{"id":29360,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-159-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-159-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-159-24\/","title":{"rendered":"T-159-24"},"content":{"rendered":"\n<p>Expediente T-9.572.950 AC<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-159 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Eduardo, Berta, Luc\u00eda, Francisca, Andrea, Amelia y Oscar contra las siguientes EPS, respectivamente: Famisanar, Nueva EPS, Emssanar, Salud Total, Nueva EPS, Sanitas y Salud Total y otras autoridades.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro de los diferentes tr\u00e1mites de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los accionantes la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas a los tr\u00e1mites, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala realiza la exposici\u00f3n independiente de los antecedentes de cada uno de los casos, para facilitar la comprensi\u00f3n del debate planteado. En particular, dar\u00e1 cuenta de la solicitud de la tutela, los hechos relevantes, las pruebas aportadas, las respuestas de las entidades acusadas y vinculadas y las decisiones de instancia.<\/p>\n<p>Expediente T-9.572.950<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Eduardo present\u00f3 una solicitud de tutela en contra de la EPS Famisanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y a la igualdad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte a\u00e9reo entre Valledupar y Bogot\u00e1, a pesar de necesitarlo para continuar con el tratamiento de c\u00e1ncer que le fue prescrito.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Eduardo, de 49 a\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 que se encuentra afiliado \u201cal r\u00e9gimen subsidiado\u201d del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) por medio de Famisanar EPS.<\/p>\n<p>3. De acuerdo con la historia cl\u00ednica que obra en el expediente, el se\u00f1or Eduardo fue diagnosticado con c\u00e1ncer, luego de que le hallaron unos tumores malignos en el l\u00f3bulo parietal, el cr\u00e1neo y en la cara. La EPS Famisanar inici\u00f3 su tratamiento oncol\u00f3gico en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE, en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>4. El 3 de marzo de 2023, el onc\u00f3logo tratante, adscrito al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel paciente se encuentra en manejo adyuvante quimioterap\u00e9utico, por 4 ciclos, aplicaci\u00f3n cada 21 d\u00edas, para tumor cerebral resecado, paciente proveniente de Agust\u00edn Codazzi. Se solicita garantizar traslado a\u00e9reo ida y vuelta m\u00e1s acompa\u00f1ante durante el proceso de administraci\u00f3n de quimioterapia. Paciente con riesgo de ca\u00eddas\u201d.<\/p>\n<p>5. El solicitante mencion\u00f3 que, debido a su diagn\u00f3stico, el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que su traslado y el de su acompa\u00f1ante debe ser realizado por v\u00eda a\u00e9rea. Por ello, solicit\u00f3 a la EPS la autorizaci\u00f3n del pago de los servicios de transporte requeridos. Sin embargo, no obtuvo respuesta.<\/p>\n<p>6. Inconforme con esa situaci\u00f3n, el se\u00f1or Eduardo present\u00f3 una solicitud de tutela para obtener el servicio de transporte a\u00e9reo, pues sus ingresos no le alcanzan para asumir los costos de los traslados a la ciudad de Bogot\u00e1, ni los gastos de alimentaci\u00f3n y de hospedaje requeridos para \u00e9l y su esposa. Lo anterior, debido a que tiene a cargo tres hijos: uno menor de edad y dos mayores de edad, que estudian en la universidad.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Eduardo afirm\u00f3 que, para costear sus traslados y su tratamiento m\u00e9dico, hasta el momento se ha visto obligado a pedir pr\u00e9stamos con intereses ante terceros, por lo que tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se ordene a la EPS reembolsar los gastos que ha efectuado.<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Famisanar: (i) cubrir los gastos de transporte a\u00e9reo, de alimentaci\u00f3n y hospedaje en la ciudad de Bogot\u00e1, para \u00e9l y su acompa\u00f1ante; (ii) cubrir con los gastos de transporte interno requeridos para acudir al tratamiento, y (iii) reembolsar el costo de los tiquetes a\u00e9reos que no han sido cubiertos por dicha entidad.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>9. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) la historia cl\u00ednica del accionante; (ii) la orden m\u00e9dica que establece el tratamiento de quimioterapia y el transporte a\u00e9reo del paciente y su acompa\u00f1ante, y (iii) los recibos de los gastos que el accionante ha efectuado por concepto de transporte a\u00e9reo.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>10. Por Auto del 18 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi resolvi\u00f3 admitir la solicitud y, como medida provisional, orden\u00f3 a la EPS accionada garantizar los gastos de transporte a\u00e9reo, alimentaci\u00f3n, transporte interno y hospedaje para el accionante y su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>EPS Famisanar S.A.S.<\/p>\n<p>11. La gerente de la Regional Caribe de la EPS Famisanar S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo est\u00e1 afiliado a esa EPS, en el r\u00e9gimen contributivo. Y aport\u00f3 una tabla con la finalidad de demostrar que el accionante tiene calidad de cotizante y \u201crealiza aportes de $1.480.900 COP\u201d.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, mencion\u00f3 que el accionante recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico de la EPS.<\/p>\n<p>13. Respecto de la medida provisional decretada, advirti\u00f3 que no era posible gestionar el gasto ordenado pues la EPS tiene un tr\u00e1mite interno para la programaci\u00f3n y la entrega de los vi\u00e1ticos a sus afiliados que dura 10 d\u00edas h\u00e1biles.<\/p>\n<p>14. Indic\u00f3 que los recursos que suministra Famisanar hacen parte de los recursos asignados al SGSSS, los cuales \u201cson de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Por lo cual debe quedar plenamente sustentado y demostrado cada entrega que hacen a sus afiliados\u201d.<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que el usuario no cuenta con concepto m\u00e9dico que determine la necesidad del servicio de transporte y que dicho servicio no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios de Salud (en adelante PBS), pues el municipio de Agust\u00edn Codazzi no cuenta con una Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante UPC) diferencial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Asimismo, respecto de la solicitud de los gastos de su esposa como acompa\u00f1ante, mencion\u00f3 que los gastos particulares de transporte y manutenci\u00f3n dentro de otra ciudad no deben carg\u00e1rsele a la EPS, pues estos no hacen parte del \u00e1mbito de salud.<\/p>\n<p>16. En suma, concluy\u00f3 que la EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante quien, por su parte, no demostr\u00f3 encontrarse en imposibilidad de cubrir el valor de los servicios que requiere.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>17. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, mediante la Sentencia del 2 de mayo de 2023, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del accionante y orden\u00f3 a la EPS cubrir los gastos de transporte a\u00e9reo de ida y vuelta para el accionante y su acompa\u00f1ante. Como sustento de su decisi\u00f3n (i) reiter\u00f3 la Sentencia T-122 de 2021; (ii) consider\u00f3 al accionante como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y (iii) cit\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2481 de 2020.<\/p>\n<p>18. Del mismo modo, consider\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho a la salud al no garantizar el costo de los servicios de manutenci\u00f3n del accionante y su acompa\u00f1ante en la ciudad de Bogot\u00e1 y neg\u00f3 los reembolsos pretendidos por el solicitante porque consider\u00f3 que cuenta con otro mecanismo ordinario para reclamar dicha pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>19. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funci\u00f3n de Conocimiento, mediante la Sentencia del 8 de junio de 2023, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia T-228 de 2020, debe ordenarse a las EPS sufragar el gasto de transporte siempre y cuando la familia del paciente no cuente con recursos suficientes para cubrirlos. Sin embargo, en este caso la EPS accionada demostr\u00f3 que el accionante contaba con los recursos suficientes para sufragar los costos de los servicios que le fueron ordenados, en la medida en que el solicitante no prob\u00f3 y ni siquiera adujo que su familia no contara con los recursos necesarios para cubrir los gastos, esto en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>F. Actuaciones realizadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. El 12 de diciembre de 2023, en el marco del proceso de revisi\u00f3n de tutela, el despacho del magistrado sustanciador intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con el accionante para conocer sobre la actualidad de los hechos narrados en la solicitud de tutela. Pese a que no fue posible hablar con el se\u00f1or Eduardo, su esposa, la se\u00f1ora Carla comunic\u00f3 que el accionante finaliz\u00f3 la fase de quimioterapia y se encuentra a la espera de poder retomar su tratamiento en la fase de radioterapia, debido a que la EPS accionada no ha autorizado el pago del transporte y dem\u00e1s gastos requeridos y la familia no ha podido sufragarlos por s\u00ed misma.<\/p>\n<p>21. \u00a0Del mismo modo, mencion\u00f3 que su hijo menor de edad se encuentra cursando und\u00e9cimo grado en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n p\u00fablica del municipio de Agust\u00edn Codazzi; que sus dos hijas mayores de edad estudian en la universidad, luego de haber obtenido cr\u00e9ditos del Icetex, y que ella no se encuentra trabajando. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que no solo debe viajar con su esposo a la ciudad de Bogot\u00e1, sino que ambos necesitan hospedarse en la ciudad durante 31 d\u00edas porque diariamente se deben hacer las sesiones de radioterapia.<\/p>\n<p>22. En el Auto 3162 del 18 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario ordenar a la EPS Famisanar, como medida provisional, que sus m\u00e9dicos especialistas estudiaran las condiciones de salud del se\u00f1or Eduardo y, a partir de ello, determinaran en qu\u00e9 fase del tratamiento contra el c\u00e1ncer se encontraba. Asimismo previ\u00f3 que, en caso de que los m\u00e9dicos especialistas establecieran que deb\u00eda continuar con la radioterapia u otro tratamiento pertinente, la EPS Famisanar deb\u00eda garantizar la continuidad del tratamiento ordenado, en la instituci\u00f3n prestadora del servicio de salud que determinara, de acuerdo con su red de centros m\u00e9dicos y de urgencias. Adicionalmente, si era necesario, que la EPS cubriera los costos que se derivaran del transporte y el alojamiento del se\u00f1or Eduardo y su esposa.<\/p>\n<p>23. La gerente t\u00e9cnica de Salud de la EPS Famisanar, el 27 de diciembre de 2023, contest\u00f3 el auto que decret\u00f3 la medida provisional y se\u00f1al\u00f3 que la entidad reprogramar\u00eda una cita m\u00e9dica para el solicitante, pues este \u201cno pudo cumplir por motivos personales\u201d a la cita que ten\u00eda agendada para el 19 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por ello, refiri\u00f3 que la EPS continuar\u00eda con el seguimiento particular del se\u00f1or Eduardo.<\/p>\n<p>24. Posteriormente, el 9 de febrero de 2024, el solicitante se comunic\u00f3 con el despacho del magistrado sustanciador para informar que la EPS Famisanar, en cumplimiento de la medida provisional, le hab\u00eda notificado telef\u00f3nicamente que deb\u00eda estar el 13 de febrero en la ciudad de Bogot\u00e1 para continuar con su tratamiento, por lo cual deb\u00eda presentarse a las 5:30 de la tarde al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE. Para ello, le dijeron que deb\u00eda ir a recoger los pasajes de bus a una empresa de transporte terrestre para el d\u00eda 12 de febrero y que le hab\u00edan consignado en su cuenta de ahorros $108.000 por concepto de transporte interno, como obra en el expediente. Sin embargo, el accionante decidi\u00f3 no viajar con dichos tiquetes, debido a su condici\u00f3n de salud y a la larga distancia y duraci\u00f3n del trayecto por tierra, pues desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogot\u00e1 hay 812 kil\u00f3metros.<\/p>\n<p>Expediente T-9.580.704<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>25. Berta, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Leonardo, present\u00f3 una solicitud de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante Nueva EPS), la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y el Colegio Roble del municipio de Piedecuesta, Santander, para que se protejan los derechos fundamentales del menor de edad a la dignidad humana, a la salud, a la vida y a la seguridad social, que estim\u00f3 vulnerados por la EPS porque no ha cubierto los gastos de transporte para que asista a las terapias requeridas para el manejo del s\u00edndrome de Down y tampoco le ha prescrito un \u201cmaestro sombra\u201d . Adicionalmente, respecto de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal de Piedecuesta, porque, a pesar de que el ni\u00f1o ha tenido dificultades para integrarse en el colegio, no lo han incluido en un Plan Individual de Ajustes Razonables (en adelante PIAR).<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>26. Leonardo est\u00e1 afiliado al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de Nueva EPS, en calidad de beneficiario.<\/p>\n<p>27. El ni\u00f1o Leonardo naci\u00f3 el 2 de octubre de 2017 y fue diagnosticado con s\u00edndrome de Down. Actualmente, reside en el municipio de Piedecuesta, Santander.<\/p>\n<p>28. El 6 de diciembre de 2022, su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 72 sesiones de terapia para el manejo de su diagn\u00f3stico, las cuales fueron autorizadas por la EPS. Para su realizaci\u00f3n debe trasladarse 3 d\u00edas a la semana a Bucaramanga y Floridablanca.<\/p>\n<p>29. Seg\u00fan la accionante, el n\u00facleo familiar actualmente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos de transporte requeridos para que el ni\u00f1o asista a las terapias. Explica que su pareja es quien solventa los gastos del hogar y devenga solo un salario m\u00ednimo mensual que se destina de la siguiente manera: pagan $500.000 COP de arriendo, $300.000 COP de servicios p\u00fablicos y $450.000 COP de alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que su hijo tiene dificultades importantes para integrarse en el colegio y grandes problemas para desarrollar las actividades escolares por s\u00ed mismo. Por esta raz\u00f3n, considera que es necesario que se le proporcione el servicio de un maestro sombra.<\/p>\n<p>31. El 17 de marzo de 2023, la solicitante present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Nueva EPS en la que solicit\u00f3 el servicio de transporte para que su hijo asista a las terapias, la exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras y la expedici\u00f3n de un concepto m\u00e9dico que \u201cespecifique que [su] hijo [\u2026] requiere el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico de tutor sombra, dada su condici\u00f3n especial\u201d.<\/p>\n<p>32. El 22 de marzo de 2023, la Nueva EPS neg\u00f3 las peticiones realizadas, luego de se\u00f1alar que \u201cno se evidenci\u00f3 radicaci\u00f3n de solicitud para este servicio [de transporte]\u201d y, sobre el requerimiento de maestro sombra, que \u201clas actividades educativas no son competencia del sistema de salud\u201d.<\/p>\n<p>33. El 21 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Berta present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta en la que solicit\u00f3 que se registre a Leonardo en un PIAR, \u201cel cual constituye una herramienta id\u00f3nea para garantizar la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje de [su] hijo como estudiante con discapacidad [\u2026] seg\u00fan el Decreto 1421 de 2017\u201d.<\/p>\n<p>34. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de su hijo menor de edad y, en consecuencia, se ordene: (i) a la Nueva EPS proporcionar el servicio de transporte para asistir a las terapias ordenadas; exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras o que la entidad asuma los costos de estos, y realizar un concepto m\u00e9dico que especifique que su hijo requiere el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico de un maestro sombra. Y, (ii) a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta incluir a su hijo en el PIAR.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>36. Por medio del Auto del 10 de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta admiti\u00f3 la solicitud de tutela y orden\u00f3 vincular a Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante Adres), a la procuradora de familia delegada de Santander, a la Personer\u00eda Municipal de Bucaramanga y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander para que se pronunciaran sobre los hechos de la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, mediante el Auto del 16 de mayo de 2023, el juzgado orden\u00f3 vincular a la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, Santander. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Nueva EPS<\/p>\n<p>37. Por medio de la abogada apoderada, la Nueva EPS contest\u00f3 la solicitud de tutela. Pidi\u00f3, de un lado, negar el amparo porque no vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o y, de otro lado, declarar la improcedencia de la petici\u00f3n al considerar que no cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>38. \u00a0En relaci\u00f3n con el servicio de transporte, la accionada dijo que no encontr\u00f3 ning\u00fan servicio de salud pendiente por autorizar que haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del menor de edad, y tampoco evidenci\u00f3 el soporte de la solicitud de transporte. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que la EPS no ha omitido la prestaci\u00f3n de un servicio o puesto en riesgo los derechos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>39. Frente a la expedici\u00f3n de un concepto m\u00e9dico que especifique que el ni\u00f1o requiere un acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico sombra, expuso que no tiene facultades legales para ello, porque son las IPS quienes concept\u00faan el tratamiento que el paciente requiere a partir de una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica integral.<\/p>\n<p>40. Concluy\u00f3, con fundamento en las leyes 115 de 1994, 361 de 1997, 1145 de 2007 y 1618 de 2013, el Decreto 1421 de 2017 y la Sentencia T-170 de 2019, que los apoyos terap\u00e9uticos al interior del aula, con independencia de que sean ordenados por la EPS o el colegio, cumplen una funci\u00f3n educativa y, por ende, son responsabilidad del sector educativo, por lo que las entidades de salud no tienen competencia para su suministro. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2273 de 2021 del Ministerio de Salud, todas las sombras terap\u00e9uticas est\u00e1n expresamente excluidas de ser financiadas con recursos del sistema de salud.<\/p>\n<p>Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>41. \u00a0Por medio de un abogado de la Oficina Jur\u00eddica, la Adres solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con esa entidad porque los hechos y las pretensiones no se relacionan con asuntos de su competencia y, en consecuencia, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander<\/p>\n<p>42. La secretaria (E) se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para responder por las pretensiones de la solicitud de tutela y, por lo tanto, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. Fundament\u00f3 sus planteamientos en que el ni\u00f1o est\u00e1 matriculado en una instituci\u00f3n educativa de Piedecuesta, municipio que se encuentra certificado en educaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2987 de 2002 y tiene autonom\u00eda para manejar las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n por intermedio de la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal. Frente a las peticiones relacionadas con el derecho a la salud, manifest\u00f3 que la EPS accionada es la competente.<\/p>\n<p>Colegio Roble<\/p>\n<p>43. La rectora del colegio se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos del ni\u00f1o porque el grupo de docentes ha procurado por la integraci\u00f3n del estudiante en las actividades curriculares desarrolladas y realizado un acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico y psicosocial en condiciones de igualdad para satisfacer sus necesidades escolares. A\u00f1adi\u00f3 que en la solicitud de tutela no se hace referencia a hechos que relacionen al colegio con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. Por lo tanto, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta<\/p>\n<p>44. La secretaria de educaci\u00f3n del municipio inform\u00f3 que el ni\u00f1o es atendido en el Colegio Roble desde el Dise\u00f1o Universal de Atenci\u00f3n (DUA) y fue sometido a un proceso inicial de valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica para determinar si requer\u00eda un PIAR. Sin embargo, luego de dos valoraciones realizadas por su docente de apoyo pedag\u00f3gico y su docente de aula, esos servidores concluyeron que no requiere un plan individual. Por el contrario, indicaron que Leonardo ha mostrado avances y un buen proceso de adaptaci\u00f3n en el colegio.<\/p>\n<p>46. Por \u00faltimo, dijo que la EPS accionada no ha ordenado el acompa\u00f1ante o maestro sombra y, entonces, la Secretar\u00eda no puede asumir este tipo de servicios que, adem\u00e1s, puede ser responsabilidad de la familia y del sistema de salud. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo o, en su defecto, se nieguen las pretensiones.<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>47. La procuradora 161 judicial II para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres de Bucaramanga del Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso porque no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No obstante, tambi\u00e9n solicit\u00f3 amparar los derechos del ni\u00f1o y que se impida una afectaci\u00f3n irreversible causada por no garantizarle los tratamientos de salud prescritos o permitir su interrupci\u00f3n por razones econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander<\/p>\n<p>48. El director de Apoyo Jur\u00eddico de Contrataci\u00f3n y Procesos Sancionatorios de la Secretar\u00eda expuso que no han vulnerado los derechos del ni\u00f1o y, por consiguiente, solicit\u00f3 que sea excluida de cualquier tipo de responsabilidad en relaci\u00f3n con las pretensiones de la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que debe ser la EPS accionada la que asuma la prestaci\u00f3n de los servicios y suministros que requiere el menor de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando la familia no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragarlos.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>49. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta, mediante la Sentencia del 17 de mayo de 2023, tutel\u00f3 parcialmente los derechos del ni\u00f1o. En ese sentido, orden\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, pero neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones.<\/p>\n<p>50. Como fundamento del fallo, de un lado, indic\u00f3 que el transporte hace parte del PBS y, adem\u00e1s, el ni\u00f1o y su familia est\u00e1n calificados en el Sisb\u00e9n en la categor\u00eda A4 de pobreza extrema, por lo que no pueden cubrir el servicio. De otro lado, neg\u00f3 la exoneraci\u00f3n de copagos porque en las terapias prescritas se dej\u00f3 registrado que el valor a pagar es de cero pesos. Tampoco orden\u00f3 el tutor sombra porque en la valoraci\u00f3n que el colegio le hizo al ni\u00f1o, el 11 de mayo de 2023, concluy\u00f3 que no requer\u00eda un PIAR, entonces, no existe prueba que lo considere como un servicio viable para atender sus necesidades.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>51. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante la Sentencia del 26 de junio de 2023, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y reiter\u00f3 sus consideraciones.<\/p>\n<p>Expediente T-9.583.169<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>52. Luc\u00eda present\u00f3 una solicitud de tutela en contra de la EPS Emssanar, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la igualdad y la seguridad social, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre intermunicipal entre San Andr\u00e9s de Tumaco y San Juan de Pasto. A pesar de necesitar ese traslado para recibir el tratamiento m\u00e9dico contra la \u201canemia falciforme sin TTO\u201d.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>53. La se\u00f1ora Luc\u00eda, de 32 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen subsidiado, por intermedio de la EPS Emssanar y es madre cabeza de familia.<\/p>\n<p>54. Se\u00f1al\u00f3 que fue diagnosticada con anemia falciforme sin TTO. Por lo cual, actualmente tiene citas programadas con un especialista de hematolog\u00eda en la ciudad de Pasto y, \u201cposteriormente una cita de control por consulta externa\u201d, que, sin embargo, no han sido autorizadas por la EPS.<\/p>\n<p>55. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, el 11 de abril de 2023, la se\u00f1ora Luc\u00eda ingres\u00f3 por urgencias al Hospital de San Andr\u00e9s de Tumaco y su m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que presentaba \u201cantecedente de anemia falciforme sin TTO. Adicionalmente, el 14 de abril de 2023, ese mismo profesional le orden\u00f3 \u201cconsulta de primera vez por especialista en hematolog\u00eda\u201d y \u201cconsulta de control por especialista en medicina interna\u201d.<\/p>\n<p>56. Para asistir a las precedidas valoraciones, la solicitante requiri\u00f3 a la EPS apoyo con el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento en la ciudad de San Juan de Pasto. No obstante, la entidad le contest\u00f3 que \u201cno cubren con (sic) ese tipo de gastos\u201d.<\/p>\n<p>57. Inconforme con lo anterior, acudi\u00f3 al recurso de amparo y solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la EPS Emssanar: (i) cubrir los gastos de transporte intermunicipal y urbano de ida y vuelta, de alimentaci\u00f3n y de hospedaje, para que pueda asistir a las citas, y (ii) otorgar tratamiento integral para su condici\u00f3n m\u00e9dica, que incluya los procedimientos, las pruebas diagn\u00f3sticas y los medicamentos que llegue a requerir.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>58. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora y de la copia de su historial cl\u00ednico.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>59. Por medio del Auto del 24 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco admiti\u00f3 la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a la Adres, al Hospital San Andr\u00e9s ESE, la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Tumaco, al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, al m\u00e9dico tratante de la accionante y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Tumaco para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>EPS Emssanar S.A.S.<\/p>\n<p>60. El abogado apoderado de Emssanar S.A.S. mencion\u00f3 que la EPS accionada ha cubierto todos los servicios del PBS con cargo a la UPC de la accionante y no obra prueba de servicios m\u00e9dicos que est\u00e9n pendientes de autorizar. Adicionalmente, expuso que Emssanar se encuentra obligada a garantizar y hacer efectivos los derechos de sus afiliados y asumir sus costos siempre que hagan parte del PBS. De lo contrario, el valor debe ser cubierto por la Adres.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>61. El apoderado de la Oficina Jur\u00eddica de la Adres mencion\u00f3 que no es funci\u00f3n de esta la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y que tampoco tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que le permita sancionar a una EPS. Sobre la facultad de recobro, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este tipo de casos se suele solicitar equivocadamente que la Adres financie los servicios no cubiertos por la UPC\u201d. Pero, de acuerdo con el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019, las EPS son las encargadas de garantizar dichos servicios con cargo al techo o presupuesto m\u00e1ximo que les transfiera para tal efecto la Adres. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad que representa y proceder a su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Hospital San Andr\u00e9s ESE<\/p>\n<p>62. El agente especial interventor del Hospital solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, \u201cpor cuanto es la EPS la \u00fanica encargada de cubrirle a la accionante los gastos del traslado necesarios para su tratamiento m\u00e9dico\u201d.<\/p>\n<p>63. La subdirectora t\u00e9cnica adscrita a la Subdirecci\u00f3n de la Defensa Jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional de Salud solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad, pues esta no es superior jer\u00e1rquico de las EPS ni de los actores que hacen parte del SGSSS, por el contrario, ejerce funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las vigiladas.<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Distrital de Tumaco<\/p>\n<p>64. La secretaria de salud distrital de Tumaco solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues no ha cometido ninguna actuaci\u00f3n que genere una afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o<\/p>\n<p>65. La directora y representante legal del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues le corresponde a Emssanar garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios que requiera la accionante.<\/p>\n<p>66. Finalmente, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente digital, el m\u00e9dico tratante y la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Tumaco guardaron silencio.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>67. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, mediante la Sentencia del 8 de mayo de 2023, ampar\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n fue solicitada, al concluir que la omisi\u00f3n de prestar los servicios de transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n por parte de la EPS Emssanar gener\u00f3 una barrera en el acceso al sistema de salud. Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cfue remitida a la ciudad de Pasto para el tratamiento de su patolog\u00eda, lo que implica que la EPS no cuenta con los servicios requeridos por la se\u00f1ora Luc\u00eda en el municipio de Tumaco\u201d. Por estas razones y debido a las condiciones econ\u00f3micas de la red de apoyo de la accionante, orden\u00f3 el suministro del servicio de transporte a la ciudad de Pasto \u201co a donde sea remitid[a], adem\u00e1s del alojamiento y alimentaci\u00f3n necesarios para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada ordenada por sus m\u00e9dicos tratantes\u201d.<\/p>\n<p>68. Adicionalmente, desvincul\u00f3 al Hospital San Andr\u00e9s ESE, al m\u00e9dico tratante de la accionante, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Tumaco.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>69. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, mediante la Sentencia del 10 de julio de 2023, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo. Lo anterior, debido a que no se aport\u00f3 prueba que justifique que la accionante debe movilizarse a la ciudad de Pasto para recibir el tratamiento. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe constancia o concepto m\u00e9dico que confirme c\u00f3mo la accionante debe ser atendida en Pasto, o en cualquier otra ciudad distinta a la de residencia, por lo que no existe sustento f\u00e1ctico que justifique \u00f3rdenes de transporte, como los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Expediente T-9.599.200<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>70. Francisca, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Simona, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la EPS Salud Total, para que se protejan los derechos fundamentales de la menor de edad a la vida, a la salud y a la integridad de las personas con discapacidad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre entre Soledad y Barranquilla. A pesar de que necesita de esos traslados para asistir a las terapias que requiere la ni\u00f1a para el tratamiento del \u201ctrastorno del lenguaje expresivo\u201d que padece.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>71. La ni\u00f1a Simona, de 5 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de la EPS Salud total, en calidad de beneficiaria.<\/p>\n<p>72. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada, el 9 de marzo de 2022, fue diagnosticada con trastorno del lenguaje expresivo. Por lo tanto, el m\u00e9dico tratante, adscrito a la Cl\u00ednica La Misericordia Internacional, le orden\u00f3 tres sesiones a la semana de las siguientes terapias durante tres meses: fonoaudiol\u00f3gica integral, ocupacional integral y psicoterapia de grupo.<\/p>\n<p>73. Seg\u00fan menciona la solicitante, las terapias deben ser tomadas en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Infantil Fundaci\u00f3n Luis David Caro Wagner (en adelante FIDEC) ubicado en la ciudad de Barranquilla, por lo que solicit\u00f3 a la EPS el servicio de transporte para ella y su hija pues viven en Soledad, Atl\u00e1ntico, y no cuentan con recursos econ\u00f3micos para costear los traslados.<\/p>\n<p>74. El 14 de marzo de 2023, la EPS Salud Total contest\u00f3 a la petici\u00f3n de transporte y se\u00f1al\u00f3 que la paciente no contaba con orden m\u00e9dica para el servicio de transporte. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que tales servicios no se consideran parte del sistema de salud, por lo que no se encuentra obligada a suministrarlos.<\/p>\n<p>75. Inconforme con la situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Francisca acudi\u00f3 a la solicitud de tutela porque su familia es de escasos recursos econ\u00f3micos, es madre cabeza de hogar y no tiene c\u00f3mo cubrir los gastos del transporte, pues se encuentra desempleada.<\/p>\n<p>76. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la EPS garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para la paciente y un acompa\u00f1ante para asistir a las terapias ordenadas y las dem\u00e1s citas m\u00e9dicas, desde Soledad hasta el centro de terapias ubicado en la ciudad de Barranquilla. Finalmente, solicit\u00f3 que sea exonerada del copago y la cuota moderadora.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>77. \u00a0Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) solicitud de transporte presentada por la madre de la menor de edad ante la EPS; (ii) historia cl\u00ednica y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas a la ni\u00f1a; (iii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Francisca; (iv) rechazo de la solicitud de transporte por parte de la EPS Salud Total, y (v) registro civil de nacimiento de Simona.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>78. Por medio del Auto del 19 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla admiti\u00f3 la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a FIDEC y a la Cl\u00ednica La Misericordia Internacional para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas.<\/p>\n<p>EPS Salud Total<\/p>\n<p>79. La representante legal de Salud Total se\u00f1al\u00f3 que la EPS no ha vulnerado los derechos de la representada y que son los padres de la ni\u00f1a quienes deben cubrir los gastos del servicio de transporte \u201cm\u00e1xime si se tiene en cuenta que los representantes [de la] menor [de edad] cuentan con los recursos para asumir el transporte solicitado\u201d porque la paciente Simona se encuentra afiliada como beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, sostuvo que el padre de la ni\u00f1a es cotizante del r\u00e9gimen contributivo y realiza aportes al SGSSS con un IBC promedio de $2.204.737 COP, y a la vez registra aportes con la Administradora Colombiana de Pensiones con un IBC promedio de $1.480.080 COP. Agreg\u00f3 que la madre de la paciente tambi\u00e9n hace parte del r\u00e9gimen contributivo, quien registra como cotizante independiente y realiza aportes al SGSSS con un IBC promedio de $1.160.000 COP.<\/p>\n<p>81. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no se ha presentado una orden m\u00e9dica que fundamente el servicio solicitado. Y, por el contrario, concluy\u00f3 que la EPS ha garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica pues ha prestado los servicios que han sido ordenados por los profesionales adscritos a la red de prestaci\u00f3n de servicios, \u201cquedando claro que las terapias de rehabilitaci\u00f3n se encuentran autorizadas con la IPS FIDEC con sede Luis David Caro Wagner\u201d.<\/p>\n<p>82. Frente a la solicitud de transporte, mencion\u00f3 que, dentro de las opciones de IPS contratadas para realizar terapias de rehabilitaci\u00f3n, la EPS cuenta con la de CISADDE, en la cual la paciente podr\u00eda acceder al servicio de terapias con transporte. Sin embargo, no han presentado la solicitud correspondiente.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica La Misericordia Internacional<\/p>\n<p>83. El representante legal de la cl\u00ednica solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad debido a que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que se realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n de archivos en la cual se constat\u00f3 la siguiente orden de tratamiento m\u00e9dico: \u201cTratamiento: Terapias lenguaje, y psicol\u00f3gicas FIDEC. Diagn\u00f3sticos: Trastorno del lenguaje expresivo tipo principal, hiperactividad tipo relacionado\u201d.<\/p>\n<p>84. La instituci\u00f3n FIDEC guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>85. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, mediante la Sentencia del 13 de marzo de 2023, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la EPS accionada garantizar el servicio de transporte a la menor de edad y a un acompa\u00f1ante desde el lugar de residencia hasta las IPS en las que debe recibir los servicios de terapia ordenados por el m\u00e9dico tratante. Lo anterior, al estimar que la no prestaci\u00f3n del servicio de transporte se convierte en una barrera injustificada para acceder al servicio de salud, especialmente, debido a que, de acuerdo con el registro del Sisb\u00e9n, la paciente pertenece a la categor\u00eda A1, es decir que hace parte del grupo de pobreza extrema.<\/p>\n<p>86. Por esta raz\u00f3n agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n relacionada con la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota moderada deb\u00eda ser concedida, pues la solicitante, efectivamente, no contaba con recursos suficientes para cubrir con los gastos derivados del servicio de transporte.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>87. El Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Oralidad de Barranquilla, mediante la Sentencia del 7 de junio de 2023, confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia, pues revoc\u00f3 el numeral tercero. En ese sentido, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la menor, pero dej\u00f3 sin efectos la orden seg\u00fan la cual deb\u00eda garantizarse el servicio de transporte a la IPS FIDEC. En ese sentido, mencion\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl a quo desestim\u00f3 la opci\u00f3n brindada por la encartada, pues no contaba con una ruta que cubriera el traslado desde el municipio de soledad, donde reside la menor con su familia, hasta la IPS FIDEC donde actualmente recibe las terapias. Esta raz\u00f3n no tiene acogida por esta judicatura, pues a la EPS le es exigible contratar y ofrecer en su portafolio entidades con las capacidades t\u00e9cnicas y profesionales para ejecutar las \u00f3rdenes de los galenos, sin que se alegue en el presente alg\u00fan motivo que conduzca a inferir que la IPS CISSADE, la cual tiene dentro de su cobertura el transporte de pacientes, carece de idoneidad para atender las necesidades m\u00e9dicas de la menor protegida\u201d.<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, respecto de la exoneraci\u00f3n de la cuota moderadora y de los copagos, mencion\u00f3 que la menor de edad hace parte de la categor\u00eda de pobreza extrema, por lo tanto, se entiende que se cumple el requisito de incapacidad de pago para otorgar dicha exoneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-9.600.996<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>89. Andrea, quien act\u00faa como representante legal de su hija Cayetana, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la Nueva EPS, para que se protejan los derechos fundamentales de la menor de edad a la salud, a la vida digna y el libre desarrollo a la personalidad, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha prestado el servicio de transporte terrestre entre Chiriguan\u00e1, Cesar y Barranquilla, ni le ha cubierto los gastos de alimentaci\u00f3n y hospedaje, junto con un acompa\u00f1ante. A pesar de que necesita de esos servicios para asistir a unas citas m\u00e9dicas y continuar con la atenci\u00f3n m\u00e9dica de ortopedia, optometr\u00eda y oftalmolog\u00eda.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>90. Cayetana est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen subsidiado. Naci\u00f3 el 22 de enero de 2016 y ha requerido atenci\u00f3n m\u00e9dica en \u201cortopedia, traumatolog\u00eda, pediatr\u00eda, optometr\u00eda y oftalmolog\u00eda\u201d. Adicionalmente, fue operada de apendicitis y es asm\u00e1tica.<\/p>\n<p>91. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada, la ni\u00f1a ha recibido \u00f3rdenes para acudir a citas por primera vez a especialistas en ortopedia y traumatolog\u00eda pedi\u00e1trica.<\/p>\n<p>92. La se\u00f1ora Andrea mencion\u00f3 que ten\u00eda \u201cprogramada cita con el ortopedista traumat\u00f3logo pediatra\u201d el 29 de junio de 2023 en la ciudad de Barranquilla. Por esa raz\u00f3n, deb\u00eda viajar el d\u00eda antes desde su lugar de residencia en Chiriguan\u00e1, Cesar, pero los pasajes desde el mencionado municipio hasta Barranquilla tienen un costo de $70.000 COP por persona. Es decir, para acudir a esta cita, deb\u00eda pagar $280.000 COP, para costear sus pasajes y los de su hija.<\/p>\n<p>93. En relaci\u00f3n con lo anterior, la solicitante mencion\u00f3 que actualmente se encuentra desempleada y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos requeridos para que la ni\u00f1a asista a las citas m\u00e9dicas. Adicionalmente, mencion\u00f3 que es madre cabeza de familia y se dedica a labores informales para poder subsistir y garantizar el bienestar de su hija.<\/p>\n<p>94. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de su hija menor de edad y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS garantizar el pago de \u201clos vi\u00e1ticos a las ciudades asignadas por la entidad, cada vez que tenga que asistir a citas m\u00e9dicas y procedimientos de salud con alimentaci\u00f3n y hospedaje en caso de requerirlo\u201d.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>95. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Andrea; (ii) tarjeta de identidad de la ni\u00f1a Cayetana; (iii) historia cl\u00ednica de la paciente.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>96. Por medio del Auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 admiti\u00f3 la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>Nueva EPS<\/p>\n<p>97. La apoderada judicial de la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a tiene acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y ha recibido los servicios m\u00e9dicos que ha requerido. Agreg\u00f3 que la accionante no ha presentado solicitudes de una determinada prestaci\u00f3n ante la EPS \u201csino por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, [lo que] la torna improcedente al no existir una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la entidad promotora de salud\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>98. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, mediante la Sentencia del 23 de junio de 2023, declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela por falta de subsidiariedad. Lo anterior, debido a que no encontr\u00f3 probada ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la hija de la accionante, pues no se present\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante la EPS para requerir el servicio de transporte que est\u00e1 siendo solicitado por v\u00eda de tutela. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que, ante la falta de conocimiento de la EPS, no se puede declarar que esta fue responsable de alguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.<\/p>\n<p>99. El fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>Expediente T-9.604.169<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Solicitud<\/p>\n<p>100. Amelia present\u00f3 solicitud de tutela en contra de la EPS Sanitas, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, al estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha garantizado el traslado a\u00e9reo entre Yopal y Bogot\u00e1, ni le ha suministrado los servicios de hospedaje y alimentaci\u00f3n que requiere para continuar con el tratamiento contra la \u201cartritis idiop\u00e1tica juvenil\u201d.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>101. Amelia, de 21 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de la EPS Sanitas, en calidad de cotizante.<\/p>\n<p>102. En el 2019, Amelia fue diagnosticada con la enfermedad autoinmune de artritis reumatoidea juvenil y desde entonces, debe asistir a controles de medicina especializada en reumatolog\u00eda cada dos meses. En ese contexto, se\u00f1al\u00f3 que su m\u00e9dica le recomend\u00f3 que los trayectos de transporte terrestre no sean demasiado largos. En palabras de la profesional tratante: \u201cse recomienda, dada la condici\u00f3n de la paciente, que los trayectos de transporte no sean mayores a 2 horas\u201d.<\/p>\n<p>103. La solicitante se\u00f1al\u00f3 que la EPS Sanitas le autoriz\u00f3 una consulta con la especialidad de reumatolog\u00eda en el Instituto Riesgo de Fractura S.A. Cayre, en Bogot\u00e1, el 28 de julio del 2023 y ella vive en la ciudad de Yopal.<\/p>\n<p>104. \u00a0Por esta raz\u00f3n, present\u00f3 ante la EPS una solicitud para que le cubriera los gastos derivados de los servicios de transporte a\u00e9reo, alimentaci\u00f3n y hospedaje. Sin embargo, el 8 de febrero de 2023, la EPS rechaz\u00f3 la solicitud porque<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el transporte en un medio diferente a ambulancia puede brindarse siempre que el servicio requerido no se preste en el municipio en donde se encuentre afiliado, pero adem\u00e1s, siempre y cuando a dicho municipio se le reconozca la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica el transporte en un medio diferente a ambulancia [\u2026] cabe resaltar que la EPS est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en la red de prestaci\u00f3n actualmente contratada, que para el caso en menci\u00f3n es la ciudad de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que dicha especialidad no es ofertada en la ciudad de Yopal\u201d.<\/p>\n<p>105. La solicitante aclar\u00f3 que, si bien hace parte del r\u00e9gimen contributivo, percibe honorarios de $1.780.000 COP, de los cuales debe destinar $358.000 COP y $500.000 COP al pago de su seguridad social y al arriendo, respectivamente. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que no cuenta con una \u201cred de apoyo en la ciudad de Bogot\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>106. Con fundamento en lo anterior, acudi\u00f3 a la solicitud de tutela y pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que, para ello, se le ordene a la EPS que garantice los gastos de transporte a\u00e9reo, alimentaci\u00f3n y hospedaje, para que pueda desplazarse a la ciudad de Bogot\u00e1 con la finalidad de asistir a los controles de medicina especializada en reumatolog\u00eda.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>107. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) historia cl\u00ednica de Amelia; (ii) orden m\u00e9dica que le recomend\u00f3 a Amelia el l\u00edmite de dos horas en los trayectos de transporte; (iii) contestaci\u00f3n de la EPS en la que niega la solicitud presentada por la paciente; (iv) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, y (v) constancia del canon de arriendo.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>108. Por medio del Auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal admiti\u00f3 la solicitud de tutela y vincul\u00f3 a la Adres, para que se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>EPS Sanitas<\/p>\n<p>109. La administradora y directora de la EPS pidi\u00f3 que la solicitud de tutela se declarara improcedente debido a que la accionante no cuenta con una orden m\u00e9dica que establezca que el traslado deba realizarse en un medio de transporte \u201cdiferente al convencional\u201d.<\/p>\n<p>110. Agreg\u00f3 que si bien los servicios requeridos para tratar el diagn\u00f3stico de la accionante no son prestados en Yopal, se autoriz\u00f3 su prestaci\u00f3n en la ciudad m\u00e1s cercana, es decir, Bogot\u00e1. Sin embargo, el m\u00e9dico tratante no orden\u00f3 el trayecto a\u00e9reo de la paciente, el cual debe ser cubierto por su red de apoyo.<\/p>\n<p>111. Concluy\u00f3 que la EPS no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que ponga en riesgo los derechos fundamentales de Amelia. Por el contrario, ha prestado todos los servicios requeridos.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>112. La Adres inform\u00f3 que la solicitante hace parte del r\u00e9gimen contributivo como cotizante, desde el a\u00f1o 2017. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad, al considerar que no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues, de acuerdo con lo expresado en la solicitud de tutela, la entidad no ha provocado vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>113. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, mediante la Sentencia del 24 de julio de 2023, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la solicitante. Lo anterior, porque en el historial m\u00e9dico no obra prueba de una orden del servicio de transporte a\u00e9reo. Adicionalmente, mencion\u00f3 que \u201csi bien es cierto el m\u00e9dico tratante realiz\u00f3 una recomendaci\u00f3n, esta no fue prescrita por el mismo, de manera que no se convertir\u00eda en vinculante\u201d.<\/p>\n<p>114. El fallo no fue impugnado.<\/p>\n<p>Expediente T-9.633.204<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>115. Oscar, en representaci\u00f3n de su hijo Marco, present\u00f3 solicitud de tutela en contra de Salud Total EPS para que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal, a la educaci\u00f3n, a la familia, a la inclusi\u00f3n social y a la prevalencia de los derechos de los menores de edad y la calidad de vida, el estimarlos vulnerados por la EPS porque no le ha asignado un \u201cacompa\u00f1ante sombra\u201d, no lo ha valorado con especialistas, ni vinculado a programas de recreaci\u00f3n y terapias que necesita para el manejo de la enfermedad que padece.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>116. El se\u00f1or Oscar est\u00e1 afiliado al SGSSS, en el r\u00e9gimen contributivo, por intermedio de Salud Total EPS, y tiene a su hijo menor de edad afiliado como beneficiario.<\/p>\n<p>117. El accionante expuso que su hijo, de 9 a\u00f1os, naci\u00f3 con autismo. Este diagn\u00f3stico le ha generado un retraso en su desarrollo psicomotor y ha puesto en riesgo su vida. Adem\u00e1s, sostuvo que, por su condici\u00f3n de salud, el 18 de marzo de 2022, el Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila en el que estudia el ni\u00f1o, le inform\u00f3 que este \u201crequiere un acompa\u00f1amiento permanente por parte de un tutor o sombra\u201d para que sea protegido de lesiones o accidentes y se facilite su aprendizaje.<\/p>\n<p>118. En opini\u00f3n del padre, su hijo no solo requiere ese tutor o sombra en el colegio, sino que es necesario de tiempo completo para lograr su inclusi\u00f3n social, desarrollo cognitivo y vida en condiciones dignas. Entonces, solicit\u00f3 el mencionado servicio a la EPS ahora accionada y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Sincelejo, Sucre, pero no obtuvo respuesta.<\/p>\n<p>119. Inconforme con lo anterior, el se\u00f1or Oscar present\u00f3 una primera solicitud de tutela, en representaci\u00f3n de su hijo, en contra de Salud Total EPS y la mencionada secretar\u00eda de salud para que se ordenara el servicio de un tutor o sombra. En su momento, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo, Sucre. En la Sentencia del 25 de agosto de 2022, ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo del ni\u00f1o y le orden\u00f3 a la EPS que convocara a un grupo interdisciplinario de especialistas para que definieran si el menor de edad \u201crequer\u00eda el acompa\u00f1amiento de un maestro sombra de car\u00e1cter permanente o temporal\u201d y, en caso de necesitarlo, este fuera autorizado y pagado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo.<\/p>\n<p>120. Ese fallo fue impugnado por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo. Sin embargo, mediante Sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>121. El 18 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de la misma ciudad para que cumpliera lo ordenado en el fallo de la tutela, adem\u00e1s, el 24 de octubre de 2022, abri\u00f3 el incidente de desacato. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2022, decidi\u00f3 no sancionar a la Secretar\u00eda porque inform\u00f3 de la imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo de tutela, pues por el car\u00e1cter privado del colegio en el que se encuentra el ni\u00f1o no se pueden destinar recursos del sistema general de participaciones para cumplir la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>122. Ante esa situaci\u00f3n, el se\u00f1or Oscar elev\u00f3 varias consultas ante diferentes entidades de car\u00e1cter municipal, departamental y nacional para obtener informaci\u00f3n que le permitiera proteger los derechos de su hijo.<\/p>\n<p>123. \u00a0El padre de familia agreg\u00f3 que luego del fallo de tutela mencionado, un grupo interdisciplinario de especialistas de Salud Total EPS valor\u00f3 a su hijo y concluy\u00f3 que \u201crequiere del (sic) acompa\u00f1amiento permanente dentro y fuera de los espacios educativos, de una persona denominada sombra\u201d, y que preferiblemente debe ser de la especialidad de fonoaudiolog\u00eda. Sin embargo, a pesar de ese concepto, seg\u00fan el accionante, en la actualidad perdura la vulneraci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o porque el fallo de tutela que ampar\u00f3 sus garant\u00edas se encuentra ante una imposibilidad jur\u00eddica que impide lograr su cumplimiento.<\/p>\n<p>124. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el anterior concepto m\u00e9dico evidencia que quien debe reconocer y autorizar el profesional sombra permanente para el ni\u00f1o es Salud Total EPS.<\/p>\n<p>125. Por lo tanto, el se\u00f1or Oscar acudi\u00f3 nuevamente a la solicitud de tutela para que se detenga la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo y, en consecuencia, se ordene a Salud Total EPS: (i) asignar al ni\u00f1o \u201cun acompa\u00f1ante o sombra, de forma permanente, preferiblemente una fonoaudi\u00f3loga\u201d, en horario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., pues el resto del tiempo el padre asume su cuidado y acompa\u00f1amiento; (ii) realizar las valoraciones y seguimientos peri\u00f3dicos del menor de edad con especialistas de la salud con conocimiento en autismo infantil; (iii) garantizar la seguridad social integral en salud del ni\u00f1o, y (iv) vincularlo a programas de recreaci\u00f3n, terapias, equino terapia y en general actividades de inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>126. \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3, como medida provisional, ordenar a Salud Total EPS que convoque a un grupo interdisciplinario de especialistas para que determine si el ni\u00f1o requiere o no acompa\u00f1amiento sombra en espacios educativos y fuera de ellos, de car\u00e1cter permanente o temporal.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>127. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) historia cl\u00ednica psiqui\u00e1trica infantil del menor de edad, copia de la consulta especializada de control y f\u00f3rmula m\u00e9dica; (ii) certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud; (iv) valoraci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica; (v) informes de los especialistas en terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda; (vi) comunicaci\u00f3n enviada por el colegio del ni\u00f1o; (vii) petici\u00f3n dirigida al Ministerio de Educaci\u00f3n, la Presidencia de la Rep\u00fablica y la Corte Constitucional; (viii) respuestas de la Corte Constitucional y del Ministerio de Educaci\u00f3n a la anterior petici\u00f3n; (ix) copias del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, de la impugnaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n y de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; (x) requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, su apertura y el fallo del incidente de desacato, y (xi) registro civil de nacimiento del ni\u00f1o y certificado de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas<\/p>\n<p>128. Por medio del Auto del 17 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo admiti\u00f3 la solicitud de tutela y, a trav\u00e9s del Auto del 30 de mayo de 2023, vincul\u00f3 al Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo para que se pronunciaran frente a los hechos y las pretensiones de la solicitud de tutela. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas dadas.<\/p>\n<p>Salud Total EPS<\/p>\n<p>129. La gerente y representante judicial de la sucursal Sincelejo de Salud Total EPS expuso que en su sistema aparece registrado un fallo de tutela que ampar\u00f3 los derechos de Marco y conden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo a autorizar y pagar el \u201cmaestro de acompa\u00f1amiento\u201d para el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>130. A\u00f1adi\u00f3 que, ante la nueva solicitud de tutela, el ni\u00f1o tiene un concepto de la psic\u00f3loga que expresamente se\u00f1ala que \u201cseria (sic) de ayuda beneficiosa contar con una sombra que lo encamine dentro de su proceso terap\u00e9utico y escolar\u201d. Entonces, de conformidad con la Sentencia T-170 de 2019, ese servicio debe ser suministrado por las secretar\u00edas de educaci\u00f3n municipales porque Salud Total EPS, como prestadora de servicios de salud, no realiza la autorizaci\u00f3n de este.<\/p>\n<p>131. Tambi\u00e9n fundament\u00f3 su respuesta en una interpretaci\u00f3n que deriva de los art\u00edculos 44, 67 y 68 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 46 de la Ley 115 de 1994, la Ley 361 de 1997, el art\u00edculo 11 de la Ley 1618 de 2013, los art\u00edculos 2.3.3.5.1.1.4, 2.3.3.5.1.3.6, 2.3.3.5.1.2.1 y 2.3.3.5.1.2.2 del Decreto 1075 de 2015 y el Decreto 1421 de 2017. Adem\u00e1s, en las sentencias T-495 de 2012, T-567 de 2013, T-318 de 2014 de la Corte Constitucional, seg\u00fan las cuales los apoyos terap\u00e9uticos ordenados por la EPS o solicitados por los colegios cumplen una funci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>132. Finalmente, solicit\u00f3 negar las dem\u00e1s pretensiones porque la EPS ha concedido todos los servicios de salud que ha requerido el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>133. El Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo guardaron silencio.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>134. El Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo, mediante Auto del 17 de mayo de 2023, neg\u00f3 la solicitud de medida provisional con sustento en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que en el caso no se evidencia una situaci\u00f3n de gran magnitud que no pueda esperar el fallo pues no est\u00e1 en riesgo la integridad f\u00edsica o la vida del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>135. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que el actor no debi\u00f3 presentar una nueva solicitud de tutela para obtener el suministro de un servicio que ya hab\u00eda sido ordenado en una sentencia anterior, sino que debi\u00f3 acudir al incidente de desacato, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-034 de 2018, para que el despacho que previamente tutel\u00f3 los derechos del ni\u00f1o modificara su orden y verificara su cumplimiento.<\/p>\n<p>136. Agreg\u00f3 que la solicitud de tutela es improcedente para atacar decisiones que resuelven incidentes de desacato y que, frente a las dem\u00e1s prestaciones m\u00e9dicas solicitadas, no obra prueba de orden m\u00e9dica alguna que respalde la necesidad de los servicios. Entonces, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos que la accionante estima infringidos.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>137. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de la Sentencia del 14 de julio de 2023, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al estimar que el actor debi\u00f3 atacar la decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato y no acudir nuevamente a la solicitud de tutela para pedir lo que ya hab\u00eda sido concedido en un fallo anterior, m\u00e1s cuando hay coincidencia en los hechos y las partes.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>138. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>139. La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen, se modifican o existe una p\u00e9rdida de inter\u00e9s por parte del accionante en el amparo solicitado. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela pierde, entonces, su funci\u00f3n como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, por lo que las \u00f3rdenes que podr\u00edan ser emitidas por el juez constitucional resultar\u00edan inocuas para el solicitante.<\/p>\n<p>140. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela se pueden presentar situaciones constitutivas de carencia actual de objeto, a saber: da\u00f1o consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado se configura cuando ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho que se pretend\u00eda evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado tiene lugar cuando la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada. Y, por \u00faltimo, el hecho sobreviniente se presenta cuando ocurre un hecho que no encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no est\u00e1 delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su inter\u00e9s en el objeto del litigio.<\/p>\n<p>141. La Sala advierte que la jurisprudencia constitucional no ha precisado si se configura o no carencia actual de objeto cuando, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia o de la que se profiera para resolver la impugnaci\u00f3n, la parte accionada satisface totalmente las pretensiones de la parte accionante. Para esta Sala de Revisi\u00f3n tal hip\u00f3tesis no configura carencia de objeto ni excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela, raz\u00f3n por la que este tribunal podr\u00e1 confirmarlas si las encuentra ajustadas a derecho o revocarlas en caso contrario y adoptar las medidas que considere del caso para revertir la situaci\u00f3n creada con la sentencia revocada.<\/p>\n<p>142. En esta oportunidad, la Sala debe descartar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto dentro del caso T-9.600.996, pese a que la accionante mencion\u00f3 que requer\u00eda el servicio de transporte para que su hija pudiera acudir a la ciudad de Barranquilla y asistir a una cita que ten\u00eda agendada para el 23 de junio de 2023. Lo anterior al constatar que la petici\u00f3n general presentada en la solicitud de tutela se orienta a que se le garantice el servicio de transporte a su hija menor de edad para que pueda acudir a diversas citas que ha requerido como lo son de ortopedia, traumatolog\u00eda, pediatr\u00eda, optometr\u00eda y oftalmolog\u00eda.<\/p>\n<p>143. Por lo tanto, se debe descartar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, debido a que, en el caso objeto de estudio, la pretensi\u00f3n presentada en la solicitud de tutela no se limita a la cita cuya fecha ya ocurri\u00f3, sino que persigue la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte para varias citas a las que la paciente ha debido comenzar a asistir. As\u00ed las cosas, la Sala no decretar\u00e1 la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Temeridad<\/p>\n<p>144. Teniendo en cuenta que en el caso T-9.633.204 el accionante manifest\u00f3 que previamente hab\u00eda presentado una solicitud de tutela para que se ampararan los derechos de su hijo y, como consecuencia de ello, se ordenara el servicio de un tutor sombra, la Sala descarta la configuraci\u00f3n de la figura de la temeridad por las razones que a continuaci\u00f3n se plantean.<\/p>\n<p>145. Para que se incurra en temeridad es necesario que, entre las dos solicitudes de tutela, se presente identidad de partes, hechos y pretensiones y que el accionante no justifique la presentaci\u00f3n de la nueva tutela. De ser as\u00ed, el solicitante podr\u00eda estar vinculado a un actuar doloso o de mala fe.<\/p>\n<p>146. Ahora, en este caso no hay temeridad como quiera que en la solicitud de tutela que se revisa se exponen hechos nuevos y se brindan razones para justificar su presentaci\u00f3n. As\u00ed, al revisar la solicitud de tutela y sus anexos se evidencia que el fallo de la primera solicitud de amparo presentada fue proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo el 25 de agosto de 2022. Sin embargo, con posterioridad a esa fecha surgieron unos hechos nuevos que inciden en la efectividad de los derechos del ni\u00f1o, a saber: (i) el 16 de septiembre de 2022 fue dictado el informe de terapia ocupacional que expone los beneficios para el ni\u00f1o de contar con una sombra en su proceso terap\u00e9utico y escolar; (ii) el 1 de noviembre de 2022 el precedido juzgado resolvi\u00f3 el incidente de desacato de los fallos dictados para resolver la primera solicitud de tutela y decidi\u00f3 no sancionar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo que hab\u00eda sido condenada porque sus competencias no le permit\u00edan dar cumplimiento al fallo, y (iii) el 16 de febrero de 2023 el accionante present\u00f3 una petici\u00f3n a varias entidades para que, en el marco de sus competencias, le brindaran una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de su hijo.<\/p>\n<p>147. Adicionalmente, el accionante justific\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta nueva solicitud de tutela porque en nada le ha beneficiado a su hijo, ni remediado la situaci\u00f3n que enfrenta, el hecho de haber contado con un fallo de amparo previo, pues la orden no se puede materializar y el juez no dict\u00f3 otra medida que haga efectiva la protecci\u00f3n. Por tanto, puede considerarse que el accionante actu\u00f3 a partir de la necesidad de defender los derechos fundamentales de su hijo debido a su situaci\u00f3n de salud y no por mala fe.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de las solicitudes de tutela<\/p>\n<p>148. En este ac\u00e1pite la Sala presenta una explicaci\u00f3n general sobre cada requisito y, posteriormente, analizar\u00e1 su cumplimiento en cada uno de los expedientes acumulados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>149. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Este requisito se acredita, entonces, cuando la petici\u00f3n de amparo \u201cla ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de\u00a0(i) representante legal [\u2026]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente\u00a0oficioso, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa o (iv) [por conducto de] los personeros municipales\u201d. Aspectos que, en esta oportunidad, se encuentran acreditados en los expedientes como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>150. En los expedientes T-9.572.950, T-9.583.169 y T-9.604.169 se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque los solicitantes del amparo, Eduardo, Luc\u00eda y Amelia act\u00faan a nombre propio y en defensa de sus intereses.<\/p>\n<p>151. En los expedientes T-9.580.704, T-9.599.200 y T-9.633.204, tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque los solicitantes del amparo, Berta, Francisca y Oscar, respectivamente, act\u00faan en calidad de representantes legales de sus hijos menores de edad y acreditaron esa condici\u00f3n con la copia de los registros civiles de nacimiento correspondientes.<\/p>\n<p>152. Por su parte, en el expediente T-9.600.996, la Sala advierte que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque si bien la se\u00f1ora Andrea manifest\u00f3 actuar en calidad de representante legal de su hija menor de edad, sin aportar la copia del registro civil de nacimiento, esta corporaci\u00f3n ha aceptado la acreditaci\u00f3n de este presupuesto con fundamento en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el cual establece, respecto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. En toda caso, se precisa que este punto no fue cuestionado en la contestaci\u00f3n de la EPS accionada.<\/p>\n<p>153. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>154. En todos los expedientes de la referencia se acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las EPS acusadas. Pues, las solicitudes de tutela presentan reparos expresos en su contra al considerar vulnerados los derechos fundamentales, los cuales estiman infringidos como consecuencia de la omisi\u00f3n o negativa de esas entidades en la autorizaci\u00f3n y entrega de unos insumos y prestaciones propias del servicio p\u00fablico de salud. Por tanto, en principio, son las llamadas a responder por la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>155. As\u00ed, en el art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, numeral tercero, se establece la obligaci\u00f3n a cargo de las EPS de \u201corganizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 179 ib., establece que \u201ccada Entidad Promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida\u201d. Por tanto, son las Entidades Promotoras de Servicios de Salud las encargadas de garantizar el servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>156. Ahora, teniendo en cuenta que en los expedientes T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.604.169 y T-9.633.204 los solicitantes tambi\u00e9n presentaron reparos en contra de otras entidades o se efectu\u00f3 su vinculaci\u00f3n por parte de los jueces de primera instancia, la Sala pasa a valorar esas situaciones.<\/p>\n<p>157. En el expediente T-9.580.704, la solicitante tambi\u00e9n accion\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal y al Colegio Roble, ambas entidades del municipio de Piedecuesta, Santander. Frente a estas autoridades tambi\u00e9n se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>158. En virtud del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los distritos y los municipios certificados \u201cdirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley\u201d (art. 7.1). As\u00ed, las secretar\u00edas de educaci\u00f3n tienen unas competencias que se relacionan con la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n y, en el mencionado caso se exponen situaciones que presuntamente afectan ese derecho de un estudiante con discapacidad por lo que, en principio, la mencionada secretar\u00eda estar\u00eda llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos del menor de edad representado.<\/p>\n<p>159. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el Colegio Roble, instituci\u00f3n que presta el servicio de educaci\u00f3n al menor de edad, de acuerdo con la respuesta que suministraron a la solicitud de tutela, se constata la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque el art\u00edculo 3 de la Ley 115 de 1994 les asign\u00f3 a las instituciones educativas la prestaci\u00f3n del mencionado servicio. Entonces, el colegio puede ser llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>160. Adem\u00e1s, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Adres, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la procuradora de familia delegada de Santander, a la Personer\u00eda Municipal de Bucaramanga, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y a la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, frente a las cuales no se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Entonces, se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>161. En relaci\u00f3n con la Adres no se acredita el requisito porque dicha entidad no tiene la competencia de autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a cargo de las EPS y, mucho menos, servicios del sistema de educaci\u00f3n. Debe precisarse que, en cuanto a los servicios no financiados por la UPC, que antes eran recobrados ante la Adres, el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de 2019 cambi\u00f3 esa metodolog\u00eda y estableci\u00f3 el mecanismo de \u201cpresupuesto m\u00e1ximo\u201d por medio del cual ser\u00e1n las EPS las que suministren esos servicios con cargo a los presupuestos que previamente le han sido transferidos por la Adres. Adem\u00e1s, en la solicitud de tutela no se plantearon reparos en su contra. Entonces, no est\u00e1 llamada a responder por las prestaciones pedidas en esta oportunidad.<\/p>\n<p>162. Frente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, delegada para asuntos de familia de Santander y las personer\u00edas municipales de Bucaramanga y Piedecuesta tampoco se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque si bien hacen parte del Ministerio P\u00fablico y, por ende, act\u00faan en favor de la protecci\u00f3n de los derechos humanos (art. 277.2 de la Constituci\u00f3n), lo cierto es que no son competentes para autorizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud que fueron solicitados en la tutela y tampoco se presentaron reparos en su contra.<\/p>\n<p>163. Finalmente, en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander tampoco se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa porque si bien es cierto que esa entidad tiene funciones relacionadas con el servicio de educaci\u00f3n, lo cierto es que el municipio de Piedecuesta est\u00e1 certificado en educaci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2987 de 2002 y, por tanto, tiene autonom\u00eda para manejar las instituciones educativas de su jurisdicci\u00f3n por medio de su secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal. Adem\u00e1s, de los hechos de la solicitud de tutela no se advirti\u00f3 reparo alguno en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental.<\/p>\n<p>164. En el expediente T-9.583.169 el juez orden\u00f3 vincular a la Adres, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, al Hospital San Andr\u00e9s ESE, al m\u00e9dico tratante de la accionante, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Tumaco y a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional de Tumaco. Sin embargo, respecto de esas entidades no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n y por lo que se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>165. En relaci\u00f3n con la Adres y la Defensor\u00eda del Pueblo se reiteran las razones previamente expuestas (supra, 161 y 162). Ahora, frente a la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y el Hospital San Andr\u00e9s ESE, si bien en virtud del art\u00edculo 155 de la Ley 100 de 1993 se pueden considerar integrantes del SGSSS, lo cierto es que eso no supone que tengan la competencia para autorizar los servicios de salud pretendidos por la accionante porque ella est\u00e1 afiliada a una EPS y es esa entidad la encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (art. 178 de la Ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, del escrito de tutela no se evidencia reparo alguno en su contra. Entonces, no son las llamadas a responder por las pretensiones.<\/p>\n<p>166. Finalmente, en relaci\u00f3n con el m\u00e9dico tratante y la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Tumaco, tampoco se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa porque en el escrito de tutela no se plantearon reparos en su contra y, en todo caso, tampoco pueden autorizar los servicios de salud que est\u00e1n a cargo de las EPS.<\/p>\n<p>167. En el expediente T-9.599.200, el juez orden\u00f3 vincular al centro FIDEC y a la Cl\u00ednica La Misericordia Internacional. Sin embargo, en relaci\u00f3n con estas entidades no se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque las IPS no son las encargadas de autorizar los servicios de salud, sino de prestarlos. Debido a lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>168. En el expediente T-9.604.169 el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Adres. Sin embargo, como se expuso, esa entidad no tiene competencia para autorizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los afiliados de las EPS. Entonces, no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva por lo que se ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n (supra, 161).<\/p>\n<p>169. En el expediente T-9.633.204 el juez de primera instancia vincul\u00f3 al Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo, frente a las cuales se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva porque las razones antes comentadas (supra, 158 y 159). Adem\u00e1s, porque en la solicitud de tutela se hace menci\u00f3n de hechos que las involucran con la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o representado. Por tanto, en principio, pueden estar llamadas a responder por la vulneraci\u00f3n planteada en esta oportunidad.<\/p>\n<p>170. Entonces, en el resolutivo de este fallo se adoptar\u00e1n las medidas que correspondan con este estudio del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>172. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas excluidas del plan de beneficios, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le asimilen, por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud (lit. e).<\/p>\n<p>173. Del mismo modo, dicha disposici\u00f3n establece que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. Tampoco ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>174. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas \u2013contados desde la radicaci\u00f3n de la demanda\u2013, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema.<\/p>\n<p>175. El par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo 6, por su parte, establece que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.<\/p>\n<p>176. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr\u00eda incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>177. As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen por la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios. Por esta raz\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>178. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, cuando se trata de conflictos por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no solo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>179. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no siempre era id\u00f3neo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>180. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas (en principio), mientras que la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 d\u00edas, lo cual no siempre ocurre como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>181. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas y que, estos recursos, ser\u00e1n tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposici\u00f3n normativa no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d.<\/p>\n<p>182. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que regulara \u201cel t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.<\/p>\n<p>183. Continuando con lo anterior, la Sala Plena tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a que el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede \u00fanicamente ante la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisi\u00f3n o un silencio.<\/p>\n<p>184. En segundo lugar, sobre la situaci\u00f3n estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporaci\u00f3n puso de presente que la Superintendencia hab\u00eda reconocido que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u201d.<\/p>\n<p>185. Si bien lo mencionado anteriormente corresponde al a\u00f1o 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la p\u00e1gina de la Superintendencia de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite deber\u00eda ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>186. Adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los se\u00f1alados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precis\u00f3 que la tutela ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>187. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y que la Superintendencia, de acuerdo con sus propios informes de gesti\u00f3n, contin\u00faa en mora al punto de que tarda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver las solicitudes que le son presentadas, a pesar de que deber\u00edan ser resueltas en veinte d\u00edas. Adicionalmente, que las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podr\u00edan no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares, lo que genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que la tutela \u00a0en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>188. Antes de entrar a estudiar las particularidades de cada caso en concreto respecto del requisito de subsidiariedad, esta corporaci\u00f3n ha reiterado, de manera pac\u00edfica, y en consonancia con el art\u00edculo 41.7 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), que las solicitudes de tutela que pretendan el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen prevalencia. Y, con fundamento en el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tener en cuenta la eficacia de los medios judiciales ordinarios, analizados en cada caso en concreto, atendiendo las circunstancias particulares del solicitante, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de las ni\u00f1as, los ni\u00f1os y los adolescentes.<\/p>\n<p>189. En los casos T-9.572.950 y T-9.604.169, la Sala entiende cumplido este requisito, debido a que existe un riesgo grave para la salud de los accionantes, pues estos fueron diagnosticados con c\u00e1ncer de cr\u00e1neo y cara, por un lado, y artritis reumatoidea juvenil, por el otro.<\/p>\n<p>190. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reembolso presentada en el caso T-9.572.950, la Sala considera que este requisito no se encuentra acreditado porque, como ha sido mencionado por esta corporaci\u00f3n, la tutela es improcedente cuando lo que se pretende es obtener el reembolso del dinero utilizado para cubrir los servicios de salud, pues, en tanto el servicio fue prestado, la petici\u00f3n es meramente monetaria, lo que contraviene el prop\u00f3sito constitucional de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, como fue se\u00f1alado en el Auto 1655 de 2022:<\/p>\n<p>\u201cesta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en principio, no es viable la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se solicitan reembolsos de servicios de salud prestados, ya que para dirimir esta clase de conflictos se dispone de mecanismos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud\u201d.<\/p>\n<p>191. En los casos T-9.580.704, T-9.599.200, T-9.600.996 y T-9.633.204, la Sala entiende el cumplimiento de este requisito, pues, los casos suponen la protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a saber: de ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>192. Por \u00faltimo, en el caso T-9.583.169, la Sala entiende el cumplimiento de este requisito, debido a que la solicitante pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de la entidad de salud Emssanar, como se constata en el registro de la Adres. \u00a0Y, adicionalmente, de acuerdo con el registro del Sisb\u00e9n, hace parte de la categor\u00eda B5, es decir, del grupo de pobreza moderada. As\u00ed las cosas, la Sala constata que efectivamente se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>193. Ahora, en el caso T-9.633.204, los jueces de instancia declararon la improcedencia de la solicitud de amparo. Para el juez de primera instancia, el actor debi\u00f3 acudir al incidente de desacato, en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-034 de 2018, para que el despacho que tutel\u00f3 los derechos de su hijo menor de edad modificara la orden y verificara su cumplimiento. Mientras que, para el juez de segunda instancia, el accionante debi\u00f3 atacar las decisiones que resolvieron el incidente de desacato en lugar de acudir nuevamente a la tutela.<\/p>\n<p>194. Esos argumentos no son de recibo para descartar la subsidiariedad de la solicitud de tutela que se estudia en esta oportunidad por las siguientes razones. En relaci\u00f3n con el argumento dado por el juez de primera instancia, se precisa que la Sentencia SU-034 de 2018 admiti\u00f3 la posibilidad de que, frente a \u00f3rdenes complejas, el juez de instrucci\u00f3n del desacato pueda modular las \u00f3rdenes de la tutela porque no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades.<\/p>\n<p>195. Sin embargo, en el asunto de tutela que fue resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, el 25 de agosto de 2022, y confirmado en segunda instancia, no se dictaron \u00f3rdenes complejas sino que se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n simple, a saber, que la EPS Salud Total, por intermedio de sus m\u00e9dicos, valorara a Marco y, de considerar que requiere el acompa\u00f1ante maestro sombra que se solicitaba en la tutela, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Sincelejo autorizara y sufragara los costos de ese maestro.<\/p>\n<p>196. Entonces, no es posible cuestionar al actor en los t\u00e9rminos planteados por el juez de primera instancia en este asunto porque, de un lado, s\u00ed agot\u00f3 el tr\u00e1mite de incidente de desacato y, de otro lado, no es posible que se le exija presentar un nuevo incidente de desacato bajo unas pautas que no fueron consideradas en la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>197. Ahora, en relaci\u00f3n con el argumento dado por el juez de segunda instancia, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo porque consider\u00f3 que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una \u201csolicitud de tutela\u201d en contra de la decisi\u00f3n proferida en el incidente de desacato, la Sala encuentra que si bien en los t\u00e9rminos de la Sentencia SU-034 de 2018 se consider\u00f3 viable esa posibilidad, de forma excepcional, cuando la orden de amparo sea de imposible cumplimiento, lo cierto es que tambi\u00e9n condicion\u00f3 la procedencia de esa acci\u00f3n al cumplimiento de tres precisas exigencias, siendo una de ellas, la de que \u201c[l]os argumentos del promotor de la acci\u00f3n de tutela deben ser consistentes con lo planteado por \u00e9l en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colaci\u00f3n alegaciones nuevas, que dej\u00f3 de expresar en el incidente de desacato [\u2026.]\u201d.<\/p>\n<p>198. Sin embargo, como se valor\u00f3 en el an\u00e1lisis de temeridad, en la solicitud de tutela estudiada en esta ocasi\u00f3n el actor expone hechos nuevos en relaci\u00f3n con el estudio que se realiz\u00f3 en el incidente de desacato, pues refiere que fue emitido un concepto m\u00e9dico por parte de especialistas de Salud Total EPS, que concluy\u00f3 que su hijo requiere un profesional sombra de la especialidad de fonoaudiolog\u00eda \u201cdentro y fuera\u201d de los espacios educativos y, por ende, en su opini\u00f3n, en la actualidad es claro que quien debe reconocer y autorizar esa orden m\u00e9dica es la EPS. Esta situaci\u00f3n dista de lo analizado en el incidente de desacato porque en esa oportunidad se busc\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que fue condenada le brindara un docente de apoyo terap\u00e9utico sombra en el espacio educativo. Por tanto, atacar el fallo que se profiri\u00f3 en el desacato no permite obtener lo pretendido en sede de tutela.<\/p>\n<p>199. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>200. En relaci\u00f3n con el examen de los casos concretos, las solicitudes de tutela cumplen con el requisito de inmediatez, en tanto fueron instauradas en plazos que la Sala considera razonables, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>201. En el caso T-9.572.950, la solicitud de tutela fue admitida el 18 de abril de 2023 y el diagn\u00f3stico, que fundament\u00f3 la orden del tratamiento de quimioterapia, tiene fecha del 27 de marzo del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, la Sala considera cumplido este requisito, pues trascurrieron 22 d\u00edas entre la admisi\u00f3n y el presunto hecho vulnerador.<\/p>\n<p>202. En el caso T-9.580.704, la solicitud de tutela fue admitida el 10 de mayo de 2023 y la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la EPS accionada manifest\u00f3 la negativa frente a la petici\u00f3n del servicio de transporte tiene fecha del 22 de marzo del mismo a\u00f1o. La Sala considera cumplido este requisito, pues transcurri\u00f3 un mes y doce d\u00edas entre la admisi\u00f3n y el presunto hecho vulnerador. Adem\u00e1s, el ingreso del ni\u00f1o al colegio se dio en enero de 2023, por tanto, frente a las pretensiones relacionadas con el servicio educativo transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de cuatro meses.<\/p>\n<p>203. En el caso T-9.583.169, la solicitud de tutela fue presentada el 19 de abril de 2023 y el diagn\u00f3stico, que fundament\u00f3 la orden del tratamiento contra la anemia falciforme sin TTO, tiene fecha del 14 de abril. La Sala considera cumplido este requisito, pues transcurrieron cinco d\u00edas entre la presentaci\u00f3n y el presunto hecho vulnerador.<\/p>\n<p>204. En el caso T-9.599.200, la solicitud de tutela fue presentada el 19 de abril de 2023 y la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la EPS neg\u00f3 la solicitud del servicio de transporte tiene fecha del 14 de marzo del mismo a\u00f1o. La Sala considera cumplido este requisito, pues transcurri\u00f3 un mes y cinco d\u00edas entre la presentaci\u00f3n de la tutela y el presunto hecho vulnerador.<\/p>\n<p>205. En el caso T-9.600.996, la solicitud de tutela fue admitida el 20 de junio de 2023 y el diagn\u00f3stico, que fundament\u00f3 la orden de la cita m\u00e9dica de la paciente, tiene fecha del 19 de mayo del mismo a\u00f1o. La Sala considera cumplido este requisito, pues transcurri\u00f3 un mes y un d\u00eda entre la admisi\u00f3n y el presunto hecho vulnerador.<\/p>\n<p>206. En el caso T-9.604.169, la solicitud de tutela fue admitida el 11 de julio de 2023 y la comunicaci\u00f3n por medio de la cual la EPS manifest\u00f3 la negativa frente a la solicitud del servicio de transporte tiene fecha del 8 de febrero del mismo a\u00f1o. La Sala considera cumplido este requisito, pues transcurrieron cinco meses y tres d\u00edas entre la admisi\u00f3n y el presunto hecho vulnerador.<\/p>\n<p>207. Por \u00faltimo, en el caso T-9.633.204, la solicitud de tutela fue admitida el 17 de mayo de 2023 y la petici\u00f3n que present\u00f3 frente al Ministerio de Educaci\u00f3n, que configura un nuevo hecho en el caso, tiene fecha del 16 de febrero del mismo a\u00f1o. La Sala considera cumplido este requisito, pues transcurrieron tres meses y un d\u00eda entre la admisi\u00f3n y el presunto hecho vulnerador. Con todo, el ni\u00f1o contin\u00faa con su diagn\u00f3stico de autismo y contin\u00faa recibiendo clases sin el servicio de acompa\u00f1amiento pretendido, por lo que la presunta afectaci\u00f3n perdura a pesar del paso del tiempo.<\/p>\n<p>D. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>208. Aunque los solicitantes de la tutela, en todos los casos, pretenden el amparo de diferentes derechos, entre ellos, la salud, la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la seguridad social, la igualdad, la integridad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la familia, la inclusi\u00f3n social, la prevalencia de los derechos de los menores de edad y la educaci\u00f3n, lo cierto es que sus argumentos dan cuenta de razones que permiten estimar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la educaci\u00f3n. Por tanto, la Sala delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de dichos derechos, pues con su eventual protecci\u00f3n se sanea la situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n de los solicitantes, genera la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos.<\/p>\n<p>209. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala delimitar el estudio correspondiente. Para ello, responder\u00e1 a los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bflas EPS accionadas vulneraron el derecho fundamental de los accionantes a la salud en sus componentes de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica al no concederles los servicios y las tecnolog\u00edas solicitadas? y (ii) \u00bfEn los casos T-9.580.704 y T-9.633.204, las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes al no acceder a las pretensiones relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio de acompa\u00f1amiento sombra?<\/p>\n<p>210. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro de los expedientes acumulados de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>211. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud, sus principios y el derecho al diagn\u00f3stico; (ii) los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n; (iii) las causales de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos; (iv) el derecho a la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os; (v) el acompa\u00f1amiento sombra extracurricular, y (vi) el acompa\u00f1amiento sombra curricular. Por \u00faltimo, (vii) estudiar\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>E. El derecho fundamental a la salud, sus principios y el derecho al diagn\u00f3stico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>212. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>213. Se trata de un derecho, entonces, de dos dimensiones. Pues, por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n debe ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>214. Cabe aclarar que, si bien el car\u00e1cter fundamental de este derecho se ha construido de manera progresiva, pues inicialmente se conceb\u00eda a partir de la teor\u00eda de la conexidad, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n dej\u00f3 esa teor\u00eda atr\u00e1s y constituy\u00f3 el entendimiento del derecho de una manera aut\u00f3noma e irrenunciable, que protege diversos \u00e1mbitos de la vida. Como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-459 de 2022, \u201cla Corte consolid\u00f3 las decisiones que apuntaban a la fundamentalidad (sic) aut\u00f3noma de este derecho y se reconoci\u00f3 que su protecci\u00f3n resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no est\u00e9 en conexidad con otros derechos\u201d.<\/p>\n<p>215. Por su parte, en el 2015, el legislador estableci\u00f3 expresamente el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo de este derecho, por medio del art\u00edculo 1 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>216. Esta ley estableci\u00f3, en los art\u00edculos 6 y 8, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera arm\u00f3nica, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n<p>217. En relaci\u00f3n con los casos que son objeto de estudio, la Sala transcribir\u00e1 los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad:<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Integralidad. \u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.<\/p>\n<p>218. Sobre este \u00faltimo principio, en la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, se precis\u00f3 que, en los casos de duda \u201csobre el alcance de un servicio\u201d o cualquier incertidumbre que surja, debe resolverse en favor de quien lo solicita.<\/p>\n<p>219. En atenci\u00f3n al principio de integralidad, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la integralidad obliga a que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d, y para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d. En este contexto, la Sentencia C-313 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no\u201d.<\/p>\n<p>220. En relaci\u00f3n con el principio de integralidad, la Corte ha reconocido que no debe entenderse de manera abstracta y, por lo tanto, deber\u00e1 garantizarse el tratamiento integral, el cual consiste en asegurar la atenci\u00f3n del servicio de salud a los pacientes, en relaci\u00f3n con sus afecciones particulares y con lo que haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n. Para acceder al tratamiento integral, entonces, debe verificarse \u201c(i)\u00a0que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d.<\/p>\n<p>221. Por esta raz\u00f3n, cuando estas circunstancias sean acreditadas, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar a la EPS accionada la prestaci\u00f3n de los servicios que el m\u00e9dico tratante haya prescrito, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del paciente y garantizar la continuidad en el servicio.<\/p>\n<p>222. Es preciso mencionar que si bien en el art\u00edculo 8 original exist\u00eda un par\u00e1grafo que se\u00f1alaba que el servicio a la salud se defin\u00eda como aquello \u201cdirectamente relacionado\u201d con el tratamiento, la Sentencia C-313 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que implicaba una limitaci\u00f3n indeterminada de acceso, lo que transgred\u00eda los art\u00edculo 2 y 49 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto, lo declar\u00f3 inexequible. A pesar de lo anterior, \u201cno se encuentran\u00a0cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnolog\u00edas y prestaciones excluidas expresamente por el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previo el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico. Debe precisarse que las\u00a0exclusiones\u00a0son \u00fanicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas\u00a0que emite, las cuales tienen un car\u00e1cter taxativo\u201d. En ese sentido, la integralidad del servicio de salud, prestado por las entidades del sistema, \u201cdebe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca\u201d.<\/p>\n<p>223. Como esta corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho al diagn\u00f3stico es un componente del derecho fundamental a la salud que ha sido definido como \u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d.<\/p>\n<p>224. En la Sentencia SU-508 de 2020, se estableci\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico pretende la consecuci\u00f3n de los siguientes objetivos: (i) establecer la patolog\u00eda que padece el paciente; (ii) determinar con certeza cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al m\u00e1s alto nivel posible de salud, y (iii) iniciar el tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.<\/p>\n<p>225. En ese sentido el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 compuesto, entonces, de tres etapas:<\/p>\n<p>\u201cidentificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. La etapa de identificaci\u00f3n comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los s\u00edntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso. Finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico del paciente\u201d.<\/p>\n<p>226. \u00a0En conclusi\u00f3n, el diagn\u00f3stico del m\u00e9dico tratante a un paciente constituye uno de los elementos del derecho fundamental a la salud. En ese sentido, es uno de los principales criterios para determinar los servicios que requiere un paciente y es vinculante para las EPS, las cuales tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de determinar c\u00f3mo, administrativamente, se llevar\u00e1 a cabo el cumplimiento de los tratamientos en virtud del diagn\u00f3stico de cada paciente.<\/p>\n<p>F. Gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente y un acompa\u00f1ante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>227. De acuerdo con el literal c del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>229. La normatividad vigente y, ante el vac\u00edo de regulaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, han se\u00f1alado que algunos de tales servicios se encuentran a cargo de las EPS. En relaci\u00f3n con el servicio de transporte intermunicipal, por ejemplo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, en los art\u00edculos 120 y 121 estableci\u00f3 las circunstancias en las que debe ser prestado por encontrarse incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. Por ello, en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-491 de 2018, \u201ces obligaci\u00f3n de todas las EPS suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS [hoy PBS]\u201d.<\/p>\n<p>230. En este mismo sentido, en la Sentencia T-047 de 2023 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte intermunicipal debe ser autorizado siempre que el paciente se deba trasladar a un municipio diferente al de su residencia para recibir un servicio o tratamiento que est\u00e9 incluido en el PBS. Adem\u00e1s, reiterando la Sentencia SU-508 de 2020, sostuvo que (i) \u201cno es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal\u201d\u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el PBS, y (ii) no es necesaria orden m\u00e9dica del servicio, por la \u201cdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u201d.<\/p>\n<p>231. Sobre el transporte interurbano, que responde al traslado dentro del mismo municipio, la Corte ha se\u00f1alado que no se encuentra cubierto por el PBS con cargo a la UPC y, por lo tanto, en principio, deber\u00eda ser cubierto por el paciente o por su red de apoyo. Sin embargo, de manera excepcional, cuando se constate el cumplimiento de los siguientes requisitos y mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n, el servicio deber\u00e1 ser garantizado por la EPS: \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>232. Respecto del alojamiento y de la alimentaci\u00f3n para el paciente, la Corte ha advertido del mismo modo que si bien no constituyen servicios m\u00e9dicos y por regla general los gastos de estad\u00eda deber\u00edan ser asumidos por el paciente, excepcionalmente y mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n, estos servicios podr\u00e1n ser financiados con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud \u00a0si se acreditan los siguientes supuestos: (i) el paciente ni su red de apoyo tienen capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos; (ii) no financiar el gasto de estos servicios debe implicar un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente, y (iii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n debe exigir m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n.<\/p>\n<p>233. \u00a0La Corte tambi\u00e9n ha fijado su jurisprudencia para delimitar los casos en los que se deben garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n a los acompa\u00f1antes de los pacientes, a cargo del sistema de salud mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-047 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los servicios podr\u00e1n ser reconocidos si se constata que el accionante: \u201c(i)\u00a0depende totalmente de un tercero\u00a0para desplazarse;\u00a0(ii)\u00a0necesita\u00a0\u201catenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d, y (iii)\u00a0su n\u00facleo familiar no cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos\u201d.<\/p>\n<p>234. Por \u00faltimo, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado, de manera reiterada y pac\u00edfica, sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en estos casos, cuando los accionantes exponen su incapacidad de pago de los servicios analizados en este ac\u00e1pite. Por ejemplo, en la Sentencia T-047 de 2023, se reiter\u00f3 que \u201ccuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u201d.<\/p>\n<p>G. Causales de exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>235. De acuerdo con el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los pagos moderadores tienen como objeto mantener la financiaci\u00f3n del SGSSS y proteger su sostenibilidad. Estos aportes corresponden a pagos que, en algunas ocasiones, los usuarios de los servicios de la salud deben realizar, \u201cde conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad competente y acorde a la capacidad econ\u00f3mica del usuario\u201d, para evitar desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n y aportar a la consecuci\u00f3n de los recursos requeridos para la financiaci\u00f3n del POS.<\/p>\n<p>236. \u00a0El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidi\u00f3 el Acuerdo 260 de 2004, en desarrollo del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, y se\u00f1al\u00f3, en su art\u00edculo 3, que estos pagos son cobrados tanto a cotizantes como a beneficiarios del sistema; dependiendo del tipo de afiliado, se denominan cuotas moderadoras o copagos. Por un lado, las cuotas moderadoras son cobradas a los cotizantes y, por el otro, los copagos lo son exclusivamente a los afiliados beneficiarios.<\/p>\n<p>237. Sin embargo, la Sala precisa que el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que estos pagos, en ning\u00fan caso, podr\u00e1n \u201cconvertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d.<\/p>\n<p>238. En ese sentido, en la Sentencia C-542 de 1998, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras y se\u00f1al\u00f3 que este<\/p>\n<p>\u201ctendr\u00e1 que sujetarse a la condici\u00f3n de que con \u00e9ste nunca se impida a las personas el acceso a los servicios de salud; de tal forma que, si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada\u201d.<\/p>\n<p>239. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n ha reiterado, desde sus inicios, que estos pagos deben exonerarse en los casos en los que se acredite que su cobro limita el acceso a los servicios de salud y, por ello, se podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental, en tanto el afectado no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar su costo. Como fue mencionado en la Sentencia T-402 de 2018, este tribunal ha establecido dos reglas que se deben tener en cuenta para ordenar la exoneraci\u00f3n de la cuota moderadora o de los copagos, a saber:<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor; (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente de forma oportuna, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de financiamiento de la cuota moderadora, con la posibilidad de exigir garant\u00edas, a fin de evitar que la falta de disponibilidad inmediata de recursos se convierta en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.<\/p>\n<p>240. En conclusi\u00f3n, el pago de las cuotas moderadoras y de los copagos tienen la finalidad leg\u00edtima de mantener la sostenibilidad del SGSSS. Sin embargo, existen casos en los que su exigencia puede poner en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios, al limitar su acceso a los servicios y las tecnolog\u00edas de salud. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha fijado reglas para establecer en qu\u00e9 casos se debe ordenar la exoneraci\u00f3n de su pago, teniendo presente la capacidad econ\u00f3mica del usuario.<\/p>\n<p>H. El derecho a la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>242. Adicionalmente, la precedida norma constitucional tambi\u00e9n establece que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Bajo esa direcci\u00f3n, en el Decreto 1421 de 2017, se estableci\u00f3 el principio de corresponsabilidad, entre la familia, el Estado y las instituciones educativas, a efectos de contribuir, entre otras cosas, con la promoci\u00f3n del acceso al servicio de educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>243. Ahora, el sistema de educaci\u00f3n en Colombia, por regla general, debe adelantarse bajo el modelo de enfoque inclusivo y solo pueden exceptuarse de ese enfoque, aquellos casos en los que exista un fundamento cient\u00edfico y acad\u00e9mico que, de forma precisa y suficiente, establezca que la alternativa educativa m\u00e1s beneficiosa para materializar el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante es el modelo especial y, adem\u00e1s, que el estudiante y su familia manifiesten su preferencia por la educaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>244. El modelo inclusivo busca que sea el sistema educativo el que se ajuste y amolde a las necesidades de los estudiantes con el objeto de eliminar las barreras que dificultan el acceso efectivo a la educaci\u00f3n y generar un ambiente de aprendizaje com\u00fan, sin discriminaci\u00f3n, exclusi\u00f3n o segregaci\u00f3n. Entonces, de un lado, garantiza que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sean educadas bajo un modelo de educaci\u00f3n que no los excluye, sino que, por el contrario, los vincula, en la medida en que se desarrolla por medio de establecimientos educativos regulares, de modo que se brinde un tratamiento de igualdad real respecto de los dem\u00e1s estudiantes. Y, de otro lado, contribuye a que los escenarios acad\u00e9micos se conviertan en espacios que inculcan valores constitucionales al permitir que los dem\u00e1s compa\u00f1eros y el personal de las instituciones educativas compartan con personas con las cuales, a pesar de sus diferencias, pueden expresar manifestaciones de solidaridad, respeto, convivencia e igualdad de trato.<\/p>\n<p>245. En ese marco, las personas con discapacidad deben ser incorporadas al sistema educativo bajo el Dise\u00f1o Universal de los Aprendizajes (DUA) que comprende \u201clos entornos, programas, curr\u00edculos y servicios educativos dise\u00f1ados para hacer accesibles y significativas las experiencias de aprendizaje para todos los estudiantes a partir de reconocer y valorar la individualidad. Se trata de una propuesta pedag\u00f3gica que facilita un dise\u00f1o curricular en el que tengan cabida todos los estudiantes [\u2026]. El dise\u00f1o universal no excluir\u00e1 las ayudas t\u00e9cnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten\u201d.<\/p>\n<p>246. Sin embargo, cuando un estudiante es incorporado al DUA y persisten sus necesidades espec\u00edficas, es necesario adoptar ajustes razonables que \u201cson las acciones, adaptaciones, estrategias, apoyos, recursos o modificaciones necesarias y adecuadas del sistema educativo y la gesti\u00f3n escolar, basadas en necesidades espec\u00edficas de cada estudiante [\u2026] y que se ponen en marcha tras una rigurosa evaluaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del estudiante con discapacidad. [\u2026] Los ajustes razonables pueden ser materiales e inmateriales y su realizaci\u00f3n no depende de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de deficiencia, sino de las barreras visibles e invisibles que se puedan presentar e impedir un pleno goce del derecho a la educaci\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>247. Entonces, la oferta general de educaci\u00f3n debe permitir la educaci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad dentro de sus aulas regulares y contar con un sistema de dise\u00f1o universal que, en todo caso, debe ser adaptable de acuerdo con las necesidades del NNA. Estas adaptaciones se adelantan mediante ajustes razonables para que el DUA ataque las barreras que padecen los estudiantes que les impiden gozar plenamente del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>248. Ahora, la normativa no solamente prev\u00e9 la adopci\u00f3n de ajustes razonables generales del DUA, sino que tambi\u00e9n permite la posibilidad de que, para garantizar la efectividad de los derechos del estudiante con discapacidad, tambi\u00e9n se adopte un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) como un complemento a las adaptaciones acogidas en el DUA, de modo que se utilice como una herramienta que garantice la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje del estudiante en el aula.<\/p>\n<p>249. La adopci\u00f3n del PIAR se basa \u201cen la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica y social que incluye los apoyos y ajustes razonables requeridos, entre ellos los curriculares, de infraestructura y todos los dem\u00e1s necesarios para garantizar el aprendizaje, la participaci\u00f3n, permanencia y promoci\u00f3n [y] [s]on insumo para la planeaci\u00f3n de aula del respectivo docente y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI) [\u2026]\u201d. Esta herramienta tambi\u00e9n toma en cuenta (i) la descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo; (ii) la valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; (iii) los informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; (iv) los objetivos y metas de aprendizaje que se van a reforzar; (v) los ajustes curriculares; (vi) los recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos que son necesarios para el aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante; (vii) los proyectos espec\u00edficos que debe realizar la instituci\u00f3n educativa; (viii) las informaciones relevantes sobre el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante, y (ix) las actividades en casa que dar\u00e1n continuidad al proceso en tiempos de receso escolar.<\/p>\n<p>250. Para el dise\u00f1o del PIAR, la instituci\u00f3n educativa debe adelantar un proceso que es liderado por el docente de aula con el docente de apoyo, la familia y el estudiante y pueden participar el orientador y los directivos docentes de la instituci\u00f3n, y debe elaborarse durante el primer trimestre del a\u00f1o escolar y actualizarse cada a\u00f1o. Y, en los casos en los cuales el establecimiento educativo no cuente con docente de apoyo pedag\u00f3gico, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n respectiva deber\u00e1 brindar asesor\u00eda para que, de manera conjunta, realicen el PIAR de cada estudiante con discapacidad.<\/p>\n<p>251. Adem\u00e1s, el PIAR debe definir las \u201cestrategias de trabajo para las familias durante los recesos escolares, en el marco del principio de corresponsabilidad, y para facilitar las transiciones entre grados y niveles\u201d. Una vez finalizado el dise\u00f1o del PIAR se debe suscribir un acta de acuerdo \u201cfirmada por el acudiente, el directivo de la instituci\u00f3n educativa, el docente de apoyo y los docentes a cargo\u201d y definir el seguimiento para garantizar su cumplimiento.<\/p>\n<p>252. Finalmente, para lo que interesa a este fallo, uno de los ajustes razonables que en t\u00e9rminos generales se han adoptado en el sistema educativo es el servicio de los docentes de apoyo pedag\u00f3gico en las instituciones educativas, que son docentes que \u201ctienen la funci\u00f3n de acompa\u00f1ar pedag\u00f3gicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n existe el servicio de docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula. Pero, para elegir entre alguna de esas dos alternativas, como se vio, es necesario analizar el caso concreto y, en particular, las circunstancias en las que se encuentra el menor de edad en su contexto curricular y extracurricular, los conceptos de los docentes, las valoraciones y recomendaciones de sus m\u00e9dicos tratantes y las apreciaciones del padre acudiente del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>I. El acompa\u00f1amiento sombra extracurricular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>253. En las sentencias T-364 de 2019, T-299 de 2023 y SU-475 de 2023 se estudi\u00f3 el tema del acompa\u00f1amiento sombra extracurricular o apoyo terap\u00e9utico sombra permanente y se reconoci\u00f3 que se trata de un acompa\u00f1amiento personalizado que un profesional presta a un menor de edad con trastorno del espectro autista (TEA), con el prop\u00f3sito de \u201cvincularlo con el mundo exterior\u201d.<\/p>\n<p>254. Los fallos mencionados tambi\u00e9n precisaron que ese tipo de terapias son prestaciones del servicio de salud, pero est\u00e1n excluidas del Plan de Beneficios en Salud (PBS).<\/p>\n<p>255. En efecto, en las providencias se concluy\u00f3 que los apoyos terap\u00e9uticos sombra permanentes son prestaciones de salud porque, de un lado, tienen una finalidad de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral en salud y, de otro lado, acompa\u00f1an a los ni\u00f1os y las ni\u00f1as de forma permanente, entonces, su alcance sobrepasa el \u00e1mbito escolar.<\/p>\n<p>256. Sin embargo, se se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de ser prestaciones de salud, los mencionados apoyos terap\u00e9uticos est\u00e1n excluidos del PBS, por virtud del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, pues el Ministerio de Salud los excluy\u00f3 por ser un servicio frente al cual exist\u00edan dudas en relaci\u00f3n con su seguridad y efectividad. Esto, en la medida en que tanto esa cartera como el Instituto de Evaluaci\u00f3n Tecnol\u00f3gica en Salud (IETS) consideraron que no existe evidencia cient\u00edfica o cl\u00ednica de la efectividad del tratamiento y, por el contrario, existen estudios que sugieren que esos servicios generan dependencia de los menores de edad hacia el profesional que los acompa\u00f1a y, como consecuencia de ello, se reducen sus habilidades sociales.<\/p>\n<p>257. En atenci\u00f3n a los mencionados aspectos, esta corporaci\u00f3n ha concluido que el apoyo terap\u00e9utico sombra permanente puede ordenarse en sede de tutela siempre y cuando se acredite que:<\/p>\n<p>\u201ca) la ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas; b) no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnolog\u00eda en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario; c) el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores, y d) el servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro\u201d.<\/p>\n<p>J. El acompa\u00f1amiento sombra curricular. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>258. En la Sentencia SU-475 de 2023 la Sala Plena precis\u00f3, en relaci\u00f3n con los acompa\u00f1antes sombra curriculares, que estos se diferencian de las \u201cterapias sombra\u201d en ambiente natural en tanto que estos \u00faltimos tienen un car\u00e1cter permanente y, entonces, no se restringen al entorno escolar, y persiguen una finalidad prevalente de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en salud. En cambio, los apoyos curriculares son un servicio o prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n porque atienden una necesidad educativa que surge dentro del proceso de educaci\u00f3n con enfoque inclusivo de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad.<\/p>\n<p>259. Adem\u00e1s, la precedida sentencia, con sustento en la Ley 1618 de 2013 y los decretos 1075 de 2015 y 1421 de 2017, concluy\u00f3 que el acompa\u00f1ante sombra curricular o docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula hacen parte de los ajustes razonables que deben adoptar las instituciones educativas en casos de estudiantes con discapacidad e incluyen a int\u00e9rpretes, gu\u00edas, personal de apoyo en el aula y modelos ling\u00fc\u00edsticos, que var\u00edan seg\u00fan las necesidades que deban ser atendidas y que pueden prestar un apoyo compartido o con dedicaci\u00f3n exclusiva a un solo alumno.<\/p>\n<p>260. Ahora, en lo que interesa a este fallo, la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada precis\u00f3 unas reglas en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula que requieran los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con TEA matriculados en instituciones de educaci\u00f3n privadas, a saber:<\/p>\n<p>261. (i) Las instituciones de educaci\u00f3n privada tienen la obligaci\u00f3n de asignar un docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula a los NNA con TEA cuando, en el marco de la elaboraci\u00f3n y dise\u00f1o del PIAR, o conforme a un concepto t\u00e9cnico, se constate que el estudiante lo requiere para garantizar su desarrollo educativo pleno. Sin embargo, la asignaci\u00f3n de estos docentes de apoyo personalizado debe ser excepcional, pues, en principio, es m\u00e1s eficiente y conveniente para la autonom\u00eda e independencia del estudiante, as\u00ed como para el fortalecimiento de los procesos de inclusi\u00f3n y prevenir la exclusi\u00f3n, que un mismo docente de apoyo pueda atender a muchos alumnos, con o sin discapacidad.<\/p>\n<p>262. (ii) La familia es la principal responsable de asumir los costos de los docentes de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula, siempre y cuando, cuente con la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo y no sea una carga desproporcionada. La responsabilidad de la familia en la asunci\u00f3n de los costos de ese docente tiene sustento en los principios de solidaridad familiar y corresponsabilidad en la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva y en la decisi\u00f3n libre y voluntaria de matricular al ni\u00f1o o a la ni\u00f1a en una instituci\u00f3n educativa privada.<\/p>\n<p>263. (iii) La instituci\u00f3n educativa privada y las familias vinculadas al colegio mediante un contrato educativo, o todo aquel que se responsabilice de sufragar la matr\u00edcula de los dem\u00e1s estudiantes, deben contribuir a la financiaci\u00f3n de los costos del docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula en aquellos eventos en los que la familia del estudiante con TEA no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, por las siguientes razones: a) la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo es un derecho de todos los estudiantes, no solo del NNA con TEA. Entonces, la educaci\u00f3n con enfoque inclusivo beneficia a toda la comunidad educativa y contribuye a la construcci\u00f3n de una sociedad genuinamente igualitaria, inclusiva y participativa; b) el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha indicado que el costo de los ajustes razonables no debe constituir un obst\u00e1culo para la garant\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva; c) los derechos fundamentales tienen eficacia horizontal, y d) el art\u00edculo 2.3.3.5.2.2.3 del Decreto 1421 de 2017 obliga expresamente a las instituciones de educaci\u00f3n privada a garantizar la accesibilidad, \u201clos recursos\u201d y los ajustes razonables para atender a los estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>K. An\u00e1lisis de los casos concretos<\/p>\n<p>264. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en esta oportunidad le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar siete solicitudes de tutela presentadas por los usuarios del sistema de salud o por sus padres, quienes act\u00faan como sus representantes legales, contra distintas EPS y autoridades. A pesar de que los solicitantes enunciaron diversos derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con el objetivo de delimitar el estudio, y de acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en dos ejes principales, los cuales ser\u00e1n divididos a partir de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo tanto, el an\u00e1lisis de los casos concretos se realizar\u00e1 en dos partes. En primer lugar, se estudiar\u00e1n las presuntas vulneraciones del derecho fundamental a la salud en sus componentes de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica al no suministrar a los accionantes los servicios de: (i) transporte intermunicipal; (ii) transporte urbano; (iii) alimentaci\u00f3n y hospedaje; (iv) transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje de un acompa\u00f1ante, y (v) causales de exoneraci\u00f3n de copagos. Y, en segundo lugar, se estudiar\u00e1 (vi) la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la salud en relaci\u00f3n con los estudiantes cuyos padres solicitan la asignaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante sombra.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por no suministrar el servicio de transporte intermunicipal<\/p>\n<p>266. El servicio de transporte intermunicipal es pretendido en las solicitudes de tutela en los casos T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.600.996 y T-9.604.169. Para determinar si se configur\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en sus componentes de accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica al no suministrar a los accionantes los servicios de transporte intermunicipal, la Sala aplicar\u00e1 como subregla la siguiente: la EPS deber\u00e1 asumir, de conformidad con la normativa vigente, los costos del servicio cuando \u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d, entendiendo que \u201cla obligaci\u00f3n de autorizar el servicio intermunicipal surge cuando la EPS determina el lugar en que se prestar\u00e1 el servicio de salud del paciente, de conformidad con su red contratada\u201d.<\/p>\n<p>267. As\u00ed las cosas, en los casos T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.599.200, T-9.604.169, la Sala considera que las EPS accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes o, de ser el caso, de sus hijos, al no haber suministrado el servicio de transporte intermunicipal. Lo anterior, debido a que los usuarios del sistema tienen citas o tratamientos que fueron ordenados por la EPS en un municipio distinto al de su residencia. Por lo tanto, la obligaci\u00f3n a cargo de la EPS surge, como se mencion\u00f3, cuando esta determina el lugar en el que se prestar\u00e1 el servicio.<\/p>\n<p>268. En este punto, es pertinente precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, el servicio de transporte a\u00e9reo es, en algunos casos, procedente para garantizar el acceso a los servicios de la salud. Pues, en virtud de las condiciones particulares de los pacientes como de la distancia que deban recorrer a la IPS determinada, puede resultar desproporcionado que estos se vean obligados a emprender el viaje de manera terrestre. Al respecto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-017 de 2023 analiz\u00f3 la proporcionalidad de acceder al amparo solicitado del servicio de transporte a\u00e9reo y lo concedi\u00f3, en virtud de las \u201climitaciones graves del paciente\u201d.<\/p>\n<p>269. Adicionalmente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n, en esa ocasi\u00f3n, el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2292 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el cual establece que<\/p>\n<p>\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada), en los siguientes casos: [\u2026] 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. Igualmente, para estos casos, est\u00e1 financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia\u201d (\u00e9nfasis agregado).<\/p>\n<p>270. As\u00ed las cosas, en el caso T-9.572.950, la EPS Famisanar vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Eduardo al no garantizar el transporte a\u00e9reo intermunicipal. Esto, porque de acuerdo con la historia m\u00e9dica del paciente, cuyo lugar de residencia es el Municipio de Agust\u00edn Codazzi, Cesar, estaba asistiendo a las sesiones de quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE en Bogot\u00e1, pero el tratamiento fue interrumpido debido a las dificultades econ\u00f3micas que tuvo para seguir viajando a la capital.<\/p>\n<p>271. Adicionalmente, en sede de revisi\u00f3n de tutela, la EPS volvi\u00f3 a remitirlo a dicha ciudad, en esta oportunidad, en cumplimiento de una medida provisional, mediante el servicio de transporte terrestre para que continuara el tratamiento en la etapa de radioterapia. Sin embargo, la Sala considera que dicha actuaci\u00f3n no valor\u00f3 su condici\u00f3n actual de salud e, incluso, pudo ponerla en riesgo, especialmente teniendo en cuenta que el m\u00e9dico tratante advirti\u00f3 en el diagn\u00f3stico sobre el hecho de que el \u201cpaciente tiene riesgo de ca\u00eddas\u201d.<\/p>\n<p>272. En el caso T-9.580.704, la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud del menor de edad Leonardo, quien reside en Piedecuesta, Santander, al no garantizarle el servicio de transporte terrestre intermunicipal, a efectos de realizarle las terapias prescritas por el m\u00e9dico tratante y autorizada su prestaci\u00f3n en Floridablanca y Bucaramanga.<\/p>\n<p>273. En el caso T-9.599.200, la EPS Salud Total vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor de edad Simona, al no garantizarle el servicio intermunicipal de transporte requerido para que asistiera a las terapias integrales de audiolog\u00eda, ocupacional y psicol\u00f3gica, pues, de acuerdo con lo afirmado por el abogado de la EPS, las terapias fueron autorizadas en la sede de la IPS FIDEC, ubicada en la ciudad de Barranquilla, y la ni\u00f1a vive en Soledad, Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>274. En el caso T-9.604.169, la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho a la salud de Amelia, al no garantizarle el servicio de transporte a\u00e9reo intermunicipal para que acuda al tratamiento contra la artritis reumatoidea juvenil, la cual ha sido comprendida como una enfermedad cr\u00f3nica y potencialmente destructora. De acuerdo con lo indicado por el abogado de la EPS, esta autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos en la ciudad de Bogot\u00e1, debido a que los servicios contra la artritis reumatoidea no son prestados en Yopal, ciudad en la que reside la accionante. As\u00ed las cosas, y teniendo presente que el trayecto de Yopal a Bogot\u00e1 por v\u00eda terrestre dura aproximadamente 7 horas y que se trata de una paciente con diagn\u00f3stico de artritis reumatoidea juvenil, la Sala encuentra necesario ordenar el servicio de transporte a\u00e9reo.<\/p>\n<p>275. Por el contrario, en los casos T-9.583.169 y T-9.600.996, la Sala considera que las EPS accionadas no vulneraron el derecho fundamental a la salud de las accionantes Luc\u00eda y Andrea, al no haberles suministrado el servicio de transporte intermunicipal para que pudieran asistir a los tratamientos contra la anemia falciforme, por un lado, y a las citas con los especialistas en traumatolog\u00eda, optometr\u00eda y pediatr\u00eda, por el otro. Lo anterior, debido a que no hubo una autorizaci\u00f3n de la EPS que remitiera a las solicitantes a un lugar diferente al de su residencia para atender las citas m\u00e9dicas. En el primer caso, la se\u00f1ora Luc\u00eda se\u00f1al\u00f3 en la solicitud de tutela que las citas m\u00e9dicas que le fueron ordenadas por el m\u00e9dico tratante no han sido autorizadas por la EPS. \u00a0Es decir, que las citas no han sido programadas por la EPS en un lugar diferente al de la residencia de la accionante. En el segundo caso, la accionante no aport\u00f3 ninguna prueba de que las citas hayan sido autorizadas por la EPS, ni de haberle solicitado el servicio de transporte requerido, lo cual fue, por su parte, se\u00f1alado en la contestaci\u00f3n de la tutela por el abogado de la entidad accionada, quien mencion\u00f3, del mismo modo, que no se ha programado ninguna cita en un lugar diferente al de la residencia de la accionante.<\/p>\n<p>276. No obstante, en los casos inmediatamente anteriores, a pesar de no encontrar una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud por no haber garantizado el servicio de transporte intermunicipal, la Sala considera necesario amparar el mencionado derecho en su faceta de diagn\u00f3stico, debido a que este no solo conduce a cumplir con el objetivo de establecer la patolog\u00eda que padecen las pacientes, sino que obliga a iniciar el tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por las usuarias del sistema de salud.<\/p>\n<p>278. Y por el otro, en el caso T-9.600.996, la Sala ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, del mismo modo, garantice el derecho al diagn\u00f3stico y establezca el tratamiento. Si la EPS llegase a remitir a la paciente a otro municipio, diferente a de su residencia, deber\u00e1 cubrir los gastos correspondientes al servicio de transporte intermunicipal.<\/p>\n<p>() Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por no garantizar el servicio de transporte urbano<\/p>\n<p>279. El servicio de transporte urbano, que fue solicitado en los casos T-9.572.950, T-9.583.169, T-9.600.996 y T-9.604.169, consiste en que se le reconozca a los pacientes remitidos a un lugar diferente al de sus residencias los gastos de transporte en dicho lugar para movilizarse desde el sitio de su habitaci\u00f3n hasta los centros en los que deben recibir las tecnolog\u00edas o servicios de salud autorizados. Por ello, luego de haber determinado en qu\u00e9 casos se deber\u00e1 garantizar el servicio de transporte intermunicipal (terrestre o a\u00e9reo), la Sala debe precisar si en los casos mencionados se cumplen o no los presupuestos para ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte interurbano. En otras palabras, la Sala solo estudiar\u00e1 las solicitudes del servicio se\u00f1alado en los casos en los que el transporte intermunicipal haya sido autorizado. Pues, en esta oportunidad, todos los accionantes que solicitaron el servicio de transporte interurbano, pidieron tambi\u00e9n el servicio de transporte intermunicipal, por lo cual, si la Sala no advirti\u00f3 el cumplimiento de los elementos necesarios para la autorizaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal, no tendr\u00eda sentido garantizar el urbano.<\/p>\n<p>280. Dicho esto, la Sala debe analizar esta solicitud en los casos T-9.572.950 y T-9.604.169. Para ello tendr\u00e1 en cuenta la subregla reiterada en esta providencia, seg\u00fan la cual, de conformidad con la normativa vigente, corresponde a la EPS cubrir los gastos del transporte interurbano cuando: \u201c(i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado, y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante\u201d. Por lo tanto, como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-047 de 2023, \u201cde acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>281. Sin embargo, en ninguno de estos dos casos se encuentran cumplidos los requisitos, pues, los solicitantes no allegaron prueba alguna en el sentido de que los m\u00e9dicos tratantes efectivamente hubieran determinado la necesidad del servicio de transporte urbano. Por esta raz\u00f3n, no se ordenar\u00e1 a las EPS autorizar este servicio.<\/p>\n<p>() Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por no garantizar los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje para los pacientes<\/p>\n<p>282. Las solicitudes de alimentaci\u00f3n y hospedaje para los pacientes fueron presentadas en los casos T-9.572.950, T-9.583.169, 9.600.996 y T-9.604.169. Para resolver si se cumplen los requisitos para ordenarlas, la Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente los expedientes T-9.572.950 y T-9.604.169 en este punto, pues carecer\u00eda de sentido analizar este servicio en los casos en los que no se ordenar\u00e1 el servicio de transporte. La Sala tendr\u00e1 como subregla que estos servicios deben ser cubiertos excepcionalmente por el sistema de salud mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n: \u201c(i) cuando se constata que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos\u201d;\u00a0(ii) \u201cse tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente\u201d, y\u00a0(iii) \u201cen las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>283. Ahora, en relaci\u00f3n con las peticiones de cubrir los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje de los pacientes que recibir\u00e1n los tratamientos correspondientes en lugares diferentes a los de su residencia, que fueron realizadas en los casos T-9.572.950 y T-9.604.169, la Sala considera que efectivamente las EPS accionadas deber\u00e1n pagar los gastos de estos servicios mientras subsistan las circunstancias alegadas por los accionantes y no se demuestre lo contrario, porque, a pesar de que los accionantes indicaron que no contaban con los recursos econ\u00f3micos suficientes para costearlos, las EPS no desvirtuaron tal afirmaci\u00f3n, aun a pesar de tener la carga de la prueba en este punto. Lo anterior, debido a las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>284. En los casos T-9.572.950 y T-9.604.169, los accionantes, el se\u00f1or Eduardo y la se\u00f1ora Amelia, respectivamente, se\u00f1alaron no tener la capacidad econ\u00f3mica para cubrir el valor de los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje en el lugar de remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>285. El se\u00f1or Eduardo, por un lado, mencion\u00f3 que tiene tres hijos a su cargo y su esposa no tiene trabajo. Contrario a esto, la EPS accionada se\u00f1al\u00f3 que el solicitante s\u00ed tiene recursos econ\u00f3micos para costear los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje, pues aport\u00f3 una tabla en la que se muestra que el accionante tiene un IBC de $1.480.900 COP. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la EPS Famisanar no demostrara que el valor neto percibido por el paciente, luego de la deducci\u00f3n del aporte al SGSSS ($181.500 COP), le permita suplir los servicios pretendidos en la solicitud de tutela sin poner en riesgo sus necesidades b\u00e1sicas y las de su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 integrado por tres hijos dependientes del padre y su esposa. Adem\u00e1s, sus dos hijas adelantan estudios profesionales que son cancelados con cr\u00e9ditos del Icetex.<\/p>\n<p>286. La se\u00f1ora Amelia, por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si bien percibe un ingreso mensual de $1.780.000 COP, correspondiente a los honorarios percibidos por la prestaci\u00f3n de servicios, aclar\u00f3 que no cuenta con una red de apoyo y que debe asumir por s\u00ed misma el pago del arriendo y de la seguridad social, aunado a otros gastos como el de alimentaci\u00f3n y servicios. Por lo tanto, indic\u00f3 que viajar cada dos meses y costear los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje en la ciudad de Bogot\u00e1, supera su capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>287. En ambos casos, las EPS accionadas no lograron probar, aun teniendo la carga de la prueba, que los accionantes tuvieran la capacidad econ\u00f3mica suficiente para costear los servicios requeridos. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 lo siguiente: (i) en el caso T-9.572.950, a la EPS Famisanar garantizar los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje requeridos por el se\u00f1or Eduardo, y (ii) en el caso T-9.604.169, de la misma manera, a la EPS Sanitas garantizarle estos servicios a la se\u00f1ora Amelia.<\/p>\n<p>288. En los casos T-9.583.169 y T-9.600.996, en los que las accionantes son las se\u00f1oras Luc\u00eda y Andrea, esta \u00faltima en representaci\u00f3n de su hija Cayetana, a pesar de que la Sala no ordenar\u00e1 el servicio de transporte intermunicipal, considera necesario instar a las EPS Emssanar y Sanitas, en su orden, a que, en caso de que las pacientes sean remitidas a un lugar diferente de su residencia para recibir el tratamiento que los especialistas determinen, cubran los gastos de hospedaje y alimentaci\u00f3n, porque pertenecen a grupos de pobreza moderada y extrema, respectivamente, de acuerdo con el registro del Sisb\u00e9n. Por esta raz\u00f3n, la Sala instar\u00e1 a las EPS accionadas a garantizar dicho servicio si llegase a ser requerido, pues las condiciones econ\u00f3micas justifican que este no sea cubierto por las pacientes.<\/p>\n<p>() Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por no garantizar los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje para los acompa\u00f1antes de los pacientes<\/p>\n<p>289. La solicitud de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje para un acompa\u00f1ante del paciente fue formulada en los casos T-9.572.950, T-9.599.200 y T-9.600.996. \u00a0Sin embargo, la Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente los casos en los que se ordenar\u00e1 el transporte intermunicipal, es decir, en los casos T-9.572.950 y T-9.599.200, y tendr\u00e1 como subregla para impartir la orden a cargo del sistema de seguridad social en salud que el paciente \u201c(i) sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y, por \u00faltimo, que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, (iii) carezca de \u201ccapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u201d.<\/p>\n<p>290. La Sala debe estudiar en qu\u00e9 casos los servicios ordenados deber\u00e1n serlo no solo para los pacientes, sino para sus acompa\u00f1antes. As\u00ed, se ordenar\u00e1 a las EPS accionadas que asuman con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud los gastos de los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y\/o hospedaje para un acompa\u00f1ante del paciente, si, como se mencion\u00f3, el paciente es dependiente de un tercero para su desplazamiento y requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.<\/p>\n<p>291. En los casos se\u00f1alados, la Sala considera que los elementos de la subregla se cumplen y por lo tanto ordenar\u00e1 a las EPS accionadas que, mientras subsistan las circunstancias alegadas por los accionantes y no se demuestre lo contrario, deber\u00e1n cubrir con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud el valor de los servicios requeridos por los pacientes y, del mismo modo, de sus acompa\u00f1antes.<\/p>\n<p>292. Lo anterior, debido a que en el caso T-9.572.950, el se\u00f1or Eduardo tiene un diagn\u00f3stico grave, como lo es c\u00e1ncer de cr\u00e1neo y cara, cuyo tratamiento resulta invasivo e incapacitante. Adicionalmente, de acuerdo con el m\u00e9dico tratante, el paciente tiene riesgos de ca\u00eddas. Raz\u00f3n por la cual, orden\u00f3 \u201cgarantizar traslado a\u00e9reo ida y vuelta m\u00e1s acompa\u00f1ante durante el proceso de administraci\u00f3n de quimioterapia\u201d.<\/p>\n<p>293. Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 anteriormente (supra, 283), en relaci\u00f3n con la capacidad econ\u00f3mica, la EPS accionada no demostr\u00f3 que el se\u00f1or Eduardo y su n\u00facleo familiar, efectivamente, tuvieran la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar los traslados requeridos a la ciudad de Bogot\u00e1, para el paciente y su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>294. En relaci\u00f3n con el caso T-9.599.200, es claro que se acreditan los elementos necesarios para acceder al amparo, pues se trata de una menor de edad, de 5 a\u00f1os, que fue remitida a una ciudad diferente a su lugar de residencia. Adem\u00e1s de su corta edad, la paciente tiene un diagn\u00f3stico de trastorno del lenguaje expresivo, por lo que para la Sala resulta razonable e incluso necesario que su madre o un familiar la acompa\u00f1e. Adicionalmente, es importante que este tipo de tratamientos no sean percibidos de manera negativa por los pacientes, especialmente en los casos en los que se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as, por lo cual el apoyo y acompa\u00f1amiento de la madre o alg\u00fan familiar puede resultar determinante para el progreso en el tratamiento de la menor de edad.<\/p>\n<p>295. As\u00ed mismo, la EPS tampoco desvirtu\u00f3 la capacidad econ\u00f3mica de la solicitante en este caso quien, adem\u00e1s, pertenece, junto con su hija, a la categor\u00eda A1, es decir, al grupo de pobreza extrema. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que en estos casos se cumplen los requisitos necesarios para acceder al amparo consistente en ordenar la garant\u00eda de estos servicios con cargo al sistema de salud.<\/p>\n<p>296. Por \u00faltimo, la Sala enfatiza que la solicitud de alimentaci\u00f3n y hospedaje presentada en el caso T-9.600.996 no fue analizada en este punto debido a que en el ac\u00e1pite anterior se concluy\u00f3 que no hay lugar a ordenar el amparo del servicio de transporte intermunicipal, por lo cual carecer\u00eda de sentido ordenar el servicio de alimentaci\u00f3n y hospedaje.<\/p>\n<p>() Vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud en virtud de la exigencia de los copagos<\/p>\n<p>297. En los casos T-9.572.950, T-9.599.200 y T-9.600.996 se solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los copagos. Al respecto, la Sala reitera que este alivio ha sido aceptado por la jurisprudencia de la corporaci\u00f3n cuando dicha exigencia econ\u00f3mica pone en riesgo el acceso al servicio de salud y, por lo tanto, amenaza la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de los pacientes.<\/p>\n<p>298. Por ello, la Sala reiterar\u00e1 como subregla lo se\u00f1alado en la Sentencia T-402 de 2018, seg\u00fan la cual hay lugar a la exoneraci\u00f3n de los copagos, \u201cen los casos en los cuales se acredite la afectaci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los costos\u201d.<\/p>\n<p>299. As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que en el caso T-9.599.200 la menor de edad, que de acuerdo con el registro de la Adres se encuentra afiliada como beneficiar\u00eda, y cuyos derechos fundamentales se pretenden amparar pertenece a la categor\u00eda A4, del grupo IV del Sisb\u00e9n, es decir al nivel correspondiente de pobreza extrema, la Sala considera que el cobro de copagos efectivamente constituir\u00eda una barrera desproporcionada para que logre acceder al sistema de salud. Por esta raz\u00f3n, ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que la exonere del pago de los copagos.<\/p>\n<p>300. Ahora, en el caso T-9.580.704, la se\u00f1ora Berta, en representaci\u00f3n de su hijo Leonardo, solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n de los valores a cancelar para la realizaci\u00f3n de las terapias m\u00e9dicas y la atenci\u00f3n m\u00e9dica con especialistas, que le fueron prescritas a su ni\u00f1o para el manejo del s\u00edndrome de Down. Sin embargo, la Sala comparte las decisiones judiciales de instancia que, en este punto, negaron esa pretensi\u00f3n al considerar que, si bien la familia del ni\u00f1o se encuentra en unas condiciones econ\u00f3micas precarias, lo cierto es que en las prescripciones m\u00e9dicas de los tratamientos y de los servicios de salud a los que fue remitido el ni\u00f1o se establece que el valor del copago es de cero pesos. Por lo tanto, para acceder a los servicios prescritos no deben cancelar ning\u00fan valor.<\/p>\n<p>() Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y educaci\u00f3n de los estudiantes que requieren de un acompa\u00f1ante sombra<\/p>\n<p>301. En este ac\u00e1pite se analizan los expedientes T-9.580.704 y T-9.633.204 frente a las pretensiones relacionadas con el acompa\u00f1amiento sombra para los ni\u00f1os representados en las solicitudes de tutela de quienes se exponen que son estudiantes y pacientes con discapacidad.<\/p>\n<p>302. La Sala pasa a analizar el caso descrito en el expediente T-9.580.704 en relaci\u00f3n con las pretensiones que, en alguna medida, se relacionan con apoyos acad\u00e9micos que son requeridos por Leonardo, de 5 a\u00f1os.<\/p>\n<p>303. En efecto, la madre del ni\u00f1o expuso que como consecuencia del s\u00edndrome de Down con el que naci\u00f3 su hijo es necesario, de un lado, que la EPS accionada emita un concepto m\u00e9dico en el que especifique que Leonardo requiere del acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico de un docente sombra y, de otro lado, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta lo incluya en el PIAR.<\/p>\n<p>304. Entonces, una lectura de esas pretensiones hace evidente el inter\u00e9s de la madre de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de su hijo, a pesar de que en su escrito de tutela no estim\u00f3 infringida esa garant\u00eda fundamental. Entonces, la Sala pasa a estudiar si se vulner\u00f3 esa prerrogativa, con sustento en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, adem\u00e1s del derecho a la salud.<\/p>\n<p>305. Al revisar las respuestas dadas a la solicitud de tutela, la Nueva EPS expuso su falta de competencia para responder por las dos pretensiones porque, de un lado, son las IPS las que pueden conceptuar sobre los tratamientos m\u00e9dicos que requieren sus pacientes y, de otro lado, los apoyos terap\u00e9uticos en el aula son servicios de educaci\u00f3n y no de salud.<\/p>\n<p>306. El colegio expuso que los docentes del ni\u00f1o han procurado por su integraci\u00f3n y le han dado un acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico y psicosocial en condiciones de igualdad para satisfacer sus necesidades acad\u00e9micas.<\/p>\n<p>307. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Piedecuesta, Santander, inform\u00f3 que al ni\u00f1o le han realizado dos evaluaciones pedag\u00f3gicas para determinar si requiere un PIAR, efectuadas por los docentes de aula y de apoyo pedag\u00f3gico, en las que se concluy\u00f3 que el estudiante no requer\u00eda esa herramienta porque ha mostrado avances y un buen proceso de adaptaci\u00f3n al colegio bajo el Dise\u00f1o Universal de Atenci\u00f3n (DUA). Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no es posible designar un docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado porque la normativa del sistema de educaci\u00f3n no avala esa posibilidad y no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que lo ordene.<\/p>\n<p>308. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la EPS accionada no vulner\u00f3 el derecho a la salud de Leonardo porque no ha emitido el concepto m\u00e9dico que busca su madre, al menos, por las siguientes dos razones. La primera, porque pretender una actuaci\u00f3n en ese sentido excede las competencias de la EPS y la autonom\u00eda m\u00e9dica y, la segunda, porque la medida buscada impone un ajuste razonable espec\u00edfico para el ni\u00f1o sin sustento t\u00e9cnico y, por ende, puede exponerlo a una situaci\u00f3n que l\u00edmite su autonom\u00eda e independencia y debilite su proceso de inclusi\u00f3n educativo.<\/p>\n<p>309. En efecto, las EPS son entidades que tienen como funci\u00f3n b\u00e1sica organizar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus afiliados directamente, o mediante la contrataci\u00f3n de los servicios de salud con Instituciones Prestadoras (IPS). A su vez, las IPS tienen la funci\u00f3n de prestar los servicios de salud en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados. Entonces, si bien las EPS tienen un rol determinante en relaci\u00f3n con los servicios del afiliado, pues garantiza la prestaci\u00f3n del servicio, lo cierto es que son las IPS y sus profesionales los que atienden los pacientes, es decir, los que prestan el servicio que es garantizado por la EPS. En ese orden, las EPS no pueden expedir un concepto m\u00e9dico que establezca el tratamiento de salud que debe seguir uno de sus afiliados, sino que lo hacen las IPS a trav\u00e9s de sus profesionales adscritos.<\/p>\n<p>310. As\u00ed, son los m\u00e9dicos tratantes que identifican y valoran al usuario del sistema de salud quienes pueden prescribir el tratamiento que requiere el paciente de acuerdo con el diagn\u00f3stico. Estos profesionales, de conformidad con el art\u00edculo 17 de la Ley 1751 de 2015, cuentan con la garant\u00eda de autonom\u00eda \u201cpara adoptar decisiones sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo\u201d. Entonces, no es posible acceder a que se dicte un determinado concepto m\u00e9dico en relaci\u00f3n con un paciente porque ello puede vulnerar la garant\u00eda de autonom\u00eda de los m\u00e9dicos tratantes de Leonardo.<\/p>\n<p>311. Adem\u00e1s, tampoco resulta viable ordenar la medida pretendida por la madre de Leonardo porque, aunque es entendible que como garante de los derechos del ni\u00f1o eleve esa solicitud para facilitar su proceso de inclusi\u00f3n en el colegio y la eliminaci\u00f3n de las barreras que puedan dificultar el derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o a partir del conocimiento que tiene de su desarrollo y necesidades, lo cierto es que, de un lado, la petici\u00f3n corresponde con la prestaci\u00f3n de un servicio educativo y no de salud.<\/p>\n<p>312. Del otro lado, como servicio de educaci\u00f3n el ajuste de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico de un docente sombra personalizado que solicit\u00f3 corresponde con una medida excepcional que debe ser adoptada a partir de un concepto t\u00e9cnico o del PIAR. Por tanto, no solo debe integrar la voluntad de la madre de familia, sino que tambi\u00e9n debe considerar al estudiante y su contexto en escenarios curriculares y extracurriculares, los conceptos pedag\u00f3gicos expuestos por sus docentes y los conceptos de los profesionales de la salud del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>313. La integraci\u00f3n de esos aspectos, resulta relevante para tener certeza de que la medida de tratamiento excepcional solicitada para Leonardo, es indispensable para garantizar su derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o, a pesar de que se trata de un ajuste que no es el m\u00e1s eficiente y conveniente para garantizar la autonom\u00eda e independencia del estudiante y su proceso de inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>314. En este punto, se recuerda que el modelo de educaci\u00f3n inclusivo busca asegurar una adaptabilidad de modo que se permita que en el DUA tengan cabida todos los estudiantes en las aulas regulares, pero sin desconocer las necesidades particulares de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Por tanto, no solo busca la satisfacci\u00f3n de los derechos de los menores de edad con discapacidad, adapt\u00e1ndose para suplir sus necesidades educativas, sino tambi\u00e9n procura porque el derecho a la educaci\u00f3n de los dem\u00e1s ni\u00f1os se d\u00e9 en un ambiente que propicie y promueva el crecimiento en valores constitucionales y desarrollo personal fundado en el respeto de sus derechos propios y el derecho de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>315. Entonces, en principio, es posible garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de Leonardo mediante la adopci\u00f3n de medidas que faciliten su aprendizaje y la socializaci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, sin que deba darse un tratamiento que lo haga dependiente de un docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado en el aula.<\/p>\n<p>316. En consecuencia, si al ni\u00f1o se le puede asegurar su derecho a la educaci\u00f3n por medio de la adaptabilidad del DUA, no es adecuado ni pertinente imponerle el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico personalizado de un docente sombra pues, adem\u00e1s de no es estrictamente necesario, dificulta su proceso de inclusi\u00f3n porque sus compa\u00f1eros observar\u00edan que recibe un tratamiento diferenciado. Situaci\u00f3n que puede imponer barreras para que lo traten como igual y que expone al ni\u00f1o a posturas excluyentes que no son aceptadas y que dificultan la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>317. Con todo, teniendo en cuenta que los conceptos de los profesionales de la salud s\u00ed inciden en la determinaci\u00f3n del PIAR y que la respuesta de la EPS accionada no dio cuenta de la existencia de una valoraci\u00f3n que determinara si por la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o se requieren de algunos ajustes para ser considerados dentro de sus espacios curriculares o extracurriculares, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, por conducto de su red de m\u00e9dicos y especialistas, analice el caso de Leonardo y determine cu\u00e1les son los ajustes que, desde el campo de su experticia, se deben efectuar para que el ni\u00f1o se incluya de forma efectiva en el sistema educativo.<\/p>\n<p>318. Ahora, en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Piedecuesta de incluir al ni\u00f1o en un PIAR, la Sala encuentra que dicha entidad no es la encargada de adoptar el plan individual de Leonardo sino el colegio, luego de adelantar un proceso que es liderado por el docente de aula con el docente de apoyo pedag\u00f3gico y que integra a la familia y al estudiante. La posibilidad de que la mencionada secretar\u00eda participe en la adopci\u00f3n del PIAR de Leonardo se debe dar solo si el colegio no cuenta con un docente de apoyo pedag\u00f3gico. Sin embargo, esa posibilidad no es viable porque el establecimiento educativo en el que est\u00e1 matriculado el ni\u00f1o s\u00ed tiene ese tipo de docente.<\/p>\n<p>319. Con todo, eso no supone que no se haya vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n de Leonardo con la actuaci\u00f3n del colegio. En efecto, como se vio en las consideraciones, luego de que un ni\u00f1o con discapacidad ingresa al sistema educativo, el colegio debe adelantar al menos dos procesos. El primero, adaptarse para atender las necesidades de los estudiantes con discapacidad en el marco del DUA. El segundo, realizar una valoraci\u00f3n inicial del estudiante con discapacidad para adoptar el PIAR, por medio del docente de aula, el docente de apoyo pedag\u00f3gico, los padres del ni\u00f1o y el estudiante.<\/p>\n<p>320. Sin embargo, en este caso la Sala constata que, aunque el colegio ha procurado por adaptarse a las necesidades de los estudiantes, entre otras cosas, por medio del docente de apoyo pedag\u00f3gico, lo cierto es que incurri\u00f3 en un yerro en cuanto al manejo dado para determinar la necesidad de adoptar el PIAR para Leonardo.<\/p>\n<p>321. En efecto, el PIAR no es una medida discrecional de los colegios, sino que constituye una herramienta fundamental para lograr la inclusi\u00f3n de los estudiantes con discapacidad que puede considerar diferentes tipos de ajustes y cuyo alcance no se limita a los escenarios curriculares. As\u00ed, el colegio no pod\u00eda descartar su uso y, mucho menos, hacerlo sin tener en cuenta al padre acudiente de Leonardo y al estudiante.<\/p>\n<p>322. Por el contrario, el colegio sin considerar a la madre acudiente del ni\u00f1o y al estudiante, adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que lo afecta y que supone una visi\u00f3n limitada del alcance de los PIAR. En este punto, se recuerda que para la determinaci\u00f3n del PIAR no solo se valoran aspectos curriculares, sino tambi\u00e9n elementos extracurriculares del ni\u00f1o y conceptos de salud proferidos por sus m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, el PIAR asegura la adopci\u00f3n de medidas que tienen impacto en el proceso educativo de los ni\u00f1os que resultan necesarias para cuando se est\u00e9 en espacios de recesos escolares. Es decir, se involucra a la familia en las estrategias de trabajo que deben adoptarse en el PIAR. Por tanto, es posible que aunque el ni\u00f1o responda satisfactoriamente en los espacios curriculares eso no suponga que no sea necesario incluir ajustes razonables que deben ser desarrollados por la familia en el proceso educativo o considerar las recomendaciones que los profesionales de la salud hagan respecto de las necesidades de Leonardo.<\/p>\n<p>323. \u00a0Por tanto, se ordenar\u00e1 al Colegio Roble del municipio de Piedecuesta, Santander, que, en coordinaci\u00f3n con el padre acudiente de Leonardo y con el ni\u00f1o, dentro del mes siguiente a este fallo, determine el PIAR con los ajustes razonables que se requieran para facilitar su derecho a la educaci\u00f3n. Para la construcci\u00f3n del PIAR la instituci\u00f3n educativa deber\u00e1 considerar todos los elementos que el Decreto 1421 de 2017 establece en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5. En todo caso, se recuerda que el ajuste del docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado tiene un car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>324. En consecuencia, se confirmar\u00e1n las decisiones judiciales de instancia, en tanto que ampararon el derecho a la salud de Leonardo, al estimarlo vulnerado por la falta de suministro del servicio de transporte para asistir a las terapias autorizadas en otro municipio distinto al que reside y negaron (i) la exoneraci\u00f3n de copagos porque el valor que la EPS cobraba para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud era de cero pesos; (ii) la pretensi\u00f3n de que la EPS emita el concepto m\u00e9dico solicitado por la madre del ni\u00f1o y (iii) la pretensi\u00f3n de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Municipio de Piedecuesta, Santander, incluyera al ni\u00f1o en el PIAR. Esto, porque como se vio, la Sala comparte esas conclusiones. Sin embargo, teniendo en cuenta que en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, la Sala advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de Leonardo, ordenar\u00e1 el amparo de esa garant\u00eda y dictar\u00e1 las precedidas \u00f3rdenes a la EPS y al Colegio Roble.<\/p>\n<p>325. Ahora, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.633.204 se observa que la solicitud de tutela tambi\u00e9n se relaciona con la necesidad de que la EPS suministre un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico sombra permanente para espacios curriculares, en un colegio privado, y extracurriculares a un ni\u00f1o con TEA, y con preferencia de que sea una fonoaudi\u00f3loga.<\/p>\n<p>326. Al revisar el expediente se encuentra que Marco, de 9 a\u00f1os, tiene TEA y un retraso global de la conducta de desarrollo. Adem\u00e1s, existen varios conceptos de profesionales de la salud adscritos a la IPS que le ha prestado el servicio de salud al ni\u00f1o que se relacionan con los ajustes necesarios para su proceso educativo, los cuales se pasan a detallar.<\/p>\n<p>327. El 10 de noviembre de 2021, la neuropsic\u00f3loga sugiri\u00f3 que el colegio establezca t\u00e9cnicas de retroalimentaci\u00f3n constante en clase, se adapte el contenido curricular desde contenidos nucleares, se flexibilice los tiempos de entrega y se realice un acompa\u00f1amiento escolar.<\/p>\n<p>328. El 1 de junio de 2022, la terapeuta ocupacional expuso que con Marco se han alcanzado los objetivos en el \u00e1rea cognitiva, que son todos aquellos procesos mentales que le permiten mejorar el desempe\u00f1o en sus actividades escolares \u201cfavoreciendo por largos periodos de atenci\u00f3n y concentraci\u00f3n, logrando focalizar su atenci\u00f3n por tiempos m\u00e1s prolongados en las tareas asignadas [\u2026]\u201d. Agreg\u00f3, que el ni\u00f1o \u201ces funcional ya que la mayor\u00eda de sus actividades cotidianas las realiza por s\u00ed solo\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que todav\u00eda no \u201cse maneja de forma independiente en los espacios p\u00fablicos, por lo tanto ser\u00eda de ayuda beneficiosa contar con una sombra que lo encamine dentro de su proceso terap\u00e9utico y escolar\u201d.<\/p>\n<p>330. En el informe psicol\u00f3gico, se realizan las siguientes recomendaciones para el ambiente escolar: (i) \u201c[e]s importante un ambiente pedag\u00f3gico donde el paciente tenga ambientes estructurados, apoyos visuales, ense\u00f1anza de la elecci\u00f3n, ampliaci\u00f3n de intereses, incorporaci\u00f3n de la flexibilidad y sistemas de anticipaci\u00f3n (agendas personales)\u201d; (ii) el uso de apoyos visuales que le faciliten anticipar, organizar y recordar la conducta de modo significativo; (iii) es \u201cfundamental contar con un apoyo escolar que permita fomentar la capacidad acad\u00e9mica del paciente a trav\u00e9s de la adaptaci\u00f3n de materias, adecuaci\u00f3n metodol\u00f3gica del modelo educativo, refuerzo y promoci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n funcional y apoyo\u201d.<\/p>\n<p>331. El 14 de septiembre de 2022, en el informe de evoluci\u00f3n del servicio de fonoaudiolog\u00eda se expuso que Marco ha obtenido logros en funciones relacionadas con el lenguaje. No obstante, tambi\u00e9n se dijo que el paciente presenta un retraso significativo del lenguaje expresivo y \u201cmuestra dificultades marcadas a nivel de comprensi\u00f3n y seguimiento de \u00f3rdenes, motivo por el cual se hace necesario el apoyo en pictogramas y referentes visuales para el desarrollo de actividades de mayor complejidad en el \u00e1mbito terap\u00e9utico y escolar, [\u2026] se hace necesario un acompa\u00f1amiento escolar a fines de continuar con su proceso de adaptaci\u00f3n y actividades acad\u00e9micas\u201d.<\/p>\n<p>332. Ese concepto, en las recomendaciones aconseja el \u201cacompa\u00f1amiento escolar (sombra)\u201d y se plantean las siguientes sugerencias: (i) que se realicen adaptaciones curriculares; (ii) dada la percepci\u00f3n visual de Marco, el ni\u00f1o aprende con mayor facilidad si se apoyan en signos, gestos, se\u00f1ales, im\u00e1genes, dibujos, gr\u00e1ficos, pictogramas o cualquier otro tipo de clave visual; (iii) \u201caprovechar su alta capacidad de observaci\u00f3n y de imitaci\u00f3n para favorecer y reforzar la adquisici\u00f3n de aprendizajes, a trav\u00e9s del \u201cdenominado aprendizaje por observaci\u00f3n\u201d; (iv) el paciente tiene una capacidad de aprendizaje continua, entonces, debe ser aprovechada para conseguir las competencias planteadas, aunque sea en un mayor espacio de tiempo, y (v) utilizar actividades y ejemplos concretos para contrarrestar el d\u00e9ficit de pensamiento abstracto de Marco.<\/p>\n<p>333. El 16 de septiembre de 2022 se dict\u00f3 un informe de evoluci\u00f3n de terapia ocupacional que concept\u00faa que el ni\u00f1o ha tenido una evoluci\u00f3n \u201cevidentemente satisfactoria\u201d, adem\u00e1s, resalta que \u201cacata \u00f3rdenes, comprende y sigue instrucciones\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n se\u00f1ala que el paciente \u201crequiere de la aprobaci\u00f3n y supervisi\u00f3n constante de las tareas, es un ni\u00f1o que a\u00fan no se maneja de forma independiente en los espacios p\u00fablicos, por lo tanto ser\u00eda de ayuda beneficiosa contar con una sombra que lo encamine dentro de su proceso terap\u00e9utico y escolar\u201d.<\/p>\n<p>334. Adem\u00e1s, en el expediente se encuentra un oficio remitido a los padres de Marco, el 18 de marzo de 2022, por parte de una asesora escolar y la rectora del Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila, en el que se lee: \u201c[t]eniendo en cuenta el concepto de discapacidad bajo el enfoque biopsicosocial y de calidad de vida, y con el objetivo de optimizar los procesos de aprendizaje, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y cuidado; se requiere un acompa\u00f1amiento permanente por parte de un tutor para su hijo [\u2026] es importante puntualizar, que el trastorno de espectro autista tiene especificaciones con d\u00e9ficit intelectual acompa\u00f1ante y con deterioro del lenguaje acompa\u00f1ante; caracterizado por componentes afectados en el lenguaje oral (expresivo y comprensivo) y lenguaje lecto-escritor. Teniendo en cuenta todo lo anterior se sugiere profesional id\u00f3neo en fonoaudiolog\u00eda como experto de la comunicaci\u00f3n eficaz\u201d.<\/p>\n<p>335. Ahora, la Sala encuentra que de la lectura de la solicitud de tutela el padre pretende que la EPS accionada le suministre a su hijo un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico sombra permanente, preferiblemente que sea de la especialidad de fonoaudiolog\u00eda, en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. Entonces, se evidencia el inter\u00e9s de obtener un servicio de salud que le brinde una atenci\u00f3n personalizada a Marco en espacios curriculares y extracurriculares.<\/p>\n<p>336. Sin embargo, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n del padre por las razones que a continuaci\u00f3n se plantean.<\/p>\n<p>337. Como se vio en las consideraciones, los apoyos terap\u00e9uticos sombra si bien son prestaciones relacionadas con el servicio de salud, se encuentran expresamente excluidas del PBS. Entonces, para ordenarlo se deben acreditar una serie de requisitos que no se cumplen en el caso bajo an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>338. En efecto, no se acredita de forma alguna c\u00f3mo la ausencia del servicio de acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico sombra permanente (de 7 a.m. a 7 p.m.) y de preferencia especialista en fonoaudiolog\u00eda exponga al menor de edad a una amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos, pues si bien el padre, en el escrito de tutela, advirti\u00f3 de un riesgo para la vida del ni\u00f1o, lo cierto es que fundamenta sus afirmaciones en sus apreciaciones generales sobre el TEA, pero no en conceptos cient\u00edficos o situaciones concretas que demuestren m\u00ednimamente el peligro expresado. Por el contrario, los conceptos m\u00e9dicos dan cuenta de algunos avances en el cuadro m\u00e9dico de Marco, de las dificultades que persisten en algunas \u00e1reas y de las recomendaciones pedag\u00f3gicas necesarias para facilitar su aprendizaje. Y, en todo caso, en el expediente se evidencia el constante acompa\u00f1amiento que la madre del ni\u00f1o le suministra para recibir su atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>339. Adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 que en el PBS no exista un servicio que supla el requerido. Esto es as\u00ed, pues el accionante no demostr\u00f3 que Marco tiene la necesidad de contar con el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico permanente de un fonoaudi\u00f3logo, en el horario pretendido, porque el ni\u00f1o tendr\u00eda una evoluci\u00f3n en su cuadro cl\u00ednico con ese servicio que no puede suplirse con las valoraciones peri\u00f3dicas que le practique su fonoaudi\u00f3loga tratante y con la implementaci\u00f3n de las recomendaciones m\u00e9dicas prescritas y que eventualmente le prescriba en ese campo de la salud.<\/p>\n<p>340. Adem\u00e1s, tampoco se acredit\u00f3 que la familia de Marco carezca de recursos econ\u00f3micos para sufragar el servicio pretendido. Por el contrario, el ni\u00f1o se encuentra afiliado en el SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de beneficiario, y est\u00e1 matriculado en un colegio privado. Entonces, en principio, se evidencia que la familia cuenta, en alguna medida, con ingresos econ\u00f3micos pues, adem\u00e1s, el padre no manifest\u00f3 alg\u00fan tipo de incapacidad financiera.<\/p>\n<p>341. \u00a0Finalmente, tampoco se acredit\u00f3 que el servicio pretendido haya sido prescrito por alguno de los m\u00e9dicos tratantes de Marco, adscrito a la EPS accionada. Esto es as\u00ed porque, como se vio, ninguno de los conceptos m\u00e9dicos advierte de la necesidad de que Marco cuente con el apoyo terap\u00e9utico sombra permanente de un fonoaudi\u00f3logo o de cualquier otra especialidad para el acompa\u00f1amiento personalizado en sus actividades diarias extracurriculares ni curriculares.<\/p>\n<p>342. En efecto, en el concepto de la neuropsic\u00f3loga del 10 de noviembre de 2021, se lee una serie de recomendaciones para el colegio del ni\u00f1o. Una de esas, que se realice un acompa\u00f1amiento escolar. Sin embargo, no prescribe el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico particular, permanente, curricular y extracurricular, ni la necesidad de que ese servicio de salud sea prestado por un profesional de la salud, como lo solicita el padre de Marco en la tutela.<\/p>\n<p>343. En este punto, se recuerda que los colegios pueden acompa\u00f1ar a los ni\u00f1os con discapacidad, en su proceso de aprendizaje, mediante las adaptaciones al DUA o por medio de docentes de apoyo pedag\u00f3gico, que colaboran a los docentes del aula para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad.<\/p>\n<p>345. En efecto el acompa\u00f1amiento escolar sombra puede ser prestado a los estudiantes con discapacidad de un colegio por medio del docente de apoyo pedag\u00f3gico y no es un servicio de salud, sino educativo.<\/p>\n<p>346. Finalmente, los dos informes de la terapia ocupacional exponen que Marco a\u00fan no se maneja de forma independiente en espacios p\u00fablicos y para contribuir a contrarrestar esa situaci\u00f3n, la profesional estima que \u201cser\u00eda de ayuda beneficiosa contar con una sombra que lo encamine dentro de su proceso terap\u00e9utico y escolar\u201d. Entonces, esos conceptos tampoco precisan que el servicio de sombra deba ser personalizado, permanente, ni brindado por un profesional de la salud. Y, adem\u00e1s, parece que descarta la necesidad de acompa\u00f1ar al ni\u00f1o en espacios privados.<\/p>\n<p>347. En efecto, como la solicitud del acompa\u00f1ante terap\u00e9utico que pide el se\u00f1or Oscar se enmarca en el horario de 7 a.m. a 7 p.m., es natural que la prestaci\u00f3n del servicio pretendido tambi\u00e9n se adelante en la casa del ni\u00f1o. Escenario de naturaleza privada y, frente al cual, la profesional no expuso dificultades para desempe\u00f1arse de forma independiente.<\/p>\n<p>348. As\u00ed las cosas, no existe certeza de la prescripci\u00f3n del servicio de salud en los t\u00e9rminos pretendidos en la solicitud de tutela. Adem\u00e1s, como el acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico personalizado pretendido tambi\u00e9n se prestar\u00eda en el colegio de Marco, es necesario que su viabilidad de sustente m\u00e9dicamente de forma precisa por los impactos que genera en el proceso de inclusi\u00f3n escolar del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>349. Ahora, una lectura de las recomendaciones m\u00e9dicas evidencia la necesidad de brindar un acompa\u00f1amiento al ni\u00f1o en el servicio educativo. Sin embargo, de admitirse ese entendimiento tampoco es posible acceder a la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela para dar cumplimiento a las recomendaciones m\u00e9dicas, al menos por tres razones:<\/p>\n<p>350. La primera, porque la EPS accionada suministra servicios de salud y no de educaci\u00f3n. La segunda, porque los acompa\u00f1amientos educativos a los ni\u00f1os con discapacidad se brindan, por regla general, por medio de los docentes de apoyo pedag\u00f3gico y, la tercera, porque la prestaci\u00f3n de un servicio de acompa\u00f1amiento personalizado curricular a Marco corresponde con un ajuste razonable y, por tanto, debe estar contemplado en el PIAR o en un concepto t\u00e9cnico que integre a los docentes de aula y de apoyo pedag\u00f3gico del ni\u00f1o, al padre acompa\u00f1ante, al estudiante, y que tenga en cuenta las valoraciones y recomendaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>351. As\u00ed, ante la ausencia de consagraci\u00f3n de ese ajuste en el PIAR o del concepto t\u00e9cnico en los precedidos t\u00e9rminos, no es posible acceder a la pretensi\u00f3n desde una perspectiva del derecho a la educaci\u00f3n porque, si bien el padre act\u00faa bajo la motivaci\u00f3n de garantizar la efectividad de esa garant\u00eda de su hijo, lo cierto es que ordenar esa medida personalizada, somete a Marco a recibir un tratamiento diferente en relaci\u00f3n con el recibido por sus compa\u00f1eros de aula y podr\u00eda exponerlo a una situaci\u00f3n que dificulte su inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>352. Ahora, lo anterior no supone considerar que a Marco no se le ha vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n, por el contrario, la Sala constata que esa garant\u00eda le ha sido afectada por el colegio por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>353. Como se vio en las consideraciones de este fallo, los colegios tienen que adoptar medidas para la inclusi\u00f3n de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad. En ese sentido, debe realizar las adaptaciones necesarias para que todos sus estudiantes tengan cabida en condiciones de igualdad y adoptar ajustes razonables particulares para garantizar la igualdad material de los menores de edad con discapacidad, por medio del PIAR.<\/p>\n<p>354. Dicha herramienta debe ser concertada entre los docentes del ni\u00f1o con discapacidad, los padres y el estudiante, adem\u00e1s tomar en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas. Sin embargo, el colegio en lugar de acreditar el cumplimiento de sus deberes en el marco de la atenci\u00f3n educativa de la poblaci\u00f3n con discapacidad, procedi\u00f3 a exigirle a los padres la acreditaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que consider\u00f3 necesario para el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>355. Por tanto, se ordenar\u00e1 al colegio que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este fallo, si a\u00fan no lo ha hecho, inicie el proceso previsto en el Decreto 1421 de 2017 para la adopci\u00f3n del PIAR que requiere Marco y tome en cuenta las apreciaciones del ni\u00f1o, del padre acompa\u00f1ante y las precisas recomendaciones m\u00e9dicas para el contexto escolar que fueron prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes, principalmente, por la fonoaudi\u00f3loga y la psic\u00f3loga. Dicho proceso deber\u00e1 culminar dentro del mes siguiente a su inicio.<\/p>\n<p>356. Adem\u00e1s, en la valoraci\u00f3n de los ajustes razonables deber\u00e1 tener en cuenta que la medida de acompa\u00f1ante sombra curricular personalizado y permanente es excepcional y no corresponde con los derroteros de la educaci\u00f3n bajo el modelo inclusivo. Y que existen medidas menos lesivas como los docentes de apoyo pedag\u00f3gico o la adopci\u00f3n de los ajustes m\u00e9dicos prescritos.<\/p>\n<p>357. Con todo, de persistir la necesidad y el consenso de que Marco sea acompa\u00f1ado de forma personalizada y permanente por un acompa\u00f1ante sombra curricular permanente, el colegio deber\u00e1: (i) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del acompa\u00f1ante sombra que el estudiante requiere, conforme a la intensidad horaria y las materias determinadas en el PIAR; (ii) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueden aportar para la financiaci\u00f3n del costo de este servicio, y (iii) contratar y asignar el apoyo terap\u00e9utico sombra personalizado en el aula id\u00f3neo que acompa\u00f1e a Marco en su proceso curricular.<\/p>\n<p>358. Se recuerda que la familia es la principal responsable de asumir los costos de los docentes personalizados sombra curricular, siempre y cuando, cuente con la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo y no sea una carga desproporcionada. Por su parte, la instituci\u00f3n educativa privada y las familias vinculadas al colegio mediante un contrato educativo, o todo aquel que se responsabilice de sufragar la matr\u00edcula de los dem\u00e1s estudiantes, deben contribuir a la financiaci\u00f3n de los costos del docente de apoyo personalizado en aula en aquellos eventos en los que la familia del estudiante con TEA no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, por las razones reiteradas en las consideraciones de este fallo.<\/p>\n<p>L. Remedios constitucionales<\/p>\n<p>359. En este ac\u00e1pite la Sala establecer\u00e1 los remedios constitucionales que ser\u00e1n adoptados en cada caso, con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, cuando resulte procedente, con la finalidad de concluir el an\u00e1lisis desarrollado y, as\u00ed mismo, de ofrecer mayor claridad de lo resuelto en cada caso en particular.<\/p>\n<p>360. En el caso T-9.572.950, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funci\u00f3n de Conocimiento y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud del accionante. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la EPS Famisanar que adelante las gestiones necesarias para que el se\u00f1or Eduardo pueda continuar su tratamiento contra el c\u00e1ncer en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE y que autorice el servicio de transporte a\u00e9reo intermunicipal, de alimentaci\u00f3n y hospedaje para el paciente y su acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>361. En el caso T-9.580.704, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga que, a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Leonardo al estimarlo vulnerado por la Nueva EPS por la falta de suministro del servicio de transporte para asistir a las terapias autorizadas en otro municipio distinto al que reside y, adicionalmente, amparar\u00e1 el derecho a la educaci\u00f3n de Leonardo. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, por medio de los profesionales tratantes analice su caso, de modo que determine si desde el campo de su experticia se recomiendan ajustes razonables que deban considerarse por el colegio del ni\u00f1o para garantizar su inclusi\u00f3n de forma efectiva en el sistema educativo y su proceso de aprendizaje. As\u00ed mismo, le ordenar\u00e1 al Colegio Roble de Piedecuesta, Santander, que en coordinaci\u00f3n con el padre acudiente de Leonardo y con el estudiante inicien un proceso de construcci\u00f3n del PIAR del menor de edad, de conformidad con el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 y establezcan el acta de acuerdos con los ajustes que se requieran para facilitar el efectivo derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>362. En el caso T-9.583.169, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, en su faceta de diagn\u00f3stico. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la EPS Emssanar que adelante las gestiones necesarias para que la se\u00f1ora Luc\u00eda pueda continuar su tratamiento contra la anemia falciforme sin TTO, y autorice los servicios que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>363. En el caso T-9.599.200, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Oralidad de Barranquilla y, en su lugar amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la menor de edad representada. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la EPS Salud Total que adelante las gestiones necesarias para que la ni\u00f1a Simona pueda continuar con su tratamiento contra el trastorno de lenguaje expresivo. Adem\u00e1s, que autorice el servicio de transporte intermunicipal para ella y su madre a la IPS FIDEC sede Luis David Caro Wagner, ubicada en la ciudad de Barranquilla, y que exonere del deber de copago a la paciente.<\/p>\n<p>364. En el caso T-9.600.996, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, en la faceta de diagn\u00f3stico, de la menor de edad representada. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que adelante las gestiones necesarias para que la ni\u00f1a Cayetana pueda asistir a las citas m\u00e9dicas que hayan sido o sean ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>365. En el caso T-9.604.169, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la salud de la accionante. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que adelante las gestiones necesarias para que Amelia pueda continuar con el tratamiento contra la artritis idiop\u00e1tica juvenil en el Instituto Riesgo de Fractura Cayren y autorice el servicio de transporte a\u00e9reo intermunicipal para la paciente desde la ciudad de Yopal hacia la ciudad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s del itinerario de regreso.<\/p>\n<p>366. En el caso T-9.633.204, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo que, a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n del menor de edad representado. Por lo tanto, ordenar\u00e1 al Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila de Sincelejo que inicie el proceso previsto en el Decreto 1421 de 2017 para la adopci\u00f3n del PIAR que requiere Marco y tome en cuenta las apreciaciones del ni\u00f1o, de su padre acudiente y las recomendaciones m\u00e9dicas para el contexto escolar que fueron prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes, principalmente, por la fonoaudi\u00f3loga y la psic\u00f3loga. Adem\u00e1s, en la valoraci\u00f3n de los ajustes razonables deber\u00e1 tener en cuenta que la medida de docente sombra personalizada y permanente es excepcional y, en caso de que persista su necesidad, el colegio deber\u00e1: (a) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo; (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueden aportar para la financiaci\u00f3n del costo de este servicio, y (c) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado.<\/p>\n<p>M. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>367. Al revisar los fallos de tutela de la referencia, la Sala precis\u00f3 que si bien los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n no constituyen, en estricto sentido, servicios de salud, pueden llegar a ser indispensables para garantizar la accesibilidad \u00a0a los servicios de salud. Por ello, el Estado debe asegurar su financiaci\u00f3n o suministro en determinadas circunstancias relacionadas con la oferta de los servicios de salud y\/o con las condiciones particulares de los usuarios, incluso con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mientras no establezca otros programas o fuentes de financiamiento. Lo anterior, debido a que estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, su no prestaci\u00f3n puede generar graves afectaciones a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>368. As\u00ed mismo, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud con el suministro de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Reiter\u00f3, en primer lugar, que el servicio de transporte debe ser garantizado cuando el tratamiento es prestado en un lugar diferente al de la residencia del paciente, teniendo en cuenta la l\u00f3gica con la que funciona, actualmente, el sistema de salud, y, en segundo lugar, que los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n deben ser garantizados por el sistema de seguridad social en salud, dependiendo de las condiciones econ\u00f3micas de los pacientes.<\/p>\n<p>369. Adicionalmente, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la educaci\u00f3n bajo el enfoque inclusivo y el acompa\u00f1amiento sombra extracurricular como una prestaci\u00f3n del servicio de salud excluida del PBS, por lo que solo puede suministrarse si se cumplen las reglas para la entrega de suministros excluidos que fueron fijadas en la Sentencia C-313 de 2014.<\/p>\n<p>370. \u00a0Del mismo modo, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1ante sombra curricular personalizado como un servicio educativo y un ajuste razonable que se puede ordenar de manera excepcional, siempre y cuando sea contemplado en el PIAR o en un concepto t\u00e9cnico y, en su adopci\u00f3n, se integre a los docentes de aula y apoyo pedag\u00f3gico del ni\u00f1o, al padre acompa\u00f1ante y al estudiante, y se tengan en cuenta las valoraciones y recomendaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>371. A partir de lo anterior, la Sala analiz\u00f3 los casos concretos y revis\u00f3 si se cumpl\u00edan las subreglas de cada servicio solicitado para ordenar su prestaci\u00f3n. Particularmente, fue determinante la subregla jurisprudencial seg\u00fan la cual el transporte intermunicipal debe ser garantizado por la EPS si esta autoriz\u00f3 el servicio de salud en un municipio diferente al de la residencia del paciente. Con base en ello, y de acuerdo con las pruebas aportadas en cada expediente, la Sala dirimi\u00f3 en qu\u00e9 casos las EPS accionadas deb\u00edan garantizar la prestaci\u00f3n de dicho servicio.<\/p>\n<p>372. Posteriormente, la Sala verific\u00f3 las condiciones econ\u00f3micas de los solicitantes, porque, como ha sido desarrollado por esta corporaci\u00f3n, este factor es esencial para establecer en qu\u00e9 casos debe orden\u00e1rsele a las EPS que garanticen los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje y, a partir de ello, determin\u00f3 en qu\u00e9 casos se ordenar\u00eda a dichas entidades la garant\u00eda de los mencionados servicios.<\/p>\n<p>373. \u00a0Finalmente, en los casos en los que la Sala no encontr\u00f3 cumplidos los elementos para ordenar los servicios pretendidos, luego de analizar las historias m\u00e9dicas de los solicitantes, determin\u00f3 la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, pues esto permite no solo que los pacientes tengan claridad sobre su situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica, sino que genera la obligaci\u00f3n a las EPS de garantizar el tratamiento que los m\u00e9dicos tratantes determinen, acorde con la red de IPS que tengan contratada.<\/p>\n<p>374. En conclusi\u00f3n, la Sala decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la salud de los accionantes en distintas facetas. Pues, atendiendo a las subreglas establecidas por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, los servicios que pod\u00edan ser ordenados no eran los mismos en todos los casos. Sin embargo, con la finalidad de atender a las necesidades m\u00e9dicas de los pacientes y a lo establecido por los m\u00e9dicos tratantes, la Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 la garant\u00eda de los servicios de transporte solicitados o bien su faceta del diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>375. Ahora, en los casos en que se pretend\u00eda el acompa\u00f1ante sombra curricular y extracurricular, la Sala encontr\u00f3 que no pod\u00eda acceder a las solicitudes porque esas medidas no estaban incluidas en el PIAR ni en un concepto t\u00e9cnico, y adem\u00e1s no fueron prescritas por los m\u00e9dicos tratantes. Aspectos que eran fundamentales porque se trata de ayudas excepcionales por el impacto que se puede generar a los procesos de inclusi\u00f3n acad\u00e9mica de los ni\u00f1os con discapacidad. Sin embargo, encontr\u00f3 acreditada la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os porque las instituciones educativas no construyeron los PIAR, de acuerdo con los lineamientos fijados en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. En el caso T-9.572.950, REVOCAR la Sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funci\u00f3n de Conocimiento, que a su vez revoc\u00f3 la Sentencia del 2 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi y neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Eduardo. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida del accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Famisanar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que el se\u00f1or Eduardo pueda continuar su tratamiento contra el c\u00e1ncer en el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE; (ii) autorice el servicio de transporte a\u00e9reo intermunicipal para \u00e9l y su acompa\u00f1ante desde la ciudad de Valledupar hacia Bogot\u00e1, adem\u00e1s del itinerario de regreso, y (iii) autorice los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje para el accionante y su acompa\u00f1ante en el lugar de remisi\u00f3n durante el tiempo del tratamiento previsto en la IPS mencionada.<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la EPS Famisanar para que, en adelante, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que ponen en riesgo la salud de los usuarios, como ofrecer servicios que no tienen en cuenta las recomendaciones m\u00e9dicas y los diagn\u00f3sticos cr\u00f3nicos de los pacientes.<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reembolso presentada por el accionante por falta de subsidiariedad.<\/p>\n<p>QUINTO. En el caso T-9.580.704, CONFIRMAR la Sentencia del 26 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del 17 de mayo de 2023 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta y, adicionalmente, AMPARAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Leonardo.<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR a la Nueva EPS que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, por medio de los profesionales tratantes de Leonardo, analice su caso de modo que determine si desde el campo de su experticia se recomiendan ajustes razonables que deban considerarse por el colegio del ni\u00f1o para garantizar su inclusi\u00f3n de forma efectiva en el sistema educativo y su proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Colegio Roble de Piedecuesta, Santander, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, en coordinaci\u00f3n con el padre acudiente de Leonardo y con el estudiante inicien un proceso de construcci\u00f3n del PIAR del menor de edad, de conformidad con los elementos fijados en el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.5 del Decreto 1421 de 2017 y, dentro del mes siguiente a este fallo, establezcan el acta de acuerdos con los ajustes que se requieran para facilitar el efectivo derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o. En todo caso, se recuerda que el ajuste del docente de apoyo pedag\u00f3gico personalizado tiene un car\u00e1cter excepcional.<\/p>\n<p>OCTAVO. DESVINCULAR del precedido proceso a la Adres, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Personer\u00eda Municipal de Bucaramanga, a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n de Santander y a la Personer\u00eda Municipal de Piedecuesta, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>NOVENO. En el caso T-9.583.169, REVOCAR la Sentencia del 10 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, que a su vez revoc\u00f3 la Sentencia del 8 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco, en el sentido de negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luc\u00eda. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR a la EPS Emssanar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que la se\u00f1ora Luc\u00eda pueda continuar su tratamiento contra la anemia falciforme sin TTO, y (ii) autorice los servicios que sean ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOPRIMERO. INSTAR a la EPS Emssanar para que, en virtud de las condiciones econ\u00f3micas de la accionante, autorice el servicio de transporte en caso de que sea remitida a un municipio diferente al de su residencia, adem\u00e1s de los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje, en el evento de que la remisi\u00f3n se d\u00e9 por m\u00e1s de un d\u00eda.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOSEGUNDO. DESVINCULAR del precedido proceso a la Adres, al Hospital San Andr\u00e9s ESE, la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Tumaco, al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, al m\u00e9dico tratante de la accionante y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Tumaco, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOTERCERO. En el caso T-9.599.200, REVOCAR la Sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo del Circuito de Oralidad de Barranquilla, que a su vez confirm\u00f3 parcialmente la Sentencia del 13 de marzo de 2023 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en el sentido de revocar la orden encaminada a garantizar el servicio de transporte. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de la menor de edad Simona, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOCUARTO. ORDENAR a la EPS Salud Total que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que la ni\u00f1a Simona pueda continuar con su tratamiento contra el trastorno de lenguaje expresivo; (ii) autorice el servicio de transporte intermunicipal para ella y su madre a la IPS FIDEC sede Luis David Caro Wagner, ubicada en la ciudad de Barranquilla, y (iii) exonere del deber de copago a la paciente.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMOQUINTO. DESVINCULAR a la IPS FIDEC y a la Cl\u00ednica La Misericordia Internacional, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>DECIMOS\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Nueva EPS que adelante las gestiones necesarias para que la ni\u00f1a Cayetana pueda asistir a las citas m\u00e9dicas que hayan sido o sean ordenadas por sus m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO. INSTAR a la Nueva EPS para que, en virtud de las condiciones econ\u00f3micas de la accionante, autorice el servicio de transporte para la paciente y su madre, en caso de que aquella sea remitida a un municipio diferente al de su residencia, adem\u00e1s de los servicios de alimentaci\u00f3n y hospedaje, en el evento de que sea remitida durante m\u00e1s de un d\u00eda a ese lugar.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMONOVENO. En el caso T-9.604.169, REVOCAR la Sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Yopal, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la solicitante. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud de Amelia.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) adelante las gestiones necesarias para que Amelia pueda continuar con el tratamiento contra la artritis idiop\u00e1tica juvenil en el Instituto Riesgo de Fractura Cayre, y (ii) autorice el servicio de transporte a\u00e9reo intermunicipal para la paciente desde la ciudad de Yopal hacia la ciudad de Bogot\u00e1, adem\u00e1s del itinerario de regreso.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOPRIMERO. DESVINCULAR del precedido proceso a la Adres, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOSEGUNDO. En el caso T-9.633.204, REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que a su vez confirm\u00f3 la Sentencia del 31 de mayo de 2023 del Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela presentada por Oscar en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Marco.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOTERCERO. ORDENAR al Colegio G\u00f3mez D\u00e1vila de Sincelejo que, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, (i) inicie, si a\u00fan no lo ha hecho, el proceso previsto en el Decreto 1421 de 2017 para la adopci\u00f3n del PIAR que requiere Marco y tome en cuenta las apreciaciones del ni\u00f1o, de su padre acudiente y las precisas recomendaciones m\u00e9dicas para el contexto escolar que fueron prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes, principalmente, por la fonoaudi\u00f3loga y la psic\u00f3loga. Dicho proceso deber\u00e1 culminar dentro del mes siguiente a su inicio; (ii) que en la valoraci\u00f3n de los ajustes razonables tenga en cuenta que la medida de docente sombra personalizada y permanente es excepcional y valorar, en primer lugar, que en el caso existen medidas menos lesivas como lo son los docentes de apoyo pedag\u00f3gico o la adopci\u00f3n de los ajustes m\u00e9dicos prescritos, y (iii) en caso de que persista la necesidad y el consenso de que Marco sea acompa\u00f1ado de forma personalizada por un docente sombra curricular personalizado y permanente, deber\u00e1: (a) adelantar las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo personalizado que Marco requiere, conforme a la intensidad horaria y las materias determinadas en el PIAR; (b) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica, pueden aportar para la financiaci\u00f3n del costo de este servicio y; (c) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado en aula id\u00f3neo que acompa\u00f1e a Marco en su proceso educativo, de conformidad con las consideraciones de este fallo.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOCUARTO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y a sus hijos. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n de los expedientes que est\u00e9 siendo publicada en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda General, a los jueces de tutela, a las partes y a las autoridades vinculadas al tr\u00e1mite que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas.<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOQUINTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio de los jueces que fungieron como juez de primera instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.572.950 AC \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.572.950 AC REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Sexta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-159 DE 2024 Referencia: expedientes T-9.572.950, T-9.580.704, T-9.583.169, T-9.599.200, T-9.600.996, T-9.604.169 y T-9.633.204 Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela presentadas por Eduardo, Berta, Luc\u00eda, Francisca, Andrea, Amelia y Oscar contra las siguientes EPS, respectivamente: Famisanar, Nueva EPS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}