{"id":29363,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-164-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-164-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-164-24\/","title":{"rendered":"T-164-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.788.682<\/p>\n<p>M.P Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-164 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.788.682<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y otro contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, el 24 de julio de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o, en nombre propio y de su hijo William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o (quien para la fecha en que se present\u00f3 la tutela era un adolescente), contra las decisiones de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, que rechazaron de plano la querella policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n instaurada contra Fabio de Jes\u00fas, Carlos Andr\u00e9s y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y la caducidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a72. En particular, la Sala se pronunci\u00f3 sobre la presunta afectaci\u00f3n que dicha decisi\u00f3n pudo ocasionar en los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso de la accionante y su hijo, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Ello, teniendo en cuenta que, seg\u00fan la accionante, las autoridades acusadas dejaron de valorar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conocer oportunamente sobre la ocupaci\u00f3n irregular del predio objeto de controversia, relacionadas con un entorno de violencia y amenazas que la llevaron a irse del lugar y perder contacto con los vecinos de la vereda.<\/p>\n<p>\u00a73. Dado que las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la Corte se pronunci\u00f3 sobre los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial y concluy\u00f3, frente a los primeros, que la tutela era procedente, en atenci\u00f3n a que cumpli\u00f3 con la legitimaci\u00f3n en la causa, la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez y la identificaci\u00f3n razonable de los hechos constitutivos de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los que no se aleg\u00f3 una irregularidad procesal. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela ni una sentencia proferida por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y que tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a74. Tambi\u00e9n se constat\u00f3 que la accionante no identific\u00f3 en su escrito de tutela, expl\u00edcitamente, los defectos de las decisiones acusadas, por lo que, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, la Corte estudi\u00f3 si, al proferirlas, las autoridades accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo. Para estos efectos, se analiz\u00f3: (i) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural; (ii) la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; y (iii) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la asistencia jur\u00eddica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho.<\/p>\n<p>\u00a75. La Corte concluy\u00f3 que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, incurrieron en: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque se limitaron a rechazar la querella policiva, sin la m\u00ednima consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares de la accionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de g\u00e9nero (art. 64, C.P.), as\u00ed como el acceso a una adecuada asesor\u00eda jur\u00eddica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.). Adem\u00e1s, dejaron de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero al momento de motivar la decisi\u00f3n, pese a que en el caso analizado est\u00e1 en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (iii) defecto f\u00e1ctico, pues omitieron desplegar la m\u00ednima actividad investigativa con miras a determinar la situaci\u00f3n de violencia alegada por la accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbaci\u00f3n il\u00edcita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque de g\u00e9nero, la evidencia disponible sobre la condici\u00f3n de mujer rural y madre cabeza de familia de la accionante, as\u00ed como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iv) defecto sustantivo, por omitir el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 782, 791 y 975 del C\u00f3digo Civil, normas relevantes para decidir sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a76. En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 el fallo que resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d el amparo constitucional, proferido en el marco de la acci\u00f3n de tutela, para en su lugar concederlo y dejar sin efectos las providencias judiciales mediante las cuales la inspecci\u00f3n de polic\u00eda y la alcald\u00eda municipal rechazaron de plano la querella policiva. Por ende, a las accionadas se les orden\u00f3 admitir a tr\u00e1mite la querella policiva y practicar las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo, dentro del t\u00e9rmino legal y con observancia de las consideraciones aqu\u00ed expuestas; referentes a la especial protecci\u00f3n de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a77. Adicionalmente, tras constatar las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jur\u00eddica de la accionante y de otras mujeres rurales involucradas en la acci\u00f3n de tutela, la Sala le orden\u00f3: (i) a la Defensor\u00eda del Pueblo iniciar una ruta de acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, a fin de que ellas conozcan los derechos que puedan llegar a tener sobre el predio en controversia y otros predios, as\u00ed como las alternativas judiciales para hacerlos valer; (ii) a la misma entidad, brindarles el acompa\u00f1amiento en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando porque, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de g\u00e9nero; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras, que las incluya en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural, destine personal id\u00f3neo que les explique las diversas rutas de acceso y formalizaci\u00f3n, las asista en el diligenciamiento del Formulario de Inscripci\u00f3n de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en caso de cumplir con los requisitos previstos para ello; (iv) al Ministerio de Justicia y del Derecho, que les d\u00e9 a conocer el \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d; (v) a la misma entidad que, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT) y \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV), adelante una brigada de socializaci\u00f3n del \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d, as\u00ed como una jornada de capacitaci\u00f3n sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de informaci\u00f3n sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, \u00a0a las mujeres y otras personas residentes en el municipio.<\/p>\n<p>\u00a78. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirti\u00f3 que uno de los querellados y vinculados en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, edific\u00f3 una construcci\u00f3n, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive con su esposa, que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, la Corte le orden\u00f3 (vi) a la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que all\u00ed se puedan llegar a adoptar.<\/p>\n<p>\u00a79. Finalmente, la Corte desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, que hab\u00edan sido vinculadas para que aportaran informaci\u00f3n sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que se trata de entidades que no est\u00e1n llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud<\/p>\n<p>\u00a710. El 10 de julio de 2023, Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o, quien en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales al debido proceso, vida digna, paz, tranquilidad y la propiedad privada.<\/p>\n<p>\u00a711. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante explic\u00f3 que desde hace veintitr\u00e9s a\u00f1os es poseedora, junto con su compa\u00f1ero permanente \u2013 Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, qui\u00e9n fue asesinado el 4 de febrero de 2022 por grupos al margen de la ley \u2013, de unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia. Afirma que dos de los predios eran utilizados para sembrar frutos y verduras de cosecha y en el otro tienen su vivienda, que el municipio de Concepci\u00f3n les construy\u00f3 en el 2007, por medio de un programa de mejoramiento de vivienda rural.<\/p>\n<p>\u00a712. Indic\u00f3 que hace aproximadamente siete a\u00f1os, se fue a vivir a otra ciudad junto con su hijo por situaciones de orden p\u00fablico y que su compa\u00f1ero permanente se qued\u00f3 en la propiedad cultivando la tierra hasta su fallecimiento. Se\u00f1al\u00f3 que el 6 de febrero de 2022, dos d\u00edas despu\u00e9s de ocurrida la muerte violenta de Angelmiro, los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s, V\u00edctor Antonio y Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez \u2013los dos primeros hermanos y el tercero primo hermano de Angelmiro\u2013 ingresaron a los predios de manera violenta, llevaron una retroexcavadora para hacerle mejoras y se fueron a vivir a la casa, desconoci\u00e9ndola como poseedora del lugar; situaci\u00f3n de la que se enter\u00f3 el 4 de abril de 2023, cuando un vecino de la vereda la contact\u00f3 para contarle sobre lo ocurrido.<\/p>\n<p>\u00a713. Manifest\u00f3 que ese mismo mes de abril instaur\u00f3 una querella contra los se\u00f1ores R\u00edos Hern\u00e1ndez ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, con miras a lograr la protecci\u00f3n de sus derechos; la cual dio lugar al proceso policivo con radicado\u00a0I.P 2023-043. Sin embargo, mediante Auto 043 del 26 de abril de 2023, la inspecci\u00f3n rechaz\u00f3 de plano la querella por considerar que (i) la querellante no estaba legitimada por activa, por no haber acreditado la posesi\u00f3n sobre el inmueble al momento de ocurrir el hecho perturbador denunciado, y que (ii) la acci\u00f3n de amparo a la posesi\u00f3n hab\u00eda caducado, con fundamento en el art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016.<\/p>\n<p>\u00a714. Contra la anterior decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, en el que puso de presente que \u201csolo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 d\u00edas antes de interponer la querella, me entero de lo que est\u00e1 sucediendo con mis predios y quienes est\u00e1n detentando dicha perturbaci\u00f3n; poniendo en conocimiento del despacho que como mi compa\u00f1ero permanente fue asesinado en el municipio de El Pe\u00f1ol, tal como lo manifest\u00e9 en la querella, me desconecte de mi celular y de mis tel\u00e9fonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hoga\u00f1o que un vecino de la vereda pudo contactarme y ponerme al tanto de la perturbaci\u00f3n e invasi\u00f3n al predio del cual ostento la calidad de poseedora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a715. Mediante Auto del 3 de mayo de 2023, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda decidi\u00f3 no reponer el Auto 043 del 26 de mayo de 2023 y conceder el recurso de apelaci\u00f3n ante la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la inspecci\u00f3n consider\u00f3 que la querellante no acredit\u00f3 las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de los hechos.<\/p>\n<p>\u00a716. Por su parte, la alcald\u00eda confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar de plano la querella policial mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 071 del 19 de mayo de 2023. Argument\u00f3 que el despacho no pod\u00eda pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que los hechos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el recurso de alzada constitu\u00edan \u201cuna circunstancia f\u00e1ctica nueva, un hecho que no fue arg\u00fcido como causa f\u00e1ctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a717. Tras referirse al delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y al proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, as\u00ed como a la jurisprudencia en la materia, la accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a718. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, mediante Auto del 10 de julio de 2023, en el que adem\u00e1s se orden\u00f3: (i) vincular a la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, por ser la entidad que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante; (ii) notificar a la accionada y a la vinculada para que se pronuncien sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela; y (iii) la remisi\u00f3n del expediente completo por parte de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a720. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, arguy\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y relevancia constitucional, porque la accionante no fue clara en exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ni la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se deriv\u00f3 de esa situaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no se identificaron las irregularidades procesales en las que presuntamente incurrieron las accionadas y que, en ese sentido, no se puede evaluar el presupuesto seg\u00fan el cual, la irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. En relaci\u00f3n con las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en las normas constitucionales y legales en la materia.<\/p>\n<p>\u00a721. Por otra parte, refiri\u00f3 que un proceso policivo se limita exclusivamente a \u201cpreservar o restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de posesi\u00f3n del demandante sobre el bien\u201d y que \u201csolo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal\u201d; tal como se hizo y como dan cuenta las actuaciones desplegadas por la alcald\u00eda municipal. Destac\u00f3 que los hechos a los que se refiere la acci\u00f3n de tutela no configuran ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia y que la actuaci\u00f3n ejecutada por la entidad parti\u00f3 del an\u00e1lisis de los cargos elevados en el recurso de apelaci\u00f3n del proceso \u00fanico de polic\u00eda. A\u00f1adi\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n no puede ser usado como un medio para introducir hechos que no fundamentaron la querella y que, por ende, no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a722. En ese orden de ideas, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente, que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la actora; toda vez que la entidad no los ha puesto en riesgo ni los ha vulnerado.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a723. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente el amparo constitucional\u201d. Sostuvo que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos: el proceso posesorio de perturbaci\u00f3n, el cual \u201csi bien contempla un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil\u201d. Adem\u00e1s, el Juzgado incorpor\u00f3 en su an\u00e1lisis un estudio del fondo del asunto, que lo llev\u00f3 a concluir que no se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto ni el defecto f\u00e1ctico, pues el tr\u00e1mite a seguir era el contemplado en la Ley 1801 de 2016; procedimiento que, en efecto fue aplicado por la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, la cual, adem\u00e1s, realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de la norma para concluir que no se encontraba justificada la falta de denuncia dentro del t\u00e9rmino establecido en la ley. A\u00f1adi\u00f3 que, si bien encontraba carente de sustento la posici\u00f3n de la alcald\u00eda municipal de no valorar la manifestaci\u00f3n de la accionante, conforme a la cual s\u00f3lo hasta el 4 de abril de 2023 se enter\u00f3 de los actos perturbadores de la posesi\u00f3n, por no haberlo planteado as\u00ed desde el inicio en la querella, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de rechazar la querella no incurr\u00eda en ninguno de los defectos analizados.<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a724. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, conformada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.788.682 con fundamento en el criterio objetivo (por asunto novedoso) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para sustanciaci\u00f3n de la suscrita magistrada.<\/p>\n<p>\u00a725. Mediante autos del 12 y 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora (i) vincul\u00f3 al proceso a Carlos R\u00edos Hern\u00e1ndez, Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, as\u00ed como a Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona, Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn y Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara para que, se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Para el efecto, comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, para que les comunicara la providencia e informara a la Corte sobre el cumplimiento de dicha comisi\u00f3n y, adem\u00e1s, lo requiri\u00f3 para que remitiera el expediente completo de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>\u00a726. Por otra parte, (ii) vincul\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (URT), a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV), a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Antioquia), a la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se pronunciaran, en forma general, sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela y para que, en el marco de sus competencias, remitieran informaci\u00f3n relacionada con el predio objeto de controversia, las rutas de atenci\u00f3n brindadas a la accionante, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la vereda San Pedro Bajo del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, el estado de inscripci\u00f3n de la accionante en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas, entre otras cosas.<\/p>\n<p>\u00a727. Por \u00faltimo, (iii) invit\u00f3 a la accionante para que ampliara la informaci\u00f3n y aportara la documentaci\u00f3n pertinente, as\u00ed como a su hijo, William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o, con la finalidad de que ratificara la representaci\u00f3n por parte de su madre en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00e9ste cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad.<\/p>\n<p>5. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados<\/p>\n<p>\u00a728. Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia. El 14 de febrero de 2024, Juan Gabriel Arismendy Builes, personero municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, remiti\u00f3 escrito en el que inform\u00f3 que, una vez revisados los archivos f\u00edsicos y digitales de la Personer\u00eda municipal, \u201cno se evidencia tr\u00e1mite alguno o solicitud de acompa\u00f1amiento realizado por la se\u00f1ora Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a729. Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n. El 15 de febrero de 2024, la accionante remiti\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que: (i) es desplazada por el conflicto armado, informaci\u00f3n que \u201cse puede verificar en la p\u00e1gina VIVANTO con el c\u00f3digo 491608\u201d; (ii) actualmente reside en el municipio de Chinchin\u00e1, Caldas, en una vivienda de propiedad de su madre y que labora por d\u00edas como agricultora en un colegio agropecuario; (iii) hay muchas versiones sobre las circunstancias del fallecimiento de Angelmiro pero lo que s\u00ed es cierto es que \u201csu muerte fue muy violenta\u201d; (iv) tras la muerte de su pareja, no pudo retomar a la vivienda y los predios porque, dos d\u00edas despu\u00e9s de su fallecimiento, su hermano Carlos Andr\u00e9s R\u00edos Hern\u00e1ndez \u201cabruptamente y sin mi consentimiento habit\u00f3 la casa\u201d; (v) unos d\u00edas despu\u00e9s del sepelio de Angelmiro, recibi\u00f3 una llamada an\u00f3nima que le recomendaba no reclamar la casa y los predios porque \u201cde lo contrario tendr\u00eda problemas\u201d; (vi) el 4 de abril de 2023 tuvo conocimiento de que una m\u00e1quina estaba interviniendo el predio, por orden de Fabio R\u00edos Hern\u00e1ndez, primo del fallecido, qui\u00e9n dijo haber comprado; motivo por el cual, interpuso querella ante la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda municipal, para que le restituyeran los bienes; (vii) el 21 de julio de 2023 fue citada a una diligencia de pr\u00e1ctica de pruebas en el marco del proceso policivo instaurado por Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, prima del fallecido, qui\u00e9n dice tener un hijo con \u00e9l; diligencia a la que asisti\u00f3 y con rareza advirti\u00f3 que Mar\u00eda Esther \u201cno cuenta con elementos probatorios como lo es un registro civil que demuestre parentesco de su hijo con el fallecido y aun as\u00ed admitieron y dieron tr\u00e1mite al proceso\u201d; (viii) el 6 de octubre de 2023 suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, para el pago del impuesto predial sobre sus bienes, el cual no ha podido terminar de pagar por su \u201cestado de necesidad, ya que en el colegio donde me dan trabajo por d\u00edas se encontraban de vacaciones escolares\u201d.<\/p>\n<p>\u00a730. A su escrito la accionante anex\u00f3 acuerdo de pago suscrito con el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, por un valor de $2.215.784, por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la c\u00e9dula catastral 20010004000140000, en su calidad de \u201cdeudora solidaria del porcentaje adeudado por el se\u00f1or Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez\u201d; as\u00ed como un recibo y comprobante de pago.<\/p>\n<p>\u00a731. Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia. El 15 de febrero de 2024, se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico de Guillermo Le\u00f3n Valencia, secretario de Hacienda de la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, en el que adjunt\u00f3 la informaci\u00f3n que arroja la base de datos del impuesto predial, en relaci\u00f3n con el predio identificado con c\u00e9dula catastral 200100040001400000. En los documentos, consta la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00fao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deuda<\/p>\n<p>Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010004000140000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Pedro Pe\u00f1ol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.549.627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.774.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>20010012000600000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.893.129 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>20010013000120000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Piedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.537.969 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>264.202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>20010013000130000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Piedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.503.838 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>20010013002670000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Piedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.012.513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.77% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.302.247 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0<\/p>\n<p>Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010004000140000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>San Pedro Pe\u00f1ol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.549.627 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.774.814 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821.632<\/p>\n<p>Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20010004000140000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LT6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454.318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>352.809<\/p>\n<p>\u00a732. Carlos Andr\u00e9s R\u00edos Hern\u00e1ndez. El 15 de febrero de 2024, Carlos Andr\u00e9s R\u00edos Hern\u00e1ndez remiti\u00f3, por intermedio de la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, escrito en el que manifest\u00f3 que: (i) era hermano de Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez (eran tres hermanos y dos hermanas); (ii) estudi\u00f3 hasta segundo de primaria y es analfabeta; (iii) su hermano estuvo casado con Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona con qui\u00e9n tuvo una hija que hoy en d\u00eda tiene 27 a\u00f1os y luego se divorci\u00f3; (iii) conoci\u00f3 a la accionante \u201ccuando se fue a vivir con mi hermano en un terreno que es una sucesi\u00f3n de mis padres en el a\u00f1o 2001 y ah\u00ed naci\u00f3 mi sobrino William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o, quien en el momento podr\u00e1 tener 18 a\u00f1os\u201d; (iv) la casa en la que vivieron por aproximadamente cinco a\u00f1os, se las \u201cmejor\u00f3 el municipio de Concepci\u00f3n, luego ella no se entendi\u00f3 con mi hermano y se fue\u201d; (v) su hermano respond\u00eda por su hijo y \u201cde ella no volvimos a saber nunca\u201d; (vi) luego su hermano tuvo \u201cvarias amistades con varias mujeres, pero con nadie estable\u201d; solo \u201cvivi\u00f3 a veces los \u00faltimos d\u00edas de su muerte con la se\u00f1ora Esther Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, prima de nosotros\u201d, qui\u00e9n dice tener un hijo de \u00e9l, \u201cpero ese hijo nunca fue como reconocido\u201d; (vii) desconoce las razones por las cuales asesinaron a su hermano; sin embargo tiene conocimiento de que \u201ca \u00e9l no lo asesinaron grupos al margen de la ley, no se sabe qu\u00e9 pas\u00f3\u201d; (viii) una vez su hermano falleci\u00f3, se fue a \u201ccuidar la casita de \u00e9l, con permiso de todos mis hermanos, la hija mayor de \u00e9l y hasta Carolina lo sab\u00eda tambi\u00e9n\u201d; (ix) su hermano V\u00edctor R\u00edos Hern\u00e1ndez \u201clo que hizo fue hacer un rancho para vivir con su esposa que es discapacitada mentalmente y lo realiz\u00f3 en la sucesi\u00f3n de mis padres\u201d; (x) la accionante \u201cno tiene tierras all\u00e1, ella solo es due\u00f1a del 50% del mejoramiento que le hizo el municipio\u201d; y (xi) desconoce \u201ctotalmente que Carolina haya tomado posesi\u00f3n all\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>\u00a733. Con su escrito anex\u00f3 copia del certificado expedido por la Notar\u00eda \u00danica del Pe\u00f1ol, Antioquia, donde consta el nacimiento de Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn, hija de Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, y su matrimonio con Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona, as\u00ed como los contratos de promesa de compraventa suscritos con: (i) Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, el 4 de febrero de 2020, sobre \u201cun lote de terreno que hace parte de mayor extensi\u00f3n de 2 HAS, ubicado en el \u00e1rea rural de San Pedro Pe\u00f1ol, parte baja del Municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, prometiendo en venta 129 metros cuadrados alinderados as\u00ed: por el oriente y norte con Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, por el occidente con la carretera que va del Pe\u00f1ol a Concepci\u00f3n y por el sur con Guillermo Salazar\u201d, el cual \u201cadquiri\u00f3 mediante documento de compraventa al se\u00f1or Joaqu\u00edn Emilio R\u00edos M\u00e1rquez el d\u00eda 26 de abril de 1992\u201d, por la suma de $10.000.000,00; (ii) V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, el 22 de agosto de 2023, sobre un lote de terreno ubicado en \u201cla vereda de San Pedro Pe\u00f1ol, Municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, cuyos linderos son: por el frente y los costados, con predio de Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez; por el fondo con v\u00eda carreteable que conduce a Concepci\u00f3n, inmueble con un \u00e1rea de trescientos metros cuadrados (300M2) aproximadamente, segregado de otro de mayor extensi\u00f3n\u201d, el cual \u201cadquiri\u00f3 el vendedor por derecho herencial de parte de sus padres Joaqu\u00edn Emilio R\u00edos e Hilda Rosa Hern\u00e1ndez, ya fallecidos\u201d, por la suma de $10.000.000,00.<\/p>\n<p>\u00a734. Gobernaci\u00f3n de Antioquia. Mediante escritos del 15 de febrero y 4 de marzo de 2024, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia inform\u00f3 que frente al predio identificado con c\u00e9dula catastral 2062001000000400014000000000 se encuentra registrada la accionante y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez como propietarios, ambos con un 50% de derecho sobre el predio. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 las fichas catastrales de otros predios sobre los que Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n tiene un 2.77% de derecho. Por otra parte, frente al predio identificado con la c\u00e9dula catastral 20010004000140000, remiti\u00f3 la ficha predial y el certificado plano. De la documentaci\u00f3n se extrae la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* Ubicaci\u00f3n: Municipio de Concepci\u00f3n, Corregimiento La Cabecera, Vereda San Pedro Pe\u00f1ol, parte baja.<\/p>\n<p>* Nombre o direcci\u00f3n del predio: LT6.<\/p>\n<p>* C\u00e9dula catastral: 20010004000140000.<\/p>\n<p>* N\u00famero predial nacional: 052060001000000040014500001001.<\/p>\n<p>* Destino econ\u00f3mico del predio: Habitacional.<\/p>\n<p>* Caracter\u00edsticas del predio: Normal.<\/p>\n<p>* Adquisici\u00f3n: Posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>* Persona natural o jur\u00eddica: Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n (50% del derecho) y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez (50% del derecho).<\/p>\n<p>* Justificaci\u00f3n del derecho de propiedad o posesi\u00f3n: Escritura del 17 de marzo de 2007, suscrita con el municipio.<\/p>\n<p>* Valor de la construcci\u00f3n: $3.952.907.<\/p>\n<p>* Valor del aval\u00fao: $ 3.953.000.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a735. Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia. El 19 de febrero de 2024 se recibi\u00f3 escrito de la inspectora de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, en el que inform\u00f3 lo siguiente: (i) conoci\u00f3 de la querella civil de polic\u00eda interpuesta el 20 de abril de 2023 por la accionante, en contra de los se\u00f1ores Carlos, Fabio de Jes\u00fas y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, a la cual se le asign\u00f3 el radicado I.P. 2023-043; (ii) en el tr\u00e1mite de la querella policiva, la accionante jam\u00e1s puso en conocimiento de ese despacho que Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez falleci\u00f3 en manos de grupos al margen de la ley y que incluso, los hermanos del se\u00f1or manifestaron nunca haber conocido las circunstancias sobre su fallecimiento; (iii) para la \u00e9poca de los hechos (a\u00f1o 2022) no se conoci\u00f3 sobre la presencia de grupos al margen de la ley o de situaciones de desplazamiento o, al menos, ese despacho no tuvo conocimiento sobre el asunto; (iv) tampoco tuvo conocimiento sobre las razones que llevaron a la accionante a irse con su hijo a otra ciudad, en el a\u00f1o 2016, y en la querella policiva no se expres\u00f3 que ello hubiese sucedido por razones de orden p\u00fablico; (v) a la accionante no se le neg\u00f3 la protecci\u00f3n policiva por su condici\u00f3n de mujer desplazada y, de hecho, ello nunca fue puesto en su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a736. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que (vi) el d\u00eda 2 de mayo de 2023, recibi\u00f3 querella policiva por parte de Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez en contra de los se\u00f1ores R\u00edos Hern\u00e1ndez, a la cual se le asign\u00f3 el radicado I.P. 2023-045 y en virtud de la cual, puso de manifiesto que hab\u00eda sido la \u00faltima pareja de Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, habiendo convivido con \u00e9l hasta el d\u00eda de su fallecimiento, y que habr\u00eda recibido amenazas de muerte, pues el deceso del fallecido habr\u00eda tenido lugar en un contexto violento. Sin embargo, la inspecci\u00f3n no le brind\u00f3 la protecci\u00f3n policiva al constatar que la intenci\u00f3n de la querellante era que se realizara la sucesi\u00f3n entre los hijos del fallecido; lo cual exced\u00eda sus competencias.<\/p>\n<p>\u00a737. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que (vii) Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez tuvo varias relaciones con diferentes mujeres, producto de las cuales tambi\u00e9n tuvo varios hijos y que la accionante no se entendi\u00f3 con \u00e9l, por lo cual decidi\u00f3 irse con su hijo; (viii) seg\u00fan inspecci\u00f3n ocular realizada en los predios objeto de controversia, no se logr\u00f3 evidenciar la existencia de cultivos ni siembras de ning\u00fan tipo; solo existe una casa habitaci\u00f3n de la que se presumen las mejoras construidas por la administraci\u00f3n municipal al n\u00facleo familiar que en alg\u00fan momento sostuvo la accionante con el fallecido y que dicha construcci\u00f3n \u201cest\u00e1 sobre un predio que es una sucesi\u00f3n, expresiones recopiladas o conocidas de primera mano de parte de los herederos\u201d; (ix) uno de los cu\u00f1ados de la accionante, se\u00f1or V\u00edctor R\u00edos Hern\u00e1ndez, vive con su esposa, la cual \u201csufre una grave discapacidad\u201d y tanto \u00e9l como los dem\u00e1s querellados tienen un grado de escolaridad muy bajo y son analfabetas.<\/p>\n<p>\u00a738. Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante escritos remitidos a esta Corporaci\u00f3n el 19 y el 23 de febrero de 2024, la Jefa de la Oficina Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro contest\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, consult\u00f3 en dos ocasiones la Ventanilla \u00danica de Registro y los archivos de Nodo Central, cuyos resultados fueron que \u201c(i) no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el predio identificado con c\u00e9dula catastral 2001000400014000000000, localizado en el municipio de Concepcio\u0301n, vereda San Pedro Bajo; (ii) que los sen\u0303ores Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n c.c 43.859.043, y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez c.c 70.953.241 no registran inmuebles en las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos (ORIP) a nivel nacional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a739. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT). Mediante escrito del 21 de febrero de 2024, la Directora Jur\u00eddica de Restituci\u00f3n de la URT le contest\u00f3 a esta Corte que: (i) se realiz\u00f3 b\u00fasqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (SRTDAF), con corte al 20 de febrero de 2024, la cual \u201carroj\u00f3 como resultado que, a la fecha, la se\u00f1ora Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y los se\u00f1ores William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez no han presentado solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rupta ante esta entidad\u201d; (ii) en relaci\u00f3n con el predio identificado con la c\u00e9dula catastral 20010004000140000000001, tras consultar con el \u00e1rea catastral de la Direcci\u00f3n Territorial Antioquia de esa entidad, se verific\u00f3 que no se ha presentado solicitud alguna ante esta entidad. Sumado a ello, se constat\u00f3 que, \u201cla accionante y el se\u00f1or Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez (fallecido) se encuentran relacionados y\/o vinculados con dos (2) predios rurales ubicados en el municipio de Concepci\u00f3n, vereda San Pedro Pe\u00f1ol Parte Baja, respecto de los cuales, a la fecha, no se ha presentado solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF ni solicitud relacionada con el Rup ante esta entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a740. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que (iii) mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero RA 2356 de 13 de diciembre de 2017, la Unidad microfocaliz\u00f3, parcialmente, el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, y a la fecha, \u201cel municipio registra treinta y tres (33) solicitudes de inscripci\u00f3n en el RTDAF, las cuales, en su mayor\u00eda, cuentan con decisi\u00f3n de fondo, a excepci\u00f3n de cinco (5) solicitudes que se encuentran ubicadas, preliminarmente, en las veredas denominadas La Piedad y La Candelaria, las cuales, a\u00fan no han sido microfocalizadas\u201d. En cuanto a los hechos que motivan las mencionadas solicitudes, \u201cpredominan aquellas cuyos hechos se asocian al abandono y, en menor proporci\u00f3n, al despojo de tierras\u201d.<\/p>\n<p>\u00a741. Sin embargo, (iv) a la fecha, no se cuenta con solicitudes de restituci\u00f3n de predios ubicados en la vereda San Pedro Bajo; tampoco se tiene registro de reclamaciones cuyos hechos victimizantes hayan acaecido entre 2017 y 2023, tanto para la vereda en cuesti\u00f3n, como para el resto de la municipalidad. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la URT \u201cno dispone de informaci\u00f3n asociada a situaciones de violencia y de despojo que durante la temporalidad solicitada tuvieran ocurrencia en el municipio de Concepci\u00f3n y, en particular, en la vereda San Pedro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a742. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que: (v) seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado, se encontr\u00f3 que \u201cla zona en referencia fue un corredor de paso para grupos armados que, durante el tiempo en que se desarroll\u00f3 de conflicto armado en el municipio (1998-2005), condujo a la ocurrencia de hechos de violencia y victimizaci\u00f3n, conducentes al desplazamiento forzado de poblaci\u00f3n civil y al abandono de tierras por parte de sus propietarios, poseedores y ocupantes\u201d; y (vi) le solicit\u00f3 al administrador del correo de atencionalciudadano@urt.gov.co, \u00fanico canal autorizado por parte la Unidad para recibir peticiones, que se verificara si se ha recibido derecho de petici\u00f3n alguno por parte de los accionantes; al respecto, \u201cse evidenci\u00f3 que a la fecha, los accionantes no han radicado solicitud alguna ante esta Unidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a743. La entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que lo pretendido por los accionantes no tiene relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica y las competencias de la URT. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, profiri\u00f3 Oficio N\u00famero 202422300081441 de 16 de febrero de 2024, con destino a la se\u00f1ora Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, en el que se le inform\u00f3 la ruta para presentar una solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF y solicitud Rupta. Del mismo modo, la URT se comunic\u00f3 con la accionante v\u00eda telef\u00f3nica y le explic\u00f3 el alcance del procedimiento de radicaci\u00f3n de solicitudes ante esta entidad. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 las fichas prediales del lote identificado con la c\u00e9dula catastral 20010004000140000000001.<\/p>\n<p>\u00a744. Defensor\u00eda del Pueblo. Mediante escrito del 21 de febrero de 2024, el delegado para la Prevenci\u00f3n, Riesgos y Violaciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, Ricardo Arias Mac\u00edas, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, en relaci\u00f3n con el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, y en particular, con la vereda San Pedro Bajo, en el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2017 y el a\u00f1o 2023, \u201cel Sistema de Alertas Tempranas no ha emitido un documento de advertencia para dicho municipio, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 2124 de 2017\u201d. No obstante, \u201csiguiendo la misionalidad propia de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Sistema de Alertas Tempranas mantiene el monitoreo y el an\u00e1lisis de las din\u00e1micas del conflicto armado en el Oriente antioque\u00f1o para establecer si se es pertinente la emisi\u00f3n de una Alerta Temprana para el municipio de Concepci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a745. Unidad para la Atenci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV). Mediante escrito del 23 de febrero de 2024, la UARIV, a trav\u00e9s de Gina Marcela Duarte Fonseca, representante judicial de la entidad, inform\u00f3 que: (i) Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) por hechos de homicidio y desplazamiento forzado, ocurridos en el a\u00f1o 2001, con ocasi\u00f3n del \u201checho acaecido en la vida de Roberto de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Ceballos\u201d. Sin embargo, (ii) la inscripci\u00f3n en el RUV no corresponde a los hechos objeto de decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, pues el desplazamiento y homicidio narrados en la acci\u00f3n de tutela corresponden a hechos ocurridos a partir del 4 de febrero de 2022, frente a los cuales la accionante no ha realizado declaraci\u00f3n alguna; (iii) la accionante no tiene solicitudes por el hecho victimizante de homicidio del se\u00f1or Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a746. Respecto a otros hechos victimizantes, inform\u00f3 que: (iv) la accionante, en calidad de hija de Roberto de Jes\u00fas Avenda\u00f1o Ceballos, fue indemnizada por el homicidio de su padre. El pago de los recursos fue ordenado mediante la Resoluci\u00f3n 682 de 2002 y cobrados por la madre de la peticionaria, Diana Mar\u00eda Rinc\u00f3n Aguilar, en representaci\u00f3n de sus hijos menores; (v) en lo referente a la atenci\u00f3n humanitaria, la Unidad para las V\u00edctimas entreg\u00f3 recursos a Ferney Andr\u00e9s Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y a Diana Mar\u00eda Rinc\u00f3n Aguilar entre el 2009 y el 2016; (vi) para determinar la continuidad en el otorgamiento o no de la medida de atenci\u00f3n humanitaria, la entidad realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n y profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n. No. 0600120170935640 de 2017, por la cual suspendi\u00f3 definitivamente la entrega de los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria, frente a la cual, la accionante no hizo ejercicio de ning\u00fan recurso; (vii) mediante Resoluci\u00f3n No. 04102019-1825442 del 2 de noviembre de 2022, se le reconoci\u00f3 a la accionante y a su grupo familiar, conformado por Diana Mar\u00eda Rinc\u00f3n Aguilar y otros, el derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero su pago est\u00e1 sujeto a disponibilidad presupuestal, en tanto la aplicaci\u00f3n del M\u00e9todo T\u00e9cnico de Priorizaci\u00f3n para el grupo familiar arroj\u00f3 un resultado no favorable de la medici\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a747. Por \u00faltimo, la UARIV solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a que los hechos invocados \u201cno ata\u00f1en al resorte misional de la Unidad para las V\u00edctimas, puesto que, el debate se centra en el rechazo por parte de la accionante frente a las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades municipales, en lo consistente a la recuperaci\u00f3n de unas tierras ubicadas en la Vereda de San Pedro del municipio de Concepci\u00f3n &#8211; Antioquia, lo que se aparte a todas luces de las competencias de esta Entidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a748. Juzgado Primero Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Concepci\u00f3n, Antioquia. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico enviado el 29 de febrero de 2024, esta autoridad judicial remiti\u00f3, en cumplimiento del Auto del 12 de febrero de 2024: (i) el expediente completo en el marco de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (ii) emplazamiento a Fabio de Jes\u00fas y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez para que comparezcan a recibir notificaci\u00f3n personal del auto del 12 de febrero de 2024, emitido por la Corte Constitucional; (iii) auto interlocutorio del 15 de febrero de 2024, en virtud del cual se dispuso el cumplimiento de la comisi\u00f3n encomendada por el Corte Constitucional, a efectos de realizar la notificaci\u00f3n de Carlos Andr\u00e9s, Fabio de Jes\u00fas y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, del auto del 12 de febrero de 2024; (iv) constancia de notificaci\u00f3n personal de Carlos Andr\u00e9s R\u00edos Hern\u00e1ndez, con fecha del 15 de febrero de 2024; (v) auto interlocutorio del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se orden\u00f3 la emisi\u00f3n del edicto a efectos de citar y notificar a Fabio de Jes\u00fas y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez; (vi) constancia del 19 de febrero de 2024, en la que consta que el despacho intent\u00f3 comunicarse telef\u00f3nicamente con Fabio de Jes\u00fas y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, en el abonado telef\u00f3nico 3234922717, y que no se logr\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n. Asimismo, se deja constancia de que el d\u00eda de notificaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s R\u00edos Hern\u00e1ndez, este manifest\u00f3 que su hermano V\u00edctor, no sal\u00eda de su casa por las circunstancias de salud de su esposa, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad; (vii) oficio 014 del 20 de febrero de 2024, mediante el cual remiti\u00f3 a la Emisora de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Administraci\u00f3n Municipal, Concepci\u00f3n Est\u00e9reo 91.1 del FM, edicto emplazatorio en la tutela de la referencia, a efectos de que se realice la respectiva publicaci\u00f3n; (viii) certificaci\u00f3n con fecha del 20 de febrero de 2024, emitida por la Emisora de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Administraci\u00f3n Municipal, Concepci\u00f3n Est\u00e9reo 91.1 del FM, en la que consta que a trav\u00e9s de ese medio de comunicaci\u00f3n se dio lectura a la comisi\u00f3n de tutela emitida por la Corte Constitucional por auto del 12 de febrero de 2024, con el fin de emplazar a Fabio de Jes\u00fas y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a749. Asimismo y en observancia del Auto del 27 de febrero de 2024, el 2 de abril de 2024, el juzgado remiti\u00f3: (i) auto interlocutorio No. 101 del 29 de febrero de 2024, mediante el cual requiri\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Concepci\u00f3n, Antioquia, para que informara la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n de Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona, Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn y Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara; (ii) la respuesta a la comisi\u00f3n de informaci\u00f3n, por parte de la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda en la que informa que desconoce el lugar de residencia de los vinculados y que, sin embargo, por conducto del se\u00f1or Carlos Andr\u00e9s R\u00edos Hern\u00e1ndez, pudo compilar sus n\u00fameros telef\u00f3nicos y conocer que Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara falleci\u00f3; (iii) constancia del 15 de marzo de 2024, en la que se indica que: a) no fue posible establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez y Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona porque se va a correo de voz; b) se logr\u00f3 comunicaci\u00f3n con Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez, quien indic\u00f3 que se presentar\u00eda el 11 de marzo de 2024; c) se estableci\u00f3 comunicaci\u00f3n con Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn, quien aport\u00f3 para la notificaci\u00f3n su correo electr\u00f3nico; (iv) constancia de traslado de los elementos probatorios que obran en el expediente a Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn; (v) edicto mediante el cual se emplaza a Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona, Carlos R\u00edos Hern\u00e1ndez, Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, para que comparezcan a recibir notificaci\u00f3n personal del Auto del 27 de febrero de 2024, proferido por la Corte Constitucional; (vi) constancia de env\u00edo del edicto emplazatorio a la emisora Concepci\u00f3n Est\u00e9reo, a efectos de que se realice la respectiva publicaci\u00f3n; (vii) constancia del 22 de marzo de 2024, mediante el cual la emisora Concepci\u00f3n Est\u00e9reo certifica que a trav\u00e9s de ese medio de comunicaci\u00f3n se dio lectura al edicto emplazatorio del Juzgado.<\/p>\n<p>\u00a750. William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o. Mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 4 de marzo de 2024, William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o ratific\u00f3 la representaci\u00f3n de su madre en la acci\u00f3n de la tutela de la referencia y ampli\u00f3 la informaci\u00f3n all\u00ed contenida. En particular, inform\u00f3 que: es hijo de Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez; es v\u00edctima del conflicto armado en calidad de desplazado; se encuentra categorizado en el Sisb\u00e9n con el c\u00f3digo A5 de pobreza extrema; en el a\u00f1o 2023 termin\u00f3 sus estudios de bachillerato. Explica que su padre se comunicaba con \u00e9l por tel\u00e9fono y que, cuando pod\u00eda, le enviaba dinero; adem\u00e1s, por alg\u00fan periodo de tiempo su padre no lo pudo visitar porque estaba en la c\u00e1rcel; le daba miedo ir a visitarlo porque son desplazados y porque no sab\u00eda qu\u00e9 negocios ten\u00eda su padre; existen muchas versiones sobre la muerte su padre, pero de lo que s\u00ed se tiene certeza es que su muerte fue muy violenta; tras su muerte, planeaba irse a vivir con su madre al predio objeto de controversia, pero no pudieron porque su t\u00edo Carlos Andr\u00e9s habit\u00f3 la casa sin consentimiento y porque su madre recibi\u00f3 una llamada an\u00f3nima amenaz\u00e1ndola. Se\u00f1ala que su madre trabaja por d\u00edas en un colegio agropecuario, donde siembra pl\u00e1tano, caf\u00e9 y hace limpiezas a la granja; su madre le cont\u00f3 que estaban interviniendo el predio, adecuado los lotes para la venta, por orden del primo de su pap\u00e1, Fabio R\u00edos Hern\u00e1ndez, quien dice haber comprado despu\u00e9s de su fallecimiento; su madre suscribi\u00f3 un acuerdo de pago por impuesto predial con el municipio, el cual se encuentra pagando por cuotas. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara que aparece como titular del predio, era t\u00edo de su padre y que ya falleci\u00f3; por su parte, Fabio R\u00edos Hern\u00e1ndez es primo de su pap\u00e1 y hace ocho d\u00edas contact\u00f3 a su madre para decirle que su padre le hab\u00eda arrendado un lote por cinco a\u00f1os, de lo cual no constaba soporte documental. Junto con el escrito, adjunt\u00f3 su registro civil de nacimiento, certificado del Sisb\u00e9n y evidencia fotogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>\u00a751. Procuradur\u00eda Veintis\u00e9is Judicial Agraria y Ambiental de Antioquia. Mediante escrito del 1\u00b0 de marzo de 2024, el Procurador Veintis\u00e9is Judicial Agrario y Ambiental de Antioquia resalt\u00f3 la importancia de tener certeza sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble objeto de la presente tutela, para ver si se puede disponer del mismo o si es necesario buscar otra alternativa. Explic\u00f3 que dependiendo de si es un bien de naturaleza privada o bald\u00eda se desprende el camino a seguir: \u201cde ser privado, operan las acciones ordinarias como los procesos posesorios o reivindicatorios entre otros, o las acciones policivas de perturbaci\u00f3n la posesi\u00f3n; de ser un predio bald\u00edo, entrar\u00eda la ANT en primer lugar a un proceso de recuperaci\u00f3n de bald\u00edos si esta indebidamente ocupado o a entrar a adjudicarlo e incluir a la accionante en el registro de potenciales beneficiarios si re\u00fane los requisitos de ley para ser beneficiaria de la adjudicaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a753. Adem\u00e1s, frente a la asistencia y programas de mujer rural, resalt\u00f3 que el Ministerio de Agricultura cuenta con una Direcci\u00f3n de Mujer Rural, el cual tiene, entre otras, las siguientes funciones: (i) \u201ccoordinar, dise\u00f1ar y evaluar las pol\u00edticas, planes, y proyectos integrales de desarrollo rural con enfoque territorial, encaminadas a la provisi\u00f3n bienes p\u00fablicos rurales, que incidan en el bienestar social y econ\u00f3mico de las mujeres rurales\u201d; (ii) \u201cpropiciar la articulaci\u00f3n con las entidades del orden nacional y territorial para la implementaci\u00f3n de planes y proyectos integrales de desarrollo rural y agropecuario para la mujer rural\u201d; (iii) \u201cproponer normas, instrumentos y procedimientos diferenciales para las mujeres rurales que permitan el acceso y la provisi\u00f3n de bienes p\u00fablicos rurales\u201d; (iv) \u201csuministrar y analizar la informaci\u00f3n requerida para el dise\u00f1o de pol\u00edtica e instrumentos diferenciales para la mujer rural.\u201d<\/p>\n<p>\u00a754. Agencia Nacional de Tierras (ANT). A trav\u00e9s de escrito del 4 de marzo de 2024, el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras inform\u00f3 que, como m\u00e1xima autoridad de las tierras de la Naci\u00f3n, le corresponde ejecutar la pol\u00edtica de \u201cOrdenamiento social de la propiedad rural\u201d formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para estos efectos, se\u00f1al\u00f3 que la entidad dispone de los modelos de atenci\u00f3n a la ciudadan\u00eda por demanda y oferta; y que, a trav\u00e9s del segundo modelo, se formulan y ejecutan los Planes de \u201cOrdenamiento Social de la Propiedad Rural\u201d (POSPR), que corresponden a instrumentos de planificaci\u00f3n mediante los cuales la ANT organiza su actuaci\u00f3n misional en zonas focalizadas para el desarrollo de programas, proyectos y acciones orientadas a fomentar la distribuci\u00f3n equitativa, el acceso a la tierra y la seguridad de la propiedad rural.<\/p>\n<p>\u00a755. Indic\u00f3 que el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia fue priorizado para ser atendido bajo el modelo de atenci\u00f3n por oferta. Sin embargo, a la fecha, dicho municipio no se encuentra programado para ser intervenido; por lo que no existe informaci\u00f3n espec\u00edfica relacionada con la implementaci\u00f3n del ordenamiento social de propiedad rural sobre el bien inmueble identificado con la c\u00e9dula catastral No. 2001000400014000000000, localizado en la vereda San Pedro Bajo, del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a756. Al margen de lo anterior y a partir de un an\u00e1lisis del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 026-13334, al que est\u00e1 vinculado el inmueble objeto de solicitud, se\u00f1al\u00f3 que el predio es de naturaleza jur\u00eddica privada, en tanto el negocio jur\u00eddico de compraventa relacionado en la complementaci\u00f3n del folio consultado, constituye t\u00edtulo traslaticio de dominio, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 745 del C\u00f3digo Civil colombiano. En efecto, en la complementaci\u00f3n se evidencia el siguiente negocio jur\u00eddico de compraventa: \u201c(\u2026) Mar\u00eda Teresa Vergara de Hern\u00e1ndez, adquiri\u00f3 en mayor extensi\u00f3n (sic) por compra a Mar\u00eda del Rosario Hern\u00e1ndez, seg\u00fan Escritura Nro. 827 de 05-10-54 de la Notar\u00eda \u00danica de El Pe\u00f1ol (\u2026)\u201d; lo cual es t\u00edtulo y modo para transferir el derecho real de dominio y prueba propiedad privada. Adem\u00e1s, en la anotaci\u00f3n 01 del mismo folio se encuentra registrado un acto jur\u00eddico de adjudicaci\u00f3n en sucesi\u00f3n, mediante la Sentencia del 09 de agosto de 1995, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Pe\u00f1ol, por medio de la cual se le adjudic\u00f3 el derecho real de dominio al se\u00f1or Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara, quien seg\u00fan dicha anotaci\u00f3n es actualmente el propietario del predio con FMI 026-1333. De otro lado, existen construcciones correspondientes a mejoras dentro del predio, las cuales NO reportan folio de matr\u00edcula, pero se asocian como propietarios a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, se les asocia un n\u00famero predial nacional 05-206-00-01-00-00-0004-0014-5-00-00-1001. Asimismo, se consult\u00f3 el Sistema de Informaci\u00f3n de Tierras de la Entidad, \u201ccuya b\u00fasqueda arroj\u00f3 como resultado que el inmueble de inter\u00e9s no est\u00e1 registrado en las bases de datos, respecto a los Procesos Administrativos Agrarios (clarificaci\u00f3n de la propiedad, deslinde de tierras de la Naci\u00f3n, extinci\u00f3n del derecho de dominio y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a757. Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante escrito del 5 de marzo de 2024, la directora de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho, inform\u00f3 que se han implementado una serie de programas y acciones enfocadas a la asistencia jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento a mujeres rurales en la defensa de sus derechos y que estas iniciativas se enmarcan dentro de una estrategia integral que busca fortalecer los mecanismos de protecci\u00f3n y apoyo a las poblaciones vulnerables, a trav\u00e9s de la mejora en la oferta institucional disponible.<\/p>\n<p>\u00a758. En particular, refiri\u00f3 que se suscribi\u00f3 el Convenio 976 de 2023 con la Universidad de Antioquia, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia y generar espacios protectores para las mujeres y las personas LGBT, fortaleciendo el acceso a la justicia y generando espacios protectores en territorios priorizados (20 municipios de 3 departamentos: Bol\u00edvar, Nari\u00f1o, Meta). Los programas desarrollados incluyen el fortalecimiento a las Comisar\u00edas de Familia a trav\u00e9s de procesos formativos dirigidos a equipos interdisciplinarios, con el objetivo de actualizar conocimientos y pr\u00e1cticas profesionales en l\u00ednea con los lineamientos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y de servicio, especialmente en lo que respecta a las violencias basadas en g\u00e9nero y las violencias intrafamiliares.<\/p>\n<p>\u00a759. Finalmente, en cuanto a las rutas para el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, inform\u00f3 que \u201cno hemos desarrollado procesos que lleven a una estructuraci\u00f3n de ruta de acceso a la justicia y protecci\u00f3n, sin embargo, desde el a\u00f1o 2020 trabajamos en la construcci\u00f3n de un protocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales, el cual se ha venido socializando en diferentes espacios institucionales y comunitarios\u201d.<\/p>\n<p>\u00a760. Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez. El 11 de marzo de 2024 se alleg\u00f3, por intermedio de la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, escrito del ciudadano Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez, mediante el cual manifest\u00f3 que era primo hermano de Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez y que no sabe escribir muy bien, por lo que solicit\u00f3 dar contestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la personer\u00eda. En relaci\u00f3n con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que, en noviembre del 2021, Angelmiro le arrend\u00f3 un terreno por cinco a\u00f1os y que al mes y medio falleci\u00f3; que no alcanzaron a firmar ning\u00fan documento, ya que le dijo que \u201cnecesitaba la plata para pagarla a principios de diciembre que igual ah\u00ed estaba el terreno, conf\u00ede en m\u00ed y eche los animalitos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a761. Se\u00f1al\u00f3 que hace aproximadamente veinte d\u00edas lleg\u00f3 un se\u00f1or de nombre Guillermo Salazar \u201ca barbichar y para cercar\u201d, por lo que llam\u00f3 a la accionante y le present\u00f3 la queja; \u201cle dije que pena pero que Miro me hab\u00eda arrendado el terreno y que ella no sab\u00eda, ella me pregunt\u00f3 que si ten\u00eda papel y yo le dije que fuera un mentiroso si le digo que tengo papel pero que mirara como me pod\u00eda ayudar, yo le dije que si quer\u00edan el terreno que yo lo entregaba pero que faltaban 3 a\u00f1os para terminar el arriendo que me ten\u00edan que reconocer ese tiempo o que por lo menos me dejara terminar los 5 a\u00f1os y que cuando acabara yo se lo entregaba a quien tuviera que entregar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a762. Seg\u00fan el ciudadano, la accionante le respondi\u00f3 que \u201cella ten\u00eda eso por manos de abogado y que iba a ver qu\u00e9 le dec\u00eda el abogado, hasta ahora que me dijeron que ella me hab\u00eda mandado llamar al juzgado\u201d. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u201cen el terreno yo tengo vacas que est\u00e1n en mi potrero y pasan a ese que tengo en arriendo\u201d y que \u201ctengo conocimiento que la se\u00f1ora Carolina vivi\u00f3 con mi primo por ah\u00ed 2 a\u00f1itos, \u00e9l siempre tuvo muchas compa\u00f1eras, la esposa de \u00e9l fue una se\u00f1ora Eucaris que fueron casados por la iglesia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a763. Otras personas vinculadas. Las se\u00f1oras Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona, Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn y el se\u00f1or V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, vinculados al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, guardaron silencio.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a764. \u00a0Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: la decisi\u00f3n controvertida es una providencia judicial\u00a0<\/p>\n<p>\u00a765. En desarrollo del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013en virtud del cual el legislador podr\u00e1, excepcionalmente, atribuir funci\u00f3n jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas\u2013, las autoridades de Polic\u00eda han sido investidas de facultades jurisdiccionales en la soluci\u00f3n de conflictos de convivencia ciudadana, como aquellos originados en comportamientos contrarios a la posesi\u00f3n y mera tenencia de los bienes. Acorde con la jurisprudencia constitucional y en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 105.3 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 24 del C\u00f3digo General del Proceso, estas decisiones se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a766. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que en el caso concreto se demandaron las decisiones adoptadas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, y por la alcald\u00eda municipal, en el marco de un proceso policivo adelantado por la accionante con miras a denunciar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre un bien inmueble, se considera que aquellas deben catalogarse como verdaderos actos jurisdiccionales, desprovistos de control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Lo que significa que, para resolver el asunto bajo an\u00e1lisis, deben estudiarse los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a767. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela procede contra la \u201cacci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Esta categor\u00eda tambi\u00e9n cobija a las autoridades administrativas, las cuales, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas por el legislador, est\u00e1n llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a768. En ese sentido, cuando la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra una autoridad, con ocasi\u00f3n de una providencia proferida en ejercicio de su funci\u00f3n de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condici\u00f3n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto, y de requisitos espec\u00edficos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente providencia judicial que generan la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.<\/p>\n<p>\u00a769. Por un lado, el an\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el estudio de las siguientes condiciones: \u201c(i) que las partes est\u00e9n jur\u00eddicamente legitimadas dentro de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iv) la satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez; (v) que cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona; (vi) la identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se trate de sentencias proferidas en sede de tutela\u201d.<\/p>\n<p>\u00a770. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en raz\u00f3n de su gravedad, hacen que \u00e9ste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurri\u00f3 en alguno de los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) procedimental absoluto, (iii) f\u00e1ctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento de precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto<\/p>\n<p>\u00a771. La Sala concluye que en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00a772. Las partes est\u00e1n legitimadas para intervenir en el tr\u00e1mite constitucional. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. En ese sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso. Por ende, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a773. Por otro lado, los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En ese sentido, \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un particular\u201d.<\/p>\n<p>\u00a774. En el caso concreto, se constata que Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, tienen un inter\u00e9s jur\u00eddico en la presente controversia. Los primeros, porque son titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se discute (legitimaci\u00f3n por activa) y, las segundas, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (legitimaci\u00f3n por pasiva).<\/p>\n<p>\u00a775. Por un lado, Carolina Mar\u00eda fue la querellante en el proceso policivo con radicado\u00a0I.P 2023-043, que dio origen a la controversia; asimismo, fue la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo, quien al momento de su interposici\u00f3n era un adolescente. Como \u00e9ste adquiri\u00f3 la mayor\u00eda de edad durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela, mediante Auto del 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora lo requiri\u00f3 para que ratificara la representaci\u00f3n por parte de su madre y para que se pronunciara de forma general sobre los hechos y pretensiones all\u00ed expuestos. En escrito del 4 de marzo de 2024, William Andr\u00e9s en efecto ratific\u00f3 la representaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, con lo cual se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>\u00a776. Por otra parte, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito, accionada, y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, vinculada durante el tr\u00e1mite de instancia, fueron las que profirieron, en el marco del proceso policivo, las decisiones que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo. En ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisi\u00f3n de los defectos alegados, en los t\u00e9rminos expuestos en el escrito de la demanda.<\/p>\n<p>\u00a777. Tambi\u00e9n conviene precisar que, en sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 vincular a otras entidades en atenci\u00f3n a que, en el marco de sus competencias, les corresponde desarrollar acciones para remediar la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela. Frente a ellas, se considera que est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva: (i) la Defensor\u00eda del Pueblo, a la que le corresponde \u201corientar\u00a0e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de car\u00e1cter privado\u201d; (ii) la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, ya que le corresponde \u201cla guarda y promoci\u00f3n de los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la conducta de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d; (iii) la Agencia Nacional de Tierras, m\u00e1xima autoridad de tierras de la Naci\u00f3n, encargada del ordenamiento social de la propiedad rural y con competencias espec\u00edficas referidas a la ejecuci\u00f3n de los programas de acceso a tierras para los trabajadores rurales, la promoci\u00f3n de procesos de capacitaci\u00f3n de las comunidades rurales para la gesti\u00f3n de la formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de sus derechos de propiedad, entre otras; (iv) el Ministerio de Justicia y del Derecho, ya que, en el marco de sus funciones, le corresponde fortalecer los mecanismos de protecci\u00f3n y apoyo a las poblaciones vulnerables; en tal sentido, como lo inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ha implementado una serie de programas y acciones enfocadas en la asistencia jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento a mujeres rurales en la defensa de sus derechos, entre ellas la construcci\u00f3n de un protocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales; (v) la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT), entidad que tiene a su cargo servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno Nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados, administrando el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF); y (vi) la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV), a la que le corresponde el dise\u00f1o, adopci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de la Pol\u00edtica P\u00fablica de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas del conflicto armado. En tanto el caso objeto de an\u00e1lisis involucra barreras de acceso a la justicia y a la tierra por parte de mujeres rurales, relacionadas con la falta de acceso a asesor\u00eda jur\u00eddica adecuada y, conforme a la evidencia disponible, la accionante fue v\u00edctima de desplazamiento forzado en el pasado, y en la actualidad tanto ella como otra de las mujeres vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n denuncian situaciones de violencia que les han impedido ejercer los derechos que reclaman sobre el predio objeto de controversia, la Sala estima que las entidades antes mencionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, en tanto est\u00e1n llamadas, en el \u00e1mbito de sus competencias, a ser destinatarias de algunas de las \u00f3rdenes que se impartan para remediar la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en caso de que llegue a verificarse en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a778. En lo que respecta a la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, la Corte proceder\u00e1 a desvincularlas del presente tr\u00e1mite, en atenci\u00f3n a que, si bien aportaron informaci\u00f3n relevante sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, se trata de entidades que no est\u00e1n llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a779. Relevancia constitucional. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, que es indispensable verificar, en cada caso concreto, que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las v\u00edas judiciales ordinarias. En ese sentido, el an\u00e1lisis de la relevancia constitucional supone tener en consideraci\u00f3n los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o econ\u00f3mico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho fundamental; y (iii) que la decisi\u00f3n se haya fundamentado\u00a0en una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a780. Atendiendo los anteriores presupuestos, se advierte que el asunto objeto de revisi\u00f3n involucra la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer rural, desplazada por la violencia y en estado de pobreza extrema, as\u00ed como de su hijo, en el marco de un proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, interpuesto con miras a obtener la restituci\u00f3n de un bien inmueble que, seg\u00fan la accionante, es de su propiedad y que le fue arrebatado injustamente por los hermanos de su ex pareja, tras su fallecimiento. Manifiesta la accionante que en el proceso policivo se declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n porque transcurrieron m\u00e1s de cuatro meses desde la perturbaci\u00f3n ilegal sin que interpusiera la demanda correspondiente, a pesar de que solo tuvo conocimiento de los hechos hasta casi un a\u00f1o despu\u00e9s de su ocurrencia; con lo cual, considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>\u00a781. En ese orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la controversia versa sobre un asunto de naturaleza constitucional que gira en torno al acceso a la tierra y a la justicia por parte de una mujer campesina, que se ve afectado por las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jur\u00eddica, y la omisi\u00f3n de las autoridades accionadas de incorporar el enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n de una querella civil de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. Cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional por las consideraciones desarrolladas en los ac\u00e1pites cuarto, quinto y sexto de esta providencia.<\/p>\n<p>\u00a782. \u00a0Subsidiariedad. En los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1801 de 2016, la acci\u00f3n policiva de amparo por perturbaci\u00f3n o tenencia es una herramienta de car\u00e1cter judicial con que cuentan los titulares del derecho de propiedad, los poseedores o los meros tenedores para proteger el uso, goce y disposici\u00f3n de sus bienes, cuando se encuentren amenazados o vulnerados. Se trata de una \u201cmedida de car\u00e1cter precario y provisional, de efecto inmediato, cuya \u00fanica finalidad, es mantener el statu quo mientras el juez ordinario competente decide definitivamente sobre la titularidad de los derechos reales en controversia y las indemnizaciones correspondientes, si a ellas hubiere lugar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a783. En ese sentido, se encuentra dirigida a \u201crestablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble (\u2026), sin que importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.)\u201d. No obstante, el car\u00e1cter precario y provisional del referido mecanismo, no suprime el car\u00e1cter definitivo de la decisi\u00f3n que se profiere en el proceso policivo, \u201csolo destaca el objeto de lo que se protege: el\u00a0statu quo\u00a0de la situaci\u00f3n de las personas frente a sus bienes y no el derecho de propiedad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a784. En ese orden de ideas y de cara a la verificaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales proferidas en el marco de procesos policivos por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, la Corte ha considerado que no existen mecanismos judiciales ordinarios para conjurar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por un lado, el art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011 prev\u00e9 que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u201cno conocer\u00e1 de (\u2026) las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>\u00a785. El juez de instancia descart\u00f3 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente caso con el argumento de que la accionante pod\u00eda acudir a las acciones posesorias previstas en el C\u00f3digo Civil. Al respecto, debe precisarse que el examen de subsidiariedad que se efect\u00faa como requisito general de procedencia de la tutela se refiere, en este caso, a si exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial para impugnar la decisi\u00f3n de rechazo de la querella policial adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y confirmada por la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n; no a si exist\u00edan otras v\u00edas jur\u00eddicas, distintas al proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, a trav\u00e9s de las cuales la accionante pudiera haber hecho valer sus derechos y pretensiones sobre el predio en disputa.<\/p>\n<p>\u00a786. En consecuencia, se considera que en el caso concreto, con la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, la accionante agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance para controvertir la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 de plano la querella policial. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales por ella invocados. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que, como se precis\u00f3 en el punto anterior, el asunto objeto de revisi\u00f3n excede el objeto de las acciones judiciales ordinarias y envuelve un asunto de naturaleza constitucional que solo puede entrar a resolver el juez de tutela, relativo al acceso a la tierra y a la justicia por parte de las mujeres rurales, as\u00ed como a la necesidad de aplicar un enfoque diferencial que atienda adecuadamente su situaci\u00f3n particular.<\/p>\n<p>\u00a787. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados. \u00a0En el presente caso se advierte que la decisi\u00f3n de segunda instancia que puso fin a la querella policiva objeto de reproche, fue proferida por la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 071 del 19 de mayo de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 10 de julio del mismo a\u00f1o; tiempo que se estima razonable y oportuno de cara al an\u00e1lisis del requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a788. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomal\u00edas que se cuestionan son de car\u00e1cter sustancial en relaci\u00f3n con los defectos por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo. Por tal raz\u00f3n, dicho requisito no ser\u00e1 valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a789. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y su alegaci\u00f3n en el proceso. En el asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Sala, se considera que la accionante se refiri\u00f3 de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0En efecto, explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales considera que las decisiones proferidas en el marco de la acci\u00f3n policiva por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n afectaron sus derechos constitucionales. En particular, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia omitieron valorar que solo tuvo conocimiento de la ocupaci\u00f3n irregular de su casa, hasta el 4 de abril de 2023, cuando un vecino la contact\u00f3 para comentarle la situaci\u00f3n; con lo cual, el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n debi\u00f3 contarse desde ese momento, ya que, por temor a ser asesinada habr\u00eda perdido contacto con sus vecinos de la vereda. Este hecho fue alegado dentro del proceso, al interponer los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito que rechaz\u00f3 la querella en primera instancia.<\/p>\n<p>\u00a790. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad. La decisi\u00f3n objeto de controversia fue proferida en el marco de un proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Tampoco fue interpuesta contra una sentencia proferida por esta Corte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Adem\u00e1s, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>5. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a791. Corroborada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto bajo an\u00e1lisis, a continuaci\u00f3n la Sala presentar\u00e1 el caso, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver y precisar\u00e1 la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a792. Carolina Mar\u00eda es una mujer desplazada por la violencia que trabaja como agricultora en un colegio agropecuario ubicado en el municipio de Chinchin\u00e1, Caldas, donde actualmente vive con su madre y su hijo, quien acaba de cumplir la mayor\u00eda de edad. Adem\u00e1s, es una campesina sin tierra pues, como lo certificaron tanto la Superintendencia de Notariado y Registro como la Agencia Nacional de Tierras, no ostenta el derecho de dominio sobre el predio en disputa ni sobre ning\u00fan otro. Con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de los derechos que, en nombre propio y de su hijo, reclama sobre unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, donde vivi\u00f3 durante aproximadamente veintitr\u00e9s a\u00f1os y que utiliz\u00f3 para sembrar frutos de cosecha, el 20 de abril de 2023 interpuso querella policiva contra algunos familiares de quien en vida fue su compa\u00f1ero permanente; los cuales, tras su fallecimiento (que se dio en circunstancias violentas), se tomaron el predio sin su consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a793. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3, en primer instancia, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, la cual decidi\u00f3 rechazarla de plano con fundamento en: (i) la falta de legitimaci\u00f3n por activa, ya que desde hace aproximadamente siete a\u00f1os la querellante se habr\u00eda marchado con su hijo a otra ciudad y quien ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n sobre el predio objeto de la querella a nombre propio o de los dos, hasta el d\u00eda de su muerte, era su compa\u00f1ero permanente; y (ii) la caducidad de la acci\u00f3n, ya que la hab\u00eda interpuesto por fuera del t\u00e9rmino legal (cuatro meses, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016). En segunda instancia, la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Sin embargo, se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto, en consideraci\u00f3n a que los hechos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el recurso de alzada, en relaci\u00f3n con la imposibilidad que tuvo de conocer, oportunamente, sobre la ocupaci\u00f3n irregular del predio, constitu\u00edan \u201cuna circunstancia f\u00e1ctica nueva, un hecho que no fue arg\u00fcido como causa f\u00e1ctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a795. Para examinar el presente caso es preciso tener en cuenta que las autoridades administrativas que decidieron la querella policial, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les fueron atribuidas en virtud del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 77 numeral 2 y 198 del C\u00f3digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), profirieron decisiones que revisten una aut\u00e9ntica naturaleza judicial. Por tanto, corresponde verificar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>\u00a796. En el escrito de tutela, Carolina Mar\u00eda identific\u00f3 los hechos y explic\u00f3 los motivos por los cuales estima vulnerados sus derechos fundamentales, mas no identific\u00f3 expl\u00edcitamente los defectos de las decisiones judiciales acusadas. Sin embargo, en virtud del principio iura novit curia, la Corte ha considerado que corresponde al juez de tutela la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el actor. Por consiguiente, cuando se invoca el amparo constitucional en contra de una providencia judicial (que es un escenario de mayor carga argumentativa), y quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 en este caso una mujer campesina, en situaci\u00f3n de pobreza, madre cabeza de familia y que ha sido v\u00edctima de desplazamiento forzado \u2013, el juez tiene la amplia facultad de formular y el deber de conducir el estudio del caso a trav\u00e9s de las causales espec\u00edficas de procedibilidad y de los derechos fundamentales que correspondan con la controversia.<\/p>\n<p>\u00a797. En este asunto, la Sala encuentra que los reparos de la accionante frente a las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso policivo de amparo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n se relacionan con: (i) el defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por el posible desconocimiento de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de g\u00e9nero (art. 64, C.P.), garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.); y por la presunta \u00a0omisi\u00f3n en aplicar una perspectiva y enfoque de g\u00e9nero a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminaci\u00f3n, violencias basadas en g\u00e9nero y en las que est\u00e1 en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (ii) el defecto f\u00e1ctico, por la falta de valoraci\u00f3n probatoria de las manifestaciones e indicios acerca de una situaci\u00f3n de riesgo que presuntamente compromet\u00eda el derecho de la accionante y de su hijo adolescente a vivir una vida libre de violencias, as\u00ed como por la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a dilucidar la situaci\u00f3n de riesgo que puso de manifiesto la accionante; y (iii) el defecto sustantivo, por omitir el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de normas relevantes para decidir sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para solicitar, en nombre propio y de su hijo adolescente, amparo policial por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a798. En sede de revisi\u00f3n se recibieron varias intervenciones y pruebas relevantes para el an\u00e1lisis constitucional involucrado en el presente caso. En particular, dos de los querellados informaron ser hermano y primo hermano de quien en vida fue compa\u00f1ero permanente de la accionante. Se\u00f1alaron que, tras convivir con Angelmiro durante aproximadamente cinco a\u00f1os en el predio objeto de controversia, Carolina Mar\u00eda se fue del lugar con el hijo que compart\u00edan, porque no se entendieron. Indicaron que, tras la muerte violenta de Angelmiro, cuya autor\u00eda se desconoce pero que descartan haya sido a manos de grupos al margen de la ley, uno de los querellados (Carlos Alberto), se fue a cuidar la casa de su hermano fallecido con el conocimiento y permiso de la accionante, otro de ellos (V\u00edctor) construy\u00f3 un rancho para vivir con su esposa, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, y el tercero (Fabio) ech\u00f3 sus vacas a pastar en el terreno en virtud de un contrato verbal de arrendamiento que hab\u00eda celebrado con Angelmiro. Reconocieron que el 50% de la casa es propiedad de la accionante, consecuencia de unas mejoras que les hizo el municipio, lo que coincide con los informes aportados por la Secretar\u00eda de Hacienda de la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>\u00a799. Por su parte, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda accionada inform\u00f3 que en el tr\u00e1mite de la querella policiva, la accionante nunca puso de presente que su compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3 en manos de grupos al margen de la ley y que para la \u00e9poca de los hechos no se conoci\u00f3 sobre la presencia de situaciones de desplazamiento; lo que coincide con los informes de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la URT, que fueron aportados en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que tampoco tuvo conocimiento sobre las razones que llevaron a la accionante a irse con su hijo a otra ciudad y que en la querella policiva no se expres\u00f3 que ello hubiese sucedido por razones de orden p\u00fablico. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que a la accionante no se le neg\u00f3 la protecci\u00f3n policiva por su condici\u00f3n de mujer desplazada y, de hecho, ello nunca fue puesto en su conocimiento.<\/p>\n<p>\u00a7100. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que Angelmiro tuvo varias relaciones e hijos con diferentes mujeres; que, seg\u00fan inspecci\u00f3n ocular realizada en los predios objeto de controversia, no se logr\u00f3 evidenciar la existencia de cultivos ni siembras de ning\u00fan tipo; solo existe una casa habitaci\u00f3n de la que se presumen las mejoras construidas por la administraci\u00f3n municipal al n\u00facleo familiar que en alg\u00fan momento sostuvo la accionante con el fallecido. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que uno de los cu\u00f1ados de la accionante realiz\u00f3 una construcci\u00f3n sobre una franja de terreno, donde vive con su esposa, la cual \u201csufre una grave discapacidad\u201d y tanto \u00e9l como los dem\u00e1s querellados tienen un grado de escolaridad muy bajo y son analfabetas.<\/p>\n<p>\u00a7101. De acuerdo con lo anterior corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y por la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, tendientes a rechazar de plano la querella civil de polic\u00eda que inici\u00f3 Carolina Mar\u00eda, en nombre propio y de su hijo adolescente, contra Fabio de Jes\u00fas, Carlos Andr\u00e9s y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, vulneraron sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho al patrimonio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En tanto las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la respuesta a esta cuesti\u00f3n requiere analizar si tales decisiones:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfIncurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de g\u00e9nero (art. 64, C.P.), garantizar el acceso a una adecuada asesor\u00eda jur\u00eddica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.), y por la presunta \u00a0omisi\u00f3n en aplicar una perspectiva y enfoque de g\u00e9nero a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminaci\u00f3n, violencias basadas en g\u00e9nero y en las que est\u00e1 en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.)?<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfIncurrieron en defecto f\u00e1ctico, por la falta de valoraci\u00f3n probatoria de las manifestaciones e indicios acerca de una situaci\u00f3n de riesgo que presuntamente compromet\u00eda el derecho de la accionante y su hijo adolescente a vivir una vida libre de violencias, as\u00ed como por la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a dilucidar la situaci\u00f3n de riesgo que puso de manifiesto la accionante y las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien?<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfIncurrieron en defecto sustantivo, por omitir el an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n de normas relevantes para decidir sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para solicitar, en nombre propio y de su hijo adolescente, amparo policial por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n?<\/p>\n<p>\u00a7102. Con miras a resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, a continuaci\u00f3n (i) se reiterar\u00e1n los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, haciendo \u00e9nfasis en los relacionados con la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el defecto f\u00e1ctico y el defecto sustantivo. Adem\u00e1s, se examinar\u00e1 (ii) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural; (iii) la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer; (iv) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la asistencia jur\u00eddica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho. Con fundamento en estas consideraciones, (v) se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto y se (vi) se\u00f1alar\u00e1n las conclusiones y \u00f3rdenes a proferir.<\/p>\n<p>6. Sobre las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial<\/p>\n<p>\u00a7103. El defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n implica desconocer la obligaci\u00f3n que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 4 superior, seg\u00fan el cual la Constituci\u00f3n es norma de normas. Si bien la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es transversal para todos los defectos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es un defecto aut\u00f3nomo que cubre tres circunstancias espec\u00edficas: \u201c(i) cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius\u00a0fundamental a un caso concreto,\u00a0(ii)\u00a0cuando se aplica la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n, o\u00a0(iii)\u00a0cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d .<\/p>\n<p>\u00a7104. En particular, cuando se trata de asuntos cuyas circunstancias especiales ameritan la utilizaci\u00f3n de un enfoque diferencial para abordar patrones de violencia de g\u00e9nero contra la mujer, la Corte ha considerado que este defecto se configura cuando \u201cel operador jur\u00eddico no ajusta el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero\u201d, as\u00ed como cuando se incumple deber supranacional de eliminar todas las formas de violencia en contra de las mujeres y el deber de garantizar recursos judiciales efectivos para la garant\u00eda de sus derechos; pues con ello desconoce directamente los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como algunos instrumentos internacionales incorporados en el bloque de constitucionalidad, como la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1) y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), seg\u00fan se ver\u00e1 m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>\u00a7105. Defecto f\u00e1ctico. Este defecto se configura \u201ccuando el funcionario judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente\u201d; es decir, cuando \u201cincurre en la omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas, o en la valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas, o la suposici\u00f3n de una prueba, o el otorgamiento de un alcance contraevidente de los medios probatorios\u201d. Acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto f\u00e1ctico tiene una dimensi\u00f3n negativa y otra positiva.<\/p>\n<p>\u00a7106. La primera surge cuando el juez incurre en una omisi\u00f3n durante las etapas probatorias, que conduce a \u201cimpedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido.\u201d La Corte ha indicado que la dimensi\u00f3n negativa puede configurarse: \u201c(i) por omisi\u00f3n o negaci\u00f3n del decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas determinantes, (ii) por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7107. Por su parte, la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico surge cuando: \u201c(a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas il\u00edcitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestran el hecho objeto de la decisi\u00f3n, o se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a7108. En observancia de los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n de la prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino que \u201csu funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.\u201d En ese sentido, el defecto f\u00e1ctico debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia, esto es que \u201cel error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental \u00a0o repercusi\u00f3n sustancial en la decisi\u00f3n judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7109. Defecto sustantivo. Este tambi\u00e9n ha sido llamado defecto material y, en sentido amplio, se presenta cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada o interpreta de forma contraria a la razonabilidad jur\u00eddica. La jurisprudencia constitucional ha identificado la ocurrencia del defecto sustantivo, entre otros casos, cuando: \u201c(i) la decisi\u00f3n que se cuestiona tiene como fundamento una norma que no es aplicable; (ii) al margen de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma que efect\u00faa el juez ordinario, no es, prima facie, razonable, o es una interpretaci\u00f3n contraevidente o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada; (iii) el juez no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de la decisi\u00f3n con efectos erga omnes; (iv) la norma aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza\u00a0para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vi) no se realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, es decir, se omite el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) se desconoce la norma aplicable al caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7110. En cualquier caso, para que se configure este defecto es necesario comprobar la incidencia del error en la decisi\u00f3n y en la consiguiente afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales. Asimismo, \u201cal juez de tutela le corresponde respetar la autonom\u00eda e independencia judicial, salvo en los casos en los que la valoraci\u00f3n del juez ordinario no sea conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal manera que sea irrazonable y afecte garant\u00edas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>7. El derecho de acceso a la propiedad de la tierra y la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7111. A trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 1 de 2023, el Congreso de la Rep\u00fablica reform\u00f3 el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a fin de reconocer al campesinado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional que hab\u00eda establecido algunos criterios bajo los cuales, esa poblaci\u00f3n, adquir\u00eda dicha condici\u00f3n. Adem\u00e1s, el Acto Legislativo introdujo importantes componentes orientados a garantizar la igualdad material en el acceso progresivo a la propiedad de la tierra y dem\u00e1s bienes y derechos reconocidos al campesinado desde un enfoque de g\u00e9nero, etario y territorial, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n fundada en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, social, cultural y pol\u00edtica.<\/p>\n<p>\u00a7112. Las mujeres, en general, han enfrentado obst\u00e1culos, de forma sistem\u00e1tica y permanente, para el ejercicio de sus derechos y, en el caso particular de la mujer rural y campesina, estas barreras se acent\u00faan, por lo que requieren de la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas que, en l\u00ednea con el mandato constitucional de adoptar un enfoque de g\u00e9nero, contribuyan a alcanzar la igualdad material.<\/p>\n<p>\u00a7113. La Ley 731 de 2022 establece que, para efectos de su aplicaci\u00f3n, se entiende que mujer rural es \u201ctoda aquella que sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva, tiene una actividad productiva directamente relacionada con lo rural, incluso si dicha actividad no es reconocida por los sistemas de medici\u00f3n e informaci\u00f3n del Estado o no es remunerada\u201d. Entretanto, mujer campesina es aquella \u201ccuya actividad est\u00e1 vinculada a la tierra y primordialmente a la producci\u00f3n de alimentos\u201d. Desde esta perspectiva, lo que determina la identidad de las mujeres rurales es el ejercicio de una actividad productiva vinculada al territorio rural; el cual va m\u00e1s all\u00e1 de lo agrario, es decir, que \u201cadem\u00e1s de actividades de producci\u00f3n, transformaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n agropecuarias, en la ruralidad se adelantan labores de miner\u00eda, pesca, artesan\u00eda, etc.\u201d. Esto significa que la categor\u00eda de mujer rural es m\u00e1s amplia que la categor\u00eda de mujer campesina.<\/p>\n<p>\u00a7114. Existe una relaci\u00f3n directa entre el acceso de las mujeres rurales y campesinas a la tierra y el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; como el derecho a cultivar la tierra, el derecho a un medio ambiente sano, la garant\u00eda de seguridad alimentaria para ellas y sus hijos, el acceso a recursos naturales como el agua y, con un \u00e9nfasis especial, el derecho a ser econ\u00f3micamente independientes. Sin embargo, los roles de g\u00e9nero han llevado a relegar a las mujeres en el acceso a la propiedad sobre la tierra, pues pese a que trabajan, cuidan, siembran y cosechan la tierra, \u201csu capacidad jur\u00eddica de demostrar la titularidad de y su relaci\u00f3n con la tierra es casi nula porque los documentos que prueban la relaci\u00f3n con esta, generalmente aparecen a nombre de los compa\u00f1eros y\/o esposos, lo que ha llevado a buscar involucrar en primera instancia, la existencia de un v\u00ednculo de afinidad para reconocer el derecho de la mujer a la tierra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7115. En respuesta a esta discriminaci\u00f3n estructural, el art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer establece que los Estados Parte deber\u00e1n tener en cuenta los problemas especiales que enfrentan las mujeres rurales, as\u00ed como el importante rol que desempe\u00f1an en \u201cla supervivencia econ\u00f3mica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la econom\u00eda\u201d, con miras a garantizarles su derecho a participar en la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo; tener acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica; beneficiarse de los programas de seguridad social; obtener todo tipo de educaci\u00f3n y formaci\u00f3n acad\u00e9mica y t\u00e9cnica; gozar de condiciones de vida adecuadas, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a7116. En desarrollo de lo anterior, en la Recomendaci\u00f3n General No. 34 sobre los Derechos de las Mujeres Rurales, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW) aclara las obligaciones de los Estados parte frente a los derechos de las mujeres rurales. En particular, se\u00f1ala que las pr\u00e1cticas discriminatorias contra la mujer suelen ser m\u00e1s predominantes en las zonas rurales y que las mujeres y las ni\u00f1as rurales a menudo se encuentran en desventaja \u201cdebido a pr\u00e1cticas tales como la herencia de deudas ancestrales, que perpet\u00faan los ciclos de pobreza, y a estereotipos discriminatorios y pr\u00e1cticas conexas que les impiden disfrutar de sus derechos sobre la tierra, el agua y los recursos naturales, como la primogenitura masculina y el arrebatamiento de bienes a las viudas\u201d. En consecuencia, reconoce como derechos humanos fundamentales los derechos de las mujeres rurales a la tierra y los recursos naturales.<\/p>\n<p>\u00a7117. En relaci\u00f3n con las pol\u00edticas de reforma agraria, el Comit\u00e9 puso de presente que, muchas veces, \u00e9stas excluyen a las mujeres rurales y no adoptan la perspectiva de g\u00e9nero. Incluso, se ha evidenciado que presentan \u201cun sesgo masculino, por ejemplo al registrar las tierras \u00fanicamente a nombre de un hombre, realizar pagos compensatorios principalmente en su nombre o compensar por las restricciones de uso de la tierra (que dan lugar a la p\u00e9rdida de tierras, la p\u00e9rdida de uso o la p\u00e9rdida de valor de las tierras) sobre la base \u00fanicamente de actividades de hombres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7118. En esa misma l\u00ednea, el Pre\u00e1mbulo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Campesinos y de Otras Personas que Trabajan en las Zonas Rurales destaca que, a menudo, a las campesinas y otras mujeres de las zonas rurales se les niega la tenencia y propiedad de la tierra, as\u00ed como el acceso en condiciones de igualdad a \u201clos recursos productivos, los servicios financieros, la informaci\u00f3n, el empleo o la protecci\u00f3n social\u201d. En ese sentido, la Declaraci\u00f3n dispone, en su art\u00edculo 4\u00b0, que los Estados deber\u00e1n velar porque aquellas disfruten, sin discriminaci\u00f3n, de los derechos humanos y libertades fundamentales all\u00ed reconocidos. En particular, hace menci\u00f3n al derecho de acceder, en condiciones de igualdad, a: \u201clos servicios financieros, los cr\u00e9ditos y pr\u00e9stamos agr\u00edcolas, los servicios de comercializaci\u00f3n y las tecnolog\u00edas apropiadas (\u2026) la tierra y los recursos naturales, y poder utilizarlos y gestionarlos en pie de igualdad, y obtener un trato igual o prioritario en las reformas agrarias y los planes de reasentamiento\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7119. En reconocimiento de esa especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la mujer rural, a nivel interno se ha venido adoptando un enfoque de g\u00e9nero para salvaguardar su acceso equitativo a la propiedad de la tierra. Por ejemplo, la Ley 160 de 1994, modificada por la Ley 1900 de 2018, incluy\u00f3 un reconocimiento a las mujeres campesinas jefes de hogar e ind\u00edgenas, con especial \u00e9nfasis en las que se encuentran en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez. Dicho ordenamiento indic\u00f3 que el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, a trav\u00e9s de sus subsistemas, deb\u00eda considerar las necesidades e intereses espec\u00edficos de las mujeres campesinas. Adem\u00e1s, prioriz\u00f3 a la mujer campesina cabeza de hogar, bajo el entendido que se considera jefe de hogar al hombre o mujer campesina pobre que carezca de tierra propia o suficiente, de quien dependan una o varias personas unidas a ella por v\u00ednculos de sangre, afinidad o parentesco civil.<\/p>\n<p>\u00a7120. Por su parte, la Ley 731 de 2002 incorpora un cuerpo normativo aut\u00f3nomo de protecci\u00f3n directa y preferente a la mujer rural, con el objeto de mejorar su calidad de vida. En general, la Ley consagra medidas encaminadas a acelerar la equidad entre el hombre y la mujer rural en materia de participaci\u00f3n en los fondos de financiamiento del sector rural, subsidios familiares de vivienda rural, participaci\u00f3n en los programas de reforestaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n en el sector rural, seguridad social, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y recreaci\u00f3n, creaci\u00f3n de l\u00edneas de cr\u00e9dito con tasa preferencial, participaci\u00f3n en los \u00f3rganos de decisi\u00f3n y reforma agraria. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo tema, la Ley dispone, en sus art\u00edculos 24, 25 y 26, herramientas orientadas a garantizar la titulaci\u00f3n de predios de la reforma agraria a nombre del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente en estado de abandono. Adem\u00e1s, establecen el acceso preferencial a los predios de reforma agraria, por parte de las mujeres jefas de hogar y de aquellas que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica, por causa de la violencia, el abandono o la viudez.<\/p>\n<p>\u00a7121. Por otro lado, en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz, denominado \u201cHacia un Nuevo Campo Colombiano: la Reforma Rural Integral\u201d, se incluy\u00f3 un marco jur\u00eddico relevante para garantizar el acceso de la mujer a la titularidad de los predios rurales. En general, el Gobierno nacional se comprometi\u00f3 a implementar una reforma rural con el objeto de \u201csentar las bases para la transformaci\u00f3n estructural del campo, cerrar la brecha entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la poblaci\u00f3n rural, contribuir a erradicar la pobreza, promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de sus derechos\u201d; y, en particular, se comprometi\u00f3 a desarrollar medidas orientadas a promover el acceso progresivo de los trabajadores con vocaci\u00f3n agraria, sin tierra o con tierra insuficiente, a la propiedad de la tierra y a diversos bienes p\u00fablicos, priorizando a las mujeres rurales, a las mujeres cabeza de familia y a la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>\u00a7122. Para garantizar la implementaci\u00f3n de la reforma rural integral, fue expedido el Decreto Ley 902 de 2017, el cual establece medidas en materia de acceso y formalizaci\u00f3n de tierras. En concreto, en su art\u00edculo 11, el decreto establece la creaci\u00f3n del Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en el que se consigna p\u00fablicamente todos los sujetos de acceso a tierras, con miras a garantizar que el acceso gradual y la formalizaci\u00f3n de tierras se adelanten de manera progresiva. Conforme al art\u00edculo 4\u00b0, entre los sujetos de acceso a tierras, se encuentran las campesinas y las trabajadoras con vocaci\u00f3n agraria y se priorizan a las mujeres rurales y a las madres de cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a7123. Los especiales obst\u00e1culos que enfrentan las mujeres rurales para acceder a la propiedad de la tierra tambi\u00e9n han sido abordados por la jurisprudencia constitucional. Una de las primeras decisiones al respecto es el Auto 092 de 2008, proferido en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004, con el objeto de proteger los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado. En esta providencia se puso de manifiesto que las estructuras sociales hist\u00f3ricamente establecidas en el pa\u00eds han puesto a las mujeres, y en especial a las mujeres rurales, en una posici\u00f3n de desventaja y asimetr\u00eda frente a la propiedad de la tierra. Ello, teniendo en cuenta que \u201chist\u00f3ricamente acceden a la propiedad de la tierra y de bienes inmuebles a trav\u00e9s de sus compa\u00f1eros de sexo masculino\u201d; lo que les genera numerosos obst\u00e1culos para \u201cacreditar la propiedad de la tierra, para conocer sus derechos reales o la extensi\u00f3n de su patrimonio, para contar con los t\u00edtulos necesarios o con las pruebas de posesi\u00f3n requeridas, incluso para acreditar la relaci\u00f3n de pareja con su proveedor\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7124. A partir de esta decisi\u00f3n, la perspectiva de g\u00e9nero ha sido aplicada por la Corte Constitucional en el marco de procesos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos instaurados para lograr el acceso a la tierra por parte de mujeres rurales. As\u00ed, en la Sentencia SU-426 de 2016, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de personas campesinas conformado por 37 mujeres y 36 hombres que solicitaban la adjudicaci\u00f3n de unos predios que ven\u00edan ocupando desde hace cuarenta a\u00f1os. En reconocimiento de la situaci\u00f3n especial del conjunto de mujeres que acudieron a la acci\u00f3n de tutela en aquella ocasi\u00f3n, la Corte hizo referencia a la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situaci\u00f3n de la mujer rural, en el \u00e1mbito del acceso a la tierra. Tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial en la materia, destac\u00f3 cuatro aspectos que conforman el deber estatal de garantizar el acceso a la tierra: (i) la titulaci\u00f3n a favor de la poblaci\u00f3n campesina; (ii) su participaci\u00f3n en las estrategias estatales que afecten sus proyectos de vida; (iii) la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica sobre las distintas formas de acceder a la tierra y la disposici\u00f3n de mecanismos efectivos para su defensa y protecci\u00f3n contra actos arbitrarios; y (iv) el reconocimiento de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural de la mujer, as\u00ed como su especial vulnerabilidad en contextos rurales y de conflicto, lo que conlleva la adopci\u00f3n de acciones afirmativas. Adem\u00e1s, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de contrarrestar las complejas condiciones de vulnerabilidad que enfrentan las mujeres campesinas, relacionadas con \u201cla potencialidad victimizante del conflicto y con las condiciones de marginalidad hist\u00f3rica de la poblaci\u00f3n rural en general\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7126. En consecuencia, la Corte plante\u00f3 reglas dirigidas a la recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados para propiciar el acceso y la distribuci\u00f3n equitativa de la tierra, entre las que incluy\u00f3 la obligaci\u00f3n de la ANT de actuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administraci\u00f3n de justicia. Concretamente, en la Subregla 7.3., indic\u00f3 que, en los casos en los que est\u00e9n involucrados sujetos de reforma agraria o de acceso a tierras, como las mujeres rurales, la ANT deber\u00e1 ofrecerles \u201cinformaci\u00f3n y orientaci\u00f3n acerca de las alternativas de que disponen en materia de adjudicaci\u00f3n, titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, saneamiento de la falsa tradici\u00f3n y dem\u00e1s programas para el acceso, formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de la propiedad rural, a efectos de que decidan si contin\u00faan su tr\u00e1mite en la fase judicial o en la fase administrativa ante la ANT del procedimiento \u00fanico previsto en el Decreto 902 de 2017\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7127. Adem\u00e1s, en la parte resolutiva, exhort\u00f3 al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica a que, en el \u00e1mbito de sus competencias, asignen los recursos necesarios y realicen los ajustes normativos y presupuestales que se requieran para materializar el plan de formalizaci\u00f3n masiva de la propiedad rural, \u201ccon el prop\u00f3sito de dar respuesta a las distintas situaciones que afectan la seguridad jur\u00eddica sobre la tenencia y la propiedad de la tierra, as\u00ed como el derecho de los campesinos -en especial de las mujeres rurales y las familias pobres y desplazadas -, al acceso progresivo a la propiedad de la tierra\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7128. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-046 de 2023, le correspondi\u00f3 a la Corte el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer rural contra el acto administrativo mediante el cual la ANT dej\u00f3 sin efectos la adjudicaci\u00f3n de un predio, con fundamento en que \u201cdebido a su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la accionante ya no se identifica como campesina\u201d. A prop\u00f3sito de ello, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial que atienda la situaci\u00f3n de la mujer rural y su acceso a la tierra, y puso de presente los elementos que la ANT debe tener en cuenta al momento de analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos de adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos, frente a mujeres rurales madres cabeza de familia.<\/p>\n<p>\u00a7129. En particular, la Corte indic\u00f3 que el complejo panorama en torno al acceso a la propiedad de la tierra por parte de la mujer rural, obliga a que \u201cla decisi\u00f3n de sustraer al patrimonio de una adjudicataria un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n\u00a0\u2013que justamente le fue transferido con la finalidad de mejorar su calidad de vida\u2013, tenga en cuenta que en ning\u00fan espacio el Legislador o el rector de la pol\u00edtica han aludido a la incompatibilidad del acceso a la tierra y la producci\u00f3n agropecuaria con una mejora en las aptitudes acad\u00e9micas de la adjudicataria ni su desempe\u00f1o como empleada p\u00fablica, siempre y cuando, claro est\u00e1, no deje de cumplir con las condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n ni incurra en las dem\u00e1s causales previstas en el ordenamiento vigente\u201d.\u00a0Por ende, la Corte consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de revocar el acto de adjudicaci\u00f3n a la accionante debi\u00f3 considerar que justamente se ha buscado por parte del Legislador y el rector de la pol\u00edtica p\u00fablica mejorar el nivel de vida del beneficiario a trav\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n del bien bald\u00edo, y en particular asegurar su acceso a la formaci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7130. Las decisiones referidas muestran que esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en distintas ocasiones, sobre el acceso de las mujeres rurales a la tierra en el marco de los procesos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Sin embargo, la garant\u00eda de este derecho no puede circunscribirse a esta \u00fanica v\u00eda, toda vez que para campesinos sin tierra ni recursos econ\u00f3micos para adquirirla por la v\u00eda de compra de predios privados, la consolidaci\u00f3n de la posesi\u00f3n se convierte en una de las posibilidades m\u00e1s tangibles para llegar a acceder a la propiedad de la tierra. De ah\u00ed la necesidad de explorar, con perspectiva de g\u00e9nero, los retos espec\u00edficos que enfrentan las mujeres para adquirir la propiedad de la tierra a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n y, con ello, dar alcance al mandato contenido en el art\u00edculo 64 superior de promover el acceso progresivo a la tierra de las mujeres campesinas.<\/p>\n<p>8. La perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a7131. La aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en el acceso a la propiedad de la tierra por parte de la mujer rural y campesina, en l\u00ednea con el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, examinada en la secci\u00f3n anterior, se vincula a la exigencia m\u00e1s amplia de incorporar dicho enfoque por parte de las autoridades administrativas y judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7132. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la necesidad de la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en el marco de procesos administrativos o judiciales en donde pueda presentarse alguna afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres; enfoque especial que se deriva de reivindicaciones profundas de la mujer, que han conducido a su deliberaci\u00f3n en todos los \u00e1mbitos de la vida, teniendo en cuenta los innumerables obst\u00e1culos que se han visto obligadas a enfrentar, en el ejercicio pleno y equitativo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a7133. En efecto, la violencia contra la mujer est\u00e1 presente tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, y las decisiones judiciales pueden llegar a ser fuente de discriminaci\u00f3n, cuando omiten aplicar el enfoque de g\u00e9nero. As\u00ed por ejemplo, en la pr\u00e1ctica se ha visto como muchas veces las mujeres acuden ante las autoridades para buscar el restablecimiento de sus derechos, sin embargo la respuesta estatal \u201cno solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n y violencia contra esa poblaci\u00f3n\u201d; con lo cual se produce un fen\u00f3meno de revictimizaci\u00f3n. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas; la primera \u201cpor la\u00a0naturalizaci\u00f3n\u00a0de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7134. En consecuencia, \u201cla perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero\u201d y \u201cuna decisi\u00f3n que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectaci\u00f3n intensa sobre los derechos\u201d. Ahora bien, analizar con perspectiva de g\u00e9nero, \u201cexige un\u00a0abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretaci\u00f3n\u00a0pro-f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer\u201d. En ese sentido, deben utilizarse las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7135. En la Sentencia SU-471 de 2023, se hizo un recuento de algunos de los \u00e1mbitos en los esta Corporaci\u00f3n ha aplicado el enfoque de g\u00e9nero en la revisi\u00f3n de decisiones administrativas y judiciales de distinta naturaleza, entre ellas: \u201c(i) frente a comisar\u00edas y jueces encargados de los procesos de familia (sentencias T-735 de 2017, SU-349 de 2022, T-219 de 2023 y T-275 de 2023, en donde incluso se orden\u00f3 su aplicaci\u00f3n en un proceso de restituci\u00f3n internacional de un ni\u00f1o); (ii) frente a establecimientos penitenciarios y carcelarios (T-321 de 2023), (iii) respecto de instituciones educativas (sentencias T-232 de 2023 y T-210 de 2023); (iv) en el marco de procesos civiles adelantados ante inspecciones de Polic\u00eda o jueces ordinarios de la especialidad civil (sentencias T-224 de 2023 y SU-201 de 2021); (v) respecto de las actuaciones adelantadas por autoridades judiciales de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en la especialidad penal (T-064 de 2023); (vi) frente a entidades p\u00fablicas encargadas de garantizar el acceso a la tierra, como la Agencia Nacional de Tierras (Sentencia T-046 de 2023); (vii) en el marco de procesos disciplinarios adelantados por entidades como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (T-400 de 2022); y (viii) frente a entidades p\u00fablicas o privadas que tienen asignada la prestaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social (sentencias T-628 de 2012, SU-440 de 2021, T-401 de 2021, T-462 de 2021 T-351 de 2018 y C-197 de 2023)\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7136. Frente a la aplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero en el marco de procesos civiles en los que est\u00e1n en juego derechos de propiedad de las mujeres, cabe se\u00f1alar la Sentencia SU-201 de 2021. En aquella oportunidad, le correspondi\u00f3 a la Corte el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 una mujer v\u00edctima de violencia econ\u00f3mica contra la providencia mediante la cual se declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n presentada por la accionante, en el marco de un proceso de simulaci\u00f3n que inici\u00f3 contra su ex pareja. Previo a resolver el asunto puesto en su conocimiento, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por raz\u00f3n del g\u00e9nero y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero por parte de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>\u00a7137. Finalmente, concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u201cal desconocer que la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la accionante deb\u00eda analizarse con un enfoque de g\u00e9nero, pues no se trataba de un proceso aislado de simulaci\u00f3n, sino que estaba dirigido a recuperar bienes que pertenec\u00edan a la sociedad conyugal que se encontraba en liquidaci\u00f3n a ra\u00edz del divorcio y que fueron vendidos por el ex esposo de la demandante, contexto caracter\u00edstico de la violencia econ\u00f3mica contra la mujer\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7138. Asimismo, en la Sentencia T-224 de 2023, la Corte conoci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer que hab\u00eda sido v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su ex pareja, contra la decisi\u00f3n adoptada en una querella policiva que declar\u00f3 a la mujer responsable de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n respecto del inmueble que ambos disputaban. La Corte concluy\u00f3 que la autoridad de polic\u00eda accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal y vivienda digna de la accionante, as\u00ed como los derechos a la igualdad, no discriminaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencias.<\/p>\n<p>\u00a7139. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas \u201cno cumpli\u00f3 diligentemente las pautas que le impon\u00edan asumir un enfoque diferencial para resolver la querella policiva, dados los antecedentes de violencia intrafamiliar asociados a la posesi\u00f3n del inmueble mencionado, como tampoco\u00a0desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis integral de todos los factores y circunstancias relevantes (\u2026) para proteger la integridad de la actora\u201d. Asimismo, \u201cno realiz\u00f3 un ejercicio hermen\u00e9utico completo e integral de las pruebas allegadas al proceso en estudio, en especial, las que demostraban que la actora no busc\u00f3 afectar la posesi\u00f3n del querellante, sino protegerse de los vej\u00e1menes que, al parecer, este le viene causando\u201d; circunstancias que determinaron la estructuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por\u00a0defecto f\u00e1ctico, ausencia de motivaci\u00f3n, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0y desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>\u00a7140. En s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la inaplicaci\u00f3n de los criterios que se derivan de la incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en el marco de los procesos judiciales y administrativos en los que puedan afectarse los derechos fundamentales de las mujeres, supone una afectaci\u00f3n del debido proceso y un desconocimiento del derecho de la mujer a llevar una vida libre de violencias, que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con miras a restablecer la situaci\u00f3n aludida y garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7141. Los referidos criterios, sintetizados en la Sentencia SU-471 de 2023, exigen a las autoridades (i) asumir un rol activo a fin de desplegar una adecuada actividad investigativa; (ii) analizar los elementos probatorios y las normas aplicables a partir de interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad que tengan en cuenta que las mujeres han sido un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas; (vii) \u00a0considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia).<\/p>\n<p>9. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La asistencia jur\u00eddica como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho y las especiales barreras que enfrentan las mujeres rurales para su garant\u00eda<\/p>\n<p>\u00a7142. El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Se trata de una garant\u00eda iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jur\u00eddica, sino, adem\u00e1s, la de obtener una decisi\u00f3n oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva.<\/p>\n<p>\u00a7143. Desde su propia consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 229 superior, el constituyente reconoce que para tocar las puertas de los tribunales, lograr que estas se abran y tramiten las demandas de justicia, las personas necesitan contar con adecuada asistencia jur\u00eddica, pues el conocimiento de los derechos y los procedimientos judiciales puede adquirir tal complejidad que escape al acceso de quienes carecen de formaci\u00f3n profesional en la disciplina jur\u00eddica. De ah\u00ed que esta disposici\u00f3n constitucional asuma la asistencia letrada como punto de partida y difiera a la ley los casos en que las personas puedan acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de abogado. Pero incluso en los casos en los que no se requiere la mediaci\u00f3n letrada para acudir ante los tribunales, las personas necesitan contar con un conocimiento b\u00e1sico sobre el derecho sustantivo y procedimental a fin de lograr que sus demandas de justicia sean escuchadas y decididas de fondo. Y el acceso a este conocimiento esta mediado por factores econ\u00f3micos, geogr\u00e1ficos, sociales y culturales.<\/p>\n<p>\u00a7144. Estos factores que inciden en el acceso al conocimiento del derecho, a la asistencia jur\u00eddica y, por esta v\u00eda, a la administraci\u00f3n de justicia, \u201cafectan de manera diferenciada a mujeres y hombres, confirmando que en la mayor\u00eda de los casos las primeras se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja cuando acceden a la administraci\u00f3n de justicia, pese a la existencia de instrumentos jur\u00eddicos nacionales e internacionales que reconocen su derecho a disponer de recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos\u201d, como se advierte en la Sentencia T-344 de 2020. En esta decisi\u00f3n, adem\u00e1s de los obst\u00e1culos derivados de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero, se mencionan otros factores que dificultan o impiden a las mujeres el acceso a la justicia, tales como: \u201c(i) la falta de informaci\u00f3n sobre sus derechos; (ii) el desconocimiento de los procedimientos judiciales; (iii) la escasez de recursos econ\u00f3micos, (iv) las barreras idiom\u00e1ticas, especialmente en el caso de las mujeres ind\u00edgenas, entre otras dificultades estructurales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7145. Estas barreras no s\u00f3lo afectan el derecho de acceso a la justicia de las mujeres sino que, a su vez, repercuten negativamente en la garant\u00eda de sus dem\u00e1s derechos. Como lo advierte la Recomendaci\u00f3n general n\u00famero 33 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), el derecho de acceso de las mujeres a la justicia es esencial para la realizaci\u00f3n de todos los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer.<\/p>\n<p>\u00a7146. La Recomendaci\u00f3n general n.\u00ba 33 de la CEDAW tambi\u00e9n se\u00f1ala que el derecho de acceso a la justicia comprende las facetas de justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, suministro de recursos jur\u00eddicos y rendici\u00f3n de cuentas de los sistemas de justicia. En relaci\u00f3n con la accesibilidad, se enfatiza que \u201cun elemento crucial para garantizar que los sistemas de justicia sean econ\u00f3micamente accesibles a las mujeres es el suministro de asistencia jur\u00eddica gratuita o de bajo costo, asesoramiento y representaci\u00f3n en procesos judiciales y cuasi judiciales en todas las esferas del derecho\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7147. En tal sentido, entre las recomendaciones para mejorar la dimensi\u00f3n de accesibilidad se insta a los Estados parte a que \u201cestablezcan centros de acceso a la justicia, como \u2018centros de atenci\u00f3n integral\u2019, que incluyan una gama de servicios jur\u00eddicos y sociales, a fin de reducir el n\u00famero de pasos que deben realizar las mujeres para obtener acceso a la justicia. Estos centros deben proporcionar asesoramiento jur\u00eddico y asistencia, iniciar el procedimiento judicial y coordinar los servicios de apoyo para las mujeres en todas las esferas, como la violencia contra la mujer, las cuestiones de familia, la salud, la seguridad social, el empleo, la propiedad y la inmigraci\u00f3n. Esos centros deben ser accesibles para todas las mujeres, incluidas las que viven en la pobreza y\/o en las zonas rurales y remotas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7148. Asimismo, en materia espec\u00edfica de asistencia jur\u00eddica, se recomienda que los Estados parte:<\/p>\n<p>\u201ca) Institucionalicen sistemas de asistencia jur\u00eddica y defensa p\u00fablica que sean accesibles, sostenibles y respondan a las necesidades de las mujeres; y aseguren que estos servicios se prestan de manera oportuna, continua y efectiva en todas las etapas de los procedimientos judiciales o cuasi judiciales [\u2026];<\/p>\n<p>b) Aseguren que los proveedores de asistencia jur\u00eddica y defensa p\u00fablica sean competentes, sensibles a las cuestiones de g\u00e9nero, respetuosos de la confidencialidad y que tengan el tiempo suficiente para defender a sus clientes;<\/p>\n<p>c) Realicen programas de informaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los conocimientos para las mujeres sobre la existencia de proveedores de asistencia jur\u00eddica y defensa p\u00fablica y las condiciones para obtenerlas, utilizando de manera efectiva la tecnolog\u00eda de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para facilitar esos programas;<\/p>\n<p>d) Desarrollen asociaciones con proveedores no gubernamentales competentes de asistencia jur\u00eddica y\/o asistentes jur\u00eddicos para ofrecer a las mujeres informaci\u00f3n y asistencia cuando act\u00faan en procesos judiciales o cuasi judiciales y en sistemas de justicia tradicional; y<\/p>\n<p>e) En casos de conflictos familiares o cuando las mujeres carecen de acceso en pie de igualdad al ingreso familiar, los proveedores de asistencia jur\u00eddica y defensa p\u00fablica deben basar sus pruebas del ingreso familiar en el ingreso real o en los bienes de que disponen las mujeres\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7149. Las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se acent\u00faan considerablemente para el caso de las mujeres rurales, quienes, como lo advierte la Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 34 del CEDAW, \u201cse ven afectadas de manera desproporcionada por la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero y la falta de acceso a la justicia y a recursos jur\u00eddicos eficaces\u201d. En tal sentido, el CEDAW recomienda a los Estados parte \u201cvelar por que los marcos jur\u00eddicos no sean discriminatorios y garanticen el acceso de las mujeres rurales a la justicia, con arreglo a la recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 33, entre otras cosas:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Realizando un an\u00e1lisis de las consecuencias de las leyes vigentes en funci\u00f3n del g\u00e9nero para evaluar su efecto en las mujeres rurales;<\/p>\n<p>b) Promulgando legislaci\u00f3n para regular la relaci\u00f3n entre los distintos mecanismos dentro de los ordenamientos jur\u00eddicos plurales, a fin de reducir los conflictos de derecho y garantizar que las mujeres rurales puedan reivindicar sus derechos;<\/p>\n<p>c) Sensibilizando a las mujeres rurales y aumentando sus conocimientos b\u00e1sicos de derecho mediante el suministro de informaci\u00f3n sobre sus derechos y la existencia de ordenamientos jur\u00eddicos plurales (cuando proceda);<\/p>\n<p>d) Garantizando un acceso gratuito o asequible a los servicios jur\u00eddicos y la asistencia letrada;<\/p>\n<p>e) Fomentando el empoderamiento jur\u00eddico de las mujeres rurales, por ejemplo a trav\u00e9s de procedimientos judiciales y cuasi judiciales que tengan en cuenta la perspectiva de g\u00e9nero;<\/p>\n<p>f) Eliminando los obst\u00e1culos que impiden a las mujeres rurales acceder a la justicia, asegurando que haya mecanismos de justicia oficiales y oficiosos y medios alternativos de arreglo de controversias a su disposici\u00f3n;<\/p>\n<p>g) Garantizando su acceso f\u00edsico a los tribunales y otros mecanismos de justicia, por ejemplo mediante la disposici\u00f3n de tribunales m\u00f3viles que sean accesibles a ellas;<\/p>\n<p>h) Impartiendo formaci\u00f3n a la judicatura, los abogados, los agentes del orden, los asistentes jur\u00eddicos, los l\u00edderes tradicionales y otras autoridades y funcionarios pertinentes en las zonas rurales sobre los derechos de las mujeres rurales y la repercusi\u00f3n negativa de la discriminaci\u00f3n contra ellas\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7150. Entretanto, en el \u00e1mbito interno, Ley 731 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales\u201d, no contiene disposiciones espec\u00edficamente orientadas a garantizar la adecuada asistencia jur\u00eddica a este sector de poblaci\u00f3n, como garant\u00eda de su derecho fundamental de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La \u00fanica salvedad es el art\u00edculo 32, en el cual se establece que el Gobierno nacional emitir\u00e1 cartillas, folletos y otros medios de comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter did\u00e1ctico, destinados a divulgar la legislaci\u00f3n que beneficie a la mujer rural.<\/p>\n<p>\u00a7151. En relaci\u00f3n con los programas de asistencia jur\u00eddica, acceso a la justicia y acompa\u00f1amiento a las mujeres rurales en la defensa de sus derechos sobre la tierra, la Direcci\u00f3n de Justicia Formal del Ministerio de Justicia y del Derecho inform\u00f3 en este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que: (i) se suscribi\u00f3 el Convenio 976 de 2023 con la Universidad de Antioquia, cuyo objeto fue aunar esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia y generar espacios protectores para las mujeres y las personas LGBTI, en desarrollo del cual se han generado espacios de di\u00e1logo y capacitaci\u00f3n en territorios priorizados (20 municipios de 3 departamentos: Bol\u00edvar, Nari\u00f1o, Meta); (ii) a trav\u00e9s del Convenio 647 de 2023, suscrito con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), se ha avanzado en la formaci\u00f3n de funcionarios de las comisar\u00edas de familia en enfoques de g\u00e9nero y atenci\u00f3n diferencial, especialmente en lo que respecta a violencias basadas en g\u00e9nero y violencias intrafamiliares; (iii) se han dise\u00f1ado cursos virtuales en g\u00e9nero sobre mujeres rurales dirigidos a gestores de justicia; finalmente, (iv) se elabor\u00f3 un protocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales, el cual se ha venido socializando en diferentes espacios institucionales y comunitarios.<\/p>\n<p>\u00a7152. Este \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y la tierra\u201d del Ministerio de Justicia y del Derecho fue creado como parte de la puesta en marcha de la \u201cAcci\u00f3n para el fortalecimiento del acceso a la justicia para las mujeres en materia de derechos y conflictos referidos al uso y tenencia de la tierra\u201d contenida en la Reforma Rural Integral del Acuerdo de Paz. Puntualmente, el Protocolo incorpora una gu\u00eda para la mujer rural, orientado a que conozcan y puedan acceder a los servicios de justicia, en particular los relacionados con la garant\u00eda de sus derechos sobre la tierra.<\/p>\n<p>\u00a7153. Sin embargo, como se examinar\u00e1 m\u00e1s adelante, estos esfuerzos para fortalecer el acceso a la justicia y el acompa\u00f1amiento a las mujeres rurales en la defensa de sus derechos sobre la tierra no dieron frutos en el presente caso.<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en el caso concreto y respuesta al problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a7154. A fin de dar respuesta al problema jur\u00eddico que plantea este caso es preciso recapitular algunos hechos relevantes para el an\u00e1lisis en torno a la presunta configuraci\u00f3n de los defectos en los que se enmarcan los reproches formulados por la accionante contra la decisi\u00f3n de la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia de rechazar de plano la querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que ella interpuso contra los se\u00f1ores Fabio de Jes\u00fas, Carlos Andr\u00e9s y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a7155. La accionante, Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, es una campesina sin tierra. En el a\u00f1o 2001, cuando era una joven de 17 a\u00f1os, fue v\u00edctima del desplazamiento forzado a ra\u00edz de la muerte violenta de su padre, lo que oblig\u00f3 a su grupo familiar a dejar las tierras que pose\u00edan, dio lugar a su inscripci\u00f3n dentro del Registro \u00danico de V\u00edctimas, a recibir atenci\u00f3n humanitaria entre los a\u00f1os 2009 y 2016 y al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por el desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima, cuyo pago sigue pendiente por razones de disponibilidad presupuestal.<\/p>\n<p>\u00a7156. Tras sufrir este desplazamiento, Carolina Mar\u00eda inici\u00f3 una relaci\u00f3n de convivencia con Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez, con quien se fue a vivir en un terreno que pose\u00eda Angelmiro en la vereda San Pedro del municipio de Concepci\u00f3n, y que recibi\u00f3 de sus padres como herencia. El terreno se encuentra dividido en tres parcelas, dos de las cuales eran utilizadas para sembrar frutos y verduras de cosecha, de las cuales la pareja derivaba su sustento, y en la tercera construyeron una sencilla casa en 2007, gracias a un programa de mejoramiento de vivienda desarrollado por el municipio, y que habit\u00f3 la pareja junto con su peque\u00f1o hijo, William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o, nacido en abril de 2006.<\/p>\n<p>\u00a7157. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda de Hacienda del municipio de Concepci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Agencia Nacional de Tierras, el predio se identifica con c\u00e9dula catastral 200100040001400000, LT 6, tiene un \u00e1rea de 0,8814 hect\u00e1reas y corresponde al se\u00f1alado con el n\u00famero 00014 en el siguiente plano:<\/p>\n<p>\u00a7158. La ANT informa, adem\u00e1s, que el inmueble posee dos fichas prediales asociadas: la primera (7701060) reporta folio de matr\u00edcula inmobiliaria 026-13334, en el que figura como propietario Luis Enrique Hern\u00e1ndez Vergara; la segunda (7701061), correspondiente a mejoras, no reporta folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pero asocia como propietarios de las mejoras a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y Angelmiro R\u00edos Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>\u00a7159. En 2017, Carolina Mar\u00eda tom\u00f3 la decisi\u00f3n irse a vivir con su hijo a otra ciudad. Aunque en su relato no ofrece mayores detalles de las razones que la llevaron a alejarse de Angelmiro, del predio que pose\u00edan conjuntamente y de la vivienda que hab\u00edan construido juntos, para irse a vivir con su madre a Chinchin\u00e1 (Caldas), lo que la accionante refiere como \u201csituaciones de orden p\u00fablico\u201d corresponde a lo que ella percibi\u00f3 como un entorno inseguro que pod\u00eda ponerles en riesgo a ella y a su hijo y la llev\u00f3 a desplazarse con su hijo a otro municipio \u201cen aras de proteger su vida, su integridad y su salud mental\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7160. La informaci\u00f3n obtenida en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no ofrece mayores elementos para detallar las circunstancias de inseguridad y violencia que llevaron a Carolina Mar\u00eda a refugiarse con su hijo en otro lugar. Para 2017 ya no se documentaba la presencia de grupos armados en el Oriente antioque\u00f1o, a diferencia de lo ocurrido entre el per\u00edodo 1998 a 2005, que se caracteriz\u00f3 por la intensificaci\u00f3n de la confrontaci\u00f3n armada entre los grupos subversivos denominados Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia. Sin embargo, ello no significa que hubieran desaparecido factores de inseguridad y violencia en la zona. De hecho, esta percepci\u00f3n de riesgo que, tal vez agudizada por la experiencia temprana de haber sido v\u00edctima del homicidio de su padre, llev\u00f3 a Carolina Mar\u00eda a alejarse de su tierra y su vivienda en 2017, se concret\u00f3 a\u00f1os m\u00e1s tarde, el 4 de febrero de 2022, con la muerte de Angelmiro.<\/p>\n<p>\u00a7161. No cabe inferir, sin m\u00e1s, que la decisi\u00f3n de Carolina Mar\u00eda de trasladarse con su hijo a otro municipio implicara una renuncia a su alegada condici\u00f3n de poseedora del predio que hab\u00eda cultivado con Angelmiro y a sus derechos sobre la casa cuya construcci\u00f3n a trav\u00e9s del municipio hab\u00edan gestionado entre los dos y respecto de la cual figuran como copropietarios. En el relato vertido en la querella policial y en el escrito de tutela, coincide en afirmar su \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre el predio y la vivienda y en se\u00f1alar que, tras su partida, \u201cAngelmiro se qued\u00f3 en nuestra propiedad\u201d poseyendo en nombre de los dos, esto es, cultivando la tierra y viviendo en la casa.<\/p>\n<p>\u00a7162. Consta en el expediente que, antes de iniciar su relaci\u00f3n con Carolina Mar\u00eda, Angelmiro estuvo casado con Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona, con qui\u00e9n tuvo una hija, Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn, que hoy en d\u00eda tiene 27 a\u00f1os. Asimismo consta que, para la \u00e9poca de su muerte, Angelmiro conviv\u00eda con la se\u00f1ora Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, quien afirma haber tenido un hijo con \u00e9l, y quien tambi\u00e9n formul\u00f3 una querella policial por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n contra los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s y V\u00edctor R\u00edos Hern\u00e1ndez, pocos d\u00edas despu\u00e9s de que fuera rechazada en primera instancia la interpuesta por la accionante. En su querella, Mar\u00eda Esther afirma haber recibido amenazas y temer por su vida, debido a las circunstancias en las que tuvo lugar la muerte de Angelmiro. Este aspecto coincide con el relato de Carolina Mar\u00eda, quien en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 de plano su querella, expres\u00f3 que, tras la muerte de su compa\u00f1ero permanente, \u201cme desconect\u00e9 de mi celular y de mis tel\u00e9fonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo\u201d y, en su escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que ni ella ni su hijo pudieron asistir al funeral de Angelmiro, \u201cpor temor a que nos pasara algo o a que tambi\u00e9n fu\u00e9ramos asesinados\u201d. Ese mismo temor la llev\u00f3 a dar un comp\u00e1s de espera para regresar con su hijo a retomar por s\u00ed misma la posesi\u00f3n material del predio y la vivienda que, desde 2017 y hasta el 4 de febrero de 2022, habr\u00eda mantenido a trav\u00e9s de Angelmiro.<\/p>\n<p>\u00a7163. Tras la muerte de Angelmiro, su hermano Carlos Alberto se hizo cargo del inmueble. En un comienzo, al parecer lo hizo en virtud de la autorizaci\u00f3n para habitarlo por d\u00edas y estar pendiente del mismo, que le fue conferida por Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez y sus hijos el 20 de febrero de 2022. El propio Carlos Alberto reconoce la condici\u00f3n de tenedor con la que entr\u00f3 al inmueble, pues lo hizo para cuidar del mismo y, seg\u00fan su versi\u00f3n, con autorizaci\u00f3n de los hermanos y la hija mayor de Angelmiro, y con el conocimiento de Carolina Mar\u00eda. Sin embargo, tiempo despu\u00e9s comenz\u00f3 a ejecutar actos que exced\u00edan las meras labores de cuidado del predio. Una de ellas consisti\u00f3 en autorizar a su hermano V\u00edctor para construir una casa para instalarse en ella con su esposa, quien \u201csufre una grave discapacidad\u201d y en ingresar maquinaria amarilla \u201cpara hacer mejoras al bien y construir quien sabe que\u201d como lo se\u00f1ala Carolina Mar\u00eda en su querella y en el escrito de tutela. Asimismo, durante el tr\u00e1mite de la querella interpuesta por Mar\u00eda Esther y en el de revisi\u00f3n de la presente tutela, el se\u00f1or Carlos R\u00edos afirm\u00f3 su vocaci\u00f3n de dominio sobre el predio al manifestar que su hermano Angelmiro se lo hab\u00eda vendido en vida.<\/p>\n<p>\u00a7164. Entretanto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el se\u00f1or Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez se\u00f1al\u00f3 que en noviembre de 2021 suscribi\u00f3 con su primo hermano Angelmiro un contrato verbal de arrendamiento por un plazo de cinco a\u00f1os, del cual no tuvo conocimiento a Carolina Mar\u00eda, y que en virtud del mismo est\u00e1 autorizado a echar sus vacas a pastar al terreno objeto de disputa. De su declaraci\u00f3n se infiere que pag\u00f3 anticipadamente a Angelmiro el canon por los cinco a\u00f1os, debido a que este \u00e9ste \u00faltimo necesitaba el dinero para pagar una deuda en diciembre, raz\u00f3n por la cual le reclama a Carolina Mar\u00eda que reconozca el tiempo que hace falta para terminar el contrato.<\/p>\n<p>\u00a7165. De lo expuesto se infiere que, lo que al parecer comenz\u00f3 como un acto de administraci\u00f3n del predio por parte de Carlos Alberto, paulatinamente dio paso a que \u00e9l, su hermano V\u00edctor y su primo hermano Fabio de Jes\u00fas R\u00edos Hern\u00e1ndez, tomaran el control material del inmueble. No queda clara la fecha en que efectivamente Carlos Alberto pas\u00f3 de ser un cuidador, que reconoc\u00eda dominio ajeno, a ejecutar, junto con su hermano V\u00edctor, el ingreso de maquinaria amarilla, la construcci\u00f3n de mejoras y otros actos que perturbaban la posesi\u00f3n o amenazaban otros derechos que Carolina Mar\u00eda y Mar\u00eda Esther reclamaban sobre el inmueble. A este respecto, lo que pudo establecerse, a trav\u00e9s de la afirmaci\u00f3n de la accionante en su recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y reiterada y no controvertida durante el tr\u00e1mite de tutela, es que ella no pudo regresar al inmueble tras la muerte de Angelmiro por el temor a que ella y su hijo corrieran la misma suerte y, debido a la distancia que tom\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n, s\u00f3lo tuvo conocimiento el 4 de abril de 2023, a trav\u00e9s de la llamada de un vecino, de los actos constitutivos de la perturbaci\u00f3n que denuncia en su querella: el ingreso de m\u00e1quinas para hacer adecuaciones en el terreno y reformas no autorizadas por ella.<\/p>\n<p>\u00a7166. Tanto Carolina Mar\u00eda como Mar\u00eda Esther, cada una por su lado, buscaron resistir, a trav\u00e9s del derecho, la paulatina toma de control que los hermanos y el primo de Angelmiro efectuaron sobre el inmueble que en vida este hab\u00eda pose\u00eddo, el cual las mujeres consideraban como patrimonio suyo y de sus hijos. Ambas tocaron las puertas de la justicia en el intento de hacer valer sus derechos, y lo hicieron a trav\u00e9s del mecanismo que les resultaba m\u00e1s pr\u00f3ximo: una querella policial por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la cual pod\u00edan interponer por s\u00ed mismas y sin mediaci\u00f3n de un profesional del derecho. Sus intentos resultaron fallidos, por circunstancias que ponen en evidencia c\u00f3mo la falta de conocimiento y asistencia jur\u00eddica adecuada constituye una barrera de acceso a la justicia para las mujeres rurales.<\/p>\n<p>\u00a7167. En el caso de Carolina Mar\u00eda, la accionante, est\u00e1 acreditado que se trata de una mujer campesina, quien labora por d\u00edas como agricultora en un colegio agropecuario, y se encuentra categorizada en el Sisb\u00e9n con el c\u00f3digo A5, correspondiente a \u201cpobreza extrema\u201d. En el Auto del 12 de febrero de 2024, el despacho sustanciador invit\u00f3 a la accionante a ampliar informaci\u00f3n, entre otras, sobre la asesor\u00eda jur\u00eddica y acompa\u00f1amiento que hab\u00eda recibido para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Aunque en su escrito de respuesta omiti\u00f3 referirse a este punto, la Sala advierte que la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jur\u00eddica pueden explicar que en su escrito de querella haya omitido mencionar dos elementos que resultaban claves para decidir sobre la admisibilidad de la misma: las razones que tuvo para no retornar al predio a retomar la posesi\u00f3n material que hab\u00eda delegado en Angelmiro tras la muerte de \u00e9ste y, de otro lado, la fecha en la que se enter\u00f3 de los actos constitutivos de la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n que denunci\u00f3 en su querella. S\u00f3lo advirti\u00f3 que estos elementos eran relevantes para que su demanda de justicia fuera atendida cuando la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n decidi\u00f3 no abrir las puertas al tr\u00e1mite, rechazando de plano su querella. Pero para el momento en el que los plante\u00f3, en el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, no logr\u00f3 que las autoridades encargadas de resolverlos reconsideraran su decisi\u00f3n. Luego acudi\u00f3 al otro mecanismo de defensa que estaba a su alcance, la acci\u00f3n de tutela, sin que conste en el expediente que haya acudido a otros mecanismos ni iniciado otras acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para hacer valer los derechos que estima vulnerados.<\/p>\n<p>\u00a7168. Por su parte, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, vinculada durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n quiso hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de un proceso policivo por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. El 2 de mayo de 2023, d\u00edas despu\u00e9s de que la querella de Carolina Mar\u00eda fuera rechazada de plano, Mar\u00eda Esther acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Concepci\u00f3n para interponer una queja verbal que, en su caso, fue admitida y dio inicio a un proceso verbal abreviado que, tras la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial, pruebas testimoniales y audiencia p\u00fablica, culmin\u00f3 el 25 de agosto de 2023 con la decisi\u00f3n de no conceder la protecci\u00f3n policiva solicitada por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez, debido a la caducidad de la acci\u00f3n, por considerar no probada su condici\u00f3n de poseedora y porque la intenci\u00f3n de la querellante era que se realizara la sucesi\u00f3n entre los hijos del fallecido, lo que quedaba fuera del alcance del procedimiento policivo. En este caso, la falta de conocimiento del derecho llev\u00f3 a la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez a elegir un mecanismo inadecuado para su pretensi\u00f3n de definir los derechos herenciales de Angelmiro, sin que conste que haya recibido asistencia y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico para tramitar su demanda de justicia.<\/p>\n<p>\u00a7169. Las experiencias de Carolina Mar\u00eda y Mar\u00eda Esther ejemplifican una situaci\u00f3n com\u00fan que enfrentan las mujeres rurales como consecuencia de un modelo de familia las pone en desventaja, especialmente cuando las relaciones se rompen. En estos casos, muchas mujeres del campo carecen de recursos y de adecuado acompa\u00f1amiento jur\u00eddico para iniciar liquidaciones o reconocimientos de uniones maritales de hecho, de sociedades conyugales, sucesiones, tr\u00e1mites de pertenencia y otro tipo de procesos para hacer valer sus derechos y los de sus hijos. A juicio de la Sala, los hechos del presente caso ilustran con creces la conclusi\u00f3n expuesta en la Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 34 del CEDAW, cuando se\u00f1ala que \u201cla justicia resulta inaccesible a las mujeres rurales cuando se combinan marcos jur\u00eddicos discriminatorios o inadecuados, ordenamientos jur\u00eddicos complejos, situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, la falta de informaci\u00f3n y limitaciones socioculturales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7170. Aunque el objeto de esta tutela versa sobre las decisiones adoptadas por la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda respecto de la querella interpuesta por Carolina Mar\u00eda, y no sobre la de Mar\u00eda Esther, las barreras de acceso a la justicia que enfrentaron ambas mujeres, debido a su precario conocimiento del derecho y falta de asistencia jur\u00eddica adecuada, ponen de manifiesto un obst\u00e1culo tangible para el acceso de las mujeres rurales a la propiedad de la tierra en un contexto donde la garant\u00eda de este derecho depende, en gran medida, de lograr consolidar posesi\u00f3n como v\u00eda de acceso a la propiedad. \u00a0Por ello, aunque en adelante el an\u00e1lisis de la Sala se centrar\u00e1 en las decisiones que rechazaron la querella interpuesta por Carolina Mar\u00eda, ello no obsta para considerar la situaci\u00f3n de Mar\u00eda Esther al momento de definir los remedios judiciales a adoptar en el presente caso.<\/p>\n<p>\u00a7171. Finalmente, se estima necesario recapitular sobre el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche. Como se indic\u00f3 l\u00edneas arriba, en el marco del proceso policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito que conoci\u00f3 del asunto en primera instancia, decidi\u00f3 rechazarla de plano con fundamento en: (i) la falta de legitimaci\u00f3n por activa, ya que desde hace aproximadamente siete a\u00f1os la querellante se habr\u00eda marchado con su hijo a otra ciudad y quien ven\u00eda ejerciendo la posesi\u00f3n sobre el predio objeto de la querella a nombre propio o de los dos, hasta el d\u00eda de su muerte, era su compa\u00f1ero permanente; y (ii) la caducidad de la acci\u00f3n, ya que la hab\u00eda interpuesto por fuera del t\u00e9rmino legal (cuatro meses, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de la Ley 1801 de 2016).<\/p>\n<p>\u00a7172. Por su parte, la alcald\u00eda municipal que asumi\u00f3 el conocimiento del caso en segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Sin embargo, se abstuvo de entrar a resolver el fondo del asunto, en consideraci\u00f3n a que los hechos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en el recurso de alzada, en relaci\u00f3n con la imposibilidad que tuvo de conocer, oportunamente, la ocupaci\u00f3n irregular del predio, constitu\u00edan \u201cuna circunstancia f\u00e1ctica nueva, un hecho que no fue arg\u00fcido como causa f\u00e1ctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7173. Con estos elementos, la Sala procede a examinar la configuraci\u00f3n de los defectos en que presuntamente incurrieron la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a7174. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 43, 64 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A partir de una lectura de los hechos relevantes del caso concreto resaltados por esta Corporaci\u00f3n l\u00edneas arriba, es posible inferir que la querella policiva cuyo conocimiento correspondi\u00f3 a las autoridades accionadas, ten\u00eda un trasfondo de violencia y amenaza contra la mujer, que ameritaba la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial de g\u00e9nero, en cumplimiento de los instrumentos internacionales en la materia que forman parte del bloque de constitucionalidad, as\u00ed como de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especial protecci\u00f3n a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de g\u00e9nero (art. 64, C.P.), \u00a0garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229, C.P.), y aplicar enfoque de g\u00e9nero a los casos de su conocimiento que involucran situaciones de discriminaci\u00f3n, violencias basadas en g\u00e9nero y en las que est\u00e1 en juego el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.).<\/p>\n<p>\u00a7175. En efecto, en su querella Carolina Mar\u00eda puso de manifiesto un contexto de violencia, que si bien no es expl\u00edcito, s\u00ed era indicativo de una situaci\u00f3n de riesgo que, adem\u00e1s, fue corroborada por Mar\u00eda Esther y que debi\u00f3 ser analizada, a partir de la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial de g\u00e9nero en el que se tuvieran en cuenta las circunstancias particulares de la accionante; mujer rural, desplazada por la violencia y madre cabeza de hogar. Para mayor claridad, a continuaci\u00f3n se citan algunas de las declaraciones de la accionante en torno a la situaci\u00f3n de violencia y a las amenazas que recibi\u00f3, en relaci\u00f3n con el predio objeto de controversia.<\/p>\n<p>\u00a7176. Querella policiva de Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cSoy poseedora de los predios desde hace m\u00e1s de 23 a\u00f1os conjuntamente con quien fuera en vida mi compa\u00f1ero permanente, predios rurales con casa construida por el municipio con destinaci\u00f3n agr\u00edcola en el cual este vivi\u00f3 hasta febrero de 2022 cuando fue asesinado y cuyo terreno era explotado por \u00e9l para su sustento y para enviarnos dinero al lugar donde resid\u00edamos mi hijo y yo (\u2026) El pasado 4 de febrero de 2022 el padre de mi hijo y propietario conjuntamente conmigo de los predios en menci\u00f3n, se\u00f1or ANGELMIRO RIOS HERNANDEZ fue asesinado en el Municipio de El Pe\u00f1ol, mis cu\u00f1ados hermanos de mi compa\u00f1ero permanente fallecido y t\u00edos de mi hijo, y un primo de estos, se tomaron nuestros predios, se fueron a vivir a la casa como si fueran de su propiedad, aun sabiendo que los predios y la casa son de propiedad de mi hijo y m\u00edos, desconociendo que tanto mi hijo como yo somos los leg\u00edtimos due\u00f1os de esa propiedad, por ser poseedora y mi hijo heredero de quien en vida tambi\u00e9n era poseedor de los predios en menci\u00f3n; los convocados de manera violenta y a la fuerza se han tomado el predio y la casa de nuestra propiedad, vulnerando con este proceder los derechos que tiene mi hijo menor de edad y heredero de los bienes de su difunto padre, adem\u00e1s los m\u00edos, yo tambi\u00e9n soy propietaria (poseedora) del bien. Las personas convocadas de manera irregular y a la fuerza han invadido mis predios y mi casa, han llevado una maquina amarilla (retroexcavadora) para hacer mejora al bien y construir quien sabe que en unos terrenos de los cuales no son propietarios ni tiene derecho alguno (\u2026) Pretensiones: Que se declare que los querellados son perturbadores de la propiedad privada, adem\u00e1s de abstenerse si fuera el caso de tomar represalias o lanzar amenazas en mi contra, de mi hijo y de mi familia (\u2026) Que se advierta a los querellado que, de presentarse actos de violencia, en contra m\u00eda, de mi hijo y mi familia, ellos ser\u00e1n los primeros y principales investigados\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7177. Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien exponiendo lo hechos ocurridos conmigo y con mi hijo, al estar viviendo en una ciudad diferente al sitio donde se ubica el inmueble del cual se alega la perturbaci\u00f3n; y teniendo en cuenta que solo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 d\u00edas antes de interponer la querella, me entero de lo que est\u00e1 sucediendo con mis predios y quienes est\u00e1n detentando dicha perturbaci\u00f3n; poniendo en conocimiento del Despacho que como mi compa\u00f1ero permanente fue asesinado en el Municipio de El Pe\u00f1ol, tal como lo manifest\u00e9 en la querella, me desconecte de mi celular y de mis tel\u00e9fonos fijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hoga\u00f1o que un vecino de la vereda pudo contactarme y ponerme al tanto de la perturbaci\u00f3n e invasi\u00f3n al predio del cual ostento la calidad de poseedora\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7178. Sin embargo, revisadas las decisiones judiciales objeto de reproche, se advierte que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y la alcald\u00eda municipal se limitaron a rechazar la querella policiva, con fundamento en la falta de legitimaci\u00f3n por activa y la caducidad de la acci\u00f3n, sin la m\u00ednima consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares de la accionante, as\u00ed como al contexto de riesgo y violencia que fue puesto de presente. Asimismo, omitieron examinar las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que enfrentaba la accionante, debido a su falta de conocimiento del derecho y de acceso a asistencia jur\u00eddica adecuada; con lo cual, se considera que incurrieron en defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7179. Al respecto, se recuerda que las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se acent\u00faan considerablemente para el caso de las mujeres rurales, quienes se ven afectadas de manera desproporcionada por la violencia por raz\u00f3n de g\u00e9nero y la falta de acceso a la justicia y a recursos jur\u00eddicos eficaces. Con lo cual, en aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales referidos, correspond\u00eda a las autoridades accionadas ajustar el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas procesales en el tr\u00e1mite de la querella policiva, para evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero y obrar como agente transformador de los patrones de violencia y exclusi\u00f3n asociados a estructuras patriarcales.<\/p>\n<p>\u00a7180. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de diversos pronunciamientos, ha decantado, de forma pac\u00edfica, una postura orientada a reafirmar que toda autoridad administrativa y judicial tiene el deber de aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en los casos en que pueda presentarse alguna afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las mujeres. Enfoque especial que se deriva de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que implica el deber, en cabeza de los operadores judiciales, de abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres.<\/p>\n<p>\u00a7181. En particular y como ya fue precisado, este deber exige: (i) un despliegue de \u201ctoda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres\u201d; (ii) el an\u00e1lisis de \u201clos hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial\u201d; (iii) \u201cno tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales y (viii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7182. Sin embargo, no se advierte que las autoridades encargadas de decidir sobre la querella policiva interpuesta por la accionante hayan aplicado la perspectiva de g\u00e9nero o que, al menos, hubiesen considerado las anteriores cuestiones, a efectos de motivar la decisi\u00f3n. Por el contrario, rechazaron la querella por falta de caducidad y legitimaci\u00f3n en la causa por activa, sin la m\u00ednima consideraci\u00f3n a las particularidades del caso, a las espec\u00edficas circunstancias de vulnerabilidad de la accionante, y al hecho de que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado. Estas circunstancias impidieron que las accionadas comprendieran, con la complejidad requerida, que la discusi\u00f3n demandaba la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial, como herramienta de an\u00e1lisis sobre una situaci\u00f3n asociada a actos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7183. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el caso concreto, exist\u00edan indicios que daban cuenta de posibles amenazas o potenciales riesgos contra la mujer, en torno a la posesi\u00f3n del predio objeto de controversia. En ese orden de ideas, las accionadas incurrieron en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues omitieron aplicar el enfoque especial que se deriva de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que implica el deber, en cabeza de los operadores judiciales, de abordar con sensibilidad la realidad que atraviesan las mujeres. En particular, como se explicar\u00e1 al analizar el defecto f\u00e1ctico, con el que violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por inaplicaci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero guarda estrecha relaci\u00f3n en el presente caso, las autoridades accionadas omitieron desplegar una adecuada actividad investigativa para esclarecer la situaci\u00f3n de violencia alegada por la accionante; analizar los hechos, las pruebas y las normas a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la realidad que tuviera en cuenta las condiciones de vulnerabilidad y la situaci\u00f3n de violencia denunciada por la accionante; as\u00ed como flexibilizar la carga probatoria.<\/p>\n<p>\u00a7184. Defecto f\u00e1ctico. El defecto f\u00e1ctico se configura cuando la autoridad judicial resuelve un determinado asunto con un apoyo probatorio inadecuado o insuficiente; es decir, cuando deja de decretar o valorar pruebas (dimensi\u00f3n negativa) o cuando realiza una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas o les otorga un alcance contraevidente a los medios probatorios (dimensi\u00f3n positiva). En particular, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en casos asociados a situaciones de violencia o amenazas contra la mujer, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se configura cuando la autoridad judicial no aborda el asunto con perspectiva de g\u00e9nero y, en consecuencia, omite recaudar o valorar las pruebas que determinan la necesidad de aplicar un trato diferencial a la mujer.<\/p>\n<p>\u00a7186. Adem\u00e1s, (ii) dejaron de analizar los hechos, las pruebas y las normas procesales con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, que reconozcan que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado que merece medidas especiales de protecci\u00f3n en el marco de los procesos judiciales; ya que omitieron tomar en consideraci\u00f3n las aludidas circunstancias particulares de la accionante. Al respecto, en la querella policiva Carolina Mar\u00eda manifest\u00f3 su condici\u00f3n de mujer campesina, al enfatizar que los predios objeto de controversia \u201ceran utilizados para sembrar frutos y verduras de cosecha y ser nuestro sustento\u201d. Asimismo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, al se\u00f1alar que, desde 2017, cuando se fue del inmueble donde conviv\u00eda con Angelmiro, qued\u00f3 a cargo de su hijo, cuando este contaba con aproximadamente 7 a\u00f1os. Tras la muerte de su compa\u00f1ero, Carolina Mar\u00eda qued\u00f3 por completo a cargo de la crianza y manutenci\u00f3n de su hijo. Todas estas circunstancias, expresadas por la accionante dentro del tr\u00e1mite policivo, sin duda ameritaban una consideraci\u00f3n especial en la resoluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>\u00a7187. Finalmente, (iii) omitieron flexibilizar la carga probatoria y en su lugar privilegiaron las pruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situaci\u00f3n de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante y que le impidi\u00f3 retornar al predio que contribuy\u00f3 a construir junto con Angelmiro. A este respecto, lo que pudo establecerse, a trav\u00e9s de la afirmaci\u00f3n de la accionante en su recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y reiterada y no controvertida durante el tr\u00e1mite de tutela, es que ella no pudo regresar al inmueble tras la muerte de Angelmiro por el temor a que ella y su hijo corrieran la misma suerte y, debido a la distancia que tom\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n, s\u00f3lo tuvo conocimiento el 4 de abril de 2023, a trav\u00e9s de la llamada de un vecino, de los actos constitutivos de la perturbaci\u00f3n que denuncia en su querella: el ingreso de m\u00e1quinas para hacer adecuaciones en el terreno y reformas no autorizadas por ella.<\/p>\n<p>\u00a7188. No obstante, a trav\u00e9s de Auto del 3 de mayo de 2023, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se limit\u00f3 a indicar que, si bien la querellante aleg\u00f3 circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de la presunta ocupaci\u00f3n irregular del predio, no las acredit\u00f3. Pese a que ten\u00eda el deber constitucional de hacerlo, en aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no despleg\u00f3 la m\u00ednima actividad investigativa y probatoria tendiente a verificar la situaci\u00f3n de riesgo expuesta por la accionante y, en aplicaci\u00f3n estricta de la carga probatoria, concluy\u00f3 que dicha circunstancia no se acredit\u00f3. Por su parte, la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, se limit\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en que \u201cno le es permitido al ad quem, en salvaguarda de los principios del debido proceso, lealtad procesal, contradicci\u00f3n, defensa y congruencia, el pronunciarse sobre hechos nuevos, es decir, que se aducen por primera vez en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7189. Para la Sala, la ausencia absoluta de iniciativa probatoria por parte de la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la alcald\u00eda municipal impidi\u00f3 ilustrar con suficiencia la discusi\u00f3n relativa a las amenazas que presuntamente recibi\u00f3 y que, seg\u00fan afirma, le impidieron regresar al predio objeto de controversia y conocer, de manera oportuna, sobre la presunta ocupaci\u00f3n irregular del mismo por parte de los familiares del fallecido Angelmiro.<\/p>\n<p>\u00a7190. La omisi\u00f3n de valorar lo expresado por Carolina Mar\u00eda en torno a las circunstancias de temor por su vida y la de su hijo, que la llevaron a abstenerse de regresar a reclamar el predio, a cambiar su n\u00famero de tel\u00e9fono y, con ello, a perder comunicaci\u00f3n con sus vecinos de vereda, gener\u00f3, a su vez, que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, al resolver los recursos interpuestos contra el auto de rechazo, omitiera considerar un hecho que afectaba de manera decisiva el c\u00f3mputo de la caducidad de la querella. De haber sido debidamente valorado, la querella no habr\u00eda sido rechazada de plano por tal circunstancia.<\/p>\n<p>\u00a7191. Defecto sustantivo por omitir la aplicaci\u00f3n de normas relevantes para decidir sobre la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para solicitar amparo policial por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n. Adem\u00e1s de la caducidad de la acci\u00f3n, el rechazo de plano de la querella civil de polic\u00eda se sustent\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o, por no ostentar, al momento de interponerla, la condici\u00f3n de poseedora o de tenedora del inmueble objeto de la querella. Sobre este punto, en el auto de rechazo proferido en primera instancia se se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cEn el relato de los hechos descrito por la demandante, claramente se ve y precisamente describe que fung\u00eda como poseedora desde hace 23 pero que la querellante y su hijo [\u2026] hace 7 a\u00f1os aproximadamente se fueron a otra ciudad, es decir que quien venia ejerciendo esa posesi\u00f3n a nombre propio o de los dos era el se\u00f1or ALGELMIRO RIOS HERNANDEZ hasta el d\u00eda de su muerte, siendo esto hasta el 4 de febrero de 2022, seg\u00fan acta de defunci\u00f3n aportada \u00bfentonces quien ejerci\u00f3 posesi\u00f3n del bien luego de su muerte? \u00bfO sobre qui\u00e9n quedo con la mera tenencia del bien que es objeto hoy de la presente querella?, pues claramente no fue sobre la que hoy funje (sic) como querellante, en raz\u00f3n de ella, se evidencia que no est\u00e1 legitimada para iniciar la act\u00faa protecci\u00f3n o al menos no un a\u00f1o y 2 meses aproximadamente despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos o de la ocupaci\u00f3n ilegal\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7192. Las decisiones que, en respuesta a los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, confirmaron el rechazo de plano de la querella no introdujeron consideraciones distintas o adicionales sobre el examen de legitimaci\u00f3n por activa, pues se concentraron en lo relativo a los argumentos planteados por la accionante para controvertir el rechazo por caducidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7193. Ahora bien, al examinar la legitimaci\u00f3n por activa, la accionada omiti\u00f3 considerar que Carolina Mar\u00eda interpuso la querella en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o, para entonces adolescente. Tal circunstancia ameritaba un an\u00e1lisis diferenciado de la legitimaci\u00f3n por activa, a la luz de las normas sustantivas que resultaban aplicables a cada una de las condiciones en que actuaba la querellante.<\/p>\n<p>\u00a7194. Por una parte, respecto de la legitimaci\u00f3n de Carolina Mar\u00eda para interponer la querella en nombre propio, la entidad accionada contempl\u00f3 la posibilidad de que Angelmiro estuviera ejerciendo, hasta el d\u00eda de su muerte, la posesi\u00f3n no a nombre propio sino tambi\u00e9n en nombre de Carolina Mar\u00eda, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil. Asimismo, admiti\u00f3 que, a partir de lo expuesto por la querellante en su relato, la mera tenencia del bien estaba en manos de los querellados. Sin embargo, como resultado del defecto f\u00e1ctico en el que incurri\u00f3, al no practicar las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados adquirieron la tenencia del bien, dej\u00f3 de analizarse la posibilidad de que, al menos en un comienzo, Carlos Alberto R\u00edos hubiere entrado al inmueble como mero tenedor, reconociendo a Carolina Mar\u00eda como due\u00f1a y pretendiendo actuar como su mandatario. En tal circunstancia, el estudio de la legitimaci\u00f3n por activa de Carolina Mar\u00eda ha debido tener en cuenta lo previsto en los art\u00edculos 782 y 791 del C\u00f3digo Civil, al regular la posesi\u00f3n en nombre de otro y las consecuencias de la usurpaci\u00f3n por el mero tenedor. De haber incorporado de manera expl\u00edcita estas normas al an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n por activa, la entidad accionada habr\u00eda examinado si se presentaba continuidad entre la posesi\u00f3n que Carolina Mar\u00eda ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de Angelmiro hasta el 4 de febrero de 2022 y entre las actuaciones desplegadas por Carlos Alberto R\u00edos Hern\u00e1ndez a partir del 6 de febrero, cuando entr\u00f3 a cuidar el predio reconociendo a Carolina Mar\u00eda como due\u00f1a y, finalmente, si el se\u00f1or R\u00edos Hern\u00e1ndez incurri\u00f3 en la hip\u00f3tesis de usurpaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, aprovechando su condici\u00f3n de mero tenedor. Este an\u00e1lisis habr\u00eda podido modificar la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la entidad accionada sobre la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la querellante para actuar en nombre propio.<\/p>\n<p>\u00a7195. Adicionalmente, en el estudio de legitimaci\u00f3n por activa se omiti\u00f3 considerar que Carolina Mar\u00eda, adem\u00e1s de actuar en nombre propio, lo hac\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo, quien al momento era adolescente y que, tras la muerte de su padre, heredaba su derecho a ejercer las acciones posesorias en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 975 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a7196. En este caso, el error sustantivo se configur\u00f3 por la omisi\u00f3n de incorporar estas normas dentro del an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por activa de Carolina Mar\u00eda para actuar en nombre propio y de su hijo; omisi\u00f3n que incidi\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n y en la consiguiente afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, y acceso a la tierra de la accionante y su hijo.<\/p>\n<p>11. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>\u00a7197. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que las autoridades accionadas transgredieron los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso, en conexidad con los derechos al patrimonio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, acceso a la tierra y vivienda digna de la mujer campesina de Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o y de su hijo. En efecto, dejaron de incorporar un enfoque diferencial en el marco de la querella policiva por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, a pesar de las manifestaciones de la accionante en torno a las amenazas que recibi\u00f3 y que le impidieron conocer oportunamente sobre la presunta ocupaci\u00f3n ilegal del predio objeto de controversia, as\u00ed como de las circunstancias que apuntaban a su condici\u00f3n de mujer campesina y madre cabeza de familia desplazada por la violencia.<\/p>\n<p>\u00a7198. Igualmente, las autoridades accionadas omitieron valorar evidencia y desplegar actividad probatoria necesaria para cumplir con la obligaci\u00f3n de adoptar un enfoque de g\u00e9nero en la decisi\u00f3n del caso y que, de no haber sido ignoradas, habr\u00edan llevado a conclusiones diferentes al momento de examinar lo relativo a la caducidad de la querella y a incorporar al an\u00e1lisis normas sustantivas en materia de posesi\u00f3n relevantes para estudiar la legitimaci\u00f3n por activa de la accionante para promoverla. Tales circunstancias determinaron la estructuraci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por\u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, defecto f\u00e1ctico y defecto sustantivo.<\/p>\n<p>\u00a7199. De conformidad con el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es una garant\u00eda iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jur\u00eddica, sino, adem\u00e1s, la de obtener una decisi\u00f3n oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva. Este derecho result\u00f3 transgredido en el caso concreto, si se tiene en cuenta que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, y la alcald\u00eda municipal, adem\u00e1s de ignorar las evidencias que manifestaban la falta de conocimiento legal y de adecuada asistencia jur\u00eddica de la accionante, no resolvieron la querella policiva en estudio conforme a los par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n y la ley impon\u00edan, de cara a satisfacer adecuadamente los intereses en conflicto, valorando integralmente todas las pruebas e indicios y decretando oficiosamente aquellas necesarias para esclarecer la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la querellante. En consecuencia, se frustraron las expectativas que la accionante ten\u00eda de obtener una respuesta apropiada por parte de las autoridades; lo que, a su vez, tuvo un impacto en sus derechos de acceso a la tierra y vivienda digna, en su calidad de mujer rural, as\u00ed como en el derecho al patrimonio de su hijo, que al momento de los hechos era un adolescente.<\/p>\n<p>\u00a7200. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, el 24 de julio de 2023, que resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente el amparo constitucional\u201d, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda digna de la mujer rural, as\u00ed como el derecho al patrimonio de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>\u00a7201. Asimismo, dejar\u00e1 sin efectos el Auto 043 del 26 de mayo de 2023, proferido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, mediante el cual se rechaz\u00f3 de plano la querella policiva con radicado I.P 2023-043, as\u00ed como el Auto del 3 de mayo de 2023, de la misma dependencia y la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 071 del 19 de mayo de 2023 de la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, que decidieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra el Auto 043 del 26 de mayo de 2023. En su lugar, se ordenar\u00e1 a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial admita a tr\u00e1mite la querella policiva con radicado n.\u00ba I.P 2023-043, instaurada por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n contra Fabio de Jes\u00fas, Carlos Andr\u00e9s y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, para que, dentro del tr\u00e1mite policivo practique las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo dentro del t\u00e9rmino legal. Todo lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, referentes a la especial protecci\u00f3n de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a7202. Por otra parte, tras constatar las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivadas de la falta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jur\u00eddica de la accionante y otras mujeres rurales involucradas en la presente controversia, la Sala le ordenar\u00e1 a:<\/p>\n<p>\u00a7203. (i) La Defensor\u00eda del Pueblo que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, contacte y d\u00e9 inicio a una ruta de acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn, a fin de que cada una de ellas pueda conocer los derechos que pueda llegar a tener, y las alternativas judiciales para hacerlos valer, en relaci\u00f3n con el predio objeto de controversia en la querella policiva con radicado n.\u00ba I.P 2023-043 y respecto de otros predios sobre los cuales puedan ejercerlos. Adem\u00e1s, se le ordenar\u00e1 a esa misma entidad, brindarles el acompa\u00f1amiento en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando por que, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de g\u00e9nero. En este punto, es pertinente aclarar que \u00e9sta y las dem\u00e1s \u00f3rdenes dirigidas a proteger los derechos de Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn, se profieren porque el silencio de ellas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no es indicativo de su desinter\u00e9s en el asunto, sino de las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que se comprobaron en relaci\u00f3n con la misma accionante.<\/p>\n<p>\u00a7204. (ii) La Agencia Nacional de Tierras que, en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, \u00a0incluya a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural. Para tal efecto, deber\u00e1 destinar personal id\u00f3neo encargado de explicarles las diversas rutas de acceso y formalizaci\u00f3n, asistirles en el diligenciamiento del Formulario de Inscripci\u00f3n de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y otros documentos necesarios y, de cumplir con los requisitos para ello, las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO). Esta orden se imparte no porque la Sala considere que la ANT haya sido responsable de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constatada en el presente caso, sino por la necesidad de otorgar un remedio constitucional eficaz que permita el acceso a la tierra por parte de la accionante y dem\u00e1s mujeres rurales que puedan encontrarse en situaciones an\u00e1logas. Al respecto, se precisa que, si bien el predio objeto de controversia es privado, en el caso concreto se evidenciaron dificultades en el acceso a la tierra por parte de la accionante y otras mujeres rurales vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, derivadas de las barreras de acceso al conocimiento del derecho y a una adecuada asistencia jur\u00eddica. Tales dificultades, a su vez, han incidido negativamente en sus posibilidades de acceder a los programas estatales dirigidos a favorecer el acceso a la tierra y a la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural. En ese sentido, es pertinente dirigir esta orden a la ANT teniendo en cuenta que dicha entidad es la encargada del ordenamiento social de la propiedad rural y que, adem\u00e1s de su tarea de administrar los bienes bald\u00edos, tiene competencias espec\u00edficas referidas a la ejecuci\u00f3n de los programas de acceso a tierras para los trabajadores rurales, la promoci\u00f3n de procesos de capacitaci\u00f3n de las comunidades rurales para la gesti\u00f3n de la formalizaci\u00f3n y regularizaci\u00f3n de sus derechos de propiedad, entre otras.<\/p>\n<p>\u00a7205. En ese mismo sentido y teniendo en cuenta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales verificada en el presente caso est\u00e1 relacionada, por un lado, con la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales y de polic\u00eda del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, de aplicar el enfoque de g\u00e9nero y, de otro, con las barreras de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tierra que ha enfrentado la accionante, y otras mujeres vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, debido a la falta de conocimiento del derecho y adecuada asesor\u00eda jur\u00eddica, la Sala encuentra necesario disponer remedios judiciales que contribuyan a superar las falencias constatadas. Al respecto, destaca los esfuerzos que el Ministerio de Justicia y del Derecho ha empleado en la elaboraci\u00f3n del \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d, y la importancia de promover la socializaci\u00f3n de esta herramienta, a fin de ampliar el conocimiento por parte de las autoridades municipales, de la accionante y dem\u00e1s mujeres rurales vinculadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, as\u00ed como de las mujeres y dem\u00e1s personas residentes en el municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia. Sumado a la socializaci\u00f3n de este Protocolo, es importante poner en conocimiento de las mujeres y dem\u00e1s poblaci\u00f3n del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, la oferta institucional en materia de formalizaci\u00f3n de la propiedad rural, protecci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado, acerc\u00e1ndoles a las entidades que tienen competencias en la materia.<\/p>\n<p>\u00a7206. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 (iii) al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, d\u00e9 a conocer el \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn; (iv) a la misma entidad para que, en los veinte (20) d\u00eda siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT) y \u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV), adelante una brigada de socializaci\u00f3n del \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d, as\u00ed como una jornada de capacitaci\u00f3n sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de informaci\u00f3n sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, \u00a0a las mujeres y otras personas residentes en el municipio.<\/p>\n<p>\u00a7207. Por su parte, se desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, en atenci\u00f3n a que, si bien aportaron informaci\u00f3n relevante sobre los predios objeto de controversia y, en general, sobre los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, se trata de entidades que no est\u00e1n llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>\u00a7208. Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que en sede de revisi\u00f3n la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, realiz\u00f3 una inspecci\u00f3n ocular sobre el predio objeto de controversia, a partir de la cual advirti\u00f3 que uno de los querellados y vinculados en el presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or V\u00edctor R\u00edos Hern\u00e1ndez, edific\u00f3 una construcci\u00f3n, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive con su esposa, que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, se ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo con radicado I.P 2023-043, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que all\u00ed se puedan llegar a adoptar.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>V. RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente el amparo constitucional\u201d dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia.<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda digna de Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y William Andr\u00e9s R\u00edos Avenda\u00f1o.<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto 043 del 26 de mayo de 2023, proferido por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, mediante la cual se rechaz\u00f3 de plano la querella policiva con radicado I.P 2023-043, as\u00ed como el Auto del 3 de mayo de 2023, de la misma dependencia y la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 071 del 19 de mayo de 2023 de la Alcald\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, que decidieron desfavorablemente los recursos interpuestos contra el Auto 043 del 26 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito de Concepci\u00f3n, Antioquia, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial admita a tr\u00e1mite la querella policiva con radicado n.\u00ba I.P 2023-043, instaurada por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n contra Fabio de Jes\u00fas, Carlos Andr\u00e9s y V\u00edctor Antonio R\u00edos Hern\u00e1ndez, para que, dentro del tr\u00e1mite policivo practique las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo dentro del t\u00e9rmino legal. Todo lo anterior, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, referentes a la especial protecci\u00f3n de la mujer rural y a la necesidad de incorporar un enfoque de g\u00e9nero en el marco de los procesos judiciales o administrativos que puedan afectar sus derechos.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, (i) contacte y d\u00e9 inicio a una ruta de acompa\u00f1amiento jur\u00eddico a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn, a fin de que cada una de ellas pueda conocer los derechos que pueda llegar a tener, y las alternativas judiciales para hacerlos valer, en relaci\u00f3n con el predio objeto de controversia en la querella policiva con radicado n.\u00ba I.P 2023-043 y respecto de otros predios sobre los cuales puedan ejercerlos; y (ii) les brinde un acompa\u00f1amiento en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales que deban iniciar, velando por que, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen un enfoque de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que, en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, incluya a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn en la oferta institucional de acceso a la tierra de la mujer rural. Para tal efecto, deber\u00e1 destinar personal id\u00f3neo encargado de explicarles las diversas rutas de acceso y formalizaci\u00f3n, asistirles en el diligenciamiento del Formulario de Inscripci\u00f3n de Sujetos de Ordenamiento (FISO) y otros documentos necesarios y, de cumplir con los requisitos para ello, las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO).<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia judicial, d\u00e9 a conocer el \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d a Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n, Mar\u00eda Esther Hern\u00e1ndez, Luz Eucaris Mar\u00edn Pamplona y Nancy Liliana R\u00edos Mar\u00edn.<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en los veinte (20) d\u00eda siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, en coordinaci\u00f3n con la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas (UARIV), adelante una brigada de socializaci\u00f3n del \u201cProtocolo de atenci\u00f3n a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra\u201d, as\u00ed como una jornada de capacitaci\u00f3n sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de informaci\u00f3n sobre la oferta institucional de estas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio.<\/p>\n<p>Noveno. ORDENAR a la Personer\u00eda municipal de Concepci\u00f3n, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo con radicado I.P 2023-043, con miras a garantizar los derechos fundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que all\u00ed se puedan llegar a adoptar.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios.<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. LIBRAR\u00a0las comunicaciones por la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.788.682<\/p>\n<p>M.P Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.788.682 M.P Diana Fajardo Rivera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Tercera de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-164 de 2024 Referencia: expediente T-9.788.682 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina Mar\u00eda Avenda\u00f1o Rinc\u00f3n y otro contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Tr\u00e1nsito del municipio de Concepci\u00f3n, Antioquia. 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