{"id":29383,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-189-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-189-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-189-24\/","title":{"rendered":"T-189-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente: T-9.802.563<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-189 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.802.563<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JDG en contra de EFR<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>El presente caso involucra informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante y datos sobre sus dos hijos menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, el nombre de la accionante, sus hijos y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizar\u00e1n siglas. Por ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Cali, respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por JDG en contra de EFR.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0JDG, de nacionalidad venezolana, afirm\u00f3 que mantuvo una relaci\u00f3n sentimental de noviazgo por m\u00e1s de tres a\u00f1os \u2014febrero de 2020 a abril de 2023\u2014 con EFR, de la cual naci\u00f3 el ni\u00f1o FJR, quien en la actualidad tiene tres a\u00f1os.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la accionante, EFR es due\u00f1o de un local comercial ubicado en Santiago de Cali denominado \u201cAv\u00edcola y Salsamentaria\u201d. La accionante indic\u00f3 que este le propuso trabajar en su local a partir del 14 de enero de 2023, fecha desde la cual se desempe\u00f1\u00f3 como administradora encargada, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Dentro de sus funciones, ten\u00eda a cargo la apertura y cierre del local, la atenci\u00f3n de clientes y proveedores, la realizaci\u00f3n de pedidos, la supervisi\u00f3n de cuatro trabajadores y el cuadre diario de la caja. Para la realizaci\u00f3n de estas labores recib\u00eda \u00f3rdenes del accionado y, a juicio de la accionante, lo anterior materializ\u00f3 un contrato laboral verbal a t\u00e9rmino indefinido con el accionado.<\/p>\n<p>3. A pesar de lo anterior, la accionante afirm\u00f3 que el se\u00f1or EFR nunca le pag\u00f3 un salario por el servicio prestado, aduciendo que el pago por su trabajo era la cuota de alimentos que recib\u00eda para el ni\u00f1o FJR y los insumos que recib\u00eda del almac\u00e9n (leche, jam\u00f3n, pan y otros alimentos). Adem\u00e1s, la accionante asegur\u00f3 que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral ni a la caja de compensaci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>4. La accionante manifest\u00f3 que el 12 de abril de 2023 tuvo una cita m\u00e9dica en la cual le informaron que se encontraba embarazada. Ese mismo d\u00eda, le inform\u00f3 al se\u00f1or EFR sobre su estado de embarazo y este le pidi\u00f3 que no volviera al local puesto que \u201cno la quer\u00eda volver a ver\u201d y su embarazo \u201cno era su problema porque ese hijo no era de \u00e9l\u201d. Seg\u00fan indica la accionante, desde ese momento el accionado desconoci\u00f3 la paternidad del beb\u00e9 que estaba por nacer.<\/p>\n<p>5. Al d\u00eda siguiente la accionante le insisti\u00f3 que le permitiera volver a trabajar pues por su embarazo no podr\u00eda conseguir un trabajo en otro lugar, pero el accionado se neg\u00f3. En las capturas de pantalla que fueron anexadas a la acci\u00f3n de tutela, se evidencia que el 13 de abril de 2023 la accionante le dijo a EFR, a trav\u00e9s de WhatsApp que necesitaba trabajar en el local y que le pagara porque en otro lugar, estando embarazada, no le dar\u00edan trabajo. A lo que el accionado le respondi\u00f3 \u201cNo JDG yo no te voy a dar m\u00e1s trabajo. Busque en otra parte (\u2026) Por que ac\u00e1 no (sic)\u201d.<\/p>\n<p>6. Solicitud de tutela. Por lo anterior, el 8 de junio de 2023, JDG, mediante apoderada, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de EFR con el prop\u00f3sito de procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y al principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. En la acci\u00f3n de tutela se argument\u00f3 que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el accionado pues se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo (la actividad personal, la subordinaci\u00f3n continuada y la existencia de un salario como retribuci\u00f3n del servicio) y que al momento del despido, JDG se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada de maternidad.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, se argument\u00f3 que la accionante se encuentra desamparada, que su m\u00ednimo vital y el de sus hijos est\u00e1n en riesgo, que ha tenido que sobrevivir de la caridad de su familia y de conocidos y que ha sido v\u00edctima de violencia y discriminaci\u00f3n. Frente a esto \u00faltimo, se enfatiz\u00f3 en que el ataque de celos del accionante y las frases peyorativas que utiliz\u00f3 en contra de la accionante son una muestra de violencia psicol\u00f3gica y que el hecho de no pagarle con dinero por los servicios que prestaba en el almac\u00e9n sino con algunos alimentos era una forma de violencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>8. En consecuencia, en la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 que: (i) se declare que existe un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido desde el 14 de enero de 2023; (ii) se declare que el accionado termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral de forma injusta a causa del estado de embarazo de la accionante; (iii) se ordene el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo, se ordene al accionado a pagarle la indemnizaci\u00f3n y los salarios que dej\u00f3 de percibir y (iv) se ordene al accionado que afilie a la accionante al Sistema de Seguridad Social Integral, a la caja de compensaci\u00f3n familiar y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral y las cotizaciones que se dejaron de realizar al fondo de pensiones.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Ministerio del Trabajo y a Emssanar E.P.S. Igualmente, notific\u00f3 a EFR y a las entidades vinculadas para que, en el t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de 1 d\u00eda, emitieran su pronunciamiento sobre los hechos del caso.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado y las entidades vinculadas<\/p>\n<p>10. EFR. Pese a estar notificado del auto admisorio, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>11. Ministerio del Trabajo. Mediante oficio del 9 de junio de 2023, este Ministerio inform\u00f3 que no figuraba en su base de datos que \u201cel accionado haya radicado solicitud de autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo suscrito con la Se\u00f1ora JDG\u201d. A su turno, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite por no ser la entidad competente para reconocer derechos de car\u00e1cter individual y econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>12. Emssanar E.P.S. Mediante comunicaci\u00f3n del 13 de junio de 2023 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, de manera subsidiaria, negar las pretensiones formuladas en contra de Emssanar E.P.S por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Esto, en tanto no ha existido ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad y, adem\u00e1s, no ha negado ning\u00fan servicio de salud y ha garantizado el tratamiento integral.<\/p>\n<p>13. En sentencia del 19 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto y en cuanto: (i) las pretensiones relacionadas con la declaraci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n laboral desbordan la competencia del juez constitucional y por ello la accionante debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver la controversia planteada; (ii) incluso si realizara un an\u00e1lisis de fondo del asunto, no se evidenciaba la existencia de un v\u00ednculo laboral \u201cpues no existe prueba sumaria que certifique las aseveraciones realizadas por la accionante\u201d y (iii) no se demostr\u00f3 la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y Emssanar E.P.S. por no encontrar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante causada por estas entidades.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. La accionante, por conducto de su apoderada, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia. En esencia, argument\u00f3 que el estudio del requisito de subsidiariedad deb\u00eda flexibilizarse en atenci\u00f3n a su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser una mujer migrante, gestante y cabeza de familia. As\u00ed, siguiendo la Sentencia SU-075 de 2018, afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo y preferente para pedir el pago de las acreencias laborales y el reintegro, circunstancia que no fue considerada por el juez de primera instancia. Adicionalmente, reiter\u00f3 que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, que fue v\u00edctima de enga\u00f1os y de violencia econ\u00f3mica \u00a0por parte del accionado y que el juez le impuso una carga desproporcionada y omiti\u00f3 considerar la presunci\u00f3n de veracidad derivada del silencio del accionado durante el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>15. En providencia del 25 de julio de 2023, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirm\u00f3 el fallo proferido por el a quo. En particular, consider\u00f3 que las pretensiones de la accionante no superaban el examen de subsidiariedad y que, tanto la controversia laboral planteada como la pretensi\u00f3n relacionada con el reintegro desbordaban la naturaleza y fin de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, encontr\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 que \u201cse encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad, que no haya sido atendida en su salud, que est\u00e9 en riesgo su vida o la vida del bebe en gestaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, reiter\u00f3 que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la que debe dirimir la controversia planteada.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de abril de 2024, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de aclarar los antecedentes f\u00e1cticos que dieron origen a la controversia. El Magistrado sustanciador, dispuso: (i) ordenar al Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitir el expediente completo; (ii) solicitar a JDG allegar copia de las pruebas presentadas con la acci\u00f3n de tutela y de los registros civiles de sus hijos, informar sobre el tipo de relaci\u00f3n que sosten\u00eda con el se\u00f1or EFR, indicar el monto y la naturaleza de la cuota de alimentos que recib\u00eda, advertir sobre su situaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica, as\u00ed como la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iii) a su turno, requerir a EFR para que manifestara sobre la relaci\u00f3n que ten\u00eda con la accionante, la naturaleza de su empresa \u201cAv\u00edcola y Salsamentaria\u201d, el tipo de vinculaci\u00f3n que ten\u00eda la se\u00f1ora JDG y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante.<\/p>\n<p>Contestaciones recibidas<\/p>\n<p>17. Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Mediante correo electr\u00f3nico del 8 de abril de 2024 el Juzgado remiti\u00f3 la carpeta digital del expediente de tutela objeto de estudio, la cual conten\u00eda un total de diecis\u00e9is documentos.<\/p>\n<p>18. LMD. Mediante escrito del 10 de abril de 2024, LMD, en su calidad de apoderada de la accionante, remiti\u00f3 los documentos solicitados por el Magistrado sustanciador y dio respuesta a las preguntas formuladas. En primer lugar, inform\u00f3 que la se\u00f1ora JDG tuvo un noviazgo con el accionado por m\u00e1s de tres a\u00f1os, desde el 15 de febrero de 2020 hasta abril de 2023, cuando \u00e9l se enter\u00f3 del estado de gestaci\u00f3n de la accionante. Adicionalmente, reiter\u00f3 que durante este periodo de tiempo y en su \u201cdoble condici\u00f3n de empleador y pareja, ejerci\u00f3 actos de violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica en contra de la actora.\u201d<\/p>\n<p>20. En tercer lugar y con respecto a su situaci\u00f3n laboral actual, indic\u00f3 que se encuentra desempleada y que al encontrarse en periodo de lactancia de su hija de cuatro meses se le ha dificultado encontrar un trabajo formal. Por ello, \u201cen ocasiones se ha visto obligada a trabajar por d\u00edas en un establecimiento nocturno (\u2026) como trabajadora sexual, ante la falta de oportunidades y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica la cual atraviesa a la fecha.\u201d Lo anterior, para tener una fuente de ingresos y sustentar las necesidades propias y de sus hijos.<\/p>\n<p>21. Por \u00faltimo y frente a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la composici\u00f3n familiar de la accionante, afirm\u00f3 que: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su madre, quien tambi\u00e9n se encuentra desempleada y su hermano, quien s\u00ed cuenta con un trabajo; (ii) su hermano, quien le ayuda con $250.000 pesos mensuales y adem\u00e1s asume los gastos de vivienda y (iii) los dem\u00e1s gastos y los de sus hijos son asumidos por ella con el ingreso que recibe como trabajadora sexual.<\/p>\n<p>22. Por \u00faltimo, el se\u00f1or EFR, guard\u00f3 silencio respecto de las preguntas formuladas por el Magistrado ponente.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>23. Con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte es competente para revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Tambi\u00e9n lo es por lo dispuesto en el Auto del 18 de diciembre de 2023, a trav\u00e9s del cual la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente T-9.802.563.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. Por virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acci\u00f3n de tutela: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho an\u00e1lisis, definir y resolver el problema jur\u00eddico que se formule.<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda persona\u201d puede reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en desarrollo de este mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares de la acci\u00f3n de tutela, es decir, quienes tienen legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se\u00f1alando que esta acci\u00f3n se puede interponer \u201cpor cualquier persona, (i) ya sea en forma directa\u00a0(el interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante legal\u00a0(caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) mediante apoderado judicial\u00a0(abogado titulado con mandato expreso); (iv) a trav\u00e9s de agente oficioso\u00a0(cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales\u00a0(facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)\u201d. (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>26. Adicionalmente, se destaca que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d<\/p>\n<p>27. En el asunto bajo examen, la acci\u00f3n fue presentada por LMD, quien act\u00faa como apoderada judicial de la accionante, la se\u00f1ora JDG. As\u00ed, la Sala encuentra que se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por activa ya que se cumplen los requisitos normativos del apoderamiento judicial, as\u00ed: (i) la se\u00f1ora LMD es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el derecho y (ii) cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or EFR.<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito se refiere a la capacidad legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela de ser llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite dentro del proceso. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela puede presentarse, excepcionalmente, en contra de un particular debido a que en las \u201crelaciones jur\u00eddicas y sociales pueden presentarse asimetr\u00edas que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras\u201d.<\/p>\n<p>29. A su vez, interpretando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, seg\u00fan las cuales la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares cuando: \u201c(i) est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su actuaci\u00f3n afecta gravemente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o (iv) de indefensi\u00f3n frente a aquellos\u201d.<\/p>\n<p>30. En el caso concreto, se advierte que este requisito se cumple toda vez que la tutela se present\u00f3 en contra de EFR, con quien la accionante ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n por su calidad de empleador y due\u00f1o del local comercial en donde la se\u00f1ora JDG se desempe\u00f1\u00f3 como administradora encargada.<\/p>\n<p>31. Inmediatez. Con fundamento en el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en \u201ctodo momento y lugar\u201d. No obstante, la Corte ha aclarado que esta acci\u00f3n debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable, oportuno y justo, ya que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos fundamentales. As\u00ed, al verificar el cumplimiento de este requisito, se debe constatar si el tiempo que ha transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es razonable.<\/p>\n<p>32. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2023 y la terminaci\u00f3n del alegado v\u00ednculo laboral ocurri\u00f3 el 12 de abril de 2023, d\u00eda en el cual el se\u00f1or EFR se enter\u00f3 del estado de embarazo de la accionante. Al haber transcurrido apenas un mes y veintis\u00e9is d\u00edas entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u2014el despido\u2014 y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, la Sala encuentra que este lapso es m\u00e1s que razonable y por ende, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>33. Subsidiariedad. El inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para resolver controversias entre trabajadores y empleadores relacionadas con el reintegro o el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales pues estos deben ser resueltos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>34. No obstante, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precis\u00f3 que en aquellos casos en los cuales la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u2014como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia\u2014 \u201cla acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protecci\u00f3n preferente.\u201d Esto, teniendo en cuenta que: (i) resulta necesario un mecanismo c\u00e9lere y expedito que permita dirimir los conflictos en donde se ve inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional como las madres gestantes y (ii) a pesar de que \u201cen la jurisdicci\u00f3n ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un car\u00e1cter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral.\u201d Por ello, en estos casos, la protecci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva.<\/p>\n<p>35. Considerando lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n considera que el caso bajo examen se ajusta a la regla especial de procedencia teniendo en cuenta que la accionante, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, era una madre gestante y, en la actualidad, se encuentra en periodo de lactancia. Adicionalmente, la Sala pudo constatar que en la accionante confluyen de manera simult\u00e1nea diversas circunstancias que hacen que est\u00e9 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues es una mujer migrante, madre cabeza de familia y est\u00e1 inmersa en una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica que la ha llevado a ejercer de manera ocasional el trabajo sexual. As\u00ed, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede en este caso como mecanismo principal de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. Superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel se\u00f1or EFR vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla sin justa causa del local Av\u00edcola y Salsamentaria pese a encontrarse en estado de embarazo?<\/p>\n<p>37. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo; (ii) reiterar\u00e1 los presupuestos para poder declarar la existencia de un contrato realidad; (iii) se referir\u00e1 al valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp en sede de tutela; (iv) se pronunciar\u00e1 sobre la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y los conceptos de violencia econ\u00f3mica y discriminaci\u00f3n interseccional y finalmente (v) con base en lo anterior, analizar\u00e1 y decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la mujer \u201cno podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d y que, durante el embarazo y la lactancia \u201cgozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.\u201d Esta protecci\u00f3n especial tambi\u00e9n se encuentra reconocida en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en los cuales se reconoce el deber de los Estados de conceder una atenci\u00f3n y ayuda a las mujeres antes, durante y despu\u00e9s del parto.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le orden\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica expedir un estatuto del trabajo que abarcara, entre otros principios m\u00ednimos fundamentales, la protecci\u00f3n especial a la mujer y a la maternidad. En desarrollo de este principio, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) incorpor\u00f3 diversas disposiciones, as\u00ed: (i) el art\u00edculo 235A reconoce la especial protecci\u00f3n a la maternidad, (ii) el art\u00edculo 239.1 incluye la prohibici\u00f3n de despedir a una trabajadora \u201cpor motivo de embarazo o lactancia sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa\u201d; (iii) el art\u00edculo 239.3 incluye una sanci\u00f3n en caso de incumplir esta prohibici\u00f3n, en virtud de la cual las trabajadoras que \u201csean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tendr\u00e1n derecho al pago adicional de una indemnizaci\u00f3n igual a sesenta (60) d\u00edas de trabajo\u201d y (iv) el art\u00edculo 239.2 incorpora una presunci\u00f3n en virtud de la cual si se despide a una mujer en estado de gestaci\u00f3n o dentro de las dieciocho semanas posteriores al parto, se presumir\u00e1 que se hizo en raz\u00f3n de dicha circunstancia. Para desvirtuar la presunci\u00f3n, el empleador debe demostrar la existencia de las causas objetivas que motivaron la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Seg\u00fan ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n especial de las mujeres gestantes y lactantes en el \u00e1mbito laboral encuentra su fundamento en cuatro mandatos constitucionales: \u201c(i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protecci\u00f3n durante la maternidad; (ii) la protecci\u00f3n de la mujer embarazada o lactante de la discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito del trabajo; (iii) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la vida; y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.\u201d<\/p>\n<p>41. As\u00ed, considerando que la mujer ha sido hist\u00f3ricamente discriminada en el \u00e1mbito laboral con ocasi\u00f3n a su rol reproductivo y la necesidad de proteger su derecho a la igualdad, el Estado ha dispuesto el fuero de maternidad, el cual involucra \u201cel derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en raz\u00f3n de su embarazo, durante o despu\u00e9s, cuando se encuentra disfrutando la licencia\u201d. Esta estabilidad laboral reforzada tiene como objetivo principal proteger los ingresos de la mujer al hogar y su posibilidad de ejercer los roles de madre y trabajadora, de manera simult\u00e1nea y sin que el primero impacte el segundo.<\/p>\n<p>42. Ahora, en la sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional unific\u00f3 la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y estableci\u00f3 dos reglas principales. Primero, la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y lactancia en el \u00e1mbito laboral procede cuando se demuestre la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n y que, en vigencia de dicha relaci\u00f3n, la mujer se encontrara en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. Segundo, el alcance de dicha protecci\u00f3n ser\u00eda determinado por el conocimiento del embarazo por parte del empleador y el tipo de contrato mediante el cual se encontraba vinculada la mujer.<\/p>\n<p>43. Mediante la sentencia SU-075 de 2018 la Sala Plena modific\u00f3 parcialmente el precedente en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada en los contratos y las relaciones laborales subordinadas en los supuestos en los cuales el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido. Seg\u00fan el precedente jurisprudencial vigente, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada en contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido para mujeres embarazadas y lactantes est\u00e1 sujeto a las siguientes reglas:<\/p>\n<p>Estabilidad laboral reforzada en contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido<\/p>\n<p>Si el empleador conoce del estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe aplicar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, por lo que procede declarar la ineficacia del despido, el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir.<\/p>\n<p>Si existe duda acerca del conocimiento del empleador sobre el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opera la presunci\u00f3n de despido en raz\u00f3n del embarazo (art\u00edculo 239.2 del CST). En estos casos, se debe garantizar el derecho de defensa del empleador.<\/p>\n<p>Si el empleador no conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada, por lo que en este supuesto no es posible ordenar al empleador que sufrague las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social durante el periodo de gestaci\u00f3n, ni que reintegre a la trabajadora ni que pague la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>44. Sin embargo, se destaca que el cambio de la jurisprudencia frente a la procedencia del amparo a la estabilidad laboral reforzada y el conocimiento por parte del empleador del estado de embarazo no cambia el enfoque que debe adoptar el juez en la valoraci\u00f3n probatoria, la cual debe basarse \u201cen el reconocimiento de la dimensi\u00f3n estructural de la discriminaci\u00f3n, oculta en pr\u00e1cticas culturales aceptadas; o en la dimensi\u00f3n institucional de la discriminaci\u00f3n, que se reproduce en los mecanismos de dominaci\u00f3n propios de escenarios como la familia, la escuela o el trabajo\u201d. \u00a0Esta valoraci\u00f3n probatoria, entonces, debe considerar \u00a0que los actos discriminatorios son dif\u00edciles de probar y por lo general no quedan grabados en un documento y por ello la prueba del despido discriminatorio \u201cdebe ser alcanzada a partir de un examen que involucre inferencias razonables con base en las pruebas y tambi\u00e9n en los indicios disponibles\u201d.<\/p>\n<p>45. En suma, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable cuya protecci\u00f3n y alcance depender\u00e1 de cuatro factores: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n, (ii) el estado de embarazo o lactancia en vigencia de dicha relaci\u00f3n, (iii) el conocimiento del embarazo por parte del empleador y (iv) el tipo de contrato.<\/p>\n<p>() Presupuestos para declarar la existencia de un contrato realidad<\/p>\n<p>46. El concepto del \u201ccontrato realidad\u201d encuentra su fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consagra como un principio m\u00ednimo de las relaciones de trabajo la primac\u00eda de la realidad sobre lo pactado por los sujetos de las relaciones laborales. Seg\u00fan este principio, \u201cen materia laboral, cuando una de las partes trata de encubrir o enmascarar una relaci\u00f3n de trabajo, generalmente mediante el uso de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o alegando la autonom\u00eda o independencia en la labor desempe\u00f1ada, pero en la materialidad se re\u00fanen todos los elementos propios del trabajo subordinado, resulta pertinente que el juez declare la existencia de un contrato realidad\u201d.<\/p>\n<p>47. As\u00ed, los elementos m\u00ednimos para estimar configurado un contrato realidad son tres: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador. Seg\u00fan ha sido se\u00f1alado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la prueba del \u00faltimo elemento tiene el poder de demostrar la existencia de la relaci\u00f3n laboral pues \u201cla subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, se destaca que en estos casos la prueba indiciaria resulta fundamental para inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral y el operador jur\u00eddico debe \u201cprescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definici\u00f3n del v\u00ednculo\u201d.<\/p>\n<p>() El valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de la aplicaci\u00f3n WhatsApp en sede de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>49. Esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse espec\u00edficamente sobre el valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de WhatsApp. En este sentido, acudiendo a doctrina especializada, ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n WhatsApp \u201cse constituye como\u00a0\u2018un software multiplataforma de mensajer\u00eda instant\u00e1nea pues, adem\u00e1s del env\u00edo de texto, permite la trasmisi\u00f3n de im\u00e1genes, video y audio, as\u00ed como la localizaci\u00f3n del usuario\u2019\u201d. Adicionalmente, que dada la informalidad de las capturas de pantalla y las dudas que pueden generar sobre su autenticidad, se les debe otorgar un valor de prueba indiciaria y analizarse de manera conjunta con los dem\u00e1s elementos y medios de prueba obrantes en el expediente.<\/p>\n<p>50. Posteriormente, en sede de revisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que las capturas de pantalla de los mensajes de texto enviados a trav\u00e9s de una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea como WhatsApp s\u00ed tienen valor probatorio y precis\u00f3 que al no ser aportado en su formato original, deben ser valoradas seg\u00fan las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, su fuerza probatoria depender\u00e1 del \u201cgrado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso\u201d \u00a0y esta se determinar\u00e1 por: (i) la autenticidad, es decir, la identificaci\u00f3n plena del creador del documento o, en otras palabras, la certeza que debe tener el juez respecto de la persona a quien se le atribuye la autor\u00eda del documento y (ii) la veracidad de la prueba, entendida como \u201cla correspondencia con la verdad de la declaraci\u00f3n o representaci\u00f3n del hecho all\u00ed expresados\u201d.<\/p>\n<p>51. Por \u00faltimo, se destaca que si bien las capturas de pantalla extra\u00eddas de WhatsApp han sido consideradas como pruebas indiciarias y por eso mismo no pueden ser el fundamento \u00fanico de una decisi\u00f3n, teniendo en cuenta las barreras probatorias que pueden enfrentar los migrantes estas \u201cno pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisi\u00f3n en un caso en concreto pues (\u2026) estas pruebas, de acuerdo con la sana cr\u00edtica deben ser valoradas de forma conjunta con los dem\u00e1s medios de pruebas obrantes en el expediente\u201d.<\/p>\n<p>() La perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales, la violencia econ\u00f3mica y la discriminaci\u00f3n interseccional<\/p>\n<p>52. La Rama Judicial es la primera l\u00ednea de defensa que tienen las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes a nivel nacional para buscar el amparo de sus derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n y reconociendo la existencia de una desigualdad hist\u00f3rica y una discriminaci\u00f3n estructural hacia la mujer, la Corte Constitucional ha reiterado que los jueces tienen el deber de \u201cimpartir justicia con perspectiva de g\u00e9nero siempre que se vean enfrentados a casos en los que exista sospecha de situaciones asim\u00e9tricas de poder entre las partes, de discriminaci\u00f3n hacia la mujer o de actos que constituyan violencia de g\u00e9nero\u201d. Esto, considerando tanto los mandatos constitucionales como los instrumentos internacionales que refuerzan la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir, erradicar y sancionar las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra la mujer.<\/p>\n<p>54. Al respecto, la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial ha identificado una serie de criterios orientadores relacionados con el procedimiento judicial y la equidad de g\u00e9nero, entre ellos: (i) la visibilizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n espec\u00edfica de las mujeres; (ii) la argumentaci\u00f3n judicial desde una hermen\u00e9utica de g\u00e9nero; (iii) darle voz a las mujeres en todo el proceso judicial y (iv) privilegiar la prueba indiciaria en el an\u00e1lisis del conjunto probatorio, dado que en la mayor\u00eda de casos no es posible lograr una prueba directa de la discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>55. Como fue se\u00f1alado anteriormente, la perspectiva de g\u00e9nero debe integrarse en una decisi\u00f3n judicial en aquellos casos en los que exista una sospecha de discriminaci\u00f3n hacia la mujer o de actos que constituyan violencia de g\u00e9nero. Por ello y atendiendo a las particularidades del caso, la Sala abordar\u00e1 dos cuestiones: (i) la violencia econ\u00f3mica y (ii) la discriminaci\u00f3n interseccional.<\/p>\n<p>56. En primer lugar, la violencia hacia la mujer ha sido entendida como cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el \u00e1mbito p\u00fablico o privado que \u201cle cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, econ\u00f3mico o patrimonial por su condici\u00f3n de mujer, as\u00ed como las amenazas de tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad\u201d. Esta violencia es una forma de discriminaci\u00f3n que impide a las mujeres gozar sus derechos y libertades en condiciones de igualdad, una ofensa a la dignidad humana y tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales y asim\u00e9tricas entre mujeres y hombres.<\/p>\n<p>57. Las formas de violencia hacia la mujer son m\u00faltiples y variadas, abarcando la violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y econ\u00f3mica. Esta \u00faltima se refiere a \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por raz\u00f3n de su condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s, este tipo de violencia puede presentarse en las relaciones familiares, de pareja, en las laborales o en las econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>58. Seg\u00fan ha sido advertido por esta Corporaci\u00f3n, la violencia econ\u00f3mica \u201cse vincula a las circunstancias en las que los hombres limitan la capacidad de producir de las mujeres, de trabajar, de recibir un salario o de administrar sus bienes y dinero, situ\u00e1ndolas en una posici\u00f3n de inferioridad y desigualdad social\u201d. (Subrayado fuera del texto original)<\/p>\n<p>59. \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional ha reconocido que en la violencia econ\u00f3mica el hombre utiliza \u201csu poder econ\u00f3mico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja\u201d y que este tipo de actos suelen ser muy dif\u00edciles de demostrar por enmarcarse en escenarios sociales en los cuales tradicionalmente el hombre ha tenido un mayor control sobre la mujer. Incluso, pueden llegar a pasar desapercibidos por la mujer porque estos abusos se presentan bajo la apariencia de colaboraci\u00f3n entre la pareja.<\/p>\n<p>60. En segundo lugar, la discriminaci\u00f3n se refiere a todo trato distinto arbitrario que carece de una justificaci\u00f3n objetiva, razonable y proporcional. Por su parte, la discriminaci\u00f3n hacia la mujer hace referencia a toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo cuya finalidad sea el menoscabo, la anulaci\u00f3n del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos de la mujer en cualquier esfera de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>61. Ahora, el concepto de discriminaci\u00f3n interseccional se presenta cuando \u00a0\u201cconcurren de manera simult\u00e1nea diversas causas de discriminaci\u00f3n, situaci\u00f3n que expone a quien las sufre, a un mayor grado de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con aquellas personas v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n por un \u00fanico factor.\u201d En atenci\u00f3n a esto, la Corte ha reconocido que las autoridades judiciales deben adoptar medidas adecuadas y necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos, especialmente de \u201caquellas personas que pertenecen a grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres, que por su g\u00e9nero est\u00e1n mayormente expuestas a los factores de discriminaci\u00f3n\u201d. Dentro de los factores de discriminaci\u00f3n que pueden concurrir entre s\u00ed, junto con el sexo se encuentran: la edad, la situaci\u00f3n financiera, la situaci\u00f3n de salud, la orientaci\u00f3n sexual, la calidad de v\u00edctimas de violencia o del conflicto armado, la calidad de migrantes o refugiadas y el estado de embarazo, entre otros.<\/p>\n<p>() An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>62. En el asunto objeto de estudio, a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si EFR vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla pese a encontrarse en estado de embarazo.<\/p>\n<p>63. Frente a este planteamiento y conforme a las consideraciones desarrolladas anteriormente sobre la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la Sala concluye que el se\u00f1or EFR s\u00ed vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla sin justa causa y por motivos sentimentales. Esto en tanto: (i) exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral y en vigencia de dicha relaci\u00f3n la accionante se encontraba embarazada y (ii) el accionado, en su calidad de empleador, tuvo conocimiento del embarazo y por ese motivo despidi\u00f3 a la accionante.<\/p>\n<p>64. De manera preliminar, la Sala aclara que la valoraci\u00f3n probatoria realizada en sede de revisi\u00f3n consider\u00f3 cuatro cuestiones. Primero, la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en la tutela, derivada de la omisi\u00f3n del accionante de pronunciarse sobre estos y de responder a las preguntas realizadas por el magistrado sustanciador. Segundo, la importancia de la prueba indiciaria para inferir la estructuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral. Tercero, que en casos relacionados con la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad y considerando la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia, se debe reconocer la dificultad probatoria de los actos discriminatorios y por ello, privilegiar la prueba indiciaria. Por \u00faltimo, el valor probatorio que tienen las capturas de WhatsApp como pruebas indiciarias y la necesidad de considerarlas en el presente caso, atendiendo al contexto de vulnerabilidad de la accionante y a las barreras probatorias que puede enfrentar siendo una mujer migrante.<\/p>\n<p>Existi\u00f3 un contrato realidad entre EFR y JDG y en vigencia de este la accionante se encontraba en estado de embarazo<\/p>\n<p>65. Tras analizar los elementos esenciales del contrato realidad y su aplicaci\u00f3n al caso concreto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo entre EFR y JDG.<\/p>\n<p>66. En primer lugar, frente a la prestaci\u00f3n personal del servicio, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que, de las afirmaciones de la accionante \u2014que no fueron desvirtuadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n\u2014 es posible concluir que se desempe\u00f1\u00f3 como administradora encargada en el local comercial \u201cAv\u00edcola y Salsamentaria\u201d. En particular, cumpli\u00f3 de manera presencial las funciones de apertura y cierre del local, atenci\u00f3n de proveedores y clientes, realizaci\u00f3n de pedidos, cuadre de caja diario y supervisi\u00f3n de otros trabajadores. Adicionalmente, seg\u00fan se puede advertir de las capturas de pantalla de WhatsApp anexadas a la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora JDG manten\u00eda contacto con los proveedores del local, realizaba pedidos y le informaba al se\u00f1or EFR sobre el desempe\u00f1o de otros trabajadores.<\/p>\n<p>67. En segundo lugar, frente a la contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio prestado, la Sala observa que la accionante sostuvo que, pese a desempe\u00f1ar labores de administradora encargada, el accionado \u201cno le pag\u00f3 salario alguno por el servicio prestado\u201d pues \u201ca trav\u00e9s de un discurso manipulador y enga\u00f1oso, el accionado aduc\u00eda que la cuota de alimentos que recib\u00eda para el menor FJRG y los insumos que eventualmente recib\u00eda (leche, pan, jam\u00f3n, alimentos en general) que proven\u00edan del negocio donde trabajaba \u2018eran el pago por su trabajo\u2019\u201d.<\/p>\n<p>68. Frente a lo anterior, la Sala considera que, en efecto, el accionado se aprovech\u00f3 de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, sus necesidades como madre y de su calidad de pareja sentimental para inducirla a error y desconocer una contraprestaci\u00f3n digna por la prestaci\u00f3n del servicio. Esta situaci\u00f3n no solo desconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, sino que evidencia una situaci\u00f3n de violencia econ\u00f3mica en contra de JDG.<\/p>\n<p>69. Como fue desarrollado anteriormente, la violencia econ\u00f3mica se puede presentar en relaciones de pareja y tambi\u00e9n en relaciones laborales y se refiere a \u201ccualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n orientada al abuso econ\u00f3mico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres\u201d. En el caso objeto de estudio, se configur\u00f3 violencia econ\u00f3mica en tanto el accionado, por un lado, utiliz\u00f3 su poder econ\u00f3mico para controlar a su pareja y, por otro, limit\u00f3 la capacidad de JDG de recibir un salario, lo cual la situ\u00f3 en una posici\u00f3n de inferioridad y dependencia. Lo anterior, bajo una apariencia de colaboraci\u00f3n que ocultaba el aprovechamiento por parte del se\u00f1or EFR de las condiciones de vulnerabilidad de la accionante.<\/p>\n<p>70. \u00a0En tercer lugar y con respecto a la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, la Sala encuentra que existen suficientes indicios para dar por cumplido este requisito. Por un lado, la accionante indic\u00f3 que durante la vigencia del v\u00ednculo laboral desempe\u00f1\u00f3 sus labores como administradora encargada cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Adem\u00e1s, como se puede observar en las capturas de pantalla anexadas a la acci\u00f3n de tutela, la accionante manten\u00eda comunicaci\u00f3n con los proveedores y con el se\u00f1or EFR en diversas horas del d\u00eda, al menos desde las 8:30 a.m. a las 7:30 p.m.<\/p>\n<p>71. Por otro lado, la accionante manifest\u00f3 que recib\u00eda \u00f3rdenes del se\u00f1or EFR para cumplir con sus funciones. En particular, seg\u00fan las conversaciones aportadas, el accionado: (i) le ordenaba qu\u00e9 pedidos hacer, (ii) le ordenaba dar indicaciones a otros trabajadores y (iii) le ped\u00eda rendir cuentas sobre los pedidos realizados y sobre el trabajo de otros. Inclusive, el accionado lleg\u00f3 a aceptar que la se\u00f1ora JDG trabajaba en el local para \u00e9l cuando le dijo \u201cNo JDG yo no te voy a dar m\u00e1s trabajo\u201d, \u201cNo la quiero ver por ninguno de los locales\u201d y \u201cPlata no le voy a volver a pasar\u201d.<\/p>\n<p>72. Por todo lo anterior, la Sala concluye que existi\u00f3 un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido entre las partes y que esta relaci\u00f3n estuvo mediada por la doble posici\u00f3n de poder que ten\u00eda el accionado frente a la accionante, una como empleador, y otra derivada de la presi\u00f3n econ\u00f3mica que ejerc\u00eda como padre de su hijo, y gracias a la cual pudo ejercer violencia econ\u00f3mica en su contra.<\/p>\n<p>73. Ahora, tras haber demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, la Sala encuentra que en vigencia de dicha relaci\u00f3n la accionante se encontraba en estado de embarazo. Esto, en tanto la accionante inici\u00f3 sus labores como administradora encargada el 14 de enero de 2023 y fue despedida el 12 de abril de 2023, fecha en la cual le comunic\u00f3 al se\u00f1or EFR sobre su estado de embarazo. Adicionalmente, seg\u00fan la ecograf\u00eda obst\u00e9trica transvaginal aportada como prueba, al 13 de abril de 2023, la accionante contaba con cuatro semanas de embarazo.<\/p>\n<p>EFR vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla una vez tuvo conocimiento de su estado de embarazo<\/p>\n<p>74. \u00a0Seg\u00fan los criterios establecidos en las sentencias SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, una vez acreditada la relaci\u00f3n laboral existente entre las partes y que en vigencia de dicha relaci\u00f3n la mujer se encontraba en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, resulta necesario analizar si el empleador ten\u00eda conocimiento del embarazo para determinar el alcance de la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>75. \u00a0Al respecto, la Sala encuentra suficientemente acreditado que el se\u00f1or EFR, en su calidad de empleador, s\u00ed tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante antes del despido. De las afirmaciones de la accionante durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2014frente a las cuales opera una presunci\u00f3n de veracidad\u2014 y de las capturas de pantalla presentadas como prueba se puede concluir lo siguiente:<\/p>\n<p>76. Primero. El 12 de abril de 2023 la accionante asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica en la cual le informaron sobre la gravidez, mismo d\u00eda en el cual le dio la noticia a EFR, quien tom\u00f3 la noticia de manera negativa y decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo laboral, pidi\u00e9ndole a la accionante que no volviera al local y que la gestaci\u00f3n no era su problema pues ese hijo no era de \u00e9l.<\/p>\n<p>77. Segundo. A pesar de que el 13 de abril de 2023 la accionante le insisti\u00f3 a EFR que le permitiera trabajar en el local y que despu\u00e9s de salir del embarazo buscaba trabajo en otro lugar, el accionado se neg\u00f3 a darle m\u00e1s trabajo, le dijo que no la quer\u00eda ver en ninguno de los locales y que no le volver\u00eda a dar dinero. Adicionalmente, la acus\u00f3 de mantener relaciones sexuales con otros hombres y le dijo que a \u00e9l no le iba a \u201cmeter un hijo [de otro]\u201d.<\/p>\n<p>78. En cualquier caso, as\u00ed existiera duda sobre la motivaci\u00f3n del despido, la Sala recuerda que en la sentencia SU-075 de 2018, se determin\u00f3 que cuando existiera \u201cduda acerca de si el empleador conoce el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, opera la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 239\u00a0 del CST.\u201d Ahora, teniendo en cuenta que la accionante se encontraba vinculada mediante un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, que el empleador s\u00ed tuvo conocimiento de su estado de gestaci\u00f3n y la despidi\u00f3 sin tener autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, en el presente caso resulta aplicable a protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad y lactancia, por lo que procede el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, as\u00ed como: (i) declarar la ineficacia del despido, (ii) ordenar su reintegro; (iii) ordenar el pago de las erogaciones dejadas de percibir, incluyendo el pago de las prestaciones sociales; (iv) ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239.3 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y (v) ordenar el pago correspondiente a las semanas de la licencia de maternidad que no disfrut\u00f3, conforme al art\u00edculo 239.4 del CST.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>79. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or EFR vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla en raz\u00f3n de su estado de embarazo. Esto, debido a que se logr\u00f3 demostrar en sede de revisi\u00f3n que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes, que el accionado ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante y, a pesar de ello, dio por terminado el v\u00ednculo laboral sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>80. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Cali que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos de la accionante, declarar\u00e1 la existencia de un contrato realidad entre las partes, la ineficacia del despido y, en consecuencia, le ordenar\u00e1 al se\u00f1or EFR que: (i) reintegre a la se\u00f1ora JDG a un cargo igual o que no desmejore las condiciones laborales que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) le pague los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales que no fueron canceladas, desde el momento en que inici\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, esto es, desde el 14 de enero de 2023\u2014en tanto la accionante no recibi\u00f3 una contraprestaci\u00f3n digna por el servicio prestado\u2014 hasta el momento de la reanudaci\u00f3n del contrato o, en el caso de que la accionante no quiera regresar, hasta la fecha de pago; (iii) le pague a la accionante una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de trabajo por haberla despedido sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente y (iv) le pague la suma correspondiente a las semanas de la licencia de maternidad que no disfrut\u00f3. La Sala precisa que, dado que las partes no hab\u00edan acordado una suma monetaria especifica como salario, para efectos del cumplimiento de estas \u00f3rdenes se deber\u00e1 considerar el monto del salario m\u00ednimo mensual vigente para la \u00e9poca de los hechos. Adicionalmente, le advertir\u00e1 al se\u00f1or EFR para que, en lo sucesivo, se abstenga de ejercer actos de discriminaci\u00f3n y de violencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>81. Ahora, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala pudo constatar que en la accionante concurren de manera simult\u00e1nea diversas causas de discriminaci\u00f3n, lo cual la ha expuesto a un mayor grado de vulnerabilidad. En particular, la Sala encontr\u00f3 que la accionante es una mujer migrante, madre de dos ni\u00f1os y se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que se ha visto en la necesidad de ejercer el trabajo sexual como un medio para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de sus hijos. Adem\u00e1s, seg\u00fan fue puesto de presente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or EFR se ha negado a reconocer a quien presuntamente es su hija, la ni\u00f1a APG y se ha sustra\u00eddo de las obligaciones alimentarias que tiene con respecto a ella y a su hijo FJR de manera injustificada. Por lo cual, la Sala estima necesario solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1e y oriente a la se\u00f1ora JDG en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos y, en caso de no llegar a un acuerdo, la asesore en la presentaci\u00f3n de la demanda de alimentos ante el respectivo juez de familia.<\/p>\n<p>D. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>82. En sede de revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Quinta conocer del caso de JDG, una mujer migrante de nacionalidad venezolana que trabajaba para su ex pareja, el se\u00f1or EFR, como administradora encargada de una salsamentaria y fue despedida de su trabajo por encontrarse en estado de embarazo.<\/p>\n<p>83. La Corte analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela conforme a los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados los anteriores requisitos, a la Sala le correspondi\u00f3 analizar si el se\u00f1or EFR vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla del local Av\u00edcola y Salsamentaria pese a encontrarse en estado de embarazo. Para responder a estos planteamientos, se pronunci\u00f3 sobre: (i) la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo; (ii) los presupuestos para poder declarar la existencia de un contrato realidad; (iii) el valor probatorio de las capturas de WhatsApp en sede de tutela y (iv) la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y los conceptos de violencia econ\u00f3mica y discriminaci\u00f3n interseccional.<\/p>\n<p>84. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que el se\u00f1or EFR s\u00ed vulner\u00f3 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla en raz\u00f3n de su estado de embarazo. Esto, debido a que se logr\u00f3 demostrar en sede de revisi\u00f3n que exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes, que el accionado ten\u00eda conocimiento del estado de embarazo de la accionante y, a pesar de ello, dio por terminado el v\u00ednculo laboral sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas de Cali que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por JDG en contra de EFR. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la no discriminaci\u00f3n y a la estabilidad laboral reforzada de JDG conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre JDG y EFR.<\/p>\n<p>TERCERO.-.DECLARAR la ineficacia del despido de JDG y, en consecuencia, ORDENAR al se\u00f1or EFR que (i) reintegre a la se\u00f1ora JDG a un cargo igual o que no desmejore las condiciones laborales que ven\u00eda desempe\u00f1ando; (ii) le pague los salarios dejados de percibir y las prestaciones sociales que no fueron canceladas desde el 14 de enero de 2023 hasta el momento de la reanudaci\u00f3n del contrato o, en el caso de que la accionante no quiera regresar al cargo, hasta la fecha de pago; (iii) le pague una indemnizaci\u00f3n correspondiente a 60 d\u00edas de trabajo por haberla despedido sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente y (iv) le pague la suma correspondiente a las semanas de la licencia de maternidad que no disfrut\u00f3. Adicionalmente, ADVERTIR al se\u00f1or EFR que, en lo sucesivo, se abstenga de ejercer actos de discriminaci\u00f3n y de violencia econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias, acompa\u00f1e y oriente a la se\u00f1ora JDG en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de la cuota de alimentos del ni\u00f1o FJR y la ni\u00f1a APG y, en caso de que no sea posible llegar a un acuerdo, la asesore en la presentaci\u00f3n de la demanda de alimentos ante el respectivo juez de familia.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente: T-9.802.563 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-189 DE 2024 Expediente: T-9.802.563 Acci\u00f3n de tutela instaurada por JDG en contra de EFR Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) El presente caso involucra informaci\u00f3n sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}