{"id":29395,"date":"2024-07-05T19:10:05","date_gmt":"2024-07-05T19:10:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-204-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:05","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:05","slug":"t-204-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-24\/","title":{"rendered":"T-204-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.673.246<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-204 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.673.246<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Municipio de Neiva.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional examin\u00f3 el expediente de tutela en el que una mujer privada de la libertad accion\u00f3 al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y la dignidad humana, toda vez que desde septiembre de 2022, el cuerpo sin vida de su hijo fallecido se encontraba en la morgue del Instituto accionado y se hab\u00edan negado sus iniciativas para reclamarlo, trasladarlo desde Neiva a Bogot\u00e1 y darle sepultura en el rito cat\u00f3lico con auxilios dado que carec\u00eda de los recursos econ\u00f3micos para adelantar tales diligencias y ritos.<\/p>\n<p>2. Despu\u00e9s de superar los requisitos de procedencia en la acci\u00f3n de tutela, la Sala consider\u00f3 que se present\u00f3 una configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto una vez la accionante recuper\u00f3 su libertad, reclam\u00f3 el cuerpo de su hijo y procedi\u00f3 a darle sepultura. En todo caso, ante la necesidad de ahondar en el alcance de los derechos vulnerados en el escenario que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela, la Sala consider\u00f3 necesario hacer un pronunciamiento sobre todas las circunstancias del caso. En concreto, para determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al negarse a trasladar y sepultar el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, bajo los ritos propios de su religi\u00f3n, para lo cual realiz\u00f3 consideraciones sobre: (i) el derecho a la libertad religiosa, de culto y su materializaci\u00f3n en los rituales f\u00fanebres, (ii) el derecho a la libertad religiosa y de culto de las personas privadas de la libertad; (iii) la normatividad sobre la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres en Colombia; y (iv) las clases de los auxilios funerarios en Colombia.<\/p>\n<p>3. En cuanto al an\u00e1lisis del caso en concreto, la Sala encontr\u00f3 que con las respuestas dadas por las entidades accionadas, se generaron barreras administrativas para la se\u00f1ora Mar\u00eda Yinet Perdomo Puentes, las cuales se tradujeron en una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Con el fin de que este tipo de escenarios no se repitan, la Sala insta (i) a la Alcald\u00eda de Neiva que adopte las medidas pertinentes para asegurar que se brinden de forma oportuna los servicios funerarios gratuitos a personas de escasos recursos; y (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que garanticen la celeridad de los tr\u00e1mites de entrega de cad\u00e1veres a sus familiares.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>S\u00edntesis de los hechos relevantes<\/p>\n<p>4. En la demanda, la accionante informa que el 16 de septiembre del 2022, su hijo Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo falleci\u00f3 como consecuencia de un accidente automovil\u00edstico en el Municipio de Garz\u00f3n, Huila. El cad\u00e1ver fue llevado al Instituto Nacional de Medicina Legal de Neiva para que le fuese realizada una necropsia. De este acontecimiento fue informada solo en noviembre del 2022 en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogot\u00e1 \u2013 El Buen Pastor, donde se encontraba privada de la libertad, a \u00f3rdenes del Juzgado Doce (12) de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>5. El 15 marzo del 2023, la accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses \u2013 Grupo Regional DRSUR en la ciudad de Neiva, Huila, en la cual solicit\u00f3, en su calidad de madre de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), copia de la necropsia y del tr\u00e1mite realizado al cuerpo.<\/p>\n<p>6. En respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio No. GRPAF-DRSU-00248-2022 del 04 de abril del 2023, la Coordinadora Regional de Patolog\u00eda Forense \u2013 Regional Sur de Neiva del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, inform\u00f3 que revisada la base de datos se encontr\u00f3 registro de la necropsia realizada el 16 de septiembre de 2022 al se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo, por solicitud oficiosa de la Polic\u00eda Nacional de Carreteras. De igual manera, expuso que a la fecha de la respuesta, el cad\u00e1ver se encontraba en condici\u00f3n de identificado no reclamado y que no le era posible entregar informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de los informes periciales a personas o sujetos procesales distintos a quienes solicitaron la experticia m\u00e9dico legal, por lo cual traslad\u00f3 la petici\u00f3n a la Fiscal\u00eda 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva \u2013 Huila, a la cual le correspond\u00eda decidir sobre la entrega de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>7. Mediante oficio 20520-01-03-06-0480 del 20 de abril del 2023, la Fiscal\u00eda 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva \u2013 Huila, se\u00f1al\u00f3 que no le era posible entregar copia del informe pericial de necropsia, debido a que la accionante no se encontraba reconocida dentro del proceso. Con esto, solicit\u00f3 a la accionante que allegara fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil del fallecido para legitimar su actuar.<\/p>\n<p>8. El 15 de marzo del 2023, la accionante solicit\u00f3 intervenci\u00f3n de ayuda humanitaria a distintas entidades, como la Personer\u00eda de Neiva, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Alcald\u00eda de Neiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cdando un grito de S.O.S para que me hagan el favor y por medio del amparo me cremen a mi hijo y de esta manera me le brinden cristiana sepultura, teniendo en cuenta que no cuento con los presupuestos econ\u00f3micos ni un tercero que me pueda amparar en el tr\u00e1mite correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>9. En los oficios 20230060191006601 del 17 de marzo del 2023 y 20230060191167191 del 29 de marzo del 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Huila expuso que, efectivamente, el cuerpo del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) se encontraba en la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva. Sobre la entrega y la disposici\u00f3n del cuerpo, se\u00f1al\u00f3 que se pod\u00eda realizar a trav\u00e9s del reclamo por parte de la familia o por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En cuanto a esto \u00faltimo, indic\u00f3 que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses confirm\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite la solicitud de entrega del cuerpo, por lo que la accionante pod\u00eda remitir los datos personales del familiar que adelantaba el tr\u00e1mite, con el fin de orientarlo en la solicitud de un subsidio o auxilio funerario entendido como \u201cla ayuda para personas o familias en condici\u00f3n de vulnerabilidad social y pobreza, que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para afrontar una situaci\u00f3n de calamidad por la muerte de un ser querido\u201d.<\/p>\n<p>10. Mediante el oficio 20230060191663221 del 8 de mayo de 2023, la Defensor\u00eda del Pueblo archiv\u00f3 la petici\u00f3n elevada por desistimiento t\u00e1cito de la se\u00f1ora Perdomo Puentes, toda vez que no remiti\u00f3 los datos de contacto del familiar que adelantaba la solicitud de entrega del cuerpo de su hijo fallecido.<\/p>\n<p>11. El 10 de abril del 2023, la Personer\u00eda de Neiva atendi\u00f3 la solicitud elevada e inform\u00f3 que carec\u00eda de competencia y recursos para realizar entregas humanitarias o ayudas econ\u00f3micas, por lo que, una vez constatados los hechos con Medicina Legal, traslad\u00f3 la petici\u00f3n y solicit\u00f3 apoyo a la Secretar\u00eda de Paz y Derechos Humanos de Neiva. No obstante, esta \u00faltima respondi\u00f3 que la accionante no ostentaba la calidad de v\u00edctima y, por ende, no pod\u00eda brindar ayuda alguna.<\/p>\n<p>12. Mediante oficio No. 0342 del 16 de marzo de 2023, el Secretario de Gobierno de Neiva le se\u00f1al\u00f3 a la accionante que a la fecha no contaban con contrato de prestaci\u00f3n de servicios funerarios para atender su solicitud, que este servicio se encontraba en proceso de selecci\u00f3n y, una vez estuviera en operaci\u00f3n, dar\u00edan tr\u00e1mite a su solicitud.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. El 13 de julio de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Municipio de Neiva, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana.<\/p>\n<p>14. La accionante expuso en su escrito de tutela que dada su situaci\u00f3n de persona privada de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogot\u00e1 \u2013 El Buen Pastor, no le era posible trasladarse a Neiva a reclamar el cuerpo de su hijo, siendo ella la \u00fanica familiar que podr\u00eda hacerlo y que tampoco contaba con los recursos econ\u00f3micos para costear el traslado del cad\u00e1ver a la ciudad de Bogot\u00e1 o el dinero para sufragar su sepultura.<\/p>\n<p>15. Se\u00f1al\u00f3 que durante casi nueve (9) meses, el cuerpo de su hijo Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) hab\u00eda permanecido en el cuarto fr\u00edo de la morgue del Instituto Colombiano de Medicina Legal de Neiva, lo cual afectaba sus convicciones religiosas y la dignidad de su hijo, toda vez que creci\u00f3 y form\u00f3 \u201ca Hugo en un espacio religioso, creo en Dios y deseo que mi hijo Hugo, ahora, en su muerte, este con Dios, para ello, debe tener santa sepultura, con los santos \u00f3leos y una ceremonia de conformidad con nuestras creencias religiosas.\u201d Se\u00f1al\u00f3 que la ausencia de una cristiana sepultura le hab\u00eda causado un intenso sufrimiento, toda vez que el alma de su hijo no hab\u00eda podido descansar y para ella pocos \u201clugares son m\u00e1s indignos que una nevera de la morgue, y pocas acciones son m\u00e1s irrespetuosas del dolor de una madre que no darle sepultura a su hijo pudiendo hacerlo.\u201d<\/p>\n<p>16. Expuso que la vulneraci\u00f3n de su derecho a la libertad religiosa, de culto y de conciencia ocurri\u00f3 porque:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades accionadas al dilatar el entierro de mi hijo por no haberse presentado ning\u00fan familiar a reclamar el cuerpo, cuando varias veces por escrito he dicho que soy el \u00fanico familiar que lo podr\u00eda hacer, que me encuentro privada de la libertad y que por tanto me es imposible acudir presencialmente, pero que ruego se tengan en cuenta mis escritos, como el reclamo del cuerpo para que mi hijo por fin pueda recibir sagrada sepultura. Es absurdo que por un requisito meramente formal se me exija ir presencialmente cuando es evidente que no puedo, y es m\u00e1s absurdo a\u00fan que tenga que esperar los cuatro a\u00f1os que me quedan de condena para que mi hijo pueda ser enterrado. Esperar tanto tiempo para dar sagrada sepultura es cruel, y atenta contra el deber ser cat\u00f3lico. Las accionadas me est\u00e1n negando la posibilidad de actuar conforme a mis creencias no por una raz\u00f3n de inter\u00e9s general o salubridad, sino por una simple formalidad: la presencialidad del reclamo, que una vez m\u00e1s explico, lo he hecho en reiteradas oportunidades de forma escrita.\u201d<\/p>\n<p>17. Frente a la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la dignidad, expuso que esta se generaba por la falta del ritual de la sagrada sepultura, la cual le permitir\u00eda decir adi\u00f3s a su hijo y conseguir que pudiera descansar en paz: \u201cEs parte de mi derecho no ser sometida al profundo malestar que me genera pensar en las condiciones en las que est\u00e1 el cuerpo de Hugo. Saber que no ha podido descansar en paz, que se encuentra en uno de los peores sitios en los que se puede estar, y pensar que deba estarlo durante cuatro a\u00f1os m\u00e1s -hasta que yo cumpla mi condena- es simplemente desgarrador para m\u00ed como madre, mucho m\u00e1s que el haberlo perdido.\u201d<\/p>\n<p>18. Como fundamento de derecho, invoc\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial definida en las Sentencias T-741 de 2014, T-165 de 2013 y T-318 de 2021, en las cuales se reconoci\u00f3 la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos a la libertad religiosa y de conciencia a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, por lo cual se orden\u00f3 la sepultura de los seres queridos de los accionantes de conformidad con sus creencias religiosas.<\/p>\n<p>19. Frente a los requisitos de procedencia, la accionante asegur\u00f3 que la legitimidad activa y pasiva se cumpl\u00edan bajo el entendido que ella es la titular de los derechos vulnerados (libertad religiosa y dignidad humana) y las entidades contra las cuales se dirigi\u00f3 la tutela ten\u00edan aptitud legal para ser objeto de la acci\u00f3n, como lo eran el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Municipio de Neiva.<\/p>\n<p>20. Para cumplir el requisito de subsidiariedad, la accionante explic\u00f3 la carencia de otro medio de defensa para salvaguardar los derechos que buscaba proteger, sin que en su criterio exista una exigencia legal para el amparo de los derechos invocados, esto es un requisito de procedibilidad como elevar una solicitud o agotar un tr\u00e1mite previo. Incluso, asegur\u00f3 que interpuso m\u00faltiples peticiones para conseguir la sepultura y entierro de su hijo.<\/p>\n<p>21. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez, la accionante manifest\u00f3 que, debido a su condici\u00f3n de persona privada de la libertad, este debe ser evaluado con flexibilidad. Expuso que no contaba con las herramientas normales de comunicaci\u00f3n, tanto as\u00ed que se enter\u00f3 de la muerte de su hijo despu\u00e9s de dos meses. Adicionalmente, plante\u00f3 que fue dif\u00edcil conseguir los documentos que alleg\u00f3 como prueba, en especial el registro civil de su hijo.<\/p>\n<p>22. Finalmente, mencion\u00f3 la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad con el Estado, por lo cual se genera una protecci\u00f3n especial en la que el Estado debe respetar los derechos de las personas sometidas a su poder punitivo, entre ellos la libertad religiosa y la dignidad humana, lo cuales no se encuentran limitados por la sanci\u00f3n penal y obliga a la protecci\u00f3n de sus derechos invocados.<\/p>\n<p>23. Como pretensiones de la tutela, solicit\u00f3 lo siguiente: \u201c1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libertad religiosa, de conciencia, de culto y a la dignidad humana. En consecuencia, de ello: 2. ORDENAR al Instituto Nacional de Medicina Legal tener por reclamado el cuerpo de mi hijo por mi parte, a trav\u00e9s de los escritos presentados por mi parte. 3. ORDENAR al Municipio de Neiva o a quien corresponda el traslado del cuerpo de mi hijo a la Ciudad de Bogot\u00e1 para su posterior entierro en un lugar identificable en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible, d\u00e1ndole as\u00ed sagrada sepultura conforme a los mandamientos de nuestra fe cat\u00f3lica. 4. ORDENAR a la Municipio de Neiva o a quien corresponda realizar las gestiones pertinentes para el entierro de mi hijo Hugo en un lugar identificable en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible, d\u00e1ndole as\u00ed sagrada sepultura conforme a los mandamientos de nuestra fe cat\u00f3lica, en la ciudad de Bogot\u00e1. 5. ORDENAR a la Municipio de Neiva o a quien corresponda que cuando sea llevada a cabo la sagrada sepultura de mi hijo me informe a la mayor brevedad (sic)\u201d.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. Mediante Auto del catorce (14) de julio de 2023, el Juzgado (11) Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes. En ese prove\u00eddo, se corri\u00f3 traslado de la tutela al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva &#8211; Huila, y se vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Neiva \u2013 Huila y a la Personer\u00eda Municipal de Neiva \u2013 Huila, a quienes tambi\u00e9n se les corri\u00f3 traslado.<\/p>\n<p>Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>25. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indic\u00f3 que el 16 de septiembre de 2022 realiz\u00f3 necropsia m\u00e9dico legal al cad\u00e1ver del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo por solicitud oficiosa de la Polic\u00eda de Carreteras de la Polic\u00eda Nacional, dentro del n\u00famero de noticia criminal No. 411326000590202200297 correspondiente al informe pericial de necropsia No. 2022010141001000583. El cuerpo fue identificado por lofoscopia e ingresado al cuarto fr\u00edo mientras era reclamado por sus familiares o se daba la orden de inhumaci\u00f3n estatal, procedimiento acorde al documento DG-M-P- 083 que establece el tr\u00e1mite, custodia y cuidado de cad\u00e1veres que ingresan al Instituto para necropsia m\u00e9dico legal.<\/p>\n<p>26. De manera complementaria, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se\u00f1al\u00f3 que realiz\u00f3 las gestiones necesarias para ubicar a los familiares del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), tomando contacto con la se\u00f1ora Disney Chavarro Garc\u00eda, presunta hermana del occiso a qui\u00e9n se le dieron las indicaciones necesarias para reclamar el cuerpo, informando sobre la autorizaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a cargo de la investigaci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>27. Finalmente, Medicina Legal inform\u00f3 sobre el oficio No. 616-GRPAF-DRSU-2023 del 19 de julio de 2023, en el cual la coordinadora del grupo regional de patolog\u00eda forense de la regional sur, comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes, madre del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) que, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por ella a trav\u00e9s del escrito de acci\u00f3n de tutela y en caso de que no fuese posible que el cuerpo de su hijo sea reclamado por un familiar, se solicitar\u00eda autorizaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda 19 Seccional a cargo del caso, para realizar inhumaci\u00f3n estatal del cad\u00e1ver en la ciudad de Neiva y que, en caso de querer que la sepultura fuese realizada en la ciudad de Bogot\u00e1, los tr\u00e1mites administrativos y gastos para ello deb\u00edan ser asumidos por la familia del occiso.<\/p>\n<p>28. La Secretar\u00eda de Gobierno de Neiva inform\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite el proceso contractual para \u201cprestar servicios funerarios integrales para personas en condiciones en vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio\u201d y, una vez culminado el proceso, se dar\u00eda tr\u00e1mite a las solicitudes de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes. Afirm\u00f3 que esa informaci\u00f3n le fue suministrada a la accionante, mediante el oficio 0342 del 16 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>29. La Secretar\u00eda de Gobierno aclar\u00f3 que una vez se encontrara operando el contrato, era necesario que la accionante allegara una solicitud con los siguientes requisitos: solicitud por escrito dirigida al Secretario de Gobierno, certificado de defunci\u00f3n, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante y del fallecido, copia del carn\u00e9 del SISBEN, copia del recibo de energ\u00eda donde resid\u00eda el fallecido y, en caso de muerte violenta, anexar copia del oficio de entrega de la Fiscal\u00eda. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 un hecho superado en la tutela.<\/p>\n<p>30. La Defensor\u00eda del Pueblo de Neiva \u2013 Huila, indic\u00f3 que recibi\u00f3 peticiones de la hoy accionante, el 15 y 22 de marzo de 2023, en las cuales se solicitaba la sepultura de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.). Estas solicitudes fueron atendidas de acuerdo con las respuestas de las entidades consultadas, como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Adem\u00e1s, para apoyar la petici\u00f3n de auxilio funerario de la accionante, la Defensor\u00eda remiti\u00f3 la solicitud a la Alcald\u00eda Municipal de Neiva, y le aclar\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth que, la Defensor\u00eda no dispon\u00eda de los recursos para auxilios funerarios.<\/p>\n<p>31. La Personer\u00eda Municipal de Neiva \u2013 Huila, expuso que la accionante solicit\u00f3 colaboraci\u00f3n humanitaria ante varias entidades para dar sepultura a su hijo Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.), debido a su condici\u00f3n de privada de la libertad, la inexistencia de otro familiar que pudiera realizar el tr\u00e1mite y la carencia de recursos econ\u00f3micos para tal fin. Tras requerir a Medicina Legal, dicha entidad conoci\u00f3 que el cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D.) se encontraba en el cuarto fr\u00edo de la morgue de la sede de Patolog\u00eda de Neiva, sin que hubiese sido reclamado por sus familiares. Por oficio No. GDP-094 enviado a los correos electr\u00f3nicos de la Alcald\u00eda de Neiva (alcaldia@alcaldianeiva.gov.co) y de la Secretar\u00eda de Paz y Derechos Humanos (esmith.duarte@alcaldianeiva.gov.co), se traslad\u00f3 la solicitud por competencia.<\/p>\n<p>32. Finalmente, indic\u00f3 que, el 10 de abril de 2023, se dirigi\u00f3 a la accionante para responder la solicitud de ayuda y le manifest\u00f3 que la Personer\u00eda de Neiva de acuerdo con la normatividad constitucional y legal vigente, no era competente para la entrega de ayudas humanitarias ni econ\u00f3micas de ninguna clase.<\/p>\n<p>33. A trav\u00e9s del oficio No. 20520-01-03-F19S-0915 del 18 de julio del 2023, la Fiscal\u00eda 19 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva \u2013 Huila expuso que, el 16 de septiembre de 2022, se inici\u00f3 proceso penal por el delito de homicidio culposo, del que fue v\u00edctima el se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chaparro (Q.E.P.D). Inform\u00f3 que, debido a la acci\u00f3n de tutela y en aras de verificar el parentesco de la accionante con el occiso, se remiti\u00f3 al correo electr\u00f3nico social.rmbogota@inpec.gov.co copia del informe de necropsia y se se\u00f1al\u00f3 que no obraba petici\u00f3n alguna relacionada con la entrega del cuerpo del se\u00f1or Chaparro Perdomo, en el proceso No. 4113226000590202200297 en el que figura como v\u00edctima. Por estas razones, no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de la Fiscal\u00eda Delegada, toda vez que se tramitaron las peticiones allegadas por la accionante conforme a los par\u00e1metros y t\u00e9rminos legales.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>34. Mediante Sentencia del 28 de julio del 2023, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201cal considerar que no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana\u201d. En concreto, el Juzgado consider\u00f3 que no le era posible emitir una orden directa para que se realizar\u00e1 la sepultura cat\u00f3lica de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), porque hasta a la fecha no se hab\u00eda negado la misma y porque tal situaci\u00f3n implicaba un despliegue log\u00edstico, de salubridad y econ\u00f3mico que demandaba una atenci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>35. En todo caso, decidi\u00f3 conminar \u201ca la alcald\u00eda de Neiva- Huila \/ secretaria (sic) de gobierno de Neiva- Huila para que informe a la accionante (\u2026) lo indicado en la respuesta otorgada en esta acci\u00f3n constitucional, esto es, el proceso contractual que se est\u00e1 adelantando (\u2026), as\u00ed como la documentaci\u00f3n que se debe aportar para ser beneficiaria del mismo, esto, con el fin de que se pueda dar tr\u00e1mite a las pretensiones de la accionante, en cumplimiento, claro est\u00e1, de lo que se establezca en el contrato que est\u00e1 en proceso de ejecuci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>36. Esta decisi\u00f3n no fue impugnada y el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>37. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 15 de noviembre siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez decidi\u00f3 seleccionarlo y por reparto su estudio correspondi\u00f3 al Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>38. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del diecis\u00e9is (16) de enero de 2024, se consider\u00f3 necesario decretar pruebas con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>39. En primer lugar, se ofici\u00f3 al Juzgado Doce (12) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que informara sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes y si se le hab\u00eda concedido alg\u00fan mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.<\/p>\n<p>40. En segundo lugar, se ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Neiva, para que informara: primero, si el cuerpo del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) a\u00fan permanec\u00eda en las instalaciones de la entidad. Segundo, si a la fecha se hab\u00eda recibido solicitud por parte de alg\u00fan familiar del fallecido se\u00f1or Chavarro Perdomo, con el fin de entregar su cuerpo. En caso de ser positiva la respuesta, informara qui\u00e9n es el familiar y su parentesco con el occiso. Finalmente, cu\u00e1l es el procedimiento para la entrega de los cad\u00e1veres de personas fallecidas en muertes violentas, cuyos familiares carecen de recursos econ\u00f3micos para disponer de su sepultura o est\u00e1n materialmente imposibilitados para ello.<\/p>\n<p>41. En tercer lugar, se ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de Neiva, Huila, para que informara sobre: (i) el estado del proceso contractual denominado \u201cprestar servicios funerarios integrales para personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio\u201d identificado en el SECOP II mediante el No. MNSGBCMCSM-45-2023; (ii) en caso de que dicho contrato se encontrara vigente, cu\u00e1les son las condiciones para que las personas puedan acceder a dicho servicio; y (iii) se remitiera constancia del cumplimiento de la orden segunda de la sentencia del 28 de julio del 2023, por medio de la cual el Juzgado Once (11) Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conmin\u00f3 a dicha Secretar\u00eda a que informara a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes sobre el proceso contractual referido.<\/p>\n<p>42. Finalmente, se ofici\u00f3 a la Directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad para mujeres de Bogot\u00e1 El Buen Pastor para que informara al Despacho si la accionante Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes hab\u00eda solicitado el permiso excepcional establecido en el art\u00edculo 139 de la Ley 65 de 1993.<\/p>\n<p>Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>43. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>44. Juzgado Doce (12) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Mediante oficio No. 129 del 19 de enero del 2024, el Juzgado Doce (12) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes fue condenada mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. En dicha providencia, se le conden\u00f3 a una pena de 108 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego, partes o municiones.<\/p>\n<p>45. El citado Juzgado inform\u00f3 adem\u00e1s que, mediante providencia del 20 de diciembre de 2023, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes le fue concedido el beneficio de la libertad condicional. En consecuencia, libr\u00f3 boleta de libertad el 2 de enero de 2024 dirigida a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad Para Mujeres de Bogot\u00e1 &#8211; El Buen Pastor.<\/p>\n<p>46. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 Direcci\u00f3n Regional Sur. El Director Regional Sur del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de enero de 2024, inform\u00f3 que el cuerpo del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) se encontraba \u00a0en las instalaciones del grupo Regional de Patolog\u00eda de la ciudad de Neiva, sin que a esa fecha se hubiera recibido ninguna solicitud de entrega por parte de alg\u00fan familiar del fallecido.<\/p>\n<p>47. En cuanto al procedimiento de entrega de los cad\u00e1veres de fallecidos, expuso que el Instituto de Medicina Legal tiene un procedimiento con las condiciones t\u00e9cnico-forenses para la entrega de los cuerpos objeto de necropsias que han sido identificados, lo cual requiere la orden de entrega por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Expuso que el proceso de entrega es gratuito y requiere que asista la persona autorizada con el oficio expedido por la Fiscal\u00eda, junto con su servicio funerario (quien es el encargado del transporte y de los servicios funerarios en general) para la entrega del cuerpo.<\/p>\n<p>48. Finalmente, recalc\u00f3 que no es del alcance de la entidad evaluar, conceptuar o solicitar informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica de los reclamantes para disponer de la sepultura de sus seres queridos.<\/p>\n<p>49. Alcald\u00eda de Neiva \u2013 Huila. A trav\u00e9s del oficio No. 000027 del 23 de enero del 2024, el Secretario de Gobierno de la Alcald\u00eda de Neiva inform\u00f3 que para la vigencia 2023 se suscribieron dos contratos de auxilios funerarios. El contrato No. 2286 con objeto contractual de \u201cprestar servicios funerarios integrales para personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio de Neiva\u201d y el contrato No. 3234 de 2023 con el mismo objeto contractual.<\/p>\n<p>50. El Secretario de Gobierno tambi\u00e9n indic\u00f3 que por la anualidad solo se prest\u00f3 el servicio de auxilios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2023 y que la Secretar\u00eda hab\u00eda adoptado una lista de requisitos previos para poder acceder al auxilio funerario, entre los que se encuentran: \u201c1) Solicitud por escrito a nombre del doctor Ra\u00fal Rivera Cortes, Secretario de Gobierno Municipal; 2) Certificado de defunci\u00f3n; 3) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante y fallecido; 4) Copia del carnet del Sisben; 5) Copia del recibo de energ\u00eda donde resid\u00eda el fallecido y 6) en caso de muerte violencia, anexar copia del oficio de entrega de la Fiscal\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>51. Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad para mujeres de Bogot\u00e1 \u2013 El Buen Pastor. La Directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad para mujeres de Bogot\u00e1 \u2013 El Buen Pastor, guard\u00f3 silencio sobre la solicitud de pruebas.<\/p>\n<p>52. Alcance al oficio No. 0025-DRSU-2024. Mediante correo electr\u00f3nico del 10 de abril de 2024, la Coordinadora\u00a0Grupo Regional de Patolog\u00eda Forense\u00a0de la sede de Neiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dio alcance al oficio No. 0025-DRSU-2024, e inform\u00f3 que el 31 de enero de 2024, se hizo entrega del cuerpo de \u201cAndr\u00e9s Chavarro Perdomo identificado por dactiloscopia con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 1.032.416.292 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yinet Perdomo Puentes identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 51.870.814 quien acredit\u00f3 ante la Fiscal\u00eda ser la Progenitora del hoy occiso\u201d (sic).<\/p>\n<p>53. Se adjunt\u00f3 al correo electr\u00f3nico: (i) la autorizaci\u00f3n de entrega de cad\u00e1ver, expedida por la Fiscal Diecinueve Seccional de Neiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n del 29 de enero de 2024, y (ii) el \u201cFORMATO DE ENTREGA O DISPOSICI\u00d3N FINAL DE CAD\u00c1VERES SOMETIDOS A NECROPSIA MEDICOLEGAL\u201d, en el que consta la entrega del cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes, con destino a: \u201cTIERRA CEMENTERIO DE CHAPINERO, BOGOT\u00c1 D.C\u201d.<\/p>\n<p>54. A su vez, el 6 de mayo de 2024, el despacho sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Cementerio del Distrito sobre si el cuerpo se hab\u00eda inhumado y, de ser as\u00ed, cuando se hab\u00eda realizado. En correo electr\u00f3nico del 15 de mayo de 2024, el representante legal del Cementerio Jardines de Luz y Paz confirm\u00f3 que el cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdono fue inhumado en el cementerio Norte del Distrito de Bogot\u00e1 el 1 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>55. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para estudiar las decisiones de instancia proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y los autos de selecci\u00f3n mencionados.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>56. Antes de definir el problema jur\u00eddico, es indispensable verificar si la tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Por tanto, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a examinar si se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad.<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En esta oportunidad, la Sala advierte que se supera esta exigencia por cuanto es la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes quien acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Lo anterior, sobre todo en consideraci\u00f3n a que la accionante, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, era una persona privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario del Estado. Ello implica que hac\u00eda parte de un grupo poblacional que tiene una protecci\u00f3n constitucional especial, dada su condici\u00f3n de sujeci\u00f3n e indefensi\u00f3n frente al Estado, as\u00ed como de los m\u00faltiples factores de vulneraci\u00f3n de derechos a los que esta poblaci\u00f3n est\u00e1 expuesta.<\/p>\n<p>58. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o, de manera excepcional, de los particulares. Este mandato se reproduce en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>59. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de tutela por ser el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de derechos. As\u00ed pues, el an\u00e1lisis de la legitimaci\u00f3n por pasiva requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la acci\u00f3n de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada, y (ii) que pueda atribu\u00edrsele la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega o sus funciones tengan relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>60. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 contra varias entidades p\u00fablicas como lo son el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Alcald\u00eda Municipal de Neiva \u2013 Huila. Adicionalmente, en Auto del 14 de julio de 2023 el juez de primera instancia vincul\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo de Neiva y a la Personer\u00eda Municipal de Neiva. A continuaci\u00f3n se realiza una explicaci\u00f3n sobre el cumplimiento de la exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de cada una de ellas.<\/p>\n<p>61. En cuanto a las entidades demandadas, se tiene que respecto de cada una se acredita f\u00e1cilmente el requisito pues sus funciones como entidades p\u00fablicas se encuentran directamente relacionadas con la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por la accionante en esta oportunidad, asociada con la omisi\u00f3n de la entrega del cad\u00e1ver de su hijo sin la imposici\u00f3n de exigencias al tratarse de una persona que se encontraba privada de la libertad y sin los recursos requeridos para trasladar el cuerpo desde Neiva a Bogot\u00e1 y poder dar sepultura a su hijo con los ritos de su religi\u00f3n. En efecto, respecto de las funciones de las accionadas, se tiene:<\/p>\n<p>* El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se encarga de prestar auxilio, soporte cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y a las ciencias forenses. Es una entidad especializada que le corresponde hacer entrega de los cad\u00e1veres sometidos a estudio forense a la persona autorizada por la autoridad de conocimiento (Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), con fines de su disposici\u00f3n y ritos f\u00fanebres.<\/p>\n<p>\uf02d La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad de creaci\u00f3n constitucional encargada de ejercer la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen su posible existencia. En virtud de sus funciones frente a la investigaci\u00f3n de los hechos presuntamente constitutivos de delitos, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus fiscales delegados, es la autoridad encargada de emitir las autorizaciones de entrega o disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres sometidos a estudio forense a Medicina Legal, dada su condici\u00f3n de elemento material probatorio.<\/p>\n<p>\uf02d La Alcald\u00eda Municipal de Neiva, seg\u00fan los art\u00edculos 268 y 269 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), tiene la obligaci\u00f3n de disponer de los recursos suficientes para atender la sepultura de las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>62. Por su parte, frente a las dos entidades vinculadas tambi\u00e9n se considera superada la exigencia de la legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que el ejercicio de las funciones de ambas est\u00e1 encaminada precisamente a defender los derechos fundamentales de las personas en el territorio colombiano, mucho m\u00e1s respecto de aquellas personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad como lo ser\u00eda una mujer privada de la libertad que intenta lograr la entrega del cuerpo de su hijo fallecido, su traslado a otro municipio y darle sepultura en su rito cat\u00f3lico. En efecto, las funciones son las siguientes:<\/p>\n<p>\uf02d La Defensor\u00eda del Pueblo es la entidad \u201cresponsable de impulsar la efectividad de los Derechos Humanos mediante acciones integradas con el fin de promover, ejercer, divulgar, proteger y defender los Derechos Humanos y prevenir sus violaciones; fomentar la observancia del Derecho Internacional Humanitario; atender, orientar y asesorar en el ejercicio de sus derechos a los habitantes del territorio nacional\u201d. En otras palabras, es la instituci\u00f3n encargada de verificar la garant\u00eda y respeto de los derechos humanos, como es el derecho a la libertad religiosa y de culto.<\/p>\n<p>63. En consecuencia, se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de todas las entidades accionadas y las vinculadas al proceso de tutela.<\/p>\n<p>64. Inmediatez. A criterio de la Sala, la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La accionante Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes conoci\u00f3 del fallecimiento de su hijo en el mes de noviembre de 2022. Desde ese momento present\u00f3 peticiones dirigidas a m\u00faltiples entidades para conseguir el traslado y sepultura del cuerpo de su hijo. Finalmente, ante la inacci\u00f3n se present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 13 de julio de 2023, repartida en esa misma fecha y admitida el 14 de julio de 2023.<\/p>\n<p>65. Al respecto, la Sala advierte que esta acci\u00f3n de tutela estaba encaminada a resolver una situaci\u00f3n que, a juicio de la accionante, afectaba su derecho fundamental a la libertad religiosa, de culto y a la dignidad humana, toda vez que al momento de interponerla el cuerpo de su hijo fallecido permanec\u00eda insepulto en las instalaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que se requer\u00eda la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. Adicionalmente, para considerar que se superaba este requisito de procedencia, es preciso valorar la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante al momento de los hechos, quien por su privaci\u00f3n de la libertad en un centro carcelario y penitenciario no ten\u00eda el acceso ordinario a los mecanismos jur\u00eddicos que tiene una persona en libertad. Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201cel presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino seg\u00fan las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este \u00e1mbito no existe un t\u00e9rmino de caducidad, hoy la urgencia de la protecci\u00f3n es uno de los rasgos distintivos de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>66. En suma, se tiene que el t\u00e9rmino que transcurri\u00f3 antes de presentar la acci\u00f3n cumple con esta exigencia de procedencia de la tutela, debido a que se trataba de una persona privada de la libertad en un centro carcelario y penitenciario, y que intent\u00f3 por medio de peticiones que se atendieran sus requerimientos pero no recibi\u00f3 una soluci\u00f3n institucional para tal efecto.<\/p>\n<p>67. Subsidiaridad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Esta misma naturaleza es reiterada por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es, que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) si la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) si se interpone como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>68. En el caso concreto, la Sala considera que no existe un mecanismo judicial diferente a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los presuntos derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en esta oportunidad. En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no hay una acci\u00f3n o mecanismo judicial para solicitar la entrega de un cad\u00e1ver o su sepultura, mucho menos en el caso de una persona privada de su libertad.<\/p>\n<p>69. Ahora, podr\u00eda plantearse en gracia de discusi\u00f3n que existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos mediante los cuales las autoridades accionadas negaron las peticiones en las que la accionante solicit\u00f3 la entrega, traslado y sepultura del cuerpo de su hijo fallecido. En otras palabras, demandar la nulidad del oficio No. 0342 del 16 de marzo de 2023, a trav\u00e9s del cual la Alcald\u00eda de Neiva neg\u00f3 la solicitud de auxilio funerario, as\u00ed como del oficio No. GRPAF-DRSU-00248-2022 del 4 de abril de 2023 del Instituto Colombiano de Medicina Legal, en la cual se neg\u00f3 la petici\u00f3n para que se diera cristiana sepultura al cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D).<\/p>\n<p>70. Aun en este contexto, la solicitud de amparo ser\u00eda procedente por varias razones. Primero porque resultar\u00eda desproporcionado exigir a una persona privada de la libertad que carece de recursos para cubrir los gastos del sepelio de su hijo fallecido, conseguir a un abogado que inicie los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Mucho m\u00e1s frente a una situaci\u00f3n en la que las respuestas de las entidades deben ser inmediatas y no se pod\u00eda esperar a la resoluci\u00f3n de un proceso judicial ordinario.<\/p>\n<p>71. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional permite un examen menos estricto de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el accionante es una persona privada de la libertad, tal y como ocurr\u00eda con la accionante al momento de presentar su solicitud de tutela. Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que se debe dar por superado el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n en la capacidad para ejercer sus derechos a la que se ve\u00eda enfrentada la accionante.<\/p>\n<p>C. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificaci\u00f3n en el caso concreto<\/p>\n<p>72. Superado el an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impetrada, corresponde examinar la figura de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d a la luz de la jurisprudencia constitucional. Esto, considerando que ha transcurrido un periodo extenso entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el pronunciamiento de esta Sala. Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a reiterar la jurisprudencia sobre la carencial actual de objeto, particularmente, cuando se configura un hecho superado.<\/p>\n<p>73. Sobre la carencia actual de objeto. El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional profiera las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generaron la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se invoca. De ah\u00ed que, la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una vocaci\u00f3n principalmente restauradora del derecho, m\u00e1s no indemnizatoria.<\/p>\n<p>74. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente a lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ccarencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>75. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede abarcar m\u00faltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado; y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente. A continuaci\u00f3n, se hace referencia a cada una de estas figuras.<\/p>\n<p>76. Hecho superado. La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y su fallo de cualquiera de las instancias, se satisface la pretensi\u00f3n invocada, por lo cual, resulta innecesario que la autoridad judicial ejerza sus facultades y profiera orden alguna. Tal como ya se explic\u00f3, la acci\u00f3n pierde su prop\u00f3sito en este evento, porque ya no es necesario realizar el llamado a cesar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de los derechos. En concreto, debido a que la autoridad o el particular demandado, de manera voluntaria, corrigi\u00f3 su comportamiento y ces\u00f3 el riesgo, amenaza o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. Para verificar la ocurrencia de esta figura, la Sentencia SU-522 de 2019 dispuso que deber\u00e1 constatarse que: \u201c(i) efectivamente se ha satisfecho\u00a0por completo\u00a0lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a\u00a0motu propio, es decir, voluntariamente.\u201d<\/p>\n<p>77. En estos eventos, si el juez lo considera pertinente y necesario podr\u00e1, a pesar de la configuraci\u00f3n del hecho superado, incluir en la sentencia llamados de atenci\u00f3n o advertencias tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. Esta posibilidad no es perentoria, ni tampoco aplicable a todos los casos.<\/p>\n<p>78. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se materializ\u00f3 antes de que se profiriera el respectivo fallo, de manera que resulta imposible para el juez emitir orden alguna que permita el restablecimiento de los derechos. En este evento, a diferencia del hecho superado, la carencia no se origina en el actuar diligente del accionado o llamado a responder, sino en que, como consecuencia del paso natural del tiempo, aunado a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada, se concret\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar.<\/p>\n<p>79. Bajo este escenario, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el juez de tutela, adem\u00e1s de justificar la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado, debe realizar consideraciones relacionadas con el fondo del asunto, a efectos de verificar si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada, y proceder a realizar una advertencia al demandado para que no se repitan los hechos que originaron la acci\u00f3n, informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para reparar el da\u00f1o y compulsar copias a las autoridades pertinentes.<\/p>\n<p>80. Situaci\u00f3n sobreviniente. Esta figura tiene una naturaleza residual, en la medida en que ha sido descrita por la jurisprudencia como aquella en la que se incluyen situaciones que no se ajustan al hecho superado o al da\u00f1o consumado, pero que se configuran cuando cambia el escenario f\u00e1ctico planteado luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de manera que la pretensi\u00f3n elevada con la demanda pierde sentido.<\/p>\n<p>81. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente son: (i) que el actor pierda el inter\u00e9s en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligaci\u00f3n, asuma la carga que le correspond\u00eda al demandado; (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acci\u00f3n de tutela y el derecho reclamado tenga car\u00e1cter personal\u00edsimo, de manera que no sea posible una sucesi\u00f3n procesal; y (iii) que un tercero asumi\u00f3 la carga derivada de la pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n constitucional. M\u00e1s all\u00e1 de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirti\u00f3, esta es una categor\u00eda residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen a las caracter\u00edsticas propias de la figura del hecho superado o la del da\u00f1o consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.<\/p>\n<p>82. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito al desaparecer el inter\u00e9s por la pretensi\u00f3n invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problem\u00e1tica del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se repitan. Esta posibilidad tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, dada su especial labor de pedagog\u00eda constitucional. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cespecialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>83. Sobre el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto en el caso concreto. Como se indic\u00f3 en los antecedentes de este fallo, las pretensiones de la accionante se agrupan en cuatro: (i) que el Instituto Nacional de Medicina Legal tuviera por reclamado el cuerpo de su hijo con los escritos remitidos por ella debido a la imposibilidad f\u00edsica que ten\u00eda de acercarse directamente y ante la falta de otro familiar que adelantara la diligencia; (ii) que el Municipio de Neiva o la autoridad correspondiente realizara el traslado del cuerpo de su hijo a Bogot\u00e1 para poder darle una sepultura bajo el rito cat\u00f3lico; (iii) que el Municipio de Neiva o la autoridad correspondiente realizara las gestiones necesarias para realizar un entierro de su hijo bajo los mandamientos de la fe cat\u00f3lica (estos dos \u00faltimos debido a que ella no contaba con los recursos econ\u00f3micos necesarios para tal efecto); y (iv) que una vez realizado lo anterior, se le informara a la mayor brevedad. Lo cierto es que, esencialmente, la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela estaba encaminada a lograr que su hijo fuese enterrado en Bogot\u00e1 con una sepultura cat\u00f3lica.<\/p>\n<p>84. De la informaci\u00f3n recaudada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala pudo establecer que: (i) la accionante recuper\u00f3 su libertad el 2 de enero de 2024: (ii) el 29 de enero de 2024, la Fiscal\u00eda Diecinueve Seccional de Neiva emiti\u00f3 la autorizaci\u00f3n de entrega del cad\u00e1ver de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo; (iii) el 31 de enero de 2024, el Instituto de Medicina Legal entreg\u00f3 el cuerpo sin vida de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo a la accionante, la cual se realiz\u00f3 en una b\u00f3veda en el cementerio de Chapinero en la ciudad de Bogot\u00e1, D.C.; y (iv) el 1 de febrero de 2024 el cuerpo de su hijo fue enterrado en una b\u00f3veda del Cementerio del Norte- Jardines de Luz y Paz en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>85. Con lo anterior, se advierte que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que se agot\u00f3 el objeto de la acci\u00f3n de tutela presentada en esta oportunidad, la cual estaba esencialmente encaminada a lograr que se enterrara el cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo en la ciudad de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>86. En todo caso, la Sala considera que las circunstancias que se presentaron en este caso exigen realizar un an\u00e1lisis con la finalidad de promover la educaci\u00f3n en materia constitucional acerca de los derechos y obst\u00e1culos que enfrentan las personas privadas de libertad para reclamar el cuerpo sin vida de un familiar fallecido. Asimismo, se busca prevenir que se repitan situaciones como estas que vulneran el derecho fundamental a la libertad religiosa y afecten el trato digno y respetuoso a los cad\u00e1veres. Este fallo busca ampliar la comprensi\u00f3n de tales derechos fundamentales y alertar sobre la inadmisibilidad de eventos como los ocurridos en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes y su hijo Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>87. Con fundamento en los hechos, respuestas, decisi\u00f3n de instancia y pruebas recopiladas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala abordar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes a la libertad religiosa, libertad de culto, libertad de conciencia y dignidad humana al rechazar su solicitud de entregar el cuerpo sin vida de su hijo fallecido, trasladarlo a Bogot\u00e1 y sepultarlo conforme a los rituales de su creencia religiosa?<\/p>\n<p>88. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho a la libertad religiosa, de culto y su materializaci\u00f3n en los rituales f\u00fanebres, (ii) el derecho a la libertad religiosa y de culto de las personas privadas de la libertad (iii) la normatividad sobre la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres en Colombia, (iv) las clases de los auxilios funerarios en Colombia y, finalmente, (v) analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>E. El derecho a la libertad religiosa, de culto y su materializaci\u00f3n en los rituales f\u00fanebres<\/p>\n<p>89. El derecho a la libertad religiosa o de creencia, es un derecho humano cl\u00e1sico afianzado en la tradici\u00f3n constitucional occidental. En efecto, la libertad para escoger una religi\u00f3n o una creencia, ha sido reconocida por el pensamiento liberal como un derecho fundamental, creado para permitirle a las personas desarrollar o no, sin temor a persecuci\u00f3n o represalia, su conciencia en el \u00e1mbito de las creencias y la religi\u00f3n. Este derecho es la respuesta jur\u00eddica a atrocidades hist\u00f3ricas como la expulsi\u00f3n de minor\u00edas religiosas, el adoctrinamiento, la conversi\u00f3n forzosa, la censura, la intimidaci\u00f3n y las guerras religiosas.<\/p>\n<p>90. El reconocimiento formal del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia, religi\u00f3n o creencia se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 18 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, el cual se\u00f1ala que: \u201cToda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o su creencia, individual y colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, por la ense\u00f1anza, la pr\u00e1ctica, el culto y la observancia\u201d.<\/p>\n<p>91. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 en su art\u00edculo 18 se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>92. Por su parte, la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981 [Resoluci\u00f3n 36\/55] se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. (\u2026) el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religi\u00f3n o de convicciones comprender\u00e1, en particular, las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) La de fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) La de confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los art\u00edculos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religi\u00f3n o convicci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>93. Desde el plano regional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derecho Humanos, en su art\u00edculo 12 establece:<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones\u201d.<\/p>\n<p>94. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 reconoce como derechos fundamentales (art\u00edculos 18 y 19) la libertad de conciencia, religi\u00f3n, creencia y culto. El punto de partida para la libertad religiosa, de creencia y culto, se encuentran en la libertad de conciencia, toda vez que este derecho reconoce a las personas un amplio margen de autonom\u00eda para que estas adopten cualquier tipo de decisi\u00f3n sobre sus \u201copiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios, as\u00ed como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta (libertad religiosa y de culto).<\/p>\n<p>95. La Ley Estatutaria 133 de 1994 desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reiterando el papel del Estado como garante de estos derechos fundamentales. Incluso, esta norma estatutaria declara que el \u201cEstado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d, por lo cual se obliga al \u201cPoder P\u00fablico\u201d a proteger \u201ca las personas en sus creencias, as\u00ed como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00e9stas y aqu\u00e9llas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d.<\/p>\n<p>96. Las diversas formas de practicar las creencias, muestran la distinci\u00f3n constitucional entre la libertad religiosa y la libertad de culto. El primer derecho protege la adopci\u00f3n, o no, de un sistema de creencias, de dogmas, de convicciones o la afiliaci\u00f3n a una fe. Esta esfera de protecci\u00f3n es denominada foro interno o \u201cforum internum\u201d. Por su parte, el derecho a la libertad de culto ampara la expresi\u00f3n de estas creencias en la realidad, a trav\u00e9s de actos, acciones o abstenciones -esto es el foro externo- o \u201cforum externum\u201d.<\/p>\n<p>97. Esta distinci\u00f3n cambia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n en la libertad religiosa y de la libertad de culto. En efecto, el \u201cforum internum\u201d o la elecci\u00f3n de la persona, sea positiva o negativa, debe ser plenamente aut\u00f3nomo y no admite ning\u00fan tipo de reglamentaci\u00f3n, prohibici\u00f3n o control por parte del Estado en una democracia constitucional; es decir, en la libertad religiosa o de creencia rige sin limitaci\u00f3n alguna la conciencia de cada individuo. Mientras que, en la libertad de culto, el \u201cforum externum\u201d o la expresi\u00f3n en la realidad de las creencias, s\u00ed se pueden encontrar l\u00edmites por el ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que se trata de acciones o actos que ocurren en la realidad y tienen la potencialidad de generar un conflicto con los derechos de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p>98. La variedad de creencias, religiones y cultos convergen en el valor compartido de los rituales funerarios. Tanto el individuo ateo como el devoto, junto con sus seres queridos, despiden la vida a trav\u00e9s de diversos ritos y ceremonias. En \u00faltima instancia, la muerte es un acontecimiento inevitable en la vida humana que todos enfrentaremos alg\u00fan d\u00eda. Sobre este punto, la Ley 133 de 1994 en su art\u00edculo 6, reconoce que el derecho a la libertad religiosa y de culto, comprende -con autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n- entre otras, el recibir sepultura digna, seg\u00fan los preceptos y ritos religiosos del difunto o los de su familia.<\/p>\n<p>99. El art\u00edculo 6 de la Ley 133 de 1994 reconoce legalmente la posibilidad, desde una perspectiva religiosa o de creencias, de llevar a cabo actos o ritos f\u00fanebres en honor a personas fallecidas. La muerte, vista desde un punto de vista espiritual, puede ser entendida, interpretada, explicada y justificada de diversas maneras seg\u00fan las distintas religiones y creencias presentes en la sociedad. Al tratarse de una decisi\u00f3n personal, el derecho constitucional no emite juicios ni valora estas decisiones, sino que se encarga de protegerlas.<\/p>\n<p>100. La manera de entender la muerte genera un profundo debate entre las personas, pero lo cierto es que este acontecimiento necesariamente presenta un cad\u00e1ver, esto es un cuerpo sin vida. Este hecho conduce a la pregunta: \u00bfqu\u00e9 hacer con el cad\u00e1ver de una persona?<\/p>\n<p>101. Las distintas religiones y creencias ofrecen diversas respuestas a la pregunta anterior, cada una con sus propios ritos y ceremonias funerarias. Para efecto de la presente decisi\u00f3n, la Sala debe destacar que el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico de la Iglesia Cat\u00f3lica, en su Canon 1176 establece que los \u201cfieles difuntos han de tener exequias eclesi\u00e1sticas conforme al derecho\u201d. Las exequias son la pascua definitiva del cat\u00f3lico: \u201clas que a trav\u00e9s de la muerte hacen entrar al creyente en la vida del Reino\u201d.<\/p>\n<p>102. La Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resaltar la situaci\u00f3n de gran angustia que experimenta la familia y la sociedad ante un cad\u00e1ver sin sepultar. Esta situaci\u00f3n ha sido tema de diversas obras literarias que han influido en el pensamiento occidental, por lo tanto, se har\u00e1 una breve menci\u00f3n de este aspecto simb\u00f3lico, el cual resulta relevante para el caso actual.<\/p>\n<p>103. En la tragedia de S\u00f3focles, \u201cAnt\u00edgona\u201d, se narra la historia de una mujer joven que se encuentra en un conflicto entre las leyes humanas y divinas. \u00a0Tras la muerte de sus hermanos Eteocles y Polinices, quienes se matan mutuamente, su t\u00edo Creonte asume el trono de Tebas y proh\u00edbe el entierro de Polinices al considerarlo un traidor a la ciudad.<\/p>\n<p>104. Ant\u00edgona se ve enfrentada al dilema de desafiar el edicto de Creonte o cumplir con su deber religioso y familiar de brindar un entierro apropiado a su hermano para garantizar su descanso eterno. Decide desafiar la prohibici\u00f3n y llevar a cabo el ritual funerario en secreto, siendo descubierta por Creonte, quien la condena a muerte. Esta \u00faltima es la consecuencia de la imposici\u00f3n del dictador, quien argumenta la supremac\u00eda de su mandato sobre el cumplimiento de la ley divina, desencadenando as\u00ed una serie de acontecimientos tr\u00e1gicos que culminan en la muerte del hijo y la esposa de Creonte.<\/p>\n<p>105. En \u201cEl coraz\u00f3n delator\u201d de Edgar Allan Poe, \u00a0se relata la historia de un asesino an\u00f3nimo que se ve atormentado por el latido del coraz\u00f3n del difunto, cuyo cuerpo ha sido escondido en el suelo. Este cuerpo sin enterrar se convierte en un componente crucial que atormenta al criminal, llev\u00e1ndolo a experimentar culpa hasta confesar su crimen. \u00a0De manera similar, en la novela \u201cCrimen y Castigo\u201d de Fyodor Dostoevsky, se presenta la historia de un joven llamado Rodi\u00f3n Rom\u00e1novich Rask\u00f3lnikov, quien comete el asesinato y robo de una anciana usura. Rask\u00f3lnikov se ve envuelto en una serie de crisis emocionales y profundas reflexiones morales debido a sus acciones ilegales, especialmente agravadas por la falta de sepultura para su v\u00edctima. Vive constantemente en conflicto con su conciencia, lo que finalmente lo lleva a confesar su crimen a las autoridades.<\/p>\n<p>106. En la novela \u201cEl proceso\u201d de Franz Kafka, el personaje principal, Josef K, se ve envuelto en un intrincado entramado judicial caracterizado por un sistema legal absurdo y opresivo. A lo largo de su juicio, uno de los acusados fallece, pero su cuerpo permanece sin entierro, lo que Kafka emplea para ilustrar la alienaci\u00f3n, deshumanizaci\u00f3n y la p\u00e9rdida de control de las personas frente a la burocracia estatal.<\/p>\n<p>107. En m\u00faltiples obras de Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez, se trata el tema del cuerpo insepulto; en \u201cLa hojarasca\u201d, el cad\u00e1ver insepulto, simboliza la decadencia y el deterioro de la sociedad, pues muestra una falta de comunicaci\u00f3n y conexi\u00f3n entre las personas, una desintegraci\u00f3n de las tradiciones y valores familiares, desde tres perspectivas, se cuenta como la falta de un entierro adecuado impide el duelo y la habilidad de las personas para continuar con su vida. \u201cEn cien a\u00f1os de soledad\u201d, el cad\u00e1ver insepulto de Remedios simboliza la decadencia y ausencia de cierre, toda vez que no puede ser enterrada, ni encontrar paz. En \u201cEl oto\u00f1o del patriarca\u201d, el cuerpo insepulto y en descomposici\u00f3n, es utilizado por el dictador como un instrumento de control sobre la poblaci\u00f3n, lo cual simboliza la corrupci\u00f3n y tiran\u00eda del gobierno dictatorial de la ficticia Rep\u00fablica de la Costa de la Mariposa. Finalmente, en \u201cCr\u00f3nica de una muerte anunciada\u201d, el cad\u00e1ver insepulto de Santiago Nasar, permanece expuesto y sin entierro durante varias horas, con lo cual el autor refleja la desidia y la falta de acci\u00f3n de la sociedad que no hizo nada para evitar una muerte anunciada.<\/p>\n<p>108. En resumen, el cuerpo sin vida es depositario de valores morales, creencias y objeto de actos religioso, con el cual la familia sostiene una relaci\u00f3n \u201ccuya explicaci\u00f3n se encuentra en razones de tipo cultural, religioso, sociol\u00f3gico y antropol\u00f3gico, as\u00ed como en los v\u00ednculos afectivos, psicol\u00f3gicos y mentales que los unieron en vida con la persona fallecida\u201d.<\/p>\n<p>109. La filosof\u00eda occidental ha favorecido el desarrollo de una jurisprudencia constitucional orientada a asegurar los derechos fundamentales, que valora la relevancia social del cuerpo tras el deceso y reconoce la importancia de las ceremonias funerarias para los familiares y allegados de los difuntos.<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones<\/p>\n<p>T-162 de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 el caso en el que el cad\u00e1ver de una persona fallecida fue entregado y enterrado por parte de su hijo extramatrimonial. No obstante, esta decisi\u00f3n fue adoptada sin el conocimiento de la c\u00f3nyuge, quien solicit\u00f3 la exhumaci\u00f3n y el traslado de los restos de su esposo a un lugar para una nueva sepultura. En esta oportunidad se consider\u00f3 que la c\u00f3nyuge del difunto ten\u00eda derecho a conservar su tumba en respeto de las creencias religiosas cat\u00f3licas del fallecido y de esta \u201c(\u2026) como una manifestaci\u00f3n de la fe en la trascendencia de su esposo y en la suya misma\u201d. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo solicitado.<\/p>\n<p>T-517 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el caso en el que la madre de una persona fallecida solicit\u00f3 al cementerio donde reposaban los restos inhumados de su hijo, que no permitiera a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite exhumar el cad\u00e1ver. La tutela fue negada al considerar el derecho preferencial de los hijos menores representados por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para disponer de la exhumaci\u00f3n del cad\u00e1ver.<\/p>\n<p>T-609 de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una c\u00f3nyuge, por medio de la cual pretend\u00eda la exhumaci\u00f3n de los restos de su pareja para trasladarlos a Bogot\u00e1. Al no existir claridad sobre la relaci\u00f3n de la solicitante con el fallecido, el amparo fue negado.<\/p>\n<p>T-462 de 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 las pretensiones de una c\u00f3nyuge de ordenar la exhumaci\u00f3n anticipada de su pareja sentimental, quien hab\u00eda sido enterrado como NN en un cementerio que carec\u00eda de condiciones de higiene y seguridad, lo cual afectaba la posibilidad de rendirle culto a su ser querido. Se estableci\u00f3 que \u201cno exist\u00eda una prohibici\u00f3n absoluta para exhumar un cad\u00e1ver anticipadamente. Excepcionalmente, la ley prev\u00e9 esta posibilidad (i) cuando se trate de una investigaci\u00f3n epidemiol\u00f3gica, o (ii) cuando medie una orden judicial. Por lo tanto, al haberse comprobado que el cementerio carec\u00eda de condiciones m\u00ednimas de higiene, se concedi\u00f3 la tutela solicitada. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a las autoridades competentes realizar los tr\u00e1mites necesarios para realizar la exhumaci\u00f3n y el traslado del cad\u00e1ver del difunto\u201d.<\/p>\n<p>T-165 del 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 el caso de una mujer que solicitaba el traslado de una ciudad a otra, del cuerpo de sus gemelos, quienes fallecieron por muerte intrauterina durante el embarazo. En esta oportunidad se reconoci\u00f3 la conexi\u00f3n que existe entre la celebraci\u00f3n de entierros con los derechos fundamentales de la libertad religiosa y de culto. Se declar\u00f3 que el cad\u00e1ver, los ritos f\u00fanebres y el sepulcro son objetos cargados de valor simb\u00f3lico porque permiten que las personas reconozcan \u201csu condici\u00f3n temporal y se sometan a los dict\u00e1menes de la naturaleza\u201d y adelanten el proceso psicol\u00f3gico del duelo. En este sentido, se se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n protege y garantiza el derecho de las personas a que, de acuerdo con su conciencia y a las necesidades culturales y sicol\u00f3gicas que de ella se desprenden, puedan disponer de los cuerpos sin vida. Se concluy\u00f3 que la muerte tiene un papel fundamental en todas las religiones existentes, quienes de alguna u otra forma ven en la disposici\u00f3n del cuerpo f\u00edsico una experiencia de trascendencia y de divinidad.<\/p>\n<p>T-741 del 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la c\u00f3nyuge de una persona que falleci\u00f3 en una ciudad distinta a la de su hogar de vivienda, por lo que solicit\u00f3 su traslado a cargo del Municipio al carecer de recursos econ\u00f3micos. En esta oportunidad se defini\u00f3 que los derechos fundamentales a la libre conciencia, religi\u00f3n y culto tienen dos contenidos, el primero \u201ces el dirigido a prohibir de manera expresa que exista discriminaci\u00f3n por razones religiosas (\u2026). En este sentido, se reitera que ni el Estado ni la sociedad pueden (i) \u2018molestar\u2019 a una persona por sus creencias, (ii) compelerla a revelarlas, u (iii) obligarla a actuar en su contra. Adicionalmente, resulta claro que existe el derecho (iv) a profesar cualquier religi\u00f3n, (v) a cambiarla, o (vi) a no poseer ninguna, sin que ello pueda ser objeto de reproche constitucional\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto al segundo contenido, se defini\u00f3 que est\u00e1 dirigido a permitir la libre manifestaci\u00f3n p\u00fablica o privada, individual o colectiva, de las diferentes creencias o convicciones. En esa medida los ciudadanos tienen derecho a: (i) practicar, sin perturbaciones o coacciones externas, actos de culto o ceremonias; (ii) recibir asistencia religiosa o confesional en determinados lugares como c\u00e1rceles, cuarteles o centros m\u00e9dicos; (iii) celebrar sus festividades religiosas; (iv) recibir sepultura conforme al culto, ritos y preceptos del difunto o de sus familiares; (v) celebrar uniones familiares, matrimonios, nacimientos u otros rituales, conforme a una religi\u00f3n o creencia determinada; y vi) recibir, impartir o rehusar educaci\u00f3n religiosa, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>110. La Corte ha fijado as\u00ed reglas jurisprudenciales sobre la salvaguarda de los derechos fundamentales a la libertad religiosa, de creencia y culto, frente a los actos f\u00fanebres, las cuales pueden sintetizarse as\u00ed:<\/p>\n<p>* Los familiares cercanos son los \u00fanicos que tienen el derecho a la disposici\u00f3n del cad\u00e1ver de un ser querido. Esa disposici\u00f3n se debe ejercer con respeto por el cuerpo inerte y en ning\u00fan caso, tal titularidad se asemeja a la propiedad o la posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u25cf Todo acto que impida injustificadamente el ejercicio de un culto religioso vulnera los derechos fundamentales a la libertad de cultos y de conciencia.<\/p>\n<p>\u25cf La incapacidad econ\u00f3mica de los familiares para asumir los costos del traslado, exhumaci\u00f3n y\/o inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres, no puede ser un obst\u00e1culo para el ejercicio de los ritos f\u00fanebres. Tales rubros deben ser cubiertos por los entes municipales, en virtud del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal.<\/p>\n<p>111. Estos lineamientos fueron analizados y reiterados en la Sentencia T-318 del 2021, en la cual la Corte analiz\u00f3 las reglas para garantizar el ejercicio de los ritos f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas y concluy\u00f3 que \u201clos rituales f\u00fanebres en las comunidades ind\u00edgenas tienen unas particularidades espec\u00edficas que obedecen a sus usos y costumbres particulares y que hacen parte de su identidad. Por lo tanto, se hace necesario hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las reglas fijadas por la Corte sobre la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres (inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado) en desarrollo del derecho a la libertad de cultos, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>112. De especial relevancia resulta el tema del traslado de un cad\u00e1ver hacia el municipio de origen o al lugar designado por sus familiares para la inhumaci\u00f3n. En efecto, esta actividad debe desarrollarse con celeridad, idoneidad y respeto.<\/p>\n<p>113. En definitiva, los actos o ritos f\u00fanebres tienen una importancia especial para el derecho constitucional. Sin importar la forma de su celebraci\u00f3n, \u00e9stos aseguran la materializaci\u00f3n de las creencias, sirven como espacio de duelo para las personas, aseguran que el cuerpo del difunto reciba el trato digno que sus creencias disponen y les permiten a los dolientes recordar a la persona fallecida. La Sala encuentra que el cuerpo sin vida es un elemento de especial cuidado y tratamiento. En muchas religiones y creencias, es objeto de ritos o actos especiales que son necesarios para asegurar la paz y tranquilidad espiritual del difunto y de sus allegados, lo cual -se insiste- hace realidad los derechos a la libertad de conciencia, religi\u00f3n, creencia y culto. La protecci\u00f3n constitucional no s\u00f3lo ampara el cuerpo y los rituales funerarios, sino la sepultura conforme a los preceptos del difunto y su familia, sin que la falta de capacidad econ\u00f3mica sea un impedimento para practicarla, toda vez que las autoridad municipales deben efectuar las contrataciones necesarias asociadas a la inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y traslado de cad\u00e1veres.<\/p>\n<p>F. El derecho a la libertad religiosa y de culto de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>114. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer que las personas privadas de la libertad tienen una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, derivada de la subordinaci\u00f3n que existe entre ellos. Las personas privadas de la libertad cuentan con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que permite la clasificaci\u00f3n de sus derechos en tres clases: \u201c(i) aquellos que son objeto de limitaci\u00f3n, como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos susceptibles de suspensi\u00f3n, como la libertad de locomoci\u00f3n; y finalmente, (iii) aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida\u201d. Sin embargo, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- advierte que aquellas\u00a0\u201crestricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estar\u00e1n limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser proporcionales a los objetivos leg\u00edtimos para los que se han impuesto\u201d.<\/p>\n<p>115. A nivel internacional, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos o Reglas Mandela, establecen los principios y pr\u00e1cticas que son reconocidas como id\u00f3neas en lo que respecta al tratamiento de las personas privadas de la libertad y la administraci\u00f3n penitenciaria. En ese sentido, se estableci\u00f3 como principio fundamental que \u201cNo habr\u00e1 discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, fortuna, nacimiento o cualquier otra situaci\u00f3n. Deber\u00e1n respetarse las creencias religiosas y preceptos morales de los reclusos\u201d.<\/p>\n<p>116. Por su parte, en cuanto a los lineamientos generales sobre la religi\u00f3n, las Reglas Mandela indican que \u201cen la medida de lo posible, se autorizar\u00e1 a todo recluso a cumplir los preceptos de su religi\u00f3n, permiti\u00e9ndole participar en los servicios organizados en el establecimiento penitenciario y tener en su poder libros de observancia e instrucci\u00f3n religiosas de su confesi\u00f3n\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>117. En el contexto de la privaci\u00f3n de la libertad, la libertad religiosa no s\u00f3lo obedece al principio de neutralidad y pluralismo que existe por mandato constitucional dentro de un Estado Social de Derecho, sino tambi\u00e9n al rol que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar la resocializaci\u00f3n de la persona que ha cometido una conducta punible.<\/p>\n<p>118. La Corte Constitucional en las Sentencias T-310 del 2019 y T-077 del 2015 concluy\u00f3, en cuanto a la libertad religiosa y de cultos de las personas privadas de la libertad, lo siguiente:<\/p>\n<p>b) Las limitaciones no cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de fe no puede ser objeto de restricci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>c) Las acciones y omisiones derivadas de la religi\u00f3n, cuyo ejercicio tambi\u00e9n se garantiza constitucionalmente, s\u00ed tienen l\u00edmites.<\/p>\n<p>119. A pesar de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el Estado, las personas privadas de la libertad gozan de los derechos a la libertad religiosa y de cultos desde una esfera interna, de espiritualidad y pr\u00e1ctica, la cual debe ser respetada por parte de todas las autoridades. Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, una limitaci\u00f3n a los derechos debe estar justificada bajo criterios estrictos de necesidad y racionalidad y para conseguir fines constitucionalmente v\u00e1lidos, como la seguridad y la convivencia de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>120. La Sala reconoce que las personas privadas de la libertad durante el cumplimiento de su pena, al igual que todos los seres humanos, pueden atravesar situaciones dolorosas como el padecimiento de una enfermedad, la agon\u00eda de un ser querido o incluso su fallecimiento. Profesar una religi\u00f3n y realizar sus cultos no s\u00f3lo puede aliviar los sentimientos de tristeza, sino que contribuye de manera positiva a sobrepasar los dif\u00edciles momentos.<\/p>\n<p>121. Frente a esto, la Sala destaca que la legislaci\u00f3n nacional reconoce esta situaci\u00f3n y el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario -Ley 65 de 1993- establece:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. Modificado por el art. 85, Ley 1709 de 2014. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusi\u00f3n, proceder\u00e1 de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1. Si se trata de condenado, podr\u00e1 conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro horas, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo conceder\u00e1 el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duraci\u00f3n del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, m\u00e1s el tiempo de la distancia si la hubiere.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Lo anterior no cobijar\u00e1 a los internos sometidos a extremas medidas de vigilancia y seguridad ni a quienes registren antecedentes por fuga de presos, o aquellos procesados o condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El condenado o el procesado como requisito indispensable para el otorgamiento de permisos excepcionales, asumir\u00e1 y pagar\u00e1 de manera previa o concurrente los gastos log\u00edsticos, de transporte, de alimentaci\u00f3n, de alojamiento y los dem\u00e1s que puedan originarse a causa del permiso concedido. Los gastos asumidos ser\u00e1n los propios y los de sus guardianes. Si la persona privada de la libertad estuviere en incapacidad econ\u00f3mica para sufragar estos gastos, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1 exonerarlo de los mismos, si su condici\u00f3n econ\u00f3mica est\u00e1 debidamente demostrada. En este caso los gastos ser\u00e1n asumidos por el Inpec\u201d.<\/p>\n<p>G. La normatividad sobre la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres en Colombia<\/p>\n<p>122. En Colombia, la disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres ha sido objeto de regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de distintas normas. En primer lugar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la dignidad humana y la protecci\u00f3n de la vida. Estos principios son relevantes para la adecuada disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres, y buscan asegurar que se trate con respeto y consideraci\u00f3n los cuerpos de las personas fallecidas.<\/p>\n<p>123. En segundo lugar, la Ley 09 de 1979 regula la adopci\u00f3n de medidas sanitarias y frente a la disposici\u00f3n de cad\u00e1veres, establece las normas y protocolos que deben seguir las autoridades competentes en la expedici\u00f3n de los certificados de defunci\u00f3n, los procedimientos de autopsias, el traslado, la inhumaci\u00f3n y la exhumaci\u00f3n de los cad\u00e1veres.<\/p>\n<p>124. El C\u00f3digo Penal -Ley 599 del 2000- define en el t\u00edtulo V la protecci\u00f3n de la libertad individual y otras garant\u00edas, por lo que en su cap\u00edtulo IX de los delitos contra el sentimiento religioso y el respeto a los difuntos, establece el tipo penal de irrespeto a cad\u00e1veres:<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 204. IRRESPETO A CAD\u00c1VERES. El que sustraiga el cad\u00e1ver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrir\u00e1 en multa. Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades de multa.<\/p>\n<p>125. Incluso, en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional, los cuerpos sin vida deben ser respetados y protegidos por las partes beligerantes, seg\u00fan lo establecido por los Convenios de Ginebra de 1949 (CG I-CG IV) y en sus dos Protocolos adicionales de 1977 (PA I y PA II), as\u00ed como en el derecho internacional humanitario consuetudinario (DIHC).<\/p>\n<p>126. En cuanto a los procedimientos para la Gesti\u00f3n Integral de los residuos hospitalarios y similares, el Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Salud expidieron la Resoluci\u00f3n 1164 de 2002, cuyo alcance es aplicable a los cementerios, morgues, funerarias y hornos crematorios.<\/p>\n<p>127. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social por medio de la Resoluci\u00f3n 5194 de 2010, reglament\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de los cementerios, inhumaci\u00f3n, exhumaci\u00f3n y cremaci\u00f3n de los cad\u00e1veres. Se dispuso que la normativa es aplicable a los cementerios en funcionamiento, salvo los de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>128. Desde el punto de vista de la sanidad p\u00fablica, existe un inter\u00e9s general para que se proceda a la disposici\u00f3n adecuada y pronta de los cuerpos sin vida. En efecto, un cuerpo sin vida y en descomposici\u00f3n, es un foco para vectores y la transmisi\u00f3n de enfermedades.<\/p>\n<p>129. Las anteriores normas pueden ser complementadas con otras regulaciones existentes a nivel local o municipal en cuanto a la disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres. No obstante, la normativa expuesta acredita la importancia del tema para el Estado. En este punto, la Sala debe hacer especial \u00e9nfasis en el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), el cual establece la obligaci\u00f3n de los municipios de disponer de los recursos suficientes para atender la sepultura de las personas que carecen de recursos econ\u00f3micos. En este sentido, los art\u00edculos 268 y 269 del C\u00f3digo exponen que:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 268. Los Concejos Municipales incluir\u00e1n en los presupuestos de gastos de cada vigencia, la partida necesaria para la inhumaci\u00f3n de cad\u00e1veres de personas pobres de solemnidad, a juicio del Alcalde.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En tal partida se incluir\u00e1 el costo de las cajas mortuorias y de las cruces para la sepultura.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. Se declara gasto obligatorio para los Municipios el de que habla el art\u00edculo anterior.\u201d<\/p>\n<p>130. En consecuencia, las personas que demuestren la carencia de recursos econ\u00f3micos para realizar el entierro de un familiar fallecido podr\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n de la autoridad municipal para atender el funeral.<\/p>\n<p>131. Finalmente, la Sala debe destacar que, desde el punto de vista social y cultural, el cad\u00e1ver no es una cosa u objeto inanimado que puede ser objeto de cualquier acto. La dignidad humana que acompa\u00f1\u00f3 al ser humano durante su existencia mantiene un nivel de protecci\u00f3n sobre su cuerpo sin vida y requiere un trato decoroso y respetuoso por parte de las personas. En todas las sociedades y culturas, la disposici\u00f3n de los muertos tiene gran importancia para los vivos, no solo por las tradiciones religiosas, sino tambi\u00e9n por razones culturales y pr\u00e1cticas sociales de las que hac\u00edan parte los difuntos y quienes se preocupan por ellos.<\/p>\n<p>132. El tratamiento de los cad\u00e1veres es inevitablemente angustioso por despertar sentimientos profundos, la adecuada disposici\u00f3n de los cuerpos sin vida involucra adem\u00e1s de la libertad religiosa y de culto, derechos humanos como la dignidad, la privacidad y la familia. Solamente, desde la perspectiva m\u00e9dica se ve el cuerpo de un individuo fallecido como un esp\u00e9cimen para ser estudiado o utilizado por razones de salud, pero aun desde esta perspectiva existen reglamentaciones y manuales de buenas pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>H. Las clases de auxilios funerarios en Colombia<\/p>\n<p>133. Los auxilios funerarios son beneficios derivados del pago de los gastos del fallecimiento de una persona. Estas asistencias var\u00edan dependiendo de distintos factores como: (i) la afiliaci\u00f3n del difunto al sistema general de seguridad social en salud o su calidad de pensionado; (ii) la afiliaci\u00f3n del difunto o su calidad de pensionado por invalidez en el sistema de riesgos profesionales; y, finalmente, (iii) los gastos funerarios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>(a) Auxilio funerario de los afiliados o pensionados del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>134. Este auxilio se encuentra establecido en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como un componente adicional de la seguridad social desarrollado en la Ley 100 de 1993. Se define como un beneficio que procede con ocasi\u00f3n de la muerte de una persona afiliada o pensionada a este sistema.<\/p>\n<p>135. En este caso, el auxilio se traduce en una solicitud de recobro por parte de quien en su momento sufrag\u00f3 los gastos asociados con el entierro de la persona fallecida. El procedimiento y el valor por reconocer depender\u00e1 del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al sistema al que se haya inscrito la persona afiliada o pensionada.<\/p>\n<p>136. En cuanto al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 51 que el auxilio funerario ser\u00e1 \u201cequivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la \u00faltima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que \u00e9ste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposici\u00f3n legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una p\u00f3liza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector p\u00fablico podr\u00e1n repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto\u201d.<\/p>\n<p>137. Respecto al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, la Ley 100 de 1993 en el art\u00edculo 86 se\u00f1ala que el reconocimiento por auxilio funerario ser\u00e1 \u201cequivalente al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, o al valor correspondiente a la \u00faltima mesada pensional recibida, seg\u00fan sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. El auxilio deber\u00e1 ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, seg\u00fan corresponda. Las administradoras podr\u00e1n repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluir\u00e1 el cubrimiento de este auxilio (&#8230;)\u201d. En este caso el solicitante tambi\u00e9n debe comprobar que incurri\u00f3 en los gastos correspondientes al sepelio del afiliado o pensionado.<\/p>\n<p>(a) Auxilio funerario de los afiliados o pensionados por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales<\/p>\n<p><\/p>\n<p>138. En concordancia con el art\u00edculo 1 de la Ley 779 de 2002, tendr\u00e1n derecho a las prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales todas las personas formalmente afiliadas al sistema que sufran \u201c(&#8230;) un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera\u201d.<\/p>\n<p>140. Si bien es cierto la norma transcrita hace referencia a lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Ley 100 de 1993 &#8211; previamente descrito-, su diferencia radica en la calidad que se est\u00e9 acreditando para solicitar el pago del auxilio funerario. En otras palabras, si se acredita el beneficio mediante la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud o al Sistema de Riesgos Profesionales. Finalmente, esta ley aclara que el solicitante no podr\u00e1 cobrar el auxilio en los dos escenarios descritos.<\/p>\n<p>(a) Gastos funerarios derivados de un accidente de tr\u00e1nsito<\/p>\n<p>141. El Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social (Decreto 780 de 2016) defini\u00f3 la creaci\u00f3n, cobertura, funcionamiento y ejecuci\u00f3n de recursos del Seguro de Riesgos Catastr\u00f3ficos y Accidentes de Tr\u00e1nsito -ECAT-, el cual tiene un amplio \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a entidades como el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT, instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), entre otras.<\/p>\n<p>142. En ese sentido, el Decreto tambi\u00e9n estableci\u00f3 que \u201ctoda persona que haya sufrido un da\u00f1o en su salud como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, de un evento catastr\u00f3fico de origen natural (&#8230;)\u201d, tendr\u00e1 derecho al \u201ccubrimiento de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, farmac\u00e9uticos y hospitalarios por lesiones; (&#8230;) indemnizaci\u00f3n por muerte y gastos funerarios en las cuant\u00edas se\u00f1aladas en la normativa vigente\u201d.<\/p>\n<p>143. En cuanto al tiempo para realizar la solicitud de indemnizaci\u00f3n y gastos funerarios, se regul\u00f3 que para proceder por parte de los beneficiarios, la muerte de la v\u00edctima debi\u00f3 haber ocurrido dentro del a\u00f1o siguiente a la fecha de la ocurrencia del accidente en comento. Sobre el valor a pagar, el Decreto expuso que el monto ser\u00eda equivalente a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente de tr\u00e1nsito, y en cuanto a los responsables, depende de si el veh\u00edculo involucrado en el accidente se encontraba o no amparado en una p\u00f3liza de SOAT.<\/p>\n<p>I. Soluci\u00f3n del caso en concreto<\/p>\n<p>144. Como se mencion\u00f3, la Sala considera imperativo abordar el fondo de este caso para promover la educaci\u00f3n en el \u00e1mbito constitucional, en relaci\u00f3n con los derechos y las dificultades que enfrentan las personas privadas de libertad al reclamar el cuerpo sin vida de un familiar cercano. Adem\u00e1s, busca prevenir situaciones que atenten contra el derecho fundamental a la libertad religiosa y que afecten el trato digno y respetuoso de los cuerpos sin vida. Por consiguiente, esta sentencia tiene por objeto ampliar la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales y resaltar la inaceptable naturaleza de situaciones como las que ocurrieron en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes. A su vez, la Sala deber\u00e1 realizar algunas consideraciones de fondo en torno al cumplimiento de las obligaciones de las entidades accionadas y de las vinculadas de garantizar el restablecimiento de los derechos de la se\u00f1ora Perdomo Puentes.<\/p>\n<p>145. La se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela debido a la prolongada presencia del cuerpo de su hijo, Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (QEPD), en la morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Neiva desde septiembre de 2022 -fecha en la que falleci\u00f3-. Este caso se enfoca en el derecho fundamental a la libertad de culto y reviste importancia constitucional y simb\u00f3lica, en cuanto a la manera en que las autoridades p\u00fablicas desempe\u00f1aron sus funciones en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n que dieron al cuerpo sin vida del hijo de la accionante.<\/p>\n<p>146. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Neiva &#8211; Huila, resolvi\u00f3 de manera negativa la solicitud de la accionante sobre la remisi\u00f3n de una copia de la necropsia practicada a su hijo fallecido, bajo la consideraci\u00f3n que dentro del proceso penal que cursaba, no hab\u00eda sido reconocida como madre del difunto. Por lo que, a pesar de que conoc\u00eda la entonces privaci\u00f3n de la libertad de Mar\u00eda Yineth, le solicit\u00f3 que remitiese copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil de nacimiento de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D).<\/p>\n<p>147. Durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda Diecinueve (19) Seccional de Neiva indic\u00f3 que \u00fanicamente hasta el 18 de julio de 2023 envi\u00f3 una copia de la necropsia a la accionante, a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico social.rmbogota@inpec.gov.co, despu\u00e9s de haberse confirmado su parentesco. Tambi\u00e9n argument\u00f3 que como no hubo solicitud relacionada con la entrega del cuerpo del difunto, no se infringieron los derechos fundamentales de la accionante. Mientras se argumentaba lo anterior, el cad\u00e1ver de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), permanec\u00eda insepulto en la morgue desde septiembre de 2022.<\/p>\n<p>148. La Fiscal\u00eda Diecinueve (19) Seccional de Neiva autoriz\u00f3 a Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes la entrega del cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo el pasado 29 de enero de 2024, tras m\u00e1s de un a\u00f1o de permanencia en la morgue. Para la Sala este prolongado per\u00edodo refleja una falta de sensibilidad e indiferencia por parte del ente investigador hacia la madre. La accionante reclam\u00f3 un trato respetuoso para el cuerpo de su hijo fallecido y la posibilidad de llevar a cabo el ritual funerario de acuerdo con sus creencias, lo cual es un acto normal ante la p\u00e9rdida de un ser querido y un derecho fundamental amparado por la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. En cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de julio de 2023, el Grupo Regional de Patolog\u00eda Forense sede Neiva le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Perdomo Puentes que \u201c(\u2026) es importante aclarar que cuando el cuerpo no puede ser reclamado por sus familiares y conociendo ahora los aspectos por usted expuestos en el documento acci\u00f3n de tutela, se proceder\u00e1 a solicitarle a la Fiscal\u00eda 19 seccional que emita la orden de inhumaci\u00f3n estatal para posteriormente solicitar a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Neiva, una b\u00f3veda en el Cementerio Central de esta ciudad\u201d.<\/p>\n<p>150. La solicitud comunicada a la accionante no se realiz\u00f3 y solamente hasta el 31 de enero de 2024 el Instituto de Medicina Legal entreg\u00f3 el cuerpo de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo. La Sala considera que el Instituto gener\u00f3 barreras administrativas irrazonables para la garant\u00eda de los derechos de Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes, quien, para el momento de solicitar el auxilio en el traslado y sepultura de su hijo, era una persona privada de la libertad, de escasos recursos y sin otra persona que pudiera ayudarla con el tr\u00e1mite de forma presencial. Por lo anterior, esta entidad debi\u00f3 haber realizado los tr\u00e1mites necesarios con la Alcald\u00eda de Neiva para proceder con el sepelio en dicho municipio o, en su defecto, solicitar el traslado del fallecido a la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., como lo requer\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes. La negativa del Instituto de Medicina Legal \u00fanicamente logr\u00f3 mantener un cuerpo sin enterrar, agravar el sufrimiento de una madre imposibilitada de llevar a cabo un entierro adecuado para su hijo y, por ende, transgredir los derechos fundamentales de Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes.<\/p>\n<p>151. La Sala resalta que en las peticiones y en la solicitud de tutela, Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes no solo manifest\u00f3 estar privada de su libertad, sino que tambi\u00e9n expres\u00f3 la necesidad de recibir asistencia log\u00edstica y econ\u00f3mica para trasladar y sepultar bajo el rito cat\u00f3lico a Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D) en Bogot\u00e1. Por lo tanto, resulta pertinente analizar las acciones llevadas a cabo por la Secretar\u00eda de Gobierno de Neiva.<\/p>\n<p>152. De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene el oficio 0342 del 16 de marzo de 2023, en el que la Secretar\u00eda de Gobierno le inform\u00f3 a la accionante que se encontraba adelantando el proceso contractual para \u201cprestar servicios funerarios integrales para personas en condiciones en vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio\u201d y que una vez culminado el proceso dar\u00eda la correspondiente atenci\u00f3n a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Perdomo Puentes.<\/p>\n<p>153. Se observa adem\u00e1s en la respuesta al cuestionario formulado en sede de revisi\u00f3n -oficio No. 000027 del 23 de enero del 2024, que para la vigencia 2023 la Secretar\u00eda de Gobierno de Neiva suscribi\u00f3 dos contratos de auxilios funerarios. El contrato No. 2286 con objeto contractual \u201cprestar servicios funerarios integrales para personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad y personas no identificadas en el municipio de Neiva\u201d y el contrato No. 3234 de 2023 con el mismo objeto contractual.<\/p>\n<p>154. Lo anterior acredita una situaci\u00f3n inadmisible desde el punto de vista de los derechos fundamentales a la libertad de culto y la dignidad humana, toda vez que en vigencia de estos contratos no se logr\u00f3 la sepultura del se\u00f1or Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), cuando la misma Secretar\u00eda de Gobierno asegur\u00f3 que a trav\u00e9s de estos contratos se prestaron los servicios funerarios hasta el 31 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>155. Llama la atenci\u00f3n de la Sala que el Secretario de Gobierno del Municipio de Neiva inform\u00f3 que exist\u00edan una serie de requisitos previos para acceder al auxilio funerario, como: \u201c1). Solicitud por escrito a nombre del doctor Ra\u00fal Rivera Cortes, Secretario de Gobierno Municipal; 2) Certificado de defunci\u00f3n; 3) Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del solicitante y fallecido; 4) Copia del carnet del Sisben; 5) Copia del recibo de energ\u00eda donde resid\u00eda el fallecido y 6) en caso de muerte violencia, anexar copia del oficio de entrega de la Fiscal\u00eda\u201d. Exigencias que no fueron valoradas en el contexto de una mujer privada de la libertad y que debieron ser aplicadas seg\u00fan las limitaciones propias de una persona que se encontraba \u00a0cumpliendo una pena intramural.<\/p>\n<p>156. Por \u00faltimo, el Secretario de Gobierno del Municipio guard\u00f3 silencio sobre el requerimiento planteado en el auto de pruebas, en el cual deb\u00eda remitir constancia del cumplimiento de la orden segunda de la sentencia del 28 de julio del 2023, por medio de la cual el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conmin\u00f3 a dicha Secretar\u00eda a que informara a la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes, sobre la celebraci\u00f3n del proceso contractual de auxilios funerarios.<\/p>\n<p>157. Todo lo mencionado gener\u00f3 un laberinto burocr\u00e1tico y administrativo para justificar el incumplimiento de lo establecido en los art\u00edculos 268 y 269 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986) y mantener as\u00ed el cad\u00e1ver insepulto de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo -desde septiembre de 2022 hasta el 30 de enero de 2024- en la morgue del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En palabras simples, al incumplir con el mandato legal referido, la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Neiva, vulner\u00f3 el derecho a la libertad de culto de la accionante y dio un trato indigno, a un cuerpo insepulto.<\/p>\n<p>158. Las justificaciones para incumplir con lo ordenado por los art\u00edculos 268 y 269 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986), esto es, de estar en tr\u00e1mite la contrataci\u00f3n del servicio funerario y la solicitud de requisitos fijados por la Secretar\u00eda de Gobierno, son razones que no justifican las actuaciones de las entidades y que se traducen en afectaciones a las garant\u00edas constitucionales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes, en especial su derecho a la libertad de culto. Incluso, los requisitos que deb\u00eda cumplir la accionante en su condici\u00f3n de privada de la libertad, eran de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p>159. Cuando una entidad p\u00fablica no cumple con su funci\u00f3n y dificulta la pr\u00e1ctica de los rituales funerarios de una persona, que son parte esencial de su religi\u00f3n y culto, se produce una violaci\u00f3n al derecho fundamental de libertad de culto. En este escenario, las creencias m\u00e1s \u00edntimas y aut\u00f3nomas no pueden ser ejercidas, lo que podr\u00eda llevar incluso a que el Estado sea considerado responsable desde el punto de vista patrimonial.<\/p>\n<p>160. En resumen, es contrario al respeto y dignidad debidos a un cuerpo sin vida, as\u00ed como a la libertad religiosa de quienes buscan proporcionarle una sepultura, que un municipio no cumpla con su deber de enterrar a los individuos con recursos limitados, justificando su incumplimiento bajo pretextos de deficiencias en la gesti\u00f3n administrativa y requisitos inalcanzables para los ciudadanos.<\/p>\n<p>161. La Secretar\u00eda de Gobierno de Neiva prolong\u00f3 una situaci\u00f3n inconstitucional, que solo ces\u00f3 con la intervenci\u00f3n de la accionante ante Medicina Legal. La Sala considera que este hecho evidencia un grave incumplimiento de las responsabilidades establecidas en los art\u00edculos 268 y 269 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal (Decreto-ley 1333 de 1986) por parte del Municipio. En resumen, la negligencia en el manejo del cuerpo sin vida de Hugo Andr\u00e9s Chavarro Perdomo (Q.E.P.D), que permaneci\u00f3 durante meses en la morgue, causando angustia continua a su madre Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes, evidencia una falta de acci\u00f3n administrativa adecuada que vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental a la libertad de culto.<\/p>\n<p>162. Ahora, la Sala encuentra que frente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad religiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes no se observa vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que las entidades accionadas no han obstaculizado la elecci\u00f3n de una creencia o religi\u00f3n por parte de la accionante, y mucho menos se encuentran desplegando actos de discriminaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n por su religi\u00f3n o creencia.<\/p>\n<p>164. De ah\u00ed que se proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En todo caso, con el fin de evitar que escenarios de barreras administrativas que generan la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales como el que vivi\u00f3 Mar\u00eda Yinet Perdomo Puentes se vuelvan a repetir, la Sala instar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Neiva que adopte las medidas pertinentes para asegurar que, en situaciones donde se soliciten servicios funerarios gratuitos para personas de escasos recursos, sean brindados de manera oportuna y sin exigir requisitos que resulten imposibles de cumplir seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de los solicitantes. Estos servicios se deber\u00e1n prestar considerando las pr\u00e1cticas funerarias acordes a las creencias y religiones de los fallecidos y sus familias. Tambi\u00e9n, se proceder\u00e1 a instar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que los procedimientos de entrega de cad\u00e1veres se realicen con especial celeridad de manera que no profundicen el dolor de los familiares que reclaman un cuerpo sin vida y se eviten demoras injustificadas en dichos procedimientos.<\/p>\n<p>165. De manera complementaria y como un ejercicio de pedagog\u00eda jur\u00eddica para la accionante y las dem\u00e1s personas que se encuentran en una situaci\u00f3n similar, la presente providencia incluye informaci\u00f3n sobre los diferentes auxilios funerarios que tienen las personas, para que en caso de requerir de esta asistencia logren la adecuada sepultura de sus seres queridos. La Corte, como guardiana de la supremac\u00eda constitucional, es consciente que tal vez no existe momento m\u00e1s dif\u00edcil para la existencia humana que despedir a un ser querido, por lo cual, en esta Sentencia se reconoce esta situaci\u00f3n y espera que las personas utilicen los mecanismos jur\u00eddicos para poder disponer de los recursos que les permitan despedir con dignidad y seg\u00fan sus creencias a quienes han dejado de vivir.<\/p>\n<p>III. III. \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n del 28 de julio del 2023 proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.- Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, INSTAR a la Alcald\u00eda de Neiva, a adoptar las medidas pertinentes para asegurar que, en situaciones donde se soliciten servicios funerarios gratuitos para personas de escasos recursos, estos sean brindados de manera oportuna y sin exigir requisitos que resulten imposibles de cumplir seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas de los solicitantes. Estos servicios se deber\u00e1n prestar considerando las pr\u00e1cticas funerarias acordes a las creencias y religiones de los fallecidos y sus familias.<\/p>\n<p>Tercero.- Con fundamento en las consideraciones de esta providencia, INSTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que en los procedimientos de entrega de cad\u00e1veres se d\u00e9 una celeridad que no profundice el dolor de los familiares que reclaman un cuerpo sin vida y se eviten demoras injustificadas en dichos procedimientos.<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, LIBRAR la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.673.246<\/p>\n<p>M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.673.246 M.P. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-204 DE 2024 Expediente: T-9.673.246 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Yineth Perdomo Puentes contra el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses y otros Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}