{"id":29355,"date":"2024-07-05T19:10:01","date_gmt":"2024-07-05T19:10:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-154-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:01","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:01","slug":"t-154-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-154-24\/","title":{"rendered":"T-154-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.756.464<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 154 DE 2024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, contra el Colegio del Rosario de Santo Domingo.<\/p>\n<p>Magistrado\/a ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de los fallos dictados el 28 de diciembre de 2022 por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 9 de febrero de 2023 por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en sede de impugnaci\u00f3n, dentro del expediente T-9.756.464.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>El 13 de diciembre de 2022, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u2013madre y t\u00eda de la interesada\u2013, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que no entregar\u00eda el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancelara la deuda que ten\u00edan con el colegio por la suma de $9.371.530 \u2013correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentaci\u00f3n y transporte del a\u00f1o 2022\u2013.<\/p>\n<p>Tras verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y descartar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, pues, la decisi\u00f3n de las instituciones educativas de retener documentos acad\u00e9micos puede afectar la continuidad del proceso formativo.<\/p>\n<p>En suma, con fundamento en la jurisprudencia constitucional y la normativa rese\u00f1ada, la Sala concluy\u00f3 que la instituci\u00f3n educativa no pod\u00eda retener los documentos acad\u00e9micos debido al incumplimiento en el pago de acreencias educativas, puesto que las accionantes acreditaron: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se present\u00f3 como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa \u2013imposibilidad de pago\u2013 y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas \u2013voluntad de cumplir con las obligaciones\u2013. Adem\u00e1s, la Sala reproch\u00f3 que el acuerdo de pago propuesto por el colegio no involucrara la participaci\u00f3n de las deudoras ni tampoco se ajustara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto y ordenar al Colegio del Rosario de Santo Domingo que le entregue su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto estudi\u00f3 en el Colegio del Rosario de Santo Domingo desde 2012 hasta 2022, curs\u00f3 en dicha instituci\u00f3n los grados de primero hasta once y se caracteriz\u00f3 por ser una estudiante destacada debido a su excelencia acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>2. La madre de Mar\u00eda Jos\u00e9, Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) es madre soltera cabeza de familia; (ii) trabaj\u00f3 siempre en el sector financiero; (iii) trabajaba en Andina Empresarial, pero perdi\u00f3 su empleo en septiembre de 2018 porque estaba reportada en Datacr\u00e9dito por mora en el pago de un cr\u00e9dito de su hermana Amanda Bibiana Sierra Barreto del cual ella era codeudora; (iv) desde entonces no ha podido hacer aportes a pensi\u00f3n y salud y se le ha dificultado conseguir empleo formal \u201cporque en todas las entidades financieras [le] exigen que no tenga ning\u00fan reporte en Centrales de Riesgo para ser contratada\u201d; (v) entre agosto de 2019 y diciembre de 2020 se desempe\u00f1\u00f3 como asesora freelance para AS Financieros y con esto pudo cumplir con el pago de las pensiones del colegio de Mar\u00eda Jos\u00e9 hasta 2021; (vi) en abril de 2022 trabaj\u00f3 en Temporal SAS ganando un salario m\u00ednimo m\u00e1s comisiones \u2013las cuales eran demasiado bajas\u2013; y (vii) desde mayo de 2022 se vincul\u00f3 con Expertos Brokers a trav\u00e9s de un contrato de corretaje para trabajar en la l\u00ednea de cr\u00e9dito hipotecario y, aunque no ha recibido comisiones en 2022, ya tiene cr\u00e9ditos aprobados por valor de $600.000.000, por lo que espera recibir dichas comisiones desde febrero de 2023. Cabe resaltar que la familia no cuenta con \u201cning\u00fan bien inmueble o veh\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>3. La t\u00eda y acudiente de Mar\u00eda Jos\u00e9, Amanda Bibiana Sierra Barreto: (i) es funcionaria administrativa de la Universidad Externado de Colombia con un promedio de ingresos de $1.156.271 en 2022; (ii) en ocasiones ha contribuido al pago de la pensi\u00f3n del colegio de Mar\u00eda Jos\u00e9; (iii) fue embargada por la Cooperativa Financiera John F. Kennedy desde agosto de 2017 hasta marzo de 2019 por el cr\u00e9dito anteriormente mencionado; (iv) se ha hecho cargo de la afiliaci\u00f3n a salud de Mar\u00eda Jos\u00e9 desde noviembre de 2018, pero, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no han podido seguir pagando la cobertura a salud por lo que tienen una deuda con Compensar de $181.000; (v) fue embargada por la prestamista Claudia Patricia P\u00e9rez Duque en noviembre de 2021, por lo que durante todo 2022 estuvieron haciendo \u201clas gestiones necesarias para que se levantaran las medidas cautelares, que ascend\u00edan a $376.000 mensuales\u201d; (vi) el 8 de noviembre de 2022 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a Coopexcol por el valor de $10.000.000 para cancelar la totalidad de la deuda al colegio; (vii) fue embargada por la prestamista Gina Berm\u00fadez el 25 de noviembre de 2022 y, seg\u00fan el escrito de tutela, este es el motivo por el que no pudieron \u201ccancelar las pensiones atrasadas de este a\u00f1o, es un hecho inesperado porque esta persona le hab\u00eda dicho en reiteradas ocasiones que esperaba el pago\u201d; y (viii) est\u00e1 a la espera de un cambio de cargo y nivelaci\u00f3n salarial porque habr\u00e1 un proceso de reestructuraci\u00f3n en el departamento para el que trabaja que inicia en enero de 2023.<\/p>\n<p>4. Las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 se encargaron de pagar la pensi\u00f3n del colegio hasta 2021 y, aunque varias veces realizaron los pagos de forma tard\u00eda, no tienen obligaciones pendientes de los a\u00f1os anteriores. Sin embargo, tienen una deuda correspondiente a la pensi\u00f3n, alimentaci\u00f3n y transporte de todos los meses de 2022, a pesar de lo cual el colegio sigui\u00f3 prestando de forma ininterrumpida el servicio educativo.<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, en la misma fecha, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que reiteraba su solicitud de que se les entregara el t\u00edtulo, explicaba su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ped\u00eda que le permitieran iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023 \u2013pues estimaba que en ese momento ya habr\u00eda comenzado a recibir las comisiones anteriormente mencionadas y se habr\u00eda completado la reestructuraci\u00f3n del departamento donde trabaja su hermana\u2013.<\/p>\n<p>7. El 5 de diciembre de 2022 el colegio dio respuesta al derecho de petici\u00f3n indicando: (i) que el Decreto 1075 de 2015 establece como deber de los padres cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas con el colegio; (ii) que la instituci\u00f3n le prest\u00f3 todos los servicios educativos a Mar\u00eda Jos\u00e9 asegurando la continuidad de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica; (iii) que \u201cno se le permitir\u00e1 a la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto asistir a la ceremonia de grados hasta no se cancele el total de lo adeudado con el colegio\u201d; y (iv) que para el d\u00eda 15 de enero de 2023, proceder\u00e1n \u201ca iniciar de inmediato y sin m\u00e1s requerimientos, la entrega de su cartera a la empresa de cobranzas Datacr\u00e9dito\u201d. Como alternativa de lo anterior, se les indic\u00f3 que si adelantaban un acuerdo de pago con el colegio se les entregar\u00eda el t\u00edtulo de bachiller.<\/p>\n<p>8. En la misma fecha, el colegio entreg\u00f3 a la familia el acuerdo de pago donde se establec\u00eda que deb\u00edan pagar la deuda \u201cen cuatro cuotas de dos millones, trecientos cuarenta y dos mil, ochocientos ochenta y tres pesos, pagando la primera al momento de iniciar el acuerdo, mismo que deber\u00e1 formalizar suscribiendo convenio de pago, con las garant\u00edas necesarias y suficientes para su cumplimiento: un codeudor con estabilidad laboral y propiedad ra\u00edz, con el fin de cancelar la obligaci\u00f3n en cuotas mensuales equitativas y justas hasta saldar lo adeudado\u201d. Cabe resaltar que este documento no fue concertado con la familia que encuentra imposible pagar una suma tan alta y conseguir un codeudor con estabilidad laboral y finca ra\u00edz.<\/p>\n<p>9. Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u2013madre y t\u00eda de la interesada\u2013, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio del Rosario de Santo Domingo por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que no entregar\u00eda el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas de la menor hasta que se cancele la deuda que tienen con el colegio por la suma de $9.371.530 \u2013correspondiente a la totalidad de las pensiones, alimentaci\u00f3n y transporte del a\u00f1o 2022\u2013.<\/p>\n<p>10. Las accionantes argumentaron: (i) que no pudieron pagar la pensi\u00f3n al colegio puesto que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeor\u00f3 dr\u00e1sticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto perdi\u00f3 su empleo en 2018; (ii) no pudieron utilizar el cr\u00e9dito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022 por la deuda que ten\u00edan con la prestamista Gina Berm\u00fadez; y (iii) no realizaron ning\u00fan acuerdo de pago durante 2022 porque su ingreso econ\u00f3mico era tan bajo que lo iban a incumplir.<\/p>\n<p>B. Pretensiones y solicitudes de la demanda<\/p>\n<p>11. Las accionantes solicitaron: (i) que se tutele el derecho fundamental de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto a la educaci\u00f3n; (ii) que se ordene al Colegio del Rosario de Santo Domingo otorgarle el t\u00edtulo de bachiller, el diploma, el acta de grado y el certificado de notas; y (iii) que se ordene al colegio realizar un acuerdo de pago que tenga en cuenta la dificultad econ\u00f3mica de la familia para que puedan cumplir con lo acordado.<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>12. En su respuesta, el Colegio del Rosario de Santo Domingo solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de las accionantes en tanto no se vulneraron sus derechos fundamentales. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que: (i) la instituci\u00f3n sigui\u00f3 prestado el servicio educativo a pesar de la falta de pago; (ii) el colegio intent\u00f3 comunicarse m\u00faltiples veces con la familia para abordar el asunto del pago de la pensi\u00f3n sin obtener respuesta; (iii) las accionantes no pusieron en conocimiento del colegio su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica durante todo el a\u00f1o lectivo; y (iv) el colegio propuso un acuerdo de pago, pero las accionantes no presentaron una contrapropuesta.<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>13. El Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2022, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u201cse observa una situaci\u00f3n de renuencia en los pagos, encaminada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia, porque como se ha evidenciado [\u2026], el incumplimiento en una obligaci\u00f3n que superaba por mucho sus posibilidades econ\u00f3micas hace varios a\u00f1os, se ha convertido en un proceder normal y aceptable para las accionantes, quienes pretenden legitimar su actuar, por medio de la acci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>14. Al respecto, manifest\u00f3 que: (i) es innegable que existe una considerable obligaci\u00f3n en mora por concepto de pensiones escolares causadas en la totalidad del a\u00f1o 2022; (ii) el hecho de que las acudientes no cancelaran ni un solo mes de pensi\u00f3n en todo el a\u00f1o demuestra que no tienen el \u201cmenor inter\u00e9s en honrar una obligaci\u00f3n que deb\u00eda ser su prioridad\u201d, pues podr\u00edan haber realizado al menos un abono con el salario de la madre y de la t\u00eda; (iii) \u201cfue hasta tan solo unos pocos d\u00edas antes de la ceremonia que decidieron comunicarse formalmente con el Colegio\u201d; (iv) el \u201cincumplimiento en los pagos mensuales de las pensiones educativas, no es una situaci\u00f3n novedosa\u201d, sino que se han presentado desde 2017, por lo que no puede considerarse como un hecho sorpresivo o fortuito; (v) a pesar de dichos incumplimientos, \u201cel Colegio nunca limit\u00f3 la formaci\u00f3n de la menor, por el contrario le permiti\u00f3 y facilit\u00f3 seguir cursando sus estudios secundarios hasta alcanzar el grado de bachiller\u201d; (vi) las acudientes no presentaron contraofertas al acuerdo de pago propuesto por la instituci\u00f3n educativa y (vii) \u201csi se est\u00e1 causando un perjuicio a la menor, este no fue generado por el Colegio accionado, sino por el incumplimiento de las personas a cargo de sufragar sus gastos, quienes pese a ser plenamente conscientes de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica desde hace varios a\u00f1os, decidieron mantener a la ni\u00f1a en un plantel educativo, que no pod\u00edan costear\u201d .<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. Por su parte, en lo relacionado con la comunicaci\u00f3n con el colegio, afirmaron que no es cierto que las contactaran con frecuencia ni que ellas no se acercaran al colegio, pues intentaron hacerlo en septiembre de 2022. Y agregaron que \u201cdurante los a\u00f1os que Mar\u00eda Jos\u00e9 fue alumna de esa instituci\u00f3n, nunca [les] manifestaron oposici\u00f3n, descontento, desacuerdo, inconformidad, ni siquiera un llamado de atenci\u00f3n por el pago retrasado de las mensualidades\u201d. Adem\u00e1s, reiteraron los argumentos mencionados en su primera intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>F. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>17. El Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de febrero de 2023, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que las accionantes no acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley para que el colegio deba entregar los documentos, pues no logr\u00f3 probarse la imposibilidad de pago y la voluntad de cumplir con las obligaciones.<\/p>\n<p>18. En lo relacionado con la imposibilidad de pago, argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 que el incumplimiento se debiera a un hecho sobreviniente constitutivo de justa causa, pues la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia ven\u00eda siendo dif\u00edcil desde hace 5 a\u00f1os y no existi\u00f3 una \u201csituaci\u00f3n que hubiera alterado significativamente los ingresos familiares del a\u00f1o lectivo 2022\u201d.<\/p>\n<p>19. Por su parte, en lo referente a la voluntad de pago, manifest\u00f3 que no se prob\u00f3 que \u201cel estudiante, sus padres (o acudientes) hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n\u201d. Lo anterior puesto que: (i) no realizaron ning\u00fan abono a lo largo del a\u00f1o \u201cpese haber ingresado en mayo de 2022 a laborar la progenitora\u201d; (ii) no se acercaron al colegio para proponer soluciones hasta final de a\u00f1o; y (iii) no dieron ninguna respuesta respecto del acuerdo de pago que propuso el colegio ni tampoco presentaron una contrapropuesta, sino que acudieron directamente a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>20. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que \u201cel colegio permiti\u00f3 a la menor Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto culminar sus estudios de bachillerato\u201d; y que \u201cno se puede so pretexto del derecho a la educaci\u00f3n superior, pretermitir la deuda que por todo el a\u00f1o lectivo 2022 tienen su acudiente y progenitora con el Colegio, pasando por alto la espera y ayuda que la menor ha recibido al interior de la instituci\u00f3n por lo menos desde el a\u00f1o 2017, para permitirle el pago al acomodo de las accionantes, pese a que, conforme a los soportes y hechos por ellas mismas expuestos, precisamente est\u00e1n reportadas en las centrales de riesgo, por incumplir con sus obligaciones ante otras entidades financieras, y particulares que les han realizado pr\u00e9stamos\u201d.<\/p>\n<p>G. Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>21. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0Y, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora: (i) requiri\u00f3 al juez de instancia remitir el expediente objeto de an\u00e1lisis, y (ii) solicit\u00f3 pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo.<\/p>\n<p>H. Respuestas al Auto del 19 de marzo de 2024<\/p>\n<p>Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto<\/p>\n<p>23. Mediante comunicaci\u00f3n del 25 de marzo de 2024, Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto dieron respuesta al referido auto informando que: (i) \u201cMar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto est\u00e1 cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia\u201d y, desde la admisi\u00f3n, fue beneficiaria de media beca debido a su excelencia acad\u00e9mica; (ii) el primer semestre lo financiaron con un cr\u00e9dito a 18 meses por el 50% del valor de la matr\u00edcula otorgado por la Fintech Educaci\u00f3n Estrella, el cual est\u00e1n pagando en mensualidades de $300.000; (iii) el segundo y el tercer semestre lo han financiado con dos becas adicionales que ha obtenido Mar\u00eda Jos\u00e9 por ser la mejor alumna del primer y segundo semestre \u2013al contar con un promedio semestral de 4.83 y 4.86 respectivamente\u2013; (iv) Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto no ha recibido por parte del colegio su diploma de bachiller, acta de grado ni certificado de notas; (v) \u201cla Universidad [les] est\u00e1 solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado porque se va a bloquear a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto impidi\u00e9ndole seguir en la facultad\u201d; y (vi) el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda est\u00e1 en $4.577.800.<\/p>\n<p>24. Por su parte, en lo relacionado con la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la familia, reiteraron los argumentos de anteriores intervenciones e informaron que Sandra Marlix Sierra Barreto: (i) no ha tenido contrato con ingreso fijo desde septiembre de 2018 cuando la despidieron de Andina Empresarial; (ii) tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS entre noviembre de 2018 y enero de 2019; (iii) estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a trav\u00e9s de un contrato por prestaci\u00f3n de servicios, entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, all\u00ed no ten\u00eda salario ni prestaciones sociales sino que recib\u00eda \u201cun bajo nivel de comisiones\u201d las cuales \u201centregaba por completo al pago de pensiones del Colegio\u201d; (iv) tuvo un contrato por obra o labor por un mes con Temporal SAS en abril de 2022 percibiendo un salario m\u00ednimo sin comisiones, dinero que destin\u00f3 \u201cpara el retiro espiritual programado por el Colegio y por cual cobraron $400.000\u201d; (v) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a trav\u00e9s de un contrato de corretaje, no tiene salario b\u00e1sico ni prestaciones sociales y, desde que comenz\u00f3 a trabajar all\u00ed, ha \u201cpodido desembolsar un solo cr\u00e9dito por el que [l]e pagaron en diciembre de 2023 una comisi\u00f3n por valor de $664.272 y fue abonado en su totalidad al cr\u00e9dito de Educaci\u00f3n Estrella para que Mar\u00eda Jos\u00e9 se matriculara en enero de 2024 a tercer semestre de Ciencia de Datos\u201d .<\/p>\n<p>25. Adem\u00e1s, manifestaron que debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Sandra Marlix Sierra Barreto, \u201clos recursos para el sostenimiento de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto provienen tambi\u00e9n de la acudiente Amanda Bibiana Sierra Barreto\u201d, la cual trabaja en la Universidad Externado de Colombia devengando un salario de $2.038.000 y \u201cen la actualidad est\u00e1 reportada en Datacr\u00e9dito por el Colegio con Dudoso Recaudo\u201d.<\/p>\n<p>Colegio del Rosario de Santo Domingo<\/p>\n<p>26. En escrito del 26 de marzo de 2024, el Colegio del Rosario de Santo Domingo aport\u00f3 los documentos solicitados y dio respuesta a la informaci\u00f3n requerida. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: (i) que el 3 de junio de 2022 la tesorera del colegio \u2013Claudia Milena Parada\u2013 le manifest\u00f3 a la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto \u201cel estado de cartera a la fecha, que entonces era de $3.748.612 [y les inform\u00f3] que de no cumplir esta obligaci\u00f3n se reportar\u00eda a Datacr\u00e9dito\u201d; (ii) que durante todo 2022, la asesora del grado al que pertenec\u00eda Mar\u00eda Jos\u00e9 \u2013Sor Mar\u00eda Emilia Vargas\u2013 se intent\u00f3 comunicar con la familia para abordar la mora en el pago de la pensi\u00f3n pero no obtuvo respuesta; \u00a0(iii) que el 29 de noviembre de 2022 la jefe del departamento de contabilidad del colegio \u2013Sor Andrea Salom\u00e9 Recalde\u2013 le explic\u00f3 a la familia que hab\u00eda intentado comunicarse con ellas telef\u00f3nicamente sin que fuera posible, les solicit\u00f3 el pago de la cartera de 2022 adeudada y les inform\u00f3 que \u201cla ceremonia de proclamaci\u00f3n de bachilleres ser\u00e1 el pr\u00f3ximo 9 de diciembre, y para participar de ella, las estudiantes deben estar totalmente a paz y salvo con todas sus obligaciones hasta el d\u00eda 5 de diciembre\u201d; (iv) que en mayo de 2023 la familia abon\u00f3 $5.000.000, por lo que el saldo actual de la deuda es de \u00a0$4.577.800 \u2013\u201cno se aplican los recargos por intereses del a\u00f1o 2023 ni de los meses corridos del a\u00f1o 2024\u201d\u2013; y (v) que \u201cno se ha entregado el Diploma de Bachiller ni el Acta de Grado porque desde diciembre de 2022 las acudientes no se han acercado al colegio a presentar alguna voluntad de suscribir un convenio de pagos para la entrega de los certificados, tampoco han remitido alguna solicitud de certificados y mucho menos a presentar el certificado de paz y salvo de sus obligaciones con el cumplimiento del Contrato de Matr\u00edcula\u201d. Adem\u00e1s, mediante escrito del 8 de abril de 2024 el colegio reiter\u00f3 los argumentos de sus anteriores intervenciones.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>27. Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 \u2013numeral 9\u2013 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. Antes de definir el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>29. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior puesto que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto \u2013madre y t\u00eda de la interesada\u2013, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, cuyos derechos fundamentales podr\u00edan verse vulnerados por el Colegio del Rosario de Santo Domingo.<\/p>\n<p>30. En efecto, para el caso de la madre, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, los padres est\u00e1n legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos de sus hijos menores de edad, pues ostentan la representaci\u00f3n de estos mediante la figura de la patria potestad. Y, para el caso de la t\u00eda, como ha se\u00f1alado la Corte con fundamento en el inciso 2 del art\u00edculo 44, \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de los ni\u00f1os o ni\u00f1as, siempre y cuando en el escrito o petici\u00f3n conste la inminencia de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. Cabe resaltar que, adem\u00e1s de lo anterior, la legitimaci\u00f3n de la t\u00eda encuentra tambi\u00e9n fundamento en su condici\u00f3n de acudiente y de ser quien ha venido respondiendo junto con la madre por el pago de la matr\u00edcula de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>31. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto el Colegio del Rosario de Santo Domingo \u2013una instituci\u00f3n privada que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u2013 es la entidad que se neg\u00f3 a entregarle a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas hasta que se cancele la deuda por la totalidad de las pensiones, alimentaci\u00f3n y transporte del a\u00f1o 2022. Es decir que el colegio accionado es quien habr\u00eda violado los derechos de la estudiante y quien estar\u00eda llamado a cumplir las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>32. El requisito de inmediatez plantea que la acci\u00f3n de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n. Esto se satisface en el caso concreto, puesto que las accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 13 de diciembre de 2022 y la negativa del colegio a entregar los documentos solicitados se dio el 5 de diciembre del mismo a\u00f1o. Es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes desde el momento en que la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto tuvo conocimiento de que no se les entregar\u00eda el t\u00edtulo de bachiller y el momento en que solicitaron el amparo.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>34. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir decisiones proferidas por instituciones de educaci\u00f3n privadas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cno existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisi\u00f3n de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar [los] derechos\u201d. Y ha agregado que, aunque Ley 1650 de 2013 se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n podr\u00e1n imponer sanciones a los colegios que retengan los t\u00edtulos de grado de personas que demuestren imposibilidad para pagar por justa causa y voluntad de cumplir con la obligaci\u00f3n, \u201cesta normativa es de naturaleza sancionatoria\u00a0y no dispone mecanismo alguno mediante el cual el accionante pueda solicitar la entrega del referido t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>35. En consecuencia, para el caso concreto, no existe acci\u00f3n judicial que pueda adelantarse para que el Colegio del Rosario de Santo Domingo entregue a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas. Y, por tanto, ante la ausencia de un medio ordinario de defensa judicial, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>C. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>36. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver si el Colegio del Rosario de Santo Domingo vulner\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, al negarse a entregarle el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas.<\/p>\n<p>37. Metodolog\u00eda. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala se referir\u00e1 a (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) el derecho a la educaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas. Para, posteriormente, resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>D. La carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>38. La carencia actual de objeto se configura cuando el objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido, de manera que \u201cla orden del juez constitucional no tendr\u00eda efecto alguno\u201d. Lo anterior puede suceder: (i) porque se obtuvo lo pedido \u2013hecho superado\u2013, (ii) porque se consum\u00f3 la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse \u2013da\u00f1o consumado\u2013, o (iii) porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde inter\u00e9s en la prosperidad del amparo \u2013situaci\u00f3n sobreviniente\u2013.<\/p>\n<p>39. En lo relacionado con el hecho superado, relevante para el an\u00e1lisis del presente asunto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este fen\u00f3meno ocurre cuando \u201cdurante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, esto es,\u00a0entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo\u201d, es decir que, \u201cpor razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d. Aqu\u00ed debe revisarse: \u201c(i) que efectivamente se haya satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado o cesado en su accionar voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que se configure un hecho superado no es necesario que el juez de tutela realice un pronunciamiento de fondo pero que puede \u201cpronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela, si as\u00ed lo considera\u201d. As\u00ed, la Corte podr\u00e1, \u201centre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>E. El derecho a la educaci\u00f3n y la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por incumplimiento de obligaciones econ\u00f3micas<\/p>\n<p>41. El derecho a la educaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio p\u00fablico cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha se\u00f1alado que \u201cel car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n \u2013aun en el caso de los adultos\u2013 tiene apoyo en la idea seg\u00fan la cual la educaci\u00f3n es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona\u00a0[\u2026], adem\u00e1s de constituir el medio a\u00a0trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. Y, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso de los menores de edad, la educaci\u00f3n es un derecho fundamental que requiere de una protecci\u00f3n preferente.<\/p>\n<p>42. En suma, la Corte \u201cha caracterizado el derecho a la educaci\u00f3n como: (i) un derecho fundamental aut\u00f3nomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) que [\u2026] contribuye a alcanzar [\u2026] los fines esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) [que puede ser definido como] un derecho\u2013deber que genera obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d.<\/p>\n<p>43. El car\u00e1cter de derecho\u2013deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. As\u00ed, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos. De all\u00ed se deriva que la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio educativo depender\u00e1, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.<\/p>\n<p>44. Concretamente, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cen los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero tambi\u00e9n tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato\u201d.<\/p>\n<p>45. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el derecho a la educaci\u00f3n involucra las garant\u00edas de acceso y permanencia en el sistema educativo, las cuales pueden verse afectadas por la decisi\u00f3n de las instituciones educativas de retener documentos acad\u00e9micos, \u201cpues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los logros acad\u00e9micos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo\u201d. Por ello, la Corte ha enfatizado en que el otorgamiento de documentos acad\u00e9micos hace parte del derecho a la educaci\u00f3n, en tanto la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los estudiantes se prueba mediante estos documentos y, sin ellos, su proceso acad\u00e9mico podr\u00eda verse interrumpido.<\/p>\n<p>46. En un primer momento, la Corte Constitucional prohibi\u00f3 de manera general la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por parte de las instituciones educativas por considerarla una clara violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, pues \u201cla no disposici\u00f3n de los certificados implica en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d.<\/p>\n<p>47. Sin embargo, en la Sentencia SU-624 de 1999, la Corte modific\u00f3 dicha postura con el objetivo de prevenir una cultura del no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas. As\u00ed, estableci\u00f3 que la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas s\u00f3lo constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n cuando el accionante acredite: (i) una imposibilidad de pago y (ii) la voluntad real de cumplir con las obligaciones.<\/p>\n<p>48. La imposibilidad de pago implica que el incumplimiento de las obligaciones econ\u00f3micas se haya presentado como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa. Es decir, que debe acreditarse que: \u201c(i) se trata de un hecho que afecta econ\u00f3micamente los proveedores de la familia, como la p\u00e9rdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impida el pago; (iii) que implique ausencia de recursos econ\u00f3micos; y (iv) que tenga fundamento en una justa causa\u201d.<\/p>\n<p>49. Cabe resaltar que, con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe, en casos de retenci\u00f3n de documentos por falta de pago, la Corte \u201cha aceptado como suficiente la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la p\u00e9rdida de empleo o de una enfermedad catastr\u00f3fica \u2013entre otros factores\u2013, a menos que la parte accionada acredite lo contrario\u201d.<\/p>\n<p>50. La voluntad real de cumplir con las obligaciones se configura cuando se prueba que \u201cel estudiante, sus padres o acudientes ha[n] adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, en otras palabras, que no se trate de una situaci\u00f3n de renuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>51. En esa misma l\u00ednea, los par\u00e1grafos del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013 \u2013que modific\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Ley 115 de 1994\u2013 establecen una prohibici\u00f3n de retener t\u00edtulos por mora en el pago de obligaciones cuando se presente una imposibilidad de pago por justa causa:<\/p>\n<p>1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte econ\u00f3micamente al interesado o a los miembros responsables de su manutenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesi\u00f3n, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.<\/p>\n<p>3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El establecimiento educativo que infrinja el par\u00e1grafo anterior se har\u00e1 acreedor a sanciones que impondr\u00e1 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de car\u00e1cter pecuniario de 1.251 a 2.502 UVT. Dichos dineros ingresar\u00e1n a la Tesorer\u00eda Nacional, Departamental o Municipal seg\u00fan el caso.<\/p>\n<p>52. En el mismo sentido, el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 10617 de 2019 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dispuso que:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Retenci\u00f3n de certificados de evaluaci\u00f3n. En caso de no pago oportuno de los valores de la matricula o pensiones, los establecimientos educativos de car\u00e1cter privado de preescolar, b\u00e1sica y media, podr\u00e1n retener los informes de evaluaci\u00f3n de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligaci\u00f3n puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 2 de la Ley 1650 de 2013. En ning\u00fan caso, los establecimientos educativos podr\u00e1n impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye presentar evaluaciones, retirarlos del sal\u00f3n de clase, participar de actividades pedag\u00f3gicas, y dem\u00e1s actividades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>53. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la normativa rese\u00f1ada, \u201clas instituciones educativas no pueden retener documentos acad\u00e9micos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor, pero una voluntad para hacerlo\u201d, pues, de lo contrario, incurrir\u00edan en una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. En ese contexto, cuando el accionante acredita que existi\u00f3 una imposibilidad de pago y la voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional deber\u00e1 \u201cordenar a la instituci\u00f3n educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violaci\u00f3n o amenaza al derecho a la educaci\u00f3n\u201d, sujetando dicha entrega a la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago con la instituci\u00f3n educativa accionada.<\/p>\n<p>55. La Corte ha establecido que el referido acuerdo de pago: \u201c(i) tiene que ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de qui\u00e9n responde por \u00e9l o ella; (ii) debe tener en consideraci\u00f3n la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d. Adem\u00e1s, ha indicado que dicho documento tiene por objeto combatir la cultura del no pago y garantizar el derecho de las instituciones educativas a recibir una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado.<\/p>\n<p>. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>56. La Sala considera que la negativa del Colegio del Rosario de Santo Domingo a entregarle a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas con fundamento en el incumplimiento en el pago de acreencias educativas vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013.<\/p>\n<p>Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>57. Como se mencion\u00f3 anteriormente, para determinar si en el caso concreto se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala debe analizar si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se satisfizo lo que se pretend\u00eda mediante la tutela, desapareciendo con ello la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>58. De los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se desprende que Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto pudo inscribirse en la universidad y actualmente \u201cest\u00e1 cursando tercer semestre en la facultad de Ciencia de Datos de la Universidad Externado de Colombia\u201d, lo que podr\u00eda llevar a pensar que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos alegada.<\/p>\n<p>59. Sin embargo, la Sala concluye que en el presente caso no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado pues la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela no ha sido satisfecha. En efecto, el Colegio del Rosario de Santo Domingo todav\u00eda no ha entregado a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas.<\/p>\n<p>60. En ese sentido, aunque Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto se encuentre matriculada en una instituci\u00f3n educativa, no ha podido acceder a los documentos que requiere para acreditar su historia acad\u00e9mica y \u201cello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso educativo en cualquier momento\u201d. M\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, como alegan las accionantes, \u201cla Universidad [les] est\u00e1 solicitando que se allegue el Diploma de Bachiller y el Acta de Grado porque se va a bloquear a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto impidi\u00e9ndole seguir en la facultad\u201d.<\/p>\n<p>61. En suma, para la Sala resulta claro que la retenci\u00f3n del diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas constituye una amenaza para la continuidad del proceso educativo de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, pues este podr\u00eda ser interrumpido por la falta de entrega de dichos documentos a la universidad, impidiendo la culminaci\u00f3n de la carrera y afectando de manera intensa su derecho a la educaci\u00f3n. Sin contar con que esto podr\u00eda tambi\u00e9n tener efectos en la posibilidad de adelantar estudios futuros o de conseguir empleo.<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>62. Con el objetivo de determinar la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, la Sala analizar\u00e1 si en el caso concreto: (i) se acredit\u00f3 la imposibilidad de pago del n\u00facleo familiar, (ii) se prob\u00f3 la voluntad real de cumplir con las obligaciones y (iii) el acuerdo de pago cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>63. La imposibilidad de pago del n\u00facleo familiar se encuentra acreditada. Para la Sala es claro que durante los \u00faltimos a\u00f1os la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto ha afrontado una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha imposibilitado el pago de sus obligaciones con el Colegio del Rosario de Santo Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos. Esta conclusi\u00f3n encuentra sustento en los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto argumentaron que no pudieron cumplir con sus obligaciones econ\u00f3micas con el colegio porque: (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeor\u00f3 dr\u00e1sticamente desde que Sandra Marlix Sierra Barreto \u2013madre de la interesada\u2013 perdi\u00f3 su trabajo en 2018, fecha desde la cual no ha podido volver a conseguir un empleo formal; (ii) \u201cdebido a la pandemia y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, las condiciones del cr\u00e9dito de libranza [en el que trabajaba la madre de la interesada] cambiaron\u201d; (iii) durante el 2022 Mar\u00eda Jos\u00e9, su madre Sandra y su t\u00eda Amanda subsistieron \u00fanicamente con un ingreso de $1.156.271 que ganaba esta \u00faltima por su trabajo en el Externado; y (iv) no pudieron utilizar el cr\u00e9dito de Coopexcol para pagar las sumas adeudadas al colegio debido al embargo que les realizaron en noviembre de 2022.<\/p>\n<p>65. Del material probatorio obrante en el expediente se extrae que, desde que perdi\u00f3 su trabajo en Andina Empresarial en septiembre de 2018, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto no ha podido conseguir un empleo formal. En efecto, la historia laboral de Sandra Marlix Sierra Barreto posterior a esa fecha se resume de la siguiente manera: (i) entre noviembre de 2018 y enero de 2019 tuvo un contrato por obra o labor con Activos SAS; (ii) entre el 8 de agosto de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 estuvo vinculada a AS Financieros, como asesora freelance a trav\u00e9s de un contrato por prestaci\u00f3n de servicios, all\u00ed no ten\u00eda salario ni prestaciones sociales sino que recib\u00eda comisiones; (iii) en abril de 2022 tuvo un contrato por obra o labor con Temporal SAS percibiendo un salario m\u00ednimo sin comisiones; (iv) desde mayo de 2022 y hasta la actualidad ha estado vinculada a Expertos Brokers a trav\u00e9s de un contrato de corretaje, no tiene salario b\u00e1sico ni prestaciones sociales y, desde que comenz\u00f3 a trabajar all\u00ed, ha podido desembolsar un solo cr\u00e9dito por el que le pagaron, en diciembre de 2023, una comisi\u00f3n por el valor de $664.272.<\/p>\n<p>66. Es importante resaltar que las madres cabeza de familia se enfrentan a serias dificultades, pues no s\u00f3lo tienen a su cargo de manera exclusiva y permanente la responsabilidad del cuidado de los hijos, sino tambi\u00e9n el deber de asegurar su estabilidad econ\u00f3mica. Por ello, y teniendo en cuenta que, como se ha mencionado antes, Amanda Bibiana Sierra Barreto ha contribuido a garantizar la subsistencia de la familia, para analizar la realidad econ\u00f3mica del grupo familiar la Sala tendr\u00e1 en cuenta la situaci\u00f3n de las dos acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto \u2013su madre y su t\u00eda\u2013.<\/p>\n<p>67. Partiendo de lo anterior, la Sala considera que la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar se encuentra acreditada en tanto: (i) Amanda Bibiana Sierra Barreto estuvo embargada entre agosto de 2017 y marzo de 2019 por un cr\u00e9dito suscrito con la Cooperativa Financiera John F. Kennedy, lo cual redujo los ingresos de la familia sustancialmente; (ii) Sandra Marlix Sierra Barreto perdi\u00f3 su empleo en septiembre de 2018 y desde entonces no ha podido conseguir un empleo formal ni tampoco afiliarse a pensi\u00f3n y salud; (iii) Amanda Bibiana Sierra Barreto fue embargada en noviembre de 2021 y en noviembre de 2022; (iv) tienen una deuda de $181.000 con Compensar por la cobertura en salud de Mar\u00eda Jos\u00e9; (v) ambas acudientes estuvieron reportadas en centrales de riesgo; (vi) durante 2022 la familia subsisti\u00f3 mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271 \u2013que correspond\u00eda al salario de Amanda Bibiana Sierra Barreto\u2013, por lo que es razonable que destinaran los pocos recursos que recib\u00eda el n\u00facleo familiar a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas; (vii) ninguna de las acudientes es propietaria de inmuebles ni veh\u00edculos y (viii) Amanda Bibiana Sierra Barreto \u201cen la actualidad est\u00e1 reportada en Datacr\u00e9dito por el Colegio con Dudoso Recaudo\u201d. De all\u00ed que resulte evidente que la familia no incumpli\u00f3 sus obligaciones de forma arbitraria, sino debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, la cual constituye una justa causa. Situaci\u00f3n que, como se\u00f1ala la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, empeor\u00f3 con la pandemia.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n de las acudientes sobre su incapacidad para asumir la deuda no fue refutada por la parte accionada, este requisito tambi\u00e9n puede entenderse acreditado con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe.<\/p>\n<p>70. La voluntad real de cumplir con las obligaciones se encuentra acreditada. La Sala encuentra que la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto demostr\u00f3 una voluntad real de cumplir con las obligaciones que tiene con el Colegio del Rosario de Santo Domingo y, por tanto, encuentra satisfecho el segundo requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo en caso de retenci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>71. Lo anterior, puesto que del material probatorio obrante en el expediente se extrae que las accionantes: (i) cumplieron la mayor parte de sus obligaciones con el colegio durante el tiempo que Mar\u00eda Jos\u00e9 estuvo estudiando; (ii) en noviembre de 2022 solicitaron un cr\u00e9dito para cancelar la totalidad de la deuda al colegio; (iii) le solicitaron al colegio que les diera un plazo para iniciar con el pago de la deuda de 2022, reiterando su inter\u00e9s por cumplir con dicha obligaci\u00f3n; y (iv) pagaron al colegio m\u00e1s de la mitad de la deuda en mayo de 2023.<\/p>\n<p>72. Primero, la Sala resalta que Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto empez\u00f3 a estudiar en el Colegio del Rosario de Santo Domingo en 2012 y durante los primeros a\u00f1os sus acudientes pagaron los servicios educativos con normalidad. Fue s\u00f3lo hasta 2017 \u2013fecha en que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se complic\u00f3\u2013 que la familia comenz\u00f3 a incurrir en mora en el pago de sus obligaciones. Sin embargo, a pesar de las dificultades econ\u00f3micas que presenta la familia desde entonces, las acudientes de Mar\u00eda Jos\u00e9 se esforzaron por cumplir las obligaciones econ\u00f3micas que ten\u00edan con el colegio y, aunque en ocasiones realizaron los pagos de manera tard\u00eda, para finales de 2021 no ten\u00edan deudas con la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la madre de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto manifest\u00f3 que, aunque no tiene empleo formal desde 2018, todas las comisiones que gan\u00f3 las utiliz\u00f3 para pagar las obligaciones que ten\u00eda con el colegio. De all\u00ed que sea clara la voluntad de las acudientes de cumplir con las acreencias que adquirieron con la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>73. Segundo, el 8 de noviembre de 2022 Amanda Bibiana Sierra Barreto solicit\u00f3 un cr\u00e9dito a Coopexcol por el valor de $10.000.000 para cancelar la totalidad de la deuda que ten\u00edan con el colegio por los servicios educativos de 2022, no obstante, le fue imposible realizar el pago por el embargo que le hicieron el 25 de noviembre de 2022. A pesar de que dicha suma no fuera desembolsada al colegio, el s\u00f3lo hecho de que la familia solicitara dicho cr\u00e9dito muestra una voluntad real de cumplir con sus obligaciones con la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>74. Tercero, el 1 de diciembre de 2022 las accionantes radicaron un derecho de petici\u00f3n en el colegio en el que solicitaban que se les entregara el t\u00edtulo, explicaban su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y ped\u00edan que se les permitiera iniciar con el pago de la deuda a partir de febrero de 2023. En dicho documento, la familia manifest\u00f3 su compromiso con el pago de la obligaci\u00f3n y aclar\u00f3 que no estaban solicitando descuentos u omisiones en el pago, sino simplemente una ampliaci\u00f3n del plazo para cancelar lo debido. Adem\u00e1s, mencionaron que son conscientes de que el colegio cuenta con un pagar\u00e9 firmado por ellas que puede hacer efectivo.<\/p>\n<p>75. Y cuarto, en el curso de la presente acci\u00f3n de tutela, concretamente, el 30 de mayo de 2023 consignaron al colegio la suma de $5.000.000, de manera que el saldo de la deuda est\u00e1 en $4.577.800. Otro hecho que constituye un indicio claro de que se est\u00e1n esforzando por pagar las obligaciones econ\u00f3micas que tienen con el colegio.<\/p>\n<p>76. Por todo la anterior, la Sala concluye que la familia de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto ha adelantado todas las gestiones dirigidas a cumplir sus obligaciones con el colegio en la medida de su capacidad econ\u00f3mica y que no tiene intenci\u00f3n de sustraerse del pago de las deudas con la instituci\u00f3n. En otras palabras, no se trata de una \u201crenuencia del pago o de mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia\u201d.<\/p>\n<p>77. En suma, para la Sala es claro que en el presente caso la retenci\u00f3n de documentos acad\u00e9micos por mora en el pago de obligaciones econ\u00f3micas constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n puesto que las accionantes acreditaron que: (i) que el incumplimiento de las obligaciones se present\u00f3 como consecuencia de un hecho constitutivo de justa causa y (ii) que existe una voluntad real de pagar las sumas adeudadas.<\/p>\n<p>78. El acuerdo de pago no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Como se mencion\u00f3 anteriormente, una vez acreditada la imposibilidad de pago y la voluntad real de cumplir con las obligaciones, el juez constitucional debe ordenar a la instituci\u00f3n educativa la entrega de los documentos acad\u00e9micos previa suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago, el cual: \u201c(i) tiene que ajustarse a la capacidad econ\u00f3mica del accionante o de qui\u00e9n responde por \u00e9l o ella; (ii) debe tener en consideraci\u00f3n la integridad de la deuda y los intereses causados, y (iii) no puede afectar el m\u00ednimo vital del accionante\u201d.<\/p>\n<p>79. Si bien la Sala aplaude que el colegio le haya comunicado a la familia que si adelantaban un acuerdo de pago se les entregar\u00eda el diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, resulta reprochable que dicho acuerdo no involucrara la participaci\u00f3n de las deudoras y tampoco se ajustara a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>80. En efecto, un acuerdo requiere la participaci\u00f3n y voluntad de dos partes en su elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, por lo que la comunicaci\u00f3n del colegio del 5 de diciembre de 2022 sobre las fechas, montos y condiciones para el pago se asemeja m\u00e1s a una imposici\u00f3n unilateral que a un acuerdo.<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, el convenio de pago establecido por la instituci\u00f3n desconoc\u00eda la realidad econ\u00f3mica de la familia puesto que: (i) exig\u00eda a un codeudor con estabilidad laboral y propiedad ra\u00edz que, seg\u00fan las accionantes, les era imposible conseguir; y (ii) establec\u00eda que la deuda deb\u00eda pagarse en cuatro cuotas de $2.342.883, la primera de las cuales deb\u00eda desembolsarse al momento de suscribir el acuerdo, lo cual era imposible para las accionantes que, para el a\u00f1o 2022, subsist\u00edan mensualmente con un ingreso aproximado de $1.156.271. Es decir que el acuerdo de pago propuesto afectaba necesariamente su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>82. En esa l\u00ednea, es necesario que el Colegio del Rosario de Santo Domingo realice un nuevo acuerdo de pago en el que participe la familia, el cual debe tener en cuenta el contexto econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, la importancia de no afectar el m\u00ednimo vital y la posibilidad de hacer efectiva la obligaci\u00f3n en un plazo razonable, as\u00ed como contemplar la totalidad de la deuda, que, seg\u00fan lo manifestado por el colegio, asciende a $4.577.800.<\/p>\n<p>83. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala ordenar\u00e1 al Colegio del Rosario de Santo Domingo que entregue a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto su diploma de bachiller, el acta de grado y el certificado de notas, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago que cumpla con los requisitos mencionados anteriormente.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en la que se confirm\u00f3 la sentencia del 28 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Colegio del Rosario de Santo Domingo que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, entregue a Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto su diploma de bachiller, acta de grado y certificado de notas, previa suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago con la familia, el cual deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y rese\u00f1ados en esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.756.464<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.756.464 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T- 154 DE 2024 Acci\u00f3n de tutela presentada por Sandra Marlix Sierra Barreto y Amanda Bibiana Sierra Barreto, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Sierra Barreto, contra el Colegio del Rosario de Santo Domingo. 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