{"id":2938,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-412-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-412-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-412-97\/","title":{"rendered":"C 412 97"},"content":{"rendered":"<p>C-412-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-412\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1597 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 489 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jes\u00fas Rosado Quintero &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto 28 de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JESUS ROSADO QUINTERO promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la norma demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, subray\u00e1ndose lo acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 489: El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, lo cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho de los trabajadores a no renunciar a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las disposiciones laborales, toda vez que se establece un l\u00edmite temporal para la prescripci\u00f3n que obliga al trabajador a presentar su reclamo ante el empleador durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, hecho que redunda en la confianza que debe mantenerse entre las partes, y que es quebrantada al momento de denunciar el trabajador su inconformidad, gener\u00e1ndose as\u00ed un rompimiento de la relaci\u00f3n laboral, y consecuencialmente, su terminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, as\u00ed mismo, que la realidad que se vive dentro de la relaci\u00f3n laboral, supedita al trabajador a renunciar a sus derechos sociales en aras de proteger su estabilidad y no arriesgar su sustento y el de su familia. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o en su defecto, la restricci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la norma, pues con ella se vulnera el derecho a la igualdad de los trabajadores, cuando ellos est\u00e1n colocados en un mismo pie de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministro de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma impugnada. Se\u00f1ala que la dilaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n resulta inadmisible porque vulnera la seguridad jur\u00eddica, afirmaci\u00f3n que sustenta con base en el fallo del 23 de enero de 1994 proferido por la Corte Constitucional, que declar\u00f3 la exequibilidad de los t\u00e9rminos para el ejercicio de las acciones laborales bajo la consideraci\u00f3n de que con ellos no se est\u00e1 afectando en modo alguno el n\u00facleo esencial del derecho que le asiste al trabajador, manteni\u00e9ndolo inc\u00f3lume y protegi\u00e9ndolo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo demandado debe ser analizado en armon\u00eda con el fundamento que sirvi\u00f3 como argumento a la Corte para declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 488 del mismo estatuto, mediante la sentencia antes mencionada. En efecto, y como se sostuvo en esta providencia, \u201clas prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que de declararse inexequible el aparte acusado, se estar\u00eda modificando el art\u00edculo 488 del estatuto laboral, convirtiendo una prescripci\u00f3n de corto plazo en una de largo plazo, atentando as\u00ed contra el derecho del trabajador, ya que las prescripciones de corto plazo buscan \u201cmayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta, la exigencia de la acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas\u201d, por lo que solicita se declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Present\u00f3 dentro del mismo t\u00e9rmino, escrito de defensa del precepto acusado, el apoderado del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, fundamentando su exequibilidad &nbsp;en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica que dispone que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que aunque en la presente acci\u00f3n en estricto derecho no constituye un ataque contra las normas constitucionales que se han citado, sino m\u00e1s bien un criterio de interpretaci\u00f3n de lo que deber\u00eda ser la prescripci\u00f3n en materia laboral, o mejor a\u00fan, una especie de proyecto de ley de lo que deber\u00eda ser la misma figura, considera procedente se\u00f1alar que si por prescripci\u00f3n se entiende la consolidaci\u00f3n jur\u00eddica por efecto del transcurso del tiempo, resulta evidente que la parte de la norma enjuiciada en manera alguna vulnera los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1258 del 24 de abril de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que la acusaci\u00f3n del actor debe comprender toda la norma y no solo el aparte impugnado, \u201cpues, en su criterio, el reclamo que efect\u00faa el trabajador al empleador es incompatible con la Carta, en la medida que el empleado se ve avocado a renunciar a sus derechos por el temor de ser despedido. En otras palabras, el demandante no encuentra reparo alguno en la circunstancia de que el precepto disponga que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n sea \u201cpor una sola vez\u201d, pues lo que considera contrario al ordenamiento constitucional es el hecho se\u00f1alado por el legislador para determinar el momento a partir del cual se interrumpe la prescripci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, afirma que es necesario analizar la figura de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n para establecer si es o no razonable que se empiece a contar \u00e9sta a partir del reclamo escrito presentado por el trabajador a su empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho esto, realiza un breve an\u00e1lisis de las normas civiles que regulan las instituciones de la caducidad y la prescripci\u00f3n, estableciendo la naturaleza de las disposiciones sustanciales que las regulan. En materia laboral, se\u00f1ala, existe una interrupci\u00f3n natural de car\u00e1cter especial, contenida en la norma parcialmente demandada y en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, la que se hace efectiva a partir del reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, sin que se requiera en este caso el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>reconocimiento de la acreencia por parte del empleador. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, manifiesta el se\u00f1or Procurador, que para nuestro ordenamiento jur\u00eddico, el trabajador es considerado la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n obrero-patronal, y por ende, deben garantiz\u00e1rsele condiciones m\u00ednimas para lograr el respeto de su dignidad como persona. Al mismo tiempo el empleado obtiene el reconocimiento de prerrogativas laborales que le permiten adelantar su tarea productiva en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el establecimiento de la prescripci\u00f3n de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupci\u00f3n de la misma se \u201cencuentran referidos a la funci\u00f3n que debe cumplir el Estado frente a la sociedad, pues, en aras de la seguridad jur\u00eddica, la organizaci\u00f3n estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, indica que teniendo en cuenta que, el Estado se encuentra obligado a promover la actividad econ\u00f3mica dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, es natural que procure el establecimiento de mecanismos aptos para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos entre patronos y trabajadores. As\u00ed, con el objeto de evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha establecido un momento en el cual se interrumpe la prescripci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, el agente fiscal hace referencia a la sentencia No. C-072 de 1994 de la Corte Constitucional, en el que se prohija la exequibilidad de la prescripci\u00f3n de corto plazo como medio efectivo para proteger el beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, concluyendo que del precepto acusado no puede inferirse la consecuencia alegada por el actor, la cual implica una apreciaci\u00f3n subjetiva, puesto que no hay motivo para presumir, en contra de los postulados de la buena fe, que el empleador necesariamente vaya a asumir una conducta dolosa encaminada a desconocer las garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico confiere a su empleado, m\u00e1xime cuando la ley prev\u00e9 sanciones en los eventos en que se pruebe el despido de un trabajador en forma injustificada, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad ejercida contra la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d contenida en el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma parcialmente acusada vulnera el ordenamiento constitucional, art\u00edculos 13 y 53, pues los trabajadores que tengan una relaci\u00f3n laboral y pretendan obtener por v\u00eda administrativa o judicial el reconocimiento de sus derechos de car\u00e1cter laboral, se ven obligados a renunciar a estos, ya que la citaci\u00f3n y reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripci\u00f3n puede dar lugar a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Por ello, considera que la interrupci\u00f3n por una sola vez deber\u00eda aplicarse a partir del momento en que termine el contrato de trabajo para que el empleado pueda reclamar sus acreencias laborales sin el temor a ser despedido. &nbsp;<\/p>\n<p>De la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en materia laboral y el examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripci\u00f3n, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, de conformidad con el art\u00edculo 488 del mismo estatuto, se establece como fecha inicial de la prescripci\u00f3n, la de exigibilidad de la obligaci\u00f3n respectiva, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es de recibo el argumento del Jefe del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el cual los fundamentos para establecer la prescripci\u00f3n de los derechos laborales y las reglas en torno a la interrupci\u00f3n de la misma se encuentran referidos a la funci\u00f3n del Estado para con la sociedad, pues, en aras de garantizar la vigencia y efectividad del principio de la seguridad jur\u00eddica, la organizaci\u00f3n estatal debe impedir la existencia de conflictos que perduren, al igual que establecer los mecanismos id\u00f3neos para lograr la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos entre patronos y trabajadores. Por ende, para evitar que los derechos laborales se hagan ilusorios, el legislador ha se\u00f1alado un momento en el cual se interrumpe la prescripci\u00f3n de los mismos, el que, como se anot\u00f3, consiste en el simple reclamo escrito del trabajador formulado al empresario o patrono. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si la prescripci\u00f3n del derecho sustancial o material equivale a la extinci\u00f3n jur\u00eddica de una situaci\u00f3n como consecuencia del transcurso del tiempo, como consecuencia de una renuncia, abandono, desidia o inactividad, resulta evidente que el fragmento acusado vulnera en modo alguno el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 esta Corte mediante sentencia No. C-072 de 1994, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, cuando examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, respecto del cual expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral concreta &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n extintiva es un medio de extinguir la acci\u00f3n referente a una pretensi\u00f3n concreta, pero no el derecho sustancial fundamental protegido por el art\u00edculo 25 de la C.P., porque el derecho al trabajo es en s\u00ed imprescriptible. &nbsp;<\/p>\n<p>No se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije t\u00e9rminos para el ejercicio de la acci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores se respeta, simplemente se limita el ejercicio de la acci\u00f3n, y se le da un t\u00e9rmino razonable para ello. El n\u00facleo esencial del derecho al trabajo no s\u00f3lo est\u00e1 inc\u00f3lume, sino protegido, ya que la prescripci\u00f3n de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acci\u00f3n, dada la supremac\u00eda del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acci\u00f3n y protecci\u00f3n oportunas. As\u00ed, pues, el legislador no hizo cosa distinta a hacer oportuna la acci\u00f3n; de ah\u00ed que lo que, en estricto sentido, prescribe es la viabilidad de una acci\u00f3n concreta derivada de la relaci\u00f3n laboral, pero nunca el derecho-deber del trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n trienal acusada, no contradice los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos por el Estatuto Superior, porque la finalidad que persigue es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, con lo cual logra que no se desvanezca el principio de la inmediatez, que, obviamente, favorece al trabajador, por ser la parte m\u00e1s necesitada en la relaci\u00f3n laboral. El derecho de los trabajadores no puede menoscabarse (art. 53 C.P.), y es en virtud de ello que la prescripci\u00f3n de corto plazo garantiza la oportunidad a que tienen derecho los que viven de su trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s a\u00fan, el mismo C\u00f3digo Civil Colombiano, en el Libro IV, Cap\u00edtulo IV (Arts. 2542-2545) contempla este tipo de prescripciones -de corto plazo-, con fundamento en la prontitud exigida por la din\u00e1mica de la realidad, en ocasiones especiales. Y es acertado el racionamiento del legislador en estos supuestos, ya que, por unanimidad doctrinal -y tambi\u00e9n por elementales principios de conveniencia- lo justo jam\u00e1s puede ser inoportuno, puesto que al ser una perfecci\u00f3n social, siempre ser\u00e1 adecuado a las circunstancias determinadas por el tiempo, como factor en el que opera lo jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Las prescripciones de corto plazo buscan tambi\u00e9n la seguridad jur\u00eddica, que al ser de inter\u00e9s general, es prevalente (art. 1o. superior). &nbsp;Y hacen posible la vigencia de un orden justo (art. 2o. superior), el cual no puede ser jam\u00e1s legitimador de lo que atente contra la seguridad jur\u00eddica, como ser\u00eda el caso de no fijar pautas de oportunidad de la acci\u00f3n concreta derivada del derecho substancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la Corte considera que las normas acusadas, lejos de atentar contra la dignidad del trabajador, se caracterizan por establecer una seguridad jur\u00eddica, por razones de beneficio mutuo de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, que se ven en situaci\u00f3n de inmediatez y prontitud, raz\u00f3n por la cual una prescripci\u00f3n de largo plazo dificultar\u00eda a patronos y a trabajadores la tenencia o conservaci\u00f3n de pruebas que faciliten su demostraci\u00f3n en el juicio. Es por ello que la prescripci\u00f3n trienal de la acci\u00f3n laboral es proporcionada con las necesidades, y por tanto no es contraria a la igualdad, ya que \u00e9sta consiste en una equivalencia proporcional, y no en una homologaci\u00f3n jur\u00eddica absoluta de materias diversas, lo cual ser\u00eda, a todas luces, un absurdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas acusadas son en beneficio directo del trabajador, pues buscan la seguridad en la vida jur\u00eddica. Se le brinda a aquel la oportunidad para reclamar el derecho que le ha sido concedido, pero ponen a dicha oportunidad un l\u00edmite temporal, determinado por la inmediatez que emana de la relaci\u00f3n laboral. Despu\u00e9s de ese lapso, no hay un verdadero inter\u00e9s en el reclamo, puesto que no ha manifestado su pretensi\u00f3n dentro de un tiempo prudente para exteriorizar su raz\u00f3n jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de octubre de 1950, explic\u00f3 el porqu\u00e9 de la prescripci\u00f3n extintiva en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El fundamento racional de la prescripci\u00f3n extintiva es an\u00e1logo al de la prescripci\u00f3n adquisitiva, expresan los expositores Colin y Capitant. El orden p\u00fablico y la paz social est\u00e1n interesados en la consolidaci\u00f3n de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumirse que su derecho se ha extinguido. La prescripci\u00f3n que interviene entonces evitar\u00e1 pleitos cuya soluci\u00f3n ser\u00e1 muy dif\u00edcil en virtud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional mencionada es \u00edntegramente aplicable al asunto sub-examine, por tratarse de la misma situaci\u00f3n ya analizada por esta Corporaci\u00f3n, en lo concerniente a la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos razonables requeridos para reclamar derechos laborales y en beneficio de la seguridad jur\u00eddica. Con ello no se quebranta, a juicio de la Corporaci\u00f3n, el derecho de los trabajadores, ni los principios m\u00ednimos fundamentales consagrados en el art\u00edculo 53 superior, sino que por el contrario, se limita en forma razonable y l\u00f3gica a establecer que el reclamo del trabajador con respecto a un derecho determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez a partir de la recepci\u00f3n por parte del patrono del respectivo reclamo. Tampoco se contradicen dichos principios, porque como ha expresado la Corte en la providencia transcrita, la finalidad que persigue el legislador en el asunto materia de examen, es adecuar a la realidad el sentido mismo de la oportunidad, y de otro lado, determinar el lapso de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en materia laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se vulnera el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional, ya que el precepto acusado no establece discriminaci\u00f3n alguna entre los trabajadores; por el contrario, este brinda al trabajador la oportunidad para reclamar en tiempo su derecho debidamente determinado, y en beneficio de la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al argumento expuesto por el actor para justificar la inconstitucionalidad del precepto acusado, seg\u00fan el cual los trabajadores que tengan una relaci\u00f3n laboral y pretendan obtener el reconocimiento de sus derechos, se ver\u00e1n obligados a renunciar a ellos ya que el reclamo por escrito presentado ante el patrono para efectos de interrumpir la prescripci\u00f3n puede dar lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, estima la Corte que dicha apreciaci\u00f3n no fundamento alguno, por cuanto, de una parte, el legislador est\u00e1 habilitado constitucionalmente para fijar los requisitos y las condiciones para el reconocimiento de los derechos laborales dentro de los plazos fijados por el mismo, y de la otra, por cuanto el actor parte de una presunci\u00f3n equivocada y totalmente desvirtuable, seg\u00fan la cual por el hecho de que el trabajador formule el reclamo por escrito al patrono para interrumpir la prescripci\u00f3n, ser\u00e1 despedido. Dicha afirmaci\u00f3n del actor no tiene sustento jur\u00eddico alguno y se basa en un simple temor que hace improcedente el cargo de inconstitucionalidad, ya que adem\u00e1s, es propio de la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica, demostrar la violaci\u00f3n de la norma superior a trav\u00e9s de la confrontaci\u00f3n con la norma de inferior jerarqu\u00eda, lo que no se configura en este asunto, ni es de recibo por esta Corporaci\u00f3n. Por este motivo, tampoco procede el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto parcialmente acusado, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el aparte acusado del art\u00edculo 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-412-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-412\/97 &nbsp; PRESCRIPCION DE LA ACCION LABORAL-Interrupci\u00f3n &nbsp; Referencia: Expediente D-1597 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 489 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp; Actor: Jes\u00fas Rosado Quintero &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto 28 de mil novecientos noventa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}