{"id":29358,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-157-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-157-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-157-24\/","title":{"rendered":"T-157-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.792.746<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-157 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.792.746<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Orlando Salcedo como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Guti\u00e9rrez, en contra de la EPS Compensar.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Carlos Orlando Salcedo, como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Guti\u00e9rrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Compensar. Consider\u00f3 vulnerado el derecho a la salud de la agenciada por la negativa de la entidad de autorizar los servicios de enfermer\u00eda y silla de ruedas.<\/p>\n<p>2. En sentencia de \u00fanica instancia el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas en la acci\u00f3n de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban tr\u00e1mites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la fecha en la que se prescribi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, por lo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3. La Corte estableci\u00f3 que le correspond\u00eda \u201cdefinir si tuvo lugar este fen\u00f3meno y, de ser el caso, en cu\u00e1l de las modalidades\u201d.<\/p>\n<p>4. Previo a ello la Corte concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela reun\u00eda los requisitos de procedencia. Espec\u00edficamente sobre el presupuesto de inmediatez, encontr\u00f3 que la agenciada se encontraba en unas especiales circunstancias de debilidad manifiesta, por lo que era necesario flexibilizar el requisito.<\/p>\n<p>5. Al determinar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto encontr\u00f3 que (i) est\u00e1 plenamente probado que la agenciada ha fallecido; (ii) no es necesario dar aplicaci\u00f3n a la figura de la sucesi\u00f3n procesal pues la pretensi\u00f3n se dirig\u00eda a su atenci\u00f3n personal; y (iii) no se configur\u00f3 un da\u00f1o consumado pues no se constat\u00f3 violaci\u00f3n iusfundamental alguna debido a que (a) no existe orden m\u00e9dica vigente para el servicio de enfermer\u00eda y el servicio de silla de ruedas fue autorizado el 6 de febrero de 2024, (b) en diciembre de 2023 se prescribi\u00f3 un plan de tratamiento alternativo y, en todo caso, (c) no se cuenta con materiales probatorios para tener por acreditado dicho nexo causal.<\/p>\n<p>6. A pesar de lo anterior, dado que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no impide que el juez constitucional se pronuncie, la Corte encontr\u00f3 que entre la orden m\u00e9dica que prescribi\u00f3 el servicio de silla de ruedas y su autorizaci\u00f3n por parte de la EPS transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio. Dicha dilaci\u00f3n es injustificada e implica una negligencia por parte de la EPS y un incumplimiento de sus deberes de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. As\u00ed las cosas, la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 a la EPS Compensar que, en el futuro, deber\u00e1 abstenerse de dilatar en el tiempo la autorizaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia constitucional. Igualmente deber\u00e1 evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>8. El 21 de febrero de 2023, el se\u00f1or Carlos Orlando Salcedo invocando su condici\u00f3n de agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Guti\u00e9rrez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Compensar. Consider\u00f3 vulnerado el derecho a la salud de la agenciada.<\/p>\n<p>9. El agente inform\u00f3 que la agenciada ten\u00eda 56 a\u00f1os y presentaba los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201c1. secuelas de encefalitis viral nov 2021; 2. trastorno de la ingesti\u00f3n de alimentos; 3. traque\u00edtis aguda; 4. disfagia; 4.4 usuaria de gastrostom\u00eda; 5. diabetes mellitus tipo 2 no insulinorequiriente de novo\u201d.<\/p>\n<p>10. En virtud de sus diagn\u00f3sticos, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada se encontraba en dependencia funcional total. El agente indic\u00f3 que \u201cno puede alimentarse de manera fisiol\u00f3gica, por lo que su aporte nutricional es a trav\u00e9s de sonda. Dado que su estado neurol\u00f3gico no tuvo mejor\u00eda a lo largo de la estancia en cuidado cr\u00edtico, se le realiz\u00f3 traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda; ella no establece contacto con el medio ni con el profesional de la salud o persona que la trate, responde al dolor con gestos faciales sin emitir sonidos, ni realiza apertura ocular, ni emite lenguaje verbal\u201d.<\/p>\n<p>11. En consulta del 14 de enero de 2022 se prescribi\u00f3 a la agenciada el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas. El 11 de julio de 2022 se orden\u00f3 la entrega de una silla de ruedas. Estos servicios no fueron otorgados por la EPS.<\/p>\n<p>12. En consecuencia, como pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que se le ordenara a la EPS (i) suministrar el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas de manera vitalicia y (ii) entregarle una silla de ruedas.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 22 de febrero de 2023 el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la EPS. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (MinSalud), a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la Superintendencia Nacional de Salud y al m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>14. La EPS sostuvo que no exist\u00eda orden m\u00e9dica vigente para el servicio de enfermer\u00eda y que el servicio de cuidador debe ser cubierto por la red de apoyo familiar de los pacientes. Adicionalmente, adujo que de acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 57 de la Resoluci\u00f3n 2292 de 2021 del MinSalud, las sillas de ruedas no est\u00e1n financiadas a cargo de los recursos de la UPC. Por lo anterior, la entrega de este elemento \u201cse debe coordinar con el hospital del primer nivel m\u00e1s cercano, y\/o el Banco de Ayudas T\u00e9cnicas de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social, y\/o el despacho de la primera dama de la naci\u00f3n, el Departamento de Prosperidad Social, la Secretaria de Integraci\u00f3n Social y\/o entes territoriales de la secretaria de salud y no la EPS\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no existen servicios pendientes de autorizar por parte de la entidad.<\/p>\n<p>15. La IPS Cl\u00ednicos Programas de Atenci\u00f3n Integral SAS inform\u00f3 que a la agenciada s\u00ed se le prescribi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas el 14 de enero de 2022, pero esto fue por una duraci\u00f3n de tres meses. Adem\u00e1s, expuso que la agenciada era valorada por medicina general en los primeros diez d\u00edas cada mes, por lo que esta era la oportunidad para determinar la viabilidad del servicio de enfermer\u00eda. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en efecto se hab\u00eda ordenado la prestaci\u00f3n del servicio de silla de ruedas.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. En sentencia del 6 de marzo de 2023 el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas en la acci\u00f3n de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban tr\u00e1mites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la fecha en la que se prescribi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, por lo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>17. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 1 de febrero de 2024 el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n relacionada, en general, con dos ejes tem\u00e1ticos: (i) las condiciones socioecon\u00f3micas de la agenciada y (ii) los servicios m\u00e9dicos que ha recibido y que le han sido ordenados. En virtud de este decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>IPS Cl\u00ednicos Programas de Atenci\u00f3n Integral SAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de la agenciada. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la \u00faltima consulta m\u00e9dica realizada fue el 14 de diciembre de 2023 y all\u00ed se emiti\u00f3 un plan de tratamiento que incluye, entre otras cosas, silla de ruedas, cama hospitalaria, terapia f\u00edsica con \u201centrenamiento al cuidador\u201d, terapia de fonoaudiolog\u00eda y terapia respiratoria. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que frente al \u201cservicio de enfermer\u00eda o de cuidador, no se evidencia orden vigente para la prescripci\u00f3n de estos servicios por parte de alg\u00fan galeno de esta instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 que el objetivo del tratamiento es \u201ctratar de preservar algunas funciones por un tiempo mayor, pero que en el curso de esta enfermedad tarde o temprano perder\u00e1 todas sus funciones motoras y cognitivas\u201d.<\/p>\n<p>EPS Compensar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS inform\u00f3 que (i) el 6 de febrero de 2024 se autoriz\u00f3 el servicio de silla de ruedas; (ii) la agenciada \u201cfue valorada por IPS H&amp;L para ingreso al PHD [hospitalizaci\u00f3n domiciliaria] y no cumple criterios para manejo en unidad de cuidado cr\u00f3nico\u201d; (iii) \u201cel familiar manifiesta que requiere la enfermera en horario diurno ya que el sufre de artritis y no puede asumir los cuidados que requiere la paciente[,] es de aclarar que para egreso del mismo es requisito indispensable contar con cuidador permanente que sea apto\u201d; y (iv) no es posible iniciar el tratamiento domiciliario \u201ctoda vez que familiar no acepta manejo domiciliario, por lo que solicit\u00f3 intervenci\u00f3n de equipo de trabajo social a fin de aclarar dudas respecto a la prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Agente oficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$800.000<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$350.000<\/p>\n<p>Seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$345.000<\/p>\n<p>Medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$340.000<\/p>\n<p>Transportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$420.000<\/p>\n<p>Cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$220.000<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.475.000<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no existen m\u00e1s familiares en su municipio de residencia que puedan concurrir al cuidado. El hijo menor estudia de 8:30 AM a 1:00 PM y el hijo mayor labora como contador p\u00fablico de 8:30 AM a 5:30 PM.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que se cancelaron las terapias respiratorias y f\u00edsicas de la agenciada sin explicaci\u00f3n y que \u00e9l como cuidador no pod\u00eda realizar las terapias pues tiene artritis y no es la persona especializada en salud. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 el certificado de discapacidad de la agenciada donde se evidencia que cuenta con limitaciones en las \u00e1reas f\u00edsica, intelectual, psicosocial y m\u00faltiple.<\/p>\n<p>19. \u00a0Seg\u00fan la base de datos p\u00fablica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la c\u00e9dula de la agenciada ha sido \u201ccancelada por muerte\u201d. Revisada la base de datos de la Adres se se\u00f1ala a la agenciada como \u201cafiliada fallecida\u201d. Por \u00faltimo, examinada la base de datos del RUAF se reporta a la agenciada como \u201cafiliado fallecido\u201d respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>20. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Carlos Orlando Salcedo, como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Guti\u00e9rrez, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Compensar. Consider\u00f3 vulnerado el derecho a la salud de la agenciada por la negativa de la entidad de autorizar el servicio de enfermer\u00eda y de entrega de la silla de ruedas.<\/p>\n<p>22. En sentencia de \u00fanica instancia el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo. Indic\u00f3 que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas aportadas en la acci\u00f3n de tutela ya no estaban vigentes y que no se encontraban tr\u00e1mites pendientes ante la EPS. Adicionalmente, sostuvo que transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la fecha en la que se prescribi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda, por lo que no se cumpl\u00eda el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>23. Durante el tr\u00e1mite ante la Corte y a partir de la revisi\u00f3n de bases de datos p\u00fablicas se constat\u00f3 que la agenciada falleci\u00f3. Por lo anterior y dado que es posible que se haya configurado una carencia actual de objeto le corresponde a la Corte definir si tuvo lugar este fen\u00f3meno y, de ser el caso, en cu\u00e1l de las modalidades.<\/p>\n<p>24. Con ese prop\u00f3sito la Corte establecer\u00e1, primero, si se cumplen las condiciones b\u00e1sicas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En caso de que ello sea as\u00ed, la Corte se referir\u00e1 a la carencia actual de objeto cuando tiene lugar el fallecimiento de la persona titular de los derechos. Luego de ello, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedencia<\/p>\n<p>25. La acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos de procedencia tal y como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue presentada a trav\u00e9s de un agente oficioso. La jurisprudencia ha exigido que se cumplan dos requisitos para acreditar esta modalidad: (i) que el agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe que el titular de los derechos est\u00e1 imposibilitado para acudir a la acci\u00f3n directamente. En el caso concreto, estas circunstancias se cumplen.<\/p>\n<p>Primero, en la jurisprudencia \u201cse ha aceptado la legitimaci\u00f3n del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que act\u00faa como tal\u201d. En esta oportunidad, el agente afirm\u00f3 actuar en representaci\u00f3n de su esposa y aclar\u00f3 que ella tiene dependencia absoluta. Segundo, est\u00e1 plenamente acreditado que la se\u00f1ora Carvajal no podr\u00eda acudir directamente a proteger sus derechos. En la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n de la agenciada: \u201c(\u2026) no puede alimentarse de manera fisiol\u00f3gica, por lo que su aporte nutricional es a trav\u00e9s de sonda. Dado que su estado neurol\u00f3gico no tuvo mejor\u00eda a lo largo de la estancia en cuidado cr\u00edtico, se le realiz\u00f3 traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda; ella no establece contacto con el medio ni con el profesional de la salud o persona que la trate, responde al dolor con gestos faciales sin emitir sonidos, ni realiza apertura ocular, ni emite lenguaje verbal\u201d.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La EPS Compensar es la entidad encargada de administrar el r\u00e9gimen de salud de la agenciada dado que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraba afiliada a esta instituci\u00f3n en condici\u00f3n de beneficiaria del agente oficioso. La IPS Cl\u00ednicos Programas de Atenci\u00f3n Integral SAS es la instituci\u00f3n que presta el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria y la valoraci\u00f3n peri\u00f3dica de la agenciada.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de febrero de 2023. Para este momento, la agenciada a\u00fan contaba con diagn\u00f3sticos de salud para los cuales requer\u00eda atenci\u00f3n. Espec\u00edficamente, en la consulta del 1 de febrero de 2023 se reiter\u00f3 que padec\u00eda \u201c1. secuelas de encefalitis viral nov 2021; 2. trastorno de la ingesti\u00f3n de alimentos; 3. traque\u00edtis aguda; 4. disfagia; 4.4 usuaria de gastrostom\u00eda; 5. diabetes mellitus tipo 2 no insulinorequiriente de novo\u201d.<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez de instancia consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda el requisito pues la \u00faltima orden m\u00e9dica con la que se cuenta en el expediente para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es del 11 de julio de 2022, por lo que transcurri\u00f3 alrededor de medio a\u00f1o entre ambas actuaciones.<\/p>\n<p>Sin embargo, la se\u00f1ora Carvajal es una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus diagn\u00f3sticos. En la acci\u00f3n de tutela se indic\u00f3 que es totalmente dependiente y en la respuesta al auto de pruebas la IPS indic\u00f3 que el objetivo del tratamiento es preservar funciones en el tiempo pues estas se perder\u00e1n eventualmente. Se trata de una persona que no puede agenciar sus propios derechos y que presenta dificultades de salud que implican una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En todo caso, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad y la verificaci\u00f3n del requisito debe darse seg\u00fan la situaci\u00f3n espec\u00edfica.<\/p>\n<p>De este modo, es necesario tener por acreditado el requisito de inmediatez en virtud de las especiales circunstancias de debilidad manifiesta de la agenciada.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La Corte ha indicado que para efectos del juicio de subsidiariedad \u201cel juez de tutela deber\u00e1 verificar varios elementos: a) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud; y c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d.<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 2007 prev\u00e9 la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para resolver asuntos relacionados con la \u201c[c]obertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el [PBS], cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. Sin embargo, la Sentencia SU-508 de 2020 indic\u00f3 que el mecanismo enfrenta dificultades relacionadas con su alcance y la capacidad institucional de la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d.<\/p>\n<p>En el expediente bajo estudio se tiene que (a) el medio no es id\u00f3neo ni eficaz por las barreras institucionales identificadas en la Sentencia SU-508 de 2020; (b) el asunto versa sobre una negativa en la cobertura de servicios; y (c) la agenciada reun\u00eda las condiciones para ser calificada como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que, en virtud de sus diagn\u00f3sticos, se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por la muerte de la persona titular de los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. La carencia actual de objeto es el fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde \u201csu raz\u00f3n de ser\u201d debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d. Esto implica que, en principio, cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es \u201cun \u00f3rgano consultivo\u00a0que emite conceptos o decisiones inocuas\u00a0una vez ha dejado de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados\u201d. Ello es as\u00ed dado que la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d de modo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando sea \u00a0 necesario desde un punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>27. La Corte ha identificado tres supuestos para su configuraci\u00f3n. En la Sentencia T-200 de 2022 se sintetizaron las caracter\u00edsticas de los tres eventos as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consuma la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar con la tutela.<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>28. Frente a la muerte de la persona titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se solicita la Corte ha se\u00f1alado que esto \u201cno conlleva, necesariamente, a la concesi\u00f3n del amparo, la emisi\u00f3n de correctivos o al reproche de la conducta del sujeto accionado, pues el juez: (i) puede determinar el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 86 Superior o (ii) a pesar del fallecimiento del titular de los derechos descartar la vulneraci\u00f3n denunciada\u201d. Por lo anterior, la Corte ha establecido que es necesario considerar tres supuestos.<\/p>\n<p>29. Primero, que sea necesario continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela mediante la figura de la sucesi\u00f3n procesal. Debe determinarse si \u201cla pretensi\u00f3n perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela genera efectos en los familiares o herederos del actor fallecido\u201d, para lo cual es necesario establecer si se trata de derechos personal\u00edsimos o si \u201clas consecuencias de la vulneraci\u00f3n reca[e]n sobre los herederos\u201d. En estos eventos no se configura una carencia actual de objeto. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en casos relacionados con el pago de un cr\u00e9dito o el cobro de acreencias laborales.<\/p>\n<p>30. Segundo, que se configure un da\u00f1o consumado pues el fallecimiento est\u00e1 directamente relacionado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se reprochaba en la acci\u00f3n de tutela. En la Sentencia T-162 de 2015 se indic\u00f3 que esto ocurre, por ejemplo \u201ccuando el sujeto requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal\u201d. En estos casos se ha indicado que el juez constitucional tiene el deber de pronunciarse para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>31. Tercero, que se deba declarar el hecho sobreviniente pues el fallecimiento no est\u00e1 ligado al objeto de la acci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que esta eventualidad puede presentarse, por ejemplo, \u201ccuando la persona muere de un infarto card\u00edaco y la acci\u00f3n de amparo constitucional pretend\u00eda la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n por la falta de expedici\u00f3n de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente fortuito y requer\u00eda por tutela el suministro de unos pa\u00f1ales\u201d. En todo caso, la Corte ha reconocido que el juez \u201cpodr\u00e1 pronunciarse sobre la eventual afectaci\u00f3n de los derechos denunciada, seg\u00fan los mismos objetivos reconocidos para los eventos en los que se configure el da\u00f1o consumado\u201d, es decir, para evitar que el da\u00f1o se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>32. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente debido al fallecimiento de la agenciada. Esta conclusi\u00f3n se sustenta en tres razones.<\/p>\n<p>33. Primero, est\u00e1 plenamente acreditado en el expediente que la agenciada falleci\u00f3. Esto se desprende de (i) la base de datos p\u00fablica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que se indica que la c\u00e9dula de la agenciada ha sido \u201ccancelada por muerte\u201d; (ii) la base de datos de la Adres en la que se reporta como \u201cafiliada fallecida\u201d; y (iii) la base de datos del RUAF conforme a la cual la se\u00f1ora Carvajal se encuentra como \u201cafiliado fallecido\u201d respecto del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>34. Segundo, no se evidencia la necesidad de continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud de una sucesi\u00f3n procesal. Espec\u00edficamente, no se encuentra que los herederos de la agenciada conserven un inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. Se trataba de un servicio m\u00e9dico para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la se\u00f1ora Carvajal, por lo que no es necesario continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>35. Tercero, no se evidencia que el fallecimiento se haya relacionado con la falta de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n y, por lo tanto, no puede concluirse la existencia de un da\u00f1o consumado. En adici\u00f3n a ello, cabe indicar que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela consist\u00eda en que se ordenara a la EPS (i) suministrar el servicio de enfermer\u00eda por 24 horas de manera vitalicia y (ii) hacer entrega de una silla de ruedas. Sobre el primer servicio, la IPS indic\u00f3 en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela que frente al \u201cservicio de enfermer\u00eda o de cuidador, no se evidencia orden vigente para la prescripci\u00f3n de estos servicios por parte de alg\u00fan galeno de esta instituci\u00f3n\u201d. Sobre el segundo, se encuentra que la EPS inform\u00f3 que el servicio de silla de ruedas se autoriz\u00f3 desde el 6 de febrero de 2024. Adicionalmente, en diciembre de 2023 la agenciada fue valorada por la IPS Cl\u00ednicos Programas de Atenci\u00f3n Integral SAS y all\u00ed se previ\u00f3 un plan de tratamiento que no incluy\u00f3 los servicios de enfermer\u00eda y cuidador. Espec\u00edficamente, se emiti\u00f3 un plan que inclu\u00eda, entre otras cosas, silla de ruedas, cama hospitalaria, terapia f\u00edsica con \u201centrenamiento al cuidador\u201d, terapia de fonoaudiolog\u00eda y terapia respiratoria.<\/p>\n<p>36. En todo caso, a partir de la informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de las respuestas al auto de pruebas y de la consulta de la c\u00e9dula de la agenciada en bases de datos p\u00fablicas no es posible establecer un nexo causal entre el fallecimiento y la falta de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. Dado que persiste esta duda, la Corte no podr\u00eda acreditar esta vulneraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y debe descartarse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>37. De acuerdo con lo anterior, comprobado el fallecimiento de la agenciada, descartada la necesidad de continuar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante la figura de la sucesi\u00f3n procesal y no evidenci\u00e1ndose la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado, la Sala concluye que se ha presentado una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>38. Ahora bien, la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no impide que la Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto. Como se indic\u00f3 en las consideraciones, ante este evento es posible emitir un pronunciamiento con el prop\u00f3sito de insistir en el significado de los derechos fundamentales -pedagog\u00eda constitucional- o evitar da\u00f1os a futuro.<\/p>\n<p>39. Respecto del suministro de sillas de ruedas, en la Sentencia SU-508 de 2020 se indic\u00f3 que (i) \u201cesta ayuda t\u00e9cnica\u00a0se encuentra\u00a0incluida en el plan de beneficios en salud\u201d; (ii) \u201chacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer ning\u00fan tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnolog\u00eda\u201d; y (iii) \u201cpara el acceso a esta tecnolog\u00eda en salud \u2013silla de ruedas de impulso manual- tampoco es exigible el requisito de incapacidad econ\u00f3mica cuando se ordene por medio de una petici\u00f3n de amparo constitucional\u201d.<\/p>\n<p>40. En el caso bajo estudio, la accionante cont\u00f3 con la prescripci\u00f3n del servicio de ruedas desde el 11 de julio de 2022 y esta fue reiterada el 1 de febrero de 2023. Sin embargo, la EPS solo autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de este servicio hasta el 6 de febrero de 2024. De este modo, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o y medio entre la prescripci\u00f3n del servicio y la autorizaci\u00f3n del mismo. Dado que la silla de ruedas es un servicio incluido en el PBS, la dilaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n del servicio constituy\u00f3 una negligencia por parte de la entidad y un incumplimiento de sus deberes constitucionales.<\/p>\n<p>41. En suma, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Asimismo, advertir\u00e1 a la EPS Compensar que, en el futuro, deber\u00e1 abstenerse de dilatar en el tiempo la autorizaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia constitucional. Igualmente deber\u00e1 evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 6 de marzo de 2023 del Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>Segundo: ADVERTIR a la EPS Compensar que, en el futuro, deber\u00e1 abstenerse de dilatar en el tiempo la autorizaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas teniendo en cuenta lo dispuesto en el PBS y en la jurisprudencia constitucional. Igualmente deber\u00e1 evitar incurrir en las conductas que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.792.746<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.792.746 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-157 de 2024 Referencia: expediente T-9.792.746 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Orlando Salcedo como agente oficioso de su esposa Erlinda Carvajal Guti\u00e9rrez, en contra de la EPS Compensar. 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