{"id":29361,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-162-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-162-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-162-24\/","title":{"rendered":"T-162-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.627.568<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T- 162 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.627.568.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nury Angarita Reatiga en contra de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 9 de mayo de 2024.<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, que la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>La Sala profiere esta decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo que emiti\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 30 de junio de 2023 y la sentencia de segunda instancia que suscribi\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 5 de agosto de 2023. Dichas autoridades judiciales emitieron estas decisiones en el proceso de tutela que inici\u00f3 Nury Angarita Reatiga en contra de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Nury Angarita Reatiga, de 81 a\u00f1os, ha sido diagnosticada con m\u00faltiples enfermedades que afectan su visi\u00f3n y su movilidad. Desde 1981 hasta el 22 de octubre de 2016, comparti\u00f3 su vida con su hermana, Clara Susana Angarita Reatiga, hasta el fallecimiento de esta \u00faltima.<\/p>\n<p>2. Durante el tiempo de convivencia mutua, Nury llev\u00f3 a cabo algunas labores del hogar y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de Clara Susana, a quien la Caja de Previsi\u00f3n Social del Municipio de Barranquilla le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 115 del 4 de abril de 1994.<\/p>\n<p>3. La accionante ha estado afiliada como cotizante independiente a Sanitas, EPS, desde el 4 de abril de 2005. En vida, la se\u00f1ora Clara Susana Angarita pag\u00f3 las cotizaciones de su hermana. Despu\u00e9s del fallecimiento de Clara Susana, la accionante continu\u00f3 con el pago de las cotizaciones con recursos que recibe de algunos vecinos y familiares.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. El 21 de enero de 2020, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico certific\u00f3 que la se\u00f1ora Angarita hab\u00eda perdido su capacidad laboral en un 53.69 % con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016.<\/p>\n<p>6. El 21 de julio de 2022, la se\u00f1ora Angarita le solicit\u00f3 nuevamente a la secretar\u00eda el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. La accionante anex\u00f3 a esa solicitud la fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico, el registro civil de defunci\u00f3n de su hermana y sus padres, su partida de bautismo, la partida de bautismo de su hermana, la partida eclesi\u00e1stica de matrimonio de sus padres y dos declaraciones extraprocesales. La secretar\u00eda neg\u00f3 nuevamente la solicitud por medio de la Resoluci\u00f3n 3166 del 1 de agosto de 2022. La entidad argument\u00f3, por una parte, que la se\u00f1ora Angarita no hab\u00eda demostrado su parentesco con Clara Susana Angarita Reatiga porque no hab\u00eda aportado al proceso administrativo su registro civil de nacimiento. Por otra parte, seg\u00fan la secretar\u00eda la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana porque, tanto antes como despu\u00e9s de su fallecimiento, se encontraba afiliada al sistema de salud como cotizante.<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Angarita interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 3166 de 2022 el 10 de agosto de 2022. La accionante anex\u00f3 al recurso una copia de su registro civil de nacimiento. Sin embargo, la secretar\u00eda confirm\u00f3 dicho acto administrativo por medio de la Resoluci\u00f3n 3560 del 1 de septiembre de 2022, que fue notificada el mismo d\u00eda. En esta oportunidad, la entidad concluy\u00f3 que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana, sino que recib\u00eda de ella una remuneraci\u00f3n en especie por las labores dom\u00e9sticas que desempe\u00f1aba en su casa. Seg\u00fan la secretar\u00eda, la accionante recib\u00eda dinero de su hermana para realizar las cotizaciones al sistema de salud, en el marco de una relaci\u00f3n laboral existente entre ambas.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. El 16 de junio de 2023, Nury Angarita Reatiga present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la secretar\u00eda pues consider\u00f3 que las resoluciones 3166 y 3560 de 2022 violaron sus derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna, y desconocieron su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una persona de la tercera edad. La accionante le solicit\u00f3 al juzgado de tutela que amparara de manera transitoria sus derechos fundamentales y que le ordenara a la secretar\u00eda reconocerle una pensi\u00f3n como sobreviviente de su hermana, as\u00ed como el pago retroactivo de las mesadas pensionales desde octubre de 2016. Para soportar su petici\u00f3n, la se\u00f1ora Angarita cit\u00f3 en el escrito de tutela las subreglas jurisprudenciales que estableci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-187 de 2016 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la segunda parte del literal c) y el literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. La secretar\u00eda le solicit\u00f3 al juzgado de primera instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, subsidiariamente, negar la tutela porque la entidad no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. Tras sugerir que la se\u00f1ora Angarita hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho de petici\u00f3n y lograr una respuesta de la secretar\u00eda, la entidad record\u00f3 que hab\u00eda resuelto las solicitudes de la accionante por medio de las resoluciones 1722 de 2020 y 3166 de 2022. Adicionalmente, la secretar\u00eda argument\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Angarita porque no cumpl\u00eda con los requisitos del literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente el requisito de dependencia econ\u00f3mica. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la secretar\u00eda record\u00f3 que la accionante cotizaba al sistema de salud como independiente y resalt\u00f3 que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte de su hermana. Para la entidad, de estos hechos se deduce que la se\u00f1ora Angarita no necesitaba los recursos de su hermana para sobrevivir.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla ampar\u00f3 transitoriamente los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Angarita. En consecuencia, el juzgado le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla conceder la sustituci\u00f3n pensional y suspendi\u00f3 los efectos de las resoluciones 1722 de 2020, 3166 de 2022 y 3560 de 2022 hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo determinara si la se\u00f1ora Angarita tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente.<\/p>\n<p>11. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, el juzgado argument\u00f3 que la accionante cumpl\u00eda con los requisitos legales y jurisprudenciales para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente. En particular, la jueza de primera instancia sostuvo que la se\u00f1ora Angarita aport\u00f3 al proceso administrativo pruebas suficientes que demostraban que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>12. Tanto la secretar\u00eda como la accionante impugnaron el fallo de primera instancia; sin embargo, la secretar\u00eda nunca sustent\u00f3 el recurso. Por su parte, en su escrito de impugnaci\u00f3n, la se\u00f1ora Angarita mostr\u00f3 su inconformidad respecto al car\u00e1cter transitorio de la protecci\u00f3n decretada por el juez de tutela. En su opini\u00f3n, el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que, por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, el remedio constitucional adecuado era una protecci\u00f3n definitiva. Adem\u00e1s, la accionante cit\u00f3 la Sentencia T-370 de 2017 en la que la Corte Constitucional orden\u00f3 el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de sobreviviente en un caso similar al suyo.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>13. El 15 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 improcedente la tutela. \u00a0Para el juzgado, la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad ya que se trata de una controversia de car\u00e1cter laboral para la cual existen mecanismos ordinarios dentro del sistema judicial. Por ello, el juez de tutela de segunda instancia determin\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir al proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de que all\u00ed se decretara si exist\u00eda lugar al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Para el juez penal, como quiera que la accionante present\u00f3 su primera solicitud de reconocimiento pensional en el a\u00f1o 2019, ha transcurrido un lapso suficiente para haber formulado un reclamo ante los jueces laborales.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Por medio del auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez de la Corte Constitucional excluy\u00f3 de selecci\u00f3n las sentencias de tutela del expediente T-9.627.568. Sin embargo, el defensor del pueblo radic\u00f3 el 29 de noviembre de 2023 una solicitud de insistencia en la que expuso tres razones para seleccionar el expediente: (i) la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la sentencia de segunda instancia desconoce el precedente de la Sentencia SU-005 de 2018 sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente; y (iii) el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que la accionante no tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades. Finalmente, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 12 del 2023 seleccion\u00f3 este expediente despu\u00e9s de considerar que era urgente proteger los derechos fundamentales de la accionante (criterio subjetivo) y que era necesario aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo).<\/p>\n<p>15. El expediente T-9.627.568 fue repartido por sorteo al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n del despacho sustanciador el expediente el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>16. Por medio de un auto del 1 de marzo de 2024, el despacho sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. El despacho le solicit\u00f3 a la accionante informar el monto de sus ingresos y gastos mensuales; el origen de sus ingresos; los nombres de las personas que cubren sus gastos; el lugar donde vive actualmente, con qui\u00e9n vive y si la vivienda es propia, arrendada, familiar o multifamiliar; su estado actual de salud y los nombres de las personas que pod\u00edan declarar sobre la relaci\u00f3n de dependencia que ten\u00eda con su hermana. Adem\u00e1s, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla una copia integral del expediente del proceso administrativo que termin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n 1722 de 2020, por medio de la cual le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Angarita Reatiga. A cada una de las partes, el despacho sustanciador les concedi\u00f3 tres d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del auto para aportar la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>17. El 8 de marzo de 2024, la accionante le inform\u00f3 al despacho sustanciador que despu\u00e9s de la muerte de su hermana ha vivido con Aniceta S\u00e1nchez, que, a su vez, ha cubierto todas sus necesidades b\u00e1sicas. Frente a sus gastos mensuales, la actora le inform\u00f3 al despacho que ascienden a $1.400.000, que se distribuyen entre la cotizaci\u00f3n al sistema de salud y los pagos por medicamentos y transporte. Finalmente, la accionante anex\u00f3 a su informe una fotograf\u00eda suya para ilustrar su estado de salud.<\/p>\n<p>18. Por medio del oficio OPTC-138\/24 del 12 de marzo de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s el expediente de revisi\u00f3n para que se pronunciaran sobre las pruebas recaudadas. El t\u00e9rmino para hacerlo fue de tres d\u00edas, que trascurrieron entre el 13, 14 y 15 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>19. El 15 de marzo de 2024, el defensor regional del Atl\u00e1ntico, Miguel Ram\u00f3n Linero de Cambil \u00c1lvarez, radic\u00f3 un concepto en el que le solicita a la Sala conceder la tutela. El defensor argument\u00f3 que la se\u00f1ora Angarita Reatiga logr\u00f3 demostrar que vive en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica como consecuencia de la muerte de su hermana. Adem\u00e1s, el defensor sostuvo que la secretar\u00eda carece de argumentos jur\u00eddicos y de hecho para negarle a la accionante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por esa raz\u00f3n, el defensor concluye que la secretar\u00eda viol\u00f3 los derechos a la vida digna, la salud y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Angarita Reatiga.<\/p>\n<p>20. El 20 de marzo de 2024, esto es, por fuera del t\u00e9rmino que le concedi\u00f3 el auto del 1 de marzo de 2024 y despu\u00e9s del t\u00e9rmino de traslado del informe que aport\u00f3 la accionante, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla le envi\u00f3 al despacho sustanciador la copia del expediente administrativo en el que estudi\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional de la accionante.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>21. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. Como expuso la Sala en la secci\u00f3n de antecedentes, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla le neg\u00f3 a Nury Angarita Reatiga la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que disfrutaba su hermana en virtud del acto administrativo 115 del 4 de abril de 1994 de la Alcald\u00eda de Barranquilla. La secretar\u00eda neg\u00f3 la solicitud porque concluy\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda los requisitos del literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Esta norma regula las condiciones que deben cumplir los hermanos de una persona fallecida para ser beneficiarios de una pensi\u00f3n de sobreviviente. Seg\u00fan la secretar\u00eda, aunque la accionante logr\u00f3 demostrar el parentesco con su hermana y acredit\u00f3 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 %, no prob\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella. Para la entidad accionante, la actora suscribi\u00f3 con su hermana un contrato laboral por el cual percibi\u00f3 un ingreso mensual y del cual no se desprende ning\u00fan derecho pensional de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Estos hechos sugieren el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola una entidad territorial que administra un r\u00e9gimen pensional los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de una persona de la tercera edad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50 % que solicita la sustituci\u00f3n pensional como sobreviviente de su hermana a pesar de que la solicitante, por una parte, anex\u00f3 la declaraci\u00f3n de dos personas que aseguraban que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y, por otra, afirm\u00f3 que sobreviv\u00eda gracias a las donaciones y ayudas de sus vecinos y familiares? La Sala recuerda que en este caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n el parentesco entre la accionante y su hermana ni el hecho de que la se\u00f1ora Angarita Reatiga tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral mayor al 50 % (ver el fundamento 4).<\/p>\n<p>24. Para resolver el problema jur\u00eddico referenciado, la Sala primero har\u00e1 el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, se analizar\u00e1 el caso concreto, para lo cual se reiterar\u00e1n las reglas legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a los hermanos sobrevivientes de una persona fallecida.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>25. Como lo argument\u00f3 el juzgado de tutela de primera instancia, la acci\u00f3n que interpuso Nury Angarita Reatiga cumple con los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa, legitimaci\u00f3n por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. La acci\u00f3n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por activa porque Nury Angarita Reatiga, que se vio afectada por la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional, interpuso la tutela en nombre propio. Asimismo, la acci\u00f3n cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva porque fue interpuesta en contra de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, que es la entidad que administra el r\u00e9gimen pensional de la hermana de la accionante y es la autoridad que neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s, la tutela cumple con el requisito de inmediatez. Como se puede leer en el ac\u00e1pite de antecedentes, el \u00faltimo acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional fue la Resoluci\u00f3n 3560 del 1 de septiembre de 2022. Por su parte, la se\u00f1ora Angarita Reatiga radic\u00f3 la tutela el 16 de junio de 2023. As\u00ed, trascurrieron cerca de diez meses desde la notificaci\u00f3n del mencionado acto administrativo y la presentaci\u00f3n de la tutela, un periodo de tiempo que resulta razonable.<\/p>\n<p>27. Esta conclusi\u00f3n se refuerza al aplicar los precedentes constitucionales relacionados con el an\u00e1lisis de inmediatez. Seg\u00fan dicha regla, al evaluar este requisito se debe tener en cuenta el car\u00e1cter permanente de la vulneraci\u00f3n que pone de presente el accionante, as\u00ed como las condiciones f\u00edsicas y socioecon\u00f3micas de los tutelantes. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>\u201csolamente es aceptable un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos contin\u00faa y es actual. Y (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>28. En el caso de la se\u00f1ora Angarita Reatiga, es claro que se cumple con las dos condiciones anteriores. Como lo ha entendido la Corte en otras oportunidades, si es arbitraria, la negaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n pensional se puede entender como una vulneraci\u00f3n permanente de los derechos fundamentales de las personas afectadas. De ese modo, los efectos de la negaci\u00f3n de la solicitud de la accionante se han extendido en el tiempo desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 1722 de 2020 y se actualizaron con las resoluciones 3166 de 2022 y 3560 de 2022. Por otra parte, por sus condiciones f\u00edsicas y socioecon\u00f3micas, no le era exigible a la se\u00f1ora Angarita Reatiga acudir inmediatamente a la jurisdicci\u00f3n constitucional para cuestionar las actuaciones de la secretar\u00eda. La accionante es una mujer de 81 a\u00f1os que tiene varias enfermedades que afectan su visi\u00f3n y su movilidad. Adem\u00e1s, la accionante demostr\u00f3 que actualmente no tiene una fuente de ingresos propia y que depende enteramente de la se\u00f1ora Aniceta S\u00e1nchez para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed, la se\u00f1ora Angarita Reatiga no ten\u00eda condiciones para presentar una acci\u00f3n de tutela inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 3560 de 2022, ya fuera en nombre propio o por intermedio de un abogado. Por lo tanto, el per\u00edodo de casi diez meses que trascurri\u00f3 entre la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n y la radicaci\u00f3n de la tutela no fue irrazonable.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es procedente como un mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales si \u201clos medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados\u201d. En este caso, el medio de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n la accionante para tramitar su reclamo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, antes de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la hermana de la accionante se desempe\u00f1aba como secretaria ejecutiva en la Empresa Municipal de Tel\u00e9fonos de Barranquilla. La Empresa de Tel\u00e9fonos de Barranquilla fue creada como un establecimiento p\u00fablico por medio del Acuerdo 003 de 1967, de tal manera que la hermana de la accionante ten\u00eda la calidad de empleada p\u00fablica de acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto 3135 de 1968. De ese modo, la accionante pod\u00eda recurrir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>30. Ahora bien, en materia pensional la Corte ha determinado unas reglas espec\u00edficas para estudiar la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias o contencioso-administrativas. Concretamente, la Corte ha establecido que las acciones cuyo objeto es el reconocimiento, reajuste o acrecimiento de la sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobreviviente no son id\u00f3neas ni eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes si se cumplen los siguientes requisitos: (i) los afectados deben ser sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n bajo la Constituci\u00f3n; (ii) a falta de pago o la reducci\u00f3n de la prestaci\u00f3n debe resultar en una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, especialmente el derecho a un m\u00ednimo vital; (iii) el solicitante debe haber realizado gestiones tanto administrativas como judiciales para lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que reclama; y (iv) debe demostrarse, aunque de manera preliminar, por qu\u00e9 los medios judiciales ordinarios no son efectivos para garantizar de manera inmediata la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.<\/p>\n<p>31. En este caso se cumplen las cuatro condiciones. Primero, la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y el hecho de que perdi\u00f3 su capacidad laboral en un porcentaje mayor al 50 %. Segundo, la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional pone en riesgo el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Angarita Reatiga. Como se dijo anteriormente, la accionante demostr\u00f3 que no tiene una fuente de ingresos propia, sino que depende econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Aniceta S\u00e1nchez. Aunque se puede inferir de las pruebas del expediente que actualmente las necesidades b\u00e1sicas de la accionante est\u00e1n cubiertas, de este hecho no se puede deducir que lo estar\u00e1n en el futuro pues no existe un ingreso m\u00ednimo garantizado en favor de la actora. Es decir, el m\u00ednimo vital de la accionante es incierto porque no tiene ingresos propios como consecuencia de la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>32. Tercero, la accionante agot\u00f3 todas las etapas del proceso administrativo para obtener la sustituci\u00f3n pensional. De hecho, despu\u00e9s de que la secretar\u00eda neg\u00f3 la sustituci\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n 1722 de 2020, la accionante inici\u00f3 un segundo proceso con nuevos elementos de prueba. Por lo tanto, la accionante llev\u00f3 a cabo todas las actuaciones administrativas disponibles para obtener la sustituci\u00f3n. Por \u00faltimo, la accionante acredit\u00f3 las razones por las cuales el medio de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n no es eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales. En efecto, la se\u00f1ora Angarita Reatiga demostr\u00f3 con su documento de identidad y con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, la accionante aport\u00f3 un informe en el que detalla sus gastos mensuales e identifica la persona que los cubre.<\/p>\n<p>33. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela que interpuso Nury Angarita Reatiga cumple con los requisitos de procedibilidad como un mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En el ac\u00e1pite siguiente la Sala determinar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla viol\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante.<\/p>\n<p>La entidad accionada viol\u00f3 los derechos fundamentales de Nury Angarita Reatiga<\/p>\n<p>34. En esta secci\u00f3n la Sala argumentar\u00e1 que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de la accionante porque le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como sobreviviente de su hermana a pesar de que cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales para obtenerla. Para ello, la Sala recordar\u00e1 brevemente la naturaleza constitucional de la sustituci\u00f3n pensional y los requisitos legales para obtenerla. Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1 brevemente las subreglas jurisprudenciales con las que la Corte ha complementado los requisitos legales de acceso a la sustituci\u00f3n pensional y las aplicar\u00e1 al caso de la se\u00f1ora Angarita Reatiga.<\/p>\n<p>36. Sobre esta base, la Corte ha entendido que el acceso a la sustituci\u00f3n pensional es un derecho fundamental porque de su reconocimiento depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital y la vida digna de sus beneficiarios, que en algunos casos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como los hijos menores de edad o en situaci\u00f3n de discapacidad del fallecido o sus hermanos en la misma situaci\u00f3n. Por lo tanto, negarle la sustituci\u00f3n pensional a una persona que cumple con los requisitos para obtenerla implica una vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna. Asimismo, la negaci\u00f3n injustificada de la sustituci\u00f3n pensional implica una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social. La seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho fundamental que se materializa en la cobertura y protecci\u00f3n de las prestaciones pensionales, de salud, de riesgos laborales y de los servicios sociales complementarios que define la ley. Por esa raz\u00f3n, negar injustificadamente el acceso a una prestaci\u00f3n pensional implica, en general, una vulneraci\u00f3n de ese derecho.<\/p>\n<p>37. Las personas que pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional y los requisitos que deben cumplir para ello se encuentran regulados en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. En particular, de acuerdo con el literal e) del art\u00edculo 47, los hermanos de un pensionado fallecido pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional si: (i) demuestran su v\u00ednculo con la persona fallecida, (ii) est\u00e1n en una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iii) depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado.<\/p>\n<p>38. La Corte ha complementado los requisitos del literal e) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 con una serie de subreglas jurisprudenciales. En la tabla siguiente, la Sala presenta las subreglas que se relacionan con cada requisito legal.<\/p>\n<p>Tabla 1<\/p>\n<p>-Reglas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional-<\/p>\n<p>Requisito legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>Demostrar el v\u00ednculo con la persona fallecida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El parentesco con la persona fallecida se prueba en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, esto es, con el certificado de registro civil o la partida eclesi\u00e1stica de nacimiento si la persona naci\u00f3 antes del 15 de junio de 1938. Sin embargo, el juez de tutela puede considerar otros mecanismos para verificar este requisito, como que la entidad que administra el r\u00e9gimen pensional haya aceptado la existencia del v\u00ednculo filial o haya concluido que no existen beneficiarios con mejor derecho.<\/p>\n<p>El solicitante debe tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral se acredita con la copia del dictamen que profiri\u00f3 la \u00faltima entidad que lo valor\u00f3.<\/p>\n<p>Aunque la prueba conducente para acreditar el requisito es el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se debe valorar la totalidad del acervo probatorio para determinar la condici\u00f3n de invalidez. Por ejemplo, un dictamen de medicina legal, una historia cl\u00ednica o una sentencia de interdicci\u00f3n pueden ser suficientes para demostrar la situaci\u00f3n de salud del solicitante.<\/p>\n<p>La fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe ser anterior al fallecimiento del pensionado. Sin embargo, cuando la fecha de estructuraci\u00f3n sea posterior, se debe considerar todo el acervo probatorio para determinar si la enfermedad o el accidente que impide al solicitante trabajar ocurri\u00f3 antes del fallecimiento. Esta situaci\u00f3n ocurre, por ejemplo, en el caso de las enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas.<\/p>\n<p>El solicitante depend\u00eda econ\u00f3micamente del pensionado fallecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica no es un estado de indigencia o de pobreza absoluta. Por el contrario, se trata de \u201cla falta de condiciones m\u00ednimas en cabeza de los beneficiarios del causante [&#8230;] para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia [&#8230;] la presencia de ciertos ingresos [no equivale a la independencia econ\u00f3mica] ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas\u201d.<\/p>\n<p>\u201cSiempre habr\u00e1 subordinaci\u00f3n cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de otra para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.<\/p>\n<p>Para determinar si una persona es o no dependiente se debe considerar el m\u00ednimo vital cualitativo. Para ello hay que tener en cuenta que:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El salario m\u00ednimo no es una prueba de independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Recibir otra prestaci\u00f3n no constituye independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Los ingresos adicionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Tener un predio no prueba la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia del despacho de la magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>39. De acuerdo con las pruebas del expediente de tutela, Nury Angarita Reatiga cumple con todos los requisitos para obtener de forma permanente la sustituci\u00f3n pensional como sobreviviente de su hermana, Clara Susana Angarita Reatiga. En primer lugar, est\u00e1 acreditado el v\u00ednculo familiar entre la accionante y su hermana. Aunque la accionante no aport\u00f3 al proceso de tutela su registro civil ni el de su hermana, la secretar\u00eda acept\u00f3 la existencia del v\u00ednculo en la Resoluci\u00f3n 3560 de 2022. En segundo lugar, la accionante demostr\u00f3 que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % con una fecha de estructuraci\u00f3n anterior al fallecimiento de su hermana. Nury Angarita aport\u00f3 tanto al proceso administrativo como al de tutela una copia del dictamen del 21 de enero de 2020 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Atl\u00e1ntico. En dicho dictamen, la junta certific\u00f3 que la accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.69 % con fecha de estructuraci\u00f3n del 19 de septiembre de 2016. Esta fecha es anterior a la muerte de Clara Susana Angarita Reatiga, que ocurri\u00f3 el 22 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>40. Por \u00faltimo, la accionante demostr\u00f3 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional. Nury Angarita anex\u00f3 a la solicitud administrativa y a su acci\u00f3n de tutela las declaraciones juradas de M\u00f3nica del Carmen Guerra Pinto y Magalis Mar\u00eda Torres de Pe\u00f1a. Las se\u00f1oras Guerra Pinto y Torres de Pe\u00f1a declararon el 16 de diciembre de 2017 ante el notario s\u00e9ptimo del C\u00edrculo de Barranquilla que \u201csabemos y nos consta que [Nury Angarita Reatiga] depend\u00eda econ\u00f3micamente de su finada hermana CLARA ANGARITA REATIGA (Q.E.P.D.) [&#8230;] ella era quien correspond\u00eda con todos los gastos de manutenci\u00f3n, vivienda, alimentaci\u00f3n y salud [&#8230;]\u201d. \u00a0El contenido de esta declaraci\u00f3n es claro: la accionante depend\u00eda totalmente de los ingresos de su hermana para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>41. La Sala llega a la misma conclusi\u00f3n a partir de las pruebas que se recaudaron en este proceso y el criterio del m\u00ednimo vital cualitativo que desarroll\u00f3 en la Tabla 1. La accionante demostr\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que en la actualidad y desde la muerte de su hermana convive con Aniceta S\u00e1nchez y que recibe de ella los recursos necesarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. En otras palabras, la accionante demostr\u00f3 que no puede mantener por sus propios medios su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas, sino que depende de otras personas para cotizar al sistema de salud, cubrir sus gastos en medicamentos y transporte e incluso para tener una vivienda. Para la Sala, las condiciones actuales de la accionante no son sustancialmente diferentes a las que ten\u00eda cuando conviv\u00eda con su hermana, sino que hay una clara continuidad entre ellas. Es decir, tras la muerte de su hermana, que cubr\u00eda todas sus necesidades, la accionante pas\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Aniceta S\u00e1nchez, y seguir\u00e1 dependiendo de otros hasta tener un ingreso propio y suficiente que le permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas.<\/p>\n<p>42. Para cerrar esta secci\u00f3n del argumento, la Sala se referir\u00e1 brevemente a una de las razones que tuvo la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla para negarle a la accionante la sustituci\u00f3n pensional. En la Resoluci\u00f3n 3560 del 1 de septiembre de 2022, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la accionante contra la Resoluci\u00f3n 3166 de 2022, la secretar\u00eda argument\u00f3 que la se\u00f1ora Angarita Reatiga no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana porque hab\u00eda entre ellas una relaci\u00f3n laboral. De ese modo, seg\u00fan la secretar\u00eda, la hermana de la accionante cubr\u00eda todas sus necesidades b\u00e1sicas y le daba el dinero para cotizar al sistema de salud para remunerar sus labores dom\u00e9sticas.<\/p>\n<p>43. Aunque la secretar\u00eda no us\u00f3 nuevamente este argumento en el proceso de tutela, por lo que la controversia constitucional no vers\u00f3 sobre si el argumento era plausible, la Sala debe enfatizar que se trat\u00f3 de una motivaci\u00f3n arbitraria y contraevidente. El que la hermana de la accionante pagara sus cotizaciones al sistema de salud no demuestra la existencia de una relaci\u00f3n laboral, sino que el \u00fanico apoyo y sustento econ\u00f3mico con el que contaba la accionante proven\u00eda, precisamente, de su hermana. La accionante figuraba como cotizante independiente al sistema de salud porque la legislaci\u00f3n actual no permite que los hermanos de una persona se afilien como sus beneficiarios. As\u00ed, junto con las declaraciones y otras pruebas que aport\u00f3 la accionante, este hecho demuestra que no ten\u00eda ingresos propios y suficientes, ni siquiera para pagar sus cotizaciones, sino que depend\u00eda enteramente de los ingresos de su hermana para sobrevivir.<\/p>\n<p>44. As\u00ed, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Nury Angarita Reatiga porque le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional como sobreviviente de su hermana a pesar de que cumpl\u00eda con todos los requisitos legales y jurisprudenciales para obtenerla. Por esa raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar proteger\u00e1 de forma definitiva los derechos de la accionante. Como lo argument\u00f3 la Sala en los fundamentos 29 a 32 de esta providencia, la accionante cumple con los requisitos que ha definido la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo definitivo en materia pensional. La Sala mostr\u00f3 que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que realiz\u00f3 las actuaciones administrativas necesarias para obtener la sustituci\u00f3n pensional y cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo por la negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n. Por ello, la Sala concluy\u00f3 que los medios judiciales de defensa que tiene a su disposici\u00f3n la se\u00f1ora Angarita Reatiga no son id\u00f3neos ni eficaces para proteger sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin efectos las resoluciones 1722 de 2020, 3166 del 1 de agosto de 2022 y 3560 del 1 de septiembre de 2022 de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.<\/p>\n<p>45. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la secretar\u00eda expedir, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, un acto administrativo definitivo en el que reconozca a Nury Angarita Reatiga como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Clara Susana Angarita Reatiga. \u00a0Esto, por cuanto la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la accionante, amerita una soluci\u00f3n permanente dada su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, la Sala le ordenar\u00e1 a la entidad accionada pagarle a la accionante las mesadas pensionales causadas no prescritas desde el fallecimiento de Clara Susana Angarita Reatiga hasta cuando se haga efectiva la sustituci\u00f3n pensional. Para ello, la Sala le conceder\u00e1 a la secretar\u00eda un t\u00e9rmino de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>47. Nury Angarita Reatiga interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla porque dicha entidad neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional por medio de las resoluciones 1722 de 2020, 3166 del 1 de agosto de 2022 y 3560 del 1 de septiembre de 2022. Seg\u00fan la entidad, la se\u00f1ora Angarita Reatiga no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional porque no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermana, sino que recib\u00eda una remuneraci\u00f3n en virtud de una relaci\u00f3n laboral. La accionante consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la entidad viol\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y la vida digna porque cumple con los requisitos para obtener la sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. La Sala argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente como un mecanismo definitivo para proteger los derechos de la se\u00f1ora Angarita Reatiga. Espec\u00edficamente, la Sala sostuvo que las acciones ordinarias o contencioso-administrativas no son id\u00f3neas para proteger los derechos a la accionante porque es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que tramit\u00f3 hasta su terminaci\u00f3n un proceso administrativo para obtener la sustituci\u00f3n pensional y cuyo m\u00ednimo vital se encuentra en riesgo.<\/p>\n<p>49. Tras recordar la naturaleza constitucional de la sustituci\u00f3n pensional y los requisitos legales y jurisprudenciales que deben cumplir los hermanos de un pensionado fallecido para obtenerla, la Sala sostuvo que Nury Angarita Reatiga cumpl\u00eda con todos los requisitos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n. En particular, la accionante demostr\u00f3, tanto en el proceso administrativo como en el de tutela, que (i) era, en efecto, hermana de Clara Susana Angarita Reatiga; (ii) que ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50 % con una fecha de estructuraci\u00f3n anterior al fallecimiento de su hermana, y (iii) que depend\u00eda totalmente de sus ingresos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. De ese modo, la Sala concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla viol\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital a la vida digna de la accionante porque le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>50. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 las sentencias de instancia, proteger\u00e1 de manera definitiva los derechos de la accionante, dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos que negaron la sustituci\u00f3n pensional y ordenar\u00e1 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n y el pago de las mesadas causadas no prescritas desde el fallecimiento de Clara Susana Angarita Reatiga y hasta cuando se haga efectiva la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de tutela que profiri\u00f3 en primera instancia el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el 30 de junio de 2023 y la sentencia de segunda instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 15 de agosto de 2023, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de Nury Angarita Reatiga.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones 1722 de 2020, 3166 del 1 de agosto de 2022 y 3560 del 1 de septiembre de 2022, que profiri\u00f3 la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un acto administrativo en el que reconozca a Nury Angarita Reatiga como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de su hermana Clara Susana Angarita Reatiga. La entidad debe incluir en n\u00f3mina a la accionante para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le pague a Nury Angarita Reatiga el retroactivo indexado de las mesadas pensionales causadas no prescritas desde el fallecimiento de Clara Susana Angarita Reatiga (22 de octubre de 2016) hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional.<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Expediente T-9.627.568<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.627.568 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisi\u00f3n Sentencia T- 162 de 2024 Referencia: expediente T-9.627.568. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nury Angarita Reatiga en contra de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Humana de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla. Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo. Bogot\u00e1, D.C., 9 de mayo de 2024. 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