{"id":29385,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-192-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-192-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-24\/","title":{"rendered":"T-192-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expedientes AC: T-9.792.211 \u00a0y otros<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-192 DE 2024<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025.<\/p>\n<p>Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Laura Margarita Rodr\u00edguez Malo y sus sobrinas menores de edad, Mar\u00eda Alejandra Rodr\u00edguez Arrieta y Gabriela Rodr\u00edguez Arrieta, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar (T-9.792.211); (ii) Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad, Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional (T-9.800.784); y (iii) Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la vinculada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Territorial de Tunja (T-9.848.025).<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los procesos acumulados promovidos por: (i) Laura Margarita Rodr\u00edguez en su nombre y como agente oficiosa de sus sobrinas menores de edad, Mar\u00eda Alejandra Rodr\u00edguez Arrieta y Gabriela Rodr\u00edguez Arrieta contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar (T-9.729.211), fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de la misma ciudad; (ii) por Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad, Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional (T-9.800.784), decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1; y (iii) por Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 (T-9.848.025) el cual s\u00f3lo tuvo una instancia y finaliz\u00f3 el 17 de agosto de 2023 con decisi\u00f3n proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0 Hechos y pretensiones de las acciones de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de julio y agosto de 2023, as\u00ed: (i) el 25 de julio se radic\u00f3 la demanda de Laura Rodr\u00edguez Malo y sus sobrinas Mar\u00eda Alejandra Rodr\u00edguez Arrieta y Gabriela Rodr\u00edguez Arrieta contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar; \u00a0(ii) el 1 de agosto se present\u00f3 la de Yuli Andrea Salcedo contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad, Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional; y (iii) el 3 de agosto se interpuso la de Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>2. Las tres accionantes son servidoras p\u00fablicas, as\u00ed: Laura Rodr\u00edguez Malo es funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Yuli Andrea Salcedo es Suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional y Liliana del Pilar Rozo es docente nombrada en propiedad en una escuela p\u00fablica de Tinjac\u00e1 a cargo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>3. En los dos primeros tr\u00e1mites (T-9.792.211 y T-9.800.784), la pretensi\u00f3n principal de las accionantes es dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales fueron trasladadas. En el caso de Laura Rodr\u00edguez y sus sobrinas, se trata de la Resoluci\u00f3n 260 del 4 de julio de 2023 (art\u00edculo primero), mediante la cual fue reubicada, pues pas\u00f3 de estar en el cargo de \u201cFiscal 64 Delegada ante Jueces Penales de Circuito (ID12305) unidad CAIVAS\u201d al cargo de \u201cFiscal 63 Delegado ante Jueces Penales de Circuito Unidad de Fiscal\u00edas de Magangu\u00e9 (Bol)\u201d, y como medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del traslado.<\/p>\n<p>4. Por su parte, en el asunto de Yuli Andrea Salcedo, se busca dejar sin efecto la \u201cOrden Administrativa de Personal 1506 de fecha 29 de mayo de 2023 [que] (\u2026) ORDENA traslado a la Escuela de Comunicaciones ubicada en Facatativ\u00e1\u201d, en este asunto tambi\u00e9n se solicit\u00f3 suspender el traslado como medida provisional. Distinto a lo anterior, en el caso de Liliana del Pilar Rozo (T-9.848.025), lo que se pretende es que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 acceda a su solicitud de traslado, pues trabaja en la sede urbana de la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina P\u00e9rez del municipio de Tinjac\u00e1, pero reside en Tunja y busca que le permitan trabajar en esta ciudad o desde una instituci\u00f3n educativa \u201cm\u00e1s cercana\u201d.<\/p>\n<p>5. Las tres accionantes manifiestan que los traslados -o la negativa al traslado para el caso del proceso de Liliana del Pilar Rozo- afectan su derecho fundamental a la unidad familiar.<\/p>\n<p>Hechos particulares T-9.792.211<\/p>\n<p>6. En el primer asunto, Laura Rodr\u00edguez sostuvo que de ella dependen su madre, que es una persona inestable emocionalmente, y sus dos sobrinas (hijas extramatrimoniales de su fallecido hermano). Espec\u00edficamente, la mayor tiene un diagn\u00f3stico de: \u201c(i) trastorno depresivo recurrente; (ii) deficiencia en autoesquemas; (iii) deficiencia en habilidades sociales; (iv) y problemas de comportamiento\u201d, y cuenta con una recomendaci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante seg\u00fan la cual se debe \u201cintensificar su cuidado y acompa\u00f1amiento especial por su cuidadora responsable (t\u00eda paterna) (\u2026)\u201d. De esa forma, considera que dicho acto administrativo, adem\u00e1s de que carece de criterios objetivos para justificar su traslado, pues la entidad pod\u00eda escoger \u201centre m\u00e1s de 50 fiscales seccionales que integran la entidad\u201d, desconoce su situaci\u00f3n subjetiva, afectando la salud de los miembros de su familia y generando una ruptura en la unidad familiar.<\/p>\n<p>7. Dijo expresamente que \u201cla consecuencia de este traslado indiscutiblemente es el fraccionamiento del n\u00facleo familiar, pues las implicaciones en el entorno acad\u00e9mico y vivienda, (\u2026) en tan \u00ednfimo tiempo y con los quebrantos de salud que nos ha tocado afrontar, hacen sencillamente impensable llevar a toda la familia conmigo\u201d. Aleg\u00f3 tambi\u00e9n que debe respetarse la \u201cigualdad ante todas las formas de familia\u201d, teniendo en cuenta que ella es pr\u00e1cticamente una madre cabeza de familia ya que es la \u201cfigura materna y paterna de sus sobrinas\u201d. Por \u00faltimo, es de destacar que interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n poniendo de presente su situaci\u00f3n y la de su familia, pero fue resuelto negativamente porque la reubicaci\u00f3n respond\u00eda a motivos de salud de otros funcionarios.<\/p>\n<p>Hechos particulares T-9.800.784<\/p>\n<p>8. En el segundo tr\u00e1mite, Yuli Andrea Salcedo afirm\u00f3 que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos, de los cuales el menor \u201cpresenta varias lesiones o afectaciones\u201d, por lo que consider\u00f3 que su traslado efectuado el 29 de mayo de 2023 \u201cafecta de manera grave y directa los derechos fundamentales [suyos y] del menor Juli\u00e1n Salcedo; en punto que su tratamiento puede verse frustrado por la distancia\u201d. En concreto, aleg\u00f3 que (i) los traslados en las \u201chora pico\u201d, sumados a (ii) las largas distancias entre Facatativ\u00e1 y Bogot\u00e1 que ascienden a 3 horas y media, m\u00e1s (iii) los gastos en combustible, evidencian \u201cuna afectaci\u00f3n directa de los derechos fundamentales de la familia\u201d.<\/p>\n<p>Hechos particulares \u00a0T-9.848.025<\/p>\n<p>9. Finalmente, en el radicado de Liliana del Pilar Rozo se sostuvo que, adem\u00e1s de que reside en Tunja, ah\u00ed se encuentran tambi\u00e9n su hermana, su madre (quienes sufren graves complicaciones de salud) y sus hijas (una de ellas menor de edad). Narr\u00f3 que por causa de la lejan\u00eda de la instituci\u00f3n en la que trabaja de la ciudad en la que reside, debe salir todos los d\u00edas a las 5:25 am y regresar a las 3:30 pm, todo lo cual afecta sus relaciones familiares y sus deberes de cuidado de su hermana, quien \u201cpadece de esquizofrenia, diabetes, es invidente por glaucoma y cataratas y fue declarada interdicta\u201d. Lo anterior porque aunque su madre es quien qued\u00f3 a cargo de su hermana, por su avanzada edad y sus quebrantos de salud, no est\u00e1 en condici\u00f3n de asumir los cuidados, entonces la accionante es realmente la que se encarga de las dos.<\/p>\n<p>10. Expuso que el 23 de junio de 2023 solicit\u00f3 el traslado a la ciudad de Tunja, recibiendo respuesta negativa el 12 de julio siguiente, porque su solicitud no se enmarcaba en ninguna de las causales legales para acreditar la necesidad del traslado. Con la tutela, quiere ser trasladada a una instituci\u00f3n educativa \u201cm\u00e1s cercana a la ciudad de Tunja\u201d.<\/p>\n<p>B. \u00a0Respuestas de las accionadas<\/p>\n<p>Caso T-9.792.211<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto proferido el 25 de julio de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, concedi\u00f3 la medida provisional y orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar suspender la Resoluci\u00f3n 260 del 04 de julio de 2023. Despu\u00e9s, el 28 del mismo mes, se recibi\u00f3 la contestaci\u00f3n de la Directora Seccional Bol\u00edvar, Ibet Cecilia Hern\u00e1ndez Sampayo, a ra\u00edz de la cual el Juzgado (el 1 de agosto siguiente) advirti\u00f3 la necesidad de vincular al proceso a Juan Carlos Useche Vivero, Jes\u00fas Alberto Garc\u00eda Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur Mercado, como terceros afectados. De estos \u00faltimos, s\u00f3lo se recibi\u00f3 escrito del Fiscal Seccional 63, Juan Carlos Useche y de Samira Yijan Manzur Mercado, Fiscal Seccional 20 en la Unidad de Descongesti\u00f3n Ley 600 de 2000. Esta \u00faltima es la persona que entrar\u00eda a ocupar el cargo de la accionante despu\u00e9s de su traslado.<\/p>\n<p>13. A su turno, Samira Yijan Manzur indic\u00f3 que el fallo que eventualmente se adopte dentro del presente proceso de tutela podr\u00eda afectar sus derechos a la salud, vida y unidad familiar, habida cuenta que del traslado de la accionante, depende tambi\u00e9n su permanencia en el nuevo cargo que se le asign\u00f3. Expuso que tiene serios quebrantos de salud y, adem\u00e1s, ha \u201cdesarrollado v\u00ednculo de confianza con los psic\u00f3logos y\/o psiquiatras que atienden mi patolog\u00eda (\u2026) [y] no podr\u00eda seguir mis tratamientos con otros profesionales de la salud distintos a los que me est\u00e1n tratando en las distintas disciplinas\u201d. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que es casada, con dos hijos y tiene a cargo a su madre de 78 a\u00f1os, a quien debe acompa\u00f1ar a sus citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>14. En sentido similar, Juan Carlos Useche manifest\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n fue reubicado con la Resoluci\u00f3n demandada, y afirm\u00f3 que su cambio se dio para para atender a su tratamiento y proteger sus derechos a la salud y a la vida y, por tanto, fue necesario \u201crealizar movimientos internos entre ellos el de la Dra. Laura Margarita Rodr\u00edguez Malo\u201d (accionante). Sostuvo que el 12 de abril de 2023 fue diagnosticado con c\u00e1ncer g\u00e1strico, por lo que asiste a sus quimioterapias en un hospital ubicado en la ciudad de Cartagena, lugar en el que reside con su familia. En ese sentido, argument\u00f3 igualmente que el resultado del presente proceso puede vulnerar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Caso T-9.800.784<\/p>\n<p>15. Una vez presentada la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto del 1 de agosto de 2023, admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a las accionadas y vincul\u00f3 al Ministerio de Defensa, al ICBF, al Hospital Militar y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer). Adicionalmente, concedi\u00f3 la medida provisional y se la notific\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional \u201ccon el fin de que no proceda al traslado mientras se resuelve de fondo el presente asunto\u201d.<\/p>\n<p>16. En cuanto a las vinculadas que remitieron contestaci\u00f3n, se tiene que el Hospital Militar aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, la Procuradur\u00eda dijo desconocer los antecedentes, la Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional expuso que no es de su competencia lo relativo a los traslados y, por \u00faltimo, el Centro Zonal del ICBF en Engativ\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que conoce el caso del ni\u00f1o Juli\u00e1n Salcedo, concretamente su dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud mental, con problemas familiares complejos como, por ejemplo, que su madre (accionante) no le permite el contacto con el padre. Sin embargo, hizo saber que el proceso que ten\u00eda el ni\u00f1o en la entidad, se cerr\u00f3 el 22 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>17. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional afirm\u00f3 que \u201cel traslado obedece al estudio y an\u00e1lisis previo al planeamiento realizado para emitir el plan de traslado semestral que comprende m\u00e1s de 240 mil funcionarios, (arma, perfil, grado permanencia, disponibilidad de efectivos), donde se tiene en cuenta las situaciones especiales de sanidad, familia entre otras, las cuales son reportadas por cada unidad en todo orden a nivel territorio Colombiano\u201d. As\u00ed, frente al caso particular indic\u00f3 que \u201cla unidad a la cual se dispuso el traslado cuenta con disponibilidad de casas fiscales, centros educativos, as\u00ed mismo con asistencia m\u00e9dica y red externa consolidada y cuya cercan\u00eda est\u00e1 equidistante a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C.\u201d, y en caso de requerir citas de especialista y controles podr\u00e1 asistir.<\/p>\n<p>Caso T-9.848.025<\/p>\n<p>18. El mismo 3 de agosto de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, admiti\u00f3 la tutela, corri\u00f3 traslado a la accionada y vincul\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina P\u00e9rez de Tinjac\u00e1, sin embargo, esta \u00faltima no remiti\u00f3 contestaci\u00f3n. La accionada principal (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental) manifest\u00f3 que las causales por las cuales proceden los traslados son taxativas \u201cdejando sin procedencia la causal de enfermedad de los familiares que alega la accionante, pues esta norma s\u00f3lo cobija la enfermedad del docente o directivo docente, causal que no se vislumbra en la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana del Pilar Rozo Romero\u201d.<\/p>\n<p>C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia<\/p>\n<p>Proceso T-9.729.211<\/p>\n<p>19. Este asunto fue fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia el 6 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En primera instancia, el a quo consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de traslado de la accionante fue \u201cvisiblemente arbitraria\u201d y desmejor\u00f3 sus condiciones laborales, pues ella \u201costentaba la calidad de cabeza de familia (\u2026), que tiene establecida su residencia en la ciudad de Cartagena, donde sus sobrinas tienen arraigo educativo, y adem\u00e1s vive su n\u00facleo familiar\u201d. Con todo, en segunda instancia, el ad quem indic\u00f3 que, si bien la acci\u00f3n estaba \u201cllamada a prosperar\u201d no era \u201cpor las razones advertidas por el a quo ni por los derechos a la unidad familiar y dignidad humana alegados por la accionante, sino ante la flagrante violaci\u00f3n al debido proceso en que incurri\u00f3 la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, al emitir el acto administrativo a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n (\u2026) atentatorio a garant\u00edas fundamentales\u201d. Puntualmente, sostuvo que, al resolver el recurso, la Secretar\u00eda no respondi\u00f3 en debida forma los argumentos presentados en el escrito de reposici\u00f3n, lo que hizo que se tornara en una decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n. Por ello, s\u00f3lo ampar\u00f3 el debido proceso y modific\u00f3 la orden, \u00fanicamente exigi\u00e9ndole a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas contestar en debida forma el recurso de reposici\u00f3n<\/p>\n<p>Proceso T-9.800.784<\/p>\n<p>20. Ambas instancias declararon improcedente el amparo. El asunto fue decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 y, de segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. El a quo argument\u00f3 que \u201cla demandante est\u00e1 controvirtiendo por v\u00eda de tutela la legalidad de actos administrativos (\u2026) cuyo control de juridicidad se debe ejercer ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d. En el mismo sentido, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y, adem\u00e1s de respaldar las consideraciones sobre la v\u00eda principal, record\u00f3 que \u201cla entidad justific\u00f3 el traslado dadas las necesidades del servicio, ante lo imperioso de contar con profesionales en el \u00e1rea de seguridad de sistemas de la comunicaci\u00f3n, perfil y preparaci\u00f3n de la actora, requerido para brindar apoyo id\u00f3neo a la unidad receptora, lugar que en todo caso, cuenta no solo con disponibilidad de vivienda en casas fiscales, sino con asistencia m\u00e9dica y red externa consolidada, y al encontrarse dentro del \u00e1rea metropolitana de Bogot\u00e1, la accionante debe informar al Comandante de la unidad de sus condiciones actuales, para que le sean asignados horarios flexibles que respondan a los (\u2026) procedimientos y citas de control de su hijo\u201d.<\/p>\n<p>Proceso T-9.848.025<\/p>\n<p>21. Con sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que la accionante no cumpli\u00f3 con ninguno de los requisitos para el traslado contemplados en el Decreto 1075 de 2015. Adem\u00e1s, hizo referencia a la no acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y a la inexistencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de las accionadas que lleve a concluir que existi\u00f3 vulneraci\u00f3n. Esta sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2023 de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes T-9.792.211, T-9.800.784 y T-9.848.025, \u201cpor presentar unidad de materia, (\u2026) para que sean decididos en una misma providencia, si as\u00ed lo considera la Sala de Revisi\u00f3n\u201d. Su sustanciaci\u00f3n, por sorteo, qued\u00f3 a cargo de la Sala de Quinta de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>23. Mediante auto del 31 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio. En dicho prove\u00eddo se requiri\u00f3: (i) a las tres accionantes; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena en su calidad de autoridad encargada de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena (proferida el 7 de septiembre de 2023) y a Ibet Cecilia Hern\u00e1ndez Sampayo, Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar; (iii) a Juan Carlos Useche Vivero, Jesu\u0301s Alberto Garci\u0301a Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur Mercado, terceros vinculados al proceso T-9.792.211; (iv) al Ej\u00e9rcito Nacional -Direcci\u00f3n General de Sanidad, Direcci\u00f3n de Personal del Ejercito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ejercito Nacional- (accionadas en el asunto T-9.800.784); (v) a la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (accionada en el radicado T-9.848.025)-.<\/p>\n<p>24. Con respecto al requerimiento, hay que decir que en los tres procesos se recibieron respuestas. En el primer proceso (T-9.792.211) se allegaron documentos por parte de Laura Rodr\u00edguez Malo, dos escritos de Samira Yijan Manzur, uno de Luz Elena Pastor, el de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y el del Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena. En el segundo tr\u00e1mite (T-9.800.784) hay una respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, una de la Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional y una de la accionante Yuli Andrea Salcedo. En el \u00faltimo asunto (T-9.848.025) \u00fanicamente se recibi\u00f3 escrito de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.792.211. Caso de Laura Rodr\u00edguez Malo contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar<\/p>\n<p>25. Respuesta de Laura Rodr\u00edguez Malo. Por medio de apoderado, reiter\u00f3 las complicaciones de salud de sus sobrinas (de quienes ya tiene la custodia legal dada en audiencia de conciliaci\u00f3n ante el ICBF) y de su madre. Por ello, indic\u00f3 que tuvo que trasladarse sola a la ciudad de Magangu\u00e9 y todos los fines de semana viajar a Cartagena para acompa\u00f1arlas, entonces, si bien no se le disminuy\u00f3 el salario, sus costos de vida incrementaron. La raz\u00f3n por la cual fue efectivamente trasladada, fue porque la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, al dar cumplimiento al fallo de tutela mencionado previamente, \u00a0expidi\u00f3 una segunda Resoluci\u00f3n (Resoluci\u00f3n 362 del 14 de septiembre de 2023), manteniendo la decisi\u00f3n del traslado a Magangu\u00e9. Contra esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n interpuso una acci\u00f3n de tutela, pero esta vez fue fallada negativamente en ambas instancias. En esos t\u00e9rminos, dej\u00f3 claro que, en su sentir, la vulneraci\u00f3n de su derecho a la unidad familiar permanece.<\/p>\n<p>26. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. Adjunt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 362 del 14 de septiembre de 2023 con la cual dio cumplimiento a la orden del Tribunal Superior de Cartagena. En este acto administrativo se observa que al resolver el recurso de reposici\u00f3n presentado por Laura Rodr\u00edguez Malo, la entidad se mantuvo en su decisi\u00f3n de ubicarla en Magangu\u00e9.<\/p>\n<p>27. Respuesta de Luz Elena Pastor. Como funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, explic\u00f3 que el 20 de enero de 2022 obtuvo un fallo de tutela favorable por parte del Tribunal Superior de Cartagena que orden\u00f3 reubicarla por motivos de salud. Con base en eso, y gracias a la Resoluci\u00f3n 260 del 4 de julio de 2023 (cuestionada en el presente proceso), actualmente ocupa el cargo de Fiscal 20 seccional de Cartagena. En ese sentido, defendi\u00f3 el traslado de Laura Rodr\u00edguez Malo a Magangu\u00e9, sosteniendo que fueron varios los funcionarios beneficiados con ese acto administrativo. De hecho, adem\u00e1s de ella, mencion\u00f3 al funcionario Juan Carlos Useche quien tambi\u00e9n se benefici\u00f3 con el traslado. Al final de su intervenci\u00f3n dijo que Laura Rodr\u00edguez (accionante) \u201ces una persona saludable, joven, no tiene hijos y si bien tiene a su cargo a sus dos sobrinas y a su mam\u00e1, la cual posee un diagn\u00f3stico, no es menos cierto que las ni\u00f1as cuentan con sus abuelos maternos, (\u2026) adem\u00e1s la mam\u00e1 de las sobrinas de la accionante est\u00e1 viva (\u2026), sin dejar de mencionar que existen los medios de tecnolog\u00eda que acercan a las personas\u201d. En esos t\u00e9rminos, estim\u00f3 que, tanto la decisi\u00f3n del Tribunal de Cartagena como la Resoluci\u00f3n 260 de 2023 eran decisiones ajustadas a derecho y dejar esta \u00faltima sin efectos puede afectar su salud y su derecho al trabajo digno.<\/p>\n<p>28. Respuesta Zamira Yijan Manzur Mercado. La funcionaria intervino con dos escritos. En el primero, manifest\u00f3 que aprecia mucho su trabajo en la Fiscal\u00eda en el que lleva m\u00e1s de 33 a\u00f1os, es casada, y sus hijos y su madre dependen econ\u00f3micamente de ella, su \u00fanica fuente de sostenimiento es su salario y, por \u00faltimo reiter\u00f3 el mal estado de salud en el que se encuentra, al que se refiri\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la tutela. En el segundo escrito, expuso que con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente tutela e incluso despu\u00e9s de la segunda tutela de Laura Rodr\u00edguez contra la Resoluci\u00f3n 362 del 14 de septiembre de 2023, la accionante (Laura Rodr\u00edguez) incorpor\u00f3 elementos nuevos al proceso, por ejemplo, la informaci\u00f3n sobre la custodia de sus sobrinas o, la solicitud del 22 de febrero de 2024, mediante la cual pidi\u00f3 nuevamente ser trasladada en caso de que exista una vacante. A rengl\u00f3n seguido, puso de presente que las distintas tutelas han afectado su salud emocional por lo que reiter\u00f3 la solicitud de no afectar sus derechos fundamentales con un eventual fallo a favor de Laura Rodr\u00edguez Malo. Y al igual en la intervenci\u00f3n anterior (la de Luz Elena Pastor), defendi\u00f3 las decisiones del Tribunal Superior de Cartagena y de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>29. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena. Se\u00f1al\u00f3 que tuvo conocimiento de que la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas expidi\u00f3 dos actos administrativos que daban cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela del proceso en referencia (Resoluci\u00f3n 314 del 14 de agosto de 2023 y Resoluci\u00f3n 362 del 14 de septiembre de 2023). Con la primera se dio cumplimiento al fallo de primera instancia y, la segunda, es la decisi\u00f3n definitiva que cumpli\u00f3 lo dispuesto por el Tribunal de Cartagena en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, acredit\u00f3 el cumplimiento de la orden y anex\u00f3 la documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.800.784. Caso de Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Direcci\u00f3n General de Sanidad, Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional y Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito Nacional<\/p>\n<p>30. Respuesta de Yuli Andrea Salcedo. Adujo que es madre soltera de dos hijos, cuyo \u00fanico ingreso es su sueldo como militar activa del ej\u00e9rcito. Reiter\u00f3 la compleja situaci\u00f3n de salud de su hijo, el cual estuvo hospitalizado con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (1 de febrero de 2024) y se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en la Escuela de Comunicaci\u00f3n de Facatativ\u00e1 y tiene permisos espor\u00e1dicos para llevar a su hijo al m\u00e9dico. Con todo, hizo \u00e9nfasis en la grave afectaci\u00f3n econ\u00f3mica que le gener\u00f3 el traslado, pues no puede cubrir los gastos de sus hijos y todav\u00eda no ha logrado que le fijen cuota de alimentos al padre.<\/p>\n<p>31. Respuesta de la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar. Se\u00f1al\u00f3 que la entidad no puede emitir un pronunciamiento con respecto al requerimiento, pues la informaci\u00f3n solicitada no se enmarca dentro de sus funciones. En ese sentido, remiti\u00f3 el asunto al Comando de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>32. Respuesta de la Escuela de Comunicaciones del Ej\u00e9rcito. Al igual que en la intervenci\u00f3n anterior, inform\u00f3 que hab\u00eda remitido el requerimiento a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, por tratarse de un asunto de su competencia.<\/p>\n<p>33. La Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Respuestas del expediente T-9.848.025. Caso de Liliana del Pilar Rozo contra la contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1<\/p>\n<p>34. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1. En su escrito, expuso que de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2755 del 3 de septiembre de 2002 el municipio de Tunja administra aut\u00f3nomamente la educaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 no tiene jurisdicci\u00f3n para realizar un traslado de una docente a la ciudad de Tunja. En ese sentido, solicit\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja para consultar la disponibilidad de las vacantes. Por lo dem\u00e1s, afirm\u00f3 que cualquier otro lugar, distinto a Tunja, al que sea trasladada la accionante, le tomar\u00e1 m\u00e1s de 40 minutos el desplazamiento.<\/p>\n<p>Tramite de vinculaci\u00f3n<\/p>\n<p>35. De conformidad con esta \u00faltima intervenci\u00f3n, el Magistrado sustanciador expidi\u00f3 un nuevo auto, con fecha del 8 de abril de 2024, en el que vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Territorial de Tunja, para que se pronunciara sobre los hechos particulares del presente tr\u00e1mite. En ese mismo prove\u00eddo, orden\u00f3 correr traslado de la respuesta a las todas las partes para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.<\/p>\n<p>36. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Territorial de Tunja. Por medio del Departamento Administrativo de Gesti\u00f3n Jur\u00eddica y Defensa Institucional, la entidad inform\u00f3 que, con motivo del concurso docente fueron desvinculados muchos trabajadores, de los cuales un n\u00famero importante tienen enfermedades catastr\u00f3ficas, fuero de maternidad, hijos con discapacidad, o son desplazados y no les ha sido posible atender a las pretensiones de todos ellos para ser reubicados, ya que tienen un d\u00e9ficit de 15.000 millones de pesos para atender sus compromisos laborales. Adem\u00e1s, los profesores en cada instituci\u00f3n se asignan con base en el n\u00famero de matr\u00edculas, las cuales disminuyeron para 2024.<\/p>\n<p>37. A continuaci\u00f3n, dijo que la Se\u00f1ora Liliana del Pilar Rozo solicit\u00f3 ser trasladada a una instituci\u00f3n educativa \u201ccerca a Tunja\u201d, y la Secretar\u00eda Departamental de Boyac\u00e1 \u201ctiene a su cargo municipios como Sorac\u00e1, Motavita, C\u00f3mbita, Chivata, Samac\u00e1, Cucaita, Sora, Tuta, Paipa, Toca y Ventaquemada solo por mencionar los m\u00e1s cercanos\u201d. Al final, fue enf\u00e1tica en que la competencia exclusiva para atender la solicitud de traslado de la docente es del nominador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015, por lo cual argument\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la inexistencia de una conducta vulneradora por parte de la entidad.<\/p>\n<p>38. Respuesta de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar. Mediante correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2024, es decir, dentro del t\u00e9rmino del traslado, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 un escrito de la parte accionada en el proceso T-9.792.211, en el cual se\u00f1al\u00f3 que, si bien ella no fue requerida directamente con el auto de vinculaci\u00f3n del 8 de abril, consideraba pertinente informar que la accionante Laura Rodr\u00edguez Malo \u201cfue reubicada en la Fiscal\u00eda 01 Seccional &#8211; adscrita a la Unidad Caivas de la ciudad de Cartagena\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>39. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud Auto\u00a0del 18 de diciembre de 2023, notificado el 24 de enero de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, que escogi\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes para su revisi\u00f3n y que los asign\u00f3 por sorteo a la presente Sala de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>B. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>40. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de objeto se da cuando \u201cel juez no puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados\u201d. Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo primero \u201ctiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido (\u2026), la segunda ocurre cuando\u00a0\u2018la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar\u2019 termina perfeccionada\u201d y la tercera, \u201ccomprende aquellos eventos, en los que si bien no es posible la emisi\u00f3n de una orden de protecci\u00f3n de los derechos invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier\u00a0\u201cotra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>42. En atenci\u00f3n a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, a continuaci\u00f3n corresponde declarar la carencia de objeto por hecho superado con respecto al proceso T-9.792.211 de conformidad con la informaci\u00f3n remitida a la Corte Constitucional dentro del t\u00e9rmino de traslado del \u00faltimo requerimiento realizado (auto de vinculaci\u00f3n del 8 de abril de 2024). En concreto, se trata del escrito presentado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar en el que informaron que la accionante -Laura Rodr\u00edguez Malo- ya regres\u00f3 a cumplir sus labores en un nuevo cargo a la ciudad de Cartagena, tal y como pretend\u00eda con la presente acci\u00f3n de tutela. En esos t\u00e9rminos, en el resolutivo de la sentencia se declarar\u00e1 la carencia de objeto por hecho superado con respecto a este expediente, pues ello es lo que corresponde \u201ccuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido\u201d.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia<\/p>\n<p>43. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene que la legitimaci\u00f3n por activa hace referencia al sujeto activo cuyos derechos se encuentran presuntamente vulnerados. Seg\u00fan lo se\u00f1alado, la Sala encuentra que en los dos procesos se satisface en debida forma el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en tanto que las dos accionantes (Yuli Andrea Salcedo y Liliana del Pilar Rozo) actuaron directamente para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que cualquier persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. De ah\u00ed que, en varias oportunidades, la legitimaci\u00f3n por pasiva se ha definido como \u201cla aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental.<\/p>\n<p>45. Con base en lo anterior, para la Corte resulta procedente seguir adelante con el estudio de las dos acciones, manteniendo vinculadas en la parte pasiva del proceso a las entidades sobre las cuales recaer\u00eda la eventual orden de protecci\u00f3n de los derechos. Es decir que, de conformidad con las pretensiones de las acciones, las autoridades llamadas a mantenerse en el extremo pasivo del proceso son aquellas responsables del actual puesto de trabajo de las accionantes, o de aquel al que desean ser trasladadas (o regresar).<\/p>\n<p>46. En primera medida, la Sala pudo comprobar que la Direcci\u00f3n de Personal del Ejercito Nacional esta\u0301 legitimada porque es la entidad encargada de llevar a cabo los traslados al interior del Ejercito, de acuerdo con los numerales 4 y 8 de la Directiva Permanente 1032 de 22 de noviembre de 2016, en concordancia con el literal d del art\u00edculo 84 del Decreto 1790 de 2000. En segundo lugar, se verific\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, la entidad encargada de tramitar el traslado de Liliana Del Pilar Rozo es la entidad nominadora, la cual, en este caso, es la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1.<\/p>\n<p>47. As\u00ed las cosas, en el expediente T-9.800.784, s\u00f3lo se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ej\u00e9rcito Nacional, en concreto, de la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional, y en el asunto T-9.848.025, la legitimaci\u00f3n por pasiva la acreditan, tanto la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina P\u00e9rez de Tinjac\u00e1 como la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Territorial de Tunja, pues la Sala podr\u00eda eventualmente impartir \u00f3rdenes a estas entidades.<\/p>\n<p>48. Por lo dem\u00e1s, ser\u00e1n desvinculadas del proceso T-9.400.784 las siguientes entidades: el Ministerio de Defensa, el ICBF, el Hospital Militar y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer). Lo anterior, por tratarse de autoridades que no tienen pretensiones dirigidas en su contra y porque sus funciones en ning\u00fan caso estar\u00edan relacionadas con la eventual orden de amparo que se pueda llegar a proferir dentro del presente fallo.<\/p>\n<p>49. Inmediatez. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 para reclamar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales. Al respecto, en abundante jurisprudencia, esta \u201cCorte ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable (\u2026), dado que de otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>50. Subsidiariedad. En la misma l\u00ednea, el ya citado art\u00edculo 86 expresa que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. En este \u00faltimo caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo ser\u00e1 definitivo.<\/p>\n<p>51. Esta Corte ha establecido \u201cque cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el juez de tutela debe aplicar criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, aunque no menos rigurosos para determinar la procedencia del amparo (\u2026) porque es necesario verificar que aquel est\u00e9 en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en condiciones de igualdad\u201d. Adicionalmente, se ha considerado que la idoneidad del mecanismo alternativo \u201cno puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en \u00e9ste podr\u00eda advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados\u201d.<\/p>\n<p>52. Ahora bien, espec\u00edficamente en lo que se refiere al requisito de subsidiariedad para controvertir actos administrativos de traslado, la Corte ha admitido que, aunque habr\u00eda una v\u00eda principal para resolver la controversia, \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente para cuestionar los casos de reubicaci\u00f3n de funcionarios cuando existan situaciones excepcionales que amenacen de forma grave los derechos del trabajador o de su n\u00facleo familiar\u201d, por ejemplo, con actos administrativos ostensiblemente arbitrarios, cu\u00e1ndo se verifican problemas de salud graves (probadas dentro del expediente), est\u00e9 en peligro la integridad del servidor o de su familia, cuando las condiciones de salud de los familiares sean graves y la decisi\u00f3n del traslado incidir\u00e1 sobre ellas, se genera la ruptura del n\u00facleo familiar, o se impone una carga desproporcionada para la familia.<\/p>\n<p>53. De conformidad con lo se\u00f1alado, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se acreditan en los casos concretos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>T-9.400.784 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n de traslado de Yuli Andrea Salcedo es del 29 de mayo de 2023 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 1 de agosto de esa misma anualidad, esto es, dos meses y tres d\u00edas despu\u00e9s del presunto hecho vulnerador. Este t\u00e9rmino tambi\u00e9n se ajusta al criterio de razonabilidad requerido para la protecci\u00f3n inmediata, pues si se tienen en cuenta sus dem\u00e1s labores, especialmente el cuidado de su hijo, redactar y presentar en menos de tres meses una acci\u00f3n judicial, da cuenta de una necesidad urgente de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se acredita la subsidiariedad por razones similares a las del caso anterior. En efecto, Yuli Andrea Salcedo es madre cabeza de hogar, es decir, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, si bien no incorpor\u00f3 a sus hijos menores de edad como accionantes en la tutela, fue clara al referirse a la afectaci\u00f3n sobre la unidad familiar y a los efectos nocivos que tendr\u00eda su traslado sobre uno de sus hijos (tambi\u00e9n sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional), por su dif\u00edcil circunstancia de salud, que requiere tratamientos permanentes en Bogot\u00e1, ha estado hospitalizado en m\u00faltiples oportunidades. Todo esto, no da espera para acudir a la v\u00eda principal para obtener resoluci\u00f3n judicial en varios a\u00f1os, haciendo que la acci\u00f3n de tutela se abra paso como el veh\u00edculo eficaz para el caso concreto.<\/p>\n<p>T-9.848.025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta negativa a la solicitud de traslado de Liliana Del Pilar Rozo tiene fecha del 12 de julio de 2023, y la tutela fue presentada el 3 de agosto siguiente. En este caso, tambi\u00e9n se cumple con el criterio que da cuenta de la necesidad inmediata de protecci\u00f3n, pues el t\u00e9rmino de 22 d\u00edas es m\u00e1s que razonable para redactar y presentar una tutela en busca de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de Liliana del Pilar Rozo, la tutela acredita la subsidiariedad, convirti\u00e9ndose en la v\u00eda eficaz para obtener la resoluci\u00f3n de la controversia, tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se ven afectados con la demora en la resoluci\u00f3n de caso. En concreto, se trata de su hermana, su madre -quienes sufren graves complicaciones de salud- y sus hijas. Recu\u00e9rdese que la accionante aleg\u00f3 que \u00a0por la lejan\u00eda de la instituci\u00f3n en la que trabaja se ven afectadas sus relaciones familiares y sus deberes de cuidado de su hermana, quien \u201cpadece de esquizofrenia, diabetes, es invidente por glaucoma y cataratas y fue declarada interdicta\u201d, pues aunque su madre qued\u00f3 a cargo de su hermana, por su avanzada edad y sus quebrantos de salud, no est\u00e1 en condici\u00f3n de asumir los cuidados, por lo que la accionante es realmente la que se encarga de las dos.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. Con base en todo lo expuesto, los asuntos que corresponde dirimir en esta oportunidad a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, son los siguientes: (i) \u00bfvulner\u00f3 la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional el derecho fundamental a la unidad familiar de Yuli Andrea Salcedo al trasladarla sin tener en cuenta su situaci\u00f3n familiar? y (ii) \u00bfvulneraron las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y de Tunja, y la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina P\u00e9rez de Tinjac\u00e1 el derecho fundamental a la unidad familiar de Liliana del Pilar Rozo Romero al negarle el traslado que solicit\u00f3, sin tener en cuenta su situaci\u00f3n familiar?<\/p>\n<p>55. Para dar respuesta a este interrogante, se comenzar\u00e1 por reiterar la jurisprudencia en traslado de servidores p\u00fablicos por afectaci\u00f3n a la unidad familiar, para luego analizar cada caso concreto a la luz de la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>E. Traslado de servidores p\u00fablicos y alcance del ius variandi por afectaci\u00f3n a la unidad familiar. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>56. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, dispone que \u201cla familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. En la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 44 siguiente, al referirse a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, hace \u00e9nfasis en que todos ellos tienen derecho a \u201ctener una familia y no ser separados de ella\u201d. Con base en lo anterior, en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha dicho que \u201ceste derecho permite, especialmente, a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tener un crecimiento arm\u00f3nico y un desarrollo integral. Por esta raz\u00f3n, todas las actuaciones privadas y p\u00fablicas deben tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor ya que sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>57. Uno de los escenarios en los que estas disposiciones han tomado especial relevancia, es al momento de estudiar las facultades de los empleadores, tanto p\u00fablicos como privados, que en virtud del ius variandi, esto es, \u201cla facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones laborales de un trabajador, ya sea en cuanto al reparto de funciones o el lugar para desempa\u00f1ar sus labores\u201d. Lo anterior debido a que, aunque la Administraci\u00f3n cuente con las facultades para efectuar los traslados que considere necesarios, por razones de necesidad del servicio, lo cierto es que estos actos administrativos \u201cque ordenen o nieguen el traslado deben sujetarse a la Constituci\u00f3n y su cat\u00e1logo de derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>59. Lo mismo ocurre en el caso de los docentes de las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica. Para estos eventos, debe recordarse que el Decreto 520 de 2010, compilado en el Decreto 1075 de 2015, prev\u00e9 dos tipos de procesos para el traslado de docentes: (i) el ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realizaci\u00f3n de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) el extraordinario, el cual puede realizarse en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, siempre que concurran circunstancias excepcionales como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo docente.<\/p>\n<p>60. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es relevante enfatizar que hay decisiones recientes en las que la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del traslado extraordinario m\u00e1s all\u00e1 de las hip\u00f3tesis previstas en el Decreto 520 de 2010. En particular, ha se\u00f1alado que este tipo de traslado tambi\u00e9n procede cuando \u201cse acredita la existencia un contexto de vulnerabilidad de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, de tal magnitud, que resulte desproporcionado abstenerse de otorgar un tratamiento preferencial a la petici\u00f3n de traslado, generando una clara y directa afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de tales individuos\u201d.<\/p>\n<p>61. Claro lo anterior, es pertinente se\u00f1alar que estas controversias no son novedosas al interior de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, existen distintos pronunciamientos en los que se han ido fijando diversos criterios para la procedencia del traslado de los servidores o para revertir una decisi\u00f3n de traslado, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n que puede causarse sobre la familia, la vida y, en general, los derechos fundamentales de los funcionarios. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n algunos de los ejemplos, los cuales encuentran similitudes f\u00e1cticas con los asuntos de la referencia y, adem\u00e1s, atienden a un criterio de cercan\u00eda en el tiempo para lograr determinar grosso modo, los requerimientos y remedios jurisprudenciales que se han utilizado en estas circunstancias.<\/p>\n<p>62. Para comenzar, en la Sentencia T-075 de 2017 la Corte revis\u00f3 tres expedientes acumulados en los que tres docentes quer\u00edan ser trasladadas o que se revocaran sus actos de traslado, por afectaci\u00f3n a la unidad familiar. En esta oportunidad, concedi\u00f3 los tres amparos y se consider\u00f3 que \u201clas decisiones sobre los traslados siempre deben ser motivadas y evaluar la acreditaci\u00f3n de unos espec\u00edficos criterios y requerimientos, que se supeditan, en todo caso, no solamente a las necesidades del servicio y a la protecci\u00f3n de principios tales como la igualdad, la transparencia y la objetividad sino a la observancia y verificaci\u00f3n, entre otros aspectos, de las circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n familiar, su estado de salud y el de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado\u201d. (Negritas propias).<\/p>\n<p>63. Con la Sentencia T-528 de 2017, la Corte estudi\u00f3 dos asuntos sobre el traslado de funcionarios p\u00fablicos por afectaci\u00f3n a la unidad familiar. El primer caso, trataba sobre una docente nombrada en propiedad en la planta de cargos del Choc\u00f3 que buscaba dejar sin efectos su orden de traslado y, el segundo, sobre un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrado en propiedad en Arauca, para lo cual tuvo que alejarse de su familia y quer\u00eda ser trasladado de regreso. En este proceso, se tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de negar las pretensiones de la docente, pues con el acto administrativo de traslado s\u00ed se valoraron las particularidades del n\u00facleo familiar y se tuvo en cuenta que pod\u00eda atender sus compromisos familiares. Contrario a esto, al funcionario de la Fiscal\u00eda se le ampararon sus derechos, puesto que su circunstancia particular le imped\u00eda hacerse cargo de los cuidados m\u00e9dicos de su hija, todo lo cual quedaba recargado sobre la madre, situaci\u00f3n que la Corte consider\u00f3 que vulneraba su derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>64. En la Sentencia T-095 de 2018 la Corte revis\u00f3 una negativa de traslado de una docente por motivos de violencia intrafamiliar, la cual se encontraba en Fundaci\u00f3n Magdalena y quer\u00eda ser reubicada en un municipio diferente. La Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que se vulneraron los derechos de ella y de sus hijos, entre otras, porque no encontr\u00f3 v\u00e1lida la justificaci\u00f3n de la entidad, seg\u00fan la cual \u201cno existe conexidad entre su situaci\u00f3n y el ejercicio de su cargo como educadora\u201d. En ese caso, se aplic\u00f3 la perspectiva de g\u00e9nero, se le reproch\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Magdalena no haber evaluado las circunstancias particulares de la accionante, en este caso la amenaza a la integridad, y se concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p>65. Luego, en la Sentencia T-468 de 2020 la Corte estudi\u00f3 el caso de un servidor contra el INPEC, que pretend\u00eda dejar sin efectos el acto administrativo que lo traslad\u00f3 a C\u00facuta por temas de necesidad del servicio, ya que, seg\u00fan \u00e9l, se afectaba su derecho a la unidad familiar en tanto tuvo que separarse de su familia, pues su esposa se encontraba imposibilitada para acompa\u00f1arlo por motivos laborales y de deudas, todo lo cual impact\u00f3 psicol\u00f3gicamente a su hija, al punto que le diagnosticaron trastornos de \u00e1nimo, aprendizaje y neurodesarrollo. En este caso, se declar\u00f3 improcedente el amparo porque el INPEC no orden\u00f3 el traslado de manera arbitraria, y dado que la carga para el accionante era soportable, porque el traslado al lugar donde se encontraba no era desproporcionado pues era a una corta distancia y, por tanto, no se verific\u00f3 un rompimiento de los lazos familiares.<\/p>\n<p>66. En sentido similar, con la Sentencia T-252 de 2021 se declar\u00f3 improcedente una tutela con la que el accionante (patrullero de la Polic\u00eda Nacional) buscaba ser traslado al lugar donde se encontraba su familia, entre otras, porque no hab\u00eda podido convivir nunca con su hija reci\u00e9n nacida. La Corte no encontr\u00f3 arbitrariedad en el traslado porque obedeci\u00f3 a una efectiva necesidad del servicio, no hubo desmejora en las condiciones de trabajo, ya se hab\u00eda concedido un traslado con anterioridad a ese servidor, valorando su situaci\u00f3n personal y no se verific\u00f3 un ruptura de la unidad familiar porque el actor \u201cha venido cumpliendo su rol de padre y c\u00f3nyuge desde la distancia\u201d y la separaci\u00f3n no fue atribuible a la Polic\u00eda Nacional, ya que fue su esposa la quien se traslad\u00f3 de la ciudad en la que viv\u00edan juntos.<\/p>\n<p>67. Posteriormente, en la Sentencia T-363 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la posibilidad de revertir el traslado de un miembro de las Fuerzas Armadas (Armada Nacional) por cuanto dicha decisi\u00f3n no habr\u00eda tenido en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, el cual requer\u00eda, en su criterio, de su presencia en el municipio de Tumaco, Nari\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, se concedi\u00f3 el amparo teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de salud de la esposa del actor, que la entidad ten\u00eda conocimiento de esa situaci\u00f3n y pudiendo trasladarlo a un lugar que se ajustara a las recomendaciones de los m\u00e9dicos para el tratamiento de sus patolog\u00edas no lo hizo y, de forma indebida no reconsider\u00f3 la decisi\u00f3n de traslado, a pesar de que el accionante puso de manifiesto razones suficientes para considerar que el cambio de lugar de trabajo afectar\u00eda sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>68. Con las sentencias T-070 de 2023 y T-432 de 2023, se resolvieron varios casos de traslados. En la primera, de varios docentes nombrados en propiedad, que solicitaron ser reubicados por razones de seguridad propia y de la familia y, en la segunda, de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que, habiendo recibido permiso para estudiar, fue trasladado en medio de su carrera por lo cual consider\u00f3 vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u201cla alteraci\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica [que] le impedir\u00eda ayudar a su madre en la medida en que sus ingresos los deber\u00e1 destinar al pago del cr\u00e9dito y a la manutenci\u00f3n de su c\u00f3nyuge e hijo\u201d.<\/p>\n<p>69. En ambas sentencias la Corte incorpor\u00f3 consideraciones favorables a los accionantes y concedi\u00f3 los amparos que resultaban necesarios. En la Sentencia T-070 de 2023 declar\u00f3 dos carencias de objeto porque los traslados ya se hab\u00edan hecho efectivos, pero en uno de los procesos tuvo que amparar los derechos dado que las amenazas que dec\u00eda recibir fueron constatadas y ello afect\u00f3 su salud mental y gener\u00f3 repercusiones negativas sobre sus hijos, las cuales fueron debidamente certificadas por los m\u00e9dicos, afectando su situaci\u00f3n familiar. En la Sentencia T-342 de 2023 se ampar\u00f3 en tanto que el acto administrativo no se fund\u00f3 en la necesidad del servicio y tampoco tom\u00f3 en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares del actor y el impacto que puede generar el traslado en su vida personal y en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>70. Recientemente, en la Sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos actos administrativos que negaron u ordenaron traslados en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar. En uno de los tr\u00e1mites, concedi\u00f3 el amparo del accionante (miembro del Ej\u00e9rcito Nacional) y orden\u00f3 su traslado, porque la instituci\u00f3n no tuvo en cuenta el diagn\u00f3stico de su hijo de autismo, s\u00edndrome de asperger, trastorno de la conducta y d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, y el de su esposa (depresi\u00f3n mayor con medicaci\u00f3n por psiquiatr\u00eda). Adem\u00e1s, no explic\u00f3 las necesidades del servicio para las que el accionante \u00a0deb\u00eda trabajar en otra ciudad. En el segundo caso, por el contrario, declar\u00f3 improcedente el amparo al no evidenciar \u201cque, en principio, existiera una afectaci\u00f3n grave con el traslado que afectara de manera grave y directa sus derechos fundamentales o los de su n\u00facleo familiar\u201d.<\/p>\n<p>71. Vista la l\u00ednea jurisprudencial antes expuesta se tiene que: (i) la Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el factor discrecional que tiene la administraci\u00f3n para realizar sus traslados de personal, conforme a las necesidades del servicio debe respetarse. Con todo, (ii) tambi\u00e9n ha reiterado que no es una facultad absoluta y, por tanto, debe ce\u00f1irse a los principios constitucionales y los derechos fundamentales. En ese sentido, resulta evidente que, para la jurisprudencia constitucional, los actos administrativos que niegan o realizan los traslados no pueden ser indiferentes a las circunstancias particulares de los servidores destinatarios, sobre todo las que son de inter\u00e9s superior como, por ejemplo, su salud y la de su familia, las circunstancias de ruptura familiar y, sobre todo, las condiciones de salud de sus c\u00f3nyuges o hijos menores que se pueden ver afectados. Inclusive, ha habido casos en los que resulta necesario dar aplicaci\u00f3n al enfoque de g\u00e9nero, porque tampoco es admisible que las autoridades ignoren el contexto particular de las mujeres, por ejemplo, v\u00edctimas de violencia intrafamiliar o madres cabeza de familia.<\/p>\n<p>72. \u00a0Ahora bien, con respecto a los remedios constitucionales que se pueden adoptar teniendo en cuenta los distintos supuestos de hecho de cada caso, debe se\u00f1alarse, en primera medida, que una vez verificada una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental, el juez constitucional puede optar por diferentes soluciones. Esto, buscando materializar en la mayor medida posible, tanto la garant\u00eda del derecho quebrantado, como las dem\u00e1s prerrogativas que se encuentren en tensi\u00f3n. Entonces, aunque hay casos en los que la Corte ha optado por dejar sin efectos los actos administrativos correspondientes y conceder directamente el traslado a un servidor p\u00fablico, lo cierto es que no existe un precedente espec\u00edfico para todos los supuestos en los que se analiza el ius variandi de cara a la protecci\u00f3n de la unidad familiar.<\/p>\n<p>73. Ciertamente, el juez constitucional no est\u00e1 obligado a resolver de la misma forma un asunto que involucre a una persona en una circunstancia especial como la amenaza inminente a su seguridad o integridad y la de sus allegados, \u00a0o una urgencia vital que requiera atenci\u00f3n en salud para el accionante o un familiar (asuntos ya estudiados y amparados por la jurisprudencia constitucional), que un caso en el que presenta una afectaci\u00f3n sobre un derecho, pero puede acudirse al principio de razonabilidad para respetar y garantizar tambi\u00e9n en mayor medida el ius variandi en cabeza el empleador. Todo ello, sin desconocer los mandatos superiores.<\/p>\n<p>74. De esa forma, cabe recordar que hay decisiones de la Corte Constitucional en las cuales un acto administrativo de una entidad fue sometido a control y, verificada la vulneraci\u00f3n, se orden\u00f3 expedir un nuevo acto en el que la respectiva autoridad deb\u00eda atender los par\u00e1metros constitucionales fijados en la sentencia. Aunque es cierto que en los casos de ius variandi esta medida no es com\u00fan, s\u00ed ha ocurrido que en otras circunstancias se le ha exigido a una entidad p\u00fablica (por ejemplo la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-), que analice y expida una nueva decisi\u00f3n administrativa, de conformidad con el contenido y alcance que se le dio a los derechos fundamentales estudiados por la Corte Constitucional en un determinado proceso.<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional (T-9.800.784)<\/p>\n<p>76. En este caso particular, la accionante es madre cabeza de familia y en su escrito inicial dej\u00f3 claro que uno de sus hijos padece distintas y serias patolog\u00edas, cuyos tratamientos pueden verse afectados por la distancia. Lo anterior, puesto que la \u201cOrden Administrativa de Personal 1506 de fecha 29 de mayo de 2023\u201d orden\u00f3 su traslado a la Escuela de Comunicaciones ubicada en Facatativ\u00e1 y todos los tratamientos, seg\u00fan dice, deben llevarse a cabo en Bogot\u00e1. En su respuesta inicial, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito inform\u00f3 que el traslado obedeci\u00f3 a necesidades del servicio, el cual incluy\u00f3 a 240 mil funcionarios, y s\u00ed tuvo en cuenta situaciones particulares de sanidad y familia. En ese sentido, dijo que la unidad a la cual fue trasladada la accionante \u201ccuenta con disponibilidad de casas fiscales, centros educativos, as\u00ed mismo con asistencia m\u00e9dica y red externa consolidada y cuya cercan\u00eda est\u00e1 equidistante a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C\u201d.<\/p>\n<p>77. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica antes citada, no hay nada dentro los documentos contenidos en el expediente, ni en la respuesta dada por la parte accionada en el tr\u00e1mite de instancia, que explique c\u00f3mo se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n particular de Yuli Andrea Salcedo al momento de efectuar el traslado, puntualmente el mal estado de salud de su hijo, Juli\u00e1n Salcedo. De hecho, en sede de revisi\u00f3n la accionante insisti\u00f3 en que todav\u00eda tiene que desplazarse a Bogot\u00e1 para atender las necesidades m\u00e9dicas del ni\u00f1o quien, dicho sea de paso, durante el tr\u00e1mite de la tutela estuvo nuevamente hospitalizado. Todo esto, sin lugar a dudas, representa una carga desproporcionada para una madre soltera, la cual debe soportar por s\u00ed sola las consecuencias f\u00edsicas, emocionales y econ\u00f3micas derivadas del mal estado de salud de su hijo menor de edad, que se tornan a\u00fan m\u00e1s complejas con el traslado al que fue sometida.<\/p>\n<p>78. Esta situaci\u00f3n, sumada a la falta de respuesta de la entidad accionada en sede de revisi\u00f3n, vulnera los derechos fundamentales de la accionante no solo por la falta de prueba sobre el estudio de su situaci\u00f3n familiar, sino porque adem\u00e1s se rehus\u00f3\u0301 a pronunciarse en concreto sobre esa situaci\u00f3n, incluso cuando ella misma solicito\u0301 que fuera tenida en cuenta para su traslado. De esa forma, resulta procedente un nuevo pronunciamiento por parte de la entidad accionada. En efecto, deber\u00e1 evaluar las circunstancias particulares de la sargento Yuli Andrea Salcedo, concretamente la afectaci\u00f3n que le genera el traslado de cara a la condici\u00f3n m\u00e9dica de su hijo y los cuidados que este requiere. Con todo, en el presente caso no se optar\u00e1 por emitir directamente la orden de traslado, teniendo en cuenta que la accionante inform\u00f3 que ha podido obtener los permisos necesarios para atender a los tratamientos que requiere el ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual se optar\u00e1 por una orden que materialice en mayor medida el ius variandi en cabeza del empleador, sin que ello le permita desconocer las garant\u00edas superiores.<\/p>\n<p>79. Lo anunciado, implica que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de un nuevo acto administrativo, el cual debe resolver sobre el regreso de la accionante a prestar sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1, sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros incorporados en el ac\u00e1pite E de la presente sentencia y, espec\u00edficamente en este caso, la accionada deber\u00e1 pronunciarse teniendo en cuenta el enfoque de g\u00e9nero, por tratarse de una madre soltera de dos hijos.<\/p>\n<p>() Liliana del Pilar Rozo contra la contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la vinculada Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Tunja (T-9.848.025)<\/p>\n<p>80. Este \u00faltimo tr\u00e1mite implica analizar la solicitud de traslado efectuada por la accionante (docente nombrada en propiedad), a una escuela p\u00fablica de otro municipio. Recu\u00e9rdese que ella labora actualmente en sede urbana de la Instituci\u00f3n Educativa Mariano Ospina P\u00e9rez del municipio de Tinjac\u00e1, pero reside en Tunja y busca ser trasladada a un lugar m\u00e1s cercano a esa ciudad. En concreto, la accionante solicit\u00f3 trasladarse por la afectaci\u00f3n a la unidad familiar, ya que en Tunja se encuentran su hermana, su madre y sus hijas. La primera de ellas \u201cpadece de esquizofrenia, diabetes, es invidente por glaucoma y cataratas\u201d y, adem\u00e1s, fue declarada interdicta, quedando su cuidado a cargo de la madre, quien por su avanzada edad y sus quebrantos de salud, no est\u00e1 en condici\u00f3n de asumir los cuidados. En consecuencia, la accionante es realmente la que se encarga de las dos. Por todo ello, estima que sus relaciones familiares se ven negativamente afectadas sin el traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>81. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 se pronunci\u00f3 en tres momentos: primero, cuando neg\u00f3 la solicitud de traslado por faltar el cumplimiento de las causales legales, luego, en la contestaci\u00f3n de la tutela, cuando se\u00f1al\u00f3 nuevamente que las causales eran taxativas y \u00fanicamente se ten\u00eda en cuenta la enfermedad del docente y no de su familia. Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, haciendo saber que, en todo caso, no es su competencia otorgar el traslado a Tunja, pues ello corresponde a la Secretar\u00eda Territorial de Educaci\u00f3n de esa ciudad, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 2755 de 2002.<\/p>\n<p>82. Como se sostuvo a lo largo de las consideraciones, tanto la normativa como la jurisprudencia vigentes, establecen que el traslado de los docentes se encuentra a cargo de la autoridad nominadora, en este caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1, la cual dentro de sus actuaciones internas tendr\u00eda el deber de verificar la viabilidad de otorgarle un empleo a la accionante en la ciudad de Tunja o en uno de los municipios cercanos que se encuentran a su cargo, de conformidad con la solicitud realizada y las disposiciones legales aplicables al caso.<\/p>\n<p>83. Adicionalmente, si bien es cierto que la norma citada por la entidad accionada \u00fanicamente se refiere a los problemas de salud del servidor que solicita el traslado, debe reiterarse, como se ha hecho en los p\u00e1rrafos precedentes, que la materializaci\u00f3n de los preceptos superiores y de los derechos fundamentales de los servidores implica que, adem\u00e1s de atender a los criterios legales y reglamentarios para pronunciarse sobre una solicitud de este tipo, debe estudiarse tambi\u00e9n la circunstancia particular y familiar de cada uno, incluyendo dentro del acto administrativo la motivaci\u00f3n sobre los quebrantamientos de salud de los parientes.<\/p>\n<p>84. En tales t\u00e9rminos, la Sala debe sostener que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 vulnero\u0301 los derechos fundamentales de la accionante por tres razones. Primero, limito\u0301 el an\u00e1lisis de la solicitud de traslado extraordinario \u00fanicamente a las causales previstas en el Decreto 520 de 2010, sin tener en cuenta que la actora aleg\u00f3 que necesitaba el traslado para atender a sus hijas, a su madre y a su hermana. Segundo, el n\u00facleo familiar de la accionante depende de ella, y la afectaci\u00f3n a la salud que padece su hermana es de una entidad importante. Tercero, la falta de pronunciamiento sobre las circunstancias alegadas por la accionante afecta de manera clara, grave y directa sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de su n\u00facleo familiar, pues no se tuvo en cuenta el cuidado adecuado que, seg\u00fan ella, requieren sus dependientes.<\/p>\n<p>85. Por lo tanto, corresponde a la Corte tutelar los derechos de Liliana del Pilar Rozo pero, al igual que en el proceso anterior, se le ordenar\u00e1 a la accionada que profiera una nueva decisi\u00f3n en la cual realice el an\u00e1lisis correspondiente a la situaci\u00f3n personal y familiar de la docente y proceda a ordenar o negar el traslado, de conformidad con dicho an\u00e1lisis. La anterior decisi\u00f3n se justifica, de manera similar al caso anterior, en tanto que los hechos del caso tambi\u00e9n permitieron verificar que la accionante, aunque con esfuerzo y largos desplazamientos, alcanza a llegar todos los d\u00edas a las 3:30 p.m. a atender las necesidades de sus familiares. Adicionalmente, Liliana del Pilar Rozo guard\u00f3 silencio frente al requerimiento que se le realiz\u00f3 en sede de revisi\u00f3n indagando por su circunstancia particular, haciendo procedente que la Corte opte por un remedio que respete los contenidos del ius variandi, siempre que se atiendan con los requerimientos de \u00edndole constitucional.<\/p>\n<p>G. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>86. En esta oportunidad, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 tres acciones de tutela acumuladas en las que se buscaba expedir o revocar sendas decisiones sobre el traslado de tres servidoras p\u00fablicas. Por un lado, dos de las accionantes (T-9.792.211 y T-9.800.784) solicitaban revocar las decisiones mediante las cuales fueron trasladadas a municipios diferentes y, por otro, la tercera (T-9.848.025) quer\u00eda ser trasladada de municipio. Puntualmente, la primera de ellas es funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y fue trasladada de Cartagena a Magangu\u00e9, la segunda, es suboficial del Ej\u00e9rcito Nacional y fue trasladada de Bogot\u00e1 a Facatativ\u00e1 y, la tercera la accionante requer\u00eda ser trasladada de Tinjac\u00e1 a Tunja. El argumento principal de todas ellas fue la vulneraci\u00f3n a la unidad familiar.<\/p>\n<p>87. Inicialmente, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado en el primer expediente (T-9.792.211) puesto que en sede de revisi\u00f3n se obtuvo informaci\u00f3n nueva, con la cual queda claro que la entidad accionada -Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar- ya atendi\u00f3 las pretensiones de la accionante y la regres\u00f3 a Cartagena. M\u00e1s adelante, la Corte encontr\u00f3 procedentes las acciones de tutela restantes atendiendo a los criterios fijados en la jurisprudencia para los casos en los que hay afectaci\u00f3n a la salud de los familiares por causa del traslado, o se amenaza con la ruptura familiar. Posteriormente, se reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el ius variandi en cabeza de la administraci\u00f3n, para dejar claro que, si bien existe una facultad discrecional en materia del traslado de los funcionarios, no se pueden desatender los preceptos superiores.<\/p>\n<p>88. En ese orden de ideas, se dej\u00f3 claro (i) que en atenci\u00f3n estos deberes superiores, las entidades tienen el deber de motivar sus decisiones en la necesidad del servicio y atendiendo a las circunstancias particulares de los servidores como lo son la salud de sus familiares, el peligro o el riesgo para la integridad de los servidores, las cargas desproporcionadas sobre alg\u00fan miembro de la familia, la ruptura de la unidad familiar, entre otras; (ii) \u00a0que para los casos en los que no se verifica el cumplimiento de estos requisitos la Corte puede optar por ordenar directamente el traslado, pero existen otros remedios constitucionales por los que se puede optar en atenci\u00f3n al ius variandi, por ejemplo, demandar un nuevo pronunciamiento en cumplimiento de los criterios se\u00f1alados.<\/p>\n<p>89. As\u00ed, al resolver los casos concretos, se opt\u00f3 por esta segunda alternativa, pues se verific\u00f3 que en las decisiones de las entidades accionadas no se hizo menci\u00f3n efectiva a las circunstancias particulares de las accionantes y todas ellas fueron enf\u00e1ticas en que su unidad familiar se ver\u00eda afectada, exponiendo las razones por las cuales de salud de sus hijos, hermanos o padres se ver\u00eda damnificada con el traslado. \u00a0De esa forma, se les ordenar\u00e1 a las respectivas autoridades que realicen una nueva evaluaci\u00f3n de los respectivos traslados de conformidad con las reglas constitucionales fijadas en la presente sentencia y expidan nuevas decisiones administrativas que se ajusten a los mandatos constitucionales, con base en el an\u00e1lisis jurisprudencial contenido en esta sentencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- DESVINCULAR de la presente acci\u00f3n de tutela a las siguientes: en el expediente T-9.400.784 al Ministerio de Defensa, al ICBF, al Hospital Militar y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En el expediente T-9.792.211, REVOCAR el fallo proferido el 6 de septiembre de 2023 por el la Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, y tutel\u00f3 el derecho al debido proceso para que se atendiera en debida forma el recurso de reposici\u00f3n de la accionante. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-9.800.784, REVOCAR el fallo proferido el 21 de septiembre de 2023, por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia de Bogot\u00e1 en el que se declar\u00f3 improcedente el amparo. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar de Yuli Andrea Salcedo Castro y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Orden Administrativa de Personal 1506 de fecha 29 de mayo de 2023 en lo que concierne al traslado de Yuli Andrea Salcedo a Facatativ\u00e1. En ese sentido, ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional que expida un nuevo acto administrativo, el cual resuelva si es procedente el regreso de la accionante a prestar sus servicios en la ciudad de Bogot\u00e1, sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros incorporados en el ac\u00e1pite E de la presente sentencia y, espec\u00edficamente en este caso, deber\u00e1 pronunciarse teniendo en cuenta el enfoque de g\u00e9nero, por tratarse de una madre soltera de dos hijos, uno de ellos, en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-9.848.025, REVOCAR el fallo proferido el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la unidad familiar de Liliana del Pilar Rozo y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 que resuelva sobre la solicitud de traslado de la accionante a la ciudad de Tunja o a un municipio cercano, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares, en concreto el estado de salud de su madre y su hermana y, en general lo que tiene que ver con la ruptura de su unidad familiar, de conformidad con lo expresado en el ac\u00e1pite E) de la presente sentencia.<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-192 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-9.792.211, as\u00ed como con el amparo los derechos fundamentales de las accionantes en los expedientes T-9.800.784 y T-9.848.025. Sin embargo, no comparto el remedio que la mayor\u00eda de la Sala adopt\u00f3 en estos \u00faltimos dos expedientes. En mi criterio, la Corte debi\u00f3 ordenar directamente el traslado de las accionantes y no limitarse a se\u00f1alar que las accionadas deb\u00edan expedir nuevos actos administrativos en los que reeval\u00faen sus solicitudes. Esto, por las siguientes 3 razones:<\/p>\n<p>Primero. El remedio que adopt\u00f3 la Sala en este caso desconoce la jurisprudencia constitucional. En casos como estos, en los que se comprueba la arbitrariedad del traslado, la Corte Constitucional ha dispuesto de forma uniforme y reiterada: (i) dejar sin efectos las \u00f3rdenes de traslado y (ii) ordenar a las autoridades administrativas que adelanten todas las gestiones necesarias para que los accionantes vuelvan a su lugar original del trabajo. En ning\u00fan caso, la Corte se ha limitado a ordenar que las autoridades reeval\u00faen las decisiones de traslado.<\/p>\n<p>Ahora bien, para justificar este remedio sui generis, la mayor\u00eda cit\u00f3 sentencias de algunas Salas de Revisi\u00f3n en las que se concluy\u00f3 que la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de solicitantes, al negar su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). En estas decisiones, la Corte concluy\u00f3 que pese a que la negativa era injustificada, s\u00f3lo deb\u00eda devolver los expedientes a la UARIV para que llevara a cabo un nuevo estudio sobre la solicitud. En mi criterio, sin embargo, estas decisiones no son un precedente aplicable, habida cuenta de las diferencias que claramente existen entre las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RUV, de un lado, y las solicitudes de traslado, de otro. Por lo dem\u00e1s, la Sala no demostr\u00f3, si quiera prima facie, que existiera identidad f\u00e1ctica entre los casos.<\/p>\n<p>Segundo. En mi criterio, en los expedientes T-9.800.784 y T-9.848.025 era procedente que la Sala ordenara directamente que las accionantes volvieran a sus puestos de trabajo originales. Esto, porque en ambos casos el ejercicio del ius variandi fue arbitrario, al no consultar la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraban las accionantes, as\u00ed como la afectaci\u00f3n que el traslado causaba a sus dependientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Expediente T-9.800.784. El traslado de la se\u00f1ora Salcedo Castro fue arbitrario y afect\u00f3 los derechos de su hijo menor. Por esto, la Sala debi\u00f3, adem\u00e1s de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal 1506 de 29 de mayo de 2023, en lo que concierne al traslado de Yuli Andrea Salcedo a Facatativ\u00e1, ordenar al Ej\u00e9rcito Nacional que la traslade nuevamente a la ciudad de Bogot\u00e1. A mi juicio, el hecho de que la accionada estuviera otorgando permisos para acudir a las citas m\u00e9dicas de su hijo no era una raz\u00f3n suficiente para que la Corte se abstuviera de ordenar directamente el traslado. M\u00e1xime cuando la actora denunci\u00f3 precisamente que su traslado le imped\u00eda acompa\u00f1ar a su hijo a los procedimientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Expediente T-9.848.025. La negativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 a trasladar a Liliana del Pilar Rozo fue arbitraria y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su familia. Por esto, la Sala debi\u00f3 ordenar a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Tunja y Boyac\u00e1 que, de manera articulada, llevaran a cabo las gestiones necesarias para trasladar a la accionante. En mi criterio, la afectaci\u00f3n a los derechos de la accionada y su familia se encontraba plenamente probada, por lo que, a diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, el hecho de que la accionante no hubiera informado sobre su situaci\u00f3n actual en sede de revisi\u00f3n no imped\u00eda que la Sala ordenara directamente a la Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y Tunja efectuar su traslado.<\/p>\n<p>Tercero. El remedio que adopt\u00f3 la Sala para conjurar las vulneraciones a los derechos fundamentales de las accionantes es ineficaz. Esto, porque deja a las accionantes en la misma situaci\u00f3n en la que se encontraban antes de la interposici\u00f3n de las solicitudes de amparo. La decisi\u00f3n de devolver las actuaciones administrativas a su estado inicial no resuelve las pretensiones de las accionantes, no adopta ninguna medida para que cese la vulneraci\u00f3n a sus derechos y, eventualmente, habilitar\u00eda a las accionadas a negar nuevamente sus solicitudes.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, salvo parcialmente mi voto porque considero que en los expedientes T-9.800.784 y T-9.848.025, la Sala debi\u00f3 ordenar directamente el traslado de las accionantes, y no simplemente requerir a las accionadas a emitir un nuevo estudio de sus solicitudes. El remedio que adopt\u00f3 la Sala desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte y es ineficaz para conjurar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes que la Sala Quinta constat\u00f3.<\/p>\n<p>Fecha ut supra,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-9.792.211 \u00a0y otros<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expedientes AC: T-9.792.211 \u00a0y otros M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-192 DE 2024 Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025. Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) Laura Margarita Rodr\u00edguez Malo y sus sobrinas menores de edad, Mar\u00eda Alejandra Rodr\u00edguez Arrieta y Gabriela Rodr\u00edguez Arrieta, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}