{"id":29351,"date":"2024-07-05T19:10:01","date_gmt":"2024-07-05T19:10:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-149-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:01","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:01","slug":"t-149-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-149-24\/","title":{"rendered":"T-149-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.485.804<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-149 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.485.804<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 1 de marzo de 2023, dictado en el presente asunto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos. El 15 de febrero de 2023, Jimena present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Campos Dorados. Para ella, la empresa vulner\u00f3 su derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por haber finalizado su contrato de obra o labor sin haber obtenido la respectiva autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar de conocer previamente sobre su estado de embarazo.<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos de la accionante al considerar que las pruebas aportadas por la trabajadora no demuestran \u201cque las causas objetivas que originaron el contrato de obra o labor subsisten\u201d y por lo tanto no es posible extender o renovar el contrato entre la accionante y la accionada.<\/p>\n<p>3. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto &#8211; CAO. Lo primero, en la medida en que (i) las partes est\u00e1n legitimadas en la causa por activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada el ordenamiento jur\u00eddico, se justifica la necesidad de proteger los derechos de la mujer embarazada, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de manera inmediata, teniendo en cuenta que adem\u00e1s la mujer se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo segundo, por tres razones. Primero, no se configur\u00f3 CAO por da\u00f1o consumado, por cuanto no existe un da\u00f1o irreversible. Segundo, no se configur\u00f3 CAO por hecho superado, en tanto que la Campos Dorados no ha realizado actos que satisfagan las solicitudes de la tutela. Tercero, no se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente, ya que no existe una variaci\u00f3n en los hechos que implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones o que estas no se puedan satisfacer.<\/p>\n<p>4. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se bas\u00f3 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que la empresa conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora desde antes de la terminaci\u00f3n del contrato, pero termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n argumentando la finalizaci\u00f3n de la obra o labor, sin que se cumpliera el requisito de acudir al inspector de trabajo para que diera la autorizaci\u00f3n previa. Por lo anterior, no es posible determinar que existi\u00f3 una justa causa para la finalizaci\u00f3n del contrato y por lo tanto es aplicable la presunci\u00f3n de despido discriminatorio del art\u00edculo 239 del CST.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0 ANTECEDENTES<\/p>\n<p>5. Aclaraci\u00f3n preliminar. Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), la Sala considera necesario suprimir de esta providencia los nombres de la accionante, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Esto, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad. Por ende, en la versi\u00f3n publicada de esta sentencia se cambiar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las partes y la informaci\u00f3n que permita identificarla, por seud\u00f3nimos en cursiva.<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis del caso. El 15 de febrero de 2023, Jimena interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Campos Dorados. En su criterio, la accionada vulner\u00f3 su derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada por haber terminado su contrato de obra o labor sin haber obtenido la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo correspondiente, pese a tener previo conocimiento sobre su estado de embarazo.<\/p>\n<p>7. Relaci\u00f3n laboral entre la accionante y la accionada. El 1 de octubre de 2022, el Hospital Santa Marta ubicado en Florencia, Caquet\u00e1 y la empresa Campos Dorados celebraron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 01293 del 1 de octubre de 2022. En el marco de ese contrato, la se\u00f1ora Jimena suscribi\u00f3 contrato de obra o labor No. 173 de 2022 con Campos Dorados para desempe\u00f1ar labores como auxiliar de servicios generales en el Hospital Santa Marta desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>9. Finalizaci\u00f3n del contrato por obra o labor de Jimena. El 31 de diciembre de 2022, Campos Dorados informo\u0301 de manera verbal a la accionante de la finalizaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral porque &#8220;no habr\u00eda m\u00e1s trabajo&#8221;. Lo anterior, sin tener en cuenta que la accionante notific\u00f3 a la empresa de su estado de embarazo y que esta \u201cno acudi\u00f3 al inspector de trabajo para avalar la finalizaci\u00f3n de [su] vinculaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>10. Solicitud de tutela. El 15 de febrero de 2023, Jimena interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Campos Dorados. En su criterio, con la terminaci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n laboral sin tener en cuenta su estado de embarazo se vulner\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada. En particular, para la accionante se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n porque Campos Dorados (i) no tuvo en cuenta su estado de embarazo a la hora de terminar su contrato, (ii) no acudi\u00f3 al inspector del trabajo para proceder con su desvinculaci\u00f3n y (iii) no la reubic\u00f3 en otro de los contratos que tiene vigentes con otras empresas, donde pudiera prestar sus servicios. Agreg\u00f3 que actualmente no se encuentra laborando.<\/p>\n<p>11. En concreto, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y ordenar a Campos Dorados que \u201cdentro de las pr\u00f3ximas (48) Horas me vincule al servicio de acuerdo a mi estado de gravidez y me garantice mis derechos como gestante\u201d.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada. De acuerdo con el juez de tutela de primera instancia y verificados los documentos obrantes en el expediente digital, la empresa accionada no alleg\u00f3 informe alguno .<\/p>\n<p>13. Sentencia de primera instancia. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, \u201cno se demostr\u00f3 por parte de la accionante que las causas objetivas que originaron el contrato de obra o labor subsisten\u201d. Explic\u00f3 que no es posible conceder la protecci\u00f3n al derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada en el entendido de que no se demostr\u00f3 que se encuentre vigente el contrato celebrado entre Campos Dorados y Hospital Santa Marta, en ese sentido, no es procedente \u201cla extensi\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n del contrato No. 173\u201d celebrado entre la accionante y Campos Dorados.<\/p>\n<p>14. Selecci\u00f3n del expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 este expediente. Por sorteo, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 al magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.<\/p>\n<p>15. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. El 15 de noviembre de 2023, el magistrado Lizarazo Ocampo registr\u00f3 el proyecto de sentencia en la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, pero la ponencia presentada no obtuvo la mayor\u00eda para adoptar una decisi\u00f3n. Por ello, mediante el auto de 14 de diciembre de 2023, el expediente sub examine fue remitido a la suscrita magistrada, quien sigue en turno alfab\u00e9tico para su reasignaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el inciso segundo del numeral 8 del art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El 15 de diciembre de 2023, el asunto fue remitido al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien ahora act\u00faa como ponente.<\/p>\n<p>16. Mediante el auto de 18 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de obtener la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Auto de pruebas<\/p>\n<p>Campos Dorados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con otra(s) persona(s) natural(es) o jur\u00eddica(s) desde la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jimena, para la prestaci\u00f3n de servicios generales? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada no se pronunci\u00f3.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era la entidad promotora de salud a la cual estuvo afiliada Jimena durante su vinculaci\u00f3n laboral?<\/p>\n<p>Al notificar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por finalizaci\u00f3n de obra o labor contratada, \u00bfsolicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo? En caso contrario, deber\u00e1 explicar las razones por las cuales omiti\u00f3 adelantar dicho tr\u00e1mite.\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar si la oficina del trabajo ubicada en Florencia, Caquet\u00e1, ha recibido alguna solicitud por parte de la empresa Campos Dorados relacionada con la terminaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Jimena. De ser as\u00ed, indique (i) qui\u00e9n present\u00f3 la solicitud y en qu\u00e9 fecha; (ii) en qu\u00e9 consist\u00eda la solicitud, y (iii) cu\u00e1les fueron las medidas adoptadas por la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo inform\u00f3 que el 28 de diciembre de 2023 la representante legal de la empresa Campos Dorados present\u00f3 una solicitud de autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral de trabajadora en estado de embarazo. Sin embargo, puso de presente que la solicitud de autorizaci\u00f3n para dar por terminado el contrato de trabajo se dio cuando \u00e9ste ha ya hab\u00eda sido finalizado, por lo que el asunto no corresponde al \u00e1mbito de competencia de esa oficina, pues dentro de sus competencias \u201cno se encuentra la facultad de convalidar las actuaciones llevadas a cabo por las partes dentro de una relaci\u00f3n laboral\u201d. Concluy\u00f3 que la solicitud fue negada en raz\u00f3n a que su funci\u00f3n como oficina del trabajo es previa y no posterior o de convalidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asmet Salud E.P.S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfJimena estuvo afiliada a la entidad? De ser as\u00ed, precisar las fechas de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS inform\u00f3 que en sus bases de datos se registran 3 afiliaciones:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado desde el 3 de octubre 2020, la cual se encuentra activa<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Afiliaci\u00f3n desde el 1 de marzo de 2022 hasta el 30 de enero de 2023 como dependiente de Campos Dorados, con cobertura del 1 de abril de 2022 hasta el 28 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Afiliaci\u00f3n desde el 1 de abril hasta el 1 de octubre de 2023 como dependiente de Campos Dorados, con cobertura del 1 de mayo de 2023 hasta el 1 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>\u00bfLa empresa Campos Dorados ha realizado el pago de los aportes de seguridad social de Jimena? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet Salud aport\u00f3 la certificaci\u00f3n de los aportes realizados a Jimena, en calidad de Dependiente de la empresa Campos Dorados. En el certificado consta que desde abril de 2022 hasta octubre de 2023, exceptuando abril de 2023, se hizo el pago de los aportes a salud con un IBC del SMMLV para la fecha.<\/p>\n<p>\u00bfLa accionante recibi\u00f3 alg\u00fan pago por incapacidad m\u00e9dica o licencia de maternidad con ocasi\u00f3n de su estado de embarazo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS inform\u00f3 que el pago de la licencia de maternidad con fecha de inicio 5\/08\/2023 de Jimena fue negada porque la empresa aportante present\u00f3 autoliquidaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social fuera de la fecha l\u00edmite establecida en el Art\u00edculo 3.2.2.1 del Decreto 1990 de 2016. Art\u00edculos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.7 Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>17. El 29 de enero de 2024, se recibi\u00f3 escrito de la accionante con el fin de dar a conocer al despacho que el 18 de octubre de 2023, la Corte Constitucional profiri\u00f3 otra sentencia en 2023 en la cual funge como accionada la empresa Campos Dorados por hechos similares a los de la tutela sub examine, demandados por una de sus compa\u00f1eras de trabajo.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>18. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>19. Delimitaci\u00f3n del asunto. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jimena, en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral por su estado de embrazo.<\/p>\n<p>20. Problemas jur\u00eddicos. Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>20.1 \u00bfLa acci\u00f3n de tutela sub examine satisface los requisitos generales de procedibilidad de tutela?<\/p>\n<p>20.2 De ser as\u00ed, \u00bfse configur\u00f3 la carencia actual de objeto (CAO) respecto de alguna de las solicitudes de la accionante?<\/p>\n<p>20.3 De no configurarse, la Sala examinar\u00e1 si \u00bfla empresa Campos Dorados vulner\u00f3 el derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada de Jimena, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de obra o labor sin la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, a pesar de haber informado sobre su estado de embarazo?<\/p>\n<p>21. Metodolog\u00eda. Para resolver los problemas jur\u00eddicos formulados, la Sala (i) examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sub examine; (ii) verificar\u00e1 si se configur\u00f3 CAO respecto de alguna de las solicitudes de la accionante y, de ser procedente, (iii) estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de Jimena.<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>22. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad y (iv) inmediatez.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>23. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, de no satisfacerse este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado.<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque Jimena se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en nombre propio teniendo en cuenta que es la titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por maternidad, el cual fue presuntamente vulnerado por la empresa Campos Dorados. En consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>25. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d. En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d, raz\u00f3n por la cual cuando el juez constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Por lo anterior, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante.<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-134 de 1994 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, pues, as\u00ed como en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para definir en qu\u00e9 casos exist\u00eda relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la Corte sostuvo en la Sentencia T-290 de 1993 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d. Por ello, \u201cel Estado debe acudir a su protecci\u00f3n [del accionante] -en caso de haberse violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho\u201d.<\/p>\n<p>27. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La empresa Campos Dorados est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la entidad que termin\u00f3 el contrato por obra o labor de la accionante aun conociendo con anterioridad su estado de embarazo. Adem\u00e1s, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante con Campos Dorados, derivada de su condici\u00f3n de trabajadora. Por lo anterior, la accionada ser\u00eda la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>28. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9n el t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado. Seg\u00fan la Corte, \u201cuna facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica y (iii) impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u201d.<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Esto, por cuanto, para la Sala, el tiempo que transcurri\u00f3 entre el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de plazo razonable, en el entendido de que solo transcurri\u00f3 un mes y medio. Lo anterior porque la presunta afectaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral reforzada se produjo con la terminaci\u00f3n del contrato de obra o labor el 31 de diciembre de 2022 y la solicitud de tutela fue presentada el 15 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>30. Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que existen \u201cdos excepciones [que] justifican la procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como\u00a0mecanismo transitorio\u201d.<\/p>\n<p>31. Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n, para efectos de \u201cbrindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d; (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d, para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d. Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>32. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. En la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero menos rigurosos\u201d, cuando se trata de la garant\u00eda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluidas las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia. Por ello es relevante hacer un an\u00e1lisis sustancial de la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, respecto de la protecci\u00f3n efectiva, oportuna e integral de los derechos fundamentales. Al respecto, en la mencionada decisi\u00f3n se dijo que \u201ceste Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es procedente cuando se trata de personas que se encuentran en\u00a0\u2018circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada\u2019\u201d.\u00a0En tales circunstancias, la acci\u00f3n de tutela pasa de ser un recurso subsidiario a transformarse en el principal instrumento judicial.<\/p>\n<p>33. La Sala no pretende desconocer que los jueces ordinarios, tanto laborales como contencioso-administrativos, son los competentes para resolver las controversias relacionadas con la estabilidad laboral reforzada. En abstracto, entonces, los mecanismos ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces. No obstante, la Corte destaca la importancia de se\u00f1alar que, dependiendo de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de cada caso, los mecanismos de defensa ordinarios pueden ser sustituidos por la acci\u00f3n de tutela, dado que estos podr\u00edan no ofrecer la celeridad que caracteriza a esta \u00faltima \u201cpara restablecer los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren de una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u201d. De all\u00ed que en la sentencia de unificaci\u00f3n referida se concluyera que, \u201cen circunstancias especiales, como las que concurren en el caso del fuero de maternidad, las acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el cual la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva\u201d.\u00a0Este enfoque se ha mantenido en providencias posteriores, como las sentencias T-395 de 2018, T-279 de 2021 y T-467 y T-329 de 2022, en las que se ha flexibilizado el an\u00e1lisis de subsidiariedad de la tutela para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactantes.<\/p>\n<p>34. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero,\u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada por una mujer en estado de embarazo que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto se hace evidente al verificar las pruebas documentales aportadas al proceso, particularmente la prueba de embarazo realizada el 27 de diciembre de 2022. En ese sentido, se justifica la necesidad de proteger los derechos de la mujer embarazada, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Segundo,\u00a0la accionante es una mujer cuya \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos era el salario que devengaba del contrato laboral que le fue terminado, lo cual la deja en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Esto puede constatarse con (i) su pertenencia al grupo C3 del est\u00e1ndar Sisb\u00e9n, lo cual la cataloga como parte de la poblaci\u00f3n vulnerable y (ii) su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud.<\/p>\n<p>35. La Sala encuentra que atendiendo a las particularidades del caso, asociadas a las pretensiones de la acci\u00f3n y la especial vulnerabilidad de la accionante, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Pues, los mecanismos ordinarios no eran eficaces en concreto al momento de interponer la tutela, y era necesario garantizar, de ser procedente, una protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos presuntamente vulnerados, que no se lograr\u00eda por los medios ordinarios, resultando desproporcionado imponerle esa carga a la accionante.<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>36. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si habida cuenta de la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como las manifestaciones hechas por la accionante en su escrito de tutela sobre el pago de sus acreencias laborales, en el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la CAO. Para este prop\u00f3sito, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto y, luego, examinar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>37. Naturaleza de la CAO. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En este sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, \u201cgarantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados\u201d. No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que, \u201csi cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>38. Tipolog\u00eda de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de CAO se configura en tres supuestos, a saber:\u00a0(i)\u00a0da\u00f1o consumado,\u00a0(ii)\u00a0hecho superado y\u00a0(iii) hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela.<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la prestaci\u00f3n solicitada por el accionante. En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d. Esta hip\u00f3tesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d.<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de hecho superado. En ese sentido, \u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d. Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d, (ii) el accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d.<\/p>\n<p>39. Facultades del juez de tutela ante la CAO. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en casos de CAO. Sin embargo, es posible que, a pesar de su configuraci\u00f3n, \u201cel proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. Al respecto, la Corte ha manifestado que en supuestos de CAO el juez puede \u201cpronunciarse de fondo\u201d, con el fin de \u201cprecisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d, para efectos de: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d; (ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d; (iii) \u201ccorregir las decisiones judiciales de instancia\u201d o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>40. No se configur\u00f3 la CAO por da\u00f1o consumado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Para la Sala, en el caso sub examine no existe un da\u00f1o irreversible. Esto, porque el posible pago de las indemnizaciones y las prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante podr\u00eda mitigar el da\u00f1o causado durante el tiempo en el cual no estuvo vinculada laboralmente.<\/p>\n<p>41. No se configur\u00f3 la CAO por hecho superado respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Seg\u00fan las pruebas que obran en este expediente, Campos Dorados no ha realizado actos que satisfagan la solicitud de la accionante de ser \u201cvincul[ada] al servicio de acuerdo a mi estado de gravidez\u201d.<\/p>\n<p>42. No se configur\u00f3 CAO por hecho sobreviniente respecto de la presunta vulneraci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que para que se configure este supuesto, el juez constitucional debe analizar:\u00a0(i)\u00a0que\u00a0exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o\u00a0(iii)\u00a0que las mismas no se puedan satisfacer. En el caso sub examine la Sala evidencia que seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, ninguno de dichos supuestos ha ocurrido. En consecuencia, las eventuales \u00f3rdenes que dicte la Sala no caer\u00edan en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>5. Especial protecci\u00f3n a la mujer gestante y lactante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>43. Regulaci\u00f3n constitucional. La especial protecci\u00f3n y asistencia\u00a0a la mujer gestante y lactante es un principio constitucional que encuentra fundamento en el derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo (arts. 13 y 43 C.P.), la protecci\u00f3n de la mujer cuando asume el rol de \u201cgestora de vida\u201d\u00a0(art. 11 C.P.), el mandato constitucional de salvaguarda integral de la familia (arts. 5 y 42 C.P.) y los deberes positivos de garant\u00eda del m\u00ednimo vital a cargo del Estado (arts. 11 y 43 C.P.). Este principio tambi\u00e9n se encuentra previsto en normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto; en particular, en los art\u00edculos 10 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, 11.2 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, 9.2 del Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00a0y 3 del Convenio 003 de la OIT, entre otras.<\/p>\n<p>44. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia a la mujer gestante y lactante es, adem\u00e1s, un mandato general de amparo y asistencia reforzado respecto de todas las mujeres en tales condiciones, \u201cno s\u00f3lo de aquellas mujeres que se encuentran en el marco de una relaci\u00f3n laboral\u201d. Este principio parte del reconocimiento de que las mujeres que se encuentran en estado de embarazo son especialmente vulnerables, han sido tradicionalmente discriminadas y han soportado \u201ccondiciones estructurales o circunstanciales que las sit\u00faan en situaci\u00f3n de desventaja\u201d frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. En estos t\u00e9rminos, este principio impone al Estado la obligaci\u00f3n de implementar acciones afirmativas para contrarrestar los efectos de la discriminaci\u00f3n estructural. Lo anterior, con el objeto de promover la igualdad sustantiva, \u201cgarantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer\u201d, salvaguardar \u201cel ejercicio pleno de la maternidad\u201d y, cuando sea necesario, brindar una protecci\u00f3n integral a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad.<\/p>\n<p>45. Garant\u00edas de la especial protecci\u00f3n y asistencia de la mujer gestante y lactante. El principio de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres lactantes y gestantes comprende diversos derechos y prerrogativas para las mujeres, as\u00ed como m\u00faltiples obligaciones y deberes correlativos a cargo del Estado y, en algunos casos, de los particulares. En concreto, la Corte ha sostenido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de este mandato abarca principalmente dos garant\u00edas: (i) la protecci\u00f3n reforzada y diferenciada del m\u00ednimo vital y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>47. En este sentido, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante y lactante busca asegurar que esta\u00a0cuente con los ingresos y recursos\u00a0\u201cecon\u00f3micos para enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo\u201d, a partir de un enfoque diferencial que atienda las particularidades de su condici\u00f3n.\u00a0En t\u00e9rminos generales, la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital se concreta en:\u00a0(a)\u00a0un deber prestacional a cargo del Estado, que consiste en el otorgamiento de un subsidio alimentario cuando la mujer se encuentre \u201cdesempleada o desamparada\u201d (art. 43 C.P.);\u00a0(b)\u00a0una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n en salud diferenciada y adecuada; y\u00a0(c)\u00a0una garant\u00eda de protecci\u00f3n de las \u201ccondiciones b\u00e1sicas de subsistencia\u201d\u00a0que tenga en cuenta sus necesidades particulares.<\/p>\n<p>48. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha resaltado que en virtud del art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cel Estado tiene la responsabilidad primaria y preferente de garantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres en estado de embarazo y lactancia y, por lo tanto, es quien por regla general tiene que asumir las cargas econ\u00f3micas que dicha garant\u00eda reforzada supone\u201d. Los particulares y, en concreto los empleadores de las mujeres trabajadoras que se encuentren en este estado, no tienen un deber general de garantizar el m\u00ednimo vital, pero s\u00ed les es exigible garantizar la igualdad de las mujeres en el entorno laboral y cumplir con las obligaciones prestacionales previstas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST). En particular, la obligaci\u00f3n dispuesta en\u00a0el\u00a0art\u00edculo 236 del CST,\u00a0consistente en otorgar a las mujeres la licencia de maternidad preparto y post parto, con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esto porque si la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda del m\u00ednimo vital de las madres gestantes y lactantes recayera sobre el empleador, se podr\u00eda \u201cfomenta[r] una mayor discriminaci\u00f3n\u201d, puesto que genera que la presencia de las mujeres en la fuerza laboral \u201csea demasiado costosa y que los empleadores no quieran asumir su contrataci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>49. De otro lado, el principio de especial asistencia de las mujeres gestantes y lactantes comprende una\u00a0protecci\u00f3n cualificada de no discriminaci\u00f3n.\u00a0La cl\u00e1usula general de igualdad, contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proscribe la \u201cdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 43 constitucional dispone la igualdad de \u201cderechos y oportunidades\u201d entre hombres y mujeres y la prohibici\u00f3n de \u201ccualquier clase de discriminaci\u00f3n\u201d hacia la mujer.\u00a0De esta forma, el Estado y los particulares deben\u00a0(a)\u00a0garantizar que la mujer gestante y lactante no sea discriminada por encontrarse en esta situaci\u00f3n y\u00a0(b)\u00a0tomar medidas diferenciadas tendientes a asegurar que la igualdad de trato sea real y efectiva.<\/p>\n<p>6. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o de lactancia. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>50. \u00a0\u00a0La estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora que se encuentra en estado de gestaci\u00f3n y lactancia es una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de especial protecci\u00f3n y asistencia de las mujeres en el \u00e1mbito laboral\u00a0y, a la vez, un derecho fundamental. Como tal, protege la \u201cpermanencia o continuidad\u201d\u00a0del v\u00ednculo laboral de estas trabajadoras e impide que la relaci\u00f3n laboral culmine\u00a0por motivos discriminatorios. En particular, proh\u00edbe\u00a0\u201cel despido, la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n del contrato de trabajo por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo o la lactancia\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que el mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada es el \u201cfuero de maternidad\u201d, el cual est\u00e1 compuesto principalmente por tres garant\u00edas:\u00a0(i)\u00a0la prohibici\u00f3n general de despido por motivos de embarazo y lactancia;\u00a0(ii)\u00a0la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de despido durante la licencia de maternidad preparto y postparto; y\u00a0(iii)\u00a0la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Estas garant\u00edas, desarrolladas en los art\u00edculos 239, 240 y 241 del\u00a0CST, integran el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y lactante.<\/p>\n<p>51. Prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 239 del CST establece que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. Esta prohibici\u00f3n abarca el periodo de embarazo y los seis meses posteriores al parto (periodo de lactancia). En concordancia con lo anterior la Sentencia C-470 de 1997 de esta Corte sostuvo que la indemnizaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST era un \u201cmecanismo insuficiente de protecci\u00f3n laboral\u201d\u00a0en eventos de despido discriminatorio. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la consecuencia del despido discriminatorio, es decir, aquel efectuado por raz\u00f3n del embarazo o lactancia de la mujer trabajadora, es su ineficacia y el correlativo reintegro y pago de las prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir.<\/p>\n<p>52. Prohibici\u00f3n especial de despido durante la licencia de maternidad. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 del CST dispone que \u201cel empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo\u201d. Este descanso remunerado corresponde a los periodos establecidos actualmente en el art\u00edculo 2 de la Ley 2114 de 2021, que modific\u00f3 el art\u00edculo 236 del CST,\u00a0de manera que los t\u00e9rminos de la licencia depender\u00e1n de las circunstancias particulares, de acuerdo con las distintas variantes contenidas en la indicada disposici\u00f3n, cuya constitucionalidad aval\u00f3 condicionadamente la Corte en la Sentencia C-415 de 2022. En armon\u00eda con lo anterior, el numeral 2 del art\u00edculo 241\u00a0ibidem, prescribe que \u201cno producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos\u201d. La inobservancia de esta obligaci\u00f3n acarrea la ineficacia del despido, con independencia de su motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Presunci\u00f3n de despido discriminatorio. El\u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 239 del CST\u00a0\u2013modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 2141 de 2021\u2013, relativo a la prohibici\u00f3n del despido, dispone que\u00a0\u201cse presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto\u201d. Como puede verse, la citada norma establece una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, de conformidad con la cual se entiende que el despido efectuado dentro del per\u00edodo de embarazo y\/o dentro de las 18 semanas posteriores al parto \u201ctuvo como motivo o causa el embarazo o la lactancia\u201d.<\/p>\n<p>54. Autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 240 del CST, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 2141 de 2021, dispone que para que sea legal el despido de una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o a las 18 semanas posteriores al parto, el empleador debe solicitar\u00a0autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo o del alcalde municipal, en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. Este permiso de desvinculaci\u00f3n solo puede concederse en virtud de una de las justas causas enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del CST. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n es causal de ineficacia de la terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.1. La protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo y lactancia en los contratos por obra o labor. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>55. La regla de decisi\u00f3n establecida por la Corte en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 en lo que respecta a la protecci\u00f3n de mujeres embarazadas en contratos por obra o labor puede sintetizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-070 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas en la Sentencia SU-075 de 2018<\/p>\n<p>Conocimiento del empleador sobre el embarazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falta de conocimiento del empleador sobre el embarazo<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre\u00a0antes de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada\u00a0y el empleador no acudi\u00f3 al inspector del trabajo, tiene lugar una protecci\u00f3n integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 239 del C.S.T. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra\u00a0y no se adujo justa causa, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pueden presentarse dos situaciones:<\/p>\n<p>(a) que la desvinculaci\u00f3n ocurra antes del vencimiento de la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada sin la previa calificaci\u00f3n de una justa causa por el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protecci\u00f3n consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protecci\u00f3n establecida legalmente en el art\u00edculo 239 del CST y obedece al supuesto de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) Que la desvinculaci\u00f3n ocurra al vencimiento del contrato y se alegue como una justa causa la terminaci\u00f3n de la obra o labor: el empleador debe acudir antes de la terminaci\u00f3n de la obra ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas objetivas que originaron la relaci\u00f3n laboral. En caso afirmativo, deber\u00e1 extender el contrato por lo menos durante el periodo del embarazo y las 18 semanas posteriores. Si el funcionario establece que no subsisten las causas que originaron el v\u00ednculo, se podr\u00e1 dar por terminado el contrato y deber\u00e1n pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre\u00a0una vez vencido el contrato\u00a0y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre antes de la terminaci\u00f3n de la obra y\u00a0se alega una justa causa distinta a la culminaci\u00f3n de la labor pactada, tiene lugar una protecci\u00f3n d\u00e9bil. Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el empleador no acude ante el inspector del trabajo, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n y la renovaci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si se desconoce la regla de acudir al inspector de trabajo, empleador puede ser sancionado con el pago de los 60 d\u00edas de salario previsto en el art\u00edculo 239 del C.S.T.<\/p>\n<p>Si la desvinculaci\u00f3n ocurre una vez culminada la obra y\u00a0se alega dicha circunstancia como justa causa\u00a0tiene lugar una protecci\u00f3n intermedia. Se debe ordenar, como m\u00ednimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. No obstante, si el embarazo ya culmin\u00f3, como medida sustitutiva el empleador deber\u00e1 cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>El reintegro s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si existe duda sobre si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el art\u00edculo 239 del CST. En todo caso se debe garantizar el derecho de defensa del empleador, pues no hay lugar a responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, con independencia de que se haya aducido una justa causa, no hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>7. Caso concreto<\/p>\n<p>56. Metodolog\u00eda. Para resolver el problema jur\u00eddico formulado en el p\u00e1r. 24.3, la Sala identificar\u00e1 los supuestos de hecho en los cuales se encuentra la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral entre Jimena y la empresa Campos Dorados. Luego, analizar\u00e1 si bajo estos supuestos, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral cumpli\u00f3 con las reglas jurisprudenciales aplicables a los empleadores que desvinculan a una mujer en estado de embarazo. Por \u00faltimo, presentar\u00e1 las conclusiones del caso concreto y enunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a tomar, las \u00f3rdenes a impartir, as\u00ed como las medidas a adoptar.<\/p>\n<p>58. Tipo de contrato laboral y momento de terminaci\u00f3n del mismo. Jimena comenz\u00f3 a trabajar para la empresa Campos Dorados el 1 de octubre de 2022 en virtud del contrato de obra o labor No. 173 de 2022, en el que se fij\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Este contrato se hab\u00eda originado con el prop\u00f3sito de prestar la labor de auxiliar de servicios generales en el marco del contrato celebrado entre la empresa y el Hospital Santa Marta. de Florencia, Caquet\u00e1, el cual, de acuerdo con la accionante, finaliz\u00f3 en la misma fecha establecida en su contrato laboral, es decir, el 31 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>59. Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, el 28 de diciembre de 2022 la accionante inform\u00f3 a Campos Dorados sobre su estado de embarazo mediante un escrito dirigido a la empresa donde adjunt\u00f3 el resultado positivo de una prueba de embarazo. Este documento fue recibido por Campos Dorados el mismo d\u00eda, como consta en el sello de correspondencia all\u00ed marcado.<\/p>\n<p>60. Autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Teniendo en cuenta la respuesta allegada por el Ministerio del Trabajo al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la representante legal de la empresa Campos Dorados present\u00f3 una solicitud de autorizaci\u00f3n para terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral de trabajadora en estado de embarazo el 28 de diciembre de 2022 ante la direcci\u00f3n territorial de Caquet\u00e1. Sin embargo, la apertura del procedimiento administrativo general solo se realiz\u00f3 hasta el 27 de enero de 2023 mediante Auto N\u00b0 026, fecha en la cual la empresa ya hab\u00eda terminado la relaci\u00f3n laboral con Jimena, sin que existiera pronunciamiento del inspector de trabajo. Por lo anterior, mediante Auto N\u00b0 024 del 10 de febrero de 2023, la inspecci\u00f3n del trabajo de la direcci\u00f3n territorial de Caquet\u00e1 neg\u00f3 la solicitud de autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral argumentando que:<\/p>\n<p>\u201cel v\u00ednculo laboral del cual se pretende autorizaci\u00f3n para su terminaci\u00f3n feneci\u00f3 antes de adoptarse una decisi\u00f3n administrativa de fondo al respecto por parte del Ministerio del Trabajo. Circunstancia que resulta contraria a lo normado por el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual expresamente dispone que la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo y Seguridad Social es un requisito previo a la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral, careciendo de objeto entonces, conceder una autorizaci\u00f3n para proceder con una finalizaci\u00f3n contractual que ya fue efectiva desde diciembre de 2022\u201d.<\/p>\n<p>61. La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se bas\u00f3 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. Esto porque el CST en su art\u00edculo 239.2. fija la presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando se termina el v\u00ednculo laboral durante el periodo de embarazo y\/o en periodo de lactancia, as\u00ed se argumente alguna de las causales de terminaci\u00f3n por justa causa. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 239.1 del CST establece que \u201cninguna trabajadora podr\u00e1 ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d. Para desvirtuar esta presunci\u00f3n, el accionante tiene la carga de probar ante el inspector del trabajo que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral no obedeci\u00f3 al estado de gestaci\u00f3n y\/o lactancia en el que se pueda encontrar la trabajadora. Seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, (i) la empresa conoc\u00eda el estado de embarazo de la trabajadora desde antes de la terminaci\u00f3n del contrato, pero termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n argumentando la finalizaci\u00f3n de la obra o labor al terminarse el contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 01293 del 1 de octubre de 2022 que Campos Dorados celebr\u00f3 con el Hospital Santa Marta. \u00a0Adem\u00e1s, (ii) aunque la accionada solicit\u00f3 a la inspecci\u00f3n del trabajo de la direcci\u00f3n territorial del Caquet\u00e1 autorizaci\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n laboral, la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo se dio antes de que dicha oficina diera el correspondiente aval que se requiere, raz\u00f3n por la cual no se encuentra probado que existiera una justa causa para la finalizaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>62. En consecuencia, en el presente asunto concurren los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional para la protecci\u00f3n de la mujer gestante en el contrato de obra o labor. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 sustentada en\u00a0el mandato de especial protecci\u00f3n para la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto y la prohibici\u00f3n general de discriminaci\u00f3n descrita en el fundamento 46 y siguientes de esta providencia. Por lo tanto, las medidas de protecci\u00f3n aplicables consisten en: (i) la renovaci\u00f3n o extensi\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual, (ii) el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, (iii) el pago de la licencia de maternidad y (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio.<\/p>\n<p>63. Procedencia de la extensi\u00f3n o renovaci\u00f3n del contrato por obra o labor. En las reglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018 se establece que (i) la renovaci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen y (ii) que en caso en el que el empleador no haya acudido al inspector del trabajo, el juez de tutela podr\u00e1 valorar si persisten estas causas. Adicionalmente, en sentencias como la T-104 de 2022 se plante\u00f3 la posibilidad de que la reubicaci\u00f3n se d\u00e9 en cualquiera de las empresas o entidades usuarias que sean clientes de la empresa empleadora. En el caso sub examine, ante la falta de pronunciamiento de la accionada en sede de instancia, la Sala solicit\u00f3 a la empresa accionada que informara si \u201cha[b\u00eda] suscrito contratos de prestaci\u00f3n de servicios con otra(s) persona(s) natural(es) o jur\u00eddica(s) desde la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Jimena, para la prestaci\u00f3n de servicios generales\u201d, esto con el fin de obtener elementos de juicio que permitieran verificar si subsisten las causas del contrato o existe la posibilidad de que, ante una posible renovaci\u00f3n del contrato, la se\u00f1ora Jimena pudiera ser reubicada en otra de las empresas usuarias. Transcurrido el tiempo fijado en el auto de pruebas, la Secretar\u00eda General de la Corte inform\u00f3 a este despacho que no se hab\u00eda recibido respuesta de la accionada.<\/p>\n<p>64. Ante la renuencia de Campos Dorados a responder los requerimientos hechos en el marco de este proceso, la Sala en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 21 del Decreto-Ley 2591 de 1991 que establece que \u201c[e]n todo caso, el juez podr\u00e1\u0301 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela\u201d recurri\u00f3 a hacer las consulta en bases de datos abiertas como el Registro \u00danico Empresarial (RUES) y el Sistema Electr\u00f3nico de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP II), donde constat\u00f3 que (i) el registro mercantil de la accionada se encuentra activo y que fue renovado por \u00faltima vez el 1 de abril de 2024, (ii) la empresa tiene vigente su Registro \u00danico de Proponentes, el cual les permite participar en los procesos de contrataci\u00f3n del Estado y (iii) Campos Dorados ha celebrado contratos con entidades Estatales como Gobernaciones y Alcald\u00edas en el \u00faltimo a\u00f1o, para prestar servicios generales en dichas corporaciones. As\u00ed mismo, se constat\u00f3 a trav\u00e9s del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Florencia para el Caquet\u00e1 que la empresa por acta N\u00b0 2 del 17 de agosto de 2023 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Florencia, inscrita el 29 de septiembre de 2023 reactiv\u00f3 la sociedad comercial.<\/p>\n<p>65. Por lo anterior esta Sala considera que existe evidencia de que la empresa accionada contin\u00faa operando, habida cuenta de que su registro mercantil est\u00e1 activo y no est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, lo que permitir\u00eda la extensi\u00f3n y\/o renovaci\u00f3n efectiva del contrato de la trabajadora. Por lo tanto, se adoptar\u00e1 este remedio constitucional y se ordenar\u00e1 complementariamente el pago de los salarios y prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir durante el periodo de embarazo y 18 semanas posteriores, teniendo en cuenta la ineficacia del despido y las reglas fijadas en la Sentencia SU-075 (ver p\u00e1rrs. 50-55 supra). Esto es, deber\u00e1n pagarse las prestaciones desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, es decir, desde el 31 de diciembre de 2022, hasta el 18 de noviembre de 2023, d\u00eda en el que se cumplen las 18 semanas posteriores a la finalizaci\u00f3n de su periodo de embarazo.<\/p>\n<p>66. La Sala advierte que, ante la posibilidad de realizar la renovaci\u00f3n o extensi\u00f3n del contrato, la sociedad accionada podr\u00e1 ubicar a la trabajadora en cualquiera de las empresas o entidades usuarias con las que Campos Dorados tenga contratos vigentes, en virtud del precedente fijado en la T-104 de 2022. Adicionalmente, la Sala adoptar\u00e1 otras medidas contempladas por la jurisprudencia para hacer efectiva la protecci\u00f3n a la trabajadora gestante en el marco de un contrato de obra o labor.<\/p>\n<p>67. Pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. La Sala considera que no hay lugar al reconocimiento del pago de las prestaciones sociales en salud. La Sentencia SU-075 de 2018 se\u00f1ala que \u201csi el empleador no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n\u201d.\u00a0En sede de Revisi\u00f3n se allegaron por parte de la E.P.S. Asmet Salud, los certificados de aportes al Plan de Beneficios en Salud, antes Plan Obligatorio de Salud POS donde consta que se realizaron los pagos como dependiente de Campos Dorados hasta el 1 de noviembre de 2023. En ese orden de ideas, como quiera que el periodo de gestaci\u00f3n de Jimena termin\u00f3 el 5 de agosto de 2023, no es posible el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pues la empresa s\u00ed cumpli\u00f3 con esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. Pago de la licencia de maternidad. Como lo manifest\u00f3 Asmet Salud E.P.S. el pago de la licencia de maternidad de Jimena fue negada porque Campos Dorados present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social fuera de la fecha l\u00edmite establecida en el Art\u00edculo 3.2.2.1 del Decreto 1990 de 2016. Art\u00edculos 2.2.3.2.1 y 2.2.3.2.7 Decreto 1427 de 2022. Teniendo en cuenta que por lo anterior Jimena no disfrut\u00f3 su licencia de maternidad cuando deb\u00eda y su embarazo ya finaliz\u00f3 se le ordenar\u00e1 a la accionada a pagar el valor total de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>69. Pago de la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio. Como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C- 470 de 1997 y C-005 de 2017, el objetivo de esa sanci\u00f3n es salvaguardar a la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral, en concordancia con el derecho a la igualdad y la especial protecci\u00f3n de la mujer gestante establecida en el art\u00edculo 43 constitucional. La Sala considera que para el caso procede la indemnizaci\u00f3n correspondiente al pago de 60 d\u00edas de trabajo en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto, porque el empleador no obtuvo la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo para finalizar el v\u00ednculo laboral y por lo tanto, no se pudo constatar que la terminaci\u00f3n obedeciera a la terminaci\u00f3n de la obra o labor y no a que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo.<\/p>\n<p>7.1. Conclusi\u00f3n y remedios<\/p>\n<p>70. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, para la Corte la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de Jimena con Campos Dorados desconoci\u00f3 el precedente en materia de estabilidad laboral reforzada por maternidad y\/o lactancia y en consecuencia, la accionada vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.<\/p>\n<p>71. Remedios. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a la Campos Dorados que proceda a (i) extender o renovar el contrato por obra o labor de la accionada; y haga el pago de (ii) los salarios y prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir durante el periodo de embarazo y 18 semanas posteriores, (iii) la licencia de maternidad de Jimena y (iv) la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 1 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, Caquet\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Jimena.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la empresa Campos Dorados que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a extender o renovar del contrato por obra o labor de la se\u00f1ora Jimena en el entendido de que su desvinculaci\u00f3n se dio por motivos discriminatorios y por lo tanto es ineficaz.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la empresa Campos Dorados que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a pagar a la se\u00f1ora Jimena: i) los salarios y prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir durante el periodo de embarazo y 18 semanas posteriores, ii) la indemnizaci\u00f3n correspondiente al pago de 60 d\u00edas de trabajo en los t\u00e9rminos del numeral 3 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y iii) la licencia de maternidad conforme \u00a0al numeral 4 del art\u00edculo 239 del CST.<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-149 de 2024<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Comparto que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia. Asimismo, coincido con que en el caso sub examine no es posible determinar que existi\u00f3 una justa causa para la finalizaci\u00f3n del contrato y por lo tanto es aplicable la presunci\u00f3n de despido discriminatorio del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, raz\u00f3n por la cual la Corte deb\u00eda amparar los derechos fundamentales alegados como vulnerados. Sin embargo, considero que dicho amparo debi\u00f3 ser condicionado ante la imposibilidad de determinar con certeza si subsisten las causas del contrato o existe la posibilidad de que, ante una posible renovaci\u00f3n del contrato, la accionante pudiera ser reubicada en otra de las empresas usuarias. Esto, por las siguientes dos razones.<\/p>\n<p>Primero, la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-075 de 2018 fij\u00f3, como se expuso en la decisi\u00f3n de la referencia, que (i) la renovaci\u00f3n ser\u00e1 procedente si se demuestra que las causas del contrato laboral no desaparecen y (ii) que en caso en el que el empleador no haya acudido al inspector del trabajo, el juez de tutela podr\u00e1 valorar si persisten estas causas. La segunda de estas condiciones supone que el juez constitucional realice un an\u00e1lisis probatorio para determinar si en el caso concreto subsisten las causas del contrato actualmente. En mi criterio, a partir de las pruebas que obran en el expediente de la referencia, as\u00ed como las pruebas recaudadas en virtud del art\u00edculo 21 del Decreto-Ley 2591 de 1991, no es claro que se pueda garantizar efectivamente la renovaci\u00f3n o extensi\u00f3n del contrato. Esto porque el resultado de la pr\u00e1ctica probatoria no demostr\u00f3, de manera fehaciente, que actualmente la empresa accionada cuente con alg\u00fan contrato vigente donde se requiera la prestaci\u00f3n de servicios generales en el cual la accionante pueda ser reubicada.<\/p>\n<p>Segundo, considero que el hecho de que el registro mercantil est\u00e9 activo y la empresa en la actualidad no est\u00e9 en liquidaci\u00f3n, no garantiza prima facie que exista la posibilidad de poder reubicar a la accionante de manera efectiva. Esto porque la reactivaci\u00f3n de la sociedad est\u00e1 limitada \u00fanicamente a que por voluntad de la asamblea general de accionistas, la junta de socios o el accionista \u00fanico se decida su reactivaci\u00f3n cuando (i) el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y (ii) no se haya iniciado la distribuci\u00f3n de los remanentes a los asociados. Teniendo en cuenta lo anterior, esta reactivaci\u00f3n podr\u00eda hacerse por la celebraci\u00f3n de nuevos contratos o incluso por la mera expectativa de poder celebrarlos, raz\u00f3n por lo cual, la reubicaci\u00f3n de la accionante debi\u00f3 condicionarse a que esta se d\u00e9 una vez se celebre un contrato donde ella pueda realizar las labores para las que fue contratada inicialmente o en un puesto con mejores condiciones.<\/p>\n<p>No obstante, las razones expuestas no restan por completo de correcci\u00f3n a la orden prevista en la presente sentencia. En ese sentido, corresponder\u00e1 al juez de tutela de primera instancia adoptar las medidas adecuadas y suficientes para lograr la nueva vinculaci\u00f3n de la accionante y dentro de las amplias competencias propias del cumplimiento de las decisiones de amparo. Esto porque, como se explica en el fallo, est\u00e1n acreditados los requisitos para concluir la estabilidad laboral reforzada en el caso concreto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-9.485.804<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.485.804 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera P\u00e1gina \u00a0de P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-149 de 2024 Referencia: Expediente T-9.485.804 Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}