{"id":29381,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-185-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-185-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-24\/","title":{"rendered":"T-185-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.815.273<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-185 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.815.273<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Kelly contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que revoc\u00f3 la emitida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e9dica de una persona que involucra el an\u00e1lisis de su historia cl\u00ednica y de otra informaci\u00f3n relativa a su salud f\u00edsica o ps\u00edquica, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, como tambi\u00e9n sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales. En consecuencia, para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1 el nombre ficticio Kelly para identificar a la persona involucrada.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La se\u00f1ora Kelly de 81 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen especial de salud del Magisterio. Tiene antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes insulinodependiente, accidente cerebrovascular isqu\u00e9mico y fibrilaci\u00f3n auricular.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Para tratar la hipertensi\u00f3n arterial, en un primer momento, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 Nifedipino Adalat Oro. Posteriormente, modific\u00f3 la orden y le prescribi\u00f3 Nifedipino, pero este medicamento \u201c[le] produc\u00eda intensos dolores de cabeza que inclusive conllevaron a [producirle] una isquemia cerebral, lo que motiv\u00f3 [al] m\u00e9dico tratante a modificar nuevamente dicho medicamento por Nifedipino Cardiosol, el cual [lleva] tomando desde el a\u00f1o 2021\u201d. Sin embargo, \u201cdesde hace algunos meses\u201d la entidad accionada suspendi\u00f3 la entrega del medicamento con el argumento de que se encuentra \u201cdesabastecido\u201d. En consecuencia, la accionante se ha visto obligada a compararlo con sus propios recursos, e incluso, a suspender el tratamiento.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>3. El 30 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Kelly solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la salud y la vida en condiciones dignas\u201d , los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. porque no le est\u00e1 suministrando, de manera oportuna, el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u201c[ordene] a la entidad accionada para que en un t\u00e9rmino de 24 horas proceda a suministrar el medicamento Nifedipino Cardiosol en las cantidades y periodicidad que defina el m\u00e9dico tratante\u201d. En caso de que se decida reemplazar el medicamento por otro, pidi\u00f3 que dicho cambio se realice con los vistos buenos del \u201cm\u00e9dico internista, m\u00e9dico familiar y el diabet\u00f3logo\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas que, mediante Auto de 30 de agosto de 2023, la admiti\u00f3 y le dio traslado a la cl\u00ednica demandada.<\/p>\n<p>6. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del primero de septiembre de 2023, la Cl\u00ednica General del Norte solicit\u00f3 declarar improcedente y\/o denegar el amparo, pues \u201cha expedido la totalidad de \u00f3rdenes de servicio que han sido requeridas para el manejo de las patolog\u00edas de la usuaria Kelly, lo cual incluye el suministro de medicamentos, procedimientos, valoraciones m\u00e9dicas de especialistas, en cumplimiento de las \u00f3rdenes establecidas por los m\u00e9dicos tratantes del paciente\u201d. Agreg\u00f3 que la actora \u201ctiene como diagn\u00f3stico hipertensi\u00f3n arterial [y] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el m\u00e9dico especialista tratante le orden\u00f3 tratamiento con Nifedipino 30 MG cada d\u00eda\u201d. As\u00ed pues, \u201cno se evidencia ordenamiento del medicamento en marca comercial -Cardiosol- como lo exige la accionante\u201d.<\/p>\n<p>7. Expuso que la solicitante se niega a recibir el medicamento Nifedipino 30 MG a pesar de que as\u00ed fue ordenado por el m\u00e9dico tratante porque \u201ctal como lo establece el decreto 2200 de 2005 es obligaci\u00f3n de los m\u00e9dicos prescribir los medicamentos en mol\u00e9cula o principio activo\u201d. Subray\u00f3 que los medicamentos Nifedipino 30 MG y Cardiosol \u201csiempre ser\u00e1[n] [los] mismo[s] medicamento[s], no importa la casa del laboratorio, pues es el principio activo\u201d. En todo caso, y \u201cfrente a la negativa de la paciente en recibir el medicamento Nifedipino 30 MG, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General Del Norte SAS programar\u00e1 valoraci\u00f3n m\u00e9dica -el 4 de septiembre de 2023- (\u2026) con la finalidad de determinar (\u2026) si el medicamento Nifedipino 30 MG debe ser ordenado en marca comercial\u201d.<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la accionante. El 6 de septiembre de 2023, la se\u00f1ora Kelly se opuso a los argumentos esbozados por la entidad accionada. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es cierto que [le] han garantizado la totalidad de los servicios de salud que ha requerido (\u2026) por cuanto el motivo de la acci\u00f3n constitucional es precisamente la no entrega de los medicamentos prescritos para la hipertensi\u00f3n, en forma oportuna, espec\u00edficamente del medicamento Nifedipino (Cardiosol)\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cdesde hace aproximadamente 8 meses y a pesar de que los m\u00e9dicos que [la] atienden ordenan en las f\u00f3rmulas (sic) m\u00e9dicas el medicamento Nifedipino Cardiosol, nunca [se] lo entregan ya que aducen que no hay prueba [que lo requiera]\u201d. Sin embargo, \u201cen la \u00faltima f\u00f3rmula m\u00e9dica que [recibi\u00f3] con fecha 04\/09\/2023, (\u2026) [le] ordenan 60 tabletas de Nifedipino y en observaciones dice \u201cCardiosol&#8211; Autoriza Medicina Familiar\u201d.<\/p>\n<p>9. \u00a0En lo que respecta a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica programada por la entidad accionada para el 4 de septiembre de 2023, la se\u00f1ora Kelly inform\u00f3 que acudi\u00f3 a la cita \u201csin ninguna novedad, ni cambio en la medicaci\u00f3n\u201d. En todo caso, subray\u00f3 que \u201cno [entiende] c\u00f3mo despu\u00e9s de dos a\u00f1os con el tratamiento Cardiosol (\u2026) ahora no le quieren entregar el medicamento\u201d.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la se\u00f1ora Kelly. En consecuencia, orden\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. que, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, se le hiciera entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol en las cantidades se\u00f1aladas por el m\u00e9dico tratante y peri\u00f3dicamente \u201csin que sea necesario presentar otra acci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cuente [con] orden m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>11. Por un lado, sostuvo que \u201cen las historias cl\u00ednicas aportadas por la accionante (folio 21, 30, 48 y 55), se observa claramente donde le es prescrito el medicamento Nifedipino y en la parte inferior de este se se\u00f1ala Cardiosol, por lo cual, es claro que la accionante (sic) hizo un an\u00e1lisis sesgado del elemento de prueba que se le dio traslado\u201d. Por otro lado, observ\u00f3 que \u201cla Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte ha colocado obst\u00e1culos y barreras de \u00edndole administrativo, ya sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n, obst\u00e1culos que no se compaginan con la Constituci\u00f3n Nacional y mucho menos con los derechos fundamentales que han sido afectados en contra de la se\u00f1ora Kelly, debido a la necesidad evidente que presenta, ya que viene presentando problemas de salud, m\u00e1s a\u00fan cuando es dependiente de este medicamento para el control de su presi\u00f3n arterial (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>12. Escrito de impugnaci\u00f3n. El 18 de septiembre de 2023, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque ese mismo d\u00eda, 18 de septiembre de 2023, \u201centreg\u00f3 el medicamento denominado Cardiosol a la accionante, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 declarar la \u201ccarencia actual de objeto absteni\u00e9ndose de impartir orden alguna\u201d.<\/p>\n<p>13. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 24 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas el 12 de septiembre de 2023, y neg\u00f3 el amparo por configurarse un hecho superado. En todo caso, inst\u00f3 a la entidad accionada \u201cpara que a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios cumpla con su deber legal y no imponga trabas administrativas para la entrega de dichos insumos m\u00e9dicos a efectos de salvaguardar y no poner en riesgo los derechos constitucionales que le asisten a la accionante y afiliados\u201d.<\/p>\n<p>14. Motiv\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cse tutelaron los derechos fundamentales de la accionante y se orden\u00f3 el suministro del medicamento requerido, lo cual fue acreditado por la entidad accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n, informando que la actora hab\u00eda recibido satisfactoriamente el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, lo cual fue corroborado por [el] Despacho a trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica con la parte actora\u201d. Adicionalmente sostuvo que \u201clos procedimientos y medicamentos futuros que llegara a necesitar la paciente constituyen necesidades eventuales, es decir, no se est\u00e1 ante una necesidad inmediata, lo que hace improcedente tutelar hechos futuros e inciertos, pues no se ha presentado por parte de la E.P.S., negativa a realizar alg\u00fan procedimiento o a entregar alg\u00fan medicamento necesitado posteriormente por la accionante\u201d.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. En escritos ciudadanos allegados a esta Corporaci\u00f3n el 5 y 11 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Kelly solicit\u00f3 \u201csea revisada la acci\u00f3n de tutela remitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena por considerar que desconocen [sus] derechos al revocar la sentencia de primera instancia con la que se dispuso amparar [su] derecho a la entrega puntual del medicamento ordenado por [su] m\u00e9dico tratante\u201d. Subray\u00f3 que \u201ca la fecha, [no le han] entregado el medicamento, porque [la entidad accionada] dice que no hay\u201d.<\/p>\n<p>16. Indic\u00f3 que si bien la demandada le entreg\u00f3 el medicamento luego de proferida la sentencia de primera instancia; con la revocatoria en segunda instancia la dejaron \u201cdesarmada ante las constantes fallas y negativas de la accionada para [entregarle] el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. Agreg\u00f3 que, recientemente tambi\u00e9n tiene problemas para que le suministren el medicamento para el tratamiento de la diabetes y por esta raz\u00f3n se ha visto obligada a \u201cescribirle a la Superintendencia\u201d .<\/p>\n<p>17. Selecci\u00f3n y reparto del expediente. En Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. La solicitud de pruebas. En Auto de 14 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas para mejor proveer, e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n para que se pronunciaran sobre las mismas. Al efecto, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S., para que informara sobre c\u00f3mo opera la formulaci\u00f3n y entrega de medicamentos gen\u00e9ricos y de marca comercial a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 aportar la historia cl\u00ednica actualizada de la accionante.<\/p>\n<p>19. Respuesta de la accionada. El 19 de febrero de 2024, el coordinador departamental de la red del Programa Magisterio Bol\u00edvar de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S., se\u00f1al\u00f3 que (i) \u201ccon respecto a la dispensaci\u00f3n o entrega de los medicamentos, [la] entidad da cumplimiento a lo establecido en el Decreto 780 de 2016 y Decreto 2205 de 2005, a\u00fan vigentes, tal como reza el Art. 17 del Decreto 2200 de 2005- Art\u00edculo 2.5.3.10.17\u201d; y (ii) \u00a0\u201ccon respecto a la formulaci\u00f3n o prescripci\u00f3n de medicamentos, esta tambi\u00e9n se realiza, dando cumplimiento a lo establecido en la normatividad vigente, como son el Decreto 780 de 2016 y Decreto 2200 de 2005, donde se especifica que los medicamentos se deben prescribir en cualquiera de las alternativas (de marca o gen\u00e9ricos) autorizados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos \u2013 INVIMA (Res 2808 de 2022), y de acuerdo al contrato celebrado entre la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio &#8211; Fiduciaria La Previsora que est\u00e9n disponibles en el mercado e incluidas en portafolio acordado con Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte (OCGN)\u201d.<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, aport\u00f3 el certificado de c\u00e1mara de comercio de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S.; la historia cl\u00ednica actualizada de la demandante; y una constancia de entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol a la se\u00f1ora Kelly con fecha 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>21. Pronunciamiento de la accionante frente a las pruebas allegadas por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S.. El 26 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Kelly solicit\u00f3 que \u201cse ampare(n) [sus] derechos y se [le] garantice que la entidad accionada [le] entregue el medicamento ordenado oportunamente\u201d. Lo anterior porque \u201csi no se [le] ampara el derecho (\u2026) solo [le] queda la opci\u00f3n de comprar [el] medicamento para no morir o presentar crisis de hipertensi\u00f3n y ataques al coraz\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>22. \u00a0Manifest\u00f3 que \u201cha sido todo un proceso conseguir que se [le] haga entrega del medicamento luego de la revocatoria de la sentencia de primera instancia\u201d, por lo que se le hizo extra\u00f1o que recientemente \u201c[la llamaran] por tel\u00e9fono para [decirle] que se [le] iba a entregar una caja de Cardiosol\u201d.<\/p>\n<p>23. Inform\u00f3 que \u201cante tanta negligencia y falta de colaboraci\u00f3n\u201d se vio obligada a interponer un reclamo, el 13 de enero de 2024, ante la Delegatura para la Protecci\u00f3n al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud que el mismo d\u00eda, mediante respuesta autom\u00e1tica, imparti\u00f3 las siguientes instrucciones:<\/p>\n<p>\u201cDar cumplimiento inmediato a la orden m\u00e9dica y\/o servicios requeridos por el usuario y\/o relacionada con el RECLAMO PRIORIZADO n\u00famero (\u2026) \u00a0y expedida a favor de Kelly, identificado con documento n\u00famero (\u2026).<\/p>\n<p>Se advierte que sin perjuicio de las acciones sancionatorias que esta Entidad surtir\u00e1 en caso de negaci\u00f3n del servicio de salud, se dar\u00e1 traslado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que eval\u00fae la eventual configuraci\u00f3n de un detrimento patrimonial por la no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n tard\u00eda de los recursos p\u00fablicos de la UPC en los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>El cumplimiento de la presente instrucci\u00f3n por parte de MAGISTERIO deber\u00e1 ser registrado en el aplicativo de PQRD de la Superintendencia Nacional de salud e informar al usuario dejando evidencia de esta comunicaci\u00f3n dentro de las 48 horas siguientes a su recibo\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>24. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>25. Tal como se expuso en los antecedentes, la accionante solicit\u00f3 la tutela de sus derechos a la salud y la vida en condiciones dignas que considera vulnerados por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. porque no le est\u00e1 suministrando el medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante, de manera oportuna y continua. Por su parte, la entidad accionada esgrimi\u00f3 que \u201cse [autorizaron] y [suministraron] la totalidad de los servicios que han sido ordenados por parte del m\u00e9dico tratante, de lo cual da[n] fe los registros de historia cl\u00ednica del paciente que reposan en [la] Instituci\u00f3n\u201d, y subray\u00f3 que \u201cno se evidencia ordenamiento del medicamento en marca comercial -Cardiosol- como lo exige la accionante\u201d.<\/p>\n<p>26. El juez de primera instancia ampar\u00f3 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita la actora, al encontrar que, \u201cen las historias cl\u00ednicas aportadas por la accionante (folio 21, 30, 48 y 55), se observa claramente donde le es prescrito el medicamento Nifedipino y en la parte inferior de este se se\u00f1ala Cardiosol, por lo cual, es claro que la accionante (sic) hizo un an\u00e1lisis sesgado del elemento de prueba que se le dio traslado\u201d. \u00a0Sin embargo, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 dicho fallo por haberse configurado un hecho superado en tanto la parte demandada hizo entrega del medicamento a la accionante.<\/p>\n<p>27. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, despu\u00e9s de demostrar que en el caso concreto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, determinar\u00e1 si tal como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso negativo, revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, y determinar\u00e1 si la accionada vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Kelly por no suministrar de manera oportuna y continua el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante. Al efecto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y los principios de continuidad y oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, recordar\u00e1 lo relativo a la prescripci\u00f3n de medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales, y las particularidades del R\u00e9gimen Especial de Seguridad Social en el magisterio.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>29. La accionante act\u00faa en nombre propio y es quien se ha visto directamente afectada ante la falta del suministro puntual del medicamento ordenado por su m\u00e9dico tratante. En esa medida, la Sala encuentra que est\u00e1 legitimada por activa para interponer la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>30. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>31. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinaci\u00f3n corresponde a una \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d o \u201c[a]l sometimiento en que se encuentra una persona en raz\u00f3n a un v\u00ednculo o t\u00edtulo jur\u00eddico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos\u201d; mientras que la indefensi\u00f3n \u201ces un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra\u201d, de modo que la primera \u201cse [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental\u201d. De ah\u00ed que la indefensi\u00f3n \u201cse debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ileg\u00edtima capaz de afectar los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>32. En el caso objeto de an\u00e1lisis, la Sala advierte que la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. es la encargada del suministro de los servicios de salud de la actora, con ocasi\u00f3n del contrato suscrito con el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fiduciaria La Previsora-. As\u00ed pues, se entiende satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>33. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades.<\/p>\n<p>34. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada dentro de un plazo razonable. En efecto, la accionante interpuso la acci\u00f3n constitucional el d\u00eda 30 de agosto de 2023; y si bien no se\u00f1al\u00f3 las fechas exactas en las que le negaron el suministro del medicamento, se entiende que la negativa fue posterior a la orden m\u00e9dica fechada 13 de marzo de 2023 cuyo incumplimiento se alega en la solicitud de tutela. A lo anterior se suman las facturas adjuntas a la solicitud, que prueban las compras que del medicamento hizo la se\u00f1ora Kelly los d\u00edas: 30 de abril de 2023, 14 de junio de 2023, 29 de junio de 2023, 14 de julio de 2023, 29 de julio de 2023 y 28 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>35. En todo caso, se subraya, las distintas \u00f3rdenes m\u00e9dicas anexadas a la solicitud de tutela dan cuenta de que el medicamento Nifedipino Cardiosol ha sido recetado peri\u00f3dicamente por el m\u00e9dico tratante, de manera que, para el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de inmediatez, es importante resaltar que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se mantiene en el tiempo.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>36. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>37. Para efecto de las reclamaciones en materia de salud, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le asimilen, y sus usuarios.<\/p>\n<p>38. Dicha disposici\u00f3n establece igualmente que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, y que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. El par\u00e1grafo 1 de dicha disposici\u00f3n, por su parte, dispone que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que, en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral del domicilio del apelante. Conviene precisar, sin embargo, que dicha disposici\u00f3n no establece un t\u00e9rmino para la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>41. La competencia jurisdiccional para resolver dichos conflictos, por otra parte, coexiste con las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud a que se refieren los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr\u00eda incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>42. As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen, raz\u00f3n por la que la tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>43. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no s\u00f3lo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>44. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no siempre era id\u00f3neo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>45. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas (en principio), mientras que la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 d\u00edas, lo cual no siempre ocurre como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>46. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas y que, estos recursos, ser\u00e1n tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposici\u00f3n normativa no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d.<\/p>\n<p>47. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que regulara \u201cel t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.<\/p>\n<p>48. La Sala Plena tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a que el mecanismo de defensa judicial ante la Superintendencia procede \u00fanicamente ante la negativa de la EPS, mas no en aquellos casos en los que existe una omisi\u00f3n o un silencio.<\/p>\n<p>49. En segundo lugar, sobre la situaci\u00f3n estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporaci\u00f3n puso de presente que la Superintendencia hab\u00eda reconocido que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u201d.<\/p>\n<p>50. Si bien lo mencionado anteriormente corresponde al a\u00f1o 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la p\u00e1gina de la Superintendencia de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite deber\u00eda ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>51. Adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los se\u00f1alados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precis\u00f3 que la tutela ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y que la Superintendencia, de acuerdo con sus propios informes de gesti\u00f3n, contin\u00faa en mora al punto de que tarda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver las solicitudes que les son presentadas, a pesar de que deber\u00edan ser resueltas en veinte d\u00edas. Adicionalmente, que las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podr\u00edan no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares, lo que genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que la tutela \u00a0en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>53. En el caso concreto, se cumplen dos de los requisitos mencionados. Por un lado, la se\u00f1ora Kelly se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad ya que es una mujer diagnosticada con varias patolog\u00edas que la ponen en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En efecto, esgrime que \u201cpese a [sus] padecimientos y a la dependencia que [tiene] con los medicamentos prescritos por [su] galeno tratante, [se ha] visto en la necesidad de suspender en algunos periodos el tratamiento que busca regular [su] presi\u00f3n arterial, lo que [le] ha generado padecimientos y deterioro en [su] calidad de vida\u201d. Por otro lado, la accionada es una adulta mayor -81 a\u00f1os de edad-, lo que la hace ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta forma, se tiene que los derechos fundamentales a la salud y la vida de la accionante se encuentran en riesgo, y es por lo que en este caso se amerita un pronunciamiento del juez de tutela.<\/p>\n<p>54. Esto con independencia de que la accionante hubiera interpuesto un reclamo ante la Superintendencia mediante el sistema virtual de PQRD, que gener\u00f3 una respuesta autom\u00e1tica a su favor por medio de la cual se orden\u00f3 a la demandada dar cumplimiento inmediato a la orden m\u00e9dica y\/o servicios requeridos por el usuario, en tanto no se trata de una actuaci\u00f3n jurisdiccional de las reguladas en el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019.<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de segunda instancia en sede tutela ser\u00e1 revocada y, en su lugar, se confirmar\u00e1 la sentencia de 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas en primera instancia<\/p>\n<p>55. En sentencia proferida el 24 de octubre de 2023, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena revoc\u00f3 el fallo de primer grado por encontrar que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado en tanto la parte demandada finalmente hizo entrega del medicamento solicitado a la accionante.<\/p>\n<p>56. La carencia actual de objeto se configura cuando las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen, son alteradas o existe una p\u00e9rdida de inter\u00e9s por parte del accionante en el amparo solicitado. En estos casos, la acci\u00f3n de tutela pierde, entonces, su funci\u00f3n como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, por lo que las \u00f3rdenes que podr\u00edan ser emitidas por el juez constitucional resultar\u00edan inocuas para el solicitante.<\/p>\n<p>57. Esta corporaci\u00f3n ha establecido tres situaciones que pueden llegar a configurar la carencia actual de objeto, a saber: da\u00f1o consumado, hecho superado y hecho sobreviniente. El da\u00f1o consumado se configura cuando ocurre la vulneraci\u00f3n del derecho que se pretend\u00eda evitar por medio de la solicitud de tutela. El hecho superado tiene lugar cuando la pretensi\u00f3n que fundamenta la solicitud de amparo es totalmente satisfecha por la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada. Y, por \u00faltimo, el hecho sobreviniente se presenta cuando sucede un escenario que no encaja precisamente en ninguno de los supuestos anteriores. Sobre esta \u00faltima situaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que el hecho sobreviniente no est\u00e1 delimitado y se puede presentar, por ejemplo, cuando el accionante asume una carga que no le corresponde para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos, cuando un tercero logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental o cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada o el solicitante pierde su inter\u00e9s en el objeto del litigio.<\/p>\n<p>58. La Sala advierte que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por cuanto, si bien la parte accionada atendi\u00f3 las pretensiones de la accionante, ello lo hizo en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. Para esta Sala de Revisi\u00f3n tal hip\u00f3tesis no configura carencia de objeto ni excluye la competencia de la Corte para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela, raz\u00f3n por la que la Corte podr\u00e1 confirmarlas si las encuentra ajustadas a derecho o, en caso contrario, revocarlas y adoptar las medidas que considere del caso para revertir la situaci\u00f3n creada por dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, la Sala descarta, en este caso, la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto pese a que efectivamente est\u00e1 probado que el 18 de septiembre de 2023, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. \u201centreg\u00f3 el medicamento denominado Cardiosol -a la accionante, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia. Adicionalmente, porque la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela no se limita a que se ordene la entrega del medicamento de manera inmediata y por una \u00fanica vez, sino que tambi\u00e9n se garantice su entrega con la \u201cperiodicidad que defina el m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>60. Por tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia que a su vez revoc\u00f3 el fallo de primer grado por encontrar configurada una carencia actual de objeto por hecho superado, porque el juez no constat\u00f3 que se hubiera adoptado un mecanismo que asegurara la continuidad del suministro del medicamento a pesar de las barreras administrativas que la se\u00f1ora Kelly ha tenido que soportar.<\/p>\n<p>61. En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas, que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Kelly y orden\u00f3 a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte \u201cla entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol en las cantidades se\u00f1aladas por el m\u00e9dico tratante, dicha entrega -agreg\u00f3- se debe realizar peri\u00f3dicamente sin que sea necesario presentar otra acci\u00f3n constitucional, siempre y cuando se cuente con orden m\u00e9dica\u201d.<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>63. \u00a0El derecho a la salud ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d.<\/p>\n<p>64. La mentada garant\u00eda se encuentra consagrada en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, el cual estableci\u00f3 que \u201c[L]a atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d. Asimismo, se estipul\u00f3 que \u201c[C]orresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. A su turno, el art\u00edculo 10 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad.<\/p>\n<p>65. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho fundamental y servicio p\u00fablico esencial obligatorio. En lo atinente a la primera connotaci\u00f3n, actualmente se reconoce a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana y que debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. Esto, se subraya, no siempre fue as\u00ed, pues inicialmente era considerado como un derecho prestacional, que depend\u00eda de su conexidad con otro de naturaleza fundamental para ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Respecto a la segunda connotaci\u00f3n, se ha sostenido que \u201cla salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior\u201d.<\/p>\n<p>4.2. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0La Ley 1751 de 2015 establece que la continuidad es un principio en virtud del cual \u201clas personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua\u201d entre otras, porque el Estado tiene la obligaci\u00f3n constitucional de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza leg\u00edtima de los usuarios. As\u00ed las cosas, \u201cuna vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>67. El principio de continuidad encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 49 Superior, y a pesar de que en la mayor\u00eda de los casos la jurisprudencia se ha referido a este principio en cuanto al sistema general, sus consideraciones son extensivas a cualquier r\u00e9gimen especial, como ocurre precisamente en el caso de los docentes.<\/p>\n<p>68. \u00a0Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n han reconocido el v\u00ednculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protecci\u00f3n, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata. Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Por ejemplo, en la Sentencia T-005 de 2023, se indic\u00f3 que los servicios de salud que requieran las personas de la tercera edad deben garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente. Lo anterior, en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia de este grupo poblacional, consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.3. El principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n del Servicio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>69. \u00a0 El principio de\u00a0oportunidad\u00a0se refiere a \u201cque el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros\u201d. As\u00ed pues, \u201cel paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio m\u00e9dico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos m\u00e9dicos\u201d. Esto, debido a que la prestaci\u00f3n tard\u00eda del servicio puede agravar las patolog\u00edas del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.<\/p>\n<p>70. Respecto al mentado principio, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 en sentencia T-790 de 2013 que el juez constitucional deb\u00eda tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedici\u00f3n de la orden m\u00e9dica y la entrega de medicamentos requeridos: (i) la urgencia de la situaci\u00f3n, y (ii) los recursos disponibles para la atenci\u00f3n en cada caso particular \u201cpues es evidente que algunos padecimientos o patolog\u00edas requieren m\u00e1s celeridad en la atenci\u00f3n, que otros\u201d.<\/p>\n<p>71. Por su parte, la sentencia T-710 de 2017 resalt\u00f3 que incluso si se otorga el servicio de salud requerido \u201cpero su prestaci\u00f3n no ha sido garantizada oportunamente, (\u2026) se viola el derecho a la salud\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, la sentencia T-069 de 2018 reiter\u00f3 que la interrupci\u00f3n o denegaci\u00f3n de un servicio como consecuencia de tr\u00e1mites administrativos injustificados o desproporcionados, no puede trasladarse a los usuarios, pues dicha situaci\u00f3n desconoce sus derechos. M\u00e1s reciente, en sentencia T-012 de 2020, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que se omite la satisfacci\u00f3n de los componentes b\u00e1sicos que gu\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, cuando se demora, retrasa o impide la entrega de un medicamento, porque se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>72. Teniendo en cuenta lo dicho, la Corporaci\u00f3n ha reconocido que las entidades de salud no solo tienen la obligaci\u00f3n de garantizar de manera oportuna la entrega de medicamentos que requiere el paciente, sino tambi\u00e9n la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso.<\/p>\n<p>4.4. Prescripci\u00f3n y suministro de medicamentos gen\u00e9ricos y comerciales<\/p>\n<p>73. El m\u00e9dico es la persona especializada en la medicina humana, capaz de brindar soluciones y respuestas a problemas de salud, a trav\u00e9s de medicamentos y tratamientos que mejoran la calidad de vida del paciente. Seg\u00fan el decreto 2200 de 2005, por el cual se reglamenta el servicio farmac\u00e9utico y se dictan otras disposiciones, la prescripci\u00f3n de medicamentos debe incluir el nombre expresado en la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (nombre gen\u00e9rico).<\/p>\n<p>74. Excepcionalmente, los m\u00e9dicos pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar el laboratorio o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente considera que es el m\u00e1s efectivo para tratar la enfermedad (criterio de efectividad), teniendo en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0la determinaci\u00f3n de la de calidad, la seguridad, la eficacia y comodidad para el paciente en relaci\u00f3n con un medicamento corresponde al m\u00e9dico tratante (y eventualmente al comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico), con base en\u00a0su experticio y el conocimiento cl\u00ednico del paciente.<\/p>\n<p>(ii)\u00a0prevalece la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante de ordenar un medicamento comercial con base en los criterios (experticia y el conocimiento cl\u00ednico del paciente), salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en dict\u00e1menes m\u00e9dicos de especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico, considere que el medicamento gen\u00e9rico tiene la misma eficacia.<\/p>\n<p>(iii) Se puede reemplazar un medicamento comercial a un paciente con su versi\u00f3n gen\u00e9rica siempre y cuando se conserven los criterios de (i) calidad, (ii) seguridad, (iii) eficacia y (iv) comodidad para el paciente.\u00a0La decisi\u00f3n debe fundarse siempre en (i) la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y (ii) la historia cl\u00ednica del paciente, esto es, los efectos que concretamente tendr\u00eda el tratamiento o el medicamento en el paciente\u201d.<\/p>\n<p>75. En suma, \u201cel dictamen del m\u00e9dico tratante resulta ser el medio probatorio con la aptitud preferente cuando surge un interrogante sobre la calidad, seguridad y eficiencia y comodidad de un medicamento, criterios determinantes para la autorizaci\u00f3n de un f\u00e1rmaco de denominaci\u00f3n comercial frente a uno de denominaci\u00f3n gen\u00e9rica\u201d.<\/p>\n<p>4.5. El R\u00e9gimen especial de Seguridad Social del Magisterio<\/p>\n<p>77. El r\u00e9gimen de seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) es un r\u00e9gimen especial que se rige por sus propias reglas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, \u201cel FOMAG es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026)\u201d y tiene como fin garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requieran los docentes del pa\u00eds y sus respectivos beneficiarios.<\/p>\n<p>78. El art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 60 de 1993, por su parte,\u00a0dispone que todos los docentes, ya sean de vinculaci\u00f3n departamental, distrital o municipal, tienen la obligaci\u00f3n de afiliarse al FOMAG para recibir los servicios de atenci\u00f3n en salud. Actualmente,\u00a0los recursos del FOMAG son administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A. que tiene la obligaci\u00f3n de contratar a las instituciones prestadoras de servicios en salud (IPS) que prestar\u00e1n los servicios de atenci\u00f3n en salud a los docentes afiliados y sus beneficiarios. Este r\u00e9gimen especial cuenta con un Plan Integral de Salud que est\u00e1 contenido en el Acuerdo 04 de 2004.<\/p>\n<p>4.6. An\u00e1lisis del caso concreto. La entidad accionada vulner\u00f3, reiteradamente, el derecho a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Kelly al no suministrarle, de manera continua y oportuna, el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>79. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Kelly, la entidad accionada afirm\u00f3 que la actora \u201ctiene como diagn\u00f3stico hipertensi\u00f3n arterial [y] el m\u00e9dico especialista tratante le orden\u00f3 tratamiento con Nifedipino 30 MG cada d\u00eda\u201d. Agreg\u00f3, que \u201cno se evidencia ordenamiento del medicamento en marca comercial -Cardiosol- como lo exige la accionante\u201d. Para sustentar su dicho, adjunt\u00f3 el historial cl\u00ednico de la actora, pero omiti\u00f3 incluir el aparte en el que se evidenciaba la prescripci\u00f3n del medicamento en la presentaci\u00f3n Cardiosol. De lo anterior da cuenta el juez de primer grado que ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Kelly al subrayar, de manera vehemente, que la accionada hizo \u201cun an\u00e1lisis sesgado del elemento de prueba que se le dio traslado\u201d en raz\u00f3n a que \u201cen la historia cl\u00ednica aportada por la accionante (folio 21, 30, 48 y 55), -a diferencia de la historia cl\u00ednica que adjunt\u00f3 la accionada- se observa claramente donde le es prescrito, el medicamento Nifedipino y en la parte inferior de este se se\u00f1ala Cardiosol\u201d.<\/p>\n<p>80. \u00a0Posteriormente, en el escrito de impugnaci\u00f3n y con la pretensi\u00f3n de que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, la entidad accionada acept\u00f3, contrario a lo que hab\u00eda sostenido en su escrito de oposici\u00f3n, que el m\u00e9dico tratante s\u00ed le prescribi\u00f3 Cardiosol a la se\u00f1ora Kelly, e hizo entrega de este \u201ca la accionante, conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d. Justamente, por haber realizado dicha entrega, es que el juez de segundo grado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo.<\/p>\n<p>81. Los efectos adversos de la sentencia proferida por el juez de segundo grado son tan palpables, que la actora alleg\u00f3 escrito ciudadano a la Sala de Revisi\u00f3n en el que se\u00f1al\u00f3 que, si bien le hicieron entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol el 18 de septiembre de 2023, la entidad accionada le dej\u00f3 de suministrar el medicamento poniendo en riesgo, nuevamente, sus derechos fundamentales a la salud y la vida. Por lo narrado, y ante la evidente angustia y desprotecci\u00f3n, la accionante elev\u00f3 un reclamo ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>82. Subsiguientemente, el 19 de febrero de 2024, en respuesta al Auto de pruebas proferido por el magistrado sustanciador el 14 de febrero de 2024, la entidad accionada anex\u00f3 el historial m\u00e9dico de los meses de noviembre y diciembre de 2023 de la se\u00f1ora Kelly, en donde se evidencia la prescripci\u00f3n del medicamento Nifedipino Cardiosol y la constancia de entrega del referido medicamento el 15 de febrero de 2024. Lo anterior llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala si se tiene en cuenta que: (i) la entrega del medicamento se realiza un d\u00eda despu\u00e9s que la entidad accionada recibe el Auto de Pruebas, y (ii) en su momento, la entidad accionada hizo entrega del medicamento Nifedipino Cardiosol a la accionante con el objetivo que el juez constitucional diera por sentado la configuraci\u00f3n de un hecho superado. Posterior a la entrega de este, la entidad accionada continu\u00f3 poni\u00e9ndole trabas administrativas a la actora para el suministro del Cardiosol a pesar de que el m\u00e9dico tratante, en su autonom\u00eda, le hab\u00eda ordenado el medicamento comercial a la actora debido a las condiciones particulares de la paciente.<\/p>\n<p>83. La Sala tiene probado, en consecuencia, que: (i) la entidad accionada, le neg\u00f3 el medicamento a la actora bajo el argumento que no le hab\u00eda sido prescrito por el m\u00e9dico tratante cuando aquel s\u00ed lo hizo; (ii) en cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, la entidad accionada le entreg\u00f3 el medicamento a la actora, pero posteriormente continuaron los incumplimientos a pesar de que la accionante contaba con la orden m\u00e9dica correspondiente; (iii) posterior a que el magistrado sustanciador en sede de tutela profiriera el Auto de Pruebas, la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S., le entreg\u00f3 el medicamento a la se\u00f1ora Kelly, pero no se evidencia que la entidad accionada haya adoptado un mecanismo que asegure el suministro peri\u00f3dico del medicamento Cardiosol a la actora. Por consiguiente, la Sala impartir\u00e1 \u00f3rdenes adicionales.<\/p>\n<p>4.6.1. La entidad accionada deber\u00e1 adoptar un mecanismo para el suministro peri\u00f3dico del medicamento Nifedipino Cardiosol a la actora<\/p>\n<p>84. Narra la accionante que \u201cdesde el mes de diciembre del a\u00f1o 2021 [le] ordenaron como tratamiento para control de Hipertensi\u00f3n Arterial, Ninfedipino (Cardiosol) Retard 30mg 2 unidades diarias, junto con otros medicamentos, seg\u00fan cita No. 13486209 de fecha noviembre 25 de 2021\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201clas \u00f3rdenes m\u00e9dicas [se] las dan para 3 meses recibiendo mensualmente dichos medicamentos\u201d (subrayas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. Posterior a la sentencia proferida por el juez de segundo grado, en escrito ciudadano enviado a esta Corporaci\u00f3n el 11 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Kelly afirm\u00f3 que se vio obligada a \u201c[escribirle] a la Superintendencia\u201d. Lo mismo sucedi\u00f3 el d\u00eda 13 de enero de 2024 en raz\u00f3n a que la actora present\u00f3 una PQRD, v\u00eda electr\u00f3nica, ante la Superintendencia Nacional de Salud. En la referida solicitud puso de presente que \u201c[le] han negado el medicamento Cardiosol [y ahora tambi\u00e9n] el Ozempic\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cpoco a poco se ha visto afectada [su] calidad de vida debido a la decisi\u00f3n de [negarle] los medicamentos\u201d. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud imparti\u00f3, mediante su servicio de respuesta autom\u00e1tica, las siguientes instrucciones:<\/p>\n<p>\u201cDar cumplimiento inmediato a la orden m\u00e9dica y\/o servicios requeridos por el usuario y\/o relacionada con el RECLAMO PRIORIZADO n\u00famero (\u2026) \u00a0y expedida a favor de Kelly, identificado con documento n\u00famero (\u2026)<\/p>\n<p>Se advierte que sin perjuicio de las acciones sancionatorias que esta Entidad surtir\u00e1 en caso de negaci\u00f3n del servicio de salud, se dar\u00e1 traslado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que eval\u00fae la eventual configuraci\u00f3n de un detrimento patrimonial por la no ejecuci\u00f3n o ejecuci\u00f3n tard\u00eda de los recursos p\u00fablicos de la UPC en los t\u00e9rminos de ley.<\/p>\n<p>El cumplimiento de la presente instrucci\u00f3n por parte de MAGISTERIO deber\u00e1 ser registrado en el aplicativo de PQRD de la Superintendencia Nacional de salud e informar al usuario dejando evidencia de esta comunicaci\u00f3n dentro de las 48 horas siguientes a su recibo\u201d.<\/p>\n<p>86. As\u00ed las cosas, al consultar el radicado PQRD elevado por la actora, en la p\u00e1gina web de la Superintendencia Nacional de Salud, se tiene que la \u00faltima respuesta brindada por parte de la entidad accionada data de 30 de enero de 2024, cuando se le informa que: \u201cel medicamento solicitado le ser\u00e1 entregado el d\u00eda viernes 02 de febrero de 2024 a las 9:00 am en el dispensario de la cl\u00ednica general del norte sede Chipre, teniendo en cuenta, que se realiz\u00f3 la solicitud de env\u00edo del mismo desde el dispensario de apoyo ubicado en otro municipio\u201d.<\/p>\n<p>87. Por lo dicho, complementariamente al seguimiento que est\u00e1 llevando a cabo la Superintendencia delegada para la Protecci\u00f3n del Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud, y ante las barreras administrativas a las que se ha visto sometida la se\u00f1ora Kelly, la Sala considera necesario que la entidad accionada dise\u00f1e y ponga en marcha un mecanismo que asegure que, sin petici\u00f3n de parte, se le suministre peri\u00f3dicamente a la actora el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, mientras no cambie la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. Al efecto, los cinco primeros d\u00edas h\u00e1biles de cada trimestre, la entidad accionada deber\u00e1 enviarle a la actora la medicaci\u00f3n correspondiente. As\u00ed pues, la se\u00f1ora Kelly simplemente tendr\u00e1 que hacer llegar la correspondiente orden m\u00e9dica, que tal y como narra es v\u00e1lida por tres meses, al \u00e1rea encargada de suministro de medicamentos o donde la Organizaci\u00f3n General del Norte S.A.S. disponga, y sin ninguna gesti\u00f3n adicional, la entidad accionada, a trav\u00e9s de sus prestadores de servicios, le tendr\u00e1 que hacer llegar, al lugar de residencia de la actora, las cantidades de Cardiosol prescritas por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>89. La entidad accionada tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para poner en marcha el mecanismo de suministro de la medicaci\u00f3n a la actora.<\/p>\n<p>90. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n del presente expediente a\u00a0la Superintendencia Nacional de Salud para que analice las irregularidades en las que pudo haber incurrido la entidad accionada en el suministro de medicamentos a la accionante. Si bien la se\u00f1ora Kelly elev\u00f3 una PQRD ante la referida entidad, no se evidencia que la actora hubiera anexado su historial m\u00e9dico con las diversas pruebas aportadas en la solicitud de tutela que dan cuenta de los constantes incumplimientos en los que ha incurrido la entidad accionada.<\/p>\n<p>4.6.2. \u00d3rdenes<\/p>\n<p>91. De conformidad con lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segundo grado, y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Control de Garant\u00edas que ampar\u00f3 los derechos a la salud y la vida de la accionante. Adicionalmente: (i) ordenar\u00e1 a la entidad accionada que adopte un mecanismo para el suministro oportuno de medicamentos Nifedipino Cardiosol a la actora; e (ii) instar\u00e1 a la accionada a que, en un futuro, entregue todos los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la actora sin imponerle ning\u00fan tipo de barrera administrativa. Por \u00faltimo, (iii) remitir\u00e1 el presente expediente a\u00a0la Superintendencia Nacional de Salud para que analice las irregularidades en las que incurri\u00f3 la entidad accionada en el suministro de medicamentos a la accionante.<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>92. \u00a0 La Sala revoc\u00f3 la sentencia de segundo grado que hab\u00eda declarado un hecho superado y, en su lugar, confirm\u00f3 el fallo del juez de primera instancia que ampar\u00f3 los derechos fundamentales alegados por la actora. Lo anterior, al constatar que la pretensi\u00f3n de la solicitud de tutela no se limitaba a la entrega del medicamento de manera inmediata -lo que efectivamente sucedi\u00f3-, sino que tambi\u00e9n buscaba su entrega en las cantidades y periodicidad definidas por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>93. Al efecto, reiter\u00f3, por un lado, la importancia de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que implica su oferta constante y permanente. Por el otro, que las entidades de salud tienen la obligaci\u00f3n de garantizar de manera oportuna, es decir, cuando sea prescrita, la entrega de medicamentos requeridos por el paciente. Por \u00faltimo, record\u00f3 que si bien el Decreto 2200 de 2005 dispone que la prescripci\u00f3n de medicamentos debe incluir el nombre expresado en la Denominaci\u00f3n Com\u00fan Internacional (nombre gen\u00e9rico), lo cierto es que, excepcionalmente, los m\u00e9dicos pueden ordenar la entrega de un medicamento comercial o indicar el laboratorio o marca, cuando por las condiciones particulares del paciente considera que es el m\u00e1s efectivo para tratar la enfermedad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de 12 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en la que se ampararon los derechos a la salud y a la vida de la accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. que, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, implemente un mecanismo para el suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante de acuerdo con lo dicho en la parte considerativa.<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. \u00a0para que, en un futuro, no le imponga barreras administrativas a la se\u00f1ora Kelly para el suministro de los medicamentos o cualquier otro servicio o tecnolog\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0REMITIR\u00a0el presente expediente a\u00a0la Superintendencia Nacional de Salud para que analice las irregularidades en las que pudo haber incurrido la entidad accionada en el suministro de medicamentos a la accionante.<\/p>\n<p>SEXTO. L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.815.273<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.815.273 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-185 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.815.273 Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Kelly contra la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte S.A.S. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}