{"id":29386,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-194-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-194-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-24\/","title":{"rendered":"T-194-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Sentencia T-194 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: proceso T-9.906.588<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Eugenia en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del mismo municipio.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la parte accionante, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarla. Por tanto, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2023, Eugenia present\u00f3 solicitud de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del mismo municipio. En su criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad, al haberle suspendido el pago del subsidio econ\u00f3mico otorgado por el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d y, posteriormente, retirarla del mismo, al haber incurrido en la causal de \u201cno cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros\u201d, prevista por el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Eugenia tiene 85 a\u00f1os, sufre de \u201cs\u00edndrome vertiginoso\u201d, \u201cinsuficiencia venosa (cr\u00f3nica) (perif\u00e9rica)\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), \u201cdegeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo\u201d. Seg\u00fan afirm\u00f3, \u201cno percib[e] salarios de ninguna especie, ni subsidios\u201d, no es pensionada y est\u00e1 desempleada, \u201cpues, debido a [su] edad no [la] contratan para ejercer ninguna labor\u201d. Su ingreso mensual \u201cno supera los trescientos mil pesos, los cuales [\u2026] los aportan [sus] hijos, los que pueden, porque no laboran formalmente\u201d, y est\u00e1 clasificada en el grupo A2 del Sisb\u00e9n en situaci\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d.<\/p>\n<p>2. Desde el a\u00f1o 2006, es beneficiaria del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d (en adelante, el programa \u201cColombia Mayor\u201d). El subsidio que percibe, junto con el apoyo econ\u00f3mico que le proveen sus hijos, es la \u00fanica ayuda econ\u00f3mica con la que cuenta para cubrir sus gastos de subsistencia.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la tutelante, \u201cdebido a la pandemia\u201d causada por el virus Covid-19, por las restricciones de movilidad, su avanzada edad y su diagn\u00f3stico de salud, no pudo acercarse a los puntos de Super Giros a reclamar el subsidio, y sus hijos tampoco pod\u00edan cobrarlo \u201cporque coincid\u00eda la fecha del pago del beneficio con el n\u00famero de c\u00e9dula de pico y c\u00e9dula para poder cobrar el pago\u201d.<\/p>\n<p>4. En febrero de 2021, una vez se levantaron las restricciones de movilidad, la tutelante acudi\u00f3 a reclamar el beneficio; sin embargo, \u201cdicho pago estaba bloqueado por no cobro\u201d.<\/p>\n<p>5. Ante dicha situaci\u00f3n, el 3 de febrero de 2021 solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u201crecuperar [el] cupo en el Programa Adulto mayor de Soledad, Atl\u00e1ntico\u201d. En dicha petici\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201cpor motivos de que estuve muy enferma no pude acercarme a cobrar por varios meses y me retiraron del Programa Adulto Mayor de Soledad Atl\u00e1ntico\u201d.<\/p>\n<p>6. El 5 de febrero de 2021, la solicitud fue remitida al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (en adelante, DPS), dependencia que el 16 de febrero de 2021 traslad\u00f3 la solicitud a la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) y al Fondo de Solidaridad Pensional.<\/p>\n<p>7. El 19 de febrero de 2021, la accionante le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social de Soledad (Atl\u00e1ntico) (en adelante, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social) \u201cel desbloqueo\u201d del programa y su reactivaci\u00f3n, \u201cya que estuve muy enferma y por este motivo no pude seguir cobrando como lo ven\u00eda haciendo, tambi\u00e9n se me bloque\u00f3 el n\u00famero de mi celular el cual tuve que cambiar de n\u00famero [sic] y por este motivo tambi\u00e9n se me hizo imposible recibir los mensajes que ustedes me enviaban[sic]\u201d.<\/p>\n<p>8. El 15 de marzo de 2021, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social, \u201cen aras de orientar [la] solicitud de obtener nuevamente el cupo en el programa adulto mayor\u201d, le solicit\u00f3 \u201ctraer carta donde brinde explicaci\u00f3n [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>2. Pretensiones y fundamentos de la tutela<\/p>\n<p>9. La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital. En consecuencia, pidi\u00f3 ser incluida nuevamente en el programa \u201cColombia Mayor\u201d, que se reanude el pago del beneficio y se cancelen los subsidios dejados de cobrar.<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social. Pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto, seg\u00fan indic\u00f3, el 15 de marzo de 2021 contest\u00f3 la solicitud de reasignaci\u00f3n de cupo elevada por la actora y le requiri\u00f3 \u201ctraer carta donde brinde explicaci\u00f3n [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>11. El DPS. Pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela, por tres razones. Primero, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad, en tanto \u201cla Alcald\u00eda de Soledad Atl\u00e1ntico\u201d y el \u201cFondo de Solidaridad Pensional [\u2026] eran los competentes para atender lo solicitado por la parte accionante en su petici\u00f3n, relacionada con el \u00abdesbloqueo y activaci\u00f3n en el programa Colombia Mayor\u00bb\u201d y porque \u201cno existe registro de ninguna petici\u00f3n radicada directamente por la accionante o remitida por competencia por otra entidad\u201d. Segundo, el incumplimiento de la subsidiariedad, dado que, de un lado, la actora no acredit\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente ante las entidades accionadas en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos y, de otro lado, \u201cno fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. Y, tercero, la ausencia de inmediatez de la tutela, pues la solicitud de desbloqueo y reactivaci\u00f3n de pago del subsidio data del febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada hasta agosto de 2023, \u201ces decir dos (02) a\u00f1os y siete (07) meses despu\u00e9s\u201d.<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>12. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atl\u00e1ntico) declar\u00f3 improcedente la tutela, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un lado, consider\u00f3 que la tutelante \u201cno acudi\u00f3 a la instancia constitucional dentro de un plazo razonable\u201d, pues \u201cla situaci\u00f3n denunciada por la accionante data del mes de a\u00f1o 2020 [sic] y que para el d\u00eda 04 de agosto de 2023 accion\u00f3 por v\u00eda de tutela\u201d. De otro lado, estim\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n deprecada no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que se observa que no fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental, pues no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela\u201d.<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que \u201cno es posible otorgar de manera directa un subsidio, m\u00e1xime cuando el solicitante cont[\u00f3] con el subsidio y este se le retir[\u00f3] por incumplimientos atribuibles solamente al accionante puesto que todo este asunto est\u00e1 sujeto a un proceso de selecci\u00f3n determinado por las condiciones de los postulantes seg\u00fan el grado de necesidad, y que el sistema se\u00f1ala que en el momento que un subsidio se retira de alguien por las causales establecidas en el manual, inmediatamente se otorga al primero de la lista de espera no hacerlo de esta manera vulnerar\u00eda directamente los derechos de aquellos ciudadanos mayores de edad inscritos y en espera para recibir el subsidio\u201d.<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>14. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que el DPS vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al suspenderla y retirarla del programa \u201cColombia Mayor\u201d sin haberle dado la oportunidad de subsanar la causal que dio lugar al retiro del beneficio y sin haber considerado que el no cobro obedeci\u00f3 a las medidas de aislamiento adoptadas durante la pandemia para proteger la vida y la salud de los adultos mayores. Agreg\u00f3 que, en todo caso, le asiste el derecho a ser reintegrada como beneficiaria del mecanismo al cumplir con todos los requisitos previstos para recibir el subsidio.<\/p>\n<p>15. En cuanto a la procedencia de la tutela, sostuvo que (i) est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues \u201cno es f\u00e1cil decir que no cuenta uno con los ingresos suficientes para subsistir, lo cual para m\u00ed representa un riesgo inminente para mi vida, porque no cuento con medios econ\u00f3micos para mantenerme\u201d y (ii) \u201cno pud[o] exigir inmediatez ni celeridad en [su] caso\u201d, ya que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria los t\u00e9rminos judiciales fueron suspendidos, \u201cno hab\u00eda atenci\u00f3n al ciudadano y mucho menos respond\u00edan correos, ni mensajes de Whatsapp\u201d, por lo que es \u201cv\u00edctima de la emergencia sanitaria en Colombia\u201d.<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>16. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su criterio, tal como lo concluy\u00f3 el juzgado, la tutela es improcedente, porque, en cuanto a la inmediatez, \u201cno se cumple con dicho requisito, este es la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable de seis (6) meses a partir de la presunta vulneraci\u00f3n, ya que tanto los hechos narrados como los documentos aportados datan de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d. Adem\u00e1s, en cuanto a la subsidiariedad, la accionante \u201ccuenta con la oportunidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa y\/u ordinaria, pues cuenta con mecanismos de defensa para tal fin, as\u00ed mismo no se evidencia que dicho mecanismo haya resultado ineficaz, pues contrario a lo manifestado por la accionante se evidencia que es \u00e9sta quien ha dejado que el paso del tiempo transcurra sin adelantar los tr\u00e1mites se\u00f1alados por la entidad accionada [sic] Alcald\u00eda de Soledad para procurar obtener la inclusi\u00f3n nuevamente en el Programa Colombia Mayor\u201d y \u201cno demostr\u00f3 a este despacho que se encuentre en inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que amerite una intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela\u201d.<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. El proceso fue seleccionado para revisi\u00f3n de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de enero de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. Mediante auto del 27 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 informaci\u00f3n a las partes accionante y accionadas. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones.<\/p>\n<p>18. Eugenia. En relaci\u00f3n con sus circunstancias de salud, inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 fue diagnosticada con \u201cs\u00edndrome vertiginoso\u201d, padecimiento que afecta su movilidad y que durante la pandemia le impidi\u00f3 desplazarse a cobrar el subsidio del programa \u201cColombia Mayor\u201d. Agreg\u00f3 que en el 2022 fue dictaminada con \u201cdegeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo\u201d, \u201cpor lo que regularmente cada tres meses o de acuerdo como evoluciono [sic], el especialista en v\u00edtreo-retina [\u2026] me ordena la inyecci\u00f3n intraocular\u201d; que \u201csig[ue] un control por oftalmolog\u00eda en [la] Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de La Costa de Barranquilla (FOCA)\u201d, y; \u201cpor [su] edad sig[ue] control cada dos meses por medicina interna por las varices\u201d.<\/p>\n<p>19. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirm\u00f3 que no recibe salarios o subsidios, que no se encuentra pensionada, y que \u201cno desempe\u00f1[a] oficio alguno o actividad de la cual perciba ingresos, ni pued[e] ejercerlos por [su] edad de 86 a\u00f1os y [su] situaci\u00f3n de salud\u201d. Indic\u00f3 que su ingreso mensual aproximado es de trescientos mil pesos, el cual proviene del apoyo econ\u00f3mico que sus hijos, quienes carecen de empleo formal, le brindan; no obstante, sus gastos mensuales son de cuatrocientos mil pesos. Sostuvo que \u201cno pued[e] remediar todos [sus] gastos\u201d, entre estos, los transportes para asistir a las citas m\u00e9dicas, los alimentos y suplementos que debe comprar debido a su estado de salud y los productos de aseo personal. Agreg\u00f3 que vive en una casa familiar, pues \u201cno [le] alcanzar\u00eda para pagar un arriendo si ese fuese el caso\u201d y que no es propietaria de bienes o inmuebles.<\/p>\n<p>20. Sobre los hechos que dieron lugar a la tutela, inform\u00f3 que present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Presidencia de la Rep\u00fablica dirigida al \u201cdesbloqueo al programa de adulto mayor\u201d, solicitud que fue remitida al DPS y al Fondo de Solidaridad Pensional, \u201csin recibir ninguna respuest[a] ni mucho menos de fondo de ninguna de las instituciones [sic]\u201d.<\/p>\n<p>21. El DPS. Inform\u00f3 que \u201cefectivamente los pagos del subsidio del programa Colombia Mayor no se han generado en las liquidaciones\u201d, debido a que \u201cla adulta mayor se encuentra retirada del programa desde [el] 24 de mayo de 2021\u201d, e indic\u00f3 que \u201cla suspensi\u00f3n y retiro del Programa ocurri\u00f3 por el no cobro del subsidio, siendo esta una causal de p\u00e9rdida del subsidio se\u00f1alada en el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016\u201d.<\/p>\n<p>22. Respecto a los mecanismos administrativos y\/o judiciales disponibles para cuestionar la suspensi\u00f3n y\/o retiro del programa, manifest\u00f3 que (i) \u201cson los generales descritos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), art\u00edculo 5, art\u00edculo 13, art\u00edculo 15, as\u00ed como hacer uso de los recursos dispuestos en el art\u00edculo 64 [sic]\u201d; (ii) que \u201cen cada municipio existe una oficina dispuesta para atender la poblaci\u00f3n adulto mayor, respecto a todas las inquietudes que puedan generarse relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro del programa Colombia Mayor \u2013 Adulto Mayor\u201d, y (iii) que \u201cpor ser una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n, pueden solicitar la intervenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico (Procuradur\u00eda, Defensor\u00eda del Pueblo y Personer\u00edas Municipales\u201d.<\/p>\n<p>23. Tambi\u00e9n, inform\u00f3 sobre (i) los requisitos para ser beneficiario del subsidio otorgado por el programa \u201cColombia Mayor\u201d; (ii) los criterios de priorizaci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de cupos; (iii) las causales de suspensi\u00f3n de los giros y retiro del programa, y (iv) el procedimiento de bloqueo de los pagos y retiro del mecanismo.<\/p>\n<p>25. La Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social. De manera preliminar, precis\u00f3 que \u201cla vinculaci\u00f3n [\u2026] al Programa Colombia Mayor en esa \u00e9poca fue realizada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., quien para esa fecha era la administradora de los recursos del \u00abFondo de Solidaridad Pensional\u00bb\u201d, el cual \u201cactualmente es manejado por el Departamento de Prosperidad Social\u201d.<\/p>\n<p>26. Luego, inform\u00f3 que \u201creferente a los pagos recibidos por la se\u00f1ora [Eugenia], al revisar en la base de datos se observa que ella no realiz\u00f3 ning\u00fan cobro del subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor\u201d; en ese sentido, la accionante \u201cno cuenta con el subsidio del Programa Colombia Mayor puesto que fue suspendido por haber incurrido en la causal 7 (no cobro consecutivo de subsidio programados en dos giros)\u201d. Sobre el procedimiento realizado para constatar el no cobro del subsidio, indic\u00f3 que \u201cse le notific[\u00f3] por correo electr\u00f3nico donde le solicitamos traer carta donde brinde explicaci\u00f3n [sobre] el porqu\u00e9 del no cobro de su beneficio en el Programa Colombia Mayor [\u2026], para que esta secretar\u00eda env\u00ede la informaci\u00f3n presentada [\u2026] al Departamento de Prosperidad Social (DPS) y estudien su caso\u201d.<\/p>\n<p>27. Adicionalmente, inform\u00f3 sobre (i) los requisitos para ser beneficiario del programa; (ii) el proceso de suspensi\u00f3n de pago del giro y retiro del beneficio; (iii) el procedimiento a seguir con el adulto mayor suspendido y\/o retirado del mecanismo, y (iv) el estado del mecanismo en el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico).<\/p>\n<p>28. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atl\u00e1ntico). Remiti\u00f3 copia digital del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad de la accionante, porque las accionadas le suspendieron el pago del subsidio otorgado por el programa \u201cColombia Mayor\u201d y la retiraron del mecanismo de protecci\u00f3n social por no haberse presentado a cobrar el beneficio durante dos giros consecutivos. Esto, pese a que la tutelante manifest\u00f3 no haber cobrado el subsidio en atenci\u00f3n a las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional durante la \u00e9poca de la pandemia y a las limitaciones de movilidad que le ocasiona el s\u00edndrome vertiginoso y dem\u00e1s afecciones de salud que padece.<\/p>\n<p>31. Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la solicitud de amparo, al considerar que incumpl\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto, de una parte, la tutela fue presentada en agosto de 2023, mientras que la suspensi\u00f3n del pago del subsidio y el retiro del programa ocurrieron en febrero y mayo de 2021, respectivamente, y, de otra parte, la actora no actu\u00f3 de manera diligente ante la administraci\u00f3n para obtener su inclusi\u00f3n en el programa y tampoco acredit\u00f3 la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>32. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, examinar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al suspender el pago del subsidio y retirarla del programa \u201cColombia Mayor\u201d por haber incurrido en la causal de \u201cno cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros\u201d, prevista por el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.<\/p>\n<p>33. Para resolver el asunto, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. En caso de que se acrediten, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinar\u00e1 el remedio judicial correspondiente.<\/p>\n<p>3. Estudio de procedibilidad de la tutela<\/p>\n<p>34. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Sala constata que la demanda de tutela cumple con este requisito, pues la solicitud fue presentada por Eugenia, quien es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, m\u00ednimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La tutela se dirige en contra del DPS, entidad del sector central y del orden nacional, \u201cencargada de la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en car\u00e1cter de subsidios directos y monetarios, a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza y de extrema pobreza\u201d y de ejecutar el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor. Tambi\u00e9n se dirige en contra del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), entidad encargada de \u201cdirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio\u201d y \u201casegurar el cumplimiento de las funciones y prestaci\u00f3n de servicios a su cargo\u201d; por tanto, est\u00e1 facultada para determinar los beneficiarios del Programa \u201cColombia Mayor\u201d y retirar del mecanismo a quienes no cumplan con los requisitos para permanecer en \u00e9l. Adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del mismo municipio es la entidad delegada para realizar \u201clas actividades que impliquen la coordinaci\u00f3n, vigilancia y manejo de todos los asuntos relacionados con los programas de adulto mayor, familias acci\u00f3n y adicionando el programa de j\u00f3venes en acci\u00f3n incluyendo la informaci\u00f3n de la base de datos de los programas sociales descritos\u201d (par\u00e1grafo primero del art\u00edculo primero) y \u201cresponder por el manejo de la informaci\u00f3n que ha sido proporcionada por el Departamento de Prosperidad Social, en cuanto a [la] administraci\u00f3n de las bases de datos de los programas sociales, familias en acci\u00f3n, j\u00f3venes en acci\u00f3n y adulto mayor en el municipio de soledad\u201d (par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo primero). Por tanto, estas entidades se encuentran legitimadas por pasiva para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos solicitados por la demandante.<\/p>\n<p>36. Inmediatez. La Sala tambi\u00e9n constata que en el asunto examinado se cumple el requisito de inmediatez. Si bien el subsidio fue suspendido en el mes de febrero de 2021 y la actora fue retirada del programa en mayo del mismo a\u00f1o, y la tutela fue presentada en agosto de 2023, de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, es posible evidenciar que la solicitud de amparo se interpuso en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>37. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, \u201cen cada caso, el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, as\u00ed como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que deber\u00eda considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana cr\u00edtica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante\u201d. A partir de lo anterior, en el sub iudice se considera razonable y proporcionado el lapso que transcurri\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de la tutelante hasta la presentaci\u00f3n de la tutela. Esto es as\u00ed, por cuanto:<\/p>\n<p>38. De un lado, la accionante justific\u00f3 que: (i) \u201c[d]ebido a la pandemia COVI[D] 19, por las restricciones de quedarse en casa, mi avanzada edad y por el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome vertiginosos, no pude acercarme a los puntos de SUPER GIROS habilitados para el cobro de mi subsidio, debido a miedo de contagiarme y mis hijos no pod\u00edan porque no coincid\u00eda la fecha de pago del beneficio con el n\u00famero de cedula de pico y c\u00e9dula para poder cobrar el pago\u201d, por lo que, (ii) \u201c[c]uando se levantaron las restricciones de pandemia, [esto es] para febrero del 2021, me acerque al punto m\u00e1s cercano de SUPER GIRO, a cobrar mi subsidio reconocido de la tercera edad, lo cual me fue imposible, ya que la asesora me manifest\u00f3 que dicho pago estaba bloqueado por no cobro\u201d. Esta circunstancia se encuentra debidamente justificada, dado que, como lo reconoci\u00f3 esta Corte en la Sentencia SU-109 de 2022, en el marco de la pandemia de Covid-19 el gobierno nacional orden\u00f3 de forma obligatoria el aislamiento preventivo para personas mayores de 70 a\u00f1os, de manera particular y diferenciada, como a continuaci\u00f3n se da cuenta:<\/p>\n<p>Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad que la expidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigencia de la medida respecto de personas mayores de 70 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida sanitaria<\/p>\n<p>Relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 a\u00f1os<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 464 del 18 de marzo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde: 20 mar. 2020, a las 7:00a.m.<\/p>\n<p>Hasta: 30 may. 2020, a las 12:00.p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1. Aislamiento preventivo para las personas mayores de 70 a\u00f1os, a partir del 20 de mar. 2020, a las siete de la ma\u00f1ana hasta el 30 de may. de 2020 a las doce de la noche.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 844 del 26 de mayo de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde:\u00a026 may. 2020.<\/p>\n<p>Hasta:\u00a0inicialmente, a 31 ago. 2020. No obstante,\u00a0dado que fue derogada por la R. 1462 de 2020, estuvo\u00a0vigente hasta el 25 ago. 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2-2.2. Extiende hasta el 31 ago. 2020 las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventiva para las personas mayores de 70 a\u00f1os, previstas en la Resoluci\u00f3n 464 de 2020.<\/p>\n<p>39. En ese sentido, el plazo transcurrido entre el momento en que se caus\u00f3 el subsidio y aquel en que la actora dej\u00f3 de cobrar los giros se dio como consecuencia de un evento de fuerza mayor: las restricciones de movilidad impuestas por el gobierno nacional habida cuenta de la pandemia Covid-19.<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, la actora sostuvo que, (iii) luego de que se le suspendiera el pago de los giros, \u201c[e]l 19 de febrero del 2021, elev\u00e9 solicitud de desbloqueo al programa de adulto mayor a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social de Soledad, sin recibir respuestas\u201d, y (iv) \u201cen innumerables oportunidades me he acercado a las instalaciones de la Alcald\u00eda de Soledad Atl\u00e1ntico y a la fecha de presentaci\u00f3n de esta tutela aun no me han solucionado\u201d.<\/p>\n<p>41. En segundo lugar, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, \u201cla situaci\u00f3n personal del peticionario [\u2026] puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve\u201d, dado que, en el caso concreto, la accionante fue retirada del programa \u201cColombia Mayor\u201d cuando ten\u00eda 85 a\u00f1os, estaba diagnosticada con \u201cs\u00edndrome vertiginoso\u201d, \u201cinsuficiencia venosa (cr\u00f3nica) (perif\u00e9rica)\u201d e \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria), adem\u00e1s de ser una persona con escasos recursos econ\u00f3micos, clasificada en el Sisb\u00e9n en condici\u00f3n de pobreza extrema, cuya red de apoyo familiar est\u00e1 compuesta por personas que carecen de trabajo formal.<\/p>\n<p>42. En tercer lugar, las entidades accionadas no han resuelto la solicitud de la actora de reactivar el pago del subsidio y ser reintegrada en el programa y, como consecuencia de ello, sigue retirada del mecanismo de protecci\u00f3n social y sin percibir el subsidio econ\u00f3mico que estima indispensable para su subsistencia. En consecuencia, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposici\u00f3n, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneraci\u00f3n continua y actual y\/o cuando es un sujeto de especial de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>43. En cuarto lugar, se constata que la actora actu\u00f3 de manera diligente, ya que solicit\u00f3 el pago del subsidio y la reincorporaci\u00f3n en el programa, y justific\u00f3 la imposibilidad del cobro del beneficio en las restricciones de movilidad decretadas por el Gobierno Nacional en la \u00e9poca de pandemia y en las dificultades de movilidad causadas por el diagn\u00f3stico de \u201cs\u00edndrome vertiginoso\u201d, sin que la falta de respuesta a la solicitud por parte de las accionadas le sea imputable. En efecto, Eugenia fue suspendida del programa \u201cColombia Mayor\u201d en febrero de 2021, \u201cal no haber cobrado cuatro (4) subsidios mensuales consecutivos\u201d. Como consecuencia de ello, el 3 de febrero de 2021 le solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica ser reintegrada al programa y que se reanudara el pago de los subsidios. El 5 de febrero de 2021, la solicitud fue remitida al DPS, dependencia que, el 16 de febrero de 2021, traslad\u00f3 la petici\u00f3n a la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) y al Fondo de Solidaridad Pensional. El 15 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del municipio le solicit\u00f3 explicar el motivo del no cobro del subsidio, pese a que, en la petici\u00f3n inicial, la actora hab\u00eda descrito las razones por las cuales no acudi\u00f3 a cobrar el beneficio econ\u00f3mico. Si bien la actora no dio respuesta a dicho requerimiento, lo cierto es que, desde la petici\u00f3n original, Eugenia precis\u00f3 los motivos que le impidieron cobrar el beneficio en el t\u00e9rmino dispuesto por la entidad accionada.<\/p>\n<p>44. Finalmente, pese a las circunstancias de vulnerabilidad descritas, la Sala no advierte que la tutelante hubiese contado con asesor\u00eda estatal o privada, para (i) presentar peticiones, (ii) adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para reintegrarse al programa \u201cColombia Mayor\u201d, o (iii) presentar una solicitud de tutela de manera expedita para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. De tal forma, ser\u00eda desproporcionado atribuirle a una persona de la tercera edad en condici\u00f3n de vulnerabilidad y pobreza extrema, y carente de conocimientos especializados para solicitar la defensa de sus derechos, una actuaci\u00f3n negligente a partir del mero transcurso del tiempo entre el presunto hecho generador de la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>45. Por tanto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, que consider\u00f3 que la tutelante \u201cno acudi\u00f3 a la instancia constitucional dentro de un plazo razonable y es por lo que se estima que no hay inmediatez en la presente solicitud; por ende, este requisito no se cumple satisfactoriamente\u201d, y por el juez de segunda instancia, que estim\u00f3 que \u201cen el presente caso no se cumple con dicho requisito, este es la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un plazo razonable de seis (6) meses a partir de la presunta vulneraci\u00f3n, ya que tanto los hechos narrados como los documentos aportados datan de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os\u201d, la tutela fue presentada en un plazo proporcionado, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso y a las condiciones personas de la accionante, conforme a las cuales se mantiene la amenaza del derecho as\u00ed como la presunta actuaci\u00f3n negligente de las accionadas.<\/p>\n<p>46. Subsidiariedad. La Sala constata que la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna de la accionante. De un lado, en contra de la respuesta de la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social no proced\u00eda ning\u00fan recurso o acci\u00f3n judicial. En particular, la Sala observa que esa respuesta no cre\u00f3 ni modific\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, ni reconoci\u00f3 o neg\u00f3 derecho alguno. Se trata de una comunicaci\u00f3n de car\u00e1cter informativo, en la que la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social le explic\u00f3 a la accionante que \u201cen aras de orientar su solicitud de obtener nuevamente el cupo en el programa adulto mayor [\u2026] le solicitamos traer [una] carta donde brinde explicaci\u00f3n [sobre] por qu\u00e9 no cobro [\u2026] su beneficio en el Programa Colombia Mayor\u201d y se indic\u00f3 la direcci\u00f3n a la cual deber\u00eda aportar la respuesta.<\/p>\n<p>47. De otro lado, si en gracia de discusi\u00f3n se considerara que el asunto podr\u00eda debatirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo precis\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-321 de 2019, en el entendido de que, seg\u00fan lo previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a los jueces laborales conocer de aquellas controversias relativas a la seguridad social, entre las que se encuentran los beneficios reconocidos por el Fondo de Solidaridad Pensional previsto por el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, dicho mecanismo, en los t\u00e9rminos de la normativa que regula la tutela y de la jurisprudencia de la Corte, no resultar\u00eda eficaz, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d y \u201cresulta[r\u00eda] para ell[a] desproporcionado ser sometid[a] a esperar que en un proceso ordinario se resuelvan sus pretensiones\u201d.<\/p>\n<p>48. En efecto, en el presente asunto la suspensi\u00f3n de los pagos pone a la actora en una grave situaci\u00f3n de riesgo, que torna ineficaz el mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna, de all\u00ed que se encuentre justificada la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Esto es as\u00ed, por cuanto: (i) Eugenia es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es una persona de la tercera edad, y cuenta con un diagn\u00f3stico de salud complejo: \u201cs\u00edndrome vertiginoso\u201d, \u201cinsuficiencia venosa (cr\u00f3nica) (perif\u00e9rica)\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial (primaria) y \u201cdegeneraci\u00f3n de la m\u00e1cula y del polo posterior del ojo izquierdo\u201d; (ii) \u201cno percib[e] salarios de ninguna especie, ni subsidios\u201d, no es pensionada y est\u00e1 desempleada, \u201cpues, debido a [su] edad no [la] contratan para ejercer ninguna labor\u201d; (iii) se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica pues su ingreso mensual \u201cno supera los trescientos mil pesos\u201d, y (iv) est\u00e1 clasificada en el grupo A2 del Sisb\u00e9n en situaci\u00f3n de \u201cpobreza extrema\u201d. Adem\u00e1s, la actora fue retirada del programa \u201cColombia Mayor\u201d de manera unilateral, pese a que, como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, \u201cse encuentr[a] expuest[a] a ver comprometida su seguridad alimentaria y, por lo tanto, su subsistencia f\u00edsica\u201d, en tanto el subsidio que recib\u00eda constitu\u00eda una fuente de ingreso fundamental y de ella depend\u00eda la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentaci\u00f3n, transportes y asistencia a citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>49. En los t\u00e9rminos expuestos, no resulta adecuada la valoraci\u00f3n efectuada por el juez de primera instancia, que consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n deprecada no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que [\u2026] no fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve una afectaci\u00f3n inminente o grave a un derecho fundamental, pues, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditaci\u00f3n en sede de tutela\u201d, y, tampoco, por el juez de segunda instancia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por estimar que \u201cla accionante [\u2026.] no logr\u00f3 demostrar que estemos frente a la existencia de al menos uno de los requisitos mencionados anteriormente, puesto que en efecto cuenta con la oportunidad de hacer valer sus derechos a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa y\/u ordinaria, pues cuenta con mecanismos de defensa para tal fin, as\u00ed mismo no se evidencia que dicho mecanismo haya resultado ineficaz, pues contrario a lo manifestado por la accionante se evidencia que es \u00e9sta quien ha dejado que el paso del tiempo transcurra sin adelantar los tr\u00e1mites se\u00f1alados por la entidad accionada Alcald\u00eda de Soledad para procurar obtener la inclusi\u00f3n nuevamente en el Programa Colombia Mayor\u201d.<\/p>\n<p>50. Acreditados los requisitos de procedencia de la tutela, pasa la Sala a resolver el problema jur\u00eddico que plante\u00f3, para lo cual abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: (i) el programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d; (ii) las causales de suspensi\u00f3n del subsidio y de retiro del programa, (iii) el deber de debida diligencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica en la garant\u00eda al debido proceso de los adultos mayores beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d y (iv) el debido proceso para la suspensi\u00f3n del subsidio y el retiro de los beneficiarios del mecanismo de protecci\u00f3n social al adulto mayor. A partir de estos elementos, resolver\u00e1 el caso concreto, y, de ser procedente el amparo, se referir\u00e1 a las medidas a adoptar.<\/p>\n<p>4. El programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d<\/p>\n<p>51. El Fondo de Solidaridad Pensional creado mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 tiene por finalidad \u201clograr una maximizaci\u00f3n en la cobertura del Sistema General de Pensiones\u201d \u201cmediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social\u201d, entre estos, los adultos mayores o personas de la tercera edad en condiciones de pobreza extrema. Para cumplir con este prop\u00f3sito, el fondo cuenta con dos mecanismos: un subsidio a la cotizaci\u00f3n, que debe efectuar la persona para consolidar la densidad de semanas exigidas para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, y una subvenci\u00f3n que busca suplir las necesidades b\u00e1sicas de las personas que se encuentran en estado de pobreza extrema o indigencia.<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n con el segundo mecanismo \u2013que es el relevante en el caso objeto de estudio\u2013, su finalidad es \u201cla protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley\u201d. El subsidio se otorga mediante el Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor o programa \u201cColombia Mayor\u201d, con el objetivo de \u201caumentar la protecci\u00f3n de los adultos mayores que se encuentran desamparados, que no cuentan con una pensi\u00f3n o viven en la indigencia o en la extrema pobreza\u201d.<\/p>\n<p>53. Esta subvenci\u00f3n es directa, dado que (i) implica el giro directo de los recursos a los beneficiarios, (ii) \u201cno tiene el car\u00e1cter de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o\u00a0de asignaci\u00f3n de retiro\u201d y (ii) \u201cno conlleva otro beneficio prestacional\u201d. Su concesi\u00f3n est\u00e1 sujeta a que el beneficiario acredite: (i) ser colombiano, (ii) haber residido como m\u00ednimo 10 a\u00f1os en el pa\u00eds, (iii) tener como m\u00ednimo tres a\u00f1os menos de la edad establecida para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados del Sistema General de Pensiones, (iv) estar clasificado en los niveles 1 o 2 del Sisb\u00e9n y (v) carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Adem\u00e1s, es necesario que el solicitante acredite alguna de las siguientes condiciones alternativas: (i) sea habitante de calle y subsista de la caridad p\u00fablica, (ii) viva solo, sin que su ingreso mensual supere medio salario m\u00ednimo, (iii) viva con su familia, sin que el ingreso familiar supere un salario m\u00ednimo mensual legal vigente o (iv) resida en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asista como usuario a un Centro Diurno.<\/p>\n<p>54. Seg\u00fan el Anexo T\u00e9cnico 2 del Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, emitido por la Direcci\u00f3n de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo, \u201cla asignaci\u00f3n de los subsidios en el programa enfrenta al igual que en otros programas de asistencia social, situaciones en las cuales la demanda potencial supera el n\u00famero de cupos asignados[,] condiciones que conllevan al establecimiento e implementaci\u00f3n de una metodolog\u00eda de priorizaci\u00f3n que permita seleccionar a los adultos mayores m\u00e1s pobres de todos los entes territoriales del pa\u00eds\u201d. La metodolog\u00eda de priorizaci\u00f3n es una herramienta t\u00e9cnica que permite valorar las condiciones socioecon\u00f3micas de los aspirantes al subsidio y clasifica a los adultos mayores con base en los criterios de priorizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 33 del Decreto 3371 de 2007 y en el art\u00edculo 2.2.14.1.35 del Decreto 1833 de 2016, que a continuaci\u00f3n se describen:<\/p>\n<p>Criterios de priorizaci\u00f3n<\/p>\n<p>1. La edad del aspirante.<\/p>\n<p>2. Los niveles 1 y 2 del Sisb\u00e9n y el listado censal.<\/p>\n<p>3. La minusval\u00eda o condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental del aspirante.<\/p>\n<p>4. Las personas a cargo del aspirante.<\/p>\n<p>5. La condici\u00f3n de adulto mayor que vive solo y no depende econ\u00f3micamente de ninguna persona.<\/p>\n<p>6. Haber perdido el subsidio al aporte en pensi\u00f3n por llegar a la edad de 65 a\u00f1os y no contar con capacidad econ\u00f3mica para continuar efectuando aportes a dicho sistema.<\/p>\n<p>7. La p\u00e9rdida del subsidio por traslado a otro municipio.<\/p>\n<p>8. La fecha de la solicitud de inscripci\u00f3n al programa en el municipio respectivo.<\/p>\n<p>55. Las\u00a0entidades territoriales deben verificar el cumplimiento de los requisitos y seleccionar a los beneficiarios con fundamento en el sistema de priorizaci\u00f3n. El n\u00famero de cupos es asignado directamente por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan la disponibilidad presupuestal y las metas fijadas por el CONPES.<\/p>\n<p>5. Las causales de suspensi\u00f3n del subsidio y de retiro del programa<\/p>\n<p>56. Suspensi\u00f3n del programa. A partir de los cruces de informaci\u00f3n de las diferentes bases de datos p\u00fablicas, el administrador fiduciario encargado de la administraci\u00f3n del programa debe validar la condici\u00f3n de los beneficiarios del programa y el cumplimiento de los requisitos para conservar el cupo y permanecer en el mecanismo de protecci\u00f3n. Si como resultado de la validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n existente en las bases de datos \u201cse encuentra que un adulto mayor del programa figura en ellas\u201d, se genera un \u201cbloqueo preventivo\u201d, previa acci\u00f3n de verificaci\u00f3n. Este bloqueo o suspensi\u00f3n ocurre por incurrir en alguna de las siguientes causales:<\/p>\n<p>Causales de suspensi\u00f3n o bloqueo<\/p>\n<p>1. Reporte del beneficiario en el aplicativo CDA de Supervivencia, operado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>2. Percibir una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Percibir una renta.<\/p>\n<p>4. Muerte del beneficiario.<\/p>\n<p>5. No cobro consecutivo de dos giros programados.<\/p>\n<p>57. En relaci\u00f3n con la \u00faltima causal, el \u201cbloqueo por no cobro\u201d ocurre \u201ccuando se presenta el no cobro de dos giros programados en forma sucesiva por parte del beneficiario y sin que este se reporte, se comunique e informe los motivos que han impedido el cobro, da inicio a la verificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del beneficiario, actividad que se puede apoyar utilizando los medios de comunicaci\u00f3n hablada y escrita, contactos con los familiares, visita domiciliaria, o cualquier otro medio que considere el municipio o distrito\u201d.<\/p>\n<p>58. Retiro del programa. Por regla general, este ocurre por dejar de cumplir los requisitos para la pertenencia al programa \u201cColombia Mayor\u201d. Adem\u00e1s de dicha causal gen\u00e9rica, el art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007 prev\u00e9 la \u201cP\u00e9rdida del derecho al subsidio\u201d cuando el beneficiario incurra en alguna de las siguientes causales:<\/p>\n<p>Causales de retiro<\/p>\n<p>1. Muerte del beneficiario.<\/p>\n<p>2. Comprobaci\u00f3n de falsedad en la informaci\u00f3n suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.<\/p>\n<p>4. Percibir una renta, entendida como la utilidad o beneficio que se obtiene de alguna actividad o bien en cuant\u00eda superior a la establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 2.2.14.1.31. del Decreto 3771 de 2007 modificado por el Decreto 4943 de 2009.<\/p>\n<p>5. Percibir otro subsidio a la vejez en dinero, que sumado con el del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor sea superior a medio\u00a0 smlmv otorgado por alguna entidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>6. Mendicidad comprobada como actividad productiva.<\/p>\n<p>7. Comprobaci\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades il\u00edcitas, mientras subsista la condena.<\/p>\n<p>8. Traslado a otro municipio o distrito.<\/p>\n<p>9. No cobro consecutivo del subsidio en 4 giros para aquellos municipios donde el pago del subsidio sea mensual.<\/p>\n<p>10. Retiro Voluntario.<\/p>\n<p>11. Cuando se encuentre que se incumplen los requisitos o se presenta modificaci\u00f3n de los requisitos de ingreso, entre otros, la edad y el nivel del Sisb\u00e9n o se encuentren incursos en alguna causal de retiro.<\/p>\n<p>12. Cuando no es posible ubicar a la persona se le debe garantizar el derecho de defensa.<\/p>\n<p>6. El deber de debida diligencia de la Administraci\u00f3n p\u00fablica para garantizar el derecho al debido proceso de los adultos mayores, beneficiarios del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d<\/p>\n<p>59. El deber de solidaridad es un elemento inherente al car\u00e1cter social del Estado y al reconocimiento de la dignidad humana como uno de sus elementos fundante. Con fundamento en este deber, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201cal Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. Esta especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s, se fundamenta en el derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior, que impone al Estado el deber de proteger, de manera especial, \u201ca aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>60. Como lo reiter\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1036 de 2003, el Estado tiene un compromiso especial frente a las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema o indigencia, ya que \u201ccarecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud [y] [l]as m\u00e1s de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo\u00a0material y espiritual\u201d. Este deber, \u201ccuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d, exige, de un lado, combatir las causas estructurales de la pobreza mediante pol\u00edticas p\u00fablicas apropiadas de largo plazo y, de otro, atenuar sus efectos con una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, en el corto y mediano plazo.<\/p>\n<p>61. En cuanto a la situaci\u00f3n de los adultos mayores en situaci\u00f3n de pobreza o indigencia, esta Corte ha precisado que \u201cgozan de la plena titularidad de todos los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n, por lo cual la sociedad y el Estado no pueden ser indiferente[s] a su situaci\u00f3n, pues as\u00ed lo exige el deber de solidaridad\u201d. Esto implica, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, que el Estado debe buscar \u201csoluciones eficaces y urgentes a la problem\u00e1tica que plantea la proliferaci\u00f3n de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n le ordena, como atr\u00e1s se dijo, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d.<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con los procedimientos administrativos que se surten en el marco del Programa de Protecci\u00f3n al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d, el Estado debe observar el debido proceso en sus decisiones y orientar sus actuaciones a partir de los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, entre estos, de imparcialidad, publicidad y eficacia. En los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, la situaci\u00f3n especial en que se encuentran los adultos mayores en condici\u00f3n de pobreza o indigencia impone un deber cualificado de debida diligencia para garantizar aquel derecho constitucional. Seg\u00fan este, \u201cla administraci\u00f3n debe actuar con transparencia para facilitar a los usuarios su f\u00e1cil acceso, un adecuado entendimiento que les brinde un trato digno y justo, y adem\u00e1s debe suministrar de manera correcta y oportuna la suficiente informaci\u00f3n sobre el procedimiento que se debe seguir, en especial cuando se trata de la asignaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de auxilios estatales [\u2026], con el fin de permitir a todos los posibles beneficiarios la posibilidad de participar y ser seleccionados. Solo as\u00ed se garantiza el principio de igualdad de trato a todos sus potenciales beneficiarios, el respeto a los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y las condiciones para hacer efectivo el debido proceso administrativo como expresi\u00f3n del principio fundamental que garantiza a las personas la participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan e interesan\u201d.<\/p>\n<p>63. Este deber de debida diligencia es cualificado, de manera que exige (i) orientar al solicitante o beneficiario del programa acerca de las condiciones de ingreso, permanencia, cobro del subsidio, causales de suspensi\u00f3n o retiro, as\u00ed como cualquier otro aspecto relevante; (ii) brindar informaci\u00f3n comprensible, transparente, clara, veraz, oportuna y suficiente acerca del contenido del programa y sus particularidades, que tenga en cuenta las especiales circunstancias de vejez, analfabetismo, salud y\/o pobreza extrema en que se encuentre el adulto mayor, para garantizar la adecuada comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n, y (iii) guiar al beneficiario para ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicci\u00f3n en el proceso administrativo que se adelante para la verificaci\u00f3n de las causales de suspensi\u00f3n o retiro del programa y, por tanto, para que este justifique los motivos del presunto incumplimiento de los requisitos para permanecer en el mecanismo de que se trate.<\/p>\n<p>64. Este deber cualificado est\u00e1 presente y orienta las competencias de las entidades estatales en todas las etapas que conforman el procedimiento administrativo: (i) en la etapa de inclusi\u00f3n de beneficiarios, (ii) en la de reconocimiento y pago del subsidio, y (iii) en la de suspensi\u00f3n del beneficio o retiro del mecanismo, y se justifica, entre otras razones, porque, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[L]a asignaci\u00f3n de los beneficios de los Programas de atenci\u00f3n a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debe obedecer al ejercicio racional y razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica primordial del orden social, dentro del cual se observe, siempre y en todo momento el derecho al debido proceso administrativo por los servidores p\u00fablicos que tienen esa responsabilidad. || Es por ello que las entidades encargadas de la promoci\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de tales programas deben observar los procedimientos que han sido debidamente demarcados, con el prop\u00f3sito de minimizar los errores en la asignaci\u00f3n de subsidios y de hacer m\u00e1s eficiente y justo el uso de recursos escasos de la sociedad. || Por tanto, la ambig\u00fcedad o la incoherencia de los fines del programa o la poca o ninguna sostenibilidad econ\u00f3mica del mismo ponen en entredicho la debida prestaci\u00f3n de los servicios y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado respecto de los m\u00e1s necesitados. La administraci\u00f3n debe observar el debido proceso en las decisiones que tome frente a su actuaci\u00f3n, as\u00ed como los principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la igualdad, la imparcialidad, la publicidad y la eficacia (art\u00edculo 209, inciso 1, C.P.)\u201d (\u00e9nfasis de la Sala).<\/p>\n<p>7. El debido proceso para la suspensi\u00f3n del beneficio y el retiro de los beneficiarios del mecanismo de protecci\u00f3n social al adulto mayor<\/p>\n<p>65. Con fundamento en la orden impartida por esta Corte en la Sentencia T-207 de 2013, por medio de la cual se inst\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u201cpara que en el menor tiempo posible ajuste el contenido del Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor\u201d, espec\u00edficamente, en cuanto a garantizar el debido proceso en los tr\u00e1mites de reporte de novedades de retiro, \u201cen el sentido en el que es necesario verificar las condiciones reales de cada persona antes de proceder a dar inicio a la actuaci\u00f3n\u201d, el Anexo T\u00e9cnico n.\u00ba 2 del Manual Operativo del Programa Colombia Mayor detalla las acciones que debe emprender el ente territorial respectivo para verificar si se configura la causal que produjo el bloqueo o suspensi\u00f3n preventiva o el retiro del mecanismo.<\/p>\n<p>66. Para suspender o retirar al beneficiario del programa \u201cColombia Mayor\u201d, el administrador fiduciario debe realizar cruces peri\u00f3dicos de la informaci\u00f3n de la base de datos de beneficiarios con diversas bases de datos p\u00fablicas, con el fin de determinar que estos no incurran en una causal de p\u00e9rdida del subsidio. En presencia de alguna de estas circunstancias, y en cumplimiento del deber de debida diligencia de la Administraci\u00f3n p\u00fablica en la garant\u00eda del derecho al debido proceso del adulto mayor, \u201cse requiere una acci\u00f3n de verificaci\u00f3n [y] se genera un bloqueo preventivo\u201d, pues \u201clos retiros de aspirantes de la base de potenciales beneficiarios ser\u00e1n informados por el administrador fiduciario al municipio o distrito respectivo, para que se adelanten las acciones de verificaci\u00f3n del caso, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d. As\u00ed, en caso de que el beneficiario est\u00e9 incurso en alguna causal, la entidad territorial debe comunicarse con \u00e9ste para que aclare la situaci\u00f3n. Si el beneficiario no presenta justificaci\u00f3n o dicha justificaci\u00f3n no es razonable y proporcionada, la entidad territorial \u201celabora el acto administrativo motivado que argumenta la exclusi\u00f3n del beneficiario del programa, informa al beneficiario y le solicita el reintegro de los subsidios cancelados\u201d.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, el retiro del programa, de un lado, debe adelantarse con respeto de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del adulto mayor. De esta forma, s\u00f3lo se puede realizar el retiro luego de que se analice el impacto que la decisi\u00f3n puede causar en estos derechos fundamentales y, por tanto, como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u201cdebe estar precedido de una verificaci\u00f3n de las condiciones materiales de vulnerabilidad de la persona por parte de la entidad territorial. En otros t\u00e9rminos, el adulto mayor no puede ser privado del beneficio econ\u00f3mico hasta que no se acredite que las condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica que dieron lugar al subsidio han cesado\u201d. De manera que, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u201c[e]s deber de las entidades que administran programas sociales establecer, en consonancia con el principio de razonabilidad, que la suspensi\u00f3n del pago del subsidio no dar\u00e1 lugar a que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, que en un principio justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del beneficiario dentro del programa, retorne, en detrimento de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>68. Tal y como se consider\u00f3 en la Sentencia T-249 de 2022, esta \u201cverificaci\u00f3n, al igual que el procedimiento que conduce a la decisi\u00f3n de retiro del programa, deber\u00e1n respetar escrupulosamente las garant\u00edas propias del debido proceso\u201d. Justamente, en consonancia con una providencia de 2017, \u201cdadas las condiciones de vulnerabilidad en las que en principio se encuentran las personas que pertenecen a este tipo de programas, el respeto al debido proceso en estos casos no puede constituirse en el agotamiento meramente formal de etapas procesales. Por el contrario, en virtud de la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen las personas mayores en situaci\u00f3n de pobreza, las autoridades competentes de llevar a cabo dichos tr\u00e1mites tienen la obligaci\u00f3n de verificar las condiciones reales de los beneficiarios antes de proceder a iniciar el tr\u00e1mite, evitando la arbitrariedad y el incremento de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentran\u201d.<\/p>\n<p>69. En consecuencia, el ente territorial debe acreditar el desarrollo de un procedimiento administrativo para la suspensi\u00f3n o retiro del beneficiario del programa precedido del cumplimiento del deber de debida diligencia a que se hizo referencia supra, de conformidad con el cual debe guiar al adulto mayor para (a) ejercer de manera plena su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, de tal forma, (b) presentar la justificaci\u00f3n correspondiente frente al presunto incumplimiento de los requisitos del programa. Una vez adoptada la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n o retiro, seg\u00fan corresponda, la entidad territorial debe realizar las siguientes actuaciones administrativas para materializar su decisi\u00f3n: (i) elaborar la ficha de retiro del beneficiario; (ii) notificar el acto administrativo que motiva el retiro del beneficiario y soporta la novedad; (iii) adjuntar los documentos que soportan la solicitud del retiro y (iv) elaborar el acta del comit\u00e9 del adulto mayor en la que se relacionen las novedades a tramitar.<\/p>\n<p>70. En particular, el no cobro de dos giros programados en forma sucesiva por parte del beneficiario, \u201cy sin que este se reporte, se comunique e informe los motivos que han impedido el cobro, da inicio a la verificaci\u00f3n y localizaci\u00f3n del beneficiario, actividad que se puede apoyar utilizando los medios de comunicaci\u00f3n hablada y escrita, contactos con los familiares, visita domiciliaria, edictos o cualquier otro medio que considere el municipio o distrito\u201d. S\u00f3lo tras surtirse este procedimiento, \u201cel Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, efectuar\u00e1 el retiro de aspirantes o potenciales beneficiarios de la base de datos cuando del resultado de los cruces de bases de datos realizados por el administrador fiduciario u otra informaci\u00f3n que reporten los municipios, se encuentre que la persona o aspirante no cumple los requisitos para pertenecer al programa, de acuerdo con la normatividad [sic] vigente\u201d.<\/p>\n<p>8. \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>71. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela porque, en su criterio, incumpl\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, decisi\u00f3n que fue confirmada por el juez de tutela de segunda instancia. Como se advirti\u00f3 en el apartado 3 supra, a juicio de la Sala, estos erraron al declarar la improcedencia del amparo. Como se razona seguidamente, en este caso es procedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y m\u00ednimo vital de la accionante, desconocidos por el DPS y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), al haber suspendido el pago del beneficio econ\u00f3mico a la accionante y, posteriormente, haberla retirado como beneficiaria del programa \u201cColombia Mayor\u201d, con base en la causal de \u201cno cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros\u201d prevista por el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.<\/p>\n<p>72. Tal como consta en el expediente, el 3 de febrero de 2021, luego de advertir que le fue suspendido el pago del beneficio otorgado por el programa \u201cColombia Mayor\u201d, la accionante solicit\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u201crecuperar [el] cupo en el Programa Adulto mayor de Soledad, Atl\u00e1ntico\u201d. Para justificar el no cobro del subsidio, afirm\u00f3 que \u201cpor motivos de que estuve muy enferma no pude acercarme a cobrar por varios meses y me retiraron del Programa Adulto Mayor de Soledad Atl\u00e1ntico\u201d.<\/p>\n<p>73. El 5 de febrero de 2021 la Presidencia de la Rep\u00fablica traslad\u00f3 la solicitud al DPS, entidad que, a su vez, remiti\u00f3 la petici\u00f3n a la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) y al Fondo de Solidaridad Pensional. El 19 de febrero de 2021, la actora le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social \u201cel desbloqueo\u201d del programa y su reactivaci\u00f3n, \u201cya que estuve muy enferma y por este motivo no pude seguir cobrando como lo ven\u00eda haciendo, tambi\u00e9n se me bloque\u00f3 el n\u00famero de mi celular el cual tuve que cambiar de n\u00famero y por este motivo tambi\u00e9n se me hizo imposible recibir los mensajes que ustedes me enviaban[sic]\u201d. En respuesta, el 15 de marzo de 2021 la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social, \u201cen aras de orientar [la] solicitud de obtener nuevamente el cupo en el programa adulto mayor\u201d, le solicit\u00f3 \u201ctraer carta donde brinde explicaci\u00f3n [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia Mayor\u201d. Luego de dicha comunicaci\u00f3n, en mayo de 2021 la accionante fue retirada del programa.<\/p>\n<p>74. De conformidad con esta s\u00edntesis de los antecedentes del caso y, a partir de lo descrito en los tres apartados anteriores, la Sala concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>75. Con base en el recuento de las actuaciones desplegadas por la accionante y de las gestiones realizadas por la accionadas, la Sala constata que Eugenia actu\u00f3 de manera diligente en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, una vez se percat\u00f3 de la suspensi\u00f3n del pago del beneficio, en diferentes oportunidades solicit\u00f3 que se reactivaran los giros y pidi\u00f3 ser incluida nuevamente en el programa.<\/p>\n<p>76. Por el contrario, el DPS y el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) actuaron de forma negligente e incumplieron sus deberes de debida diligencia y acompa\u00f1amiento a la beneficiaria del programa, (i) al trasladarse entre s\u00ed la solicitud elevada por la actora; (ii) requerirle informaci\u00f3n que ya hab\u00eda brindado, incluso, desde su petici\u00f3n inicial; (iii) no permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n para desvirtuar la causal en la que supuestamente estaba incursa y, por consiguiente, justificar los motivos del presunto incumplimiento de los requisitos del programa; (iv) no informarle las alternativas para subsanar el haber incurrido presuntamente en la causal de no cobro de dos giros consecutivos, y; (v) no haberla orientado en el proceso para solicitar la reactivaci\u00f3n del pago del beneficio y, de tal forma, evitar su retiro del programa.<\/p>\n<p>8.2. Las accionadas no valoraron los motivos expuestos por la tutelante para justificar el no cobro del subsidio<\/p>\n<p>77. En efecto, tras la suspensi\u00f3n del beneficio, el 3 de febrero de 2021 la accionante manifest\u00f3 que no hab\u00eda podido reclamar los giros del programa, dado que padec\u00eda de una afectaci\u00f3n de salud denominada \u201cs\u00edndrome vertiginoso\u201d, que afectaba su movilidad.<\/p>\n<p>78. En el mismo sentido, el 19 de febrero de 2021, la actora expuso ante la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social, entidad delegada por el alcalde del municipio de Soledad para administrar y gestionar el programa \u201cColombia Mayor\u201d, el motivo por el cual no cobr\u00f3 el subsidio. Es decir que, contrario a lo sostenido por el DPS y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social de Soledad, la tutelante s\u00ed aport\u00f3 razones para justificar el \u201cNo cobro consecutivo de dos giros programados\u201d, y, pese a ello, la entidad encargada de verificar las condiciones de permanencia en el mecanismo de protecci\u00f3n social se limit\u00f3 a expedir una comunicaci\u00f3n en la que exig\u00eda explicar las razones de no cobro del subsidio, cuando estas ya hab\u00edan sido presentadas por la tutelante, y, posteriormente, en el mes de mayo de 2021 procedi\u00f3 a retirar a la accionante del programa de manera arbitraria e injustificada.<\/p>\n<p>79. Para la Sala, los motivos expuestos por la tutelante son razonables y proporcionados, dado el impacto de la pandemia Covid-19 frente a los derechos fundamentales de los adultos mayores y las medidas de limitaci\u00f3n de la locomoci\u00f3n decretadas para proteger la vida y la salud de la poblaci\u00f3n. En efecto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la Sentencia T-402 de 2021, en la que estudi\u00f3 un asunto similar en el que a un adulto mayor le fue suspendido el subsidio del programa \u201cColombia Mayor\u201d por haber incurrido en la causal de no cobro del subsidio, \u201cexist\u00edan razones de peso para considerar que se encontraba plenamente justificado y, por ende, no resultaba constitucionalmente adecuado decretar el retiro inmediato del apoyo econ\u00f3mico\u201d. M\u00e1xime, que, como all\u00ed se indic\u00f3, \u201cen virtud de la cl\u00e1usula constitucional del Estado social de derecho, sobre las instituciones recae el deber de responder adecuadamente a las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia para, en el marco de sus competencias, agotar los m\u00e1ximos esfuerzos posibles dirigidos a evitar cualquier escenario de marginalidad o segregaci\u00f3n que, sin duda, ser\u00eda contrario al ordenamiento constitucional. Sobre todo, cuando se trata de brindar asistencia social a los adultos mayores en situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica, pues de esta depender\u00eda la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y, como ya se vio, de su vida en condiciones de dignidad\u201d.<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s, las entidades ignoraron que tampoco era posible que el subsidio fuera cobrado por terceras personas, por cuanto, como lo manifest\u00f3 la actora en la demanda de tutela, las fechas para el cobro del giro coincid\u00edan con la restricci\u00f3n de movilidad de pico y c\u00e9dula decretada por el Gobierno Nacional durante la \u00e9poca de la pandemia, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada por las accionadas en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>8.3. Las accionadas no adelantaron un debido procedimiento administrativo para aplicar la causal de no cobro del subsidio y, con base en este, suspender el beneficio y retirar a la accionante del programa<\/p>\n<p>81. Pese a que el \u201cbloqueo por no cobro\u201d exige solicitar al beneficiario del programa, de manera previa a la suspensi\u00f3n del giro, \u201cque este se reporte, se comunique e informe los motivos que han impedido el cobro\u201d y, por tanto, implica adelantar una labor de seguimiento del beneficiario para la constataci\u00f3n de la causal, \u201cpor cualquier otro medio que considere el municipio o distrito\u201d, el DPS no despleg\u00f3 su deber de debida diligencia en el tr\u00e1mite administrativo, pues se limit\u00f3 a suspender de manera autom\u00e1tica el otorgamiento del subsidio en su base de datos, y no inform\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social, de manera previa, sobre la configuraci\u00f3n de la causal en que habr\u00eda incurrido la accionante para que esta entidad adelantara \u201clas acciones de verificaci\u00f3n del caso\u201d, de tal forma que se pusiera en contacto con la beneficiaria y le diera la oportunidad de aclarar la situaci\u00f3n \u201crespetando el debido proceso y el derecho a la defensa\u201d, antes de proceder a tramitar la novedad de retiro. En ese sentido, tampoco se advierte que el ente territorial hubiese proferido un acto administrativo de suspensi\u00f3n o de retiro del programa debidamente motivado.<\/p>\n<p>82. De esta forma, las accionadas desconocieron el procedimiento administrativo previsto por el art\u00edculo 37 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 455 de 2014, el art\u00edculo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016, el Decreto 1340 de 2019, y el Anexo T\u00e9cnico 2 del Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, para suspender y, posteriormente, retirar del programa a la accionante, en su calidad de beneficiaria del programa.<\/p>\n<p>8.4. Las accionadas tambi\u00e9n vulneraron los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la actora<\/p>\n<p>83. Como consecuencia de todo lo anterior, concluye la Sala que las accionadas tambi\u00e9n desconocieron las garant\u00edas ius fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de Eugenia, al suspender el pago del subsidio econ\u00f3mico y retirarla del programa, sin haber considerado que este ingreso resultaba fundamental para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia, entre estos, sus gastos de alimentaci\u00f3n, transporte, compra de insumos y asistencia a citas m\u00e9dicas, dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mico y la situaci\u00f3n de pobreza extrema en que se encuentra.<\/p>\n<p>9. Medidas a adoptar<\/p>\n<p>84. La Sala revocar\u00e1 la declaratoria de improcedencia de la tutela y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y m\u00ednimo vital de la accionante. Lo anterior, al constatar que, contrario a lo concluido por lo jueces de instancia, la solicitud de amparo satisfac\u00eda los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, y, que, adem\u00e1s, las accionadas vulneraron las garant\u00edas constitucionales de la actora al haberle suspendido el subsidio otorgado por el programa \u201cColombia Mayor\u201d y haberla retirado del mismo, sin haber considerado la justificaci\u00f3n allegada por la tutelante sobre el no cobro del beneficio, y no haber adelantado un procedimiento administrativo para verificar la presunta configuraci\u00f3n de la causal, guiado por el cumplimiento del deber de debida diligencia que les era exigible para el ejercicio de sus competencias.<\/p>\n<p>85. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 que el DPS y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00faen las gestiones necesarias para reintegrar a la accionante al Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u201cColombia Mayor\u201d, del cual fue retirada de manera unilateral, arbitraria e injustificada. Adem\u00e1s, requerir\u00e1 a las accionadas para que, dentro del mismo t\u00e9rmino, reactiven el pago del subsidio otorgado por el programa \u201cColombia Mayor\u201d, y se le reconozca a la actora el valor de los beneficios que no pudo cobrar, desde la fecha en que se caus\u00f3 el \u00faltimo subsidio suspendido, hasta el momento en que se haga efectivo el pago y consigne los referidos valores en la pr\u00f3xima fecha que se tenga programada para el desembolso. Adem\u00e1s, exigir\u00e1 a las accionadas velar por la permanencia de la actora en el programa mientras contin\u00faen sus circunstancias de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, estado de necesidad y dem\u00e1s condiciones que dieron lugar a la asignaci\u00f3n del cupo e inclusi\u00f3n en el programa, y se les conminar\u00e1 a brindar acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a la tutelante frente a gestiones necesarias para el reconocimiento, pago y reclamaci\u00f3n del subsidio en el municipio o distrito en que resida, y, en cumplimiento del deber de debida diligencia, le suministren la informaci\u00f3n que esta requiera sobre los dem\u00e1s aspectos inherentes al funcionamiento del mecanismo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>86. En relaci\u00f3n con los remedios adoptados, la Sala debe precisar que, si bien \u201cla asignaci\u00f3n de los cupos, ya sea por liberaci\u00f3n de cupos o ampliaci\u00f3n de cobertura se debe realizar en estricto orden de priorizaci\u00f3n. Es decir, se debe asignar el subsidio a la persona que sigue en turno en la base de potenciales beneficiarios priorizados luego de efectuada la \u00faltima asignaci\u00f3n\u201d, en el sub iudice la accionante fue suspendida y retirada del programa con violaci\u00f3n del debido proceso; por tanto, el cupo que se le reasigne no debe afectar los que actualmente se encuentran asignados para el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). Esto, por cuanto, como lo dispone el Anexo t\u00e9cnico 2 del Manual Operativo del Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, \u201cen el evento que el ente territorial compruebe que la persona debe ser reingresada a la base de potenciales beneficiarios, deber\u00e1 reportarlo nuevamente, con los soportes documentales que acrediten tal situaci\u00f3n al administrador fiduciario, para que sea incluido sin esperar un nuevo corte de actualizaci\u00f3n de la priorizaci\u00f3n y manteniendo la fecha de inscripci\u00f3n al programa con la que fue enviada inicialmente\u201d.<\/p>\n<p>10. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>87. La Sala revis\u00f3 las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atl\u00e1ntico), en primera instancia, y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), en segunda instancia, dentro del proceso de tutela adelantado por Eugenia en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como consecuencia de la suspensi\u00f3n del subsidio del programa \u201cColombia Mayor\u201d y el retiro del mecanismo de protecci\u00f3n con fundamento en la causal de no cobro de dos giros consecutivos. Estas sentencias declararon improcedente la solicitud de tutela porque, seg\u00fan los jueces de instancia, no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>88. La Sala examin\u00f3 si, como lo concluyeron los jueces de instancia, la solicitud de tutela deb\u00eda declararse improcedente. Tras encontrar acreditados los requisitos de procedencia, la Sala constat\u00f3 que los jueces de instancia se equivocaron al declarar la improcedencia del amparo. En consecuencia, estudi\u00f3 de fondo la solicitud y concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la actora, al constatar que las accionadas (i) desconocieron que la accionante actu\u00f3 con diligencia para proteger sus derechos; (ii) no valoraron los motivos expuestos por la tutelante para justificar el no cobro de los giros y (iii) no adelantaron un procedimiento administrativo orientado a verificar la causal de no cobro del subsidio, en cumplimiento del deber de debida diligencia que les era exigible para el ejercicio de sus competencias. Como consecuencia de la suspensi\u00f3n del beneficio y retiro del programa, tambi\u00e9n constat\u00f3 que las accionadas desconocieron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la tutelante, que depend\u00eda del beneficio otorgado por el programa para cubrir sus necesidades de subsistencia.<\/p>\n<p>89. Por lo tanto, orden\u00f3 a las accionadas que, en el t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, (i) reintegren a la actora al programa \u201cColombia Mayor\u201d, (ii) reanuden el pago del subsidio, (iii) reconozcan los subsidios dejados de cancelar desde la fecha en que se caus\u00f3 el \u00faltimo subsidio suspendido, hasta el momento en que se haga efectivo el pago, (iv) velen por la permanencia de la actora en el programa, mientras subsistan las causas que dieron lugar a su inclusi\u00f3n, y (v) en cumplimiento del deber de debida diligencia, brinden acompa\u00f1amiento y orientaci\u00f3n a la beneficiaria sobre las gestiones relacionadas con el reconocimiento, pago y reclamaci\u00f3n del subsidio, as\u00ed como los dem\u00e1s aspectos inherentes al funcionamiento del mecanismo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 17 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), que confirm\u00f3 la providencia del 13 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atl\u00e1ntico), que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela promovida por Eugenia en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS) y el municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico). En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y m\u00ednimo vital de la accionante, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00faen las gestiones necesarias para (i) REINTEGRAR a la accionante en el programa de protecci\u00f3n social al adulto mayor \u201cColombia Mayor\u201d y REACTIVAR el pago del subsidio otorgado por el programa; (ii) RECONOCER a la accionante los subsidios que no pudo cobrar, desde la fecha en que se caus\u00f3 el \u00faltimo beneficio suspendido, hasta la fecha en que se reanude el pago efectivo. Dicho dinero deber\u00e1 ser consignado en la pr\u00f3xima fecha que se tenga programada para la entrega del auxilio. Igualmente, se ordenar\u00e1 a las entidades (iii) VELAR POR LA PERMANENCIA de la actora en el programa mientras se constate que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y las dem\u00e1s condiciones que dieron lugar a su inclusi\u00f3n y al reconocimiento del subsidio permanezcan, y (iv) BRINDAR ACOMPA\u00d1AMIENTO Y ORIENTACI\u00d3N a la tutelante sobre las gestiones relacionadas con el reconocimiento, pago y reclamaci\u00f3n del subsidio en el municipio o distrito en el cual se encuentre actualmente residiendo, y le suministren la informaci\u00f3n que requiera sobre los dem\u00e1s aspectos inherentes al funcionamiento del mecanismo de protecci\u00f3n, en cumplimiento del deber de debida diligencia exigible para el ejercicio de las competencias de la Administraci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n del expediente que est\u00e9 siendo publicada en la p\u00e1gina Web de la corporaci\u00f3n. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General, a las partes, a los terceros vinculados y al juez de tutela de instancia que\u00a0guarden estricta reserva respecto de la identificaci\u00f3n\u00a0de la persona mencionada en el fallo.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.906.588<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>P\u00e1gina \u00a0de\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- Sentencia T-194 de 2024 Referencia: proceso T-9.906.588 Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Eugenia en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), la Alcald\u00eda de Soledad (Atl\u00e1ntico) y la Secretar\u00eda de Gesti\u00f3n Social del mismo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}