{"id":29379,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-183-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-183-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-24\/","title":{"rendered":"T-183-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.721.026<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-183 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.721.026<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos probados<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Introducci\u00f3n a la causa objeto de la controversia<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Omar Gerdts Ram\u00f3n naci\u00f3 el 22 de diciembre de 1945 y trabaj\u00f3 para la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana (en adelante, la \u201cCIFM\u201d), del 26 de diciembre de 1967 al 21 de agosto de 1985. El 22 de agosto de 1985, el se\u00f1or Gerdts Ram\u00f3n suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n con la CIFM en la que se acord\u00f3 (i) la terminaci\u00f3n del contrato laboral por mutuo acuerdo y (ii) el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201crestringida\u201d de jubilaci\u00f3n, a la cual el se\u00f1or Gerdts Ram\u00f3n tendr\u00eda derecho una vez cumpliera 60 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. En septiembre de 1999, debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y financiera, la CIFM entr\u00f3 en cesaci\u00f3n de pagos y suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores. El 30 diciembre de 1999 entr\u00f3 en proceso de liquidaci\u00f3n voluntaria. Luego, el 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, conforme a lo previsto en el cap\u00edtulo III de la Ley 222 de 1995.<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Gerdts Ram\u00f3n falleci\u00f3 el 18 de agosto de 2002, antes de cumplir 60 a\u00f1os. Meses despu\u00e9s, la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts, esposa del causante, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 a la CIFM el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Mediante memorial del 13 de enero de 2003, la CIFM neg\u00f3 la solicitud pensional.<\/p>\n<p>2.2. El proceso laboral ordinario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>4. El 19 de agosto de 2003, In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de la CIFM, en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, Omar Gerdts Ram\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de 1975, ten\u00eda derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n porque (i) su esposo labor\u00f3 para la extinta Flota Mercante Grancolombiana del 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985, (ii) el se\u00f1or Gerdts Ram\u00f3n pact\u00f3 que tendr\u00eda derecho a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando cumpliera los 60 a\u00f1os y (iii) hab\u00eda convivido con el causante de forma ininterrumpida \u201chasta el \u00faltimo d\u00eda de su vida\u201d.<\/p>\n<p>5. El 14 de febrero de 2006, en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n, la CIFM y Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, \u201cla Fiduprevisora\u201d) suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n y Fuente de Pago No. 310138 (en adelante, el \u201cContrato de Fiducia Mercantil\u201d). Mediante este contrato, se constituy\u00f3 el Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, el cual ten\u00eda por objeto la administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los recursos para \u201cel pago de las mesadas pensionales\u201d a cargo de la CIFM. La cl\u00e1usula 4 del Contrato de Fiducia dispon\u00eda que la \u201cposici\u00f3n jur\u00eddica procesal y (\u2026) la calidad de parte\u201d de la CIFM ser\u00eda cedida a la Fiduprevisora. \u00a0Luego, la Fiduprevisora nombr\u00f3 como mandante a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.<\/p>\n<p>7. El 13 de enero de 2010, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la sentencia de segunda instancia. Argument\u00f3 que el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley sustancial al concluir que la edad era un requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Gerdts Ram\u00f3n. Esto, porque, conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 171 de 1961 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la edad \u201ces un simple requisito de exigibilidad\u201d.<\/p>\n<p>8. El 18 de junio de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en error de derecho al concluir que el cumplimiento de la edad era un requisito de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En contraste, resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del \u00f3rgano de cierre, \u201cel retiro del trabajador, con el tiempo de servicio exigido por la ley es el que causa la pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, de manera que el deceso antes de cumplir la edad no lleva a la variaci\u00f3n de las reglas de sustituci\u00f3n, dado que aquella s\u00f3lo est\u00e1 prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte\u201d.<\/p>\n<p>9. Sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 que, antes de dictar sentencia de reemplazo, deb\u00eda requerir pruebas adicionales para poder liquidar la prestaci\u00f3n. En este sentido, orden\u00f3 a la Fiduprevisora allegar una certificaci\u00f3n de los salarios devengados por Omar Adolfo Gerdts Ram\u00f3n, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Por intermedio del Jefe de Oficina de Procesos Judiciales, la Fiduprevisora inform\u00f3 que \u201cverificadas las bases de datos de informaci\u00f3n y los documentos suministrados por la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., liquidada, se logr\u00f3 evidenciar que no existe informaci\u00f3n para poder expedir la certificaci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p>10. El 28 de abril de 2015, antes de que se dictara la sentencia de reemplazo, la accionante solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se tuviera como sucesores procesales de la extinta CIFM a la Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (FNCC), como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9. Se\u00f1al\u00f3 que estas entidades eran las sucesoras procesales de la CIFM, por tres razones.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0La CIFM y la Fiduprevisora suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil para la administraci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota. En este contrato se acord\u00f3 que la administradora se oblig\u00f3 a \u201cPagar las mesadas pensionales a los pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria\u201d.<\/p>\n<p>2. %1.2 \u00a0Mediante los autos 400-010928 del 28 de agosto de 2012 y 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades declar\u00f3 extinguida la persona jur\u00eddica de la CIFM. Asimismo, dispuso que la FNCC deb\u00eda suministrar los recursos al patrimonio aut\u00f3nomo Planflota para el pago de la n\u00f3mina de pensionados de la CIFM, incluidas las sustituciones pensionales. Por lo dem\u00e1s, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts hizo referencia al art\u00edculo 68 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP), el cual dispone que \u201c[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso la sentencia producir\u00e1 efectos respecto de ellos, aunque no concurran\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la FNCC era la sociedad matriz y controlante de la CIFM porque era propietaria del 80% de las acciones. Esto implicaba que, conforme al art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1997, se presum\u00eda que era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la compa\u00f1\u00eda, en aquellos casos en los que la Fiduprevisora informara que el patrimonio aut\u00f3nomo Panflota no contaba con recursos para asumir el pago de las pensiones.<\/p>\n<p>11. Por medio de auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedi\u00f3 a la solicitud. Esto, al considerar que: \u201c[s]i bien est\u00e1 acreditada la extinci\u00f3n jur\u00eddica de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en este asunto, lo cierto es que corresponde a sus sucesores, de manera facultativa, solicitar su intervenci\u00f3n en el proceso, previa acreditaci\u00f3n de esa calidad, en caso de considerarlo necesario para oponerse al derecho debatido, bajo el entendido que aunque no concurran quedan atados a los efectos de la sentencia; sin que sea dable a la parte actora modificar la relaci\u00f3n procesal trabada desde el inicio, m\u00e1xime cuando la sustituci\u00f3n pretendida no afecta la relaci\u00f3n jur\u00eddica ni impide una decisi\u00f3n de fondo\u201d. No obstante, con el prop\u00f3sito de garantizar el debido proceso orden\u00f3 \u201ccomunicar la existencia de este proceso a la Fiduprevisora en calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo PANFLOTA y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, para que si a bien lo tienen intervengan en el juicio\u201d. Esta decisi\u00f3n fue comunicada el 12 de agosto de 2016, mediante los oficios No. 10213 y 10242.<\/p>\n<p>12. El 19 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 sentencia de instancia en la que resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. CONDENAR a la demandada COMPA\u00d1\u00cdA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N OBLIGATORIA, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a pagar a favor de la demandante IN\u00c9S CRISTINA GARCIA DE GERDTS (a) la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 18 de agosto de 2002, en cuant\u00eda inicial de $4.517.609,44 junto con los incrementos y mesadas legales; y (b) la suma de $1.302.580.112,74 por retroactivo pensional con corte septiembre de 2016.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones.<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.<\/p>\n<p>CUARTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales\u201d.<\/p>\n<p>13. Por medio de auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla -juez de primera instancia en el proceso ordinario- orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sin embargo, la accionada no pag\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts la pensi\u00f3n de sobrevivientes ni el retroactivo pensional.<\/p>\n<p>3.3. El proceso ejecutivo<\/p>\n<p>14. El 9 de febrero de 2018, la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de \u201clas sucesoras procesales de la extinta Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n\u201d. Esto es, (i) el Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, administrado por la Fiduprevisora, y (ii) la FNCC, en su calidad de \u201cresponsable subsidiaria\u201d. Como pretensiones, solicit\u00f3 librar mandamiento de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el retroactivo pensional que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le reconoci\u00f3 en el resolutivo primero de la sentencia de 19 de octubre de 2016.<\/p>\n<p>15. El 16 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 librar \u201cmandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia\u201d en contra de las demandadas, esto es, la Fiduprevisora como vocera y administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota y contra la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., entidad que funge como mandataria. Sin embargo, resolvi\u00f3 negar la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la FNCC. Esto \u00faltimo, al considerar que la obligaci\u00f3n de pago del pasivo pensional a cargo de la FNCC \u201ces de car\u00e1cter transitoria y subsidiaria, pues su responsabilidad s\u00f3lo est\u00e1 suscrita a proporcionar los recursos suficientes para que el liquidador pueda dar cumplimiento de los pagos pensionales (mesadas y aportes) cuando se agoten los de PANFLOTA\u201d.<\/p>\n<p>16. El 19 de abril de 2018, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de no librar mandamiento de pago en contra de la FNCC. Argument\u00f3 que el patrimonio aut\u00f3nomo Panflota \u201ccarece de patrimonio, simplemente se surte mensualmente con el valor de la n\u00f3mina que gira\u201d la FNCC.<\/p>\n<p>17. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Por lo tanto, orden\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.<\/p>\n<p>18. El 31 de mayo de 2022, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revoc\u00f3 parcialmente el auto apelado y, en su lugar, resolvi\u00f3 \u201clibrar mandamiento de pago contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, por las condenas impuestas en la sentencia que funge como t\u00edtulo ejecutivo\u201d. Esto, al considerar que \u201cse ha determinado en distintas instancias judiciales la responsabilidad subsidiaria [de la FNCC] en calidad de empresa matriz controlante de la C\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante, S.A.\u201d. En tal sentido, concluy\u00f3 que la FNCC \u201cest\u00e1 obligada a responder subsidiariamente por las obligaciones de car\u00e1cter pensional que se encontraban a cargo de la extinta Flota Mercante, ante la extinci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9sta \u00faltima, en virtud de la condici\u00f3n que tiene de Empresa Matriz y controlante de la citada empresa, por poseer m\u00e1s del 50% de sus acciones\u201d. En consecuencia, \u201corden\u00f3 al a-quo decretar u ordenar el embargo de los bienes de \u00e9sta, seg\u00fan lo solicitado por la parte demandante\u201d.<\/p>\n<p>20. El 28 de octubre de 2022, la FNCC present\u00f3 incidente de nulidad contra el auto de 31 de mayo de 2022 que profiri\u00f3 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Fundament\u00f3 su solicitud en las causales de nulidad previstas en los numerales 5, 6 y en el inciso segundo del numeral 8 del art\u00edculo 133 del CGP. Luego, el 1\u00ba de noviembre de 2022, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u201cen contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado\u201d.<\/p>\n<p>21. El 30 de noviembre de 2022, Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 074 en la que resolvi\u00f3: (i) dar cumplimiento a la sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Omar Gerdts Ram\u00f3n; (iii) reconocer el retroactivo pensional en favor de la accionante; (iv) ordenar a la Fiduprevisora como administradora del Panflota, efectuar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante; y (v) ordenar a Panflota incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados \u201ca efecto de solicitar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el pago de la mesada pensional\u201d.<\/p>\n<p>22. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (i) \u201crechaz[\u00f3] por extempor\u00e1neo el incidente de nulidad\u201d que la FNCC present\u00f3 el 28 de octubre de 2022, (ii) \u201crechaz[\u00f3] por improcedente el recurso de reposici\u00f3n\u201d en contra del auto del 27 de marzo de 2023; y (iii) concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso en contra del auto del 24 de octubre de 2022. El 28 de marzo de 2023, la FNCC present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de 24 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>23. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla \u201crechaz[\u00f3] por improcedente el recurso de reposici\u00f3n\u201d que interpuso la FNCC en contra del auto del 24 de marzo de 2023. Asimismo, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 24 de marzo de 2023 que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad en el efecto devolutivo.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. El 14 de junio de 2023, In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u201cla seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad\u201d. Sostuvo que, en el marco del proceso ejecutivo, la FNCC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla han vulnerado sus derechos fundamentales, por las razones que se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La FNCC ha dilatado injustificada y \u201cde manera evidente el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo\u201d. Lo anterior, al: (i) proponer incidente de nulidad contra el auto del 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que libr\u00f3 mandamiento de pago en su contra; (ii) presentar recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado en su contra; (iii) interponer recurso de reposici\u00f3n contra el auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo e; (iv) interponer recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La FNCC se neg\u00f3 de forma injustificada a suministrar los recursos para el pago de la mesada pensional y el retroactivo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3. Sostuvo que la FNCC ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n y el retroactivo porque, en la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta entidad era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0La FNCC ha vulnerado su derecho a la igualdad porque, seg\u00fan afirma, las c\u00f3nyuges sobrevivientes de los pensionados fallecidos de la extinta Flota Mercante Grancolombiana \u201cse encuentran incluidos en n\u00f3mina de pensionados\u201d. Los dineros para el pago oportuno de las prestaciones pensionales han sido suministrados por la FNCC, precisamente \u201cen cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001\u201d. La accionante es la \u00fanica \u201cconyugue sobreviviente que se encuentra sin el pago de la mesada pensional de sobreviviente\u201d.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en mora judicial al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 16 de abril de 2018 en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 no librar mandamiento de pago contra la FNCC. Esto, porque resolvi\u00f3 el recurso 4 a\u00f1os despu\u00e9s de que la accionante lo radic\u00f3.<\/p>\n<p>25. Con fundamento en estos argumentos, formul\u00f3 las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Tutelar sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Ordenar a la FNCC, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, \u201cque en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas suministre los dineros al PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO PANFLOTA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para el pago de [su] mesada pensional de sobreviviente\u201d.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Ordenar las anteriores medidas con \u201ccar\u00e1cter transitorio mientras culmina el Proceso Ejecutivo Laboral\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo, vinculaci\u00f3n de terceros y escritos de respuesta<\/p>\n<p>26. Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 14 de junio de 2023, el juez Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la FNCC y vincul\u00f3 a la Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota.<\/p>\n<p>27. Contestaci\u00f3n Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. El 20 de junio de 2023, la FNCC present\u00f3 escrito de respuesta en el que solicit\u00f3 (i) \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, (ii) \u201cno tutelar, el derecho fundamental a la Seguridad Social\u201d de la accionante; y (iii) \u201cno acceder a las medidas preventivas solicitadas\u201d. La FNCC fund\u00f3 sus solicitudes en, principalmente, dos argumentos:<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0La sentencia SU-1023 de 2001 \u201cno es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria\u201d de la FNCC en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts. Esto, porque la Corte Constitucional sostuvo de forma expl\u00edcita que la orden consistente en disponer que la FNCC deber\u00eda pagar la mesadas pensionales de los pensionados del CIFM \u201ctiene car\u00e1cter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la federaci\u00f3n, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidaci\u00f3n obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios\u201d. En criterio de la accionada, esto implica que la CIFM -hoy Panflota- es la \u201c\u00fanic[a] obligada al pago del pasivo pensional\u201d. Por otra parte, sostuvo que la sentencia SU-1023 de 2001 tuvo efectos \u201cinter partes\u201d, por lo que la orden dirigida a la FNCC s\u00f3lo cobijaba el traslado de recursos para pagar las pensiones de los tutelantes en ese caso.<\/p>\n<p>28. Con fundamento en estos argumentos, concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts.<\/p>\n<p>2.3. Decisiones de instancia<\/p>\n<p>29. Primera instancia. El 29 de junio de 2023, el juez Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cordenar la desvinculaci\u00f3n de FIDUPREVISORA SA\u201d por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. De otro lado, decidi\u00f3 \u201cno tutelar los derechos fundamentales\u201d de la accionante, con fundamento en tres argumentos. Primero, encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque la accionante no demostr\u00f3 (i) haber \u201cacudido a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001\u201d y (ii) tampoco prob\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Segundo, sostuvo que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, puesto que la interposici\u00f3n de los recursos obedeci\u00f3 a la presunta falta de notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de la FNCC al proceso ordinario. Tercero, concluy\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad no estaba probada, puesto que la accionante no \u201ctrajo a colaci\u00f3n siquiera un caso de otra c\u00f3nyuge sobreviviente que en una situaci\u00f3n similar \u2013incluyendo las incidencias procesales resaltadas por la accionada- se encuentre recibiendo actualmente la pensi\u00f3n pretendida\u201d.<\/p>\n<p>30. Impugnaci\u00f3n. El 6 de julio de 2023, el apoderado de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Argument\u00f3 que, contrario a lo que concluy\u00f3 el Juez Veintiocho Penal, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts se encuentra en \u201cuna situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria\u201d porque \u201cno tiene los medios para la satisfacci\u00f3n de [sus] necesidades b\u00e1sicas\u201d y, si bien recibe apoyo de sus dos hijos, aquellos \u201cson casados [y tienen] obligaciones\u201d. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite judicial ordinario para acceder a la prestaci\u00f3n pensional \u201cno ha resultado eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales vulnerados\u201d. Lo anterior, puesto que ha tomado m\u00e1s de 22 a\u00f1os y, sin embargo, a la fecha, la accionante no disfruta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a moras judiciales injustificadas y las actuaciones dilatorias de la FNCC. Finalmente, reiter\u00f3 que la FNCC vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque su situaci\u00f3n es an\u00e1loga a la de otras beneficiarias de pensi\u00f3n de sobrevivientes de extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana. Para demostrar la violaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n la sentencia del 29 de enero de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que se concluy\u00f3 que la FNCC era sucesora procesal de la Flota Mercante Grancolombiana en el tr\u00e1mite de un proceso ejecutivo laboral que pretend\u00eda el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>31. Segunda instancia. El 11 de agosto de 2023, la Juez Novena Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Concluy\u00f3 que \u201cle asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia al se\u00f1alar que no se presenta un perjuicio irremediable para la accionante\u201d y, por lo tanto, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Reiter\u00f3 que \u201cel apoyo econ\u00f3mico de los hijos de la demandante hacia ella corresponde al cumplimiento del deber legal de alimentos que tienen los hijos para con sus padres\u201d. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que en el caso de la accionante \u201cno existe la potencialidad de un da\u00f1o irreparable\u201d y, por lo tanto, \u201cse hace improcedente acceder al amparo por v\u00eda de tutela\u201d.<\/p>\n<p>2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. Selecci\u00f3n del expediente. El 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela T-9.721.026. Luego, el 15 de diciembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n reparti\u00f3 el expediente a la suscrita magistrada sustanciadora.<\/p>\n<p>33. Vinculaciones. Mediante autos del 5 de marzo y 24 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, a la Fiduprevisora y a Asesores en Derecho S.A.S. al encontrar que ten\u00edan un inter\u00e9s en el resultado del proceso.<\/p>\n<p>34. Autos de pruebas. Mediante autos de 12 de febrero y 5 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En concreto, requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) el proceso ejecutivo laboral, (ii) el t\u00e9rmino que, en promedio, tardan los procesos ejecutivos laborales a nivel nacional y en el distrito judicial de Barranquilla y, por \u00faltimo, (iii) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud de la accionante.<\/p>\n<p>35. Respuesta a los autos de pruebas. La siguiente tabla sintetiza los informes de pruebas y escritos de respuesta de las partes y vinculadas:<\/p>\n<p>Escritos de respuesta a los autos de prueba<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante inform\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts tiene 74 a\u00f1os y convive actualmente con su hijo, Hanz Alberto Gerdts Garc\u00eda, quien se encuentra a cargo de su cuidado personal. Se\u00f1al\u00f3 que los gastos de manutenci\u00f3n de la accionante ascienden $3.600.000 aproximadamente, los cuales asume su hijo. Por otro lado, en cuanto a la situaci\u00f3n de salud, indic\u00f3 que (i) la accionante actualmente se encuentra afiliada como cotizante a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo y (ii) padece \u201c[h]ipertensi\u00f3n Arterial, Estre\u00f1imiento Colon Irritable \u2013 HTA, Rinorrea Hialina, Tos seca frecuente, Escoliosis Lumbar de Convexidad a Derecha, Reducci\u00f3n de los espacios intervertebrales lumbares en su totalidad y signos de espondiloartrosis\u201d.<\/p>\n<p>Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u201csi bien se decretaron las medidas cautelares en contra de la ejecutada [FNCC], estas no se han materializado debido a que se encuentra en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n ante el superior respecto de la providencia que decret\u00f3 las medidas de fecha 24\/10\/2022\u201d. Por esto, \u201cno se han librado los oficios respectivos ante las entidades bancarias, as\u00ed que no existen dineros embargados por no haberse comunicado la orden de las medidas\u201d.<\/p>\n<p>Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en el proceso judicial se encuentra pendiente el tr\u00e1mite de un recurso de apelaci\u00f3n que la FNCC interpuso en contra del auto del 24 de marzo de 2023 y se\u00f1al\u00f3 que dicho expediente arrib\u00f3 a esa sede judicial el 26 de julio de 2023. Agreg\u00f3 que \u201cel caso de la accionante tiene el turno 56\u201d y se encuentra pendiente \u201cla dictaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n del recurso y traslado para alegaciones a las partes\u201d. En todo caso, enfatiz\u00f3 que la \u201ccongesti\u00f3n de los despachos laborales es latente; sin embargo, no [cuentan] con medidas efectivas para contrarrestarla, por lo menos, en segunda instancia\u201d.<\/p>\n<p>Fiduciaria la Previsora S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y ser desvinculada del tr\u00e1mite. \u00a0De otro lado, inform\u00f3 que \u201ccomo vocera y administradora del PANFLOTA, mensualmente solicita los recursos [para el pago de las mesadas pensionales de la accionante]\u201d. Sin embargo, indic\u00f3 que la FNCC no ha girado los recursos porque est\u00e1 pendiente la resoluci\u00f3n de recursos judiciales en el proceso ejecutivo objeto de la tutela. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno argumenta, ni demuestra, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d por actuaciones que le sean imputables.<\/p>\n<p>Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>36. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En segundo lugar, de ser procedente, estudiar\u00e1 si la FNCC y las autoridades judiciales que tramitan el proceso ejecutivo, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante por incurrir, presuntamente, en maniobras dilatorias y mora judicial, respectivamente (secci\u00f3n II.4 infra). En tercer lugar, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.5 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de procedibilidad<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>39. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por la persona que tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio, as\u00ed como por medio de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso.<\/p>\n<p>41. La Sala considera que la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la presunta mora judicial injustificada y la negativa de la FNCC a suministrar los recursos para el pago de las prestaciones pensionales a que tiene derecho. Por otra parte, la Sala constata que la accionante compareci\u00f3 a trav\u00e9s del se\u00f1or Israel Oswaldo Cort\u00e9s, quien acredit\u00f3 ser su apoderado judicial.<\/p>\n<p>42. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>43. La Sala considera que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Laboral, la Fiduprevisora y la FNCC est\u00e1n legitimadas por pasiva, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. El Juzgado se encuentra legitimado porque es quien tiene a su cargo el proceso ejecutivo laboral que instaur\u00f3 la accionante en contra de la Fiduprevisora y la FNCC.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Laboral. El Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Laboral est\u00e1 legitimado porque es la autoridad p\u00fablica que presuntamente incurri\u00f3 en mora judicial injustificada al resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto del 16 de abril de 2018 en un lapso superior a los 4 a\u00f1os. Adem\u00e1s, actualmente tiene a su cargo la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la FNCC en contra del auto de 24 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Fiduciaria La Previsora S.A. La Fiduprevisora est\u00e1 legitimada porque, a pesar de que la accionante no le imputa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la vocera y administradora del Patrimonio Panflota y, por lo tanto, es la sucesora procesal de la extinta CIFM. Asimismo, es una de las destinatarias de la orden de pago de la sentencia de casaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, tiene un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n y puede verse afectada por las \u00f3rdenes que profiera la Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. %1.4. \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. La FNCC est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por tres razones. Primero, era la matriz y controlante de la CIFM, por lo que, ante la liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, mediante los autos 400-010928 del 28 de agosto de 2012 y 400-016211 del 22 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades qued\u00f3 obligada al pago de las mesadas pensionales y los aportes en salud a cargo de la extinta CIFM (ver p\u00e1rrs. 8 y 12.2. supra). Segundo, en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM. Tercero, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts le imputa la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por (i) haberse negado a transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) presuntamente haber incurrido en maniobras dilatorias en el proceso ejecutivo. La Sala reconoce que la FNCC es una entidad privada. Sin embargo, considera que, conforme al inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es pasible de la acci\u00f3n de tutela puesto que ejerce subordinaci\u00f3n respecto de la accionante. Lo anterior, debido a que, se reitera, es la entidad quien presuntamente tiene a cargo el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al requisito de inmediatez, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>45. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez. En efecto, el \u00faltimo hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 5 de junio de 2023, fecha en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decidi\u00f3 conceder el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 24 de marzo de 2023, que rechaz\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por la FNCC. La accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 14 de junio de 2023, esto es, 9 d\u00edas despu\u00e9s, lo que resulta razonable.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d (eficacia en abstracto) en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el solicitante (eficacia en concreto). Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitoria si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>47. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el ordenamiento jur\u00eddico no existe ning\u00fan medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneraci\u00f3n al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilaci\u00f3n injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha se\u00f1alado que, en estos casos, los accionantes \u201cno tienen la obligaci\u00f3n de agotar ning\u00fan mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrar\u00edan a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta\u201d. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, \u201cbasta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la par\u00e1lisis o la dilaci\u00f3n no es atribuible a su conducta\u201d.<\/p>\n<p>48. Con fundamento en esta regla jurisprudencial, la Sala considera que la presente solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, la Sala constata que la accionante ha desplegado una conducta procesal activa para la protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts promovi\u00f3 el proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, mediante la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de octubre de 2016. Luego, instaur\u00f3 demanda ejecutiva laboral en la que solicit\u00f3 el cumplimiento de la orden de pago y librar mandamiento ejecutivo en contra de las responsables. De otro lado, la Sala advierte que la accionante no tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo de defensa judicial ordinario, id\u00f3neo y eficaz, para controvertir las presuntas maniobras dilatorias de la FNCC y la presunta mora judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico.<\/p>\n<p>49. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la tutela es formalmente procedente.<\/p>\n<p>4. Examen de fondo<\/p>\n<p>50. La Sala S\u00e9ptima considera que debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl FNCC y la Fiduprevisora han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts al, presuntamente, (i) haber incurrido en dilaciones en la inclusi\u00f3n de la accionante en la n\u00f3mina de pensionados, (ii) haberse negado a aportar los recursos a Panflota para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (iii) haber presuntamente interpuesto recursos e incidentes en el proceso ejecutivo con abuso del derecho de defensa?<\/p>\n<p>51. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la garant\u00eda de plazo razonable en los procesos judiciales y el cumplimiento de las decisiones judiciales como garant\u00edas de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) la mora judicial injustificada y (ii) el abuso del derecho de defensa, como violaciones al derecho fundamental al debido proceso (secci\u00f3n 4.1 infra). En segundo lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto del contenido y alcance de la responsabilidad subsidiaria de la FNCC en el pago del pasivo pensional de la CIFM (secci\u00f3n 4.2 infra). En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 4.3 infra).<\/p>\n<p>4.1. El plazo razonable y el cumplimiento de las decisiones judiciales como garant\u00edas de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>52. La Constituci\u00f3n reconoce los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP). El derecho fundamental al debido proceso garantiza que las actuaciones judiciales se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por su parte, es la \u201cpotestad reconocida a todas las personas de acudir en condiciones de igualdad a la administraci\u00f3n de justicia para defender la integridad del orden jur\u00eddico, y\u00a0exigir la protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene un car\u00e1cter instrumental, puesto que de su ejercicio depende la exigibilidad del resto de derechos, libertades y garant\u00edas.<\/p>\n<p>53. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n judicial. Conforme a los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), una de estas garant\u00edas es el plazo razonable, la cual propende por asegurar que las personas obtengan \u201cuna respuesta oportuna\u201d frente a las pretensiones que formulen. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la garant\u00eda de plazo razonable impone a las autoridades judiciales la obligaci\u00f3n de tramitar los procesos sin omisiones y dilaciones injustificadas. La razonabilidad del plazo de resoluci\u00f3n de las causas judiciales deber\u00e1 determinarse en cada caso, de conformidad con los siguientes cuatro criterios: la complejidad del asunto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada, la actividad procesal del interesado y la conducta de la autoridad competente.<\/p>\n<p>54. La Corte Constitucional ha reiterado que la garant\u00eda procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, \u201cpor la\u00a0ausencia\u00a0de celeridad en una actuaci\u00f3n judicial\u201d. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La mora judicial injustificada<\/p>\n<p>55. Los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 del C\u00f3digo General del Proceso disponen que en los procesos judiciales \u201c[l]os t\u00e9rminos se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- establece que son principios orientadores de la administraci\u00f3n de justicia la celeridad (art 4\u00b0) y la eficiencia (art 7\u00b0). En tales t\u00e9rminos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas procesales.<\/p>\n<p>56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Estos derechos s\u00f3lo se vulneran cuando se constate, \u201c[adem\u00e1s] de la superaci\u00f3n del plazo razonable, la inexistencia de un motivo v\u00e1lido que lo justifique\u201d. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser justificada o injustificada:<\/p>\n<p>Mora judicial<\/p>\n<p>Justificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando \u201c(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el plazo previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>Injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es \u201cproducto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones del juez\u201d. Existe mora judicial injustificada cuando \u201c(i) se presenta un incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial\u201d.<\/p>\n<p>57. La mora judicial injustificada desconoce la garant\u00eda del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, puede desconocer otros derechos fundamentales cuya exigibilidad depende de la pronta soluci\u00f3n de las causas judiciales como, por ejemplo, la seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>58. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata una violaci\u00f3n a la garant\u00eda de plazo razonable: (i) la priorizaci\u00f3n del proceso en el sistema de turnos y (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestaci\u00f3n solicitada:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Remedio 1: orden de priorizaci\u00f3n. Los procesos judiciales se resuelven de acuerdo con el orden de radicaci\u00f3n de las demandas, conforme al sistema de turnos. El sistema de turnos es un mecanismo prima facie razonable de ordenaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de las actuaciones judiciales, pues est\u00e1 fundado en el principio de \u201cprimero en el tiempo, primero en los derechos\u201d. Adem\u00e1s, garantiza el derecho a la igualdad entre las personas que acudan a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, en principio, la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para alterar el turno de decisi\u00f3n. No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, el juez de tutela est\u00e1 facultado para ordenar al fallador priorizar la resoluci\u00f3n de una causa judicial. Lo anterior, siempre que se constate que (i) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la mora judicial supere de forma evidente y manifiesta \u201clos plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n\u201d y (iii) la tardanza \u201cpuede derivar directamente en una afectaci\u00f3n definitiva de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Remedio 2: amparo transitorio. El juez de tutela puede amparar de forma transitoria los derechos del accionante y ordenar al fallador acceder a las pretensiones mientras el proceso ordinario culmina. El amparo transitorio es una medida excepcional\u00edsima y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos: (i) la mora judicial supera de forma evidente y manifiesta los plazos razonables y tolerables de soluci\u00f3n, (ii) se constata la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante y (ii) se acredita, por lo menos de manera sumaria, la efectiva titularidad del derecho o prestaci\u00f3n que se reclama.<\/p>\n<p>59. Con fundamento en esta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha ordenado la priorizaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de solicitudes pensionales, as\u00ed como el reconocimiento transitorio de pensiones de vejez o sobrevivientes. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2013 y SU-179 de 2021.<\/p>\n<p>() El abuso del derecho de defensa<\/p>\n<p>60. La Constituci\u00f3n y la ley consagran la lealtad procesal como principio transversal de los procesos judiciales y la administraci\u00f3n de justicia. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que es deber de las partes vinculadas a un proceso judicial \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d y \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 78 del CGP dispone que son deberes de las partes en los procesos judiciales, entre otros, \u201c[p]roceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d y \u201c[o]brar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el principio de lealtad procesal \u201ces una manifestaci\u00f3n de la buena fe en el proceso [judicial]\u201d, que impone a las partes el deber de \u201cguardar una conducta decorosa en el desarrollo de las actuaciones procesales\u201d y abstenerse de incurrir en las \u201ctrampas judiciales, (\u2026) recursos torcidos, prueba deformada y las inmoralidades de todo orden\u201d.<\/p>\n<p>61. El abuso del derecho de defensa o abuso por \u201cexceso de litigio\u201d \u00a0es el \u201cuso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial\u201d. La Corte Constitucional ha reiterado y enfatizado que el ejercicio abusivo del derecho de defensa contrar\u00eda el principio de lealtad procesal, \u201crepercute negativamente sobre los principios de eficacia y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia\u201d y afecta \u201cel derecho de otros ciudadanos a una tutela judicial efectiva\u201d. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, constituyen abuso del derecho de defensa, entre otras, (i) la presentaci\u00f3n de recursos procesales por fuera del t\u00e9rmino preclusivo dispuesto en la ley, (ii) las actuaciones que producen dilaciones injustificadas en los procesos judiciales, (iii) las \u201cafirmaciones tendientes a presentar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de forma contraria a la verdad\u201d; y (iv) la presentaci\u00f3n de demandas temerarias. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha sostenido que el sujeto procesal que \u201ca ultranza promueve y privilegia su posici\u00f3n de parte, sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d, incurre en abuso en el derecho de defensa y vulnera el principio de lealtad procesal.<\/p>\n<p>62. La legislaci\u00f3n procesal ordena a los jueces adoptar medidas correctivas para impedir la paralizaci\u00f3n del proceso, garantizar la celeridad y sancionar las actuaciones de las partes que obstaculicen el normal desarrollo del procedimiento. As\u00ed, el art\u00edculo 42 del CGP dispone que es deber del juez \u201c[d]irigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo precisa que \u201clas partes deber\u00e1n comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez har\u00e1 uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilaci\u00f3n manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley\u201d. La omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de medidas correctiva ante la existencia de maniobras dilatorias injustificadas, no s\u00f3lo constituye un incumplimiento de los deberes del juez, sino que adem\u00e1s vulnera el debido proceso.<\/p>\n<p>() El cumplimiento de las decisiones judiciales como faceta esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el cumplimiento de las decisiones judiciales \u201ces una faceta esencial\u201d de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Espec\u00edficamente, ha precisado que esta garant\u00eda \u201chace parte de la tutela judicial efectiva como faceta esencial del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. En efecto, el cumplimiento de las decisiones judiciales \u201cmaterializa el contenido del derecho al debido proceso con miras a generar confianza leg\u00edtima y el respeto por los postulados de la buena fe, ya que quienes acuden ante un juez lo hacen con el pleno convencimiento de que la decisi\u00f3n final ser\u00e1 obedecida por la autoridad competente o el particular a quien corresponda\u201d.<\/p>\n<p>64. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los particulares y entidades p\u00fablicas que resulten condenadas en un proceso judicial tienen el deber constitucional y legal de cumplir de buena fe las \u00f3rdenes que se dictan en su contra. El derecho a la tutela judicial efectiva \u201cquedar\u00eda desprovisto de sentido si, luego de agotadas las etapas previstas para cada tr\u00e1mite y emitida la decisi\u00f3n que desata el litigio, la parte vencida pudiera deliberadamente hacer tabla rasa de lo resuelto o cumplirlo de forma tard\u00eda o defectuosa\u201d. Por lo tanto, \u201cal incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia\u201d.<\/p>\n<p>4.2. La responsabilidad subsidiaria de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros frente al pasivo pensional de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>65. La FNCC es subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM, hoy a cargo del patrimonio Panflota, el cual administra la Fiduprevisora. As\u00ed lo han reconocido de forma reiterada, consistente y uniforme la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>66. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por pensionados de la CIFM que reclamaban el pago de las mesadas pensionales que la compa\u00f1\u00eda les adeudaba desde septiembre de 1999. La FNCC argument\u00f3 que la responsabilidad de pago de las acreencias pensionales era de la CIFM, en calidad de empleadora. La Sala Plena encontr\u00f3 que la FNCC era propietaria del 80% de las acciones de la CIFM, por lo que, conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 222 de 1995, era la sociedad matriz y controlante de la CIFM y ejerc\u00eda subordinaci\u00f3n y control. Asimismo, resalt\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 148 de la misma Ley, dicha subordinaci\u00f3n activaba la presunci\u00f3n legal de responsabilidad subsidiaria, conforme a la cual se presum\u00eda que la liquidaci\u00f3n de la subordinada -CIFM- era producto de los actos de la matriz -FNCC-, a menos que se demostrara que \u201cfue ocasionada por una causa diferente\u201d.<\/p>\n<p>67. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Plena encontr\u00f3 que era posible presumir, de forma transitoria, la responsabilidad subsidiaria de la FNCC frente al pasivo pensional de la CIFM. La responsabilidad de la FNCC era (i) transitoria, pues se presum\u00eda mientras se declaraba su responsabilidad subsidiaria de forma definitiva por la justicia ordinaria y (ii) subsidiaria en el sentido de que la matriz -FNCC-, s\u00f3lo estaba obligada al pago de las acreencias si estas no pudieran ser asumidas por la subordinada -CIFM-. En tales t\u00e9rminos, orden\u00f3 a la FNCC pagar las mesadas pensionales causadas y no pagadas a los accionantes y poner a disposici\u00f3n del liquidador, con cargo a los recursos parafiscales del Fondo Nacional del Caf\u00e9, los montos \u201csuficientes para que este cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidaci\u00f3n obligatoria a todos los pensionados de [CIFM]\u201d.<\/p>\n<p>68. La Corte Constitucional dispuso que, conforme al principio de igualdad, la sentencia deb\u00eda tener efectos inter comunis. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que los efectos de la orden dirigida a la FNCC, consistente en pagar las mesadas pensionales, deb\u00eda extenderse y cobijaba a todas las personas que \u201costentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (\u2026) [y] a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo\u201d de la CIFM. Por lo tanto, orden\u00f3 a la FNCC \u201cdestin[ar] los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>69. La regla de decisi\u00f3n sobre la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto del pasivo pensional de la CIFM ha sido reiterada por Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en, entre otras, las sentencias T-203 de 2002 y T-930 de 2004. Asimismo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta regla de decisi\u00f3n al negar recursos de casaci\u00f3n interpuestos por la FNCC en contra de sentencias de tribunales de distrito judicial que, en diversas oportunidades, han (i) reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a extrabajadores de la CIFM y (ii) ordenado a la FNCC asumir el pago de las mesadas pensionales.<\/p>\n<p>70. En estas decisiones, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reconocido que, en la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de la FNCC se presum\u00eda de forma transitoria. Sin embargo, ha se\u00f1alado consistentemente que \u201cno se evidencia que la situaci\u00f3n societaria y de subordinaci\u00f3n haya variado a efectos de sentar una posici\u00f3n distinta a la ya analizada (\u2026) por la Corte Constitucional\u201d. Por el contrario, en m\u00faltiples decisiones ha concluido que la FNCC no ha desvirtuado la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria prevista en los art\u00edculos 27 y 146 de la Ley 222 de 1995, pues no ha aportado medios de pruebas que demuestren que la iliquidez de la CIFM le es \u201ctotalmente ajena\u201d o fue \u201cocasionada por una causa diferente\u201d a sus actuaciones como matriz y administradora.<\/p>\n<p>71. La responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser vinculada a procesos ejecutivos que persiguen la ejecuci\u00f3n de condenas judiciales por obligaciones pensionales a cargo de la CIFM. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha conocido m\u00faltiples acciones de tutela que la FNCC ha presentado en contra de autos que libran mandamiento de pago en su contra, en procesos ejecutivos que iniciaron pensionados de la CIFM para la ejecuci\u00f3n de sentencias de procesos ordinarios que reconocieron prestaciones pensionales. La FNCC ha argumentado que librar mandamiento de pago en su contra vulnera el debido proceso porque (i) no ha sido parte de los procesos ordinarios de reconocimiento pensional, (ii) su responsabilidad subsidiaria no hab\u00eda sido declarada en el proceso ordinario y (iii) en cualquier caso, las sentencias ordinarias que reconocieron el derecho pensional no constituyen t\u00edtulo ejecutivo en su contra, porque la orden de pago de las mesadas pensionales se ha dirigido, exclusivamente, a la CIFM o a la Fiduprevisora.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Primero. Conforme a los art\u00edculos 60 del CPC y 68 del CGP, la FNCC es la sucesora procesal de la CIFM.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Segundo. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional sostuvo que la FNCC era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM, lo que implicaba que estaba obligada al pago de las mesadas pensionales de todos los pensionados de la compa\u00f1\u00eda. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 expresamente que dicha orden ten\u00eda efecto inter comunis y cobijaba a los extrabajadores de la CIFM que, en el futuro, se pensionaran.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0Tercero. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte declar\u00f3 la responsabilidad subsidiaria de la FNCC de forma transitoria, \u201cmientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria\u201d. No obstante, en sede casaci\u00f3n la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido consistentemente que la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, como matriz y controlante de la CIFM, no ha sido desvirtuada. Por lo que es un criterio consistente que la FNCC debe responder por el pasivo pensional de la CIFM.<\/p>\n<p>73. En tales t\u00e9rminos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha concluido que no es necesario declarar mediante un proceso ordinario la responsabilidad subsidiaria de la FNCC para que le sean exigibles las obligaciones de pago de las prestaciones pensionales a cargo de la CIFM. Por esta raz\u00f3n, es procedente vincular a la FNCC a los procesos ejecutivos que persigan la ejecuci\u00f3n de condenas proferidas en contra de la CIFM o de la Fiduprevisora, as\u00ed como librar mandamiento ejecutivo en su contra. Esta l\u00ednea jurisprudencial ha sido reiterada de forma consistente desde el a\u00f1o 2012, en, entre otras, las siguientes sentencias de tutela: T28640-2012, STL2650-2013, STL3584-2016, STP6694-2016 y STL7050-2023.<\/p>\n<p>74. S\u00edntesis de reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las principales reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver el presente caso:<\/p>\n<p>Reglas de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El plazo razonable es una de las garant\u00edas iusfundamentales que forman parte del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la CP) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP). Esta garant\u00eda exige que los procesos judiciales se tramiten de forma c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garant\u00eda de plazo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los t\u00e9rminos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0El abuso o exceso en litigio, se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posici\u00f3n de parte, \u201csin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violaci\u00f3n a la garant\u00eda del plazo razonable: (i) la priorizaci\u00f3n del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del n\u00facleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales t\u00e9rminos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisi\u00f3n judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la persona a la cual result\u00f3 favorable la providencia.<\/p>\n<p>Responsabilidad subsidiaria de la FNCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La FNCC es subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM, hoy administrado por la Fiduprevisora. As\u00ed lo han reconocido de forma reiterada, consistente y uniforme la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 la responsabilidad subsidiaria de la FNCC de forma transitoria, \u201cmientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria\u201d. La Corte Constitucional dispuso que, conforme al principio de igualdad, la sentencia deb\u00eda tener efectos inter comunis. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que los efectos de la orden dirigida a la FNCC, consistente en pagar las mesadas pensionales, deb\u00eda extenderse y cobijaba a todas las personas que \u201costentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (\u2026) [y] a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0En sede casaci\u00f3n la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha concluido consistentemente que la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria de la FNCC, como matriz y controlante de la CIFM, no ha sido desvirtuada. Por lo que, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria es un criterio consistente que la FNCC debe responder por el pasivo pensional de la CIFM.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0En m\u00faltiples decisiones de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que la responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que pensionados de la CIFM reclamen el pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, aun si la FNCC no fue parte de los procesos ordinarios que reconocieron la prestaci\u00f3n pensional cuya ejecuci\u00f3n se reclama.<\/p>\n<p>4.1. Caso concreto<\/p>\n<p>75. En la presente secci\u00f3n la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. A dichos efectos, (i) resumir\u00e1 las posiciones de las partes, (ii) examinar\u00e1 si conforme a las pruebas que reposan en el expediente y las reglas de decisi\u00f3n referidas en la secci\u00f3n anterior, las accionadas vulneraron los derechos de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts y, por \u00faltimo, (iii) de encontrar acredita alguna violaci\u00f3n, adoptar\u00e1 los remedios y \u00f3rdenes que correspondan para subsanarla.<\/p>\n<p>4.1.1. Posiciones de las partes<\/p>\n<p>76. Accionante. La se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la FNCC vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, principalmente por dos razones. Primero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurri\u00f3 en mora judicial injustificada y desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable en el proceso ejecutivo, puesto que tard\u00f3 m\u00e1s de 4 a\u00f1os en resolver el recurso que la accionante interpuso en contra del auto 19 de abril de 2018. Segundo, la FNCC ha incurrido en maniobras dilatorias que han afectado la celeridad del tr\u00e1mite, porque, a pesar de que en la sentencia SU-1023 de 2001 la Corte Constitucional sostuvo que era responsable subsidiariamente del pasivo pensional de la CIFM, se ha negado de forma injustificada a transferir los recursos al patrimonio Panflota para pagar la pensi\u00f3n de sobrevinientes que le fue reconocida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la sentencia de 19 de octubre de 2016. Adem\u00e1s, ha interpuesto m\u00faltiples recursos e incidentes, lo que, en su criterio, ha impedido que el proceso ejecutivo se tramite con celeridad.<\/p>\n<p>77. Accionadas. Las accionadas, por su parte, sostienen que no han vulnerado los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts. De un lado, el tribunal sostiene que no ha incurrido en mora judicial injustificada, puesto que ha resuelto los recursos e incidentes conforme al turno de decisi\u00f3n que les corresponde. De otro lado, la FNCC argumenta que no ha incurrido en maniobras dilatorias que hayan afectado el debido proceso u obstaculizado el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por el contrario, se\u00f1ala que ha interpuesto los recursos e incidentes en ejercicio del derecho de defensa. Por otra parte, alega que no est\u00e1 obligada a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque (i) no fue parte en el proceso ordinario de reconocimiento pensional, (ii) la Fiduprevisora es quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n pensional pues es la destinataria de la condena de casaci\u00f3n, y (iii) la sentencia SU-1023 de 2001 tiene efectos \u201cinter partes\u201d y s\u00f3lo declar\u00f3 la responsabilidad subsidiaria de la FNCC de forma transitoria -no definitiva-. Por \u00faltimo, la Fiduprevisora alega que la demora en el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es imputable, exclusivamente, a la negativa de la FNCC de transferir los recursos al patrimonio Panflota.<\/p>\n<p>78. La Sala considera que la FNCC, la Fiduprevisora y el Tribunal la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts. Lo anterior, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Fiduprevisora no incluy\u00f3 oportunamente a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados<\/p>\n<p>79. La Sala advierte que est\u00e1 probado en el expediente que, entre la fecha de la sentencia de casaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n de la accionante en la n\u00f3mina de pensionados, pasaron aproximadamente 6 a\u00f1os, lo cual es manifiestamente irrazonable. En efecto, el 19 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 sentencia de instancia en la que resolvi\u00f3 condenar a la CIFM a pagar a favor de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del 18 de agosto de 2002, en cuant\u00eda inicial de $4.517.609,44 junto con los incrementos y mesadas legales; y (ii) la suma de $1.302.580.112,74 por retroactivo pensional con corte a septiembre de 2016.<\/p>\n<p>80. Luego, por medio de auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla -juez de primera instancia en el proceso ordinario- orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sin embargo, fue s\u00f3lo hasta el 30 de noviembre de 2022, que, en cumplimiento de una orden judicial en el proceso ejecutivo, la accionante fue incluida en la n\u00f3mina de pensionados. En efecto, en esta fecha, Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de representante del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 074 en la que resolvi\u00f3: (i) dar cumplimiento a la sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Omar Gerdts Ram\u00f3n; (iii) reconocer el retroactivo pensional en favor de la accionante; (iv) ordenar a la Fiduprevisora como administrador del Panflota, efectuar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la accionante; y (v) ordenar a Panflota incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados \u201ca efecto de solicitar a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el pago de la mesada pensional\u201d.<\/p>\n<p>81. La Sala reitera que la Fiduprevisora era la principal responsable de incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionado y pagar a la accionante la pensi\u00f3n de sobrevinientes, puesto que es la administradora del patrimonio Panflota y la sucesora procesal del CIFM, luego de que la compa\u00f1\u00eda se liquid\u00f3. En caso de no contar con recursos para financiar la prestaci\u00f3n, la Fiduprevisora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar a la FNCC para que esta \u00faltima entidad, en su condici\u00f3n de responsable subsidiaria, girara los recursos para el pago de la prestaci\u00f3n. No obstante, no existen pruebas en el expediente que demuestren que, una vez la condena fue impuesta, la Fiduprevisora hubiera informado a la FNCC sobre la condena que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 y le hubiera solicitado transferir los recursos para el pago de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, la Sala reconoce que, en el marco del proceso ejecutivo y el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Fiduprevisora se\u00f1al\u00f3 que la demora en el pago de la prestaci\u00f3n era imputable, exclusivamente, a la FNCC porque esta entidad no ha transferido los recursos. En criterio de la Sala, sin embargo, esto no justifica la demora de m\u00e1s de 6 a\u00f1os en incluir a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts en la n\u00f3mina de pensionados. Con independencia de las omisiones de la FNCC, la Fiduprevisora ten\u00eda la obligaci\u00f3n de, inmediatamente despu\u00e9s de la ejecutoria de la sentencia de casaci\u00f3n, incluir a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados. Esto es as\u00ed, porque, como se expuso, el cumplimiento de las decisiones judiciales forma parte del n\u00facleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales t\u00e9rminos, la conducta omisiva injustificada de la Fiduprevisora (i) ha dilatado innecesariamente el disfrute de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (ii) oblig\u00f3 a la accionante a iniciar un proceso ejecutivo, a pesar de que no exist\u00eda duda de la titularidad del derecho; y (iii) en consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>() La FNCC ha vulnerado los derechos de la accionante a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso<\/p>\n<p>83. La Sala S\u00e9ptima considera que la FNCC ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts. Esto, porque (a) se ha negado de forma injustificada a transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts tiene derecho y (b) ha incurrido en abuso del derecho de defensa en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La negativa injustificada a pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes<\/p>\n<p>84. La FNCC se ha negado a girar los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la accionante, con fundamento en tres argumentos: (i) la sentencia SU-1023 de 2001 tiene efectos \u201cinter partes\u201d y s\u00f3lo declar\u00f3 la responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto del pasivo pensional de la CIFM de forma transitoria -no definitiva-, (ii) la FNCC no fue parte en el proceso ordinario de reconocimiento pensional, y (iii) mientras su responsabilidad subsidiaria no se declare en un proceso judicial ordinario, la Fiduprevisora es quien tiene la obligaci\u00f3n de pagar la prestaci\u00f3n pensional, pues es la destinataria de la condena de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. La Sala discrepa de los argumentos de la FNCC, pues desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Esto es as\u00ed, por las siguientes tres razones:<\/p>\n<p>86. Primero. En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 de forma expresa que la decisi\u00f3n tendr\u00eda efectos inter comunis, no inter partes, como lo argumenta la FNCC. En este sentido, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que los efectos de la orden dirigida a la FNCC, consistente en pagar las mesadas pensionales, deb\u00edan extenderse y cobijaban a todas las personas que \u201costentan la calidad de pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria (\u2026) [y] a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensionales quede a cargo\u201d de la CIFM. En este sentido, resalt\u00f3 que la FNCC deb\u00eda \u201cdestin[ar] los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensionales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro\u201d.<\/p>\n<p>87. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, el se\u00f1or Gerdts Ram\u00f3n, quien pact\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la CIFM. En este sentido, no existe duda de que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts es una pensionada de la CIFM y la obligaci\u00f3n de pago de sus mesadas pensionales es exigible. Por lo tanto, est\u00e1 cobijada por los efectos inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001.<\/p>\n<p>88. Segundo. La Sala reconoce que en la sentencia SU-1023 de 2011 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la declaratoria de responsabilidad subsidiaria de la FNCC era transitoria, \u201cmientras se declara su responsabilidad subsidiaria por la justicia ordinaria\u201d. Sin embargo, desde entonces, la Superintendencia de Sociedades y la justicia ordinaria han reiterado que la FNCC es responsable subsidiaria del pasivo pensional de la CIFM.<\/p>\n<p>89. Al respecto, la Sala advierte que, por medio de auto No. 400-016211 del 22 de noviembre de 2012, en el marco del mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional, la Superintendencia de Sociedades reiter\u00f3 que era responsabilidad de la FNCC transferir al patrimonio Panflota los recursos para pagar las pensiones y sustituciones pensionales de la CIFM. En concreto, en este auto la Superintendencia de Sociedades adopt\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>\u201cADVERTIR a la Fiduprevisora, en su calidad de vocero del patrimonio aut\u00f3nomo PANFLOTA, que en forma oportuna liquide la n\u00f3mina de pensionados y aportes en salud a cargo de la CIFMSA, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil y fuente de pagos No. 3-1-0138 del 14 de febrero de 2006 modificado mediante otros\u00ed No. 3 suscrito el 30 de octubre de 2012 y lo remita para su pago a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, qui\u00e9n situar\u00e1 los recursos en cumplimiento a la Sentencia de Tutela SU-1023 de 2001.<\/p>\n<p>ADVERTIR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, que estar\u00e1 a su cargo el reconocimiento de la calidad de pensionado, as\u00ed como tambi\u00e9n de las sustituciones pensionales (subrayado fuera del original).<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>ADVERTIR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, que deber\u00e1 continuar dando estricto cumplimiento a la sentencia SU 1023 de 2001, dentro del t\u00e9rmino adecuado para garantizar de \u00e9sta manera el pago oportuno de las mesadas pensionales y los citados aportes en salud, para lo cual teniendo en cuenta la terminaci\u00f3n del proceso concursal liquidatorio lo que conlleva la finalizaci\u00f3n de funciones del liquidador, deber\u00e1 continuar poniendo a disposici\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo los dineros suficientes, a efecto de que \u00e9ste proceda con el pago a todos los pensionados a cargo de la extinta Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria y a las entidades de salud\u201d.<\/p>\n<p>90. En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha reiterado de forma pac\u00edfica y uniforme que, aun cuando las \u00f3rdenes de la sentencia SU-1024 de 2011 ten\u00edan un efecto transitorio, \u201cno se evidencia que la situaci\u00f3n societaria y de subordinaci\u00f3n haya variado a efectos de sentar una posici\u00f3n distinta a la ya analizada (\u2026) por la Corte Constitucional\u201d. Por el contrario, ha concluido que la FNCC no ha desvirtuado la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria prevista en los art\u00edculos 27 y 146 de la Ley 222 de 1995, pues no ha aportado medios de pruebas que demuestren que la iliquidez de la CIFM le es \u201ctotalmente ajena\u201d o fue \u201cocasionada por una causa diferente\u201d a sus actuaciones como matriz y administradora. Por esta raz\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado de forma consistente y uniforme que \u201ces la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros a quien le corresponde asumir el pago [de las] condenas\u201d del pasivo pensional de la CIFM, cuando la Fiduprevisora notifique que no cuenta con recursos para financiar las prestaciones.<\/p>\n<p>91. Por otra parte, la Sala considera irrazonable concluir, como lo sugiere la FNCC, que su responsabilidad subsidiaria debe ser declarada y probada en cada proceso ordinario de reconocimiento pensional. Esto, por al menos dos razones. Primero, la responsabilidad subsidiaria fue objeto de examen en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n de la CIFM. La FNCC no desvirtu\u00f3 tal presunci\u00f3n porque no demostr\u00f3 que la liquidaci\u00f3n fuera el resultado de hechos ajenos a sus actos de subordinaci\u00f3n y control. Por esta raz\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades le ha ordenado transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de todo el pasivo pensional. Segundo, el objeto de los procesos ordinarios de reconocimiento pensional no es determinar la responsabilidad subsidiaria de la FNCC respecto de la liquidaci\u00f3n de la CIFM. Su objeto se circunscribe a determinar si los accionantes tienen derecho a una prestaci\u00f3n pensional, sea esta una pensi\u00f3n de vejez o una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, en el marco de estos procesos no corresponde a los extrabajadores de la CIFM, ni a sus beneficiarios demostrar que la FNCC es responsable de la liquidaci\u00f3n de la CIFM.<\/p>\n<p>92. Tercero. En sede tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha sostenido que la responsabilidad subsidiaria implica que la FNCC puede ser vinculada a procesos ejecutivos en los que pensionados de la CIFM reclamen el pago de prestaciones pensionales. Lo anterior, aun si la FNCC no fue parte de los procesos ordinarios que reconocieron la prestaci\u00f3n pensional cuya ejecuci\u00f3n se reclama, sea esta una pensi\u00f3n de vejez o una pensi\u00f3n de sobrevivientes. La Sala considera que esta l\u00ednea jurisprudencial es razonable. Aceptar que la FNCC s\u00f3lo tiene la obligaci\u00f3n de pagar las prestaciones pensionales si fue condenada en los procesos ordinarios, desconoce abiertamente (i) la presunci\u00f3n de responsabilidad subsidiaria prevista en el art\u00edculo 148 de la Ley 222 de 1997, (ii) los efectos inter comunis de la sentencia SU-1023 de 2001, (iii) las \u00f3rdenes que ha expedido la Superintendencia de Sociedades en el proceso liquidatorio y (iv) la jurisprudencia reiterada, pac\u00edfica y uniforme de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.<\/p>\n<p>93. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la negativa de la FNCC a transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts, es abiertamente injustificada. Esta negativa injustificada ha impedido que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts goce de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que viola su derecho fundamental a la seguridad social. Adem\u00e1s, ha puesto en riesgo su m\u00ednimo vital. Esto, porque (i) es una adulta mayor de 74 a\u00f1os sin ingresos econ\u00f3micos y con obvias limitaciones para subsistir por sus propios medios, (ii) tiene un delicado estado de salud a consecuencia de varias patolog\u00edas registradas en su historia cl\u00ednica y (iii) lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os solicitando a la administraci\u00f3n de justicia el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho, lo que la ubica en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) El abuso del derecho de defensa en el proceso ejecutivo<\/p>\n<p>94. La Sala considera que la FNCC incurri\u00f3 en un abuso del derecho de defensa. Esto, porque ha hecho un uso desmedido y abusivo de los medios de defensa judicial, los cuales han afectado la eficacia y eficiencia del proceso ejecutivo laboral.<\/p>\n<p>95. La FNCC se ha opuesto al auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, as\u00ed como a otras providencias judiciales expedidas en el proceso ejecutivo, con fundamento en, principalmente, un argumento: no fue vinculada al proceso ordinario de reconocimiento pensional por lo que la condena que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no le es oponible. En criterio de la Sala, este argumento no s\u00f3lo desconoce la jurisprudencia constitucional y ordinaria por las razones expuestas en la secci\u00f3n anterior, adem\u00e1s, es manifiestamente extempor\u00e1neo, porque ha sido invocado por fuera del t\u00e9rmino preclusivo dispuesto en la ley.<\/p>\n<p>96. La FNCC asegura que s\u00f3lo se enter\u00f3 del proceso ordinario de reconocimiento pensional que instaur\u00f3 la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts, as\u00ed como de la condena que profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 24 de octubre de 2022. Lo anterior, \u201ca trav\u00e9s de un sistema de notificaci\u00f3n judicial\u201d. La Sala considera, sin embargo, que las pruebas que obran en el expediente demuestran que esto no es cierto. En particular, los documentos que reposan en el expediente del tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, demuestran que, por medio de auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 \u201ccomunicar la existencia de este proceso a la Fiduprevisora en calidad de vocera del patrimonio aut\u00f3nomo Panflota y a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Caf\u00e9, para que si a bien lo tienen intervengan en el juicio\u201d. Esta decisi\u00f3n fue comunicada el 12 de agosto de 2016 a la FNCC, mediante el oficio No. 10213. La FNCC, sin embargo, decidi\u00f3 voluntariamente no participar en el proceso ordinario y no interponer recursos o incidentes de nulidad.<\/p>\n<p>97. La Sala advierte que precisamente por esta raz\u00f3n, algunos recursos e incidentes que la FNCC ha propuesto en el proceso ejecutivo han sido rechazados. A t\u00edtulo de ejemplo, en el auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla rechaz\u00f3 el incidente de nulidad que interpuso la FNCC por ser manifiestamente extempor\u00e1neo. El juzgado fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que, justamente, a pesar haber estado enterada de la existencia del proceso ordinario desde el a\u00f1o 2016, la FNCC no interpuso ning\u00fan recurso o incidente en el proceso ordinario y s\u00f3lo cuestion\u00f3 su responsabilidad hasta el a\u00f1o 2022, en el marco del proceso ejecutivo. En el marco del tr\u00e1mite de tutela la FNCC no ha expuesto ning\u00fan argumento que justifique, si quiera prima facie, por qu\u00e9 no intervino en el proceso ordinario.<\/p>\n<p>98. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la presentaci\u00f3n reiterada de recursos manifiestamente improcedentes y extempor\u00e1neos, configura abuso del derecho del litigio y viola la garant\u00eda de plazo razonable. Lo anterior, debido a que causa dilaciones injustificadas, afecta la celeridad en los tr\u00e1mites y obstaculiza el derecho a la tutela judicial efectiva. En criterio de la Sala S\u00e9ptima, esto es precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso. Debido al desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y ordinaria y la presentaci\u00f3n de recursos e incidentes manifiestamente extempor\u00e1neos, el proceso ejecutivo a\u00fan no culmina y la se\u00f1ora de Garc\u00eda de Gerdts no ha podido disfrutar la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le fue reconocida judicialmente hace casi 8 a\u00f1os.<\/p>\n<p>() La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en mora judicial injustificada<\/p>\n<p>99. La Sala S\u00e9ptima considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en mora judicial injustificada en el proceso ejecutivo laboral. Esto, porque resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante contra el auto del 16 de abril de 2018 en un lapso superior a los 4 a\u00f1os. En efecto, el 3 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y s\u00f3lo hasta el 31 de mayo de 2022, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la interposici\u00f3n del recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla lo resolvi\u00f3.<\/p>\n<p>100. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino es manifiestamente irrazonable. Esto, porque (i) el recurso no era especialmente complejo y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no expuso un motivo concreto que justifique la demora. Por el contrario, se limit\u00f3 a presentar afirmaciones gen\u00e9ricas sobre presunta congesti\u00f3n judicial en el distrito judicial, lo que, en criterio de la Sala, no es raz\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>5. \u00d3rdenes y remedios<\/p>\n<p>101. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>102. Primero. Revocar\u00e1 el fallo de tutela de segunda instancia mediante el cual la juez Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia del juez Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante.<\/p>\n<p>103. Segundo. Ordenar\u00e1 a la FNCC que, mientras el proceso ejecutivo culmina, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire los recursos a la Fiduprevisora para el pago mensual de la mesada pensional de la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts. La Sala considera que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, mientras el proceso ejecutivo culmina, es procedente por tres razones:<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Existe prueba de la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esto, habida cuenta de que, en la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n y orden\u00f3 su pago.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Existe un riesgo de perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante, debido a que: (i) es una adulta mayor de 74 a\u00f1os sin ingresos econ\u00f3micos y con obvias limitaciones para subsistir por sus propios medios; y (ii) tiene un delicado estado de salud a consecuencia de varias patolog\u00edas registradas en su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0La Sala constat\u00f3 una violaci\u00f3n grave y manifiesta a la garant\u00eda de plazo razonable. Lo anterior, habida cuenta de que la accionante lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os reclamando el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.<\/p>\n<p>104. Tercero. Ordenar\u00e1 a la FNCC que se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan causar dilaciones injustificadas en el proceso ejecutivo laboral que inici\u00f3 la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts para obtener el pago de las prestaciones pensionales a que tiene derecho.<\/p>\n<p>105. Cuarto. Ordenar\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la FNCC en contra del auto del 24 de marzo de 2023, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral que instaur\u00f3 la accionante en contra de la Fiduprevisora y la FNCC. Asimismo, se le ordenar\u00e1 que, en lo sucesivo, respete la garant\u00eda de plazo razonable en el proceso ejecutivo y tramite los recursos e incidentes conforme al principio de celeridad procesal.<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>106. El 19 de octubre de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 sentencia de casaci\u00f3n en la que conden\u00f3 a la CIFM al pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts y al correspondiente retroactivo pensional. El 9 de febrero de 2018, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de (i) el Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, sucesora procesal de la CIFM y (ii) la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante, \u201cFNCC\u201d), como responsable subsidiaria. Solicit\u00f3 librar mandamiento de pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y el retroactivo pensional que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral le hab\u00eda reconocido. El 16 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 librar mandamiento ejecutivo en contra de la Fiduprevisora, pero neg\u00f3 el mandamiento de pago en contra de la FNCC. El 19 de abril de 2018, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n. El 3 de mayo de 2018, el juzgado neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y concedi\u00f3 el de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. El 31 de mayo de 2022, m\u00e1s de cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revoc\u00f3 parcialmente el auto apelado y, en su lugar, resolvi\u00f3 librar mandamiento de pago contra la FNCC. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decret\u00f3 el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tenga o llegare a tener la FNCC para cubrir el mandamiento de pago. El 28 de octubre de 2022, la FNCC present\u00f3 incidente de nulidad contra el auto de 31 de mayo de 2022 del Tribunal Superior de Barranquilla. Luego, el 1\u00ba de noviembre de 2022, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u201cen contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado\u201d. El 24 de marzo de 2023, el juzgado rechaz\u00f3 por extempor\u00e1neo el incidente de nulidad y rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n. Sin embargo, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso en contra del auto del 24 de octubre de 2022. El 28 de marzo de 2023, la FNCC present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del auto de 24 de marzo de 2023. El 5 de junio de 2023, el juzgado rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n que interpuso la FNCC en contra del auto del 24 de marzo de 2023 pero concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n respecto del rechaz\u00f3 del incidente de nulidad.<\/p>\n<p>108. La acci\u00f3n de tutela. El 14 de junio de 2023, In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts present\u00f3 tutela en contra de la FNCC por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, m\u00ednimo vital, vida, dignidad humana e igualdad. Se\u00f1al\u00f3 que la FNCC y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneraron sus derechos fundamentales porque: (i) la FNCC ha incurrido en dilaciones injustificadas; (ii) la FNCC se neg\u00f3 de forma injustificada a suministrar los recursos para el pago de su mesada y retroactivo pensional; (iii) la FNCC vulner\u00f3 su derecho a la igualdad porque las c\u00f3nyuges sobrevivientes de los pensionados fallecidos de la extinta CIFM se encuentran incluidos en n\u00f3mina de pensionados; y (iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en mora judicial al resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 16 de abril de 2018 m\u00e1s de 4 a\u00f1os despu\u00e9s de que la accionante lo radic\u00f3. Solicit\u00f3, con car\u00e1cter transitorio mientras culmina el proceso ejecutivo laboral, ordenar a la FNCC que suministre los dineros a la Fiduprevisora para el pago de su mesada pensional. En el escrito de respuesta, la FNCC solicit\u00f3 (i) declarar improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, (ii) no tutelar el derecho fundamental a la seguridad social y (iii) no acceder a las \u201cmedidas preventivas solicitadas\u201d.<\/p>\n<p>109. Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala concluy\u00f3 que la FNCC, la Fiduprevisora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social en pensiones y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Fiduprevisora incluy\u00f3 tard\u00edamente a la accionante en la n\u00f3mina de pensionados. En efecto, entre la sentencia de casaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina pasaron m\u00e1s de 6 a\u00f1os. \u00a0La Fiduprevisora no expuso ning\u00fan argumento que justificara la tardanza. En consecuencia, la conducta omisiva de la Fiduprevisora vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante (i) a la seguridad social; (ii) al debido proceso; y (iii) al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La FNCC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts porque (a) se neg\u00f3 de forma injustificada a transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts tiene derecho e (b) incurri\u00f3 en abuso del derecho de defensa en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo al instaurar recursos manifiestamente irrazonables.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en mora judicial injustificada porque resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la accionante contra el auto del 16 de abril de 2018 en un lapso superior a los 4 a\u00f1os. En criterio de la Sala, este t\u00e9rmino era manifiestamente irrazonable porque (i) el recurso no era especialmente complejo y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no expuso un motivo concreto que justificara la demora.<\/p>\n<p>110. \u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvi\u00f3 (i) revocar el fallo de tutela de segunda instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante; (ii) ordenar a la FNCC que, mientras el proceso ejecutivo culmina, gire \u00a0los recursos a la Fiduprevisora para el pago mensual de la mesada pensional de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts; (iii) ordenar a la FNCC que se abstenga de incurrir en actuaciones que puedan causar dilaciones injustificadas en el proceso ejecutivo laboral que inici\u00f3 la se\u00f1ora Garc\u00eda de Gerdts para obtener el pago de las prestaciones pensionales a que tiene derecho; y (iv) ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, en lo sucesivo, respete la garant\u00eda de plazo razonable en el proceso ejecutivo y tramite los recursos e incidentes conforme al principio de celeridad procesal.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de agosto de 2023 del juez Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 29 de junio de 2023 del juez Veintiocho Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gire mensualmente los recursos a Fiduciaria La Previsora S.A. para el pago mensual de la mesada pensional de la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts, hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n definitiva en el proceso ejecutivo laboral 08001-31-05-005-2003-00312-01 (63476).<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia se abstenga incurrir en actuaciones que puedan causar dilaciones injustificadas en el proceso ejecutivo laboral 08001-31-05-005-2003-00312-01 (63476), en el que la se\u00f1ora In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts solicit\u00f3 el pago de las prestaciones pensionales a que tiene derecho.<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que, si no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, resuelva el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la FNCC en contra del auto del 24 de marzo de 2023, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo laboral que instaur\u00f3 la accionante en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. y la FNCC.<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que respete la garant\u00eda de plazo razonable en el proceso ejecutivo laboral 08001-31-05-005-2003-00312-01 (63476) y tramite los recursos e incidentes conforme al principio de celeridad procesal.<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.721.026<\/p>\n<p>M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.721.026 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-183 DE 2024 Expediente: T-9.721.026 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por In\u00e9s Cristina Garc\u00eda de Gerdts contra la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}