{"id":2937,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-411-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-411-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-411-97\/","title":{"rendered":"C 411 97"},"content":{"rendered":"<p>C-411-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-411\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION PENAL-Competencia\/FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no ser\u00eda otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la consiguiente competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en \u00fanica instancia. Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que all\u00ed donde la norma acusada contempla como de \u00fanica instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporaci\u00f3n introduzca la doble instancia, dando as\u00ed posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la funci\u00f3n de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto\/PROCESO DE UNICA INSTANCIA-Se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto. Luego est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha ocupado en definir ciertos juicios como de \u00fanica instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte declar\u00f3 exequible el numeral 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993. No es posible entonces entrar de nuevo a considerar su materia, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, circunstancia que impone obedecer lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1589 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Ribero Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintiocho (28) d\u00edas del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JAIME RIBERO MEDINA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo 5 del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 68. Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del recurso de hecho cuando se deniegue el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De los conflictos de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria entre tribunales o juzgados de dos o m\u00e1s distritos judiciales; entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial; entre tribunales, o entre un juzgado regional y cualquier juez penal de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Del juzgamiento de funcionarios a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>8. De las solicitudes de cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro, durante la etapa de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Del juzgamiento del Viceprocurador, Vecefiscal, fiscales y procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Nacional y los tribunales superiores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que las expresiones demandadas violan flagrantemente tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como tratados internacionales, pues se est\u00e1 dando un tratamiento desigual a los miembros del Congreso, frente al ciudadano com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta en primer lugar que la Carta no le ha dado competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para el juzgamiento de dichos personajes. La competencia -dice- se la da la Carta en forma clara a dicha corporaci\u00f3n en pleno. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado aduce que el establecerse la \u00fanica instancia para los procesos adelantados contra los congresistas, se presenta una clara violaci\u00f3n al principio constitucional del debido proceso, pues no cuentan con recursos, ni con las garant\u00edas judiciales. A su juicio, no existe en el pa\u00eds regulaci\u00f3n alguna sobre procedimientos penales de \u00fanica instancia, debidamente desarrollados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente expone que el demandado art\u00edculo 6, \u00fanicamente habla del juzgamiento. Por tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede v\u00e1lidamente adelantar la investigaci\u00f3n previa ni la instrucci\u00f3n de dichos procesos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN CARLOS VILLA CALDERON presenta escrito respaldando los argumentos del actor para solicitar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 68. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, obrando en su calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito defendiendo la constitucionalidad de las expresiones acusadas, y advierte que mediante Sentencia C-142 de 1993, la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre el numeral 6 del art\u00edculo 68 demandado, es decir que se da el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 dividida en salas, cada una de ellas, en los asuntos de su competencia, act\u00faa como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin existir jerarqu\u00eda entre unas y otras, ni estar supeditadas a la Sala Plena. Fue el Constituyente de 1991 quien consagr\u00f3 el procedimiento en \u00fanica instancia y lo que hizo el legislador fue desarrollar el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que no existe violaci\u00f3n al debido proceso ni al principio de igualdad, pues precisamente por las calidades de los congresistas, se otorg\u00f3 a dicha Sala la competencia de su investigaci\u00f3n y juzgamiento (art\u00edculo 235 C.P.), teniendo la facultad aqu\u00e9llos de acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n si no estuvieren conformes con la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte inhibirse para decidir sobre los cargos hechos al numeral 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, &nbsp;por &nbsp;existir &nbsp;cosa juzgada, de acuerdo con la Sentencia C-142 de 1993 y que declare la constitucionalidad de los apartes acusados del inciso primero y el numeral segundo del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que fue la misma Constituci\u00f3n, debido al fuero de que gozan los congresistas, la que le dio la Competencia a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar sus actos. Por ello reciben un trato diferente, sin que se viole el principio de igualdad. As\u00ed mismo el art\u00edculo 234 Ib\u00eddem facult\u00f3 al legislador para asignar a las diferentes salas de la Corte Suprema los asuntos de su competencia, de acuerdo con la especialidad, y eso fue lo que hizo con el Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se atenta contra el debido proceso, al establecerse que el procedimiento es de \u00fanica instancia, pues ha de entenderse que la Corte Suprema, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no tiene superior jer\u00e1rquico, citando al respecto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia C-142 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La revisi\u00f3n de sentencias ejecutoriadas de \u00fanica instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda el actor la palabra &#8220;\u00fanica&#8221;, del art\u00edculo 68-2 del Decreto 2700 de 1991 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), referida a la instancia en que hayan sido proferidos fallos de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Nacional o de los tribunales superiores de distrito, cuando se trate de efectuar la revisi\u00f3n de los mismos por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la primera de las corporaciones enunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Entiende la Corte que la censura propuesta por el demandante en cuanto al car\u00e1cter \u00fanico de la aludida instancia guarda relaci\u00f3n espec\u00edfica con los juicios que la Corte Suprema debe adelantar contra los congresistas, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral tercero del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues afirma que se los ha excluido de todo recurso y garant\u00eda judicial posterior a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar debe destacarse que la norma, entendida en su conjunto, lejos de constituir un l\u00edmite al derecho de defensa de quien haya sido condenado, lo que consagra es una posibilidad de revisi\u00f3n extraordinaria de lo actuado, inclusive y con mayor raz\u00f3n cuando, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, el tr\u00e1mite procesal no ha sufrido dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que, si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no ser\u00eda otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la consiguiente competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia ejecutoriada hubiese sido proferida en \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo que busca el impugnante es que all\u00ed donde la norma acusada contempla como de \u00fanica instancia los procesos que se adelantan contra los congresistas esta Corporaci\u00f3n introduzca la doble instancia, dando as\u00ed posibilidad de apelar las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en esa clase de procesos, su pretensi\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la funci\u00f3n de definir las instancias procesales en las distintas materias corresponde al legislador (art\u00edculos 31 y 150-2 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n demandada no est\u00e1 circunscrita al caso \u00fanico de los miembros del Congreso, pues otros procesos, como los originados en la acusaci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n contra los ministros del Despacho, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los agentes del Ministerio P\u00fablico ante la Corte Suprema, ante el Consejo de Estado y ante los tribunales, los directores de departamentos administrativos, el Contralor General de la Rep\u00fablica, los embajadores y jefes de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, los gobernadores, los magistrados de Tribunal y los generales y almirantes de la fuerza p\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen, tambi\u00e9n se tramitan en \u00fanica instancia ante la Corte Suprema de Justicia, por raz\u00f3n del fuero constitucional que para dichos funcionarios ha sido se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor &#8220;toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Luego est\u00e1 autorizado el legislador para indicar en qu\u00e9 casos no hay segunda instancia en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de los recursos extraordinarios que, como el de revisi\u00f3n, tambi\u00e9n \u00e9l puede consagrar, y sobre la base de que, para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales afectados por v\u00edas de hecho, quepa extraordinariamente, la acci\u00f3n de tutela, como lo ha sostenido la &nbsp;jurisprudencia &nbsp;de &nbsp;esta Corte a partir de la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ha ocupado en definir ciertos juicios como de \u00fanica instancia, pues los ha confiado a las corporaciones que tienen la mayor jerarqu\u00eda dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n. Sin ir m\u00e1s lejos, los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, que desarrollan las reglas aplicables a los procesos iniciados contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, contra los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, plasman la \u00fanica instancia, tanto ante el Senado, en lo que a \u00e9l corresponde, como ante la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la responsabilidad penal si los hechos ameritan una pena adicional a las de destituci\u00f3n del empleo, privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos (Fuero constitucional especial). A los congresistas y a otros altos servidores del Estado la Constituci\u00f3n ha reservado un fuero, previsto en el art\u00edculo 235, en cuya virtud, en \u00fanica instancia, han de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia. La p\u00e9rdida de la investidura, contemplada en los art\u00edculos 183 y 184 de la Constituci\u00f3n, carece tambi\u00e9n de segunda instancia y est\u00e1 reservada de manera exclusiva al Consejo de Estado, como lo destac\u00f3 la Corte en las sentencias C-319 del 14 de julio de 1994, C-247 del 1 de junio de 1995 y C-037 del 5 de febrero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte declar\u00f3 exequible el numeral 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, mediante Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>No es posible entonces entrar de nuevo a considerar su materia, pues ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 C.P.), circunstancia que impone obedecer lo ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta Sentencia, la palabra &#8220;\u00fanica&#8221; del art\u00edculo 68, numeral 2, del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adoptado mediante Decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- ESTESE A LO RESUELTO por la Corte en Sentencia C-142 del 20 de abril de 1993, acerca de la constitucionalidad del numeral 6 del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-411-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-411\/97 &nbsp; SALA DE CASACION PENAL-Competencia\/FUNCIONARIO AFORADO CONSTITUCIONAL &nbsp; Si la Corte accediera a declarar la inconstitucionalidad de la palabra mencionada, el efecto no ser\u00eda otro que el de suprimir -contra lo que el demandante dice defender- la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la consiguiente competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}