{"id":2942,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-423-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-423-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-423-97\/","title":{"rendered":"C 423 97"},"content":{"rendered":"<p>C-423-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-423\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribuci\u00f3n de bienes &nbsp;<\/p>\n<p>Para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.Obviamente, la determinaci\u00f3n de criterios que regulen el proceso de asignaci\u00f3n de los recursos implica la incorporaci\u00f3n de factores de distinci\u00f3n entre los postulantes a la adjudicaci\u00f3n del bien, pero esta diferenciaci\u00f3n es propia de todos los procesos de selecci\u00f3n y no es en s\u00ed misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones inaceptables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATO PRIVILEGIADO-Distribuci\u00f3n de bienes escasos &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo determinado en punto a la distribuci\u00f3n de un bien escaso consiste que en virtud de \u00e9ste se asigna al grupo escogido el derecho a acceder al bien espec\u00edfico, sin tener que cumplir ning\u00fan requisito especial. Es decir, de acuerdo con esta posici\u00f3n, las existencias del bien tendr\u00edan que ser asignadas directamente a los miembros del grupo privilegiado, y solamente en el caso de que la cantidad de los recursos fuera superior al n\u00famero de integrantes del mencionado grupo, se repartir\u00eda su residuo entre personas no comprendidas dentro del c\u00edrculo de los beneficiarios preferenciales. El trato preferencial que, en el marco de un proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos, se concede a un grupo de personas que se encuentran dentro de un conglomerado, parte de la base de &nbsp;que esos individuos cumplen los criterios b\u00e1sicos establecidos para poder acceder a ese servicio. Es decir, el tratamiento privilegiado puede tener lugar \u00fanicamente despu\u00e9s de que la persona a la que se le reconoce un plus dentro del proceso re\u00fane los requisitos m\u00ednimos necesarios para poder competir por la adjudicaci\u00f3n del bien. Solamente una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a operar el privilegio. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE CUOTAS O CUPOS-Alcance\/DIFERENCIACION POSITIVA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece la necesidad de distinguir entre el trato preferencial y la asignaci\u00f3n de cuotas o cupos en la distribuci\u00f3n de un bien en favor de ciertos grupos sociales, propio de la llamada diferenciaci\u00f3n positiva. En el sistema de cuotas, desde antes de proceder a la distribuci\u00f3n de los recursos se ha se\u00f1alado que se concede a un conjunto social dado, que se identifica de acuerdo con ciertas caracter\u00edsticas o criterios, una porci\u00f3n m\u00ednima determinada de los bienes por distribuir. Ello significa que la competencia por la asignaci\u00f3n de los medios que le corresponden a ese grupo se desarrolla \u00fanicamente entre los miembros de \u00e9ste y que, por lo tanto, sus integrantes no tienen que emular con todos los dem\u00e1s aspirantes por la asignaci\u00f3n de los bienes que han sido apartados del proceso de distribuci\u00f3n general. Con todo, una vez han sido asignados todos los medios a ellos reservados, el integrante del grupo que no fue seleccionado y a\u00fan contin\u00faa aspirando a la adjudicaci\u00f3n del bien habr\u00e1 de entrar en competencia con todos los dem\u00e1s aspirantes, sin contar con un trato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATO PRIVILEGIADO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de prerrogativas o preferencias opera en el momento final de la distribuci\u00f3n, mientras que el de las cuotas lo hace desde cuando se inicia el proceso para la repartici\u00f3n de los recursos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, en el caso del trato preferencial no hay l\u00edmites para su aplicaci\u00f3n: todos aqu\u00e9llos que re\u00fanen las condiciones para ser objeto del trato preferencial pueden exigir que \u00e9ste les sea brindado. Ello significa que la utilizaci\u00f3n del privilegio no est\u00e1 restringida a una cierta porci\u00f3n de los bienes por asignar, sino que puede llegar incluso a determinar el proceso de asignaci\u00f3n de todos los recursos por distribuir en una oportunidad dada. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Recompensa con subsidio estatal\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato preferencial a reservistas &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no tiene por objeto sancionar a los que no prestaron el servicio militar, sino recompensar a los que realizaron el acto efectivo de prestarlo, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea. Adem\u00e1s, la instauraci\u00f3n de la prerrogativa no aparece como desproporcionada, puesto que no vulnera derechos de mayor entidad de los no beneficiados con la disposici\u00f3n. La norma acusada respeta los par\u00e1metros b\u00e1sicos de asignaci\u00f3n trazados por los programas de reforma agraria y de vivienda social de car\u00e1cter oficial, pero introduce un criterio adicional para la asignaci\u00f3n de estos bienes escasos &#8211; que se aplica en los casos en que se presente igualdad de condiciones entre los solicitantes del subsidio estatal-, cual es el de tener la condici\u00f3n de reservista. El trato preferencial se otorga por haber ostentado la calidad de conscripto, sea cual fuere la fuerza en la que se prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. La exclusi\u00f3n de los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana del goce del beneficio constituye una vulneraci\u00f3n del derecho de estos \u00faltimos a ser tratados en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA POR ERROR &nbsp;<\/p>\n<p>Existe una incongruencia entre lo dispuesto en el encabezamiento y en el art\u00edculo \u00fanico de la ley, dado que, contrario a lo preceptuado por la disposici\u00f3n demandada, en el encabezamiento de la ley se expresa que el beneficio consignado en ella se conceder\u00e1 \u201ca los reservistas del Ej\u00e9rcito, Armada Nacional, fuerzas de polic\u00eda y de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d. Esta situaci\u00f3n permite llegar a la conclusi\u00f3n de que la omisi\u00f3n de los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en el art\u00edculo acusado obedece a un error y que la intenci\u00f3n del legislador fue, desde un principio, la de extender el beneficio a todos los reservistas de la Fuerza P\u00fablica. Esta deducci\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en el hecho de que durante el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 264 de 1996, se consider\u00f3 siempre que ella constitu\u00eda un complemento de los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos consagrados en la Ley 48 de 1993, que abarcaban a todas las personas que hab\u00edan prestado su servicio militar, sin ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1546 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTORES: Alexandra Mazuera Vargas, Cristina Monz\u00f3n Ortega y Juan Carlos Portilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 264 de 1996, \u201cpor medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ej\u00e9rcito, Armada Nacional, fuerzas de polic\u00eda y de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 41 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, &nbsp;Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de constitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 264 de 1996, \u201cpor medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ej\u00e9rcito, Armada Nacional, fuerzas de polic\u00eda y de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 24 de enero de 1996, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 264 de 1996, publicada en el Diario Oficial 42700 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los ciudadanos Alexandra Mazuera Vargas, Cristina Monz\u00f3n Ortega y Juan Carlos Portilla demandaron la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 264 de 1996, por considerarlo violatorio del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 2, 13 y 43. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Defensa intervino, a trav\u00e9s de su apoderado, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, mediante concepto rendido el 5 de mayo de 1997, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LOS CARGOS ELEVADOS Y LAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 264 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ej\u00e9rcito, Armada Nacional, fuerzas de polic\u00eda y de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. Los colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio, y que por tal raz\u00f3n ostenten el t\u00edtulo de reservistas del Ej\u00e9rcito, de la Armada, o de la Polic\u00eda, tendr\u00e1n prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se refieren a vivienda de inter\u00e9s social que impulse el gobierno, d\u00e1ndole preferencia a los de la regi\u00f3n y a los que acrediten su calidad de campesinos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CARGOS E INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que la norma acusada vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Con respecto a los principios del pre\u00e1mbulo manifiestan que la norma demandada genera un tratamiento diferencial entre la poblaci\u00f3n campesina por tres razones, a saber: porque los llamados a prestar el servicio militar son exclusivamente los hombres; porque los mayores de 28 a\u00f1os no pueden cumplir con el mismo por los mecanismos ordinarios de enlistamiento; y porque las personas con limitaciones f\u00edsicas (discapacitados f\u00edsicos) tampoco pueden ingresar a las Fuerzas Militares. Sostienen que la Ley 264 de 1996 producir\u00e1 efectos desestabilizadores y generar\u00e1 violencia en el sector campesino, en raz\u00f3n de que discrimina a los no reservistas y a las mujeres en punto al acceso a los programas de Reforma Agraria y Vivienda de Inter\u00e9s Social. Agregan que \u201cel fin buscado por el Estado en los programas mencionados ha tenido y tiene por objeto beneficiar a los campesinos en general, tanto reservistas como no reservistas, tanto hombres como mujeres por igual. La facultad discrecional del legislador y del gobierno no puede crear diferencias ni elementos limitativos al ejercicio del derecho de los campesinos de acceder a los programas que lo benefician\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que la norma acusada desconoce el fin esencial del Estado de proveer por la prosperidad general, pues ella tiende a beneficiar a un grupo reducido. El art\u00edculo demandado consagra un privilegio en favor de un grupo minoritario de campesinos y dispensa un trato inequitativo para las mujeres, los no campesinos, y los campesinos no reservistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores aseveran que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Las caracter\u00edsticas de ser campesino reservista de las FFAA no son relevantes para diferenciarlo de quienes no son reservistas o de las mujeres campesinas frente al acceso de las pol\u00edticas de Reforma Agraria y de los Programas de Inter\u00e9s Social. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Cumplir con los deberes que establece la Constituci\u00f3n y la Ley frente al servicio militar obligatorio no debe dar mayores prerrogativas de quienes por igual siguen cumpliendo la Constituci\u00f3n y las leyes, pero fuera de las FFAA y en medio de otras circunstancias en la mayor\u00eda de los casos menos favorables. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c3. Generar discriminaci\u00f3n entre los campesinos con la clase de beneficios que incorpora la Ley 264 de 1996, no es el \u00fanico camino para que a trav\u00e9s del legislador o de la administraci\u00f3n se generen incentivos para el cumplimiento de los deberes que la patria nos impone, existen otros medios alternos y menos perjudiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresan, adem\u00e1s, que la disposici\u00f3n acusada establece criterios diferenciadores sobre los cuales la doctrina ha considerado que se debe practicar un examen de igualdad muy riguroso, como ocurre con la condici\u00f3n de reservista y el g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consideran que la norma viola el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que la mujer y el hombre tendr\u00e1n iguales derechos y que el Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia. Ello por cuanto el otorgamiento de prerrogativas a los reservistas de las Fuerza Armadas para acceder a los programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social constituye un obst\u00e1culo para que las mujeres puedan obtener los mencionados beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio comienza su intervenci\u00f3n con un recuento de las normas que regulan el servicio militar obligatorio y el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, consagradas principalmente en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiere a la reforma agraria y a la Ley 160 de 1994, \u201cpor la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesinos\u201d. Manifiesta que esta ley busca \u201cdarle un nuevo impulso al proceso reformatorio para facilitar, de manera m\u00e1s transparente y con mayor cobertura, el acceso a la propiedad de la tierra a los campesinos pobres que no la posean y a los minifundistas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio, que la Ley 160 de 1994 tiene como destinatarios de la reforma agraria:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a los campesinos que reuniendo determinados requisitos sociales y econ\u00f3micos pueden ser beneficiarios del subsidio y el cr\u00e9dito de tierras, a los de escasos recursos que carezcan de tierras propias, a los minifundistas, a los menores tenedores, a los desplazados del campo como consecuencia de la violencia, a los de la tercera edad que deseen trabajar en explotaciones agropecuarias y no fueren propietarios rurales, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallen en estado de desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez. Estas \u00faltimas constituyen un orden de preferencia seg\u00fan la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, mediante la Ley 264 de 1994 se incluye dentro del listado de los sujetos de la Reforma Agraria a los que ostenten el t\u00edtulo de reservistas del Ej\u00e9rcito, de la Armada o de la Polic\u00eda, pero con prioridad sobre los dem\u00e1s. La ley le da preferencia a los que acreditan ser campesinos y pertenezcan a la regi\u00f3n donde se adelanta el programa de Reforma Agraria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que los argumentos expuestos acerca de la inconstitucionalidad de la norma \u201cno obedece[n] a la realidad jur\u00eddica, pues se hizo un juicio sin conocer el alcance del contenido de la norma frente a otras disposiciones legales que le permiten la efectividad del derecho que la norma reconoce\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que las acusaciones de la demanda desconocen la realidad social, porque \u201caunque actualmente es el hombre el \u00fanico que presta el servicio militar de manera obligatoria, la norma especial contempla la posibilidad si se requiere para que la mujer la haga. Pero la realidad es que la mujer ya est\u00e1 presente en todas los \u00f3rdenes de la Fuerza P\u00fablica, inclusive como soldado regular y de &nbsp;manera voluntaria\u201d(sic). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, justifica el tratamiento especial que la ley otorga al campesino reservista as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara la efectividad de los fines del Estado es justo que el campesino sea incentivado a quedarse en el campo con estas prerrogativas, despu\u00e9s de someterse al riesgo excepcional, que representa estar sirviendo al Ej\u00e9rcito Nacional, m\u00e1xime que son a quienes se disponen por su habilidad a enfrentar los grupos armados que atentan contra las instituciones de la Naci\u00f3n. Y es que se est\u00e1 en mora que sea el campesino el beneficiario directo en su medio natural de las pol\u00edticas econ\u00f3micas y de bienestar del Estado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio responde tanto al deber constitucional de las personas de respetar y apoyar las autoridades leg\u00edtimamente constituidas (art. 95-3 C.P.) como a la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas para defender la independencia y la instituciones p\u00fablicas (inciso 2 del art. 216 C.P.). Estos deberes se fundamentan, a su vez, en la obligaci\u00f3n constitucional de obrar conforme al principio de solidaridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la Vista Fiscal que el mismo art\u00edculo 216, en su inciso tercero, faculta al legislador para determinar las prerrogativas derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Considera que estas prerrogativas se justifican por las cargas que la incorporaci\u00f3n a la Fuerza P\u00fablica implican para quien lo presta. En este sentido se\u00f1ala que&nbsp;el servicio militar \u201ccomporta la restricci\u00f3n, entre otros, de las libertades y de algunos derechos, como los de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, el sufragio y la intervenci\u00f3n en actividades pol\u00edticas, adem\u00e1s del constante riesgo de la vida y de la integridad corporal a la cual se encuentran sometidos los conscriptos, como consecuencia del peligro que comporta el desarrollo natural de las tareas inherentes al ejercicio de las armas. De otra parte, resulta considerar que el miembro de la fuerza p\u00fablica debe soportar un r\u00e9gimen disciplinario de particular severidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Legislador, en uso de esas facultades, promulg\u00f3 la Ley 48 de 1993 &nbsp;-que trata sobre reclutamiento y movilizaci\u00f3n y dedica sus art\u00edculos 38 a 40 al tema de los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos para los conscriptos -, y la Ley 264 de 1996, que concede algunos beneficios a los reservistas del Ej\u00e9rcito, la Armada y la Polic\u00eda. A continuaci\u00f3n, el Procurador hace un recuento de los derechos y beneficios que el legislador otorga a quien presta el servicio militar obligatorio, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl momento de la incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio, el conscripto llamado a su prestaci\u00f3n, tiene derecho al reconocimiento por parte del estado de los pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n, el sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. Durante al prestaci\u00f3n del mismo, tiene derecho a atenci\u00f3n m\u00e9dica, alojamiento, alimentaci\u00f3n, vestuario, bienestar y a una bonificaci\u00f3n mensual, a obtener tambi\u00e9n descuentos en la asistencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos y a la franquicia postal y telef\u00f3nica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio, tiene derecho a ser becado en las escuelas de formaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la polic\u00eda Nacional, siempre y cuando se haya distinguido por sus cualidades militares. De la misma manera, puede ingresar sin examen de admisi\u00f3n al SENA, a las Escuelas de Capacitaci\u00f3n Agropecuaria e Industrial e instituciones similares, previa presentaci\u00f3n de la Tarjeta de Reservista de primera clase. A estos \u00faltimos, las compa\u00f1\u00edas de seguridad y otras, deben darles prioridad en el empleo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos soldados regulares campesinos deben ser provistos de una dotaci\u00f3n de vestido civil, y \u00e9stos gozar\u00e1n adicionalmente de la creaci\u00f3n de l\u00edneas especiales de cr\u00e9dito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar su regreso a la actividad agropecuaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos bachilleres, por su parte, tienen derecho a que las universidades en las cuales hayan sido admitidos, les conserven el cupo respectivo hasta el semestre siguiente al del licenciamiento. As\u00ed mismo, se ha previsto que el ICETEX cree una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el Procurador considera que \u201cel otorgamiento de un sistema de preferencia a los reservistas, en relaci\u00f3n con el acceso privilegiado a la vivienda de inter\u00e9s social y reforma agraria\u201d establecida en la norma acusada est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n y no \u201cimplica la exclusi\u00f3n de otras personas que puedan verse beneficiadas con estos programas, y no se establecen discriminaciones, violatorias del principio de igualdad, porque el precepto, que permite establecer estos beneficios, es tambi\u00e9n del mismo orden constitucional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se trata de establecer si la disposici\u00f3n que consagra que los reservistas del Ej\u00e9rcito, de la Armada o de la Polic\u00eda tendr\u00e1n prioridad en los programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social que adelante el gobierno vulnera el principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los antecedentes de la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el marco del debate realizado en la Asamblea Nacional Constituyente alrededor del tema de la Fuerza P\u00fablica se destac\u00f3 la necesidad de otorgarle un cierto trato preferencial a las personas que prestaren el servicio militar. Como consecuencia de esa discusi\u00f3n, en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n se autoriza claramente a la ley para establecer algunos privilegios para las personas que han prestado el servicio militar. Al respecto dispone el inciso tercero que \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por medio de la Ley 48 de 1993 se regul\u00f3 el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. El t\u00edtulo V de la ley &#8211; que comprende los art\u00edculos 38 a 40 &#8211; est\u00e1 destinado a establecer los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos para las personas que son llamadas a prestar el servicio militar, para las que se encuentran prest\u00e1ndolo y para las que ya lo han prestado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDERECHOS, PRERROGATIVAS Y ESTIMULOS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Al momento de ser incorporado. El conscripto llamado al servicio tiene derecho a que el Estado le reconozca los pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n, su sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Durante la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los t\u00e9rminos que establece la ley, tiene derecho: &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Desde el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n hasta la fecha del licenciamiento, tendr\u00e1 derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades b\u00e1sicas atinentes a salud, alojamiento, alimentaci\u00f3n vestuario, bienestar y disfrutar\u00e1 de una bonificaci\u00f3n mensual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de su licenciamiento, se proveer\u00e1 al soldado regular y campesino, de una dotaci\u00f3n de vestido civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Previa presentaci\u00f3n de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutar\u00e1 de espect\u00e1culos p\u00fablicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreaci\u00f3n, mediante un descuento del 50% de su valor total. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Al otorgamiento de un permiso anual con una subvenci\u00f3n de transporte equivalente al 100% de un salario m\u00ednimo mensual vigente y devoluci\u00f3n proporcional de la partida de alimentaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de calamidad dom\u00e9stica comprobada o cat\u00e1strofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgar\u00e1 al soldado un permiso igual, con derecho a la subvenci\u00f3n de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario m\u00ednimo legal vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Recibir capacitaci\u00f3n orientada hacia la readaptaci\u00f3n a la vida civil durante el \u00faltimo mes de su servicio militar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentaci\u00f3n de su tarjeta de identidad militar vigente tendr\u00e1 derecho no s\u00f3lo a la franquicia postal, sino tambi\u00e9n a la franquicia telef\u00f3nica en todo el territorio nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La \u00faltima bonificaci\u00f3n ser\u00e1 el equivalente a un salario m\u00ednimo mensual vigente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educaci\u00f3n superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumar\u00e1 un n\u00famero de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n. [Este literal fue declarado inconstitucional mediante la sentencia C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria]. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad p\u00fablica o privada, \u00e9stas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre acad\u00e9mico siguiente al licenciamiento. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando termine estudios universitarios o tecnol\u00f3gicos en Colombia o en el exterior previa convalidaci\u00f3n, ser\u00e1 eximido de la prestaci\u00f3n del 50% del tiempo de servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa acad\u00e9mico para la refrendaci\u00f3n del t\u00edtulo profesional, con autorizaci\u00f3n del organismo competente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ingresar sin examen de admisi\u00f3n a las Escuelas de Capacitaci\u00f3n Agropecuaria e Industrial, al Sena o a institutos similares previa presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista de primera clase. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podr\u00e1 ser becado en las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las entidades o empresas oficiales, compa\u00f1\u00edas de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, dar\u00e1n prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que rijan en cada entidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las becas y pr\u00e9stamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgar\u00e1n con prelaci\u00f3n a quienes hayan prestado el servicio militar.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba El Icetex crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito para los soldados bachilleres que ingresen a las universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba El Gobierno Nacional crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso a la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de econom\u00eda solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempe\u00f1arse normalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de darle una capacitaci\u00f3n que elija hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n. La obligaci\u00f3n del Estado cesar\u00e1 cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinter\u00e9s por su bajo rendimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Estado le pagar\u00e1 una asignaci\u00f3n mensual equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligaci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tanto en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 48 de 1993, como en las ponencias presentadas en el marco del debate en el Congreso, se recalc\u00f3 que los derechos y prerrogativas contemplados en el proyecto constitu\u00edan un desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y ten\u00edan por fin otorgar algunos alicientes a los colombianos que prestaran el servicio militar. El Ministro de Defensa de aquel entonces, Rafael Pardo Rueda, se\u00f1al\u00f3 al respecto en su exposici\u00f3n de motivos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCon toda consideraci\u00f3n present\u00e9 al H. Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto del ley \u2018Por medio del cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u2019 conforme al siguiente detalle:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c15. De acuerdo con el mandato constitucional, se establecen derechos y prerrogativas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, para estimular a la juventud en relaci\u00f3n con esta obligaci\u00f3n ciudadana en defensa de la soberan\u00eda nacional y as\u00ed, hacer m\u00e1s atractivo el servicio militar. Tales prerrogativas y est\u00edmulos se reconocen durante la prestaci\u00f3n del servicio y despu\u00e9s del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La Ley 264 de 1996 &#8211; objeto de este proceso de constitucionalidad &#8211; fue dictada para complementar los derechos y prerrogativas establecidos en la Ley 48 de 1993 en favor de las personas que prestaran o hubieran prestado el servicio militar. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se manifest\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecogiendo el esp\u00edritu de favorabilidad que trae la Ley 48 de 1993 para los colombianos que presten el Servicio Militar Obligatorio, considero de vital importancia dotar de instrumentos eficaces a estos compatriotas para que de manera efectiva puedan verse beneficiados con los programas de Reforma Agraria y con los planes de vivienda de inter\u00e9s social que el Gobierno Nacional ponga en marcha. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa importancia de una ley de estas caracter\u00edsticas la evidenciamos cuando nos damos cuenta de las dif\u00edciles situaciones que en muchos casos deben padecer los colombianos que noblemente le han prestado un servicio a la Patria, los altos \u00edndices de desempleo y el gran n\u00famero de personas que carecen de las necesidades primarias en nuestro pa\u00eds, me impulsan a presentar esta iniciativa para colaborar al menos con quienes de manera altiva hacen un sacrificio por el pa\u00eds.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia con frecuencia se formulan planes por parte del Gobierno Nacional para quienes se reinsertan a la vida civil luego de haber permanecido por largos a\u00f1os al margen de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste es el caso de las pol\u00edticas que permitieron el ingreso a la Institucionalidad de movimientos como el M.19, el P.R.T., el Quint\u00edn Lame y otros grupos que con una serie de medidas en favor de sus integrantes hicieron posible su resocializaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3mo es posible entonces que no vayamos a beneficiar a quienes han mantenido vigentes las Instituciones y por sobre todo el Estado de Derecho en Colombia\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n de motivos fueron asumidos en las ponencias que precedieron los debates dentro del Congreso. As\u00ed, en la ponencia para el primer debate surtido en el Senado se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 216 consagra la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) dentro de la gama de los derechos conferidos a los reservistas, no se establece el beneficio de incluirlos en los programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social que impulse el Gobierno Nacional lo cual genera un inmenso vac\u00edo en las prerrogativas sociales de estos compatriotas, que han prestado sus servicios en defensa de las instituciones patrias y de la soberan\u00eda nacional, someti\u00e9ndose a los peligros y rigores que implican la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico de una Naci\u00f3n convulsionada por las m\u00e1s diversas formas de violencia, llegando muchas veces hasta entregar sus vidas en aras de la tranquilidad de sus conciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSomos conscientes de la importancia de este proyecto de ley cuando advertimos las penosas situaciones que en la mayor\u00eda de los casos deben soportar los colombianos que noblemente se sacrifican por prestarle un servicio a nuestra patria, raz\u00f3n por la cual es m\u00e1s que justo poder brindar a estos servidores unos beneficios que de alguna manera compensar\u00e1n los beneficios prestados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi en Colombia se han formulado planes por parte del Gobierno Nacional para quienes se reinsertan a la vida civil luego de haber permanecido por largos a\u00f1os al margen de la ley es apenas l\u00f3gico que se beneficien tambi\u00e9n quienes sufren m\u00e1s de cerca, todos los tipos de violencia en que desafortunadamente se debate el pa\u00eds&#8230;\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La norma que es objeto del presente proceso de constitucionalidad establece un trato preferencial en los programas gubernamentales de adjudicaci\u00f3n de tierras y de vivienda social para las personas que hayan prestado el servicio militar obligatorio, y puedan acreditarlo con sus tarjetas de reservistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n que realizan los demandantes se infiere que ellos estiman que el privilegio que concede la norma se refiere \u00fanicamente a los programas gubernamentales que tienen lugar en el campo. Sin embargo, del texto legal no se puede deducir esta limitaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que el trato preferencial que ella consagra est\u00e1 referido tanto a los programas de reforma agraria y de vivienda social que se realicen en \u00e1reas rurales como a los planes de vivienda social que se llevan a cabo en zonas urbanas. &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley presentado inicialmente no conten\u00eda las \u00faltimas frases del art\u00edculo aprobado, las cuales rezan: \u201cd\u00e1ndole preferencia a los de la regi\u00f3n y a los que acrediten su calidad de campesinos\u201d. Estas \u00faltimas frases, que fueron incorporadas durante el debate surtido en el Senado, introdujeron nuevas diferenciaciones entre los reservistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del legislador en la determinaci\u00f3n de las prerrogativas: la sentencia C-022 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>8. Si bien es claro que el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al Poder Legislativo para conferir privilegios a las personas que hayan prestado el servicio militar, esta autorizaci\u00f3n no implica que el Congreso no tenga l\u00edmites en el ejercicio de esa potestad. Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n, en su sentencia C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), declar\u00f3 la inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la ya mencionada Ley 48 de 1993, el cual se\u00f1alaba que a los bachilleres que prestaran el servicio militar y aspiraran a estudiar en centros de educaci\u00f3n superior se les aumentar\u00eda en un 10% el puntaje que hubieran obtenido en las pruebas de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el trato desigual establecido por el literal demandado entra\u00f1aba un sacrificio exagerado de los derechos de las personas que deseaban ingresar a la universidad, pero no hab\u00edan prestado el servicio militar, tal como ocurr\u00eda con las mujeres y con los varones que hab\u00edan sido descartados por el sistema de sorteo o que estaban exentos del cumplimiento de ese deber. En consecuencia, la providencia determin\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n establecida vulneraba el principio de proporcionalidad y con ello el derecho fundamental a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Condiciones para la aplicaci\u00f3n del trato &nbsp;privilegiado &nbsp;<\/p>\n<p>9. La aplicaci\u00f3n del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n adquiere connotaciones especiales cuando, como en el caso colombiano, los recursos, bienes o medios a distribuir por parte del Estado son muy inferiores a la demanda social existente, es decir, cuando se trata de repartir bienes escasos. En estas situaciones, la afirmaci\u00f3n de que todas las personas interesadas tienen derecho a que el Estado les asigne un recurso o un bien, adem\u00e1s de ser ilusoria, &nbsp;tendr\u00eda efectos paralizadores sobre la actividad estatal, e incluso podr\u00eda originar serios problemas de estabilidad pol\u00edtica. Por eso se ha considerado que la exigencia que se deriva del principio de igualdad para estos estados de cosas se restringe a que todas las personas interesadas tengan iguales posibilidades de acceder al proceso de selecci\u00f3n de los beneficiarios y puedan tener la certeza de que la distribuci\u00f3n de los bienes se har\u00e1 acatando los procedimientos establecidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. Estos criterios de distribuci\u00f3n no pueden ser generales, aplicables a todos los casos, sino que han de ser determinados de acuerdo con las caracter\u00edsticas propias de los bienes o medios por repartir y de las necesidades o aspiraciones que \u00e9stos satisfacen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la determinaci\u00f3n de criterios que regulen el proceso de asignaci\u00f3n de los recursos implica la incorporaci\u00f3n de factores de distinci\u00f3n entre los postulantes a la adjudicaci\u00f3n del bien, pero esta diferenciaci\u00f3n es propia de todos los procesos de selecci\u00f3n y no es en s\u00ed misma merecedora de un reproche constitucional, a no ser que los elementos que rijan el proceso de escogencia conlleven discriminaciones inaceptables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este tema se pronunci\u00f3 la Corte en su sentencia T-499 de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00bfqu\u00e9 ocurre cuando las demandas de los interesados sobrepasan los recursos disponibles?. La aplicaci\u00f3n de un test formal de igualdad llevar\u00eda a concluir que se est\u00e1 frente a un trato discriminatorio. En abstracto, podr\u00eda decirse que la Constituci\u00f3n no ofrece ninguna base a partir de la cual se pudiese sustentar la no entrega de un subsidio a una persona que cumple con los requisitos para recibirlo y que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de carencia de otros que s\u00ed lo recibieron.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c21. En este tipo de casos, el test de razonabilidad es insuficiente, como quiera que se enfrenta a un hecho imposible de negar si no se quieren producir fallos que den la espalda a la m\u00e1s palpable realidad de un Estado como el colombiano: la no existencia de recursos suficientes para atender las necesidades de todos los colombianos que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza absoluta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa escasez de recursos, a la que se enfrenta la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas de lucha contra la pobreza, implica que la efectividad del principio de igualdad no pueda consistir en garantizar, a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de recibir un subsidio, alguna especie de derecho p\u00fablico subjetivo a recibir recursos del Estado por el s\u00f3lo hecho de poseer una serie de caracter\u00edsticas que lo convierten en potencial beneficiario. El juez constitucional no puede propiciar la creaci\u00f3n de falsas expectativas, ordenando la entrega de recursos que materialmente no existen. De hacerlo, atentar\u00eda contra la propia legitimidad del Estado y horadar\u00eda la credibilidad en las instituciones democr\u00e1ticas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c22. La realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la asignaci\u00f3n de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elecci\u00f3n de los principios y procedimientos particulares de distribuci\u00f3n que cada entidad establece &#8211; con base en la ley &#8211; forman parte de su autonom\u00eda operativa, \u00e9stos no pueden contrariar los par\u00e1metros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a ning\u00fan grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selecci\u00f3n no pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc. En este orden de ideas, por lo menos en las dos situaciones siguientes, es innegable la dimensi\u00f3n constitucional de la controversia: (1) cuando el procedimiento es constitucionalmente adecuado, pero alguna de sus etapas o requisitos se violan o pretermiten y esto determina que un beneficiario sea excluido del subsidio, al cual habr\u00eda accedido si el procedimiento se hubiera cumplido a cabalidad; (2) el procedimiento se observa, no obstante su dise\u00f1o contrar\u00eda las normas constitucionales, por ejemplo, se descubre que los mecanismos aplicados implican una exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de personas caracterizadas por alg\u00fan factor relacionado con la raza, el sexo o la edad\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. Pero, \u00bfen qu\u00e9 consiste el otorgamiento de un trato privilegiado a un grupo determinado en punto a la distribuci\u00f3n de un bien escaso? Una definici\u00f3n amplia del trato preferencial subrayar\u00eda que en virtud de \u00e9ste se asigna al grupo escogido el derecho a acceder al bien espec\u00edfico, sin tener que cumplir ning\u00fan requisito especial. Es decir, de acuerdo con esta posici\u00f3n, las existencias del bien tendr\u00edan que ser asignadas directamente a los miembros del grupo privilegiado, y solamente en el caso de que la cantidad de los recursos fuera superior al n\u00famero de integrantes del mencionado grupo, se repartir\u00eda su residuo entre personas no comprendidas dentro del c\u00edrculo de los beneficiarios preferenciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, este entendimiento del trato preferencial ofrece problemas insalvables desde el punto de vista constitucional. La f\u00f3rmula del Estado social de derecho impone al aparato estatal el deber de desarrollar actividades dirigidas a hacer efectivo el principio de igualdad. Pero el concepto de igualdad dentro de una sociedad compleja y heterog\u00e9nea no puede partir de la base de que todos han de tener o recibir lo mismo, pues las condiciones, aptitudes e intereses de las personas son diferentes. De lo que se trata m\u00e1s bien es de aplicar el principio de igualdad en forma diferenciada de acuerdo con las caracter\u00edsticas del bien por repartir, es decir de las necesidades que satisface, de las condiciones para usarlo apropiadamente, etc. Ello implica entonces que el an\u00e1lisis acerca de la vigencia del derecho de igualdad en las m\u00faltiples circunstancias posibles de distribuci\u00f3n de bienes escasos habr\u00e1 de tener siempre en cuenta las caracter\u00edsticas del bien aludido en una situaci\u00f3n dada. De all\u00ed se deduce tambi\u00e9n que el examen de igualdad sobre los procesos de distribuci\u00f3n de esos bienes, no se aplica en relaci\u00f3n con todas las personas, sino que se reduce al espectro &nbsp;de los aspirantes que re\u00fanen los requisitos necesarios para poder aspirar a la adjudicaci\u00f3n del recurso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El planteamiento de que el trato preferencial aplicable a un conjunto determinado de personas en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de un bien consiste en distribuir directamente entre ese grupo los recursos disponibles, sin atender al cumplimiento de otros requisitos, no se ajusta a lo expuesto. En efecto, este entendimiento desatiende por completo las condiciones personales de los miembros del grupo privilegiado. Solamente observa si la persona pertenece a dicho conjunto de personas, sin tomar en consideraci\u00f3n si las caracter\u00edsticas de este \u00faltimo tienen algo en com\u00fan con las que deben reunir los que solicitan que se les asigne un espec\u00edfico bien escaso. Esta concepci\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de igualdad que debe preservarse en todo proceso de distribuci\u00f3n de bienes escasos, pues sin tener en cuenta las condiciones que se deben cumplir para pertenecer a un c\u00edrculo determinado de postulantes, se estar\u00eda otorgando a un circunscrito n\u00famero de demandantes del mismo bien un derecho absoluto a su reparto sin reparar en ning\u00fan criterio material de adjudicaci\u00f3n. Ello quebrantar\u00eda las reglas de distribuci\u00f3n del bien y entra\u00f1ar\u00eda un sacrificio desproporcionado para los otros aspirantes a la asignaci\u00f3n del recurso, que tendr\u00edan que resignarse a observar que personas que no cumplen con los requisitos para poder aspirar a la adjudicaci\u00f3n se vean favorecidas con ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, el trato preferencial que, en el marco de un proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos, se concede a un grupo de personas que se encuentran dentro de un conglomerado, parte de la base de &nbsp;que esos individuos cumplen los criterios b\u00e1sicos establecidos para poder acceder a ese servicio. Es decir, el tratamiento privilegiado puede tener lugar \u00fanicamente despu\u00e9s de que la persona a la que se le reconoce un plus dentro del proceso re\u00fane los requisitos m\u00ednimos necesarios para poder competir por la adjudicaci\u00f3n del bien. Solamente una vez que se ha cumplido con esos requisitos puede entrar a operar el privilegio. Este se aplica entonces en las situaciones en las que &nbsp;diversas personas se encuentran en igualdad de condiciones dentro de la contienda por la obtenci\u00f3n de un bien que no existe en las cantidades necesarias, de manera que solamente a algunas se les puede &nbsp;otorgar. En esos casos, la prerrogativa consagrada legalmente entra a jugar como criterio de decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la prerrogativa constituye un criterio de selecci\u00f3n adicional que se a\u00f1ade a otros criterios iniciales. Los privilegios solamente entran a operar en una etapa posterior, una vez que los primeros criterios para poder aspirar al otorgamiento de un bien han sido satisfechos. En esta situaci\u00f3n, cuando varios individuos re\u00fanen los requisitos para aspirar a la adjudicaci\u00f3n del recurso y se encuentran en igualdad de condiciones, el privilegio consagrado legalmente inclinar\u00e1 la balanza en favor de determinadas personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente la raz\u00f3n fundamental para la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 radic\u00f3 en que la prerrogativa all\u00ed consignada &nbsp;hac\u00eda caso omiso del criterio b\u00e1sico de adjudicaci\u00f3n de los cupos en los centros de educaci\u00f3n superior, que es el m\u00e9rito acad\u00e9mico. Las pruebas de Estado, o sus equivalentes del ICFES, persiguen medir los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes a un cupo universitario, con el objeto de distribuir las escasas plazas disponibles entre los postulantes que obtienen las mejores calificaciones. Bajo ese supuesto, la bonificaci\u00f3n del 10% sobre el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o del ICFES representaba el resquebrajamiento del criterio esencial de asignaci\u00f3n de los cupos universitarios, puesto que a consecuencia de ella se excluir\u00edan de la distribuci\u00f3n de los puestos, candidatos que hab\u00edan obtenido buenos resultados en los ex\u00e1menes, al tiempo que otros con puntajes inferiores a los de estos \u00faltimos ser\u00edan admitidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia entre el trato preferencial y el sistema de cuotas o cupos &nbsp;<\/p>\n<p>12. En este punto aparece la necesidad de distinguir entre el trato preferencial y la asignaci\u00f3n de cuotas o cupos en la distribuci\u00f3n de un bien en favor de ciertos grupos sociales, propio de la llamada diferenciaci\u00f3n positiva. En el sistema de cuotas, desde antes de proceder a la distribuci\u00f3n de los recursos se ha se\u00f1alado que se concede a un conjunto social dado, que se identifica de acuerdo con ciertas caracter\u00edsticas o criterios, una porci\u00f3n m\u00ednima determinada de los bienes por distribuir. Ello significa que la competencia por la asignaci\u00f3n de los medios que le corresponden a ese grupo se desarrolla \u00fanicamente entre los miembros de \u00e9ste y que, por lo tanto, sus integrantes no tienen que emular con todos los dem\u00e1s aspirantes por la asignaci\u00f3n de los bienes que han sido apartados del proceso de distribuci\u00f3n general. Con todo, una vez han sido asignados todos los medios a ellos reservados, el integrante del grupo que no fue seleccionado y a\u00fan contin\u00faa aspirando a la adjudicaci\u00f3n del bien habr\u00e1 de entrar en competencia con todos los dem\u00e1s aspirantes, sin contar con un trato especial. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso del tratamiento preferencial es diferente. Las personas que, de acuerdo con la ley, deben ser privilegiadas en la adjudicaci\u00f3n de un bien entran a competir en igualdad de condiciones con todos los dem\u00e1s aspirantes a \u00e9l. Y si en el momento en el que se debe proceder a la distribuci\u00f3n del recurso se encuentra que luego de ser utilizados todos los criterios de selecci\u00f3n a\u00fan es superior el n\u00famero de postulantes que el de bienes por asignar, entra a operar el trato privilegiado en favor de aqu\u00e9llos a los que se les ha concedido legalmente esa gracia. Es decir, el sistema de prerrogativas o preferencias opera en el momento final de la distribuci\u00f3n, mientras que el de las cuotas lo hace desde cuando se inicia el proceso para la repartici\u00f3n de los recursos. &nbsp;Pero, adem\u00e1s, en el caso del trato preferencial no hay l\u00edmites para su aplicaci\u00f3n: todos aqu\u00e9llos que re\u00fanen las condiciones para ser objeto del trato preferencial pueden exigir que \u00e9ste les sea brindado. Ello significa que la utilizaci\u00f3n del privilegio no est\u00e1 restringida a una cierta porci\u00f3n de los bienes por asignar, sino que puede llegar incluso a determinar el proceso de asignaci\u00f3n de todos los recursos por distribuir en una oportunidad dada. &nbsp;<\/p>\n<p>Examen de la prerrogativa establecida en la norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>13. El texto legal atacado expresa que los reservistas de la Fuerza P\u00fablica gozar\u00e1n de preferencia en los programas gubernamentales de reforma agraria y vivienda social. De acuerdo con lo expresado anteriormente, ello significa que las personas que hayan prestado el servicio militar y cumplido los requisitos para poder ser beneficiarios de esos programas tendr\u00e1n derecho, estando en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s postulantes, a ser preferidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el reservista que aspire a ser beneficiario de los planes gubernamentales de reforma agraria y vivienda social debe reunir los criterios b\u00e1sicos exigidos para poder acceder a esos programas. Pero, adem\u00e1s de esos &nbsp;requisitos esenciales, los reservistas postulantes deber\u00e1n cumplir tambi\u00e9n las otras condiciones que se expresen por parte de la entidad que desarrolla el plan y &nbsp;someterse al sistema de calificaci\u00f3n de los solicitantes dise\u00f1ado por la instituci\u00f3n respectiva, siempre que \u00e9ste \u00faltimo se haya establecido en forma general y no desvirt\u00fae el car\u00e1cter de la preferencia bajo examen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14. En el marco del an\u00e1lisis constitucional de la norma acusada, cabe se\u00f1alar que el trato preferencial que ella establece descansa en una autorizaci\u00f3n impartida en el art\u00edculo 216 de la Carta Pol\u00edtica. Si bien esta autorizaci\u00f3n tiene sus l\u00edmites, como ya se coment\u00f3, es importante resaltar que ella le ofrece al Legislador un mayor respaldo en el momento de introducir diferenciaciones con el objeto de brindarle un privilegio a los reservistas de la Fuerza P\u00fablica. Ciertamente, este hecho debe ser tenido en cuenta por la Corte: cuando las diferenciaciones introducidas por el Legislador responden a mandatos constitucionales, el examen de la Corte &nbsp;&#8211; en este caso el juicio de igualdad &#8211; debe partir de una presunci\u00f3n de constitucionalidad de la distinci\u00f3n. Esto significa que el juicio constitucional que practicar\u00e1 la Corte ser\u00e1 estricto \u00fanicamente en situaciones especiales, tal como ocurre cuando para la diferenciaci\u00f3n se utilizan criterios prohibidos expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n (art. 13) o cuando de ella surge claramente la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15. Tambi\u00e9n es importante destacar que el art\u00edculo acusado no contiene elementos que desvirt\u00faen el criterio de distribuci\u00f3n de los bienes a que hace menci\u00f3n, es decir, los subsidios que se otorgan dentro de los programas de reforma agraria y de vivienda de inter\u00e9s social o la adjudicaci\u00f3n de tierras que se practica dentro de los mismos planes de reforma agraria. En efecto, dado que en el texto legal demandado no se hace referencia a los factores de distribuci\u00f3n se debe entender que se aplican los criterios generales. &nbsp;<\/p>\n<p>16. El interrogante que despierta el an\u00e1lisis de la norma atacada es el de si el trato preferencial que ella estatuye vulnera el derecho de igualdad de las dem\u00e1s personas que compiten por la adjudicaci\u00f3n de esos bienes. Concretamente cabe cuestionarse si la norma acusada discrimina a las personas que no prestaron el servicio militar por razones ajenas a su voluntad, bien sea por causa de su g\u00e9nero, bien por sus limitaciones f\u00edsicas, o ya sea porque no fueron llamadas a hacerlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a esta pregunta debe partir de la base de que la prerrogativa creada por la norma impugnada constituye una contraprestaci\u00f3n que ofrece el Estado por la carga especial que soportan los colombianos que prestan el servicio militar. Es decir, la norma busca anudar la prestaci\u00f3n del servicio militar a la obtenci\u00f3n de algunos beneficios, todo con el \u00e1nimo de hacer m\u00e1s atractiva la incorporaci\u00f3n a filas y de compensar a los reservistas por el tiempo que permanecieron en servicio y por los sacrificios que ello apareja. No cabe duda de que la prerrogativa consagrada por la ley es adecuada para lograr el fin que se propone, puesto que efectivamente ofrece incentivos para la prestaci\u00f3n del servicio militar. Igualmente, es indudable que el llamamiento a filas tiene diversas e importantes implicaciones sobre quienes lo reciben, puesto que los conscriptos tienen que interrumpir sus planes personales de vida por el t\u00e9rmino que dure el servicio. Adem\u00e1s, durante el mismo deben someterse a un r\u00e9gimen disciplinario especial que comporta fuertes limitaciones a sus derechos fundamentales. Sobra agregar que de acuerdo con las dif\u00edciles condiciones de orden p\u00fablico del pa\u00eds, los miembros de la fuerza p\u00fablica exponen su vida e integridad f\u00edsica a situaciones especiales de peligro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que el cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar no deber\u00eda ser objeto de recompensa. Adem\u00e1s, expresan que las personas que no lo han prestado tambi\u00e9n est\u00e1n cumpliendo con otros deberes constitucionales y que no habr\u00eda raz\u00f3n para premiar el cumplimiento de algunas de las obligaciones ciudadanas, mientras que otras quedan sin retribuci\u00f3n. Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre este tema fue saldada por el Constituyente cuando &nbsp;decidi\u00f3 que la ley deber\u00eda determinar cu\u00e1les prerrogativas se brindar\u00edan a los conscriptos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n consideran los actores que el hecho de que una persona se encuentre dentro de la categor\u00eda de reservista no constituye un factor relevante de diferenciaci\u00f3n. A esta objeci\u00f3n se responde en los mismos t\u00e9rminos que a la anterior: el Constituyente decidi\u00f3 que as\u00ed fuera y, por lo tanto, no cabe duda de que el car\u00e1cter de reservista puede constituirse en un factor de distinci\u00f3n para la asignaci\u00f3n de bienes escasos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas que no prestaron el servicio militar pueden ser afectadas eventualmente por el trato preferencial contemplado en la norma demandada a favor de los reservistas. Muchas de ellas podr\u00edan argumentar que no se vincularon a la Fuerza P\u00fablica porque sus condiciones personales se lo imped\u00edan, mas no porque no lo desearan, y que, por lo tanto, como &nbsp;la responsabilidad del hecho de que no se hubieran incorporado a filas no se pod\u00eda atribuir a ellas, no responder\u00eda a la noci\u00f3n de justicia que ellos estuvieran en condiciones de desventaja con respecto a los conscriptos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, esta objeci\u00f3n apunta en direcci\u00f3n equivocada. La norma no tiene por objeto sancionar a los que no prestaron el servicio militar, sino recompensar a los que realizaron el acto efectivo de prestarlo, asumiendo los riesgos y limitaciones que ello acarrea. Adem\u00e1s, la instauraci\u00f3n de la prerrogativa no aparece como desproporcionada, puesto que no vulnera derechos de mayor entidad de los no beneficiados con la disposici\u00f3n. En materia de asignaci\u00f3n de recursos por parte del Estado no se puede hablar de un derecho subjetivo de las personas a que les sea adjudicado un bien espec\u00edfico. Todos los que solicitan la asignaci\u00f3n del bien tienen el mismo car\u00e1cter de aspirantes, sujetos a las pautas de distribuci\u00f3n del recurso. La norma acusada respeta los par\u00e1metros b\u00e1sicos de asignaci\u00f3n trazados por los programas de reforma agraria y de vivienda social de car\u00e1cter oficial, pero introduce un criterio adicional para la asignaci\u00f3n de estos bienes escasos &#8211; que se aplica en los casos en que se presente igualdad de condiciones entre los solicitantes del subsidio estatal-, cual es el de tener la condici\u00f3n de reservista. El nuevo criterio tiene un car\u00e1cter leg\u00edtimo, como se desprende de hecho de que la misma Constituci\u00f3n establece que la calidad de reservista aparejar\u00e1 prerrogativas. As\u00ed las cosas, no existe motivo para declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. Se podr\u00eda argumentar, sin embargo, que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n exige un tratamiento especial para otros grupos sociales y que, por consiguiente, no es v\u00e1lido que a estos grupos no se los tenga en cuenta en materia de programas de reforma agraria y vivienda social. A manera de ejemplo, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n expresa en su inciso tercero que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 43 establece en su inciso segundo que \u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. Con base en estos art\u00edculos de la Carta se podr\u00eda reclamar un trato similar al que se brinda a los reservistas, en relaci\u00f3n con las personas a las que ellos se refieren.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, esta objeci\u00f3n parte de la premisa equivocada, seg\u00fan la cual a aqu\u00e9llos a los que se debe prestar una atenci\u00f3n especial por parte del Estado ha de otorg\u00e1rseles un mismo trato preferencial frente a todas las situaciones. En principio es al Legislador al que le corresponde determinar c\u00f3mo debe configurarse el trato especial que ha de conferirse a cada grupo, de acuerdo con la orden constitucional. As\u00ed, en el caso de los discapacitados, la Ley 361 de 1997 decidi\u00f3 hacer \u00e9nfasis en prerrogativas relacionadas con la educaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral, el bienestar social y la eliminaci\u00f3n de barreras arquitect\u00f3nicas para facilitar su desplazamiento. Por su parte, la Ley 82 de 1993, por medio de la cual se expidieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, se orient\u00f3 fundamentalmente a concederle privilegios en materia de educaci\u00f3n para los hijos y de apoyo a su desempe\u00f1o laboral. Con todo, en la Ley 160 de 1994, la nueva ley de reforma agraria, el Legislador decidi\u00f3 que la mujer cabeza de familia tambi\u00e9n ser\u00eda objeto de tratamiento especial en materia de reforma agraria y por eso estableci\u00f3, en el art\u00edculo 24, que dentro de los criterios de selecci\u00f3n de los beneficiarios de estos programas se dar\u00e1 atenci\u00f3n preferente a las mujeres campesinas jefes de hogar y a las que se encuentren en estado de desprotecci\u00f3n social y econ\u00f3mica por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando carezcan de tierra propia o suficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la determinaci\u00f3n acerca de c\u00f3mo debe materializarse el trato especial que ordena la Constituci\u00f3n le ata\u00f1e al Legislador, el cual puede modificar su posici\u00f3n, tal como ocurri\u00f3 con el caso de las mujeres cabeza de familia en la &nbsp;ley de reforma agraria recientemente expedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18. Finalmente, como se coment\u00f3 arriba, la norma acusada incluye una ulterior diferenciaci\u00f3n. En efecto, el precepto expresa que entre los antiguos conscriptos que aspiran a la aceptaci\u00f3n dentro de los programas habr\u00e1 de preferirse a los de la regi\u00f3n y, con relaci\u00f3n a los planes de reforma agraria, a los que acrediten su calidad de campesinos. Las consideraciones expuestas en relaci\u00f3n con la validez constitucional de la categor\u00eda de reservista como criterio adicional de adjudicaci\u00f3n, son aplicables a este punto. La diferenciaci\u00f3n entre los reservistas persigue optimizar la distribuci\u00f3n de los bienes y contra ese objetivo no existe reproche constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>El grupo beneficiario de la preferencia bajo examen&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto es importante resaltar que existe una incongruencia entre lo dispuesto en el encabezamiento y en el art\u00edculo \u00fanico de la ley, dado que, contrario a lo preceptuado por la disposici\u00f3n demandada, en el encabezamiento de la ley se expresa que el beneficio consignado en ella se conceder\u00e1 \u201ca los reservistas del Ej\u00e9rcito, Armada Nacional, fuerzas de polic\u00eda y de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d. Esta situaci\u00f3n permite llegar a la conclusi\u00f3n de que la omisi\u00f3n de los reservistas de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana en el art\u00edculo acusado obedece a un error y que la intenci\u00f3n del legislador fue, desde un principio, la de extender el beneficio a todos los reservistas de la Fuerza P\u00fablica. Esta deducci\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en el hecho de que durante el tr\u00e1mite del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley 264 de 1996, se consider\u00f3 siempre que ella constitu\u00eda un complemento de los derechos, prerrogativas y est\u00edmulos consagrados en la Ley 48 de 1993, que abarcaban a todas las personas que hab\u00edan prestado su servicio militar, sin ning\u00fan tipo de exclusi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 264 de 1996, salvo la expresi\u00f3n \u201cdel Ej\u00e9rcito, de la Armada o de la Polic\u00eda\u201d, la cual se declara inconstitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al presidente de la rep\u00fablica y al presidente del congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso, a\u00f1o III, N\u00b0 258, p. 1, publicada el d\u00eda 20 de diciembre de 1994. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Gaceta del Congreso, a\u00f1o IV, N\u00b0 164, pp. 3-4, publicada el d\u00eda 16 de junio de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-423-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-423\/97 &nbsp; PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios de distribuci\u00f3n de bienes &nbsp; Para que la repartici\u00f3n de los bienes sea practicada de acuerdo con fundamentos objetivos, y no de acuerdo con caprichos o inclinaciones personales del funcionario responsable, se requiere de la fijaci\u00f3n de unos determinados criterios. 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