{"id":2943,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-424-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-424-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-424-97\/","title":{"rendered":"C 424 97"},"content":{"rendered":"<p>C-424-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-424\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS EN COSAS MUEBLES O INMUEBLES-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta razonable, la limitaci\u00f3n impuesta por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Aqu\u00ed se presenta, realmente, un quebrantamiento del principio de la igualdad, en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un da\u00f1o m\u00e1s grave.Cabe agregar que la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cosas muebles o inmuebles\u201d, pone en un pie de igualdad a todos los que han sufrido da\u00f1os, causados por accidente de tr\u00e1nsito, en sus bienes o en su integridad personal, y a los herederos de quienes han perecido en un accidente de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD CIVIL-Alcance de la expresi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se habla de responsabilidad civil originada en el incumplimiento de un contrato, no se tiene en cuenta si \u00e9ste es un contrato de naturaleza civil, pues podr\u00eda ser comercial. &nbsp;Responsabilidad civil es expresi\u00f3n gen\u00e9rica que comprende la contractual y la extracontractual.En s\u00edntesis, lo mismo da si se trata de los perjuicios originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre se hablar\u00e1 de responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1576. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 690 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba., numeral 346 del decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta (40 ), a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de &nbsp;mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba., 241, numeral 5\u00ba., y 242, numeral 1\u00ba., de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 el art\u00edculo 690 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 346 del decreto 2282 de 1989. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El seis (6) de marzo del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, por el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas. Igualmente, dio traslado por treinta (30) d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto y, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la norma sometida a control. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los requisitos, la Corte entra a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>A.- NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 2289 DE 1989 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se introducen unas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c346. El art\u00edculo 690 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cMedidas Cautelares en procesos ordinarios. En el proceso ordinario se aplicar\u00e1n las reglas que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. En el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tr\u00e1nsito, si el demandante presta cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondr\u00e1 el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o. Tal medida se regir\u00e1 por las normas del presente art\u00edculo, y se levantar\u00e1 si el demandado presta cauci\u00f3n suficiente, o cuando se ejecutor\u00ede la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecuci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 335, o si se extingue la obligaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c8. En los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, si el demandante hubiere obtenido sentencia favorable de primera instancia y \u00e9sta fuere apelada o consultada, aqu\u00e9l podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de bienes de propiedad del demandado, para lo cual el juez conservar\u00e1 competencia en lo relacionado con el decreto y pr\u00e1ctica de tales medidas, y se proceder\u00e1 como se indica en el inciso segundo del art\u00edculo 356. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara decretar estas medidas, previamente se deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que con ellas se causen. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.- LA DEMANDA.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ciudadano demandante, los apartes de la &nbsp;disposici\u00f3n acusada violan el principio de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la frase acusada genera una desigualdad entre quienes instauran un proceso ordinario encaminado a obtener el resarcimiento de perjuicios causados como consecuencia de un accidente de tr\u00e1nsito, pues si los da\u00f1os fueron causados en cosas muebles o inmuebles, &nbsp;se puede solicitar el embargo y secuestro del veh\u00edculo con que se ocasionaron, pero si fueron da\u00f1os sobre la persona, estas medidas no son procedentes, es decir, no se da la misma \u201cprotecci\u00f3n y tratamiento\u201d&nbsp; a todas las personas que, siendo v\u00edctimas en un accidente de tr\u00e1nsito, &nbsp;acuden a esta v\u00eda procesal. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c\u2026 siendo id\u00e9nticas las pretensiones de resarcimiento de perjuicios provenientes de un accidente de tr\u00e1nsito, sea que el da\u00f1o lo sufran los bienes o las personas, el tratamiento procesal en cuanto a las medidas cautelares no es el mismo, lo que a todas luces se estrella con lo previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que dentro de un proceso penal el decreto y pr\u00e1ctica de una medida cautelar est\u00e1 condicionado a que se profiera una medida de aseguramiento, y no a la admisi\u00f3n de la demanda como ocurre en el proceso civil. Por tanto, no se puede argumentar que la posibilidad de solicitar dentro del proceso penal medidas cautelares, justifica la distinci\u00f3n que hace la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquier individuo que solicite el resarcimiento del da\u00f1o causado por un accidente de tr\u00e1nsito, ya sea sobre los bienes o sobre las personas, tiene derecho a solicitar el embargo y secuestro del automotor con el que se ocasion\u00f3 el da\u00f1o, por lo que resulta necesario declarar la inexequibilidad de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d que emplea el numeral 8\u00ba &nbsp;de la norma acusada, introduce un factor de desigualdad, porque restringe al \u00e1mbito de lo civil, la procedencia de la medida cautelar all\u00ed contemplada, dejando por fuera la posibilidad que ella pueda solicitarse cuando el asunto sea de car\u00e1cter mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio del oficio n\u00famero 1255, del 23 de abril de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que pide declarar la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, los cargos de la demanda no muestran que exista contradicci\u00f3n alguna de las &nbsp;norma acusadas y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino la imprevisi\u00f3n del legislador que no contempl\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas &nbsp;para determinadas hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el actor, los apartes acusados no consagran un tratamiento discriminatorio, porque el legislador ante un mismo supuesto f\u00e1ctico ha se\u00f1alado igual tratamiento e iguales derechos procesales, y el beneficio procesal derivado de las medidas cautelares de que trata la norma parcialmente acusada no se estableci\u00f3 en favor de ciertas personas, excluyendo a otras. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este proceso, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra normas que son parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al restringir la posibilidad de disponer el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o, a los casos en que \u00e9ste se haya causado en cosas muebles o inmuebles, quebranta la igualdad, porque deja por fuera los casos en que el da\u00f1o se causa a las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, acusa el demandante el numeral 8 del mismo art\u00edculo, porque, seg\u00fan \u00e9l, tambi\u00e9n consagra una desigualdad, al establecer que el embargo y secuestro de bienes del demandado, s\u00f3lo proceder\u00e1n \u201cen los procesos ordinarios donde se solicite el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual y extracontractual\u201d. &nbsp;Seg\u00fan \u00e9l, as\u00ed se vulnera la igualdad en perjuicio de quienes reclaman el pago de da\u00f1os y perjuicios provenientes de un asunto mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1n, en consecuencia, los dos cargos, en su orden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Cargo contra el numeral 6 del art\u00edculo 690. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, las personas perjudicadas por un delito, o sus herederos, pueden ejercer la acci\u00f3n civil para el resarcimiento del da\u00f1o causado, en el proceso penal o separadamente en el proceso civil. &nbsp;En el primer caso, estamos en presencia de la instituci\u00f3n de la parte civil; en el segundo, ante un proceso civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Es menester no perder de vista que entre los dos caminos existen relaciones, como las que se analizar\u00e1n en seguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1, en primer lugar, el hecho de que el perjudicado o sus herederos pueden elegir una de las dos v\u00edas se\u00f1aladas, seg\u00fan su criterio. Lo que no les est\u00e1 permitido es el ejercicio de las dos acciones simult\u00e1neamente, sencillamente porque las dos se originan en los mismos hechos y tienden a conseguir el mismo fin. &nbsp;<\/p>\n<p>En tanto que la constituci\u00f3n de parte civil puede intentarse en cualquier momento del proceso, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y antes que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia, el t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n civil ante la jurisdicci\u00f3n civil es de veinte a\u00f1os. &nbsp;Debe recordarse, adem\u00e1s, que si la acci\u00f3n civil se ejerce dentro del proceso penal, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es el mismo de la acci\u00f3n penal correspondiente al respectivo delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u201cLa acci\u00f3n civil no podr\u00e1 iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3 o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la sentencia que haya de dictarse en un proceso penal iniciado, influya necesariamente en la decisi\u00f3n de un proceso civil, \u00e9ste se suspender\u00e1, de conformidad con lo previsto en el procedimiento civil. &nbsp;Esta es la prejudicialidad penal, que puede darse generalmente cuando se ejerce la acci\u00f3n civil en proceso separado, independientemente de la acci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n civil dentro del proceso penal no podr\u00e1 intentarse cuando se demuestre que se ha promovido independientemente, o cuando est\u00e9 demostrado el pago de los perjuicios o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso penal, cuando se dicte medida de aseguramiento, o con posterioridad, podr\u00e1 decretarse el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado, en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los posibles perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma demandada, en el auto admisorio de la demanda que versa sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados en cosas muebles o inmuebles por accidente de tr\u00e1nsito, si el demandante presta la cauci\u00f3n prevista en la norma, el juez dispondr\u00e1 el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;Por el contrario, si los perjuicios se han causado a las personas, (la muerte o las lesiones personales), no hay lugar a tal medida preventiva dentro del proceso civil correspondiente. &nbsp;En esta diferencia de trato basa el actor su demanda. &nbsp;\u00bfEs ella razonable? Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de da\u00f1os en cosas muebles o inmuebles, podr\u00eda tratarse del delito de da\u00f1o en cosa ajena. &nbsp;Pero como \u00e9ste exige la demostraci\u00f3n de un dolo espec\u00edfico, no es frecuente que se inicie un proceso penal cuando se trata de un accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;Por regla general, acontece lo contrario cuando el accidente de tr\u00e1nsito ocasiona el homicidio o las lesiones personales: se inicia un proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley, pues, ha puesto a disposici\u00f3n de la persona que sufre un da\u00f1o, o de sus herederos, dos caminos para buscar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados: ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad civil dentro del proceso penal, constituy\u00e9ndose parte civil, o ejercerla independientemente promoviendo el proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes, a causa de un accidente de tr\u00e1nsito, sufren un perjuicio en sus bienes muebles o inmuebles, est\u00e1n, en el fondo, en una situaci\u00f3n semejante a la de quienes reciben da\u00f1o en su persona, o a la de los herederos de la persona fallecida en el accidente. &nbsp;Unos y otros buscan la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, b\u00fasqueda que implica una pretensi\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, aun trat\u00e1ndose del da\u00f1o moral. &nbsp;No hay una diferencia esencial entre estas dos situaciones, que justifique un trato diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>La \u00fanica diferencia, que no carece de importancia, es \u00e9sta: el da\u00f1o causado en los bienes muebles o inmuebles, es de inferior gravedad que el que se causa a la vida o a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta razonable, en consecuencia, la limitaci\u00f3n impuesta por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Aqu\u00ed se presenta, realmente, un quebrantamiento del principio de la igualdad, en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un da\u00f1o m\u00e1s grave. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que la declaraci\u00f3n de la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cosas muebles o inmuebles\u201d, pone en un pie de igualdad a todos los que han sufrido da\u00f1os, causados por accidente de tr\u00e1nsito, en sus bienes o en su integridad personal, y a los herederos de quienes han perecido en un accidente de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, pues, declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen cosas muebles o inmuebles\u201d, contenida en el numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, &nbsp;el numeral 6\u00ba quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el auto admisorio de la demanda que verse sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados por accidente de tr\u00e1nsito, si el demandante presta cauci\u00f3n que garantice el pago de los perjuicios que con la medida puedan causarse, el juez dispondr\u00e1 el embargo y secuestro del veh\u00edculo con el cual se caus\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;Tal media se regir\u00e1 por las normas del presente art\u00edculo, y se levantar\u00e1 si el demandado presta cauci\u00f3n suficiente, o cuando se ejecutor\u00ede la sentencia absolutoria, o si el demandante no promueve la ejecuci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 335, o si se extingue la obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Cargo contra el numeral 8 del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>No es menester acudir a complicados razonamientos, para desechar el cargo contra el numeral 8 del art\u00edculo 690, como se ver\u00e1. &nbsp;Baste pensar que la expresi\u00f3n civil que califica la responsabilidad contractual y extracontractual es gen\u00e9rica. &nbsp;En efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se habla de responsabilidad civil para distinguirla de la responsabilidad penal. &nbsp;Henri y L\u00e9on Mazeaud y Andr\u00e9 Tunc, quienes se cuentan entre los autores que m\u00e1s han estudiado este tema, dividen la responsabilidad en moral y jur\u00eddica. &nbsp;La primera, extra\u00f1a a la regulaci\u00f3n del derecho. &nbsp;La segunda, dividida en penal y civil. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la responsabilidad se divide, a su vez, en contractual y extracontractual, seg\u00fan el supuesto perjuicio se origine en el incumplimiento de un contrato, o en un acto o hecho jur\u00eddico diferente, causante de un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: cuando se habla de responsabilidad civil originada en el incumplimiento de un contrato, no se tiene en cuenta si \u00e9ste es un contrato de naturaleza civil, pues podr\u00eda ser comercial. &nbsp;Responsabilidad civil es expresi\u00f3n gen\u00e9rica que comprende la contractual y la extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, lo mismo da si se trata de los perjuicios originados en un contrato de naturaleza civil o comercial: siempre se hablar\u00e1 de responsabilidad civil contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se desestimar\u00e1 el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp;Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen bienes muebles o inmuebles\u201d, contenida en el numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccivil\u201d contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-424-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-424\/97 &nbsp; INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS EN COSAS MUEBLES O INMUEBLES-Inconstitucionalidad &nbsp; No resulta razonable, la limitaci\u00f3n impuesta por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 690 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Aqu\u00ed se presenta, realmente, un quebrantamiento del principio de la igualdad, en perjuicio, precisamente, de quienes han sufrido un da\u00f1o m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}