{"id":29375,"date":"2024-07-05T19:10:03","date_gmt":"2024-07-05T19:10:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-179-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:03","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:03","slug":"t-179-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-24\/","title":{"rendered":"T-179-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.733.676<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.733.676<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ci\u00e9naga Grande y Savia Salud EPS<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 11 de agosto de 2023, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo, Ci\u00e9naga Grande, en el sentido de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el cual fue confirmado mediante providencia judicial del 14 de septiembre de mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo.<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La se\u00f1ora Juana alega que fue v\u00edctima de un ataque feminicida, por lo que solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, al debido proceso y a una vida libre de violencia. Pidi\u00f3 que, en consecuencia, se ordene el \u201c(\u2026) otorgamiento de la medida de atenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 19 de la ley entonces 1257 de 2008 y desarrollada por el [d]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un t\u00e9rmino de 6 meses prorrogable por otros 6 meses\u201d. En primera instancia, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado, debido a la captura del presunto agresor. En segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, para lo que reiter\u00f3 los planteamientos expuestos por el a quo.<\/p>\n<p>3. La Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia de objeto. Posteriormente, formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos mujeres v\u00edctimas de violencia y respetaron los derechos de estas?<\/p>\n<p>4. La Sala concluy\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales, el departamento de Ci\u00e9naga Grande y Savia Salud EPS, de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garant\u00eda de los derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir la violencia la mujer. Al hacerlo, dijo, dejaron a Juana en una situaci\u00f3n de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia. En consecuencia, revoc\u00f3 la sentencia revisada y adopt\u00f3 tres tipos de decisiones: de un lado, las de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, del otro, para evitar escenarios de revictimizaci\u00f3n de la accionante y, finalmente, para evitar que las inconsistencias advertidas se presenten de nuevo en el futuro.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>5. Juana es una mujer afro de 27 a\u00f1os. Termin\u00f3 el bachillerato y est\u00e1 desempleada, pese a que, ocasionalmente, trabaja en \u201cactividades de aseo\u201d. Naci\u00f3 en Mutat\u00e1, en el Urab\u00e1 antioque\u00f1o, de donde fue desplazada violentamente con su familia, con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Actualmente, est\u00e1 domiciliada en Macondo, Ci\u00e9naga Grande, en donde convive con una hija menor de edad (5 a\u00f1os), la progenitora (54 a\u00f1os) y dos de sus hermanos (31 y 33 a\u00f1os). Todos carecen de un ingreso fijo mensual, aunque los dos \u00faltimos trabajan en labores de construcci\u00f3n y aseo dom\u00e9stico, eventualmente. La familia vive en el Barrio Trabajador y, al parecer, en una casa de madera que no tiene puerta de ingreso. La vivienda tiene un ba\u00f1o comunal y el techo presenta filtraciones de agua, adem\u00e1s, \u201cno tiene habitaciones [y] en la parte de atr\u00e1s [todos] se acomodan en dos camas y en la parte de adelante de la casa hay otra; como no tiene separaciones, no tiene un espacio de cocina, espec\u00edficamente, en una mesa se monta todo para cocinar\u201d.<\/p>\n<p>6. En diciembre del a\u00f1o 2020, Juana inici\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con Juan. El v\u00ednculo se mantuvo por ocho meses. Sin embargo, luego de la ruptura el se\u00f1or Juan continu\u00f3 buscando a la accionante e insisti\u00e9ndole para que permanecieran en la relaci\u00f3n, a lo cual ella se opuso. Incluso, la actora asegur\u00f3 que el mencionado ciudadano un d\u00eda intent\u00f3 \u201cagredirla\u201d por negarse a sostener una conversaci\u00f3n con \u00e9l sobre la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El 23 de octubre del 2022, Juan entr\u00f3 sin autorizaci\u00f3n al lugar de residencia de Juana y la habr\u00eda atacado con un arma cortopunzante. En concreto, le causo cinco heridas graves por las que ella ingres\u00f3 al servicio de urgencias m\u00e9dicas, en donde, asegura, le salvaron la vida. El presunto atacante huy\u00f3 del lugar y la familia de la actora lo denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto \u00faltimo ocurri\u00f3 al d\u00eda siguiente al presunto ataque.<\/p>\n<p>8. La Fiscal\u00eda 124 Seccional de Macondo inici\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de tentativa de feminicidio y dispuso adelantar varias actividades investigativas.<\/p>\n<p>9. La accionante asegura que, durante los meses siguientes al ataque, recibi\u00f3 amenazas por parte de Juan. En ocasiones \u00e9l insist\u00eda en continuar con la relaci\u00f3n sentimental y en otras busc\u00f3 convencerla de \u201cretirar la denuncia\u201d. Alguna veces con palabras de cortejo y otras, al parecer, con amenazas contra la accionante y su hija. Estos hechos, as\u00ed como el presunto ataque (fj. 7 supra), ya estaban en conocimiento de la Comisar\u00eda de Familia de Macondo, pues el centro m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la demandante \u201c(\u2026) activ\u00f3 la ruta de atenci\u00f3n por violencias basadas en g\u00e9nero y riesgo feminicida (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>10. Mediante el Auto 560 del 31 de octubre de 2022, la Comisar\u00eda de Familia de Macondo impuso medidas de protecci\u00f3n provisionales en contra del se\u00f1or Juan y, para su cumplimiento, ofici\u00f3 al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. En concreto, se conmin\u00f3 al agresor para que se abstuviera de ejercer actos de violencia y de ingresar a cualquier lugar en el que se encontrare la accionante. La resoluci\u00f3n, sin embargo, no se pudo notificar al presunto atacante, quien, en consecuencia, habr\u00eda seguido amenazando a la se\u00f1ora Juana.<\/p>\n<p>11. El 3 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garant\u00edas, la apoderada judicial de la accionante solicit\u00f3 las medida de protecci\u00f3n a las que se refieren los literales \u201cb\u201d y \u201cf\u201d del art\u00edculo 17 de la Ley 1257 del 2008. Esto, ante la pasividad de la Fiscal\u00eda 124 Seccional y la Comisar\u00eda de Familia de Macondo. La petici\u00f3n fue resuelta favorablemente por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo, en audiencia del 5 de mayo del mismo a\u00f1o. En concreto, como medida de protecci\u00f3n el juzgado le orden\u00f3 al se\u00f1or Juan que se abstuviera de comunicarse y aproximarse a Juana o a su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, dispuso oficiar a la alcald\u00eda de Macondo para que realizara un estudio socioecon\u00f3mico e incluyera a la actora en \u201cprogramas de inclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>12. El 9 de mayo de 2023 y ante los jueces de control de garant\u00edas, la apoderada judicial de la accionante solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de las medidas a las que se hizo referencia previamente. Esto, porque las amenazas habr\u00edan continuado, lo que hac\u00eda necesario adoptar las medidas de atenci\u00f3n reguladas en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. La solicitud fue resuelta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, en diligencia del 11 de mayo del mismo a\u00f1o. Seg\u00fan la actora, la mencionada autoridad dispuso como medida de atenci\u00f3n que se reconociera y pagara a favor de la se\u00f1ora Juana un subsidio monetario mensual para habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n. Este aspecto, sin embargo, ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>14. El 31 de mayo de 2023, debido a que la accionante no acept\u00f3 el ingreso a un hogar de protecci\u00f3n, el ente territorial declar\u00f3 agotada la etapa de emergencia y le ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento a la accionante para solicitar medidas de atenci\u00f3n a Savia Salud EPS, en los t\u00e9rminos establecidos en el literal \u201ca\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. Por su parte, la actora regres\u00f3 al municipio de Macondo por falta de recursos econ\u00f3micos y habida cuenta de que la ONG a la que pertenece su abogada, no contaba con recursos para seguir brind\u00e1ndole apoyo econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>15. El 22 de junio de 2023, se libr\u00f3 orden de captura en contra del se\u00f1or Juan, quien fue capturado el 28 de julio de 2023, esto es, al d\u00eda siguiente a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (infra num. 2). En esa misma fecha, el ciudadano fue puesto a disposici\u00f3n de la autoridad competente y privado de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Arrecife, Ci\u00e9naga Grande. Desde all\u00ed, habr\u00eda continuado con las amenazas a la accionante, por medio de las redes sociales. Actualmente, la referida persona est\u00e1 privada de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Macondo.<\/p>\n<p>16. El 30 de julio de 2023, la Comisar\u00eda de Familia de Macondo orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n complementarias para que Juan se abstuviera de contactar o referirse a la accionante a trav\u00e9s de medios digitales o redes sociales en com\u00fan. Incluso, en la diligencia de descargos que se adelant\u00f3 el 21 de febrero de 2024, el se\u00f1or Juan habr\u00eda aceptado tales hechos. En consecuencia, el 26 de febrero pasado las medidas de protecci\u00f3n fueron ratificadas y el expediente remitido a los jueces de familia para lo de su competencia.<\/p>\n<p>17. El 6 de septiembre del 2023, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. Seg\u00fan inform\u00f3 la apoderada de la accionante, en la audiencia preparatoria que se llev\u00f3 a cabo el 30 de noviembre de 2023, el se\u00f1or Juan habr\u00eda aceptado los cargos imputados, por lo que el juez penal de conocimiento dispuso celebrar audiencia de \u201callanamiento, individualizaci\u00f3n de pena y sentencia\u201d. Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo el 13 de marzo de 2024, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo. El despacho de la suscrita magistrada sustanciadora pudo establecer que en la referida diligencia se aval\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos, se dict\u00f3 el sentido del fallo (condenatorio) y se program\u00f3 la lectura de sentencia, lo que se llevar\u00e1 a cabo en el mes en curso.<\/p>\n<p>2. Solicitud y tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>18. Solicitud de tutela. El 27 de julio de 2023, Juana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ci\u00e9naga Grande y Savia Salud EPS. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida, a un recurso judicial efectivo y a una vida libre de violencia. Esto, debido a que no han reconocido el subsidio monetario mensual para habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n que, asegura, orden\u00f3 el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo (fj. 12 supra). En consecuencia, la actora pidi\u00f3 que se ordenara el \u201c(\u2026) otorgamiento de la medida de atenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 19 de la [L]ey 1257 de 2008 y desarrollada por el [D]ecreto 1630 de 2019, y en los plazos establecidos por el mismo decreto por un t\u00e9rmino de 6 meses prorrogable por otros 6 meses\u201d.<\/p>\n<p>19. La apoderada de la accionante pidi\u00f3 tener en cuenta que esta \u00faltima es una mujer afrodescendiente en condiciones de extrema vulnerabilidad, de un lado, por el contexto de exclusi\u00f3n y las violencias racial y de clase a las que ha sido sometida, del otro, por la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica que ha padecido como consecuencia del ataque del que fue v\u00edctima (fj. 7 supra) y, adicionalmente, por el estado de salud en el que se encuentra, el cual le ha impedido acceder al mercado laboral formal y superar su estado de vulnerabilidad, en el entendido de que los ataques de epilepsia se han vuelto recurrentes, con ocasi\u00f3n de las amenazas que recibe y la inactividad del Estado.<\/p>\n<p>20. La parte actora encontr\u00f3 acreditados los requisitos establecidos en la ley para acceder a la medida de atenci\u00f3n a la que se refiere el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1n debidamente acreditadas las exigencias de los art\u00edculos 2.9.2.1.1.2. y 2.9.2.1.2.4. del Decreto 1630 de 2019. En t\u00e9rminos generales, resalt\u00f3 que el juez de control de garant\u00edas emiti\u00f3 la respectiva orden y, adem\u00e1s, que esta se produjo luego de que las medidas de protecci\u00f3n no fueran suficientes para proteger a la se\u00f1ora Juana. En su criterio, la medida de atenci\u00f3n es el \u00fanico medio id\u00f3neo para garantizar la seguridad e integridad de la demandante y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>21. De otro lado, en la demanda de tutela se pidi\u00f3 tomar en consideraci\u00f3n que Juana fue sometida a violencia institucional por parte de las autoridades accionadas, toda vez que, a pesar de haber agotado las instancias correspondientes, aquellas no han dado una respuesta oportuna e id\u00f3nea para mitigar el riesgo en el que se encuentra por el intento de feminicidio. Esta situaci\u00f3n, as\u00ed como la precariedad de las medidas de seguridad que tiene el lugar en donde habita con su familia (fj. 5 supra), estar\u00eda generando en ella \u201cestados de alerta\u201d que terminan afectando su salud mental y emocional.<\/p>\n<p>22. Para la parte actora, el actuar omisivo de las entidades accionadas vulnera el derecho de acceso a un recurso judicial efectivo, reconocido por la jurisprudencia constitucional y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (desde ahora, CADH). En su criterio, la tutela judicial efectiva de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero supone, entre otros aspectos, la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas no discriminatorias o excluyentes. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad protegido constitucional y convencionalmente.<\/p>\n<p>23. En l\u00ednea con lo anterior, la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose del derecho a la justicia efectiva, las obligaciones del Estado abarcan tres aspectos: de un lado, el derecho a pedir que se adopten medidas tendientes a hacer que cesen los actos violentos. De otro lado, el deber de prevenir las pr\u00e1cticas degradantes en contra de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero. Y, finalmente, el deber de procesar y sancionar a los responsables de cr\u00edmenes que involucren cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres. Agreg\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la seguridad personal cuando las mujeres se encuentran sometidas a amenazas, tanto en el nivel ordinario como en el extremo.<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, la apoderada de la accionante manifest\u00f3 que las autoridades accionadas no valoraron el caso con perspectiva de g\u00e9nero, seg\u00fan la cual, dijo, hubieran podido tomar en consideraci\u00f3n el verdadero alcance de la controversia.<\/p>\n<p>26. Respuestas de las demandadas y las autoridades vinculadas. El siguiente cuadro sintetiza las respuestas recibidas durante el tr\u00e1mite de primera instancia:<\/p>\n<p>Parte\/vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 124 Seccional de Macondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 del estado de la investigaci\u00f3n y de la captura de Juan. Adicionalmente, asegur\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en el entendido de que se han llevado a cabo las labores investigativas necesarias para presentar el caso ante los jueces penales, las cuales, agreg\u00f3, permitieron la captura del presunto agresor y justificaron la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 del tr\u00e1mite de la medida de atenci\u00f3n solicitada por la accionante. Aunque no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la demanda de amparo o sus fundamentos, arguy\u00f3 que su decisi\u00f3n de conceder la medida solicitada tuvo como objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juana y sus familiares. Precis\u00f3 que la abogada de la tutelante era la encargada de tramitar la orden ante las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite constitucional de amparo. En su criterio, no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la actora, de un lado, porque accedi\u00f3 a la medida de protecci\u00f3n requerida por su apoderada y, del otro, porque no tiene competencia para vigilar la medida impuesta, en la medida en la que su intervenci\u00f3n es \u201cepis\u00f3dica\u201d. Agreg\u00f3 que, en el marco legal aplicable, se limit\u00f3 a informar a las autoridades competentes sobre la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>Municipio de Macondo y Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 aclarando que la Comisar\u00eda de Familia es una dependencia municipal, por lo que la \u201ccontestaci\u00f3n cobija a la Administraci\u00f3n Municipal de Macondo, Ci\u00e9naga Grande como un todo, es decir, que incluye a la Comisar\u00eda de Familia\u201d (p. 4). Luego, asegur\u00f3 que no ha omitido su deber de diligencia respecto de los hechos violentos de los que fue v\u00edctima la actora.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no cuenta con casas de refugio o de acogida ni albergues, debido a limitaciones presupuestales. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que el llamado a adoptar las medidas de atenci\u00f3n era el departamento de Ci\u00e9naga Grande. Agreg\u00f3 que el subsidio monetario mensual para habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n debe ser reconocido por la EPS en la que est\u00e1 afiliada la accionante (Savia Salud EPS).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 de las medidas adoptadas por la Comisar\u00eda de Familia de Macondo, particularmente, de las medidas de protecci\u00f3n decretadas en favor de la actora (fj. 16 supra).<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Juana y, en consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 legitimado en la causa en el presente proceso de amparo.<\/p>\n<p>Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que es no competente para reconocer y pagar el subsidio monetario mensual para habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n que la actora pide como medida de atenci\u00f3n, ya que dicha competencia radica en las entidades territoriales. Agreg\u00f3 que, teniendo en cuenta lo anterior, \u201credireccion\u00f3\u201d a la accionante hacia la Secretar\u00eda de las Mujeres de la Gobernaci\u00f3n de Ci\u00e9naga Grande.<\/p>\n<p>Respecto de las medidas de atenci\u00f3n de asistencia m\u00e9dica, inform\u00f3 que \u201cescal\u00f3 el caso al \u00e1rea especializada en SALUD MENTAL de SAVIA SALUD E.P.S. en aras de garantizar que los servicios en salud requeridos por la USUARIA sean atendidos de forma integral\u201d (p. 11).<\/p>\n<p>27. El departamento de Ci\u00e9naga Grande y el comandante de la Polic\u00eda de Macondo guardaron silencio, pese a que fueron notificados en debida forma por el a quo.<\/p>\n<p>28. Sentencia de tutela de primera instancia. El 11 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado. Por un lado, consider\u00f3 que la captura de Juan hizo que cesara el peligro alegado en la demanda de tutela. De otro lado, tom\u00f3 en cuenta que la actora no prob\u00f3 que padeciera epilepsia y tampoco que la EPS accionada no le hubiere prestado los servicios de salud. Estos hechos fueron considerados raz\u00f3n suficiente para descartar el derecho de acceder a la medida de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. Impugnaci\u00f3n. La apoderada de Juana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en los mismos argumentos de la demanda. Agreg\u00f3 que no comparte que se hubiere concluido que la captura del presunto atacante hizo cesar el riesgo en el que se encuentra la accionante, pues esto desconoce \u201clas afectaciones socioecon\u00f3micas y psicosociales que sufrieron la v\u00edctima y su grupo familiar (sic) y que persisten no solo por los da\u00f1os causados por el directo agresor sino tambi\u00e9n por la falta de respuesta oportuna por parte del estado colombiano\u201d.<\/p>\n<p>30. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Para tales fines, reiter\u00f3 las consideraciones y argumentos del juez de primera instancia, pues encontr\u00f3 que las pruebas del expediente no daban cuenta de que la accionante sufriera epilepsia o que hubiere sufrido episodios de ansiedad, angustia y depresi\u00f3n, as\u00ed como tampoco demostraban que la EPS accionada se hubiere negado a brindar servicios de salud.<\/p>\n<p>31. Adicionalmente, el ad quem consider\u00f3 que las situaciones que justificaban el subsidio mensual cesaron, toda vez que el presunto agresor fue capturado y, adem\u00e1s, Juana regres\u00f3 al municipio de Macondo. Concluy\u00f3 que \u201cel derecho invocado por la accionante ya fue restablecido\u201d.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Selecci\u00f3n y reparto. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente de la referencia. El 15 de diciembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n lo reparti\u00f3 al despacho de la suscrita magistrada sustanciadora, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico.<\/p>\n<p>33. Auto de pruebas. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, de conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 64 del Acuerdo 2 de 2015, la suscrita magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juana, y, adicionalmente, para determinar el alcance de la problem\u00e1tica relacionada con las medidas de atenci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>34. Los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo reiteraron los argumentos planteados durante la primera instancia (fj. 26 supra). Adicionalmente, informaron cu\u00e1les fueron las actuaciones que adelantaron luego de la imposici\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n y las medidas de atenci\u00f3n en favor de la accionante. Respecto de las primeras, se se\u00f1al\u00f3 que el municipio accionado y el comandante de Polic\u00eda vinculado informaron, por una parte, que \u201cla se\u00f1ora [Juana], se encontraba ACTIVA como madre titular del programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n tr\u00e1nsito a Renta ciudadana para el a\u00f1o 2023 y con el objetivo de brindarle atenci\u00f3n, se le ofrecer\u00eda atenci\u00f3n en los programas sociales MOLA (mujer, oportunidad, liderazgo y Autonom\u00eda) y AUROTA (atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n v\u00edctima[)]\u201d. Por la otra, que la accionante es beneficiaria de medidas de protecci\u00f3n. Sin embargo, no se dijo cu\u00e1les medidas.<\/p>\n<p>36. El municipio de Macondo inform\u00f3 cu\u00e1les fueron las actuaciones adelantadas para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. De un lado, resalt\u00f3 las actuaciones adelantadas por la Comisar\u00eda de Familia y, del otro, pidi\u00f3 tener en cuenta que esta \u00faltima ofici\u00f3 a Savia Salud EPS para que se priorizara la atenci\u00f3n por psicolog\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n lo hizo respecto del SENA y la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio de Macondo, para que estos asignaran cupos educativos y garantizaran acceso a programas de asistencia social y de subsidio. Seg\u00fan dijo, Juana \u201cest\u00e1 estudiando en el SENA (\u2026)\u201d. Adicionalmente, resalt\u00f3 que se realiz\u00f3 la gesti\u00f3n de contacto con la Fundaci\u00f3n Uniban para que esta analizara la posibilidad de incluir a la accionante en la \u201cruta de empleabilidad\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n destac\u00f3 que la entidad territorial fue la que remiti\u00f3 el caso a la Corporaci\u00f3n Humanas, ONG a la que est\u00e1 vinculada la abogada que representa los intereses de la accionante en el presente proceso.<\/p>\n<p>37. Igualmente, la entidad territorial comunic\u00f3 de la existencia de los siguientes programas y pol\u00edticas: (i) el Acuerdo 014 del 29 de agosto de 2014, por el cual se adopt\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica de equidad de g\u00e9nero del municipio de Macondo; (ii) el Observatorio de Violencia Sexual y Violencias Basadas en G\u00e9nero; (iii) la Ruta para la Atenci\u00f3n y Protecci\u00f3n para las Mujeres V\u00edctimas de Violencia, adoptada mediante el Decreto 330 de 2020; y (iv) Programa Mujer, Oportunidad, Liderazgo y Autonom\u00eda. Agreg\u00f3 que el municipio \u201cviene cubriendo las medidas de atenci\u00f3n con recursos propios, suministrando a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n con hoteles y agencias de viaje, el hospedaje y transporte para las v\u00edctimas de violencias\u201d. Sobre esto y aquello volver\u00e1 la Sala en secci\u00f3n II infra (num. 6).<\/p>\n<p>38. La Universidad de Los Andes, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, el Ministerio de la Igualdad, la Pontificia Universidad Bolivariana, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Red Nacional de Mujeres, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Universidad de Nari\u00f1o se pronunciaron frente a diversos interrogantes que se les plantearon respecto de las medidas de atenci\u00f3n a las que se refiere el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2019. Sin embargo, dichas intervenciones t\u00e9cnicas se tendr\u00e1n en cuenta en la parte motiva de esta providencia (infra secc. II, nums. 5 y 6).<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>39. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante, CP), as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>40. En ejercicio de la atribuci\u00f3n que ostenta para fijar el objeto del litigio y teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante est\u00e1n relacionadas con el incumplimiento de los deberes legales de las entidades accionadas, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades accionadas y vinculadas actuaron en el marco del procedimiento legal establecido para los casos de mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero y respetaron los derechos de estas? Para resolver dicho problema, se emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: primero, analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela (II.3 infra). En seguida, de ser necesario, examinar\u00e1 si se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto (II.4 infra). Tercero, estudiar\u00e1 el alcance del fen\u00f3meno de violencia contra la mujer \u00a0(II.5 infra) y las medidas de atenci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero (II.6.1 infra). A continuaci\u00f3n explicar\u00e1 las razones por las que considera que las accionadas y vinculados vulneraron los derechos fundamentales de Juana (II. 6.2 y 6.3 infra). Y, quinto, determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a impartir en el caso en particular (II.7 infra).<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 86 de la CP dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario. De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>42. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. En efecto, Juana es la titular de los derechos presuntamente vulnerados por el municipio de Macondo, el departamento de Ci\u00e9naga Grande y Savia Salud EPS. Adem\u00e1s, act\u00faa por medio de apoderada judicial, seg\u00fan poder debidamente otorgado. Aquellas, por su parte, son las llamadas a responder por las pretensiones de la demanda de tutela de la referencia, ya que la normativa vigente, espec\u00edficamente la Ley 1257 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 1630 de 2019 para la \u00e9poca de los hechos, y la Resoluci\u00f3n 1884 de 2023 y el Decreto 075 de 2024, actualmente, les asigna la competencia de reconocer y asumir las medidas de atenci\u00f3n objeto de la controversia. Esto \u00faltimo ser\u00e1 analizado en detalle al estudiar el problema jur\u00eddico sustancial. Por la misma raz\u00f3n est\u00e1n legitimados la Comisar\u00eda de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales municipales de Macondo y el comandante de la Polic\u00eda de Macondo, vinculados al proceso durante la admisi\u00f3n de la demanda. Adicionalmente, la Fiscal\u00eda 124 Seccional de Macondo est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, debido a que es la autoridad que tramita el proceso penal iniciado con ocasi\u00f3n de las presuntos actos violentos que denunci\u00f3 la accionante y, como tal, concurre a la garant\u00eda efectiva de los derechos relacionados con la investigaci\u00f3n y juzgamiento del presunto agresor de Juana.<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito inmediatez. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la CP y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados.<\/p>\n<p>44. La Sala considera que la solicitud de tutela sub examine satisface este requisito. En efecto, la negativa del departamento de Ci\u00e9naga Grande de reconocer el subsidio sub examine tuvo lugar el 31 de mayo de 2023, cuando declar\u00f3 agotada la etapa de emergencia y ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento a la accionante para solicitar medidas de apoyo ante Savia Salud EPS. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 27 de julio de 2023, esto es, menos de dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima omisi\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales de Juana, lo que, en criterio de esta Sala, constituye un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>45. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 86 de la CP. As\u00ed, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Y, segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>46. El requisito de subsidiariedad est\u00e1 acreditado. La Sala observa que las pretensiones de la accionante est\u00e1n dirigidas a que se autorice y pague el subsidio al que se refiere el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. En ese sentido, es necesario precisar que el ordenamiento jur\u00eddico consagr\u00f3 dos herramientas para la protecci\u00f3n por violencia contra las mujeres en diferentes \u00e1mbitos, tal y como se observa en la Ley 294 de 1996, modificada por las leyes 575 de 2000, 1257 de 2008, 2126 de 2021 y 2215 de 2022, entre otras. Dichas herramientas suponen que toda mujer v\u00edctima de cualquier forma de violencia puede solicitar medida de protecci\u00f3n o medidas de atenci\u00f3n a los comisarios de familia o a falta de ellos, a la autoridad judicial del lugar donde ocurrieron los hechos, de manera que estas autoridades adopten las medidas necesarias para hacer que cesen los actos de violencia o eviten que esta se realice cuando fuere inminente.<\/p>\n<p>47. Ahora bien, en el caso concreto lo que se cuestiona es, precisamente, el actuar y la eficiencia de las autoridades accionadas para hacer efectiva la medida de atenci\u00f3n presuntamente decretada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo. Si bien este \u00faltimo debi\u00f3 notificar a las autoridades respectivas para que se hiciera el seguimiento de la medida decretada, lo cierto es que en el expediente se identificaron una serie de irregularidades que, al parecer, habr\u00edan impedido que la autoridad respectiva tuviera conocimiento de la medida de protecci\u00f3n, por lo que resulta desproporcionado exigirle a la actora que solicitara el seguimiento ante la autoridad que decret\u00f3 la medida cuya falta de eficiencia aqu\u00ed se cuestiona.<\/p>\n<p>48. Primera conclusi\u00f3n. A la luz de precedente constitucional, la Sala encuentra que no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para (i) corregir los errores advertidos, particularmente, la indebida notificaci\u00f3n a las autoridades encargadas de darle cumplimiento a la medida de atenci\u00f3n; (ii) ofrecer una protecci\u00f3n efectiva e inmediata de las prerrogativas vulneradas con omisiones de las entidades accionadas; (iii) cuestionar la falta de respuesta por parte de estas \u00faltimas a las diversas solicitudes de la apoderada de la actora; y (iv) solicitar la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en las actuaci\u00f3n sub examine. Esto, porque, t\u00e9rminos generales, la legislaci\u00f3n no contempla un procedimiento en concreto que pueda ser ejercido para tales finalidades, las cuales deben valorarse conjuntamente por la gravedad de los hechos de los que fue v\u00edctima la actora y, especialmente, ante las amenazas de las que ha sido v\u00edctima. Por estas razones, la Corte Constitucional encuentra superada la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>49. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la causa que motiv\u00f3 la solicitud de amparo se extingue o \u201cha cesado\u201d y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o consumado y (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>51. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la presunta afectaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacci\u00f3n espec\u00edfica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que \u201clo determinante para establecer si existi\u00f3 hecho superado es constatar la garant\u00eda del derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela, mas no el grado de satisfacci\u00f3n de las pretensiones espec\u00edficas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela\u201d. \u00a0La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada.<\/p>\n<p>52. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (i) antes de interponerse la acci\u00f3n de tutela o (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisi\u00f3n ante la Corte. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, puede pronunciarse de fondo y proferir \u00f3rdenes tendientes a \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho [vulnerado]\u201d, \u201cevitar que situaciones similares se produzcan en el futuro\u201d o \u201cidentificar a los responsables\u201d. Adem\u00e1s, el juez debe constatar que el da\u00f1o sea \u201cirreversible\u201d, porque, de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto \u201crespecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial\u201d.<\/p>\n<p>53. Situaci\u00f3n sobreviniente. En la sentencia SU-522 de 2019, la Corte expuso que el hecho sobreviniente es una categor\u00eda amplia y heterog\u00e9nea, que remite a cualquier \u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Por otra parte, mediante la sentencia T-373 de 2023, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional debe analizar: (i) que exista una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicho cambio implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones; o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer. Por ejemplo, puede presentarse una circunstancia sobreviniente cuando: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la litis\u201d; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental, y (iii) \u201cfuera imposible (\u2026) llevar a cabo\u201d la pretensi\u00f3n del accionante \u201cpor razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d.<\/p>\n<p>54. Casos que ameritan un pronunciamiento de fondo, pese a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en los tr\u00e1mites de tutela no implica, per se, que el juez constitucional no pueda proferir un pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los casos en que se acredita la carencia actual de objeto, \u201ces posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>55. En particular, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, cuando existe carencia actual por da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo en aquellos casos en los que el da\u00f1o ocurre durante el tr\u00e1mite de la tutela, incluida la fase de revisi\u00f3n eventual, a efectos de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo. En estos casos, adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales, como por ejemplo: (i) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; (ii) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan en el futuro.<\/p>\n<p>56. Por otra parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario, entre otros, para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>57. Caso concreto. La Sala considera que en el presente caso no se configura la carencia actual de objeto. De un lado, no se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, esto es, no se ha producido un da\u00f1o consumado, en el entendido de que las amenazas del presunto agresor no se han materializado, pues este fue capturado y, actualmente est\u00e1 privado de la libertad. En otras palabras, el perjuicio que se pretende evitar con la demanda de tutela, esto es, el fallecimiento o nuevos escenarios de violencia contra la accionante, ocasionados porque no se han concedido medidas de atenci\u00f3n, no ha ocurrido. De otro lado, no est\u00e1n dadas las circunstancias establecidas en la jurisprudencia para entender que hay una situaci\u00f3n sobreviniente que d\u00e9 lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues no hubo una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n, en el entendido de que los hechos violentos y la inacci\u00f3n de las tuteladas persiste. Adem\u00e1s, tampoco hay hecho superado por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. El an\u00e1lisis del hecho superado supone establecer si se encuentran satisfechas las pretensiones de la demanda de tutela, como producto de la conducta de la parte accionada (fj. 51 supra). Desde esa perspectiva, resulta indispensable valorar que la demanda que interpuso Juana plantea, al menos, dos tipos de controversias: de un lado, la que se relaciona con la protecci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad de la accionante, la cual supone que tales derechos est\u00e1n en peligro y, del otro, la que tiene que ver con la omisi\u00f3n en la que se habr\u00eda incurrido al no reconocer el subsidio monetario mensual para habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n al que se refiere el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>59. En ese contexto, los jueces de tutela de instancia consideraron que la captura de Juan da lugar a declarar carencia de objeto por hecho superado (cfr. ff.jj. 15, 28, 30 y 31 supra). El a quo consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante era \u201crecibir apoyo por parte de las autoridades correspondientes, para que el se\u00f1or [Juan] no continuara con sus amenazas\u201d y, sobre ese supuesto, concluy\u00f3 que \u201cal efectuarse la captura e imponerse la medida de aseguramiento de car\u00e1cter intramural, de una u otra manera el peligro ces\u00f3\u201d . El ad quem, por su parte, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y los razonamientos que lo sustentan, a los que agreg\u00f3 que, luego de la captura, la actora regres\u00f3 al municipio de Macondo, de donde sali\u00f3 en busca de protecci\u00f3n hac\u00eda la ciudad de Litoral (fj. 14 supra).<\/p>\n<p>60. La Sala no comparte los razonamientos de los jueces de instancia. Tales autoridades hicieron una lectura incompleta de la demanda de tutela, pues asumieron que la solicitud de amparo estaba relacionada con la captura del presunto agresor y con la cesaci\u00f3n de las presuntas amenazas, cuando lo pretendido era que se hiciera efectivo el derecho que le asiste a la accionante de recibir la medida de atenci\u00f3n que regula el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, pues, en su criterio, los requisitos para tales fines est\u00e1n debidamente acreditados.<\/p>\n<p>61. Este debate no fue objeto de estudio en primera y segunda instancia, lo que constituye una raz\u00f3n suficiente para revocar los fallos revisados y emitir una sentencia de m\u00e9rito. Esto, porque los jueces de instancia no analizaron ni emitieron pronunciamiento respecto de los hechos y omisiones en los que incurrieron las entidades accionadas frente a las medidas de protecci\u00f3n que el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo le habr\u00eda concedido a la parte actora.<\/p>\n<p>62. Sin perjuicio de lo dicho previamente, aun asumiendo que el objeto de la demanda de tutela eran las amenazas de las que presuntamente estaba siendo v\u00edctima Juana, lo cierto es que tales amenazas parecen no haber cesado. En efecto, la parte actora aport\u00f3 diferentes elementos de juicio que demostrar\u00edan que el presunto agresor continu\u00f3 amenaz\u00e1ndola, luego de que fuera privado de la libertad. Por ejemplo, se aportaron pruebas de conversaciones por redes sociales en las que se leen mensajes como \u201cyo si me quiero volar de esta mierda el menos pensado me boy (sic)\u201d o \u201ctrankila (sic) no dir\u00e9 nada cuando salga abran (sic) se\u00f1ales\u201d . Es verdad que tales pruebas no son concluyentes respecto de la fuente humana que la produce, pero tambi\u00e9n lo es que tales evidencias deben ser valoradas con perspectiva de g\u00e9nero, esto es, \u201cprivilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d, particularmente, tomando como referente el hecho de que el presunto victimario habr\u00eda aceptado enviar mensajes a la accionante. En efecto, en el informe que rindi\u00f3 el municipio de Macondo ante la Corte Constitucional, se lee lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCorroborada la informaci\u00f3n se ofici\u00f3 al Comandante de la referida estaci\u00f3n d\u00e1ndole a conocer que el detenido presuntamente ten\u00eda acceso a un dispositivo celular, raz\u00f3n por la cual se le pidi\u00f3 que de inmediato, en ejercicio de sus atribuciones, verificara tal circunstancia y en el evento en que lo corroborara, dispusiera las actuaciones administrativas a que hubiera lugar.<\/p>\n<p>Adicionalmente se le pidi\u00f3 apoyo para la diligencia de descargos, que se materializ\u00f3 el 21 de febrero de 2024 a las 16:00 horas en las instalaciones de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. En la mentada diligencia el incidentado [Juan], reconoci\u00f3 que pese a estar detenido hab\u00eda tenido acceso a dispositivos celulares a trav\u00e9s de los cuales le escrib\u00eda a trav\u00e9s de redes sociales a [Juana].\u201d (negrillas propias)<\/p>\n<p>63. Adem\u00e1s, el municipio accionado dio cuenta de dos hechos indicadores de que es altamente probable que las amenazas hubiesen ocurrido: por un lado, el 26 de febrero de 2024 la Comisar\u00eda de Familia le impuso al presunto agresor una multa de dos salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, precisamente, porque \u201ca pesar de estar privado de la libertad, continu\u00f3 hostigando a la [accionante]\u201d. Por otro lado, las autoridades municipales le informaron a la Corte que oficiaron al comandante del Departamento de Polic\u00eda de Urab\u00e1 para que iniciara las investigaciones correspondientes, debido a que, \u201cestando bajo su custodia [y] privado de la libertad por orden judicial, el detenido hab\u00eda tenido acceso a dispositivos celulares a trav\u00e9s de los cuales continuaba agrediendo a la [accionante]\u201d .<\/p>\n<p>64. La Sala no puede omitir que los elementos de juicio del plenario resultar\u00edan insuficientes para establecer responsabilidades por las amenazas denunciadas por la accionante. No obstante, esto no impide valorar tales elementos probatorios para establecer si hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales incoados, pues una cosa es establecer la responsabilidad de alguien y otra, diferente, descartar la configuraci\u00f3n del hecho superado. As\u00ed, ante los indicios de que los actos intimidatorios denunciados por la accionante s\u00ed se habr\u00edan presentado y teniendo en cuenta que en los casos que involucran actos de violencia contra la mujer no es posible exigir una carga probatoria que haga nugatorios sus derechos, se hace procedente e imperioso emitir un fallo de fondo.<\/p>\n<p>65. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que la captura del agresor no es una raz\u00f3n suficiente para entender satisfechas las pretensiones de la accionante y, por esa v\u00eda, declarar carencia de objeto por hecho superado, primero, porque esta Corte ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas de un delito tienen derecho a que el Estado les brinde protecci\u00f3n y asistencia para no volver a ser v\u00edctimas y, en ese contexto, \u201cla privaci\u00f3n de la libertad del presunto agresor a trav\u00e9s de una medida de aseguramiento es solamente una opci\u00f3n, pues existen otras que pueden adoptarse de manera m\u00e1s inmediata como la protecci\u00f3n policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la v\u00edctima para superar los factores especiales de vulnerabilidad\u201d. Y, segundo, debido a que, de todos modos, la privaci\u00f3n de la libertad del presunto agresor no ser\u00e1 indefinida en el tiempo, m\u00e1xime cuando este habr\u00eda aceptado los cargos y estar\u00eda a la espera de una \u201ccondena reducida\u201d.<\/p>\n<p>66. Finalmente, hay que destacar dos situaciones que contribuyen a descartar la configuraci\u00f3n de la carencia de objeto, se insiste, a la luz del est\u00e1ndar probatorio fijado para los casos de violencia contra las mujeres. La accionante le inform\u00f3 a la Corte que su regreso al municipio de Macondo se produjo por carencia de recursos y no porque hubiere cesado la situaci\u00f3n de riesgo, como parece haberlo asumido el juez de tutela de segunda instancia. Adem\u00e1s, la ayuda econ\u00f3mica que la Corporaci\u00f3n Humanas le concedi\u00f3 a Juana no puede ser entendida como la asunci\u00f3n de la carga por parte de un tercero, a efectos de declarar la situaci\u00f3n sobreviniente seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (fj. 53 supra). Esto, debido a que se trata de recursos menores y espor\u00e1dicos que, como tal, no pueden ser asimilados con el subsidio regulado en la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>67. Segunda conclusi\u00f3n. Por las razones explicadas anteriormente, la Sala encuentra que no hay carencia de objeto y, en consecuencia, realizar\u00e1 un pronunciamiento sobre el fondo del caso.<\/p>\n<p>5. \u00a0Examen de fondo. La violencia contra las mujeres es un problema de relevancia constitucional. Respuesta institucional al fen\u00f3meno<\/p>\n<p>68. La violencia contra las mujeres es un problema de relevancia constitucional. Adem\u00e1s, es un fen\u00f3meno \u201cextremadamente da\u00f1ino para los derechos humanos\u201d. Una de cada tres mujeres ha sufrido violencia f\u00edsica y\/o sexual. Incluso, hay estudios que sugieren que las afectadas han llegado a ser una de cada dos mujeres. En t\u00e9rminos generales, este fen\u00f3meno suele estar asociado con agresiones reiteradas en el tiempo y tiene manifestaciones polim\u00f3rficas que incluyen maltrato f\u00edsico, abuso psicol\u00f3gico, violencia sexual y violencia econ\u00f3mica, incluso, actos de acoso, coacci\u00f3n o amenaza. En algunos casos, los actos de violencia conducen al feminicidio y, dentro de este, la mayor\u00eda son cometidos por parejas o exparejas sentimentales. Estudios recientes se\u00f1alan que la media internacional del feminicidio \u00edntimo es de 5.04 por mill\u00f3n de mujeres, la cual se incrementa a un 8.59 en el caso de Am\u00e9rica Latina. En todo el mundo, casi un tercio de las mujeres de 15 a 49 a\u00f1os que han estado en una relaci\u00f3n sufrieron alg\u00fan tipo de violencia por parte de su pareja o la expareja.<\/p>\n<p>69. En Colombia, durante los a\u00f1os 2021 y 2022 se presentaron cerca de 90.000 casos de violencia intrafamiliar en los que las v\u00edctimas fueron mujeres. En el a\u00f1o 2023, la cifra reportada oscila entre los 37.000 y los 43.000 casos, seg\u00fan la informaci\u00f3n que aportaron las universidades de Nari\u00f1o y Los Andes. Igualmente, el promedio de feminicidios entre el 2018 y el 2023, fue de 51mujeres al mes. Ci\u00e9naga Grande encabeza la lista con 420 mujeres asesinadas, luego se encuentra el Valle del Cauca con 349 y, en el tercer lugar, est\u00e1 Bogot\u00e1 con 195 mujeres asesinadas. Le siguen Cauca con 168 y Norte de Santander con 127. Es de resaltar que el mayor n\u00famero de casos se present\u00f3 en mujeres entre 25 y 44 a\u00f1os. Los datos anteriores al 2015 fueron estudiados en la Sentencia T-878 de 2014, sin embargo, basta con se\u00f1alar que el panorama es igual de desalentador.<\/p>\n<p>70. La doctrina especializada ha identificado varios factores de riesgo de feminicidio \u00edntimo. Dentro de los asociados con el perpetrador se destacan la situaci\u00f3n de desempleo del agresor. Frente a la v\u00edctima, se destacan la raza, la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica y la existencia de hijos sin lazos biol\u00f3gicos con el presunto responsable. Tambi\u00e9n est\u00e1n los riesgos vinculados con la relaci\u00f3n en s\u00ed misma, particularmente, se pueden destacar las conductas de acoso previas, la ruptura del v\u00ednculo sentimental y conductas de celos irrazonables. Igualmente, es viable destacar los factores asociados al contexto, como es el caso de la existencia de pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a fomentar la denuncia de los hechos violentos contra las mujeres. Valdr\u00eda la pena agregar que las mujeres en edad reproductiva, como la accionante, tienen mayor riesgo de ser asesinadas con m\u00e9todos m\u00e1s violentos, como, por ejemplo, con armas blancas.<\/p>\n<p>72. Las cifras disponibles muestran, por ejemplo, que de los 630 feminicidios perpetrados en 2020, 57 se dieron en el departamento de Ci\u00e9naga Grande. All\u00ed, en el marco del Espacio de Coordinaci\u00f3n Nacional de Violencia Basada en G\u00e9nero, liderado por el Fondo de Poblaci\u00f3n de las Naciones Unidas (UNFPA) y ONU Mujeres, organizaciones de la sociedad civil lograron identificar varios vac\u00edos de protecci\u00f3n en contra de la violencia, dentro de los que se puede resaltar que las mujeres colombianas, refugiadas y migrantes se ven obligadas a permanecer en hogares en donde son sometidas a actos violentos basados en el g\u00e9nero, al no contar con un espacio seguro al cual movilizarse. Este d\u00e9ficit se ha visto agravado recientemente en municipios como Macondo, donde ocurrieron los hechos sub examine, por los movimientos migratorios hacia Centro y Norte Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>73. El constituyente y el Legislador no han sido indiferentes ante esta problem\u00e1tica generalizada. El art\u00edculo 43 de la CP dispone que los hombres y las mujeres tienen iguales derechos y oportunidades y, adem\u00e1s, que estas \u00faltimas no podr\u00e1n ser sometidas a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 42 ibidem establece, de un lado, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco y, del otro, que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y, como tal, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan los par\u00e1metros legales.<\/p>\n<p>74. El Estado colombiano ha ratificado importantes tratados internacionales relacionados con diversas formas de discriminaci\u00f3n y violencia en contra de las mujeres. Particularmente, dada su importancia para el desarrollo del caso, se destacan la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Ley 51 de 1981), la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Ley 248 de 1995); el Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Ley 984 de 2005); y la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer.<\/p>\n<p>75. En t\u00e9rminos generales, las disposiciones constitucionales citadas y los instrumentos internacionales mencionados, conjuntamente, le imponen al Estado el deber de prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres. En cumplimiento de tales obligaciones, se expidieron las leyes 248 de 1995, 294 de 1996, 882 de 2004, 1257 de 2008, 1761 de 2015 y 2215 de 2022. Estas normas tienen como objeto el tratamiento de las diferentes modalidades de violencia al interior de la familia, la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia en todas sus formas y tipos y la sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas las formas de violencia y discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. Las medidas all\u00ed adoptadas son de diversa \u00edndole y abarcan medidas de protecci\u00f3n, asistencia y atenci\u00f3n, as\u00ed como medidas de sensibilizaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, hasta la penalizaci\u00f3n de la violencia intrafamiliar y el feminicidio.<\/p>\n<p>76. Es importante destacar que, mediante el art\u00edculo 344 de la Ley 2294 de 2023 (PND), el Congreso de la Rep\u00fablica declar\u00f3 la emergencia por violencia de g\u00e9nero. Al respecto, en la mencionada disposici\u00f3n se lee que: \u201c[l]a emergencia por violencia del g\u00e9nero es (\u2026) estructural [y] requiere de acciones urgentes para superar las situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de g\u00e9nero y relaciones estructurales desiguales de poder\u201d. En ese contexto, en el PND se proponen acciones estrat\u00e9gicas dirigidas a las entidades, dependencias y autoridades del sector p\u00fablico colombiano. Vale la pena destacar el establecimiento de rutas y protocolos de atenci\u00f3n para acceder a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral, diferentes y aut\u00f3nomas respecto del procedimiento penal. Igualmente, la instalaci\u00f3n de una Mesa Intersectorial en el marco del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y G\u00e9nero (Decreto 1710 de 2020). Adem\u00e1s, el seguimiento individualizado de los casos reportados, con el objetivo concreto y espec\u00edfico de prevenir la violencia contra la mujer y los feminicidios. Este seguimiento, se aclara, se debe llevar a cabo en coordinaci\u00f3n con el Sistema Nacional de Registro, Monitoreo y Seguimiento de las Violencias Basadas en G\u00e9nero.<\/p>\n<p>77. De acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Bel\u00e9m do Para), el Estado debe adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y, entre otras medidas, tendr\u00e1 que: (i) abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia su contra; (ii) velar por que las autoridades se comporten de conformidad con tal obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n; (iii) desarrollar normas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas para tales fines; (iv) \u00a0adoptar las medidas necesarias para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, da\u00f1ar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma o atentar contra su integridad o su propiedad; y (iv) establecer procedimientos eficaces y medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia.<\/p>\n<p>78. La Corte aval\u00f3 la constitucionalidad de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9n Do Para, mediante la Sentencia C-408 de 1996. Al pronunciarse sobre el art\u00edculo 7\u00ba antes mencionado, en particular, desarroll\u00f3 dos l\u00edneas de argumentaci\u00f3n relevantes para estudiar el caso sub examine. De un lado, dijo que los deberes all\u00ed establecidos son una expresi\u00f3n espec\u00edfica y detalladas de los deberes de respeto y garant\u00eda de los derechos humanos de la mujer, adquiridos por Colombia al suscribir la CADH. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el deber de respeto supone una abstenci\u00f3n para los agentes estatales de ejecutar actos violentos contra la mujer y, complementariamente, el deber de garant\u00eda refleja, principalmente, dos tipos de obligaciones estatales: (a) la de adoptar medidas para impedir que los particulares ejecuten actos violentos contra la mujer; y (b) la de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>79. En el Auto 009 de 2015, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el alcance de las obligaciones derivadas del deber de debida diligencia en el marco de la violencia contra la mujer y, particularmente, contra las sobrevivientes de actos violentos perpetrados en el conflicto armado. All\u00ed, adem\u00e1s de recoger la jurisprudencia constitucional, se se\u00f1alaron algunos razonamientos relevantes para este caso. De un lado, la Corte manifest\u00f3 que los derechos afectados por la violencia de g\u00e9nero son varios: el derecho a la vida, la dignidad personal, la integridad f\u00edsica y moral, el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda y la libertad sexual, la igualdad, los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a no ser sometido a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad personal, el derecho a la protecci\u00f3n de la familia y el derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, entre otros. De otro lado, en lo que respecta a la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, incluida la violencia contra la mujer, distingui\u00f3 entre un est\u00e1ndar general y uno especial del deber de debida diligencia. Este \u00faltimo compuesto por normas sobre derechos de mujeres y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>80. El deber gen\u00e9rico de diligencia debida est\u00e1 consagrado en varios instrumentos internacionales, particularmente, en los art\u00edculos 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos, Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y 1\u00ba y 2\u00ba de la CADH. El deber especial de debida diligencia encuentra consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0(CEDAW) y, como ya se mencion\u00f3, en el art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1. Adem\u00e1s, est\u00e1 desarrollado en la Recomendaci\u00f3n No. 19 de 1992 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, que les solicit\u00f3 a los Estados proceder con la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer y responder a ella. All\u00ed, se dijo que, \u201c[e]n virtud del derecho internacional y de pactos espec\u00edficos de derechos humanos, los Estados tambi\u00e9n pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos humanos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d. En la misma l\u00ednea se concibieron: (a) el apartado \u201cc\u201d del art\u00edculo 4\u00b0 de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la Mujer, (b) la Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, (c) la Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n Beijing de 1995, y (d) la Resoluci\u00f3n 1994 de 1945 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de la ONU, por medio de la cual se estableci\u00f3 el mandato del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>81. En ese contexto, el deber de debida diligencia impone varias obligaciones relacionadas con la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, investigaci\u00f3n, enjuiciamiento, sanci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las violaciones a los derechos fundamentales, incluidos los de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero. Sin embargo, por las particularidades de los hechos denunciados por Juana, la Sala restringir\u00e1 el an\u00e1lisis a las medidas que se deben adoptar cuando ya se produjeron los hechos violentos contra la mujer y, particularmente, se concentrar\u00e1 en las medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>6. Medidas de atenci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero. Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de Juana<\/p>\n<p>82. Las mujeres son titulares del derecho fundamental a una vida libre de violencia, seg\u00fan lo reiter\u00f3 esta Sala, recientemente, en la Sentencia T-326 de 2023. Como ya se ha dicho, la garant\u00eda de este derecho supone, entre otras, la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los actos violentos contra la mujer. Adem\u00e1s, en dicha tarea la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y medidas de atenci\u00f3n es un imperativo. La jurisprudencia sobre aquellas es profusa, como se puede ver en las sentencias T-277 de 2023 y T-010 de 2024. El precedente judicial sobre estas \u00faltimas, sin embargo, no ha sido ampliamente desarrollado. En esta ocasi\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre las medidas de atenci\u00f3n. Para tales fines, establecer\u00e1 el fundamento, objeto y limitaciones de las medidas de protecci\u00f3n y, posteriormente, estudiar\u00e1 las acciones y actuaciones y omisiones de las entidades accionadas, haciendo especial \u00e9nfasis en aspectos sobre procedimiento y los deberes legales de las autoridades involucradas. Finalmente, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes de amparo a las que hubiere lugar.<\/p>\n<p>83. Medidas de atenci\u00f3n esenciales. En el marco del Programa Mundial sobre Servicios Esenciales para las Mujeres y las Ni\u00f1as sometidas a Violencia, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas estableci\u00f3 los elementos centrales y las directrices relativas al acceso a un conjunto coordinado de servicios esenciales y multisectoriales de calidad para todas las mujeres y ni\u00f1as que han experimentado violencia de g\u00e9nero. Tales directrices ser\u00e1n tomadas como referente para resolver el caso en concreto, en la medida en la que se presentan como un Paquete de servicios que describe los componentes esenciales en una respuesta multisectorial ante mujeres y ni\u00f1as que son objeto de violencia basada en g\u00e9nero.<\/p>\n<p>84. Las medidas de atenci\u00f3n esenciales se pueden agrupar as\u00ed: (i) los servicios de salud; (ii) servicios sociales; (iii) coordinaci\u00f3n y gobernanza; y (iv) servicios judiciales y policiales. Estos \u00faltimos no ser\u00e1n analizados en este ac\u00e1pite. En lo que respecta a los servicios de salud, las medidas de atenci\u00f3n deben tener, al menos, los siguientes ingredientes: la identificaci\u00f3n de las mujeres y ni\u00f1as sobrevivientes de violencias basada en el g\u00e9nero, el tratamiento m\u00e9dico propiamente dicho (urgencia, general y especializado) y el seguimiento cl\u00ednico.<\/p>\n<p>85. En lo que ata\u00f1e a los servicios sociales, las medidas de atenci\u00f3n esenciales deben tener, al menos, estos componentes: (a) informaci\u00f3n y asesoramiento en situaciones de crisis; (b) asistencia telef\u00f3nica o por otro medio equiparable; (c) alojamientos seguros; (d) ayudas materiales y econ\u00f3micas; (e) creaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y sustituci\u00f3n de documentos de identidad; (f) informaci\u00f3n, asesoramiento y representaci\u00f3n legal; (g) asistencia y asesoramiento sicosocial; (h) servicios de atenci\u00f3n para los menores afectados; (i) informaci\u00f3n y difusi\u00f3n; y (j) asistencia orientada a lograr la recuperaci\u00f3n e independencia econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>87. La prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n esenciales debe hacerse con un enfoque multisectorial basado en derechos y centrado en las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, es necesario garantizar la igualdad de g\u00e9nero y procurar el empoderamiento de las mujeres y su seguridad. Igualmente, la rendici\u00f3n de cuentas de los agresores es indispensable. Todas estas medidas, adem\u00e1s, comparten un conjunto de componentes comunes:<\/p>\n<p>Componente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben estar disponibles en cantidad y calidad suficientes para todas las v\u00edctimas y sobrevivientes de la violencia basada en el g\u00e9nero, con independencia de su lugar de residencia, nacionalidad, origen \u00e9tnico, clase social, condici\u00f3n o estatus migratorio, condici\u00f3n \u00e9tnica, edad, religi\u00f3n, lengua y nivel de alfabetizaci\u00f3n, orientaci\u00f3n sexual, estado civil, discapacidad o cualquier otra caracter\u00edstica.<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben ser accesibles de forma f\u00edsica (es decir, acceso en condiciones de seguridad y distancia), econ\u00f3mica (gratuitos o bajo costo) y ling\u00fc\u00edstica (la informaci\u00f3n importante ser\u00e1 clara).<\/p>\n<p>Adaptabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben reconocer los efectos diferenciados de la violencia sobre los diversos grupos y comunidades de mujeres.<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben respeten la dignidad, garantizar la confidencialidad, ser sensibles a las necesidades de la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero y reducir la victimizaci\u00f3n secundaria.<\/p>\n<p>Priorizaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben evaluarse y gestionarse los numerosos riesgos para la seguridad.<\/p>\n<p>Consentimiento informado y confidencialidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida de lo posible, se debe proteger la privacidad de las mujeres, garantizar la confidencialidad de la informaci\u00f3n y \u00fanicamente revelar esta \u00faltima cuando se cuente con el consentimiento informado de aquellas.<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres deben saber que se les est\u00e1 escuchando y que se da respuesta a sus necesidades.<\/p>\n<p>Gesti\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe llevar a cabo una recogida constante y precisa de datos acerca de los servicios prestados a las mujeres.<\/p>\n<p>Coordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben establecer v\u00ednculos entre autoridades a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Medidas de atenci\u00f3n establecidas en la Ley 1257 de 2008. El legislador implement\u00f3 parte de las medidas y criterios antes mencionados, al menos, en dos momentos. Primero, con la expedici\u00f3n de la Ley 294 de 1996, con la que busc\u00f3 desarrollar el art\u00edculo 42 de la CP. Esta, sin embargo, se restringi\u00f3 a la violencia originada en la familia y, en t\u00e9rminos generales, se limit\u00f3 a establecer medidas de protecci\u00f3n y castigar penalmente algunas conductas lesivas de la armon\u00eda y la unidad familiar. Y, segundo, por medio de la Ley 1257 en el 2008. Esta \u00faltima contiene varias disposiciones que es importante destacar.<\/p>\n<p>89. Por una parte, se ampli\u00f3 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley a los escenarios p\u00fablicos y privados, incluido el \u00e1mbito familiar. Por otro lado, la ley reconoci\u00f3 el derecho que les asiste a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero a recibir atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n, asesoramiento jur\u00eddico, asistencia t\u00e9cnica e informaci\u00f3n clara, as\u00ed como a dar su consentimiento informado en lo que corresponda y a que la informaci\u00f3n respectiva sea sometida a reserva. En adici\u00f3n, regula lo atinente a los programas de formaci\u00f3n para servidores p\u00fablicos y el deber de recolectar informaci\u00f3n sobre la violencia de g\u00e9nero, para efectos de monitoreo y seguimiento. Igualmente, reconoce un cat\u00e1logo de medidas educativas y una prohibici\u00f3n expresa de aprobar normas restrictivas o regresivas.<\/p>\n<p>90. No obstante, como ya se dijo, la Sala se limitar\u00e1 al estudio de las medidas de atenci\u00f3n. La Ley 1257 de 2008 estableci\u00f3 dos tipos de medidas de atenci\u00f3n. Las medidas de estabilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, reguladas en el art\u00edculo 22 ib\u00eddem. Estas se materializan en el acceso de la v\u00edctima a programas de formaci\u00f3n t\u00e9cnica o superior, e incluyen subsidios de matr\u00edcula, alimentaci\u00f3n, hospedaje y transporte, entre otros. Adem\u00e1s, establecen medidas de \u201creingreso\u201d y acceso al sistema educativo o a \u201cseminternados\u201d o \u201cexternados\u201d de educaci\u00f3n. Igualmente, contemplan la orden de acceso a actividades extracurriculares o de \u201cuso del tiempo libre\u201d. Las dos \u00faltimas proceden solo si las v\u00edctimas son menores de edad.<\/p>\n<p>91. Por otro lado est\u00e1n las medidas de atenci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, las cuales son de tres tipos: (i) la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en Salud (literal a); (ii) el subsidio monetario mensual para habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima y sus hijos (si los tiene), cuando esta \u00faltima no haga uso de la medida referida en el numeral previo (literal b); y (iii) los servicios de asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica de la v\u00edctima y sus hijos (si los tiene).<\/p>\n<p>92. Las del primer tipo siempre incluyen gastos de transporte y, a la vez, se pueden subdividir en tres: (a) los servicios de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n que se prestan en las instituciones prestadoras de servicios de salud. La destinaci\u00f3n de los recursos de la salud para estos fines fue avalada por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-776 de 2010. Tambi\u00e9n est\u00e1n (b) los servicios de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n que se prestan por medio de las \u201ccasas de acogida\u201d, \u201calbergues\u201d o \u201ccasas refugio\u201d (Ley 2215 de 2022), y (c) los servicios de habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n prestados mediante el \u201cservicio de hoteler\u00eda\u201d. Estos y aquellos parten del supuesto de que la discriminaci\u00f3n, incluidos los actos de violencia, es un fen\u00f3meno interseccional, por lo que le corresponde al Estado adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres. Todo, en aplicaci\u00f3n de la Recomendaci\u00f3n General No. 28 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n CEDAW, seg\u00fan lo que se explic\u00f3 en la Sentencia T-878 de 2014.<\/p>\n<p>94. Habr\u00eda que agregar que las mencionadas limitaciones institucionales y normativas pueden llevar a diversos escenarios de violencia institucional, la cual se genera cuando se causa un da\u00f1o emocional a la v\u00edctima y no hay una respuesta eficiente a las solicitudes de protecci\u00f3n a sus derechos. Este tipo de violencia, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, contribuye al contexto de violencia estructural que afecta a las mujeres, pues propicia un ambiente de impunidad y de tolerancia estatal frente a las agresiones, priv\u00e1ndolas de recursos judiciales efectivos para contrarrestar los actos violentos denunciados y, por contera, aumentando \u201cel sentimiento y la sensaci\u00f3n de inseguridad (\u2026), as\u00ed como una persistente desconfianza de \u00e9stas en el sistema de administraci\u00f3n de justicia\u201d, de un lado, y en las autoridades y herramientas administrativas, del otro. Esta \u00faltimas, particularmente, debido a que son las primeras llamadas a adoptar las medidas necesarias e id\u00f3neas para eliminar la violencia o la amenaza objeto de denuncia.<\/p>\n<p>95. Los escenarios de violencia pueden llegar a ser complejos por estar asociados con diversas causas o motivos de discriminaci\u00f3n, como ocurre en el presente caso, en el que una mujer v\u00edctima del conflicto armado y afrodescendiente de bajos recursos econ\u00f3micos, es sometida a diversas formas de violencia basada en el g\u00e9nero. Este tipo de casos debe ser abordado con una perspectiva interseccional, que, como se indic\u00f3 en las sentencias T-408 de 2018 y T-236 de 2021, permite comprender la complejidad de la situaci\u00f3n y, adem\u00e1s, adoptar las medidas adecuadas y necesarias para el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las mujeres en tales circunstancias, quienes se encuentran expuestas a padecer tratos desiguales m\u00e1s nocivos y excluyentes, respecto de otras mujeres.<\/p>\n<p>6.1. Las autoridades accionadas actuaron al margen del procedimiento establecido para las medidas de protecci\u00f3n. Al hacerlo, dejaron a la accionante en una situaci\u00f3n de riesgo lesiva de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>96. A diferencia de lo que ocurre con las medidas de protecci\u00f3n, el legislador no regul\u00f3 el procedimiento. Este fue establecido mediante el Decreto 780 de 2016 (T\u00edtulo 2, Cap\u00edtulo 1). El texto vigente es el que introdujo a dicha norma la Resoluci\u00f3n 075 del 30 de enero de 2024. Sin embargo, para la \u00e9poca de los hechos estaba aplicando la reforma contenida en el Decreto 1630 de 2019. La existencia de tres procedimientos y la variaci\u00f3n de las autoridades competentes, como ya se dijo, limita la efectividad de los mecanismos de protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero, seg\u00fan como se explic\u00f3 en los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por las universidades Pontificia Bolivariana y de los Andes, Sisma Mujer, el Ministerio de Igualdad y la Defensor\u00eda del Pueblo. En el cuadro siguiente se har\u00e1 referencia a las particularidades de este procedimiento. No obstante, en los Anexos I y II de esta sentencia est\u00e1n los cuadros que se refieren a los otros dos procedimientos (vigente y versi\u00f3n original de la norma).<\/p>\n<p>Decreto 1630 de 2019<\/p>\n<p>1. Autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para el otorgamiento de la medida de atenci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) El Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>(ii) En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia, el competente ser\u00e1 el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la mujer v\u00edctima o del lugar donde fue cometida la agresi\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Cuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en \u00e1mbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n ser\u00e1 el Juez de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto \u00faltimo, en aquellos casos que lleguen a la entidad por el delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en \u00e1mbitos diferentes al familiar.<\/p>\n<p>3. Condiciones de las medidas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, reformatorio y que adiciona la Ley 294 de 1996 (subsidiariedad). Adem\u00e1s, su otorgamiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>(i) El consentimiento de la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>(ii) Que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo. Para tales fines, se entiende que la \u201csituaci\u00f3n especial de riesgo\u201d es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer v\u00edctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n especial de riesgo\u201d, la autoridad competente evaluar\u00e1 los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad f\u00edsica y mental de la mujer v\u00edctima de violencia. Esto, en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 2.2.3.8.1.6 del Decreto 1069 de 2015 y con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional y los protocolos establecidos por esta y por el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Es del caso agregar que hay cuatro instrumentos principales para la valoraci\u00f3n de riesgos: (a) el Protocolo de valoraci\u00f3n del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o ex pareja, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (b) el Instrumento de valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de g\u00e9nero en el interior de la familia del Ministerio de Justicia y del Derecho; (c) el Informe de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo creado por la Polic\u00eda Nacional; y (d) el Formato de identificaci\u00f3n del riesgo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben agotar las siguientes etapas:<\/p>\n<p>(ii) Los hechos y el resumen de atenci\u00f3n o epicrisis ser\u00e1n comunicados de inmediato a la autoridad competente, a la que, adicionalmente, se le informar\u00e1 sobre la reserva de la informaci\u00f3n. De ser posible, la IPS consignar\u00e1 los datos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 de la Ley 294 de 1996:<\/p>\n<p>a) Nombre de quien la presenta y su identificaci\u00f3n, si fuere posible;<\/p>\n<p>b) Nombre de la persona o personas v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar;<\/p>\n<p>c) Nombre y domicilio del agresor;<\/p>\n<p>d) Relato de los hechos denunciados, y<\/p>\n<p>e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la IPS debe entregar copia a la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>(iii) Registro del evento violento. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica y las atenciones en salud f\u00edsica y mental en el Registro de Informaci\u00f3n de Prestaciones de Salud.<\/p>\n<p>(iv) Adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Recibido el resumen de atenci\u00f3n o epicrisis, la autoridad competente le informar\u00e1 a la v\u00edctima sus derechos y le tomar\u00e1 la declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n y, de ser necesario, adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 575 de 2000 y los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>(v) Adopci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n. Otorgada la medida de protecci\u00f3n y la medida de atenci\u00f3n, la autoridad competente verificar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de la v\u00edctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. En la declaraci\u00f3n tomada a la v\u00edctima, la autoridad competente debi\u00f3 haber indagado si la mujer v\u00edctima recibe atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes Especial o de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si la v\u00edctima no cumple las condiciones para pertenecer a un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n o no est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionar\u00e1 la inscripci\u00f3n en una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deber\u00e1 inscribirse en el R\u00e9gimen Contributivo.<\/p>\n<p>(vi) Aceptaci\u00f3n de la medida. La autoridad competente informar\u00e1 a la mujer v\u00edctima lo concerniente a las modalidades de prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n y las causales de terminaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2.9.2.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019, y, adem\u00e1s, remitir\u00e1 inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atenci\u00f3n, la cual incluir\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que la mujer tome la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1l de las modalidades elige o si renuncia a estas.<\/p>\n<p>(vii) Ejecuci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n. La entidad territorial le informar\u00e1 a la mujer el lugar donde le ser\u00e1n prestadas las medidas de atenci\u00f3n, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, se le informar\u00e1n los requisitos que debe cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante el cual se har\u00e1, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>(viii) Seguimiento. Cumplido el t\u00e9rmino para que la mujer adopte la decisi\u00f3n sobre la modalidad de medida de atenci\u00f3n por la que optar\u00e1, la comunicar\u00e1 a la entidad territorial, quien a su vez informar\u00e1 a la autoridad competente la modalidad elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, seg\u00fan el art\u00edculo 2.9.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019, las entidades territoriales deber\u00e1n adoptar mecanismos de seguimiento y control a la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cumplimiento de lo reglado en los art\u00edculos 13.6 y 15.6 de la Ley 2126 de 2021, los Comisarios de Familia y su equipo interdisciplinario deben concurrir al seguimiento de las medidas de atenci\u00f3n, en aquellos casos en los que la medida objeto de seguimiento fue decretada por el Comisario de Familia.<\/p>\n<p>5. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la autoridad competente, esta le informar\u00e1 a la v\u00edctima sus derechos y le tomar\u00e1 la declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n y, de ser necesario, adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 575 de 2000 y los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>Acto seguido se debe agotar el tr\u00e1mite consagrado para los casos en los que la v\u00edctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (supra fila 4), particularmente, el dispuesto en los numerales 5 a 8 del art\u00edculo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019. Este se corresponde con los numerales \u201civ\u201d a \u201cviii\u201d de la fila anterior (4).<\/p>\n<p>Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de cualquier otra autoridad, deber\u00e1 comunicarlo a las autoridades competentes, con el prop\u00f3sito de que se lleve a cabo el procedimiento al que se est\u00e1 haciendo referencia.<\/p>\n<p>7. \u00a0Contenido de la orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden emitida por la autoridad competente deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>(i) Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas.<\/p>\n<p>(ii) Tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados.<\/p>\n<p>(iv) Resultado de la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo cuando se trate de una medida de protecci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>(v) Remisi\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica y mental en caso de que no se hubiere realizado.<\/p>\n<p>(vi) Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atenci\u00f3n mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente.<\/p>\n<p>(vii) Plazo durante el cual se concede la medida.<\/p>\n<p>(viii) Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ix) Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garant\u00eda y cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico en salud f\u00edsica y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>97. Las pruebas documentales del expediente dan cuenta de que la Comisar\u00eda de Familia de Macondo y los juzgados Primero y Tercero penales municipales actuaron al margen del procedimiento establecido para las medidas de atenci\u00f3n. Esto, teniendo en cuenta que el procedimiento aplicable es el regulado en el Decreto 1630 de 2019, habida cuenta de que los hechos ocurrieron antes de que se profiriera el Decreto 075 de 2024, que regula el procedimiento vigente. Al incurrir en dicha irregularidad dejaron a la ciudadana actora en una situaci\u00f3n de riesgo e incumplieron sus deberes legales.<\/p>\n<p>98. La Comisar\u00eda de Familia de Macondo incumpli\u00f3 su deber de debida diligencia. Seg\u00fan lo que se dijo en el resumen f\u00e1ctico de este fallo (ff.jj. 10 y 16), la Comisar\u00eda de Familia de Macondo adopt\u00f3 decisiones en dos momentos diferentes: de un lado, mediante el Auto 560 del 31 de octubre de 2022, esto es, ocho d\u00edas despu\u00e9s de ocurrido el presunto ataque contra de Juana, impuso medidas de protecci\u00f3n provisionales en contra del se\u00f1or Juan. De otro lado, el 30 de julio de 2023, luego de ser notificada de la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n complementarias para que Juan se abstuviera de contactar o referirse a la accionante a trav\u00e9s de medios digitales o redes sociales en com\u00fan. En adici\u00f3n, se tiene que el 26 de febrero pasado las medidas de protecci\u00f3n fueron ratificadas y el expediente remitido a los jueces de familia para que se pronunciaran respecto de las multas por el incumplimiento.<\/p>\n<p>99. En ninguna de las dos ocasiones la accionante fue informada sobre sus derechos y, particularmente, de las medidas de atenci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008. Consecuencialmente, la Comisar\u00eda de Familia nunca se pronunci\u00f3 sobre la posibilidad de conceder este tipo de medidas. En este punto se debe resaltar que, de conformidad con el art\u00edculo 2.9.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016, la Comisar\u00eda de Familia estaba obligada a comunicarle a Juana cu\u00e1les eran sus derechos y, de ser necesario, adelantar el procedimiento establecido para decretar medidas de atenci\u00f3n previa constataci\u00f3n de la voluntad de la v\u00edctima. Al respecto, el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1257 de 2008 reconoce el derecho a recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con los mecanismos y procedimientos contemplados en dicha norma, pues es usual que las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero desconozcan la oferta institucional, como lo conceptu\u00f3 la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos. La autoridad accionada, sin embargo, se limit\u00f3 a pronunciarse sobre las medidas de protecci\u00f3n. Tales omisiones llevaron a la actora a iniciar un segundo tr\u00e1mite para obtener judicialmente las medidas de atenci\u00f3n requeridas.<\/p>\n<p>100. Esta negligencia se agrava si se tiene en cuenta que el municipio accionado manifest\u00f3 en su intervenci\u00f3n ante la Corte, que \u201ctanto la Comisari\u0301a como la Administraci\u00f3n Municipal de [Macondo], cuentan con protocolos de atenci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia y prevenci\u00f3n de feminicidio, pues de anta\u00f1o, con el Decreto 09 del 2011, el municipio conformo\u0301 la mesa municipal para erradicar las violencias contra las mujeres en Apartado\u0301\u201d (cfr. fj. 37 supra). La ausencia de pol\u00edticas e instrumentos apropiados para al manejo de la violencia contra la mujer es una situaci\u00f3n grave que debe conjurarse, pero la no aplicaci\u00f3n de las herramientas existentes es una omisi\u00f3n que vulnera el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia y, de paso, compromete la responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de sus obligaciones, las cuales fueron explicadas en el numeral 6.1. supra de este fallo.<\/p>\n<p>101. Omisiones como la que se analiza causan dilaciones que pueden conducir a resultados fatales. Seg\u00fan cifras de ONU Mujeres y el Instituto Nacional de Medicina Legal, una de cada tres mujeres v\u00edctimas de feminicidio ya hab\u00eda denunciado actos violentos. A esta cifra, lamentablemente, se le pueden poner nombres propios, como, por ejemplo, el de Erika Aponte y Katherine Bocanegra, quienes, antes de ser asesinadas por sus exparejas, hab\u00edan requerido ayuda ante las autoridades. No se trata, pues, del simple paso del tiempo. La actuaci\u00f3n diligente en casos como el presente puede significar la diferencia entre la vida y la muerte. De all\u00ed que omisiones como las que se analizan sean altamente reprochables.<\/p>\n<p>102. El Estado, entonces, est\u00e1 obligado a actuar con diligencia en los casos de violencia contra la mujer y, particularmente, a informarles a ellas que tienen derecho de acceder a medidas de protecci\u00f3n y, adem\u00e1s, a medidas de atenci\u00f3n, claro est\u00e1, siempre que se puedan verificar los supuestos normativos correspondientes. Imponerles a las mujeres la carga de \u201csolicitar\u201d este tipo de medidas, primero, genera un escenario de violencia institucional, pues no hay una respuesta eficiente a las solicitudes de protecci\u00f3n. Segundo, supone el desconocimiento de la debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer. y, particularmente, el incumplimiento de las obligaciones de adoptar medidas para impedir que los particulares ejecuten actos violentos contra la mujer. Y, tercero, conlleva a la violaci\u00f3n del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia en t\u00e9rminos de accesibilidad, adecuaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y participaci\u00f3n (supra fj. 87). Lo anterior, m\u00e1xime cuando el caso involucra una persona en condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, como Juana.<\/p>\n<p>103. Habr\u00eda que agregar que la obligaci\u00f3n estatal de orientaci\u00f3n no se puede entender satisfecha con la \u201cremisi\u00f3n\u201d de la v\u00edctima a programas particulares de asistencia jur\u00eddica y psicol\u00f3gica. Por el contrario, tal actuaci\u00f3n deja en evidencia una omisi\u00f3n inconstitucional de la entidad accionada, m\u00e1s cuando esta cuenta con las herramientas para hacerlo por sus propios medios. Al respecto, se insiste en que la entidad territorial asegur\u00f3 que cuenta con los protocolos de atenci\u00f3n y programas de atenci\u00f3n que corresponde (cfr. fj. 37 supra), incluso, aport\u00f3 al expediente el documento denominado \u201cRUTA PARA LA ATENCI\u00d3N A CASOS DE VIOLENCIAS BASADAS EN G\u00c9NERO DEL MUNICIPIO DE [MACONDO], [CI\u00c9NAGA GRANDE]\u201d.<\/p>\n<p>104. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo incumpli\u00f3 su deber de debida diligencia. Por las mismas razones antes se\u00f1aladas, la Sala encuentra que la referida autoridad judicial actu\u00f3 al margen de las normas que regulan el procedimiento para la imposici\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Al igual que la Comisar\u00eda de Familia de Macondo, debi\u00f3 informar a la accionante de sus derechos. Sin embargo, no hay evidencia en el expediente que muestre que, en la diligencia adelantada el 5 de mayo de 2023 (supra fj. 11), se hubiere recibido la declaraci\u00f3n de Juana y se le hubiere informado de sus derechos y, particularmente, del derecho a acceder a una medida de atenci\u00f3n, menos que se hubieren adelantado gestiones para establecer si se deb\u00eda imponer tales medidas.<\/p>\n<p>105. El Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo Actu\u00f3 al margen del procedimiento regulado en el Decreto 1630 de 2019. Seg\u00fan lo que inform\u00f3 la autoridad judicial, el 9 de mayo de 2023 se radic\u00f3 \u201csolicitud de audiencia de adici\u00f3n de medida de protecci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que en la diligencia del 11 de mayo de 2023 (supra fj. 12), la apoderada de la actora manifest\u00f3 lo siguiente: (i) que se requer\u00eda una medida de atenci\u00f3n por los hechos ocurridos en octubre de 2023 y amenazas posteriores del presunto victimario; (ii) que no era favorable acceder a la casa refugio y, en consecuencia, se requer\u00eda el subsidio monetario; y (iii) que \u201clas gestiones para el otorgamiento de esa medida de atenci\u00f3n ya se hab\u00edan realizado de su parte como representante de v\u00edctimas, y que en esta oportunidad lo \u00fanico que requer\u00eda para sacar a la se\u00f1ora [Juana] y ponerla en un lugar seguro, era la orden de medida de atenci\u00f3n en su favor por parte de [ese] despacho, ya que hab\u00eda dialogado directamente con el enlace de g\u00e9nero de la alcald\u00eda de Macondo, esto es, con la Dra. Betilda Teher\u00e1n, y se hab\u00eda comunicado con la Dra. Patricia Echeverry de la oficina de derechos humanos de la gobernaci\u00f3n de Ci\u00e9naga Grande, quienes le hab\u00edan indicado que ya estaba disponible el cupo y los recursos, debiendo solo dar informaci\u00f3n del lugar donde estar\u00eda la se\u00f1ora [Juana]\u201d.<\/p>\n<p>106. Con fundamento en lo anterior y \u201cteniendo en cuenta principalmente que la apoderada ya hab\u00eda gestionado todo lo pertinente para el traslado a uno de los servicios hoteleros disponibles, o en su defecto un subsidio monetario mensual para la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n de la v\u00edctima y su acompa\u00f1ante, decidi\u00f3, sin inmiscuirse en tr\u00e1mites administrativos ni el t\u00e9rmino por el cual fuera concedida la medida por la entidad territorial correspondiente, a fin de propender por los derechos de la vida, integridad, intimidad y seguridad de la v\u00edctima, avalar la medida de atenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, advirtiendo igualmente que copia del acta se allegar\u00eda a la abogada para que continuara con la gesti\u00f3n ante las entidades correspondientes\u201d (negrillas propias).<\/p>\n<p>107. El tr\u00e1mite adelantado es ajeno al que impone el Decreto 780 de 2016, luego de la modificaci\u00f3n del Decreto 1630 de 2019. Tal conclusi\u00f3n encuentra fundamento en varias consideraciones. Primero, la autoridad judicial no aport\u00f3 pruebas que den cuenta que la accionante o su apoderada fueron informados de los derechos de las v\u00edctimas, a lo que estaba obligada por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.9.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016. Esta obligaci\u00f3n, sea del caso decirlo, no desaparece cuando las v\u00edctimas act\u00faan por medio de apoderado judicial.<\/p>\n<p>108. Segundo, no se hizo la valoraci\u00f3n del estado de la afiliaci\u00f3n de la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta omisi\u00f3n es importante porque los servicios de asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica hacen parte del paquete de servicios a garantizar a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero, seg\u00fan el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008 y lo que se explic\u00f3 sobre las medidas de atenci\u00f3n esenciales en el fundamento jur\u00eddico 84 supra. La garant\u00eda de los servicios en salud no se puede pasar por alto, para lo que resulta de la mayor relevancia informarles a las v\u00edctimas que tienen el derecho de acceder a estos servicios y, en general, a los servicios sociales, judiciales y policiales disponibles.<\/p>\n<p>109. Tercero, el juzgado no remiti\u00f3 la medida de atenci\u00f3n a ninguna de las entidades territoriales involucradas. Al no hacerlo, cuarto, cercen\u00f3 el tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n de la medida que debe hacerse ante los entes territoriales, en los t\u00e9rminos del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019. En efecto, la autoridad judicial accionada se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 \u201csin inmiscuirse en tr\u00e1mites administrativos\u201d y, para justificar tal comportamiento, manifest\u00f3 que se limit\u00f3 a avalar la medida de atenci\u00f3n porque, al parecer, la apoderada de la accionante le inform\u00f3 que ya hab\u00eda \u201cgestionado todo lo pertinente\u201d y que solo se requer\u00eda aprobaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>110. Hay tres indicios de que la remisi\u00f3n a los entes territoriales no se produjo. No se aportaron pruebas de tales remisiones. Adem\u00e1s, en el expediente hay prueba de que la medida de atenci\u00f3n fue enviada al departamento de Ci\u00e9naga Grande, directamente por la apoderada de la accionante. En efecto, con la demanda de tutela se aportaron dos capturas de pantalla que dan cuenta de tal env\u00edo por correo electr\u00f3nico. Igualmente, en el marco del tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, el municipio de Macondo manifest\u00f3, expresamente, que nunca fue notificado de la decisi\u00f3n adoptada por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal de Macondo.<\/p>\n<p>111. En quinto lugar, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el juzgado accionado no adopt\u00f3 una decisi\u00f3n en s\u00ed, sino que aval\u00f3 una que entendi\u00f3 decretada. Tal enfoque supone una actuaci\u00f3n al margen de sus competencias, ya que el ordenamiento jur\u00eddico lo facult\u00f3 para decretar las medidas de atenci\u00f3n y no para avalar o ejercer alg\u00fan tipo de control judicial respecto de medidas ya decretadas. Adicionalmente, sexto, este enfoque refleja que la decisi\u00f3n adoptada no se corresponde con lo que el ordenamiento jur\u00eddico establece como contenido de la orden que se deb\u00eda dictar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.9.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019. Este cuadro comparativo lo demuestra:<\/p>\n<p>Lo que se lee en el acta de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que deb\u00eda resolverse, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable al caso<\/p>\n<p>\u201cLa audiencia se realiza a trav\u00e9s de la plataforma lifesize. La apoderada de la v\u00edctima sustenta su pretensi\u00f3n &#8211; la delegada de la fiscal\u00eda y la defensora<\/p>\n<p>p\u00fablica no se oponen. Atendiendo gestiones ya realizadas por la apoderada ante las autoridades correspondientes, se avala la medida de atenci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 19 de la ley 1257 de 2008, en favor de [Juana]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden emitida por la autoridad competente (supra fila 1) deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>(i) Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas.<\/p>\n<p>(ii) Tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados.<\/p>\n<p>(iv) Resultado de la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo cuando se trate de una medida de protecci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>(v) Remisi\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica y mental en caso de que no se hubiere realizado.<\/p>\n<p>(vi) Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atenci\u00f3n mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente.<\/p>\n<p>(vii) Plazo durante el cual se concede la medida.<\/p>\n<p>(ix) Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garant\u00eda y cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico en salud f\u00edsica y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>112. La Sala echa de menos cuatro aspectos fundamentales. No hubo una identificaci\u00f3n de la mujer y sus hijos. De haber procurado tal informaci\u00f3n, el juzgado accionado se habr\u00eda tenido que percatar de que la accionante tiene una hija menor de edad y que, seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.9.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019, ella tambi\u00e9n pudo verse beneficiada con la medida de atenci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n \u201cavalada\u201d por la autoridad accionada supon\u00eda la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar y que, incluso, la existencia de la menor fue una de las razones que invoc\u00f3 Juana para no permanecer en la casa refugio que le brind\u00f3 el departamento de Ci\u00e9naga Grande, como se estudiar\u00e1 en el numeral siguiente.<\/p>\n<p>113. El juzgado accionado no dio una remisi\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica y mental de la accionante (ni de su hija menor), la cual, de todos modos, hasta el 28 de febrero de 2024 no se hab\u00eda llevado a cabo seg\u00fan lo que se inform\u00f3 y que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis en el numeral 6.3 infra. Tampoco dio una orden en concreto para las entidades territoriales involucradas competencialmente, esto es, el municipio de Macondo y el departamento de Ci\u00e9naga Grande. Este \u00faltimo, en su intervenci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u201c(\u2026.) no se emiti\u00f3 orden judicial a cargo del departamento de [Ci\u00e9naga Grande] relacionada con medidas de atenci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora [Juana] (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, no solicit\u00f3 el reporte de cumplimiento de la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n. Finalmente, no adopt\u00f3 decisiones para garantizar el seguimiento respecto del tratamiento m\u00e9dico ni de la situaci\u00f3n particular de la accionante, lo cual resulta de gran relevancia seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos aportados por la Universidad de los Andes y la Red Nacional de Mujeres.<\/p>\n<p>114. Es verdad que las obligaciones derivadas del deber de debida diligencia deben cumplirse con atenci\u00f3n de los principios de celeridad y eficiencia, entre otros. Estos, en principio, imponen el deber de adelantar un tr\u00e1mite c\u00e9lere y efectivo que responda a las din\u00e1micas de violencia contra las mujeres. No obstante, la Sala considera que, en forma alguna, las omisiones antes referidas pueden ser justificadas con tales principios. Una cosa es adelantar una actuaci\u00f3n con celeridad y eficacia y otra, diferente, cercenar etapas nodales del procedimiento. En el presente caso est\u00e1n probadas omisiones sustanciales que dejaron a la accionante en un escenario de riesgo y vulnerabilidad contrario al orden constitucional.<\/p>\n<p>115. Es imperioso aclarar que tales omisiones impiden ordenarle al departamento asumir el pago que la accionante solicit\u00f3 mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. No hay forma de ordenar dicho pago sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del departamento de Ci\u00e9naga Grande, primero, porque no es claro que el mismo hubiere sido ordenado como tal (no es lo mismo que avalar) y, segundo, porque de todos modos el ente territorial no fue notificado debidamente. No obstante, en el numeral 7 infra se adoptar\u00e1n otras decisiones tendientes a garantizar los derechos de Juana, dentro de las cuales se incluye reiniciar el tr\u00e1mite de las medidas de atenci\u00f3n y, eventualmente, las autoridades competentes podr\u00edan reconocer la ayuda econ\u00f3mica que se solicita.<\/p>\n<p>6.2. El departamento actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019. Al hacerlo, dej\u00f3 a la accionante en una situaci\u00f3n de riesgo lesiva de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>116. La Sala debe empezar por hacer un reconocimiento a los mecanismos departamentales de atenci\u00f3n de emergencia para las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero. Incluso, en el expediente est\u00e1 debidamente probado que, a pesar de los errores advertidos en el numeral 6.1. supra, la entidad territorial le brind\u00f3 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica de emergencia a la accionante, le facilit\u00f3 recursos para transporte intermunicipal, le ofreci\u00f3 una casa de refugio y le facilit\u00f3 dos auxilios econ\u00f3micos de cien mil pesos. Su rol antes de la captura del se\u00f1or Juan pudo haber sido decisivo para que los hechos denunciados no se convirtieron en una tragedia fatal. Se destacan, de un lado, el programa \u201cL\u00ednea 123 Mujer Metropolitana\u201d, cuya oferta institucional refleja gran parte de las medidas de atenci\u00f3n esenciales estudiadas en los fundamentos jur\u00eddicos 83 a 87 supra; y, de otro lado, el mecanismo catalogado como \u201chogares de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>117. Sin embargo, las pruebas del expediente imponen la necesidad de declarar que el departamento de Ci\u00e9naga Grande vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues no se prob\u00f3 que el segundo de los mecanismos referidos contara con los criterios de interseccionalidad suficientes para atender el caso de Juana. Adem\u00e1s, debido a que actu\u00f3 al margen del procedimiento dispuesto en el Decreto 1630 de 2019, cuando remiti\u00f3 el caso a la EPS Savia Salud, luego de que la actora renunciara a su derecho a permanecer en el \u201chogar de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>118. No se demostr\u00f3 que los hogares de protecci\u00f3n cuenten con un enfoque interseccional respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. La Ley 2215 de 2022 cre\u00f3 las casas refugi\u00f3 en el marco de la Ley 1257 de 2008, en aras de proteger a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero y a sus hijos e hijas y personas dependientes, si los tienen. Estas son definidas por el Legislador como sitios de acogida temporales, dignos, gratuitos y seguros, en los que se ofrece el alojamiento, la alimentaci\u00f3n y vestimenta. Se trata, en t\u00e9rminos generales, de escenarios apropiados para garantizar la seguridad, la interrupci\u00f3n del ciclo de la violencia, la reconstrucci\u00f3n de los proyectos de vida, la autonom\u00eda y el empoderamiento de las mujeres v\u00edctimas de la violencia (art. 2, Ley 2215 de 2022).<\/p>\n<p>119. Las obligaciones reguladas en la Ley 2215 de 2022 se deben interpretar de conformidad con varios principios, dentro de los que se puede resaltar para los efectos del presente caso, el principio de atenci\u00f3n diferenciada. En virtud de este principio, el Estado debe garantizar la atenci\u00f3n a las necesidades y circunstancias espec\u00edficas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos consagrados en la Ley. Aqu\u00ed, por ejemplo, se deben tomar en consideraci\u00f3n las mujeres que, como la accionante, son afrodescendientes, madres cabeza de hogar o v\u00edctimas del conflicto armado. Al respecto, en la Sentencia T-878 de 2014, la Corte destac\u00f3 que la discriminaci\u00f3n contra las mujeres puede ser interseccional, por lo que el Estado se encuentra obligado a adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres discriminadas o sometidas a violencia. Esto, seg\u00fan la Recomendaci\u00f3n General No. 28 del Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n CEDAW y en concordancia con los conceptos t\u00e9cnicos enviados por las universidades de Nari\u00f1o y de los Andes, la Red Nacional de Mujeres, la Defensor\u00eda del Pueblo y Sisma Mujer.<\/p>\n<p>120. Al responder al decreto de pruebas de la suscrita magistrada sustanciadora, el departamento de Ci\u00e9naga Grande manifest\u00f3 que los hogares de protecci\u00f3n acogen a todas las mujeres biol\u00f3gicas o identitarias v\u00edctimas de violencia basada en g\u00e9nero, pertenecientes a todos los grupos de poblaci\u00f3n vulnerable y que cumplan con los criterios de ingreso. Se\u00f1al\u00f3 que las especificaciones t\u00e9cnicas y los protocolos de los hogares de protecci\u00f3n \u201cvinculan\u201d los enfoques \u00e9tnicos y migratorios para la aplicaci\u00f3n de acciones diferenciadas en el proceso de atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento a las mujeres v\u00edctima de violencia. Asegur\u00f3 que la materializaci\u00f3n de estas acciones diferenciadas se expresa en la identificaci\u00f3n de las interseccionalidades durante los procesos de valoraci\u00f3n y dise\u00f1o de los planes de acompa\u00f1amiento en cada una de las modalidades de protecci\u00f3n establecidas.<\/p>\n<p>121. Con todo, el departamento accionado no explic\u00f3 c\u00f3mo las especificaciones t\u00e9cnicas y los protocolos sirven para \u201cvincular\u201d enfoques diferenciados e interseccionales. En t\u00e9rminos generales, se limit\u00f3 a informar que la accionante fue caracterizada como poblaci\u00f3n afrodescendiente. En criterio de la Sala, la entidad territorial parece suponer que el ingreso de diversos tipos de poblaci\u00f3n implica, per se, el establecimiento de una pol\u00edtica diferenciada e interseccional. Al respecto, en el Protocolo de Hogares de Protecci\u00f3n del departamento de Ci\u00e9naga Grande, se se\u00f1ala que el enfoque diferencial: \u201cse materializa con la identificaci\u00f3n de cualquier condici\u00f3n o situaci\u00f3n que generen desigualdades para el despliegue de acciones afirmativas que disminuyan estas desigualdades y contribuyan a disminuir riesgos de discriminaci\u00f3n, segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n\u201d. Pese a que all\u00ed se dice que se favorecer\u00e1 la inclusi\u00f3n de medidas diferenciales en funci\u00f3n de las necesidades identificadas con cada mujer y su grupo familiar, no se mencionan cu\u00e1les son las medidas diferenciadas a adoptar. Lo mismo ocurre con los protocolos de atenci\u00f3n pedag\u00f3gica y psicol\u00f3gicas que se aportaron al expediente como pruebas. En contraste, en el documento \u201cDescripci\u00f3n Inicial de las Fases\u201d, se establecen dos requisitos de ingreso que llaman la atenci\u00f3n de la Sala, esto es, \u201c[n]o tener ninguna condici\u00f3n de salud f\u00edsica o metal que requiera de cuidados m\u00e9dicos o psiqui\u00e1tricos especiales\u201d y \u201c[n]o ser v\u00edctima de violencia basada en g\u00e9nero en el marco o en raz\u00f3n del conflicto armado o socio-pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>122. Por su parte, la accionante se\u00f1al\u00f3 que decidi\u00f3 no permanecer en el hogar de protecci\u00f3n, de un lado, por su calidad de madre cabeza de hogar y el hecho de que debi\u00f3 separase de hija menor de edad para viajar a la ciudad de Litoral y, del otro, por cuanto su condici\u00f3n de salud le imped\u00eda permanecer all\u00ed. Es del caso precisar que la Sala le dar\u00e1 credibilidad a la accionante respecto de su estado de salud as\u00ed no hubiese aportado pruebas al respecto, por varias razones. Primero, porque sus afirmaciones no fueron objeto de contradicci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de amparo, por lo que est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Segundo, porque la raz\u00f3n de no poder aportar tales pruebas puede estar relacionada con las omisiones objeto de la acci\u00f3n de tutela, ya que Juana no ha sido valorada por la EPS accionada (infra 6.3) y, adem\u00e1s, asegura que padece los ataques de epilepsia desde finales del a\u00f1o pasado, lo que podr\u00eda dar lugar a pensar que hay alguna relaci\u00f3n con los hechos violentos denunciados. As\u00ed, resultar\u00eda irrazonable cargarle a la parte actora las consecuencias imputables a una de las entidades accionantes, consistente en no haber valorado su condici\u00f3n de salud y la relaci\u00f3n que tiene con el ataque del que presuntamente fue v\u00edctima. De haberlo hecho, posiblemente la ciudadana accionante hubiere podido aportar las pruebas que aqu\u00ed se echan de menos. Tercero, debido a que las dos circunstancias previamente referidas tienen que ser valoradas con perspectiva de g\u00e9nero, esto es, \u201cprivilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d. Y, cuarto, porque los hechos mencionados pueden ser valorados a la luz de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que estableci\u00f3 la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-376 de 2019 y T-031 de 2021. En esta \u00faltima, al respecto, se dijo que \u201c[e]n los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n o que se presente alguna situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o indefensi\u00f3n, opera, prima facie, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio (\u2026) para demostrar que su proceder no constituye o no se enmarca en alg\u00fan acto discriminatorio\u201d (negrillas originales).<\/p>\n<p>123. En ese contexto, la Sala encuentra que el departamento de Ci\u00e9naga Grande incumpli\u00f3 el deber de adoptar un enfoque interseccional en el mecanismo denominado hogares de protecci\u00f3n. Este enfoque era relevante para la actora, pues su condici\u00f3n de salud y condici\u00f3n familiar fue la que la llev\u00f3 a abandonar el refugio que la entidad accionada le brind\u00f3. Un enfoque que tuviera en cuenta las diversas formas de violencia que sufri\u00f3 Juana, posiblemente le habr\u00eda permitido una estancia m\u00e1s larga en el programa con todo lo que ello supone en t\u00e9rminos de interrupci\u00f3n del ciclo de la violencia, de un lado, y de reconstrucci\u00f3n de los proyectos de vida, autonom\u00eda y empoderamiento, del otro.<\/p>\n<p>124. El departamento de Ci\u00e9naga Grande Actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019. Previamente se concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como la comisar\u00eda de familia demandada, incurrieron en graves inconsistencias al tramitar las medidas de atenci\u00f3n a las que ten\u00eda derecho Juana. Desde esa perspectiva, en principio, podr\u00eda decirse que al ente territorial no se le puede imputar ning\u00fan tipo de irregularidad procedimental, sobre todo porque el Juzgado Primero Penal Municipal del Macondo no fue claro al decretar la orden y, puntualmente, porque no le dio una orden en particular al departamento y, mucho menos, lo notific\u00f3 debidamente. Con todo, en el expediente hay pruebas de que el ente territorial tambi\u00e9n actu\u00f3 al margen del procedimiento reglado en el Decreto 1630 de 2019.<\/p>\n<p>125. El 31 de mayo de 2023, debido a que la actora no acept\u00f3 el ingreso a un hogar de protecci\u00f3n, el ente territorial declar\u00f3 agotada la etapa de emergencia y le ofreci\u00f3 acompa\u00f1amiento para solicitar medidas de apoyo a Savia Salud EPS, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. En la bit\u00e1cora de \u201cdetalles del incidente\u201d se observa que ese mismo d\u00eda \u201cse realiz[\u00f3] la redacci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitud de medidas de atenci\u00f3n en Savia Salud\u201d. La actora, en contraste, insiste en que se debi\u00f3 reconocer el apoyo econ\u00f3mico al que se refiere el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>126. La postura de la entidad tiene, al menos, dos explicaciones plausibles. En las dos, la responsabilidad del departamento se ve comprometida. La primera posibilidad consiste en asumir que hay una medida de atenci\u00f3n, pese a las inconsistencias analizadas en el numeral 6.1. supra. Desde esta arista, el departamento de Ci\u00e9naga Grande se habr\u00eda negado a pagar el subsidio por razones de competencia. Esta hip\u00f3tesis encuentra fundamento en la mayor\u00eda de las intervenciones presentadas, en las que se se\u00f1ala que la eficacia de la medidas de atenci\u00f3n reguladas en la Ley 1257 de 2008, se ha visto afectada por la indebida comprensi\u00f3n de las normas que regulan la competencia para asumir el pago de las ayudas econ\u00f3micas. De ser as\u00ed, la autoridad territorial habr\u00eda desconocido el marco normativo vigente y lesionado los derechos de la accionante, en la medida en la que la competencia para reconocer y pagar el subsidio sub examine es suya.<\/p>\n<p>127. No obstante, esta hip\u00f3tesis podr\u00eda ser descartada por dos razones. en la respuesta al auto de pruebas, el departamento de Ci\u00e9naga Grande reconoci\u00f3 expresamente su competencia, incluso, inform\u00f3 que, cumplidos los requisitos legales, \u201c(\u2026) procede mediante acto administrativo con el reconocimiento y orden de pago, por valor equivalente a seis (6) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes en observancia de las disposiciones que reglamentan la materia\u201d.<\/p>\n<p>128. Con todo, para efectos de aclarar cualquier tipo de duda, la Sala considera necesario destacar que, inicialmente, las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) eran las obligadas a garantizar las medidas de atenci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1257. Esto, por disposici\u00f3n del Decreto 780 de 2016. Luego, con ocasi\u00f3n de la reforma introducida a dicha norma por parte del Decreto 1630 de 2019, se les asign\u00f3 la competencia a las entidades territoriales. Esta competencia se mantiene hasta el d\u00eda de hoy, como se puede verificar en el Decreto 075 de 2024. Todo, seg\u00fan los tr\u00e1mites descritos en los cuadros obrantes en el p\u00e1rrafo 96 supra y en los Anexos I y II de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>129. La segunda posibilidad consiste en asumir que no existe una medida de atenci\u00f3n propiamente dicha, dadas las inconsistencias analizadas en el numeral 6.1. supra. Desde esta perspectiva, es v\u00e1lido suponer que el departamento de Ci\u00e9naga Grande no estaba obligado a reconocer el subsidio reclamado por la accionante, pese a que la legislaci\u00f3n vigente establece que este tipo de ayudas son asumidas por las entidades territoriales, seg\u00fan el Decreto 1630 de 2019 y la Resoluci\u00f3n 595 de 2020, para la \u00e9poca de los hechos, y el Decreto 075 de 2024 y la Resoluci\u00f3n 1884 de 2023.<\/p>\n<p>131. Es verdad que puede resultar ineficiente que la autoridad que debe acatar la medida de atenci\u00f3n le env\u00ede el caso a la autoridad competente para que esta, a su vez, tome la decisi\u00f3n y env\u00ede de regreso el expediente para cumplir la medida de atenci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta el valor que tiene el tiempo en los casos de violencia contra la mujer y las altas cifras de feminicidio. Sin embargo, as\u00ed estaba en el procedimiento del Decreto 1630 de 2019. \u00a0Solo con la expedici\u00f3n del Decreto 075 de 2024 los entes territoriales fueron habilitados para decretar provisionalmente medidas de atenci\u00f3n que, de todos modos, deben ser ratificadas por la autoridad competente (Cfr. Anexo II de esta sentencia). Antes, no era posible que lo hicieran y de all\u00ed que se imponga al departamento de Ci\u00e9naga Grande el deber de haber remitido el caso a las autoridades competentes.<\/p>\n<p>132. El ingreso al hogar de protecci\u00f3n no supone que exista una medida de atenci\u00f3n. As\u00ed, es plausible que se hubiere concedido la protecci\u00f3n a la accionante sin aceptar el reconocimiento de una medida de atenci\u00f3n. Esta hip\u00f3tesis encuentra respaldo en que el departamento de Ci\u00e9naga Grande, seg\u00fan lo que se puede ver en el documento \u201cDescripci\u00f3n Inicial de las Fases\u201d, concede el ingreso a los hogares de atenci\u00f3n cuando hay una medida de atenci\u00f3n y, adem\u00e1s, cuando la mujer se encuentra en riesgo o peligro, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1257 de 2008. Con todo, en esta situaci\u00f3n el mismo documento menciona el deber de denunciar los hechos una vez la mujer est\u00e9 fuera de peligro, para lo cual el Protocolo Jur\u00eddico de los hogares de protecci\u00f3n tiene un componente de acompa\u00f1amiento para la \u201cdenuncia en Fiscal\u00eda y\/o Comisar\u00eda de Familia\u201d. Este componente tampoco fue agotado, se insiste, porque el ente territorial remiti\u00f3 el caso a la EPS.<\/p>\n<p>133. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el departamento de Ci\u00e9naga Grande y el municipio de Macondo incumplieron con su deber de debida diligencia al no establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n entre ellos a efectos de garantizar el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencia. Es necesario recordar que, seg\u00fan los est\u00e1ndares internacionales vigentes y estudiados aqu\u00ed, los componentes esenciales en una respuesta multisectorial ante mujeres y ni\u00f1as que son objeto de violencia basada en g\u00e9nero, suponen acciones de coordinaci\u00f3n y, particularmente, la creaci\u00f3n de estructuras para la coordinaci\u00f3n estatal y la asignaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos (cfr. supra fj. 86). Este tipo de medidas es indispensable para la efectividad de las medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero, seg\u00fan los conceptos t\u00e9cnicos emitidos por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las universidades de los Andes y Pontificia Bolivariana, los ministerios de Igualdad y de Salud y la Protecci\u00f3n Social y la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos.<\/p>\n<p>134. Varios de los intervinientes presentaron diversos cuestionamientos sobre los mecanismos de financiamiento y los criterios de distribuci\u00f3n de recursos. No obstante, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento por dos razones: de otro lado, porque las normas vigentes sobre la materia fueron demandadas. Muchos de los cuestionamientos de los intervinientes tocan aspectos que deben ser resueltos por los jueces de lo contencioso administrativo, no por los jueces de tutela. Del otro, porque tales cuestionamientos encuentran fundamento en la Resoluci\u00f3n 595 de 2020, la cual fue derogada materialmente por la Resoluci\u00f3n 1884 del 21 de noviembre de 2023. En esta \u00faltima, incluso, se reconocieron los defectos objeto de las intervenciones al se\u00f1alar: \u201c[q]ue, durante las vigencias 2020 a mayo de 2023, [el] Ministerio [de Salud y de la Protecci\u00f3n Social] identific\u00f3 que aplicando los criterios de asignaci\u00f3n consagrados en la Resoluci\u00f3n 595 de 2020, los recursos que se otorgaban para la prestaci\u00f3n de tas medidas de atenci\u00f3n, en promedio se asignaban a siete (7) entidades territoriales, lo que equivale al 21% del territorio nacional, dando a entender que los criterios establecidos estar\u00edan representando una barrera que no reconoc\u00eda las din\u00e1micas territoriales y limitando la protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos a las mujeres v\u00edctimas de violencia que requer\u00edan de una medida de atenci\u00f3n en el resto del territorio nacional\u201d. Tal postura fue reiterada por el Ministerio de Salud en el escrito de intervenci\u00f3n que present\u00f3 ante esta Corte.<\/p>\n<p>6.3. La EPS Savia Salud actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y omiti\u00f3 sus deberes legales. Al hacerlo, dej\u00f3 a la accionante en una situaci\u00f3n de riesgo lesiva de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>135. El an\u00e1lisis de los hechos y omisiones de la EPS Savia Salud tambi\u00e9n se puede hacer desde dos hip\u00f3tesis f\u00e1cticas y, al igual que ocurre con el departamento de Ci\u00e9naga Grande, en las dos la entidad habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, en general, incumpli\u00f3 con sus obligaciones legales.<\/p>\n<p>136. Es posible asumir que la medida de atenci\u00f3n no fue debidamente proferida. Desde esta perspectiva, la EPS accionada ten\u00eda el deber de iniciar el tr\u00e1mite al que se refiere el art\u00edculo 2.9.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1630 de 2019, una vez tuvo conocimiento de los hechos de violencia. En el expediente hay prueba de que Savia Salud EPS conoce del caso de Juana, al menos, desde el 31 de mayo de 2023 cuando el departamento de Ci\u00e9naga Grande \u201crealiz[\u00f3] la redacci\u00f3n y radicaci\u00f3n de solicitud de medidas de atenci\u00f3n en Savia Salud\u201d. Sin embargo, nunca se inici\u00f3 ning\u00fan procedimiento.<\/p>\n<p>137. El procedimiento que involucra a las EPS es de la mayor importancia. All\u00ed se garantizan los derechos fundamentales a la salud y a la integridad de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero y, adem\u00e1s, se regulan una variedad de competencias importantes en la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento de la violencia contra la mujer. La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha exaltado este rol de las autoridades del sector salud al destacar que este puede, entre otros aspectos, contribuir a prevenir la recurrencia de la violencia mediante la detecci\u00f3n temprana de mujeres y ni\u00f1as afectadas por ella y generar pruebas sobre las medidas que funcionan y sobre la magnitud del problema mediante la realizaci\u00f3n de encuestas de poblaci\u00f3n o la inclusi\u00f3n de la violencia contra la mujer en las encuestas poblacionales sobre demograf\u00eda y salud, as\u00ed como en los sistemas de vigilancia e informaci\u00f3n sanitaria. Incluso, la norma vigente les otorga a las EPS un papel protag\u00f3nico en la recolecci\u00f3n y custodia de los elementos materiales probatorios de la violencia contra la mujer, como se puede corroborar en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2.9.2.1.2.7. del Decreto 780 de 2016, luego de la reforma que introdujo el Decreto 075 en el a\u00f1o 2024 (Cfr. Anexo II).<\/p>\n<p>138. Por otro lado, tambi\u00e9n ser\u00eda plausible entender que la medida de atenci\u00f3n fue debidamente proferida. En esta hip\u00f3tesis, a la EPS accionada le asiste la raz\u00f3n cuando afirma que no es competente para el reconocimiento de la ayuda econ\u00f3mica a la que se refiere el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008, ya que esto es competencia de los entes territoriales (fj. 126). Tambi\u00e9n le asiste cuando se\u00f1ala que las EPS son las encargadas de la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica a las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero, como Juana. Sus obligaciones legales, en t\u00e9rminos generales, se encuentran circunscritas a la prestaci\u00f3n de estos servicios en concreto.<\/p>\n<p>139. Mediante la Sentencia T-434 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tales medidas est\u00e1n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y deben hacer parte del Plan Obligatorio de Salud (hoy PBS), por disposici\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 19 de la Ley 1257 de 2008. Tales disposiciones normativas, en criterio de la Corporaci\u00f3n, no vulneran los mandatos del derecho a la salud ni contrar\u00edan el principio de sostenibilidad financiera. Esto, debido a que el legislador puede permitir que determinados tratamientos y prestaciones hagan parte de las garant\u00edas consagradas en favor del paciente o de quien resulte v\u00edctima de actos violentos, como es el caso Juana.<\/p>\n<p>140. A pesar de lo anterior, la EPS no est\u00e1 cumpliendo con su obligaci\u00f3n legal de prestar servicios de asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica a Juana. De un lado, en la respuesta que emiti\u00f3 ante los jueces de instancia, la EPS accionada inform\u00f3 que el 31 de julio de 2023 \u201cescal\u00f3 el caso\u201d al \u00e1rea especializada en salud mental. De otro lado, sin embargo, la accionante le inform\u00f3 a la Corte que hasta el 28 de febrero de 2024, no se hab\u00eda logrado acceder al servicio de psicolog\u00eda con la EPS y, adem\u00e1s, tampoco est\u00e1 recibiendo tratamiento m\u00e9dico para la epilepsia que padece. Habr\u00eda que agregar que la EPS guard\u00f3 silencio frente al requerimiento probatorio de la suscrita magistrada ponente.<\/p>\n<p>141. Tercera conclusi\u00f3n. A la luz de los razonamientos precedentes, las pruebas del expediente dan cuenta de que la Comisar\u00eda de Familia de Macondo, los juzgados Primero y Tercero penales, el departamento de Ci\u00e9naga Grande y Savia Salud EPS, de un lado, actuaron al margen del procedimiento establecido en el Decreto 1630 de 2019 y, del otro, incumplieron el deber de garant\u00eda de los derechos humanos de la mujer y, particularmente, el de actuar con la debida diligencia a efectos de prevenir la violencia en su contra. Al hacerlo, dejaron a Juana en una situaci\u00f3n de riesgo y vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>142. Finalmente, la Sala considera necesario resaltar que las pruebas aportadas al expediente no dan cuenta de que la Fiscal\u00eda 124 Seccional de Macondo, el comandante de polic\u00eda vinculado y el municipio de Macondo hubieren incurrido en conductas lesivas de los derechos fundamentales de la accionante. Respecto del ente territorial, se aclara que tal conclusi\u00f3n est\u00e1 circunscrita a hechos distintos a los imputados a la comisaria de familia demandada, lo que es relevante debido a que esta \u00faltima es una \u201cdependencia m\u00e1s de la Administraci\u00f3n Municipal\u201d, seg\u00fan lo que informo el municipio en su intervenci\u00f3n ante la Corte.<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes<\/p>\n<p>143. Por los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta sentencia y teniendo en cuenta la gravedad de los hechos presuntamente ocurridos, as\u00ed como el alcance de las problem\u00e1ticas mencionadas en las intervenciones t\u00e9cnicas presentadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala debe adoptar tres tipos de decisiones: de un lado, \u00f3rdenes de protecci\u00f3n de los derechos de la accionante, del otro, \u00f3rdenes para evitar escenarios de revictimizaci\u00f3n de la accionante y, finalmente, \u00f3rdenes para evitar que las inconsistencias advertidas se presenten de nuevo en el futuro.<\/p>\n<p>144. La Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Juana a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>145. Por lo anterior, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2023, adoptada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, con ocasi\u00f3n de la solicitud de medidas de atenci\u00f3n que radic\u00f3 la apoderada de la accionante. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 a dicha autoridad que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas reinicie el procedimiento y adopte la decisi\u00f3n correspondiente, acatando el procedimiento legal vigente, descrito en el Anexo II de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>146. Es del caso aclarar que las medidas de protecci\u00f3n adoptadas, as\u00ed como las sanciones impuestas por su incumplimiento, mantendr\u00e1n sus efectos siempre que la autoridad judicial correspondiente no tome una decisi\u00f3n en otro sentido. La misma suerte correr\u00e1 el reconocimiento de ayudas e inclusi\u00f3n en programas de asistencia social que pudo haber reconocido el municipio accionado en beneficio de Juana.<\/p>\n<p>147. La Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Savia Salud que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas, adopte las medidas necesarias para agendar el tratamiento m\u00e9dico de la accionante, particular pero no exclusivamente, la atenci\u00f3n relacionada con los actos de violentos de los que pudo ser v\u00edctima y de la epilepsia que padece. Los procedimientos m\u00e9dicos o cl\u00ednicos tendr\u00e1n que ser prestados dentro de los quince d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para autorizarlos y agendarlos. Adem\u00e1s, de estos procedimientos se deber\u00e1 informar a la Comisar\u00eda de Familia de Macondo en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 780 de 2016, para que esta, de ser necesario, inicie el tr\u00e1mite correspondiente y revise si hay lugar a decretar medidas de protecci\u00f3n y medidas de atenci\u00f3n diferentes a las que ya se hubieren proferido.<\/p>\n<p>148. La Corte le ordenar\u00e1 al departamento de Ci\u00e9naga Grande que incluya medidas de atenci\u00f3n diferenciada e interseccional en el programa Hogares de Protecci\u00f3n. Igualmente, exhortar\u00e1 a la entidad territorial: (i) para que estos ajustes sean tenidos en cuenta si, eventualmente, se decretan medidas de atenci\u00f3n en favor de la accionante; y (ii) de resultar necesario, adopte las medidas de atenci\u00f3n provisionales que estime necesarias para proteger a Juana, claro, siempre que la orden referida en el p\u00e1rrafo 145 sea insuficiente.<\/p>\n<p>149. Tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Macondo, para que disponga las medidas necesarias para impedir que Juan tenga acceso a dispositivos electr\u00f3nicos con los que pueda contactar a Juana. Esto, en los t\u00e9rminos del inciso tercero del art\u00edculo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1709 de 2014.<\/p>\n<p>150. De otro lado, se exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 124 Seccional de Macondo y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, para que, en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en contra de Juan por el delito de tentativa de feminicidio, se respeten los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero y se implemente un enfoque de g\u00e9nero. Todo, siempre que no se hubiere hecho antes.<\/p>\n<p>151. Adicionalmente, la Sala le ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del t\u00e9rmino de un mes, divulgue el contenido de esta providencia judicial (y sus anexos) entre todos los jueces civiles municipales, los jueces promiscuos municipales y los penales municipales con funciones de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>152. En adici\u00f3n, se exhortar\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que divulguen el contenido de esta providencia judicial (y sus anexos) con las Comisar\u00edas de Familia del pa\u00eds.<\/p>\n<p>153. Tambi\u00e9n se exhortar\u00e1 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos para que divulguen el contenido de esta providencia judicial (y sus anexos) con los municipios y departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, que confirm\u00f3 el fallo del 11 de agosto del mismo a\u00f1o, adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Macondo, que declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de Juana a la salud, integridad, debido proceso y a una vida libre de violencia, por las razones expuestas en la presente providencia judicial.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR sin efectos la decisi\u00f3n del 11 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Macondo, con ocasi\u00f3n de la solicitud de medidas de atenci\u00f3n que radic\u00f3 la apoderada de la accionante. En consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n, reinicie el procedimiento y adopte la decisi\u00f3n correspondiente, acatando lo expuesto en la parte motiva de este fallo y el procedimiento legal vigente, descrito en el Anexo II de esta providencia judicial.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Savia Salud que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n, tome las medidas necesarias para agendar el tratamiento m\u00e9dico de la accionante, particular pero no exclusivamente, la atenci\u00f3n relacionada con los actos de violentos de los que pudo ser v\u00edctima y de la epilepsia que padece. Los procedimientos m\u00e9dicos o cl\u00ednicos tendr\u00e1n que ser prestados dentro de los quince d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para autorizarlos y agendarlos. Adem\u00e1s, de estos procedimientos se deber\u00e1 informar a la Comisar\u00eda de Familia de Macondo en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 780 de 2016, para que esta, de ser necesario, inicie el tr\u00e1mite correspondiente y establezca si hay lugar o decretar medidas de protecci\u00f3n y medidas de atenci\u00f3n diferentes a las que ya se hubieren proferido.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al departamento de Ci\u00e9naga Grande que, en el t\u00e9rmino de dos meses contados desde la notificaci\u00f3n, incluya medidas de atenci\u00f3n diferenciada e interseccional en el programa Hogares de Protecci\u00f3n. Igualmente, EXHORTAR a la entidad territorial: (i) para que estos ajustes sean tenidos en cuenta si, eventualmente, se decretan medidas de atenci\u00f3n en favor de la accionante; y (ii) de resultar necesario, adopte las medidas de atenci\u00f3n provisionales que estime necesarias para proteger a Juana, siempre que la orden contenida del numeral segundo sea insuficiente y se den las condiciones establecidas en el art\u00edculo 2.9.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 075 de 2024, seg\u00fan el Anexo II de esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. EXHORTAR al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Macondo, para que, inmediatamente, disponga las medidas necesarias para impedir que Juan tenga acceso a dispositivos electr\u00f3nicos con los que pueda contactar a Juana. Esto, en los t\u00e9rminos de la obligaci\u00f3n establecida en el inciso tercero del art\u00edculo 16A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1709 de 2014.<\/p>\n<p>SEXTO. EXHORTAR a la Fiscal\u00eda 124 Seccional de Macondo y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Macondo, para que, en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en contra de Juan por el delito de tentativa de feminicidio, se respeten los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia basada en el g\u00e9nero y se adopte un enfoque de g\u00e9nero. Todo, siempre que esto no se hubiere hecho antes.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del t\u00e9rmino de un mes, divulgue el contenido de esta providencia judicial (y sus anexos) entre todos los jueces civiles municipales, los jueces promiscuos municipales y los penales municipales con funciones de control de garant\u00edas.<\/p>\n<p>OCTAVO. EXHORTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que divulguen el contenido de esta providencia judicial (y sus anexos) con las Comisar\u00edas de Familia del pa\u00eds.<\/p>\n<p>NOVENO. EXHORTAR a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos para que divulguen el contenido de esta providencia judicial (y sus anexos) con los municipios y departamentos del pa\u00eds.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed previstos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>Procedimiento regulado por el Decreto 780 de 2016<\/p>\n<p>Decreto 780 de 2016<\/p>\n<p>1. Autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son competentes para el otorgamiento de la medida de atenci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) El Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>(ii) En aquellos municipios donde no haya Comisario de Familia, el competente ser\u00e1 el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio de la mujer v\u00edctima o del lugar donde fue cometida la agresi\u00f3n.<\/p>\n<p>(iii) Cuando los casos lleguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en \u00e1mbitos diferentes al familiar, la autoridad competente para el otorgamiento de las medidas de atenci\u00f3n ser\u00e1 el Juez de Control de Garant\u00edas.<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esto \u00faltimo, en aquellos casos que lleguen a la entidad por el delito de violencia intrafamiliar o por situaciones de violencia en \u00e1mbitos diferentes al familiar.<\/p>\n<p>3. Condiciones de las medidas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, reformatorio y que adiciona la Ley 294 de 1996 (subsidiariedad). Adem\u00e1s, su otorgamiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>(i) Que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo.<\/p>\n<p>(ii) Que se hayan presentado hechos de violencia contra ella.<\/p>\n<p>(iii) Que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud f\u00edsica o mental.<\/p>\n<p>(iv) Que la mujer requiera atenci\u00f3n, tratamiento o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento m\u00e9dico recomendado por los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>(v) Que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicaci\u00f3n de la agredida o que no permaneciendo en este realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>(vi) Que la v\u00edctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que de acuerdo con la solicitud de la v\u00edctima o el fiscal, el juez de control de garant\u00edas eval\u00fae la situaci\u00f3n y decida si hay m\u00e9rito para ordenar la medida.<\/p>\n<p>(vii) Que la v\u00edctima acredite ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente.<\/p>\n<p>(viii) Que las prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transici\u00f3n de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido.<\/p>\n<p>4. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud o un r\u00e9gimen de salud especial o excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben agotar las siguientes etapas:<\/p>\n<p>(i) Valoraci\u00f3n m\u00e9dica y elaboraci\u00f3n del resumen de atenci\u00f3n. La IPS valorar\u00e1 y atender\u00e1 a la mujer v\u00edctima de violencia, de conformidad con los protocolos m\u00e9dicos establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Adem\u00e1s, elaborar\u00e1 el resumen de la atenci\u00f3n y especificar\u00e1 (a) si hay afectaci\u00f3n en la salud f\u00edsica o mental relacionada con el evento y (b) si la v\u00edctima requiere tratamiento m\u00e9dico y\/o psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p>(ii) El resumen de atenci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido a la autoridad competente (supra fila 1) dentro de las doce (12) horas siguientes a la culminaci\u00f3n de la atenci\u00f3n o de la urgencia.<\/p>\n<p>(iii) Adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Recibido el resumen de atenci\u00f3n, la autoridad competente (supra fila 1) iniciar\u00e1 inmediatamente el tr\u00e1mite para la adopci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000, los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015.<\/p>\n<p>(iv) Ofrecimiento de la medida de atenci\u00f3n. Una vez otorgadas las medidas de protecci\u00f3n y verificado que la v\u00edctima no se encuentra en un programa especial de protecci\u00f3n, la autoridad competente (supra fila 1) le informar\u00e1 a la v\u00edctima sus derechos y le tomar\u00e1 la declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n de violencia.<\/p>\n<p>(v) Aceptaci\u00f3n de la medida. Ninguna medida ser\u00e1 tomada en contra de la voluntad de la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>(vi) Evaluaci\u00f3n del riesgo, remisi\u00f3n del informe y adopci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n. La autoridad competente (supra fila 1), dentro de las doce (12) horas h\u00e1biles siguientes a la aceptaci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n por parte de la mujer v\u00edctima, deber\u00e1 solicitar a la Polic\u00eda Nacional la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo acorde con lo que para el efecto se define en el art\u00edculo 2.9.2.1.1.4 del Decreto 780 de 2016. El informe de evaluaci\u00f3n de riesgo deber\u00e1 ser remitido a la autoridad competente que la solicit\u00f3 durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la solicitud, a efectos de que esta determine si es procedente o no otorga las medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>(vii) Ejecuci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n. La autoridad competente (supra fila 1) remitir\u00e1 inmediatamente la orden a la EPS o al R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n al que se encuentre afiliada la v\u00edctima, quien, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la orden, deber\u00e1 comunicar a la mujer v\u00edctima dicha decisi\u00f3n e informarle el lugar donde se le prestar\u00e1n las medidas de atenci\u00f3n, garantizando su traslado al mismo. Mientras se surte el traslado de la mujer al lugar de prestaci\u00f3n de las medidas, la autoridad competente (supra fila 1) podr\u00e1, si fuere el caso, adoptar y ordenar una protecci\u00f3n temporal especial por parte de las autoridades de polic\u00eda.<\/p>\n<p>(viii) Seguimiento, monitoreo y control. La autoridad competente (supra fila 1) le informar\u00e1 a la Secretar\u00eda Departamental o Distrital de Salud sobre el inicio de la medida de atenci\u00f3n, para su seguimiento, monitoreo y control.<\/p>\n<p>5. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima denuncia el hecho de violencia ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la autoridad competente (infra num. 1), esta inmediatamente deber\u00e1, de una parte, ordenar alguna de las medidas de protecci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000, los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008 y la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 8 del T\u00edtulo 3 de la Parte 2 del Decreto 1069 del 2015. De otra parte, deber\u00e1 remitir a la mujer v\u00edctima de violencia a la IPS de la red adscrita de la entidad a la que aquella se encuentre afiliada. En caso de no estar afiliada a ning\u00fan Sistema, deber\u00e1 remitirla a la Empresa Social del Estado m\u00e1s cercana, con el prop\u00f3sito de ser valorada en su condici\u00f3n de salud f\u00edsica y\/o mental. Acto seguido la autoridad competente deber\u00e1 proceder de acuerdo a lo<\/p>\n<p>Acto seguido se debe agotar el tr\u00e1mite establecido para aquellos casos en los que la v\u00edctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (supra fila 4), con excepci\u00f3n obvia de lo atinente al env\u00edo del resumen de la atenci\u00f3n \u201c(ii)\u201d y la adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n \u201c(iii)\u201d.<\/p>\n<p>6. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando la v\u00edctima pone en conocimiento el hecho de violencia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismos Internacionales, ICBF, Ministerio P\u00fablico y dem\u00e1s autoridades que conozcan casos de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la situaci\u00f3n de violencia, las entidades mencionadas deben poner el caso en conocimiento de las autoridades competentes (supra fila 1), para que estas asuman su conocimiento, seg\u00fan el caso y dependiendo de sus competencias legales y reglamentarias.<\/p>\n<p>La autoridad competente (supra fila 1) deber\u00e1 agotar el tr\u00e1mite establecido para los casos en los que la v\u00edctima es atendida por el Sistema General de Seguridad Social en Salud (supra fila 5).<\/p>\n<p>7. \u00a0Contenido de la orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos generales de ley, la orden emitida por la autoridad competente (supra fila 1) deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>(i) Tiempo por el cual se otorgar\u00e1 la medida de acuerdo a la duraci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico recomendado.<\/p>\n<p>(ii) La necesidad del tratamiento m\u00e9dico en salud f\u00edsica y\/o mental de la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>(iii) Los mecanismos de seguimiento para el cumplimiento y para la determinaci\u00f3n de una eventual pr\u00f3rroga de la medida.<\/p>\n<p>ANEXO I<\/p>\n<p>Procedimiento regulado por el Decreto 0075 de 2024<\/p>\n<p>Decreto 075 de 2024<\/p>\n<p>1. Autoridades competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 regulado. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 294 de 1996, modificado por los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, hace viable asumir que son competentes para el otorgamiento de la medida de atenci\u00f3n:<\/p>\n<p>(i) El Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos, en los casos de violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.9.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 075 de 2024, establece que (iii) las medidas de atenci\u00f3n ser\u00e1n concedidas por la entidad territorial inicialmente con el consentimiento de la mujer v\u00edctima en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia hasta que, la autoridad competente verifique que la mujer se encuentra en situaci\u00f3n especial de riesgo, otorgue la medida de protecci\u00f3n y ratifique la medida de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima.<\/p>\n<p>3. Condiciones de las medidas de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protecci\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008, reformatorio y que adiciona la Ley 294 de 1996 (subsidiariedad). Adem\u00e1s, su otorgamiento est\u00e1 sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:<\/p>\n<p>(i) El consentimiento de la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>(ii) Que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo. Para tales fines, se entiende que la \u201csituaci\u00f3n especial de riesgo\u201d es aquel hecho o circunstancia que por su naturaleza tiene la potencialidad de afectar la vida, la salud o la integridad de la mujer v\u00edctima de violencia, que se derive de permanecer en el lugar donde habita.<\/p>\n<p>Para la valoraci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n especial de riesgo\u201d, la autoridad competente (supra fila 1) \u00a0evaluar\u00e1 los factores de riesgo y seguridad que pongan en riesgo la vida, salud e integridad f\u00edsica y mental de la mujer v\u00edctima de violencia. Esto, en concordancia con e\/literal a) del art\u00edculo 2.2.3.8.1.6 del Decreto 1069 de 2015 y con el apoyo de la autoridad competente de acuerdo a los protocolos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho.<\/p>\n<p>Se agrega que hay cuatro instrumentos principales para la valoraci\u00f3n de riesgos: (a) el Protocolo de valoraci\u00f3n del riesgo de violencia mortal contra mujeres por parte de la pareja o ex pareja, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; (b) el Instrumento de valoraci\u00f3n del riesgo para la vida y la integridad personal por violencias de g\u00e9nero en el interior de la familia del Ministerio de Justicia y del Derecho; (c) el Informe de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo creado por la Polic\u00eda Nacional; y (d) el Formato de identificaci\u00f3n del riesgo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la entidad territorial puede conceder la medida de atenci\u00f3n con el consentimiento de la mujer v\u00edctima y en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y el principio de la debida diligencia. De todos modos, la autoridad competente (supra fila 1) tiene que ratificar la medida de atenci\u00f3n al verificar que la mujer se encuentre en situaci\u00f3n especial de riesgo.<\/p>\n<p>4. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia<\/p>\n<p>es de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud -IPS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben agotar las siguientes etapas:<\/p>\n<p>(i) Valoraci\u00f3n m\u00e9dica y elaboraci\u00f3n del resumen de atenci\u00f3n. La IPS valorar\u00e1 y atender\u00e1 a la mujer v\u00edctima de violencia aplicando los principios de celeridad, oportunidad y eficiencia, as\u00ed como el enfoque diferencial, cumpliendo con los protocolos vigentes para la atenci\u00f3n de la violencia sexual y la ruta de atenci\u00f3n integral en salud para la poblaci\u00f3n en riesgo y v\u00edctimas de violencia que expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, elaborar\u00e1 el resumen de la atenci\u00f3n o epicrisis donde especifique la afectaci\u00f3n en la salud f\u00edsica y mental relacionada con el evento y el plan en el que se determine el tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>Adicionalmente, realizar\u00e1 la recolecci\u00f3n y manejo de los elementos materiales probatorios o evidencia f\u00edsica siguiendo la cadena de custodia, rendir\u00e1 el respectivo informe en los casos se\u00f1alados por la ley y los remitir\u00e1 a la autoridad competente (supra fila 1), conforme a los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.<\/p>\n<p>(ii) Los hechos y el resumen de atenci\u00f3n o epicrisis ser\u00e1n comunicados de inmediato a la autoridad competente (supra fila 1), a la que, adicionalmente, se le informar\u00e1 sobre la reserva de la informaci\u00f3n. De ser posible, la IPS consignar\u00e1 los datos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 de la Ley 294 de 1996:<\/p>\n<p>b) Nombre de la persona o personas v\u00edctimas de la violencia intrafamiliar;<\/p>\n<p>c) Nombre y domicilio del agresor;<\/p>\n<p>d) Relato de los hechos denunciados, y<\/p>\n<p>e) Solicitud de las pruebas que estime necesarias.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la IPS debe entregar copia a la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>(iii) Registro del evento violento. La IPS registra el evento de violencia en el Sistema de Vigilancia en Salud P\u00fablica y las atenciones en salud f\u00edsica y mental en el Registro de Informaci\u00f3n de Prestaciones de Salud y dar\u00e1 aviso inmediato a la Polic\u00eda Judicial y al ICBF en el caso en que est\u00e9 involucrada una menor de edad.<\/p>\n<p>(iv) Adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n. Recibido el resumen de atenci\u00f3n o epicrisis, la autoridad competente (supra fila 1) le informar\u00e1 a la v\u00edctima sus derechos y le tomar\u00e1 la declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n y, de ser necesario, iniciar\u00e1 adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000 y los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>(v) Adopci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n. Otorgada la medida de protecci\u00f3n y la medida de atenci\u00f3n, la autoridad competente (supra num. 1) verificar\u00e1 la afiliaci\u00f3n de la v\u00edctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el estado de la misma. En la declaraci\u00f3n tomada a la v\u00edctima, la autoridad competente (supra fila 1) debi\u00f3 haber indagado si la mujer v\u00edctima recibe atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de los reg\u00edmenes Especial o de Excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si v\u00edctima no cumple las condiciones para pertenecer a un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n o no est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no cuenta con capacidad de pago, la entidad territorial gestionar\u00e1 la inscripci\u00f3n en una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, conforme a la normativa vigente. Si cuenta con capacidad de pago la mujer deber\u00e1 inscribirse en el R\u00e9gimen Contributivo.<\/p>\n<p>(vi) Aceptaci\u00f3n de la medida. La autoridad competente (supra fila 1) informar\u00e1 a la mujer v\u00edctima lo concerniente a las modalidades de prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n y las causales de terminaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2.9.2.1.2.10 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 075 de 2024, y, adem\u00e1s, remitir\u00e1 inmediatamente a la entidad territorial la orden de medida de atenci\u00f3n, la cual incluir\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles para que la mujer tome la decisi\u00f3n de por cu\u00e1l de las modalidades opta o si renuncia a estas.<\/p>\n<p>(vii) Ejecuci\u00f3n de la medida de atenci\u00f3n. La entidad territorial le informar\u00e1 a la mujer el lugar donde le ser\u00e1n prestadas las medidas de atenci\u00f3n, garantizando su traslado. Si la mujer opta por el subsidio monetario, le informar\u00e1 los requisitos que debe cumplir para la continuidad de la entrega y el procedimiento mediante el cual se har\u00e1, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto expida el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>(viii) Seguimiento. Cumplido el t\u00e9rmino para que la mujer adopte la decisi\u00f3n de la modalidad de medida de atenci\u00f3n por la que optar\u00e1, la comunicar\u00e1 a la entidad territorial, quien a su vez informar\u00e1 a la autoridad competente (supra fila 1) la modalidad elegida para su seguimiento o la renuncia a las opciones existentes. De ser pertinente y de acuerdo con la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo, la autoridad competente ordenar\u00e1 una protecci\u00f3n temporal especial por parte de las autoridades de polic\u00eda, en tanto inicia la prestaci\u00f3n de la modalidad.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 2.9.2.1.2.12 del Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 075 de 2024, las entidades territoriales deber\u00e1n adoptar mecanismos de seguimiento y control a la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n otorgadas por la autoridad competente, conforme con los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>5. Otorgamiento de medidas de Atenci\u00f3n cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia es de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto en conocimiento el hecho de violencia ante la autoridad competente (supra num. 1), esta le informar\u00e1 a la v\u00edctima sus derechos y las medidas de atenci\u00f3n disponibles, le tomar\u00e1 la declaraci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n, constatar\u00e1 el consentimiento de la mujer para acceder a las medidas de atenci\u00f3n y, de ser necesario, adoptar\u00e1 las medidas de protecci\u00f3n, establecidas en el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 575 de 2000 y los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 1257 de 2008.<\/p>\n<p>Cuando el conocimiento inicial del hecho de violencia sea de cualquier otra autoridad, deber\u00e1 comunicarlo a las autoridades competentes (supra fila 1), con el prop\u00f3sito de que se lleve a cabo el procedimiento al que se est\u00e1 haciendo referencia.<\/p>\n<p>7. \u00a0Contenido de la orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden emitida por la autoridad competente (supra fila 1) deber\u00e1 contener:<\/p>\n<p>(i) Nombres y apellidos completos de la mujer y sus hijos e hijas.<\/p>\n<p>(ii) Tipo y n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ii) Nombre de la EPS a la que se encuentren afiliados.<\/p>\n<p>(iv) Resultado de la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n especial de riesgo cuando se trate de una medida de protecci\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>(v) Remisi\u00f3n para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica f\u00edsica y mental en caso de que no se hubiere realizado.<\/p>\n<p>(vi) Orden dirigida a la entidad territorial para que suministre al menos una de las modalidades de atenci\u00f3n mientras la mujer decide, en un plazo no mayor a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, sobre la modalidad por la que opta definitivamente.<\/p>\n<p>(vii) Plazo durante el cual se concede la medida.<\/p>\n<p>(viii) Orden dirigida a la entidad territorial mediante la cual solicita reporte mensual de cumplimiento de la prestaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>(ix) Orden de seguimiento y reporte mensual sobre la garant\u00eda y cumplimiento del tratamiento m\u00e9dico en salud f\u00edsica y mental, dirigida a la EPS, a la IPS y a la mujer v\u00edctima.<\/p>\n<p>Expediente T-9.733.676<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.733.676 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n Referencia: Expediente T-9.733.676 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juana en contra del municipio de Macondo, el departamento de Ci\u00e9naga Grande y Savia Salud EPS Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D. 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