{"id":2944,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-425-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-425-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-425-97\/","title":{"rendered":"C 425 97"},"content":{"rendered":"<p>C-425-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-425\/97 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PENAL-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad penal, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones gen\u00e9ricas relativas al car\u00e1cter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo. De la Constituci\u00f3n se desprende la adopci\u00f3n de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Medida cautelar &nbsp;<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar que no se confunde con la pena y que tampoco comporta una definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del sindicado; sin embargo, conviene no perder de vista que por virtud de la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad que ella comporta, su adopci\u00f3n se halla rodeada de las mayores precauciones y exige que la medida se aplique &#8220;cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la libertad y en concreto del se\u00f1alamiento de los casos en los que sea procedente su privaci\u00f3n, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuraci\u00f3n que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constituci\u00f3n y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad &#8220;que, al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-L\u00edmites constitucionales del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador se mantuvo dentro de los l\u00edmites fijados por la Carta Pol\u00edtica al disponer la detenci\u00f3n preventiva en el caso de los tipos penales referentes a las lesiones personales culposas, as\u00ed como al introducir una consideraci\u00f3n especial relativa a la situaci\u00f3n en que se halla el sindicado al momento de incurrir en el hecho y a su comportamiento posterior, circunstancias que constituyen causales de agravaci\u00f3n punitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DELICTUAL-Comportamiento externo del individuo &nbsp;<\/p>\n<p>El presupuesto de la responsabilidad delictual y de la condigna imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, es el comportamiento externo de un individuo que pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicof\u00edsica para comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1580. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra de los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;por el cual se expiden las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Marcela Adriana Rodriguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana MARCELA ADRIANA RODRIGUEZ solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, &#8220;por el cual se dictan las normas de procedimiento penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 3 de marzo de 1997, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar en lista el negocio, correr el traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Ministro de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, destacando los numerales acusados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del art\u00edculo transitorio 5, del cap\u00edtulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 397. De la detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n preventiva procede en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Para todos los delitos de competencia de los jueces regionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En los siguientes delitos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Cohecho propio (art\u00edculo 141); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Cohecho impropio (art\u00edculo 142); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Enriquecimiento il\u00edcito (art\u00edculo 148); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Prevaricato por acci\u00f3n (art\u00edculo 149); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Receptaci\u00f3n (art\u00edculo 177); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Fuga de presos (art\u00edculo 178); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Favorecimiento de la fuga (art\u00edculo 179); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Fraude procesal (art\u00edculo 182); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Incendio (art\u00edculo 189); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art\u00edculo 191); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Siniestro o da\u00f1o de nave (art\u00edculo 193); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-P\u00e1nico (art\u00edculo 194); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera (art\u00edculo 207); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art\u00edculo 208); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Emisiones ilegales (art\u00edculo 209); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Acaparamiento (art\u00edculo 229); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Especulaci\u00f3n (art\u00edculo 230); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-P\u00e1nico econ\u00f3mico (art\u00edculo 232); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art\u00edculo 233); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Privaci\u00f3n ilegal de libertad (art\u00edculo 272); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Constre\u00f1imiento para delinquir (art\u00edculo 277); &nbsp;<\/p>\n<p>-Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar &nbsp;(art\u00edculo 278); &nbsp;<\/p>\n<p>-Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculo &nbsp; &nbsp; 303); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;-Lesiones personales con deformidad (art\u00edculo 333); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional (art\u00edculo 334);&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Lesiones personales con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art\u00edculo 335); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica (art\u00edculo 336); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Los contemplados en el decreto 1730 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Cuando el sindicado injustificadamente no otorgue la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere prestado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los casos de lesiones culposas previstas en los art\u00edculos 333, 334, 335 y 336 del C\u00f3digo Penal, cuando el sindicado en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La actora considera que los numerales demandados quebrantan el art\u00edculo 250-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y expone el concepto de la violaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026La Constituci\u00f3n faculta a la Fiscal\u00eda para imponer medidas de aseguramiento con la finalidad de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal. En otras palabras que el Fiscal debe hacer an\u00e1lisis de la personalidad del procesado para concluir si va a comparecer o no al proceso. En cambio los numerales demandados no parten del supuesto del agente, sino del comportamiento que se juzga. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el legislador hubiese seguido al pie de la letra el \u00e1nimo del Constituyente, se podr\u00edan hacer estos juicios: en un comportamiento grave, el juzgador puede considerar que el procesado va a comparecer al proceso &nbsp;y en ese evento pues no impondr\u00eda detenci\u00f3n preventiva. En cambio en comportamientos leves, puede suponer que el procesado va a evadir a la justicia, y proceder la detenci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el legislador no pod\u00eda tener en cuenta circunstancias diferentes para la procedencia de las medidas de aseguramiento, especialmente en aquellos en los que procede la privaci\u00f3n de la libertad, solamente cuando considere que el encausado va evadir la comparecencia al proceso, sin tener en cuenta ning\u00fan otro factor\u201d. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>En memorial dirigido al Magistrado Sustanciador y dentro del t\u00e9rmino legal, el ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, actuando como apoderado del Ministro de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible la normatividad impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el interviniente, en primer lugar, que en la actualidad \u201cse encuentra en tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional, el proceso radicado bajo el n\u00famero D-1527, en el cual se controvierte igualmente la constitucionalidad del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala el apoderado del se\u00f1or ministro de Justicia y del Derecho que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar \u201cen la medida en que no se presenta en el escrito un argumento s\u00f3lido, concreto y desarrollado &#8211; al menos sucintamente &#8211; que ijntente demostrar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s el interviniente que de prosperar la pretensi\u00f3n del libelista, se producir\u00eda un efecto contrario al que se pretende corregir, pues \u201cde una parte, desaparecer\u00eda casi en su totalidad la figura de la detenci\u00f3n preventiva del ordenamiento jur\u00eddico penal\u201d, al quedar reducidas las causales a unas pocas y, de otro lado, \u201cse concluir\u00eda que las decisiones judiciales respecto de la libertad de las personas est\u00e1n exclusivamente sujetas a la apreciaci\u00f3n del funcionario judicial, rompiendo con el principio de legalidad establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se refiere en su concepto a la detenci\u00f3n preventiva en cuanto medida temporal orientada a lograr la comparecencia de una persona, sindicada de cometer un delito, al proceso penal, as\u00ed como a lograr la efectividad de la eventual sanci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en que a su adopci\u00f3n procede el funcionario del conocimiento mediante orden interlocutoria en la que se expresen los hechos investigados, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la pena correspondiente, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado, fuera de las razones por las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales encaminados a lograr la libertad provisional, siendo sustancial la presencia de un indicio grave de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la detenci\u00f3n preventiva \u201cdebe atender al criterio de proporcionalidad entre ella y la falta, es decir, el funcionario judicial debe observar un nexo no s\u00f3lo de causalidad entre ambos factores, sino tambi\u00e9n de gradualidad en relaci\u00f3n con el delito\u201d y acto seguido se detiene en el examen de las causales acusadas, para concluir, finalmente. que la decisi\u00f3n del legislador es razonable, atendida la gravedad de los hechos y la importancia de los bienes jur\u00eddicos involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n apunta que en las circunstancias all\u00ed previstas, \u201cel legislador ha visto un factor agravante de la conducta\u201d y, por \u00faltimo estima que \u201ccuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 250, autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u2018Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de le ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento\u2019, no limita el desarrollo de este precepto a la consideraci\u00f3n subjetiva relacionada con la personalidad del sindicado, sino que adem\u00e1s, autoriza al legislador para establecer las hip\u00f3tesis en que el funcionario judicial deber\u00e1 ordenar la detenci\u00f3n preventiva\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que las normas acusadas tienen fuerza de ley y fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal a) del art\u00edculo 5 transitorio de la Carta, para las que el art\u00edculo transitorio 10 de la misma codificaci\u00f3n superior estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial que atribuye a esta Corporaci\u00f3n el conocimiento de los asuntos de constitucionalidad relacionados con ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. La cosa juzgada constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-327, del 10 de julio de 1997, la Corte declar\u00f3 exequibles los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; por lo tanto, habiendo reca\u00eddo sobre ellos el fen\u00f3meno de la cosa juzgada no es procedente un nuevo examen de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>En esta oportunidad el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n se limita a la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del decreto 2700 de 1991, de conformidad con el cual podr\u00e1 ordenarse la detenci\u00f3n preventiva cuando se trate de las lesiones culposas previstas en los art\u00edculos 333, 334, 335 y 336 del C\u00f3digo Penal, siempre que el sindicado, al momento de incurrir en el hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia s\u00edquica o f\u00edsica, demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone sin justa causa el lugar de los acontecimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que los art\u00edculos 333, 334, 335 y 336 del C\u00f3digo Penal se refieren, en su orden, a la deformidad f\u00edsica, transitoria o permanente, a la perturbaci\u00f3n funcional transitoria o permanente de un \u00f3rgano o miembro, a la perturbaci\u00f3n s\u00edquica transitoria o permanente y a la p\u00e9rdida anat\u00f3mica o funcional de un \u00f3rgano o miembro. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del ministro de Justicia y del Derecho considera que la demanda no est\u00e1 llamada a prosperar, \u201cen la medida en que no se presenta en el escrito un argumento s\u00f3lido, concreto, y desarrollado &#8211; al menos sucintamente &#8211; que intente demostrar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la norma demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la anterior apreciaci\u00f3n, pues si bien es cierto que el concepto de la violaci\u00f3n es presentado de una manera confusa por la actora, un an\u00e1lisis atento de la demanda permite establecer que la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta se hace consistir en que el art\u00edculo 250-1 de la Carta Pol\u00edtica faculta a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer medidas de aseguramiento, orientadas a asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, postulado que, en criterio de la libelista, restringe las funciones del legislador al se\u00f1alamiento de causales de detenci\u00f3n que atendiendo, en forma exclusiva, a la personalidad del sindicado, conduzcan a determinar, con independencia del car\u00e1cter grave o leve del comportamiento, si \u00e9ste va a comparecer o no al proceso, sin que sea v\u00e1lido recurrir a patrones objetivos como los plasmados en la preceptiva acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La responsabilidad penal, la detenci\u00f3n preventiva y la personalidad del sindicado &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es oportuno recordar que la detenci\u00f3n preventiva es una medida de aseguramiento que, dada su naturaleza cautelar, se &nbsp;endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar as\u00ed los fines de la instrucci\u00f3n y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la mencionada responsabilidad supone que luego de adelantarse una actuaci\u00f3n, &nbsp;ante el juez competente y con el cumplimiento de todas las garant\u00edas propias del debido proceso, a la persona se le ha encontrado culpable de la comisi\u00f3n de alguna de las conductas previamente elevadas por el legislador a la categor\u00eda de delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, va quedando en claro que el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la consiguiente imposici\u00f3n de una pena, es la conducta externa de un sujeto que pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad penal, entonces, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones gen\u00e9ricas relativas a tal car\u00e1cter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo, criterios estos que sirven de sustento a concepciones peligrosistas perfectamente superadas, de conformidad con las cuales quien presente determinadas caracter\u00edsticas o ciertos rasgos de personalidad podr\u00eda estar predispuesto a delinquir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, de la Constituci\u00f3n se desprende la adopci\u00f3n de un derecho penal que repara en lo que el sujeto hace y no en las cualidades del autor del hecho punible; por ello, como lo ha destacado la Corte, el art\u00edculo 29 superior estatuye que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es sabido que la detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar que no se confunde con la pena y que tampoco comporta una definici\u00f3n acerca de la responsabilidad penal del sindicado; sin embargo, conviene no perder de vista que por virtud de la afectaci\u00f3n del derecho a la libertad que ella comporta, su adopci\u00f3n se halla rodeada de las mayores precauciones y, precisamente, el art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exige que la medida se aplique \u201ccuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento del indicio es un dato f\u00e1ctico que al ser relacionado con un hecho que se quiere conocer, merced a una operaci\u00f3n l\u00f3gica y racional, arroja como resultado una probabilidad y no la simple posibilidad, acerca del delito o de la responsabilidad del sindicado que, a\u00fan cuando sea probable, se edifica sobre el acto que se imputa, sin que resulte relevante o indispensable un juicio atinente a la personalidad del sindicado. &nbsp;<\/p>\n<p>No ser\u00eda acertado afirmar, entonces, que mientras la responsabilidad que da origen a &nbsp;la imposici\u00f3n de una pena ha de tener por soporte la conducta realizada voluntariamente por el agente, la probabilidad de que esa responsabilidad corresponda a la persona investigada, necesaria para la aplicaci\u00f3n de las medidas de seguridad, admite como fundamento la apreciaci\u00f3n de la personalidad del sindicado con prescindencia del acto realizado y de la culpabilidad, pues aceptarlo as\u00ed resultar\u00eda contrario a la preceptiva constitucional y en particular al art\u00edculo 29 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ni de la norma invocada por la demandante ni de ninguna otra se desprende que la personalidad del sujeto acusado de cometer un delito sea un criterio decisivo, ineludible y exclusivo para el legislador al fijar las causales de detenci\u00f3n preventiva; mas bien la conclusi\u00f3n es la contraria, pues como recientemente lo puso de presente la Corte, \u201cel Constituyente opt\u00f3 por un derecho penal del acto en oposici\u00f3n a un derecho penal del autor\u201d.1 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las consecuencias que se derivar\u00edan de tener la personalidad del sindicado como criterio para decidir acerca de la detenci\u00f3n preventiva &nbsp;<\/p>\n<p>Al apreciar la cuesti\u00f3n desde la anterior perspectiva, aparecen, con total nitidez, las lamentables consecuencias que se seguir\u00edan de erigir &nbsp;la personalidad del sindicado en pauta para resolver si se opta o no por la detenci\u00f3n preventiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la demandante, siguiendo el hilo de su razonamiento, estima que si del simple an\u00e1lisis de la personalidad se deduce que el procesado va a comparecer, no habr\u00eda raz\u00f3n para decretar la detenci\u00f3n preventiva, pese a la gravedad del delito imputado, en tanto que, si con base en id\u00e9ntico an\u00e1lisis llega a suponerse que evadir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia, entonces proceder\u00eda la medida de aseguramiento, a\u00fan trat\u00e1ndose de \u201ccomportamientos leves\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que a primera vista &nbsp;se descubre en la interpretaci\u00f3n plasmada por la actora en su libelo es la absoluta falta de proporci\u00f3n y de razonabilidad de la afectaci\u00f3n de la libertad personal que se produjera conforme a los supuestos por ella defendidos, pues para que la medida que restringe un derecho tan importante resulte adecuada, por lo menos ha de tener como referente el acto que se le imputa a la persona investigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la aplicaci\u00f3n del criterio de la personalidad del sindicado en los t\u00e9rminos esbozados en el libelo demandatorio, har\u00eda de la detenci\u00f3n preventiva la \u00fanica medida aplicable para toda clase de delitos o, en el mejor de los casos, desvirtuar\u00eda las hip\u00f3tesis de procedencia de las restantes medidas de seguridad, introduciendo una inconveniente incertidumbre en una materia tan delicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que en un Estado Social de Derecho la detenci\u00f3n preventiva es una medida excepcional pues recae sobre personas a\u00fan no condenadas y, ante todo, porque siendo la libertad la regla general, lo l\u00f3gico ser\u00eda que no se privara de ella al sindicado antes de que se decidiera en forma definitiva sobre su responsabilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del aludido car\u00e1cter excepcional la definici\u00f3n de los casos en que resulte procedente la detenci\u00f3n preventiva ha de ser &nbsp;precisa y a ello no contribuyen los planteamientos vertidos en la demanda, por cuanto la personalidad del sindicado es una f\u00f3rmula insegura, aleatoria, imprecisa y, por ende, destructora de la certeza que ha de acompa\u00f1ar a toda persona y m\u00e1s a quien sea investigado, acerca de los casos en que su libertad pueda verse limitada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por si lo anterior no fuera suficiente, la imposici\u00f3n de un criterio \u00fanico limitar\u00eda la independencia del juez o propiciar\u00eda su actuaci\u00f3n arbitraria, ya que el margen de apreciaci\u00f3n que, en condiciones normales y en virtud de las caracter\u00edsticas de cada caso, corresponde a los jueces cuando se trata de decidir si afectan o no la libertad del sindicado, podr\u00eda verse desbordado con creces, si en la etapa de la investigaci\u00f3n estuviesen abocados a estimar la personalidad del delincuente, estudio que, dicho sea de paso, requiere de conocimientos especializados, en ausencia de los cuales se correr\u00eda el riesgo de que el juez, al detenerse en cada asunto, involucrara valores propios de su particular concepci\u00f3n de la vida, con menoscabo de preciosas garant\u00edas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el establecimiento de los casos en los que cabe la detenci\u00f3n preventiva y algunos criterios observados por el legislador al definirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la limitaci\u00f3n no s\u00f3lo se impondr\u00eda al juez sino tambi\u00e9n al legislador. En efecto, en desarrollo de su tesis, afirma la actora que la personalidad del sindicado es el \u00fanico criterio con fundamento constitucional y que \u201cel legislador no pod\u00eda tener en cuenta circunstancias diferentes\u201d y, es lo cierto que en caso de prohijar ese argumento, la funci\u00f3n que el Constituyente confi\u00f3 al legislador, encarg\u00e1ndolo de definir los motivos que pueden conducir a la detenci\u00f3n de una persona, quedar\u00eda reducida a su m\u00ednima expresi\u00f3n o sencillamente anulada, con evidente quebranto del principio de legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte ha hecho \u00e9nfasis en que trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en los asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201clas normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garant\u00eda del derecho que de esa forma desarrollan\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le ata\u00f1en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la libertad y en concreto del se\u00f1alamiento de los casos en los que sea procedente su privaci\u00f3n, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuraci\u00f3n que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia Constituci\u00f3n y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u201cque, al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental\u201d.3 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, de acuerdo con lo expuesto y en contra de lo que cree la actora, es evidente que nada se opone a que el legislador considere las clases de delitos, distinguiendo entre las situaciones delictivas en las que cabe un trato m\u00e1s r\u00edgido y otras en las que pueda dispensarse un tratamiento m\u00e1s benigno. Con acierto ha indicado la Corte que la regulaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva obedece \u201cal natural ejercicio de las competencias legislativas en materia de procedimiento penal, en el que est\u00e1 involucrado el conjunto de reflexiones jur\u00eddicas y de pol\u00edtica criminal, que toma en cuenta las especiales modalidades delictivas&#8230;\u201d.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la importancia del criterio de la gravedad del delito para el se\u00f1alamiento de las causales de detenci\u00f3n preventiva se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de aseguramiento es evitar la fuga y que el riesgo de evasi\u00f3n es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cal se\u00f1alar en el cuestionado numeral 2\u00ba (del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que la detenci\u00f3n preventiva procede \u2018cuando el delitos que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os\u2019, el legislador se atuvo a un criterio de car\u00e1cter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena&#8230;\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ha encontrado la Corte vulneraci\u00f3n de los preceptos superiores por la utilizaci\u00f3n del criterio de la relevancia del bien jur\u00eddico protegido, con independencia de la sanci\u00f3n prevista, como surge del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 397 del decreto 2700 de 1991 que fue hallado exequible, \u201cporque las conductas all\u00ed referidas atentan contra bienes jur\u00eddicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>4. El numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la menci\u00f3n que hace el legislador en el art\u00edculo 397-7 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de los delitos contemplados en los art\u00edculos 333, 334, 335 y 336 del C\u00f3digo Penal para indicar que en esos eventos procede la detenci\u00f3n preventiva, siempre que habiendo sido cometidos con culpa, el sindicado se halle en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica, o abandone sin justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho, se inscribe dentro del ejercicio corriente de las facultades que competen al legislador en la regulaci\u00f3n del derecho fundamental de la libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, el legislador se mantuvo dentro de los l\u00edmites fijados por la Carta Pol\u00edtica al disponer la detenci\u00f3n preventiva en el caso de los tipos penales referentes a las lesiones personales culposas, as\u00ed como al introducir una consideraci\u00f3n especial relativa a la situaci\u00f3n en que se halla el sindicado al momento de incurrir en el hecho y a su comportamiento posterior, circunstancias que, por lo dem\u00e1s, al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 341 y 330 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;en estas modalidades delictivas, constituyen causales de agravaci\u00f3n punitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe aclararse que ni el incremento punitivo ni la causal de detenci\u00f3n preventiva tienen fundamento en el prop\u00f3sito de formular un reproche a la persona por el hecho mismo de la ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas o de sustancias estupefacientes, sino que reparan en la falta de previsi\u00f3n de quienes, por las alteraciones que se producen en su organismo, est\u00e1n llamados a observar una conducta m\u00e1s cuidadosa, cuya desatenci\u00f3n constituye una violaci\u00f3n al riesgo permitido, que justifica la detenci\u00f3n preventiva, pues tales circunstancias de una parte, agravan objetivamente el hecho y, de otra parte, incrementan la punibilidad, factor este \u00faltimo que acrecienta las posibilidades de fuga del imputado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el presupuesto de la responsabilidad delictual y de la condigna imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, es el comportamiento externo de un individuo que pudiendo obrar de otro modo y poseyendo actitud psicof\u00edsica para comprender el hecho, voluntariamente incurre en el comportamiento merecedor de reproche punitivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, estima la Corte que de acuerdo con lo se\u00f1alado en la sentencia C-221 de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, en un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, ya que a una persona no puede &nbsp;castig\u00e1rsele &nbsp;por lo que posiblemente har\u00e1, si no por lo que efectivamente hace.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es de m\u00e9rito anotar que la disposici\u00f3n acusada contiene pautas que han de guiar a los jueces en la delicada tarea de resolver sobre la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, medida que no ha de adoptarse autom\u00e1ticamente, ya que a ello se opone la exigencia de demostraci\u00f3n previa de las condiciones en que se hallaba el sujeto al momento de realizar el hecho punible, para lo cual se precisa del dictamen t\u00e9cnico o de los m\u00e9todos paracl\u00ednicos y, adem\u00e1s, en la hip\u00f3tesis del abandono del lugar de los hechos, de acuerdo con la norma demandada, para que opere la detenci\u00f3n preventiva se requiere que la huida se produzca \u201csin justa causa\u201d; condicionamientos estos que contribuyen a perfilar el car\u00e1cter razonable y proporcional de la causal contemplada en el art\u00edculo 397-7 del Decreto 2700 de 1991, cuya constitucionalidad se declarar\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-327 de 1997, en relaci\u00f3n con los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-239 de 1997. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-150 de 1993. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C.327 de 1997. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-425-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-425\/97 &nbsp; &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; RESPONSABILIDAD PENAL-Alcance &nbsp; La responsabilidad penal, se finca en el acto que el hombre realiza con voluntad y no en consideraciones gen\u00e9ricas relativas al car\u00e1cter, a la manera de ser o al temperamento de un individuo. 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