{"id":2939,"date":"2024-05-30T17:17:37","date_gmt":"2024-05-30T17:17:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-417-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:37","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:37","slug":"c-417-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-417-97\/","title":{"rendered":"C 417 97"},"content":{"rendered":"<p>C-417-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-417\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Oportunidad para controvertir valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n sobre el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a un procedimiento administrativo dentro del cual deben observarse las reglas del debido proceso. Por consiguiente, el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa y, especialmente, el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar grado de invalidez &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad opt\u00f3 por modificar la situaci\u00f3n favorable creada, ordenando la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. No descarta la Sala que esto sea posible con el fin de que la entidad de previsi\u00f3n adquiera certeza sobre el grado de invalidez que presenta una persona para efectos de determinar el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez. Pero lo que si encuentra censurable es que contrariando el principio de la buena fe, y actuando en contra de sus propias razones la administraci\u00f3n resuelva por s\u00ed y ante s\u00ed y en forma autoritaria, someter a una persona que padece una enfermedad que presuntamente le determina una invalidez a que se someta a nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para variar la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n inicial de \u00e9sta, sin observar las reglas m\u00ednimas del debido proceso. &nbsp;Para practicar la nueva valoraci\u00f3n no se le inform\u00f3 al demandante la raz\u00f3n de la misma; tampoco \u00e9sta contiene una motivaci\u00f3n suficiente en el sentido de justificar plenamente los motivos por las cuales se cambiaba radicalmente el porcentaje de disminuci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Mucho menos se le puso en conocimiento del demandante esta nueva situaci\u00f3n ni la circunstancia de que pod\u00eda utilizar mecanismos gubernativos para impugnarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TUTELA TRANSITORIA-Servicio m\u00e9dico asistencial a enfermo de sida\/DERECHO A LA VIDA-Servicio m\u00e9dico asistencial a enfermo de sida &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa, a la cual ya acudi\u00f3 el actor, es evidente que existe un perjuicio irremediable que puede ser conjurado a trav\u00e9s del mecanismo transitorio de la tutela. Del resultado de la referida acci\u00f3n depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho que se deriva de \u00e9sta a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales. Se trata de evitar un perjuicio irremediable al peticionario, pues en el momento el Fondo no se encuentra prestando el servicio m\u00e9dico asistencial al peticionario, y de otra parte, el m\u00e9dico tratante del peticionario certifica que &#8220;el estado de salud de \u00e9ste exige la iniciaci\u00f3n inmediata de un protocolo combinado&#8221;, y que &#8220;adem\u00e1s requiere pruebas de laboratorio, radiograf\u00edas y chequeos m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, con el fin de monitorear progresi\u00f3n de la enfermedad y efecto de f\u00e1rmacos utilizados&#8221;. De no prestarse la asistencia m\u00e9dica-asistencial, su enfermedad seguir\u00e1 progresando, su estado de salud se agravar\u00e1 irreversiblemente y presumiblemente, en breve t\u00e9rmino, le puede sobrevenir la muerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-120212. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Eliseo L\u00f3pez Londo\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela instaurado por El\u00edseo L\u00f3pez Londo\u00f1o, contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y profiere la respectiva sentencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El peticionario, siendo empleado del Congreso de la Rep\u00fablica, adquiri\u00f3 la enfermedad del SIDA, a principios del a\u00f1o de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Mediante la resoluci\u00f3n No. 206 de abril 20 de 1994 se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento del cargo de Asistente Grado IV.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. El demandante solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, el 2 de junio de 1994, el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El 24 de agosto de 1994, por orden de las directivas del Fondo, un grupo de especialistas del Hospital Militar Central, efectuaron una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, y dictaminaron una incapacidad absoluta y permanente por la p\u00e9rdida del 100% de la capacidad laboral, adquirida durante el desempe\u00f1o del cargo, pero no ocasionada por causa ni con ocasi\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. A pesar de contar el Fondo con el referido dictamen m\u00e9dico, no respondi\u00f3 de inmediato a la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. Por tal raz\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, mediante oficio No. L-1740 de junio 20 de 1995, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre los motivos por los cuales no se hab\u00eda resuelto dicha solicitud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su respuesta, seg\u00fan el peticionario, el Fondo inform\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n del 27 de junio de 1995 se le hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. El Secretario General del Fondo, mediante memorando No. 149 de agosto 9 de 1995, dirigido &nbsp;a la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin la firma del Director y del Secretario General, me permito devolver el proyecto de resoluci\u00f3n por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n por invalidez del se\u00f1or El\u00edseo L\u00f3pez Londo\u00f1o, por cuanto analizado con el se\u00f1or Director y el jefe de la Divisi\u00f3n m\u00e9dica el acta de la junta m\u00e9dico laboral realizada en el hospital Militar, se presentan unas inconsistencias que ameritan una nueva revisi\u00f3n m\u00e9dica del paciente, con el fin de determinar y cuantificar el grado de invalidez, si la hubiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las pretensiones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. Con base en los hechos expuestos, el peticionario, quien ya inici\u00f3 la acci\u00f3n respectiva ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se amparen sus derechos constitucionales a la seguridad social, a la salud y a la igualdad y, consecuencialmente, que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le suministre los medicamentos, hospitalizaciones y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera para contrarrestar su enfermedad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, y a la igualdad. En consecuencia, orden\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela procediera a suministrar al actor los servicios m\u00e9dico asistenciales necesarios en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tomar estas decisiones, el Juzgado b\u00e1sicamente argument\u00f3 que la infecci\u00f3n con el virus del SIDA coloca al peticionario en un estado de deterioro permanente con repercusi\u00f3n en la vida misma, pues finalmente le causar\u00e1 la muerte, por lo que la vinculaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con claridad. Por eso se hace necesario proceder al tratamiento pertinente encaminado a atacar las manifestaciones de la enfermedad, para impedir su desarrollo, aliviar sus efectos y facilitar al enfermo el desarrollo de su personalidad dentro del medio social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Segunda instancia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 &#8211; Sala Laboral &#8211; revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud no implica que por v\u00eda de tutela se pueda exigir toda clase de prestaciones m\u00e9dicas, pues el contenido de los derechos asistenciales es generalmente program\u00e1tico y as\u00ed pues, quien no haya consolidado cierto derecho o no haya hecho suyo el derecho en menci\u00f3n (derecho subjetivo), no puede pretender que el juez en sede de tutela disponga sobre dichas prestaciones, que de suyo han de ser definidas ante los organismos competentes y con la plenitud de las formas propias de los recursos de la v\u00eda gubernativa y\/o de las acciones de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el caso en particular, el Tribunal consider\u00f3 que el acto administrativo denegatorio de la pensi\u00f3n de invalidez con base en dictamen de junta m\u00e9dico laboral que dictamin\u00f3 s\u00f3lo una incapacidad m\u00e9dico laboral de 29.45%, no puede desconocerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sin que ello signifique que dicha valoraci\u00f3n medica no pueda ser objeto de controversia ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar si es procedente la tutela de los derechos constitucionales que invoca, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante contra el acto administrativo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. En la sentencia T-271\/951, esta Corte al hacer referencia al enfermo de Sida y sus derechos a la vida, salud y seguridad social, consider\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de los derechos de enfermos de SIDA dijo la Corte en la sentencia SU-256\/962: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.1. La no discriminaci\u00f3n a los enfermos del SIDA y portadores del virus V.I.H.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado social de derecho, a diferencia del Estado liberal cl\u00e1sico, no se limita a reconocer unos derechos fundamentales, sino que adem\u00e1s funda su legitimidad en la eficacia y observancia de tales bienes jur\u00eddicamente protegidos; de ah\u00ed que los promueve y tutela como derechos incondicionales y universales. En el Estado contempor\u00e1neo es impensable la existencia de &#8220;ghettos&#8221;, como otrora exist\u00edan con los individuos de alguna raza, o los portadores de enfermedades como la lepra. El concepto de &#8220;intocables&#8221;, ha quedado revaluado por el devenir hist\u00f3rico, que se orienta a hacer m\u00e1s s\u00f3lido el principio de igualdad. El grado de civilizaci\u00f3n de una sociedad se mide, entre otras, por la manera como coadyuva con los d\u00e9biles, los enfermos y en general con los m\u00e1s necesitados y no, en cambio, por la manera como permite su discriminaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Estado no puede permitir tal discriminaci\u00f3n, b\u00e1sicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY segunda, porque el derecho a la igualdad, de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta. Ya esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera se encamina a establecer la adecuaci\u00f3n entre la necesidad y la forma protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y, por sobre todo, la discriminaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello la Corte ve la necesidad de recordar que el enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por tanto, titular, de acuerdo con el art\u00edculo 2o. de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna discriminaci\u00f3n, ni de ninguna arbitrariedad por raz\u00f3n de su situaci\u00f3n. Ser\u00eda il\u00f3gico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva para su integridad f\u00edsica, moral o personal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La decisi\u00f3n sobre el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a un procedimiento administrativo dentro del cual deben observarse las reglas del debido proceso. Por consiguiente, el interesado tiene los derechos propios de todo interviniente en una actuaci\u00f3n administrativa y, especialmente, el derecho a que se d\u00e9 la oportunidad de controvertir la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica relativa a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, lo cual determina que se le considere o no como invalido y a que se le otorgue o no la respectiva pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-065\/963, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se encuentra contenido en las disposiciones de los art\u00edculos 38 a 43 de la ley 100 de 1993, los cuales fueron desarrollados mediante los decretos 1346 de 1994 y 962 de 1995. En el primero de dichos decretos, &#8220;se reglamenta la integraci\u00f3n, la financiaci\u00f3n y el funcionamiento de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez&#8221; y en el segundo, &#8220;se adopta el Manual Unico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez&#8221;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el aludido r\u00e9gimen jur\u00eddico, para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez a una persona se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQue posea una invalidez de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que le represente una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Haber cotizado al sistema de seguridad social, en la forma como se indica en el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n del estado de invalidez &nbsp;por la entidad correspondiente, esto es, la que hubiere asumido los riesgos de invalidez y de sobrevivientes. Dicha calificaci\u00f3n debe hacerse con base en el Manual Unico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por el decreto 962 de 1995, antes citado. (art. 3o -1 del decreto 1346 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de controversia, esto es, en el evento de que la calificaci\u00f3n de la invalidez sea objetada o reclamada por el interesado, por no estar de acuerdo con la fijaci\u00f3n del porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, de conformidad con los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993, corresponde a la respectiva Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en primera instancia, y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en segunda instancia, resolver dicha controversia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Destaca la Sala que en el caso que no ocupa el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, para efectos de determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del demandante y, eventualmente, si pod\u00eda tener derecho o no a la pensi\u00f3n de invalidez, se someti\u00f3 al dictamen de la Junta m\u00e9dico laboral del Hospital Militar Central. En dicho dictamen se consider\u00f3 que el actor ten\u00eda una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente al 100%.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esta circunstancia puede decirse que, seg\u00fan el procedimiento adoptado por la propia entidad de previsi\u00f3n, se configur\u00f3 a favor del demandante una situaci\u00f3n favorable que le permit\u00eda obtener la pensi\u00f3n de invalidez. De buena fe \u00e9ste consider\u00f3 que la pensi\u00f3n de invalidez le ser\u00eda concedida, hasta el punto que exist\u00eda un proyecto de resoluci\u00f3n en este sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha entidad opt\u00f3 por modificar la situaci\u00f3n favorable creada, ordenando la pr\u00e1ctica de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica. No descarta la Sala que esto sea posible con el fin de que la entidad de previsi\u00f3n adquiera certeza sobre el grado de invalidez que presenta una persona para efectos de determinar el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez. Pero lo que si encuentra censurable es que contrariando el principio de la buena fe, y actuando en contra de sus propias razones la administraci\u00f3n resuelva por s\u00ed y ante s\u00ed y en forma autoritaria, someter a una persona que padece una enfermedad que presuntamente le determina una invalidez a que se someta a nuevos ex\u00e1menes m\u00e9dicos para variar la calificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n inicial de \u00e9sta, sin observar las reglas m\u00ednimas del debido proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, observa la Sala que para practicar la nueva valoraci\u00f3n no se le inform\u00f3 al demandante la raz\u00f3n de la misma; tampoco \u00e9sta contiene una motivaci\u00f3n suficiente en el sentido de justificar plenamente los motivos por las cuales se cambiaba radicalmente el porcentaje de disminuci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Mucho menos se le puso en conocimiento del demandante esta nueva situaci\u00f3n ni la circunstancia de que pod\u00eda utilizar mecanismos gubernativos para impugnarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones estima la Corte que en el presente caso se viol\u00f3 el debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que los derechos a la salud y a la seguridad social, son de naturaleza prestacional. Por consiguiente, como derechos derivados no son de aplicaci\u00f3n inmediata y, por lo tanto, no se puede exigir su amparo a trav\u00e9s de la tutela sino acudiendo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. No obstante, ha admitido que procede la tutela cuando se lesione un derecho fundamental y no exista medio alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para su protecci\u00f3n o cuando a pesar de existir se pueda causar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. A pesar de que en este caso existe un mecanismo alternativo de defensa judicial como es la acci\u00f3n contenciosa administrativa, a la cual ya acudi\u00f3 el actor, es evidente que existe un perjuicio irremediable que puede ser conjurado a trav\u00e9s del mecanismo transitorio de la tutela. Del resultado de la referida acci\u00f3n depende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho que se deriva de \u00e9sta a la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales. Las razones por las cuales considera la Sala que existe dicho perjuicio son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente se trata de evitar un perjuicio irremediable al peticionario, pues en el momento el Fondo, como su propio Director lo manifiesta, no se encuentra prestando el servicio m\u00e9dico asistencial al peticionario, y de otra parte, el m\u00e9dico tratante del peticionario certifica que \u201cel estado de salud de \u00e9ste exige la iniciaci\u00f3n inmediata de un protocolo combinado, de al menos 2 (dos) antivirales: Zidovudina (aviral) = 4 c\u00e1ps. De 100 mg\/d\u00eda + Ritonavir (Norvir) 500 mg, 2 veces al d\u00eda\u201d, y que \u201cadem\u00e1s requiere pruebas de laboratorio, radiograf\u00edas y chequeos m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, con el fin de monitorear progresi\u00f3n de la enfermedad y efecto de f\u00e1rmacos utilizados\u201d. De no prestarse la asistencia m\u00e9dica-asistencial que el demandante requiere su enfermedad seguir\u00e1 progresando, su estado de salud se agravar\u00e1 irreversiblemente y presumiblemente, en breve t\u00e9rmino, le puede sobrevenir la muerte. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone la revocaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral y la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, con la modificaci\u00f3n de que se tutelan, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISION. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de fecha 8 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 denegar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 1996 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con la modificaci\u00f3n de que se tutelan, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso, siendo entendido que dicho amparo se condiciona al hecho de que efectivamente se hubiere ejercido por el peticionario la acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida adoptada s\u00f3lo estar\u00e1 vigente mientras dicha jurisdicci\u00f3n decida de fondo lo que corresponda en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n instaurada por el demandante contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional . &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-417-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-417\/97 &nbsp; RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Oportunidad para controvertir valoraci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp; La decisi\u00f3n sobre el reconocimiento o no de la pensi\u00f3n de invalidez debe someterse a un procedimiento administrativo dentro del cual deben observarse las reglas del debido proceso. 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