{"id":29384,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-191-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-191-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-24\/","title":{"rendered":"T-191-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.706.404<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 191 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.706.404<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza como agente oficiosa del menor F\u00e9lix contra Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, que resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza, quien como agente oficiosa actu\u00f3 en nombre del menor F\u00e9lix contra Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud.<\/p>\n<p>Mediante auto de 30 de noviembre de 2023, notificado por estado no. 18 del 15 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once escogi\u00f3 el expediente T-9.706.404 para su revisi\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n de salud de un menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 modificar de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificarlo se utilizar\u00e1 un nombre ficticio. Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1 el nombre ficticio.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos y solicitud<\/p>\n<p>1.1. El 08 de agosto de 2023, la agente oficiosa Constanza, actuando en nombre del menor F\u00e9lix, de 6 meses de edad, quien se encuentra afiliado a la Nueva EPS en calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen subsidiado, y al cuidado de una instituci\u00f3n por situaci\u00f3n de abandono, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud.<\/p>\n<p>1.2. Manifest\u00f3 que acudi\u00f3 al llamado de un reporte de abandono del \u00e1rea de trabajo social de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, en relaci\u00f3n con el menor F\u00e9lix, cuando ten\u00eda menos de un mes de nacido, lugar al que ingres\u00f3 el 26 de febrero de 2023 con: \u201cenfermedad de la orina en jarabe de arce &#8211; sepsis debida a otros organismos gramnegativos- s\u00edndrome inflamatorio multisist\u00e9mico asociado con covid-19, no especificado, otras epilepsias\u201d; adem\u00e1s de lo anotado, en otro aparte de la historia cl\u00ednica se consign\u00f3: \u201c\u2026manejo por especialista de enfermedades metab\u00f3licas con terapia nutricional especial, en espera de reportes de estudios gen\u00e9ticos y plan de atenci\u00f3n domiciliario que garantice los cuidados de este paciente que se encuentra en cuidado paliativo\u201d.<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan la accionante, la situaci\u00f3n de abandono fue provocada por la propia madre del menor, quien hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de no poder hacerse cargo de su hijo por los costos que implicar\u00edan los cuidados m\u00e9dicos. En tal sentido, una instituci\u00f3n inici\u00f3 un proceso de restablecimiento de derechos en el que se orden\u00f3 la ubicaci\u00f3n provisional en un hogar con una madre sustituta.<\/p>\n<p>1.4. Constanza expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n por la compleja condici\u00f3n m\u00e9dica del menor, puesto que se le dio salida el 04 de agosto de 2023, tiempo en el que le realizaron algunos procedimientos para estabilizar su salud, y por el hecho de que Servired, operador que tiene a cargo algunos hogares sustitutos de la Instituci\u00f3n, manifest\u00f3 que estos no cuentan con ciertas condiciones para mantener al menor con todos los cuidados necesarios, como la atenci\u00f3n constante de un cuidador. En ese sentido, narr\u00f3, que el \u00fanico hogar sustituto disponible fue el de la se\u00f1ora Amanda, que tiene a cargo cuatro ni\u00f1os con medidas de protecci\u00f3n, en edades de quince a\u00f1os, tres a\u00f1os, un a\u00f1o y siete meses, con varios tipos de vulneraci\u00f3n de derechos.<\/p>\n<p>1.5. Sostuvo que el d\u00eda 25 de julio de 2023, hizo una petici\u00f3n formal ante la Nueva EPS para que se le asignara un cuidador a F\u00e9lix explicando toda la situaci\u00f3n y particularidades del mismo, el cual ha estado con cuidados paliativos en el Hospital Internacional de Colombia; sin embargo, en respuesta del 29 de julio de 2023, la aseguradora realizando claridad acerca del servicio de cuidador y del servicio de enfermer\u00eda, neg\u00f3 la solicitud haciendo precisi\u00f3n de la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al servicio de cuidador.<\/p>\n<p>1.6. Adicionalmente, resalt\u00f3 que desde que ocurri\u00f3 el abandono, ning\u00fan familiar ni miembro de la comunidad ind\u00edgena O\u2019pa, manifest\u00f3 inter\u00e9s en el proceso de atenci\u00f3n de F\u00e9lix, quien pertenece a esa comunidad. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se amparen los derechos constitucionales del menor y que se ordene a la EPS se autorice el servicio de cuidador y\/o enfermero, mientras el menor permanezca al cuidado del hogar sustituto asignando a la se\u00f1ora Amanda, a cargo de cuatro menores de edad, y el tratamiento integral por las patolog\u00edas que tiene.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del 08 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela; asimismo, vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander; por lo que les corri\u00f3 traslado, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, acorde con lo preceptuado por el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>3.1. NUEVA EPS<\/p>\n<p>3.1.1. Por intermedio de apoderada especial, la Nueva EPS emiti\u00f3 respuesta en la que indic\u00f3 que el menor F\u00e9lix es un afiliado activo en el r\u00e9gimen subsidiado, el cual viene recibiendo todos los servicios en salud que ha requerido, dentro del marco normativo que regula las prestaciones del Plan de Beneficios en Salud; igualmente, se refiri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela haciendo \u00e9nfasis en su car\u00e1cter residual y subsidiario, mencionando los casos en que es procedente, acorde con la jurisprudencia constitucional. En lo que respecta al servicio de cuidador, la entidad demandada refiri\u00f3 que, dentro de la historia cl\u00ednica del menor no se evidencian \u00f3rdenes que determinen la pertinencia m\u00e9dica del servicio de cuidador o de enfermer\u00eda domiciliaria, solo se detalla una orden m\u00e9dica de m\u00e9dico general que dice: \u201cauxiliar de enfermer\u00eda por 4hrs d\u00eda por 3 d\u00edas para entrenamiento a familiares en cuidados y manejo de paciente a su egreso hospitalario\u201d, recalcando que \u00e9ste depende del criterio y autonom\u00eda m\u00e9dica y no de los deseos del paciente o familiar. En este punto, aludi\u00f3 al derecho al diagn\u00f3stico, en donde la Corte ha sentado su jurisprudencia.<\/p>\n<p>3.1.2. Por otro lado, mencion\u00f3 los art\u00edculos 5\u00b0 y 15 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, para afirmar que hay una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la realizaci\u00f3n del derecho a la salud y concluy\u00f3 que, el Sistema General de Seguridad Social en Salud financia la totalidad de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentren dentro del Plan de Beneficios de Salud, empero se excluye los que no hayan sido autorizados. De esta manera, retom\u00f3 el concepto de cuidador, citando la sentencia T-154 de 2014, y sostuvo que: \u201cel servicio de cuidador no es una prestaci\u00f3n calificada cuya finalidad \u00faltima sea el restablecimiento de la salud de las personas\u201d, que se funda en el principio de solidaridad y lo diferenci\u00f3 del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Otros ac\u00e1pites a los que se hizo referencia en la respuesta son los que tienen que ver con el deber de cuidado y auxilio de los padres hacia los hijos (Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la lex artis, entendida como la autonom\u00eda profesional relacionada con el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes.<\/p>\n<p>3.1.3. Por \u00faltimo, hizo referencia a la garant\u00eda del tratamiento integral en F\u00e9lix y solicit\u00f3 no concederla por cuanto se tratar\u00eda de derechos a futuro, no causados; por tanto, explic\u00f3 que la integralidad que solicita el usuario se da por parte de Nueva EPS de acuerdo con las necesidades m\u00e9dicas y las coberturas que establece la Ley. A partir de lo anterior, sostuvo que al tratarse del requerimiento de un cuidador \u00a0domiciliario, el cual es solicitado por la accionante con la finalidad de satisfacer los cuidados y asistencia b\u00e1sica, apoyo en actividades fisiol\u00f3gicas e instrumentales de la vida cotidiana, las que se requieren al tratarse de un menor de cinco meses de edad, ante la falta de cuidado por parte de la familia, corresponde a la instituci\u00f3n del Estado, velar por el cuidado y asistencia del menor bajo el principio de solidaridad y garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, como ocurre en el presente caso a trav\u00e9s de una madre sustituta.<\/p>\n<p>3.1.4. En un escrito posterior y adicional, la Nueva EPS alleg\u00f3 algunas gestiones realizadas con su prestador del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria, IPS Meditep, que data del 11 de agosto de 2023, en la que se program\u00f3 valoraci\u00f3n m\u00e9dica al menor F\u00e9lix para el 28 de agosto de 2023 con el m\u00e9dico tratante, con el fin de valorar la pertinencia de lo pretendido.<\/p>\n<p>3.2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-<\/p>\n<p>3.2.2. De esta manera, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la extinta faculta de recobro que exist\u00eda con el FOSYGA, cuando no se hab\u00eda creado la ADRES. As\u00ed pues, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, solicit\u00f3 negar el amparo en lo que tiene que ver con su representada, ya que es innegable que no ha desplegado ning\u00fan tipo de conducta que afecte los derechos fundamentales del actor. Asimismo, implor\u00f3 que se niegue cualquier solicitud de recobro por la EPS, en tanto los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a trav\u00e9s de la UPC o de los presupuestos m\u00e1ximos (techos).<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>4.1. Copia de historia cl\u00ednica de Fel\u00edx, correspondiente a la hospitalizaci\u00f3n que tuvo en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia en el mes de julio de 2023, en la cual se puede evidenciar el tratamiento m\u00e9dico dado al menor por dicha instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.2. Respuesta nugatoria de la Nueva EPS de fecha 29 de julio de 2023, a solicitud de asignaci\u00f3n de enfermera o cuidador 24\/7 elevada por Constanza en favor del menor F\u00e9lix.<\/p>\n<p>4.3. Copia de historia cl\u00ednica de F\u00e9lix, correspondiente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica intrahospitalaria, efectuada por el prestador responsable de brindar el programa de atenci\u00f3n domiciliaria (PAD) del 29 de junio de 2023, en donde se observa orden de m\u00e9dico tratante en la que se lee: \u201cauxiliar de enfermer\u00eda por 4 horas d\u00eda, por 3 d\u00edas para entrenamiento a familiares en cuidado y manejo del paciente a su egreso hospitalario\u201d.<\/p>\n<p>4.4. En sede de revisi\u00f3n, se alleg\u00f3 copia de resumen de historia cl\u00ednica del 05 de marzo de 2024, de F\u00e9lix, correspondiente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica intrahospitalaria de neuropediatra, en la que solicita junta m\u00e9dica interdisciplinaria con las especialidades de: neumolog\u00eda pedi\u00e1trica, gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, neurolog\u00eda pedi\u00e1trica &#8211; especialista de errores innatos del metabolismo y pediatr\u00eda, con informe de trabajo social previo. Tambi\u00e9n se observa que la se\u00f1ora Betty, respecto de la enfermedad actual del accionante, mencion\u00f3 que: \u201ctiene 5 beneficiarios a su cuidado, todos con alto riesgo\u201d. Por otro lado, en la parte del an\u00e1lisis y plan se anot\u00f3: \u201csu pediatr\u00eda (sic) tratante le dejo orden de enfermer\u00eda y no la autorizaron, que ten\u00eda que ser orden de neuropediatr\u00eda\u201d. \u201cpaciente con altas demandas en cuidado, madre sustituta a cargo de 5 pacientes cr\u00f3nicos complejos, dificultades para el manejo del menor, est\u00e1 solicitando acompa\u00f1amiento de enfermera para el cuidado, pediatr\u00eda est\u00e1 de acuerdo con esto, pero su Entidad Promotora De Salud no ha autorizado (sic)\u201d .<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>5.1. En fallo de tutela del 18 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza, contra Nueva EPS, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, salud y desarrollo integral del menor F\u00e9lix. En tal sentido, el juez determin\u00f3 que la demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de F\u00e9lix al no asignar un cuidador o enfermero permanente mientras est\u00e1 al cuidado de la madre sustituta Amanda. Para llegar a esa conclusi\u00f3n negativa, valor\u00f3 los medios de prueba del expediente que acreditaron que la accionada realiz\u00f3 todas las labores tendientes a gestionar las citas m\u00e9dicas, atenciones, encontrando que en la actualidad no existe orden m\u00e9dica que otorgue al menor de edad un cuidador domiciliario tal como lo pretende la actora.<\/p>\n<p>5.2. La providencia, a partir de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hizo un an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y sus elementos, encontrando que todos se cumpl\u00edan; asimismo, enunci\u00f3 la finalidad de esta herramienta constitucional de proteger derechos fundamentales mencionando, de manera general, el derecho a la salud, el cual se encuentra plasmado en varios textos, como el art\u00edculo 49 superior, la sentencia T-760 de 2008 y la Ley 1751 de 2015; y de forma espec\u00edfica, el derecho a la salud de los menores, con sustento en el art\u00edculo 44 superior. De igual manera, el juez se refiri\u00f3 al servicio del cuidador, por lo que aludi\u00f3 a la sentencia T-015 de 2021, que sostuvo que el servicio de cuidador es una medida de car\u00e1cter excepcional, que la EPS est\u00e1 obligado a prestar s\u00f3lo si se cumplen dos condiciones. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento integral debe entenderse como: \u201cla integralidad en el servicio implica que los agentes del sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e insumos prescritos\u201d.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>6.1. Mediante auto del 13 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora, ante el exiguo material probatorio, y con el \u00e1nimo de obtener mayores elementos de juicio que le permitan proferir una decisi\u00f3n de fondo, en especial, el estado actual de salud del infante y la suerte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor, llevado a cabo por la instituci\u00f3n, requiri\u00f3 a la Nueva EPS, entidad aseguradora a la que se encuentra afiliado el menor de edad, para conocer la evoluci\u00f3n m\u00e9dica del menor; y, por otro lado, a la instituci\u00f3n, para que informara los avances de dicho tr\u00e1mite administrativo y de los cuidados brindados a cargo de la madre sustituta.<\/p>\n<p>6.2. El 21 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a este Despacho que el referido auto del 13 de febrero de 2024 fue notificado a las partes en debida forma mediante oficio OPTC-076\/24 y estado No. 022 de fecha 14 de febrero del 2024, y que durante el t\u00e9rmino all\u00ed indicado no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna, tal como se hab\u00eda dispuesto, por parte de la magistrada en la providencia en menci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.3. No obstante, el 12 de marzo de 2024, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente, un \u201ccorreo electr\u00f3nico del 11 de marzo de 2024, enviado por representante de la instituci\u00f3n por medio del cual remite comunicaci\u00f3n con seis (6) archivos en PDF\u201d. En ese sentido, la respuesta con fecha del 6 de marzo de 2024 se enmarc\u00f3 en dos ejes; el primero referido al estado actual del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que cursa a favor de F\u00e9lix; y el otro, sobre el estado de salud del menor y del rol de la madre sustituta asignada para velar por su cuidado .<\/p>\n<p>6.4. Pues bien, en cuanto a lo solicitado por la Corte respecto de las resultas del aludido proceso, que inici\u00f3 el 21 de marzo de 2023 por reporte presentado por la profesional de trabajo social de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular, quien indic\u00f3: \u201cque la progenitora del menor no puede asumir el cuidado del ni\u00f1o dadas las condiciones sociales que presenta y la enfermedad particular\u201d, se refiri\u00f3 que, a lo largo del proceso nunca obtuvo respuesta de la comunidad ind\u00edgena O\u2019pa, a la que pertenece la mam\u00e1 biol\u00f3gica del menor; y que solamente hasta el 11 de enero de 2024, una persona identificada como delegada de los padres del menor, pidi\u00f3 informaci\u00f3n acerca del estado de salud de aquel. Respecto de lo anterior, le inform\u00f3 que no ten\u00eda previsto que el menor retorne a su lugar de origen, toda vez que por el diagn\u00f3stico requiere de un tratamiento por diferentes especialidades, tratamiento complejo, con el que cuenta con atenci\u00f3n 24\/7, cubierto plenamente por la instituci\u00f3n. Finaliz\u00f3 diciendo que, mediante Resoluci\u00f3n 056 del 18 de septiembre de 2023 se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor con la ubicaci\u00f3n definitiva en hogar sustituto, que por informaci\u00f3n allegada por el operador Servired a la instituci\u00f3n, est\u00e1 a cargo de la madre sustituta Betty, que desde el 14 de noviembre de 2023 es la encargada de los tr\u00e1mites m\u00e9dicos y del cuidado integral de F\u00e9lix.<\/p>\n<p>6.5. En lo relativo al estado de salud de F\u00e9lix, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cpresenta mejor\u00edas y retrocesos, ello se debe a su condici\u00f3n cl\u00ednica, ha ingresado en varias oportunidades a hospitalizaci\u00f3n y egresa nuevamente\u201d, que al 23 de febrero de 2024, el menor se encuentra internado en el Hospital Internacional de Colombia, por un s\u00edndrome respiratorio agudo, situaci\u00f3n frecuente por su diagn\u00f3stico y condiciones generales sin saber de su posible salida. Por tanto, el informe de seguimiento elaborado por la profesional de la salud a petici\u00f3n de Constanza concluy\u00f3 que mientras el menor siga recibiendo los cuidados y atenci\u00f3n requerida de manera intramural, sin saber fecha probable de egreso, la instituci\u00f3n continuar\u00e1 haciendo el seguimiento correspondiente. Por otro lado, con ocasi\u00f3n de un seguimiento del 1\u00b0 de febrero de 2024, en entrevista con la actual madre sustituta se concluy\u00f3 que: \u201ca la fecha actual, el NNA se encuentra en Hogar sustituto, con condiciones generales estable, recibiendo las atenciones y los cuidados requeridos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, introdujo por primera vez la acci\u00f3n de tutela a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y el Decreto Ley 2591 de 1991 fue la norma encargada de su reglamentaci\u00f3n. Pues bien, para que proceda este mecanismo de amparo de car\u00e1cter judicial, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de cuatro requisitos, que son: la legitimaci\u00f3n por activa, la legitimaci\u00f3n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad; y que, si los encuentra todos reunidos proceder\u00e1 a resolver de fondo, amparando o no los derechos fundamentales invocados por el accionante; de lo contrario, de no acreditarse el cumplimiento de alguno de los requisitos, el juez tendr\u00e1 que declarar improcedente el amparo solicitado. Por tanto, la Sala evaluara el cumplimiento de los cuatro requisitos mencionados.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>2.2. El mencionado art\u00edculo 86 superior permite que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d; y el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. Puede ocurrir varias situaciones respecto del individuo que coloca la acci\u00f3n judicial: i) cuando quien ejerce la petici\u00f3n de amparo es el titular de los derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante legal, en el caso de las personas jur\u00eddicas; iii) cuando se hace por medio de apoderado judicial; (iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; o (v) por conducto de los personeros municipales\u201d. En el caso de la agencia oficiosa, el art\u00edculo 44 superior establece que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores respecto de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>2.3. Conforme a lo enunciado en precedencia, la Sala evidenci\u00f3 que Constanza, tambi\u00e9n por mandato del art\u00edculo 10 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), act\u00faa como agente oficiosa, en defensa de los derechos fundamentales de un menor de edad (parte de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos), presuntamente vulnerados por Nueva EPS, al no autorizar el servicio de cuidador; y por tanto, est\u00e1 facultada para invocar la protecci\u00f3n de aquellos en su nombre. De esta manera se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>2.4. En atenci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que cometan las autoridades p\u00fablicas, consideradas como vulneraci\u00f3n o amenaza a alg\u00fan derecho fundamental; \u00e9sta \u00faltima norma contempla que este mecanismo excepcional de amparo procede contra particulares, en el caso enunciado en el art\u00edculo 42-2 del Decreto 2591 de 1991; es decir, cuando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 a cargo de un particular. En este sentido, la Sala considera que se cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la entidad contra la que se ejercit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, Nueva EPS, es la responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud con criterios de calidad y oportunidad, al menor F\u00e9lix, quien es uno de sus afiliados, en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>2.5. Asimismo, hay que tener en cuenta que el juez de tutela vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander y a la ADRES. Sin embargo, las entidades en menci\u00f3n, conforme a las funciones que les impone la ley, si bien, son actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para el caso que nos ocupa, no est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por cuanto no les resulta atribuible la presunta vulneraci\u00f3n alegada por la agente oficiosa respecto del menor F\u00e9lix, al contar con una afiliaci\u00f3n vigente con una EPS. Adicionalmente, en el escrito de tutela, no se endilga acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dichas entidades, de las cuales se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>2.6. El requisito en comento se origina por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y fue ciment\u00e1ndose con el correr del tiempo. Por tanto, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta en un \u2018t\u00e9rmino razonable\u2019, as\u00ed, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de valorar las particularidades del caso concreto y determinar si procede la tutela; en caso de no existir este requisito, se desnaturaliza el prop\u00f3sito con el que dot\u00f3 el constituyente al mecanismo de amparo y se desconocer\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica. Tambi\u00e9n el alto Tribunal ha dicho que, si la amenaza se mantiene en el tiempo, \u201cel juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3\u201d. En el caso que nos ocupa se encuentra cumplida la exigencia; por cuanto la negativa a autorizar el servicio de cuidador fue exteriorizado por la EPS accionada el d\u00eda 29 de julio de 2023, fecha de la respuesta a la petici\u00f3n elevada por Constanza, y el escrito de tutela se interpuso el 08 de agosto de 2023; siendo un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>2.7. Cuando la pretensi\u00f3n versa o trata de solicitar el servicio de cuidador o de auxiliar de enfermer\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n en las recientes sentencias T-264, T-268 y T-399, todas del 2023, trataron a profundidad el requisito de subsidiariedad, en asuntos muy similares. Cabe resaltar que se alude al car\u00e1cter residual y subsidiario plasmado en el art\u00edculo 86 superior; el cual significa que la procedencia del amparo se condiciona a que: i) el afectado no disponga de un mecanismo de defensa judicial, o ii) que, habi\u00e9ndolo, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo [ni eficaz] para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; y, iii) que el amparo constitucional sea una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed pues, el juez debe valorar, en igual medida, la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como en el caso de los menores de edad.<\/p>\n<p>2.8. En suma, frente al anterior punto, la sentencia T-147 de 2023 record\u00f3 que no es obligatorio acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para cumplir con el requisito de subsidiariedad, porque como lo estableci\u00f3 la sentencia SU-508 de 2020, esa entidad \u201cexperimenta unas situaciones normativas y estructurales que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, situaci\u00f3n que continua; ya que no hay evidencia de que en la actualidad esa entidad haya superado dichas deficiencias expuestas. De esta manera, la Sala estima satisfecho el presente requisito para el caso del menor F\u00e9lix, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al pertenecer a una comunidad ind\u00edgena, quien no tiene otro mecanismo de defensa judicial para el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, por su cuadro m\u00e9dico complejo, porque pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud y al contexto en que se dio toda la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela. Por tanto, se encuentran verificados el lleno de todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3. \u00a0Asunto objeto de an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda<\/p>\n<p>3.1. En esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n revisar la acci\u00f3n de tutela del menor F\u00e9lix, que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en situaci\u00f3n de abandono a cargo de una instituci\u00f3n, con un cuadro cl\u00ednico que consiste en enfermedad de la orina en jarabe de arce &#8211; sepsis debida a otros organismos gramnegativos- s\u00edndrome inflamatorio multisist\u00e9mico asociado con covid-19, no especificado, otras epilepsias en tratamientos paliativos, y que por su corta edad requiere de cuidados especializados; por lo que Constanza solicita el servicio de cuidador y\/o enfermero.<\/p>\n<p>3.2. A partir de los hechos narrados, es la negativa de la EPS accionada en autorizar el servicio de cuidador y\/o enfermero, lo que incit\u00f3 a la agente oficiosa a acudir a la acci\u00f3n buscando la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y vida del menor agenciado; por tanto, solicit\u00f3 por esta v\u00eda que la Nueva EPS brinde el servicio de cuidador o de enfermer\u00eda y tratamiento integral. Luego, en sentencia de \u00fanica instancia, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo deprecado, porque consider\u00f3 que la EPS gestion\u00f3 adecuadamente todas las \u00f3rdenes y que no se evidenciaba una solicitud expresa de un m\u00e9dico solicitando la atenci\u00f3n de un cuidador permanente.<\/p>\n<p>3.3. Conforme a los hechos expuestos, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfsi la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a salud y vida en condiciones dignas del menor F\u00e9lix, al negarle el servicio de cuidador y\/o de enfermer\u00eda, y tratamiento integral solicitado por Constanza, a cargo del proceso administrativo de restablecimientos de derechos?<\/p>\n<p>3.4. Con el prop\u00f3sito de responder a este interrogante, la Sala: (i) se referir\u00e1 al derecho a la salud de los menores de edad; (ii) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0enfermer\u00eda y de cuidador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial; (iii) la figura del tratamiento integral y otros derechos y, finalmente; (iv) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud de los menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se concibi\u00f3 como un derecho social, por eso su ubicaci\u00f3n en el texto superior; es as\u00ed que, la atenci\u00f3n en salud se entiende como un servicio p\u00fablico\u00a0que el Estado tiene el deber de garantizar, por lo que le ata\u00f1e \u201corganizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d de toda persona, sin importar su edad; dispone el art\u00edculo en menci\u00f3n que, esta obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 \u201cconforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d. Del mismo modo, debe entenderse lo rese\u00f1ado por el art\u00edculo 48 superior que precept\u00faa que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d, actividad que, como ya se mencion\u00f3, debe atender el Estado siguiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>4.2. En torno al derecho a la salud contenido en los art\u00edculos 48 y 49 superior ha habido un desarrollo normativo y jurisprudencial de m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Una primera etapa, donde la salud se consider\u00f3 un derecho de car\u00e1cter prestacional y se protegi\u00f3 por conexidad a un derecho fundamental, como el derecho a la vida, el derecho a la integridad f\u00edsica o el derecho a la igualdad; situaci\u00f3n que no ocurr\u00eda con los menores de edad pues se invocaba de manera directa la protecci\u00f3n del art\u00edculo 44 superior, que trata de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os. La Corte, por su importancia, tambi\u00e9n ha mirado el derecho a la salud con una doble connotaci\u00f3n, de ser derecho\/servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>4.3. Hay una segunda etapa de evoluci\u00f3n que llev\u00f3 a la Corte a considerar el derecho a la salud como fundamental y aut\u00f3nomo, etapa que tuvo su m\u00e1xima expresi\u00f3n en la sentencia hito T-760 de 2008, que abandon\u00f3 por completo la tesis de la conexidad, dado que ya no hac\u00eda falta se\u00f1alar un derecho fundamental vulnerado. Y, una \u00faltima etapa donde el ordenamiento jur\u00eddico se puso a la par con aquellos postulados y avances jurisprudenciales, ejemplo de ello es la Ley 1751 de 2015 (conocida como Ley Estatutaria en Salud -LES-), que elev\u00f3 la salud a rango estatutario, se\u00f1alando que es un derecho fundamental irrenunciable.<\/p>\n<p>De la especial protecci\u00f3n a los menores de edad<\/p>\n<p>4.4. Como se enunci\u00f3 en el par\u00e1grafo 4.2., desde el primer d\u00eda de vigencia del art\u00edculo 44 de nuestra Constituci\u00f3n se dio car\u00e1cter fundamental al derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin necesidad de acudir a la tesis de la conexidad, por cuanto la finalidad es el inter\u00e9s superior del menor de edad. La jurisprudencia constitucional sostiene que esta prerrogativa es reforzada por los instrumentos internacionales como el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el principio 2\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, que defienden el derecho a la salud y obligan a los Estados parte con su garant\u00eda y protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.5. \u00a0A su vez, el art\u00edculo 27 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia) otorg\u00f3 la m\u00e1xima protecci\u00f3n a los menores de edad, pues indica que \u201ctienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y fisiol\u00f3gico y no solo la ausencia de enfermedad. Ning\u00fan Hospital, Cl\u00ednica, Centro de Salud y dem\u00e1s entidades dedicadas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sean p\u00fablicas o privadas, podr\u00e1n abstenerse de atender a un ni\u00f1o, ni\u00f1a que requiera atenci\u00f3n en salud\u201d. Asimismo, el literal f) del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia de derechos de los menores de edad, y el art\u00edculo 11 de la misma ley establece que la atenci\u00f3n en salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Principios y elementos del derecho a la salud<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4.6. Para una adecuada atenci\u00f3n de salud se deben cumplir con otras condiciones mencionados en los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015. De modo ilustrativo se citan algunos principios como el de accesibilidad, en el que se entiende que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; continuidad, que es el derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, esta no podr\u00e1 ser interrumpida por razones administrativas o econ\u00f3micas; \u00a0integralidad, que es el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el m\u00e9dico tratante; oportunidad, es cuando la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proveerse sin dilaciones; y, universalidad, que se refiere a que todos los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.<\/p>\n<p>4.7. Del principio de integralidad, que involucra al Estado y a las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, trata de si al brindar un tratamiento, \u00e9ste no logra mejorar las condiciones de salud y calidad de vida del paciente, se deben proveer los servicios y tecnolog\u00edas necesarios para sobrellevar la enfermedad, garantizando al menor beneficiario una calidad de vida digna. Del car\u00e1cter universal del derecho a la salud, la sentencia SU-508 de 2020 hizo una aclaraci\u00f3n, en el sentido de indicar que el establecer acciones afirmativas a favor de ciertos grupos o segmentos de la poblaci\u00f3n (ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no desobedece ese postulado.<\/p>\n<p>4.8. Los principios de continuidad, oportunidad e integralidad han sido protegidos por este Tribunal; as\u00ed, la sentencia T-413 de 2020, recordando los primeros a\u00f1os de jurisprudencia de la Corte, sostuvo que se proteg\u00eda el derecho a la salud cuando se ignoraban estos postulados u otros porque a la postre otros principios se ver\u00edan afectados. En suma, el principio de integralidad destaca \u201cen tanto que permite amparar el inicio, desarrollo y terminaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos. Como se ver\u00e1 con posterioridad, ello est\u00e1 en \u00edntima consonancia con la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos\u201d.<\/p>\n<p>4.9. Respecto de los tres principios, la integralidad es el que ha tenido mayor desarrollo, pues tiene una menci\u00f3n exclusiva en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751. Es importante resaltar que, sin importar el origen o etapa de la enfermedad, los servicios de salud deben brindarse de manera completa de principio a fin; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la responsabilidad en la atenci\u00f3n de salud o prestaci\u00f3n de un servicio en particular no podr\u00e1 fragmentarse en perjuicio del bienestar del usuario. No en vano la Corte considera que la integralidad es \u201cla columna vertebral del sistema de salud\u201d, as\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: \u201cel principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>4.10. En conclusi\u00f3n, existe todo un conjunto de principios, normas, entidades, las cuales tienen por objetivo el de brindar una atenci\u00f3n en salud con criterios de calidad y oportunidad a la poblaci\u00f3n y que, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, dicha prerrogativa cobra relevancia, porque acertadamente la jurisprudencia exige que todos los actores que participan, deben: \u201ci) orientarse no solo al mantenimiento del mayor nivel de salud posible, como para la generalidad de la poblaci\u00f3n, sino que deben perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condici\u00f3n para el ejercicio de sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales y ii) atender en cualquier caso el inter\u00e9s superior, como presupuestos para la consolidaci\u00f3n de la dignidad humana del ni\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>5. Requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y de cuidador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial y normativo<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, en materia de acceso a los servicios de salud de las personas del territorio nacional, hoy en d\u00eda, no existe distinci\u00f3n alguna en cuanto a su capacidad econ\u00f3mica, aunque coexistan los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado; esto se debi\u00f3, entre otras razones, a la unificaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u00a0(POS), que se dio en cumplimiento de la sentencia hito T-760 de 2008, que por la reforma ocurrida con la Ley 1751 de 2015, pas\u00f3 a llamarse Plan de Beneficios en Salud (PBS), el cual aplica a los usuarios de ambos reg\u00edmenes. Otro de los aspectos a destacar en la presente secci\u00f3n, tambi\u00e9n introducido por la LeS es el de la adopci\u00f3n de un sistema de salud de inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas; es decir, que todos los servicios en salud est\u00e1n cubiertos por el sistema, menos los que est\u00e9n expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos.<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la mayor\u00eda de la jurisprudencia constitucional estudia la figura del servicio de enfermer\u00eda y el servicio de cuidador de manera conjunta, ya que puede haber una confusi\u00f3n entre estos dos conceptos, a pesar de que son dos instituciones bien diferentes la una de la otra. La primera hace parte del \u00e1mbito de la salud, y la segunda responde al principio de solidaridad, propio del Estado Social de Derecho. La una, refiere la Corte Constitucional, se trata de la atenci\u00f3n de una persona que asiste en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos, que solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos especializados en salud; la otra, seg\u00fan la sentencia T-154 de 2014, se caracteriza porque: (i) pueden ser sujetos no profesionales de la salud, (ii) en esencia, son familiares, amigos o personas pr\u00f3ximas las que cuidan, (iii) brindan con gran inter\u00e9s el apoyo f\u00edsico necesario para cumplir con las actividades b\u00e1sicas e instrumentales diarias de la persona dependiente y, (iv) brindan un apoyo emocional al sujeto por el que velan. Como se dijo, acorde con el art\u00edculo 46 superior, la actividad de cuidador responde al principio de solidaridad, exigible del Estado, la sociedad y la familia; por tanto, no lo asume el sistema de salud. A continuaci\u00f3n, se ver\u00e1n algunas particularidades de cada una.<\/p>\n<p>Del servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>5.3. El numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 \u201cPor la cual se establecen los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d, que regula el Plan de Beneficios en salud, define la atenci\u00f3n domiciliaria como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades, mediante las cuales, se materializan la provisi\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios a una persona en su domicilio o residencia correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural. Pues bien, la sentencia SU-508 de 2020 se\u00f1al\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda puede prestarse en la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria y que \u00e9sta aplica en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida.<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed pues, ante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica en la que se solicite el servicio de enfermer\u00eda, el juez debe ordenar directamente a la EPS su prestaci\u00f3n, especialmente porque est\u00e1 incluido y financiado por el PBS. En tanto, cuando no haya una prescripci\u00f3n u orden m\u00e9dica, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, que consiste en el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que aclare la situaci\u00f3n de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir. Por tanto, dice la Corte que el derecho al diagn\u00f3stico se compone de unas etapas, donde el profesional de la salud realiza: i) \u00abidentificaci\u00f3n\u00bb, establece la patolog\u00eda que padece el paciente y comprende la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico a partir de los s\u00edntomas de \u00e9ste; ii) \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb, determina el tratamiento m\u00e9dico adecuado para el paciente, a partir de un an\u00e1lisis oportuno e integral de los resultados de los ex\u00e1menes realizados por los especialistas; iii) \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, que es la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para que el inicio oportuno del tratamiento.<\/p>\n<p>Del servicio de cuidador<\/p>\n<p>5.5. Respecto de los \u2018cuidadores\u2019, la sentencia T-260 de 2020 record\u00f3 tres aspectos: i) son personas cuya funci\u00f3n es la de ayudar en el cuidado del paciente con la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, ii) es aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o es consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria y, iii) por el primer nivel de solidaridad, los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del n\u00facleo familiar del enfermo; y a falta del primero, los segundos llamados a prestar este servicio son la EPS, con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos.<\/p>\n<p>5.6. Ahora bien, la sentencia T-017 de 2021 trae unos requisitos para que sea la EPS, en ese segundo nivel de solidaridad, la responsable de cubrir el servicio de cuidador, a falta de la familia. Estos requisitos son: \u201c(i) que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador; y (ii) que la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el n\u00facleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material para hacerlo\u201d. Tambi\u00e9n hay otro requisito que tiene que ver con un componente econ\u00f3mico. Se dijo que: \u201cla imposibilidad material se presenta cuando el n\u00facleo familiar del paciente: (a) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; tambi\u00e9n porque (b) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (c) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d.<\/p>\n<p>5.7. En suma, para brindar los cuidados a un paciente en su domicilio es necesario verificar, \u201csi el paciente requiere el servicio de cuidador y no puede ser garantizado por su n\u00facleo familiar por imposibilidad material. En ese evento, \u201ces obligaci\u00f3n del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido\u201d. Con las sentencias T-015 y T-017 de 2021, la Corte comprendi\u00f3 que el servicio de cuidador estaba a cargo de la EPS, pero teniendo claro que no se trata de una prestaci\u00f3n del \u00e1mbito de la salud, porque no se puede afectar el equilibrio del sistema.<\/p>\n<p>5.8. Visto lo anterior, no debe ofrecer ninguna duda, que el servicio de enfermer\u00eda se diferencia en absoluto y no debe, bajo ninguna circunstancia, confundirse con el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0Tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>6.1. El tratamiento integral es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la EPS, involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d. De manera que, la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante. La jurisprudencia establece unos criterios que, el juez de tutela debe verificar para que ordene el tratamiento integral, as\u00ed: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1 en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.<\/p>\n<p>6.2. Por otro lado, el juez tiene plena facultad para pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio, sin que signifique presumir la mala fe; en efecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 los eventos en que puede ocurrir: \u201cpor ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte\u201d.<\/p>\n<p>Del derecho a la vida digna<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como quiera que, en el escrito de tutela tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la vida digna, es necesario ocuparnos de ello, puesto que es una garant\u00eda que en la mayor\u00eda de los casos guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud. Bajo este contexto, la sentencia T-041 de 2019 sostiene que la dignidad humana es un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, principio constitucional y derecho fundamental aut\u00f3nomo. El fallo en cita consider\u00f3 que \u201cla salud, la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, as\u00ed como el acceso a las condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna\u201d; y frente a la conexi\u00f3n entre este derecho y el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explic\u00f3 que, las prestaciones propias de esta prerrogativa, permiten que el individuo desarrolle \u201cplenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un estilo de vida\u201d. En suma, la sentencia T-017 de 2021, en lo atinente a este punto, concluy\u00f3: \u201cque la debida protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental a la salud redunda en la protecci\u00f3n de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas, as\u00ed como el recto funcionamiento y aplicaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, de conformidad con las consideraciones esbozadas, la Sala procede a estudiar si en el caso objeto de an\u00e1lisis existe una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud y a la vida digna del accionante y si, por lo mismo, procede el amparo del derecho.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n conocer de la tutela presentada por Constanza, quien a nombre de F\u00e9lix, que tiene una medida de protecci\u00f3n, present\u00f3 el mecanismo de amparo para que la Nueva EPS, entidad accionada, proporcionara un cuidador o enfermero permanente al menor, mientras est\u00e9 al cuidado de la madre sustituta Amanda o de quien haga sus veces, m\u00e1s la solicitud de tratamiento integral. Por lo anterior, aport\u00f3 resumen de historia cl\u00ednica del 20 de julio de 2023, que destaca que el menor tiene: \u201cenfermedad de la orina en jarabe de arce &#8211; sepsis debida a otros organismos gramnegativos- s\u00edndrome inflamatorio multisist\u00e9mico asociado con covid-19, no especificado, otras epilepsias\u201d; y \u201c\u2026manejo por especialista de enfermedades metab\u00f3licas con terapia nutricional especial, en espera de reportes de estudios gen\u00e9ticos y plan de atenci\u00f3n domiciliario que garantice los cuidados de este paciente que se encuentra en cuidado paliativo\u201d.<\/p>\n<p>7.2. En sede de instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En sentir del juez a quo, la demandada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor F\u00e9lix al no asignarle un cuidador o enfermero permanente mientras est\u00e1 al cuidado de la madre sustituta Amanda. Para sustentar lo dicho, analiz\u00f3 los medios de prueba del expediente que a su juicio acreditaron que la accionada realiz\u00f3 las labores correspondientes a gestionar las citas m\u00e9dicas, atenciones, encontrando que a ese momento no exist\u00eda orden m\u00e9dica que otorgara al menor de edad un cuidador domiciliario, tal como lo pretend\u00eda la actora.<\/p>\n<p>7.3. Ante el panorama expuesto, la magistrada sustanciadora, mediante auto orden\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas con el fin de obtener, principalmente, informaci\u00f3n actualizada acerca del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y del estado de salud del menor F\u00e9lix, quien para la fecha de los hechos que motivaron la colocaci\u00f3n de la tutela contaba con apenas seis meses de edad y ten\u00eda como plan de manejo atenci\u00f3n domiciliaria. Dicha informaci\u00f3n no se alleg\u00f3 por ninguna de las personas requeridas dentro del t\u00e9rmino otorgado; sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s, la agente oficiosa brind\u00f3 respuesta con datos recientes en ambos aspectos.<\/p>\n<p>7.4. Respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que cursa, se hizo saber que hubo decisi\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n jur\u00eddica a favor del menor, con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 056 del 18 de septiembre de 2023, que confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en hogar sustituto, dado que no se cuenta ni con certeza ni con ubicaci\u00f3n de familia que pueda asumir el cuidado del menor. As\u00ed mismo, se inform\u00f3 que F\u00e9lix se encuentra es al cuidado de la madre sustituta, Betty (con conocimientos en enfermer\u00eda), quien es la persona que, desde el 14 de noviembre de 2023, est\u00e1 a cargo del tr\u00e1mite m\u00e9dico del ni\u00f1o y de todo su cuidado integral.<\/p>\n<p>7.5. Por otro lado, en materia de salud, de las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se supo que el menor cuenta con un a\u00f1o de edad, que contin\u00faa afiliado a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado, que al 23 de febrero de 2024, en comunicaci\u00f3n con Betty, refiri\u00f3 que F\u00e9lix se encuentra hospitalizado recibiendo atenci\u00f3n intramural en el Hospital Internacional de Colombia, por un s\u00edndrome respiratorio agudo, situaci\u00f3n que es recurrente por su cuadro y condiciones, sin fecha probable de egreso y que a su propio criterio requerir\u00eda de cuidados por enfermer\u00eda especializada por 12 horas (ver supra I. 6.5.).<\/p>\n<p>7.6. Del mismo modo, en epicrisis del 05 de marzo de 2024 del Hospital Internacional de Colombia, la neuropediatra refiri\u00f3 que el 18 de octubre de 2023 hubo una junta de bio\u00e9tica en la que concluy\u00f3: \u201cpaciente clasificado seg\u00fan ASSOCIATION FOR CHILDREN&#8217;S PALLIATIVE CARE (ACT) dentro del grupo 3, con una enfermedad metab\u00f3lica cr\u00f3nica incurable y m\u00faltiples comorbilidades derivadas de la misma que le configuran un car\u00e1cter paliativo y que pueden mantenerse controladas en la medida que se logre asegurar todo su plan de tratamiento y la disponibilidad de la nutrici\u00f3n especial. Continuar\u00e1 su plan instaurado y en caso de descompensaciones que ameriten manejo en Unidad de Cuidado Intensivo ser\u00e1 trasladado evitando la realizaci\u00f3n de procedimientos que resulten f\u00fatiles para el paciente\u201d. M\u00e1s adelante indica: \u201cpaciente con altas demandas en cuidado, madre sustituta a cargo de 5 pacientes cr\u00f3nicos complejos, dificultades para el manejo del menor, esta solicitando acompa\u00f1amiento de enfermera para el cuidado, pediatr\u00eda est\u00e1 de acuerdo con esto pero su Entidad Promotora de Salud no ha autorizado, por lo que se solicita valoraci\u00f3n por junta interdisciplinaria con valoraci\u00f3n previa de trabajo social\u201d. (negrillas fuera de texto).<\/p>\n<p>7.7. De lo anterior, esta Sala evidencia un agravamiento notorio en el estado de salud de F\u00e9lix, haci\u00e9ndolo m\u00e1s complejo al que incit\u00f3 la interposici\u00f3n de tutela, el cual ha tenido un manejo especializado; y por las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, presenta una evoluci\u00f3n de constantes altibajos. Asimismo, ya se estableci\u00f3 por el m\u00e9dico tratante dentro del plan de manejo, la necesidad de convocar una junta m\u00e9dica interdisciplinaria, para determinar con exactitud la mejor alternativa para F\u00e9lix.<\/p>\n<p>Visto lo anterior, respecto del servicio de enfermer\u00eda, que seg\u00fan concepto m\u00e9dico necesitar\u00eda el menor, al mantenerse la negativa de la EPS a autorizarlo, la Sala considera que en este caso no existe duda sobre la necesidad del servicio de enfermer\u00eda para el menor de edad. En efecto: (i) existe una orden m\u00e9dica suscrita por su pediatra tratante que advierte la necesidad de manejo y cuidado por un profesional especializado, (ii) los padecimientos del menor de edad son cr\u00f3nicos e incurables, tanto as\u00ed que ya se le est\u00e1n brindando cuidados paliativos, y (iii) la madre sustituta tiene a su cargo otros ni\u00f1os, lo cual le impide dedicarse exclusivamente al menor de edad. En tal virtud, se ordenar\u00e1 que, se autorice el servicio de enfermer\u00eda de forma inmediata, por la Nueva EPS.<\/p>\n<p>7.8. En relaci\u00f3n al rol de la madre sustituta que como se mencion\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, vela por el cuidado de cinco menores cr\u00f3nicos complejos (ver supra I.4.4.), situaci\u00f3n que puede incidir en dificultades para brindar los cuidados requeridos por F\u00e9lix en casa en el evento de que sea remitido a su hogar sustituto. Al respecto, se recuerda que uno de los argumentos que utiliz\u00f3 la instituci\u00f3n, para definir de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor mediante Resoluci\u00f3n 056 del 18 de septiembre de 2023, es el que necesita de un tratamiento por diferentes especialidades, tratamiento complejo con atenci\u00f3n 24\/7, los cuales deben ser cubiertos plenamente, y que estar\u00e1 al cuidado de la madre sustituta Betty, persona encargada de los tr\u00e1mites m\u00e9dicos y del cuidado integral del menor. As\u00ed las cosas, genera preocupaci\u00f3n a esta Sala que posiblemente la se\u00f1ora Betty pueda estar sobrecargada al tener al cuidado a varios menores con diferentes circunstancias particulares, por lo que se ordenar\u00e1 examinar esta situaci\u00f3n, y si es del caso tomar las medidas orientadas a disminuirle el n\u00famero de ni\u00f1os a cargo.<\/p>\n<p>7.9. En relaci\u00f3n con el tratamiento integral solicitado esta Sala no encuentran cumplidos los presupuestos que se exigen por la jurisprudencia; en la reciente sentencia T-399 de 2023 se recordaron para el caso de un menor de edad que lo solicit\u00f3. Por lo que se recuerda que: (i) debe existir un indicio claro de la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes para proveer los servicios requeridos por el afiliado o usuario del sistema de salud, y (ii) debe haber prescripciones m\u00e9dicas que especifiquen tanto el diagn\u00f3stico del paciente, como los servicios o tecnolog\u00edas en salud que requiere; tal como se indic\u00f3, en este caso no se cumplen. Lo que no obsta para destacar que las circunstancias en las cuales actualmente se encuentra el ni\u00f1o no le permiten disfrutar \u201cdel m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d, tal y como ha sido establecido en el art\u00edculo 12 del PIDESC, la Observaci\u00f3n General No. 14 de CDESC y en las sentencias T-760 de 2008, C-313 de 2014 y SU-508 de 2020, entre otras.<\/p>\n<p>7.10. Finalmente, no se puede olvidar la reticencia de la Nueva EPS en brindar respuesta oportuna al auto del 13 de febrero de 2024, que solicit\u00f3 allegar un informe de valoraci\u00f3n el cual estaba programado para el 28 de agosto de 2023 por el m\u00e9dico del plan de atenci\u00f3n domiciliario y copia de la historia cl\u00ednica del menor, los cuales nunca llegaron, pese a haber sido notificada correctamente; por tanto la Sala, le hace un fuerte llamado de atenci\u00f3n e instar\u00e1 a que se adopten o refuercen las medidas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela en que se solicite informaci\u00f3n de sus afiliados. Adicionalmente se ordenar\u00e1 a que se garantice que la junta m\u00e9dica interdisciplinaria, prescrita por la m\u00e9dico tratante, sea efectivamente realizada, si a\u00fan no lo ha hecho en los siete d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sin que ello signifique una barrera de acceso al servicio de salud.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>7.11. La Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un menor de edad (sujeto de especial protecci\u00f3n), a trav\u00e9s de agente oficiosa, que tiene m\u00faltiples comorbilidades y un complejo cuadro cl\u00ednico que en palabras de la neuropediatra: \u201ces una enfermedad metab\u00f3lica cr\u00f3nica incurable y m\u00faltiples comorbilidades derivadas de la misma que le configuran un car\u00e1cter paliativo\u201d. Inicialmente la agente oficiosa solicit\u00f3 el servicio de cuidador y tratamiento integral para F\u00e9lix, pero hasta el momento su salud es muy cambiante por sus m\u00faltiples enfermedades, haciendo que pase largos periodos hospitalizado al cuidado de diferentes especialidades, todo con la finalidad de dar calidad de vida o cuidados paliativos, esenciales para brindar unas condiciones dignas para poder sobrellevar los s\u00edntomas.<\/p>\n<p>7.12. \u00a0Luego de efectuar el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala resolvi\u00f3 como problema jur\u00eddico, si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a salud y vida en condiciones dignas del menor F\u00e9lix, al negarle el servicio de cuidador y\/o de enfermer\u00eda, y tratamiento integral solicitado por Constanza, a cargo del proceso administrativo de restablecimientos de derechos; para lo cual desarroll\u00f3 tres ac\u00e1pites: i) el derecho a la salud de los menores de edad; (ii) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y de cuidador; (iii) la figura del tratamiento integral y otros derechos y, finalmente; (iv) decidi\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>7.13. En raz\u00f3n a todas consideraciones y an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala encontr\u00f3 necesario, atendiendo las circunstancias especiales de F\u00e9lix y de sus condiciones complejas de salud, revocar la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia en la que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales, para en su lugar, amparar los derechos a la salud y vida digna de F\u00e9lix. En consecuencia, i) orden\u00f3 a la Nueva EPS, que en las siguientes cuarenta y ocho (48) horas, si a\u00fan no lo hubiera hecho, autorice el servicio de enfermer\u00eda al menor accionante, caso en el cual estar\u00e1 obligado a brindarlo sin interponer barrera alguna. ii) Instar a la instituci\u00f3n, a que examine la posible situaci\u00f3n de sobrecarga de la se\u00f1ora Betty, madre sustituta a cargo del menor F\u00e9lix, y si es del caso tomar las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de agosto de 2023, proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca, Santander, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de F\u00e9lix, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de vida en condiciones dignas, salud y desarrollo integral. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud y a la vida digna, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, si a\u00fan no lo ha hecho, autorice el servicio de enfermer\u00eda para el menor accionante. Caso en el cual estar\u00e1 obligada a suministrarlo sin interponer dilaci\u00f3n alguna. Para el efecto, la demandada deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos y adelantar\u00e1 las gestiones necesarias para tal fin.<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR a la instituci\u00f3n, que examine la posible situaci\u00f3n de sobrecarga de Betty, a cargo del menor F\u00e9lix, y si es del caso tomar las medidas correspondientes.<\/p>\n<p>CUARTO.- INSTAR a la Nueva EPS para que en coordinaci\u00f3n con el Hospital Internacional de Colombia garantice que la junta m\u00e9dica interdisciplinaria, si a\u00fan no se ha hecho, ordenada por la neuropediatra, sea efectivamente realizada, en los siete (7) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, sin que implique una barrera de acceso a los servicios.<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.706.404<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.706.404 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisi\u00f3n SENTENCIA T- 191 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.706.404 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Constanza como agente oficiosa del menor F\u00e9lix contra Nueva E.P.S. Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 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