{"id":2945,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-426-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-426-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-426-97\/","title":{"rendered":"C 426 97"},"content":{"rendered":"<p>C-426-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-426\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>BUENA FE PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda un contrasentido sostener que a pesar de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n impone a todos la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, alguien se escudara en el art\u00edculo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. &nbsp;Quien act\u00faa de buena fe en un proceso civil, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda negarse a responder preguntas relativas a la cuesti\u00f3n controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad? La actuaci\u00f3n de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artima\u00f1as, reticencias y enga\u00f1os encaminados a ocultar la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-426 DE 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Alcance restringido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra miembros de su familia pr\u00f3xima, se consagra, en el art\u00edculo 33 de la C.P., con car\u00e1cter general. La sentencia de la Corte, restringe el alcance de esta preciosa garant\u00eda al proceso penal. Los argumentos que se aducen, para sustentar su aserto, carecen de peso&nbsp;: aunque en la Comisi\u00f3n ciertamente se limitaba el alcance del derecho al proceso penal, el texto final aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente elimin\u00f3 tal restricci\u00f3n&nbsp;; la tradici\u00f3n hist\u00f3rica que igualmente prohijaba la indicada limitaci\u00f3n, se basaba en la norma constitucional que la expresaba, y que dej\u00f3 de regir al aprobarse la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por encima de la disposici\u00f3n constitucional, ha terminado por imponerse el texto de la proposici\u00f3n que no fue integralmente acogida por la Asamblea Nacional Constituyente y la tradici\u00f3n anterior que se basaba en la norma derogada por la actual Constituci\u00f3n. El conflicto entre el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia y el deber de solidaridad con la familia pr\u00f3xima ( al que se adiciona el derecho a no obrar contra s\u00ed mismo ), trat\u00e1ndose de actos que tienen repercusiones judiciales, se ha decidido por el mismo constituyente en el sentido de dar prioridad a esta \u00faltima lealtad, en aras de la libertad \u00e9tica del sujeto, de la necesidad de no imponer deberes heroicos, de la imparcialidad que reclama la justicia y de la cohesi\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp;Expediente D-1584. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el decreto 2282 de 1989).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Humberto Artunduaga Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Arango Mej\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta (40), a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Artunduaga Vargas, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba., y 241, numeral 5\u00ba., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la constitucionalidad de la normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas acusadas como inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 1400 DE 1970 &nbsp;<\/p>\n<p>(Agosto 6) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 4\u00b0 de 1969 y consultada la Comisi\u00f3n Asesora que ella estableci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 202. Interrogatorio y careos de las partes por decreto oficioso. El juez o magistrado podr\u00e1 citar a las partes, en las oportunidades que se indican en el art\u00edculo 180, para que concurran personalmente a absolver bajo juramento, el interrogatorio que estime procedente formular en relaci\u00f3n con hechos que interesen al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa citaci\u00f3n se har\u00e1 en la forma establecida en el art\u00edculo 205; la renuencia a concurrir, el negarse a responder y la respuesta evasiva, ser\u00e1n apreciados por el juez como indicios en contra del renuente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1n tambi\u00e9n decretarse de oficio en las mismas oportunidades, careos de las partes entre s\u00ed.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO N\u00daMERO 2282 DE 1989&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 7) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora por ella establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 1\u00b0. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTITULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c96. El art\u00edculo 203, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cInterrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podr\u00e1 pedir la citaci\u00f3n de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio s\u00f3lo podr\u00e1 pedirse en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 361. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando una persona jur\u00eddica tenga varios representantes o mandatarios generales podr\u00e1 citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deber\u00e1 concurrir a absolverlo, aunque no est\u00e9 facultado para obrar separadamente. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes, podr\u00e1 decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relaci\u00f3n con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decret\u00f3 quedar\u00e1 notificado en estrados, no tendr\u00e1 recurso alguno, y en \u00e9l se ordenar\u00e1 que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el d\u00eda y la hora que se se\u00f1alen; la diligencia s\u00f3lo se suspender\u00e1 una vez que se hayan practicado las dem\u00e1s pruebas que fueren procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPracticado el interrogatorio o frustrado \u00e9ste por la no comparecencia del citado, se reanudar\u00e1 la diligencia; en el segundo caso se tendr\u00e1 por cierto que el opositor no es poseedor. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl interrogatorio de los opositores se aplicar\u00e1 lo dispuesto en los art\u00edculos 207 a 214.\u201d &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas, infringen el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo gira en torno al desconocimiento de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual, nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, cuando los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulan el interrogatorio de parte en materia civil, se quebranta el mencionado precepto constitucional, pues se puede llegar a una eventual confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n en contra de aqu\u00e9llos que la norma constitucional ha excluido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la garant\u00eda de que trata el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se encuentra circunscrita a los asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda, como estaba consagrado en la Constituci\u00f3n anterior, ya que el art\u00edculo 33 es aplicable a toda clase de procesos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino para intervenir, present\u00f3 escrito el ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, los argumentos del actor no tienen fundamento, pues la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe ser interpretada de manera restrictiva; es decir, con referencia al campo penal, como quiera que la filosof\u00eda que inspira la norma es la protecci\u00f3n del derecho a la libertad, que se puede desconocer, &nbsp;si se obliga a declarar contra s\u00ed mismo en causa penal, correccional o de polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los interrogatorios de parte en materia civil son de vital importancia, puesto que su fin es el esclarecimiento de los hechos en discusi\u00f3n; raz\u00f3n por la que las partes deben tener la facultad de solicitar esa prueba y esperar que se pueda recaudar en debida forma, en cumplimiento de los principios &nbsp;de la buena fe y la lealtad procesal, como de la obligaci\u00f3n de colaborar con la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de oficio No. 1261, de abril 29 de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, &nbsp;en el que pide la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas demandadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los debates realizados en la Asamblea Nacional Constituyente, se puede determinar que el querer del Constituyente fue el de insertar el principio de la no incriminaci\u00f3n (consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en el conjunto de las garant\u00edas de orden procesal para el campo penal, correccional y de polic\u00eda, \u00fanicamente . &nbsp;<\/p>\n<p>Al efectuarse un interrogatorio de parte, el interrogado debe responder a las preguntas que se formulen con claridad y sin evasivas. Sin embargo, si del mismo resulta una eventual declaraci\u00f3n sobre una posible responsabilidad penal de aqu\u00e9l o uno de sus parientes, deber\u00e1 advert\u00edrsele sobre la facultad que tiene de no declarar. De lo contrario, se generar\u00e1 un vicio que puede dar lugar a una nulidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en nada se opone a la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95, numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda presentada contra dos normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo de la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, el actor sostiene que los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970 modificado por el Decreto 2282 de 1989), son inexequibles, porque la prohibici\u00f3n establecida en el mencionado art\u00edculo 33 es general, y no est\u00e1 limitada a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Para decidir sobre esta demanda, es menester fijar el campo de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Determinar si \u00e9l est\u00e1 circunscrito a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda, como tradicionalmente ha ocurrido, o si tiene el alcance ilimitado que el demandante le se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, es claro que la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, se limita a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. As\u00ed lo demuestran los argumentos que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) La tradici\u00f3n constitucional.- &nbsp;<\/p>\n<p>El principio establecido en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n vigente, no es nuevo. Se plasm\u00f3 en algunas de las Constituciones, desde el pasado siglo, pero siempre limitado a los asuntos penales, en general, es decir, a aquellos en que se ejerce el poder punitivo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u201cConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, aprobada en C\u00facuta en 1821, en el art\u00edculo 167, se consagr\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 y ninguno ser\u00e1 admitido ni obligado en juramento, ni contra s\u00ed mismo, en causa criminal; ni tampoco lo ser\u00e1n rec\u00edprocamente entre s\u00ed los ascendientes y descendientes, y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u201cConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, sancionada en 1830, en el art\u00edculo 142, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan colombiano ser\u00e1 obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra s\u00ed mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 188 de la \u201cConstituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada\u201d (1832), se orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan granadino dar\u00e1 testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni ser\u00e1 obligado con juramento u otro apremio a darlo contra s\u00ed mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en el art\u00edculo 160 de la \u201cConstituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de la Nueva Granada\u201d, en 1843, se mantuvo la garant\u00eda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan granadino est\u00e1 obligado a dar testimonio en causa criminal contra s\u00ed mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En la \u201cConstituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, de 1886, se aprob\u00f3 el art\u00edculo 25, que se conserv\u00f3, con id\u00e9ntica redacci\u00f3n, hasta 1991, pese a las innumerables reformas de la Constituci\u00f3n. Establec\u00eda el art\u00edculo 25: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la raz\u00f3n de ser de esta norma, escribi\u00f3 don Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otras Constituciones de la Rep\u00fablica hab\u00eda figurado esta disposici\u00f3n, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de polic\u00eda), contra s\u00ed mismo o contra sus parientes m\u00e1s cercanos, que son los clasificados dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. &nbsp;Innecesario nos parece demostrar, ni aun brevemente, la justicia de esta prohibici\u00f3n, exigida por los m\u00e1s elementales principios de moral y de humanidad, y adoptada en la legislaci\u00f3n criminal de todos los pueblos civilizados, y entre las garant\u00edas civiles consagradas por gran n\u00famero de constituciones. La garant\u00eda es de derecho natural. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNaturalmente, para hacerla efectiva, en el caso de disposici\u00f3n testimonial (no de confesi\u00f3n o declaraci\u00f3n en asunto propio), la ley ha de exigir la comprobaci\u00f3n del parentesco, as\u00ed como la clara determinaci\u00f3n de la naturaleza criminal del asunto\u201d. &nbsp;(Derecho P\u00fablico Interno de Colombia, Editorial Temis. Bogot\u00e1, 1982, p\u00e1g. 329). &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, en consecuencia, que en Colombia, durante su vida independiente, jam\u00e1s se ha pretendido darle al actual art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n el alcance general que el actor le asigna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se entender\u00eda, con estos antecedentes, que de la noche a la ma\u00f1ana, sin exponer raz\u00f3n alguna y sin que mediara el menor debate, los constituyentes de 1991 hubieran decidido generalizar esta prohibici\u00f3n, sin tener en cuenta que de hacerlo ir\u00edan en contrav\u00eda de otros principios consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) &nbsp;Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose presentado, durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, una demanda contra el art\u00edculo 748 del Decreto 624, de marzo 30 de 1989, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, examin\u00f3 esa norma a la luz del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n ya vigente al momento de dictarse la sentencia, y determin\u00f3 que la garant\u00eda constitucional s\u00f3lo rige en asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda. Conviene transcribir la parte pertinente de tal sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde examinar si la confesi\u00f3n ficta o presunta es contraria a la preceptiva del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual \u201cNadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo la norma acabada de transcribir vari\u00f3 la redacci\u00f3n del texto del art\u00edculo 25, vigente desde la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto no precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n estuviese circunscrita a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda, por esta raz\u00f3n podr\u00eda a primera vista entenderse que la prohibici\u00f3n se extendi\u00f3 para toda clase de asuntos, incluidos aquellos cuya finalidad es dirimir un conflicto de intereses entre particulares y no \u00fanicamente, como siempre ha sido &nbsp;y es lo l\u00f3gico, a los asuntos que implican el ejercicio de la soberan\u00eda punitiva del Estado en orden a reprimir las conductas que lesionan o ponen en peligro el orden social, conforme resulta de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, un an\u00e1lisis de los antecedentes que determinaron la adopci\u00f3n del art\u00edculo 33, y hasta donde es posible reconstruirlos con la ayuda de las actas de las sesiones y ponencias publicadas hasta ahora en la Gaceta Constitucional, no indican que fuese voluntad expresa e inequ\u00edvoca de los constituyentes de 1991 dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibici\u00f3n plasmada a toda clase de procesos, conforme pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n IV de la Asamblea Nacional Constitucional encargada de tramitar los asuntos relativos a la justicia incluy\u00f3 el texto del hoy art\u00edculo 33 dentro de los principios rectores del derecho penal y concretamente en el tema del derecho de defensa, como uno de &nbsp;los derechos que debe tener todo sindicado. &nbsp;La constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s, miembro de la Comisi\u00f3n, propuso puntualizar que dicha prohibici\u00f3n se refer\u00eda solamente a los asuntos criminales, correccionales o de polic\u00eda (Acta No. 13 de 6 de abril de 1991 Gaceta Constitucional No. 65 de 2 de mayo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n IV aprob\u00f3 por unanimidad el texto de la disposici\u00f3n con la reforma que fue sugerida por la constituyente antes nombrada el 19 de abril de 1991 (Gaceta Constitucional No. 74 de 15 de mayo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor su parte la Comisi\u00f3n I de la Asamblea Constitucional, encargada de estudiar lo referente al T\u00edtulo III de la anterior Constituci\u00f3n, vale decir, lo relativo a los derechos y garant\u00edas individuales, incluy\u00f3 la prohibici\u00f3n de obligar a las personas a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes consangu\u00edneos y afines m\u00e1s pr\u00f3ximos como una garant\u00eda procesal del juzgamiento penal y as\u00ed lo someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la plenaria de la Asamblea (Gaceta Constitucional No. 51 de 16 abril de 1991 y No. 82 de 25 de Mayo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la Gaceta Constitucional No. 109 de junio 27 de 1991 se publicaron los art\u00edculos aprobados en primer debate y entre ellos aparece bajo el t\u00edtulo de \u201cPrincipio del respeto a la solidaridad \u00edntima\u201d el texto correspondiente al art\u00edculo 33 de la actual Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la sesi\u00f3n plenaria efectuada el 31 de mayo de 1991, cuya acta fue publicada en la Gaceta Constitucional No. 122, se trat\u00f3 el tema de los principios fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia, y en el art\u00edculo que tuvo a consideraci\u00f3n la plenaria aparece el texto del art\u00edculo 33 como uno de los derechos del sindicado, con la especificaci\u00f3n de que la prohibici\u00f3n se limita a los asuntos penales, correccionales o de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Gaceta Constitucional No.123 da cuenta de que el s\u00e1bado 1\u00ba de junio, &nbsp;la Asamblea continu\u00f3 el debate sobre la administraci\u00f3n de justicia y dentro del acta de la sesi\u00f3n aparece una proposici\u00f3n sustitutiva presentada &nbsp;por el constituyente Alvaro G\u00f3mez H., en el sentido de desglosar el tema de la referida prohibici\u00f3n de los derechos del sindicado, y aprobar el mismo texto en art\u00edculo separado bajo el t\u00edtulo de \u201cRespeto a la solidaridad \u00edntima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas publicaciones rese\u00f1adas no le permiten a la Corte concluir que hubiese en el Constituyente el &nbsp;\u00e1nimo de modificar el texto del antiguo art\u00edculo 25 y dejar abierta la posibilidad de aplicar la prohibici\u00f3n de declarar a asuntos distintos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY es m\u00e1s, aun si en realidad resultara que en las actas que a\u00fan no se conocen, apareciera registrado que la intenci\u00f3n positiva al redactar la norma hubiese sido la de eliminar la menci\u00f3n a los procesos penales, correccionales o de polic\u00eda, esta \u00fanica circunstancia no ser\u00eda raz\u00f3n suficiente por s\u00ed misma para variar el entendimiento del analizado art\u00edculo 33 de la Carta de Derechos, pues la comprensi\u00f3n de este ordenamiento superior no puede hacerse tomando aisladamente uno solo de sus textos; ya que el genuino sentido de los mandatos constitucionales solamente resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de todo su articulado de manera tal que no resulten jam\u00e1s antinomias que destruyan la l\u00f3gica y la coherencia interna que como \u201cnorma de normas\u201d forzosamente debe tener la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco est\u00e1 por dem\u00e1s se\u00f1alar que no obstante la aparente generalidad del supuesto de hecho de la norma que resulta del empleo del pronombre indeterminado que emplea el precepto, \u00e9l solamente puede referirse a los seres humanos y no a cualquier otra clase de personas, puesto que \u00fanicamente de los primeros cabe predicar v\u00ednculos conyugales o maritales y de parentesco. &nbsp;As\u00ed que por este solo aspecto se mostrar\u00eda equivocada la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 33 que quisiera extender su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de los procesos penales, correccionales o de polic\u00eda, pues de otra manera se tendr\u00eda que con grave detrimento de la igualdad de trato por parte de la ley y las autoridades que tambi\u00e9n consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n en vigor, en caso de un litigio que enfrentara a dos personas, una de las cuales no fuese un ser humano, resultar\u00eda roto el principio de igualdad al serle posible a una de ellas el valerse de la declaraci\u00f3n de su contraparte contra s\u00ed misma mientras que a la otra tal proceder le estar\u00eda vedado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este mismo orden de ideas que restringen el campo de aplicaci\u00f3n del susodicho art\u00edculo 33 a la sola persona humana, interesa igualmente destacar que la prohibici\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y sus parientes m\u00e1s allegados, est\u00e1 \u00edntimamente vinculada con la presunci\u00f3n de inocencia que respecto de las personas juzgadas por delitos establece el art\u00edculo 29 de la misma Constituci\u00f3n, mientras no se les haya declarado judicialmente culpables, por reputarse consustancial a esta clase de procesamientos que sea el Estado el obligado a probar la culpabilidad de la persona en la comisi\u00f3n de un hecho calificado previamente como delictuoso. &nbsp;Por este motivo, en rigor l\u00f3gico y conforme a los principios universales sobre la materia, la prohibici\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo s\u00f3lo puede favorecer a los acusados por la comisi\u00f3n de hechos punibles y no a las personas en sus relaciones entre s\u00ed, cuando entre ellas surjan conflictos de inter\u00e9s, puesto que en tales situaciones los particulares se encuentran en condiciones de igualdad frente al Estado &nbsp;para que \u00e9ste dirima sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, es evidente que la prohibici\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo, o contra su c\u00f3nyuge o la persona de otro sexo con la que se convive maritalmente, y aquellas con las cuales se tienen v\u00ednculos de parentesco, protege la solidaridad y lealtad que debe existir entre los miembros de la familia constituida por nexos naturales o jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n quisieron expresamente los constituyentes de 1991, tras considerarla n\u00facleo fundamental de la sociedad (art. 42) y consagrar, en lo atinente al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, que su intimidad es inviolable (art. 15) y que cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y debe ser sancionada conforme a la ley. &nbsp;El art\u00edculo 33 est\u00e1, pues, en consecuencia con el especial amparo que el constituyente quiso brindar a la familia para preservar al interior de ella la lealtad y solidaridad que debe existir entre quienes est\u00e1n unidos por v\u00ednculos familiares, lo cual, como es natural, les impedir\u00eda colaborar a su vez con la administraci\u00f3n de justicia dando un testimonio veraz y desinteresado; y por esta raz\u00f3n la Constituci\u00f3n los releva en tales casos penales del deber de colaborar con la justicia que tienen todos los miembros de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, estima la Corte que considerar aplicable el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica a procesos diferentes de los penales, correccionales o de polic\u00eda, desconocer\u00eda los deberes y obligaciones que deben observar todas las personas en el ejercicio responsable y no abusivo de los derechos que les reconoce la Constituci\u00f3n Nacional y que puntualiza el art\u00edculo 95 en sus ordinales 1\u00ba. y 7\u00ba., cuales son: \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d y \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia\u201d. &nbsp;Deberes de rango constitucional que carecer\u00edan de contenido y sentido de hacerse extensiva la prohibici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 33 a los asuntos no penales en que se ventilan intereses particulares. &nbsp;Se insiste por ello que la aplicaci\u00f3n extensiva pugnar\u00eda con los deberes y obligaciones generales antes mencionados, que conforme lo dice el art\u00edculo 95 tienen los miembros de la comunidad nacional\u201d. (Sentencia 129 de octubre 17 de 1991, Magistrado Ponente, Rafael M\u00e9ndez Arango). &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos bastar\u00edan para desechar el cargo formulado en la demanda. &nbsp;Sin embargo, la Corte estima que existen otros que no deben hacerse &nbsp;a un lado. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. &nbsp;La buena fe y las obligaciones impuestas por los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La buena fe bien puede inclu\u00edrse entre los \u201celementos fijos e invariables que tienen el valor de dogmas eternamente verdaderos\u201d, a los cuales se refer\u00eda Josserand en su tratado de Derecho Civil. Sobre ella dijo la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jur\u00eddicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los dem\u00e1s procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Adem\u00e1s, el proceder de mala fe, cuando media una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en principio constituye una conducta contraria al orden jur\u00eddico y sancionada por \u00e9ste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otras, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.\u201d (Sentencia C-544 del 1\u00ba de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mej\u00eda. Gaceta de la Corte Constitucional No. 12 p\u00e1g. 41). &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente, en su art\u00edculo 83 consagr\u00f3 el principio de la buena fe, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al decir de la Corte (en la sentencia citada), \u201cesta norma tiene dos partes: la primera, la consagraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, obligaci\u00f3n que se predica por igual de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas. La segunda, la reiteraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de la buena fe de los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es explicable dada su importancia, existen innumerables definiciones de la buena fe: en los t\u00edtulos traslaticios del dominio, en la posesi\u00f3n, en la percepci\u00f3n de los frutos, en los contratos, etc. &nbsp;En el art\u00edculo 768 del C\u00f3digo Civil, por ejemplo, se dice que \u201cLa buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio\u201d. Planiol y Ripert la definen as\u00ed, en relaci\u00f3n con los contratos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEntre nosotros, todos los contratos son de buena fe y \u00e9sta es la obligaci\u00f3n de obrar como hombre honrado y consciente, no s\u00f3lo en la formaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en el cumplimiento del contrato, sin atenerse a la letra del mismo. &nbsp;Esta exigencia plantea, por ende, al juez un problema delicado, siempre que haya de fijar a qu\u00e9 se ha obligado determinado contratante; pero existe no s\u00f3lo desde el punto de vista de la justicia, sino en inter\u00e9s bien entendido de los contratantes, todos los cuales han de beneficiarse con ella. &nbsp;La vida en sociedad se facilita de ese modo\u201d. &nbsp;(Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s, tomo sexto, primera parte, Edici\u00f3n Cultural S.A., Habana 1940, n\u00famero 379, p\u00e1gina 530). &nbsp;<\/p>\n<p>Viniendo ahora al campo del proceso, y particularmente del proceso civil, no puede pasarse por alto el deber que el numeral &nbsp;1 del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil impone a las parte y sus apoderados: \u201cProceder con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: ser\u00eda un contrasentido sostener que a pesar de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n impone a todos la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, alguien se escudara en el art\u00edculo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. &nbsp;Quien act\u00faa de buena fe en un proceso civil, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda negarse a responder preguntas relativas a la cuesti\u00f3n controvertida, preguntas que se suponen encaminadas a establecer la verdad? &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de las partes en el proceso civil, al igual que en el laboral y en el administrativo, no puede basarse en artima\u00f1as, reticencias y enga\u00f1os encaminados a ocultar la verdad. Por esto, \u201cEl juez podr\u00e1 deducir indicios de la conducta procesal de las partes\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 249 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin que sobre anotar que la ley procesal ha hecho la necesaria salvedad en lo tocante a las preguntas que puedan comprometer la responsabilidad penal del interrogado. En efecto, el inciso cuarto del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, establece que \u201clas preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formular\u00e1n por el juez sin juramento, con la prevenci\u00f3n al interrogado de que no est\u00e1 en el deber de responderlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior podr\u00eda agregarse que el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se anticip\u00f3 a la Constituci\u00f3n vigente, al establecer que \u201cal interpretar la ley procesal, el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial\u201d. Obligaci\u00f3n que es la misma que el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n consagra al disponer la prevalencia del derecho sustancial. Para que prevalezca el derecho sustancial, con sujeci\u00f3n a criterios de buena fe y buscando la realizaci\u00f3n de la justicia, los procesos tienen como finalidad demostrar la verdad. &nbsp;Finalidad que persiguen las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay, adem\u00e1s, este otro argumento: seg\u00fan el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. Pues bien: en el art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, se consagra el derecho de toda persona a \u201cno ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable\u201d. &nbsp;Como este tratado, aprobado por la ley 16 de 1972, est\u00e1 en vigencia desde el 18 de julio de 1975, de conformidad con \u00e9l hay que interpretar el derecho consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Como se ve, la interpretaci\u00f3n restrictiva que, en su momento, hizo la Corte Suprema de Justicia, y que ahora prohija la Corte Constitucional, coincide con la norma del Tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, no debe dejarse de lado el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que establece como deber de la persona y del ciudadano \u201ccolaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia.\u201d Este interrogatorio de parte, conduce a hacer eficaz ese deber, en asuntos diferentes a los penales, correccionales y de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro, como se dijo al principio, que el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas demandadas ser\u00e1n declaradas exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con el texto \u00edntegro de las normas demandadas, pues no se observa que vulneren norma alguna de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N.- &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento civil, el segundo de los cuales fue modificado por el decreto ley 2282 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 96. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: &nbsp;Expediente D-1584 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 202 y 203 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil (Decreto 1400 de 1970, modificado parcialmente por el decreto 2282 de 1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: Humberto Artunduaga Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. Jorge Arango Mejia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto, por los motivos que a continuaci\u00f3n brevemente expongo, me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. Creo que la inexequibilidad era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra miembros de su familia pr\u00f3xima, se consagra, en el art\u00edculo 33 de la C.P., con car\u00e1cter general. La sentencia de la Corte, restringe el alcance de esta preciosa garant\u00eda al proceso penal. Los argumentos que se aducen, para sustentar su aserto, carecen de peso&nbsp;: aunque en la Comisi\u00f3n ciertamente se limitaba el alcance del derecho al proceso penal, el texto final aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente elimin\u00f3 tal restricci\u00f3n&nbsp;; la tradici\u00f3n hist\u00f3rica que igualmente prohijaba la indicada limitaci\u00f3n, se basaba en la norma constitucional que la expresaba, y que dej\u00f3 de regir al aprobarse la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por encima de la disposici\u00f3n constitucional, ha terminado por imponerse el texto de la proposici\u00f3n que no fue integralmente acogida por la Asamblea Nacional Constituyente y la tradici\u00f3n anterior que se basaba en la norma derogada por la actual Constituci\u00f3n. De este melanc\u00f3lico procedimiento de interpretaci\u00f3n, s\u00f3lo se puede concluir que la Corte renuncia a interpretar la Constituci\u00f3n que le corresponde interpretar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 8o de la Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, no circunscribe el derecho analizado a los procesos penales, aunque cabe admitir que en \u00e9stos su respeto resulta esencial. En todo caso, el derecho internacional en la materia establece m\u00ednimos de garant\u00eda y sirve como fuente interpretativa. Si el \u00e1mbito del derecho constitucional interno es m\u00e1s amplio en relaci\u00f3n con el que pueda configurarse a partir del derecho internacional, ha sido doctrina constante de esta Corte que, en este evento, no puede sufrir mengua ni recortarse el mayor alcance de la respectiva disposici\u00f3n de derecho interno. A los tratados internacionales se recurre con el objeto de asegurar que la protecci\u00f3n que discierne el derecho interno no sea inferior a la que se recoge en el derecho internacional, no as\u00ed para restringir la mayor protecci\u00f3n que pueda eventualmente consagrar el primero, puesto que esto desvirtuar\u00eda el sentido de la garant\u00eda que por v\u00eda interpretativa se ha establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por otra parte, desconocer\u00eda la m\u00e1xima pro libertate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El conflicto entre el deber de colaboraci\u00f3n con la justicia y el deber de solidaridad con la familia pr\u00f3xima ( al que se adiciona el derecho a no obrar contra s\u00ed mismo ), trat\u00e1ndose de actos que tienen repercusiones judiciales, se ha decidido por el mismo constituyente en el sentido de dar prioridad a esta \u00faltima lealtad, en aras de la libertad \u00e9tica del sujeto, de la necesidad de no imponer deberes heroicos, de la imparcialidad que reclama la justicia y de la cohesi\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>No se descubre la raz\u00f3n por la cual esta tensi\u00f3n entre deberes contrapuestos no se de en causas distintas de las criminales y que, en aquellos casos, la soluci\u00f3n sea diversa. La b\u00fasqueda de la verdad, con las limitaciones propias de naturaleza procesal, corresponde a una exigencia de la justicia, en todos los \u00f3rdenes. La eficacia de los procedimientos judiciales, constituye una exigencia funcional de la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n de car\u00e1cter general. Igualmente, la buena fe compromete a las autoridades y a las partes, en todos los procesos. La sentencia equivocadamente supone que la verdad, la eficacia y la buena fe, carecen de importancia en materia penal, y por ello a este proceso se circunscribe el derecho constitucional examinado. Ahora, si lo que preocupa a la mayor\u00eda son las consecuencias negativas que se derivan de las sanciones penales, cabe anotar que las sanciones y consecuencias que pueden presentarse a ra\u00edz de los dem\u00e1s procesos, no son triviales y pueden incluso revestir mayor intensidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que definitivamente no considera la sentencia es la existencia del conflicto de lealtades en las diferentes causas judiciales&nbsp;: sus ojos no desean asomarse al vac\u00edo insondable que deja su omisi\u00f3n. Se limita la Corte, con argumentos extra\u00eddos de normas legales, a divagar sobre las consecuencias que se seguir\u00edan de darle al derecho constitucional el alcance que en realidad le corresponde. La Corte, guardiana de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrolla argumentos tomados de la ley, para restringir un derecho fundamental. En lugar de interpretar la ley de conformidad con la Constituci\u00f3n, hace lo contrario. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-426-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-426\/97&nbsp; &nbsp; BUENA FE PROCESAL &nbsp; Ser\u00eda un contrasentido sostener que a pesar de que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n impone a todos la obligaci\u00f3n de actuar de buena fe, alguien se escudara en el art\u00edculo 33, para basar la estrategia de su defensa en el ocultamiento de la verdad. 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