Corte estableci\u00f3 que cuando se ordena el reintegro de un trabajador que fue despedido sin justa causa, a quien se le pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, debe existir una compensaci\u00f3n entre el dinero pagado por concepto de la indemnizaci\u00f3n y las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Al respecto, en la sentencia SU-269 de 2023 la Sala Plena precis\u00f3 que esto se debe a que \u201cla orden de reintegro deja sin efecto la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y, por ende, la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa tambi\u00e9n queda sin efecto\u201d.<\/p>\n<p>80. Hasta aqu\u00ed la Sala precis\u00f3 las reglas generales relacionadas con la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, as\u00ed como los remedios aplicables cuando esta protecci\u00f3n es procedente. En adelante, por ser pertinentes para la resoluci\u00f3n del caso objeto de estudio, la Corte reiterar\u00e1 algunas reglas relacionadas con esta garant\u00eda cuando el vinculo laboral se regul\u00f3 a trav\u00e9s un contrato sujeto a plazo o condici\u00f3n, tal como sucede en los contratos de trabajo por obra o labor contratada.<\/p>\n<p>81. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha recordado que la estabilidad laboral reforzada cobija todas las relaciones laborales, lo cual incluye aquellas que est\u00e1s reguladas mediante contratos por obra o labor, a t\u00e9rmino fijo o destajo, entre otros. Sobre este particular se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-102 de 2020, en la cual precis\u00f3 que esta garant\u00eda procede con independencia de la modalidad de vinculaci\u00f3n, la forma del contrato o su duraci\u00f3n. En ese sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que<\/p>\n<p>\u201cen los contratos de trabajo celebrados por una duraci\u00f3n cierta y limitada en el tiempo o por el plazo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor determinada, el vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n no constituye, en principio, una raz\u00f3n suficiente para disolver el v\u00ednculo laboral\u201d.<\/p>\n<p>82. As\u00ed las cosas, el vencimiento del t\u00e9rmino o la terminaci\u00f3n de la obra en el contrato a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, no constituyen por s\u00ed mismas una causa justa para terminar el contrato. Asimismo, en la Sentencia T-344 de 2016 insisti\u00f3 en que:<\/p>\n<p>\u201cla causal legal que se origina de los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario\u201d.<\/p>\n<p>83. Por esa raz\u00f3n, de acuerdo con lo dicho en las sentencias T-263 de 2009, T-386 de 2020 y T-035 de 2022, cuando: (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, \u201cel trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d.<\/p>\n<p>Caso concreto en la acci\u00f3n de tutela que se estudia bajo el radicado T-9.711.551<\/p>\n<p>85. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, en este caso Activos S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Juliana Beatriz Gnecco Acosta. Dicha empresa decidi\u00f3 desvincularla laboralmente, sin la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar de que sab\u00eda que, por su condici\u00f3n de salud, experimentaba dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar regularmente sus funciones. Por consiguiente, se activ\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que la citada empresa no desvirtu\u00f3 en este proceso. Debido a ello, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>La sociedad Activos S.A.S. no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio<\/p>\n<p>86. En el caso de la se\u00f1ora Gnecco Acosta se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, la accionante desde mayo de 2018 cuenta con un diagn\u00f3stico emitido por su EPS de Tenosinovitis de Quervain Derecho, enfermedad que luego fue calificada con un 13,1% de p\u00e9rdida de capacidad laboral por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. A ra\u00edz de este diagn\u00f3stico, la accionante afirm\u00f3 haber experimentado dolores constantes, entumecimiento y calambres en la mano derecha, situaci\u00f3n que fue constatada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la ARL Positiva quien refiri\u00f3 que la actora tiene \u201cdolor cr\u00f3nico som\u00e1tico residual en \u00e1rea de estiloides radial derecho\u201d .<\/p>\n<p>87. Derivado de su diagn\u00f3stico, a la se\u00f1ora Gnecco Acosta se le han realizado m\u00faltiples valoraciones, procedimientos, y se le han otorgado incapacidades. Por ejemplo, el 23 de agosto de 2019 su m\u00e9dico tratante le concedi\u00f3 una incapacidad por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas luego de que fuera diagnosticada, entre otras, con dolor de mu\u00f1eca, tendinitis de Quervain derecha y poliartralgias derecha. En similar sentido, el 28 de febrero de 2020 la accionante acudi\u00f3 a la Unidad Integral de Fractura y Rehabilitaci\u00f3n porque present\u00f3 dolor intenso en su mano derecha. En la historia cl\u00ednica se dej\u00f3 registro de que presentaba Tenosinovitis de Estiloides Radial (de Quervain) y S\u00edndrome del T\u00fanel Carpiano, raz\u00f3n por la cual, le fueron ordenados una serie de procedimientos, medicamentos y 20 sesiones de fisioterapia.<\/p>\n<p>88. Asimismo, el 6 de noviembre de 2020, la se\u00f1ora Gnecco Acosta asisti\u00f3 a su m\u00e9dico por un dolor en su mano derecha. En esa oportunidad, entre otros, tambi\u00e9n le fueron ordenadas 20 sesiones de fisioterapia. Por su parte, el 22 de junio de 2023, la actora acudi\u00f3 a su m\u00e9dico por el mismo dolor en la mano derecha, raz\u00f3n por la cual le fueron ordenadas 20 sesiones m\u00e1s de fisioterapia y terapia sedativa.<\/p>\n<p>89. En ese orden de ideas, es claro que mientras la actora estuvo vinculada a Activos S.A.S. enfrent\u00f3 una disminuci\u00f3n progresiva en su estado de salud. El diagn\u00f3stico de Tenosinovitis de Quervain Derecho, entre los otros dict\u00e1menes asociados que le fueron realizados a la demandante, configura un deterioro significativo de su salud, en particular, en lo que tiene que ver con sus extremidades superiores.<\/p>\n<p>90. Como consecuencia de la desmejora en la salud descrita, la se\u00f1ora Gnecco Acosta se enfrent\u00f3 a dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar las funciones que le fueron encargadas al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por varias razones. Por un lado, en el tr\u00e1mite constitucional qued\u00f3 probado que las funciones de la accionante implicaban la realizaci\u00f3n de una serie de tareas repetitivas y la necesidad del uso de la fuerza con sus manos. Esto es as\u00ed porque la actora fue contratada para el cargo de t\u00e9cnico de apoyo y, de acuerdo con lo dicho por las sociedades Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda., las funciones que le fueron encargadas ten\u00edan que ver con el archivo, digitaci\u00f3n y gesti\u00f3n de informaci\u00f3n entregada por los contratistas.<\/p>\n<p>91. Ahora bien, la demandante inform\u00f3 que la enfermedad que enfrenta le causa dolor constante, entumecimiento y calambres en la mano derecha. Esta informaci\u00f3n se puede corroborar con lo establecido por sus m\u00e9dicos tratantes, como se describi\u00f3 en el fundamento 87 de esta providencia. Adem\u00e1s, los m\u00e9dicos, en las diferentes ocasiones en que la actora fue valorada, establecieron una serie de recomendaciones relacionadas con su estado de salud, tales como evitar los movimientos repetitivos, no cargar elementos de m\u00e1s de 10 kg de peso y realizar constantes pausas activas. Incluso, en la consulta realizada por la actora el 23 de agosto de 2018, el m\u00e9dico tratante indic\u00f3 la necesidad de \u201cvalorar [la] posible reubicaci\u00f3n del puesto de trabajo\u201d. En ese orden de ideas, resulta claro que la actora tuvo complicaciones significativas para el desarrollo de sus funciones, pues si bien siempre fue considerada apta para trabajar, le fueron establecidas diversas restricciones y recomendaciones, as\u00ed como incapacidades m\u00e9dicas asociadas.<\/p>\n<p>92. El hecho de que los m\u00e9dicos que trataron a la accionante hayan indicado que la actora era apta para laborar no descarta la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada pues, en todo caso, le fueron prescritas una restricciones y recomendaciones que muestran que su enfermedad le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones. Sobre este particular, en la sentencia SU-269 de 2023, en la cual se estudi\u00f3 un caso similar al que nos ocupa, la Corte insisti\u00f3 en que asumir que el hecho de que la trabajadora hubiese sido declarada apta para laborar, sin tener en cuenta que se definieron una serie de restricciones y recomendaciones, implica desconocer el enfoque social de la discapacidad. Esto en la medida en que las personas que tienen esta clase de restricciones que suponen una diversidad funcional \u201cpueden desempe\u00f1arse en un trabajo con la adopci\u00f3n de apoyos o ajustes razonables que se acomoden a su condici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>93. Por otro lado, est\u00e1 plenamente acreditado que Activos S.A.S. conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud que enfrentaba la se\u00f1ora Gnecco Acosta, pese a que a lo largo de esta actuaci\u00f3n constitucional neg\u00f3 esa situaci\u00f3n. Esto es as\u00ed porque en el expediente reposa una comunicaci\u00f3n, de fecha 28 de julio de 2022, en la que la ARL Positiva le informa a Activos S.A.S. sobre el proceso de rehabilitaci\u00f3n y algunas recomendaciones relacionadas con el desarrollo de las funciones por parte de la trabajadora. Un documento similar fue remitido a Activos S.A.S. por la ARL Equidad el 30 de enero de 2020, en cual se indicaron de forma expresa las restricciones relacionadas con evitar movimientos repetitivos, evitar manipular carga superior a 5 kg y evitar la exposici\u00f3n a vibraciones.<\/p>\n<p>94. Asimismo, en el expediente se encuentra un documento de fecha 14 de septiembre de 2017 denominado \u201cremisi\u00f3n a EPS y\/o recomendaciones o restricciones m\u00e9dicas\u201d en el que Applus Norcontrol Ltda. deja constancia de las recomendaciones que ten\u00eda la trabajadora de evitar las actividades repetitivas y la necesidad de realizar pausas activas cada 2 horas. De lo anterior, resulta claro que la entidad conoc\u00eda que la actora ten\u00eda el diagn\u00f3stico de una enfermedad laboral, que contaba con dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda establecido una serie de recomendaciones y restricciones laborales para la actora, tal y como se precis\u00f3 en el fundamento 92 de esta providencia.<\/p>\n<p>95. En ese orden de ideas, debido a que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud de la accionante, la cual le generaba limitaciones considerables para el desarrollo de sus funciones, para la Sala resulta claro que Activos S.A.S. deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo para proceder a su desvinculaci\u00f3n. Ya que esa situaci\u00f3n no sucedi\u00f3, pues la relaci\u00f3n laboral fue finalizada el 10 de julio de 2023 ante la supuesta terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, el despido de la demandante se presume discriminatorio y, en consecuencia, Activos S.A.S. ten\u00eda a su cargo el desvirtuar tal presunci\u00f3n. Sin embargo, la empresa demandada no logr\u00f3 romper la presunci\u00f3n que reca\u00eda sobre su actuaci\u00f3n, como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. Activos S.A.S. sostuvo que la se\u00f1ora Gnecco Acosta no es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada en la medida en que su p\u00e9rdida de capacidad laboral es inferior al 15%, es decir, no es siquiera moderada. Por otro lado, la demandada insisti\u00f3 en que la terminaci\u00f3n del contrato laboral se dio con ocasi\u00f3n de una causal objetiva consistente en la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. Al respecto, la sociedad precis\u00f3 que la se\u00f1ora Gnecco Acosta estuvo asignada a un proyecto denominado AFINIA en el que prestaba sus servicios a la empresa usuaria Applus Norcontrol Ltda. y que este proyecto termin\u00f3. Como soporte de esa afirmaci\u00f3n, la demandada remiti\u00f3 un documento de fecha 27 de abril de 2023 en el que la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P dej\u00f3 constancia del recibo del objeto contratado entre esa empresa y Applus Norcontrol Ltda.<\/p>\n<p>97. En relaci\u00f3n con el primer argumento, no le asiste raz\u00f3n a Activos S.A.S. cuando se\u00f1ala que la se\u00f1ora Gnecco no es titular del fuero porque su p\u00e9rdida de capacidad laboral no es siquiera moderada. Esto porque el criterio planteado por la demandada, seg\u00fan el cual la estabilidad laboral reforzada solo procede cuando la p\u00e9rdida de capacidad laboral sea superior al 15%, ha sido descartado de plano por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>98. As\u00ed, en las sentencias de unificaci\u00f3n SU-087 de 2022, SU-061 de 2023 y SU-269 de 2023, la Corte fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201csupeditar la protecci\u00f3n foral a que se demuestre que el trabajador se encuentra calificado en un porcentaje superior al 15% es menoscabar el otorgamiento de un derecho fundamental -como lo es la estabilidad laboral reforzada\u201d. En ese sentido, lo que resulta relevante en estos casos no es la existencia de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, o el porcentaje de este en caso de existir. Por el contrario, el elemento determinante consiste en que el trabajador tenga un problema de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desarrollo de las funciones propias del cargo. En ese orden de ideas, es claro que la posici\u00f3n de la demandante, si bien fue soportada en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no tiene sustento alguno a la luz del precedente vigente de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>99. Asimismo, Activos S.A.S. no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de una causa objetiva que justifique el despido. La demandada consider\u00f3 que era suficiente argumentar que, por la finalizaci\u00f3n de la obra o labor que dio lugar al contrato, estaba justificado el despido, con lo cual olvid\u00f3 que, como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, en este tipo de contratos la culminaci\u00f3n de la obra no es raz\u00f3n suficiente para finalizar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n constitutiva de debilidad manifiesta. En esta clase de eventos es indispensable contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo para proceder con la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>100. Ahora bien, en el presente caso resulta pertinente destacar que la demandante fue vinculada por Activos S.A.S. a trav\u00e9s de contrato de trabajo por obra o labor para prestar sus servicios en misi\u00f3n a la sociedad Applus Norcontrol Ltda en el cargo de t\u00e9cnico de apoyo. El acuerdo fue suscrito el 6 de mayo de 2016 y tuvo como objeto \u201cla prestaci\u00f3n de servicio para atender aumento de producci\u00f3n la cual durar\u00e1 por el tiempo estrictamente necesario solicitado al empleador por el usuario\u201d. Esa contrataci\u00f3n, seg\u00fan la demandada, se dio para atender un aumento de producci\u00f3n, a trav\u00e9s de una modalidad temporal, que de acuerdo con el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 solo puede darse por 6 meses, prorrogables hasta por 6 meses m\u00e1s. Sin embargo, la relaci\u00f3n persisti\u00f3 hasta el 10 de julio de 2023, es decir por m\u00e1s de 7 a\u00f1os. Tal situaci\u00f3n muestra que, a todas luces, la necesidad del servicio no era temporal.<\/p>\n<p>101. Otro elemento relevante en cuanto al an\u00e1lisis de la forma de vinculaci\u00f3n de la actora tiene que ver con el objeto establecido en el contrato de trabajo. Como se se\u00f1al\u00f3 antes, Activos S.A.S. indic\u00f3 que la se\u00f1ora Gnecco Acosta fue vinculada para atender un aumento de producci\u00f3n de la empresa usuaria. Sin embargo, en el acuerdo suscrito entre las partes nada se dice sobre la obra o labor en concreto para la cual se vincular\u00eda a la actora. Tal indeterminaci\u00f3n respecto de la obra o labor para la cual fue empleada impide tener certeza sobre si, como se\u00f1alaron Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda., efectivamente la accionante estaba exclusivamente destinada al proyecto denominado AFINIA. Esto por cuanto en la modalidad de contrataci\u00f3n que escogi\u00f3 Activos S.A.S. la delimitaci\u00f3n precisa sobre la obra o labor encargada es un elemento determinante. Sobre este aspecto se pronunci\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4936 de 2021 en donde se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cCuando se pacta por duraci\u00f3n de la obra, ha reiterado esta Corporaci\u00f3n que no basta con esa denominaci\u00f3n, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entender\u00e1 de manera residual, que su duraci\u00f3n es indefinida (CSJ SL2176-2017, CSJ SL2600-2018) [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>102. As\u00ed las cosas, esa falta de delimitaci\u00f3n sobre el objeto del contrato impide tener certeza sobre si en realidad la actora fue contratada para una obra o labor espec\u00edfica o si, en realidad, fue vinculada para desarrollar funciones que por su naturaleza son permanentes. Tal circunstancia constituye un indicio adicional de que, en realidad, la actora no fue contratada exclusivamente para trabajar en el proyecto denominado AFINIA y que, por el contrario, sus funciones eran permanentes y propias del objeto social de Applus Norcontrol Ltda.<\/p>\n<p>103. Esta conclusi\u00f3n se refuerza en la medida en que, para la Sala, existen inconsistencias en cuanto a la versi\u00f3n planteada por Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Gnneco Acosta fue vinculada para prestar sus servicios en el proyecto denominado AFINIA. Sobre este particular, Applus Norcontrol Ltda. indic\u00f3 en su escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas del 30 de enero de 2024 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEl 27 de febrero de 2020 entre Electricaribe S.A.S. ESP y Applus Norcontrol Ltda., se suscribi\u00f3 el Contrato No. 4120000167, cuyo objeto era el \u201cservicio de recepci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, revisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de actas de irregularidades levantadas en terreno a los clientes de Electricaribe y proceso de cobro de medidores al cliente\u201d. A partir del 1 de octubre de 2020 Caribemar De la Costa S.A.S. E.S.P., asumi\u00f3 la posici\u00f3n de contratante. Las partes comerciales de com\u00fan acuerdo declararon bilateralmente la terminaci\u00f3n del contrato No. 4120000167 cuando el plazo de ejecuci\u00f3n venci\u00f3 el 31 de marzo de 2023. De esta forma las partes firmaron acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato el 15 de junio de 2023. En consecuencia, la sociedad Applus Norcontrol Ltda., no continu\u00f3 con el proyecto del contrato No. 4120000167, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda mantener las relaciones comerciales con Activos S.A.S., respecto al proyecto denominado \u00b4Irregularidades\u00b4\u201d.<\/p>\n<p>104. Esta versi\u00f3n planteada por Applus Norcontrol Ltda. desdice la tesis planteada por Activos S.A.S. y la misma Applus Norcontrol Ltda. seg\u00fan la cual el contrato laboral termin\u00f3 ante la finalizaci\u00f3n del proyecto denominado AFINIA, por al menos dos razones. Por un lado, Activos S.A.S., a lo largo de este tr\u00e1mite constitucional, para sustentar tal tesis, alleg\u00f3 al proceso el documento denominado \u201cRecibo de Objeto Contractual\u201d suscrito por Caribemar De la Costa S.A.S. E.S.P el 27 de abril de 2023. Este documento, as\u00ed como el acta de terminaci\u00f3n del contrato No. 4120000167 allegada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, indica que la ejecuci\u00f3n del contrato venci\u00f3 el 31 de marzo de 2023. Sin embargo, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la actora se dio el 10 de julio de 2023, es decir, m\u00e1s de 2 meses despu\u00e9s de la fecha en que supuestamente habr\u00eda terminado la obra. Tal situaci\u00f3n genera dudas sobre la versi\u00f3n planteada por la demandada, en la medida en que no se explica por qu\u00e9 si la obra termin\u00f3 el 31 de marzo de 2023, la actora sigui\u00f3 vinculada y laborando hasta el 10 de julio del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>105. Un an\u00e1lisis similar cabe respecto de la fecha de inicio de la obra. Seg\u00fan la tesis que han defendido las demandadas, la accionante fue vinculada para atender el aumento de producci\u00f3n que tuvo Applus Norcontrol Ltda. con ocasi\u00f3n del contrato suscrito entre esta sociedad y Caribemar De la Costa S.A.S. E.S.P. Sin embargo, lo cierto es que ese contrato fue suscrito el 27 de febrero de 2020 y tuvo vigencia a partir del 29 de febrero de ese mismo a\u00f1o, mientras que el contrato laboral a trav\u00e9s del cual fue vinculada la se\u00f1ora Gnecco Acosta fue suscrito el 6 de mayo de 2016, es decir, alrededor de 3 a\u00f1os y 9 meses antes del inicio de esa obra. Tales inconsistencias en la versi\u00f3n de las demandadas permiten afirmar con grado de certeza que la actora no estuvo vinculada exclusivamente al proyecto denominado AFINIA, ya que, para la fecha de vinculaci\u00f3n de la actora, esa obra o labor en realidad no exist\u00eda.<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, las empresas Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. no demostraron que la obra o labor termin\u00f3, pues existen elementos de prueba que indican que tal labor en realidad era permanente. En ese sentido, tal y como defini\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-378 de 2023, en la que estudi\u00f3 un caso en el que se presentaban inconsistencias similares a las aqu\u00ed advertidas, este tipo de irregularidades permiten cuestionar cu\u00e1l es la verdadera modalidad de contrataci\u00f3n de la trabajadora. En concreto, en esa decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que ante la falta de delimitaci\u00f3n de la obra o labor y el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la misma el contrato se entiende suscrito a t\u00e9rmino indefinido. Esto, a la luz del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas establecido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. En conclusi\u00f3n, la sociedad Activos S.A.S. Applus Norcontrol Ltda. no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que recae en su contra. Esto pues, aunque esa sociedad aleg\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gnecco Acosta se dio por la terminaci\u00f3n de la obra o labor, tal defensa no encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, como se precis\u00f3 en el fundamento 82 de esta sentencia, en los contratos por obra o labor la sola terminaci\u00f3n de la obra no es una justa causa para terminar el contrato y, por tanto, en estos eventos el empleador est\u00e1 obligado a solicitar la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de personas con fuero de salud.<\/p>\n<p>108. Por otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera la tesis de la accionada, lo cierto es que en el expediente reposan m\u00faltiples elementos de prueban que permiten asegurar que la demandante en realidad fue contratada para realizar labores permanentes, lo cual incluso permiten cuestionar el verdadero tipo contractual que regul\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. En ese orden de ideas, ya que la presunci\u00f3n de despido discriminatorio se mantiene en firme, las labores contratadas persisten y no existen cuestionamientos sobre el cumplimiento de las labores encargadas a la actora, la Corte amparar\u00e1 los derechos reclamados.<\/p>\n<p>109. Ahora bien, la Sala condenar\u00e1 a las sociedades Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Colombia Ltda. para que, solidariamente, paguen los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes a seguridad social dejados de pagar. Paralelamente, esta Sala condenar\u00e1 a Activos S.A.S. al reintegro de la actora. Esto en la medida en que, por un lado, no son de recibo los argumentos planteados por Applus Norcontrol Ltda., quien afirm\u00f3 en este tr\u00e1mite que no ten\u00eda vinculo laboral alguno con la actora. Esto porque la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la responsabilidad solidaria establecida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo cobija aquellos casos en los que el beneficiario del servicio contrata la ejecuci\u00f3n de ciertas actividades con un contratista independiente quien, a su vez, vincula trabajadores para el desarrollo de dichas actividades. Esta figura busca proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades p\u00fablicas evadan sus obligaciones laborales a trav\u00e9s de contratos de tercerizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. La Corte, entre otras en las sentencias T-225 de 2012 y T-378 de 2023, precis\u00f3 que la responsabilidad solidaria derivada del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo procede si existe causalidad entre la actividad normalmente realizada por la empresa usuaria y las labores del trabajador. En esta oportunidad, para la Sala no cabe duda de que las tareas encargadas a la se\u00f1ora Gnecco (descritas en los fundamentos 36 y 40) tienen una relaci\u00f3n pr\u00f3xima y directa con las actividades desarrolladas por Applus Norcontrol Ltda. Esto en la medida en que, como se desarroll\u00f3 ampliamente entre los fundamentos 100 y 106 de esta sentencia, las funciones que cumpl\u00eda la accionante iban m\u00e1s all\u00e1 del proyecto denominado AFINIA y estaban ligadas a las actividades sociales corrientes y permanentes de la beneficiaria del servicio.<\/p>\n<p>111. Por otro lado, el alcance de la responsabilidad solidaria solo se predica respecto de las acreencias y prestaciones dejadas de percibir por la actora, pues la orden de reintegro solo es exigible en relaci\u00f3n con la Activos S.A.S. Esto en la medida en que, como precis\u00f3 la Corte en el auto 323 de 2017, \u201cla empresa que contrata con terceros la ejecuci\u00f3n de algunas obras o servicios, se convierte en un garante de la relaci\u00f3n laboral\u201d sin que esto signifique la culpa del empleador (em este caso Activos S.A.S.) sea extensible al tercero beneficiario de la obra.<\/p>\n<p>112. Consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Juliana Beatriz Gnecco Acosta por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocasionada por las sociedades Acticos S.A.S y Applus Norcontrol Ltda. Por esa raz\u00f3n, la Sala (ii) declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre Activos S.A.S. y la se\u00f1ora Gnecco Acosta, y (iii) ordenar\u00e1 a la empresa Activos S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda al reintegro de la accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud. La orden de reintegro se emite en la medida en que, en las pretensiones de la demanda, la actora manifest\u00f3 su voluntad de reintegrarse al trabajo.<\/p>\n<p>113. En similar sentido, la Corte ordenar\u00e1 Acticos S.A.S y Applus Norcontrol Ltda. que solidariamente (i) paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar a la se\u00f1ora Gnecco Acosta desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como (ii) realicen pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>Caso concreto en la acci\u00f3n de tutela que se estudia bajo el radicado T-9.717.935<\/p>\n<p>114. El se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Agrinsa S.A.S, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n laboral reforzada por el fuero de salud, presuntamente vulnerados por la decisi\u00f3n de Activos S.A.S. de terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, y pese a que tuvo un accidente que le gener\u00f3 m\u00faltiples incapacidades laborales que le imped\u00edan y dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus funciones. La Sala procede a resolver el problema jur\u00eddico propuesto.<\/p>\n<p>115. Como se muestra a continuaci\u00f3n, en este caso Agrinsa S.A.S. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. Dicha empresa decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral, sin la previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar de que sab\u00eda que, por su condici\u00f3n de salud, experimentaba dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar regularmente sus funciones. Por consiguiente, se activ\u00f3 una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que Agrinsa S.A.S. no desvirtu\u00f3 en este proceso. Debido a ello, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados. A continuaci\u00f3n, se desarrollan las razones que le permitieron a esta Corporaci\u00f3n abordar a estas conclusiones.<\/p>\n<p>La sociedad Agrinsa S.A.S. no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo y no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio<\/p>\n<p>116. En el caso del se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez est\u00e1n acreditados los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la protecci\u00f3n derivada del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, el accionante experiment\u00f3 problemas de salud derivados de un accidente que habr\u00eda sufrido el 27 de julio de 2022. Como consecuencia de ese accidente, el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez fue diagnosticado con una contusi\u00f3n de la cadera y hombro, trauma que le gener\u00f3 dolor intenso y limitaci\u00f3n funcional. A ra\u00edz de este diagn\u00f3stico, el actor recibi\u00f3 diversas incapacidades laborales: inicialmente por 5 d\u00edas, a partir del 29 de julio de 2020, luego por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, entre el 2 de agosto de 2022 y el 31 de agosto del mismo a\u00f1o, y por 4 d\u00edas, a partir del 2 de diciembre de 2022. Adem\u00e1s de las secuelas derivadas del accidente, el actor fue diagnosticado con m\u00faltiples patolog\u00edas de base, tales como obesidad grado 1, hipertensi\u00f3n arterial, dislipemia y prediabetes.<\/p>\n<p>117. Como resultado de tal situaci\u00f3n, el actor tuvo dificultades sustanciales para desempe\u00f1ar las funciones que le fueron encargadas por varias razones. En primer lugar, las lesiones derivadas del accidente que enfrent\u00f3 le causaron limitaciones funcionales que le imped\u00edan desplazarse con normalidad. En segundo lugar, de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron las partes, el objeto para el cual el demandante fue contratado tuvo que ver con la realizaci\u00f3n de \u201ctodas las labores [sic] relacionadas con la producci\u00f3n de leche cruda, cr\u00eda y cuidado de ganado bovino y actividades agr\u00edcolas conexas\u201d. En ese sentido, las labores que realizaba el actor implicaban el uso de fuerza f\u00edsica y el desplazamiento en la hacienda en la que desarrollaba sus labores. De ah\u00ed que resulta l\u00f3gico considerar que como el actor tuvo limitaciones funcionales no le era posible desarrollar con normalidad esa clase de labores. Esto, sin dejar de lado que, durante las diferentes incapacidades laborales se encontraba impedido para ejercer cualquier actividad, m\u00e1s a\u00fan aquellas que implican esfuerzo f\u00edsico.<\/p>\n<p>118. Ahora bien, es igualmente razonable considerar que la sociedad Agrinsa S.A.S. conoc\u00eda las condiciones de salud del demandante. Sobre este particular la sociedad demandada neg\u00f3 que tuviera conocimiento de la existencia de un accidente laboral que afect\u00f3 al demandante. As\u00ed, tanto en su contestaci\u00f3n como en la intervenci\u00f3n que realiz\u00f3 en el marco del proceso de revisi\u00f3n, Agrinsa S.A.S. insisti\u00f3 en que las incapacidades otorgadas al actor no est\u00e1n relacionadas con un accidente o enfermedad de origen laboral. Sin embargo, para la Sala estas afirmaciones carecen de sustento como se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>119. Por un lado, de los elementos que obran en el expediente se puede inferir que la demandada conoc\u00eda la existencia de los problemas de salud que enfrentaba el demandante, pues la naturaleza de las afectaciones de salud, as\u00ed como la duraci\u00f3n de las incapacidades pueden ser catalogadas como evidentes y notorias. Si bien fueron varias las incapacidades que recibi\u00f3 el demandante, llama la atenci\u00f3n aquella que tuvo vigencia entre el 2 y el 31 de agosto de 2022, es decir por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. Para la Sala resulta evidente que Agrinsa S.A.S. conoci\u00f3 que el demandante enfrentaba unos quebrantos de salud que pueden catalogarse como graves, en la medida en que implicaron otorgarle una incapacidad de varias semanas. Por otro lado, la sociedad demandada se limit\u00f3 en sus intervenciones a insistir en que los quebrantos de salud del se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez son de origen com\u00fan y que no conoci\u00f3 la existencia de accidentes de origen laboral. Sin embargo, reconoci\u00f3 la existencia de las incapacidades m\u00e9dicas y, con ello, de sus problemas de salud.<\/p>\n<p>120. Sobre el primer alegato de Agrinsa S.A.S, seg\u00fan el cual los problemas de salud que enfrent\u00f3 el actor no eran origen laboral, la Sala debe precisar que tal posici\u00f3n carece de sustento en la medida en que parte de una premisa equivocada, esto es, que solo quienes enfrentan problemas de salud derivados de un accidente o enfermedad laboral son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto porque, tal y como se precis\u00f3 en el fundamento 70 de esta providencia, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada no est\u00e1 condicionada a que la desmejora en la salud deba tener un origen laboral, raz\u00f3n por la cual se descarta de plano la primera raz\u00f3n de defensa que plante\u00f3 la demandada.<\/p>\n<p>122. As\u00ed las cosas, en vista que de que la Sala acredit\u00f3 que el trabajador ten\u00eda dificultades de salud que le imped\u00edan o dificultaban significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones y que el empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n particular de salud del demandante, resulta claro que Agrinsa S.A.S. deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo para proceder a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Como tal situaci\u00f3n no sucedi\u00f3, pues la relaci\u00f3n laboral fue terminada sin justa causa el 13 de mayo de 2023, el despido del se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez se presume discriminatorio y, en consecuencia, la demandada ten\u00eda a su cargo el deber de desvirtuar tal presunci\u00f3n. Sobre este particular, la demandada, en sede de tutela, present\u00f3 una serie de argumentos con los que intent\u00f3 demostrar que el despido no fue discriminatorio. Sin embargo, como se expone a continuaci\u00f3n, la empleadora no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>123. A juicio de la sociedad demandada, la terminaci\u00f3n del contrato se dio en ejercicio de la posibilidad de terminar el contrato laboral sin justa causa que establece el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Tal argumento no es admisible pues, como se estableci\u00f3 en la sentencia SU-269 de 2023, la posibilidad de terminar la relaci\u00f3n laboral sin justa causa con el pago de la indemnizaci\u00f3n no puede usarse para desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha otorgado la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada incluso en los eventos en que se da por terminado el contrato de trabajo con el pago de la indemnizaci\u00f3n a que hace referencia el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>124. Agrinsa S.A.S. tambi\u00e9n fundament\u00f3 su defensa en que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se dio ocho meses despu\u00e9s de las incapacidades m\u00e9dicas otorgadas al actor. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n es contraria a la verdad pues lo cierto es que, seg\u00fan el material que obra en el expediente, el demandante recibi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica por cuatro d\u00edas el 2 de diciembre de 2022, mientras que la terminaci\u00f3n del contrato se dio el 13 de mayo de 2023. Si bien entre una fecha y otra transcurrieron aproximadamente 5 meses, este elemento por s\u00ed solo no tiene la capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, pues tal elemento debe ser evaluado en conjunto con las dem\u00e1s pruebas que obran en el expediente.<\/p>\n<p>125. Al respecto, resulta necesario advertir que, aunque el demandante no report\u00f3 incapacidades posteriores al 2 de diciembre de 2022, existen elementos indicativos de que los problemas asociados al diagn\u00f3stico por contusi\u00f3n de la cadera y hombro realizado inicialmente persist\u00edan. Por ejemplo, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 el m\u00e9dico el d\u00eda 29 de mayo de 2023, en relaci\u00f3n con los hallazgos a nivel osteomuscular se indic\u00f3 que el paciente ten\u00eda \u201cdolor [sig] abducci\u00f3n y rotaci\u00f3n interna, marcha con muleta unilateral\u201d. De ah\u00ed que resulta razonable inferir que el demandante continuaba con limitaciones para su movimiento incluso despu\u00e9s de terminado el v\u00ednculo laboral, pues de otra manera no se explicar\u00eda que le hubiese sido necesario apoyarse de un elemento ortop\u00e9dico como lo es una muleta.<\/p>\n<p>126. Tampoco le asiste raz\u00f3n a la demandada cuando se\u00f1ala que al actor \u201cse le realiz\u00f3 el examen ocupacional de retiro, el cual arroj\u00f3 como resultado, que el accionante goza de buena salud, adem\u00e1s que no tiene restricciones o recomendaciones derivados de eventos o patolog\u00edas previas\u201d. Contrario a tal afirmaci\u00f3n, lo cierto es que en el mencionado certificado m\u00e9dico ocupacional de egreso se observa que el concepto m\u00e9dico de retiro se marc\u00f3 como anormal y en el apartado de observaciones se consign\u00f3 la siguiente recomendaci\u00f3n: \u201casistir a cita m\u00e9dica el 29-5-2023 en su EPS para continuar con proceso de hombro derecho, cadera izquierda [sic] rodilla. Obesidad\u201d. Es decir, el demandante continuaba con afectaciones de salud al momento de la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>127. El \u00faltimo punto de defensa de la demanda, que consiste en el hecho de que el accionante no le inform\u00f3 sobre sus problemas de salud, tampoco tiene la capacidad de desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Sobre este punto el accionante precis\u00f3 que s\u00ed dio a conocer esta situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la se\u00f1ora Leidy Bernal, secretaria de la hacienda donde trabaj\u00f3. Sin embargo, no existe plena certeza sobre este elemento, pues se trata de dos versiones contrarias que no tienen una prueba directa en el expediente. En todo caso, como se explic\u00f3 en los fundamentos 73 y 74, de esta providencia, el conocimiento por parte del empleador de la situaci\u00f3n de salud que enfrenta el trabajador no necesariamente debe provenir de la notificaci\u00f3n directa que realice el trabajador sobre esa circunstancia.<\/p>\n<p>128. En concreto la Sala recuerda que existen varios elementos que sirven para acreditar que el empleador conoc\u00eda esa situaci\u00f3n de salud. Dentro de estos se encuentra (i) que los s\u00edntomas de la enfermedad la hagan notoria y (ii) que existan indicios que muestran que el trabajador asisti\u00f3 en diferentes oportunidades para su atenci\u00f3n m\u00e9dica, present\u00f3 incapacidades y, en su tutela afirma que le inform\u00f3 a su empleador sobre su estado de salud. En este caso, estos dos elementos indicativos se encuentran configurados pues (i) el diagn\u00f3stico recibido por el actor implicaba limitaciones funcionales y de movimiento, al punto que tuvo que hacer uso de muleta, lo cual hace notoria su desmejora en la salud y (ii) el actor tuvo una serie de visitas al m\u00e9dico en las cuales le otorgaron incapacidades e inform\u00f3 en su tutela que s\u00ed dio a conocer a su empleador su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>129. En conclusi\u00f3n, Agrinsa S.A.S. no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio que recae sobre su actuaci\u00f3n. Por tal motivo, ante el hecho indiscutible de que el actor es titular de la estabilidad laboral reforzada y que el empleador conoc\u00eda sus problemas de salud, la Corte conceder\u00e1 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>130. Consecuencia de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional (i) conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales ocasionada por la sociedad Agrinsa S.A.S. Por esa raz\u00f3n, declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre Agrinsa S.A.S. y el se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, y (ii) ordenar\u00e1 a la empresa Agrinsa S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al accionante a sus labores, en un puesto igual o mejor al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, atendiendo a su situaci\u00f3n de salud. La orden de reintegro se emite en la medida en que, en las pretensiones de la demanda, el actor manifest\u00f3 su voluntad de reintegrarse al trabajo.<\/p>\n<p>131. En similar sentido, la Sala ordenar\u00e1 a la demandada que pague (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de pagar al se\u00f1or Mu\u00f1oz S\u00e1nchez desde la terminaci\u00f3n de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro, as\u00ed como (ii) el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 79 de esta providencia, se deber\u00e1 realizar la compensaci\u00f3n parcial entre las sumas pagas por Agrinsa S.A.S. por concepto de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las sumas pagadas por concepto de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>132. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 las acciones de tutela que presentaron dos ciudadanos, por separado, en las que pidieron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a la decisi\u00f3n de sus empleadores de terminar sus respectivos v\u00ednculos laborales, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabo, pese que enfrentan problemas de salud. En el primer caso la actora es una mujer, vinculada a trav\u00e9s de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, quien enfrenta una enfermedad laboral con una calificaci\u00f3n del 13,1% de perdida de capacidad laboral. En el segundo caso, el accionante es un hombre de 62 a\u00f1os quien alega haber sufrido un accidente laboral que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n en la cadera y m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>133. En el primer caso, la Corte ampar\u00f3 los derechos de la actora en la medida en que encontr\u00f3 que su contrato de trabajo por obra o labor fue terminado pese a que enfrenta una enfermedad laboral que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones y que, en efecto, las sociedades no desvirtuaron la presunci\u00f3n que recae en su contra por haber efectuado el despido sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. En consecuencia, la Sala conden\u00f3 solidariamente la empleadora y la beneficiaria del servicio al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de percibir. Por su parte, orden\u00f3 a la sociedad empleadora que proceda al reintegro de la actora a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales son acordes con su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>134. En el segundo expediente la Corte conden\u00f3 a la sociedad empleadora en vista de que encontr\u00f3 acreditado que el actor enfrent\u00f3 problemas de salud derivados de un accidente, los cuales le imped\u00edan o dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus labores. Asimismo, en vista de que el actor tuvo m\u00faltiples incapacidades m\u00e9dicas, una de ellas por el termino de un mes, para la sala qued\u00f3 demostrado que la empleadora conoc\u00edas su situaci\u00f3n de salud. En ese orden de ideas, ya que la demandada no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n que recae en su contra, fue condenada al pago de los salarios, acreencias y prestaciones dejadas de pagar y orden\u00f3 el reintegro del actor a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales son acordes con su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>135. En m\u00e9rito de lo expuesto, Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Once de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla, el 10 de agosto de 2023, en la que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Juliana Beatriz Gnecco Acosta. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre Activos S.A.S. y la se\u00f1ora Juliana Beatriz Gnecco Acosta.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Activos S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Juliana Beatriz Gnecco Acosta, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales est\u00e1n acordes con su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Activos S.A.S. y a Applus Norcontrol Ltda. que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, paguen solidariamente a favor de Juliana Beatriz Gnecco Acosta los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, deber\u00e1n pagar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario.<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, el 15 de junio de 2023 y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, el 26 de julio de 2023, en las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n laboral reforzada por el fuero de salud del accionante.<\/p>\n<p>Sexto. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente entre la sociedad Agrinsa S.A.S. y el se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR a Agrinsa S.A.S. que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre al se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, sin soluci\u00f3n de continuidad, a un cargo de igual o mayor jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, en el que se garantice que las condiciones laborales est\u00e1n acordes con su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a Agrinsa S.A.S. que, dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Alfonso Mu\u00f1oz S\u00e1nchez los salarios y prestaciones sociales que legalmente correspondan, as\u00ed como los aportes al Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, y hasta que se haga efectivo el reintegro. Asimismo, deber\u00e1n pagar la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. En relaci\u00f3n con este pago, deber\u00e1n realizarse las compensaciones a que se hizo referencia en el fundamento 131 de esta providencia.<\/p>\n<p>Noveno. Por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de la presente sentencia al Ministerio del Trabajo para los asuntos de su competencia.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente Acumulado T-9.711.551 y T-9.717.935<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente Acumulado T-9.711.551 y T-9.717.935 M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T-145 de 2024 Referencia: expedientes acumulados: T-9.711.551 y T-9.717.935. Acciones de tutela interpuestas por Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. 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