{"id":2935,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-409-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-409-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-409-97\/","title":{"rendered":"C 409 97"},"content":{"rendered":"<p>C-409-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-409\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp;<\/p>\n<p>No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio. Que as\u00ed lo haya hecho no puede ser se\u00f1alado, entonces, como motivo de inconstitucionalidad del ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera encontrarse, en el modo en que se desarroll\u00f3 la norma constitucional, una violaci\u00f3n de sus postulados o preceptos, lo que exige la verificaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos de aqu\u00e9l, a partir de demandas ciudadanas que se\u00f1alen las razones en que la inconstitucionalidad se apoyar\u00eda. Pero el s\u00f3lo hecho de legislar sobre extinci\u00f3n del dominio no es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Licitud\/DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho de propiedad l\u00edcitamente adquirido est\u00e1 sujeto a restricciones, limitaciones, cargas y obligaciones derivadas de su funci\u00f3n social, por lo cual no es de suyo inherente a la persona humana, menos todav\u00eda puede invocarse ese car\u00e1cter fundamental para un pretendido derecho logrado en contrav\u00eda de la moralidad o a contrapelo del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO &nbsp;<\/p>\n<p>Si se trata de una acci\u00f3n real, el Estado puede perseguir los bienes mal habidos, independientemente de qui\u00e9n los tenga en su poder, como lo dice la norma demandada, eso s\u00ed siempre que se respeten los derechos de los terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador est\u00e1 obligado a buscar, mediante las normas que profiere, la realizaci\u00f3n cabal y completa de los postulados y mandatos constitucionales, existiendo la figura de la extinci\u00f3n del dominio como un imperativo de primer orden en la estructura de la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo menos que pod\u00eda hacer era radicar, en cabeza de unos determinados \u00f3rganos, la legitimaci\u00f3n en causa para presentar las correspondientes demandas, con miras a la iniciaci\u00f3n de los procesos que hicieran efectiva la instituci\u00f3n. Nada obra en contra de que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n gocen de las indicadas atribuciones, como demandantes, a nombre del Estado colombiano, ya que la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo manda la Carta, estar\u00e1 reservada a los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley establecer, en todos los asuntos que hayan de llevarse a los estrados judiciales, cu\u00e1les ser\u00e1n los jueces a quienes se conf\u00eda la competencia para resolver. Ello hace parte de la funci\u00f3n legislativa y constituye elemento esencial del debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente. Aunque la figura de la extinci\u00f3n del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los dem\u00e1s procesos, precept\u00fae lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aqu\u00e9lla. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, que hall\u00f3 ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinci\u00f3n del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garant\u00eda del debido proceso, la definici\u00f3n legal sobre competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de extinci\u00f3n del dominio no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanci\u00f3n de esa \u00edndole. Su car\u00e1cter aut\u00f3nomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades il\u00edcitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral p\u00fablica, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no pod\u00eda alegar protecci\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;As\u00ed las cosas, siendo la acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente real, bien pod\u00eda el legislador confiar su tr\u00e1mite a una jurisdicci\u00f3n especial, a la rama civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o, como lo hizo, a los funcionarios enunciados en el inciso 1 del art\u00edculo 14, materia de examen. Carece de sentido, entonces, la pretendida imposici\u00f3n de que necesariamente tuviera el legislador que atar el tr\u00e1mite judicial correspondiente al proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Limites de sus alcances\/REVISION OFICIOSA DE CONSTITUCIONALIDAD SALA DE CASACION PENAL-Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de conjuntos normativos de gran complejidad, respecto de cuyo articulado pueden existir numerosos motivos de verificaci\u00f3n constitucional, como acontece en este caso, la Corte puede limitar los alcances de la cosa juzgada, circunscribi\u00e9ndose a determinados aspectos de la normatividad, planteados por los demandantes desde el punto de vista formal o en aspectos de fondo. E inclusive puede abstenerse de proferir fallo de m\u00e9rito cuando la demanda sea inepta desde el punto de vista sustancial. Pero, tan pronto como la Corte advierte que una norma perteneciente a determinado estatuto -incluida dentro de la demanda gen\u00e9rica dirigida contra \u00e9l, aunque sin cargos espec\u00edficos- pugna de manera protuberante y palmaria con la Constituci\u00f3n, procede a declararlo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n exclusiva en materia presupuestal\/CREDITOS SUPLEMENTARIOS-Desaparici\u00f3n en Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, es competencia exclusiva del Congreso la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. El Gobierno est\u00e1 llamado a ejecutar, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica correspondiente, el presupuesto nacional de cada vigencia, pero no le compete modificarlo, incrementarlo ni reducirlo, ni tampoco efectuar traslados presupuestales ni cambiar la destinaci\u00f3n de las partidas de gastos. Ya la Corte ha se\u00f1alado que, respecto de aquellas funciones sobre las cuales el Constituyente ha plasmado una reserva, en el sentido de atribuirlas exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, no puede \u00e9ste por medio de leyes modificar ni desvirtuar la regla constitucional, y, por tanto, le est\u00e1 prohibido delegar o transferir dichas funciones al Ejecutivo, m\u00e1s a\u00fan si lo hace sin l\u00edmite temporal alguno. Durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 era posible, aun en tiempo de paz, que por circunstancias extraordinarias, no hall\u00e1ndose reunido el Congreso y previo concepto favorable del Consejo de Estado, pudiera el Gobierno abrir los llamados cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios, con miras a efectuar aquellos gastos urgentes que demandara la actividad administrativa dentro del per\u00edodo de crisis y que no estaban originalmente previstos. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no plasm\u00f3 figura alguna similar a la mencionada, por lo cual resulta contrario a sus preceptos pretender revivirla por norma de car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expedientes acumulados D-1582, D-1588 y D-1612 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, &#8220;por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: Pedro Pablo Camargo, Edgar Augusto Moreno Blanco Y Mauricio Galarza Jaramillo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos de la referencia han presentado ante esta Corte demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subrayan las normas contra las cuales se dirigen cargos espec\u00edficos): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 333 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Del concepto. Para los efectos de esta Ley, se entiende por extinci\u00f3n del dominio la p\u00e9rdida de este derecho en favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. De las causales. Por sentencia judicial se declarar\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes provenientes directa o indirectamente del ejercicio de las actividades que m\u00e1s adelante se establezcan o que hayan sido utilizados corno medios o instrumentos necesarios para la realizaci\u00f3n de los mismos. Dichas actividades son: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos, de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Perjuicio del Tesoro P\u00fablico que provenga de los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efecto, o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son hechos que deterioran la moral social, los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y las normas, que lo modifiquen o adicionen, testaferrato, el lavado de activos, los delitos contra el orden econ\u00f3mico social, delitos contra los recursos naturales; fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, concusi\u00f3n, cohecho, tr\u00e1fico de influencias, rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n, asonada o provenientes del secuestro, secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los eventos en que se utilicen bienes como medio o instrumentos de actuaciones delictivas o se destinen a \u00e9stas, salvo que sean objeto de decomiso o incautaci\u00f3n ordenada dentro del proceso penal mediante providencia en firme. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando judicialmente se haya declarado la ilicitud del origen de los bienes en los eventos consagrados en los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de esta Ley, y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 3\u00ba. De los bienes. Para los efectos de esta Ley se entender\u00e1 por bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio todo derecho o bien mueble o inmueble, con excepci\u00f3n de los derechos personal\u00edsimos. &nbsp;<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n del dominio tambi\u00e9n se declarar\u00e1 sobre el producto de los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata esta Ley, los derivados de \u00e9stos, sus frutos, sus rendimientos, y sobre los recursos provenientes de la enajenaci\u00f3n o permuta de bienes adquiridos il\u00edcitamente o destinados a actividades delictivas o considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. Cuando se mezclen bienes de il\u00edcita procedencia con bienes adquiridos l\u00edcitamente, la extinci\u00f3n del dominio proceder\u00e1 s\u00f3lo hasta el monto del provecho il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. De los bienes adquiridos por acto entre vivos. Trat\u00e1ndose de bienes transferidos por acto entre vivos, proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio cuando un tradente los haya adquirido en los casos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba y los adquirentes hubieren actuado con dolo o culpa grave respecto del conocimiento de las causales all\u00ed contempladas. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos en que se hubiere constituido fiducia o encargo fiduciario sobre los bienes respecto de los cuales se pretenda la extinci\u00f3n del dominio, bastar\u00e1 para su procedencia que alguna de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba sea predicable del encargante o constituyente, sin perjuicio de los derechos de la fiduciaria a su remuneraci\u00f3n y de los derechos de beneficiarios y terceros que no hubieren actuado con dolo o culpa grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales. &nbsp;<\/p>\n<p>Articulo 5\u00ba. De los bienes adquiridos por causa de muerte. Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes hayan sido adquiridos por el causante en cualquiera de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento de haberse efectuado la partici\u00f3n y realizado el pago del impuesto por el adjudicatario, as\u00ed como la ganancia ocasional si la hubiere, el Estado deber\u00e1 devolverlos para que sea procedente la ejecuci\u00f3n de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia, no podr\u00e1 el Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes equivalentes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De la legitimaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petici\u00f3n de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca las entidades \u00f3 autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podr\u00e1n solicitar que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. De la prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os contados desde la \u00faltima adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes, cualesquiera sea. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituye prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Del debido proceso y de los derechos de terceros &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Del debido proceso. En el ejercicio y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio se garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa y la plenitud de las formas propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: &nbsp;<\/p>\n<p>l. En detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.Si no estuvieron probadas las circunstancias contempladas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3.Si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>4.En todos los casos se respetar\u00e1n el principio de la Cosa Juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite por razones no atribuibles a su culpa o dolo, puedan en cualquier tiempo antes del fallo interponer las acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si los bienes hubieren ingresado al patrimonio del Estado, \u00e9ste reembolsar\u00e1 a las v\u00edctimas el monto de la indemnizaci\u00f3n hasta concurrencia del valor de aqu\u00e9llos, para lo cual formular\u00e1n solicitud en tal sentido acompa\u00f1ada de copia autenticada de la sentencia ejecutoriada en la que le reconoce el derecho y tasa el da\u00f1o y de la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio, siendo aplicable en este evento lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Estado se subrogar\u00e1 en los derechos que reconozca la sentencia judicial a quien reciba un pago, seg\u00fan lo provisto en el inciso anterior, por la cuant\u00eda de lo pagado, y perseguir\u00e1 el patrimonio de la persona obligada a resarcir el da\u00f1o a que se refiera la correspondiente sentencia judicial, con los mismos derechos reconocidos al beneficiario en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>Del procedimiento y de la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. De la competencia. Corresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cuando la adquisici\u00f3n de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del tr\u00e1mite. El tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales se surtir\u00e1 en cuaderno separado y se adelantar\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El fiscal que deba. conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal; &nbsp;<\/p>\n<p>b) En la misma providencia, ordenar\u00e1 la notificaci\u00f3n al Agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca, que se surtir\u00e1, seg\u00fan las reglas generales, y dispondr\u00e1 el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares actuales de derecho real principal o accesorio que figuren en el certificado registrar correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparezcan a hacer valer sus derechos, quienes tomar\u00e1n la actuaci\u00f3n en el estado en que se encuentre al instante de su comparecencia. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicar\u00e1 y divulgar\u00e1 por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presenta el empleado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n con un curador ad litem; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de comparecencia, deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando la pr\u00e1ctica de aqu\u00e9llas en que se funda la oposici\u00f3n. En este mismo t\u00e9rmino, el agente del Ministerio P\u00fablico solicitar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n las pruebas conducentes y pertinentes y las que oficiosamente considere el funcionario, quien fijar\u00e1 el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica el cual ser\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual por una sola vez; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de ocho (8) d\u00edas a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio. verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos; &nbsp;<\/p>\n<p>g) En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n del dominio procede el recurso de apelaci\u00f3n conforme a las reglas generales. La que se abstenga de esta declaraci\u00f3n se someter\u00e1 al grado de consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Protecci\u00f3n de derechos. Los, funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales y de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, garantizar\u00e1n el debido proceso, el derecho de defensa, la plenitud de las formas y observar\u00e1n lo dispuesto en los art\u00edculos 4, 11 v 12 de la presente Ley en materia de protecci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, la extinci\u00f3n del dominio prevista en esta Ley no excluye la aplicaci\u00f3n del decomiso, comiso, incautaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, ocupaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas consagradas por el ordenamiento jur\u00eddico en materia de bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Del procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Del procedimiento. El procedimiento de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, se sujetar\u00e1 a las disposiciones especiales contenidas en. la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. &nbsp;De la demanda. La demanda contendr\u00e1 los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Nombres y apellidos, identificaci\u00f3n y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con inter\u00e9s en la causa, seg\u00fan el caso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La identificaci\u00f3n del bien o bienes, estimaci\u00f3n de su valor o de los bienes o valores equivalentes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La petici\u00f3n de pruebas, acompa\u00f1ando las que tenga en su poder, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) La direcci\u00f3n del lugar para recibir notificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. De las medidas preventivas. Desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso, el demandante podr\u00e1 pedir la pr\u00e1ctica de medidas carteleras de los bienes sobre los cuales pretende la extinci\u00f3n del dominio. para lo cual se observar\u00e1n las reglas contenidas en el Libro IV, T\u00edtulo XXXV, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20.De la perentoriedad de los t\u00e9rminos. La inobservancia de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados en esta Ley constituye causal de mala conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo que ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. De la sentencia. Si la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio, ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las limitaciones, desmembraciones, grav\u00e1menes, embargos e inmovilizaciones e inscripciones que recaigan sobre los bienes y su inscripci\u00f3n en el registro competente sin costo alguno para el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los bienes objeto de extinci\u00f3n se encuentren gravados con prenda, hipoteca o recaiga sobre \u00e9stos alg\u00fan otro derecho real accesorio distinto del dominio o medida cautelar de embargo o secuestro decretado por autoridad competente y debidamente inscrito con fecha anterior al decreto de medida preventiva o de suspensi\u00f3n del poder dispositivo dentro del proceso de extinci\u00f3n, la sentencia se pronunciar\u00e1 respecto de la eficacia o ineficacia, licitud o ilicitud de los t\u00edtulos y derechos de conformidad con las disposiciones civiles y establecidas en la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, se decretar\u00e1 la venta en p\u00fablica subasta conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y con su producto se pagar\u00e1n las acreencias correspondientes. Los remanentes corresponder\u00e1n al Estado en los t\u00e9rminos de la presente Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Los titulares de los derechos contemplados en esta norma deber\u00e1n comparecer al proceso de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de esta Ley. Quienes tengan legitimaci\u00f3n para concurrir al proceso podr\u00e1n impugnar la eficacia y licitud de los t\u00edtulos y derechos a que se refiere este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Tambi\u00e9n proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, en el evento de que el Estado tuviere que reconocer a un tercero el derecho que se hubiere probado en el proceso, respecto del cual se haya establecido limitaci\u00f3n, gravamen o desmembraci\u00f3n, embargo, registro de demanda, inmovilizaci\u00f3n e inscripci\u00f3n sobre los bienes materia del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. De la entrega. S\u00ed la sentencia declara la extinci\u00f3n del dominio de los bienes y \u00e9stos no estuvieron en poder del Estado, ordenar\u00e1 su entrega definitiva a quien corresponda y, ejecutoriada, comisionar\u00e1 para la diligencia que se practicar\u00e1 de preferencia por el comisionado dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la providencia respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. De la persecuci\u00f3n de bienes. El Estado podr\u00e1 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra quien se dict\u00f3 sentencia de, extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. De la creaci\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado. Cr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personar\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo l\u00ba. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; podr\u00e1 destinar en forma. provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada. su extinci\u00f3n parar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Desde la providencia que, ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta Ley, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a reestructurar la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para el cumplimiento de las funciones que se le asignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. De la disposici\u00f3n y destinaci\u00f3n de los bienes. Los bienes y recursos sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n del dominio, sin excepci\u00f3n alguna ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de conformidad con los reglamentos, para: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Financiar programas y proyectos en el Area de Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y Deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los, programas que prevengan el consumo de la droga, como los que tiendan a la rehabilitaci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la cultura de la legalidad; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Financiar programas de desarrollo alternativo para la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Financiar programas para prevenir, combatir y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en cualquiera de sus manifestaciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Financiar programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social para los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos \u00a1l\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Financiar programas que ejecute el deporte asociado, con el objeto de fomentar, masificar y divulgar la pr\u00e1ctica deportiva. Igualmente, apoyar programas recreativos, formativos y social comunitarios; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Financiar la inversi\u00f3n en preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y tecnol\u00f3gica, en soportes log\u00edsticos, adquisici\u00f3n de equipos y nueva tecnolog\u00eda, y, en general, en el fortalecimiento de las acciones del Estado en su lucha contra el delito del narcotr\u00e1fico. Los bienes culturales e hist\u00f3ricos ser\u00e1n asignados a las entidades estatales pertinentes para los efectos consagrados en la legislaci\u00f3n sobre la materia; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Financiar programas de rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y microempresas para la poblaci\u00f3n carcelaria; &nbsp;<\/p>\n<p>i) Financiar programas de reubicaci\u00f3n dentro de la Frontera Agr\u00edcola, a colonos asentados en la Amazonia y Orinoquia colombiana; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Financiar todos los aspectos atinentes al cumplimiento de las funciones que, competen al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Criminal; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Para financiar programas de nutrici\u00f3n a la ni\u00f1ez de estratos bajos, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; &nbsp;<\/p>\n<p>l) Para financiar en parte la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura; &nbsp;<\/p>\n<p>m) Financiar los programas de las mujeres cabeza de familia, menores indigentes y tercera edad; &nbsp;<\/p>\n<p>n) Para financiar el Programa de Bibliotecas P\u00fablicas para Santa Fe de Bogot\u00e1; &nbsp;<\/p>\n<p>o) Para financiar la asignaci\u00f3n de recursos al Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico; &nbsp;<\/p>\n<p>p) Financiar programas de desarrollo humano sostenible en las regiones de ecosistemas fr\u00e1giles en los cuales se han realizado cultivos il\u00edcitos; &nbsp;<\/p>\n<p>q) Los bienes y recursos que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, y cuya extinci\u00f3n de dominio se haya decretado, conforme a la presente Ley, ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes al Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago, para el cumplimiento de sus fines, consagrados en la legislaci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras se crea el Instituto de Tierras del Archipi\u00e9lago el Consejo Nacional de Estupefacientes asignar\u00e1 los bienes a programas de vivienda de inter\u00e9s social. reforma agraria, obras p\u00fablicas o para financiar programas de educaci\u00f3n en el Archipi\u00e9lago y promover su cultura; &nbsp;<\/p>\n<p>r) Financiar programas para poblaci\u00f3n de los discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales; &nbsp;<\/p>\n<p>s) Financiar programas de recreaci\u00f3n y cultura de pensionados y la tercera edad; &nbsp;<\/p>\n<p>t) Implementaci\u00f3n de programas de vivienda de inter\u00e9s social; &nbsp;<\/p>\n<p>u) Financiar programas para erradicar la indigencia en el pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las tierras aptas para la producci\u00f3n y que ingresen al Fondo que se crea en la presente Ley, se adjudicar\u00e1n a los campesinos e ind\u00edgenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicaci\u00f3n se har\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994. Los desplazados por la violencia y los involucrados en los programas de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos tendr\u00e1n prioridad para la adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Del ejercicio especializado y preferente. Sin perjuicio de la competencia de los fiscales ante la Justicia Regional, de los que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n y de los Jueces Penales del Circuito, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conformar\u00e1, por reorganizaci\u00f3n de su planta de personal, una unidad especializada para investigar bienes de il\u00edcita procedencia, adelantar la extinci\u00f3n del dominio en las actuaciones penales e integrar un registro y control de los procesos en los cuales se inicie y declare la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones preliminares para investigar bienes de il\u00edcita procedencia de la unidad especializada tendr\u00e1. un plazo hasta de seis (6) meses; en ellas se observar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>Los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio la ejercer\u00e1n preferentemente, trat\u00e1ndose de las actividades delictivas de organizaciones criminales, del crimen organizado y de la corrupci\u00f3n administrativa, de los delitos contemplados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, contra el R\u00e9gimen Constitucional, la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la Administraci\u00f3n de Justicia, la Seguridad P\u00fablica, los de secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n, lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito, as\u00ed como los que sean predicables de la subversi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades estatales legitimadas para iniciar la acci\u00f3n y los funcionarios competentes para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, informar\u00e1n a la Unidad Especializada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso dentro de los dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su iniciaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n de las partes, bienes y persona o personas contra quienes se promueva, as\u00ed como de la sentencia que se pronuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de iniciaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio se entiende sin perjuicio de las obligaciones de informaci\u00f3n que corresponden a las entidades estatales legitimadas, de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, as\u00ed como de las atribuciones y facultades espec\u00edficas que se derivan de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Del ejercicio temerario de la acci\u00f3n. En los eventos en que la demanda interpuesta por la entidad estatal sea temeraria o motivada en el dolo o culpa grave del funcionario que la interpuso habr\u00e1 lugar a la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al demandado, sin perjuicio de las acciones penales y administrativas a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Quien realice una falsa denuncia en los supuestos de la presente Ley incurrir\u00e1 en la sanci\u00f3n penal respectiva, incrementada hasta en una tercera parte. Igual aumento se aplicar\u00e1 a la sanci\u00f3n a que se haga acreedor el Fiscal o funcionario judicial que incurra en prevaricato, por indebida aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1 abrir o iniciar investigaci\u00f3n alguna contra personas naturales o jur\u00eddicas con base en an\u00f3nimos o pruebas obtenidas ilegalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo29. Del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Esta Ley se aplicar\u00e1 en todos los casos en que los hechos o actividades a que se refiere el art\u00edculo segundo hayan ocurrido total o parcialmente en Colombia, o cuando los bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de aquellos bienes situados en el exterior cuyos titulares o beneficiarios reales sean colombianos o cuando los hechos se hayan iniciado o consumado en la Rep\u00fablica de Colombia, se aplicar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de esta Ley no ser\u00e1n aplicables respecto de tributos e impuestos, ni a prop\u00f3sito de las otras formas de extinci\u00f3n del dominio contempladas en la legislaci\u00f3n agraria, minera y ambiental, que se regular\u00e1n por las leyes sobre el particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De la integraci\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Autorizaci\u00f3n. Autor\u00edzase al Gobierno para abrir cr\u00e9ditos adicionales, y hacer las adiciones y traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Protecci\u00f3n a la vivienda familiar. Sin perjuicio de disposici\u00f3n legal en contrario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no proceder\u00e1 respecto del bien inmueble amparado por el r\u00e9gimen de patrimonio de familia inembargable, o sobre bien afectado a vivienda familiar, siempre y cuando dicho bien sea el \u00fanico inmueble en cabeza de su titular y su valor no exceda de quinientos salarios m\u00ednimos legales mensuales al momento de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De la vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos, aun trat\u00e1ndose de situaciones jur\u00eddicas existentes con anterioridad a la vigencia de esta Ley, siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario del honorable Senado de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario de la honorable C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., a 19 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>ERNESTO SAMPER PIZANO &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 333 de 1996, o en su defecto la de los art\u00edculos 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 14 y 33, inciso 3, pues considera que vulnera disposiciones constitucionales y pactos internacionales, entre ellos el de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (expediente D-1582). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la ley deber\u00e1 ser declarada inconstitucional en su totalidad, toda vez que restringe, limita y menoscaba el derecho fundamental a la propiedad privada y garant\u00edas constitucionales como la prohibici\u00f3n de la pena de confiscaci\u00f3n, el principio seg\u00fan el cual la pena no debe trascender de la persona del delincuente, el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las leyes, seg\u00fan lo dispuesto en el texto constitucional y en los pactos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el art\u00edculo primero del texto demandado denomina a la confiscaci\u00f3n &#8220;extinci\u00f3n del dominio&#8221;, vulnerando lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que s\u00ed prev\u00e9 esta figura. Considera que se modific\u00f3 la Constituci\u00f3n, violando el procedimiento contemplado en los art\u00edculos 374 y 375, al tiempo que se confundi\u00f3 la confiscaci\u00f3n prohibida en el art\u00edculo 34 con el comiso, instituci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal. Igualmente considera que los art\u00edculos primero y segundo demandados vulneran el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo quinto demandado, transgrede, seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 34 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, ya que impone la pena de confiscaci\u00f3n a los herederos del de cujus y por ende en ellos recaer\u00eda la acci\u00f3n penal, que no se extinguir\u00eda por la muerte de aqu\u00e9l, lo cual desconoce los derechos adquiridos con arreglo a la sucesi\u00f3n por causa de muerte contemplada en el C\u00f3digo Civil. Tal situaci\u00f3n, en su criterio, contrar\u00eda los derechos fundamentales de la familia y del menor. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996, considera que el legislador confundi\u00f3 la naturaleza de la acci\u00f3n, al otorgar el car\u00e1cter de jurisdiccional y real a un asunto que, en su opini\u00f3n, corresponde a una t\u00edpica acci\u00f3n penal y personal, cuya titularidad es del Estado, quien la ejerce a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona la legitimaci\u00f3n otorgada a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio prevista en el art\u00edculo 8 de la Ley demandada, pues considera que tales instituciones no ejercen funciones jurisdiccionales, por mandato expreso del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ahora bien, en cuanto a la misma facultad otorgada a las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, afirma que \u00e9stas no pueden cumplir tareas jurisdiccionales dentro del Estado colombiano, toda vez que estar\u00edan violando la soberan\u00eda nacional, garantizada en el art\u00edculo noveno del texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la prescripci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 9 demandado, sostiene que modific\u00f3 lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil en sus preceptos 2529 y 2531. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, al disponer el art\u00edculo 10 de la Ley demandada que &#8220;la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales&#8221;, se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que garantiza a toda persona el derecho fundamental a no ser juzgada dos veces por el mismo hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, la competencia prevista en el art\u00edculo octavo de la Ley vulnera el principio non bis in idem, ya que el juez competente para declarar la extinci\u00f3n del dominio tiene que ser necesariamente el mismo que dict\u00f3 la sentencia por el delito de enriquecimiento il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que el inciso segundo del art\u00edculo 33 de la Ley 333 de 1996 constituye una modificaci\u00f3n a lo dispuesto en el 58 de la Carta Pol\u00edtica, para lo cual el legislador debi\u00f3 someterse al procedimiento reformatorio contemplado en \u00e9sta. As\u00ed mismo, concluye que se establece una pena perpetua al consagrar que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de bienes es una conducta con efectos permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano EDGAR AUGUSTO MORENO BLANCO solicita se declare inconstitucional por su contenido material el numeral 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 333 de 1996, por considerarlo contrarios a las disposiciones de los art\u00edculos 4, 29, 34, 58, 83, 91, 114 y 374 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (expediente D-1588). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que la Carta en su art\u00edculo 34 inciso 2, se limita a se\u00f1alar que se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, pero en ning\u00fan caso se\u00f1ala a los servidores p\u00fablicos como sujetos activos del hecho punible. Por lo tanto, concluye, mal puede la Ley 333 disponerlo, pues estar\u00eda reformando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, MAURICIO GALARZA JARAMILLO, pretende que se declare inexequible el art\u00edculo 6, alegando que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera que es necesario establecer el l\u00edmite entre lo sano y lo proveniente de actividades prohibidas. Afirma que mal podr\u00edan los particulares soportar la deficiente actividad del Estado, si \u00e9ste incautara, ubicara o aprehendiera bienes que s\u00ed pudieron ser adquiridos v\u00e1lidamente, con arreglo a las leyes civiles, y sin el lastre y sustento del enriquecimiento il\u00edcito, perjudic\u00e1ndose de esta manera a terceros de buena fe (expediente D-1612). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho presenta escrito mediante el cual justifica la constitucionalidad de las normas demandadas de la Ley 333 de 1996, remiti\u00e9ndose a los argumentos expuestos con ocasi\u00f3n del estudio de demandas acumuladas al expediente D-1551. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la Ley 333 de 1996 no viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tampoco desconoce los tratados e instrumentos internacionales mencionados por uno de los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que al incluir como causal de extinci\u00f3n del dominio el enriquecimiento il\u00edcito de servidores p\u00fablicos o de particulares, la Ley 333 no reform\u00f3 la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario, desarroll\u00f3 los principios y preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes equivalentes, afirma el Ministro que \u00e9stos no son siempre objeto de la medida, sino s\u00f3lo cuando sea imposible ubicar, incautar o aprehender bienes adquiridos en forma il\u00edcita, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Al justificar la constitucionalidad del art\u00edculo 33 demandado, reitera que los bienes directa o indirectamente provenientes de actividades il\u00edcitas no generan derechos adquiridos, ni obligaci\u00f3n del Estado de protegerlos. Por el contrario, se hace imperativa su extinci\u00f3n para reparar el da\u00f1o social que producen a la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la cuestionada legitimaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y de los organismos de control y vigilancia, para promover la acci\u00f3n, estima que ni el esp\u00edritu ni el texto de la norma acusada contradicen lo dispuesto por la Carta en materia de organizaci\u00f3n funcional de la jurisdicci\u00f3n y de las dem\u00e1s ramas del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la intervenci\u00f3n de entidades u organismos extranjeros e internacionales, considera el Ministro que la Ley acusada s\u00f3lo consagra una facultad para que aqu\u00e9llos puedan solicitar a las entidades legitimadas el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que la autonom\u00eda de la acci\u00f3n no se afecta con lo preceptuado en el art\u00edculo 14 de la Ley 333 de 1996, en virtud del cual en aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales declarar\u00e1n la extinci\u00f3n del dominio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana ESPERANZA ESPINOSA MU\u00d1OZ solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley 333 de 1996, por ser retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que la Ley 333 fue elaborada bajo el supuesto de una reforma constitucional, la que despu\u00e9s no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es personal y no real, pues est\u00e1 vinculada a la existencia de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 5 de la Ley 333 de 1996 vulnera la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, al prescribir que &#8220;la pena no puede trascender de la persona del delincuente&#8221;, y por consiguiente resulta inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996, con la salvedad de estarse a lo resuelto si existe pronunciamiento sobre los procesos acumulados bajo el No. D-1551.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n del derecho de dominio que cuando \u00e9sta se da por el incumplimiento de la funci\u00f3n social que le corresponde a la propiedad, supone la presencia de un derecho anterior l\u00edcitamente adquirido, pero cuyo ejercicio no satisface los objetivos que el orden jur\u00eddico demanda, siendo el caso de los bienes destinados a la comisi\u00f3n de hechos punibles. Lo mismo sucede cuando la extinci\u00f3n est\u00e1 motivada en la inobservancia de los requisitos previstos en la ley para su obtenci\u00f3n: hay un derecho anterior pero viciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Asevera que lo pretendido con la ley demandada es precisamente no favorecer la adquisici\u00f3n de bienes que no hayan cumplido los requerimientos fijados por la ley pues lo il\u00edcito carece de idoneidad para generar lo l\u00edcito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico, en cuanto a la naturaleza jurisdiccional y real de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, que \u00e9sta se ajusta a la normativa constitucional, al facilitar que se act\u00fae en contra del titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, siempre que se haya determinado, mediante sentencia en firme, que \u00e9stos tienen un origen il\u00edcito y se compruebe la tipicidad de la conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, afirma que se justifica lo establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley, al mencionar la independencia de la extinci\u00f3n del dominio respecto de la responsabilidad penal del titular de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los derechos de terceros de buena fe, aduce que nadie puede transferir un bien del cual no es propietario, es decir, que mal podr\u00eda transferirse la propiedad de los bienes adquiridos en forma il\u00edcita, toda vez que en esta condici\u00f3n &nbsp;el tradente no puede ser reconocido como due\u00f1o. En consecuencia, afirma el Procurador, ning\u00fan tercero podr\u00eda obtener el dominio sobre bienes de origen delictual, dado que lo il\u00edcito no genera justo t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad otorgada a las autoridades encargadas de adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio para que declaren extinguido el dominio sobre un valor equivalente, afirma que se trata de una herramienta para proveer a la eficacia de la acci\u00f3n ante la habilidad del delincuente para ocultar los bienes producto o instrumento del delito y evadir los efectos de la declaraci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, agrega en lo atinente a la retroactividad de la Ley de extinci\u00f3n de dominio respecto de los bienes provenientes directa o indirectamente de su consumaci\u00f3n, que esta Ley regula una acci\u00f3n de car\u00e1cter netamente declarativo, la cual se limita a manifestar o explicar lo que est\u00e1 oculto o no se entiende bien. Por lo mismo, no se inscribe dentro de las hip\u00f3tesis que permiten calificar a una ley como retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los cargos globales formulados contra la integridad de la Ley. Constitucionalidad de la extinci\u00f3n del dominio como acci\u00f3n real. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, uno de los actores demanda la inconstitucionalidad de toda la Ley por su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n el impugnante sostiene que con la Ley 333 de 1996 se vulneran tanto el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, pues &#8220;est\u00e1 destinada b\u00e1sicamente a restringir, menoscabar y limitar el goce de dos derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: el derecho fundamental a no ser sometido a la pena de confiscaci\u00f3n (Art. 34), que es de aplicaci\u00f3n inmediata (Art. 85), y el derecho fundamental a la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos por leyes posteriores, como la aqu\u00ed impugnada (Art. 58)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, olvida el demandante que no fue la Ley 333 de 1996 la que consagr\u00f3 la figura de la extinci\u00f3n del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que as\u00ed lo haya hecho no puede ser se\u00f1alado, entonces, como motivo de inconstitucionalidad del ordenamiento expedido. Otra cosa es que pudiera encontrarse, en el modo en que se desarroll\u00f3 la norma constitucional, una violaci\u00f3n de sus postulados o preceptos, lo que exige la verificaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos de aqu\u00e9l, a partir de demandas ciudadanas que se\u00f1alen las razones en que la inconstitucionalidad se apoyar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el s\u00f3lo hecho de legislar sobre extinci\u00f3n del dominio no es inconstitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esa oposici\u00f3n a la Carta no puede sustentarse en una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a no ser afectado por confiscaci\u00f3n, pena expresamente prohibida en la misma norma fundamental que se cita, ya que es \u00e9sta justamente la que implanta el concepto de extinci\u00f3n del dominio sin perjuicio de la aludida prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, bien sab\u00eda el Constituyente que al crear la posibilidad de que sobre ciertos patrimonios se estableciera judicialmente que a partir del il\u00edcito jam\u00e1s se perfeccion\u00f3 derecho alguno de propiedad merecedor de protecci\u00f3n constitucional, estaba previendo una forma jur\u00eddica y justificada de hacer expl\u00edcita la inexistencia de toda garant\u00eda al derecho de dominio alegado por las personas afectadas, y que ello pod\u00eda verse, por quien no comprendiera la naturaleza aut\u00f3noma de la instituci\u00f3n, no necesariamente ligada a la pena imponible por el delito, como un factor contradictorio con el de la prohibici\u00f3n de confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal contradicci\u00f3n no existe, si se establece la distinci\u00f3n que esta Corte, al sentar doctrina constitucional sobre los alcances del art\u00edculo 34 de la Carta, ha hecho. La que consiste en reconocer a la extinci\u00f3n del dominio un car\u00e1cter independiente, no penal, relativo a la declaraci\u00f3n judicial de que el crimen y la inmoralidad no generan derechos. De tal forma que, siendo la confiscaci\u00f3n una pena, que priva a la persona de derechos patrimoniales, no se la puede confundir con la extinci\u00f3n del dominio, figura en cuya virtud apenas se declara que no hab\u00eda un derecho de propiedad amparado constitucionalmente, habida cuenta del mal origen de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, como ya lo dijo la Corte en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, tampoco cabe afirmar una violaci\u00f3n de los tratados internacionales que prohiben la confiscaci\u00f3n, pues, en cuanto a ello ata\u00f1e, son id\u00e9nticos al primer inciso del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, que en manera alguna resulta afectado por la Ley en estudio, si el objeto espec\u00edfico de \u00e9sta no es el de se\u00f1alar normas que hagan posible la confiscaci\u00f3n, sino el de cumplir la disposici\u00f3n constitucional sobre una instituci\u00f3n diferente de ella, plasmada por el propio Constituyente no obstante haber prohibido dicha pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, desde luego, como ya lo sostuvo esta Corte en el aludido fallo, menos todav\u00eda puede hablarse de violaci\u00f3n del derecho de propiedad, que no es fundamental per se, y que en todo caso no puede entenderse vulnerado por la extinci\u00f3n del dominio cuando precisamente tal figura implica la declaraci\u00f3n a posteriori de que nunca se consolid\u00f3 en cabeza de quien aparec\u00eda como propietario, en raz\u00f3n del origen il\u00edcito de los bienes que proclamaba como suyos. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor habla del derecho de propiedad como si fuera fundamental por definici\u00f3n y en cualquier caso, aun en el de su obtenci\u00f3n il\u00edcita. Para la Corte, si el derecho de propiedad l\u00edcitamente adquirido est\u00e1 sujeto a restricciones, limitaciones, cargas y obligaciones derivadas de su funci\u00f3n social, por lo cual no es de suyo inherente a la persona humana, menos todav\u00eda puede invocarse ese car\u00e1cter fundamental para un pretendido derecho logrado en contrav\u00eda de la moralidad o a contrapelo del orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ya esta Corporaci\u00f3n ha proferido fallo sobre algunas disposiciones de la mencionada Ley, los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 7 (parcial), 9, 10 (parcial) y 33, que fueron objeto de an\u00e1lisis junto a otros preceptos entonces acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de esas normas ha operado, por tanto, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.), motivo por el cual habr\u00e1 de atenderse a lo ya fallado. &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtese que a la parte ya resuelta del art\u00edculo 7 de la Ley, ahora de nuevo demandada, uno de los actores agrega como objeto de juicio, las expresiones &#8220;independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido&#8221;, que hacen referencia al car\u00e1cter real de la acci\u00f3n y a la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n del dominio contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto, las mismas razones que fueron expuestas por la Corte en la Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997 respaldan la constitucionalidad de dichas palabras, \u00edntimamente ligadas al contexto, mediante las cuales el legislador solamente quiso hacer expl\u00edcito el sentido patrimonial de la extinci\u00f3n del dominio, en cuanto recae sobre los bienes adquiridos en cualquiera de los eventos que contempla el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que necesariamente deba darse la condici\u00f3n de que el actual titular de la propiedad impugnada sea a la vez y necesariamente el sindicado en el proceso penal por uno o varios de los delitos que el art\u00edculo 2 se\u00f1ala, ni tampoco la persona condenada por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de una acci\u00f3n real, el Estado puede perseguir los bienes mal habidos, independientemente de qui\u00e9n los tenga en su poder, como lo dice la norma demandada, eso s\u00ed siempre que se respeten los derechos de los terceros de buena fe, seg\u00fan lo explic\u00f3 ampliamente la Corte en la providencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo afirmado en ella sobre el punto que ahora de nuevo se debate: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La extinci\u00f3n del dominio, como de lo dicho resulta, es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata de una sanci\u00f3n penal, pues el \u00e1mbito de la extinci\u00f3n del dominio es mucho m\u00e1s amplio que el de la represi\u00f3n y castigo del delito. Su objeto no estriba simplemente en la imposici\u00f3n de la pena al delincuente sino en la privaci\u00f3n del reconocimiento jur\u00eddico a la propiedad lograda en contrav\u00eda de los postulados b\u00e1sicos proclamados por la organizaci\u00f3n social, no solamente mediante el delito sino a trav\u00e9s del aprovechamiento indebido del patrimonio p\u00fablico o a partir de conductas que la moral social proscribe, aunque el respectivo comportamiento no haya sido contemplado como delictivo ni se le haya se\u00f1alado una pena privativa de la libertad o de otra \u00edndole. Ser\u00e1 el legislador el que defina el tipo de conductas en las cuales se concretan los tres g\u00e9neros de actuaciones enunciadas en el mandato constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, eso s\u00ed, que la naturaleza de la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 34, inciso 2, de la Carta Pol\u00edtica no se convierte en penal por tal circunstancia, pues uno es el motivo que da lugar al ejercicio de la acci\u00f3n y otro es el efecto de la sentencia, que en esta materia no consiste en una pena sino en la declaraci\u00f3n judicial de que por los hechos pasados -fundados en el delito- no pueden en el futuro invocarse por quien pasaba por propietario, para defender un &#8220;derecho&#8221; suyo que ni antes ni despu\u00e9s estuvo amparado por la Constituci\u00f3n. Y ello sin que la sanci\u00f3n patrimonial de que se trata dependa de la suerte del proceso penal ni de la responsabilidad de esa \u00edndole por el delito en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, por ejemplo, que -seg\u00fan se ver\u00e1- el heredero o legatario -de quien no puede afirmarse que lleve el estigma de la responsabilidad penal del causante, por ser ella eminentemente personal- sufrir\u00e1 las consecuencias negativas del fallo que declare la extinci\u00f3n del dominio sobre el bien que recibi\u00f3, en raz\u00f3n de la il\u00edcita procedencia del mismo, vinculada a hechos en los cuales pudo no haber tenido participaci\u00f3n alguna. Dejar\u00e1 de figurar como propietario, no por ser responsable penalmente sino por cuanto quien lo instituy\u00f3 heredero o legatario no le pod\u00eda transmitir por causa de muerte una propiedad que no ten\u00eda, as\u00ed la exhibiese en apariencia, ya que no la proteg\u00eda la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso del tercero de mala fe, que ha recibido el bien il\u00edcitamente adquirido y lo ha incorporado a su patrimonio a sabiendas de la ilicitud, para aprovechar en su beneficio la circunstancia o con el objeto de colaborar al delincuente, o de encubrir el delito, ser\u00e1 afectado por las consecuencias que acarrea la sentencia de extinci\u00f3n del dominio, pero no porque se lo haya encontrado penalmente responsable del delito cometido por su tradente y que dio lugar a la adquisici\u00f3n del bien por parte de aqu\u00e9l, sino en tanto en cuanto admiti\u00f3 entre sus haberes el de ileg\u00edtima procedencia, enterado como estaba de que el Derecho colombiano rehusaba avalar la propiedad correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no tiene car\u00e1cter espec\u00edficamente penal sino patrimonial, como el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n consagra una consecuencia negativa, que impone el Estado a una persona, ha de partirse de la presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 C.P.), es decir, de la hip\u00f3tesis de que aqu\u00e9lla s\u00ed es la titular leg\u00edtima del derecho de propiedad mientras no se le demuestre, en el curso de un proceso judicial, con la integridad de las garant\u00edas constitucionales, que, en efecto, la adquisici\u00f3n que hizo de los bienes que figuran en su patrimonio estuvo afectada por la ilicitud, el perjuicio del Tesoro P\u00fablico o el da\u00f1o a la moral social, o que, aun siendo ajeno al delito, en la adquisici\u00f3n misma del bien afectado obr\u00f3 con dolo o culpa grave. De no ser as\u00ed, habr\u00e1 de ten\u00e9rselo por tercero de buena fe, cuyo dominio sobre el bien no puede ser objeto de extinci\u00f3n del dominio. La carga de la prueba en contrario, de acuerdo con los sistemas probatorios que establezca la ley, suficiente para desvirtuar las indicadas presunciones, corre a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, no obstante ser declarativa la sentencia, cuyos efectos, por tanto, consisten en reconocer hechos que estaban latentes y que ahora se desvelan, proyect\u00e1ndose al momento de la supuesta y desvirtuada adquisici\u00f3n del derecho, en tanto aqu\u00e9lla no se profiera se tiene por due\u00f1o de buena fe a quien exhibe su condici\u00f3n de tal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 que el ac\u00e1pite objeto de demanda se ajusta a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los art\u00edculos restantes &nbsp;<\/p>\n<p>1) El texto del art\u00edculo 8 de la Ley demandada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8\u00ba. De la legitimaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con su especialidad, de oficio, a petici\u00f3n de cualquier persona, o de las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales, ejercer\u00e1n la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes adquiridos en las circunstancias de que trata la presente Ley. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la iniciar\u00e1 de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. De conformidad con los tratados y convenios de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca las entidades \u00f3 autoridades extranjeras u organismos internacionales habilitados para ello, podr\u00e1n solicitar que se inicie la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el legislador el llamado a definir qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados en la causa para iniciar los procesos judiciales, ejerciendo la acci\u00f3n correspondiente, y para establecer si ese ejercicio se provoca por petici\u00f3n de cualquier persona, o de oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le corresponde la funci\u00f3n de desarrollar las reglas atinentes a la manera como habr\u00e1 de concretarse la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes adquiridos por enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social, seg\u00fan las previsiones del art\u00edculo 34 de la Carta, como ya lo destac\u00f3 la Corte en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de este precepto habr\u00eda podido producirse, por unidad de materia, si la Corte hubiera accedido a declarar la de los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, como tales preceptos se ajustan a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo declar\u00f3 la Corte, y por tanto tiene cabida en nuestro ordenamiento la iniciaci\u00f3n de procesos aut\u00f3nomos orientados a la extinci\u00f3n de dominio de bienes mal habidos, y puede el Estado ejercer la acci\u00f3n correspondiente, no cabe la proposici\u00f3n jur\u00eddica que hubiera dado lugar a la inconstitucionalidad, siendo menester, por ende, que se atienda al cargo ahora formulado, sin perjuicio de reiterar lo ya expuesto en torno a la exequibilidad de los preceptos que esta norma busca desarrollar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el legislador est\u00e1 obligado a buscar, mediante las normas que profiere, la realizaci\u00f3n cabal y completa de los postulados y mandatos constitucionales, existiendo la figura de la extinci\u00f3n del dominio como un imperativo de primer orden en la estructura de la Carta Pol\u00edtica de 1991, lo menos que pod\u00eda hacer era radicar, en cabeza de unos determinados \u00f3rganos, la legitimaci\u00f3n en causa para presentar las correspondientes demandas, con miras a la iniciaci\u00f3n de los procesos que hicieran efectiva la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada obra en contra de que la Direcci\u00f3n &nbsp;Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n gocen de las indicadas atribuciones, como demandantes, a nombre del Estado colombiano, ya que la decisi\u00f3n, seg\u00fan lo manda la Carta, estar\u00e1 reservada a los jueces de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Es precisamente ese punto el controvertido por uno de los actores, quien adem\u00e1s de formular cargos gen\u00e9ricos contra la integridad de la Ley, asegura que la aludida legitimidad en causa vulnera los art\u00edculos 34, 58 y 116 de la Constituci\u00f3n por cuanto las dependencias estatales autorizadas para ejercer la acci\u00f3n -de naturaleza jurisdiccional- no hacen parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico. &#8220;La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -dice- pertenece al Ejecutivo, en tanto que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n (sic) son \u00f3rganos de control, en los t\u00e9rminos del Art. 117 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no ejercen funciones jurisdiccionales&#8221;, y agrega que las entidades o autoridades extranjeras u organismos internacionales no pueden cumplir tareas jurisdiccionales dentro del Estado colombiano sin violar la soberan\u00eda nacional, protegida por el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave confusi\u00f3n aquella en la que incurre el impugnante, al sostener que quien demanda de la Administraci\u00f3n de Justicia una cierta decisi\u00f3n hace parte de la Rama Judicial del Estado, o que ejerce funciones de naturaleza jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha visto que la Ley 333 de 1996, acatando lo dispuesto por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, conf\u00eda a los jueces la tarea de resolver sobre las demandas que se instauren con miras a la extinci\u00f3n del dominio. Qui\u00e9nes se lo soliciten es algo que compete al legislador contemplar, en ejercicio de sus atribuciones, al fijar precisamente las reglas sobre legitimaci\u00f3n en causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que quien pide algo a la jurisdicci\u00f3n ejerce funci\u00f3n jurisdiccional es un exabrupto. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco puede sostenerse que las entidades o autoridades extranjeras u organismos de Derecho Internacional, cuando en el marco de los tratados p\u00fablicos, piden a Colombia que se inicie el proceso de extinci\u00f3n del dominio, est\u00e9n invadiendo la \u00f3rbita de soberan\u00eda del Estado, ni ejerciendo funci\u00f3n judicial. No se olvide que existen convenios internacionales que comprometen a Colombia en la lucha contra el delito, especialmente el narcotr\u00e1fico, ni que las entidades y organismos internacionales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la persecuci\u00f3n de grav\u00edsimos hechos punibles que afectan a la comunidad internacional; ni se pierda de vista que la legitimaci\u00f3n de los patrimonios mal habidos causa desaliento en ese empe\u00f1o y conspira contra la acci\u00f3n concertada de los Estados y los entes p\u00fablicos internacionales, perjudicados por delitos que desbordan las fronteras nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que la norma enjuiciada no conf\u00eda a tales Estados, entidades y organismos atribuci\u00f3n jurisdiccional alguna, a no ser que se entienda por tal la solicitud tendiente a la iniciaci\u00f3n de procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El art\u00edculo 10 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. De la autonom\u00eda. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio es distinta e independiente de la responsabilidad penal y complementaria de las actuaciones penales. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio corresponder\u00e1 a los jueces competentes para conocer de las actuaciones penales. En consecuencia, las entidades estatales legitimadas, en los casos en que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva, promover\u00e1n la acci\u00f3n consagrada en esta Ley cuando la actuaci\u00f3n penal termine por cualquier causa y no se haya declarado en \u00e9sta la extinci\u00f3n del dominio sobre los bienes considerados como producto, efecto, instrumento u objeto del delito o se hubiere declarado s\u00f3lo sobre una parte. Por las dem\u00e1s causales, dichas entidades estatales deber\u00e1n instaurar la acci\u00f3n con absoluta independencia de la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declare la ilicitud de la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes en un proceso penal y la sentencia condenatoria que as\u00ed lo establezca constituyen prueba de la il\u00edcita procedencia de los bienes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo transcrito fue declarado exequible mediante Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al segundo, que no ha sido objeto de fallo, tampoco es materia de controversia espec\u00edfica en ninguna de las demandas acumuladas dentro del presente proceso, no tiene en su contra cargos individuales ni resulta ostensiblemente contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el inciso tercero, tampoco expresan los demandantes censura alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para proferir fallo de m\u00e9rito, por ineptitud sustancial de la demanda presentada por el ciudadano Pedro Pablo Camargo, quien, pese a sostener que demanda todo el art\u00edculo 10 de la Ley, limita los argumentos correspondientes a su primer inciso. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada hay que decir sobre las otras dos demandas, en las que dicha norma no aparece como acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Contra los art\u00edculos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 333 de 1996, ninguno de los actores formula cargos espec\u00edficos, por lo cual, en principio, no tienen que ser ahora examinados m\u00e1s all\u00e1 de los motivos globales propuestos en las demandas. Pero ello no obsta para que, como se har\u00e1, la Corte declare la inexequibilidad de uno de ellos, el 31, dada su manifiesta oposici\u00f3n a clar\u00edsimos preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo que m\u00e1s adelante se expone. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s, no habiendo prosperado contra la integridad de la Ley ninguno de los cargos generales, se analizar\u00e1n de modo singularizado si contra ellos se ejerce en el futuro la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4) El art\u00edculo 14 de la Ley dipone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 14. De la competencia. Corresponder\u00e1 a los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio cuando la adquisici\u00f3n de los bienes se origine en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley, o cuando se trate de bienes vinculados a actividades delictivas o destinados a las mismas, sin perjuicio de que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio sea iniciada por las entidades estatales legitimadas con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conocer\u00e1n de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la Fiscal\u00eda adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el Juez Penal del Circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma se limita a se\u00f1alar las reglas sobre competencia para resolver acerca de la extinci\u00f3n del dominio, radic\u00e1ndola en los funcionarios competentes para conocer de las actuaciones penales iniciadas por la comisi\u00f3n de cualquiera de los delitos a que se refiere el art\u00edculo 2 de la misma Ley, sin perjuicio de que el proceso sea iniciado, a partir de la acci\u00f3n que entablen las entidades estatales legitimadas, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal, cuando \u00e9sta termine por cualquier causa y no se declare la extinci\u00f3n del dominio o se declare s\u00f3lo sobre una parte de los bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo acusado, habr\u00e1n de conocer de la extinci\u00f3n del dominio los fiscales de la justicia regional en los asuntos penales de su competencia y, en los dem\u00e1s casos, la fiscal\u00eda adscrita a la unidad especializada, o la que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los jueces regionales o el juez penal del circuito que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma constitucional que introdujo la figura de la extinci\u00f3n del dominio respecto de bienes mal habidos es muy clara en afirmar que la declaraci\u00f3n habr\u00e1 de producirse por sentencia judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la ley establecer, en todos los asuntos que hayan de llevarse a los estrados judiciales, cu\u00e1les ser\u00e1n los jueces a quienes se conf\u00eda la competencia para resolver. Ello hace parte de la funci\u00f3n legislativa y constituye elemento esencial del debido proceso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, a cuyo tenor nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la figura de la extinci\u00f3n del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los dem\u00e1s procesos, precept\u00fae lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aqu\u00e9lla. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, que hall\u00f3 ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinci\u00f3n del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garant\u00eda del debido proceso, la definici\u00f3n legal sobre competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega uno de los demandantes que la norma enjuiciada desconoce la garant\u00eda del juez natural &#8220;o judicial&#8221;, amparada por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues a su juicio, el \u00fanico juez competente para declarar la extinci\u00f3n del dominio tiene que ser &#8220;necesariamente&#8221; el mismo que tenga la competencia para dictar la sentencia de enriquecimiento il\u00edcito, ya que no puede haber dos jueces por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No acepta la Corte tal razonamiento, por cuanto, como ya lo dijo, el proceso de extinci\u00f3n del dominio no tiene el mismo objeto del proceso penal, ni corresponde a una sanci\u00f3n de esa \u00edndole. Su car\u00e1cter aut\u00f3nomo, con consecuencias estrictamente patrimoniales, tiene fundamento en el mismo texto constitucional y corresponde a la necesidad de que el Estado desestimule las actividades il\u00edcitas y las contrarias al patrimonio estatal y a la moral p\u00fablica, exteriorizando, mediante sentencia judicial, que quien pasaba por titular del derecho de dominio no lo era, por el origen viciado del mismo, en cuanto no pod\u00eda alegar protecci\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, siendo la acci\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente real, como ya lo fall\u00f3 la Corte, bien pod\u00eda el legislador confiar su tr\u00e1mite a una jurisdicci\u00f3n especial, a la rama civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o, como lo hizo, a los funcionarios enunciados en el inciso 1 del art\u00edculo 14, materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>Carece de sentido, entonces, la pretendida imposici\u00f3n de que necesariamente tuviera el legislador que atar el tr\u00e1mite judicial correspondiente al proceso penal por enriquecimiento il\u00edcito. Ya ha se\u00f1alado la Corte que, inclusive, conductas tales como las que puedan configurar grave deterioro de la moral social podr\u00edan en el futuro no encajar exactamente en tipos penales. Ello depende de lo que el legislador disponga, pues el campo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n a las causales de extinci\u00f3n del dominio resulta ser bastante m\u00e1s amplio que el de la legislaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, aunque se admitiera que constitucionalmente s\u00f3lo por delitos pudiera haber lugar a la extinci\u00f3n del dominio, de ninguna manera uno de ellos, el del enriquecimiento il\u00edcito, tendr\u00eda que ser forzosamente -como lo pretende el actor- el que concentrara desde el punto de vista procesal la competencia para resolver sobre una acci\u00f3n aut\u00f3noma como la que constituye objeto de la normatividad acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el inciso segundo de la norma demandada atribuye a los fiscales regionales, a las fiscal\u00edas adscritas a la unidad especializada o a las que determine el Fiscal General de la Naci\u00f3n &#8220;el conocimiento&#8221; de la extinci\u00f3n del dominio, mal puede entenderse que tales dependencias y funcionarios est\u00e9n autorizados para proferir la sentencia judicial de extinci\u00f3n del dominio, perentoriamente exigida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, si bien hace parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico como lo dispone el art\u00edculo 116 de la Carta, no le ha sido confiada atribuci\u00f3n alguna de juzgamiento y, por tanto, ni \u00e9l ni sus agentes profieren sentencias, ni siquiera en el campo penal, mucho menos en el partrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores &#8220;ante los juzgados y tribunales competentes&#8221;, asegurar la comparecencia -ante los jueces- de los presuntos infractores de la ley penal, calificar y declarar preclu\u00eddas las investigaciones realizadas, dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial, velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso y cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley, esto \u00faltimo, obviamente, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y considerada la naturaleza de la funci\u00f3n que cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 252 de la Constituci\u00f3n no deja duda respecto al l\u00edmite entre las funciones atribuidas a los jueces y las que debe desempe\u00f1ar la Fiscal\u00eda, pues, seg\u00fan su expreso mandato, &#8220;aun durante los estados de excepci\u00f3n de que trata la Constituci\u00f3n en sus art\u00edculos 212 y 213, el Gobierno no podr\u00e1 suprimir, ni modificar los organismos ni las funciones b\u00e1sicas de acusaci\u00f3n y juzgamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual resulta que la disposici\u00f3n acusada, a pesar de su tenor literal, no puede interpretarse en el sentido de que los fiscales tengan a su cargo la tarea de proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n del dominio. Ello ser\u00eda abiertamente inconstitucional. Lo que s\u00ed pueden hacer, en el curso de las investigaciones penales que adelantan, es recaudar la informaci\u00f3n y llevar a cabo las indagaciones pertinentes, para conocimiento del juez que deba aplicar, en el \u00e1mbito de sus competencias, la extraordinaria medida del art\u00edculo 34, inciso 2, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contextual del art\u00edculo 14 enunciado con el 15 ib\u00eddem permite corroborar que el legislador no quiso confundir las atribuciones de fiscales y jueces en materia de extinci\u00f3n del dominio como que estableci\u00f3 unos pasos en el tr\u00e1mite de ella, de cuyo seguimiento se infiere sin g\u00e9nero de dudas la delimitaci\u00f3n de dos momentos procesales: el confiado a los fiscales y el encomendado a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el literal a) del art\u00edculo 15 se\u00f1ala que el Fiscal que deba conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, de oficio o por interposici\u00f3n de demanda, ordenar\u00e1 su iniciaci\u00f3n mediante providencia interlocutoria apelable en el efecto devolutivo, indicativa de los hechos en que se funda, los bienes y las pruebas o indicios, prevendr\u00e1 sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y decretar\u00e1 la inmediata aprehensi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de indicar el tr\u00e1mite a seguir, una vez iniciado el proceso, la norma legal se\u00f1ala el t\u00e9rmino probatorio, concluido el cual se surtir\u00e1 traslado por secretar\u00eda a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n y al agente del Ministerio P\u00fablico para su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Al final, la decisi\u00f3n de fondo est\u00e1 reservada exclusivamente a los jueces. El art\u00edculo 15, literal f), dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f) Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, cuando el tr\u00e1mite hubiere sido conocido por la Fiscal\u00eda, dictar\u00e1 una providencia de acuerdo con lo alegado y probado, en la cual concluya respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del dominio. Si concluye sobre la procedencia de la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, enviar\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez Regional en los asuntos de su competencia o al Juez Penal del Circuito en los dem\u00e1s casos, quienes dictar\u00e1n la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio. verificando que durante el tr\u00e1mite que hubiere adelantado la Fiscal\u00eda se hubiera respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y la protecci\u00f3n de derechos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el juez -quien es el competente, al tenor del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n-, puede apartarse de las consideraciones de la Fiscal\u00eda, siempre que lo haga fundada y razonadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad que habr\u00e1 de declararse se condicionar\u00e1 al indicado alcance de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una inconstitucionalidad manifiesta. Atribuci\u00f3n exclusiva del Congreso en materia presupuestal. Los cr\u00e9ditos suplementarios o extraordinarios desaparecieron a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se trata, la Corte Constitucional debe ocuparse inicialmente de analizar las normas acusadas frente a la Carta Pol\u00edtica, respecto de los cargos que formule el demandante. Pero su dictamen no est\u00e1 necesariamente ligado a los motivos que en la demanda se expongan, ni se halla sujeta la Corte a la relaci\u00f3n que el impugnante establezca entre el precepto acusado y algunos de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquier norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, el examen de conjuntos normativos de gran complejidad, respecto de cuyo articulado pueden existir numerosos motivos de verificaci\u00f3n constitucional, como acontece en este caso, la Corte puede limitar los alcances de la cosa juzgada, circunscribi\u00e9ndose a determinados aspectos de la normatividad, planteados por los demandantes desde el punto de vista formal o en aspectos de fondo. E inclusive puede abstenerse de proferir fallo de m\u00e9rito cuando la demanda sea inepta desde el punto de vista sustancial, seg\u00fan reiterada jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, tan pronto como la Corte advierte que una norma perteneciente a determinado estatuto -incluida dentro de la demanda gen\u00e9rica dirigida contra \u00e9l, aunque sin cargos espec\u00edficos- pugna de manera protuberante y palmaria con la Constituci\u00f3n, procede a declararlo, tal como se har\u00e1 en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la Ley 333 de 1996 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma abiertamente inconstitucional, puesto que deja en cabeza del Ejecutivo una funci\u00f3n que corresponde exclusivamente al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, en tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma consagra que tampoco podr\u00e1 hacerse ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, ni por los concejos distritales o municipales, ni transferir cr\u00e9dito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 150, numeral 11, de la Constituci\u00f3n, es competencia exclusiva del Congreso la de establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n. El Gobierno est\u00e1 llamado a ejecutar, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica correspondiente, el presupuesto nacional de cada vigencia, pero no le compete modificarlo, incrementarlo ni reducirlo, ni tampoco efectuar traslados presupuestales ni cambiar la destinaci\u00f3n de las partidas de gastos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya la Corte ha se\u00f1alado que, respecto de aquellas funciones sobre las cuales el Constituyente ha plasmado una reserva, en el sentido de atribuirlas exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, no puede \u00e9ste por medio de leyes modificar ni desvirtuar la regla constitucional, y, por tanto, le est\u00e1 prohibido delegar o transferir dichas funciones al Ejecutivo, m\u00e1s a\u00fan si lo hace sin l\u00edmite temporal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, asi gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si el Congreso se desprende de la funci\u00f3n que le es propia y la traspasa a otra rama del poder p\u00fablico, o a uno de sus \u00f3rganos, viola el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, que consagra, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la separaci\u00f3n de funciones. Una norma que contravenga este principio despoja a las disposiciones legales de su estabilidad y les resta jerarqu\u00eda&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-564 del 30 de noviembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como surge del art\u00edculo 345 citado, las aludidas restricciones y prohibiciones al Gobierno en materia presupuestal son aplicables en tiempo de paz, pues, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, es posible que el Presidente de la Rep\u00fablica modifique el presupuesto nacional de manera extraordinaria durante los estados de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En condiciones normales, toda modificaci\u00f3n a la ley anual de presupuesto de rentas es tambi\u00e9n propia de la actividad legislativa ordinaria, con iniciativa del Gobierno, seg\u00fan resulta de las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 150, numeral 11, y 154, inciso 2o., de la Carta. &nbsp;En cuanto al presupuesto de gastos, de conformidad con el art\u00edculo 347 constitucional, no es susceptible de ser incrementado durante el a\u00f1o fiscal por encima del tope fijado por la ley anual de presupuesto. &nbsp;Sin embargo, nada obsta, a la luz &nbsp;de los preceptos constitucionales, para que en tiempos de perturbaci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y social, con el objeto de hacer frente a las necesidades propias de \u00e9sta, sea el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, quien, revestido de poderes extraordinarios, modifique o incremente tanto el presupuesto de rentas como el de gastos, siempre y cuando ello se haga con el \u00fanico objeto de conjurar la crisis. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se deduce no solamente del sentido y los fines de una instituci\u00f3n como la del estado de emergencia econ\u00f3mica, sino de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de excepci\u00f3n en su conjunto (art\u00edculos 212 a 215) en armon\u00eda con los art\u00edculos 345 y siguientes, que est\u00e1n concebidos sobre el supuesto de que la distribuci\u00f3n de competencias en materia presupuestal debe tener desarrollo &#8220;en tiempo de paz&#8221;, por cuanto los apremios de una situaci\u00f3n tan urgente que ha hecho necesaria la apelaci\u00f3n a facultades extraordinarias como las que invoca el decreto examinado, a partir de una declaratoria ya hallada exequible por esta Corte, no son compatibles con la aplicaci\u00f3n de aquellas previsiones si de lo que se trata es de arbitrar recursos en forma inmediata y de aplicarlos efectivamente a los fines de contrarrestar los hechos perturbatorios y la extensi\u00f3n de sus efectos, como ocurre en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto no acontece \u00fanicamente en la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que pod\u00eda tener cabida al amparo de la Carta anterior, como lo acredita la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, plasmada &nbsp;especialmente en las sentencias del 25 de noviembre de 1976 (Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry) y del 13 de marzo de 1986 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), mediante las cuales se admiti\u00f3 expresamente que tanto en los casos del art\u00edculo 121 como en los del 122 de dicha Constituci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de recursos fiscales para atender las necesidades de orden p\u00fablico pod\u00eda hacerse por medio de decretos legislativos. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 era posible, aun en tiempo de paz, que por circunstancias extraordinarias, no hall\u00e1ndose reunido el Congreso y previo concepto favorable del Consejo de Estado, pudiera el Gobierno abrir los llamados cr\u00e9ditos suplementales o extraordinarios, con miras a efectuar aquellos gastos urgentes que demandara la actividad administrativa dentro del per\u00edodo de crisis y que no estaban originalmente previstos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eda el art\u00edculo 212 de esa codificaci\u00f3n constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 212. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible a juicio del gobierno, estando en receso las c\u00e1maras, y no habiendo partida votada o siendo \u00e9sta insuficiente, podr\u00e1 abrirse un cr\u00e9dito suplemental o extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cr\u00e9ditos se abrir\u00e1n por el consejo de ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen favorable del Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde al Congreso legalizar estos cr\u00e9ditos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno puede solicitar del Congreso cr\u00e9ditos adicionales al presupuesto de gastos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no plasm\u00f3 figura alguna similar a la mencionada, por lo cual resulta contrario a sus preceptos pretender revivirla por norma de car\u00e1cter legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 inexequible, dada su abierta incompatibilidad con la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 31 acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el texto \u00edntegro de la Ley 333 de 1996, &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, respecto del cargo gen\u00e9rico formulado sobre posible violaci\u00f3n del derecho de propiedad y de la garant\u00eda de no ser afectado por confiscaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- La Corte se declara INHIBIDA para proferir fallo de m\u00e9rito sobre el art\u00edculo 10 -incisos 2 y 3- de la Ley 333 de 1996, por ineptitud sustancial de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 8 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, el art\u00edculo 14 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 9, 10 -inciso 1- y 33 de la Ley 333 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, en relaci\u00f3n con la parte, de nuevo demandada, del art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996 que dice: &#8220;Art\u00edculo 7\u00ba. De la Naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, por las mismas razones expuestas en dicho fallo y en el presente, las palabras &#8220;independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido&#8221;, ahora acusadas, pertenecientes al mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 31 de la Ley 333 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-409\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas en el salvamento de voto a la sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, salvo parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con lo decidido en esta oportunidad, exceptuando \u00fanicamente la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 31 de la ley 333 de 1996, inexequibilidad que propuse y con la cual estuvieron de acuerdo todos los magistrados. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, agosto 28 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-409\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-409\/97, que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad, presentada por varios ciudadanos, contra algunas disposiciones de la ley 333 de 1996 &#8220;Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los suscritos magistrados salvamos el voto en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-374 del 13 de agosto de 1997, que resolvi\u00f3 la demanda presentada por distintos ciudadanos contra varios preceptos de la ley 333 de 1996 &#8220;por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita&#8221;, entre otras razones, por considerar que la extinci\u00f3n del dominio es una pena por la comisi\u00f3n de delitos y, por tanto, no puede ser retroactiva ni independiente del proceso penal, consideramos que estos mismos argumentos unidos a los dem\u00e1s all\u00ed expuestos, son aplicables al caso que en esta oportunidad se decide y a ellos nos remitimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-409-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-409\/97 &nbsp; EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo\/INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION &nbsp; No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio. Que as\u00ed lo haya hecho no puede ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}