{"id":29364,"date":"2024-07-05T19:10:02","date_gmt":"2024-07-05T19:10:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-165-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:02","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:02","slug":"t-165-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-165-24\/","title":{"rendered":"T-165-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.808.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-165 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.808.894.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y otra en contra de Porvenir S.A. \u00a0y otros<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del 24 de julio de 2023 y del 1 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en primera y en segunda instancia, respectivamente.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0A la Corte le correspondi\u00f3 estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y la se\u00f1ora Ana Mercedes Rodr\u00edguez Salamanca en contra de Porvenir S.A. y otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Esto porque el fondo de pensiones se neg\u00f3 a reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, bajo el argumento de que no acreditaron el requisito de dependencia econ\u00f3mica con el afiliado.<\/p>\n<p>2. La Corte determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente, en tanto que se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este \u00faltimo porque si bien existe otro medio de defensa judicial principal ante los jueces laborales, este no resulta id\u00f3neo y eficaz dada la vulnerabilidad de los demandantes por razones de la edad, de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3. En cuanto al fondo del asunto, la Sala se\u00f1al\u00f3 que los accionantes cumplieron los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n porque: (i) el causante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento; (ii) los demandantes son los progenitores del cotizante; y (iii) existi\u00f3 una dependencia econ\u00f3mica de los peticionarios con el afiliado al momento de su muerte, pues se demostr\u00f3 que los actores viv\u00edan con su hijo, quien ayudaba con los gastos del hogar. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que, desde el deceso de aquel, los actores no tienen la solvencia econ\u00f3mica para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>5. En su lugar, la Corte conceder\u00e1, como mecanismo definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y le ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Dichos valores deber\u00e1n pagarse retroactivamente siempre que no est\u00e9n prescritos. Adem\u00e1s, se desvincular\u00e1 a la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S., por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por \u00faltimo, se conminar\u00e1 al fondo para que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>6. Los actores interpusieron una acci\u00f3n de tutela en contra de Porvenir S.A., la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar -Cafam- y la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Para fundamentar la solicitud de amparo, narraron los siguientes:<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y la se\u00f1ora Ana Mercedes Rodr\u00edguez Salamanca tienen 74 y 66 a\u00f1os de edad, respectivamente, est\u00e1n casados y fruto de su matrimonio nacieron tres hijos.<\/p>\n<p>8. \u00a0Relataron que el 16 de julio de 2012, el demandante sufri\u00f3 un accidente de origen com\u00fan y, como consecuencia de ello, qued\u00f3 en condici\u00f3n de \u201cdiscapacitado de por vida\u201d, por lo que no pudo volver a trabajar ni a cotizar a la seguridad social. Adem\u00e1s, presenta diferentes enfermedades. Agregaron que la actora siempre ha sido ama de casa.<\/p>\n<p>9. Los accionantes indicaron que viv\u00edan con dos de sus hijos, Yolanda, quien tiene un hijo menor de edad a su cargo; y Jeisson Andr\u00e9s, quien era soltero, no ten\u00eda hijos y ayudaba al sostenimiento de sus padres. Este \u00faltimo falleci\u00f3 el 29 de julio de 2018.<\/p>\n<p>10. Solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes. El 27 de octubre de 2022, los demandantes le solicitaron a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Durante el tr\u00e1mite, el fondo contrat\u00f3 a la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S. para que investigara la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los peticionarios. El 17 de marzo de 2023, el fondo les neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de los solicitantes con el afiliado fallecido. Dicha decisi\u00f3n fue ratificada mediante comunicaci\u00f3n del 20 de abril de 2023.<\/p>\n<p>11. Los actores indicaron que si bien su hijo falleci\u00f3 el 29 de julio de 2018 solo pudieron realizar la reclamaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2022, debido a las condiciones de salud de ambos, la cuarentena por el Covid-19 y \u201cpor desconocimiento de que nuestro hijo hab\u00eda dejado causado el derecho pensional y que los padres dependientes podr\u00edan reclamarlo\u201d. Seg\u00fan informaron, actualmente ninguno de los accionantes trabaja ni devenga una pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o invalidez, esto \u00faltimo porque el tiempo que cotizaron al sistema fue insuficiente para acceder a alguna prestaci\u00f3n. Agregaron que son propietarios de una casa y solamente reciben un canon de arrendamiento del primer piso equivalente a $350.000 y una ayuda econ\u00f3mica de su hija Marlen de $150.000.<\/p>\n<p>12. De otra parte, los actores indicaron que el 25 de mayo de 2023 le solicitaron a Cafam la copia de la historia cl\u00ednica del actor, pero a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00edan recibido respuesta, raz\u00f3n por la cual consideraron vulnerado su derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se le ordene a Porvenir S.A. que les reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y a Cafam que les entregue la copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona. De manera subsidiaria pidieron que se ordene el reconocimiento de las mismas de manera transitoria.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen al proceso.<\/p>\n<p>15. Porvenir S.A. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque los actores cuentan con otro medio de defensa judicial. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes al no haberse acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica de los peticionarios con el cotizante.<\/p>\n<p>16. Cafam solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del proceso porque el 14 de julio de 2023 envi\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona.<\/p>\n<p>17. Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S. solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir con el requisito de subsidiariedad, tambi\u00e9n pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no existe v\u00ednculo contractual y\/o procesal.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Primera instancia. En sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad judicial afirm\u00f3 que los accionantes cuentan con otros medios de defensa id\u00f3neos para obtener lo solicitado. Finalmente declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que Cafam le entreg\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica al actor. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada.<\/p>\n<p>19. Segunda instancia. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. Para esa autoridad judicial la acci\u00f3n es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Tampoco existe un perjuicio irremediable porque los accionantes no demostraron que la falta de pago de la pensi\u00f3n reclamada generara una alta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, por el contrario, est\u00e1 demostrado que tienen una estabilidad econ\u00f3mica m\u00ednima que les permite subsistir. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que no existe material probatorio suficiente para determinar el derecho reclamado.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>20. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la consulta del Sisb\u00e9n de los accionantes, (ii) el registro civil de nacimiento, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y el certificado de defunci\u00f3n del causante; (iii) la historia laboral del se\u00f1or Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez; (iv) la historia laboral y los certificados de no pensi\u00f3n de los accionantes expedidos por Colpensiones y la UGPP; (v) la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes del 27 de octubre de 2022 ante Porvenir S.A. y la respuesta del 17 de marzo de 2023, por la cual el fondo neg\u00f3 lo pedido; (vi) la investigaci\u00f3n realizada por Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S.; (vii) la petici\u00f3n del 11 de abril de 2023, donde se solicit\u00f3 a Porvenir S.A. revocar la negativa, y el oficio del 20 de abril de 2023, que reiter\u00f3 la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (viii) la historia cl\u00ednica del actor; y (ix) las declaraciones extrajuicio donde se dej\u00f3 constancia de la dependencia econ\u00f3mica de los peticionarios con el se\u00f1or Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional mediante Auto del 18 de diciembre de 2023 seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala procede a resumir las respuestas proporcionadas por las partes en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela<\/p>\n<p>Accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2024, los accionantes manifestaron que su hijo Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez (q.e.p.d.) hab\u00eda sido el principal proveedor econ\u00f3mico de la familia desde junio de 2012. Afirmaron que para el a\u00f1o 2018, destinaba alrededor de $400.000 pesos mensuales de su salario para cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n y servicios del hogar. Tambi\u00e9n mencionaron que son propietarios de la casa donde residen y que, tras el fallecimiento de su hijo, subsisten del arriendo del primer piso, el cual asciende a la suma de $400.000 pesos, aunque este ingreso no es constante. Adem\u00e1s, reciben $96.200 pesos por concepto de un subsidio familiar, distribuidos en $48.100 para cada uno, m\u00e1s $53.800 pesos que les da su hija Marlen.<\/p>\n<p>Adicionalmente, explicaron que le solicitaron a Colpensiones la devoluci\u00f3n de aportes por las semanas que cotizaron como independientes, proceso que completaron en el a\u00f1o 2021 debido a las dificultades econ\u00f3micas que enfrentaban. La se\u00f1ora Ana Mercedes recibi\u00f3 $171.604 y el se\u00f1or Modesto $542.777.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que sus otros tres hijos no pueden contribuir econ\u00f3micamente con su sostenimiento debido a sus propias responsabilidades financieras. Asimismo, indicaron que ambos tienen problemas de salud, y requieren de la compra de medicamentos y controles m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>Los actores manifestaron que desde el fallecimiento de su hijo, en ocasiones se han encontrado en la situaci\u00f3n de no tener m\u00e1s opci\u00f3n que alimentarse con aguapanela y pan. Durante la pandemia, colgaron un trapo rojo en la ventana, por lo que personas cercanas, como sus vecinos y su hija mayor les proporcionaron algo de comida para aliviar su situaci\u00f3n. Frente a sus gastos mensuales los discriminaron de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Gastos de ambos accionantes<\/p>\n<p>Luz y aseo: piso 2: $135.550 dividido entre 4 personas: $33.887. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$67.775<\/p>\n<p>Gas: piso 2: $52.750 divido entre 4 personas: $13.187. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$26.375<\/p>\n<p>Agua: $294.430 solo hay un contador para toda la casa, dividido en 6 personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$98.143<\/p>\n<p>Alimentos: desayunos: $4.000 (Pan, caf\u00e9\u0301 con leche, huevos), almuerzos: $20.000 (carne, o pollo, arroz, papa, verdura, sopa), comidas: $4.000 (caf\u00e9, arepa, queso),<\/p>\n<p>alimentos diarios $28.000 * 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$840.000<\/p>\n<p>El gasto mensual de ambos accionantes para el 2024 es de $1.032.293.<\/p>\n<p>El impuesto predial para el a\u00f1o 2023 fue de: $1.200.600 \/ 12 meses= $100.050.<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero de 2024, Porvenir S.A. remiti\u00f3 la historia laboral consolidada del causante junto con la copia de las reclamaciones de prestaciones econ\u00f3micas y las respuestas, y el informe de la investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S. El fondo accionado inform\u00f3 que a la fecha, no ha realizado la devoluci\u00f3n de los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a los demandantes.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>23. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. Los demandantes tienen 74 y 66 a\u00f1os de edad, son los padres de Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez, quien se encontraba afiliado a Porvenir S.A. y falleci\u00f3 el 29 de julio de 2018. Seg\u00fan su relato, el causante conviv\u00eda con ellos y contribu\u00eda al sostenimiento del hogar, por lo que vieron mermadas sus condiciones de vida con su deceso. Adem\u00e1s, mencionaron que no devengan ninguna pensi\u00f3n y que los ingresos que perciben provienen del alquiler del primer piso de su casa por valor de $400.000 m\u00e1s la ayuda que reciben de su hija, que les hace llegar un subsidio y un apoyo por valor de $150.000. Agregaron que la demandante siempre ha sido ama de casa y el actor no puede trabajar porque presenta distintos quebrantos de salud.<\/p>\n<p>25. El 27 de octubre de 2022, los accionantes le solicitaron al fondo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitud que fue denegada, al considerar que los demandantes no cumpl\u00edan con el requisito de dependencia econ\u00f3mica con el causante. Adicionalmente, le pidieron a Cafam la entrega de la copia de la historia cl\u00ednica del actor, pero la entidad omiti\u00f3 contestarles.<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, los accionantes acudieron a la acci\u00f3n de tutela y solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y que se le ordene: (i) a Porvenir S.A., a reconocerles y pagarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (ii) a Cafam, que les entregue la copia de la historia cl\u00ednica del actor. De manera subsidiaria, pidieron el reconocimiento de las mismas de manera transitoria.<\/p>\n<p>27. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ya que Cafam le entreg\u00f3 la copia de la historia cl\u00ednica al actor. En segunda instancia se confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>28. A partir de los antecedentes descritos, en primer lugar, se observa que la pretensi\u00f3n respecto del derecho de petici\u00f3n ya fue satisfecha y as\u00ed lo declar\u00f3 el juez de primera instancia, por lo que la Corte no efectuar\u00e1 ning\u00fan estudio sobre el particular.<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, se identifica que la presunta vulneraci\u00f3n por la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se ha superado, por lo que la Corte verificar\u00e1, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que la acci\u00f3n sea viable, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si \u00bfPorvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital\u00a0de\u00a0los accionantes quienes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por sus edades avanzadas, al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia econ\u00f3mica al momento del fallecimiento del afiliado?<\/p>\n<p>30. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la procedencia excepcional del amparo para el reconocimiento de prestaciones de la seguridad social, (ii) el derecho a la seguridad social, (iii) la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de los ascendientes frente al causante, (iv) la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, (v) el derecho al debido proceso administrativo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social y, finalmente, (vi) se abordar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>31. La Corte ha determinado que, dado el car\u00e1cter subsidiario del amparo, este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando los medios disponibles no son id\u00f3neos ni eficaces. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el mecanismo ordinario \u201ces id\u00f3neo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz si permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. Tambi\u00e9n se ha admitido la procedencia de este dispositivo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>32. Respecto de la viabilidad del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada caso concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial principal, lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o que afrontan una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado que la exigencia de agotar la v\u00eda ordinaria resulta desproporcionada e, incluso, podr\u00eda resultar en la afectaci\u00f3n de otros derechos. En esos eventos, la acci\u00f3n de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>33. En cuanto a la acci\u00f3n de tutela, como\u00a0mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, es necesario que se acredite que este es: (i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, esto es, que el menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque se requiere adoptar medidas para conjurar el perjuicio; y (iv) es impostergable la intervenci\u00f3n judicial para garantizar y restablecer el orden social justo en toda su integridad.<\/p>\n<p>34. En particular, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones. En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>35. En suma, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando el medio de defensa principal no resulta eficaz ni id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n que se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias particulares del titular de los derechos fundamentales involucrados.<\/p>\n<p>Derecho a la seguridad social<\/p>\n<p>36. La Ley 100 de 1993, que estableci\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP), instituy\u00f3 prestaciones para cubrir los riesgos de vejez, invalidez o muerte. En particular, sobre este \u00faltimo, previ\u00f3 que las personas cercanas al causante, que se ven afectadas por su fallecimiento, pueden obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional -seg\u00fan sea el caso-, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida (RPM) como en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>37. La pensi\u00f3n de sobrevivientes se cre\u00f3 con el fin de proteger a la familia del afiliado fallecido, de modo que aquellos que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste mantengan un sustento que les proporcione vivir bajo similares circunstancias a las que disfrutaban previo a su deceso, es decir, para asegurar el m\u00ednimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas.<\/p>\n<p>38. En cuanto a los requisitos exigidos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, en primer lugar, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201clos miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d.<\/p>\n<p>39. En segundo lugar, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 enlistan los beneficiarios de esa prestaci\u00f3n en el siguiente orden: (i) en forma vitalicia o temporal el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente; (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os o los mayores de esa edad que no puedan trabajar debido a sus estudios (quienes ser\u00e1n beneficiarios hasta los 25 a\u00f1os), y los hijos en situaci\u00f3n de discapacidad mientras subsistan estas condiciones; (iii) los padres del afiliado; y (iv) los hermanos en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>40. En tercer lugar, en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 se exige demostrar que los hijos, los padres y los hermanos anteriormente mencionados, depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte.<\/p>\n<p>41. La Corte ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d. Adem\u00e1s, esta prestaci\u00f3n puede considerarse como un derecho fundamental, ya que est\u00e1 relacionada con el m\u00ednimo vital y porque, a primera vista, los reclamantes pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (por ejemplo: personas de la tercera edad o ni\u00f1os).<\/p>\n<p>42. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo proteger a los familiares m\u00e1s cercanos del afiliado fallecido, quienes son los m\u00e1s afectados tanto emocional como econ\u00f3micamente con el deceso. Esta prestaci\u00f3n busca mitigar las repercusiones financieras que conlleva la muerte del causante en el grupo familiar, para que los dependientes no vean comprometidas su calidad de vida ni su dignidad humana.<\/p>\n<p>43. En definitiva, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo evitar que los miembros de la familia queden desamparados tras el fallecimiento de quien proporcionaba los recursos para el sustento del hogar, siempre y cuando se acrediten los requisitos para acceder a este derecho. Para obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, es necesario: (i) que el afiliado cumpla con el requisito del tiempo de cotizaci\u00f3n; (ii) demostrar que no existen beneficiarios con mejor derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.<\/p>\n<p>44. En la Sentencia C-111 de 2006, la Corte determin\u00f3 que la disposici\u00f3n que le permit\u00eda a las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones de seguridad social exigir a los padres del fallecido un grado total y absoluto de dependencia econ\u00f3mica hacia su hijo fallecido era contraria a la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d del art\u00edculo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que conten\u00eda dicho requisito. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que las autoridades deben valorar si aquellos que solicitan la pensi\u00f3n de sobrevivientes gozan de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, los padres del causante como \u00fanicos beneficiarios y con una avanzada edad, entre otras circunstancias particulares.<\/p>\n<p>45. Esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 algunas condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia econ\u00f3mica. Esto, a partir de la evaluaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital cualitativo, que se entiende como \u201cla demostraci\u00f3n de los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas\u201d. Este par\u00e1metro se fundamenta en los siguientes criterios:<\/p>\n<p>1. 1) \u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.<\/p>\n<p>2) El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>3) \u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>4) La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional.<\/p>\n<p>5) Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.<\/p>\n<p>6) Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica.\u00a0<\/p>\n<p>46. La Corte afirm\u00f3 que\u00a0\u201cun ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente econ\u00f3micamente. La noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo.\u201d Igualmente,\u00a0\u201cel hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura la independencia econ\u00f3mica, la cual se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.\u201d\u00a0Con la definici\u00f3n de estas reglas, este Tribunal ha concluido que la dependencia econ\u00f3mica no se excluye por el hecho de recibir otros ingresos cuando estos resultan insuficientes para garantizar el m\u00ednimo vital cualitativo.<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, el requisito de dependencia econ\u00f3mica para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque ello implicar\u00eda que el solicitante se encontrase en situaci\u00f3n de indigencia para que fuera procedente el reconocimiento del derecho. Por lo tanto, dicha exigencia debe ser examinada de manera razonable en clave de proteger los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los reclamantes.<\/p>\n<p>48. Asimismo, la CSJ ha reiterado que, \u201ccuando se trata de la dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto de sus hijos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta\u201d. Dicho Tribunal sostuvo que debe existir cierto grado de dependencia, a partir de dos condiciones: la falta de autosuficiencia econ\u00f3mica y una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en esa materia, en tanto el que sobrevive no puede valerse por s\u00ed mismo y ve afectado su m\u00ednimo vital en un grado significativo. Es decir que estas condiciones deben analizarse en cada caso espec\u00edfico, para que la autoridad correspondiente determine si los ingresos recibidos por los padres les otorgan autonom\u00eda financiera y les posibilitan satisfacer sus necesidades de manera digna.<\/p>\n<p>49. En suma, la pensi\u00f3n de sobrevivientes protege a los padres del hijo fallecido cuando aquellos en alg\u00fan grado precisaban de la ayuda de su hijo, esto es, que los recursos que les suministraba el causante adquieren el car\u00e1cter de fundamentales con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo con otros derechos constitucionales. Para que el peticionario ascendiente acceda a esta prestaci\u00f3n debe acreditar una dependencia econ\u00f3mica frente al causante, que no necesariamente tiene que ser absoluta, sino que su ausencia dificulte las condiciones m\u00ednimas de vida digna de quien recib\u00eda la ayuda de la que ahora se priva. Por lo anterior, las administradoras de pensiones solo pueden negar su reconocimiento cuando concluyan que el interesado tiene una subsistencia digna, pero sin exigir una dependencia total y absoluta respecto del causante.<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad<\/p>\n<p>50. Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene la responsabilidad de adoptar medidas que aseguren una igualdad real y efectiva para los grupos que han sido discriminados o marginados hist\u00f3ricamente. Adem\u00e1s, debe proporcionar una protecci\u00f3n especial a aquellas personas que, debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en una condici\u00f3n de vulnerabilidad evidente. Por otro lado, el art\u00edculo 46 superior establece espec\u00edficamente una protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad, y le asigna a las autoridades la tarea de garantizarles la seguridad social integral. En concordancia con esto, la Corte ha determinado que los adultos mayores y las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado.<\/p>\n<p>51. Los adultos mayores son quienes superan los 60 a\u00f1os o que, sin superar esa edad, \u201cpero con m\u00e1s de 55 a\u00f1os, tenga[n] condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico [que] as\u00ed lo determinen\u201d. Por su parte, las personas de la tercera edad son los adultos mayores que han superado la esperanza de vida. Para el efecto, la Corte ha determinado que esta \u00faltima se establece de acuerdo con la cifra calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica (DANE). Para el 2024 este par\u00e1metro se estim\u00f3 para las mujeres en 80 a\u00f1os y para los hombres en los 74 a\u00f1os. Por consiguiente, una persona se considera de la tercera edad cuando supera esa edad. Teniendo en cuenta lo expuesto, las personas de la tercera edad gozan de protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado. De acuerdo con lo establecido por esta Corte, cuando estas personas superan la esperanza de vida promedio en Colombia y no cuentan con otro medio eficaz, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para asegurar la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>52. En definitiva, existe una protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad. La Corte ha admitido la posibilidad de flexibilizar los criterios de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en reclamos relacionados con prestaciones econ\u00f3micas de la seguridad social para este grupo espec\u00edfico, debido a que son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto implica que las autoridades judiciales deben actuar de manera diligente para asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n garantiza que el debido proceso sea observado en todas las instancias judiciales y administrativas. Esta garant\u00eda constituye una restricci\u00f3n al poder estatal y est\u00e1 destinada a salvaguardar a los ciudadanos de posibles abusos por parte de las instituciones, as\u00ed como a asegurar el cumplimiento de los procedimientos adecuados en cada caso. Adem\u00e1s, esta disposici\u00f3n tiene como objetivo limitar la discrecionalidad de las autoridades, para que sus acciones est\u00e9n dentro de los l\u00edmites establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>54. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que las acciones de las administradoras de pensiones, como proveedores del servicio p\u00fablico de la seguridad social, deben cumplir con el debido proceso para garantizar los derechos y deberes de los afiliados que se ven afectados por las decisiones que adoptan en esta materia. Adem\u00e1s, ha considerado que este derecho fundamental tambi\u00e9n es un par\u00e1metro de actuaci\u00f3n para los fondos privados de pensiones.<\/p>\n<p>55. En este sentido, la Corte ha considerado que las entidades que integran el Sistema General de Pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo cuando exigen al solicitante \u201cel cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, tales como,\u00a0(i)\u00a0la entrega de documentos innecesarios;\u00a0(ii)\u00a0la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n; y\u00a0(iii)\u00a0la tramitaci\u00f3n de procesos judiciales que constituyan obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados\u201d.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Tabla 2. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultado<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y la se\u00f1ora Ana Mercedes Rodr\u00edguez Salamanca, quienes son los titulares de los derechos invocados y las personas presuntamente afectadas ante la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>por pasiva<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de Porvenir S.A. El causante se encontraba afiliado a dicha entidad y aquella neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los peticionarios. Porvenir S.A. es una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto de Cafam, la entidad recibi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por el actor y si bien no atendi\u00f3 lo solicitado dentro del t\u00e9rmino legal, en el curso de la primera instancia, env\u00edo la copia de la historia cl\u00ednica al demandante. Por tal raz\u00f3n, el juez declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto significa que Cafam est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S. fue asignada para realizar la investigaci\u00f3n en nombre de Porvenir S.A. con respecto a la reclamaci\u00f3n presentada, la decisi\u00f3n de conceder o no el derecho prestacional solicitado recae exclusivamente en Porvenir S.A. Por lo tanto, no existe ning\u00fan v\u00ednculo contractual y\/o procesal que involucre a la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S. en esta decisi\u00f3n. De manera que, para la Sala de Revisi\u00f3n no se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S., por lo que se desvincular\u00e1 del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue promovida debido a la negativa del fondo accionado de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta decisi\u00f3n tuvo lugar mediante comunicaci\u00f3n del 17 de marzo de 2023 y ratificada el 20 de abril del mismo a\u00f1o. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 7 de julio de 2023. Esto quiere decir que transcurrieron aproximadamente tres meses desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la \u00faltima comunicaci\u00f3n que finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo de la solicitud pensional, lapso que se considera razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. En este caso, los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial principal, que es el proceso ordinario laboral. Sin embargo, este puede resultar desproporcionado dadas las particularidades de los demandantes. Por lo tanto, le corresponde a la Sala valorar dichos elementos y, en concreto, que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Los accionantes tienen la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por sus edades avanzadas y sus condiciones m\u00e9dicas, que, seg\u00fan lo indicado por el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona, afectan su movilidad.<\/p>\n<p>Los actores gozan de protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, ya que el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y la se\u00f1ora Ana Mercedes Rodr\u00edguez Salamanca tienen 74 y 66 a\u00f1os de edad, respectivamente, y se encuentran clasificados en el grupo poblacional de adulto mayor. Desde el 1 de mayo de 2024, el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona forma parte de la poblaci\u00f3n considerada como persona de la tercera edad.<\/p>\n<p>() Los accionantes desplegaron cierta actividad administrativa en defensa de sus derechos. El fallecimiento del causante tuvo lugar el 29 de julio de 2018. Posteriormente, el 27 de octubre de 2022, los accionantes solicitaron ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, solicitud que fue denegada por la entidad. Ante la negativa del fondo de pensiones, el 11 de abril de 2023 solicitaron revocar la decisi\u00f3n y la entidad confirm\u00f3 la negativa. Por eso acudieron a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La Sala reconoce que transcurrieron aproximadamente 4 a\u00f1os desde el fallecimiento del hijo de los accionantes hasta la presentaci\u00f3n de la reclamaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante Porvenir S.A. No obstante, los actores argumentaron que, debido a las condiciones de salud de ambos, la cuarentena por el Covid-19 y \u201cpor desconocimiento de que nuestro hijo hab\u00eda dejado causado el derecho pensional y que los padres dependientes podr\u00edan reclamarlo\u201d. Esto sugiere que no se les puede exigir que hubieran acudido antes ante Porvenir S.A. para realizar la reclamaci\u00f3n e impide que la Corte valore negativamente su inactividad, la cual est\u00e1 justificada en situaciones que evidencian su vulnerabilidad no solo por la edad y las condiciones de salud, sino porque son ciudadanos menos empoderados en materia de derechos, lo que explica la tardanza en reclamarlos.<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior es que solo hasta finales del a\u00f1o 2021, le solicitaron a Colpensiones la devoluci\u00f3n de saldos de los aportes que hicieron al sistema como independientes. Adem\u00e1s, seg\u00fan le informaron a la Corte, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n que viven, tuvieron que vender las herramientas que el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona alguna vez utiliz\u00f3 en su trabajo de construcci\u00f3n para poder adquirir alimentos y cubrir los gastos de servicios p\u00fablicos. En consecuencia, la Sala observa la existencia de una actitud diligente por parte de los accionantes dentro de su realidad y sus posibilidades.<\/p>\n<p>() Existe una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los demandantes. La Sala observa que los demandantes no tienen una solvencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Los accionantes manifestaron que actualmente ninguno trabaja ni devenga una pensi\u00f3n de vejez, jubilaci\u00f3n o invalidez, esto \u00faltimo porque el tiempo que cotizaron al sistema fue insuficiente para acceder a alguna prestaci\u00f3n. Agregaron que son propietarios de una casa y \u00fanicamente reciben un canon de arrendamiento del primer piso equivalente a $400.000 y una ayuda econ\u00f3mica de su hija Marlen de $150.000, por lo que han tenido que mantenerse \u201csacando fiado aqui\u0301 y alla\u0301 en las tiendas o pidiendo prestado a los vecinos\u201d .<\/p>\n<p>En la investigaci\u00f3n realizada por Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S. (empresa contratada por el fondo de pensiones) se confirm\u00f3 que los demandantes poseen una vivienda en Soacha. Sin embargo, esta propiedad no garantiza autom\u00e1ticamente la idoneidad de los medios judiciales ordinarios para proteger sus derechos, especialmente, dada la avanzada edad de los demandantes y las consecuencias que enfrentan en el sustento del n\u00facleo familiar a partir de la muerte de su hijo Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se concluye que la situaci\u00f3n de los accionantes es apremiante y exigirles agotar un proceso ordinario ser\u00eda desproporcionado e irrazonable. En consecuencia, la Sala determina que la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo definitivo para resolver las pretensiones de los accionantes debido a: (i) sus condiciones de salud; (ii) su falta de capacidad para ingresar al mercado laboral; (iii) su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al tratarse de una persona de la tercera edad y una adulta mayor; y (iv) su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>56. A continuaci\u00f3n, la Corte estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>57. Como se explic\u00f3, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes implica: (i) que el afiliado fallecido haya cumplido con los requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n; (ii) demostrar que no existen beneficiarios con un mejor derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante. La Sala determin\u00f3 que los accionantes cumplieron los requisitos exigidos, como se explica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>58. Primer requisito. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 que los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes si este hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento.<\/p>\n<p>59. En el caso objeto de estudio, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 29 de julio de 2018, como se detalla a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla 3. Densidad de semanas cotizadas por el se\u00f1or Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez en los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015<\/p>\n<p>Industria Manufacturera de Calzado Lim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>Industria Manufacturera de Calzado Lim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Industria Manufacturera de Calzado Lim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016<\/p>\n<p>Industria Manufacturera de Calzado Lim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>Industria Manufacturera de Calzado Lim \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017<\/p>\n<p>Apoyo Laboral TS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>Apoyo Laboral TS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Somos Suministro Temporal S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Total de d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>457 d\u00edas.<\/p>\n<p>Total de semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la muerte del afiliado (aproximadamente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,28 \u00a0semanas.<\/p>\n<p>60. Por lo anterior, la Sala determina que el causante cumpli\u00f3 el requisito de tiempo de cotizaci\u00f3n al haber efectuado aportes de 65 semanas durante los tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento.<\/p>\n<p>61. Segundo requisito. El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del fallecido. Seg\u00fan lo demostrado en esta acci\u00f3n de tutela, los accionantes son los padres del fallecido y tienen mejor derecho, dado que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, no hay otro beneficiario o reclamante en los \u00f3rdenes anteriores.<\/p>\n<p>62. Tercer requisito. La Corte ha reiterado que no es necesario demostrar una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese orden, se admite que los ascendientes del fallecido pueden recibir ingresos y, aun as\u00ed, reconocer la prestaci\u00f3n en caso de que se determine que estos son insuficientes para asegurar una subsistencia digna de los padres del causante. La dependencia se determina considerando qui\u00e9n se ver\u00eda afectado por la falta de ingresos que prove\u00eda el cotizante y no implica una sujeci\u00f3n total a dichos ingresos.<\/p>\n<p>63. La Sala observa que los accionantes indicaron que su hijo viv\u00eda con ellos y que aquel era quien contribu\u00eda a financiar los gastos del hogar. Esto fue comprobado mediante declaraciones extraprocesales, las cuales no fueron objeto de controversia por parte del fondo. Tambi\u00e9n, indicaron que han tenido que mantenerse \u201csacando fiado aqu\u00ed y all\u00e1 en las tiendas o pidiendo prestado a los vecinos\u201d , y cuando reciben el arriendo y la ayuda econ\u00f3mica de su hija Marlen pagan sus deudas hasta el monto que les alcance. Aquellos manifestaron que su hijo Jeisson Andr\u00e9s era el que ve\u00eda econ\u00f3micamente por ellos, \u201ce\u0301l nos compraba lo del desayuno, cuando iba con nosotros al supermercado era el que pagaba el mercado, o tambi\u00e9n nos entregaba el dinero en efectivo para comprar el mercado, nos ayudaba a pagar los servicios p\u00fablicos del hogar, nos llevaba en ocasiones al m\u00e9dico\u201d . Asimismo, los accionantes se\u00f1alaron que, a pesar de tener otros hijos, no reciben ayuda de estos para satisfacer sus necesidades.<\/p>\n<p>64. La Sala encontr\u00f3 que los demandantes carecen de una solvencia econ\u00f3mica suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que su \u00fanica fuente de ingresos es el arriendo del primer piso, sumado a un subsidio familiar y una ayuda econ\u00f3mica de una de sus hijas, cifra que no asciende ni siquiera a medio salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Con base en lo anterior se concluye que los demandantes carecen de la independencia econ\u00f3mica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos.<\/p>\n<p>66. A partir de lo anterior, la Sala constat\u00f3 que los accionantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, verific\u00f3 que la falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos, al tratarse de una pareja conformada por un sujeto de la tercera edad y una persona adulta mayor, sumado a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, agravada por la ausencia de su hijo que contribu\u00eda con el sostenimiento del hogar. Finalmente se verific\u00f3 que ante la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensi\u00f3n pretendida, los accionantes no recibieron la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>67. La Sala concluye que Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los actores al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo el argumento de que no cumpl\u00edan el requisito de la dependencia econ\u00f3mica con el causante sin haber evaluado las condiciones reales de los peticionarios.<\/p>\n<p>68. Por todo lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n conminar\u00e1 a Porvenir S.A. a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. En su lugar, se conceder\u00e1, como mecanismo definitivo, el amparo de los derechos fundamentales mencionados.<\/p>\n<p>69. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho los actores. Adem\u00e1s, la entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar en cuanto no est\u00e9n prescritas, de conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto porque el se\u00f1or Jeisson Andr\u00e9s Mill\u00e1n Rodr\u00edguez consolid\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes al haber cotizado m\u00e1s de 50 semanas en los 3 a\u00f1os previos a su fallecimiento.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en cuanto a que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los accionantes. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo definitivo, el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y la se\u00f1ora Ana Mercedes Rodr\u00edguez Salamanca.<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Porvenir S.A. que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca, liquide y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que tienen derecho el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y la se\u00f1ora Ana Mercedes Rodr\u00edguez Salamanca. La entidad deber\u00e1 pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que hubiere lugar en cuanto no est\u00e9n prescritas, de conformidad con los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Tercero: CONMINAR a Porvenir S.A. a que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento del requisito de la dependencia econ\u00f3mica en las solicitudes de prestaciones de la seguridad social, examine detenidamente las condiciones reales de las personas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>Cuarto. DESVINCULAR de esta acci\u00f3n de tutela a la empresa Le\u00f3n &amp; Asociados S.A.S., por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Quinto. CONFIRMAR la sentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Soacha, que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, en cuanto a que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Sexto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.808.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.808.894 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisi\u00f3n Sentencia T-165 de 2024 Referencia: Expediente T-9.808.894. Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Modesto Mill\u00e1n Bayona y otra en contra de Porvenir S.A. \u00a0y otros Magistrado ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. 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