{"id":29370,"date":"2024-07-05T19:10:03","date_gmt":"2024-07-05T19:10:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-174-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:03","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:03","slug":"t-174-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-174-24\/","title":{"rendered":"T-174-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.691.120<\/p>\n<p>M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T-174 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.691.120<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos contra del Centro Penitenciario y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 17 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por Carlos.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad, la Sala estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos en contra del Centro Penitenciario y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019. El accionante aleg\u00f3 que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminaci\u00f3n. Esto se debi\u00f3 a la decisi\u00f3n del Centro Penitenciario de disponer su traslado y el de su entonces pareja sentimental a instituciones carcelarias diferentes a aquella en la que ambos se encontraban previamente recluidos. A su juicio, \u00e9l y su pareja fueron discriminados por su orientaci\u00f3n sexual, ya que el traslado selectivo de reclusos con relaciones sentimentales en la c\u00e1rcel &#8216;El Barne&#8217; de C\u00f3mbita afecta espec\u00edficamente a la comunidad LGTBIQ+, siendo ellos los \u00fanicos afectados por estas medidas de reubicaci\u00f3n. Sin embargo, el Centro Penitenciario \u00a0y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 consideraron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y el vinculado, habida cuenta de que la decisi\u00f3n de separarlos y, por ende, trasladarlos de centro penitenciario obedeci\u00f3 a razones de seguridad, motivadas en la Resoluci\u00f3n 900-006678 del 24 de julio de 2023.<\/p>\n<p>2. Para resolver la controversia, de manera previa, la Sala verific\u00f3 la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Para tal fin, reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto, espec\u00edficamente los casos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente con elementos f\u00e1cticos similares.<\/p>\n<p>3. A partir de los anterior, la Sala encontr\u00f3 que en el asunto objeto de revisi\u00f3n se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, debido a que tanto el accionante como su expareja perdieron inter\u00e9s en el resultado de la litis. En todo caso, la Sala examin\u00f3 las alegaciones respecto de la discriminaci\u00f3n en el centro penitenciario y encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado estuvo debidamente motivada en razones de seguridad que expuso el Centro Penitenciario y, como medida previa y menos lesiva, opt\u00f3 por trasladarlos de Pabell\u00f3n.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. Escrito de tutela. El 3 de agosto de 2023, Carlos interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Centro Penitenciario y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019. La acci\u00f3n de amparo tuvo por objeto reivindicar sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a no padecer discriminaciones. Tales derechos habr\u00edan sido infringidos como consecuencia de la decisi\u00f3n del Centro Penitenciario de trasladar al accionante a una c\u00e1rcel diferente de aquella en la que se encontraba. En el escrito de demanda, afirma que lleva recluido siete a\u00f1os en la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 y que manten\u00eda entonces una relaci\u00f3n sentimental con Jaime, quien tambi\u00e9n se encuentra privado de la libertad y es una persona con identidad de g\u00e9nero diversa &#8211; transg\u00e9nero. As\u00ed mismo, indica que quienes integran la pareja se encuentran reconocidos en el Comit\u00e9 de enfoque diferencial, hace dos a\u00f1os, de conformidad con los lineamientos del Centro Penitenciario de enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad LGTBI.<\/p>\n<p>5. El accionante argumenta en la solicitud de tutela que \u00e9l y su pareja est\u00e1n experimentando discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, sostiene que la comunidad LGTBIQ+ en la c\u00e1rcel &#8216;El Barne&#8217; de C\u00f3mbita est\u00e1 siendo objeto de traslados selectivos que afectan a aquellos reclusos que mantienen relaciones sentimentales. En su criterio, estas medidas de reubicaci\u00f3n est\u00e1n dirigidas espec\u00edficamente a ellos y a otras parejas de la comunidad LGTBIQ+, lo que consideran un acto discriminatorio. En cualquier caso, el escrito tambi\u00e9n reconoce que varios de los traslados de otras personas privadas de la libertad obedece a que algunas de ellas son \u00abconflictivas\u00bb. Con fundamento en los hechos referidos, el se\u00f1or Carlos formul\u00f3 las siguientes solicitudes al juez de tutela: (i) \u00ab[D]ictar medidas cautelares a las resoluciones de traslado la de mi pareja [sic] y al parecer la que existe a mi nombre\u00bb, (ii) tutelar los derechos fundamentales de \u00e9l y su pareja, Carlos y (iii) \u00abreeval[uar] por parte del Centro Penitenciario el traslado por parte de mi pareja y si existe resoluci\u00f3n a mi nombre por discriminatoria y [h]omof[\u00f3b]ica\u00bb.<\/p>\n<p>6. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 lo siguiente: \u00abvincular a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne y comunicar la presente decisi\u00f3n a las entidades accionadas, inform\u00e1ndoles que deben referirse a los hechos narrados por el accionante en su escrito, dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n; en el mismo t\u00e9rmino a las entidades accionadas, pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>7. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 no respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por su parte, mediante oficio remitido el 8 de agosto de 2023, el Centro Penitenciario respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, solicit\u00f3 \u00abnegar el amparo tutelar invocado por el [t]utelante en cuanto al cambio de establecimiento, toda vez que no se advierte conducta alguna que pueda colegir la vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante\u00bb. En sustento de la solicitud, el Centro Penitenciario present\u00f3 tres argumentos principales:<\/p>\n<p>7.1. La acci\u00f3n de tutela era improcedente, debido a que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo expedido por la accionada, mediante el cual se decidi\u00f3 su traslado.<\/p>\n<p>7.2. La asignaci\u00f3n del centro carcelario por parte del Centro Penitenciario se realiza teniendo en cuenta diferentes aspectos, entre los cuales se encuentran las necesidades de seguridad del interno por su condena, la particular \u00edndole del delito por el cual se dispuso la privaci\u00f3n de la libertad y, finalmente, el perfil de la persona. En este caso, el Centro Penitenciario considera que el centro carcelario al cual se decidi\u00f3 trasladar al accionante \u00abes el adecuado para su reclusi\u00f3n, toda vez que cumple con los par\u00e1metros necesarios para el cumplimiento de la pena impuesta y seguridad del mismo\u00bb.<\/p>\n<p>7.3. Los centros carcelarios garantizan la unidad familiar mediante las visitas virtuales. De acuerdo con el Centro Penitenciario, se trata de \u00abencuentros que hacen entre (2) o m\u00e1s personas, con el fin de entablar una conversaci\u00f3n a trav\u00e9s de un medio tecnol\u00f3gico audiovisual, permitiendo conectar a un interno desde el centro de reclusi\u00f3n en donde se encuentre, con la familia en otro lugar del pa\u00eds\u00bb. Esta iniciativa tiene como objetivo \u00abcoadyuvar con el tratamiento penitenciario de un importante sector de la poblaci\u00f3n reclusa, quienes se encuentran recluidos en lugares cercanos al entorno familiar, est\u00e1n condenados, gozan de buena conducta y no reciben visita\u00bb. De este modo, el Centro Penitenciario especific\u00f3 que, para acceder a las visitas virtuales las personas deb\u00edan cumplir las siguientes condiciones: (i) estar condenados, (ii) demostrar buena conducta y (iii) no haber tenido visita de sus seres queridos, por motivos geogr\u00e1ficos de ubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Fallo de \u00fanica instancia. El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja \u00abneg\u00f3 por improcedente\u00bb la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos. La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En opini\u00f3n del a quo, el accionante tiene a su disposici\u00f3n el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la tutela pod\u00eda proceder, en caso de que la decisi\u00f3n respecto del traslado fuera arbitraria y, en consecuencia, vulnerara los derechos fundamentales del accionante. No obstante, teniendo en cuenta la contestaci\u00f3n del Centro Penitenciario, el juzgado concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del Centro Penitenciario no fue arbitraria, debido a que el traslado obedeci\u00f3 a razones de seguridad del privado de la libertad y, por ende, no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>9. Notificaci\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia. Junto con el env\u00edo del fallo del 17 de agosto de 2023, el juzgado notific\u00f3 la providencia judicial al Centro Penitenciario y a la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 y les orden\u00f3 notificar al accionante. El fallo de tutela no fue notificado al accionante debido a que este hab\u00eda sido trasladado de c\u00e1rcel, tal y como consta en el documento de notificaci\u00f3n personal con fecha del 18 de agosto de 2023. Posteriormente, el 22 de agosto de 2023 el juzgado envi\u00f3 copia del fallo a la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u2018La Llanura\u2019, el nuevo centro de reclusi\u00f3n en el que se encuentra el accionante para que le fuera notificada la sentencia de tutela. En esta comunicaci\u00f3n, el juzgado solicit\u00f3 que una vez fuera notificado el fallo al accionante, enviaran la respectiva constancia de la notificaci\u00f3n personal al correo del despacho judicial. No obstante lo anterior, en el expediente judicial no consta la notificaci\u00f3n personal al accionante.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Selecci\u00f3n del expediente. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. El 15 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>11. Auto de pruebas y vinculaci\u00f3n. El 19 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Jaime, pareja sentimental del accionante al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que podr\u00eda tener un inter\u00e9s en el resultado del proceso. Adem\u00e1s, decret\u00f3 pruebas de oficio. Al respecto, le solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Centro Penitenciario relacionada con los siguientes hechos: (i) hechos que dieron lugar a los traslados del accionante y su pareja sentimental, (ii) las resoluciones de traslado y el comportamiento e historial disciplinario de los sujetos involucrados en la acci\u00f3n de tutela, (iii) los programas y lineamientos con enfoque diferencial que aplican el Centro Penitenciario y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 y (iv) la notificaci\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia al accionante. Por \u00faltimo, en la providencia, se formul\u00f3 un cuestionario al accionante para que precisara los siguientes asuntos: (i) las circunstancias de tiempo y modo en el que se ejecut\u00f3 el traslado, (ii) la situaci\u00f3n actual con su pareja sentimental, (iii) los programas de enfoque diferencial del centro penitenciario y (iv) la notificaci\u00f3n del fallo de tutela y el conocimiento de su derecho a interponer recursos contra la resoluci\u00f3n del Centro Penitenciario y el fallo de primera instancia de tutela.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala hace un resumen de las respuestas al auto de pruebas:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad<\/p>\n<p>Centro Penitenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro Penitenciario, por medio de escrito del 18 de enero de 2024, inform\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El accionante, Carlos, fue trasladado a la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u2018La Llanura\u2019 mediante la Resoluci\u00f3n 900-006678. Por su parte, Jaime, fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario \u2018El Valle\u2019, mediante Resoluci\u00f3n 900-006678 del 24 de julio de 2023.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n 900-006678 respecto del traslado del accionante y su pareja sentimental tiene como fundamento \u00abmotivos de seguridad, como quiera que alteran el orden interno e incurren en conductas contrarias al r\u00e9gimen interno del ERON\u00bb. La resoluci\u00f3n fue remitida a esta corporaci\u00f3n como un anexo de la respuesta.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La Direcci\u00f3n General del Centro Penitenciario le solicit\u00f3 al director de la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 que informara sobre los comportamientos del accionante y su pareja sentimental. Al respecto, el director de la C\u00e1rcel inform\u00f3 que \u00abdebido a problemas de convivencia que presentaron los PPL, el Consejo de Seguridad del Penal, realiz\u00f3 solicitud de traslado, una vez se agot\u00f3 el cambio de pabell\u00f3n dentro del mismo [e]stablecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019, se pudo constatar que, desde el \u00e1rea de trabajo social, se realiza m\u00ednimo una actividad mensual de recreaci\u00f3n, actividades l\u00fadicas, sensibilizaci\u00f3n y actividades deportivas. No obstante, tambi\u00e9n se inform\u00f3 que estas actividades son de car\u00e1cter voluntario y la poblaci\u00f3n con enfoque diferencial \u00abtiene muy poca participaci\u00f3n, sin que haya justificaci\u00f3n para ello\u00bb. Adjuntan actas sobre la realizaci\u00f3n de estas actividades en la c\u00e1rcel.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Verificado el aplicativo SISIPEC Web, se encontr\u00f3 que el accionante y su pareja sentimental se \u00abauto reconocieron como parte de la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ desde el pasado 27 de febrero de 2023\u00bb. As\u00ed mismo, se encontr\u00f3 que ninguno de ellos particip\u00f3 en alguna de las actividades que se realizaron al interior de la C\u00e1rcel dirigida a esta poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0La entidad accionada cuenta con medidas y programas para garantizar los derechos de la poblaci\u00f3n LGTBIQ+, tales como: ajuste del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del orden Nacional a cargo del Centro Penitenciario, ajustes a los reglamentos internos de cada uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, expedici\u00f3n de lineamientos de enfoque diferencial de las personas privadas de la libertad LGTBI, entre otros.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0El fallo de \u00fanica instancia s\u00ed fue notificado al accionante. As\u00ed mismo, especific\u00f3 que por medio de la Ley 2213 de 2022, se establece la vigilancia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptaron medidas para implementar tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones para la notificaci\u00f3n de las decisiones incluso a las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de enero de 2024, este despacho judicial remiti\u00f3 a esta corporaci\u00f3n copia de la notificaci\u00f3n personal del fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n hecha a Carlos.<\/p>\n<p>12. Auto de requerimiento de pruebas. El 8 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 al accionante y a su pareja sentimental vinculada al proceso de tutela, para que dieran respuesta a las preguntas formuladas en el auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023. Con el fin de asegurarse de que tanto el accionante como Jaime, fueran debidamente notificados e informados de la solicitud de pruebas, orden\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar el acompa\u00f1amiento en las entrevistas a los privados de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n donde se encuentran actualmente y remitir un acta de la reuni\u00f3n a esta corporaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las actas remitidas por la Defensor\u00eda del Pueblo el 19 de febrero de 2024:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la persona<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que design\u00f3 a Enrique Eduardo Perpi\u00f1\u00e1n Ibarra, funcionario adscrito a la Defensor\u00eda Regional del C\u00e9sar. Al respecto, indic\u00f3 que el 15 de febrero de 2024 realiz\u00f3 la visita a la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u2018La Llanura\u2019 donde entrevist\u00f3 al accionante. En el acta consta que Carlos manifest\u00f3 que \u00abno fue la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, indicando que debi\u00f3 haber sido su expareja, por lo que no deseaba contestar el cuestionario\u00bb. As\u00ed mismo, la Sala constata que en el acta que adjunt\u00f3 la Defensor\u00eda, Carlos afirm\u00f3 que tiene una \u00abnueva pareja en este establecimiento penitenciario\u00bb.<\/p>\n<p>Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que el 16 de febrero de 2024, a las 3:00 p. m., se efectu\u00f3 la visita de las funcionarias de la Regional Bogot\u00e1 al Complejo Carcelario y Penitenciario \u2018El Valle\u2019. Las funcionarias Viviana Patricia Acero y Adriana Mar\u00eda Caicedo realizaron la entervista a Jaime. Ellas informaron que el vinculado dej\u00f3 constancia por escrito de \u00abno tener intenci\u00f3n de responder el cuestionario ordenado por la Corte Constitucional\u00bb. De igual forma, la Sala constata que en el anexo, Jaime, indic\u00f3 que \u00abpido de manera atenta de que [sic] no proceder con los tr\u00e1mites de la tutela que interpuso el se\u00f1or Carlos [sic]. En estos momento [sic] no somos pareja y no estoy interesado en tener una visita \u00edntima con PPL [Personas Privadas de la Libertad]\u00bb.<\/p>\n<p>13. Auto de suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 29 de febrero de 2024, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos en el presente asunto por un t\u00e9rmino de treinta d\u00edas h\u00e1biles. Lo anterior, debido a que no hab\u00eda reunido la totalidad de las pruebas solicitadas en el requerimiento al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023 y esta informaci\u00f3n era crucial para la soluci\u00f3n del asunto bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>14. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela de instancia dictados en el tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, el accionante formula las siguientes solicitudes: (i) \u00abdictar medidas cautelares a las resoluciones de traslado la de mi pareja [sic] y al parecer la que existe a mi nombre\u00bb (ii) tutelar los derechos fundamentales de \u00e9l y su pareja, Jaime y (iii) \u00abreeval[uar] por parte del Centro Penitenciario el traslado por parte de mi pareja y si existe resoluci\u00f3n a mi nombre por discriminatoria y [h]omof[\u00f3b]ica\u00bb. Lo anterior, con el fin de que la pareja pudiera continuar cumpliendo su pena en compa\u00f1\u00eda, en la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 y, de esta manera, mantener su relaci\u00f3n sentimental.<\/p>\n<p>16. En sede de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo envi\u00f3 los anexos de las entrevistas realizadas tanto a Carlos como a su expareja, Jaime, quien fue vinculado en la acci\u00f3n de tutela. Al observar estos documentos, la Sala encontr\u00f3 que ni el demandante ni su expareja est\u00e1n interesados en seguir adelante con las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, ni en recibir visitas \u00edntimas, ya que no tienen una relaci\u00f3n sentimental, y, de hecho, el accionante ya mantiene una nueva relaci\u00f3n sentimental con otra persona en su actual centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>17. Metodolog\u00eda. Con el fin de resolver este asunto, de manera previa, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y, posteriormente, examinar\u00e1 la eventual configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Para tal efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el particular y reiterar\u00e1 las reglas sobre el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n debido a identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual de las personas privadas de la libertad. Con base en dicho an\u00e1lisis, la Sala proceder\u00e1 a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Examen general de los requisitos de procedibilidad<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica, categor\u00eda que comprende a las autoridades judiciales.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>19. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada en los siguientes casos: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u00abdirecto y particular\u00bb respecto de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u00abagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb. La agencia oficiosa es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, directamente y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u00abrequisitos normativos\u00bb. Primero, la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad. Al respecto, el art\u00edculo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescribe que el agente debe manifestar que act\u00faa \u00aben defensa de derechos ajenos\u00bb, sin que se requieran \u00abf\u00f3rmulas sacramentales\u00bb para tal manifestaci\u00f3n. Segundo, la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos. La imposibilidad para acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela va m\u00e1s all\u00e1 \u00abde lo que legalmente constituye la capacidad\u00bb y, en este sentido, tambi\u00e9n puede inferirse si la agenciada se encuentra en un \u00abestado de indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia\u00bb.Tercero, la ratificaci\u00f3n de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional. La Corte ha determinado que este \u00faltimo requisito \u00abdepender\u00e1 de las circunstancias propias de cada caso y la posibilidad de hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>21. En este caso, la Sala considera necesario analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la presente acci\u00f3n de tutela. Esto, por cuanto el accionante indic\u00f3, en la entrevista realizada por el funcionario de la Defensor\u00eda del Pueblo, que \u00abno fue la persona que instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, indicando que debi\u00f3 haber sido su expareja, por lo que no deseaba contestar el cuestionario\u00bb. La Sala constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada a trav\u00e9s de la oficina jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 y fue firmada con el nombre y huella del se\u00f1or Carlos. Lo anterior permite verificar la identidad de quien interpuso la acci\u00f3n de amparo. De este modo, a pesar de que el accionante en la entrevista indic\u00f3 que no fue \u00e9l quien interpuso la acci\u00f3n de tutela, la Sala constat\u00f3 que, en efecto, el proceso de amparo inici\u00f3 por la demanda que \u00e9l interpuso.<\/p>\n<p>22. En el escrito de tutela, el actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su expareja sentimental, Jaime. En el ac\u00e1pite de pretensiones, formul\u00f3 la siguiente solicitud: \u00ab[Que] se tutelen mis derechos y los derechos fundamentales de mi pareja, Jaime [\u2026] y se garantice la no discriminaci\u00f3n\u00bb. Por lo anterior, la Sala entiende que el accionante reivindic\u00f3 sus derechos fundamentales y obr\u00f3 en calidad de agente oficioso respecto de los de su expareja sentimental.<\/p>\n<p>23. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n no pudo ratificar el cumplimiento de los requisitos de esta figura procesal, pues las dos personas, el accionante y su expareja, se negaron a responder los cuestionarios y solicitaron no continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n implica el incumplimiento del tercer requisito, que se refiere a la ratificaci\u00f3n de la voluntad del concernido, para que sea viable el agenciamiento de derechos ajenos en el marco de la acci\u00f3n de tutela. En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la falta de legitimidad en la causa por activa del accionante para agenciar los derechos de Jaime.<\/p>\n<p>24. En todo caso, es preciso subrayar que el se\u00f1or Jaime, expareja del accionante, fue debidamente vinculado al proceso de tutela objeto de revisi\u00f3n, por medio del Auto del 19 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o persona de derecho privado\u2014 que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o bien porque sea el llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>26. La Sala S\u00e9ptima considera que las accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva por las siguientes razones:<\/p>\n<p>26.1. Centro Penitenciario. El Centro Penitenciario est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque es la entidad encargada, entre otros asuntos, de dirigir y vigilar a los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. Dentro de este marco, la Direcci\u00f3n General del Centro Penitenciario tiene diversas responsabilidades vinculadas con la promoci\u00f3n y salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. La controversia que propone el accionante en este caso est\u00e1 relacionada con la aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con los derechos a la no discriminaci\u00f3n, la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Tal y como se advirti\u00f3, la Direcci\u00f3n General del Centro Penitenciario tiene el deber de dirigir, promover y vigilar que los ERON apliquen las normas relacionadas con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Por lo tanto, esta dependencia tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso de la referencia.<\/p>\n<p>26.2. La C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019. Este centro de reclusi\u00f3n est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, ya que en dicha instituci\u00f3n se encontraban recluidos tanto el accionante como su expareja sentimental. De este modo, esta c\u00e1rcel era la encargada de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante y su expareja sentimental, en el marco de las funciones que le fueron atribuidas en el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011. En consecuencia, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva en el presente caso.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>27. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u00abt\u00e9rmino razonable\u00bb respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La solicitud de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez. Esto, porque el accionante present\u00f3 la tutela el 3 de agosto de 2023, menos de un mes despu\u00e9s de haberse dictado la Resoluci\u00f3n 900-006678, del 24 de julio de 2023, lo que para la Sala es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud de esta caracterizaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb. Por su parte, es eficaz, si \u00abest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u00bb (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. La presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0Lo anterior, debido a que el accionante y el agenciado no cuentan con otro mecanismo de defensa que sea id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esto, por cuanto la Corte ha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que podr\u00edan haber activado el accionante y el agenciado, \u00abno es un medio id\u00f3neo para discutir las decisiones de las autoridades penitenciarias y carcelarias\u00bb. De esta manera, la Corte explic\u00f3 que esta acci\u00f3n no es adecuada, ni inmediata para las personas privadas de la libertad por las siguientes razones: \u00ab(i) aquellas est\u00e1n en condiciones de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta; y, (ii) el debate gira en torno a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de alta importancia como el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad, los cuales est\u00e1n restringidos, m\u00e1s no suspendidos. Por esa raz\u00f3n, ese medio de control carece de idoneidad y eficacia para resolver este tipo de controversias\u00bb. En conclusi\u00f3n, al no haber otro mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para que el accionante pueda proteger sus derechos fundamentales, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>4.1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>30. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar la vulneraci\u00f3n y, en consecuencia, garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>31. En algunos eventos es posible que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser porque desparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos, lo cual se conoce como una carencia actual de objeto. Este fen\u00f3meno, la carencia actual de objeto, se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u00abha cesado\u00bb. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u00abcaer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>31.1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u00abse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que [\u2026] no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u00bb. En consecuencia, debido a que la situaci\u00f3n que se buscaba evitar aconteci\u00f3, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. En caso de que el da\u00f1o se haya consumado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar \u00f3rdenes adicionales con el fin de \u00abproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u00bb, \u00abevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u00bb o \u00abidentificar a los responsables\u00bb.<\/p>\n<p>31.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren satisfecho por completo las pretensiones del accionante, (ii) como producto de la conducta de la parte demandada. \u00a0De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violaci\u00f3n del derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la emisi\u00f3n de una orden judicial.<\/p>\n<p>La Corte ha definido tres criterios para determinar la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho; y (iii) si la acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u00abdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>31.3. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la futilidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u00abasumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u00bb,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0 (ii) \u00aba ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u00bb (iii)\u00a0un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iv) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u00aben cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u00bb. A diferencia del hecho superado, esta categor\u00eda no tiene origen en una actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deber\u00e1 declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y \u00f3rdenes carecer\u00edan de sentido, habida cuenta de\u00a0\u00abla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u00bb.<\/p>\n<p>33. En casos similares al que se propone a la Sala en esta oportunidad, la Corte ha declarado la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente cuando ocurre alguna de las siguientes situaciones: (i) una de las personas involucradas en el disfrute del derecho pierde el inter\u00e9s o (ii) los internos pretenden materializar su derecho a la visita \u00edntima entre s\u00ed y uno de ellos queda en libertad. A continuaci\u00f3n la Sala presenta dos ejemplos al respecto:<\/p>\n<p>33.1. En la Sentencia T-559 de 2013, la Corte examin\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la visita \u00edntima de dos mujeres privadas de libertad. Sin embargo, durante la revisi\u00f3n del caso, una de las mujeres inform\u00f3 que la relaci\u00f3n hab\u00eda terminado. Con base en ello, Sala consider\u00f3 que exist\u00eda una carencia actual de objeto por \u00absustracci\u00f3n de materia\u00bb. En aquel a\u00f1o, la jurisprudencia a\u00fan no hab\u00eda definido claramente la noci\u00f3n de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. A pesar de ello, no cabe duda de que lo acaecido encaja en el concepto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>33.2. Posteriormente, la Sentencia T-194 de 2019\u00a0estudi\u00f3 el caso de un hombre privado de la libertad que manifest\u00f3 que el tiempo que el Centro Penitenciario le conced\u00eda para la visita \u00edntima con su compa\u00f1era permanente, quien tambi\u00e9n se encontraba privada de la libertad, era insuficiente. Lo anterior, porque en esos espacios ellos tambi\u00e9n depart\u00edan como familia. Seg\u00fan esto, los 45 minutos que les conced\u00edan no les permit\u00edan ejercer sus derechos de forma plena. Durante el tr\u00e1mite constitucional, la Corte advirti\u00f3 que la mujer qued\u00f3 en libertad. A partir de esa situaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la compa\u00f1era permanente del accionante pod\u00eda solicitar la visita \u00edntima y la visita familiar por separado. En raz\u00f3n de lo anterior, concluy\u00f3 que el objeto de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda desaparecido. Por tanto, en esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Caso concreto<\/p>\n<p>34. Presentaci\u00f3n del caso y posiciones de las partes. Carlos interpuso acci\u00f3n de tutela contra del Centro Penitenciario y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019. En opini\u00f3n del demandante, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a no padecer discriminaciones, debido a que el Centro Penitenciario decidi\u00f3 trasladar al accionante y a su entonces pareja sentimental a c\u00e1rceles distintas. En su criterio, el accionante y su pareja est\u00e1n siendo objeto de discriminaci\u00f3n debido a su orientaci\u00f3n sexual. Tambi\u00e9n argumenta que la poblaci\u00f3n LGTBIQ+ en la prisi\u00f3n &#8216;El Barne&#8217; de C\u00f3mbita est\u00e1 sufriendo traslados selectivos que impactan a aquellos reclusos que est\u00e1n en relaciones sentimentales. Estas medidas de reubicaci\u00f3n habr\u00edan sido dirigidas, especialmente, hacia ellos y otras parejas de la comunidad LGTBIQ+, lo cual interpreta como un acto discriminatorio. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a las entidades accionadas reevaluar la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n de \u00e9l y de quien era entonces pareja sentimental. Por otro lado, el Centro Penitenciario y la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 consideraron que no vulneraron los derechos fundamentales del accionante y el vinculado, habida cuenta de que la decisi\u00f3n de separarlos y, por ende, trasladarlos de centro penitenciario obedeci\u00f3 a razones de seguridad, motivadas en la Resoluci\u00f3n 900-006678 del 24 de julio de 2023.<\/p>\n<p>35. Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Tras examinar las pruebas presentadas en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela, la Sala concluye que en este caso existe una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Esto, ya que el accionante y el vinculado desistieron de las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, encaminadas a reevaluar sus traslados de centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que el accionante manifest\u00f3 que ya no tiene una relaci\u00f3n sentimental con Jaime, y el vinculado solicit\u00f3 no proseguir con el tr\u00e1mite de la pretensi\u00f3n de tutela debido a que ya no mantiene una relaci\u00f3n sentimental con el accionante y \u00abno est\u00e1 interesado en tener una visita \u00edntima con PPL\u00bb. Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala concluye que en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>37. Pronunciamiento de fondo. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario analizar si, en este caso, la decisi\u00f3n de reubicaci\u00f3n del Centro Penitenciario mediante la Resoluci\u00f3n 900-006678 del 24 de julio de 2023 fue arbitraria y discriminatoria, tal y como lo expuso el accionante en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>38. La Sala constat\u00f3 que la Resoluci\u00f3n de traslado n.\u00b0 900-006678, del 24 de julio de 2023, acredit\u00f3 que los traslados de los 119 reclusos se justificaron, entre otras razones, por la necesidad de garantizar las condiciones de seguridad en la c\u00e1rcel y la integridad de las personas privadas de la libertad. Con respecto al accionante y su expareja, el Centro Penitenciario explic\u00f3 que estos se vieron involucrados en \u00abri\u00f1as\u00bb con otros privados de la libertad que se encontraban ubicados en el pabell\u00f3n cuatro de la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019.<\/p>\n<p>39. Seg\u00fan consta en las actas de seguridad n.\u00b0 676 y 695, del 22 y 27 de junio de 2023, la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n del accionante y su expareja \u00abcomo quiera que alteran el orden interno e incurren en conductas contrarias al r\u00e9gimen del ERON\u00bb al iniciar las \u00abri\u00f1as\u00bb y enfrentamientos con otros privados de la libertad. Estas conductas se refieren a la perturbaci\u00f3n del orden dentro del patio por parte de los reclusos al generar conflictos entre ellos, espec\u00edficamente entre el accionante, Carlos, su expareja sentimental, Jaime, y otro recluso, Miguel.<\/p>\n<p>40. La Sala de Revisi\u00f3n observa que no existe prueba alguna que permita inferir que dichos \u00a0enfrentamientos guardan relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual de la pareja. De ah\u00ed que no exista evidencia que permita concluir que se constituyan como situaciones discriminatorias. Esta inferencia se basa en la argumentaci\u00f3n planteada en el escrito de tutela y en las intervenciones de las entidades demandadas. La demanda se abstuvo de informar que los integrantes de la pareja se hab\u00edan visto involucrados en ri\u00f1as con otros reclusos. De ah\u00ed que no sea posible deducir la veracidad de ninguna afirmaci\u00f3n con base en lo dicho en el escrito de demanda, pues dicha informaci\u00f3n no fue suministrada en dicho escrito. Por otra parte, las respuestas del Centro Penitenciario y de la c\u00e1rcel no brindan elemento de juicio alguno que lleve a concluir que los altercados ocurrieron en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual de la pareja. Por consiguiente, no hay prueba alguna de que los enfrentamientos que motivaron la reubicaci\u00f3n de los presos hubieran guardado relaci\u00f3n alguna con su orientaci\u00f3n sexual. De ah\u00ed que no sea posible inferir que el accionante y su pareja hubieran sufrido actos de violencia debido a esta raz\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, la Sala observa que antes de llevar a cabo el traslado de centro penitenciario, \u00a0la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 adopt\u00f3 medidas encaminadas a resolver el problema de seguridad, manteniendo a los integrantes de la pareja en el mismo centro de internamiento. \u00a0Al respecto, la Sala pudo verificar que antes de proceder a la reubicaci\u00f3n a otros centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, el Centro Penitenciario ubic\u00f3 al accionante en un pabell\u00f3n distinto dentro de la C\u00e1rcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad &#8216;El Barne&#8217; de C\u00f3mbita, transfiri\u00e9ndolo del Pabell\u00f3n cuatro al Pabell\u00f3n siete, seg\u00fan consta en una solicitud fechada el 21 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>42. Seg\u00fan la informaci\u00f3n registrada en la cartilla biogr\u00e1fica del interno, los problemas de convivencia prosiguieron en el nuevo pabell\u00f3n al que el accionante fue transferido. All\u00ed se vio involucrado en altercados violentos, que perturbaron la seguridad del centro penitenciario amenazando su integridad y la de los otros privados de la libertad. Lo anterior dio lugar a que, durante los meses de junio y julio del a\u00f1o 2023, su conducta fuera calificada como \u00abmala\u00bb en la citada cartilla, debido a \u00abproblemas de convivencia y agresiones f\u00edsicas\u00bb.<\/p>\n<p>43. De este modo, la Sala constata que el Centro Penitenciario tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladar al accionante y a su expareja sentimental a otro centro de reclusi\u00f3n con el fin de garantizar las condiciones de seguridad en la c\u00e1rcel y la integridad de las personas privadas de la libertad. Esto se evidencia en las actas de seguridad n.\u00b0 676 y 695, del 22 y 27 de junio de 2023, y en la Resoluci\u00f3n 006678 del 24 de julio de 2023, las cuales fueron emitidas por la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019 y el Centro Penitenciario. En estos documentos qued\u00f3 acreditado que ambos individuos alteraban el orden interno y violaban el r\u00e9gimen del ERON, generando conflictos y perturbaciones dentro del patio. La Sala tambi\u00e9n pudo constatar que, antes de proceder a la reubicaci\u00f3n a otros centros de reclusi\u00f3n, el Centro Penitenciario tom\u00f3 medidas menos lesivas, como la reubicaci\u00f3n del accionante en un pabell\u00f3n diferente dentro de la misma c\u00e1rcel. As\u00ed, la sala observa que las decisiones de traslado que se censuran en el escrito de tutela, solo fueron adoptadas cuando ya otros remedios medios lesivos no funcionaron.<\/p>\n<p>44. Conclusiones. De conformidad con las razones expuestas en esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n constata que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n pretend\u00eda salvaguardar los derechos fundamentales de dos sujetos: (i) Carlos y (ii) Jaime, este \u00faltimo bajo la figura de la agencia oficiosa. Por lo anterior, la Sala arrib\u00f3 a dos conclusiones diferentes respecto de cada uno de los sujetos mencionados. Primero, con respecto a la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos como agente oficioso de Jaime, la Sala considera que no se cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, debido a que no se pudo acreditar uno de los tres requisitos para que se configurara la agencia oficiosa. Segundo, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada en nombre propio por Carlos, la Sala encuentra que no existe inter\u00e9s en la pretensi\u00f3n formulada, pues ya no mantiene una relaci\u00f3n sentimental con el agenciado. As\u00ed mismo, respecto de las alegaciones por posible discriminaci\u00f3n por parte del Centro Penitenciario y de la C\u00e1rcel Penitenciaria \u2018La Monta\u00f1a\u2019, la Sala constat\u00f3 que la decisi\u00f3n del Centro Penitenciario respecto de la reubicaci\u00f3n estuvo debidamente motivada en razones de seguridad, y, en todo caso, opt\u00f3 como medida previa por medidas menos lesivas, como la reubicaci\u00f3n dentro de la misma instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada por la Sala S\u00e9ptima para decidir el presente asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo del 17 de agosto de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, que \u00abneg\u00f3 por improcedente\u00bb la acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos, como agente oficioso de o Jaime. Respecto a la solicitud de amparo interpuesta, en nombre propio por Carlos, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-174\/24<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos en contra de la C\u00e1rcel penitenciaria \u201cLa Monta\u00f1a\u201d<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Paola Andrea Meneses<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones adoptadas por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n presento mi aclaraci\u00f3n de voto frente a la sentencia de la referencia por las siguientes razones.<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que en la sentencia no es clara la diferenciaci\u00f3n de los conceptos \u00abdesistimiento de la tutela\u00bb, por un lado, y \u00abcarencia actual de objeto\u00bb por la ocurrencia de una situaci\u00f3n sobreviniente, por otro. Al respecto, en la Sentencia T-285 de 2019 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u00ab[l]a jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que el desistimiento es improcedente cuando la tutela ha sido seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional dado el inter\u00e9s general y p\u00fablico que se encuentra comprometido\u00bb. Por lo tanto, la conclusi\u00f3n sobre ocurrencia de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en el caso en cuesti\u00f3n, porque \u00abel accionante y el vinculado desistieron de las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela, encaminadas a reevaluar sus traslados de centro de reclusi\u00f3n\u00bb, es imprecisa. De ah\u00ed que, en mi criterio la Sala debi\u00f3 explicar las razones por las que en este caso no se estaba ante un desistimiento de la demanda por parte del accionante lo que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia, no ser\u00eda posible en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la ponencia se concluye que en este caso el INPEC no vulner\u00f3 los derechos del accionante al trasladarlo porque estuvo involucrado en \u00abri\u00f1as\u00bb. Sin embargo, considero que la conclusi\u00f3n a la que se llega deja por fuera el contexto en que ocurrieron esas ri\u00f1as que, en mi opini\u00f3n, debi\u00f3 ser analizado. Concretamente, la ponencia debi\u00f3 aclarar que de conformidad con el Acta No. 676 del Comando de Vigilancia CPAMS El Barne en ese establecimiento se encontraban \u00abrecluidos en los diferentes pabellones de las estructuras uno y dos [\u2026] privados de la libertad que pertenecen a la comunidad LGBTIQ+ y debido a su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual han sido discriminados, generando inconvenientes al interior del establecimiento\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, de conformidad con lo registrado en el acta, los funcionarios del establecimiento debieron \u00abanalizar la situaci\u00f3n de [varios] privados de la libertad [\u2026] pertenecientes al grupo de enfoque diferencial, comunidad LGBTIQ+, [\u2026] distribuidos en los diferentes pabellones de la estructura uno y la estructura dos del establecimiento y debido a su condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual han generado distintos tipos de problem\u00e1ticas, pues han sido discriminados, rechazados, maltratados y agredidos f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente; raz\u00f3n por la cual la Junta de asignaci\u00f3n de Patios y Distribuci\u00f3n de Celdas del Establecimiento ha tenido que estar cambiando de pabell\u00f3n constantemente a estos privados de la libertad para garantizar sus derechos y que no se vulnere su integridad f\u00edsica\u00bb.<\/p>\n<p>En consecuencia, estimo que en la ponencia debi\u00f3 especificarse que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, las ri\u00f1as en las que aparentemente estuvo involucrado el accionante pudieron estar asociadas a la discriminaci\u00f3n a la que estuvo sometido por parte de otros privados de la libertad.<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado y profundo respeto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expediente T-9.691.120<\/p>\n<p>M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.691.120 M. P. 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