{"id":29380,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-184-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-184-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-24\/","title":{"rendered":"T-184-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes T-9.790.030, T-9.802.738,\u00a0<\/p>\n<p>T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-184 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados.<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda, agente oficiosa de Alicia (T-9.790.030), Diana, agente oficiosa de Juan (T-9.802.738), Laura, agente oficiosa de Lucia (T-9.793.396) y Milena, agente oficiosa de Pedro (T-9.811.031), contra Nueva EPS, COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: \u00a0La Corte examin\u00f3 cuatro casos de personas mayores enfermas que solicitaron a trav\u00e9s de agentes oficiosas que las entidades promotoras de salud les proporcionen un servicio de cuidador. Tras analizar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte para ordenar por v\u00eda de tutela dicho servicio para el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, Se constat\u00f3 que dichos requisitos se acreditaron de manera concurrente en todos los casos acumulados. En consecuencia, se concluy\u00f3 que las decisiones judiciales de instancia que denegaron los amparos deb\u00edan ser revocadas, salvo en uno de los expedientes donde se determin\u00f3 la carencia actual de objeto en sede de revisi\u00f3n y en otro en que la decisi\u00f3n fue adicionada para incorporar el examen de la vulneraci\u00f3n del mencionado derecho, pues solo se hab\u00eda ocupado del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutelas proferidos (i) el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 06 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Floridablanca \u2013 Santander en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.790.030 promovido por Mar\u00eda, en su calidad de agente oficiosa de Alicia, contra Nueva EPS, (ii) el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta &#8211; Santander, en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.802.738 promovido por Diana, en su calidad de agente oficiosa de Juan, contra Nueva EPS, (iii) el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro- Santander, en sentencia de primera instancia \u00a0y 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.793.396 promovido por Laura, en su calidad de agente oficiosa de Lucia, contra \u00a0COOSALUD E.P.S. y (iv) el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 03 Civil municipal de Cartago- Valle del Cauca, en sentencia de primera instancia y el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.811.031 promovido por Milena, en su calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Servicio Occidental de Salud EPS.<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en los procesos acumulados de la referencia se mencionan datos de historias cl\u00ednicas, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-9.790.030<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Alicia, de 88 a\u00f1os, residente en el Municipio de Floridablanca &#8211; Santander, padece de enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, demencia en la enfermedad de alzh\u00e9imer, incontinencia urinaria y fecal, trastorno de movilidad reducida, y tiene una \u00falcera en el cuello, adem\u00e1s de antecedentes de infecciones recurrentes en las v\u00edas urinarias.<\/p>\n<p>2. La cuidadora actual de la se\u00f1ora Alicia es su hija, Mar\u00eda, de 61 a\u00f1os, quien sufre de dolores en la columna.<\/p>\n<p>3. Los ingresos de las mencionadas provienen de un arriendo y aportes de algunos hermanos de la se\u00f1ora Mar\u00eda, pero son insuficientes para cubrir las necesidades b\u00e1sicas, lo que obliga a la cuidadora a trabajar.<\/p>\n<p>4. A pesar de que el m\u00e9dico tratante ha solicitado en tres ocasiones la evaluaci\u00f3n de la pertinencia del servicio de cuidador, los informes de los profesionales en trabajo social indican que la agenciada tiene una amplia red de apoyo familiar (ocho hijos), negando por esa raz\u00f3n el servicio.<\/p>\n<p>() \u00a0 Expediente T-9.802.738<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Juan, de 81 a\u00f1os, residente en Piedecuesta &#8211; Santander, padece hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica o EPOC, invalidez bilateral de piernas, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, enfermedad cerebrovascular y demencia senil progresiva.<\/p>\n<p>6. Fue hospitalizado el 8 de mayo de 2023 debido a una trombosis IV neurol\u00f3gica y fue dado de alta el 24 de mayo despu\u00e9s de 15 d\u00edas en la unidad de cuidados intensivos de la Fundaci\u00f3n FOSUNAB, presentando una dependencia severa seg\u00fan la prueba de Barthel.<\/p>\n<p>7. Se le ha prescrito atenci\u00f3n domiciliaria con ox\u00edgeno a tiempo completo, terapias f\u00edsicas y respiratorias, entre otros tratamientos.<\/p>\n<p>8. A pesar de tener una pensi\u00f3n por invalidez y cotizar en el r\u00e9gimen contributivo de salud, su familia no cuenta con los recursos para contratar un cuidador las 24 horas del d\u00eda, ninguno de sus hijos reside con \u00e9l y la \u00fanica persona que lo hace es su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n es una persona de la tercera edad y no puede asumir el cuidado completo debido a sus propias limitaciones de salud y edad.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.793.396<\/p>\n<p>9. La se\u00f1ora Lucia, de 86 a\u00f1os, residente en Rionegro &#8211; Santander, padece hipertensi\u00f3n arterial, dependencia funcional, incontinencia urinaria, incontinencia mixta y enfermedad cerebrovascular, adem\u00e1s de fractura de cadera.<\/p>\n<p>10. El 24 de mayo de 2023 la se\u00f1ora Lucia solicit\u00f3 a COOSALUD E.P.S. la asignaci\u00f3n de un cuidador, de acuerdo con su estado de salud y una valoraci\u00f3n domiciliaria realizada por la I.P.S. HEALTH &amp; LIFE. A pesar de haber seguido los canales indicados no obtuvo respuesta a esta solicitud.<\/p>\n<p>11. Posteriormente, el 23 de junio de 2023, en visita presencial a las oficinas de COOSALUD, se le indic\u00f3 que su petici\u00f3n deb\u00eda ser radicada en un correo electr\u00f3nico diferente.<\/p>\n<p>12. Procedi\u00f3 a radicar nuevamente la solicitud en la direcci\u00f3n indicada, pero a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda recibido respuesta por parte de COOSALUD.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.811.031<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or Pedro, residente en Cartago &#8211; Valle del Cauca, tiene 82 a\u00f1os, movilidad reducida y no puede valerse por s\u00ed mismo dadas sus particulares condiciones m\u00e9dicas, pues padece s\u00edndrome an\u00e9mico leve, trastorno hidroelectrol\u00edtico \/ hiponatremia recurrente (resuelto), enfermedad de Parkinson avanzada, cefalea cr\u00f3nica (asociada a la enfermedad parkinsoniana), postraci\u00f3n, incontinencia de esf\u00ednteres, constipaci\u00f3n, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, artrosis degenerativa, prostatectom\u00eda e infecci\u00f3n del tracto urinario recurrente e hipervitaminosis (vitamina B12).<\/p>\n<p>14. Su familia est\u00e1 compuesta por su c\u00f3nyuge de 75 a\u00f1os y sus dos hijas, Aura y Milena. La responsabilidad econ\u00f3mica y emocional de la familia recae en sus hijas.<\/p>\n<p>15. El tratamiento m\u00e9dico que se le debe brindar al se\u00f1or Juan es crucial para prevenir descompensaciones. Dada la incapacidad de su c\u00f3nyuge para garantizar todas las necesidades de cuidado, se requiere una persona de apoyo para la higiene, medicaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y ejercicio.<\/p>\n<p>16. Por parte de sus hijas se han presentado varias solicitudes, pero el Servicio Occidental de Salud EPS no ha proporcionado un cuidador en el hogar.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-9.790.030<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>17. El 05 de septiembre de 2023 Maria, en calidad de agente oficiosa de Alicia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 06 de Peque\u00f1a Causas y Competencias M\u00faltiples de Floridablanca &#8211; Santander.<\/p>\n<p>18. La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda (i) \u201cque se tutele mi derecho Fundamental a la Salud y Vida Digna, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana\u201d, (ii) \u201cordenar a NUEVA EPS, el suministro de un CUIDADOR con el fin de garantizar el DERECHO A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y LA VIDA DIGNA la se\u00f1ora \u2026 ORAJENERA debido a la necesidad de alguien que vea de sus enfermedades ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO II NO INSULINOREQUIENTE, HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHAIMER, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, TRANSTORNO DE MOVILIDAD REDUCIDA, ULCERA NIVEL DE CUELLO, ANTECEDENTE DE INFECCION DE VIAS URINARIAS A REPETICI\u00d3N puesto que estas mismas le han tra\u00eddo la necesidad de estar acostada en cama y no poder realizar ninguna de sus necesidades.\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>19. El 05 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Floridablanca &#8211; Santander corri\u00f3 traslado a Nueva EPS, en su calidad de accionada, y vincul\u00f3 de manera oficiosa, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\uf0b7 Respuesta de la demandada y las vinculadas.<\/p>\n<p>20. \u00a0Nueva EPS dio respuesta al escrito de tutela oponi\u00e9ndose a las pretensiones, por considerar que la responsabilidad de brindar asistencia recae en la familia del paciente. Aclar\u00f3 que cuando los m\u00e9dicos recomiendan la presencia de un cuidador, lo hacen desde una perspectiva profesional para garantizar la vigilancia del enfermo, pero sin que se entienda que ese servicio est\u00e1 dentro de las responsabilidades de la EPS, pues corresponde a actividades b\u00e1sicas de la vida diaria que deben ser cubiertas por la familia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existe una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad de un cuidador, por lo tanto, no se puede autorizar el servicio solicitado. Solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de la tutela por ser improcedente.<\/p>\n<p>21. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES explic\u00f3 que es responsabilidad de la EPS y no de la ADRES proporcionar los servicios de salud reclamados. No obstante, agreg\u00f3 que no hacerlo podr\u00eda poner en riesgo la vida y la salud del afiliado, bas\u00e1ndose en la prescripci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no cubiertas por el plan de beneficios de salud financiado con la unidad de pago por capitaci\u00f3n o UPC. Solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso, enfatizando que mediante las Resoluciones 205 y 206 de 2020 se transfirieron recursos a las EPS para la atenci\u00f3n de los servicios no contemplados en el plan de beneficios en salud y, por lo tanto, no ser\u00eda apropiado otorgar a dichas entidades la facultad de recobrar los costos de los servicios de salud prestados.<\/p>\n<p>22. \u00a0La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, a pesar de haber sido debidamente notificada del contenido de la acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.802.738<\/p>\n<p>\uf0b7 Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>23. El 28 de junio de 2023 Diana, en calidad de agente oficiosa de Juan, presento acci\u00f3n de tutela en contra de Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta &#8211; Santander.<\/p>\n<p>24. La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda (i) \u201cTUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la VIDA, A LA SALUD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL DERECHO A UN TRATO DIGNO &#8211; DERECHOS HUMANOS; A CONTINUAR SUS TRATAMIENTOS MEDICOS DE MANERA OPORTUNA Y LOS DERECHOS DEL ADULTO MAYOR\u201d, (ii) que se le \u201cORDENE a la ACCIONADA, NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA, URGENTE Y PRIORITARIA proceda a emitir la AUTORIZACION PARA LO SIGUIENTE: ATENCION DOMICILIARIA QUE INCLUYA CUIDADOR(A) PERMANENTE A TIEMPO COMPLETO, que pueda cumplir con la atenci\u00f3n en salud y necesidades b\u00e1sicas que el paciente requiere y no se le coloque barreras administrativas ni obst\u00e1culos de ninguna \u00edndole, dando preferencial y trato especial al paciente como ADULTO MAYOR y trato DIGNO Y DECENTE en amparo a sus DERECHOS HUMANOS \u201d .\u00a0<\/p>\n<p>25. El 29 de junio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta &#8211; Santander, corri\u00f3 traslado a Nueva EPS, en su calidad de accionada, y vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES.<\/p>\n<p>\uf0b7 Respuesta de la demandada y la vinculada.<\/p>\n<p>26. Nueva EPS dio respuesta al escrito de tutela argumentando que no hay elementos suficientes para demostrar los hechos invocados. Destac\u00f3 que los servicios solicitados no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y son requeridos sin consultar una opini\u00f3n profesional, lo cual es fundamental seg\u00fan la normativa m\u00e9dica. En ese sentido, a partir de evidencia tomada del sistema, resalt\u00f3 la falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas recientes que respalden lo solicitado. Finalmente, solicita que se deniegue la acci\u00f3n de tutela por ser improcedente.<\/p>\n<p>27. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES expuso que no tiene a su cargo la responsabilidad de proporcionar servicios de salud ni de supervisar y sancionar a ninguna EPS. Argument\u00f3 que cualquier presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ser\u00eda resultado de una omisi\u00f3n que no puede serle atribuida, lo que evidencia en su caso una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Finalmente, destac\u00f3 que no hay prueba de que haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se niegue el amparo y que sea desvinculada.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.793.396<\/p>\n<p>\uf0b7 Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>28. El 14 de agosto de 2024 Laura, en calidad de agente oficiosa de Lucia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de COOSALUD E.P.S. El conocimiento de esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro &#8211; Santander.<\/p>\n<p>29. En la acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 que \u201cse sirva AMPARAR Y TUTELAR mi derecho fundamental al derecho de petici\u00f3n, el cual evidentemente ha sido vulnerado por parte de COOPSALUD E.P.S; y en raz\u00f3n a ello, y luego del tr\u00e1mite de tutela, le solicito respetuosamente que le ordene a la accionada dar respuesta de manera clara, concisa, y de fondo, al derecho de petici\u00f3n que radique ante la EPS, de manera inmediata\u201d .\u00a0<\/p>\n<p>30. El 15 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro &#8211; Santander corri\u00f3 traslado a COOSALUD E.P.S. Por parte del despacho no se realiz\u00f3 ninguna vinculaci\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>31. COOSALUD E.P.S no proporcion\u00f3 respuesta, a pesar de haber sido notificada a los buzones de correo electr\u00f3nico suministrados.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.811.031<\/p>\n<p>\uf0b7 Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. El 21 de julio de 2023 Milena, en calidad de agente oficiosa de Pedro, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Servicio Occidental de Salud EPS. El conocimiento de esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago &#8211; Valle del Cauca.<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda (i) \u201cTutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en consecuencia\u201d, (ii) \u201cOrdenar a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud, que suministre el servicio de cuidador en casa, un profesional que pueda atender las necesidades de la persona mayor, garantizar la higiene y el aseo en todo momento, controlar y organizar la medicaci\u00f3n recetada, realizar tareas de rehabilitaci\u00f3n y ejercicio\u201d (iii) \u201cSe imparta estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, teniendo en cuenta que mi padre no cuenta con medicamentos en este momento para sustentar la estabilidad en su salud\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34. El 21 de julio de 2023 el Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago &#8211; Valle del Cauca corri\u00f3 traslado al Servicio Occidental de Salud EPS, en su calidad de accionada, y vincul\u00f3 de manera oficiosa a M\u00e9dica Colombia S.A.S.<\/p>\n<p>\uf0b7 Respuesta de la demandada y la vinculada.<\/p>\n<p>35. Servicio Occidental de Salud EPS inform\u00f3 que no existe una orden para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador y explic\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se reserva para casos cr\u00edticos, como pacientes con respiraci\u00f3n artificial. Destac\u00f3 la importancia de que las decisiones m\u00e9dicas est\u00e9n respaldadas por criterios cient\u00edficos y subray\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la necesidad de servicios se realiza mediante la \u201cEscala de Pertinencia de Enfermer\u00eda o Cuidador\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 las funciones de la familia en el cuidado b\u00e1sico del paciente y propuso un servicio de auxiliar de enfermer\u00eda para capacitar al cuidador primario. Se comprometi\u00f3 a realizar un seguimiento al caso y solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la IPS M\u00e9dica Colombia para agilizar la asignaci\u00f3n de personal. Argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de conducta atribuible a la accionada y la necesidad de una orden m\u00e9dica para la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Finalmente, solicit\u00f3 al juez que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, niegue el servicio de enfermera y\/o cuidador las 24 horas, y ordene una valoraci\u00f3n inmediata por el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria para determinar la procedencia de los servicios requeridos sin orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>36. M\u00e9dica Colombia S.A.S. expuso que el se\u00f1or Juan est\u00e1 vinculado a los servicios domiciliarios autorizados por la EPS desde el 16 de septiembre de 2020, incluyendo medicina general, recolecci\u00f3n de residuos hospitalarios y diversas terapias. Explic\u00f3 la diferencia entre el servicio de enfermer\u00eda y el de cuidador y concluy\u00f3 que no hay pruebas suficientes que demuestren la incapacidad econ\u00f3mica, material o f\u00edsica del grupo familiar del se\u00f1or Juan para proporcionar, por ellos mismos, los cuidados b\u00e1sicos y de apoyo que requiere.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-9.790.030<\/p>\n<p>37. El 18 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Floridablanca &#8211; Santander neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado al no evidenciar una imposibilidad material por parte de la familia para asumir el cuidado de la se\u00f1ora Alicia. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la paciente tiene una extensa red familiar y algunos ingresos por arrendamiento, lo que sugiere que la familia podr\u00eda asumir la responsabilidad de cuidarla. Destac\u00f3 que la accionante ha mostrado un esfuerzo loable en el cuidado de su madre y que la responsabilidad no puede recaer \u00fanicamente en ella y, por eso, le sugiri\u00f3 que haga uso de mecanismos legales para reclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado por parte de sus hermanos.<\/p>\n<p>38. Sin perjuicio de lo anterior, consider\u00f3 que, aunque Nueva EPS argument\u00f3 que el servicio de cuidador est\u00e1 excluido del Plan de Beneficios de Salud y que la agenciada no cuenta con orden m\u00e9dica que lo justifique, s\u00ed se demostr\u00f3 la necesidad del servicio en los informes de trabajadoras sociales que indican la total dependencia de la paciente en actividades diarias.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.802.738<\/p>\n<p>39. El 12 de julio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta &#8211; Santander neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana en representaci\u00f3n de su esposo Juan. El juzgado concluy\u00f3 que no se evidenci\u00f3 una omisi\u00f3n por parte de Nueva EPS y que no se prob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Se sugiri\u00f3 que, si la agenciada lo consideraba apropiado, solicitara la visita de un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad del servicio de cuidador. Las pretensiones de la tutela fueron negadas por improcedentes.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.793.396<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia de primera instancia.\u00a0<\/p>\n<p>40. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro &#8211; Santander resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n. En virtud de la falta de respuesta por parte de COOSALUD EPS a la petici\u00f3n elevada el 24 de mayo de 2023, el juzgado orden\u00f3 a dicha entidad que, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la sentencia, diera respuesta clara y de fondo a la solicitud de la accionante.<\/p>\n<p>\uf0b7 Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>41. Inconforme con esa decisi\u00f3n COOSALUD EPS la impugn\u00f3 para informar que hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n de la agente oficiosa. En este sentido, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo debido a que el hecho que motiv\u00f3 la acci\u00f3n constitucional hab\u00eda sido superado.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>42. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga &#8211; Santander revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en atenci\u00f3n a que la respuesta a la petici\u00f3n del 24 de marzo de 2023 se produjo el 24 de julio de 2023. Destac\u00f3 que la EPS ha ofrecido entrenamiento para un cuidador primario.<\/p>\n<p>() Expediente T-9.811.031<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>43. El Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago &#8211; Valle del Cauca, mediante fallo del 27 de julio de 2023, neg\u00f3 la solicitud de tutela al considerar que no se demostr\u00f3 la imposibilidad material de que las hijas del se\u00f1or Juan asumieran su responsabilidad como cuidadoras de su padre.<\/p>\n<p>\uf0b7 Impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. El agenciado impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que se ignor\u00f3 la vulnerabilidad suya y de su esposa. Se\u00f1al\u00f3 que su condici\u00f3n de salud tambi\u00e9n afecta a su esposa, a quien la EPS considera como cuidadora, a pesar de tener 74 a\u00f1os, carecer de capacidad f\u00edsica para brindar cuidados y no estar en condiciones de recibir capacitaci\u00f3n como tal. Explic\u00f3 que sus hijas no pueden asumir esta responsabilidad debido a sus obligaciones laborales, indispensables para cubrir las necesidades econ\u00f3micas de sus padres y continuar con el tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>45. El Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2023, confirm\u00f3 la sentencia impugnada debido a que no se ha ordenado la designaci\u00f3n de un cuidador por parte del m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que las hijas del agenciado podr\u00edan asumir la responsabilidad de cuidado y manifest\u00f3 que no se demostr\u00f3 la imposibilidad material de recibir capacitaci\u00f3n ni la falta de recursos econ\u00f3micos para contratar un cuidador. Respecto a la esposa del accionante, destac\u00f3 que la EPS ha mostrado inter\u00e9s en capacitarla, lo que indica su buena disposici\u00f3n para atender las necesidades del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-9.790.030, T-9.793.396, T-9.802.738 y T-9.811.031, disponiendo su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia. Lo anterior, con el fin de que fueran repartidos conjuntamente a una misma Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas.<\/p>\n<p>47. Mediante auto del 27 de febrero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el ahora magistrado sustanciador orden\u00f3 completar los expedientes con las piezas procesales faltantes, as\u00ed como oficiar a las agentes oficiosas y a las accionadas para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En especial, se indag\u00f3 por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica alegada, la historia cl\u00ednica actualizada de cada paciente y el concepto del m\u00e9dico tratante sobre la necesidad de asignaci\u00f3n de un cuidador en cada caso. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas:\u00a0<\/p>\n<p>48. Proveniente de los despachos judiciales se recibieron respuestas del Juzgado 06 de Peque\u00f1a Causas y Competencias M\u00faltiples de Floridablanca &#8211; Santander el 29 de febrero de 2023, del Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta &#8211; Santander el 28 de febrero de 2024, del Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro &#8211; Santander el 28 de febrero de 2024, del Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago &#8211; Valle del Cauca y del Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca. En cada caso se remiti\u00f3 el enlace de acceso a los expedientes correspondientes.<\/p>\n<p>50. COOSALUD EPS: Mediante oficio del 05 de marzo de 2024, asegur\u00f3 haber realizado gestiones para garantizar servicios de salud de calidad para la usuaria Lucia. Adicionalmente destac\u00f3 que, de acuerdo con la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada el 2 de febrero de 2024, se determin\u00f3 que no necesitaba un cuidador y se estableci\u00f3 un plan de tratamiento, el cual est\u00e1 implementando, al punto de que el servicio de trabajo social est\u00e1 programado para el 8 de marzo de 2024 y alleg\u00f3 actas de las terapias que se le est\u00e1n realizando. Reiter\u00f3 su disposici\u00f3n para autorizar procedimientos y especialistas necesarios seg\u00fan lo indique el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>51. Servicio Occidental de Salud EPS: En oficio del 01 de marzo de 2024 manifest\u00f3 que el paciente Pedro estuvo afiliado al r\u00e9gimen contributivo hasta su fallecimiento, ocurrido el 27 de noviembre de 2023, y explic\u00f3 cu\u00e1l fue el manejo m\u00e9dico otorgado, destacando que actu\u00f3 conforme a las directrices m\u00e9dicas establecidas por los peritos en salud. Para acreditarlo remiti\u00f3 documentos que detallan las atenciones m\u00e9dicas proporcionadas durante el a\u00f1o 2023, incluyendo servicios como atenci\u00f3n domiciliaria, medicina general, terapias, suministro de medicamentos e insumos, entre otros. Finalmente, resalt\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria la brind\u00f3 regularmente a trav\u00e9s de la IPS Medicina Integral en casa Colombia Ltda., con autorizaciones emitidas conforme a indicaciones m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con los radicados T-9.790.030 y T-9-802.738 no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la accionada, com\u00fan a ambos expedientes, Nueva EPS.<\/p>\n<p>53. Finalmente, en lo que respecta a las agentes oficiosas, solo se recibi\u00f3 respuesta dentro del radicado T-9.793.396, por parte de la se\u00f1ora Laura, quien inform\u00f3 lo siguiente: la se\u00f1ora Lucia contin\u00faa con las mismas patolog\u00edas que afectan sus actividades diarias; actualmente la paciente no tiene personas a su cargo, pero ella, la cuidadora, s\u00ed, pues es responsable de su hija de 15 a\u00f1os; la se\u00f1ora Lucia no cumple requisitos pensionales y recibe un subsidio del Estado, denominado Colombia Mayor, el cual asciende a $80.000 bimensuales; la paciente no tiene obligaciones financieras debido a su estado de salud y edad; la cuidadora es cabeza de hogar y tiene responsabilidades por un monto de $1.898.400 mensuales, esto es, la misma suma que recibe como ingreso mensual y con la cual debe cubrir gastos que incluyen arriendo, mercado, servicios y transporte; y el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Lucia est\u00e1 compuesto por ella, su hija Laura y su nieta.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>54. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa, se abordar\u00e1 una cuesti\u00f3n previa relacionada con la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en dos de los expedientes acumulados, luego de lo cual, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia.<\/p>\n<p>55. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>56. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) Legitimaci\u00f3n por activa: Se debe determinar si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de estos. (ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva: Se verifica si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y si esta \u00faltima es una de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela. (iii) Inmediatez: Se eval\u00faa si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. (iv) Subsidiariedad: Se determina si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>57. Esto \u00faltimo se fundamenta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que establecen que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger adecuadamente los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.<\/p>\n<p>58. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>60. En los expedientes T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, tanto Mar\u00eda, Diana, Laura y Milena, respectivamente, han ejercido como agentes oficiosas en representaci\u00f3n de sus familiares. Su objetivo es proteger diversos derechos fundamentales, como la salud, dignidad humana, vida digna y derecho de petici\u00f3n, ante la negativa de las EPS demandadas de autorizar el servicio de un cuidador.<\/p>\n<p>61. Estas personas cumplen con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para reconocer la agencia oficiosa y tienen la representaci\u00f3n legal necesaria para actuar en nombre de sus familiares, conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, porque, de conformidad con las historias cl\u00ednicas de los aqu\u00ed agenciados, se constata que \u00e9stos presentan patolog\u00edas que disminuyen su capacidad de ejercer la defensa de sus propios intereses.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>62. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto.<\/p>\n<p>63. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Pues bien, en los expedientes T-9.790.030 y T-9.802.738, Nueva EPS es demandada por presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con la salud y la vida digna de los accionantes. En el primero, Mar\u00eda busca proteger los derechos de su madre, Alicia, mientras que, en el segundo, Diana aspira a salvaguardar los derechos de su esposo, Juan. Ambos casos se centran en la negativa de Nueva EPS de autorizar el servicio de cuidador, que ellas estiman necesario debido a las diversas patolog\u00edas que padecen los pacientes. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en ambos casos, al tratarse de una entidad promotora de salud del r\u00e9gimen contributivo, encargada de prestar servicios p\u00fablicos de salud y cuyas acciones eventualmente pudieron afectar los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>65. En estos mismos expedientes fue vinculada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES, a quien se le reconoce su legitimidad como entidad demandada debido a su papel fundamental en la gesti\u00f3n de los recursos de salud. Se destaca su responsabilidad derivada de las disposiciones legales que regulan su funci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>66. En los expedientes T-9.793.396 y T-9.811.031, donde las demandadas son COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS, respectivamente, se alega que estas entidades, identificadas como entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo, vulneraron derechos fundamentales. En el primer caso, se acusa a COOSALUD E.P.S de no responder un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 Lucia para el suministro de un servicio de cuidador. En el segundo caso, se se\u00f1ala a Servicio Occidental de Salud EPS de no autorizar el servicio de cuidador las 24 horas para Pedro. Advertidas estas imputaciones a cada una, resulta cumplido para los dos casos el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>67. En los expedientes T-9.811.031 y T-9.790.030 fueron vinculadas M\u00e9dica Colombia S.A.S. y la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander, respectivamente, respecto de quienes no se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no son las empresas prestadoras de salud responsables de autorizar el servicio de cuidador que se pretende en esta oportunidad. Por lo tanto, ser\u00e1n desvinculadas en el expediente correspondiente.<\/p>\n<p>() Inmediatez.<\/p>\n<p>68. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>69. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela -en cada caso en concreto- verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. A los anteriores supuestos, la Corte ha a\u00f1adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez, por una parte, que la vulneraci\u00f3n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten\u00faa la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar\u00e1 la potencialidad de brindar una protecci\u00f3n inmediata; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atenci\u00f3n por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci\u00f3n de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como:\u00a0el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migraci\u00f3n, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad cr\u00f3nica, catastr\u00f3fica, cong\u00e9nita o degenerativa.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad.<\/p>\n<p>72. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>73. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>74. Este requisito se hace flexible cuando se involucra a personas mayores o de la tercera edad con graves problemas de salud. En tal sentido, la Corte ha indicado que exigirles a estos individuos recurrir a los procesos judiciales convencionales implicar\u00eda imponerles una espera que podr\u00eda ser irrazonable y desproporcionada. Esto se debe a que, dada su avanzada edad, es probable que la persona fallezca antes de que se tome una decisi\u00f3n en el marco de un proceso judicial ordinario.<\/p>\n<p>75. En estos casos, los agenciados tienen edades de 90, 82, 87 y 84 a\u00f1os y, por tanto, superan la expectativa de vida promedio en Colombia, adem\u00e1s de que enfrentan serios problemas de salud. Por lo tanto, la Sala considera injusto requerirles que utilicen el sistema judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud, mecanismo que se ha considerado id\u00f3neo para las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas excluidas del plan de beneficios, pero no tiene la eficacia protectora que el caso reclama por tratarse de personas en delicada situaci\u00f3n de salud y edad avanzada. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se erige como el medio m\u00e1s efectivo para garantizar su derecho a la vida en condiciones dignas y se convierte en la medida definitiva de protecci\u00f3n. Es importante destacar que los accionantes presentan un estado de salud cr\u00edtico, lo que subraya la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable en caso de que no se proceda con el an\u00e1lisis de fondo del amparo solicitado. En resumen, se cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>76. Antes de proceder al planteamiento del problema jur\u00eddico de fondo, teniendo en cuenta la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, la Sala estima necesario corroborar si, como lo concluy\u00f3 el juez de segunda instancia, en el expediente T-9.793.396 se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto respecto de la alegada violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, por raz\u00f3n de la respuesta dada a la solicitud de cuidador, formulada por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Lucia. Igualmente, considera necesario analizar si, como resulta de lo informado en sede de revisi\u00f3n, en el expediente T-9.811.031 se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en raz\u00f3n al fallecimiento del agenciado Pedro.<\/p>\n<p>(a) Generalidades de la carencia actual de objeto y sus modalidades.<\/p>\n<p>77. \u00a0La carencia actual de objeto, seg\u00fan la jurisprudencia, ocurre cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo ya no existen. En estos casos, cualquier decisi\u00f3n del juez para detener la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales ser\u00eda in\u00fatil, ya que una vez que desaparecen los hechos que originaron el litigio, la protecci\u00f3n constitucional pierde su efectividad.<\/p>\n<p>78. La doctrina de esta corporaci\u00f3n ha establecido tres escenarios diferentes en los que se produce la carencia actual de objeto, dependiendo de la circunstancia que lo origina: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>79. El hecho superado se presenta cuando se verifica &#8220;la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3 o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.&#8221;<\/p>\n<p>80. A su turno, el da\u00f1o consumado se presenta &#8220;cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el plazo previsto para la adopci\u00f3n de la sentencia, se materializa el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional, siempre que el menoscabo se torne irreversible. En este escenario, al no ser posible reestablecer el derecho fundamental vulnerado, lo que corresponde es el resarcimiento del da\u00f1o causado, pretensi\u00f3n que, en principio, no puede ser agotada mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que su finalidad no es la de actuar como mecanismo de reparaci\u00f3n de perjuicios.&#8221;<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, la carencia actual de objeto en la modalidad m\u00e1s amplia y heterog\u00e9nea de situaci\u00f3n sobreviniente ocurre cuando &#8220;entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, cambian las condiciones f\u00e1cticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (i) el accionante asumi\u00f3 una carga que no le correspond\u00eda; (ii) perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hip\u00f3tesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variaci\u00f3n de los hechos no ocurre en virtud de una actuaci\u00f3n voluntaria del extremo accionado.&#8221;<\/p>\n<p>82. En armon\u00eda con lo anterior, el fallecimiento del accionante ha sido catalogado por la Corte dentro de la \u00faltima de las hip\u00f3tesis mencionadas, esto es, la de\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, siempre y cuando se haya comprobado que el deceso de la persona no se produjo como consecuencia directa de la afectaci\u00f3n iusfundamental que se pretend\u00eda conjurar mediante el reclamo constitucional. En este sentido, para que se verifique una situaci\u00f3n sobreviniente ante este supuesto es necesario que la muerte del actor haya sido \u201cconsecuencia de un hecho aislado o independiente del obrar de las partes\u201d\u00a0. Por el contrario, si la vulneraci\u00f3n alegada tuvo lugar y la defunci\u00f3n se deriva precisamente de la conducta censurada en tutela, entonces lo que se presentar\u00e1 es una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>(a) Expediente T-9.793.396<\/p>\n<p>83. A diferencia de los otros expedientes acumulados, en este caso el debate en las instancias se circunscribi\u00f3 a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se revisar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, seg\u00fan fue decidido por el juez de la segunda instancia.<\/p>\n<p>84. Si bien en la solicitud de tutela se afirma que la petici\u00f3n de la agente oficiosa se present\u00f3 en dos momentos, solo se encuentra probada la presentaci\u00f3n que tuvo lugar el 24 de mayo de 2023, frente a la cual se produjo respuesta de fondo que se comunic\u00f3 el 17 de agosto siguiente, esto es, a los pocos d\u00edas de haberse presentado la acci\u00f3n de tutela, pues esto \u00faltimo ocurri\u00f3 el 14 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>85. Por tanto, se considera acertada la decisi\u00f3n que se revisa en punto al an\u00e1lisis de la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y, en esa medida, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, en cuanto declar\u00f3 la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>(a) Expediente T-9.811.031<\/p>\n<p>86. Como se recordar\u00e1, en el expediente T-9.811.031 la agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or Pedro ya que, seg\u00fan adujo, la empresa Servicio Occidental de Salud EPS se neg\u00f3 a autorizar el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>87. Y en vista de que, seg\u00fan se inform\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el se\u00f1or Pedro falleci\u00f3 el 27 de noviembre de 2023, es forzoso para esta Sala concluir que su deceso da paso al fen\u00f3meno de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>88. Debe precisarse que tal fen\u00f3meno se presenta en este caso en la modalidad de\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, puesto que las pretensiones de la demanda constitucional de amparo no pueden materializarse en raz\u00f3n a la muerte del interesado, la cual, en este caso se present\u00f3 como un acontecimiento cuya relaci\u00f3n con el objeto a que se circunscribe la acci\u00f3n de tutela no aparece suficientemente acreditado y, por tanto, tal lamentable desenlace mal podr\u00eda atribuirse por esta Corte a la conducta u omisi\u00f3n de la entidad accionada, bajo el concepto de da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>89. En lo atinente a los efectos de esta constataci\u00f3n de cara al presente tr\u00e1mite, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en esta ocasi\u00f3n la afectaci\u00f3n alegada no se proyecta a eventuales sucesores del fallecido agenciado, toda vez que el derecho fundamental a la salud y a la vida invocados en el escrito inicial concern\u00eda directa y exclusivamente a \u00e9l, en tanto el se\u00f1or Juan requer\u00eda del suministro del servicio de cuidador, siendo \u00e9l el \u00fanico con derecho a reclamar tal suministro, en raz\u00f3n a las condiciones de salud que padec\u00eda.\u00a0<\/p>\n<p>90. Por tanto, el fallo de segunda instancia ser\u00e1 revocado, en cuanto neg\u00f3 el amparo, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>(a) Consecuencias de la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>91. Aunque el hecho superado y la situaci\u00f3n sobreviniente advertidos torne improcedente que se impartan \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en el caso concreto, s\u00ed se estima pertinente llevar a cabo un an\u00e1lisis de fondo en torno a la cuesti\u00f3n planteada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de este tribunal, si bien \u201cno es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo (&#8230;), la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>92. De acuerdo con el anterior precedente de unificaci\u00f3n, en este caso se considera procedente el estudio de fondo con la finalidad de, si se encuentra probada la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas que se desprende de los hechos denunciados en los expedientes T-9.793.396 y T-9.811.301, adoptar las medidas conducentes para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>93. Lo anterior porque si bien es cierto que en el expediente T-9.793.396 la solicitud de tutela se limit\u00f3 a pretender el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, de manera oficiosa se considera procedente abordar el examen de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Lucia, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia que, en la acci\u00f3n de tutela impone al juez el deber de aplicar el derecho pertinente a cada caso, incluso si no ha sido mencionado por las partes. De acuerdo con este principio, el juez tiene el deber de interpretar la demanda de manera amplia para identificar las necesidades reales de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, por lo tanto, puede tomar decisiones m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado en la demanda para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de las personas.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>94. \u00bfSe vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los agenciados, por raz\u00f3n de la no prestaci\u00f3n por parte de las entidades demandadas del servicio de cuidador, amparadas \u00e9stas en la obligaci\u00f3n de que el primer cuidador debe ser la familia?<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>95. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 de manera general los siguientes dos temas: (i) derecho fundamental a la salud de las personas mayores y (ii) requisitos para ordenar en sede de tutela el servicio de cuidador. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, (iii) decidir\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Del derecho fundamental a la salud de las personas mayores.<\/p>\n<p>96. El derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, abarca tanto su dimensi\u00f3n constitucional como su importancia como un servicio p\u00fablico esencial. A lo largo de aproximadamente tres d\u00e9cadas, este derecho ha evolucionado hasta convertirse en un derecho aut\u00f3nomo e inalienable, definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d.<\/p>\n<p>97. Su car\u00e1cter fundamental fue establecido por la hist\u00f3rica sentencia T-760 de 2008 y posteriormente fue elevado a un nivel superior por el legislador mediante el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, conocida como Ley Estatutaria en Salud, la cual fue previamente examinada en su constitucionalidad por la Sentencia C-313 de 2014. \u00a0Dicha ley fue un hito significativo al elevar este derecho a la categor\u00eda de fundamental, proporcionando una gu\u00eda clara sobre los elementos y principios que lo conforman.<\/p>\n<p>98. Los elementos y principios fundamentales de este derecho est\u00e1n estipulados en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la mencionada ley, reflejando la dualidad que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado al considerarlo tanto un derecho como un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>99. La Ley 1751 de 2015 enfatiza que el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser oportuno, eficaz y de alta calidad, sin que los pacientes enfrenten barreras burocr\u00e1ticas o administrativas. Adem\u00e1s, establece el principio de integralidad, que implica que los servicios y tratamientos de salud deben ser completos y abarcar tanto la prevenci\u00f3n como el tratamiento y la cura de las enfermedades, independientemente de su origen o de c\u00f3mo est\u00e9n financiados.<\/p>\n<p>100. En esencia, esto significa que las entidades del sistema de seguridad social en salud tienen la responsabilidad de proporcionar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para garantizar la plena recuperaci\u00f3n del paciente, sin importar si est\u00e1n incluidos o no en los planes de beneficios en salud. La ley busca asegurar que ning\u00fan individuo se vea privado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada debido a restricciones administrativas o financieras.<\/p>\n<p>101. Con el objetivo de ampliar lo mencionado anteriormente, se destacan varios elementos y principios esenciales en el \u00e1mbito de la salud. En primer lugar, la integralidad implica que los usuarios del sistema de salud tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica completa y tratamientos adecuados seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante. La accesibilidad asegura que los servicios y tecnolog\u00edas de salud est\u00e9n al alcance de todos, sin discriminaci\u00f3n y en condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminaci\u00f3n de barreras f\u00edsicas, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n pertinente. La oportunidad garantiza que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se realice de manera oportuna, sin demoras injustificadas. La continuidad implica el derecho a recibir atenci\u00f3n de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por \u00faltimo, la universalidad asegura que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud.<\/p>\n<p>102. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n en salud de las personas mayores, especial menci\u00f3n debe hacerse a lo considerado por esta Corte con referencia a la integralidad y a la universalidad. Para este tribunal el principio de integralidad impone que cuando el Estado y las entidades responsables de la atenci\u00f3n m\u00e9dica proporcionan el tratamiento recomendado, pero no logran mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, situaci\u00f3n de frecuente ocurrencia en el caso de las personas mayores, es imperativo ofrecerles los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para ayudarles a sobrellevar la enfermedad, asegurando que el usuario pueda llevar una vida digna. En cuanto a la universalidad, que, seg\u00fan se vio, es otra caracter\u00edstica fundamental del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 aclar\u00f3 que implementar acciones afirmativas en favor de las personas de la tercera edad, reconocidas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no contradice este principio. En una l\u00ednea similar, la sentencia T-338 de 2021 se\u00f1ala que esta poblaci\u00f3n \u201cafronta debilidades para desarrollar ciertas funciones y actividades. Como consecuencia de ello, estas personas resultan inmersas en situaciones de exclusi\u00f3n en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural. De manera que, es necesario adoptar medidas que permitan suprimir esas barreras para garantizar la igualdad material de esa poblaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>103. En esta misma providencia el car\u00e1cter de especial protecci\u00f3n supone \u201cque los derechos fundamentales de los adultos mayores deben interpretarse en concordancia con el principio de dignidad humana y con la Observaci\u00f3n General No. 14 proferida por el Comit\u00e9 de los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,\u00a0[instrumento internacional]\u00a0que orienta la interpretaci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Asimismo, consider\u00f3 que la protecci\u00f3n de sus derechos es prevalente. Es decir, tiene una relevancia trascendental\u201d. Seguidamente y mediante la sentencia T-221 de 2021 se sostuvo que los servicios de salud que lleguen a ser necesitados por estos individuos en su \u00faltima etapa de vida ser\u00e1n garantizados de manera continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.<\/p>\n<p>104. Finalmente, conviene recordar que la Ley 2055 de 2020 ha integrado en la legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington DC el 15 de junio de 2015. En esta convenci\u00f3n, se destaca que &#8220;las personas mayores tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas&#8221;, se hizo \u00e9nfasis en que \u201cse\u00a0deber\u00e1n dise\u00f1ar e implementar pol\u00edticas p\u00fablicas intersectoriales de salud orientadas a una atenci\u00f3n integral que incluya la promoci\u00f3n de la salud, la prevenci\u00f3n y la atenci\u00f3n de la enfermedad en todas las etapas, y la rehabilitaci\u00f3n y los cuidados paliativos de la persona mayor a fin de propiciar el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar, f\u00edsico, mental y social\u201d Por ende, se concluye que el Estado colombiano est\u00e1 sujeto a normativas internacionales vinculantes en lo que respecta a la protecci\u00f3n integral de los adultos mayores en todos los \u00e1mbitos de su vida, incluyendo su salud. Esto se fundamenta en el principio de que las personas mayores poseen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que cualquier otro individuo, y que la dignidad y la igualdad son principios inherentes a toda la humanidad.<\/p>\n<p>105. La jurisprudencia constitucional analiza conjuntamente el servicio de enfermer\u00eda y el de cuidador debido a la posibilidad de confusi\u00f3n entre los solicitantes, a pesar de que son conceptos claramente distintos. Mientras que el primero est\u00e1 directamente relacionado con la salud, el segundo, si bien eventualmente puede tener conexidad con ese derecho fundamental, se cimenta en el derecho a la vida en condiciones dignas y en el principio de solidaridad, esencial en el Estado Social de Derecho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>106. El servicio de cuidador no se considera un servicio de salud en sentido estricto, sino m\u00e1s bien un servicio complementario, seg\u00fan lo define el numeral 17 del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, al decir que \u201csi bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso est\u00e1 relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la enfermedad\u201d (\u2026). En ese sentido, en palabras de la Corte, \u201cel apoyo y la asistencia en las actividades y necesidades b\u00e1sicas que presta un cuidador a la persona dependiente tiene un car\u00e1cter asistencial y no directamente relacionado con la garant\u00eda de la salud\u201d. Por tanto, la Corte ha indicado que la responsabilidad del servicio de cuidador recae principalmente en el n\u00facleo familiar y solo en circunstancias excepcionales y cuando se cumplen ciertos requisitos, corresponde al Estado asumir esta responsabilidad.<\/p>\n<p>107. Precisado lo anterior, este cap\u00edtulo se referir\u00e1 exclusivamente al servicio de cuidador.<\/p>\n<p>108. La sentencia T-154 de 2014, previa a la Ley 1751 de 2015, deline\u00f3 algunas caracter\u00edsticas del rol de cuidador tales como: (i) la posibilidad de que no sean profesionales de la salud, pues por regla general se trata de familiares, amigos o personas cercanas, (ii) la provisi\u00f3n de apoyo f\u00edsico para las actividades diarias de la persona dependiente y (iii) el apoyo emocional brindado. Estas caracter\u00edsticas reflejan la naturaleza solidaria del rol de cuidador, en consonancia con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, que exige responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. Por lo tanto, en principio, esta labor no deber\u00eda ser asumida por el sistema de salud.<\/p>\n<p>109. De manera reciente y en relaci\u00f3n con los cuidadores la sentencia T-260 de 2020 mencion\u00f3 tres aspectos caracter\u00edsticos: (i) son personas cuya funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, (ii) se encargan de brindar apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria\u00a0y (iii) los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del paciente y, en segundo rengl\u00f3n, la respectiva EPS, a quien \u201cle corresponder\u00eda asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del m\u00e9dico tratante que lo avale\u201d.<\/p>\n<p>110. La sentencia T-017 de 2021 condens\u00f3 los requisitos extra\u00eddos de la jurisprudencia constitucional para que, como excepci\u00f3n y para amparar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, la respectiva EPS sea responsable de cubrir el servicio de cuidador, claro est\u00e1, en un segundo nivel de solidaridad, en ausencia de familia. Estos requisitos son: \u201c(i) que haya certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo\u201d. Esta sentencia tambi\u00e9n incorpor\u00f3 un componente econ\u00f3mico significativo en su an\u00e1lisis, pues sostuvo que: \u201cla imposibilidad material se presenta cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) carece de la capacidad f\u00edsica para brindar las atenciones requeridas, ya sea por limitaciones de edad, enfermedad u otras responsabilidades b\u00e1sicas de subsistencia; (b) no puede recibir la capacitaci\u00f3n adecuada para cuidar al paciente; y (c) no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear el servicio\u201d.<\/p>\n<p>111. De conformidad con las Sentencias T-017 de 2021 y T-264 de 2023, se comprende que uno de los eventos de \u201cimposibilidad material\u201d del n\u00facleo familiar del paciente para fungir como su cuidador se presenta cuando \u201cresulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente\u201d, es decir, cuando surgen obst\u00e1culos insuperables para la capacitaci\u00f3n al pariente encargado, de tal modo que no pueda asegurarse prestar un adecuado cuidado al paciente. Luego, para establecer si se cuenta con la aptitud para fungir como cuidador, la evaluaci\u00f3n del caso concreto no puede limitarse a la mera verificaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos del n\u00facleo familiar, sino que debe incorporar en el an\u00e1lisis una perspectiva de acceso a conocimientos y capacitaci\u00f3n de ese n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>112. Con las sentencias T-015 y T-017 de 2021 la Corte reconoci\u00f3 que el servicio de cuidador recae en la responsabilidad de la EPS, aun cuando no se trate propiamente de una prestaci\u00f3n de salud, pues su fundamento es el principio de solidaridad. En efecto, el m\u00e9dico tratante no solo tiene la responsabilidad de establecer el tratamiento adecuado para sus pacientes dentro de las tecnolog\u00edas cubiertas por el PBS, sino que tambi\u00e9n, en l\u00ednea con el principio de solidaridad, est\u00e1 obligado a actuar en situaciones donde se evidencia la falta de un apoyo primario por parte de la familia del paciente, o cuando la familia carece de capacidad para brindar dicho apoyo. En tales circunstancias, se le impone al m\u00e9dico tratante el deber de activar un segundo nivel de apoyo mediante la emisi\u00f3n de una orden m\u00e9dica, lo que obliga a la EPS a asumir la responsabilidad de proporcionar el servicio de cuidador. Se insiste, esta obligaci\u00f3n se deriva del deber de solidaridad que recae sobre el Estado, la sociedad y la propia familia.<\/p>\n<p>113. Una vez establecido que el servicio de cuidador debe ser proporcionado por la EPS en ausencia de un primer nivel de apoyo familiar cercano al paciente, con el objetivo de preservar la sostenibilidad del sistema de salud, se implement\u00f3 un sistema de techos o presupuestos m\u00e1ximos a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud &#8211; ADRES. Este sistema reemplaza los recobros que anteriormente las EPS realizaban al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA para el cobro de actividades y\/o procedimientos por fuera del Plan de Beneficios en Salud &#8211; PBS. Bajo este sistema, la ADRES establece presupuestos m\u00e1ximos por adelantado para que las EPS puedan garantizar a sus afiliados la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, incluyendo servicios complementarios o excluidos expl\u00edcitamente del PBS y que no est\u00e1n financiados por la unidad de pago por capitaci\u00f3n o UPC.<\/p>\n<p>114. Por lo tanto, para que en sede de tutela sea procedente proporcionar cuidados especiales a un paciente en su hogar, es necesario verificar si, de acuerdo con concepto m\u00e9dico, se requiere el servicio de cuidador y, adicionalmente, si tal servicio no puede ser garantizado por su n\u00facleo familiar debido a una acreditada imposibilidad material. En tales casos, es responsabilidad del Estado suplir esta carencia y por ello la jurisprudencia constitucional ha ordenado a las EPS proporcionar el servicio para apoyar a las familias en circunstancias excepcionales cuando el cuidador sea necesario.<\/p>\n<p>() Soluci\u00f3n a los casos concretos.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expediente T-9.790.030<\/p>\n<p>115. La se\u00f1ora Alicia es una mujer de 88 a\u00f1os, afiliada al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Nueva EPS y quien presenta una compleja condici\u00f3n m\u00e9dica. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada al expediente, entre sus diagn\u00f3sticos se incluyen enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, demencia en la enfermedad de Alzheimer, incontinencia urinaria y fecal, trastorno de movilidad reducida y una \u00falcera a nivel del cuello, adem\u00e1s de antecedentes de infecciones de v\u00edas urinarias recurrentes.<\/p>\n<p>116. En cuanto al requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador, Nueva EPS argument\u00f3 que dicho servicio no est\u00e1 respaldado con una orden m\u00e9dica que justifique su necesidad en el caso de la se\u00f1ora Alicia. No obstante, esta Corte coincide con la apreciaci\u00f3n del juez de instancia \u00fanica en el sentido de entender que los informes de las trabajadoras sociales Deisy Roc\u00edo Vargas Meza y Laura Luc\u00eda Capote Camayo, ambas pertenecientes a Nueva EPS, confirman la dependencia total de la paciente en sus actividades diarias y, por ende, es posible afirmar la certeza m\u00e9dica de la necesidad de un cuidador. En efecto, estos informes indican que la se\u00f1ora Alicia requiere acompa\u00f1amiento constante para actividades b\u00e1sicas como el ba\u00f1o, el aseo personal, el cambio de pa\u00f1ales, el cambio de posici\u00f3n y la administraci\u00f3n de medicamentos, debido a su p\u00e9rdida de autonom\u00eda f\u00edsica.<\/p>\n<p>117. Por otro lado, en cuanto al requisito de que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo, se destaca que, de acuerdo con entrevista realizada por la EPS demandada a la agente oficiosa y a la paciente, pudo demostrarse que la se\u00f1ora Alicia cuenta con una red familiar compuesta por ocho hijos y, si bien algunos presentan enfermedades y una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, varios colaboran econ\u00f3micamente en el sostenimiento de su madre de manera espor\u00e1dica. Igualmente, en dicha entrevista se inform\u00f3 que la paciente percibe ingresos derivados del arrendamiento de una propiedad. Precisamente, por cuenta de estas constataciones, la sentencia que se revisa sugiri\u00f3 a la agente oficiosa que hiciera uso de mecanismos legales para reclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado por parte de sus hermanos.<\/p>\n<p>118. No obstante, si se complementa el anterior examen para incorporar en el an\u00e1lisis una perspectiva de acceso a conocimientos y capacitaci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Alicia, se tiene lo siguiente respecto de cada uno de sus ocho hijos: (i) Mar\u00eda, quien es la cuidadora principal, tiene 61 a\u00f1os, presenta problemas lumbares y tiene a su cargo el cuidado de otra persona mayor; (ii) Gloria tiene 70 a\u00f1os, es separada, tiene tres hijos, no recibe ingresos, vive en otra ciudad y presenta problemas de columna, artrosis, EPOC y neumon\u00eda; (iii) Mario tiene 69 a\u00f1os, es casado, tiene tres hijos, vive en Venezuela y padece de c\u00e1ncer de ri\u00f1\u00f3n, hipertensi\u00f3n, artrosis, problemas de pr\u00f3stata, glaucoma y diabetes; (iv) Hern\u00e1n tiene 66 a\u00f1os, es casado, tiene tres hijos, vive en Venezuela y sufre de hipertensi\u00f3n, artrosis, problemas de pr\u00f3stata, glaucoma y diabetes; (v) Helena tiene 64 a\u00f1os, es casada, tiene tres hijos, vive en Cali, trabaja como vendedora y padece de hipertensi\u00f3n y diabetes; (vi) V\u00edctor tiene 59 a\u00f1os, es casado, tiene dos hijos, vive en otra ciudad, trabaja en varios oficios y tiene problemas de pr\u00f3stata, hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo; (vii) Andrea \u00a0tiene 56 a\u00f1os, es casada, tiene tres hijos, es ama de casa y vive en los Llanos Orientales; y (viii) Sandra tiene 54 a\u00f1os, es casada, tiene dos hijos, es ama de casa, vive en Venezuela y padece de hipotiroidismo, hipertensi\u00f3n y diabetes.<\/p>\n<p>119. La anterior descripci\u00f3n da cuenta de \u201cla imposibilidad material\u201d del n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Alicia, pues, atendida la edad, patolog\u00edas y sitio de residencia de sus ocho hijos, es claro que \u00e9stos no est\u00e1n en condiciones de recibir el entrenamiento o capacitaci\u00f3n para fungir como cuidadores, considerando el tipo de complicaciones m\u00e9dicas que ella padece. Luego, puede concluirse que la familia en su conjunto est\u00e1 materialmente imposibilitada para brindar el cuidado necesario a la paciente.<\/p>\n<p>120. Conforme a lo anterior, por cumplirse los dos requisitos jurisprudenciales, resulta procedente ordenar a la EPS demandada, en virtud del principio de solidaridad, la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador solicitado en jornada de doce horas. En esa medida, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia \u00fanica revisada para, en su lugar, disponer el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Alicia.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expediente T-9.802.738<\/p>\n<p>121. El se\u00f1or Juan es un paciente de 82 a\u00f1os, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Nueva EPS y quien, seg\u00fan se historia cl\u00ednica, padece varias enfermedades: hipertensi\u00f3n arterial, insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica o EPOC, invalidez bilateral de piernas, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, enfermedad cerebrovascular y demencia senil progresiva.<\/p>\n<p>122. En cuanto al requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador, se recuerda que en el tr\u00e1mite de instancia Nueva EPS indic\u00f3 que no se cuenta en este caso con un concepto m\u00e9dico que, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-017 de 2021, ofrezca dicha certeza. En atenci\u00f3n a ello, el fallo revisado sugiri\u00f3 a la agente oficiosa solicitar la visita de un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad del servicio de cuidador. Al respecto, se tiene que en sede de revisi\u00f3n no pudo establecerse si tal concepto m\u00e9dico se tramit\u00f3 o se obtuvo, pues al ser indagadas por las gestiones adelantadas, tanto la agente oficiosa como la EPS demandada guardaron silencio.<\/p>\n<p>123. No obstante, se recuerda que durante el tr\u00e1mite de instancia se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Juan padece de m\u00faltiples padecimientos que, de acuerdo con la prueba Barthel que le fue realizada, le generan una dependencia total. Tal valoraci\u00f3n m\u00e9dica muestra que por sus diferentes patolog\u00edas es un paciente que no se vale por s\u00ed mismo y requiere del servicio de cuidador. Luego, en criterio de la Corte se cumple este primer requisito.<\/p>\n<p>124. Por otro lado, en cuanto al requisito de que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo, se recuerda que durante el tr\u00e1mite de instancia se demostr\u00f3 que el se\u00f1or Juan cuenta con un ingreso mensual (pensi\u00f3n) y que sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus hijos nada se acredit\u00f3. Tales conclusiones no fueron objeto de pronunciamiento alguno en sede de revisi\u00f3n, puesto que tanto la agente oficiosa como la EPS demandada guardaron silencio frente a los requerimientos de informaci\u00f3n hechos por este tribunal.<\/p>\n<p>125. Sin embargo, si se complementa el anterior examen para incorporar en el an\u00e1lisis una perspectiva de acceso a conocimientos y capacitaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Juan, se demostr\u00f3 ninguno de sus hijos reside actualmente en la misma vivienda que \u00e9l. Se estableci\u00f3 tambi\u00e9n, por lo dicho en la solicitud de tutela, que ellos tienen obligaciones personales, laborales, econ\u00f3micas y familiares que les impiden asumir el cuidado necesario en la medida requerida por su padre. La \u00fanica persona que comparte el hogar con el paciente es su c\u00f3nyuge, quien tambi\u00e9n es considerada una persona de la tercera edad, pues tiene 65 a\u00f1os y padece limitaciones de salud y f\u00edsicas que la hacen incapaz de brindar el cuidado a tiempo completo que su esposo necesita. Es por esto que, desde esta perspectiva de an\u00e1lisis, la familia, en su conjunto, est\u00e1 materialmente imposibilitada para brindar el cuidado necesario al paciente.<\/p>\n<p>126. Conforme a lo anterior, por cumplirse los dos requisitos jurisprudenciales, resulta procedente ordenar a la EPS demandada, en virtud del principio de solidaridad, la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador solicitado en jornada de doce horas. En esa medida, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia \u00fanica revisada para disponer el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expediente T-9.793.396<\/p>\n<p>127. A diferencia de los otros expedientes acumulados, en este caso el debate en las instancias se circunscribi\u00f3 a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, respecto del cual se consider\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por hecho superado mediante decisi\u00f3n que ser\u00e1 confirmada, seg\u00fan se concluy\u00f3 en el cap\u00edtulo destinado a esa cuesti\u00f3n previa.<\/p>\n<p>128. No obstante, en el proceso de revisi\u00f3n, por las razones explicadas en el fundamento jur\u00eddico 93, en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia la resoluci\u00f3n del caso ser\u00e1 oficiosamente complementada con los hallazgos resultantes de un examen exhaustivo sobre la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a una vida en condiciones dignas, derivada de la negativa de la entidad demandada de proveer el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>129. Sea lo primero recordar que la se\u00f1ora Lucia, de acuerdo con el informe rendido en sede de revisi\u00f3n y la historia cl\u00ednica aportada al expediente, es una persona \u201cDE 86 A\u00d1OS DE EDAD EN CONTEXTO DE HIPERTENSION ARTERIAL, ACV ISQUEMICO SECUELAR, PARESTESIA EN MIEMBROS, INCONTINENCIA MIXTA, MOVILIDAD REDUCIDA, DESNUTRICI\u00d3N, FIBRILACI\u00d3N AURICULAR, DESNUTRICION. PATOLOGIAS QUE COMPROMETEN LAS ACTIVIDADES DE VIDA DIARIA. POR LO CONSECUENTE, SE LE DARA CONTINUIDAD AL PROGRAMA PAD\u201d.<\/p>\n<p>130. En cuanto al requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador, en sede de revisi\u00f3n COOSALUD EPS inform\u00f3 que, tras una consulta de medicina general realizada el 2 de febrero de 2024, se determin\u00f3 que la se\u00f1ora presenta patolog\u00edas que comprometen las actividades de vida diaria. Por tanto, al ser \u00e9sta una afirmaci\u00f3n que realiz\u00f3 Servicios M\u00e9dicos Confiables-CONFIMED SAS, empresa autorizada por la EPS para realizar la valoraci\u00f3n, en este caso se tiene la certeza m\u00e9dica sobre la dependencia de la se\u00f1ora Lucia que la hace requerir el servicio de cuidador reclamado.<\/p>\n<p>131. Por otro lado, en cuanto al requisito de que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo, esta Corte reconoce que las condiciones econ\u00f3micas de la familia son precarias, pues, aun cuando en el tr\u00e1mite de las instancias nada se dijo ni se indag\u00f3 al respecto, ocurre que, seg\u00fan la respuesta recibida en sede de revisi\u00f3n, se pudo establecer que por los horarios de la ocupaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Laura, \u00fanica responsable de la manutenci\u00f3n de la se\u00f1ora Lucia, y los escasos ingresos recibidos para atender todas las necesidades de su n\u00facleo familiar, no se tienen la posibilidades materiales para brindar el cuidado necesario a la paciente ni para asumir el costo de contratar ese servicio.<\/p>\n<p>132. Conforme a lo anterior, por cumplirse los dos requisitos jurisprudenciales, resulta procedente ordenar a la EPS demandada, en virtud del principio de solidaridad, la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador solicitado en jornada de doce horas. En esa medida, se adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia revisada para disponer el amparo del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Lucia.<\/p>\n<p>\uf0b7 Expediente T-9.811.031<\/p>\n<p>133. Conforme lo concluido en el cap\u00edtulo destinado al an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n previa, el an\u00e1lisis de fondo que se hace a continuaci\u00f3n tiene como \u00fanico prop\u00f3sito determinar si en su momento se produjo una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del hoy fallecido se\u00f1or Pedro, para, en caso de as\u00ed determinarse, emitir las \u00f3rdenes que sean del caso para evitar que se repitan vulneraciones similares.<\/p>\n<p>134. El se\u00f1or Pedro era un paciente de 83 a\u00f1os, afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Nueva EPS y quien, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, padec\u00eda varias enfermedades: s\u00edndrome an\u00e9mico leve, trastorno hidroelectrol\u00edtico\/ recurrente resuelto ), enfermedad de p\u00e1rkinson avanzada, cefalea cr\u00f3nica (asociado a enfermedad parkinsoniana), postraci\u00f3n, incontinencia de esf\u00ednteres, constipaci\u00f3n, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, artrosis degenerativa, prostatectom\u00eda, ivu a repetici\u00f3n, hipervitaminosis vitb12) y \u00falcera por presi\u00f3n en regi\u00f3n lumbosacra sangrante.<\/p>\n<p>135. En cuanto al requisito de certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador, se recuerda que en el tr\u00e1mite de instancia el Servicio Occidental de Salud EPS indic\u00f3 que no se contaba en este caso con un concepto m\u00e9dico que, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-017 de 2021, ofreciera dicha certeza. Al respecto, se tiene que, de acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por la EPS en sede de revisi\u00f3n, dicha ausencia de concepto m\u00e9dico se mantuvo hasta el fallecimiento del se\u00f1or Juan.<\/p>\n<p>136. No obstante, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica de fecha 06 de julio de 2023, se mencion\u00f3 que el agenciado presentaba dependencia para realizar todas sus actividades diarias y que, por su estado de postraci\u00f3n, se le deb\u00eda realizar cambio de posici\u00f3n tres veces al d\u00eda; todo lo cual muestra que, de acuerdo con esa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, por sus diferentes patolog\u00edas requer\u00eda del servicio de cuidador. Luego, se cumple este primer requisito.<\/p>\n<p>137. Por otro lado, en cuanto al requisito de que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, debido a una imposibilidad material para hacerlo, se tiene que, si bien en sede de revisi\u00f3n no se aportaron elementos de juicio para evaluar si las se\u00f1oras Aura y Milena estaban materialmente imposibilitadas para contratar el servicio de cuidador, con las pruebas aportadas en las instancias, examinadas desde una perspectiva de acceso a conocimientos y capacitaci\u00f3n del n\u00facleo familiar del fallecido, es posible concluir que la familia del se\u00f1or Pedro no ten\u00eda la posibilidades materiales para brindar el cuidado necesario al paciente ni para asumir el costo de contratar ese servicio. En efecto, si bien \u00e9l conviv\u00eda con sus dos hijas, ellas deb\u00edan asumir compromisos laborales para asegurar el bienestar econ\u00f3mico, emocional y moral de sus padres, con lo cual las labores de cuidado reca\u00edan exclusivamente en su esposa de 75 a\u00f1os .<\/p>\n<p>138. Conforme a lo anterior, se advierte en sede de revisi\u00f3n que, a pesar de la carencia actual de objeto, ante la constataci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas del fallecido Pedro, es procedente realizar un exhorto a la EPS demandada en el sentido de que tome las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, al recibir una solicitud de servicio de cuidador, despliegue de forma inmediata los protocolos y rutas de atenci\u00f3n con los que cuenta para examinar, conforme la jurisprudencia reiterada en esta providencia, la procedencia del suministro de ese servicio .<\/p>\n<p>\uf0b7 Compulsa de copias<\/p>\n<p>139. Por haber guardado silencio frente al informe ordenado mediante auto del 27 de febrero de 2024, por Secretar\u00eda General se compulsar\u00e1n copias a la Superintendencia de Salud para que examine la conducta omisiva desplegada por la Nueva EPS en los expedientes T-9.790.030 y T-9.802.738.<\/p>\n<p>\uf0b7 Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>140. Con apoyo en el marco normativo y jurisprudencial del cap\u00edtulo anterior y la caracterizaci\u00f3n que para cada uno de los pacientes ofrecen los elementos de convicci\u00f3n allegados a los expedientes de tutela, se constat\u00f3 -caso por caso- que los agenciados cumpl\u00edan, de manera concurrente, con las condiciones planteadas por la jurisprudencia para acceder, en sede de tutela, a ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador.<\/p>\n<p>141. \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: \u2013 REVOCAR el fallo emitido el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 06 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca &#8211; Santander, en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.790.030 promovido por Maria, en calidad de agente oficiosa de Alicia, contra Nueva EPS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Alicia y, como consecuencia de ese amparo, se ORDENA a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Alicia, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 11.111.111, el servicio de cuidador a domicilio, en jornada de 12 horas diarias, a fin de que la atienda y asista en todas necesidades b\u00e1sicas que no puede realizar debido a las diferentes patolog\u00edas que presenta. Adicionalmente, se dispone DESVINCULAR a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander por no estar legitimada en la causa por pasiva<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u2013 REVOCAR el fallo emitido el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta &#8211; Santander, en sentencia \u00fanica de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.802.738 promovido por Diana, en su calidad de agente oficiosa de Juan, contra Nueva EPS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Juan y, como consecuencia de ese amparo, se ORDENA a la Nueva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre al se\u00f1or Juan, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 22.222.222, el servicio de cuidador a domicilio, en jornada de 12 horas diarias, a fin de que lo atienda y asista en todas necesidades b\u00e1sicas que no puede realizar debido a las diferentes patolog\u00edas que presenta.<\/p>\n<p>TERCERO: \u2013 CONFIRMAR el fallo emitido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.793.396 promovido por Laura, en su calidad de agente oficiosa de Lucia, contra COOSALUD E.P.S., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ADICIONAR dicho fallo en el sentido de AMPARAR el derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Lucia y, como consecuencia de ello, se ORDENA a la Coosalud EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a la se\u00f1ora Lucia, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 33.333.333, el servicio de cuidador a domicilio, en jornada de 12 horas diarias, a fin de que la atienda y asista en todas necesidades b\u00e1sicas que no puede realizar debido a las diferentes patolog\u00edas que presenta.<\/p>\n<p>CUARTO: &#8211; REVOCAR\u00a0el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago &#8211; Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.811.031 promovido por Milena, en su calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Servicio Occidental de Salud EPS. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto\u00a0por configurarse una situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la demostrada vulneraci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas, EXHORTAR al Servicio Occidental de Salud EPS a tomar las medidas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, al recibir una solicitud de servicio de cuidador, despliegue de forma inmediata los protocolos y rutas de atenci\u00f3n con los que cuenta para examinar, conforme la jurisprudencia reiterada en esta providencia, la procedencia del suministro de ese servicio. Finalmente, DESVINCULAR a M\u00e9dica Colombia S.A.S por no estar legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General y con destino a la Superintendencia de Salud, compulsar copias de las piezas procesales pertinentes de los expedientes T-9.790.030 y T-9.802.738 para que esa entidad examine la conducta omisiva desplegada por la Nueva EPS al guardar silencio frente al informe ordenado mediante auto del 27 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-184\/24<\/p>\n<p>Expedientes: T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados<\/p>\n<p>Referencia: Acciones de tutela interpuestas por Mar\u00eda, agente oficiosa de Alicia (T-9.790.030), Diana, agente oficiosa de Juan (T-9.802.738), Laura, agente oficiosa de Lucia (T-9.793.396) y Milena, agente oficiosa de Pedro (T-9.811.031), contra Nueva EPS, COOSALUD EPS y Servicio Occidental de Salud EPS<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, y pese a compartir lo resuelto por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la sentencia de la referencia, procedo a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto.<\/p>\n<p>En primer lugar, suscribo plenamente la secci\u00f3n resolutiva fijada en la sentencia, en el sentido de: (i) revocar los fallos emitidos el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 06 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Floridablanca (T-9.790.030) y el 12 de julio de 2023 por el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta (T-9.802.738) y, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los actores; as\u00ed como las \u00f3rdenes que, para tales efectos, se determinaron por la Sala; (ii) confirmar el fallo proferido el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga (T-9.793.396), pero adicionarlo en el sentido de amparar el derecho a la vida en condiciones dignas de la actora y emitir la orden inscrita en la sentencia; y (iii) revocar\u00a0el fallo emitido el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago (T-9.811.031) y declarar la carencia actual de objeto\u00a0por configurarse una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los expedientes T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031 comparto el an\u00e1lisis probatorio que se hace en la Sentencia, a partir del cual se arrib\u00f3 a dos conclusiones. Primera: que exist\u00eda certeza frente a la necesidad que ten\u00edan los actores por acceder a un servicio especial de atenci\u00f3n domiciliaria. Ciertamente, se indag\u00f3 sobre el tipo de padecimientos y patolog\u00edas que padec\u00edan los actores y se verific\u00f3 el impacto que dichas condiciones generaban para el desarrollo de sus funciones vitales. Segunda: que los respectivos n\u00facleos familiares de los actores no cumpl\u00edan con las condiciones de entrenamiento o capacitaci\u00f3n para prestarles una adecuada atenci\u00f3n domiciliaria, lo cual daba cuenta de la \u201cimposibilidad material\u201d de las redes de apoyo familiar para fungir como cuidadores y\/o enfermeros. As\u00ed mismo, en el caso particular del expediente T-9.811.031, se comparte la decisi\u00f3n de declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, ante el fallecimiento del actor.<\/p>\n<p>En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, pongo de presente que esta aclaraci\u00f3n de voto se fundamenta en lo siguiente: a partir de la aplicaci\u00f3n del principio \u201ciura novit curia\u201d, considero que los casos deb\u00edan analizarse a la luz de los requisitos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y no de cuidador.<\/p>\n<p>Si bien es comprensible que la sentencia haya abordado el estudio de los casos sub judice a partir de la necesidad de un cuidador domiciliario, pues ello es lo que se sigue, de manera literal, de las acciones de tutela, en las cuales se depreca ordenar a las accionadas el suministro, en favor de los actores, del servicio de \u201ccuidador\u201d. No obstante, una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica al asunto, a partir de los hechos y pruebas que obran en dichos casos, permite advertir que en ellos en realidad se requiere un cuidado de car\u00e1cter profesional y especializado, que se enfocase en atender las delicadas complicaciones de salud que presentan los actores. En efecto, los actores de los casos acumulados no corresponden a adultos mayores con complicaciones propias de una edad avanzada, valga decir, con las limitaciones propias de la vejez, sino que corresponden a adultos mayores con delicadas complicaciones de salud, que ser\u00edan delicadas incluso si fuesen j\u00f3venes, lo cual, en principio, permite comprender que requieren un cuidado profesional y especializado.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, en virtud del principio de iura novit curia, \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que lo rigen.\u201d De esta forma, debe el juez de tutela examinar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el actor, considerando adem\u00e1s que la tutela puede incoarse por personas que desconocen el derecho.<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las dos categor\u00edas existentes relativas a la atenci\u00f3n domiciliaria, esto es: los servicios de enfermer\u00eda y de cuidador domiciliario. Respecto del servicio de enfermer\u00eda, la Corte ha se\u00f1alado que este \u201cse propone asegurar las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n especializada de un paciente\u201d (T-423 de 2019) y, por su parte, los servicios del cuidador \u201cse encuentran orientados a brindar el apoyo f\u00edsico necesario para que una persona pueda desenvolverse en sociedad y realizar actividades b\u00e1sicas requeridas para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad\u201d (T-423 de 2019).<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de cuidador<\/p>\n<p>El servicio de enfermer\u00eda se ha entendido que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos especializados en salud. En la Sentencia\u00a0T-015 de 2021, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que este servicio:<\/p>\n<p>(i) Constituye un apoyo en la realizaci\u00f3n de procedimientos calificados en salud (T-471 de 2018).<\/p>\n<p>(ii) Es una modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS.<\/p>\n<p>(iii) Est\u00e1 incluido en el PBS en el \u00e1mbito de salud, cuando sea ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>(iv) Procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de cuidador se dirigen a la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas y no exigen una capacitaci\u00f3n especial. En la Sentencia\u00a0T-154 de 2014, la Corte determin\u00f3 que el servicio de cuidador<\/p>\n<p>(i) Es prestado generalmente por personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud.<\/p>\n<p>(ii) A veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos.<\/p>\n<p>(iii) Es brindado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente.<\/p>\n<p>(iv) Representa un apoyo emocional para quien lo recibe.<\/p>\n<p>Al consultar la historia cl\u00ednica y dem\u00e1s documentos aportados a los expedientes, se pudo verificar que las patolog\u00edas y complicaciones de los actores no corresponden \u00fanicamente a complicaciones de salud propias a su avanzada edad, sino que padecen enfermedades graves que, en su gran mayor\u00eda, requieren de un cuidado m\u00e9dico especializado que, en principio, no puede ser prove\u00eddo por una persona sin el conocimiento y la capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica que requiere la atenci\u00f3n de ciertas condiciones de salud.<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad con el principio de iura novit curia, estimo que, en realidad, las acciones de tutela ten\u00edan por objeto que, en favor de los actores, se suministrase un servicio por personas con conocimientos especializados en materia de salud, que pudiesen atender las enfermedades degenerativas de los accionantes u aquellas que implican alto impacto en su calidad de vida. Ciertamente, no se requer\u00eda un mero servicio de acompa\u00f1amiento que pudiera ser prestado por una persona sin conocimiento espec\u00edfico en el tipo de padecimientos que se estableci\u00f3 probatoriamente ellos tienen.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la sentencia debi\u00f3 interpretar las acciones de tutela de manera sistem\u00e1tica, verificando que, de conformidad con los hechos, se requer\u00eda por los actores un servicio de acompa\u00f1amiento domiciliario, prestado por una persona especializada y con conocimientos t\u00e9cnicos, lo cual es propio del servicio de enfermer\u00eda y no del de cuidador. Siendo as\u00ed, se debieron estudiar los requisitos para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio.<\/p>\n<p>De todas formas, destaco que en la sentencia se ordena la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador domiciliario a cargo de las respectivas EPS, por parte de una persona con cierta capacitaci\u00f3n en el tipo de padecimientos o patolog\u00edas que tienen los actores. Como lo reconoce con acierto la sentencia, las redes de apoyo familiar de dichos actores no cumplen con las condiciones necesarias para proporcionar tal servicio.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que comparta la decisi\u00f3n de amparar los derechos. Del mismo modo, comparto la conclusi\u00f3n de que las redes de apoyo familiar de los actores no est\u00e1n en condiciones de brindarles los servicios que requieren. Y, si bien valoro que la sentencia ordene al menos el servicio de cuidador domiciliario, a mi juicio, con fundamento en la aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica a los casos, en los t\u00e9rminos que he dejado expuestos, la orden ha debido ir m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de las acciones de tutela, para conceder el servicio de enfermer\u00eda, que es lo que correspond\u00eda hacer a partir del principio \u201ciura novit curia.\u201d<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed expuestos los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto.<\/p>\n<p>Fecha ut supra.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Expedientes T-9.790.030, T-9.802.738,\u00a0<\/p>\n<p>T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes T-9.790.030, T-9.802.738,\u00a0 T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-184 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados. 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