{"id":2946,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-427-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-427-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-427-97\/","title":{"rendered":"C 427 97"},"content":{"rendered":"<p>C-427-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-427\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA-Carencia de objeto &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no est\u00e1n produciendo efecto jur\u00eddico alguno, carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia, deber\u00e1 producirse un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1586 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 41 y 42 (parcial) de la ley 29 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Claudia Luc\u00eda &nbsp;Segura Acevedo &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Luc\u00eda Segura Acevedo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 41 y 42 (en su inciso primero) de la Ley 29 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al procurador general de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las normas demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 29 DE 1944 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. La responsabilidad penal por los delitos a que se refiere la presente ley se determinar\u00e1 y fijar\u00e1 por las reglas generales establecidas en la Ley Penal; pero en todo caso, ser\u00e1n considerados como autores del hecho delictuoso los directores del peri\u00f3dico y los autores del escrito, y &nbsp;tambi\u00e9n los editores, cuando no se trate de una publicaci\u00f3n peri\u00f3dica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Respecto de los delitos de que trata esta ley, son \u00fanicamente competentes para la instrucci\u00f3n y para el fallo en primera instancia los respectivos Jueces del Circuito(\u2026)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el art\u00edculo 41 acusado prescribe una forma de culpabilidad objetiva que quebranta los principios constitucionales derivados del debido proceso, pues permite que se endilgue responsabilidad penal a los directores de medios de comunicaci\u00f3n escritos, por la conducta delictuosa, en materia de injuria y calumnia, de quienes escriben en tales publicaciones. En su concepto, dicha disposici\u00f3n tambi\u00e9n es violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia, pues asume de antemano que el director del medio de prensa es la persona penalmente responsable de los delitos que se cometan a trav\u00e9s de su medio de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al inciso primero del art\u00edculo 42 de la misma ley, seg\u00fan la demandante contradice lo dicho por las normas de procedimiento penal, pues \u00e9stas disponen que los delitos de injuria y calumnia cometidos por los medios de comunicaci\u00f3n escritos, al ser de aquellos que s\u00f3lo pueden investigarse por querella de parte, son de competencia de los fiscales delegados ante los jueces municipales, mientras que la norma demandada le asigna dicha competencia a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito. Aunque la demandante acepta que aquello podr\u00eda corresponder a una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de la norma acusada (art\u00edculo 42, inciso primero) por parte de las normas sobre procedimiento penal. Y aunque admite que a este tipo de delitos siempre se les ha dado un tratamiento especial, el hecho de que su competencia no haya sido catalogada como una verdadera excepci\u00f3n a las reglas generales sobre el tema -afirma- hace que devenga inconstitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal prevista intervino en el proceso de la referencia el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n (e) doctor Armando Sarmiento Mantilla, quien manifest\u00f3 su desacuerdo con los argumentos expuestos por la demandante. Sin perjuicio del estudio que deba hacer la Corte acerca de la vigencia de los art\u00edculos acusados por raz\u00f3n de su derogatoria, pues en su concepto debieron ser demandadas las normas vigentes que desarrollan los delitos contra la integridad moral, para el se\u00f1or fiscal general la responsabilidad que entra\u00f1a el ejercicio de la actividad de la comunicaci\u00f3n debe ser penalizada en caso de transgresi\u00f3n, pero conforme a los principios del derecho penal, esto es, teniendo en cuenta el grado de participaci\u00f3n en el hecho punible de los implicados, y no como lo interpreta la demandante, aplicando la proscrita responsabilidad objetiva. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los reproches esbozados contra el art\u00edculo 42 de la Ley 29 de 1944, el interviniente manifiesta que los efectos de aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley procesal, espec\u00edficamente en el caso de cambio de competencia, no conllevan la violaci\u00f3n de los principios constitucionales del debido proceso y de la igualdad, pues todo funcionario judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de observar en su integridad el ordenamiento jur\u00eddico y respetarlo, sin consideraci\u00f3n a su grado o jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el ciudadano Eduardo Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho y solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, por estimar que \u00e9stas fueron derogadas t\u00e1citamente por el C\u00f3digo Penal &#8211; Decreto Ley 100 de 1980 -, estatuto que expresamente prev\u00e9 la necesidad de comprobar la culpabilidad individual con el fin de imponer el reproche de responsabilidad penal sobre una conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo elevado contra el art\u00edculo 42 de la Ley 29 de 1944, el interviniente considera que ha perdido actualidad, pues la legislaci\u00f3n colombiana vigente prescribe de manera clara, cu\u00e1les son el procedimiento y el funcionario encargados de tramitar las investigaciones por injuria y calumnia cometidas a trav\u00e9s de la prensa escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del ciudadano Luis Su\u00e1rez Cavelier &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que la interpretaci\u00f3n de la que parte la demanda radica en un equivocado entendimiento sobre el funcionamiento de los medios escritos de comunicaci\u00f3n, en donde la responsabilidad sobre la informaci\u00f3n que aparece publicada descansa en el director del impreso. En su opini\u00f3n, en Colombia se ha establecido \u201c\u2026una verdadera irresponsabilidad penal de los directores de los peri\u00f3dicos, so pretexto de que no puede achac\u00e1rseles nunca una responsabilidad objetiva. Pero eso es una falacia, lo que aparece publicado como una noticia en las p\u00e1ginas de un peri\u00f3dico no es ni puede ser exclusivamente responsabilidad del periodista que la escribi\u00f3, sino del director que bien orden\u00f3 escribirla, bien se\u00f1al\u00f3 los aspectos fundamentales de la misma, o a\u00fan toler\u00f3 su publicaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 acusado, considera que el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que las acciones dirigidas contra la prensa por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, por su complejidad y circunstancias particulares, es de conocimiento de los jueces del circuito del lugar de los hechos, y no, como se ha venido interpretando, de los jueces municipales. Asegura en tal sentido que \u201csi algo distingue a los procesos por difamaci\u00f3n en la prensa es su alto grado de complejidad raz\u00f3n por la cual en casi todas las latitudes le corresponde a un juez de mayor jerarqu\u00eda conocerlos (sic), no como en Colombia por raz\u00f3n de interpretaciones caprichosas contra legem, a los funcionarios judiciales de m\u00e1s bajo rango en lo penal.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas, de acuerdo con los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, las expresiones de las normas acusadas abren la posibilidad de que los directores de los medios de prensa escrita sean responsables penalmente por la conducta desplegada por terceros, el concepto detecta en la norma acusada, una vulneraci\u00f3n clara del principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, consagrado expresamente en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, as\u00ed como una violaci\u00f3n al debido proceso, al establecer una responsabilidad objetiva en cabeza de los directores de la prensa escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo a la competencia de &nbsp;los jueces penales del circuito para conocer de las denuncias por los delitos de injuria y calumnia cometidos dentro del marco de las publicaciones period\u00edsticas, el Se\u00f1or procurador considera que la expresi\u00f3n \u201cpara la instrucci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 42 acusado, es inconstitucional porque la investigaci\u00f3n de los delitos (salvo contadas excepciones) fue encargada por la Carta Fundamental de 1991, &nbsp;no a los jueces penales, como lo dispon\u00eda en r\u00e9gimen constitucional anterior, sino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, representada en cada caso por sus fiscales delegados. &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por derogaci\u00f3n t\u00e1cita y expresa de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1- Art\u00edculo 41de la ley 29 de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 29 de 1944, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre prensa\u201d, siguiendo los principios de la legislaci\u00f3n penal en punto a la protecci\u00f3n de la integridad moral de las personas, regula, entre otros, los delitos de injuria y calumnia en que pueden incurrir los directores y editores de medios de comunicaci\u00f3n escritos, por la conducta injuriosa o calumniosa de quienes escriben en dichas publicaciones. Para tal efecto, la citada ley en los art\u00edculos 23, 24, 25, 26, 27, 41 y 59, modifica, complementa, adiciona y deroga disposiciones que sobre la materia &#8211; delitos contra la integridad moral &#8211; conten\u00eda el Decreto 2300 de 1936, C\u00f3digo Penal de 1936.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas enunciadas son del siguiente tenor literal&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 23 La pena a quienes cometan el delito de calumnia definido en el art\u00edculo 333 del C\u00f3digo Penal, ser\u00e1 de seis meses a tres a\u00f1os de arresto, adem\u00e1s de la multa de $100\u00b0\u00b0 a $2.000\u00b0\u00b0, se\u00f1alada en dicho art\u00edculo. Pero el procesado podr\u00e1 solicitar, tanto en el caso del art\u00edculo 333 como en el del 334 del mismo C\u00f3digo, que se le conmute el arresto, o parte de \u00e9l, por una sanci\u00f3n pecuniaria de dos pesos por cada d\u00eda a favor del calumniado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n civil a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 24. La pena de arresto que establecen para el delito de injuria los art\u00edculos 337 y 338 del C\u00f3digo Penal podr\u00e1 conmutarse, en todo o en parte, a solicitud del procesado, por una sanci\u00f3n pecuniaria de dos pesos por cada d\u00eda, a favor de la persona injuriada, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n civil a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 25 no podr\u00e1 decretarse la detenci\u00f3n preventiva por los delitos de calumnia e injuria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 26. Las sanciones a que se refieren los art\u00edculos anteriores, para la calumnia y la injuria, se aumentar\u00e1n hasta en una sexta parte o la mitad, si con ellas se afecta a los funcionarios y empleados p\u00fablicos que ejerzan mando o jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 27. Es entendido que cuando una calumnia o una injuria se publique de un modo impersonal o con la f\u00f3rmula, se dice, se asegura, corre el rumor,&nbsp; u otra semejante, se considerar\u00e1 para los efectos legales, que tal concepto se emite personalmente por el director del peri\u00f3dico y por cualquier otro responsable de la respectiva publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco exime de responsabilidad el que la calumnia o la injuria se produzca empleando expresiones o medios indirectos, siempre que aparezcan los elementos constitutivos del delito y que la publicaci\u00f3n se refiera de manera inequ\u00edvoca al ofendido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 59. Der\u00f3ganse los art\u00edculos 339 y 342 del C\u00f3digo Penal y las Leyes 51 de 1898, 73 de 1910, 59 de 1911, la 69 de 1928 y el decreto 1900 de 1944.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 41 acusado, de conformidad con el art\u00edculo 27 que se cita, destaca la responsabilidad penal en los delitos de injuria y calumnia de quien autoriza la publicaci\u00f3n de una nota injuriosa o calumniosa. En efecto, luego de reconocer que la responsabilidad penal del autor o los autores del il\u00edcito debe desarrollarse con fundamento en los principios y disposiciones contenidos en las normas generales del C\u00f3digo Penal, vale decir, aquellas referidas a la responsabilidad, aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y el espacio, autor\u00eda y participaci\u00f3n, imputabilidad y culpabilidad, dicha norma insiste en considerar como autor del hecho delictuoso de la injuria o calumnia por medios de prensa, al director del rotativo y al autor del escrito, como tambi\u00e9n al editor, cuando se trata de una publicaci\u00f3n no peri\u00f3dica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte que la norma demandada ha sido derogada tacitamente por el t\u00edtulo XII, Cap\u00edtulo Unico, del Decreto Ley 100 de 1980, \u201cPor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d; en particular, por los art\u00edculos 313, 314, 315 y 316 que regularon en forma \u00edntegra, met\u00f3dica y sistem\u00e1tica lo referente a los delitos contra la integridad moral. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, las normas enunciadas consagran: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 313. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (19 a tres (3) a\u00f1os y multa de un mil a cien mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 314. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro un hecho punible, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a cuatro a\u00f1os y multa de cinco mil a quinientos mil pesos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 315. INJURIA Y CALUMNIA INDIRECTAS. A las penas previstas en los art\u00edculos anteriores quedar\u00e1 sometido quien publicare, reprodujere, repitiere, injuria o calumnia imputada por otro; o quien haga la imputaci\u00f3n de modo impersonal o con las expresiones \u201cse dice, se asegura\u201d u otra semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 316. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE GRADUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este t\u00edtulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicaci\u00f3n social u otro de divulgaci\u00f3n colectiva, o en reuni\u00f3n p\u00fablica, las penas respectivas se aumentar\u00e1n de una sexta parte a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, las normas transcritas regulan todos los aspectos referidos a la responsabilidad penal de quienes atentan contra el patrimonio moral de las personas, el orden social o la tranquilidad p\u00fablica, incluyendo a quienes lo hacen a trav\u00e9s de cualquier medio publicitario donde se entienden comprendidas las diversas formas de transmitir el pensamiento, ya sea prensa, radio, televisi\u00f3n u otra que pueda crearse o innovarse. Y son los art\u00edculos 315 y 316 del actual C\u00f3digo Penal, las normas que de manera particular regulan la responsabilidad penal que le asiste a quien publica, reproduce o repite injuria o calumnia imputada por otro. Al respecto, la comisi\u00f3n redactora del C\u00f3digo Penal de 1980 manifest\u00f3&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe ha considerado necesario decir expresamente, que los que reproducen calumnias o injurias est\u00e1n sujetos a la pena de los autores, pues este sistema de ofender el honor es igualmente peligroso que la injuria o calumnia originales, y revela peores condiciones morales en el culpable. Y de otra parte, garantizada la libertad de imprenta, hay que ponerle serios correctivos a sus abusos.\u201d (Actas del nuevo C\u00f3digo Penal colombiano)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en cumplimiento del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual, se estima \u201cinsubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refiera\u201d, debe estimarse derogada la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inciso primero del art\u00edculo 42 de la ley 29 de 1944 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el inciso primero del art\u00edculo 42, que deja en cabeza de los jueces del circuito la competencia para instruir y fallar en primera instancia los delitos de injuria y calumnia cometidos a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, considera esta Corporaci\u00f3n que el mismo fue derogado, tanto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como por el Decreto 50 de 1987 y el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en lo que respecta a la funci\u00f3n instructiva de los delitos, de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 250, inciso primero, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.\u201d Se except\u00faan de esta regla: a) los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio (art. 250 C.P.); b) los delitos cometidos por los miembros del Congreso cuya investigaci\u00f3n y Juzgamiento corresponde a la h. Corte Suprema de Justicia (art. 235-3 C.P.) y c) los delitos cometidos por funcionarios que gozan de fuero constitucional especial y cuya investigaci\u00f3n corresponde a la C\u00e1mara de Representantes (art. 178-2-5 C.P.). Se concluye entonces que, a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la competencia para instruir los delitos y acusar a los presuntos infractores, salvo las excepciones anotadas, ya no corresponden a los jueces de la Rep\u00fablica sino al Fiscal General de la Naci\u00f3n, y a los fiscales delegados ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia del juez penal del circuito para fallar en primera instancia los delitos de injuria y calumnia de que tratan las normas acusadas, debe anotarse, en primer lugar, que los art\u00edculos 322 del C\u00f3digo Penal de 1980 y 25 del Decreto 50 de 1987, C\u00f3digo de Procedimiento Penal de la \u00e9poca, consagraron como requisito de procedibilidad de estos punibles, la presentaci\u00f3n de la querella. Y, en concordancia con dicha norma, el art\u00edculo 72-2 del Decreto 50 de 1987, le entreg\u00f3 la competencia a los jueces penales municipales para conocer \u201cDe los procesos por los delitos cuya investigaci\u00f3n requiera querella de parte\u201d. Asimismo, los art\u00edculos 33 y 73-2 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, reproducen el sentido de las normas citadas al reconocer en forma expresa que los delitos de \u201c&#8230;injuria (C.P. art. 313)&nbsp;; calumnia (C.P&nbsp;: art. 314)&nbsp;; injuria y calumnia indirecta (C.P. arts. 315 y 316)&#8230;\u201d requieren querella de parte y que son los Jueces Penales Municipales quienes conocen \u201cDe los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuant\u00eda.\u201d Por estas razones, debe entenderse que el inciso primero del art\u00edculo 42 de la ley 29 de 1944, ha sido derogada por las disposiciones constitucionales y procedimentales citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo los par\u00e1metros establecidos por la doctrina constitucional, para adelantar el estudio de exequibilidad de normas que han sido derogadas o modificadas, es requisito sine qua non que \u00e9stas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos, pues de no ser as\u00ed, el pronunciamiento de fondo resultar\u00eda inocuo, por carencia actual de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el hecho de que el art\u00edculo 41 de la ley 29 de 1940 hubiera sido derogado por el Decreto-Ley 100 de 1980, hace ya diecisiete a\u00f1os, no permite que la norma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos pues el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena para estos delitos, \u00fanico que podr\u00eda dar lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva de la ley penal en virtud del principio de favorabilidad, ha sido ampliamente superado1. En igual sentido deben entenderse cesados los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 42 demandado, pues no s\u00f3lo su derogatoria se produjo hace aproximadamente diez a\u00f1os, por mandato del Decreto 50 de 1987, sino que adem\u00e1s, esta \u00faltima norma ten\u00eda prevista su aplicaci\u00f3n a partir de los procesos que para la \u00e9poca de su vigencia, estuvieren con auto de cierre de investigaci\u00f3n ejecutoriado (art. 676 Decreto 50\/87), de manera que la disposici\u00f3n derogado continu\u00f3 produciendo efectos s\u00f3lo hasta la ocurrencia de ese acto procesal, ya superado por el transcurso del tiempo. Por otra parte, no sobra agregar que, en trat\u00e1ndose de normas procesales que no tienen efectos substanciales, como es el caso de aquellas que fijan competencia, no caben consideraciones relativas a la favorabilidad del procesado y, por tanto, dada su naturaleza de legislaci\u00f3n de orden p\u00fablico, son de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Corte que, teniendo en cuenta que las normas acusadas han desaparecido del ordenamiento legal y no est\u00e1n produciendo efecto jur\u00eddico alguno, carece de objeto la definici\u00f3n acerca de su constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, por sustracci\u00f3n de materia, deber\u00e1 producirse un fallo inhibitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto del art\u00edculo 41 y del inciso primero del art\u00edculo 42 de la ley 29 de 1944, en los t\u00e9rminos de la presente Sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Tomando en consideraci\u00f3n que la pena mayor para estos delitos es de 4 a\u00f1os (art.314 del C.P.) y que adem\u00e1s, en caso de cumplirse cualquiera de las circunstancias de agravaci\u00f3n de la pena, \u00e9sta s\u00f3lo puede aumentarse de una sexta parte a la mitad (art. 316 ib\u00eddem). &nbsp; 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