{"id":29356,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-155-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-155-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-155-24\/","title":{"rendered":"T-155-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.800.270<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-155 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.800.270<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo, proferido en \u00fanica instancia, el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El\u00edas. Lo anterior, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser.<\/p>\n<p>I. ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relacionada con la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, las salas de revisi\u00f3n tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.<\/p>\n<p>En el expediente bajo revisi\u00f3n se estudia informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y el estado de salud de la accionante. Por esta raz\u00f3n, con el fin de proteger los datos personales de la accionante en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta misma providencia. En la versi\u00f3n que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se sustituir\u00e1 el nombre real de la actora, de forma que la Sala har\u00e1 referencia a la accionante con el nombre de Gabriela.<\/p>\n<p>II. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriela, una se\u00f1ora de 57 a\u00f1os que fue diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, diabetes, obesidad e hipertensi\u00f3n arterial. Actualmente, la accionante tiene una visi\u00f3n de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo, lo que le restringe la movilidad y le genera muchos riesgos al momento de llevar a cabo labores cotidianas. La actora est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como A3, lo que significa que vive en condiciones de pobreza extrema, y se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.<\/p>\n<p>2. En su escrito de tutela, Gabriela sostuvo que, hace dos a\u00f1os, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una cirug\u00eda intraocular en el ojo izquierdo, junto con la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona (gotas), con el fin de corregir la catarata senil no especificada en el ojo izquierdo que le fue diagnosticada. Asimismo, la accionante reclam\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del servicio de transporte para acudir a sus citas m\u00e9dicas en la ciudad de Neiva. Por todo esto, la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos y, como consecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los ex\u00e1menes, procedimientos y cirug\u00edas en Neiva, no en Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9, en donde la EPS pretende hacerlos; y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirug\u00eda del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades.<\/p>\n<p>3. Durante el tr\u00e1mite constitucional, la se\u00f1ora Gabriela puso de presente otras situaciones que le dificultaban el acceso a los servicios de salud. La tutelante indic\u00f3 que, como resultado del deterioro de su vista, no puede realizar sus labores cotidianas de forma independiente, por lo que necesita de la ayuda de sus hijos o de una persona particular para acudir a sus citas m\u00e9dicas. Asimismo, la accionante sostuvo que para poder acceder a sus medicamentos prescritos para atender su enfermedad de base, diabetes, tiene que desplazarse a la IPS Discolm\u00e9dica, ubicada en el municipio de Pitalito, lo que se le dificulta por razones f\u00edsicas y econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora mencion\u00f3 que hay ocasiones en las que, a pesar de ir a recoger los medicamentos, no se los entregan.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que Asmet Salud EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de Gabriela. Particularmente, la Corte encontr\u00f3 que la EPS impuso m\u00faltiples barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas a la accionante al momento de acceder a los servicios de salud, pues: (i) le exigi\u00f3 pagar el servicio de transporte intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para poder reconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurri\u00f3 para acudir a sus citas m\u00e9dicas; (ii) no le cubri\u00f3 los gastos de transporte de su acompa\u00f1ante, a pesar de cumplir los requisitos para ello; (iii) no le brind\u00f3 de forma constante y completa sus medicamentos; y (iv) la oblig\u00f3 a movilizarse largas distancias para acceder al suministro de su medicaci\u00f3n sin cubrirle los costos del servicio de transporte. Todas estas situaciones demostraron que el servicio de salud que recibe la actora no cumple con las garant\u00edas de accesibilidad, integralidad y continuidad.<\/p>\n<p>5. Por otra parte, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la IPS Oftalmolaser no vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de Gabriela. La decisi\u00f3n de la IPS de posponer la cirug\u00eda ordenada a la accionante se debi\u00f3 a razones m\u00e9dicas y, adem\u00e1s, es importante considerar que Oftalmolaser estableci\u00f3 una serie de pasos dirigidos a controlar la diabetes de la accionante para posteriormente llevar a cabo la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>6. Gabriela tiene 57 a\u00f1os y est\u00e1 afiliada a Asmet Salud EPS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. Actualmente, la actora se encuentra sin empleo y est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como A3, es decir, est\u00e1 en stuaci\u00f3n de pobreza extrema. De igual forma, la peticionaria vive en el municipio de El\u00edas, departamento del \u00a0Huila, con su esposo y su hijo.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el escrito de tutela, el 16 de noviembre de 2018, la accionante fue diagnosticada con cataratas en el ojo derecho, por lo que, en el a\u00f1o 2019, el doctor Germ\u00e1n Quintero le realiz\u00f3 una \u201ccirug\u00eda de catarata\u201d en ese ojo. Posteriormente, el 26 de agosto de 2022 la tutelante fue valorada por un oftalm\u00f3logo de la IPS Oftalmolaser, ubicada en la ciudad de Neiva, que diagnostic\u00f3 a Gabriela con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo. Por esta raz\u00f3n, el profesional de la salud orden\u00f3 a la actora \u201clos ex\u00e1menes correspondientes para la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda intraocular en el ojo izquierdo, instalaci\u00f3n de lente intraocular, verificaci\u00f3n, retiro o modificaci\u00f3n de lente intraocular dispuesto en el ojo derecho y realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n ocular, incluyendo lente y correcci\u00f3n ocular, procedimientos los cuales se requieren para que tenga una visi\u00f3n correcta\u201d, adem\u00e1s de la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona (gotas)<\/p>\n<p>8. De acuerdo con la accionante, la EPS se neg\u00f3 a autorizar el tratamiento debido a que (i) la orden m\u00e9dica emitida por Oftalmolaser hab\u00eda perdido vigencia, (ii) la cirug\u00eda no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud y (iii) \u201ces un procedimiento realizado inicialmente en el ojo derecho\u201d. De esta forma, Asmet Salud inform\u00f3 a la accionante que, para seguir adelante con el procedimiento, debe realizarse nuevamente todos los ex\u00e1menes. Bajo estos argumentos, la EPS lleva cerca de dos a\u00f1os sin autorizarle los tratamientos.<\/p>\n<p>10. De esta forma, Gabriela indic\u00f3 que se trata de una operaci\u00f3n de car\u00e1cter urgente y necesario, no de un procedimiento est\u00e9tico. El car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad implica una disminuci\u00f3n progresiva de su visi\u00f3n y aumenta la posibilidad de que se desprenda su retina o se causen otras lesiones retinianas. Por esta raz\u00f3n, la actora explic\u00f3 que el uso de anteojos o de lentes de contacto no son alternativas razonables, al ser un paliativos moment\u00e1neos mientras que la enfermedad progresa.<\/p>\n<p>11. Gabriela agreg\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, como los \u201cmedicamentos, transportes a la ciudad de Neiva para consulta, lentes y gafas porque la EPS no los cubre\u201d.<\/p>\n<p>12. Por todo esto, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida, y, como consecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los ex\u00e1menes, procedimientos y cirug\u00edas en Neiva, no en Bogot\u00e1 e Ibagu\u00e9, en atenci\u00f3n a que la primera es la ciudad m\u00e1s cercana a la residencia de la se\u00f1ora; y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirug\u00eda del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades \u201chasta su recuperaci\u00f3n total\u201d.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n y traslado de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El\u00edas, autoridad judicial que, por medio de auto del 4 de octubre de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriela , vincul\u00f3 al proceso a la IPS Oftalmolaser y otorg\u00f3 a las partes accionadas un d\u00eda h\u00e1bil para contestar a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Asmet Salud EPS<\/p>\n<p>14. El 5 de octubre de 2023, Asmet Salud EPS, a trav\u00e9s de su gerente departamental de Huila, afirm\u00f3 que la consulta con la especialista en oftalmolog\u00eda, la ecograf\u00eda ocular modo A y B, la entrega de medicamentos Polimixima+Neomicina+Dexametasona Gotas y la cirug\u00eda en el ojo izquierdo ya fueron autorizados y tramitados por su parte. De esta forma, la entidad explic\u00f3 que no ten\u00eda nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas por tramitar.<\/p>\n<p>15. Asimismo, Asmet Salud explic\u00f3 que el municipio de El\u00edas, en donde vive la accionante, est\u00e1 incluido en la lista de municipios del departamento del Huila que est\u00e1n financiados con la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Es decir, esa poblaci\u00f3n hace parte de aquellos municipios que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2809 de 2022 del Ministerio de Salud, cuentan con recursos adicionales a los girados para cumplir con el plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), lo que les da la facultad a las EPS de prestar a sus usuarios el transporte por fuera de su jurisdicci\u00f3n para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. La entidad accionada indic\u00f3 que desde el 2023 garantiza el servicio de transporte por medio del reintegro de los valores reconocidos, los cuales son los que se manejan con empresas transportadoras o establecimientos legalmente constituidos. Por esta raz\u00f3n, con el fin de poder realizar el reintegro de lo pagado por el transporte, la EPS le pidi\u00f3 a la accionante informaci\u00f3n sobre sus viajes. Espec\u00edficamente, solicit\u00f3 que le enviaran los tiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida, el servicio que le prestaron y su fecha, la certificaci\u00f3n de su cuenta bancaria, la copia de su c\u00e9dula, el documento equivalente a la factura y el anexo de cobro detallado.<\/p>\n<p>16. Finalmente, la EPS anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de control de oftalmolog\u00eda del 26 de agosto de 2022 de la accionante, en la que se orden\u00f3 consulta preanestesica, hemograma, electrocardiograma de ritmo, extracci\u00f3n extracapsular de cristalino por facoemulsificaci\u00f3n (ojo izquierdo) e inserci\u00f3n del lente intraocular en c\u00e1mara posterior sobre restos capsulares (ojo izquierdo). En esta, el m\u00e9dico tratante insiste en los siguientes puntos: (i) la cirug\u00eda no da independencia de las gafas; (ii) se debe iniciar lo antes posible el manejo m\u00e9dico para evitar complicaciones; y (iii) no se debe retrasar el uso de las gotas. Igualmente, el m\u00e9dico diagnostic\u00f3 a la accionante con catarata senil nuclear (lateralidad ojo izquierdo). Adicionalmente, Asmet Salud adjunt\u00f3 una lista de las actividades solicitadas que autoriz\u00f3 para la actora. De acuerdo con la lista, el 3 de febrero de 2023 dio la autorizaci\u00f3n para adelantar la \u201cinserci\u00f3n de lente intraocular en c\u00e1mara\u201d y \u201cextracci\u00f3n extracapsular asistida de cristal\u201d, y el 7 de octubre de 2022 fue la \u00faltima vez que autoriz\u00f3 el transporte terrestre a Neiva.<\/p>\n<p>17. Con base en estos puntos, Asmet Salud solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriela debido a la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la IPS Oftalmolaser<\/p>\n<p>18. El 11 de octubre de 2023, la IPS Oftalmolaser, por medio de su gerente Ronar Dario Orozco Ulchur, explic\u00f3 que el 21 de octubre de 2022 realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de anestesia a la accionante y que, debido a su estado de salud, la especialista no autoriz\u00f3 realizar el procedimiento quir\u00fargico \u201cExtracci\u00f3n extracapsular de cristalino por facoemulsificaci\u00f3n + inserci\u00f3n de lente intraocular en c\u00e1mara posterior sobre restos capsulares\u201d. Asimismo, la IPS mencion\u00f3 que la accionante debi\u00f3 traer el reporte de control de la diabetes tomado en su EPS, sin embargo, no hubo registro alguno. Por esta raz\u00f3n, Oftalmolaser asign\u00f3 a la actora una nueva valoraci\u00f3n por anestesiolog\u00eda con la Dra. Vilma Angulo para el 19 de octubre de 2023 en la Cl\u00ednica Oftalmolaser Sede Premium, a la que la accionante deb\u00eda llevar los resultados de laboratorio, la \u00faltima f\u00f3rmula de medicamentos, su historia de medicina general, entre otros. Explic\u00f3 que, una vez realizada dicha valoraci\u00f3n, ser\u00e1 programado el procedimiento quir\u00fargico seg\u00fan el diagn\u00f3stico del especialista.<\/p>\n<p>19. Con el fin de verificar aspectos espec\u00edficos relacionados con los ex\u00e1menes y la cirug\u00eda, el 9 de octubre de 2023, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El\u00edas fij\u00f3 fecha y hora para llevar cabo una diligencia en la que oir\u00eda la declaraci\u00f3n de Gabriela . La entrevista se llev\u00f3 a cabo el 9 de octubre de 2023. La accionante explic\u00f3 que fue diagnosticada con diabetes y catarata senil en el ojo izquierdo. Asimismo, la actora mencion\u00f3 que el procedimiento que le fue ordenado es una cirug\u00eda de ojo, la cual, de acuerdo con su versi\u00f3n, s\u00ed fue autorizada por la EPS, por lo que ya hab\u00eda radicado los documentos ante la IPS Oftalmolaser hace 9 meses, entidad que le inform\u00f3 que la cirug\u00eda hab\u00eda sido cancelada debido a que la accionante hab\u00eda firmado un desistimiento, lo cual era falso. Finalmente, la tutelante aclar\u00f3 que nunca le han autorizado ning\u00fan tratamiento en Bogot\u00e1 o Ibagu\u00e9.<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El\u00edas declar\u00f3 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. El juez sostuvo que tanto de la entrevista realizada a la accionante como de la contestaci\u00f3n presentada por la EPS se pudo concluir que Asmet Salud EPS autoriz\u00f3 la cirug\u00eda ordenada por el oftalm\u00f3logo y que la accionante no ten\u00eda hasta la fecha autorizaciones pendientes. Por ende, la autoridad judicial concluy\u00f3 que no existi\u00f3 realmente una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de la accionante. Finalmente, el juzgado resalt\u00f3 las gestiones realizadas por la IPS Oftalmolaser, espec\u00edficamente la asignaci\u00f3n de una nueva valoraci\u00f3n en anestesiolog\u00eda para la accionante el 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>21. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>22. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el expediente T-9.800.270 para la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala indic\u00f3 que los criterios orientadores para su escogencia fueron \u201cla urgencia de proteger un derecho fundamental\u201d (criterio subjetivo) y \u201cla posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d, de acuerdo con los literales a) y b) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>23. En auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a las partes de este proceso para que enviaran a esta Corte informes necesarios para llegar a una decisi\u00f3n en el presente caso. En primer lugar, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Gabriela informar acerca de: (i) la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en su ojo izquierdo y la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA; (ii) las actuaciones que ha adelantado en el \u00faltimo tiempo ante la EPS Asmet Salud y la IPS Oftalmolaser para acceder a los servicios m\u00e9dicos, las \u00faltimas citas m\u00e9dicas a las que ha acudido y las respuestas que ha recibido por parte de la EPS y la IPS; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, y su capacidad para adelantar labores cotidianas de forma independiente; (iv) los pagos que ha hecho para transportarse a la ciudad de Neiva, atender a sus citas m\u00e9dicas y si este dinero ha sido reembolsado por la EPS; y (v) el pago que le exigen para acceder a los medicamentos.<\/p>\n<p>24. En segundo lugar, la magistrada ponente solicit\u00f3 a Asmet Salud EPS S.A.S. informar sobre: (i) la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en el ojo izquierdo y la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA a la accionante; (ii) la historia cl\u00ednica, el diagn\u00f3stico y el tratamiento requerido por la actora; y (iii) la forma en que garantiza el servicio de transporte intermunicipal para los usuarios que no tienen la capacidad econ\u00f3mica de pagar el transporte a las citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>25. Finalmente, la magistrada orden\u00f3 a la IPS Oftalmolaser brindar informaci\u00f3n acerca de: (i) la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en el ojo izquierdo de la accionante y las razones por las que no llev\u00f3 a cabo el procedimiento; (ii) otras posibles formas de realizar la cirug\u00eda; y (iii) el diagn\u00f3stico y el tratamiento requerido por la accionante.<\/p>\n<p>26. Por medio de escrito enviado el 24 de febrero de 2024 y en respuesta al auto de pruebas, la IPS Oftalmolaser explic\u00f3 que el pasado 19 de octubre de 2023 la accionante asisti\u00f3 a la cita de control de anestesiolog\u00eda con la Dra. Vilma Angulo, quien no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de ojo debido a que la diabetes de Gabriela no estaba controlada. En efecto, la m\u00e9dica tratante remiti\u00f3 a la actora a medicina interna, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y le indic\u00f3 que debe asistir con los resultados a una nueva cita de control de anestesiolog\u00eda para determinar si se puede seguir adelante con la cirug\u00eda. Asimismo, la instituci\u00f3n de salud anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de Gabriela, en la que se detalla que fue diagnosticada con diabetes mellitus insulino requiriente, obesidad, hipertensi\u00f3n arterial y dislipidemia.<\/p>\n<p>27. Tras el vencimiento de los plazos de ejecutoria y traslado del mencionado auto, el 29 de febrero y 1 de marzo de 2024, la accionante envi\u00f3 m\u00faltiples escritos en los que dio respuesta a lo dispuesto en el auto del 19 de febrero de 2024. En primer lugar, la tutelante indic\u00f3 que a la fecha no le hab\u00edan realizado la cirug\u00eda en el ojo izquierdo ni entregado los medicamentos ordenados. Asimismo, la accionante mencion\u00f3 que a la \u00faltima cita a la que acudi\u00f3 fue la programada por la IPS Oftalmolaser con la especialidad de anestesiolog\u00eda el 19 de octubre de 2023 en Neiva, departamento del Huila. En esta cita, la m\u00e9dica tratante le explic\u00f3 a la actora que no pod\u00eda autorizar la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en el ojo izquierdo hasta que estuvieran bajo control sus niveles de az\u00facar, por lo que orden\u00f3 una serie de tratamientos y ex\u00e1menes. Entre las \u00f3rdenes, el m\u00e9dico Iv\u00e1n Damir Charris incluy\u00f3 la entrega a la accionante de un glucometro, de agujas para lapicero de insulina, de empaglifozina 12,5mg + metformina clorhidrato 850\/1U, insulina glardina 100 UI\/ml dispositivo solostar x 300 UI, entre otros .<\/p>\n<p>28. De igual forma, Gabriela manifest\u00f3 que, al igual que sus hijos, no tiene recursos econ\u00f3micos ni un trabajo estable para cubrir sus gastos diarios, raz\u00f3n por la que su familia se encuentra en situaci\u00f3n de pobreza extrema. A su vez, la tutelante explic\u00f3 que no puede realizar sus labores cotidianas de forma independiente debido a la disminuci\u00f3n de su vista, por lo que necesita de la ayuda de sus hijos o de una persona particular para llevarlas a cabo, y para acudir a sus citas m\u00e9dicas. Por otro lado, la accionante indic\u00f3 que todos los viajes que ha hecho a las citas m\u00e9dicas en Neiva, Huila, han sido pagados por ella, sin recibir ning\u00fan reembolso por parte de la EPS. Esta situaci\u00f3n le ha impedido continuar con su tratamiento, pues carece de los recursos necesarios para transportarse a las citas m\u00e9dicas programadas.<\/p>\n<p>29. Finalmente, Gabriela explic\u00f3 que se le dificulta desplazarse a la IPS Discolm\u00e9dica, ubicada en el municipio de Pitalito, para obtener los medicamentos que le son recetados. Mencion\u00f3 que hay ocasiones en las que, a pesar de ir a recoger los medicamentos, no se los entregan. De ah\u00ed que, la demandante pidi\u00f3 que le enviaran los medicamentos a la oficina de Asmet Salud ubicada en el municipio de El\u00edas, en donde ella vive . Por \u00faltimo, anex\u00f3 una foto del tiquete de bus que le compr\u00f3 a la empresa La Gaitana S.A. para movilizarse a su cita m\u00e9dica en Neiva el 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>30. El 6 de marzo de 2024, ante el silencio de Asmet Salud EPS, la magistrada ponente profiri\u00f3 un auto en el que requiri\u00f3 a la EPS para dar cumplimiento al auto que recaudaba pruebas, proferido el 19 de febrero de 2024. Asimismo, orden\u00f3 a la EPS complementar su respuesta con la siguiente informaci\u00f3n: (i) si hab\u00eda pagado a la accionante el servicio de transporte para que se movilizara a sus citas m\u00e9dicas; (ii) en caso de no haberlo hecho, explicara las razones por las que no hab\u00eda procedido a hacer el pago; (iii) si hab\u00eda hecho entrega a la accionante de los medicamentos insulina, metformina clorhidrato y empagliflozina, necesarios para controlar su diabetes; (iv) en caso de no haberlo hecho, explicara las razones por las que no los hab\u00eda entregado; y, finalmente, (v) si Gabriela hab\u00eda solicitado ante ellos la provisi\u00f3n del servicio de transporte para un acompa\u00f1ante. En el mismo auto, la magistrada ponente orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional realizar el respectivo traslado de las pruebas a las partes y terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>31. El 11 de marzo de 2024, la EPS Asmet Salud respondi\u00f3 a los requerimientos hechos por la Corte en el auto proferido el 19 de febrero de 2024. En primer lugar, la entidad indic\u00f3 que el procedimiento quir\u00fargico que necesita la accionante est\u00e1 pendiente desde 2022 debido a que para poder realizarlo se necesita que sus niveles de az\u00facar (glicemia) est\u00e9n controlados. Agreg\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, a la accionante se le program\u00f3 consulta por medicina interna, sin embargo, esta no pudo asistir por motivos personales. Asimismo, la EPS sostuvo que no hay \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes frente a ning\u00fan medicamento solicitado.<\/p>\n<p>32. Asmet Salud tambi\u00e9n inform\u00f3 sobre la forma en que cubre los vi\u00e1ticos de sus usuarios. La entidad promotora de salud explic\u00f3 que el reconocimiento de estos gastos se hace a trav\u00e9s de la modalidad de reembolso de dinero, tr\u00e1mite para el que los afiliados deben presentar varios documentos. Espec\u00edficamente, para proceder con el reintegro, los usuarios deben enviar un documento equivalente a la factura, el acta de prestaci\u00f3n de servicio, el anexo de cobro detallado, la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ampliada al 150%, la certificaci\u00f3n de cuenta bancaria, la evoluci\u00f3n m\u00e9dica en la que se mencione el servicio prestado y la fecha, y los tiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida. Esta informaci\u00f3n se debe aportar en los primeros cinco d\u00edas del mes.<\/p>\n<p>33. Finalmente, la EPS adjunt\u00f3 el reporte de historia cl\u00ednica de la accionante con fecha del 19 de octubre de 2023, en donde est\u00e1n incluidas las \u00f3rdenes de las consultas por anestesiolog\u00eda y por medicina interna, y de laboratorios \u201c[h]emoglobina glicosilada por anticuerpos monoclonales, [c]reatinina en suero u otros, [g]lucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina\u201d.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>34. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Gabriela, diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, por parte de Asmet Salud EPS y Oftalmolaser IPS. De acuerdo con la accionante, la EPS e IPS vulneraron sus derechos a la salud y a la vida al no realizarle la cirug\u00eda de catarata en el ojo izquierdo, no entregarle m\u00faltiples medicamentos y no cubrirle los costos de transporte en los que ha incurrido para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas. Por esta raz\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 que se le ordene (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los ex\u00e1menes, procedimientos y cirug\u00edas en Neiva, y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirug\u00eda del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades \u201chasta su recuperaci\u00f3n total\u201d.<\/p>\n<p>36. Por otra parte, esta Sala debe considerar que, tanto en la acci\u00f3n de tutela como en el escrito del 29 de febrero, la accionante indic\u00f3 que, debido a su problema de vista, necesita de un acompa\u00f1ante para asistir a sus citas m\u00e9dicas y llevar a cabo sus labores cotidianas. De igual forma, en el escrito del 1 de marzo, Gabriela precis\u00f3 que el problema con los medicamentos no es que estos no fueran autorizados por la EPS, sino que no le son entregados en muchas ocasiones, adem\u00e1s de tener que desplazarse hasta el municipio de Pitalito para acceder a estos.<\/p>\n<p>37. Es importante reiterar que el juez constitucional tiene como principal deber \u201cgarantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto\u201d, por lo que, en caso de ser necesario, la Corte Constitucional podr\u00e1 hacer uso de las facultades ultra y extra petita. En virtud de estas facultades, la Corte tiene la posibilidad de ampliar el an\u00e1lisis propuesto en la acci\u00f3n de tutela y de adoptar las medidas que considere convenientes y efectivas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>38. En ese contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso de superarse estos requisitos, se proceder\u00e1 a estudiar de fondo el debate constitucional formulado en la tutela presentada por Gabriela y sobre los dem\u00e1s asuntos de relevancia constitucional que fueron puestos en conocimiento de esta Corte en las respuestas al auto de pruebas proferido el 19 de febrero de 2024. Espec\u00edficamente, el an\u00e1lisis se derivar\u00e1 de los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfLa IPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una mujer diagnosticada con catarata senil no especificada al negarse a adelantar un procedimiento m\u00e9dico por razones m\u00e9dicas?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfLa EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una mujer \u00a0en situaci\u00f3n de pobreza extrema diagnosticada con catarata senil no especificada al exigirle pagar el servicio de transporte intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para reconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurri\u00f3 para acudir a sus citas m\u00e9dicas?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfLa EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una mujer en situaci\u00f3n de pobreza extrema y diagnosticada con catarata senil no especificada al no cubrir los gastos de transporte de su acompa\u00f1ante para acudir a las citas m\u00e9dicas?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0\u00bfLa EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de una mujer en situaci\u00f3n de pobreza extrema y diagnosticada con catarata senil no especificada al no brindarle de forma constante y completa sus medicamentos, y al obligarla a movilizarse largas distancias para acceder a estos?<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional estudiar\u00e1 si, a partir de las soluciones a los problemas jur\u00eddicos, es posible ordenar el tratamiento integral en este caso.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con el primer requisito, de acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante apoderado judicial, o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En este caso, Gabriela interpuso la tutela a nombre propio, de forma que es la titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por lo que est\u00e1 legitimada en la causa por activa.<\/p>\n<p>41. En segundo lugar, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela haya sido presentada en contra de las autoridades p\u00fablicas o los particulares que, efectivamente, est\u00e1n llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, una acci\u00f3n de tutela puede interponerse en contra de un particular si este est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o si el accionante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares cuando el accionado est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>42. En este caso, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues las entidades Asmet Salud EPS y Oftalmolaser IPS est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la accionante y est\u00e1n llamadas a responder por la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que la demandante considera violados. Espec\u00edficamente, la EPS y la IPS est\u00e1n relacionadas con la materializaci\u00f3n del derecho a la salud de la tutelantes, especialmente con realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de catarata por facoemulsificaci\u00f3n + implante de lente intraocular plegable en el ojo izquierdo, la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona Gotas y de los lentes y gafas, y el cubrimiento de los gastos de transporte a la ciudad de Neiva.<\/p>\n<p>43. Por su parte, el requisito de inmediatez pretende que, en virtud del car\u00e1cter urgente de la acci\u00f3n de tutela, esta sea interpuesta en un tiempo prudencial y adecuado. De esta forma, debe existir una correlaci\u00f3n temporal entre el hecho vulnerador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela. En casos en los que no se presentaron eventos extraordinarios que impidieran la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que 6 meses era un plazo razonable para usar en el an\u00e1lisis de inmediatez.<\/p>\n<p>44. En el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que, a pesar de que el 29 de enero de 2023 el m\u00e9dico tratante hubiese ordenado para la accionante \u201clos ex\u00e1menes correspondientes para la programaci\u00f3n de una cirug\u00eda intraocular en el ojo izquierdo, instalaci\u00f3n de lente intraocular, verificaci\u00f3n, retiro o modificaci\u00f3n de lente intraocular dispuesto en el ojo derecho y realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n ocular, incluyendo lente y correcci\u00f3n ocular, procedimientos los cuales se requieren para que tenga una visi\u00f3n correcta\u201d, la cirug\u00eda no se ha realizado hasta el d\u00eda de hoy. Lo mismo sucede con el cubrimiento de los gastos de transporte de la accionante y su acompa\u00f1ante, servicio que no ha sido garantizado por la EPS hasta el momento. Finalmente, la entrega incompleta de los medicamentos prescritos a la accionante es una situaci\u00f3n que afecta cada mes a la tutelante, al tratarse de prestaciones m\u00e9dicas peri\u00f3dicas. De esta forma, se est\u00e1 frente a vulneraciones que persisten y se repiten desde hace varios meses hasta el d\u00eda de hoy, raz\u00f3n por la que la presentaci\u00f3n de la tutela el 3 de octubre de 2023 se estima como razonable.<\/p>\n<p>45. Finalmente, le corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriela cumple con el requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de este art\u00edculo, explic\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n puede proceder cuando, a pesar de que existan otros medios de defensa judicial, estos no resulten eficaces o id\u00f3neos para el caso concreto.<\/p>\n<p>46. De igual forma, la Corte Constitucional determin\u00f3 la necesidad de flexibilizar el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad al estudiar una acci\u00f3n de tutela que involucra los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de forma que se tengan en consideraci\u00f3n sus condiciones particulares de vulnerabilidad. De esta forma, la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios a disposici\u00f3n del accionante deben estudiarse a partir de:<\/p>\n<p>\u201clas circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9stas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias\u201d.<\/p>\n<p>47. Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, fue promulgada la Ley 1122 de 2007, la cual, en su art\u00edculo 41, le atribuy\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud competencias jurisdiccionales para conocer y fallar asuntos relacionados con la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y con el reconocimiento econ\u00f3mico de determinados gastos en los que haya incurrido el afiliado. No obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el mecanismo jurisdiccional ante la superintendencia no puede ser considerado un medio id\u00f3neo y eficaz al momento de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que el desarrollo de sus funciones presenta importantes l\u00edmites de car\u00e1cter estructural y normativo. De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido, en m\u00faltiples ocasiones, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar el derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>48. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no contaba con otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces a su disposici\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. Exigirle a Gabriela acudir previamente a la Superintendencia Nacional de Salud resultar\u00eda desproporcionado, no solo por los l\u00edmites estructurales y normativos de esta entidad, sino tambi\u00e9n por sus condiciones de vulnerabilidad que le dificultan perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos por los medios ordinarios, pues la accionante est\u00e1 en un contexto de precariedad econ\u00f3mica, como fue expuesto en los hechos.<\/p>\n<p>49. Acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos planteados por la Sala de Revisi\u00f3n. En primer lugar, esta sentencia se referir\u00e1 al derecho a la salud y a los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad. Luego, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el cubrimiento por parte de las EPS de los gastos de transporte de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus acompa\u00f1antes, la entrega de medicamentos, sobre la importancia del aval m\u00e9dico como requisito para la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos, el derecho al diagn\u00f3stico y el tratamiento integral. Finalmente, se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto.<\/p>\n<p>El derecho a la salud y las garant\u00edas de accesibilidad, continuidad e integralidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. En virtud del principio de accesibilidad, \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural\u201d. De esta forma, para garantizar este principio se vuelve necesario que en el acceso a los servicios m\u00e9dicos no exista discriminaci\u00f3n, no haya barreras f\u00edsicas ni econ\u00f3micas, y que el usuario cuente con informaci\u00f3n completa. En \u00faltimas, esa norma pretende que los servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todas las personas, sean asequibles y que no se presten de forma dis\u00edmil a los sectores m\u00e1s vulnerables de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Por su parte, el principio de continuidad implica que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. De esta forma, los tratamientos m\u00e9dicos deben poder iniciarse, desarrollarse y terminarse de forma completa, lo que implica que las EPS no pueden suspenderlos o interrumpirlos \u201cpor conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d.<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo, la integralidad establece que todos \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. As\u00ed, \u201cel acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d sin ser \u201cposible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d.<\/p>\n<p>54. Todos estos elementos y principios son criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garant\u00edas como el derecho al diagn\u00f3stico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de salud del paciente y el tratamiento m\u00e9dico requerido. Esta garant\u00eda le permite al juez constitucional, \u201cfrente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d, ordenarle a la EPS \u201cque disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto\u201d. Esta protecci\u00f3n incluye, tambi\u00e9n, un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evoluci\u00f3n de su enfermedad y sus condiciones de salud. Otras formas de concretar estos principios fue por medio del establecimiento de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte propios y de sus acompa\u00f1antes, entregarles los medicamentos en un sitio m\u00e1s cercano y garantizarles el tratamiento integral.<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales para el cubrimiento del transporte intermunicipal como medio para el acceso a los servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>55. Con frecuencia las EPS ordenan la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en zonas lejanas al lugar de residencia del paciente, sea en el mismo municipio en el que vive el usuario o en uno distinto. Por esta raz\u00f3n, con el fin de garantizar un acceso libre de barreras a los servicios de salud, se volvi\u00f3 necesario que las entidades cubrieran el costo del transporte entre municipios de sus usuarios y, excepcionalmente, el traslado dentro del mismo municipio. En este sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la importancia de que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les garantice el suministro de vi\u00e1ticos y transporte para atender a los servicios m\u00e9dicos, al tratarse de un elemento esencial de la faceta de accesibilidad al sistema de salud, establecida en el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Salud. Es importante aclarar que el servicio de transporte no se trata estrictamente de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, de forma que su importancia radica en que se trata de un servicio necesario para que los usuarios puedan acceder a la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>56. De acuerdo con el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios financiados con cargo a la UPC. Adicionalmente, el art\u00edculo establece que:<\/p>\n<p>\u201c[e]l servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d.<\/p>\n<p>57. En concordancia con la resoluci\u00f3n, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 las reglas que los jueces de tutela deben aplicar cuando conozcan de casos relacionados con la obligaci\u00f3n de las EPS de proveer el servicio de transporte intermunicipal a sus usuarios:<\/p>\n<p>\u201ca) en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro;<\/p>\n<p>b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica;<\/p>\n<p>c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;<\/p>\n<p>d) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;<\/p>\n<p>e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS\u201d.<\/p>\n<p>58. El hecho de que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal sea procedente, de forma autom\u00e1tica, en todos los casos en los que un usuario sea remitido a una IPS que est\u00e9 ubicada en un municipio diferente a su domicilio, sin necesidad de acreditar su falta de capacidad econ\u00f3mica, de tener una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, entre otros, ha representado un importante avance en el desmonte de las barreras de acceso a los servicios de salud. A pesar de que no se trate estrictamente de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, sino de un medio para acceder a esta, su garant\u00eda resulta esencial para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, que tiene entre sus elementos y principios la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica de todos los usuarios del sistema, quienes deben poder recibir los servicios m\u00e9dicos en condiciones de igualdad, sin discriminaci\u00f3n y sin interrupciones por razones administrativas o econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>El cubrimiento de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para los acompa\u00f1antes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>59. La Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la posibilidad de ordenarle a las EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que incurra el acompa\u00f1ante del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aunque, de acuerdo con la regla general, estos son servicios que deben ser asumidos por el usuario o su n\u00facleo familiar, la Corte ha ordenado excepcionalmente a las EPS el pago de estos gastos, siempre y cuando la condici\u00f3n etaria o de salud del usuario lo amerite. Particularmente, el juez de tutela debe verificar:<\/p>\n<p>\u201c(i) si el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere de atenci\u00f3n permanente que garantice su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.<\/p>\n<p>60. El cumplimiento de estos requisitos no debe ser entendido de forma estricta, pues la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que el cubrimiento de los costos de traslado por acompa\u00f1ante puede ser ordenado incluso en aquellos casos en los que el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no necesita de una supervisi\u00f3n permanente. Esta flexibilizaci\u00f3n es posible siempre y cuando se est\u00e9 frente a pacientes con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m\u00e9dico o por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>61. La Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la posibilidad de ordenarle a las EPS cubrir los gastos de transporte en los que incurra el acompa\u00f1ante de un accionante cuyos problemas para desplazarse sean causados por un deterioro visual. Particularmente, en la Sentencia T-359 de 2022, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 la orden dirigida a Comparta EPS-S de cubrir los costos de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje de la accionante y su acompa\u00f1ante. En este caso, la Corte lo hizo tras acreditar que la actora: (i) era una persona de la tercera edad, es decir, era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) hab\u00eda sido diagnosticada con catarata senil incipiente en ambos ojos, por lo que ten\u00eda una visi\u00f3n muy reducida que afectaba su movilidad; y (iii) no contaba con recursos econ\u00f3micos, pues hac\u00eda parte del grupo poblacional B1 del Sisb\u00e9n, referente a pobreza moderada.<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la entrega de medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud.<\/p>\n<p>62. El Plan de Beneficios en Salud hace referencia al \u201ccompendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud\u201d. Pertenecen a este plan todos los servicios y tecnolog\u00edas que no hayan sido expresamente excluidos del PBS por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Salud, entidades que determinan la lista de exclusi\u00f3n a partir de los criterios fijados en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud. De acuerdo con este art\u00edculo, se deben excluir los servicios y tecnolog\u00edas:<\/p>\n<p>\u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica: c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d.<\/p>\n<p>63. En este modelo de exclusiones expl\u00edcitas, la regla general establece que los jueces de tutela tienen la facultad de reconocer los servicios y las tecnolog\u00edas ordenados por el m\u00e9dico tratante que hagan parte del PBS. Los requisitos para que los jueces pueden ordenar, v\u00eda tutela, al suministro de estos servicios son: (i) que est\u00e9n contemplados en el Plan de Beneficios en Salud; (ii) que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante; (iii) que sean necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante; y (iv) que su suministro hubiese sido \u201cpreviamente solicitado a la entidad encargada, la cual o se neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n o dilat\u00f3 la misma de manera injustificada\u201d.<\/p>\n<p>64. Frente a este \u00faltimo requisito, es importante mencionar que la falta de comercializaci\u00f3n o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no eximen a las EPS de responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente un medicamento que el paciente necesita permanentemente, pues concluir lo contrario desconocer\u00eda el principio de continuidad e integralidad. En la Sentencia T-266 de 2020, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el hecho de que el medicamento Amiodarona no se encontrara en el comercio no pod\u00eda volverse un obst\u00e1culo para el acceso a la salud del accionante, por lo que consider\u00f3 que la EPS \u201cvulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud al no realizar estudios de bioequivalencia con otros medicamentos que, por una parte, tengan el mismo componente activo y, por la otra, que tengan los mismos efectos terap\u00e9uticos en el accionante\u201d. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, a pesar de que la EPS hubiese brindado el insumo de ox\u00edgeno en varias ocasiones, la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido garantizada de forma interrumpida, lo que vulneraba el derecho a la salud de la accionante, por lo que orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del insumo de ox\u00edgeno de forma permanente y en continuidad.<\/p>\n<p>65. A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en su Sentencia T-416 de 2023, en la que determin\u00f3 que el desabastecimiento del medicamento requerido por el accionante no era un argumento razonable para negarle el acceso a los servicios de salud. Por el contrario, sostuvo que la EPS debi\u00f3 \u201crealizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terap\u00e9utico\u201d, con el fin de no atentar contra el derecho a la salud de su paciente. De igual forma, reproch\u00f3 el hecho de que el suministro de otro medicamento requerido por el accionante hubiese sido suspendido por dos meses, sin importar que la EPS si lo hubiese entregado en los otros per\u00edodos de tiempo.<\/p>\n<p>66. Con el fin de verdaderamente eliminar las barreras injustificadas en el acceso a los servicios de salud y as\u00ed garantizar los principios de accesibilidad, integralidad y continuidad propios del derecho a la salud, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a la posibilidad de exigirle a la EPS que env\u00ede el medicamento al lugar de residencia o trabajo del accionante, o, en su defecto, a un lugar m\u00e1s cercano.<\/p>\n<p>67. En la Sentencia T-243 de 2016, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada en contra de Asmet Salud EPS, en la que se reclam\u00f3 la ausencia de centros de entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, Municipio de Puerto Rico, Caquet\u00e1, en donde viv\u00eda la accionante. Esta situaci\u00f3n la forzaba a dirigirse a la zona urbana de Puerto Rico, Caquet\u00e1, para poder acceder a las medicinas, lo que le costaba 40 mil pesos y, adem\u00e1s, no le garantizaba la entrega de toda la medicina requerida. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por las siguientes razones: (i) la imposici\u00f3n del traslado a otro municipio sin cubrir los gastos de transporte y (ii) el suministro incompleto de las medicinas requeridas. De esta forma, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la EPS asumir el pago de los costos de transporte de la accionante, entregarle de forma inmediata y completa las medicinas a la usuaria y, en caso de no hacerlo, enviarle la medicina faltante a su lugar de residencia. Asimismo, la Corte estudi\u00f3 la posibilidad de ordenarle a la EPS \u201cla distribuci\u00f3n directa o el suministro excepcional de medicamentos en el corregimiento donde [ten\u00eda] su residencia la paciente\u201d, sin embargo, descart\u00f3 esta opci\u00f3n por razones de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>68. De igual forma, en la Sentencia T-320 de 2013, la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 70 a\u00f1os, vinculada como beneficiaria al Sistema de Seguridad para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, que fue diagnosticada con trastorno depresivo recurrente y que, para acceder a su medicaci\u00f3n, se ve\u00eda forzada a movilizarse desde Oca\u00f1a (Norte de Santander) a Bucaramanga. Esta situaci\u00f3n la obligaba a gastarse los escasos recursos econ\u00f3micos que pose\u00eda. La Sala determin\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de la actora debido a que hubo una entrega incompleta de los medicamentos y a que se someti\u00f3 a la se\u00f1ora a barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas al forzarla a ir a Bucaramanga para entregarle los medicamentos, en vez de suministr\u00e1rselos en el municipio de Oca\u00f1a. Esta situaci\u00f3n constituy\u00f3 una barrera injustificada que le impidi\u00f3 a la se\u00f1ora acceder de manera integral a los servicios de salud. Por esta raz\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional suministrar, de forma completa y en el domicilio de la accionante, los medicamentos que esta requiriera. Adicionalmente, en virtud de la regla de portabilidad nacional, exhort\u00f3 a la entidad para suscribir un contrato con una IPS autorizada para prestar los servicios de salud en el municipio de Oca\u00f1a, en donde viv\u00eda la accionante.<\/p>\n<p>69. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-163 de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de 58 a\u00f1os, diagnosticada con depresi\u00f3n y trastorno obsesivo compulsivo, que para acceder a sus medicamentos ten\u00eda que desplazarse desde San Vicente (Antioquia) a Bello (Antioquia), a pesar de no tener los recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de transporte. La Corte determin\u00f3 que Savia Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no entregarle sus medicamentos ni prestarle los servicios m\u00e9dicos en una IPS cercana a su domicilio. Espec\u00edficamente, el Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que esta situaci\u00f3n constitu\u00eda una barrera f\u00edsica y econ\u00f3mica injustificada que pon\u00eda en riesgo la accesibilidad al sistema de salud, por lo que orden\u00f3 brindar todos estos servicios en el ESE Hospital San Juan de Dios de Rionegro (Antioquia).<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la importancia del aval m\u00e9dico<\/p>\n<p>70. La jurisprudencia constitucional se refiri\u00f3, en m\u00faltiples ocasiones, a la importancia de tener en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante al momento de emitir \u00f3rdenes de tutela. En la Sentencia T-322 de 2018, la Corte Constitucional explic\u00f3 que el juez constitucional no puede ordenar tratamientos m\u00e9dicos sin el aval del m\u00e9dico tratante, pues \u201cello implicar\u00eda que este termine por exceder sus competencias y experticias al desconocer cuales son los criterios t\u00e9cnicos-cient\u00edficos que deben configurarse para determinar su necesidad\u201d. Por esta misma raz\u00f3n, como fue expuesto anteriormente, uno de los requisitos para que los jueces puedan ordenar, v\u00eda tutela, el suministro de medicamentos o tecnolog\u00edas incluidos en el PBS es que estos hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante. Lo mismo sucede en aquellos casos en los que el juez de tutela debe estudiar si autoriza tratamientos excluidos del PBS. Asimismo, como se explic\u00f3, en desarrollo de esta regla, el juez de tutela debe limitarse a ordenarle a los m\u00e9dicos tratantes emitir un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido, cuando ampare el derecho al diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>71. Aunque la regla general es que el juez constitucional no puede ordenar tratamientos m\u00e9dicos sin el aval del m\u00e9dico tratante, la Corte orden\u00f3 excepcionalmente la realizaci\u00f3n de tratamientos que no contaban con orden m\u00e9dica. Sin embargo, en estos casos, el tribunal supedit\u00f3 el cumplimiento de la sentencia al aval del m\u00e9dico tratante. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-348 de 2023, orden\u00f3 el suministro de una silla de ruedas a la accionante bajo la condici\u00f3n de que el m\u00e9dico tratante avalara posteriormente su necesidad para movilizarse por medio de esta.<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre el tratamiento integral<\/p>\n<p>72. Finalmente, con el fin de materializar el principio de integralidad ante las dificultades administrativas que suelen afrontar los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de acceder a los servicios m\u00e9dicos, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de ordenarles a las EPS garantizar el tratamiento integral. Esto con el fin de garantizar una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d. Es importante precisar que este tipo de orden incluye dentro de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u201ctodos los elementos que prescriba [en un futuro] el m\u00e9dico tratante\u201d. Debido a su alcance, el tratamiento integral solo procede en caso de cumplirse dos condiciones:<\/p>\n<p>\u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente\u201d.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>73. Expuesta la jurisprudencia constitucional relevante para el caso, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar si en el presente caso la actuaci\u00f3n de la IPS y de la EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante. Particularmente, la Sala debe determinar si la IPS Oftalmolaser vulner\u00f3 los derechos de Gabriela al negarse a adelantar la cirug\u00eda en su ojo izquierdo hasta que sus niveles de az\u00facar estuvieran controlados. Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n debe estudiar si la EPS Asmet Salud viol\u00f3 los derechos de la actora por: (i) exigirle pagar el servicio de transporte intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para reconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurri\u00f3 para acudir a sus citas m\u00e9dicas; (ii) no cubrir los gastos de transporte de su acompa\u00f1ante; y (iii) no brindarle de forma constante y completa sus medicamentos, y por obligarla a movilizarse largas distancias para acceder a estos.<\/p>\n<p>74. Con el fin de estudiar la presunta vulneraci\u00f3n por parte de la IPS, es importante primero reiterar que la accionante fue diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo y que actualmente tiene una visi\u00f3n de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo. Por esta raz\u00f3n, en el a\u00f1o 2022, a la accionante le fue ordenada una cirug\u00eda en el ojo izquierdo, junto con la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA. Para el momento en que Gabriela hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela, tanto el tratamiento como los medicamentos a\u00fan estaban pendientes.<\/p>\n<p>75. Como punto de partida, es importante aclarar que tanto la cirug\u00eda intraocular en el ojo izquierdo como el medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud. De esta forma, no es aceptable el argumento planteado por la EPS, seg\u00fan el cual no puede autorizar el tratamiento al no estar incluido en el PBS, por lo que se desestimar\u00e1 al estudiar la justificaci\u00f3n de no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>76. Por otra parte, en los escritos presentados en \u00fanica instancia y en sede de revisi\u00f3n, la IPS Oftalmolaser explic\u00f3 que, el 19 de octubre de 2023, la m\u00e9dica tratante no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de ojo debido a que la diabetes de la accionante no estaba controlada. La m\u00e9dica remiti\u00f3 a la actora a medicina interna, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y le indic\u00f3 que debe asistir con los resultados a una nueva cita de control de anestesiolog\u00eda para determinar si se puede seguir adelante con la cirug\u00eda.<\/p>\n<p>77. Es claro, entonces, que la decisi\u00f3n de la m\u00e9dica tratante adscrita a la IPS de posponer la cirug\u00eda en el ojo izquierdo de la accionante se justific\u00f3 en \u00a0razones m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta que la IPS estableci\u00f3 una serie de pasos dirigidos a controlar la diabetes de Gabriela para posteriormente llevar a cabo la cirug\u00eda, de forma que no se est\u00e1 frente a una ausencia de prescripci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que amerite la protecci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico de la actora. Por esta raz\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que la IPS Oftalmolaser no vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la actora. Por el contrario, los m\u00e9dicos adscritos a la IPS actuaron de forma diligente al buscar la soluci\u00f3n a la enfermedad de base de la accionante que le impide seguir adelante con la cirug\u00eda de cataratas. Llegar a una conclusi\u00f3n distinta implicar\u00eda un exceso en las competencias y experticias del juez constitucional, y desconocer\u00eda la importancia de que las sentencias de tutela en temas de salud est\u00e9n avaladas por el concepto del m\u00e9dico tratante, quien s\u00ed cuenta con los criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para determinar la necesidad de un servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>78. No obstante, no debe perderse de vista que existen indicios que permiten concluir que, el hecho de que la diabetes de la accionante no estuviese controlada, fue consecuencia de una prestaci\u00f3n negligente de los servicios de salud por parte de la EPS. Estas fallas se manifiestan, por ejemplo, en los problemas que tuvo la accionante para acceder a sus medicamentos y a las citas de control, que, como se ver\u00e1 posteriormente, constituyeron una barrera administrativa y econ\u00f3mica para el acceso a los servicios de salud. Asimismo, este actuar negligente se refleja en las respuestas que Asmet Salud dio a la actora, en las que le explic\u00f3 que la orden m\u00e9dica emitida por Oftalmolaser hab\u00eda perdido vigencia y que la cirug\u00eda no se encontraba en el Plan de Beneficios en Salud. Ante esta situaci\u00f3n, se vuelve necesario que la EPS, en adelante, corrija su actuar negligente y garantice una ruta de diagn\u00f3stico y tratamiento a la accionante que garantice verdaderamente su acceso a los servicios de salud que requiere.<\/p>\n<p>79. Ahora debe la Sala estudiar si la EPS Asmet Salud vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la accionante. En su escrito de tutela, Gabriela sostuvo que para asistir a sus citas m\u00e9dicas tuvo que transportarse a la ciudad de Neiva, sin que la EPS le cubriera los costos del servicio de transporte. El hecho de que la accionante tenga que asumir los costos del servicio ha llevado a que materialmente no pueda continuar con su tratamiento, pues no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para transportarse a las citas m\u00e9dicas programadas.<\/p>\n<p>80. En su escrito de contestaci\u00f3n, Asmet Salud EPS indic\u00f3 que el municipio de El\u00edas, en donde vive la accionante, est\u00e1 incluido en la lista de municipios del departamento del Huila que est\u00e1n financiados con la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Asimismo, la EPS explic\u00f3 que desde el 2023 garantiza el servicio de transporte por medio del reintegro de los valores reconocidos. \u00a0Para que la accionante pueda acceder al reintegro, debe enviar un documento equivalente a la factura, el acta de prestaci\u00f3n de servicio, el anexo de cobro detallado, la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ampliada al 150%, la certificaci\u00f3n de cuenta bancaria, la evoluci\u00f3n m\u00e9dica en la que se mencione el servicio prestado y la fecha, y los tiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida. Esta informaci\u00f3n se debe aportar los primeros cinco d\u00edas de cada mes.<\/p>\n<p>81. La EPS reconoce correctamente que, tanto en el 2023 como en el 2024, el Ministerio de Salud asign\u00f3 la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica para el municipio de El\u00edas, Huila. El reconocimiento de esta prima adicional implica que a las EPS se les asignan \u201crecursos adicionales a los girados para cumplir con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, lo que incluye la garant\u00eda del servicio de transporte intermunicipal. Como bien lo indic\u00f3 la regla fijada en la Sentencia SU-508 de 2020, \u201cen las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro\u201d.<\/p>\n<p>82. No obstante, la EPS no advirti\u00f3 la forma en que su pol\u00edtica de reembolso se ha convertido en una verdadera barrera de acceso a los servicios m\u00e9dicos que requieren la accionante y, posiblemente, muchos otros usuarios con escasos recursos econ\u00f3micos que se encuentren en su misma situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. La pol\u00edtica de reintegro constituye una barrera econ\u00f3mica debido a que les exige a los usuarios que paguen con su propio dinero el servicio de transporte y que esperen varias semanas a que se surta el tr\u00e1mite administrativo de reembolso, sin considerar si el afiliado puede realmente asumir esas cargas en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este caso, Gabriela actualmente se encuentra sin empleo y est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como A3, es decir, est\u00e1 en situaci\u00f3n de extrema pobreza. La falta de recursos econ\u00f3micos ha imposibilitado a la accionante pagar el servicio de transporte y, m\u00e1s importante a\u00fan, continuar con su tratamiento m\u00e9dico. Debido a que Asmet Salud insiste en que el cubrimiento de los costos de transporte se hace a trav\u00e9s de la modalidad de reembolso, la accionante se ha quedado sin alternativas para poder acceder a los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>84. En \u00faltimas, se est\u00e1 frente a una pol\u00edtica que, al presumir la capacidad econ\u00f3mica de todos sus afiliados, ignora el impacto de las carencias econ\u00f3micas en el acceso a los servicios de salud y, por ende, representa una verdadera barrera para la garant\u00eda del principio de accesibilidad. Esta situaci\u00f3n se vuelve a\u00fan m\u00e1s alarmante si se tiene en cuenta que la EPS Asmet Salud administra recursos del r\u00e9gimen subsidiado en salud, pues desconoce las mismas razones para las que este r\u00e9gimen fue creado.<\/p>\n<p>85. En estos t\u00e9rminos, la Sala encuentra que, el hecho de que Asmet Salud EPS le exija a Gabriela pagar el servicio de transporte intermunicipal y luego esperar que se realice el tr\u00e1mite administrativo para reconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurri\u00f3 para acudir a sus citas m\u00e9dicas, constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud. Se trata de una barrera econ\u00f3mica que repercute en el goce de dicho derecho.<\/p>\n<p>87. De acuerdo con la jurisprudencia, para ordenarle a las EPS el pago de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que incurra el acompa\u00f1ante del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el juez debe primero verificar:<\/p>\n<p>\u201c(i) si el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere de atenci\u00f3n permanente que garantice su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.<\/p>\n<p>88. Como fue expuesto en las consideraciones generales, estos requisitos no pueden ser interpretados de forma estricta, lo que significa que es posible ordenarle a las EPS el cubrimiento de los costos de transporte del acompa\u00f1ante incluso en aquellos casos en los que el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no necesita de una supervisi\u00f3n permanente. Es decir, es posible la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos siempre que se est\u00e9 frente a pacientes con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>89. \u00a0En este caso, Gabriela cumple con los tres requisitos. En primer lugar, es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse. En su escrito de tutela, la accionante explic\u00f3 que como resultado de su deterioro visual causado por las cataratas, su movilidad se vio limitada, tuvo accidentes que le causaron heridas en las rodillas y en los brazos, y estuvo \u201ca punto de ser atropellada por veh\u00edculos\u201d. La tutelante indic\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, necesita que alguno de sus hijos o un tercero la acompa\u00f1e a sus citas m\u00e9dicas. Estas afirmaciones no fueron refutadas por las entidades accionadas, por lo que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual, se toman como ciertas las afirmaciones de la parte accionante si los accionados no se pronuncian sobre aquellas.<\/p>\n<p>90. En segundo lugar, la accionante requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica cuando est\u00e1 por fuera de su casa y para llevar a cabo de forma adecuada sus labores cotidianas. Como lo explic\u00f3 la accionante en el escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n el 29 de febrero de 2024, la reducci\u00f3n de su vista causado por las cataratas llev\u00f3 a que hoy en d\u00eda no pueda realizar sus labores diarias de forma independiente, pues siempre necesita de la ayuda de sus hijos o de un tercero para llevarlas a cabo. Asimismo, en el escrito de tutela, la accionante se refiri\u00f3 a los riesgos que representa para su integridad f\u00edsica el hecho de movilizarse sin un acompa\u00f1ante, pues tuvo accidentes que le causaron heridas en las rodillas y en los brazos, y estuvo \u201ca punto de ser atropellada por veh\u00edculos\u201d. Estas declaraciones tienen el car\u00e1cter de afirmaciones indefinidas, pues indican la ocurrencia de varios hechos sin determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que la accionante no tiene el deber de probarlas y se tomar\u00e1n como ciertas si la contraparte no aporta prueba en contrario. De esta forma, ante el silencio de las entidades accionadas frente a este punto, se dar\u00e1n por ciertas las afirmaciones de la tutelante.<\/p>\n<p>91. Finalmente, la accionante y su n\u00facleo familiar no cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos de transporte del acompa\u00f1ante. Gabriela actualmente se encuentra sin empleo y est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como A3, es decir, est\u00e1 en situaci\u00f3n de extrema pobreza, raz\u00f3n por la que est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Por otra parte, de acuerdo con la accionante, \u201c[s]us hijos no han logrado conseguir un trabajo estable para poder sufragar los gastos de la familia\u201d. La primera afirmaci\u00f3n fue acreditada con los anexos enviados por la accionante y la base de datos del Sisb\u00e9n, mientras que, en relaci\u00f3n con la segunda afirmaci\u00f3n, tambi\u00e9n se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido al silencio de las entidades accionadas.<\/p>\n<p>92. De esta forma, la Sala acredita que, en este caso, se cumplen los tres requisitos necesarios para ordenarle a la EPS el pago de los gastos de transporte, en los que incurra el acompa\u00f1ante del usuario, por lo que Asmet Salud EPS estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cubrir los costos de transporte en los que incurre el acompa\u00f1ante de Gabriela para asistir a sus citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>93. Por \u00faltimo, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe estudiar los reclamos de la accionante relacionados con la entrega de los medicamentos que le fueron recetados. Particularmente, la Corte tiene que analizar si Asmet Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no brindarle de forma constante y completa sus medicamentos, y al obligarla a desplazarse largas distancias para acceder a estos.<\/p>\n<p>94. Como punto de partida, es importante aclarar que, en este punto, la Corte no se limitar\u00e1 a estudiar la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA. En su respuesta al auto de pruebas del 19 de febrero de 2024 proferido por la magistrada sustanciadora, la accionante explic\u00f3 que, en varias ocasiones, tuvo problemas con el acceso a los medicamentos, por lo que es posible inferir que no es una situaci\u00f3n que se ha generado \u00fanicamente en el marco del tratamiento de la catarata senil no especificada diagnosticada a la actora. Adem\u00e1s, es importante tener en cuenta que la mayor\u00eda de los medicamentos que le son recetados est\u00e1n relacionados con el tratamiento de la diabetes. En su escrito, Gabriela adjunt\u00f3 una lista de medicamentos que le fueron recetados por el m\u00e9dico Iv\u00e1n Damir Charris. La lista incluye 12 medicamentos, entre los que est\u00e1, la entrega a la accionante de un gluc\u00f3metro, de agujas para lapicero de insulina, de empaglifozina 12,5mg + metformina clorhidrato 850\/1U, insulina glardina 100 UI\/ml dispositivo solostar x 300 UI y m\u00e1s.<\/p>\n<p>95. En los escritos que envi\u00f3 en respuesta al auto de pruebas proferido por la magistrada sustanciadora, la accionante explic\u00f3 que, para que la EPS le suministre los medicamentos que le son recetados, tiene que desplazarse a la IPS Discolm\u00e9dica, ubicada en el municipio de Pitalito. Esta situaci\u00f3n le ha dificultado el acceso al tratamiento m\u00e9dico, pues no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas ni econ\u00f3micas para desplazarse de El\u00edas a Pitalito. Por esta raz\u00f3n, Gabriela solicit\u00f3 en su escrito que env\u00eden sus medicamentos a la oficina de Asmet Salud ubicada en el municipio de El\u00edas. Sobre este punto no se pronunci\u00f3 la EPS Asmet Salud, por lo que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de las barreras que impiden a la demandante acceder a los medicamentos referidos.<\/p>\n<p>96. En m\u00faltiples ocasiones, la jurisprudencia constitucional se refiri\u00f3 a la posibilidad de exigirles a las EPS que env\u00eden los medicamentos al lugar de residencia o trabajo del accionante, o, en su defecto, a un lugar m\u00e1s cercano. La Corte Constitucional sostuvo que, no prestarle al usuario los servicios m\u00e9dicos en una IPS cercana a su domicilio e imponerle trasladarse a otro municipio para que le suministren sus medicinas sin cubrir los gastos de transporte, representaba una barrera f\u00edsica y econ\u00f3mica que constitu\u00eda una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de los accionantes. En estos casos, la Corte adopt\u00f3 \u00f3rdenes dirigidas a las EPS, como asumir el pago de los costos de transporte de la accionante y enviarle la medicina que no le sea entregada a su lugar de residencia, exhortarlas a suscribir un contrato con una IPS autorizada para prestar los servicios de salud en el municipio de la actora o suministrar los medicamentos en un centro m\u00e9dico espec\u00edfico, cercano a la accionante.<\/p>\n<p>97. En el asunto analizado, Gabriela tiene que transportarse desde el municipio de El\u00edas hasta Pitalito para poder acceder a los medicamentos que le son prescritos por el m\u00e9dico tratante. Es decir, se ve obligada a realizar un viaje de aproximadamente 50 minutos. Como lo explic\u00f3 la accionante, esta situaci\u00f3n le genera dificultades para acceder al tratamiento m\u00e9dico que necesita. En primer lugar, la distancia de la residencia de la actora al lugar de entrega de los medicamentos constituye una barrera f\u00edsica porque la fuerza a desplazarse, a pesar de tener problemas de movilidad y de visi\u00f3n, y de existir otras opciones para suministrarle los medicamentos. En segundo lugar, dicho escenario constituye una barrera econ\u00f3mica debido a que la tutelante no cuenta con los recursos para asumir el costo del servicio de transporte para ella ni para su acompa\u00f1ante. De esta forma, Asmet Salud EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al obligarla a desplazarse largas distancias para acceder a sus medicamentos y no suministrar los costos de dicho traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>98. Por otra parte, Gabriela indic\u00f3 que, en varias ocasiones, a pesar de ir a recoger los medicamentos, la EPS no se los entreg\u00f3. Aunque la accionante no especific\u00f3 las razones por las que no le suministran los medicamentos de forma constante y completa, la Sala encuentra que no hay justificaci\u00f3n para esta situaci\u00f3n. En numerosas ocasiones, la Corte Constitucional explic\u00f3 que la falta de comercializaci\u00f3n o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no eximen a las EPS de responsabilidad, as\u00ed como tampoco haber garantizado la prestaci\u00f3n de forma interrumpida. Bajo ninguna circunstancia se pueden aceptar estas razones como justificaci\u00f3n para negar el acceso a los servicios de salud a las personas, pues las EPS tienen a su disposici\u00f3n medios para corregir la situaci\u00f3n, como realizar estudios de bioequivalencia. De esta forma, ante el silencio de Asmet Salud, la Sala determina que la EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante al no brindarle de forma constante y completa sus medicamentos.<\/p>\n<p>99. Ahora, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si, en este caso, es posible ordenar el tratamiento integral en favor de Gabriela. Para poder proceder en este sentido es necesario acreditar \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026] y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita\u201d.<\/p>\n<p>100. En este caso, la Sala considera que, si se analiza de forma global el conjunto de actuaciones y omisiones de la EPS, es posible acreditar su negligencia al momento de prestarle sus servicios m\u00e9dicos a Gabriela. En primer lugar, a partir de lo expuesto, es posible concluir que Asmet Salud cre\u00f3 barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas que le impidieron a la accionante acceder a los servicios m\u00e9dicos. Espec\u00edficamente, la someti\u00f3 a desplazarse largos trayectos para poder asistir a sus citas m\u00e9dicas y acceder al suministro de los medicamentos que le fueron prescritos, sin cubrir sus gastos de transporte y los de su acompa\u00f1ante, y sin tener en cuenta que su movilidad se ha visto reducida debido a su deterioro visual. De esta forma, la EPS fue negligente al momento de garantizar la accesibilidad de sus servicios. En segundo lugar, incluso cuando Gabriela lograba viajar al centro m\u00e9dico de Asmet Salud ubicado en Pitalito para que le suministraran sus medicinas, en varias ocasiones estas no le fueron entregadas sin ninguna justificaci\u00f3n, lo que desconoci\u00f3 los principios de integralidad y continuidad en el servicio de salud. Por \u00faltimo, el hecho de que Asmet Salud haya guardado silencio frente a varios de los puntos expuestos por la accionante en sus respuestas refuerza este actuar negligente.<\/p>\n<p>101. De igual forma, existen \u00f3rdenes correspondientes en las que se especifica los servicios que la accionante necesita. El tratamiento y los medicamentos fueron prescritos por m\u00e9dicos pertenecientes a IPS adscritas a Asmet Salud Eps, de acuerdo con el portal de su red de servicios. En respuesta al auto de pruebas, la IPS Oftalmolaser anex\u00f3 la historia cl\u00ednica de Gabriela, en donde se incluy\u00f3 el tratamiento que la m\u00e9dica tratante le prescribi\u00f3 para controlar los niveles de az\u00facar y poder continuar con la cirug\u00eda. El plan consiste en remitirla a medicina interna, realizar ex\u00e1menes de laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y asistir con los resultados a una nueva cita de control con anestesiolog\u00eda. De igual forma, la accionante, en su respuesta del 1 de marzo, anex\u00f3 la lista de medicamentos prescritos por Iv\u00e1n Damir Charris, m\u00e9dico de la IPS Hospital Municipal San Francisco de As\u00eds, que incluye la entrega de un glucometro, de agujas para lapicero de insulina, de empaglifozina 12,5mg + metformina clorhidrato 850\/1U, insulina glardina 100 UI\/ml dispositivo solostar x 300 UI, entre otros. Por ende, procede el tratamiento integral.<\/p>\n<p>102. Por \u00faltimo, es importante recordar que, en la acci\u00f3n de tutela, Gabriela expres\u00f3 la necesidad de realizar la cirug\u00eda intraocular en el ojo izquierdo y de acceder al medicamento Polimixina + Neomicina + Dexametasona y a las gafas. Sin embargo, es importante tener en cuenta que el medicamento fue ordenado por \u00faltima vez en agosto de 2022, los lentes y gafas nunca fueron ordenados, y no son claras las condiciones m\u00e9dicas actuales de la accionante para la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda. De esta forma, ante la notoria necesidad de los servicios m\u00e9dicos mencionados y el previo actuar negligente de la EPS al momento de agendar las citas, se deber\u00e1 amparar el derecho al diagn\u00f3stico, con el fin de que los m\u00e9dicos tratantes de la actora determinen los servicios y tecnolog\u00edas en salud requiere.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir. Hacia la eficacia de los derechos<\/p>\n<p>103. De acuerdo con lo expuesto en esta sentencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida el 17 octubre de 2023, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El\u00edas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Gabriela.<\/p>\n<p>104. En consecuencia, la Corte Constitucional adoptar\u00e1 una serie de remedios complejos dirigidos a corregir las situaciones que causaron la vulneraci\u00f3n de los derechos de Gabriela. La primera orden estar\u00e1 dirigida a garantizar el servicio de transporte intermunicipal a la accionante y su acompa\u00f1ante para que puedan atender sin ning\u00fan tipo de barrera a las citas y procedimientos m\u00e9dicos que le sean ordenados a la usuaria de servicio de salud. De esta forma, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS que, de ahora en adelante, cuando prescriba a la accionante una consulta o prestaci\u00f3n m\u00e9dica por fuera del municipio en donde reside, deber\u00e1 comprarle directamente sus tiquetes de bus de ida y vuelta, junto con los de su acompa\u00f1ante, o en su defecto entregarle a la actora el equivalente en dinero de los 2 tiquetes de ida y los 2 de vuelta. El plazo m\u00e1ximo que tendr\u00e1 la EPS para proveer los tiquetes o los gastos de transporte ser\u00e1 de 4 d\u00edas, contados a partir del momento en que se emita la orden m\u00e9dica que remita a la accionante a una IPS por fuera de su domicilio. En todo caso, los tiquetes o el dinero deber\u00e1n ser entregados un d\u00eda antes de la fecha programada para la realizaci\u00f3n de la consulta o el procedimiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>105. En segundo lugar, con el fin de facilitar el acceso de Gabriela a los medicamentos que le fueron prescritos, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Asmet Salud decidir y comunicar al Juzgado \u00danico Promiscuo Municipal de El\u00edas (juez de \u00fanica instancia), en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia si, en adelante, enviar\u00e1 los medicamentos de la accionante a su sede en el municipio de El\u00edas, Huila, o si continuar\u00e1 suministr\u00e1ndolos por medio de la IPS Discolmedica, ubicada en el municipio de Pitalito, Huila, caso en el que deber\u00e1 cubrir los costos del traslado de la accionante y su acompa\u00f1ante en los mismos t\u00e9rminos de la anterior orden. En todo caso, si los medicamentos no son entregados de forma completa a la accionante, Asmet Salud se ver\u00e1 obligada a enviarlos al lugar de domicilio de Gabriela, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 131 del Decreto-Ley 019 de 2012.<\/p>\n<p>106. Es importante aclarar que en esta \u00faltima orden no se est\u00e1 garantizando el servicio de transporte intermunicipal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023, sino el acceso efectivo a los medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes en los t\u00e9rminos fijados por la jurisprudencia de esta Corte, reiterada en esta sentencia. Como fue explicado, el precedente constitucional brinda al juez de tutela una multiplicidad de opciones para eliminar las barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas por las que pasan los usuarios del sistema al momento de acceder a sus medicamentos. Por ejemplo, ordenarles a las EPS asumir el pago de los costos de transporte en los que incurre la accionante para acceder a los f\u00e1rmacos y enviarle a su lugar de residencia la medicina que no le sea entregada, exhortarlas a suscribir un contrato con una IPS autorizada para prestar los servicios de salud en el municipio de la actora o suministrar los medicamentos en un centro m\u00e9dico cercano a la accionante.<\/p>\n<p>107. En tercer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS que garantice el tratamiento integral en favor de Gabriela, con el fin de que en el futuro goce de una atenci\u00f3n en salud \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d que le brinde todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante. Como parte de esta orden, la EPS Asmet Salud deber\u00e1 suministrarle de manera permanente y completa a Gabriela los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Esto incluye los ex\u00e1menes de laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y los 12 medicamentos recetados por el m\u00e9dico Iv\u00e1n Damir Charris.<\/p>\n<p>108. En cuarto lugar, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS, en virtud del derecho al diagn\u00f3stico, que la accionante, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, sea valorada por sus m\u00e9dicos tratantes para que determinen si es posible realizar la cirug\u00eda intraocular en su ojo izquierdo, y para establecer si necesita el medicamento Polimixina + Neomicina + Dexametasona, y el uso de lentes y gafas. En caso de que no sea posible realizar la cirug\u00eda, los m\u00e9dicos deber\u00e1n establecer el tratamiento m\u00e9dico para que el procedimiento pueda llevarse a cabo en el futuro.<\/p>\n<p>109. En quinto lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advertir\u00e1 a Asmet Salud EPS para que, de ahora en adelante, no imponga barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas injustificadas a sus usuarios en el acceso al servicio de transporte que permite gozar de otras atenciones en salud, as\u00ed como en el suministro de medicamentos y otras prestaciones para atender sus patolog\u00edas, como sucedi\u00f3 en el caso de Gabriela.<\/p>\n<p>110. Finalmente, la Corte remitir\u00e1 la sentencia y el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que eval\u00fae si Asmet Salud EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa, en virtud de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado \u00danico Municipal de El\u00edas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gabriela en contra de Asmet Salud EPS y la IPS Oftalmolaser. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Asmet Salud EPS que, de ahora en adelante, cuando prescriba a la accionante una consulta o prestaci\u00f3n m\u00e9dica por fuera del municipio en que reside, deber\u00e1 comprarle directamente sus tiquetes de bus de ida y vuelta, y los de su acompa\u00f1ante, o en su defecto entregarle a la actora el equivalente en dinero de los 2 tiquetes de ida y los 2 de vuelta. El plazo m\u00e1ximo que tendr\u00e1 la EPS para proveer los tiquetes o los gastos de transporte ser\u00e1 de 4 d\u00edas, contados a partir del momento en que se emita la orden m\u00e9dica que remita a la accionante a una IPS por fuera de su domicilio. En todo caso, los tiquetes o el dinero deber\u00e1n ser entregados un d\u00eda antes de la fecha programada para la realizaci\u00f3n de la consulta o el procedimiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a Asmet Salud EPS decidir y comunicar al juez de \u00fanica \u00a0instancia en el tr\u00e1mite de tutela de la referencia, en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia si, en adelante, enviar\u00e1 los medicamentos de la accionante a su sede en el municipio de El\u00edas, Huila, o si continuar\u00e1 suministr\u00e1ndolos por medio de la IPS Discolmedica, ubicada en el municipio de Pitalito, Huila. En este \u00faltimo caso, la entidad deber\u00e1 cubrir los costos del traslado de la accionante y su acompa\u00f1ante en los mismos t\u00e9rminos de la anterior orden. Si los medicamentos no son entregados de forma completa a la accionante, Asmet Salud se ver\u00e1 obligada a enviarlos al lugar de domicilio de Gabriela.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Asmet Salud EPS que, de ahora en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de Gabriela, con el fin de que en el futuro goce de una atenci\u00f3n en salud ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad que le brinde todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante. Como parte de esta orden, la EPS Asmet Salud deber\u00e1 suministrarle de manera permanente y completa a Gabriela los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Esto incluye los ex\u00e1menes de laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y los 12 medicamentos recetados por el m\u00e9dico Iv\u00e1n Damir Charris.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a Asmet Salud EPS garantizar que la accionante, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, sea valorada por sus m\u00e9dicos tratantes para que determinen si es posible realizar la cirug\u00eda intraocular en su ojo izquierdo, y para establecer si necesita el medicamento Polimixina + Neomicina + Dexametasona, y el uso de lentes y gafas. En caso de que no sea posible realizar la cirug\u00eda, los m\u00e9dicos deber\u00e1n establecer el tratamiento m\u00e9dico para que el procedimiento pueda llevarse a cabo en el futuro.<\/p>\n<p>Sexto. ADVERTIR a Asmet Salud EPS para que, en adelante, no imponga barreras f\u00edsicas y econ\u00f3micas injustificadas a sus usuarios en el acceso al servicio de transporte, as\u00ed como en el suministro de medicamentos y otras prestaciones para atender sus patolog\u00edas, como sucedi\u00f3 en el caso de Gabriela.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REMITIR la sentencia y el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de que eval\u00fae si Asmet Salud EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a esta acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.800.270<\/p>\n<p>M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.800.270 M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo P\u00e1gina \u00a0de REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera Revisi\u00f3n SENTENCIA T-155 DE 2024 Expediente: T-9.800.270 Acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D. 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