{"id":29378,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-182-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-182-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-24\/","title":{"rendered":"T-182-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.805.634<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-182 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.805.634<\/p>\n<p>Accionante: Javier Vargas Ru\u00edz, como agente oficioso de Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz<\/p>\n<p>Accionada: Municipio de Arauca\u2013Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. El 31 de julio de 2023, el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Arauca\u2013Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca, como agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz. Consider\u00f3 que la entidad territorial vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la agenciada a la vida, dignidad humana e integridad personal. Lo anterior, por cuanto la entidad deneg\u00f3 el ingreso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio (CBA) por insuficiencia de cupos. Lo anterior, pese a que la se\u00f1ora Becerra Ortiz era un sujeto de especial protecci\u00f3n y se encontraba en situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de su avanzada edad, los graves padecimientos de salud que la aquejaban y el estado de abandono en el que estaba.<\/p>\n<p>El Municipio de Arauca, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social, sostuvo que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz. En su criterio, la negativa se encontraba justificada porque el CBA ten\u00eda una \u201ccapacidad de institucionalizar a 38 adultos mayores\u201d, cupos que ya estaban ocupados. Con todo, inform\u00f3 que priorizar\u00eda la solicitud del accionante.<\/p>\n<p>Sentencia de instancia objeto de revisi\u00f3n. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Arauca\u2013Arauca declar\u00f3 improcedente el amparo. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para \u201cinvadir y\/o incidir de manera directa frente a las regulaciones y determinaciones administrativas preexistentes de manera imperativa, cuando las mismas no revistan un car\u00e1cter negativo y caprichoso\u201d. Con todo, el Juzgado resalt\u00f3 que Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca deb\u00eda adelantar la gesti\u00f3n para, en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA del municipio.<\/p>\n<p>Hechos ocurridos con posterioridad al tr\u00e1mite de instancia. Luego, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, la entidad territorial inform\u00f3 a la Sala que, el 13 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz ingres\u00f3 al CBA, lugar en el que goza del cuidado de profesionales de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima. La Sala concluy\u00f3 que en este caso oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ingreso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen al CBA. Esto, debido a que el 13 de octubre de 2023 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz ingres\u00f3 a ese centro. No obstante, la Sala consider\u00f3 procedente emitir un pronunciamiento de fondo a fin de remediar la situaci\u00f3n inconstitucional que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corregir la decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia y avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor.<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 que, a pesar de su alto contenido prestacional, la obligaci\u00f3n de otorgar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo, servicios permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protecci\u00f3n, es una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de cumplimiento inmediato o en breve tiempo que forma parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral.<\/p>\n<p>La Sala resalt\u00f3 que conforme a la doctrina del Comit\u00e9 DESC y la jurisprudencia constitucional, la categorizaci\u00f3n de esta obligaci\u00f3n como una de garant\u00eda de cumplimiento inmediato o en breve tiempo no implica que cualquier falta de provisi\u00f3n de cupos a un adulto mayor constituya, per se, una vulneraci\u00f3n iusfundamental. Sin embargo, s\u00ed supone que, para justificar la negativa, la entidad territorial correspondiente debe demostrar que (a) implement\u00f3 todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho; y (b) invirti\u00f3 hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas. La simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificaci\u00f3n suficiente. Por lo dem\u00e1s, la Sala enfatiz\u00f3 que, si no es posible otorgar un cupo, la entidad responsable debe brindar medidas alternativas transitorias que aseguren que el adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no quede desamparado.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca no cumpli\u00f3 con estas cargas. Por el contrario, se limit\u00f3 a indicar de forma gen\u00e9rica, que la negativa se encontraba justificada por la insuficiencia de cupos en el CBA. La Sala constat\u00f3 que (i) el municipio no contaba con una pol\u00edtica o plan para la ampliaci\u00f3n de la cobertura en la protecci\u00f3n y asistencias social integral al adulto mayor, y (ii) los cupos en el CBA s\u00f3lo se habilitaban cuando un beneficiario fallec\u00eda o se retiraba. Adem\u00e1s, la Sala encontr\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social no adopt\u00f3 ninguna medida transitoria de protecci\u00f3n, como, por ejemplo, (a) gestionar el ingreso de la accionante en un centro de atenci\u00f3n privada, con cargo a los recursos del municipio y (b) en articulaci\u00f3n con el departamento y la Naci\u00f3n, coordinar el traslado del accionante a un centro en otro municipio que contara con cupos. Estas omisiones de la accionada supusieron que, por m\u00e1s de tres meses, la se\u00f1ora Becerra Ortiz permaneciera internada en un hospital, a pesar de que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que justificara la internaci\u00f3n, lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia de instancia y, en su lugar, (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) declarar que el municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora Becerra Ortiz y (iii) ordenar al municipio que, en articulaci\u00f3n con las autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. La Sala enfatiz\u00f3 que esta pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1 cumplir con las dimensiones de gradualidad y progreso del principio de progresividad.<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz naci\u00f3 el 20 de septiembre de 1955 en San Calixto, Norte de Santander, por lo que tiene 68 a\u00f1os. Actualmente no cuenta con una red de apoyo familiar, ha sido habitante de calle y tiene un delicado estado de salud. De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Becerra Ortiz ha sido diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas tales como \u201cvaginosis bacteriana\u201d, \u201cfractura cervical de cadera derecha\u201d y \u201cfibrilaci\u00f3n auricular\u201d, por lo requiere de \u201cpa\u00f1ales desechables, [\u2026] de un caminador y [\u2026] de un cuidador permanente\u201d. La se\u00f1ora Becerra Ortiz est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud (SGSSS) en la Nueva EPS S.A.<\/p>\n<p>2. El 12 de mayo de 2023, la se\u00f1ora Becerra Ortiz ingres\u00f3 al Hospital San Vicente de Arauca en compa\u00f1\u00eda de \u201cvecinos\u201d con dolor incapacitante en cadera y muslo derecho, deformidad en el miembro inferior derecho y dificultad para la movilidad. Los m\u00e9dicos tratantes diagnosticaron que hab\u00eda sufrido \u201cfractura del cuello del f\u00e9mur, fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular, fractura pertrocanteriana, \u00falcera g\u00e1strica aguda sin hemorragia ni perforaci\u00f3n, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, y vaginitis aguda\u201d.<\/p>\n<p>3. El 26 de mayo de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Becerra Ortiz a la Cl\u00ednica Nuevo Lago de Bogot\u00e1. Luego, tras su regreso el 24 de junio de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca le dio de alta, a pesar de que la paciente sostuvo que no deseaba salir del hospital pues \u201cno tiene familiares ni tampoco a donde ir\u201d.<\/p>\n<p>4. El 27 de junio de 2023 Javier Vargas Ru\u00edz \u2014trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca\u2014 pidi\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca permitir el ingreso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (en adelante, \u201cCBA\u201d). Lo anterior, debido a que contaba \u201ccon orden de alta por la especialidad de ortopedia y medicina general\u201d. Esto implicaba que deb\u00eda continuar su recuperaci\u00f3n en casa o en un lugar donde pudiera recibir \u201cterapias y controles hasta que concluy[era] su proceso de recuperaci\u00f3n ambulatoria\u201d. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Vargas Ru\u00edz explic\u00f3 que si la se\u00f1ora Becerra Ortiz continuaba en el Hospital se expondr\u00eda a complicaciones y enfermedades adicionales, y el riesgo de una infecci\u00f3n intrahospitalaria incrementar\u00eda.<\/p>\n<p>5. El 11 de julio de 2023, tras un requerimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo del 10 de julio de 2023, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio respondi\u00f3 que no pod\u00eda autorizar el ingreso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz pues no hab\u00eda cupos en el CBA. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que solo tiene 38 cupos, pero todos estaban ocupados. No obstante, asegur\u00f3 que iba a priorizar a la agenciada para proporcionarle un albergue.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Solicitud de amparo<\/p>\n<p>6. El 31 de julio de 2023, el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Arauca\u2013Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca, \u201ccomo agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz\u201d. Argument\u00f3 que la negativa de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social a la petici\u00f3n de ingreso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz en el CBA vulneraba sus derechos fundamentales a la \u201cvida, dignidad humana e integridad personal\u201d. Esto, por dos razones fundamentales. Primero, desconoce que (i) en virtud del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n el \u201cEstado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad\u201d y (ii) el Estado est\u00e1 obligado a garantizar a esta poblaci\u00f3n servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario en caso de indigencia. Segundo, infringe la especial protecci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional otorga a las personas de la tercera edad.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 como pretensiones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Amparar los derechos fundamentales de Mar\u00eda del Carmen, \u201cen conexidad con los principios de integridad y solidaridad\u201d;<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Ordenar al Municipio de Arauca\u2013Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca, \u201cgarantizar el albergue para la se\u00f1ora en menci\u00f3n y to[d]o en general [\u2026] anexidades, alojamiento alimentaci\u00f3n y dem\u00e1s cuidados\u201d; y<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Prevenir a la parte accionada de \u201cno dilatar o colocar trabas administrativas\u201d para el acceso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen al albergue.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n, medida provisional y respuestas de las accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>8. Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y medida provisional. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y (ii) vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca\u2014UAESA\u2014, a Nueva EPS, al SISBEN, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Arauca, a Javier Vargas Ru\u00edz, al Hospital San Vicente de Arauca, y a la ADRES. Asimismo, como medida provisional, orden\u00f3 al Municipio de Arauca\u2013Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social llevar a cabo las gestiones administrativas para que la se\u00f1ora Becerra Ortiz pudiera ingresar al CBA u otro lugar donde recibiera atenci\u00f3n mientras se decid\u00eda la acci\u00f3n de tutela. El juzgado justific\u00f3 la medida provisional en las condiciones de la paciente y en el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud.<\/p>\n<p>9. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tabla sintetiza las respuestas de las demandadas y vinculadas:<\/p>\n<p>Respuestas de demandadas y vinculadas<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Municipal de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, al considerar que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio es la autoridad competente para determinar si hay cupo para la paciente en un CBA.<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite y, en subsidio, negar el amparo. Argument\u00f3 que, de conformidad con \u2014entre otros\u2014 las leyes 1276 de 2009 y 1753 de 2015, y el Decreto 1429 de 2016, la ADRES no tiene dentro de sus \u201cfunciones [\u2026] asignar el hogar sustituto a favor de la accionante\u201d. Agreg\u00f3 que el \u201calcalde municipal es el responsable de tener centros de vida y de administrar los recursos que recojan a trav\u00e9s de las estampillas para el funcionamiento de los mismo[s]\u201d. Por otro lado, pidi\u00f3 que en caso de que la autoridad judicial concediera el amparo, modulara los resolutivos de la sentencia, pues hay \u201cservicios y tecnolog\u00edas que escapan del \u00e1mbito de la salud\u201d que la ADRES no debe sufragar.<\/p>\n<p>Oficina del SISBEN de la Alcald\u00eda Municipal de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En cualquier caso sostuvo que la negativa estaba justificada, porque el municipio de Arauca tiene un CBA que \u201csolo dispone un cupo para 38 adultos mayores, [y que] al momento tenemos sobre cupo\u201d.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del Municipio de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela, pues \u201cel ente territorial no es prestador de servicios de salud\u201d. Por otro lado, la Alcald\u00eda reiter\u00f3 los argumentos de sus dependencias en las respectivas contestaciones a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, dado que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde al municipio \u2014no a la EPS\u2014 llevar a cabo la atenci\u00f3n de los grupos de personas vulnerables, como la accionante. En cualquier caso, sostuvo que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz pues, seg\u00fan la propia tutela, \u201cno se observa negaci[\u00f3]n de servicios de salud por parte de Nueva EPS, as\u00ed mismo la paciente fue dada de alta por parte de su m\u00e9dico tratante\u201d. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 3512 de 2019 establece que la internaci\u00f3n prolongada por atenci\u00f3n distinta al \u00e1mbito de la salud \u2014como la inasistencia o el abandono social\u2014 no tendr\u00e1 financiaci\u00f3n \u201ccon cargo a los recursos de la UPC\u201d.<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u201cexcluir al Departamento de Arauca como parte vinculada\u201d por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque (i) al departamento solo le compete recaudar y trasladar los recursos de la estampilla para el adulto mayor al Municipio de Arauca y (ii) si bien el Gobernador de Arauca es el representante legal del departamento, no es el representante de las entidades descentralizadas del orden departamental como el Hospital San Vicente de Arauca, ni es superior jer\u00e1rquico de sus respectivos representantes legales.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo\u2013Direcci\u00f3n Territorial Arauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y su exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad. Sostuvo que la dependencia no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada, pues las dem\u00e1s entidades vinculadas \u201cson las que deben garantizar los derechos que invoca la accionante\u201d. Por ende, pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva e incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Lo primero \u2014legitimaci\u00f3n por pasiva\u2014 porque \u201cNO es el responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud [\u2026] [ni le compete] la reubicaci\u00f3n de las personas en abandono en instituciones destinadas a brindar estos servicios\u201d. Lo segundo \u2014subsidiariedad\u2014, al considerar que la agenciada pod\u00eda recurrir a la Superintendencia Nacional de Salud para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. En cualquier caso, sostuvo que no ha vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Becerra Ortiz y explic\u00f3 que de conformidad con la jurisprudencia constitucional \u201cla asistencia y protecci\u00f3n del adulto mayor [\u2026] en primera instancia recae en cabeza de la familia su prestaci\u00f3n y, solo ante su ausencia, o frente a la imposibilidad de la misma de ofrecerle la atenci\u00f3n esperada, ser\u00e1n el Estado y la Sociedad los llamados a satisfacer dichas necesidades\u201d.<\/p>\n<p>Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la IPS. Lo anterior, pues ha \u201cbrindado todas las ayudas\u201d pertinentes y no es \u201cresponsable de lo ordenado en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Agreg\u00f3 que el trabajador social Javier Vargas Ru\u00edz requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca y a Nueva EPS para asegurar los derechos de la agenciada, \u201csin obtener respuesta alguna\u201d. Por otro lado, sostuvo que la EPS era responsable de proporcionar un servicio de cuidador, pues mediante la sentencia T-260 de 2020 la Corte Constitucional determin\u00f3 que las EPS deben suministrar servicios de cuidadores cuando (a) exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de ese servicio; y (b) el n\u00facleo familiar no pueda asumir las tareas de cuidado, \u201cpor ser materialmente imposible\u201d. En consecuencia, manifest\u00f3 que es necesario que Nueva EPS \u201casuma y autorice a un cuidador\u201d para la agenciada, pues la permanencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen en el Hospital \u201cgenera un detrimento presupuestal\u201d.<\/p>\n<p>10. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca\u2013UAESA y el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz guardaron silencio en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2.3. Fallos de tutela de instancia<\/p>\n<p>11. Decisi\u00f3n de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca\u2013Arauca dict\u00f3 sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante puesto que justific\u00f3 razonablemente la negativa a recibir a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen en el CBA del municipio por falta de cupos. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no est\u00e1 facultado para \u201cinvadir y\/o incidir de manera directa frente a las regulaciones y determinaciones administrativas preexistentes de manera imperativa, cuando las mismas no revistan un car\u00e1cter negativo y caprichoso\u201d. Con todo, el Juzgado resalt\u00f3 que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca deb\u00eda adelantar la gesti\u00f3n para, en el menor tiempo posible y sin dilaciones injustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA. En tales t\u00e9rminos resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por SANTOS MIGUEL ECHEVERRIA PEDRAZA, actuando como agente oficioso de la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ., quien por su estado de salud y vejez no puede promover su defensa y a solicitud hecha por el trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca JAVIER VARGAS RUIZ, en contra del MUNICIPIO DE ARAUCA \u2013 SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA., como se dijo en la parte considerativa de la presente acci\u00f3n<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR al MUNICIPIO DE ARAUCA \u2013 SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA, para que realice el tr\u00e1mite administrativo sin dilaciones en aras de determinar el acceso a un cupo en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CBA), a la se\u00f1ora MARIA DEL CARMEN BECERRA ORTIZ.<\/p>\n<p>TERCERO: ABSOLVER a las entidades vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA \u2013 UAESA, NUEVA EPS, SISBEN, SECRETARIA MUNICIPAL DE SALUD DE ARAUCA, JAVIER VARGAS RUIZ (trabajador social del Hospital San Vicente de Arauca) HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA., Y A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS) \u2013 ADRES\u201d.<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n. El 17 de agosto de 2023, la parte accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda ser revocada por cuatro razones. Primero, no garantiz\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Becerra Ortiz, pues la dej\u00f3 desamparada e ignor\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad como mujer de la tercera edad y habitante de calle. Segundo, aval\u00f3 la falta de cupos del CBA como justificaci\u00f3n para que el municipio no le concediera un albergue \u2014al margen de los riesgos que planteaba para la agenciada continuar en el Hospital\u2014. Tercero, la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta que al Hospital no le corresponde atender la situaci\u00f3n de abandono de Mar\u00eda del Carmen, sino al municipio, \u201cdado que es quien redirecciona los recursos [\u2026] para tal efecto\u201d. Cuarto, la decisi\u00f3n fue incoherente con el auto que otorg\u00f3 la medida provisional y que exigi\u00f3 al municipio adoptar medidas para asegurar el acceso de Mar\u00eda del Carmen a un cupo de un CBA u otro lugar id\u00f3neo para su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Decisi\u00f3n de nulidad. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Arauca\u2013Arauca declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de primera instancia por indebida integraci\u00f3n del contradictorio y devolvi\u00f3 las diligencias al juez de primera instancia. Lo anterior, al encontrar que la primera instancia \u201cse tramit\u00f3 sin satisfacer el requisito de vinculaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo\u201d, pues la autoridad judicial no vincul\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Arauca, al Ministerio del Trabajo, ni al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a pesar de que exist\u00eda la posibilidad de emitir \u00f3rdenes en su contra.<\/p>\n<p>14. Segunda decisi\u00f3n de primera instancia. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca\u2013Arauca dict\u00f3 sentencia de reemplazo. En esta decisi\u00f3n, el Juzgado declar\u00f3 la improcedencia del amparo con fundamento en los mismos argumentos que hab\u00edan sido expuestos en la sentencia del 14 de agosto de 2023. Ninguna de las partes impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. Selecci\u00f3n del expediente. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.805.634 para su revisi\u00f3n. El expediente fue repartido a la magistrada sustanciadora el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>16. Auto de pruebas. Mediante autos del 15 de febrero y 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora\u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0Lo anterior, con el prop\u00f3sito de indagar sobre\u00a0(i)\u00a0la situaci\u00f3n de salud y cuidado de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra;\u00a0(ii) la capacidad institucional para la atenci\u00f3n del adulto mayor a nivel territorial;\u00a0y (iii)\u00a0las medidas de garant\u00eda de derechos econ\u00f3micos, sociales, y culturales a favor de personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que han adoptado o deben adoptar las autoridades territoriales y nacionales.<\/p>\n<p>17. Respuestas de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca. La Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca inform\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con cada uno de los ejes tem\u00e1ticos:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Ingreso al CBA. Sostuvo que, al momento de la primera petici\u00f3n de ingreso, \u201cno contaba con disponibilidad de cupos\u201d. Sin embargo, explic\u00f3 que actualmente \u2014y desde el 13 de octubre de 2023\u2014 la agenciada \u201cse encuentra hospedada en el Centro de Bienestar de Adulto Mayor del municipio de Arauca\u201d. Asimismo, refiri\u00f3 que actualmente el cuidado de la agenciada \u201cest\u00e1 en manos del profesional en salud (auxiliares de enfermer\u00eda) del CBA\u201d y no tiene conocimiento sobre una red de apoyo o familiar de la agenciada.<\/p>\n<p>18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. El 1 de abril de 2024, el Ministerio present\u00f3 escrito de respuesta en el que se refiri\u00f3, principalmente, a: (i) el deber de formular pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de las personas mayores en situaci\u00f3n de calle; (ii) la b\u00fasqueda de alternativas y la articulaci\u00f3n entre las autoridades; y (iii) las autoridades que pueden llegar a conocer sobre las situaciones de violencia o abandono, todo lo anterior, para proteger a las personas mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, en particular, de habitanza de calle.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Pol\u00edtica p\u00fablica. El Ministerio se refiri\u00f3 de manera general a las obligaciones de las entidades territoriales de formular una pol\u00edtica p\u00fablica para la atenci\u00f3n de las personas mayores en situaci\u00f3n de calle. En particular, se\u00f1al\u00f3 que con fundamento en el art\u00edculo 261 de la Ley 100 de 1993, los municipios deben \u201cgarantizar la infraestructura necesaria para la atenci\u00f3n de los ancianos indigentes y la elaboraci\u00f3n de un plan municipal de servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan de desarrollo municipal o distrital\u201d. As\u00ed mismo, especific\u00f3 que de conformidad con la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez 2022-2031, y la Pol\u00edtica P\u00fablica Social para Habitantes de la Calle 2022-2031, es necesario fortalecer las instituciones para el cuidado de las personas mayores, y prevenir la vulneraci\u00f3n y garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de calle. Lo anterior, en especial, mediante (a) la consolidaci\u00f3n de un inventario institucional, departamental y municipal de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n habitante de calle; (b) el dise\u00f1o y la adecuaci\u00f3n de programas, proyectos y servicios para su atenci\u00f3n; y (c) el dise\u00f1o de una ruta de atenci\u00f3n integral en cada municipio, seg\u00fan sus caracter\u00edsticas espec\u00edficas.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0B\u00fasqueda de alternativas y articulaci\u00f3n con otras autoridades. El Ministerio explic\u00f3 que las entidades territoriales deben \u201crealizar la gesti\u00f3n pertinente en el marco de sus competencias para contribuir al bienestar de las personas mayores de su jurisdicci\u00f3n\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que \u00a0en aquellos casos en los que una entidad territorial no tenga cupos en centros de larga estancia p\u00fablicos, \u201cse podr\u00e1 gestionar con un centro privado la atenci\u00f3n de la persona mayor, realizando el pago correspondiente conforme lo determine la entidad territorial y a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n [\u2026] En caso de no haber centros en el municipio o cupos en ning\u00fan centro, se deber\u00e1 gestionar con el departamento la asignaci\u00f3n de un cupo en otro municipio dentro de la jurisdicci\u00f3n departamental\u201d. Agreg\u00f3 que el Ministerio est\u00e1 implementando un Registro de Prestadores de Servicios Socio-Sanitarios, que tiene como prop\u00f3sito identificar la oferta de servicios a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la cobertura poblacional a nivel nacional de manera actualizada.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>19. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, estudiar\u00e1 si oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala examinar\u00e1 si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2014activa y pasiva\u2014, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia.<\/p>\n<p>23. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p>24. La Sala S\u00e9ptima considera que el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz est\u00e1 legitimado para presentar la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra, puesto que se cumplen los requisitos previstos en la jurisprudencia. Primero, en la solicitud de amparo el se\u00f1or Vargas Ru\u00edz manifest\u00f3 de forma expresa que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Becerra Ortiz. Segundo, la se\u00f1ora Becerra Ortiz est\u00e1 imposibilitada para interponer la solicitud de amparo a nombre propio, debido a que, conforme a la informaci\u00f3n del expediente, tiene una dependencia total para actividades b\u00e1sicas y no recibe apoyo de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, seg\u00fan el acta de ingreso de la agenciada al CBA, incluso en octubre de 2023, estaba \u201cconsciente pero no orientada en lugar, tiempo, y espacio\u201d.<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u2014autoridad p\u00fablica o privado\u2014 que cuenta con la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o es el llamado a responder por las pretensiones.<\/p>\n<p>26. A continuaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima examina la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de cada una de las accionadas y vinculadas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca. La Sala considera que la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, porque el art\u00edculo 4 (j) de la Ley 1251 de 2008 dispone que, conforme al principio de descentralizaci\u00f3n, las entidades territoriales del orden municipal y departamental est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de atenci\u00f3n social integral en los Centros de Protecci\u00f3n Social al adulto mayor. Adem\u00e1s, seg\u00fan el numeral 11 del art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 589 de 2021, \u201c[p]or medio de la cual se adopta el Reglamento Interno de Convivencia del Centro de Bienestar del Adulto Mayor (CBA) del Municipio de Arauca\u201d, el Comit\u00e9 Gerontol\u00f3gico Municipal es la autoridad competente para \u201caprobar o rechazar los ingresos de adultos mayores\u201d en el CBA. A su vez, entre otros, la Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social hacen parte de ese comit\u00e9, por lo que inciden en la decisi\u00f3n de aceptar o rechazar personas en el CBA. As\u00ed mismo, el CBA es \u201cuna instituci\u00f3n de beneficencia p\u00fablica que depende de la Administraci\u00f3n Municipal, [y presta] cuidado permanente a adultos mayores\u201d. Finalmente, fue esta dependencia la que respondi\u00f3 negativamente la solicitud de admisi\u00f3n en de la se\u00f1ora Becerra Ortiz en el CBA del municipio.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Nueva EPS. La Sala considera que la Nueva EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, pues es la EPS a la que est\u00e1 afiliada la se\u00f1ora Becerra Ortiz. Por lo tanto, conforme a los art\u00edculos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, es la entidad responsable de financiar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que la agenciada requiera para su tratamiento que est\u00e9n incluidos en el PBS y hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. En tales t\u00e9rminos, aun cuando la negativa a otorgar un cupo a la se\u00f1ora Becerra Ortiz no le es imputable, podr\u00eda verse afectada por \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que eventualmente adopte la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Entidades vinculadas. La Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca\u2014UAESA, la Oficina Municipal del SISBEN, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Arauca, Javier Vargas Ru\u00edz, el Hospital San Vicente de Arauca, la ADRES, el Ministerio del Trabajo, y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, porque ninguna de estas entidades o personas tiene a su cargo la decisi\u00f3n de aceptar o rechazar a personas adultas mayores del CBA del municipio de Arauca. Adem\u00e1s, no existe ninguna prueba que sugiera, si quiera prima facie, que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz sean atribuibles a esas entidades. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Inmediatez<\/p>\n<p>27. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 11 de julio de 2023, fecha en la que la Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social deneg\u00f3 el ingreso al CBA de la se\u00f1ora Becerra Ortiz por falta de cupos. Por su parte, Javier Vargas Ru\u00edz \u2014como agente oficioso\u2014 ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 31 de julio de 2023, esto es, cerca de 20 d\u00edas despu\u00e9s de que comenzara la vulneraci\u00f3n, lo que es un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Subsidiariedad<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d; y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub examine satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan medio de defensa judicial ordinario mediante el cual un adulto mayor a quien un centro de protecci\u00f3n le niega el ingreso pueda controvertir la decisi\u00f3n de la entidad territorial a cargo del centro y solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed lo han reconocido diversas Salas de Revisi\u00f3n en las sentencias T-117 y T-570 de 2023.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>30. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional. La carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que ocurre cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo desaparece o \u201cha cesado\u201d. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela es innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que opera la carencia actual de objeto: (i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que [\u2026] no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que el responsable satisfizo completamente y mediante un acto voluntario la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Situaci\u00f3n sobreviniente. Sucede cuando una situaci\u00f3n acarrea la inocuidad de las pretensiones, a pesar de que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u2014distinto al accionante y a la entidad demandada\u2014 ha logrado satisfacer la pretensi\u00f3n de la tutela en lo fundamental y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>31. La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2014el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2014, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber\u00a0de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>32. Caso concreto. La Sala considera que en este caso oper\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es as\u00ed, porque, voluntariamente, la accionada permiti\u00f3 el ingreso de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz al CBA del Municipio de Arauca. En efecto, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el 13 de octubre de 2023 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen ingres\u00f3 al CBA del Municipio, donde ha gozado del acompa\u00f1amiento de profesionales de la salud en enfermer\u00eda. Los servicios que brindan estos profesionales abarcan \u201ccuidados y atenciones mediante[] fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de servicios generales\u201d. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida, la agenciada recibe atenci\u00f3n en salud \u201ca trav\u00e9s de \u00f3rdenes dadas por las entidades prestadoras de salud seg\u00fan el caso\u201d.<\/p>\n<p>33. Con todo, la Sala considera que es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. Esto, con el prop\u00f3sito de (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) corregir la decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia; y (iii) avanzar en la comprensi\u00f3n del derecho fundamental a la protecci\u00f3n social. En efecto, la Sala observa que el ingreso tard\u00edo de la accionante al CBA del municipio de Arauca puso en riesgo de infecciones intrahospitalarias y otras complicaciones a la accionante y, adem\u00e1s, implic\u00f3 un tiempo injustificado de restricci\u00f3n a su libertad dentro de un centro de salud. As\u00ed mismo, pudo generar costos a cargo de los recursos del SGSSS que no estaban previstos para atender situaciones de abandono y, en consecuencia, implicar una afectaci\u00f3n a los principios de inter\u00e9s general y de solidaridad del sistema de salud.<\/p>\n<p>5. Examen de fondo<\/p>\n<p>34. Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social de Arauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor de Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz, (i) al impedir, durante poco m\u00e1s de tres meses, su ingreso al CBA del municipio por falta de cupos y (ii) no brindar ninguna otra medida alternativa y transitoria de protecci\u00f3n?<\/p>\n<p>35. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) la obligaci\u00f3n del Estado de otorgar a estos sujetos cupos en centros de atenci\u00f3n al adulto mayor y (ii) la metodolog\u00eda que la Corte Constitucional ha empleado para examinar la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios que se requieren para garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (minimum core obligations). \u00a0En segundo lugar, con fundamento en estas reglas resolver\u00e1 el caso concreto. Por \u00faltimo, en caso de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n a los derechos de la accionante, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para que estos hechos no se repitan.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0El derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral del adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Reconocimiento constitucional y contenido<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de habitanza de calle, por no contar con los medios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. La garant\u00eda de los derechos de estos sujetos corresponde de forma prevalente a la familia, en atenci\u00f3n a los lazos de afecto y socorro mutuo que se presume que existen entre sus miembros. Sin embargo, conforme a la Constituci\u00f3n, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos, los adultos mayores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por estar abandonados, carecer de una red de apoyo, o no contar con la capacidad f\u00edsica, emocional o econ\u00f3mica requerida para asumir las obligaciones que su cuidado exige, son titulares del derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral.<\/p>\n<p>37. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no est\u00e1 reconocido de forma expresa en la Constituci\u00f3n. Sin embargo, el Legislador (Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009) y la Corte Constitucional han reconocido su existencia como derecho fundamental aut\u00f3nomo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral se deriva de (i) el derecho al m\u00ednimo vital, (ii) el mandato de especial protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, derivado de la dimensi\u00f3n material del principio de igualdad (art. 13.3 de la CP) y (iii) el principio de solidaridad (arts. 1 y 46 de la CP). En efecto, conforme a estos principios, \u201cal Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que, por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>38. El derecho a la protecci\u00f3n social y atenci\u00f3n integral garantiza que las personas mayores que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y no puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por sus propios medios, tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que \u201cprovea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda\u201d. En este sentido, exige que el Estado adopte acciones encaminadas a garantizar un nivel de vida adecuado y \u201cmejorar y modificar las circunstancias de car\u00e1cter social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral, protecci\u00f3n f\u00edsica, mental y social\u201d.<\/p>\n<p>39. El derecho a la protecci\u00f3n o asistencia social integral cobija el derecho de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad a recibir servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social dispuestas por el Estado. Al respecto, el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIDPM), ratificada mediante la Ley 2055 de 2020, dispone que las personas mayores tienen derecho a recibir \u201cservicios de cuidado a largo plazo\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece el \u201cderecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d. Adem\u00e1s, de conformidad con los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, el Estado tiene una obligaci\u00f3n reforzada de garant\u00eda de los DESC a favor de las personas adultas mayores, en virtud de la que debe asegurar \u2014entre otros\u2014 el \u201cacceso a un alojamiento adecuado, comida, agua, vestido y atenci\u00f3n a la salud\u201d y el derecho a \u201cgozar de atenciones familiares, contar con asistencia m\u00e9dica y poder disfrutar de los derechos humanos y las libertades fundamentales cuando se encuentren en residencias o instituciones de cuidados o de tratamientos\u201d.<\/p>\n<p>40. Por su parte, las Leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, seg\u00fan corresponda, la obligaci\u00f3n de disponer de instituciones y establecimientos de protecci\u00f3n en los que se ofrezca a los adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta servicios asistenciales gratuitos de \u201chospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal\u201d. Asimismo, el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se expidi\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez 2022-2031\u201d, dispone que \u201cuno de los derechos de las personas mayores es el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garant\u00eda de las condiciones de calidad en la atenci\u00f3n que requieren aquellas con alta dependencia o que no tengan red de apoyo\u201d.<\/p>\n<p>41. Las Leyes 1251 de 2008, 1276 y 1315 de 2009 disponen que existen principalmente cinco tipos de instituciones o establecimientos que prestan servicios de protecci\u00f3n y cuidado al adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad:<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n<\/p>\n<p>Centros de Protecci\u00f3n Social para el Adulto Mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones de protecci\u00f3n destinadas al ofrecimiento de servicios de hospedaje, de bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal a adultos mayores.<\/p>\n<p>Centros de d\u00eda para adulto mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones destinadas al cuidado, bienestar integral y asistencia social de los adultos mayores que prestan sus servicios en horas diurnas.<\/p>\n<p>Instituciones de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones p\u00fablicas, privadas o mixtas que cuentan con infraestructuras f\u00edsicas (propias o ajenas) en donde se prestan servicios de salud o asistencia social y, en general, las dedicadas a la prestaci\u00f3n de servicios de toda \u00edndole que beneficien al adulto mayor en las diversas esferas de su promoci\u00f3n personal como sujetos con derechos plenos.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n que presta sus servicios de bienestar a los adultos mayores en la modalidad de cuidados y\/o de servicios de salud en la residencia del usuario.<\/p>\n<p>Centros vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura f\u00edsica, t\u00e9cnica y administrativa orientada a brindar una atenci\u00f3n integral, durante el d\u00eda, a los adultos mayores, haciendo una contribuci\u00f3n que impacte en su calidad de vida y bienestar. Son beneficiarios de los centros vida \u201clos adultos mayores de niveles I y II de Sisb\u00e9n o quienes seg\u00fan evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social\u201d.<\/p>\n<p>42. Los adultos mayores que padecen enfermedades agudas o graves tambi\u00e9n son titulares del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. El art\u00edculo 3\u00ba de Ley 1315 de 2009 prev\u00e9 que, por regla general, \u201c[n]o podr\u00e1n ingresar a los centros de protecci\u00f3n social y centros de d\u00eda, aquellas personas que presenten alteraciones agudas de gravedad u otras patolog\u00edas que requieran asistencia m\u00e9dica continua o permanente\u201d. No obstante, el legislador dispuso que estas personas deber\u00e1n ser atendidas en \u201caquellas instituciones de atenci\u00f3n que han sido habilitadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud o cuando a criterio del m\u00e9dico tratante, se disponga de los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario y no represente riesgo para la persona ni para las dem\u00e1s personas que son atendidas en la instituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>() Cumplimiento progresivo y nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n (minimum core) del derecho a la protecci\u00f3n social del adulto mayor<\/p>\n<p>43. Tipolog\u00eda de obligaciones. La Corte Constitucional, en concordancia con la doctrina del Comit\u00e9 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC), ha se\u00f1alado que de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales (DESC) se derivan tres tipos de obligaciones para el Estado: respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda. Las obligaciones de respeto imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el disfrute y goce del derecho. Las obligaciones de protecci\u00f3n, por su parte, exigen que el Estado establezca mecanismos de amparo frente a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros que afecten el disfrute del derecho. A su turno, la obligaci\u00f3n de garant\u00eda cobija diversos tipos de obligaciones de contenido prestacional y no prestacional. Estas incluyen, \u201c(i) garantizar unos contenidos\u00a0m\u00ednimos\u00a0o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;\u00a0(ii)\u00a0iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho\u00a0y, como m\u00ednimo, disponer un plan trazado de modo admisible [\u2014i. e.] que garantice los dem\u00e1s derechos\u2014 razonable, [preciso en cuanto a] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse\u00a0[y que] incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente;\u00a0(v) proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (vi)\u00a0no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho\u00a0y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u201d.<\/p>\n<p>44. Obligaciones de cumplimiento progresivo. La obligaci\u00f3n del Estado de otorgar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social es una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de contenido prestacional\u2014positivo. Esto es as\u00ed, porque su satisfacci\u00f3n plena requiere de la inversi\u00f3n de significativos recursos econ\u00f3micos a cargo del Estado. En efecto, para cumplir con esta obligaci\u00f3n el Estado debe, entre otras, (i) construir o contratar centros de atenci\u00f3n integral, (ii) equipar tales centros con los recursos humanos, equipamiento cl\u00ednico y terap\u00e9utico necesario para atender a los adultos mayores que tienen padecimientos de salud y (iii) garantizar los cupos suficientes para atender a toda la poblaci\u00f3n en vulnerabilidad. Estas acciones requieren de una significativa inversi\u00f3n social a cargo de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales.<\/p>\n<p>45. Conforme a la Constituci\u00f3n (art. 48 de la CP) y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), las obligaciones de garant\u00eda de contenido prestacional de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) son, por regla general, de efectividad o cumplimiento progresivo \u2014no inmediato\u2014. El art\u00edculo 2.1 del PIDESC dispone que los Estados deben cumplir con sus obligaciones de garant\u00eda de forma progresiva y \u201chasta el m\u00e1ximo de los recursos que disponga[n]\u201d. Seg\u00fan la doctrina del Comit\u00e9 DESC, esto supone que el pacto contempla \u201cuna realizaci\u00f3n paulatina [de los derechos] y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitaci\u00f3n de los recursos\u201d con los que cuentan los Estados, lo que \u201cconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.<\/p>\n<p>46. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que, habida cuenta de la escasez de recursos y conforme al principio de progresividad (art. 48 de la CP), \u201cla satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019\u201d. El principio de progresividad supone que \u201cla eficacia y cobertura de las dimensiones prestacionales de los derechos constitucionales debe ampliarse de manera gradual y de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica e institucional del Estado en cada momento hist\u00f3rico\u201d. El principio de progresividad, sin embargo, no habilita la inacci\u00f3n del Estado en la realizaci\u00f3n de los DESC. Por el contrario, la progresividad impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cadoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados\u201d.<\/p>\n<p>47. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de progresividad tiene dos dimensiones: gradualidad y progreso.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La dimensi\u00f3n de gradualidad consiste en el reconocimiento de que la plena garant\u00eda de los DESC \u201cno podr\u00e1 lograrse en un periodo breve de tiempo\u201d. No obstante, la Constituci\u00f3n exige al Estado \u201cproceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible\u201d con miras a lograr la realizaci\u00f3n plena.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La dimensi\u00f3n de progreso, por su parte, implica que el Estado debe ampliar la cobertura y nivel satisfacci\u00f3n de los DESC de forma paulatina. Asimismo, implica que el Estado (i) no debe mantener est\u00e1tico el nivel de satisfacci\u00f3n y (ii) no debe adoptar medidas regresivas.<\/p>\n<p>48. Niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho (m\u00ednimum core). El Comit\u00e9 DESC y la Corte Constitucional han se\u00f1alado que existe una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de contenido prestacional de los DESC que los Estados deben cumplir de forma inmediata \u2014no progresiva\u2014 o, por lo menos, en periodos breves de tiempo: la obligaci\u00f3n de garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos, mediante la provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos (m\u00ednimum core obligations). En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 DESC enfatiz\u00f3 que, aun cuando el art\u00edculo 2.1 del PIDESC prev\u00e9 el principio de realizaci\u00f3n progresiva, \u201ccorresponde a cada Estado Parte una obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos\u201d. Lo anterior, en el entendido de que \u201c[s]i el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de ser\u201d. En tales t\u00e9rminos, resalt\u00f3 que \u201cun Estado Parte en el que un n\u00famero importante de individuos est\u00e1 privado de alimentos esenciales, de atenci\u00f3n primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda b\u00e1sicos o de las formas m\u00e1s b\u00e1sicas de ense\u00f1anza, prima\u00a0facie no est\u00e1 cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto\u201d.<\/p>\n<p>49. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha interpretado consistentemente que \u201cexisten unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de los [DESC] que el Estado debe garantizar a todas las personas\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201cla progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el cumplimiento de estos niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales es susceptible de ser exigido por medio de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>50. La Constituci\u00f3n y el PIDESC no definen de manera precisa los niveles m\u00ednimos o contenidos esenciales de satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por lo dem\u00e1s, estos niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n pueden variar en atenci\u00f3n a, entre otros, el nivel de desarrollo econ\u00f3mico de los Estados, las condiciones de vulnerabilidad del titular del derecho, y el mayor o menor desarrollo normativo \u2014legal o reglamentario\u2014 de las prestaciones que se adscriben a cada derecho.<\/p>\n<p>() Metodolog\u00edas y juicios para examinar el cumplimiento de las obligaciones de garant\u00eda de contenido prestacional de cumplimiento inmediato o en corto tiempo<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional y el Comit\u00e9 DESC han precisado que, aun cuando la obligaci\u00f3n de garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n del derecho es de cumplimiento inmediato o en un breve periodo de tiempo, esto no implica que cualquier falta de provisi\u00f3n de servicios o bienes b\u00e1sicos constituya, per se, un incumplimiento de las obligaciones de garant\u00eda o una vulneraci\u00f3n iusfundamental. En cada caso, corresponde al juez de tutela determinar si la falta de provisi\u00f3n de los bienes y servicios b\u00e1sicos se deriva de la imposibilidad o inacci\u00f3n del Estado.<\/p>\n<p>52. Doctrina del Comit\u00e9 DESC. En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 DESC enfatiz\u00f3 que, aunque los Estados deben garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n, \u201cse ha de advertir que toda evaluaci\u00f3n en cuanto a si un Estado ha cumplido su obligaci\u00f3n m\u00ednima debe tener en cuenta tambi\u00e9n las limitaciones de recursos que se aplican al pa\u00eds de que se trata\u201d. Asimismo, en m\u00faltiples Observaciones Generales, el Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que al determinar qu\u00e9 acciones u omisiones equivalen a una violaci\u00f3n de los niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos sociales, \u201ces importante establecer una distinci\u00f3n entre la incapacidad de un Estado Parte de cumplir sus obligaciones [\u2026] y la renuencia de dicho Estado a cumplir esas obligaciones\u201d.<\/p>\n<p>53. El Comit\u00e9 DESC ha se\u00f1alado que el Estado debe cumplir con exigentes cargas probatorias para demostrar que la falta de satisfacci\u00f3n de niveles m\u00ednimos no le es imputable. En este sentido, ha resaltado que para que el Estado pueda atribuir su falta de cumplimiento del contenido m\u00ednimo prestacional de los DESC a una falta de recursos, \u201cdebe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que est\u00e1n a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas\u201d.<\/p>\n<p>54. Asimismo, ha enfatizado que, aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, en todo caso el Estado debe cumplir con el resto de las obligaciones de garant\u00eda de contenido no prestacional que se derivan del PIDESC. Esto es: (i) asegurar el \u201cdisfrute m\u00e1s amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes\u201d, (ii) vigilar la medida de la realizaci\u00f3n, o m\u00e1s especialmente de la no realizaci\u00f3n, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d, (iii) \u201celaborar estrategias y programas para su promoci\u00f3n\u201d, (iv) formular pol\u00edticas p\u00fablicas medibles para materializar los DESC; (v) asegurar la coordinaci\u00f3n entre autoridades para asegurar los DESC; y (vi) disponer alternativas para garantizar los DESC en cuesti\u00f3n cuando el nivel de satisfacci\u00f3n \u00f3ptimo o ideal no sea posible, entre otras. Por lo dem\u00e1s, ha enfatizado que \u201caun en tiempos de limitaciones graves de recursos, causadas sea por el proceso de ajuste, de recesi\u00f3n econ\u00f3mica o por otros factores, se puede y se debe en realidad proteger a los miembros vulnerables de la sociedad mediante la adopci\u00f3n de programas de relativo bajo costo\u201d.<\/p>\n<p>55. Esta doctrina ha sido reiterada recientemente por el Comit\u00e9 DESC en m\u00faltiples comunicaciones individuales. As\u00ed, en L\u00f3pez Rodr\u00edguez c. Espa\u00f1a y Calero c. Ecuador, entre otras, el Comit\u00e9 DESC ha aplicado lo que la doctrina autorizada ha denominado un \u201cjuicio o escrutinio de imposibilidad\u201d (impossibility test) . En estas decisiones, el Comit\u00e9 DESC enfatiz\u00f3 que la falta de satisfacci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de los derechos sociales no es, per se, una violaci\u00f3n del PIDESC, pero en todo caso est\u00e1 sometida a un escrutinio estricto. El escrutinio es estricto por dos razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0En estos casos se activa una presunci\u00f3n de incumplimiento de las obligaciones previstas en el PIDESC. Esto implica que la carga de la prueba se invierte, por lo que es el Estado \u2014no el titular del derecho\u2014, quien debe justificar y demostrar que la falta de satisfacci\u00f3n no le es imputable.<\/p>\n<p>56. Jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos que forman parte del nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de los DESC no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n iusfundamental. Con fundamento en esta premisa, ha se\u00f1alado, por ejemplo, que la negativa de una entidad a inscribir a una persona en un programa social o admitirlo en una universidad p\u00fablica por falta de cupos no constituye, por s\u00ed misma, una violaci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, habida cuenta de que los cupos son bienes escasos y la Constituci\u00f3n no exige que, de forma inmediata, se garantice cobertura universal en este tipo de programas.<\/p>\n<p>57. Con todo, la Sala Plena de la Corte Constitucional no ha emitido un fallo de unificaci\u00f3n en el que haya fijado la metodolog\u00eda o juicio que el juez de tutela debe emplear para examinar si la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos est\u00e1 justificada y constituye o no una violaci\u00f3n del derecho. Por el contrario, la Sala advierte que en la jurisprudencia es posible identificar por lo menos tres tipos de juicios: (i) juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) juicio de progresividad reforzado y (iii) juicio de afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad. El incumplimiento del nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de un DESC debe ser examinado a partir de un juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad. La Constituci\u00f3n no prev\u00e9 los niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos. Por esta raz\u00f3n, en cada caso corresponde al juez de tutela definir el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho fundamental, a partir de un \u201can\u00e1lisis de razonabilidad\u201d. Luego, el juez debe determinar si la falta de provisi\u00f3n de los bienes y servicios que forman parte del nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho est\u00e1 o no justificada, para lo cual debe emplear el juicio de proporcionalidad de intensidad estricta. Asimismo, en concordancia con el Comit\u00e9 DESC, la Corte Constitucional ha resaltado que cuando no sea posible garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho, en todo caso el Estado debe brindar alternativas transitorias de bajo costo que salvaguarden el m\u00ednimo vital y no dejen desamparadas a las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Juicio de progresividad reforzado. La obligaci\u00f3n de garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de los DESC debe priorizarse, lo que implica que debe cumplirse en \u201cbreve tiempo\u201d o en el \u201cmenor tiempo posible\u201d. Sin embargo, no es una obligaci\u00f3n absoluta, habida cuenta de que tiene un alto contenido prestacional. En este sentido, corresponde al juez examinar en cada caso si la falta de satisfacci\u00f3n del nivel m\u00ednimo est\u00e1 \u201cjustificada\u201d. Las \u201creglas sobre el tipo de justificaci\u00f3n y la forma en que debe adelantarse el escrutinio var\u00edan de caso a caso\u201d, conforme a, entre otros, la posible afectaci\u00f3n a \u201ccontenidos m\u00ednimos\u201d del derecho y la situaci\u00f3n de mayor o menor vulnerabilidad en la que se encuentran los titulares del derecho. La jurisprudencia constitucional sugiere que, en aquellos casos en los que resulte afectado el contenido m\u00ednimo prestacional del derecho de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el juicio constitucional debe ser m\u00e1s estricto o reforzado.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Juicio de afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial. Los bienes y servicios b\u00e1sicos que son necesarios para garantizar niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n forman parte del n\u00facleo esencial de los DESC. Por lo tanto, su garant\u00eda constituye una obligaci\u00f3n absoluta. Cualquier afectaci\u00f3n o falta de satisfacci\u00f3n de dicho m\u00ednimo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional concernido.<\/p>\n<p>58. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver el caso concreto:<\/p>\n<p>El derecho a la protecci\u00f3n social integral del adulto mayor: obligaciones de cumplimiento inmediato y realizaci\u00f3n progresiva<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad son titulares del derecho a la protecci\u00f3n y asistencial social integral. Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, este derecho:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que provea la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Impone al Estado \u2014Naci\u00f3n y entidades territoriales\u2014 la obligaci\u00f3n de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social.<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n del Estado de otorgar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n social es una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de contenido prestacional\u2014positiva de cumplimiento inmediato o en un periodo breve de tiempo. Lo primero \u2014contenido prestacional\u2014, porque su satisfacci\u00f3n plena requiere de la inversi\u00f3n de significativos recursos econ\u00f3micos a cargo del Estado. Lo segundo \u2014cumplimiento inmediato o en breve tiempo\u2014, debido a que busca asegurar el m\u00ednimo vital de estos sujetos.<\/p>\n<p>3. La no provisi\u00f3n de un cupo en un centro o instituci\u00f3n de atenci\u00f3n a un adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no constituye, per se, una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. En cada caso corresponde al juez constitucional determinar si la falta de provisi\u00f3n est\u00e1 justificada.<\/p>\n<p>4. La Corte Constitucional no ha unificado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el juicio que el juez de tutela debe empelar para determinar si la falta de provisi\u00f3n de un bien o servicio necesario para garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho est\u00e1 justificada. Por el contrario, en la jurisprudencia constitucional pueden identificarse, por lo menos, tres tipos de juicios: (i) el juicio integrado de razonabilidad y proporcionalidad, (ii) el juicio de progresividad reforzado o cualificado y (iii) el juicio de afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial.<\/p>\n<p>5. De acuerdo con la doctrina del Comit\u00e9 DESC, la falta de provisi\u00f3n de bienes y servicios b\u00e1sicos necesarios para garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n de un DESC es prima facie contrario al PIDESC y debe ser sometido a un escrutinio estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado \u201cjuicio de imposibilidad\u201d. Conforme a este juicio:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La carga de la prueba se invierte, por lo que es el Estado \u2014Naci\u00f3n o entidad territorial\u2014 quien debe probar que no est\u00e1 en posibilidad de otorgar un cupo y garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificaci\u00f3n suficiente. El Estado debe probar que (a) implement\u00f3 todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido m\u00ednimo del derecho; y (b) invirti\u00f3 hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por satisfacer, con car\u00e1cter prioritario, esas obligaciones m\u00ednimas.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel m\u00ednimo de satisfacci\u00f3n del derecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que salvaguarden el m\u00ednimo vital del titular del derecho.<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto<\/p>\n<p>59. La Sala considera que el Municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho fundamental a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora Becerra Ortiz. Esto, porque, a pesar de que la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, la accionada (i) neg\u00f3, durante tres meses, su ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio por la presunta falta de cupos y (ii) no brind\u00f3 medidas alternativas de protecci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>60. La Sala reitera y reafirma que la obligaci\u00f3n de otorgar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y sin una familia o red de apoyo, servicios permanentes y gratuitos de cuidado en instituciones de protecci\u00f3n es una obligaci\u00f3n de garant\u00eda de cumplimiento inmediato o en breve tiempo que forma parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral. En efecto, las leyes 1251 de 2008 y 1315 de 2009 imponen a las entidades territoriales y descentralizadas por servicios, seg\u00fan corresponda, la obligaci\u00f3n de disponer de instituciones y establecimientos de protecci\u00f3n en los que se ofrezca a los adultos mayores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta servicios asistenciales gratuitos de \u201chospedaje, bienestar social y cuidado integral de manera permanente o temporal\u201d. Asimismo, el Decreto 681 de 2022, mediante el cual se expidi\u00f3 la \u201cPol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez 2022-2031\u201d, dispone que \u201cuno de los derechos de las personas mayores es el de recibir servicios de cuidado a largo plazo, con la garant\u00eda de las condiciones de calidad en la atenci\u00f3n que requieren aquellas con alta dependencia o que no tengan red de apoyo\u201d. Por lo dem\u00e1s, del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n depende el m\u00ednimo vital de los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>61. La Sala reconoce que la obligaci\u00f3n de garantizar a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad un cupo en instituciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n dispuestos por el Estado tiene un alto contenido prestacional. Asimismo, reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional, los cupos en los centros de atenci\u00f3n al adulto mayor son bienes escasos. Por esta raz\u00f3n, en principio, no es posible concluir que, cualquier falta de provisi\u00f3n de un cupo a un adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad que lo solicite es imputable a la negligencia de la entidad territorial responsable y constituye una violaci\u00f3n iusfundamental.<\/p>\n<p>62. No obstante, la Sala reitera que, de acuerdo con la doctrina del comit\u00e9 DESC y la jurisprudencia constitucional, la entidad territorial que alega no tener la capacidad de cumplir con esta obligaci\u00f3n debe justificar suficientemente la falta de provisi\u00f3n del cupo. La simple alegaci\u00f3n de insuficiencia de recursos, as\u00ed como la falta cupos en los centros de atenci\u00f3n al adulto mayor que administra la entidad, no constituyen una justificaci\u00f3n suficiente. Por el contrario, corresponde a la entidad demostrar que (a) implement\u00f3 todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar la cobertura universal de estos servicios b\u00e1sicos; y (b) invirti\u00f3 hasta el m\u00e1ximo de los recursos a su disposici\u00f3n en un esfuerzo por otorgar el o los cupos, con car\u00e1cter prioritario. En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo, la entidad responsable debe brindar medidas alternativas que aseguren que el adulto mayor en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no quedar\u00e1 desamparado y su m\u00ednimo vital no se ver\u00e1 afectado.<\/p>\n<p>63. La Sala considera que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del municipio de Arauca no justific\u00f3 de forma suficiente y probada la negativa a otorgar un cupo a la accionante. Por el contrario, durante casi 3 meses, la accionada se limit\u00f3 a se\u00f1alar que no pod\u00eda recibir a la accionante en el CBA por la simple \u201cinsuficiencia de cupos\u201d. Sin embargo, no existen pruebas en el expediente que demuestren que dicha insuficiencia fuera el resultado de la imposibilidad financiera o administrativa absoluta de ampliar la cobertura. Por el contrario, la Sala advierte que las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la falta de provisi\u00f3n del cupo fue el resultado de la inacci\u00f3n y falta de diligencia de la entidad. Al respecto, la Sala advierte que:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social reconoci\u00f3 que el CBA \u201cno ha tenido disponibilidad en ning\u00fan momento\u201d. Esto, porque los cupos en el centro s\u00f3lo se habilitan \u201cen los eventos en los que fallece [o se retira] alguno de los beneficiarios\u201d. En criterio de la Sala, esto evidencia que (i) la accionada no cuenta con una pol\u00edtica o plan medible para la ampliaci\u00f3n de cupos en centros de atenci\u00f3n al adulto mayor y, por el contrario, (ii) la provisi\u00f3n de un cupo est\u00e1 sujeto a la muerte de uno de los beneficiarios o a su retiro.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social no demostr\u00f3 que hubiera invertido recursos suficientes para garantizar la ampliaci\u00f3n progresiva de cupos en centros de atenci\u00f3n al adulto mayor. En el auto de pruebas de 14 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Municipio de Arauca informar acerca del presupuesto destinado a la protecci\u00f3n de los adultos mayores en el municipio. Asimismo, le pidi\u00f3 explicar cu\u00e1l hab\u00eda sido la cantidad de recursos que hab\u00eda invertido en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, para la ampliaci\u00f3n progresiva de la protecci\u00f3n a los adultos mayores en situaci\u00f3n de calle. La accionada, sin embargo, no contest\u00f3 a este requerimiento probatorio.<\/p>\n<p>64. Por otra parte, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n del municipio de Arauca no otorg\u00f3 a la se\u00f1ora Becerra Ortiz ninguna medida de protecci\u00f3n transitoria, mientras un cupo en el CBA se habilitaba. La Sala reitera y reafirma que, conforme a la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Comit\u00e9 DESC, aun en tiempos de limitaciones graves de recursos, el Estado debe brindar medidas alternativas para proteger a los sujetos m\u00e1s vulnerables de la sociedad. En respuesta al auto de pruebas de 14 de marzo de 2024, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social explic\u00f3 que, conforme a la Pol\u00edtica Nacional de envejecimiento y vejez, las medidas alternativas que deben otorgarse a los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad incluyen, entre otras, (i) \u201cgestionar con un centro privado la atenci\u00f3n de la persona mayor, realizando el pago correspondiente conforme lo determine la entidad territorial y a trav\u00e9s de las diferentes fuentes de financiaci\u00f3n\u201d; y (ii) en caso de no haber centros en el municipio o cupos en ning\u00fan centro, \u201cgestionar con el departamento la asignaci\u00f3n de un cupo en otro municipio dentro de la jurisdicci\u00f3n departamental\u201d.<\/p>\n<p>65. La se\u00f1ora Becerra Ortiz requer\u00eda con urgencia de un cupo en el CBA, habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba. A pesar de la condici\u00f3n cr\u00edtica de la accionante, la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social no s\u00f3lo no otorg\u00f3 un cupo en el CBA, sino que tampoco brind\u00f3 ninguna medida alternativa de protecci\u00f3n transitoria a la accionante. En criterio de la Sala, esta omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social de Arauca amenaz\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Becerra Ortiz y, adem\u00e1s, condujo que esta permaneciera internada en el Hospital San Vicente de Arauca durante tres meses, a pesar de que hab\u00eda sido dada de alta y no exist\u00eda orden m\u00e9dica de internaci\u00f3n. Esto, naturalmente, puso en riesgo sus derechos fundamentales y profundiz\u00f3 su marginalizaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>66. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, con fundamento las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la Secretar\u00eda de Inclusi\u00f3n Social del Municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la se\u00f1ora Becerra Ortiz. Esto, debido a que (i) durante m\u00e1s de tres meses, no otorg\u00f3 un cupo en el CBA, pese a que la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, (ii) la falta de cupos en el CBA era imputable al incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de cobertura; y (iii) no brind\u00f3 ninguna medida alternativa de protecci\u00f3n, mientras procuraba un cupo en el CBA.<\/p>\n<p>6. Remedios y \u00f3rdenes<\/p>\n<p>67. Con fundamento en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Revocar\u00e1 la sentencia del 2 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca-Arauca, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Declarar\u00e1 que el Municipio de Arauca vulner\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia social integral de la accionante al, de forma injustificada, no otorgarle un cupo en el CBA y no adoptar medidas alternativas de protecci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Ordenar\u00e1 al Municipio de Arauca que, en articulaci\u00f3n con las autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. Esta pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1 cumplir con las dimensiones de gradualidad y progreso del principio de progresividad.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>68. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia 2 de octubre de 2023 del Juzgado Primero Civil Municipal de Arauca-Arauca, que declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de ingreso al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del Municipio de Arauca a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Municipio de Arauca que, en articulaci\u00f3n con las autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implemente una pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n y asistencia social integral para los adultos mayores en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. Esta pol\u00edtica p\u00fablica deber\u00e1 cumplir con las dimensiones de gradualidad y progreso del principio de progresividad, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR\u00a0del proceso de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca\u2014UAESA, la Oficina Municipal del SISBEN del Municipio de Arauca, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Arauca, el se\u00f1or Javier Vargas Ru\u00edz, el Hospital San Vicente de Arauca, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u2014ADRES, el Ministerio del Trabajo, y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.805.634<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.805.634 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-182 de 2024 Referencia: Expediente T-9.805.634 Accionante: Javier Vargas Ru\u00edz, como agente oficioso de Mar\u00eda del Carmen Becerra Ortiz Accionada: Municipio de Arauca\u2013Secretar\u00eda Municipal de Inclusi\u00f3n Social Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}