{"id":29399,"date":"2024-07-05T19:10:05","date_gmt":"2024-07-05T19:10:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/05\/t-209-24\/"},"modified":"2024-07-05T19:10:05","modified_gmt":"2024-07-05T19:10:05","slug":"t-209-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-24\/","title":{"rendered":"T-209-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.788.205<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-209 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.788.205\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Mariana en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Mariana en nombre propio contra el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, en la que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en conexidad a la vida, a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud. La Sala evidenci\u00f3 que en el presente caso (i) acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el presente tr\u00e1mite, la entidad accionada autoriz\u00f3 el procedimiento que hab\u00eda sido prescrito a la accionante, en virtud del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado y (ii) no se evidenci\u00f3, de acuerdo con los requisitos de la jurisprudencia constitucional, una orden del m\u00e9dico tratante que justificara la necesidad y urgencia de medicamentos, vi\u00e1ticos de transporte a\u00e9reo y otros procedimientos solicitados por la accionante.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (06) de junio de dos mil dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrado hace referencia a su historia cl\u00ednica relativa a la salud f\u00edsica, por ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 25 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander), en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Mariana (la accionante) contra el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander (la accionada).<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA<\/p>\n<p>B. Hechos y Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, Mariana, tiene 61 a\u00f1os de edad, es de nacionalidad venezolana, se encuentra radicada en Colombia desde el a\u00f1o 2021 y fue diagnosticada con un tumor maligno del conducto anal &#8211; \u201cc\u00e1ncer\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La accionante expuso que el m\u00e9dico tratante, en la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, le orden\u00f3 el 5 de septiembre de 2023 el procedimiento no quir\u00fargico denominado \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt\u201d.<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan la accionante, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, no se hab\u00eda pronunciado sobre la autorizaci\u00f3n al procedimiento mencionado.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en conexidad a la vida, a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud y, en consecuencia que se le ordene a la accionada o a quien haga sus veces, proveerle la autorizaci\u00f3n para el procedimiento ordenado \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt, c\u00f3digo del servicio 922444\u201d; as\u00ed como el suministro de medicamentos y todo tratamiento que requiriera para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud; vi\u00e1ticos de transporte a\u00e9reo a la ciudad o ciudades del pa\u00eds donde requiera ser tratada en virtud de la enfermedad que presenta; realizaci\u00f3n de procedimientos con car\u00e1cter urgente, para proteger su salud y vida en condiciones dignas ante el deterioro inminente de su estado de salud al ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0Asimismo, requiere que se ordene a la accionada \u201ccon car\u00e1cter de urgente\u201d la adopci\u00f3n de una \u201cmedida previa\u201d la realizaci\u00f3n del mencionado procedimiento.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de septiembre de 2023 Mariana, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, presuntamente vulnerados por la accionada con ocasi\u00f3n a su negativa a autorizarle el procedimiento que le fue ordenado el 5 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>() \u00a0Respuesta de la entidad accionada y vinculadas<\/p>\n<p>6. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado del expediente a la entidad accionada y vincul\u00f3 al proceso a la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, a la alcald\u00eda de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la Oficina de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u2013 Sisb\u00e9n de Villa del Rosario, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia. En cuanto a la medida provisional el despacho se abstuvo de impartir orden alguna \u201cen tanto lo pretendido incumbe al fondo del asunto [y] no se evidencia una disposici\u00f3n que implique una orden inmediata por parte de esta instancia judicial\u201d.<\/p>\n<p>7. Durante el tr\u00e1mite, la accionada y los vinculados se pronunciaron respecto a la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander inform\u00f3 que, en el presente caso, no se autoriz\u00f3 el servicio solicitado por la accionante, al no evidenciarse una atenci\u00f3n de urgencia5. Se\u00f1al\u00f3 la necesidad de que la accionante regularice su permanencia en el territorio colombiano y precis\u00f3 que el art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 412 de 1992 y 2408 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, regulan la atenci\u00f3n inicial de urgencias.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que \u201cla cobertura de servicios m\u00e9dicos en pro a la recuperaci\u00f3n de la patolog\u00eda presentada [en este caso], obligatoriamente genera la continuidad de los tratamientos m\u00e9dicos, as\u00ed como la entrega de los diferentes medicamentos de alto costo, ex\u00e1menes y procedimientos; [que implican] disponer de los recursos p\u00fablicos que est\u00e1n destinados a la salud del r\u00e9gimen subsidiado, respecto a lo no POS, y [a] la poblaci\u00f3n pobre registrada en los listados censales del departamento definido dentro de las competencias de esta entidad para invertir los recursos p\u00fablicos en materia de salud de conformidad con la [L]ey 715 de 2001; a ello se agrega que el Decreto 2408 del 24 de diciembre de 2018, estableci\u00f3 que el tr\u00e1mite de recobro ante esta entidad, ser\u00e1 siempre y cuando las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos sean bajo la modalidad de urgencia\u201d6. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia del presente amparo, se vincule a Migraci\u00f3n Colombia para contribuir a solucionar la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y que se ordene a la secretar\u00eda de salud, dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 236 de la Ley 1955 de 2019 sobre cobertura universal en salud.<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz<\/p>\n<p>10. \u00a0 La E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz se\u00f1al\u00f3 que en su sistema se registra a la accionante8 como paciente de 61 a\u00f1os de edad, que ingres\u00f3 mediante cita particular por consulta externa en la especialidad de oncolog\u00eda adultos el d\u00eda 05 de septiembre de 2023. Especific\u00f3 que en la historia cl\u00ednica qued\u00f3 consignado lo siguiente: \u201cmotivo de consulta: dx 1. carcinoma de canal anal ct3n1 estadio IIIA ant pat. niega, farm: niega, qx. quiste ov\u00e1rico, g\/o: g5p5v5 menopausia 52 a\u00f1os, al\u00e9rgica: niega, familiares: desconoce\u201d.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cenfermedad actual: Paciente de 61 a\u00f1os procedente de Venezuela con dx de ca de canal anal, aporta los siguientes estudios:\u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Colonscopia 14\/07\/23: Desde canal anal lesi\u00f3n que se extiende a nivel del recto inferior lesi\u00f3n mamelonada nodular con un componente ulcero infiltrante, indurada muy friable,\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Biopsia 14\/07\/23: Carcinoma poco diferenciado exulcerado infiltrante de aspecto basaloide\u00a0<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0IHQ08\/08\/23: Compatible con carcinoma de c\u00e9lulas escamosas basaloide asociado a VPH\u00a0<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0Resonancia pelvis 26\/07\/23: Lesi\u00f3n tumoral solida de 83 x\u00a058mm localizada en el recto inferior se extiende al borde anal y oblitera su lumen, no hay adenomegalias.\u00a0<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Tac de abdomen pelvis 26\/07\/23: Adenopatia iliaca izquierdade 15 x 10mm\u00a0<\/p>\n<p>6. 6. \u00a0tac torax 26\/07\/23: normal\u00a0<\/p>\n<p>Valorado Dra Rivas indica capecitabina y remite para valorar concurrencia. Actualmente refiere dolor p\u00e9lvico, sangrado escaso ocasional, dolor en el ano, diuresis normal, p\u00e9rdida de peso aprox m\u00e1s de 10kg\u201d9.\u00a0<\/p>\n<p>11. El Hospital Universitario inform\u00f3 que, al consultar la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, BDUA \u2013 SGSSS \u2013 Adres, la accionante no se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y aclar\u00f3 que es una instituci\u00f3n prestadora de salud por lo que el asegurador es el encargado de autorizar los procedimientos requeridos, es decir, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adujo que frente a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela no tiene injerencia alguna y se\u00f1al\u00f3 que no ha trasgredido ning\u00fan derecho de la accionante. Aclar\u00f3 que esa entidad act\u00faa como un ente rector en materia de salud, regulando la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de las pol\u00edticas, planes generales, programas y proyectos de sector salud del Sistema General de Seguridad Social- SGSSS, pero no es la responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, ni de la afiliaci\u00f3n, pues la funci\u00f3n de aseguramiento est\u00e1 en cabeza de las aseguradoras, los prestadores del servicio de salud y las entidades territoriales.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>13. La Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que la accionante se encuentra en condici\u00f3n migratoria irregular y requiri\u00f3 que se le conminara a regularizar su permanencia en el pa\u00eds a trav\u00e9s del Centro Facilitador de Migraci\u00f3n Colombia m\u00e1s cercano a su residencia. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva11.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. La Alcald\u00eda de Villa del Rosario (Norte de Santander) y la Oficina de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u2013 Sisben guardaron silencio durante el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>D. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta (Norte de Santander), mediante sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2023, neg\u00f3 el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela. El juzgado se refiri\u00f3 a la condici\u00f3n migratoria irregular de la accionante y destac\u00f3 que si bien le prescribieron los servicios m\u00e9dicos a los que pretende acceder en consulta externa en la E.S.E., Hospital Universitario Erasmo Meoz, est\u00e1 previsto que la atenci\u00f3n en salud debe garantizarse siempre que \u00e9sta se presente por el servicio de urgencias.<\/p>\n<p>16. El fallo de primera instancia no fue impugnado.<\/p>\n<p>E. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, seleccion\u00f3 el presente expediente para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz<\/p>\n<p>19. Mediante respuesta del 4 de abril de 2024 el Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3 a este tribunal que la accionante registr\u00f3 atenci\u00f3n en salud por primera vez en esa instituci\u00f3n el 05 de septiembre de 2023, en la que ingres\u00f3 a consulta externa y fue valorada por el doctor \u00d3scar Mauricio Hern\u00e1ndez Arteaga. Indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mariana presentaba un diagn\u00f3stico de carcinoma de canal anal. En ese sentido, la accionante fue valorada por la especialidad de radioterapia y se le diagnostic\u00f3 un tumor maligno del conducto anal; en consecuencia, se le orden\u00f3 lo siguiente: \u201cTAC de simulaci\u00f3n para radioterapia, tratamiento de radioterapia t\u00e9cnica IMRT sobre cadenas ganglionares p\u00e9lvicas; canal anal, cadenas inguinales, dosis diaria 180 cGy hasta 4500 y boost hasta 5400 cGy (30 sesiones), QT concurrente capecitabina Venezuela\u201d.<\/p>\n<p>20. Inform\u00f3 que el 18 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Mariana acudi\u00f3 nuevamente al Hospital Universitario para realizaci\u00f3n del TAC de simulaci\u00f3n para radioterapia que le hab\u00eda sido ordenado. En esta misma fecha, se le prescribi\u00f3 una \u201ctomograf\u00eda computada de abdomen y pelvis (abdomen total), colonoscopia en sala especial 1 hemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado, creatinina en suero u otros fluidos, ant\u00edgeno carcinoembrionario semiautomatizado o automatizado\u201d.<\/p>\n<p>21. Agreg\u00f3 que el 05 de diciembre de 2023 la accionante ingres\u00f3 nuevamente al servicio de consulta externa. En esta oportunidad, se anot\u00f3 lo siguiente: \u201ccontin\u00faa tratamiento de radioterapia, cita al finalizar, continuar con crema n\u00famero 4, se solicita hemograma\/ creatinina control\u201d y se ordenaron los siguientes ex\u00e1menes: \u201chemograma iv (hemoglobina hematocrito recuento de eritrocitos \u00edndices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas \u00edndices plaquetarios y morfolog\u00eda electr\u00f3nica e histograma) automatizado, creatinina en suero u otros fluidos\u201d.<\/p>\n<p>22. Expuso que, el 20 de diciembre de 2023, la accionante ingres\u00f3 al servicio de consulta externa, donde fue valorada por la doctora Gloria Nancy Jaimes Gonz\u00e1lez (en especialidad de radioterapia) y que, el 28 de febrero de 2024, la se\u00f1ora Mariana nuevamente ingres\u00f3 a consulta externa en la que fue valorada por el doctor Oscar Mauricio Hern\u00e1ndez Arteaga.<\/p>\n<p>23. \u00a0El centro de salud precis\u00f3 que, el mismo 20 de diciembre de 2023 la se\u00f1ora Mariana finaliz\u00f3 treinta (30) sesiones de radioterapia que le hab\u00edan sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante y que hab\u00edan iniciado el 07 de noviembre del mismo a\u00f1o y aclar\u00f3 que el \u00a0tratamiento de \u201c[t]eleterapia con acelerador lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica, radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada IMPRT; radioterapia t\u00e9cnica IMRT\u201d, hab\u00eda sido ordenado como resultado del diagn\u00f3stico del 05 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>24. Finalmente, en cuanto a la pregunta sobre si la accionante ha recibido atenci\u00f3n en salud durante los \u00faltimos seis (6) meses, el Hospital Universitario inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mariana recibi\u00f3 sesiones de radioterapia del 07 de noviembre de 2023 al 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, as\u00ed como atenci\u00f3n m\u00e9dica los d\u00edas 05 de septiembre de 2023, 18 de octubre, 05 de diciembre, 20 de diciembre y 28 de febrero de 2024\u201d.<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>25. \u00a0Mediante respuesta del 3 de abril de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, se\u00f1al\u00f3 que la regional oriente y andina de esa entidad, por medio de informe sobre la condici\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Mariana, se refiri\u00f3 a la expedici\u00f3n de un salvoconducto en favor de la accionante en atenci\u00f3n a su solicitud de refugio, el d\u00eda 18 de octubre de 2023, el cual tendr\u00eda una vigencia hasta el 14 de abril de 2024. En consecuencia, inform\u00f3 que la accionante se encuentra en Colombia de manera regular por un tiempo determinado y le es factible acceder a los servicios de salud prestados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora por lo que consider\u00f3 que deb\u00eda decretarse la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en lo que respecta a esa entidad.<\/p>\n<p>Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander<\/p>\n<p>26. Mediante respuesta del 16 de abril de 2024, la entidad accionada inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mariana promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela requiriendo servicios de salud de: \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt, c\u00f3digo del servicio 922444\u201d.<\/p>\n<p>27. Afirm\u00f3 que la oficina de prestaci\u00f3n de servicios de esa entidad \u201cprocedi\u00f3 en acatamiento a la medida provisional autorizar lo ordenado por es[e] despacho el d\u00eda 04 de noviembre de 2023 el servicio de 1 teleterapia con acelerador lineal (planeaci\u00f3n computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual) t\u00e9cnica de radioterapia de intensidad modulada (mrt) numero 209934, prestador del servicio: Hospital Erasmo Meoz. Autorizaci\u00f3n que debe ser retirada personalmente por la accionante Mariana con CVEN no 9127697 en la oficina de prestaci\u00f3n de servicios de las instalaciones del Instituto Departamental de Salud, ubicado en la av. 0 con calle 10 edificio Rosetas oficina 311, C\u00facuta Norte de Santander\u201d. Asimismo, la accionada anex\u00f3 a su respuesta la autorizaci\u00f3n no209934 con fecha 04 de octubre de 2023 a nombre de Mariana con CVEN no 9127697.<\/p>\n<p>28. En ese orden de ideas, el Instituto Departamental de Salud reiter\u00f3 que, al autorizar los servicios de salud solicitados por la accionante, cumpli\u00f3 con el fin \u00faltimo de la acci\u00f3n de tutela al garantizar la atenci\u00f3n requerida por la se\u00f1ora Mariana, por lo que consider\u00f3 que en el presente asunto, se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial y, cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pudiera adoptar frente a este asunto, carecer\u00eda de fundamento f\u00e1ctico por lo que pidi\u00f3 se declarara la improcedencia del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>29. Con el objeto de resolver el presente asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) establecer\u00e1 su competencia; (ii) abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere este an\u00e1lisis, (iii) proceder\u00e1 con el planteamiento del asunto a resolver y, finalmente, (iv) se pronunciar\u00e1 sobre el caso en concreto.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>30. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>31. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional frente a la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Raz\u00f3n por la cual, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no cuente con otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>32. As\u00ed pues, debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta se sujeta a unos presupuestos de procedencia que el juez constitucional debe verificar previo a examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>33. En consideraci\u00f3n a lo anterior, a continuaci\u00f3n la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada en el expediente T-9.788.205.<\/p>\n<p>34. (i) Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0Los art\u00edculos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela, en todo momento y lugar, por si\u0301 misma o por quien act\u00fae en su nombre. En ese orden, la Corte ha dispuesto que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita:\u00a0(i)\u00a0en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es titular de los derechos fundamentales;\u00a0(ii)\u00a0por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad);\u00a0(iii)\u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial; y\u00a0(iv)\u00a0mediante agencia oficiosa.<\/p>\n<p>35. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la se\u00f1ora Mariana, en nombre propio por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>36. (ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y conforme a lo previsto en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>37. En este caso, la accionante dirige la acci\u00f3n de tutela exclusivamente contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, particularmente con el objeto de que se le ordene a esa entidad p\u00fablica autorizar el procedimiento de \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt, c\u00f3digo del servicio 922444\u201d. Al respecto, el Instituto es un establecimiento p\u00fablico de orden departamental que tiene como funci\u00f3n principal la de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n, en este caso, Norte de Santander. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, le corresponde gestionar y financiar \u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. Es de se\u00f1alar que, conforme el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011 y el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, el Instituto tiene a su cargo la autorizaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n de las atenciones m\u00e9dicas requeridas por la poblaci\u00f3n migrante no regularizada. En este sentido, la Sala concluye que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente caso.<\/p>\n<p>38. Ahora bien, respecto de las entidades vinculadas al proceso de tutela el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, Norte de Santander, esto es, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz, la Alcald\u00eda de Villa del Rosario (Norte de Santander), la Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u2013 Sisb\u00e9n de Villa del Rosario (Norte de Santander), el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia, la Corte ha precisado que \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n (\u2026), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. As\u00ed, se ha determinado que los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d.<\/p>\n<p>39. En este orden de ideas, la Sala mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n respecto a la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz, al fungir como Instituci\u00f3n Prestadora de Salud p\u00fablica, brindar los servicios m\u00e9dicos requeridos por los grupos poblacionales que acuden a ella, previa autorizaci\u00f3n por parte de la EPS o del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, cuando se trate de poblaci\u00f3n migrante no regularizada y, ser la instituci\u00f3n a la cual pertenece el m\u00e9dico tratante que le orden\u00f3 el procedimiento denominado \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt\u201d y le prest\u00f3 el servicio de atenci\u00f3n en salud a la se\u00f1ora Mariana.<\/p>\n<p>40. Asimismo, tendr\u00e1 como vinculada a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, pues esta autoridad tiene a su cargo los tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n migratoria y por lo tanto de expedir los documentos v\u00e1lidos para que los extranjeros accedan a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 4o del Decreto 4062 de 2011, le corresponde a Migraci\u00f3n Colombia \u201cexpedir los documentos relacionados con c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos y pr\u00f3rrogas de permanencia y salida del pa\u00eds, certificado de movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los dem\u00e1s tr\u00e1mites y documentos relacionados con migraci\u00f3n y extranjer\u00eda que sean asignados a la entidad, dentro de la pol\u00edtica que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>41. Finalmente, la Sala proceder\u00e1 a desvincular del presente proceso de tutela a la Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica -Sisb\u00e9n de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario (Norte de Santander) y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pues, aunque se trata de entidades p\u00fablicas, en el presente caso, no se verific\u00f3 su relaci\u00f3n directa, en el marco de sus competencias, con las pretensiones de la accionante y su situaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>42. (iii) Inmediatez. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de posible violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable.<\/p>\n<p>43. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el afectado acude al mecanismo de amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Con respecto al requisito de inmediatez la Sala lo encuentra satisfecho, toda vez que la orden del procedimiento denominado \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt\u201d fue del 05 de septiembre de 2023, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 12 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Instituto Departamental de Salud de Norte Santander, se pronunciara sobre la autorizaci\u00f3n correspondiente a tal procedimiento. Por tal raz\u00f3n, el lapso entre el presunto hecho vulnerador de los derechos de la accionante y la interposici\u00f3n del amparo, se estima razonable.<\/p>\n<p>45. (iv) Subsidiariedad. Conforme a lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando no existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n o cuando, pese a su existencia, exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable caso en cual la acci\u00f3n de tutela se presentar\u00e1 como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez correspondiente. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.<\/p>\n<p>46. En el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos pues, dadas sus particularidades, no existe otro medio de defensa judicial, eficaz e id\u00f3neo, mediante el cual la accionante, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pueda asegurar la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de salud que requiere para tratar el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que padece, considerando adem\u00e1s que, por su situaci\u00f3n migratoria irregular, no se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>47. En otras palabras, en el caso bajo estudio, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela es un medio id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, pues, al no estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, no ten\u00eda la legitimaci\u00f3n para plantear una controversia ordinaria (art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001). Asimismo, los mecanismos previstos en la Superintendencia Nacional de Salud no est\u00e1n dise\u00f1ados para dar una respuesta de fondo a la presente situaci\u00f3n por cuanto la se\u00f1ora Mariana no tiene afiliaci\u00f3n al sistema de salud y su situaci\u00f3n migratoria es irregular.<\/p>\n<p>48. Adicionalmente, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, como lo son los migrantes y las personas que sufren de enfermedades catastr\u00f3ficas (c\u00e1ncer), la evaluaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad se flexibiliza, intentando con ello facilitar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacerlos realidad. Lo anterior implica que, cuando se est\u00e1 frente a estos sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de subsidiariedad se hace menos estricto, a trav\u00e9s de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos.<\/p>\n<p>49. En consecuencia, la Sala encuentra verificado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso sub examine.<\/p>\n<p>50. En este punto, como quiera que la acci\u00f3n de tutela cumple cabalmente con los requisitos de precedencia, la Sala debe verificar si, en el presente caso, de conformidad con la informaci\u00f3n probatoria aportada en sede de revisi\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>C. Sobre la carencia actual de objeto en el presente caso<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos est\u00e9n siendo amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ente p\u00fablico o de un particular, en los casos previstos. En ese orden de ideas, la intervenci\u00f3n del juez constitucional debe propender porque cese la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en consecuencia, asegurar su protecci\u00f3n efectiva. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en caso de que al proferirse sentencia de tutela, se advierta que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio origen a la pretensi\u00f3n ha cesado, el pronunciamiento del juez de tutela\u00a0resultar\u00eda improcedente al carecer de objeto.<\/p>\n<p>52. En esta situaci\u00f3n, el juez constitucional se encuentra imposibilitado a proferir una orden que pretenda proteger los derechos fundamentales que inicialmente se consideraron violentados, pues de impartirla, esta resultar\u00eda inocua y caer\u00eda al vac\u00edo. As\u00ed, en estos casos, procede declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>53. Al respecto, la jurisprudencia constitucional se ha referido a tres modalidades o hip\u00f3tesis en las que se presenta la carencia actual de objeto, as\u00ed: (i)\u00a0cuando existe\u00a0un hecho superado,\u00a0(ii)\u00a0cuando se presenta un da\u00f1o consumado y\u00a0(iii)\u00a0cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente. De modo que, cuando se presenta alguna de estas hip\u00f3tesis, se ha considerado que los jueces de tutela se encuentran frente a una circunstancia excepcional que, por regla general, les impide decidir de fondo la acci\u00f3n interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y, por tal motivo, una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d.<\/p>\n<p>54. Particularmente, en lo que respecta a la hip\u00f3tesis del hecho superado, previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, este consiste en la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de amparo entre el momento en el que se promueve la acci\u00f3n de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la voluntad del extremo accionado en el proceso. En otras palabras, \u201caquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna\u201d. As\u00ed, su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torne inane, puesto que no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3 o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.<\/p>\n<p>55. En ese orden de ideas, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere, como m\u00ednimo, lo siguiente: \u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad\u201d.<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, esta corporaci\u00f3n ha declarado la ocurrencia de un hecho superado cuando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha sido superada por las actuaciones de la entidad accionada. Por ejemplo, en la sentencia T-120 de 2022 la accionante, que padec\u00eda de un carcinoma, interpuso acci\u00f3n de tutela para ser atendida por la especialidad de Ginecolog\u00eda y Oncolog\u00eda. D\u00edas posteriores a la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Instituci\u00f3n accionada atendi\u00f3 a la accionante, prest\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos requeridos dado su diagn\u00f3stico. Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que se hab\u00eda configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien en principio el accionado, se neg\u00f3 a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a la paciente al no contar con camas disponibles, posteriormente, procedi\u00f3 a dispensarle la atenci\u00f3n en salud que estaba solicitando, motivo por el cual se concluy\u00f3 que: \u201cla presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria fue superada gracias a las actuaciones de la entidad accionada\u201d.<\/p>\n<p>57. Expuesto lo anterior y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez verificada la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, no es imperativo que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la controversia suscitada por el accionante. En este sentido, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a verificar la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el presente caso.<\/p>\n<p>58. \u00a0En la acci\u00f3n de tutela presentada en el expediente T-9.788.205, la accionante solicit\u00f3 al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud. En consecuencia, pidi\u00f3 que (i) se le ordene a la accionada o a quien haga sus veces, proveerle la autorizaci\u00f3n para el procedimiento ordenado \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt, c\u00f3digo del servicio 922444\u201d; (ii) se le suministren medicamentos y todo tratamiento que requiriera para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud; as\u00ed como (iii) vi\u00e1ticos de transporte a\u00e9reo a la ciudad o ciudades del pa\u00eds donde requiera ser tratada en virtud de la enfermedad que presenta; y (iv) la realizaci\u00f3n de procedimientos con car\u00e1cter urgente, para proteger su salud y vida en condiciones dignas ante el deterioro inminente de su estado de salud al ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.<\/p>\n<p>59. Respecto a la primera pretensi\u00f3n de la accionante (sobre la provisi\u00f3n del procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante en la E.S.E. Hospital Erasmo Meoz) el 16 de abril de 2024, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, inform\u00f3 a este tribunal que el 04 de octubre de 2023 autoriz\u00f3 el procedimiento solicitado por la accionante y se\u00f1al\u00f3 que dicha autorizaci\u00f3n \u201cdeb[\u00eda] ser retirada personalmente por la accionante Mariana con CVEN no 9127697 en la oficina de prestaci\u00f3n de servicios de las instalaciones del Instituto Departamental de Salud, ubicado en la av. 0 con calle 10 edificio Rosetas oficina 311, C\u00facuta Norte de Santander\u201d. Asimismo, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que la accionante ha sido valorada de manera continua en esa instituci\u00f3n (siendo la \u00faltima de estas atenciones en salud el pasado 28 de febrero de 2024) y que se le han proporcionado varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos. Particularmente, comunic\u00f3 a este tribunal la realizaci\u00f3n de treinta (30) sesiones de radioterapia a la accionante del 07 de noviembre al 20 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>60. As\u00ed, se constata una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la parte accionada pues, con posterioridad a la presentaci\u00f3n del amparo, el Instituto Departamental de Salud expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento No. 209934 del 04 de octubre de 2023, solicitado por la accionante y ordenado por el m\u00e9dico tratante de la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz. Asimismo, seg\u00fan obra en el expediente de tutela y de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Hospital, se colige que la accionante ha recibido radioterapias en m\u00faltiples ocasiones.<\/p>\n<p>61. En este sentido, respecto a la realizaci\u00f3n del tratamiento ordenado de teleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual) t\u00e9cnica radioterapia de intensidad modulada [imrt], c\u00f3digo del servicio 922444 (primera pretensi\u00f3n), este tribunal observa la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado. Por consiguiente, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis respecto a las pretensiones segunda, tercera y cuarta, relacionadas con el suministro de (i) medicamentos y todo tratamiento que requiriera para la recuperaci\u00f3n de su estado de salud; (ii) vi\u00e1ticos de transporte a\u00e9reo a la ciudad o ciudades del pa\u00eds donde requiera ser tratada en virtud de la enfermedad que presenta; y la realizaci\u00f3n de (iii) procedimientos con car\u00e1cter urgente.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>62. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n deber\u00e1 estudiar si \u00bfel Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante cuya situaci\u00f3n migratoria no se ha regularizado, al no financiar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos bajo un diagn\u00f3stico de \u201ccarcinoma de canal anal\u201d, sin mediar justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante?<\/p>\n<p>63. Para responder a este planteamiento la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en punto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los migrantes venezolanos en situaci\u00f3n migratoria irregular que han sido diagnosticados con una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer y, destacar\u00e1 la necesidad de justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n m\u00e9dica del c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica debe ser garantizada a los migrantes venezolanos no regularizados, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante lo determine como urgente y necesario para preservar la vida y la salud. La sentencia T-556 de 2023<\/p>\n<p>64. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n indica, entre otras cosas, que\u00a0\u201cse garantizar\u00e1 a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de salud\u201d.\u00a0El ejercicio y la garant\u00eda de este derecho se reputa de\u00a0\u201clos habitantes\u201d\u00a0en Colombia. En lo que concierne a los migrantes, o personas extranjeras, se ha establecido que tienen la obligaci\u00f3n de regularizar su estad\u00eda en el Estado colombiano, para acceder a la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>65. Las personas que migran de Venezuela tambi\u00e9n pueden acceder a la oferta institucional en salud, a trav\u00e9s de los mecanismos extraordinarios, transitorios, dispuestos en el sistema jur\u00eddico, como lo son el Permiso Especial de Permanencia, o el Permito por Protecci\u00f3n Temporal. Esto ha sido determinado por la Corte Constitucional como una carga admisible\u00a0y razonable para las personas migrantes. No obstante, debido a la condici\u00f3n de la salud como derecho humano, y conforme al principio de solidaridad, los migrantes que no han regularizado su situaci\u00f3n jur\u00eddica en el pa\u00eds, y que no est\u00e1n afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen el derecho a acceder a la atenci\u00f3n de urgencia.<\/p>\n<p>66. Particularmente, la Corte ha establecido que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia que se debe dar a los migrantes venezolanos irregulares incluye el diagn\u00f3stico y el tratamiento del c\u00e1ncer como enfermedad catastr\u00f3fica. En estos casos, la urgencia y la necesidad del diagn\u00f3stico y\/o tratamiento tendr\u00e1 que estar justificada por el concepto del m\u00e9dico tratante. La sentencia T-556 de 2023 destac\u00f3 que es un \u201cdeber del Estado garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos de la poblaci\u00f3n migrante no regularizada que padece de c\u00e1ncer, siempre y cuando el m\u00e9dico tratante determine la urgencia para salvaguardar la vida y la integridad f\u00edsica de los pacientes\u201d.<\/p>\n<p>67. En esta misma l\u00ednea, la jurisprudencia ha precisado los requisitos para el reconocimiento excepcional de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral -m\u00e1s all\u00e1 de la atenci\u00f3n de urgencias- que la accionante: \u201c(i) ya hab\u00eda sido diagnosticada con una enfermedad catastr\u00f3fica como lo es el c\u00e1ncer; (ii) el estado avanzado de la enfermedad pon\u00eda en riesgo la vida de la actora; y (iii) exist\u00eda un concepto t\u00e9cnico del m\u00e9dico que justificaba la necesidad de iniciar un tratamiento espec\u00edfico, necesario para preservar la vida y la salud de la persona\u201d. Sobre este \u00faltimo requisito, la Corte ha destacado que \u201cla atenci\u00f3n inicial de urgencias puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas, que hagan la vida insoportable e indeseable, cuando el mismo sea solicitado por el m\u00e9dico tratante como urgente. Sin perjuicio de lo anterior, los migrantes irregulares que busquen acceder a otros beneficios del SGSS-S, en cumplimiento de los deberes y obligaciones previstas en el orden jur\u00eddico interno, deber\u00e1n realizar la respectiva afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se logra a partir de la regularizaci\u00f3n del estatus migratorio\u201d.<\/p>\n<p>68. La Corte ha resaltado que, en el Sistema de Salud, \u201cquien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente\u201d.<\/p>\n<p>69. An\u00e1lisis del caso concreto. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no mediar justificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. En el caso sub examine, el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander autoriz\u00f3 el servicio de salud correspondiente ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, por lo que se comprob\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado (pretensi\u00f3n primera) (supra, 59 y 60). Por lo contario, respecto a las pretensiones segunda, tercera y cuarta de la acci\u00f3n de tutela, la Sala colige que la accionada no se encontraba obligada a concederlas. En efecto, durante el presente tr\u00e1mite de tutela no se evidenci\u00f3 una orden del m\u00e9dico tratante que justificara la necesidad y urgencia de las prestaciones adicionales que se solicitan o la necesidad de suministrar un medicamento espec\u00edfico o iniciar un tratamiento concreto, de conformidad con la jurisprudencia; tampoco se evidenci\u00f3 en el proceso que la accionante hubiera solicitado alguna prestaci\u00f3n o servicio adicional y espec\u00edfico a la accionada, quien guard\u00f3 silencio durante el presente tr\u00e1mite, a pesar del Auto de pruebas de la Corte Constitucional del 22 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>70. En este orden de ideas, la Sala concluye que, en el asunto de la referencia, (i) tuvo lugar el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del procedimiento \u201cteleterapia con acelerador lineal, planeaci\u00f3n lineal computarizada tridimensional y simulaci\u00f3n virtual t\u00e9cnica radioterapia t\u00e9cnica de intensidad modulada imrt, c\u00f3digo del servicio 922444\u201d y (ii) no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante en cuanto al suministro de medicamentos, todo tratamiento que requiera para la recuperaci\u00f3n del estado de salud, vi\u00e1ticos y otros procedimientos (pretensiones segunda, tercera y cuarta de la acci\u00f3n de tutela) al no existir una justificaci\u00f3n o determinaci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante de conformidad los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para estos casos.<\/p>\n<p>71. Finalmente, la Sala estima pertinente recordar que, pese al acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, la garant\u00eda de la atenci\u00f3n m\u00e9dica del c\u00e1ncer a los migrantes venezolanos no regularizados, siempre que el m\u00e9dico tratante lo determine para preservar la salud y la vida, ya ha sido objeto de reiteraci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de distintas decisiones, por ejemplo, las sentencias T-210 de 2018, T-197 de 2019, T-274 de 2021 y T-556 de 2023. Por tal raz\u00f3n, la Sala llama la atenci\u00f3n del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta, que conoci\u00f3 del presente asunto en primera instancia para que, en lo sucesivo, reconozca los precedentes constitucionales asociados a los servicios de salud que requieren las personas migrantes en condici\u00f3n irregular cuando padecen enfermedades como el c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>72. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta y, en su lugar,\u00a0declarar\u00e1\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo se\u00f1alado en esta providencia y negar\u00e1 el amparo solicitado respecto a las dem\u00e1s pretensiones se\u00f1aladas en la acci\u00f3n de tutela, por las razones ac\u00e1 expuestas.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de C\u00facuta. En su lugar,\u00a0(i) declarar\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al procedimiento que fue ordenado a la accionante y (ii) negar el amparo solicitado respecto a las dem\u00e1s pretensiones, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR a la Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica -Sisb\u00e9n de Villa del Rosario (Norte de Santander), a la Alcald\u00eda de Villa del Rosario (Norte de Santander) y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>Expediente T-9.788.205<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.788.205 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- SENTENCIA T-209 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.788.205\u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Mariana en contra del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade S\u00edntesis de la sentencia: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-29399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=29399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/29399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=29399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=29399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=29399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}