{"id":2936,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-410-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-410-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-410-97\/","title":{"rendered":"C 410 97"},"content":{"rendered":"<p>C-410-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-410\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en referencia se aplica \u00edntegramente a los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricci\u00f3n diferente a lo estipulado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur\u00eddica que caracteriza dichas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci\u00f3n del orden territorial antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Requisitos\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento desigual &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho pensional s\u00f3lo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido dichos requisitos, apenas ten\u00edan una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley. &nbsp;El privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los dem\u00e1s empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1585 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 146 (parcial) de la Ley 100 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan Ram\u00f3n Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ RINCON promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 146 (parcial) de la Ley 100 de 1993, la que se procede a decidirse despu\u00e9s de haberse tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, subray\u00e1ndose los apartes acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 146. Situaciones jur\u00eddicas individuales definidas por disposiciones municipales y departamentales. Las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica situaciones de las personas a que se refiere este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones de este art\u00edculo regir\u00e1n desde la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el precepto parcialmente acusado, vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 4, 13, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que el r\u00e9gimen pensional anterior aplicable al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 para los empleados o servidores p\u00fablicos a que se refiere el art\u00edculo 146 ib\u00eddem, es el establecido en las disposiciones municipales y departamentales all\u00ed se\u00f1aladas. En esta forma, las \u00fanicas limitaciones consagradas en el art\u00edculo 36 de dicha ley para que a todos los trabajadores se les contin\u00fae aplicando el r\u00e9gimen pensional anterior, son la edad o los a\u00f1os de servicios cotizados, sin ninguna otra restricci\u00f3n de car\u00e1cter temporal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, a juicio del demandante, no sucede lo mismo con los fragmentos acusados del inciso segundo del art\u00edculo 146, pues ellos limitan en el tiempo &#8211; dos a\u00f1os &#8211; y condicionan injustamente la posibilidad de que esos empleados o servidores p\u00fablicos sean pensionados con el r\u00e9gimen anterior, neg\u00e1ndoles el derecho a acceder a la seguridad social y coloc\u00e1ndolos en franca desigualdad frente a los otros ciudadanos, con lo que se afecta el derecho a la igualdad, porque se crean condiciones diferentes para unos trabajadores frente a otros, \u201cy ni siquiera al Estado en uso de la facultad legislativa le es dado imponer este tipo de limitaciones que desdibujan o desnaturalizan los derechos de los trabajadores\u201d. Por el contrario, su obligaci\u00f3n es promover condiciones para que la igualdad y el acceso a la seguridad social sean reales y efectivas para todos los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante, que \u201csi se tiene en cuenta que la ley 100 fue sancionada el 23 de diciembre de 1993, encontramos que en este momento y en raz\u00f3n de la norma acusada, les es nugatorio el derecho pensional que les era aplicable a los servidores p\u00fablicos que a esa fecha tuviesen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 36; en otras palabras, su r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue modificado, desdibujado y desnaturalizado frente al de los dem\u00e1s trabajadores, lo que constituye un trato desigual y discriminatorio sin raz\u00f3n o fundamento valedero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que los apartes demandados crean unas condiciones diferentes, dan un tratamiento discriminatorio para esos servidores p\u00fablicos y les niega injustamente su acceso a la seguridad social oponi\u00e9ndose a las normas constitucionales invocadas, raz\u00f3n por la cual deben ser retirados del ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1556 de 25 de abril de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto de rigor, solicitando se declaren constitucionales las expresiones acusadas, con fundamento en las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, indica que aunque en el inciso segundo de la norma demandada se establece un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la vigencia de la ley 100 para que los servidores p\u00fablicos municipales o departamentales tengan derecho a pensionarse de conformidad con los preceptos mencionados en el inciso primero del art\u00edculo 146, el cual ya se cumpli\u00f3 y que por ende, en principio podr\u00eda estimarse que la disposici\u00f3n acusada ya no se encuentra vigente, es probable que al amparo del art\u00edculo acusado se definieron situaciones jur\u00eddicas a favor de servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades territoriales, es decir, la norma actualmente est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos y por consiguiente amerita que la Corte se pronuncie de fondo sobre el asunto planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que los servidores p\u00fablicos vinculados a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados no est\u00e1n excluidos del sistema de seguridad social en pensiones, raz\u00f3n por la cual se encuentran sometidos a las prescripciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la ley 100 sin ninguna otra limitaci\u00f3n o condicionamiento que las referentes a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n fijadas en dicha disposici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, desde el momento en que entr\u00f3 a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a los empleados del orden territorial que a esa fecha se encontraran en los supuestos normativos del inciso segundo del art\u00edculo 36 ib\u00eddem, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones territoriales referentes \u00fanicamente a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensi\u00f3n, porque en los dem\u00e1s aspectos se rigen por la ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el citado funcionario, que del an\u00e1lisis de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 146 acusado, es posible inferir que ellos constituyen desarrollo de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 53 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, que imponen el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores, de manera que los servidores p\u00fablicos departamentales y municipales que a la vigencia de la ley de seguridad social definieron su status de pensionado bajo el imperio de las normas anteriores, se pensionan conforme a estas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, estima que quienes en ese momento no reun\u00edan las condiciones exigidas, no ten\u00edan derechos adquiridos sino meras expectativas sujetas a las nuevas regulaciones en materia pensional, en particular lo referente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n que les ser\u00eda aplicable siempre y cuando cumplieran con los supuestos de edad y tiempo de servicio all\u00ed establecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, afirma el se\u00f1or Procurador, que la norma analizada no est\u00e1 condicionando la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n durante dos a\u00f1os, como equivocadamente lo piensa el actor, sino que establece una garant\u00eda en favor de los empleados departamentales y municipales cuando les faltaren dos a\u00f1os para pensionarse, consistente en mantenerles el r\u00e9gimen para permitir que se jubilaran con arreglo a las garant\u00edas y beneficios establecidos en las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de la ley 100.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la consagraci\u00f3n de beneficios laborales, de conformidad con los art\u00edculos 25, 53 y 150-19 de la Constituci\u00f3n, significa un claro desarrollo del ordenamiento superior, en virtud del cual el legislador se encuentra habilitado para otorgar prerrogativas en materia prestacional en favor de la clase trabajadora, y en particular de los servidores p\u00fablicos, sin importar su condici\u00f3n o el nivel al cual pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La materia sub-examine &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el precepto parcialmente acusado vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, pues limita en el tiempo y condiciona injustamente la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos del orden departamental o municipal que cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 los requisitos exigidos en las normas de car\u00e1cter territorial, puedan ser pensionados con fundamento en el r\u00e9gimen anterior, neg\u00e1ndoles el derecho de acceder a la seguridad social y coloc\u00e1ndolos en desigualdad frente a otros ciudadanos, ya que se crean condiciones diferentes para unos trabajadores frente a otros, lo que en su criterio desnaturaliza los derechos fundamentales de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente precisar ante todo, que aunque el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os fijado en el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de esta para que los servidores p\u00fablicos del orden departamental y municipal tengan derecho a pensionarse, ya se cumpli\u00f3 &#8211; pues ella entr\u00f3 a regir el 23 de diciembre de 1993 -, es evidente que dicho precepto a\u00fan sigue produciendo efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con quienes se encontraban en dicha situaci\u00f3n y se encuentran a\u00fan en proceso de definici\u00f3n, lo que hace indispensable realizar el examen de constitucionalidad con respecto a la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>* Del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1936 dispuso que &#8220;la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez (55 a\u00f1os para la mujer y 60 para los hombres), el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley&#8230;&#8221;. E igualmente agrega el \u00faltimo inciso que &#8220;quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, auncuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe advertir que, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n aludido fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia No. C-168 de 1995, la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador con estas disposiciones legales va m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos para salvaguardar las expectativas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos por edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, lo que corresponde a una plausible pol\u00edtica social que, en lugar de violar la Constituci\u00f3n, se adecua al art\u00edculo 25 que ordena dar especial protecci\u00f3n al trabajo\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en referencia se aplica \u00edntegramente a los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 279 de la ley 100 de 1993, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin ninguna otra restricci\u00f3n diferente a lo estipulado en el art\u00edculo 36 ib\u00eddem, raz\u00f3n por la cual, cuando entr\u00f3 a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -, a los servidores p\u00fablicos del orden territorial que a 1o. de abril de 1994 se encontraban dentro de los supuestos normativos del inciso 2o. del precepto acusado, le son aplicables las condiciones consagradas en las disposiciones de orden territorial referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n fijadas en dicha norma, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 de la ley en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>* Los derechos adquiridos y la condici\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador &#8211; Examen del cargo contra el inciso segundo del art\u00edculo 146 de la ley 100 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, &#8220;por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones&#8221;, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, en favor de empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuar\u00e1n vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del art\u00edculo mencionado en su integridad ya que este guarda una relaci\u00f3n inescindible con los apartes demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jur\u00eddica que caracteriza dichas situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que lo que es materia de protecci\u00f3n constitucional, son las situaciones jur\u00eddicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Sobre esta materia, la Corporaci\u00f3n en la sentencia No. C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En primer lugar es necesario precisar la noci\u00f3n de derecho adquirido&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa noci\u00f3n de derecho adquirido se contrapone a la de mera expectativa&#8230;Por derecho adquirido ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, aquel derecho que ha entrado al patrimonio de una persona natural o jur\u00eddica y que hace parte de \u00e9l, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo cre\u00f3 o reconoci\u00f3 leg\u00edtimamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce a afirmar que el derecho adquirido es la ventaja o el beneficio cuya conservaci\u00f3n e integridad, est\u00e1 garantizada en favor del titular del derecho, por una acci\u00f3n o por una excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAjusta mejor a la t\u00e9cnica denominar \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica concreta o subjetiva\u201d, al derecho adquirido o constituido de que trata la Constituci\u00f3n&#8230;y \u201csituaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva\u201d a la mera expectativa de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se est\u00e1 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona.\u201d1 &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que el derecho s\u00f3lo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condici\u00f3n, lo que significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas ten\u00eda una expectativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la jurisprudencia al igual que la doctrina, distingue los derechos adquiridos de las simples expectativas, y coinciden ambas en afirmar que los primeros son intangibles y por lo tanto, el legislador al expedir la ley nueva no los puede lesionar o desconocer. No sucede lo mismo con las denominadas \u201cexpectativas\u201d, pues como su nombre lo indica, son aquellas probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener alg\u00fan d\u00eda un derecho; en consecuencia, pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, como lo determina expresamente el inciso primero del art\u00edculo 146 de la ley 100, las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter individual definidas con anterioridad a la presente ley, en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, continuar\u00e1n vigentes, con lo cual se desarrolla el mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos, ya que las situaciones que se consolidaron bajo el amparo de la legislaci\u00f3n preexistente no son susceptibles de ser alteradas o modificadas por la nueva ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilaci\u00f3n del orden territorial antes de la expedici\u00f3n de la ley 100 de 1993, las situaciones jur\u00eddicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo acusado, as\u00ed como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilaci\u00f3n extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este art\u00edculo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas. Ello con fundamento en la garant\u00eda de los derechos adquiridos, reconocida por el art\u00edculo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo r\u00e9gimen de segunda social (ley 100 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con la expresi\u00f3n contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendr\u00e1n igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones se\u00f1aladas, quienes cumplan &#8220;dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221; los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse. A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido. Ello impide que los que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse -es decir, dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la entrada en vigencia de la ley- y que tan solo tienen una mera expectativa de adquirir el derecho, puedan hacerse acreedores a los beneficios propios de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que si a diciembre de 1993 cuando entr\u00f3 en vigencia dicha ley, los trabajadores a\u00fan no hab\u00edan adquirido el derecho pensional, no hay raz\u00f3n alguna que justifique que a los mismos se les aplique, cuando tan solo tienen una mera expectativa frente a una ley vigente, dichos preceptos pues ello genera una situaci\u00f3n abiertamente violatoria de la igualdad, pues as\u00ed como la expectativa se genera para quienes esperan pensionarse dentro de los dos a\u00f1os, porqu\u00e9 no para quienes cumplan los requisitos legales dentro de los dos a\u00f1os y un d\u00eda o m\u00e1s?; n\u00f3tese que lo que dispone la Constituci\u00f3n es que se garantizan los derechos ya adquiridos, que no pueden ser desconocidos por una ley posterior, y no las meras expectativas. Por ende, dichos trabajadores quedar\u00e1n sometidos, al momento en que respecto de ellos se consolide el derecho pensional, a las normas legales vigentes para aquel entonces, es decir, las contenidas en la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el derecho pensional s\u00f3lo se perfecciona previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, edad y tiempo de servicio, lo cual significa que mientras ello no suceda, los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 no hab\u00edan cumplido dichos requisitos, apenas ten\u00edan una mera expectativa, por lo que no les son aplicables las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de dicha ley. Quiere ello decir, que en el momento en que el legislador expidi\u00f3 la norma cuestionada, &#8220;el derecho&#8221; a pensionarse con arreglo a las normas anteriores no exist\u00eda como una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, como un derecho subjetivo del empleado o servidor p\u00fablico. Apenas exist\u00eda, se repite, una expectativa, susceptible de ser modificada leg\u00edtimamente por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, el privilegio establecido en el inciso segundo para quienes cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la vigencia de la ley 100 los requisitos para pensionarse, genera un tratamiento inequitativo y desigual frente a los dem\u00e1s empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados que cumplan dichos requisitos con posterioridad. Situaci\u00f3n esta que quebranta el art\u00edculo 13 superior, en cuya virtud todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y se prohibe cualquier forma de discriminaci\u00f3n entre personas o grupos de personas que se encuentren en circunstancias iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221;, la cual se declarar\u00e1 inexequible, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresi\u00f3n &#8220;o cumplan dentro de los dos a\u00f1os siguientes&#8221;, la cual se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 12 de diciembre de 1974. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-410-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-410\/97 &nbsp; REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE SERVIDOR PUBLICO DE ENTIDADES TERRITORIALES &nbsp; El r\u00e9gimen de transici\u00f3n en referencia se aplica \u00edntegramente a los empleados o servidores p\u00fablicos o personas vinculadas a las entidades territoriales, y por consiguiente, ellos se encuentran sometidos a las prescripciones determinadas en el mismo, sin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}