{"id":29387,"date":"2024-07-05T19:10:04","date_gmt":"2024-07-05T19:10:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-195-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:04","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:04","slug":"t-195-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-195-24\/","title":{"rendered":"T-195-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.892.215<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-195 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: T-9.892.215<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Jader Beder Ben\u00edtez Delgado contra la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. (Seguros Mundial)<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente sentencia tras revisar la proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Jader Beder Ben\u00edtez Delgado tuvo un accidente de tr\u00e1nsito cuando iba como pasajero en una motocicleta en el municipio de Ortega, Tolima, el 19 de junio de 2023.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan afirma, el accidente ocurri\u00f3 porque Juan Carlos Alape Vega, quien estaba conduciendo la motocicleta, perdi\u00f3 el control del veh\u00edculo debido al mal estado de la v\u00eda veredal.<\/p>\n<p>3. Como consecuencia del accidente, el se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado sufri\u00f3 fracturas en el tobillo derecho, por lo que fue necesario que le hicieran una cirug\u00eda de \u201costeos\u00edntesis de mal\u00e9olo medial derecho con tornillo canulado\u201d en la Cl\u00ednica de Fracturas Las Victorias, el 20 de junio de 2023. Estuvo incapacitado durante 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>4. Los gastos m\u00e9dicos relacionados con la atenci\u00f3n del accidente fueron cubiertos por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. (en adelante, Seguros Mundial), por ser la aseguradora que expidi\u00f3 el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) de la motocicleta involucrada en el siniestro.<\/p>\n<p>5. El 14 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado solicit\u00f3 a Seguros Mundial: (i) calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL); y, en caso de querer apelar la decisi\u00f3n, (ii) pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>6. El 2 de octubre de 2023, Seguros Mundial calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado, y le inform\u00f3 que, conforme a las normas que regulan las coberturas del SOAT, esa calificaci\u00f3n le dio derecho a recibir una indemnizaci\u00f3n por 14 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes, equivalente a la suma de $541,333.<\/p>\n<p>7. El 3 de octubre de 2023, el tutelante manifest\u00f3 su inconformidad con la calificaci\u00f3n en un escrito que present\u00f3 ante Seguros Mundial en el que indic\u00f3 su voluntad de presentar un<\/p>\n<p>recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar contra el dictamen sobre pe\u0301rdida de capacidad laboral emitido por Seguros Mundial, sufragando esta misma los honorarios correspondientes.<\/p>\n<p>8. El 24 de octubre de 2023, Seguros Mundial rechaz\u00f3 la solicitud de sufragar los honorarios necesarios para la revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, bas\u00e1ndose en los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a su solicitud en la cual requiere que sea remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente, no se atender\u00e1 favorable lo solicitado, esto debido a que le corresponder\u00e1 al interesado dirigirse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente, caso en el cual, deber\u00e1 cumplir con los requisitos previos exigidos por la normatividad vigente para este fin y correr con los gastos que le derive la obtenci\u00f3n del dictamen, dada la carga probatoria que le asiste. As\u00ed mismo, se destaca que, en virtud de la normatividad vigente, no recae sobre las compa\u00f1\u00edas que comercializan el SOAT la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Jader Beder Ben\u00edtez Delgado, actuando en nombre propio, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la confianza leg\u00edtima, entre otros\u201d, que habr\u00edan sido vulnerados por la compa\u00f1\u00eda accionada como consecuencia de la decisi\u00f3n de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.<\/p>\n<p>10. Seg\u00fan argument\u00f3, no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir los honorarios de la Junta Regional de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral porque, a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito, qued\u00f3 con \u201cm\u00faltiples limitaciones y complicaciones para desempe\u00f1ar cualquier trabajo\u201d.<\/p>\n<p>11. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional que ordene a Seguros Mundial remitir su \u201cexpediente completo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y le cancele los honorarios anticipados que, por Ley, le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta \u00faltima dirima la controversia planteada por el suscrito\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>12. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda, quien la admiti\u00f3 y vincul\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A., (en adelante, Colmena) y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante, Protecci\u00f3n), para que \u201crinda[n] un informe respecto a los hechos y pretensiones del accionante\u201d.<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n en instancia<\/p>\n<p>13. Seguros Mundial contest\u00f3 mediante escrito de 20 de noviembre de 2023. Sostuvo que en el presente asunto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado debido a que, en cumplimiento de sus deberes legales, determin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y le reconoci\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n por incapacidad equivalente a 14 salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. Subray\u00f3 que, en todo caso, contra los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitidos por las compa\u00f1\u00edas de seguro \u201cno procede ning\u00fan recurso, solo las acciones judiciales\u201d y que \u201cesta litis compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por su car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico\u201d.<\/p>\n<p>14. Colmena contest\u00f3 mediante escrito de 21 de noviembre de 2023, en el que solicit\u00f3 que la desvinculen del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto el accidente de tr\u00e1nsito que ocasion\u00f3 la fractura no le hab\u00eda sido reportado para su calificaci\u00f3n, y \u201ctoda enfermedad o accidente que no haya sido calificado como de origen laboral se presume que es de origen com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>15. Protecci\u00f3n contest\u00f3 mediante escrito de 21 de noviembre de 2023, en el que solicit\u00f3 que la acci\u00f3n sea \u201cdenegada por improcedente y por carencia de objeto en lo que respecta a Protecci\u00f3n\u201d, debido a su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto el accionante \u201cno [le] ha formulado ninguna solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o solicitud de calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d. Adicionalmente indic\u00f3 que<\/p>\n<p>si la parte hoy accionante considera pertinente efectuar reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna ante esta Administradora, es importante precisar al Despacho que es indispensable que reciba asesor\u00eda al respecto, aporte la historia cl\u00ednica actualizada, resultado de ex\u00e1menes, concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n e historial de las incapacidades, con el fin de que su caso sea evaluado y se determine la conducta a seguir, esto es: (1) Si existe concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, evento en el cual se autoriza el pago de incapacidades por parte de esta AFP. (2) De lo contrario, es decir si el afiliado no cuenta con pron\u00f3stico favorable de rehabilitaci\u00f3n, no se reconocen incapacidades m\u00e9dicas, sino que se califica su estado de invalidez para determinar si cuenta o no con una pe\u0301rdida de capacidad laboral superior al 50% y de esta manera establecer si tiene derecho o no a la pensio\u0301n de invalidez.<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para ventilar el objeto de la litis, y por no estar demostrada la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sostuvo que<\/p>\n<p>la solicitud de amparo impetrada por el se\u00f1or Jader Beder Ben\u00edtez Delgado, debe ser denegada por improcedente, debido a que de las disposiciones en rese\u00f1a, se evidencia que debieron acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto (&#8230;) el car\u00e1cter residual de la accio\u0301n de tutela indica que la misma no puede formularse \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, hip\u00f3tesis que se evidencia en el sub lite; pues como ya se dijo teniendo en cuenta la esencia de lo solicitado, se hace necesario que tales aristas se ventilen dentro de los causes (sic) de un proceso declarativo, en el cual puedan recabarse las probanzas pertinentes y conducentes en orden a elucidar si la parte accionante tiene o no derecho a la petici\u00f3n inicialmente invocada.<\/p>\n<p>De igual manera, es relevante subrayar que dentro del libelo de los hechos arg\u00fcidos en la accio\u0301n de tutela y de las piezas documentales que conforman la misma, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deban tramitarse sus solicitudes a trav\u00e9s de accio\u0301n de tutela, y en dicho orden de ideas no se avizora un peligro inminente o un perjuicio o lesi\u00f3n grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas.<\/p>\n<p>17. El fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n no fue impugnado.<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p>18. En Auto de 30 de enero de 2024 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 1 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n, y el 13 de febrero siguiente lo reparti\u00f3 al magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>5.2. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Con el fin de obtener elementos adicionales de juicio, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a trav\u00e9s del Auto de 8 de abril de 2024.<\/p>\n<p>20. Al efecto: (i) ofici\u00f3 al se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado para que contestara preguntas sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ocupaci\u00f3n laboral y estado de salud actual; (ii) requiri\u00f3 a Seguros Mundial para que rindiera informe sobre el tr\u00e1mite adelantado con ocasi\u00f3n del accidente sufrido por el demandante, adjuntara el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado y el expediente administrativo correspondiente, y respondiera un cuestionario sobre el tr\u00e1mite que sigue la aseguradora cuando un beneficiario de la p\u00f3liza de SOAT no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral rendido en primera oportunidad; (iii) requiri\u00f3 a Colmena para que informara si el se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado esta\u0301 actualmente afiliado a esa ARL, o si ha estado afiliado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os; y (iv) requiri\u00f3 a Protecci\u00f3n para que informara s\u00ed el se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado est\u00e1 afiliado a dicho fondo de pensiones, y para que remitiera certificaci\u00f3n sobre los aportes recibidos o causados por el se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado en los \u00faltimos cinco a\u00f1os.<\/p>\n<p>21. Informaci\u00f3n aportada por Seguros Mundial: Aport\u00f3 el expediente administrativo solicitado, incluyendo el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado que muestra una p\u00e9rdida del 3.5%. Tambi\u00e9n proporcion\u00f3 el soporte de la transferencia del pago de la indemnizaci\u00f3n que reconoci\u00f3 a su favor y respondi\u00f3 las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en el auto de pruebas, as\u00ed:<\/p>\n<p>22. Sobre el tr\u00e1mite que sigue la aseguradora cuando el interesado no est\u00e1 de acuerdo con el dictamen rendido en primera oportunidad, afirm\u00f3 que<\/p>\n<p>cuando el interesado manifiesta estar en desacuerdo con el informe de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por la entidad con la que Seguros Mundial tiene convenio y solicita ser remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez correspondiente, se emite respuesta a la solicitud indic\u00e1ndole que la misma no se atender\u00e1 favorablemente [porque] en virtud de la normatividad vigente, no recae sobre las compa\u00f1\u00edas que comercializan el SOAT la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>23. Sobre la normativa aplicable a casos como el que ahora nos ocupa, afirm\u00f3 que, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del numeral 3 del Art\u00edculo 2.2.5.1.1 del decreto 1072 de 2015 \u201ccontra el dictamen emitido por las compa\u00f1\u00edas de seguros no procede ning\u00fan recurso, solo las acciones judiciales\u201d.<\/p>\n<p>24. Sobre la raz\u00f3n por la cual en el caso concreto se neg\u00f3 la solicitud de remitir el dictamen emitido en primera oportunidad a la Junta de Calificaci\u00f3n y pagar los honorarios correspondientes, argument\u00f3 que \u201cen virtud de la normatividad vigente, no recae sobre las compa\u00f1\u00edas que comercializan el SOAT la obligaci\u00f3n de asumir el pago de los honorarios ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d.<\/p>\n<p>26. Informaci\u00f3n aportada por Protecci\u00f3n: Indic\u00f3 que el accionante est\u00e1 afiliado a dicho fondo de pensiones desde el 29 de noviembre de 2005, habiendo cotizado un total de 45.71 semanas entre noviembre del 2005 y junio de 2011.<\/p>\n<p>27. El se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado no respondi\u00f3 la solicitud de pruebas que le fue oficiada mediante el auto de 8 de abril de 2024.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>28. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicit\u00f3, en nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, a la confianza leg\u00edtima, entre otros\u201d, que habr\u00edan sido vulnerados por la autoridad accionada como consecuencia de la decisi\u00f3n de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora. En consecuencia, solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a Seguros Mundial que \u201cremita [su] expediente completo ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y le cancele los honorarios anticipados que, por Ley, le corresponden a dicha entidad para efectos de que esta \u00faltima dirima la controversia planteada por el suscrito\u201d.<\/p>\n<p>30. El Juez Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda declar\u00f3, el 27 de noviembre de 2023, la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad, por considerar que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para ventilar el objeto de la litis y por no haberse demostrado la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>31. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, previa verificaci\u00f3n acerca de si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado al negarse a asumir el costo de los honorarios que deben pagarse de manera anticipada a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>32. \u00a0El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>33. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque el se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado act\u00faa en nombre propio, y es \u00e9l quien sostiene que sus derechos fueron vulnerados por la decisi\u00f3n de Seguros Mundial de negarse a asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>34. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. En este \u00faltimo caso, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo y (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la subordinaci\u00f3n corresponde a una \u201crelaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia\u201d o \u201c[al] sometimiento en que se encuentra una persona en raz\u00f3n a un v\u00ednculo o t\u00edtulo jur\u00eddico que lo ata con la entidad particular que presuntamente vulnera sus derechos\u201d; mientras que la indefensi\u00f3n \u201ces un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta frente a otra\u201d, de modo que la primera \u201cse [halla] inerme, desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental\u201d. De ah\u00ed que la indefensi\u00f3n \u201cse debe valorar conforme a las circunstancias de hecho presentes en el proceso, de manera que se compruebe la existencia de una desventaja ileg\u00edtima capaz de afectar los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>36. Cuando se trata de controversias relacionadas con contratos de seguro,\u00a0la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, no puede ser categorizada como un servicio p\u00fablico ya que no es una actividad que deba ser prestada en forma regular, permanente y continua a la comunidad, sino que tiene como objeto un contrato pactado entre sus partes para cubrir el acaecimiento de un riesgo espec\u00edfico. Adem\u00e1s, tampoco existe una afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, porque entre el asegurador y el asegurado y\/o beneficiario de la p\u00f3liza surge un v\u00ednculo de car\u00e1cter particular que habilita a este \u00faltimo a elevar una reclamaci\u00f3n a t\u00edtulo personal, con fundamento en el contrato de seguro.<\/p>\n<p>37. A pesar de estas consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela para decidir asuntos que involucran el pago de las prestaciones derivadas de los contratos de seguro en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en que se encuentra el solicitante de los beneficios de la p\u00f3liza frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. As\u00ed, la\u00a0relevancia\u00a0ius fundamental\u00a0de las controversias relativas a contratos de seguros es directamente proporcional al grado de asimetr\u00eda de los sujetos involucrados y a la importancia constitucional de los bienes, derechos, pretensiones, expectativas o intereses en tensi\u00f3n.<\/p>\n<p>38. En efecto, aun cuando algunas salas de revisi\u00f3n han considerado que \u201centre el tomador y la aseguradora, no existe subordinaci\u00f3n alguna\u201d, pues \u201cla consensualidad permite libremente al tomador aceptar y negociar el contrato en las condiciones establecidas por la aseguradora\u201d, lo cierto es que en la mayor\u00eda de los casos la relaci\u00f3n que se establece en este tipo de acuerdos no corresponde a una posici\u00f3n de igualdad entre las partes, ya que los extremos del contrato de seguro suelen tener posiciones asim\u00e9tricas. La experiencia ense\u00f1a que, por regla general, los contratos de seguro son contratos por adhesi\u00f3n en los que su contenido no es de libre discusi\u00f3n, y aunque existen situaciones en las que la parte asegurada tiene el poder econ\u00f3mico necesario para negociar con la compa\u00f1\u00eda de seguros las condiciones que integrar\u00e1n el clausulado, esa posibilidad es excepcional. Esto resulta particularmente cierto cuando se trata de seguros obligatorios como el SOAT, en los que las cl\u00e1usulas contractuales est\u00e1n predefinidas y, en muchos de los casos, sus beneficiarios ni siquiera participan en la suscripci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>39. Cuando los beneficiarios de p\u00f3lizas de seguro no han actuado como tomadores, se establece una relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n porque aquellos se encuentran sujetos a t\u00e9rminos contractuales en cuya negociaci\u00f3n no participaron y ello limita su capacidad para iniciar acciones destinadas a la efectiva obtenci\u00f3n de las prestaciones del seguro. En Sentencia T-379 de 2022 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>40. En el caso concreto, es evidente que el demandante no particip\u00f3 en la fijaci\u00f3n de las condiciones contractuales que definen la cobertura de la p\u00f3liza del seguro, lo que demuestra la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre el demandante y la aseguradora, que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, permite al accionante solicitar el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por medio de la acci\u00f3n de tutela aun cuando exista una relaci\u00f3n contractual entre las partes.<\/p>\n<p>41. En consecuencia, Seguros Mundial tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por ser la aseguradora que (i) expidi\u00f3 el SOAT de la motocicleta implicada en el accidente sufrido por el demandante; (ii) asumi\u00f3 los gastos m\u00e9dicos derivados del siniestro y se encarg\u00f3 inicialmente de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante y de indemnizar el monto correspondiente en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del Decreto 056 de 2015; y (iii) se neg\u00f3 a pagar los honorarios anticipados necesarios para que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar revise el referido dictamen.<\/p>\n<p>42. No ocurre lo mismo con Protecci\u00f3n ni Colmena. Como el objeto de la tutela es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Ben\u00edtez Delgado, cuya violaci\u00f3n atribuye a Seguros Mundial por negarse a asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora, ni Protecci\u00f3n ni Colmena tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues no hay ning\u00fan elemento en el expediente que permita inferir (i) la necesidad de reconocer pensi\u00f3n de invalidez a cargo de la AFP, ni (ii) que el accidente de tr\u00e1nsito sufrido por el demandante fuera de origen laboral. Adem\u00e1s, el accionante no hizo ninguna reclamaci\u00f3n a esas compa\u00f1\u00edas.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>43. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades.<\/p>\n<p>44. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada dentro de un plazo razonable. En efecto, la demanda fue admitida el 16 de noviembre de 2023, apenas 23 d\u00edas despu\u00e9s de que Seguros Mundial inform\u00f3 al accionante sobre su decisi\u00f3n de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>45. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) cuando exista, el mecanismo no sea id\u00f3neo y eficaz en relaci\u00f3n con las condiciones del caso concreto; o (iii) cuando sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>46. En el caso concreto, el Juez Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda declar\u00f3, el 27 de noviembre de 2023, la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplir el requisito de subsidiariedad por considerar que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para ventilar el objeto de la litis, y por no haberse demostrado la necesidad de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. La Sala comparte dicha conclusi\u00f3n, y confirmar\u00e1 el fallo revisado.<\/p>\n<p>Existencia de un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto<\/p>\n<p>47. El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre prev\u00e9 que todos los veh\u00edculos automotores que transiten en el territorio nacional deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) \u201ccuya finalidad es amparar la muerte o los da\u00f1os corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los veh\u00edculos no est\u00e1n asegurados\u201d.<\/p>\n<p>48. El cap\u00edtulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 regula lo concerniente a los seguros de da\u00f1os corporales causados a personas en accidentes de tr\u00e1nsito, y establece la obligaci\u00f3n de tomar el SOAT a cargo de los propietarios de los veh\u00edculos que circulen en Colombia. El numeral 2 del art\u00edculo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de da\u00f1os corporales que se causen en accidentes de tr\u00e1nsito tiene los siguientes objetivos:<\/p>\n<p>49. Por su parte, el art\u00edculo 2.6.1.4.2.7. del Decreto 780 de 2016 establece que a cada v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito se le considerar\u00e1 \u201cbeneficiario y legitimado para reclamar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente\u201d ante la aseguradora que haya expedido el respectivo SOAT.<\/p>\n<p>50. A su turno, el art\u00edculo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 establece que la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente se entender\u00e1 como:<\/p>\n<p>El valor a reconocer, por una \u00fanica vez, a la v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en su calidad de Consejo de Administraci\u00f3n del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la p\u00e9rdida de su capacidad para desempe\u00f1arse laboralmente.<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 2.6.1.4.2.8. del Decreto 780 establece que el valor de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente a cargo de las aseguradoras autorizadas para expedir SOAT ser\u00e1 determinado por la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Porcentaje p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto indemnizaci\u00f3n salarios m\u00ednimos legales Vigentes (SMLDV) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 39 hasta 40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 26 hasta 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 13 hasta 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45,5<\/p>\n<p>Mayor a 38 hasta 39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 25 hasta 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 12 hasta 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42<\/p>\n<p>Mayor a 37 hasta 38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 24 hasta 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 11 hasta 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38,5<\/p>\n<p>Mayor a 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 36 hasta 37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 23 hasta 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 10 hasta 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>Mayor a 49 hasta 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 35 hasta 36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 22 hasta 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 9 hasta 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31,5<\/p>\n<p>Mayor a 48 hasta 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 34 hasta 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 21 hasta 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 8 hasta 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28<\/p>\n<p>Mayor a 47 hasta 48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 33 hasta 34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 20 hasta 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 7 hasta 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,5<\/p>\n<p>Mayor a 46 hasta 47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 32 hasta 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 19 hasta 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 6 hasta 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>Mayor a 45 hasta 46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 31 hasta 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 18 hasta 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 5 hasta 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,5<\/p>\n<p>Mayor a 44 hasta 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 17 hasta 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De 1 hasta 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>Mayor a 43 hasta 44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 29 hasta 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 16 hasta 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 42 hasta 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 28 hasta 29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 15 hasta 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 41 hasta 42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 27 hasta 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor a 14 hasta 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De igual manera, el art\u00edculo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 dispone que quien solicite una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito debe aportar con su solicitud el \u201cdictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente\u201d, y el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2.6.1.4.2.8 del citado Decreto 780 dispone que<\/p>\n<p>la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad ser\u00e1 realizada por la autoridad competente, de acuerdo a (sic) lo establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ce\u00f1ir\u00e1 al Manual \u00danico para la p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. \u00a0Las entidades competentes para determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, seg\u00fan el inciso segundo del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, que regula la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, son: Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte,\u00a0y las Entidades Promotoras de Salud (EPS).<\/p>\n<p>54. Adem\u00e1s, seg\u00fan el citado art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u201ccuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los l\u00edmites que califican el estado de invalidez, tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad\u201d. Al efecto, el interesado deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas.<\/p>\n<p>55. Cuando las personas no puedan costear los dict\u00e1menes periciales necesarios para valorar la p\u00e9rdida permanente de su capacidad laboral, la Corte ha encontrado procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoraci\u00f3n, para garantizar su acceso a la seguridad social. Es as\u00ed como, \u201c[c]uando el solicitante sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, que no cuente con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de la valoraci\u00f3n, las aseguradoras deber\u00e1n asumir el pago de los honorarios a fin de que este pueda iniciar la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente.<\/p>\n<p>56. Algunas salas de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se neg\u00f3 a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto tambi\u00e9n que, ante la eventualidad de que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con el primer dictamen, tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir los costos de esos otros dict\u00e1menes, siempre y cuando est\u00e9 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del asegurado para cubrir esos costos. En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudi\u00f3 un caso en el que una aseguradora de SOAT se neg\u00f3 a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consider\u00f3 que:<\/p>\n<p>imputar tal pago al aspirante beneficiario (&#8230;) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificaci\u00f3n para quienes cuentan con recursos econ\u00f3micos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.<\/p>\n<p>57. En el mismo sentido, en Sentencia T-336 de 2020 la Corte resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de un accionante a quien Seguros Mundial le hab\u00eda negado cubrir el dictamen en primera oportunidad. En palabras de la Corte:<\/p>\n<p>las compa\u00f1\u00edas aseguradoras deben asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisi\u00f3n adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que est\u00e9 demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del asegurado.<\/p>\n<p>58. En el caso concreto, si bien el tutelante afirm\u00f3 haber quedado con \u201cm\u00faltiples limitaciones y complicaciones para desempe\u00f1ar cualquier trabajo\u201d debido a la fractura en el tobillo derecho sufrida en el accidente, la cual fue tratada quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica de Fracturas Las Victorias, no se identifica ning\u00fan elemento en el expediente que permita dar por probada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante ni, mucho menos, que la fractura producto de la cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 3.5%, que adem\u00e1s fue objeto de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica oportuna, pueda derivar en m\u00faltiples limitaciones y complicaciones, supuestamente permanentes, que impidan al demandante realizar cualquier tipo de trabajo.<\/p>\n<p>59. \u00a0Por lo anterior, la Sala no encuentra demostrada la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Tampoco encuentra probado el dicho del accionante seg\u00fan el cual las secuelas del accidente en el que se fractur\u00f3 el tobillo derecho le han impedido trabajar para obtener los recursos necesarios para sufragar los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de primera oportunidad.<\/p>\n<p>60. Asimismo, a diferencia de aquellos casos en los que la Corte ha ordenado a la aseguradora sufragar el costo de un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando se ha demostrado que el actor no puede cubrir dicho costo, en el caso bajo examen la Sala observa que (i) ya se pag\u00f3 un primer dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y lo que se est\u00e1 solicitando es una revisi\u00f3n del mismo, y (ii) los elementos probatorios presentes en el expediente \u2013 dictamen de PCL del 3.5% y una incapacidad m\u00e9dica de 30 d\u00edas h\u00e1biles frente a una fractura que fue operada de manera oportuna \u2013 no indican una afectaci\u00f3n de tal magnitud que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, para efectos de las reclamaciones en materia de seguros, el legislador regul\u00f3 la materia en el C\u00f3digo del Comercio y su procedimiento en el C\u00f3digo General del Proceso. Los beneficiarios de los contratos de seguros pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal o verbal sumario, se condene a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas p\u00f3lizas, pues son el escenario id\u00f3neo para reclamar derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jur\u00eddico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos. Se trata de medios de defensa id\u00f3neos y eficaces en tanto -seg\u00fan el art\u00edculo 590 del CGP- el juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable \u201cpara la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d, mientras que el art\u00edculo 121 se\u00f1ala que el juez debe dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia antes de que transcurra un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda.<\/p>\n<p>62. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que las disputas sobre el titular de la obligaci\u00f3n del pago del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido para determinar la indemnizaci\u00f3n a cargo de una aseguradora del SOAT son de car\u00e1cter contractual y, prima facie, de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En este sentido, en la Sentencia T-336 de 2020 indic\u00f3 que, teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT est\u00e1n consagradas en el\u00a0Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el C\u00f3digo de Comercio, el conflicto deber\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, \u201cen tanto el Legislador previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el C\u00f3digo General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relaci\u00f3n de aseguramiento\u201d.<\/p>\n<p>63. Por ello, la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar disputas relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no solo por su car\u00e1cter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido econ\u00f3mico. Por consiguiente, las diferencias que se originan en el objeto de protecci\u00f3n o de riesgo asegurado, deben tramitarse ante los jueces ordinarios.<\/p>\n<p>64. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasi\u00f3n de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso,\u00a0(i) el asunto bajo examen trasciende la \u00f3rbita econ\u00f3mica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>65. En efecto, ciertas controversias acerca del alcance de la cobertura otorgada por una p\u00f3liza de seguros pueden trascender \u201cla \u00f3rbita eminentemente econ\u00f3mica y [tener] un efecto directo y espec\u00edfico en la vida digna, el m\u00ednimo vital o en otro derecho fundamental\u201d. Al respecto, en la Sentencia T-490 de 2009, la Corte dijo que:<\/p>\n<p>si de tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.<\/p>\n<p>66. Seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia constitucional,\u00a0solo en los casos en los que las actuaciones de las\u00a0aseguradoras\u00a0puedan amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de tutela tiene la potestad de examinar las controversias contractuales relacionadas con las p\u00f3lizas de seguros,\u00a0para lo cual el tutelante \u201crequiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al da\u00f1o alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela\u201d.<\/p>\n<p>67. Adem\u00e1s, esta Corte ha se\u00f1alado que la\u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de\u00a0especial\u00a0protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el caso de\u00a0menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y\u00a0personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad laboral y que, adem\u00e1s, no cuenten con ingresos suficientes. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n,\u00a0\u201cpara una persona de especial protecci\u00f3n constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las p\u00f3lizas puede generar situaciones socioecon\u00f3micas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condici\u00f3n personal\u201d. En esos casos, el an\u00e1lisis de procedencia debe efectuarse \u201cen consideraci\u00f3n a las repercusiones que la situaci\u00f3n expuesta como sustento de la solicitud de amparo podr\u00eda tener sobre el contexto particular del accionante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>68. La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condici\u00f3n de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la v\u00eda ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario est\u00e1 en condiciones de vulnerabilidad o ante un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>69. En el caso concreto, no se logr\u00f3 establecer que el inter\u00e9s del accionante sea distinto a uno exclusivamente patrimonial; la p\u00e9rdida de capacidad laboral asciende a 3.5%; y no se logr\u00f3 comprobar la alegada carencia de recursos econ\u00f3micos ni condiciones espec\u00edficas de vulnerabilidad. A ello se suma la inexistencia de un perjuicio irremediable tal como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto<\/p>\n<p>70. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela implica que esta resulta procedente de manera transitoria, aun existiendo mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces, cuando se pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En estos casos, se impone al juez constitucional proferir una orden que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos alegados, mientras el asunto se resuelve ante el juez natural.<\/p>\n<p>71. Un perjuicio ser\u00e1 irremediable cuando (i) sea inminente, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) sea grave y, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima altamente significativo para la persona; y (iii) requiera medidas urgentes e impostergables para superar la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra.<\/p>\n<p>72. En el caso concreto, el juez de instancia concluy\u00f3 que \u201cno se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que imponga que deban tramitarse sus solicitudes a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, y en dicho orden de ideas no se avizora un peligro inminente o un perjuicio o lesi\u00f3n grave que irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas\u201d. La Sala comparte esa conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. En efecto, en la solicitud de tutela, el accionante sostuvo que Seguros Mundial vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la protecci\u00f3n especial en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y a la confianza leg\u00edtima, como consecuencia de la decisi\u00f3n de no asumir el costo de los honorarios que deben pagarse a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar para que revise el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la aseguradora. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumir los honorarios de la Junta Regional de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral porque, a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito, qued\u00f3 con \u201cm\u00faltiples limitaciones y complicaciones para desempe\u00f1ar cualquier trabajo\u201d. Por consiguiente, solicit\u00f3 el env\u00edo de su expediente completo a la junta regional, y el pago de los correspondientes honorarios anticipados.<\/p>\n<p>74. Las alegadas limitaciones y complicaciones con las que dice haber quedado el demandante con ocasi\u00f3n del accidente que sufri\u00f3 no se encuentran probadas en el expediente a pesar de los esfuerzos del Despacho sustanciador por obtener mayores elementos de juicio para comprobar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en el caso concreto. En consecuencia, tampoco est\u00e1 probado que existan razones inminentes, graves, impostergables y urgentes, que resulten necesarias para que se justifique ordenar a la aseguradora que pague el importe de la revisi\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de determinar si procede una mayor indemnizaci\u00f3n que es, en \u00faltimas, lo que pretende el demandante.<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>75. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda que declar\u00f3 la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y no encontrar probado un perjuicio irremediable. Por un lado, la disputa entre el accionante y la aseguradora no trasciende el \u00e1mbito econ\u00f3mico contractual por lo que debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por otro lado, no hay evidencia de que la gravedad de la situaci\u00f3n haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin de dictar medidas de car\u00e1cter urgente e impostergable.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR del presente proceso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y a Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A por no tener legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR\u00a0la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Monter\u00eda que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Jader Beder Ben\u00edtez Delgado contra la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A.<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.892.215<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.892.215 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-195 de 2024 Referencia: T-9.892.215 Asunto: Revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Jader Beder Ben\u00edtez Delgado contra la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. 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