{"id":29357,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-156-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-156-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-156-24\/","title":{"rendered":"T-156-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.493.908<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-156 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.493.908<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Corte conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La actora consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. Lo anterior, porque la plaza para la que fue elegida se encuentra ocupada en propiedad por otra persona.<\/p>\n<p>3. Para resolver la controversia, la Corte se plante\u00f3 determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cumple los presupuestos formales de procedencia\u201d. Para estos efectos, estudi\u00f3 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones en el marco de los concursos de m\u00e9ritos; y (iii) realiz\u00f3 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, la Corte encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el presupuesto de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e id\u00f3neos para proteger sus derechos; (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se est\u00e1 en presencia de las excepciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones en concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, decidi\u00f3 revocar las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura al concurso de m\u00e9ritos \u201cconvocatoria 4 Rama Judicial Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia\u201d. Este se adelant\u00f3 para proveer, entre otros, el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 12 c\u00f3digo 260129 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>7. La accionante, Diana, particip\u00f3 en el referido concurso. Mediante la Resoluci\u00f3n CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se consolid\u00f3 el Registro Seccional de Elegibles, en el que fue ubicada en el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo referido con una vigencia de cuatro a\u00f1os, entre el 16 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2025.<\/p>\n<p>8. A pesar de ocupar el primer puesto de la lista de elegibles, la actora no fue nombrada en el cargo por el cual particip\u00f3. Por lo anterior, seg\u00fan se afirma en el escrito de tutela, en el a\u00f1o 2021 solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn y al Consejo Superior de la Judicatura informaci\u00f3n sobre los cargos vacantes y las razones por las cuales no ofertaban la \u201copcio\u0301n de sede de [su] cargo\u201d.<\/p>\n<p>9. De acuerdo con la accionante, en noviembre de 2021 las autoridades respondieron a sus peticiones. Le contestaron que el \u00fanico cargo con esa denominaci\u00f3n (c\u00f3digo 260129) estaba ocupado en propiedad, por lo que no pod\u00eda ser nombrada en el mismo.<\/p>\n<p>10. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se actualiz\u00f3 el Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria 4. Este acto administrativo ratific\u00f3 el puesto ocupado por la accionante, pero, a pesar de ello, no ha sido nombrada en el cargo.<\/p>\n<p>11. El 19 de diciembre de 2022 la se\u00f1ora Diana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. Como pretensi\u00f3n, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada \u201cpublicar la opci\u00f3n de sede en el mes siguiente del cargo ofertado\u201d.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, solicit\u00f3 de manera subsidiaria \u201cdisponer un cargo de similares condiciones\u201d. Sin embargo, no present\u00f3 ning\u00fan argumento respecto de los cargos equivalentes a los que podr\u00eda aspirar o para los cuales cumpl\u00eda requisitos.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal y sentencias proferidas previo al tr\u00e1mite de nulidad<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la accionada.<\/p>\n<p>14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la tutela. Sostuvo que no pod\u00eda ofertar el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 12 c\u00f3digo 260129, toda vez que este solo ten\u00eda una plaza en su jurisdicci\u00f3n y la misma era ocupada por la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, si bien en la convocatoria se busc\u00f3 la provisi\u00f3n de otros cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal, estos (i) corresponden a grados diferentes y tienen distintos requisitos de estudio y experiencia y (ii) en todo caso, la convocatoria \u201cno detalla en la denominaci\u00f3n de los cargos ofertados el t\u00e9rmino: \u2018y\/o equivalentes\u2019\u201d.<\/p>\n<p>Sentencias proferidas<\/p>\n<p>15. Primera instancia. Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en sentencia del 18 de enero de 2023, neg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, porque no se estaba atacando ning\u00fan acto administrativo emitido dentro del concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, adujo dos razones para denegar la protecci\u00f3n. Primero, de acuerdo con el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad accionada solo estaba obligada a publicar una vacante cuando esta no estuviera ocupada y, en el caso bajo estudio, la vacante estaba efectivamente ocupada por la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco. Segundo, no era posible ofrecer un cargo similar a la accionante, dado que de los ofertados en el concurso los dem\u00e1s cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal tienen mayores requisitos de experiencia.<\/p>\n<p>16. Impugnaci\u00f3n. La accionante consider\u00f3 que no se valor\u00f3 que la autoridad accionada hab\u00eda ofertado un empleo no vacante y que ella cumpli\u00f3 con lo establecido en la convocatoria por lo que ten\u00eda derecho a ser nombrada. Adem\u00e1s, la accionante indic\u00f3 que deber\u00eda declararse la nulidad del proceso, pues no se vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco, quien ocupaba el cargo para el cual ella hab\u00eda concursado. Esta solicitud fue negada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual consider\u00f3 que la decisi\u00f3n afectar\u00eda \u00fanicamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no los derechos consolidados de los empleados que ocupaban cargos actualmente.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>18. Remitido el expediente a esta corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de julio de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete seleccion\u00f3 este expediente a efectos de su revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>19. El 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto de pruebas con el fin de obtener: (i) la totalidad del expediente digital de tutela. En particular los anexos y pruebas de la demanda, el auto que avoc\u00f3 la acci\u00f3n y los anexos y pruebas recibidas con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, era necesario contar con la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la accionante; (ii) la ampliaci\u00f3n de los hechos y pretensiones presentadas por la demandante; (iii) la precisi\u00f3n sobre las condiciones del concurso; y (iv) la informaci\u00f3n relativa a la ocupaci\u00f3n actual del cargo para el cual concurs\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>20. En dicha providencia se precis\u00f3 que una vez allegada la informaci\u00f3n solicitada ser\u00eda necesario valorar, entre otras, la vinculaci\u00f3n al proceso de la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos.<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>21. Diana. La accionante indic\u00f3 que no ha presentado ninguna petici\u00f3n a la autoridad accionada requiriendo ser nombrada en el cargo, pero que en el a\u00f1o 2021 s\u00ed solicit\u00f3 que se \u201cexpresara cuales eran los cargos vacantes y porque no ofertaban la opci\u00f3n de sede de [su] cargo\u201d. Aclar\u00f3 que su pretensi\u00f3n es que la \u201cnominen en el cargo del cual ocup[\u00f3] el primer puesto u otro similar y pueda posesionar[s]e conforme lo establec\u00eda la convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>22. La Corte indag\u00f3 a la accionante si hab\u00eda presentado alguna acci\u00f3n judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela. La accionante asegur\u00f3 que no acudi\u00f3 ante el juez administrativo porque este tardar\u00eda m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en adoptar una decisi\u00f3n, superando as\u00ed el t\u00e9rmino de vigencia de la lista de elegibles. Adicionalmente, en su opini\u00f3n, no existe un acto administrativo para demandar dado que solamente existe \u201cuna respuesta donde dicen que no est\u00e1 vacante dicho cargo y unos hechos en los cuales no se cumplen las reglas de la convocatoria y nunca fue publicado el cargo en opci\u00f3n de sede para [poder inscribirse y posesionarse]\u201d.<\/p>\n<p>23. Sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica manifest\u00f3 que es \u201cama de casa\u201d, cuida de su hija de 8 a\u00f1os y trabaja ocasionalmente como abogada litigante. Asegur\u00f3 ser la responsable de los gastos de su hogar, aunque el padre de la ni\u00f1a aporta $400.000 mensuales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su hija fue v\u00edctima de abuso sexual, situaci\u00f3n por la cual ha tenido \u201cuna dif\u00edcil lucha por protegerla que h[a] tenido que enfrentar contra la comisaria de familia y todo eso son recursos econ\u00f3micos y personales que hacen de la vida un poco dif\u00edcil, en temas de trabajo todo se junt\u00f3 con la pandemia y ha sido bastante dif\u00edcil aparte porque [su] hija qued[\u00f3] con varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y requiere citas y terapias continuamente\u201d.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, adjunt\u00f3 el enlace del expediente de tutela y una serie de documentos que dan cuenta del nombramiento de la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco en el cargo que ella pretende ocupar desde el 31 de enero de 2019.<\/p>\n<p>25. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En primer lugar, la autoridad explic\u00f3 cada una de las etapas del concurso. En segundo lugar, respecto de la situaci\u00f3n particular de la accionante, inform\u00f3 que la accionante agoto\u0301 los pasos de la convocatoria. Espec\u00edficamente: (i) el 3 de febrero de 2019, present\u00f3 la prueba; (ii) el 17 de mayo de 2019 fue expedida la Resoluci\u00f3n CSJANTR19-362 mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas; y (iii) mediante la Resoluci\u00f3n CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021 se materializo\u0301 el Registro Seccional de Elegibles y se ubic\u00f3 a la accionante en primer lugar.<\/p>\n<p>26. En tercer lugar, el Consejo Seccional reiter\u00f3 los argumentos presentados en la acci\u00f3n de tutela. En cuarto lugar, asegur\u00f3 que de acuerdo con el inciso quinto del art\u00edculo 4 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, solo es posible optar para los cargos de carrera dentro de la circunscripci\u00f3n territorial del Consejo Seccional ante el cual se adelant\u00f3 la Convocatoria de la que hace parte y para el cargo que tiene inscripci\u00f3n vigente en el Registro Seccional de Elegibles.<\/p>\n<p>27. En quinto lugar, aclar\u00f3 que la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos accedi\u00f3 a la propiedad para el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado nominado por el concurso de m\u00e9ritos de la Convocatoria 3 convocado mediante Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 y quien hizo parte del registro de elegibles conformado mediante Acuerdo CSJAA16-1327 del 17 de marzo de 2016.<\/p>\n<p>28. Mediante el Acuerdo CSJANTA17-2166 del 8 de febrero 2017 se conform\u00f3 la lista de candidatos para proveer cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal y\/o equivalentes grado nominado en la rama judicial seccional Antioquia \u2013 convocatoria 3, vacante publicada entre el 1 y el 5 de octubre de 2018, siendo candidata la se\u00f1ora Yolmara Alejandra. Ella fue nombrada en propiedad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante Resoluci\u00f3n 13 del 11 de diciembre 2018 y fue posesionada el 31 de enero de 2019. Se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Escalaf\u00f3n de la Carrera Judicial mediante Resoluci\u00f3n CSJANTR19-830 del 3 de septiembre de 2019.<\/p>\n<p>29. Finalmente, el Consejo Seccional aclar\u00f3 que al momento de efectuarse la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos para la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles para la provisi\u00f3n de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de Servicios, el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 se encontraba provisto en propiedad con la se\u00f1ora Luz In\u00e9s Castrill\u00f3n Puerta desde el 1 de marzo de 2001. Funcionaria a quien el Tribunal Superior de Antioquia le acepto\u0301 la renuncia a partir del 3 de junio de 2018, procedi\u00e9ndose a la publicaci\u00f3n de la vacante, la cual fue ocupada en propiedad por la Se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, quien hac\u00eda parte de la convocatoria 3, la cual se encontraba vigente a la fecha de publicaci\u00f3n de la vacante.<\/p>\n<p>30. Las pruebas fueron puestas a disposici\u00f3n de las partes y se recibieron dos intervenciones.<\/p>\n<p>31. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Reiter\u00f3 algunos de los hechos relatados en la respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>32. Diana. Asegur\u00f3 que en la respuesta de la accionada se advierten tres irregularidades. Primero, se\u00f1al\u00f3 que la lista de elegibles de la convocatoria 3 ya hab\u00eda perdido vigencia para la fecha de fijaci\u00f3n del registro de elegibles de la convocatoria 4. Segundo, afirm\u00f3 que posesionaron a una integrante de la convocatoria 3 que ocupaba el puesto 7 en su lista de elegibles. Tercero, consider\u00f3 que el cargo al cual se present\u00f3 (oficial mayor o sustanciador del tribunal grado 12) no fue ofertado en la convocatoria 3, pues en dicha convocatoria se ofert\u00f3 el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal y\/o equivalentes grado nominado.<\/p>\n<p>33. En s\u00edntesis, la actora cuestiona la posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo de oficial mayor o sustanciador del tribunal grado 12 porque, en su concepto, (i) ya hab\u00edan transcurrido los cuatro a\u00f1os de vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria 3, (ii) ya estaba vigente la lista de elegibles de la convocatoria 4 y (iii) el cargo para el cual concurs\u00f3 la accionante no fue ofertado en la convocatoria 3.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de nulidad<\/p>\n<p>34. Una vez se recibi\u00f3 respuesta del auto de pruebas, mediante Auto 2562 del 13 de octubre de 2023 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 19 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>35. Ello tuvo como fundamento la respuesta de la accionante que puso de presente que una de las pretensiones de la demanda de tutela es ser posesionada en el \u00fanico cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12, cargo que actualmente est\u00e1 ocupado por Yolmara Alejandra Polanco Bustos. En ese sentido, se evidenci\u00f3 un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la se\u00f1ora Polanco Bustos en los resultados del tr\u00e1mite en curso y, por lo tanto, una necesidad de vincularla al proceso. Adem\u00e1s, la Corte aclar\u00f3 que la vinculaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n es excepcional y requiere la verificaci\u00f3n de que la accionante sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, circunstancia que no se acredit\u00f3 en el caso concreto.<\/p>\n<p>36. En dicho auto se advirti\u00f3 que las pruebas recaudadas conservar\u00edan validez y que, una vez dictadas las sentencias de instancia, ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n. Por tales razones se orden\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil- que, de manera preferente y expedita, reiniciara el proceso de tutela, previa vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n proferidas tras el tr\u00e1mite de nulidad<\/p>\n<p>37. Primera instancia. En providencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 el ampar\u00f3\u201d, aunque en realidad hizo referencia a argumentos tanto de fondo como de procedencia. En primer lugar, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela carec\u00eda de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero por cuanto la accionante reprochaba el nombramiento de una persona que se hizo en 2018 y el segundo dado que la tutela no es el mecanismo adecuado para atacar la legalidad de actos administrativos, pues el escenario id\u00f3neo es el procedimiento contencioso administrativo.<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, sostuvo que de acuerdo con el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad accionada solo estaba obligada a publicar una vacante cuando esta no estuviera ocupada y, en el caso bajo estudio, la vacante estaba efectivamente ocupada por la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco. Adem\u00e1s, adujo que no era posible ofrecer un cargo similar a la accionante, pues, de los ofertados en el concurso, los dem\u00e1s cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal tienen mayores requisitos de experiencia.<\/p>\n<p>39. En tercer lugar, consider\u00f3 que Yolmara Alejandra Polanco Bustos gan\u00f3 el derecho a posesionarse en el cargo que la accionante pretend\u00eda ocupar dado que correspond\u00eda a un cargo equivalente al convocado y que tal designaci\u00f3n se hizo en 2018, cuando la lista de elegibles de la Convocatoria 3 a\u00fan estaba vigente. En contraposici\u00f3n, el registro de elegibles de la Convocatoria 4, en la que se encuentra la accionante, se consolid\u00f3 el 24 de mayo de 2021 y, por lo tanto, para el momento del nombramiento de Yolmara Alejandro Polanco Bustos, a\u00fan no se hab\u00eda conformado.<\/p>\n<p>40. Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En este escrito se insisti\u00f3 que exist\u00edan irregularidades en el nombramiento en propiedad de la se\u00f1ora Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo en cuesti\u00f3n que justifican su nulidad. Al respecto, argument\u00f3 que: (i) el juez de primera instancia \u201cquiere dar aplicaci\u00f3n ultractiva\u201d a la Convocatoria 3 y dejar sin efectos la Convocatoria 4, ya que la primera hab\u00eda perdido vigencia al momento del nombramiento; (ii) la resoluci\u00f3n de nombramiento y el acto de posesi\u00f3n de la vinculada \u201cno fue colgada en la p\u00e1gina de la rama judicial\u201d y, por tanto, no pod\u00eda conocer su existencia; y (iii) Yolmara Alejandra Polanco Bustos \u201cnunca ocup\u00f3 el primer lugar\u201d y su convocatoria ya hab\u00eda perdido fuerza vinculante.<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, se refiri\u00f3 a la Convocatoria 4, publicada en 2017, indicando que se anunci\u00f3 que operaba para los cargos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso, durante el desarrollo o para los que se generaran durante la vigencia de los registros elegibles. Sobre la posibilidad de acudir a otro medio judicial la impugnante advirti\u00f3 que ello tomar\u00eda mucho tiempo.<\/p>\n<p>42. Segunda instancia. En providencia del 17 de enero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. En primer lugar, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la accionante cuestiona dos hechos que se suscitan por actos administrativos: (i) que el cargo fue ofertado en la Convocatoria 4 sin que existiera la vacante correspondiente y (ii) que el nombramiento de la se\u00f1ora Polanco Bustos tuvo irregularidades relacionadas con la vigencia de la lista de elegibles a la que pertenec\u00eda, su posici\u00f3n en la lista, y la publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n de su nombramiento.<\/p>\n<p>43. De esta manera, consider\u00f3 que la actora ten\u00eda a su disposici\u00f3n los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. A\u00f1adi\u00f3 que existe amplia jurisprudencia que se\u00f1ala que la tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, ya que se cuenta con otros mecanismos para su defensa. Sobre el particular, sostuvo que la accionante pod\u00eda acudir al juez administrativo, adem\u00e1s que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable ni condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que no se supera el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>44. Afirm\u00f3 que el nombramiento y posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Polanco Bustos en el cargo se realiz\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la lista de elegibles a la que esta pertenec\u00eda y, por consiguiente, corresponde a una situaci\u00f3n consolidada que no puede ser modificada a trav\u00e9s de la tutela. Adicionalmente, consider\u00f3 que el Consejo Seccional de la Judicatura al no publicar la opci\u00f3n de sede no vulner\u00f3 derecho alguno, ya que \u201cno se han dado las circunstancias para ello, pues el cargo no est\u00e1 vacante\u201d. Finalmente, argument\u00f3 que \u201cno era posible nombrar en un cargo similar a la accionante, ya que en la Convocatoria 4 se ofertaron otros cargos de oficial mayor o sustanciador que corresponden a grados diferentes, con distintos requisitos de estudios y experiencia y no se estableci\u00f3 \u2018y\/o equivalentes\u2019\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>45. De conformidad con lo establecido tanto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>46. A la Sala Novena de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cumple los presupuestos formales de procedencia. Para lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos y (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones en el marco de los concursos de m\u00e9ritos. Finalmente, (iii) evaluar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse estos, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos<\/p>\n<p>47. La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que la acci\u00f3n es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protecci\u00f3n definitivo \u201ccuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad\u00a0y\/o eficacia\u00a0para garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>48. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia\u00a0de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad\u00a0del perjuicio; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir.<\/p>\n<p>49. Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenido que la idoneidad \u201cimplica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u201cpara dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, espec\u00edficamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de actos administrativos, puesto que, para la resoluci\u00f3n de esta clase de asuntos, el legislador consagr\u00f3 los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>50. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirm\u00f3 que \u201cpor regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa\u201d. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiter\u00f3 que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que \u201cel car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>51. Esto es as\u00ed dado que la ley dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicci\u00f3n de una \u201cperspectiva garantista, dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta jurisdicci\u00f3n lo que admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos\u00a0prima facie, de manera efectiva\u201d.<\/p>\n<p>52. Precisamente en esa direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte que de la referida acci\u00f3n se predican cinco caracter\u00edsticas que evidencian su capacidad para la protecci\u00f3n de los derechos y que contrastan con la regulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento en el r\u00e9gimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de adopci\u00f3n a la administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la demolici\u00f3n de una obra o las \u00f3rdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer; (ii) fue suprimida la expresi\u00f3n \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d como condici\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo; (iii) se estableci\u00f3 un sistema innominado de medidas cautelares; (iv) se conciben las medidas cautelares de forma aut\u00f3noma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliaci\u00f3n prejudicial no les es aplicable; y (v) se prev\u00e9n las medidas de urgencia que, por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>53. En el punto relativo a las medidas cautelares es importante se\u00f1alar que el art\u00edculo 229 de la Ley 1437 de 2011 -C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- establece la posibilidad de decretar estas medidas \u201c[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 233 de la misma normativa indica que \u201c[l]a medida cautelar podr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en cualquier estado del proceso\u201d. Este esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el art\u00edculo 234 del CPACA con un tr\u00e1mite abreviado.<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es as\u00ed porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un r\u00e9gimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es id\u00f3neo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, ser\u00e1 procedente el amparo.<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela para discutir decisiones tomadas en el marco de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>55. En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de m\u00e9ritos. En la Sentencia SU-067 de 2022 dijo la Corte:<\/p>\n<p>\u201c[E]l juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que \u2018por regla general, [\u2026] es improcedente la acci\u00f3n de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011\u2019\u201d.<\/p>\n<p>56. A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos. La siguiente tabla sintetiza estas reglas:<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones tomadas en concursos de m\u00e9ritos<\/p>\n<p>Inexistencia de un mecanismo judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata del reconocimiento \u201cde la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial\u201d. Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de tr\u00e1mite. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando \u201cpor las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podr\u00edan resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de aquellos eventos los que \u201clas pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensi\u00f3n para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicaci\u00f3n de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2018 se excluy\u00f3 al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T-438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante.<\/p>\n<p>5. Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>57. La se\u00f1ora Diana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La actora consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a cargos p\u00fablicos. Lo anterior, porque la plaza para la que fue elegida se encuentra ocupada en propiedad por otra persona.<\/p>\n<p>58. En sentencia de primera instancia el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil- \u201cneg\u00f3\u201d el amparo. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las autoridades afirmaron que la accionante buscaba controvertir la legalidad de actos administrativos, pretensi\u00f3n para la cual existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, abordaron el fondo del asunto y encontraron que, en todo caso, la accionada no puede ofrecer el cargo para la cual concurs\u00f3 la accionante pues esta no est\u00e1 vacante y no puede ubicarse a la actora en un cargo similar o equivalente.<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela satisface este requisito debido a que se encuentra dirigida contra la autoridad p\u00fablica responsable de dirigir y tramitar el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 256.1 superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u201c[a]dministrar la carrera judicial\u201d y seg\u00fan el art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996 los consejos seccionales de la judicatura tienen la funci\u00f3n de \u201c[a]dministrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeci\u00f3n a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. En desarrollo de esta competencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia es la entidad llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos asociado a una convocatoria de concurso de m\u00e9ritos de la Rama Judicial en el distrito de Antioquia y las supuestas irregularidades en nombramientos realizados en ese distrito.<\/p>\n<p>61. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 19 de diciembre de 2022. El reproche de la accionante puede se\u00f1alarse, esencialmente, frente a cuatro actuaciones. Primero, las presuntas respuestas emitidas en noviembre de 2021 por la accionada en la que informaba que no pod\u00eda proveer el cargo pues no se encontraba vacante. Segundo, respecto de la posesi\u00f3n en el cargo de la se\u00f1ora Polanco, que se realiz\u00f3 el 31 de enero de 2019. Tercero, frente al Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -por el cual se dio apertura a la convocatoria 4 Rama Judicial- porque espec\u00edficamente ofert\u00f3 un cargo que no estaba vacante. Cuarto, respecto de la omisi\u00f3n de la entidad de otorgarle una plaza equivalente.<\/p>\n<p>62. De este modo, se tiene que frente a (i) la primera y cuarta actuaci\u00f3n reprochada transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o; (ii) la segunda cerca de cuatro a\u00f1os; (iii) la tercera m\u00e1s de cinco a\u00f1os. En ninguno de los eventos se adujeron razones que impidieran a la accionante acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo cercano a las presuntas vulneraciones.<\/p>\n<p>63. A pesar de lo anterior y del tiempo transcurrido frente a cada una de las actuaciones, en general lo que la accionante busca es la materializaci\u00f3n de su nombramiento en virtud del acto que la ubic\u00f3 en el primer puesto de la lista de elegibles. Dado que esto no ha sucedido a la fecha, es posible considerar que la presunta amenaza al derecho no ha cesado y, en consecuencia, se supera el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>64. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e id\u00f3neos para proteger sus derechos; (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se est\u00e1 en presencia de las excepciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional para admitir de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones en concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>Idoneidad y eficacia de los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 138 del CPACA consagra la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La norma se\u00f1ala que \u201c[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. Para acudir a este medio de control, el art\u00edculo 138 del CPACA indica que la demanda deber\u00e1 presentarse \u201cdentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 76 del CPACA dispone frente al recurso de apelaci\u00f3n que \u201ccuando proceda ser\u00e1 obligatorio para acceder a la jurisdicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. Las causales de nulidad son establecidas por el inciso segundo del art\u00edculo 137 del CPACA y se refieren a cuando los actos administrativos \u201chayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d.<\/p>\n<p>67. Adicionalmente, el art\u00edculo 137 del CPACA prev\u00e9 la acci\u00f3n de nulidad. De acuerdo con la norma \u201c[t]oda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de car\u00e1cter general\u201d, por las mismas causales se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s, el numeral 1 del art\u00edculo dispone que podr\u00e1 solicitarse la nulidad de actos de car\u00e1cter particular \u201c[c]uando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento autom\u00e1tico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero\u201d. Para acudir a este medio de control no existe un t\u00e9rmino de caducidad.<\/p>\n<p>68. En el caso bajo estudio, la accionante pudo haber acudido a los dos medios de control referidos para controvertir cuatro situaciones. Primero, frente a las respuestas a sus peticiones en noviembre de 2021 en las cuales se le inform\u00f3 que la plaza no pod\u00eda ser ofertada. La accionante afirm\u00f3 que estas respuestas -las cuales, se itera, no fueron aportadas al expediente, pero fueron corroboradas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela- no son actos administrativos y, por lo tanto, no pod\u00eda acudir al medio de control. Sin embargo, para dilucidar este punto, es importante atender a la definici\u00f3n del acto administrativo. Para el Consejo de Estado, este se trata de \u201cuna manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad emanada de una autoridad p\u00fablica o de un particular en el ejercicio de las funciones administrativas otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, mediante el cual se producen efectos jur\u00eddicos\u201d. Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el acto administrativo es \u201cla manifestaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, tendiente a producir efectos jur\u00eddicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de \u00e9stos\u201d.<\/p>\n<p>69. De este modo, las respuestas en las cuales se cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual se negaba a la accionante la apertura de plazas, pueden considerarse un acto administrativo y, por lo tanto, no es procedente discutir sobre ellas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. Es preciso indicar que mediante la tutela se puede solicitar la respuesta a una petici\u00f3n, pero se ha explicado que una \u201c[c]uesti\u00f3n muy diferente es la relativa a la validez del acto administrativo en que consiste la respuesta, frente al cual el peticionario dispone de los recursos por la v\u00eda gubernativa, en guarda de sus intereses\u201d. En todo caso, esas respuestas se fundaron en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual no le permite a la entidad accionada ofertar plazas que est\u00e1n ocupadas. As\u00ed, las respuestas -y su contenido corroborado en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela- podr\u00edan considerarse como un alcance de dicho acto.<\/p>\n<p>70. Segundo, la accionante reprocha los diferentes actos administrativos que dieron lugar al nombramiento de la se\u00f1ora Polanco -espec\u00edficamente, se trata de la Resoluci\u00f3n 13 del 11 de diciembre 2018 y el acta de posesi\u00f3n del 31 de enero de 2019, ambas del Tribunal Superior de Medell\u00edn-. Tercero, la actora cuestiona el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia -por el cual se dio apertura a la convocatoria 4 Rama Judicial- porque espec\u00edficamente ofert\u00f3 un cargo que no estaba vacante.<\/p>\n<p>71. Estos actos son susceptibles de control mediante los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple. En concreto, la accionante considera que estos se profirieron con diferentes irregularidades, causal que se enmarca dentro de los supuestos de nulidad del art\u00edculo 137 del CPACA, seg\u00fan el cual la nulidad \u201c[p]roceder\u00e1 cuando hayan sido expedidos (\u2026) en forma irregular\u201d. Adicionalmente, en este punto es importante resaltar que cuando se discute un nombramiento realizado tras un concurso de m\u00e9ritos anterior al que se cuestiona -como es el caso de la se\u00f1ora Polanco, quien fue nombrada en virtud de la convocatoria 3-, para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela \u201ces preciso que esa situaci\u00f3n se presente de bulto ante el juez, que sea protuberante. Por lo tanto, no proceder\u00e1 la acci\u00f3n cuando el juez tenga que adentrarse en disquisiciones y pruebas detalladas tendentes a establecer si un hecho constituye una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. En el caso concreto, las presuntas irregularidades no son palmarias y le exigir\u00edan al juez acudir a un examen de fondo.<\/p>\n<p>72. Cuarto, es posible indicar que la pretensi\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, relativa al nombramiento en un cargo equivalente, tambi\u00e9n puede ser adelantada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esta discusi\u00f3n se relaciona con un debate sobre la legalidad del acto administrativo y las condiciones en las que este deb\u00eda emitirse, debate que es propio del juez de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>73. En el caso concreto, el t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses ha operado frente a los cuatro escenarios reprochados por la actora y no se evidencia que haya presentado ning\u00fan recurso contra estos actos. Esta inactividad de la actora no puede suplirse mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que esto supondr\u00eda un uso ileg\u00edtimo del mecanismo. Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-021 de 2022 la Corte sostuvo que \u201cel agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de tutela y no de su interposici\u00f3n para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o t\u00e9rminos precluidos\u201d. Por lo anterior, el presente evento puede enmarcarse dentro de la regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos.<\/p>\n<p>74. En todo caso, respecto de los reproches dos -nombramiento de la se\u00f1ora Polanco- y tres -que la convocatoria no previ\u00f3 la provisi\u00f3n de cargos equivalentes- la accionante a\u00fan podr\u00eda acudir al medio de control de nulidad simple. Como se indic\u00f3 antes, este medio de control no tiene t\u00e9rmino de caducidad y controvertir estas actuaciones no implica, necesariamente, el restablecimiento de un derecho.<\/p>\n<p>75. Ahora bien, en su respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto de 2023 la accionante indic\u00f3 que no acudi\u00f3 ante el juez administrativo porque este tardar\u00eda m\u00e1s de cuatro a\u00f1os en adoptar una decisi\u00f3n, superando as\u00ed el t\u00e9rmino de vigencia de la lista de elegibles. Sin embargo, este argumento no tiene en cuenta la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares que, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones, ha implicado que la Corte considere que el medio es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos. Por ejemplo, pod\u00edan solicitarse medidas cautelares de urgencia -previstas en el art\u00edculo 234 del CPACA- si la accionante consideraba que era necesaria una protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>La ausencia de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>76. No se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, al menos como mecanismo transitorio. Recu\u00e9rdese que esta circunstancia exige verificar: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la urgencia\u00a0de las medidas para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad\u00a0del perjuicio; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes por proferir.<\/p>\n<p>77. Espec\u00edficamente, en su respuesta al auto de pruebas del 30 de agosto de 2023, la accionante manifest\u00f3 que es \u201cama de casa\u201d, cuida de su hija de 8 a\u00f1os y trabaja ocasionalmente como abogada litigante. Asegur\u00f3 ser la responsable de los gastos de su hogar, aunque el padre de la ni\u00f1a aporta $400.000 mensuales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su hija fue v\u00edctima de abuso sexual, situaci\u00f3n por la cual ha tenido \u201cuna dif\u00edcil lucha por protegerla que h[a] tenido que enfrentar contra la comisaria de familia y todo eso son recursos econ\u00f3micos y personales que hacen de la vida un poco dif\u00edcil, en temas de trabajo todo se junt\u00f3 con la pandemia y ha sido bastante dif\u00edcil aparte porque mi hija qued[\u00f3] con varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos y requiere citas y terapias continuamente\u201d.<\/p>\n<p>78. A pesar de referir estas situaciones, la actora no aport\u00f3 prueba alguna sobre los tratamientos m\u00e9dicos y gastos econ\u00f3micos en los que debe incurrir para atender a su hija. Pero, esencialmente, es posible desprender de sus afirmaciones que cuenta con ciertos ingresos para el hogar derivados de su ocasional trabajo como litigante y del apoyo econ\u00f3mico que presta el padre de la ni\u00f1a. Un razonamiento similar fue aplicado por esta misma Sala de Revisi\u00f3n en el Auto 2562 de 2023 -que declar\u00f3 la nulidad dentro de este mismo proceso-, en el cual se narraron las condiciones de la accionante y se indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto, no es suficiente para catalogar a la accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, se advierte que aunque la pretensi\u00f3n de la accionante es obtener el nombramiento en un cargo, no reposan en el expediente pruebas que demuestren la urgencia de materializar dicho nombramiento en procura de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>79. Adicionalmente, conforme a la certificaci\u00f3n aportada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la accionante est\u00e1 inscrita en la lista entre el 16 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2025. Por lo anterior, no se ha configurado un perjuicio, ya que podr\u00edan acaecer m\u00faltiples situaciones que impliquen la vacancia del cargo y la posibilidad para que la accionante sea efectivamente vinculada. Esto implica que el nombramiento de la accionante todav\u00eda podr\u00eda materializarse dado que le queda m\u00e1s de un a\u00f1o de vigencia a su elegibilidad.<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, la Corte ha considerado que no se configura un perjuicio irremediable cuando los accionantes \u201ccontaban con una mera expectativa de ser nombradas en los cargos a los cuales concursaron, sin que se haya consolidado un derecho a acceder de inmediato a los cargos p\u00fablicos\u201d. Para considerar que existe un derecho adquirido en materia de concursos, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que se requiere acreditar \u201c(a) [que] la persona particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos; (b) que el nombre fue incluido en la lista de elegibles y (c) que existe una vacante para ser designado\u201d. En el caso concreto, no se evidencia que se acredite el tercer requisito, por lo que ante la ausencia de un derecho adquirido no se configurar\u00eda un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>81. De acuerdo con lo anterior, se tiene que (i) el perjuicio no es inminente dado que no se acredita una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta y el nombramiento de la accionante a\u00fan podr\u00eda materializarse; (ii) no es grave ni (iii) es urgente prevenirlo dado que no est\u00e1 acreditado c\u00f3mo podr\u00eda presentarse el da\u00f1o; y (iv) las medidas que se adoptar\u00edan no ser\u00edan impostergables dado que la elegibilidad de la actora a\u00fan est\u00e1 vigente.<\/p>\n<p>No se configura ninguno de los tres eventos previstos en la jurisprudencia para acreditar la procedencia excepcional<\/p>\n<p>82. Como se indic\u00f3 en las consideraciones, la jurisprudencia ha establecido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para discutir las decisiones tomadas en el marco de los concursos de m\u00e9ritos en tres eventos: (i) la inexistencia de un medio de control; (ii) la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que la discusi\u00f3n desborde la competencia del juez administrativo.<\/p>\n<p>83. Los primeros dos supuestos son descartados por las consideraciones precedentes. En efecto, se constat\u00f3 que los cuatro actos reprochados por la accionante pod\u00edan ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, se descart\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>84. Sobre el tercer supuesto, no se evidencian argumentos de \u00edndole estrictamente constitucional que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo y, por lo contrario, son argumentos propios del control de legalidad que le corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n. La accionante no present\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n centrada en derechos fundamentales, sino que se limit\u00f3 a reprochar irregularidades en la expedici\u00f3n y cumplimiento de diferentes actos administrativos. En el presente asunto los reproches de la accionante giran en torno a (i) la validez de la negativa de la autoridad de dar apertura a la vacante; (ii) la legalidad de los actos administrativos del nombramiento de la se\u00f1ora Polanco; (iii) la legalidad del Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia porque considera que no debi\u00f3 ofertar una plaza que no estaba vacante; y (iv) la posibilidad de que se le considere para un cargo equivalente de los ofertados en el referido acuerdo.<\/p>\n<p>85. Ninguno de estos argumentos escapa la \u00f3rbita de competencia del juez de lo contencioso, por cuanto se refieren a la legalidad de algunos actos administrativos. De nuevo, recu\u00e9rdese que el medio de control de nulidad puede adelantarse cuando los actos administrativos \u201chayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. As\u00ed, los reproches de la accionante pueden ser encaminados en los referidos medios de control.<\/p>\n<p>86. Adicionalmente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ampar\u00f3 su actuar en las diferentes leyes y actos administrativos que regulan la materia. Espec\u00edficamente sostuvo que de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura -el cual es reglamentario del par\u00e1grafo del art\u00edculo 165 e inciso 2 del art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996-\u00fanicamente pod\u00eda adelantar \u201cel tr\u00e1mite de provisi\u00f3n del cargo hasta que sea provisto en propiedad\u201d, situaci\u00f3n que acaeci\u00f3. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no pod\u00eda ofrecerse un cargo equivalente, pues \u201cel citado acto administrativo que corresponde a la convocatoria vigente, no detalla en la denominaci\u00f3n de los cargos ofertados el t\u00e9rmino: \u2018y\/o equivalentes\u2019\u201d. All\u00ed hac\u00eda referencia al acto de convocatoria, es decir, el Acuerdo CSJANTA17-2971 del 6 de octubre de 2017. As\u00ed, controvertir estos argumentos, amparados en normas legales y reglamentarias, es una discusi\u00f3n propia del medio de control y no de la acci\u00f3n de tutela por las razones se\u00f1aladas.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>87. De acuerdo con el an\u00e1lisis anterior, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces para proteger sus derechos fundamentales; (ii) no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) no se est\u00e1 en presencia de las excepciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones en concursos de m\u00e9ritos.<\/p>\n<p>88. Ahora bien, aunque se hizo referencia a argumentos de procedencia, el juez de primera instancia \u201cneg\u00f3 el amparo\u201d en lugar de declarar su improcedencia. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la sentencia. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente el amparo por carecer del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias del 2 de noviembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn y del 17 de enero de 2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u201cnegaron\u201d el amparo, y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.493.908<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.493.908 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-156 de 2024 Referencia: expediente T-9.493.908 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Novena de Revisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}