{"id":29371,"date":"2024-07-05T19:10:03","date_gmt":"2024-07-05T19:10:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-175-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:03","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:03","slug":"t-175-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-175-24\/","title":{"rendered":"T-175-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T.9.803.436<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-175 DE 2024<\/p>\n<p>Ref. Expediente T.9.803.436<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura y Yuma Concesionaria S.A.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), en el expediente T.9.803.436.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y otros derechos relacionados del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre por parte, al parecer, de la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura y Yuma Concesionaria S.A. La presunta vulneraci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en el contexto de la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras de la denominada v\u00eda Ruta del Sol y, en particular, de la construcci\u00f3n de la variante de la Loma del B\u00e1lsamo en el municipio de Algarrobo (Magdalena).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Esto, porque la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales otorg\u00f3 la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de la obra, previo proceso de consulta previa en el que no particip\u00f3 la comunidad que conform\u00f3 el consejo comunitario actor. Seg\u00fan este \u00faltimo, la construcci\u00f3n de la variante en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo afecta de forma directa a la comunidad afrodescendiente, en la medida en que los integrantes dedicados a la venta de productos y servicios sobre la v\u00eda actual dejar\u00edan de percibir ingresos debido a que el tr\u00e1fico vehicular ser\u00eda desviado por la variante, lo cual derivar\u00eda en la desintegraci\u00f3n de la comunidad afrodescendiente debido a que sus integrantes se ver\u00edan obligados a migrar para buscar otras entradas econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>3. La Sala concluy\u00f3 que esta acci\u00f3n de tutela, a pesar de involucrar derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no es procedente, porque no supera el requisito de inmediatez. En efecto, la jurisprudencia unificada de esta Corte ha dicho que en los casos en los que una comunidad \u00e9tnica alega la omisi\u00f3n de la consulta previa, el requisito de inmediatez se cumplir\u00eda cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental se mantiene o agrava en el tiempo y la comunidad ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 (i) que el consejo comunitario tard\u00f3 aproximadamente 12 a\u00f1os en interponer la acci\u00f3n de tutela a pesar de conocer las caracter\u00edsticas del proyecto, dada su participaci\u00f3n en reuniones y actividades de diferente tipo relacionadas con el proyecto; (ii) que el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable sobre la falta de gesti\u00f3n en este tiempo para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, y (iii) la falta de gesti\u00f3n del consejo comunitario no se equipara a las iniciativas que la Corte ha identificado en otros casos por parte de comunidades \u00e9tnicas que, pese a haber tardado en presentar la tutela, gestionaron de distintas maneras la protecci\u00f3n a su derecho a la consulta previa. Por lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en el caso analizado, a diferencia de otros, no se superaba el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos probados, acci\u00f3n de tutela y decisiones de instancia<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela. El 4 de agosto de 2023, el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre, por medio de su representante legal, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (en adelante, la DANCP), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante, la ANI) y Yuma Concesionaria S.A. (en adelante, la concesionaria), por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y otros derechos. Lo anterior, en el contexto de los siguientes hechos.<\/p>\n<p>5. Contexto f\u00e1ctico en el que se dieron los presuntos hechos vulneradores. El Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre afirma que \u201ces una comunidad negra [que tiene autorreconocimiento] [y] m\u00e1s de 100 a\u00f1os asentad[a]\u201d en el corregimiento de Lomas del B\u00e1lsamo del municipio de Algarrobo (Magdalena). Indica que en ese corregimiento sus integrantes \u201cviven, desarrollan sus usos, costumbres, actividades sociales y econ\u00f3micas\u201d. Tambi\u00e9n afirma que la comunidad \u201ctiene una relaci\u00f3n simbi\u00f3tica y directa con la v\u00eda nacional que [\u2026] hoy en d\u00eda [\u2026] se denomina RUTA DEL SOL\u201d, ya que \u201crealiza actividades econ\u00f3micas que dependen de la v\u00eda nacional y del paso permanente de veh\u00edculos\u201d. Entre otras actividades, la comunidad se dedica \u201cal servicio de restaurantes, venta de dulces y fritos en la v\u00eda, venta de productos artesanales[;] en plena v\u00eda hay diferentes negocios tales como: restaurantes, almacenes comerciales, refresquer\u00edas, lugares de diversi\u00f3n, entre otros, [\u2026] de los que devengan el sustento de sus familias\u201d.<\/p>\n<p>6. El 4 de agosto de 2010, el Instituto Nacional de Concesiones (en adelante, INCO), hoy la ANI, y Yuma Concesionaria S.A. suscribieron el contrato de concesi\u00f3n n.\u00ba 007 de 2010. En el marco de este contrato se realizar\u00eda \u201cla construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, mejoramiento, la gesti\u00f3n predial, social y ambiental, para la construcci\u00f3n, la operaci\u00f3n y el mantenimiento de las obras del proyecto Rutas del Sol\u201d. El \u00e1rea de influencia del proyecto incluy\u00f3 el sector denominado la Loma del B\u00e1lsamo, donde el consejo comunitario afirma que se encuentra asentada la comunidad afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre.<\/p>\n<p>7. Para iniciar el tr\u00e1mite de licenciamiento ambiental, la Concesionaria solicit\u00f3 al entonces Ministerio del Interior y de Justicia el certificado \u201csobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto\u201d. Mediante el oficio OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia certific\u00f3 que, \u201crealizada la visita de verificaci\u00f3n durante los d\u00edas 27 de febrero al 7 de marzo de 2011, [\u2026] y revisadas previamente las bases de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom correspondiente a comunidades ind\u00edgenas registradas y reconocidas por fuera del Resguardo y de Asociaci\u00f3n de Cabildos y\/o Autoridades Tradicionales\u201d, hab\u00eda presencia de doce (12) comunidades \u00e9tnicas \u201cen el \u00e1rea de influencia del proyecto obra o actividad, denominado Ruta del Sol III\u201d. En este oficio \u201cno hubo identificaci\u00f3n o menci\u00f3n alguna del Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente Lomas de B\u00e1lsamo Libre\u201d. Asimismo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201csi al adelantar las actividades del proyecto se establece que existe otra comunidad ind\u00edgena y\/o negra, cerca al \u00e1rea de influencia del proyecto, obra o actividad, la empresa tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de informar por escrito al Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, para que \u00e9ste proteja el [d]erecho [f]undamental a la [c]onsulta [p]revia\u201d.<\/p>\n<p>8. El 17 de mayo de 2011, Yuma Concesionaria S.A. solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia el inicio del proceso de consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas enunciadas en el oficio OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011. Seg\u00fan el recuento cronol\u00f3gico remitido por la concesionaria, tal proceso se extendi\u00f3 hasta noviembre de 2014, con las comunidades que el ministerio \u201cindic\u00f3 se deb\u00eda consultar\u201d. Yuma Concesionaria S.A. precis\u00f3 que \u201ccomo el Consejo Comunitario de la Comunidad Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre no fue reconocido como comunidad \u00e9tnica o afrodescendiente afectada directamente por la ejecuci\u00f3n del Proyecto Ruta del Sol Sector 3, ni Yuma, ni la ANI, ni el Ministerio del Interior adelantaron proceso de consulta previa con ellos\u201d.<\/p>\n<p>9. A trav\u00e9s del Auto 998 del 11 de abril de 2013, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, la ANLA) defini\u00f3, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010, que la mejor alternativa para desarrollar el proyecto en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo era \u201cuna variante proyectada por el costado occidental de la v\u00eda actual\u201d.<\/p>\n<p>10. Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1061 de 28 de agosto de 2015, la ANLA otorg\u00f3 a Yuma Concesionaria S.A. \u201clicencia ambiental para la [c]onstrucci\u00f3n de la [s]egunda [c]alzada de Valledupar \u2013 Bosconia \u2013 Ye de Ci\u00e9naga y de la v\u00eda doble calzada en zona de variantes de [\u2026] Loma del B\u00e1lsamo [\u2026] en los departamentos de C\u00e9sar y Magdalena, correspondiente al Sector 3, del Proyecto Ruta del Sol\u201d.<\/p>\n<p>11. El 4 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 \u201cel inicio de la consulta previa [\u2026] teniendo en cuenta que el proyecto Megaproyecto Ruta del Sol 3, se est\u00e1 desarrollando directamente en el territorio de la comunidad afrodescendiente de Lomas del B\u00e1lsamo\u201d. Con oficio 2023-2-002410-022386 Id: 138007 del 27 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del consejo comunitario. Argument\u00f3 que mediante el oficio OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011 se certific\u00f3 la presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea del proyecto, y que dicho acto administrativo \u201cse encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de legalidad\u201d.<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 6 de julio de 2023, el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre solicit\u00f3 a Yuma Concesionaria S.A. \u201cel inicio de la consulta previa\u201d, a efectos de que \u201csea consultado el proyecto [\u2026] RUTA DEL SOL 3\u201d. Mediante comunicaci\u00f3n del 10 de julio de 2023, la Concesionaria respondi\u00f3 la anterior solicitud. En la respuesta, resumi\u00f3 el proceso de consulta previa que se llev\u00f3 a cabo con \u201clas comunidades \u00e9tnicas y\/o consejos comunitarios certificados\u201d en su momento por el Ministerio del Interior y de Justicia. Asimismo, inform\u00f3 que remit\u00eda copia de la comunicaci\u00f3n a la ANLA para que \u201cse entere del asunto [\u2026] [y de la] atenci\u00f3n brindada\u201d por la concesionaria.<\/p>\n<p>13. Presuntos hechos vulneradores seg\u00fan la comunidad accionante. El Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre alega que \u201cel proyecto [Ruta del Sol], al construir la [v]ariante de LOMAS DEL B\u00c1LSAMO, tendr\u00e1 como consecuencia que el 99% de los veh\u00edculos no ingresen en el casco urbano del [c]orregimiento de Lomas del B\u00e1lsamo, afectando directamente y de una forma grave todas las actividades comerciales de dicho corregimiento\u201d. Explica que \u201cperder los ingresos econ\u00f3micos que hoy en d\u00eda est\u00e1n percibiendo los miembros de [la] comunidad \u00e9tnica [\u2026], pone en alt\u00edsimo riesgo [su] pervivencia\u201d; siendo esta una \u201cafectaci\u00f3n directa intensa en los t\u00e9rminos de la [S]entencia 123 de 2018\u201d.<\/p>\n<p>14. Pretensiones de la comunidad accionante. El Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre solicita que se ordene a las accionadas \u201cdar inicio al proceso de consulta previa de manera inmediata\u201d o, de estimarse necesario, de forma previa a ello, \u201cse ordene a la [DANCP] el realizar la visita de verificaci\u00f3n para determinar las afectaciones directas indicadas\u201d en el escrito de tutela. Igualmente, solicita que en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se otorgue la misma garant\u00eda concedida en 2023 a la comunidad ind\u00edgena Yukpa Akashkatopo, a la cual se le hizo visita t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n, y se determin\u00f3 la procedencia de la consulta previa en el marco del proyecto Ruta del Sol \u2013 Sector 3.<\/p>\n<p>15. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y vinculaci\u00f3n de entidades. A trav\u00e9s de auto del 10 de agosto de 2023, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n de la ANLA y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (en adelante, PGN).<\/p>\n<p>16. Respuestas a la acci\u00f3n de tutela. En el tr\u00e1mite surtido en primera instancia, las accionadas dieron respuesta en el sentido que se resume a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Yuma Concesionaria S.A.<\/p>\n<p>(i) Resumi\u00f3 la manera como se llev\u00f3 a cabo la consulta previa con las comunidades \u00e9tnicas identificadas por el Ministerio del Interior y del Derecho en el oficio OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011. (ii) Expuso que, tras identificar el riesgo de quienes desempe\u00f1an actividades comerciales sobre el corredor actual, propuso un programa de restablecimiento de la actividad comercial, implement\u00f3 el \u201cPrograma vecinos\u201d (para interactuar con la comunidad), llev\u00f3 a cabo varias reuniones de socializaci\u00f3n del proyecto e hizo una feria de emprendimiento. Por \u00faltimo, (iii) aleg\u00f3 que en el presente caso no se cumpl\u00edan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA\u2013<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Infraestructura \u2013ANI\u2013<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cexisten varias medidas de manejo para la comunidad que ejerce [\u2026] actividades informales sobre el corredor actual\u201d, como por ejemplo, medidas de manejo ambiental y el Programa Iniciativas del Plan Social B\u00e1sico. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, frente a la agencia, el de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>Ministerio del Interior<\/p>\n<p>Entre otras cosas, afirm\u00f3 que la DANCP \u201cgarantiz\u00f3 el derecho a la consultaprevia [sic], para el proyecto \u2018Ruta del Sol Sector 3 \u2013 Tramo 9 \u2013 Anillo Vial de Bosconia\u2019\u201d. Tambi\u00e9n, argument\u00f3 que \u201c[l]os accionantes no han probado, ni siquiera sumariamente, la supuesta afectaci\u00f3n o perjuicio irremediable del derecho a la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>17. Fallo de tutela de primera instancia. El juez \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena) neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, en el presente caso no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos. De un lado, porque se han adoptado \u201cmedidas de manejo para la comunidad\u201d. Y, de otro lado, debido a que no se advierte \u201cuna afectaci\u00f3n y un impacto directos derivados de las actuaciones administrativas adelantadas por los accionados que hagan evidente la vulneraci\u00f3n\u201d del derecho a la consulta previa. Seg\u00fan el juez, de acuerdo con la Sentencia T-416 de 2017, el amparo a la consulta previa \u201c \u2018no procede de modo gen\u00e9rico, sino ante la comprobaci\u00f3n de una afectaci\u00f3n negativa directa frente a los [\u2026] beneficiarios del [C]onvenio 169 de la OIT\u2019[;] carga que no se acredit[\u00f3] en el objeto bajo examen\u201d.<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n. El consejo comunitario accionante impugn\u00f3 el citado fallo, con los siguientes argumentos. (i) La DANCP reconoci\u00f3 el derecho a la consulta previa de una comunidad ind\u00edgena Akashtopo, a pesar de que a\u00f1os atr\u00e1s \u201cla hab\u00eda descartado\u201d. En los actos administrativos que otorgaron el referido derecho, se determina que la consulta previa procede \u201cmientras se mantengan los impactos y las afectaciones\u201d. Contrario a lo ocurrido con dicha comunidad ind\u00edgena, al consejo comunitario \u201cnunca se realiz\u00f3 visita de verificaci\u00f3n\u201d. Por lo anterior, es necesario garantizar la igualdad y proceder a hacer la visita de verificaci\u00f3n. (ii) La licencia ambiental otorgada no prev\u00e9 \u201cmedidas espec\u00edficas y diferenciadas para los impactos directos\u201d al consejo comunitario, \u201ccomo s\u00ed se establecen para las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas\u201d. (iii) Insisti\u00f3 en que perder los ingresos de la comercializaci\u00f3n de productos sobre la v\u00eda, \u201cpone en alt\u00edsimo riesgo la pervivencia de [la] comunidad\u201d, siendo esta, seg\u00fan el consejo actor, una afectaci\u00f3n directa. (iv) Argument\u00f3 que la concesionaria no ha actuado con debida diligencia, ya que, a pesar de conocer la presencia del consejo comunitario, nunca inform\u00f3 a la DANCP que se trata de titulares del derecho a la consulta previa. Por \u00faltimo, (v) manifest\u00f3 que no est\u00e1 \u201cen contra del proyecto pero como afectado [\u2026], debe[n] establecer un proceso consultivo\u201d.<\/p>\n<p>19. Fallo de tutela de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Por una parte, argument\u00f3 que el consejo comunitario accionante no ha agotado la v\u00eda gubernativa, ya que no se observa petici\u00f3n alguna \u201cante el Ministerio del Interior, con el fin de solicitar la procedencia de la consulta previa\u201d. Por otra parte, consider\u00f3 que en el expediente no hay evidencia sobre las afectaciones culturales, espirituales y econ\u00f3micas a la comunidad accionante con el proyecto. Para el tribunal \u201cno basta con la simple manifestaci\u00f3n, sino [que se debe] comprobar la existencia de una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica que subyace a ellas\u201d.<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T.9.803.436, con base en los criterios de \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental\u201d (criterio objetivo) y \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d (criterio subjetivo).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 14 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas \u201ccon el fin de allegar al proceso los elementos probatorios necesarios\u201d. En concreto, se ofici\u00f3 al consejo comunitario, a la concesionaria, al Ministerio del Interior, a la Alcald\u00eda de Algarrobo (Magdalena) y al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (en adelante, ICANH), con el fin de obtener informaci\u00f3n acerca de la comunidad y el consejo comunitario, el impacto del proyecto constructivo, la obra y el impacto en esta \u00faltima ante una eventual consulta previa y sobre el proceso de verificaci\u00f3n llevado a cabo previo licenciamiento ambiental. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre<\/p>\n<p>Historia del consejo comunitario. Esta se remonta a \u201cla esclavitud en Colombia\u201d. Por la \u201cdiversidad de actividades econ\u00f3micas, estructura sociopol\u00edtica y la geograf\u00eda del continente americano, los africanos esclavizados se distribuyeron por diferentes regiones creando asentamientos acordes a sus labores productivas\u201d. Indic\u00f3 que \u201clos pueblos africanos poseen complejos saberes, destrezas [y] conocimientos\u201d, entre otras, sobre agricultura, ganader\u00eda, apicultura, porcicultura, avicultura y pesca. Adem\u00e1s, saben forjar el hierro y \u201cdominan la joyer\u00eda en oro y cobre\u201d. Precis\u00f3 que numerosos elementos culturales se entremezclaron \u201cen las colonias con los de ind\u00edgenas y europeos\u201d. Actualmente, tienen las siguientes pr\u00e1cticas africanas: la \u201combligada\u201d, rituales \u201cmortuorios\u201d, comida, est\u00e9tica, m\u00fasica y danza y medicina. El asentamiento en Algarrobo (Magdalena) obedeci\u00f3 a que \u201cse encontraron con grandes haciendas\u201d donde hab\u00eda cultivos \u201cy empezaron a surgir las grandes ganader\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que desarrollan sobre la carretera con los usos, costumbres y tradiciones. Se hizo referencia a las mismas actividades econ\u00f3micas descritas en el escrito de tutela. Indic\u00f3 que hay \u201c45 personas\u201d que adelantan actividades de venta de distintos productos, viveros y m\u00e1s de 15 miembros que venden artesan\u00edas hechas de las llantas. Como evidencia, la comunidad envi\u00f3 nuevamente las fotos incluidas en el escrito de tutela. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cdiferentes actividades econ\u00f3micas, productivas, comerciales y sociales est\u00e1n directamente relacionadas con el paso de los automotores\u201d que transitan la v\u00eda.<\/p>\n<p>Acerca de otras comunidades. No tienen conocimiento de otras comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes ubicadas en el corregimiento de Loma del B\u00e1lsamo. De hecho, el consejo comunitario \u201crepresenta a toda la comunidad afrodescendiente del corregimiento\u201d y \u201c\u00fanicamente agrupa al conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana\u201d que acepta una cultura propia, historia, tradiciones y costumbres, al igual que conservan conciencia de identidad. Afirm\u00f3 que la p\u00e9rdida de los ingresos que perciben por la actividad comercial que desarrollan sobre la v\u00eda actual, \u201cpone en alt\u00edsimo riesgo la pervivencia de [la] comunidad\u201d, debido a que \u201cva a afectar [los] medios de supervivencia, [lo cual] tiene un efecto directo en la parte social, cultural de desplazamientos y de desintegraci\u00f3n de la comunidad\u201d.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n del consejo comunitario. Los l\u00edderes comunitarios se han venido capacitando en relaci\u00f3n con la \u201clegislaci\u00f3n para la[s] comunidades negras\u201d. As\u00ed, el consejo comunitario se cre\u00f3 para \u201cmantener [el] reconocimiento, [\u2026] la protecci\u00f3n y el desarrollo de la diversidad \u00e9tnica y cultural [de] la comunidad, y para velar por su integridad y [\u2026] derechos\u201d. Adem\u00e1s, como consejo comunitario pueden acceder, entre otros, a \u201ctierras que hoy en d\u00eda no [tienen]\u201d y a recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Conocimiento del proyecto. Expuso que la socializaci\u00f3n del proyecto en 2014 \u201cfue muy b\u00e1sica\u201d y \u201cnunca se trabaj\u00f3 en la identificaci\u00f3n de impactos y mesas de trabajo para buscar medidas de mitigaci\u00f3n correcci\u00f3n y\/o compensaci\u00f3n\u201d. Asimismo, el proyecto estuvo suspendido y, desde que este reinici\u00f3, han sido excluidos por el concesionario, lo cual llev\u00f3 a instaurar la tutela. Por lo dem\u00e1s, el consejo comunitario no ha tenido experiencia alguna en las jornadas de emprendimiento supuestamente desarrolladas por la concesionaria. Tienen conocimiento de que \u201cinicialmente se beneficiaron unas tres personas, pero dicho supuesto emprendimiento no existe hoy d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>Acerca de la solicitud de consulta previa. Cit\u00f3 la respuesta dada por la DANCP en mayo de 2023 a una solicitud de consulta previa formulada por el consejo comunitario. En la citada respuesta, la DANCP, entre otras indic\u00f3 que no era posible atender la solicitud de realizar una consulta previa, puesto que el acto administrativo que se\u00f1alaba con qu\u00e9 comunidades deb\u00eda surtir ese proceso \u201cse encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de legalidad\u201d. El consejo comunitario tambi\u00e9n refiri\u00f3 la solicitud de consulta previa que formul\u00f3 ante la concesionaria, la cual fue allegada con el escrito de tutela. Indic\u00f3 que, si bien han participado en reuniones del proyecto, no pod\u00edan \u201csolicitar la consulta previa hasta tanto no [fueran] [c]onsejo [c]omunitario\u201d.<\/p>\n<p>Yuma Concesionaria S.A.<\/p>\n<p>La obra. El dise\u00f1o de la variante se hizo \u201cde acuerdo con la elecci\u00f3n de la [a]utoridad [a]mbiental\u201d. La variante est\u00e1 dividida en dos hitos; para el primero se firm\u00f3 acta de inicio el 21 de noviembre de 2016 y para el segundo, el 15 de septiembre de 2021. El estado de la obra es que \u201c[s]e cuenta con el 100% de la disponibilidad predial para la construcci\u00f3n de la variante\u201d; el primer hito tiene \u201c30,07%\u201d de avance de obra y el segundo, \u201c33,42%\u201d. Inform\u00f3 que \u201cse prev\u00e9 fecha de terminaci\u00f3n de la [v]ariante [\u2026] el d\u00eda 28.ago.2025\u201d. Adem\u00e1s, \u201c[l]a ejecuci\u00f3n del paso poblado de la variante Loma del B\u00e1lsamo, se prev\u00e9 desde el 29.ago.2025 hasta el 22.nov.2025\u201d.<\/p>\n<p>Impacto de la obra en el corregimiento. Explic\u00f3 en qu\u00e9 consisten el Estudio de Impacto Ambiental \u2013EIA\u2013 y el Plan de Manejo Ambiental \u2013PMA\u2013 en el contexto de una obra p\u00fablica. Estos \u201cdocumentos son tenidos en cuenta para la emisi\u00f3n de la licencia ambiental y hacen parte integral de la misma\u201d. Alleg\u00f3 la FICHA-PGS-07 -Programa de Manejo a la Afectaci\u00f3n a la Actividad Comercial y de servicios Locales-. Entre los componentes de este programa se prev\u00e9, entre otras, (i) la \u201c[i]dentificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas y\/o comerciales que se encuentran en el actual corredor vial y que con la construcci\u00f3n de las variantes quedar\u00e1n distanciadas del corredor vial principal\u201d y (ii) el \u201c[a]poyo y acompa\u00f1amiento a los comerciantes\u201d seg\u00fan su vulnerabilidad. Del corregimiento Loma del B\u00e1lsamo en la ficha se identific\u00f3 \u00fanicamente un (1) residente como poblaci\u00f3n beneficiada. No obstante, el 16 de marzo de 2021, hubo \u201cactualizaci\u00f3n de censo\u201d. Inform\u00f3 sobre las jornadas de emprendimiento, la rueda de negocios con los emprendedores y la participaci\u00f3n de estos en el Primer Mercado Campesino SENA \u2018Emprende Magdalena\u2019 en Santa Marta. Adem\u00e1s, ha socializado con la administraci\u00f3n de Algarrobo el PMA y la FICHA PGS-07.<\/p>\n<p>Otros programas. Existen otros \u201cprogramas integrales de intervenci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de consulta previa. Insisti\u00f3 en que desarroll\u00f3 el proceso de consulta previa \u201ccon las comunicades certificadas por el Ministerio del Interior\u201d. Agreg\u00f3 que el Ministerio del Interior indic\u00f3 a otra comunidad \u00e9tnica, que formul\u00f3 petici\u00f3n similar a la del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre, que la consulta previa debe iniciarse antes de la ejecuci\u00f3n del proyecto, el cual no ha sufrido modificaci\u00f3n alguna. Igualmente, indic\u00f3 que \u201cno se encuentra contractualmente obligada a adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa solicitada\u201d.<\/p>\n<p>Posible impacto a la obra si se procede con la consulta previa con el consejo accionante. Si se procede \u201ca realizar la consulta previa con el [consejo comunitario actor], a pesar de no haber existido cambio alguno en el proyecto consultado en su debido momento, [\u2026] afectar\u00eda [\u2026] no solo la ejecuci\u00f3n program\u00e1tica y el equilibrio econ\u00f3mico del [c]ontrato, sino que [\u2026] afectar\u00eda [\u2026] el inter\u00e9s p\u00fablico [\u2026] y el desarrollo del [p]a\u00eds\u201d. El proyecto Ruta del Sol \u201cfue declarado de importancia estrat\u00e9gica para el mejoramiento y ampliaci\u00f3n de la infraestructura vial\u201d del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Otros. En parte del territorio de la variante de Loma del B\u00e1lsamo se identific\u00f3 \u201cun punto de l\u00ednea negra correspondiente a un sitio sagrado de los 4 pueblos de las comunidades ind\u00edgenas certificadas por el Ministerio del Interior\u201d, con quienes de adelant\u00f3 consulta previa. Por lo dem\u00e1s, \u201clos actores no expresan cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n del proyecto frente a sus arraigos como comunidad o afectaci\u00f3n a su cultura o a sus creencias espirituales\u201d. Por el contrario, se trata de \u201cun grupo de personas que ejercen de manera ilegal la venta de productos\u201d en la v\u00eda. Por ende, corresponde a las autoridades p\u00fablicas atender la situaci\u00f3n de los vendedores informales.<\/p>\n<p>Ministerio del Interior<\/p>\n<p>Proceso de verificaci\u00f3n de la posible afectaci\u00f3n a comunidades asentadas en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo con las obras del tramo 3 de la Ruta del Sol. El proceso de verificaci\u00f3n \u201cse llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de una visita realizada del 27 de febrero al 7 de marzo de 2011, donde se constat\u00f3 que exist\u00eda presencia de algunas comunidades asentadas en el \u00e1rea de influencia del proyecto [\u2026] las cuales contaban con registro y reconocimiento como lo establec\u00eda el cap\u00edtulo III del Decreto 3770 de 2008\u201d. En su momento \u201csolo se revisaba la existencia de las comunidades y su traslape con el \u00e1rea de un proyecto\u201d, ya que no exist\u00eda el concepto de afectaci\u00f3n directa, establecido en la SU-123 de 2018. La consulta previa se llevaba a cabo cuando el proyecto constructivo planeaba desarrollarse en \u00e1reas de resguardo, reservas ind\u00edgenas, propiedad colectiva o \u00e1reas no tituladas habitadas de manera habitual y permanente por comunidades \u00e9tnicas. Para el momento en que se hicieron las visitas para la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades, \u201cla Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y Justicia [certificaba] la presencia de comunidades \u00e9tnicas a trav\u00e9s del Grupo de Consulta Previa, atendiendo lo establecido [en] el [D]ecreto 4530 de 2008 art\u00edculo 14 numeral 5\u201d.<\/p>\n<p>Razones para descartar en su momento a la comunidad del corregimiento de Loma del B\u00e1lsamo. La oficina de coordinaci\u00f3n del grupo de consulta previa del ministerio de la \u00e9poca descart\u00f3 a la mencionada comunidad como comunidad \u00e9tnica ubicada en el \u00e1rea de influencia, por dos razones: (i) por \u201cno encontrarse registrada formalmente ante la Direcci\u00f3n de Asuntos de Comunidades Negras, Afrodescendientes, Raizales y Palenqueras\u201d y (ii) porque, de conformidad con las visitas, \u201cno se evidenci\u00f3 su presencia en el \u00e1rea de influencia del proyecto citado\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de consulta previa por parte del consejo comunitario. Mediante oficio 2023-2-002410-022386 Id: 138007 del 27 de mayo de 2023, respondi\u00f3 la solicitud formulada por el consejo comunitario de dar \u201cinicio [a] la consulta previa\u201d. En dicha comunicaci\u00f3n, el Subdirector T\u00e9cnico de Consulta Previa (E) explic\u00f3 que con el oficio OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011 se certific\u00f3 qu\u00e9 comunidades se registraban en el \u00e1rea de influencia del proyecto Ruta del Sol Tramo III. Precis\u00f3 que \u201cdicho acto administrativo se expidi\u00f3 atendiendo las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas relacionadas y entregadas por el solicitante [\u2026] la consulta en las bases de datos institucionales de comunidades \u00e9tnicas y tomando en consideraci\u00f3n el contexto cartogr\u00e1fico y geogr\u00e1fico del proyecto y de las comunidades, en donde no se identificaron din\u00e1micas territoriales o pr\u00e1cticas de grupos \u00e9tnicos que pu[dieran] verse posiblemente afectadas por la ejecuci\u00f3n [\u2026] del proyecto\u201d. De esta manera, para \u201cla fecha de la visita de verificaci\u00f3n en campo los consejos [c]omunitarios no hab\u00edan sido constituidos y para la entonces Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, no le era previsible la existencia de dichas [c]omunidades [n]egras\u201d. Por lo dem\u00e1s, no es posible iniciar el tr\u00e1mite de consulta previa, \u201cpuesto que el acto administrativo OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011, se encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de legalidad\u201d.<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u201cno se evidencia Acto Administrativo ni solicitud de formalizaci\u00f3n de territorio colectivo a nombre del Consejo Comunitario Lomas del B\u00e1lsamo\u201d.<\/p>\n<p>22. Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas. Yuma Concesionaria S.A. se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos sobre las pruebas allegadas:<\/p>\n<p>El consejo comunitario no demostr\u00f3 su afectaci\u00f3n cultural con el proyecto. En efecto, este \u201cno logra demostrar cu\u00e1l es la afectaci\u00f3n cultural a su comunidad\u201d, \u201clo \u00fanico que se referencia como afectaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n del [p]royecto es la actividad comercial que desarrollan sobre [la v\u00eda], lo que no tiene relaci\u00f3n alguna con sus creencias, cultura y costumbres\u201d. No es suficiente \u201crealizar un recuento de \u2018su cultura, historia, tradiciones, usos y costumbres\u2019, sobre los cuales dicho sea de paso no aporta documento alguno [\u2026], sino que adem\u00e1s debe explicar y probar el v\u00ednculo que existe entre las tradiciones mencionadas y la venta de todo tipo de productos en la v\u00eda\u201d. Para la accionada \u201clas actividades que la [c]omunidad desempe\u00f1a en la actualidad no tienen relaci\u00f3n alguna con su condici\u00f3n [a]frodescendiente, sino que se trata de actividades que desarrolla cualquier persona\u201d; actividades que, adem\u00e1s, \u201cse tornan en ventas informales\u201d. Por lo dem\u00e1s, la respuesta del consejo comunitario \u201crespecto de su cultura, historia y costumbres, est\u00e1 inspirada en documentos extra\u00eddos de internet en los que se utilizan los conceptos similares a los se\u00f1alados en la respuesta [\u2026], pero que pertenecen a otras zonas del pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>Socializaci\u00f3n de los impactos del proyecto con la comunidad. Insisti\u00f3 en que los \u201clos impactos han sido socializados con la comunidad a trav\u00e9s de diferentes reuniones previamente citadas y dirigidas a toda la comunidad en general\u201d. Por una parte, la representante legal del consejo comunitario particip\u00f3 en varias reuniones, en algunas ocasiones acompa\u00f1ada del tesorero del mismo ente comunitario. Por otra, la representante legal fue convocada a las reuniones de socializaci\u00f3n del avance de obras y el tesorero, en algunas ocasiones acompa\u00f1ado del fiscal del consejo, asisti\u00f3 a las reuniones semestrales de socializaci\u00f3n del avance de obra. Por lo anterior, \u201cno es cierta la afirmaci\u00f3n que las socializaciones del proyecto hayan sido muy b\u00e1sicas y que no se les haya tenido en cuenta\u201d.<\/p>\n<p>Asimismo, \u201cen cumplimiento al Programa Iniciativas del Plan social B\u00e1sico se constituyeron Comit\u00e9s de Participaci\u00f3n Ciudadana por municipio intervenido por obra\u201d. En el caso de Algarrobo, desde el 30 de julio de 2013 existe un comit\u00e9 \u201cintegrado, entre otros, por l\u00edderes comunitarios de Loma del B\u00e1lsamo\u201d. Este comit\u00e9 se reune trimestralmente, y a la fecha se han llevado a cabo varias reuniones con la referida comunidad.<\/p>\n<p>La concesionaria ha convocado a la representante legal y\/o al vicepresidente del consejo comunitario a capacitaciones y jornadas de emprendimiento. Los d\u00edas 28 de febrero y 8 de junio de 2017, la concesionaria asesor\u00f3 e hizo seguimiento al Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Ciudadana de Loma del B\u00e1lsamo. Adem\u00e1s, mediante Resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n VEED2021.11-24-AA1 del 24 de noviembre de 2021, \u201clos comerciantes de Loma del B\u00e1lsamo constituyeron una veedur\u00eda [c]iudadana\u201d, y la representante legal del consejo comunitario \u201ces miembro fundador de la citada Veedur\u00eda Ciudadana\u201d.<\/p>\n<p>23. Prueba allegada de forma extempor\u00e1nea. Por medio de correo electr\u00f3nico del 7 de marzo de 2024, el ICANH rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico sobre el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre. En el oficio remisorio, este instituto precis\u00f3 que \u201cdado el tiempo disponible para llevar a cabo [la] caracterizaci\u00f3n, los recursos disponibles fueron documentos p\u00fablicos y fuentes secundarias\u201d. De igual forma, indic\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 documentaci\u00f3n relacionada con esta comunidad ni su consejo comunitario en los archivos o repositorios del ICANH ni en otro tipo de documentos o publicaciones\u201d. Por esa raz\u00f3n, \u201cse estableci\u00f3 contacto con la representaci\u00f3n legal del Consejo Comunitario de la comunidad Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo [\u2026] quien comparti\u00f3 algunos detalles complementarios para esta caracterizaci\u00f3n\u201d. En seguida se resumen los aspectos importantes del concepto t\u00e9cnico rendido.<\/p>\n<p>Corregimiento de Loma de B\u00e1lsamo. Tiene \u201cinfraestructura social m\u00ednima, tiende a quedarse insuficiente y adolece de buen funcionamiento\u201d. Su principal problema \u201ces el de accidentalidad [\u2026] y la contaminaci\u00f3n de automotores por transporte de carb\u00f3n y otros\u201d. En el corregimiento \u201chay 224 viviendas, 339 familias y 1.168 personas. La poblaci\u00f3n se distribuye en 629 hombres y 539 mujeres\u201d.<\/p>\n<p>Consejo Comunitario. Este organismo \u201cagrupa al conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que asumen los principios, valores y referentes de la cultura [a]fro como su base cultural, y el asiento de su organizaci\u00f3n social e identidad\u201d. La comunidad indica que las familias agrupadas \u201c[m]antienen referentes identitarios que, en su criterio, no son recientes y corresponden con una vida colectiva que han forjado en la jurisdicci\u00f3n de Lomas de B\u00e1lsamo, por eso tomaron la decisi\u00f3n de conformar\u201d el consejo comunitario, el cual representa a toda la comunidad afrodescendiente del corregimiento. Aproximadamente, \u201c800 habitantes pertenecen a la comunidad\u201d. Estos \u201cse dedican principalmente a actividades de la agricultura\u201d y un n\u00famero importante \u201ca la comercializaci\u00f3n de productos en la v\u00eda nacional\u201d. Se trata de una comunidad que \u201ctiene m\u00e1s de 80 a\u00f1os en la zona, su raz\u00f3n de ser es basada en la tierra que habitan, que declaran es \u2018una condici\u00f3n raizal y es su naturaleza\u2019\u201d. El consejo invoca su autorreconocimiento y autodeterminaci\u00f3n, \u201caun cuando en los actos y resoluciones [\u2026], todav\u00eda no aparezcan como Consejo Comunitario Afrodescendiente reconocido\u201d. Por ello, insisten en la necesidad de que se realicen visitas de verificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Impacto por la obra. Seg\u00fan los representantes del consejo comunitario, la v\u00eda es \u201cuna base fundamental, que garantiza la subsistencia de los que viven e interact\u00faan con la v\u00eda\u201d. La actividad comercial en la carretera \u201cgenera desarrollo econ\u00f3mico y social en la comunidad\u201d, al igual que ha establecido \u201cuna cultura laboral que se ha mantenido en el tiempo\u201d. La comunidad manifiesta que la construcci\u00f3n de la v\u00eda \u201cfragmenta la vida colectiva que hasta el momento han venido desarrollando\u201d. Afirman que \u201chabr\u00eda una afectaci\u00f3n ancestral porque se pierde la cultura que ellos han forjado alrededor de su vida en el asentamiento al lado de la carretera\u201d. Por lo dem\u00e1s, indican que hay \u201cpersonas de la comunidad que se dedican a la cacer\u00eda, y por las obras hay animales como conejos y venados que se fueron de la zona\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del\u00a0auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, que decidi\u00f3 seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>25. Delimitaci\u00f3n. El presente caso versa sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa y otros derechos relacionados del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre, al parecer, por parte de la DANCP, la ANI y Yuma Concesionaria S.A. La presunta vulneraci\u00f3n habr\u00eda ocurrido en el contexto de la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras de la denominada v\u00eda Ruta del Sol y, en particular, de la construcci\u00f3n de la variante de la Loma del B\u00e1lsamo en el municipio de Algarrobo (Magdalena). Esto, porque mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1061 del 28 de agosto de 2015, la ANLA otorg\u00f3 la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de la obra, previo proceso de consulta previa en el que no particip\u00f3 la comunidad que conform\u00f3 el consejo comunitario actor. Seg\u00fan este \u00faltimo, la construcci\u00f3n de la variante en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo afecta de forma directa a la comunidad afrodescendiente all\u00ed asentada, en la medida en que los integrantes de la misma, dedicados a la venta de productos y servicios sobre la v\u00eda actual, dejar\u00edan de percibir ingresos debido a que el tr\u00e1fico vehicular ser\u00eda desviado por la variante, lo cual derivar\u00eda en la desintegraci\u00f3n de la comunidad debido a que sus integrantes se ver\u00edan obligados a migrar para buscar otros ingresos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>26. De conformidad con las pruebas allegadas en el tr\u00e1mite ordinario de la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n, los miembros de la comunidad del corregimiento Loma del B\u00e1lsamo, incluidos la representante legal, el fiscal y el tesorero del consejo comunitario, han sido convocados y han participado en m\u00faltiples reuniones de socializaci\u00f3n del proyecto constructivo y jornadas de emprendimiento desde 2011. No obstante, solo hasta mayo y julio de 2023 el referido consejo comunitario solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y a la concesionaria, respectivamente, dar inicio al proceso de consulta previa; y, luego, en agosto de 2023, el consejo comunitario formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Metodolog\u00eda. Teniendo en cuenta la anterior delimitaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, previo a analizar si en el presente caso se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa y dem\u00e1s derechos relacionados, proceder\u00e1 a constatar si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013, inmediatez y subsidiariedad. Solo en evento de superarse los referidos requisitos, proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine<\/p>\n<p>28. Generalidades. El juez de tutela, antes de adentrarse en el estudio sobre la configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, \u201cdebe establecer la concurrencia de los requisitos generales, que emanan del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u2018[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019\u201d. Estos requisitos est\u00e1n establecidos con el prop\u00f3sito de que la acci\u00f3n constitucional sea promovida por quien est\u00e1 siendo amenazado o vulnerado en sus derechos o quien est\u00e9 legitimado para incoar la acci\u00f3n \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; contra el llamado a satisfacer la protecci\u00f3n del derecho \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; en un plazo razonable \u201ccontado desde el momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros\u201d y suponga una protecci\u00f3n oportuna a una vulneraci\u00f3n de derechos \u2013inmediatez\u2013, y previo agotamiento de los recursos ordinarios id\u00f3neos y eficaces, a efectos de que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo principal de litigo \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>29. An\u00e1lisis de procedibilidad en el caso concreto. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no es procedente, toda vez que, si bien se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u2013por activa y pasiva\u2013, no se cumple con el de inmediatez, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>30. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela sub examine se interpuso por la representante legal del Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo libre, quien alega la presunta vulneraci\u00f3n, entre otros, del derecho a la consulta previa. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de la acci\u00f3n de tutela se cumple cuando esta se interpone \u201cpor el representante legal del consejo comunitario de la comunidad afrodescendiente que, en particular, considera que se ha omitido la realizaci\u00f3n de la consulta previa\u201d. Esto, en concordancia con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada, entre otros, por quien act\u00faa en nombre de la persona interesada en el amparo de sus derechos fundamentales, que en el presente caso es una persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p>31. Se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con las autoridades p\u00fablicas y el particular accionados, debido a que de una u otra forma ser\u00edan los llamados a garantizar el derecho a la consulta previa, como pasa a exponerse. Por una parte, la DANCP tiene, entre otras, las funciones de \u201c[l]iderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa\u201d.<\/p>\n<p>32. Por otra parte, el INCO, hoy la ANI, fue el que celebr\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n n.\u00ba 007 de 2010 con Yuma Concesionaria S.A. El art\u00edculo 3 del Decreto 4165 de 2021 establece que la ANI tiene como objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociaci\u00f3n Publico Privada (APP). Entre los actores que participan en el proceso de consulta previa est\u00e1n las empresas o instituciones interesadas en efectuar las obras. En consecuencia, la ANI estar\u00eda llamada a procurar por la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa por ser part\u00edcipe activo de dicho proceso.<\/p>\n<p>33. Por \u00faltimo, Yuma Concesionaria S.A. es la \u201csociedad comercial\u201d encargada de ejecutar las obras del proyecto Ruta del Sol. El consejo comunitario pide a esa concesionaria la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa cuyo titular es una comunidad. Por lo anterior, de un lado, se cumple el supuesto de procedencia de la tutela contra particulares previsto en el art. 86 Superior de tratarse de una posible afectaci\u00f3n \u201cgrave y direct[a] [d]el inter\u00e9s colectivo\u201d por parte de un particular. Del otro, la concesionaria tiene el deber de \u201cproteger y respetar los derechos de las comunidades, a trav\u00e9s de mecanismos de cooperaci\u00f3n con ellas y mediante la reparaci\u00f3n de las violaciones de derechos que se hubieren producido\u201d. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con el oficio OFI11-19671 \u2013 GCP-0201 del 16 de mayo de 2011 del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, la concesionaria tiene la obligaci\u00f3n de informar por escrito al ministerio si durante la ejecuci\u00f3n del proyecto \u201cestablece que existe otra comunidad ind\u00edgena y\/o negra, cerca al \u00e1rea de influencia del proyecto, obra o actividad\u201d, para que este proteja el derecho fundamental a la consulta previa.<\/p>\n<p>34. No se cumple el requisito de inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento\u201d, con el fin de reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos constitucionales fundamentales. Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que este mecanismo debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, seg\u00fan \u201clas particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso\u201d. De conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corte, en los casos en los que una comunidad \u00e9tnica alega la omisi\u00f3n de la consulta previa, el requisito de inmediatez se cumplir\u00eda \u201ccuando ante la omisi\u00f3n de la [misma], la amenaza o vulneraci\u00f3n sobre una garant\u00eda de esa colectividad se mantiene [o se agrava] en el tiempo y el peticionario ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n del derecho fundamental\u2019\u201d (\u00e9nfasis propio). Esta diligencia se acredita, por ejemplo, con \u201cderechos de petici\u00f3n, acciones judiciales o manifesta[ciones] ante las autoridades [en el sentido] que los proyectos o medidas los afectaba, al punto que es necesario concertar con ellos\u201d. Con base en esta regla jurisprudencial, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque transcurri\u00f3 un tiempo muy largo entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que se encuentre alguna gesti\u00f3n tendiente a la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa en ese interregno.<\/p>\n<p>36. (i) Los habitantes de Loma del B\u00e1lsamo conocen de la construcci\u00f3n de la variante hace casi 13 a\u00f1os y han participado en un buen n\u00famero de reuniones y actividades de diferente tipo, pero solo hace aproximadamente 8 meses algunos de ellos interpusieron la acci\u00f3n de tutela. En efecto, de conformidad con los elementos probatorios que reposan en el expediente se han realizado reuniones y actividades desde 2011; muchas de las cuales han contado con la participaci\u00f3n de miembros de la junta directiva del Consejo Comunitario Lomas del B\u00e1lsamo Libre, o al menos estos han sido convocados a las mismas. Pese al conocimiento sobre el proyecto, no hay evidencia de que alg\u00fan miembro de la comunidad haya llevado a cabo alguna gesti\u00f3n para lograr la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa antes de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sub examine, instaurada en agosto de 2023. En el siguiente cuadro se exponen las reuniones y actividades en las que ha participado la comunidad de Loma del B\u00e1lsamo<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de miembros de la comunidad asentada en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo en la socializaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto constructivo<\/p>\n<p>Reuniones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fechas<\/p>\n<p>La representante legal del consejo comunitario particip\u00f3 en reuniones de socializaci\u00f3n de avances del proyecto. En algunas de estas reuniones se expres\u00f3 la preocupaci\u00f3n por la afectaci\u00f3n a quienes se identificaron como comerciantes; es decir, que nunca se plante\u00f3 una posible afectaci\u00f3n a una comunidad afrodescendiente centenaria asentada en el \u00e1rea de influencia del proyecto. Por ejemplo, en la reuni\u00f3n del 11 de diciembre de 2014, se dej\u00f3 constancia de que \u201c[l]os comerciantes son los m\u00e1s preocupados por su posible afectaci\u00f3n a su actividad comercial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 jun. 2011, 11 dic. 2014 y 26 may. 2021,<\/p>\n<p>La representante legal y el tesorero del consejo comunitario participaron en reuniones de socializaci\u00f3n de avance de obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 jun. 2013<\/p>\n<p>El tesorero del consejo comunitario particip\u00f3 en reuni\u00f3n semestral de socializaci\u00f3n de avance de obra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 may. 2017 y 22 jul. 2022<\/p>\n<p>La representante legal del consejo comunitario fue convocada a reuniones de socializaci\u00f3n de avances del proyecto, a capacitaciones y a jornadas de emprendimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 ene. 2014, 8 ene. 2020, 14 jun. 2022, 28 nov. 2022, 29 may. 2023<\/p>\n<p>El vicepresidente del consejo comunitario fue convocado a capacitaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 ago. 2017<\/p>\n<p>Se integr\u00f3 un comit\u00e9 de participaci\u00f3n ciudadana en el municipio de Algarrobo, \u201cintegrado, entre otros, por l\u00edderes comunitarios de Loma del B\u00e1lsamo\u201d. La funci\u00f3n principal de este comit\u00e9 es \u201cel control social de las obras, igualmente, cumplen funci\u00f3n de ser multiplicadores de la informaci\u00f3n recibida, divulgar informaci\u00f3n clara y veraz a la comunidad, participar en la resoluci\u00f3n de conflictos, y servir de puente entre la [c]oncesionaria, su Epecista Constructora Ariguan\u00ed, y la [c]omunidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 jul. 2013<\/p>\n<p>Reuniones con la comunidad de Loma del B\u00e1lsamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 jun., 30 jul., 14 ago., 17 oct., 1 y 9 dic. 2013; 23 ene., 20 mar., 9 may., 10 jun., 21 oct. y 18 dic. 2014; 23 ene., 22 abr., 12 jun., 25 sep. y \u00a030 oct. 2015; 16 feb., 12 may., 3 nov. y 5 dic. 2016; 27 ene., 28 feb., 11 de may., 8 de jun., 28 ago. y 24 nov. 2017; 22 feb., 18 may., 13 ago. y 23 nov. 2018; 27 feb., 24 may., 29 ago., y 5 dic. 2019; 11 feb., 28 may., 8 may., 28 ago., y 2 dic. 2020; 18 feb., 26 may., 7 sep. y 30 nov. de 2021; 16 feb., 27 jul., 27 sep. y 15 dic. 2022; 28 feb., 16 jun., 20 sep. y 17 de nov. 2023; y 21 feb. 2024.<\/p>\n<p>Seguimiento al Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Ciudadana de Loma del B\u00e1lsamo, al que asisti\u00f3 el vicepresidente del consejo comunitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 jun. 2017 y 28 feb. 2017.<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n del Comit\u00e9 de Comerciantes por parte de los comerciantes de Loma del B\u00e1lsamo, del que la representante legal del consejo comunitario es fundadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 nov. 2021.<\/p>\n<p>16 ene., 12, 17, 18, 20, 23 nov. y 15 y 25 dic. 2020, 8 feb. y 20 oct. 2022, y 20 nov. 2023.<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en m\u00f3dulos de capacitaci\u00f3n dictados por el SENA \u2013350 horas\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su resultado se puede constatar en el video de la entrevista del 9 de mayo de 2021, disponible en: https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=kz5mXocDMTI<\/p>\n<p>Rueda de negocios con emprendedores en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 dic. 2020<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en el Primer Mercado Campesino SENA emprende Magdalena realizada en Santa Marta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 nov. 2021<\/p>\n<p>37. Por lo dem\u00e1s, el Consejo Comunitario Lomas del B\u00e1lsamo Libre afirma que \u201crepresenta a toda la comunidad afrodescendiente del corregimiento\u201d. Aunque el consejo actor no acredit\u00f3 con contundencia la referida circunstancia, ya que alleg\u00f3 un censo de comerciantes, su afirmaci\u00f3n s\u00ed permite inferir prima facie que los miembros del consejo comunitario, como habitantes del corregimiento, participaron de una u otra manera en las actividades se\u00f1aladas anteriormente. Como tal, conoc\u00edan del proyecto, pero no procuraron de ning\u00fan modo la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>38. (ii) El Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre no ofreci\u00f3 una justificaci\u00f3n razonable sobre la falta de gesti\u00f3n para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa por parte de la comunidad o cualquier de sus miembros. Como se expuso en los anteriores ac\u00e1pites, los habitantes de Loma del B\u00e1lsamo conocen de la construcci\u00f3n de la variante hace casi 13 a\u00f1os. A pesar de \u00a0ello, en todo este tiempo ning\u00fan integrante de la comunidad gestion\u00f3 ante alguna autoridad p\u00fablica o la concesionaria la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa supuestamente en cabeza de la mismo. Esto, a pesar de que el consejo comunitario alega que la comunidad existe hace m\u00e1s de 100 a\u00f1os y de que se reconoce a s\u00ed misma como tal \u2013autorreconocimiento\u2013.<\/p>\n<p>39. En efecto, en el expediente no existe prueba alguna que d\u00e9 cuenta de que los representantes o alg\u00fan miembro de la comunidad asentada en el corregimiento Loma del B\u00e1lsamo haya expresado o formulado alguna petici\u00f3n a una autoridad p\u00fablica o a Yuma Concesionaria S.A. con el objeto de que se protegiera la integridad de la comunidad \u00e9tnica como tal. De igual forma, tampoco existe evidencia de alguna gesti\u00f3n ante instancias administrativas o judiciales encaminadas a ello. Lo \u00fanico que la Sala de Revisi\u00f3n observa son advertencias hechas en su momento por miembros de la comunidad del corregimiento por la posible afectaci\u00f3n a quienes, a pesar de pertenecer a un consejo comunitario y auto reconocerse como integrantes del mismo, solo se identificaron como comerciantes ante las autoridades a las que atribuyeron la violaci\u00f3n de sus derechos, no como miembros de una comunidad \u00e9tnica, estatus que no est\u00e1 en duda y que ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en el p\u00e1rrafo 44 infra.<\/p>\n<p>40. En sede de revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 al consejo comunitario \u201c[p]or que\u0301 raz\u00f3n, a pesar de que miembros de la comunidad han participado por varios a\u00f1os en las reuniones que ha desarrollado la concesionaria, hasta el a\u00f1o pasado se solicito\u0301 el reconocimiento de la consulta previa\u201d. A este interrogante el ente colectivo respondi\u00f3:<\/p>\n<p>Si bien hemos participado y el proyecto se suspendi\u00f3 muchos a\u00f1os, es importante indicarle a los Honorables Magistrados que si bien tenemos un Autorreconocimiento como comunidad \u00e9tnica desde nuestros antepasados (Sentencia Corte Constitucional T-172 de 2019), no pod\u00edamos solicitar la consulta previa hasta tanto no fu\u00e9ramos Consejo Comunitario.<\/p>\n<p>41. Para la Sala de Revisi\u00f3n la anterior respuesta no es satisfactoria a efectos de justificar la inacci\u00f3n de la comunidad para procurar la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, por las siguientes dos razones. Por una parte, en el expediente no reposa prueba que evidencie alguna suspensi\u00f3n del proyecto. Por el contrario, se encuentra informaci\u00f3n que demuestra un buen n\u00famero de reuniones realizadas en el tiempo, lo que evidencia que el proyecto ha estado vigente. Por otra parte, porque no es correcto afirmar que la consulta previa \u00fanicamente se puede solicitar cuando se ha constituido formalmente el respectivo consejo comunitario. En efecto, de tiempo atr\u00e1s y de forma reiterada, la Corte ha abogado porque las exigencias de procedibilidad de la tutela se analicen con menor rigor cuando esta sea promovida por una minor\u00eda \u00e9tnica. Ello, debido a \u201cla necesidad de derribar los obst\u00e1culos y las limitaciones que han impedido que estas poblaciones accedan a los mecanismos judiciales que el legislador dise\u00f1\u00f3 para la protecci\u00f3n de sus derechos en las mismas condiciones en que pueden hacerlo otros sectores de la poblaci\u00f3n\u201d. Por ello,<\/p>\n<p>la Corte ha admitido, por ejemplo, que las tutelas que buscan el amparo de los derechos fundamentales de una comunidad \u00e9tnica sean instauradas por cualquiera de sus integrantes, o incluso, por las organizaciones que agrupan a los miembros de la comunidad de que se trate.<\/p>\n<p>Esa posibilidad, que, se insiste, busca facilitar el acceso a la justicia de poblaciones tradicionalmente alejadas del aparato judicial por razones de aislamiento geogr\u00e1fico, postraci\u00f3n econ\u00f3mica o por su diversidad cultural, tiene plena justificaci\u00f3n en el marco de un Estado comprensivo de la diversidad \u00e9tnica y de las especificidades que caracterizan a aquellos grupos que se identifican como culturalmente distintos de la sociedad dominante.<\/p>\n<p>Las concesiones que la Corte Constitucional ha hecho en este sentido \u2013al flexibilizar las condiciones de procedibilidad de las tutelas promovidas para salvaguardar derechos fundamentales de las colectividades \u00e9tnicamente diferenciadas- responden tambi\u00e9n a la necesidad de asegurar que las autoridades cumplan con sus compromisos frente a la protecci\u00f3n de las poblaciones ind\u00edgenas y tribales. Recu\u00e9rdese, al respecto, que el Convenio 169 de la OIT, incorporado al ordenamiento interno por la Ley 21 de 1991, compromete a sus Estados parte a proteger a los pueblos interesados contra la violaci\u00f3n de sus derechos y a asegurar que puedan iniciar procedimientos legales, \u201cpersonalmente o por conducto de sus organismos representativos\u201d, para asegurar que tales derechos sean respetados.<\/p>\n<p>42. En tal sentido, la raz\u00f3n ofrecida por el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre no es suficiente a efectos de justificar la inactividad de la comunidad para lograr la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa. Por lo dem\u00e1s, no existe norma que exija la constituci\u00f3n de un consejo comunitario para que una comunidad afrodescendiente o sus miembros puedan adelantar gestiones tendientes a la protecci\u00f3n de su derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>43. (iii) La falta de gesti\u00f3n del consejo comunitario no se equipara a las iniciativas que la Corte ha identificado en otros casos por parte de comunidades \u00e9tnicas que, pese a haber tardado en presentar la tutela, gestionaron de distintas maneras la protecci\u00f3n a su derecho a la consulta previa. As\u00ed, en el caso decidido en la Sentencia T-235 de 2011 la comunidad tard\u00f3 dos a\u00f1os en interponer la acci\u00f3n de tutela, pero, previo a ello \u201cla comunidad elev\u00f3 peticiones ante la administraci\u00f3n local, sin obtener respuesta alguna\u201d; en el de la Sentencia T-657 de 2013, la comunidad tard\u00f3 4 a\u00f1os en presentar la acci\u00f3n constitucional, pero hab\u00edan \u201cacudido a las autoridades para reclamar sus derechos\u201d; \u00a0en el estudiado en la Sentencia T-661 de 2015, la Sala consider\u00f3 que a pesar del \u00a0paso del tiempo, \u201clos peticionarios ha[b\u00edan] perseguido la protecci\u00f3n de sus derechos en distintos tr\u00e1mites y procedimientos, de naturaleza policiva, constitucional y contencioso-administrativa\u201d; por \u00faltimo, en el caso estudiado en la Sentencia T-375 de 2023 se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de la comunidad actora, as\u00ed como el que esta hubiera acudido \u201ca diversas acciones administrativas y judiciales para solicitar el reconocimiento de su territorio ancestral con el fin de garantizar su derecho a la consulta previa\u201d. A diferencia de las gestiones identificadas en los casos enunciados, en el presente la Sala no advierte que la comunidad haya siquiera mencionado sufrir una afectaci\u00f3n como comunidad \u00e9tnica, pues, a pesar de que los presuntos afectados hacen parte de una comunidad \u00e9tnica, se insiste, ante las autoridades involucradas estos se identificaron \u00fanicamente como comerciantes de la zona de influencia del proyecto de infraestructura. Por las razones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>44. Finalmente, es necesario precisar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no es una raz\u00f3n suficiente para enervar la regla de inmediatez y, en general, para entender acreditadas las exigencias de procedencia del mecanismo constitucional de amparo. Es verdad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los miembros de las comunidades \u00e9tnicas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que, en lo que respecta a la procedencia del amparo, dicha condici\u00f3n subjetiva debe ser valorada, bien frente a otras condiciones de los accionantes o bien en relaci\u00f3n con otros criterios asociado con el proceso, como, por ejemplo, las razones que justifican la demora en la interposici\u00f3n de la demanda (cfr. p\u00e1rrafos 36 a 43 supra). Este enfoque fue acogido en las sentencias T-375 y T-246 de 2023, en las que se encontr\u00f3 acreditado el requisito de inmediatez porque estaba probada la diligencia de los demandantes en la defensa de sus derechos e intereses, pero no por la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n en s\u00ed misma. Incluso, en el segundo de los mencionados fallos se se\u00f1al\u00f3, expresamente, que en lo que concierne a los derechos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas y, espec\u00edficamente, frente a la omisi\u00f3n de la consulta previa, la exigencia de inmediatez se cumple en aquellos eventos en los que el interesado ha sido diligente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales.<\/p>\n<p>45. Conclusi\u00f3n. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala encuentra que no est\u00e1 acreditada la exigencia de inmediatez. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada y, en su lugar, declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 24 de agosto de 2023 por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena). En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre, por las razones expuestas en la presente providencia.<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T.9.803.436<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T.9.803.436 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-175 DE 2024 Ref. Expediente T.9.803.436 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Consejo Comunitario Afrodescendiente Lomas del B\u00e1lsamo Libre contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}