{"id":2947,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-428-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-428-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-428-97\/","title":{"rendered":"C 428 97"},"content":{"rendered":"<p>C-428-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-428\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION LABORAL-Cambios s\u00f3lo obligatorios para el futuro &nbsp;<\/p>\n<p>Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislaci\u00f3n \u00fanicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen despu\u00e9s de haber entrado aqu\u00e9lla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jur\u00eddicas nacidas a partir de v\u00ednculos de trabajo que se ven\u00edan ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el \u00fanico que puede optar por incorporarse al r\u00e9gimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacci\u00f3n externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Materias no pueden dejar de hacer parte de ley marco &nbsp;<\/p>\n<p>Las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias, no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria, que se ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos objeto de regulaci\u00f3n mediante la figura que contempla el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero \u00e9ste ejerce una funci\u00f3n sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la Rep\u00fablica apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la econom\u00eda y al manejo de situaciones objeto de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Efectos futuros &nbsp;<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de cesant\u00edas resulta reformado por el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los \u00f3rganos y entidades del Estado. Las reglas que se ven\u00edan aplicando, en cuanto hac\u00edan parte del r\u00e9gimen prestacional, eran de jerarqu\u00eda legislativa y solamente pod\u00edan ser afectadas o modificadas mediante ley, por lo cual las directrices que el Congreso ha dictado en la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no pod\u00edan dejar de contemplar de manera directa, como se hizo, los nuevos sistemas de liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por anualidades o fracciones de ellas. Se cambi\u00f3, pues, por el legislador -que era quien pod\u00eda hacerlo- el sistema que se hallaba en vigor, y a ello se procedi\u00f3 con el prop\u00f3sito definido de disminuir o atemperar el gasto p\u00fablico, pero no aparece por tales razones violado precepto constitucional alguno, en cuanto no se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores (la norma surte efectos hacia el futuro); no se rompi\u00f3 la unidad de materia exigida por la Carta; no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no se sustituy\u00f3 al Gobierno en el ejercicio de una funci\u00f3n que fuera propia de \u00e9l y, por el contrario, se circunscribi\u00f3 el Congreso a establecer reglas propias de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS CON RETROACTIVIDAD-Inconstitucionalidad de autorizaci\u00f3n para crear incentivos &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores p\u00fablicos que en el momento de la publicaci\u00f3n de la ley ten\u00edan r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad se acojan al nuevo sistema. Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional, toda vez que representa una autorizaci\u00f3n indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una funci\u00f3n indudablemente legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Fijaci\u00f3n de un m\u00ednimo de rezago\/INDEXACION DE CESANTIAS &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no fija un tope anual, o un m\u00e1ximo del diez por ciento del rezago, como meta para atender solicitudes represadas, sino un m\u00ednimo, una base necesaria, imperativa, por debajo de la cual los resultados de la gesti\u00f3n administrativa no pueden descender, pero el objetivo acorde con la Constituci\u00f3n consiste en la agilizaci\u00f3n global de las solicitudes y reconocimientos pendientes de pago, en cuanto la mora causa grave da\u00f1o a los trabajadores y compromete disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos responsables de ella, contra los cuales el Ministerio P\u00fablico debe iniciar investigaciones disciplinarias, de oficio o a solicitud de los peticionarios, sin perjuicio del pago indexado de las sumas debidas. Este es obligatorio, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, para evitar que se traslade al trabajador -por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda- el efecto negativo de la ineficiencia y la indolencia administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES-Destinaci\u00f3n\/SANCION DISCIPLINARIA INDETERMINADA-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Si la ley se\u00f1ala la destinaci\u00f3n que debe darse a las cesant\u00edas parciales por parte de los trabajadores que las solicitan, resulta violada cuando ellos, asaltando la buena fe de la administraci\u00f3n, llevan el producto de lo parcialmente pagado a objetos distintos de los debidos. Ese comportamiento debe ser sancionado, pero, claro est\u00e1, \u00fanicamente puede serlo sobre la base del debido proceso, que tiene aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria. El comportamiento censurado en la norma que se examina ha debido tener en ella su sanci\u00f3n correspondiente, clara e indudablemente determinada. Se viola la garant\u00eda constitucional del debido proceso, y espec\u00edficamente el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, cuando se remite indiscriminadamente al infractor a &#8220;las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995&#8221;, que son once posibles, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de aqu\u00e9l estatuto. La conducta descrita no est\u00e1 all\u00ed incluida, a no ser por remisi\u00f3n de unas normas a otras, lo cual significa que en la pr\u00e1ctica no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es la sanci\u00f3n aplicable, quedando a discreci\u00f3n de quien aplica el precepto la escogencia del castigo que cada persona merezca. &nbsp;<\/p>\n<p>ENCARGO TEMPORAL-Remuneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El empleado encargado no puede recibir la remuneraci\u00f3n del empleo para el cual ha sido asignado provisionalmente, pues ello supondr\u00eda una doble carga prestacional para la Administraci\u00f3n p\u00fablica por un mismo empleo y, adem\u00e1s, una doble remuneraci\u00f3n para el encargado, quien, dada la naturaleza excepcional y transitoria del encargo, en ning\u00fan momento deja de recibir el salario correspondiente al empleo que originalmente desempe\u00f1a y al cual regresar\u00e1 luego de cumplido el encargo. Permitir que quien desempe\u00f1a un empleo por encargo temporal reciba la asignaci\u00f3n del titular estando \u00e9ste deveng\u00e1ndola, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>ENCARGO TEMPORAL-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El encargo temporal es una situaci\u00f3n administrativa de creaci\u00f3n legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atenci\u00f3n de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de car\u00e1cter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, evidentemente, busca un tratamiento igual para casos an\u00e1logos y diferente para situaciones cuyas caracter\u00edsticas son distintas. Sin embargo, la existencia de la igualdad no limita la posibilidad de que pueda darse un tratamiento diferente para hechos que se encuentran cobijados bajo una misma premisa, siempre que la diferencia est\u00e9 amparada por una raz\u00f3n clara y l\u00f3gica que la convalide y que la doctrina constitucional ha denominado &#8220;principio de raz\u00f3n suficiente&#8221;. Por ello, el establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratamientos distintos no necesariamente conduce a una discriminaci\u00f3n, pues a \u00e9sta s\u00f3lo se llega cuando la diferencia no es el resultado de una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre competencia en afiliaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la disposici\u00f3n examinada establece que las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado contratar\u00e1n por lo menos el 40% con I.P.S oficiales, ello no implica violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ni transgresi\u00f3n a principios o preceptos superiores, ya que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece que la ley determinar\u00e1 si la seguridad social es prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, y en tal medida puede entonces determinar el porcentaje de contrataci\u00f3n con entes oficiales o particulares para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico. Desde luego, los trabajadores gozan de plena libertad para escoger la I.P.S, los centros asistenciales y los m\u00e9dicos que los puedan atender, sin que sea permitido a la entidad para la cual laboran ni a la correspondiente ARS se\u00f1alar cu\u00e1les de aqu\u00e9llos ser\u00e1n atendidos por las I.P.S oficiales, forz\u00e1ndolos a tomar sus servicios, pues ello, adem\u00e1s de vulnerar la libertad del trabajador, significar\u00eda abierto desconocimiento del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Recursos para financiaci\u00f3n de gastos de protecci\u00f3n al medio ambiente\/RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no son en estricto sentido entidades territoriales -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n-, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas llegan finalmente a los departamentos y municipios, pues expresamente se destinan, al tenor del precepto demandado, a la financiaci\u00f3n de gastos relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente, lo que a tales entidades territoriales interesa. No se vulnera, entonces, el art\u00edculo 361 constitucional. Dictar normas sobre canalizaci\u00f3n de recursos en una materia tan importante como el medio ambiente s\u00ed contribuye a la racionalizaci\u00f3n del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDA JUDICIAL-Pago &nbsp;<\/p>\n<p>Se est\u00e1 estableciendo un nuevo mecanismo para que el Estado pague sus deudas judiciales, por medio del registro de las mismas como deuda p\u00fablica y la emisi\u00f3n de los bonos respectivos. Por ende, la norma no est\u00e1 posibilitando que el Ministerio reconozca o no las deudas contenidas en las sentencias o conciliaciones, caso en el cual ser\u00eda inexequible, pues permitir\u00eda a la autoridad administrativa desestimar las deudas judicialmente reconocidas, sino que simplemente le permite a ese Ministerio utilizar un nuevo mecanismo de pago, que consiste en registrar la obligaci\u00f3n en favor del particular como una deuda p\u00fablica, a fin de satisfacerla mediante un bono. As\u00ed entendida la norma, la Corte considera que el mecanismo en manera alguna desconoce la Carta ya que, como lo establece la propia disposici\u00f3n acusada, se debe contar siempre con el consentimiento del beneficiario, con lo cual \u00e9ste tiene la posibilidad de decidir si le conviene o no el pago mediante el bono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION-Autorizaci\u00f3n de cruce de informaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La norma simplemente autoriza un cruce de informaci\u00f3n sobre las obligaciones que el particular beneficiario de la decisi\u00f3n judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efect\u00fae, si es el caso, la correspondiente compensaci\u00f3n. Como es obvio, esa informaci\u00f3n s\u00f3lo puede versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las cuales existe m\u00e9rito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la administraci\u00f3n, el tr\u00e1mite judicial de su cobro forzoso. Sin embargo, la administraci\u00f3n no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de un tiempo razonable para el cruce de la informaci\u00f3n, pues el principio de celeridad del art\u00edculo 209 C.P. impone una efectiva y r\u00e1pida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expedientes &nbsp;acumulados &nbsp;D-1590, &nbsp;D-1599, D-1607 y D-1613. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Actores: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA, DARIO GIOVANNI TORREGROZA LARA, MARIA ELENA VEGA VALCARCEL, ARMANDO JOSUE DUARTE GOMEZ y MANUEL ANTONIO APONTE AVELLA, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, han presentado ante la Corte demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 13, 14, 15, 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, dada la coincidencia tem\u00e1tica, se han acumulado los libelos en cuesti\u00f3n y se resolver\u00e1 sobre ellos mediante un solo fallo, cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los textos acusados son del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 344 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 27) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendr\u00e1n el siguiente r\u00e9gimen de cesant\u00edas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El 31 de diciembre de cada a\u00f1o se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por la anualidad o por la fracci\u00f3n correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Les ser\u00e1n aplicables las dem\u00e1s normas legales vigentes sobre cesant\u00edas, correspondientes al \u00f3rgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores p\u00fablicos que en el momento de la publicaci\u00f3n de la presente Ley tengan r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El r\u00e9gimen de cesant\u00edas contenido en el presente art\u00edculo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Incurrir\u00e1n en las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995 los servidores p\u00fablicos que destinen sus cesant\u00edas parciales para fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes teniendo como funci\u00f3n velar por la correcta aplicaci\u00f3n de tales recursos, no realicen el debido seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Los servidores p\u00fablicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendr\u00e1n derecho al pago de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular la est\u00e9 devengando. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna entidad territorial u organismo del Estado podr\u00e1 encargar provisionalmente a servidor p\u00fablico alguno para ocupar cargos de mayor jerarqu\u00eda sin la disponibilidad presupuestal correspondiente. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este inciso incurrir\u00e1 en falta disciplinaria y ser\u00e1 responsable civilmente para los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Las entidades territoriales deber\u00e1n adoptar los mecanismos necesarios para garantizar la libre competencia en la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud subsidiados. La Superintendencia Nacional de Salud adoptar\u00e1 las medidas para el cumplimiento de lo establecido en el presente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las ARS (Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado), contratar\u00e1n por lo menos el 40% con I.P.S oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. El Fondo Nacional de Regal\u00edas podr\u00e1 financiar los gastos operativos de los proyectos de inversi\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y Desarrollo Sostenible. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. El Ministro de Hacienda podr\u00e1 reconocer como deuda p\u00fablica las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podr\u00e1 sustituir y atender, si cuenta con la aceptaci\u00f3n del beneficiario, mediante la emisi\u00f3n de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la Naci\u00f3n o uno de los \u00f3rganos que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar\u00e1 a la autoridad tributaria nacional hacer una inspecci\u00f3n al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial, y en caso de resultar obligaci\u00f3n por pagar en favor del Tesoro P\u00fablico Nacional, se compensar\u00e1n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci\u00f3n presupuestal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de 6 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir y fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente art\u00edculo no incluye los \u00f3rganos, dependencias o entidades a los cuales la Constituci\u00f3n les reconoce un r\u00e9gimen de autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA demandan la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 13, 14, 18 y 29 transcritos, por ser violatorios de los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 25, 46, 48, 53, 54, 90, 228, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiestan que las cesant\u00edas no son salario, pero s\u00ed una prestaci\u00f3n muy importante para el trabajador, quien al retirarse del empleo encuentra en ellas el \u00fanico medio para subsistir mientras logra ubicarse nuevamente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deducen de lo dicho que el art\u00edculo 13 demandado, al querer desaparecer esta prestaci\u00f3n, es violatorio de la dignidad humana, del derecho al trabajo y de la seguridad social. Los incentivos que se ofrecen a los trabajadores que han adquirido el derecho a que se les liquiden las cesant\u00edas en la forma tradicional, son inconstitucionales, pues son mecanismos de presi\u00f3n, aprovech\u00e1ndose de &#8220;las situaciones de emergencia econ\u00f3mica de las personas, para obtener de \u00e9stas la renuncia a derechos que por su naturaleza son irrenunciables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las cesant\u00edas parciales, tal como est\u00e1n concebidas en el art\u00edculo 14 demandado, aduce que se est\u00e1 entrabando su tr\u00e1mite y pago, y los trabajadores no tienen por qu\u00e9 soportar las improvisaciones que se hagan al aprobarse la ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 18, afirman que se est\u00e1 desconociendo el principio que ordena reconocer &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, y es inadmisible que si se encarga a una persona, para que cumpla unas determinadas funciones, no se le pague la remuneraci\u00f3n correspondiente por ello, por el s\u00f3lo hecho de que el titular la est\u00e9 percibiendo. Estas -expone- son circunstancias extra\u00f1as que no tienen por qu\u00e9 ser asumidas por el trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente manifiestan que se est\u00e1 desconociendo la autonom\u00eda de la Rama Judicial, pues con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 29, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8220;se constituye en juez de los jueces&#8221;, desconociendo las sentencias judiciales. Se atenta contra el debido proceso, pues una vez proferida una sentencia hay que cumplirla y no con posterioridad a ella condicionar su cumplimiento a una previa investigaci\u00f3n tributaria. El Estado ya tuvo su oportunidad de defenderse y demostrar la existencia de una compensaci\u00f3n y no puede iniciar nuevo proceso para ello (expediente D-1590). &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos ARMANDO JOSUE DUARTE GOMEZ y MANUEL ANTONIO APONTE AVELLA, demandan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 aduciendo iguales razones (expediente D-1613). &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA ELENA VEGA VALCARCEL solicita se declaren inexequibles los art\u00edculos 14 y 15, el inciso primero del 18, el inciso segundo del 29, el inciso primero del 30 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 14, manifiesta su inconformidad, se\u00f1alando que las cesant\u00edas &nbsp;forman &nbsp;parte &nbsp; de &nbsp; las &nbsp;prestaciones &nbsp;sociales &nbsp; del &nbsp; trabajador. &nbsp;Son -expresa- un ahorro que \u00e9l hace durante su relaci\u00f3n laboral, y por tanto le pertenecen \u00fanicamente a \u00e9l y no al Estado. Son -termina diciendo- un derecho adquirido y el ente estatal no puede condicionar su pago a la existencia de apropiaci\u00f3n presupuestal disponible. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 16, 28, 29 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se establece una conducta que debe hacer parte de un ordenamiento disciplinario. Adem\u00e1s se desconoce el principio de la buena fe, lo cual atenta contra la libertad de la persona, y al trabajador se le tiene como responsable anticipadamente, sin que se le hubiese o\u00eddo y vencido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 se rompe el concepto de igualdad y se consagra un indebido privilegio para las I.P.S oficiales, impidiendo que los trabajadores escojan el m\u00e9dico y el centro asistencial donde desean ser atendidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos para justificar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 29 son los mismos expuestos por los actores LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ y CLAUDIA MERCEDES PENAGOS CORREA. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 30, afirma que se est\u00e1n violando los art\u00edculos 4, 6 y 121 constitucionales, pues la facultad en ellos contemplada es del Congreso, de acuerdo con el art\u00edculo 150 C.P. (expediente D-1607). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano DARIO GIOVANNI TORREGROZA LARA demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 26, manifestando que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, no son, de acuerdo con el art\u00edculo 286 de la Carta Pol\u00edtica, entidades territoriales. Por tal motivo, con dineros del Fondo Nacional de Regal\u00edas no se pueden financiar sus proyectos, por expresa prohibici\u00f3n del art\u00edculo 361 constitucional (expediente D-1599). &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JUAN MANUEL VEGA ZARAZA presenta escrito mediante el cual apoya la demanda presentada por MARIA ELENA VEGA VALCARCEL y agrega, en cuanto al art\u00edculo 14 acusado, que realmente sus destinatarios son aquellos trabajadores que no se acogieron al nuevo r\u00e9gimen prestacional contenido en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1063 de 1991, estableci\u00e9ndose una clara violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que las cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos no han desaparecido, como erradamente -seg\u00fan su criterio- lo afirman los demandantes, y no constituyen un &#8220;seguro de desempleo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que lo que se pretende con la ley demandada es cumplir el principio de la legalidad del gasto p\u00fablico, es decir, que cualquier gasto que la administraci\u00f3n quiera realizar debe tener previamente una disponibilidad presupuestal y hacerse en forma ordenada, buscando siempre el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 15 demandado, manifiesta que est\u00e1 orientado a evitar el desorden fiscal, adem\u00e1s de que es un deber de todas las personas utilizar los recursos de las cesant\u00edas para aquellos fines determinados por el legislador (art. 95 C.P.), no s\u00f3lo porque el no hacerlo perjudica fiscalmente al Estado, sino por cuanto tambi\u00e9n afecta a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, que tambi\u00e9n tienen derecho a ellas. La remisi\u00f3n que aqu\u00ed se hace a la Ley 200 de 1995 es ajustada a la Carta Pol\u00edtica y no rompe la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que el art\u00edculo 18 de la Ley 344 de 1996 es un desarrollo del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n y por ello no puede ser contrario a la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la contrataci\u00f3n con instituciones prestadoras de salud pertenecientes al sector p\u00fablico, afirma que ello es consecuencia del sistema de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y se busca que aqu\u00e9llas perciban ingresos regulares, no siendo en ning\u00fan caso un privilegio, pues tambi\u00e9n, como las de car\u00e1cter particular, est\u00e1n obligadas a cumplir los principios de eficacia y eficiencia que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 26, objeto de acci\u00f3n, manifiesta que la Corte Constitucional reconoci\u00f3 en Sentencia C-593 de 1995, que los recursos que corresponden al Fondo Nacional de Regal\u00edas pueden ser destinados a las Corporaciones Aut\u00f3nomas de Desarrollo con el objeto de que cumplan el fin constitucional a ellas asignado. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que el actor confunde la deuda y el servicio de deuda p\u00fablica. Con la conversi\u00f3n en deuda p\u00fablica de las sentencias y conciliaciones, se trata de crear un mecanismo distinto para que el Estado pague las condenas a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de t\u00edtulos, siempre y cuando el beneficiario de las mismas opte por ello. No existe tampoco inconstitucionalidad alguna respecto del inciso 2 del art\u00edculo 29, el cual debe ser interpretado en conjunto con la Ley 179 de 1994, y dice que &#8220;este fen\u00f3meno de la compensaci\u00f3n no s\u00f3lo es un instrumento efectivo de recaudo, sino que el mismo opera en favor del contribuyente, en la medida en que, realizada la misma, el contribuyente deja de ser deudor de la obligaci\u00f3n tributaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias, puede modificar la estructura de la administraci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con base en las mismas razones aducidas por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que no se ha despojado a los trabajadores del derecho a sus cesant\u00edas. S\u00f3lo se estableci\u00f3 -indica- un r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n diferente, respetando las situaciones jur\u00eddicas consolidadas y buscando la observancia del principio de legalidad del gasto p\u00fablico, principio que tampoco puede desconocerse cuando se acude a la figura del encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 acusado es, a su juicio, una aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 123 y 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que facultan al legislador para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Facultad del legislador para regular hacia el futuro los distintos reg\u00edmenes de prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo hab\u00eda destacado esta Corte a prop\u00f3sito del an\u00e1lisis por ella efectuado sobre la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone al legislador unos determinados criterios acerca del r\u00e9gimen legal de las prestaciones sociales que se deban pagar a los trabajadores, ni estipula normas que impidan a la ley cambiar hacia el futuro los sistemas de liquidaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de aqu\u00e9llas, ni obstruye la evoluci\u00f3n de la estructura laboral fundada en la ley, siendo claro que le es posible crear nuevas prestaciones, introducir reglas distintas sobre las vigentes y aun sustituir unas por otras, todo sobre la base de que no afecte situaciones jur\u00eddicas consolidadas ni pretenda dar a los nuevos ordenamientos efectos retroactivos -a menos que sean indudablemente ben\u00e9ficos para los trabajadores- o atribuirles consecuencias contrarias a garant\u00edas laborales m\u00ednimas se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas contrarias a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica ha plasmado con el objeto de brindar protecci\u00f3n especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis correspondiente habr\u00e1 de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposici\u00f3n de la ley quebranta las expresadas garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero de all\u00ed no se sigue que las normas legales de car\u00e1cter laboral sean inmodificables. Ocurre s\u00ed que no pueden tener efecto negativo sobre situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas a la luz de las disposiciones que las anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la posible desmejora de derechos y garant\u00edas laborales consagrados gen\u00e9ricamente en leyes anteriores, solamente puede establecerse que ella se configura si se acude al examen de una determinada disposici\u00f3n o de un conjunto de normas que materialmente impliquen una contradicci\u00f3n con la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La sola derogaci\u00f3n del mandato legal que consagraba una garant\u00eda no implica per se la desmejora laboral, pues bien puede acontecer que mediante otras disposiciones el legislador la haya restablecido o inclusive mejorado o complementado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, tal criterio no se opone a la protecci\u00f3n especial que merece el trabajo, seg\u00fan lo establecido en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y en sus art\u00edculos 25 y 53, ya que no puede suponerse que, cuando se dictan normas legales que modifican el sistema vigente en materia laboral, ello se hace con el fin de desmejorar las condiciones de remuneraci\u00f3n y de garant\u00eda de las cuales el orden jur\u00eddico rodea las relaciones de trabajo, o de desconocer conquistas sociales de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 -se reitera-, las nuevas reglas que el legislador introduzca no pueden afectar los derechos adquiridos, la dignidad humana ni la libertad de los trabajadores, seg\u00fan lo establece claramente el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera, si se parte del supuesto de que resulte indispensable introducir correctivos a la normatividad en vigor por razones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social, en cuya virtud algunos de los trabajadores en ejercicio se vean beneficiados por el nuevo sistema mientras que otros, dado el tiempo transcurrido, podr\u00edan sufrir perjuicio, no es permitido a la ley forzar, sin ninguna clase de distinciones, la incorporaci\u00f3n de todos a la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislaci\u00f3n \u00fanicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen despu\u00e9s de haber entrado aqu\u00e9lla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jur\u00eddicas nacidas a partir de v\u00ednculos de trabajo que se ven\u00edan ejecutando al producirse la reforma. Respecto de ellas, el \u00fanico que puede optar por incorporarse al r\u00e9gimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacci\u00f3n externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco cabe introducir elementos normativos que impliquen la ruptura de la igualdad, ni disposiciones que comporten deterioro de las condiciones dignas y justas en que debe prestarse todo servicio, seg\u00fan perentorio mandato del art\u00edculo 25 C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencias C-529 del 24 de noviembre de 1994 y T-418 del 9 de septiembre de 1996 esta Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Estado se encuentra obligado a asegurar que las relaciones laborales se desenvuelvan en condiciones dignas y justas y a velar por el permanente respeto de los empleadores, p\u00fablicos o privados, a las garant\u00edas m\u00ednimas de los trabajadores, por la adecuada remuneraci\u00f3n de sus servicios y por el pago oportuno de sus prestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, a cuyos principios m\u00ednimos est\u00e1 sujeto el legislador y lo est\u00e1n, por supuesto, el Gobierno y los jueces, dispone la igualdad de oportunidades para los trabajadores, en desarrollo del principio general de la igualdad, que, de conformidad con el art\u00edculo 13 Ib\u00eddem, proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n o preferencia injustificada. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como lo ha declarado esta Corte, el legislador tiene competencia para introducir modificaciones a la normatividad laboral y puede, en consecuencia, plasmar cambios en el contenido de las prestaciones sociales, crear nuevas modalidades de ellas y se\u00f1alar condiciones y requisitos aplicables a las relaciones laborales futuras, es lo cierto que no goza de atribuciones para instituir o propiciar distinciones no sustentadas en motivos fundados y razonables, para desconocer los derechos de los trabajadores ni para menoscabar su libertad&#8221;. (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, los l\u00edmites que surgen del sistema constitucional para que el legislador ejerza este normal atributo, inherente a su funci\u00f3n, son tan s\u00f3lo de \u00edndole formal, jam\u00e1s materiales o sustanciales. La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, no se puede perder de vista que en lo referente a prerrogativas reconocidas por el sistema jur\u00eddico a los trabajadores y bajo la perspectiva del Estado Social de Derecho, el legislador carece de atribuciones que impliquen la consagraci\u00f3n de normas contrarias a las garant\u00edas m\u00ednimas que la Carta Pol\u00edtica ha plasmado con el objeto de brindar protecci\u00f3n especial al trabajo. Por ello, no puede desmejorar ni menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como perentoriamente lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis correspondiente habr\u00e1 de ser efectuado en cada caso, teniendo en cuenta si en concreto una determinada disposici\u00f3n de la ley quebranta las expresadas garant\u00edas constitucionales&#8221;. (Cfr. C-529 del 24 de noviembre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, el tr\u00e1nsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categor\u00edas o castas de trabajadores, ni la p\u00e9rdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos m\u00ednimos reconocidos directamente por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cambio de legislaci\u00f3n no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protecci\u00f3n de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil; de la proporcionalidad entre la remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo; de la garant\u00eda de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no ser\u00e1n forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del Derecho; de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades; de las garant\u00edas de seguridad social, capacitaci\u00f3n, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protecci\u00f3n laboral especial para las mujeres, las madres y los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre &nbsp;en mora &nbsp;en el pago o cubrimiento de tales factores&#8221;. (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La unidad de materia. Las leyes marco. Exclusividad de la funci\u00f3n del Congreso en asuntos de estricta reserva legal &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 344 de 1996, de la cual hacen parte las disposiciones demandadas, tiene por objeto dictar normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte sobre el alcance del principio constitucional de unidad de materia -que aqu\u00ed se reitera-, no se encuentra motivo de inconstitucionalidad por ese aspecto en la norma del art\u00edculo 13 reci\u00e9n estudiado, ni en los dem\u00e1s de la Ley, pues resulta ostensible que la liquidaci\u00f3n anual de cesant\u00edas y las reglas que se establecen sobre pagos parciales o anticipos de dicha prestaci\u00f3n y en torno a la contrataci\u00f3n preferente de I.P.S. oficiales, as\u00ed como las disposiciones sobre encargos y acerca del cumplimiento &nbsp;de sentencias &nbsp;judiciales, confluyen &nbsp;al objetivo b\u00e1sico de la ley -la reducci\u00f3n del gasto- y repercuten en la disminuci\u00f3n de cargas laborales en cabeza de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No se olvide lo que sostuvo la Corte en Sentencia C-390 del 22 de agosto de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda ley del Congreso est\u00e1 sometida a las disposiciones constitucionales relativas a su expedici\u00f3n y contenido, por lo cual, no obstante gozar el Congreso de facultad o competencia para legislar en determinada materia, resulta inconstitucional la normatividad que expida si, al hacerlo, desconoce o inaplica los preceptos generales que la Constituci\u00f3n consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos preceptos superiores buscan delimitar el contenido de las leyes, con el fin de garantizar que en sus textos no ser\u00e1n introducidos de manera sorpresiva, inopinada o subrepticia reglas que no hacen parte del asunto que el legislador ha escogido para cumplir su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que esos perentorios mandatos del Constituyente est\u00e1n encaminados a lograr que la tarea legislativa se concentre en puntos claramente definidos por el mismo Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jur\u00eddica y adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos aludidos son los n\u00fameros 158 y 169 de la Constituci\u00f3n, en los cuales se dispone respectivamente que &#8220;todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y que &#8220;el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido&#8221; (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n constitucional est\u00e1 deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se halla obligado a definir con &nbsp;precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les habr\u00e1n de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de la ley, para que todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 corresponder al t\u00edtulo de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar despu\u00e9s si en efecto hay correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, y si existe unidad de materia en los art\u00edculos, relacionados entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso ha previsto \u00e9l mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa, independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos temas, viola la Constituci\u00f3n cuando incluye c\u00e1nones espec\u00edficos que, o bien no encajan dentro del t\u00edtulo que delimita la materia objeto de legislaci\u00f3n, o bien no guardan relaci\u00f3n interna con el contenido global del articulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, no pueden ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan ligados, en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa, por las finalidades perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por razones de orden f\u00e1ctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador, lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a cuestiones que en teor\u00eda pueden parecer dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto resulta particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar las metas a \u00e9l inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y ajenos, pero concatenados entre s\u00ed por multitud de circunstancias de la vida real, convertidas en factor condicionante de su tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>A nadie se oculta, entonces, que &nbsp;si bien la seguridad &nbsp;social -materia prevaleciente en la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor legislativa f\u00e1cilmente separable de la que implica el poder de imposici\u00f3n del Estado, pueden vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el proceso presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la canalizaci\u00f3n de recursos y el arbitrio rentistico, lo que, dentro de un sistema ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta, como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que la uni\u00f3n sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre unidad de materia no son transgredidas cuando la relaci\u00f3n entre los varios asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara, como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al respecto son vulnerados, en cambio, cuando el v\u00ednculo invocado es apenas subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dial\u00e9ctico, aparece como indudable la diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo que integra. As\u00ed acontece con los denominados &#8220;micos&#8221; o proposiciones normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la m\u00e1s m\u00ednima relaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que todos los temas tratados en las normas enjuiciadas tienen un denominador com\u00fan -cumplir el objetivo de racionalizaci\u00f3n y disminuci\u00f3n del gasto p\u00fablico- y que ese elemento, sustancialmente resultante de los textos mismos sometidos a examen, atiende a todas luces los requisitos constitucionales sobre unidad de materia; con lo cual se desvirt\u00faa de plano el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, establece el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la materia objeto de an\u00e1lisis, en cuanto corresponde al r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos, ya que las cesant\u00edas reguladas en los preceptos que se examinan son prestaciones sociales, debe tratarse por el Congreso mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la facultad estatal de regulaci\u00f3n de las diversas materias contempladas en el indicado mandato constitucional debe ejercerse en dos momentos: uno, a cargo del Congreso, en el cual se fijan las grandes directrices, los objetivos y criterios y las reglas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno cuando cumpla la gesti\u00f3n a \u00e9l encomendada; otro, precisamente a cargo del Ejecutivo, en el cual se establecen con car\u00e1cter mucho m\u00e1s espec\u00edfico y concreto las medidas aplicables a cada uno de los rubros gen\u00e9ricamente previstos por el legislador, lo que implica una considerable ampliaci\u00f3n de la potestad reglamentaria. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en Sentencia C-465 del 16 de julio de 1992 (M.P.: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n) sintetiz\u00f3 as\u00ed los rasgos caracter\u00edsticos de las leyes en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El legislador debe circunscribir su actuaci\u00f3n a fijar la pol\u00edtica, los criterios y los principios que guiar\u00e1n la acci\u00f3n del ejecutivo al desarrollar la materia que constituye su objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Estas leyes limitan la funci\u00f3n legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas generales, a enunciar los principios generales y a dar las orientaciones globales a que debe ce\u00f1irse el ejecutivo en la adopci\u00f3n de regulaciones y medidas en los campos espec\u00edficos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos normativos; &nbsp;de ah\u00ed que su materia escape a la regulaci\u00f3n de la ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Para expedirlas o modificarlas se requiere de iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide aut\u00f3nomamente sobre su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>5o. &nbsp;Revisadas las materias que la reforma de 1968 &nbsp;reserv\u00f3 a este tipo de leyes, como rasgo com\u00fan todas ellas se refieren a cuestiones t\u00e9cnico-administrativas de dif\u00edcil manejo; a fen\u00f3menos econ\u00f3micos que por su condici\u00f3n esencialmente mutable, exigen una regulaci\u00f3n flexible o d\u00factil que permita responder a circunstancias cambiantes; o a asuntos que ameritan decisiones inmediatas y que, por tanto, resulta inadecuado y engorroso manejar por el accidentado proceso de la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n parlamentaria p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>6o. Al Gobierno incumbe concretar la normatividad jur\u00eddica que dichas materias reclaman y lo hace por medio de decretos que deben ajustarse a los par\u00e1metros o &#8220;marcos&#8221; dados &nbsp;por el legislador &nbsp;en la respectiva Ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Legislativo no tiene por estas razones vedada su posibilidad de estatuir normas marco dentro de leyes m\u00e1s amplias o comprehensivas. Se admite la posibilidad de que ellas sean aprobadas junto con otras que se hallen dentro del mismo haz normativo pero que no tengan dicha calidad, lo cual no es prohibido por la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, que el legislador, en la norma marco, establezca reglas detalladas cuando se trate de materias reservadas por la Constituci\u00f3n a la ley, en nada invade la \u00f3rbita del Gobierno, que es administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse, sobre este \u00faltimo punto, que, de todas maneras, las pautas generales que dicte el Congreso en las leyes marco hacen parte del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa. Es decir, las materias que con arreglo a la Constituci\u00f3n son de reserva de la ley, que no pueden transferirse al Ejecutivo ni delegarse en \u00e9l, y ni siquiera ser objeto del mecanismo de las facultades extraordinarias (Art. 150, numeral 10, C.P.), no pueden tampoco dejar de hacer parte del marco que el Congreso de la Rep\u00fablica debe trazar en las materias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n, para pasar a la \u00f3rbita gubernamental. El marco, en esos \u00e1mbitos, es legal y el \u00fanico que puede establecerlo es el Congreso, ya que solamente es permitido que se contenga en leyes en sentido formal y org\u00e1nico. La potestad reglamentaria, que se ampl\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos objeto de regulaci\u00f3n mediante la figura que contempla el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta, corresponde al Gobierno, pero \u00e9ste ejerce una funci\u00f3n sometida al marco de la ley, puramente administrativa, y no le es posible modificar, derogar, ampliar ni restringir lo que el legislador haya dispuesto al sentar las bases generales que orientan la actividad estatal en la materia respectiva. El Presidente de la Rep\u00fablica apenas puede -y debe- concretar tales directrices, en su campo, que es el administrativo, pues el desarrollo de las leyes marco no le confiere atribuciones de legislador, con el objeto de adecuar las pautas generales a las variables circunstancias de la econom\u00eda y al manejo de situaciones objeto de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, entonces, que la Carta Pol\u00edtica resultar\u00eda violada si se &#8220;deslegalizaran&#8221; por esta v\u00eda asuntos que son de competencia exclusiva del Congreso y que jam\u00e1s pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional sin grave peligro para la seguridad jur\u00eddica y para la debida estructura de las jerarqu\u00edas normativas, seg\u00fan la separaci\u00f3n funcional que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal es el caso precisamente del r\u00e9gimen de cesant\u00edas, que resulta reformado por el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996 para las personas que se vinculen en el futuro a los \u00f3rganos y entidades del Estado. Las reglas que se ven\u00edan aplicando, en cuanto hac\u00edan parte del r\u00e9gimen prestacional, eran de jerarqu\u00eda legislativa y solamente pod\u00edan ser afectadas o modificadas mediante ley, por lo cual las directrices que el Congreso ha dictado en la norma que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte no pod\u00edan dejar de contemplar de manera directa, como se hizo, los nuevos sistemas de liquidaci\u00f3n definitiva de cesant\u00edas por anualidades o fracciones de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se cambi\u00f3, pues, por el legislador -que era quien pod\u00eda hacerlo- el sistema que se hallaba en vigor, y a ello se procedi\u00f3 con el prop\u00f3sito definido de disminuir o atemperar el gasto p\u00fablico, pero no aparece por tales razones violado precepto constitucional alguno, en cuanto no se afectaron los derechos adquiridos de los trabajadores (la norma surte efectos hacia el futuro); no se rompi\u00f3 la unidad de materia exigida por la Carta; no se vulner\u00f3 el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; no se sustituy\u00f3 al Gobierno en el ejercicio de una funci\u00f3n que fuera propia de \u00e9l y, por el contrario, se circunscribi\u00f3 el Congreso a establecer reglas propias de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores p\u00fablicos que en el momento de la publicaci\u00f3n de la ley ten\u00edan r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad se acojan al nuevo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional, toda vez que representa una autorizaci\u00f3n indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una funci\u00f3n indudablemente legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo de paz no se podr\u00e1 percibir contribuci\u00f3n o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaci\u00f3n con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, el proyecto de ley de apropiaciones que se lleva a la aprobaci\u00f3n del Congreso deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun contra su conveniencia econ\u00f3mica derivada de la forma de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendr\u00e1 que incurrir el Estado en los gastos correspondientes a esos est\u00edmulos. El Ejecutivo ser\u00eda el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin l\u00edmites -pues la norma no los fija- y sin t\u00e9rmino, en evidente transgresi\u00f3n a lo establecido constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso ha delegado en el Ejecutivo una funci\u00f3n propia indelegable que solamente en los estados de excepci\u00f3n puede asumir aqu\u00e9l, como lo ha recordado la Corte en reciente fallo, al declarar inexequible el art\u00edculo 31 de la Ley 333 de 1996 (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-409 del 28 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que los est\u00edmulos mencionados no necesariamente son de naturaleza econ\u00f3mica. \u00bfY, entonces, de qu\u00e9 tipo pueden ser? &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, no podr\u00edan consistir en ascensos o promociones dentro de los organismos o entidades a los que pertenezca el trabajador, pues seg\u00fan el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, el progreso en el rango de los empleos tiene por \u00fanico fundamento la verificaci\u00f3n objetiva de los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tendr\u00eda lugar la autorizaci\u00f3n si se tratara de est\u00edmulos consistentes en asegurar, en cualquier campo, la prelaci\u00f3n, la exclusividad o el trato diferente, desde el punto de vista laboral o administrativo, programas preferenciales de vivienda o educaci\u00f3n, o de otra \u00edndole, por cuanto ello implicar\u00eda injustificada discriminaci\u00f3n, ya proscrita por la jurisprudencia en cuanto violatoria del derecho a la igualdad (Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996), en contra de quienes no quieran acogerse al nuevo sistema. &nbsp;<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 acusado deja a salvo los reg\u00edmenes especiales que la ley haya establecido o pueda establecer para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, lo cual se aviene a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sujeci\u00f3n a apropiaci\u00f3n presupuestal para cesant\u00edas parciales &nbsp;<\/p>\n<p>Salvo las expresiones &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8221;, la primera parte del art\u00edculo 14 acusado, se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aun habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ese motivo, esta Corporaci\u00f3n, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplic\u00f3 las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 345 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Sala Quinta de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha norma, en cuanto hace a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de cesant\u00edas, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el art\u00edculo 53 de la Carta, a cuyo tenor &#8220;la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores&#8221; (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesant\u00eda, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, adem\u00e1s, existe una evidente contradicci\u00f3n entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidaci\u00f3n y reconocimiento, y el art\u00edculo 345 de la Carta Pol\u00edtica, que refiere la prohibici\u00f3n en \u00e9l contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corte inaplicar\u00e1 las palabras &#8220;reconocerse, liquidarse y&#8230;&#8221;, incluidas en el art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicar\u00e1, a cambio de ellas, lo previsto en los art\u00edculos 53 y 345 de la misma Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996 establece que en los presupuestos p\u00fablicos anuales podr\u00e1n incluirse las apropiaciones legales para el pago de cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas, y para reducir el rezago existente respecto del monto de solicitudes, lo cual se acomoda a las prescripciones constitucionales, pues no solamente permite la adecuaci\u00f3n de las conductas administrativas en materia de preparaci\u00f3n del presupuesto a las perentorias reglas del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, y sirve a los fines de satisfacer los derechos de los trabajadores, sino que desarrolla a cabalidad los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad, que rigen la funci\u00f3n administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso s\u00ed, debe advertirse -y en tal sentido se condiciona la exequibilidad- que la norma no fija un tope anual, o un m\u00e1ximo del diez por ciento del rezago, como meta para atender solicitudes represadas, sino un m\u00ednimo, una base necesaria, imperativa, por debajo de la cual los resultados de la gesti\u00f3n administrativa no pueden descender, pero el objetivo acorde con la Constituci\u00f3n consiste en la agilizaci\u00f3n global de las solicitudes y reconocimientos pendientes de pago, en cuanto la mora causa grave da\u00f1o a los trabajadores y compromete disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos responsables de ella, contra los cuales el Ministerio P\u00fablico debe iniciar investigaciones disciplinarias, de oficio o a solicitud de los peticionarios, sin perjuicio del pago indexado de las sumas debidas. Este es obligatorio, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, para evitar que se traslade al trabajador -por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda- el efecto negativo de la ineficiencia y la indolencia administrativas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que los dineros de las cesant\u00edas pertenecen a los trabajadores y que cuando ellos, de conformidad con las normas vigentes y cumpliendo los requisitos legales, hacen uso de su derecho a reclamarlas parcialmente, una vez que los valores respectivos les han sido liquidados, tienen derecho tambi\u00e9n a que las sumas correspondientes les sean desembolsadas. Como se dijo en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, si el momento del pago de las cesant\u00edas parciales se hace depender de que el trabajador hubiere optado por uno u otro r\u00e9gimen laboral, cancelando con rapidez unas y demorando otras, adem\u00e1s de que se viola el derecho a la igualdad por la diferencia injustificada de trato, se castiga con el retardo a ciertos trabajadores por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, al paso que los dem\u00e1s no la padecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya expres\u00f3 la Corte al respecto que &#8220;la necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo&#8221;. Lo cual pone de presente el perjuicio ocasionado al trabajador a quien el pago se ha demorado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, una vez liquidada la suma que en ese momento puede retirar el empleado, lo normal ser\u00eda que se le entregara, toda vez que \u00e9l cuenta con ella para atender a las necesidades que seg\u00fan la ley justifican el retiro de la cesant\u00eda parcial. El retardo de la administraci\u00f3n le causa da\u00f1o econ\u00f3mico, bien sea por la p\u00e9rdida de la oportunidad de utilizaci\u00f3n efectiva de los fondos, ya por la necesidad de contratar cr\u00e9ditos mientras el desembolso se produce. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que desde el punto de vista de la entidad p\u00fablica obligada, \u00e9sta, de conformidad con el art\u00edculo 345 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00eda efectuar el correspondiente gasto p\u00fablico sin la suficiente disponibilidad presupuestal, pero no lo es menos que, por una parte, el tiempo que transcurra entre la liquidaci\u00f3n y el desembolso, inclusive por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y por otra, que el costo respectivo no debe asumirlo el trabajador sino el patrono. Si \u00e9ste desea que tal costo disminuya, habr\u00e1 de procurar el pronto pago, mediante la agilizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites presupuestales, pero no le ser\u00e1 l\u00edcito prolongar indefinidamente la iniciaci\u00f3n de los mismos, cargando al trabajador con las consecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, si el trabajador, mientras se produce el pago efectivo, ha contratado un empr\u00e9stito y debe pagar unos intereses, ser\u00eda del todo injusto y profundizar\u00eda la desigualdad respecto del empleado a quien s\u00ed se cancela con rapidez la cesant\u00eda parcial, pretender que aqu\u00e9l no tenga derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria de las cantidades que la administraci\u00f3n le adeuda. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996, dej\u00f3 en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, adem\u00e1s del cubrimiento \u00edntegro de las sumas correspondientes, la actualizaci\u00f3n de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en que \u00e9ste se produzca efectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal actualizaci\u00f3n, seg\u00fan lo destac\u00f3 la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del art\u00edculo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n laboral debe ser m\u00f3vil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexaci\u00f3n de las sumas adeudadas, para que \u00e9stas no se deterioren en t\u00e9rminos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnizaci\u00f3n de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-400 del 28 de agosto de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la referencia legal al diez por ciento (10%) del retraso ser\u00eda inconstitucional, pues significar\u00eda aceptaci\u00f3n, proveniente del legislador, de la ineficiencia de las autoridades p\u00fablicas, la cual, de ese modo, se extender\u00eda indefinidamente, permiti\u00e9ndoles que cada a\u00f1o dejaran sin soluci\u00f3n presupuestal el noventa por ciento de las solicitudes acumuladas de cesant\u00edas parciales, en clara oposici\u00f3n a los art\u00edculos 53 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Inconstitucionalidad de las sanciones disciplinarias indeterminadas &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 impugnado declara que incurrir\u00e1n en las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995 (C\u00f3digo Unico Disciplinario) los servidores p\u00fablicos que destinen sus cesant\u00edas parciales para fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes teniendo como funci\u00f3n velar por la correcta aplicaci\u00f3n de tales recursos, no realicen el debido seguimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>No vacila la Corte en afirmar que, si la ley se\u00f1ala la destinaci\u00f3n que debe darse a las cesant\u00edas parciales por parte de los trabajadores que las solicitan, resulta violada cuando ellos, asaltando la buena fe de la administraci\u00f3n, llevan el producto de lo parcialmente pagado a objetos distintos de los debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese comportamiento, a juicio de la Corte, debe ser sancionado, pero, claro est\u00e1, \u00fanicamente puede serlo sobre la base del debido proceso, que tiene aplicaci\u00f3n en materia disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>Eso significa que no s\u00f3lo las conductas proscritas por la ley y que dan lugar a sanciones (en materia disciplinaria, las faltas) deben estar contempladas con precisi\u00f3n, de tal manera que en el caso concreto el comportamiento observado por la persona encaje exactamente en la descripci\u00f3n normativa, sino que tambi\u00e9n las penas, castigos o sanciones tienen que predeterminarse en la norma general respectiva, de tal manera que entre la conducta y su consecuencia jur\u00eddica exista una relaci\u00f3n directa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello impide que quien aplica las sanciones pueda, respecto de conductas iguales y bajo id\u00e9nticas circunstancias, escoger la pena o sanci\u00f3n que habr\u00e1 de imponer. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, en el campo disciplinario, como en el estrictamente penal, es posible que el legislador se\u00f1ale un margen de apreciaci\u00f3n y de graduaci\u00f3n de las sanciones, para que dentro de los l\u00edmites legales, quien impone la pena o la sanci\u00f3n pueda obrar previa la evaluaci\u00f3n de las circunstancias, los atenuantes y los agravantes que deban tenerse en cuenta para determinar el monto de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero una cosa es permitir que as\u00ed suceda y otra bien distinta remitir de manera absoluta e indeterminada una cierta conducta a las sanciones, muy diversas, que otro estatuto legal contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>Se viola la garant\u00eda constitucional del debido proceso, y espec\u00edficamente el principio de legalidad de la sanci\u00f3n, cuando se remite indiscriminadamente al infractor a &#8220;las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995&#8221;, que son once posibles, seg\u00fan el art\u00edculo 29 de aqu\u00e9l estatuto. La conducta descrita no est\u00e1 all\u00ed incluida, a no ser por remisi\u00f3n de unas normas a otras, lo cual significa que en la pr\u00e1ctica no se sabe a ciencia cierta cu\u00e1l es la sanci\u00f3n aplicable, quedando a discreci\u00f3n de quien aplica el precepto la escogencia del castigo que cada persona merezca. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los encargos &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra el primer inciso del art\u00edculo 18 acusado que los servidores p\u00fablicos a quienes se encargue de asumir empleos, diferentes de aqu\u00e9llos para los cuales fueron nombrados, cuando estuviere ausente su titular, no tienen derecho a percibir la remuneraci\u00f3n correspondiente al empleo que desempe\u00f1an temporalmente, mientras el titular la est\u00e9 devengando. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, para comenzar, que el Decreto-ley 2400 de 1968 y el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, prev\u00e9n las distintas situaciones administrativas en que se encuentran los empleados p\u00fablicos vinculados a la administraci\u00f3n: 1) en uso de licencia o permiso; 2) en comisi\u00f3n; 3) ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; 4) prestando el servicio militar obligatorio; 5) en servicio activo; 6) en vacaciones; o 7) suspendido en el ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De estas situaciones administrativas s\u00f3lo dos no dan derecho al pago de remuneraci\u00f3n; ellas son, las licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) d\u00edas al a\u00f1o contenidas en el art\u00edculo 19 del Decreto-ley 2400 de 1968 y la licencia para prestar servicio militar obligatorio de que trata el art\u00edculo 24 del mismo ordenamiento. Las dem\u00e1s situaciones administrativas dan lugar al pago de la correspondiente remuneraci\u00f3n1. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n administrativa &#8220;por encargo&#8221;, la ley distingue entre aquel que tiene lugar por falta temporal o el que se presenta por falta definitiva. Sobre el particular, anota la Corte que el encargo aparece definido en el art\u00edculo 34 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto-ley 2400 de 1968, el cual expresa: &#8220;Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 23 del Decreto-ley 2400 de 1968, refiri\u00e9ndose a &nbsp;la duraci\u00f3n del encargo prescribe: &#8220;Cuando se trate de ausencia temporal el encargo podr\u00e1 conferirse hasta por el t\u00e9rmino de aqu\u00e9lla y en caso de vacante definitiva hasta por un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. Vencido este t\u00e9rmino el encargado cesar\u00e1 autom\u00e1ticamente en el ejercicio de tales funciones y el empleo deber\u00e1 proveerse de acuerdo con los procedimientos normales&#8221;. Y el art\u00edculo 37 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, haciendo menci\u00f3n al sueldo durante el encargo se\u00f1ala: &#8220;El empleado encargado tendr\u00e1 derecho al sueldo de ingreso se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el encargo opera para un empleado p\u00fablico y tiene por finalidad que \u00e9ste asuma total o parcialmente las funciones de empleos diferentes de aquel para el cual ha sido nombrado por ausencia temporal o definitiva de su titular, resulta pertinente determinar cu\u00e1l de estas situaciones se presenta. Si se trata de una ausencia temporal, como la planteada en la norma que se analiza, el &nbsp;encargo se conferir\u00e1 por el t\u00e9rmino de la misma; y si se trata de ausencia definitiva, el encargo no podr\u00e1 exceder &nbsp;de &nbsp;tres &nbsp;meses. &nbsp;En &nbsp;este &nbsp;\u00faltimo &nbsp;caso -ausencia definitiva-, el empleado encargado tiene derecho a recibir el sueldo correspondiente &nbsp;al empleo para el cual ha sido encargado, pues por tratarse de vacancia definitiva de su titular, \u00e9ste ha dejado de ocupar el cargo y, por tanto, tambi\u00e9n ha dejado de recibir el sueldo correspondiente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de ausencia temporal, la cual genera el encargo temporal, la misma es por esencia transitoria y, por tanto, el encargo durar\u00e1, como m\u00e1ximo, el t\u00e9rmino dispuesto para la ausencia definitiva cual es, seg\u00fan la norma anteriormente citada, de tres (3) meses. Obs\u00e9rvese, que la ausencia temporal del empleado supone de todas maneras su vinculaci\u00f3n en el cargo del cual es titular, a\u00fan cuando circunstancias de orden administrativo o de otro orden, no le permitan, transitoriamente, estar al frente del mismo. Por tanto, el hecho de seguir vinculado a &nbsp;su cargo original lo habilita para continuar recibiendo la correspondiente remuneraci\u00f3n y las prestaciones sociales a que tenga derecho; de all\u00ed que el empleado encargado no pueda recibir la remuneraci\u00f3n del empleo para el cual ha sido asignado provisionalmente, pues ello supondr\u00eda una doble carga prestacional para la Administraci\u00f3n p\u00fablica por un mismo empleo y, adem\u00e1s, una doble remuneraci\u00f3n para el encargado, quien, dada la naturaleza excepcional y transitoria del encargo, en ning\u00fan momento deja de recibir el salario correspondiente al empleo que originalmente desempe\u00f1a y al cual regresar\u00e1 luego de cumplido el encargo. En efecto, el empleado p\u00fablico, al variar su situaci\u00f3n administrativa en aquella denominada encargo, tendr\u00e1 derecho a recibir la remuneraci\u00f3n del empleo en el cual ha sido encargado, &#8220;&#8230;siempre que no sea percibido por su titular&#8221; (art. 37 D.R. 1950 de 1973)2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, permitir que quien desempe\u00f1a un empleo por encargo temporal reciba la asignaci\u00f3n del titular estando \u00e9ste deveng\u00e1ndola, contraviene lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y 128 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que expresamente se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 122. No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de car\u00e1cter remunerado se requiere que est\u00e9n contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 128. Nadie podr\u00e1 desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El encargo temporal, es entonces una situaci\u00f3n administrativa de creaci\u00f3n legal que le permite al Estado sortear las dificultades que puedan presentarse en los casos de ausencia temporal o definitiva de un empleado cuya labor es indispensable para la atenci\u00f3n de los servicios a su cargo. Se trata realmente, de una medida de car\u00e1cter excepcional que igualmente enfrenta situaciones excepcionales o de urgencia y que se cumple en lapsos cortos3. Ella encuentra fundamento en el inciso 2o. del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, que dice: &#8220;los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no considera la Corte que la norma bajo estudio sea inconstitucional y establezca una discriminaci\u00f3n en contra del servidor p\u00fablico bajo encargo, por no recibir el salario percibido por su titular, pues como lo ha reconocido la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, no puede ser entendido como una igualdad matem\u00e1tica que le impida al legislador regular tratamientos diferentes con respecto de aquellos casos que presentan caracter\u00edsticas diversas, producto de las distintas situaciones en que se desenvuelven los sujetos. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad, evidentemente, busca un tratamiento igual para casos an\u00e1logos y diferente para situaciones cuyas caracter\u00edsticas son distintas. Sin embargo, la existencia de la igualdad no limita la posibilidad de que pueda darse un tratamiento diferente para hechos que se encuentran cobijados bajo una misma premisa, siempre que la diferencia est\u00e9 amparada por una raz\u00f3n clara y l\u00f3gica que la convalide y que la doctrina constitucional ha denominado &#8220;principio de raz\u00f3n suficiente&#8221;. Por ello, el establecer formas de diferenciaci\u00f3n y tratamientos distintos no necesariamente conduce a una discriminaci\u00f3n, pues a \u00e9sta s\u00f3lo se llega cuando la diferencia no es el resultado de una justificaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de la norma acusada, lo que busca el legislador con su consagraci\u00f3n, como ya se ha dicho, es suplir una necesidad p\u00fablica de servicio cuya atenci\u00f3n es indispensable para dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, relacionados con el servicio a la comunidad y la prosperidad general (art. 2 C.P.), pero garantizando su continuidad y eficiencia con arreglo a criterios de econom\u00eda y racionalizaci\u00f3n de los costos operativos que puede llegar a demandar su ejercicio. En este punto no sobra recordar que, seg\u00fan los postulados consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e imparcialidad, entre otros. Igualmente, la norma citada le impone a las autoridades administrativas el deber de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, debe insistirse en que la situaci\u00f3n prevista en la norma acusada es eminentemente transitoria y, por lo tanto, coyuntural, a la cual no cabe aplicar el principio de &#8220;a trabajo igual salario igual&#8221;, pues si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular de \u00e9ste, debe desempe\u00f1ar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, no por ello asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular, quien lo desempe\u00f1a en raz\u00f3n de haber reunido la plenitud de los requisitos exigidos para ello, a juicio del nominador, y con car\u00e1cter permanente, mientras goce, naturalmente, de la confianza de \u00e9ste, si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o cumpla a cabalidad con las funciones propias del cargo, si es de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La libre competencia en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 demandado se limita a enunciar la libre competencia en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud y en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud subsidiados, para el caso de las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 48 y 333 de la Carta. De manera que no existe incompatibilidad alguna entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo disponen tambi\u00e9n los art\u00edculos 300, 305, 313 y 315 del Estatuto Fundamental, en cuanto al ejercicio de las competencias correspondientes a los distintos \u00f3rganos de tales entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, al tenor del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, &#8220;corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en cuanto a los servicios p\u00fablicos, uno de los cuales es el de la salud, se\u00f1ala el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aspecto, si bien es cierto que la disposici\u00f3n examinada establece que las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado contratar\u00e1n por lo menos el 40% con I.P.S oficiales, ello no implica violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ni transgresi\u00f3n a principios o preceptos superiores, ya que el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica establece que la ley determinar\u00e1 si la seguridad social es prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, y en tal medida puede entonces determinar el porcentaje de contrataci\u00f3n con entes oficiales o particulares para la prestaci\u00f3n del mencionado servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, los trabajadores gozan de plena libertad para escoger la I.P.S, los centros asistenciales y los m\u00e9dicos que los puedan atender, sin que sea permitido a la entidad para la cual laboran ni a la correspondiente ARS se\u00f1alar cu\u00e1les de aqu\u00e9llos ser\u00e1n atendidos por las I.P.S oficiales, forz\u00e1ndolos a tomar sus servicios, pues ello, adem\u00e1s de vulnerar la libertad del trabajador, significar\u00eda abierto desconocimiento del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos se condicionar\u00e1 la exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Recursos del Fondo Nacional de Regal\u00edas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el art\u00edculo 26 de la Ley 344 de 1996, objeto de proceso, se aviene a las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, aunque las corporaciones aut\u00f3nomas regionales no son en estricto sentido entidades territoriales -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n-, los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas llegan finalmente a los departamentos y municipios, pues expresamente se destinan, al tenor del precepto demandado, a la financiaci\u00f3n de gastos relativos a la protecci\u00f3n del medio ambiente, lo que a tales entidades territoriales interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera, entonces, el art\u00edculo 361 constitucional seg\u00fan el cual, &#8220;con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos que debe se\u00f1alar la ley son precisamente los consignados en el art\u00edculo materia de examen. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la Corte, mediante Sentencia C-593 del 7 de diciembre de 1995, declar\u00f3 exequibles varios art\u00edculos de la Ley 161 de 1994. Al sustentar esa determinaci\u00f3n, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte no se configura &nbsp;la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, y no le asiste la raz\u00f3n al demandante cuando afirma que al establecerse en la norma &nbsp;se\u00f1alada que el &#8220;patrimonio y las rentas&#8221; de Cormagdalena estar\u00e1n conformados, entre otros recursos, por los que corresponda de acuerdo con la ley que reglamente, al Fondo Nacional de Regal\u00edas, pues en su concepto dichos bienes les corresponder\u00edan como propiedad a los departamentos y municipios. Observa la Corte que en este caso no se trata de un recurso que haga parte del patrimonio de Cormagdalena, ni que constituya una renta propia; se trata de una renta que ingresa &nbsp;para ser administrada e invertida en los departamentos y municipios de la jurisdicci\u00f3n de Cormagdalena y especialmente en los municipios ribere\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Corte, de lo dispuesto por la norma acusada no se desprende violaci\u00f3n alguna a los art\u00edculos 360 y 361 de la Carta Pol\u00edtica, pues no obstante que los derechos a las regal\u00edas que dichos preceptos constitucionales establecen como contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor del Estado, corresponden seg\u00fan lo determinan tales preceptos con claridad, en el porcentaje fijado por el legislador a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, as\u00ed como a los puertos mar\u00edtimos y fluviales &nbsp;por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, es claro que &nbsp;ellas son del Estado y que los departamentos y municipios tienen derecho a participar en su distribuci\u00f3n. Tambi\u00e9n le corresponde al legislador en este caso definir su administraci\u00f3n dentro de la naturaleza del recurso y, en buena medida, desarrollar la destinaci\u00f3n constitucional que debe d\u00e1rseles. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 el tema en la sentencia No.C-567 &nbsp;de noviembre 30 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados directamente a dichas entidades territoriales o a los puertos mar\u00edtimos y fluviales mencionados, se crear\u00e1, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 361 de la Carta, un Fondo Nacional de Regal\u00edas, cuyos recursos se destinar\u00e1n igualmente a entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, de tal manera que la norma acusada se ajusta plenamente a estas prescripciones constitucionales, cuando prev\u00e9 que una parte de las regal\u00edas que administra el Fondo Nacional de Regal\u00edas, pueden conformar una de las rentas de un ente que no es, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica, una entidad territorial, claro est\u00e1, esta renta no es propia de Cormagdalena y por ello debe aplicarla a gastos de inversi\u00f3n en los departamentos y municipios de su jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de otra parte tambi\u00e9n es cierto que el inciso segundo del art\u00edculo 331 de la Carta Pol\u00edtica establece que la ley se\u00f1alar\u00e1 las fuentes de financiaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del R\u00edo Grande de la Magdalena y que determinar\u00e1 en favor de los municipios ribere\u00f1os un tratamiento especial en la asignaci\u00f3n de regal\u00edas y en la participaci\u00f3n que les corresponda en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, lo cual asegura la competencia del legislador para disponer que la mencionada corporaci\u00f3n reciba alguna parte de aquellas regal\u00edas como fuente de financiaci\u00f3n para cumplir con sus cometidos constitucionales, dentro del \u00e1mbito geogr\u00e1fico de sus funciones. &nbsp;Desde luego, sin que aquellas puedan ser destinadas al funcionamiento de Cormagdalena, pues no son una renta propia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley &nbsp;161 de 1994, dispone &nbsp;que la destinaci\u00f3n de aquellos recursos se lleve a cabo a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de proyectos relacionados con su objeto, adelantados, bien por las entidades territoriales o por las corporaciones &nbsp;aut\u00f3nomas regionales, en lo que a la preservaci\u00f3n del medio ambiente &nbsp;se trate, &nbsp;a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n; as\u00ed, se otorga el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En \u00faltima instancia, los recursos del Fondo Nacional &nbsp;de Regal\u00edas que integran el patrimonio y rentas de la Corporaci\u00f3n, aun cuando no son de &nbsp;propiedad de las entidades territoriales \u00e9stas si tienen el derecho constitucional a beneficiarse de &nbsp;las mismas; por ello, &nbsp;el Fondo se constituye con los recursos provenientes de las regal\u00edas que no &nbsp;deban asignarse directamente a las entidades territoriales, pero &nbsp;con el objeto de contribuir al mejoramiento de aquellas, por v\u00eda de las prioridades definidas por el legislador e inclusive en alguna de sus partes o en un porcentaje a trav\u00e9s de la financiaci\u00f3n de actividades de inversi\u00f3n de Cormagdalena. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de proyectos relacionados con el objeto de la Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 dando el tratamiento especial a los municipios ribere\u00f1os exigido por el art\u00edculo 331 de la Carta, toda vez que se benefician directamente de las actividades que desarrolla la Corporaci\u00f3n a lo largo de todo el r\u00edo, a la que, por dem\u00e1s, pertenecen todos los representantes legales de los municipios ribere\u00f1os, pues \u00e9ste es el desarrollo que el Constituyente quiso dar a las regal\u00edas de los municipios ribere\u00f1os en concordancia con el objeto de Cormagdalena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, estima la Corte que no se presenta el otro vicio de inconstitucionalidad insinuado en una de las demandas, consistente en el posible desconocimiento del principio de unidad de materia, ya que, en criterio del actor, entre el t\u00edtulo de la Ley 344 de 1996 -&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones&#8221;- y el texto normativo enjuiciado, no existe correspondencia material alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no acepta esta tesis, ya que dictar normas sobre canalizaci\u00f3n de recursos en una materia tan importante como el medio ambiente s\u00ed contribuye a la racionalizaci\u00f3n del gasto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Registro y compensaci\u00f3n de conciliaciones y sentencias judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El primer inciso del art\u00edculo 29 demandado dispone que el Ministro de Hacienda puede reconocer las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda p\u00fablica. Cuando as\u00ed lo reconozca podr\u00e1 sustituirlas y atenderlas, si cuenta con la aceptaci\u00f3n del beneficiario, para lo cual emitir\u00e1 bonos en las condiciones de mercado que el Gobierno establezca y en los t\u00e9rminos del estatuto org\u00e1nico de presupuesto. Por su parte, el segundo inciso de ese art\u00edculo precisa que, si como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la Naci\u00f3n o uno de los \u00f3rganos que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n resultan obligados a cancelar una suma de dinero, antes de pagarla solicitar\u00e1n a la autoridad tributaria nacional la pr\u00e1ctica de una &nbsp;inspecci\u00f3n al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial, y si resulta obligaci\u00f3n por pagar en favor del tesoro p\u00fablico, se compensan las obligaciones debidas con las contenidas por los fallos, sin que sea necesaria operaci\u00f3n presupuestal alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esa norma desconoce la autonom\u00eda de la Rama Judicial y viola el debido proceso, pues otorga a la autoridad tributaria la posibilidad de impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales. La Corte no comparte esa interpretaci\u00f3n, pues el primer inciso simplemente est\u00e1 estableciendo, como bien lo se\u00f1ala el interviniente, un nuevo mecanismo para que el Estado pague sus deudas judiciales, por medio del registro de las mismas como deuda p\u00fablica y la emisi\u00f3n de los bonos respectivos. Por ende, la norma no est\u00e1 posibilitando que el Ministerio reconozca o no las deudas contenidas en las sentencias o conciliaciones, caso en el cual ser\u00eda inexequible, pues permitir\u00eda a la autoridad administrativa desestimar las deudas judicialmente reconocidas, sino que simplemente le permite a ese Ministerio utilizar un nuevo mecanismo de pago, que consiste en registrar la obligaci\u00f3n en favor del particular como una deuda p\u00fablica, a fin de satisfacerla mediante un bono. As\u00ed entendida la norma, la Corte considera que el mecanismo en manera alguna desconoce la Carta ya que, como lo establece la propia disposici\u00f3n acusada, se debe contar siempre con el consentimiento del beneficiario, con lo cual \u00e9ste tiene la posibilidad de decidir si le conviene o no el pago mediante el bono.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera que el segundo inciso tampoco vulnera la Carta, pues no est\u00e1 permitiendo a los organismos obligados a cancelar sumas de dinero en virtud de decisiones judiciales, eludir su cumplimiento. En efecto, la norma simplemente autoriza un cruce de informaci\u00f3n sobre las obligaciones que el particular beneficiario de la decisi\u00f3n judicial puede tener en favor del Estado a fin de que se efect\u00fae, si es el caso, la correspondiente compensaci\u00f3n. Como es obvio, esa informaci\u00f3n s\u00f3lo puede versar sobre aquellas obligaciones del particular que se encuentren consolidadas mediante la ejecutoria del respectivo acto administrativo, y respecto de las cuales existe m\u00e9rito ejecutivo y se haya iniciado, antes de la sentencia en contra de la administraci\u00f3n, el tr\u00e1mite judicial de su cobro forzoso. Sin embargo, la administraci\u00f3n no puede dilatar el cumplimiento de sus obligaciones m\u00e1s all\u00e1 de un tiempo razonable para el cruce de la informaci\u00f3n, pues el principio de celeridad del art\u00edculo 209 C.P. impone una efectiva y r\u00e1pida decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, para que pueda hacerse efectiva la compensaci\u00f3n, que las deudas re\u00fanan los requisitos previstos por el art\u00edculo 1715 del C\u00f3digo Civil, a saber: 1) que &nbsp;sean ambas de dinero o de cosa fungible o indeterminadas de igual g\u00e9nero y calidad; 2) que ambas deudas sean l\u00edquidas; y 3) que ambas sean actualmente exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>10. Facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 1996, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por seis (6) meses, desde la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley, para suprimir y fusionar, consultando la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que desarrollen las misma funciones, que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones. Tambi\u00e9n podr\u00e1 separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. No podr\u00e1 utilizar sus facultades en los \u00f3rganos, dependencias o entidades cuyo r\u00e9gimen de autonom\u00eda sea reconocido por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, con la normatividad demandada no se est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita del legislador, ya que el art\u00edculo 150-10 de la Carta autoriza al Congreso para revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias. Los l\u00edmites materiales se\u00f1alados al ejercicio de tal atribuci\u00f3n son taxativos, y dentro de \u00e9stos no se encuentra ninguno relativo a la facultad de reestructurar \u00f3rganos y dependencias de la administraci\u00f3n con miras a racionalizar el gasto p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha cumplido el Congreso con establecer el t\u00e9rmino dentro del cual puede el Presidente de la Rep\u00fablica hacer uso de las facultades por \u00e9l solicitadas y ha se\u00f1alado de manera concreta y directa las materias objeto de legislaci\u00f3n extraordinaria. Que \u00e9stas afecten o puedan afectar a gran n\u00famero de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva es algo que no implica falta de precisi\u00f3n en cuanto al asunto confiado al Gobierno, claramente definido en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de este fallo, el art\u00edculo 13 de la Ley 344 de 1996, excepto el \u00faltimo inciso que dice: &#8221; El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores p\u00fablicos que en el momento de la publicaci\u00f3n de la presente Ley tengan r\u00e9gimen de cesant\u00edas con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente art\u00edculo&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, los art\u00edculos 18, 22, 26, 29 y 30 de la Ley 344 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-428\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Inconstitucionalidad de fijaci\u00f3n de m\u00ednimo de rezago (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha manifestado con raz\u00f3n que el diez por ciento no es un tope sino un m\u00ednimo, la inconstitucionalidad de la norma resultaba, a mi juicio, incontrovertible, ya que, a su amparo, puede la Administraci\u00f3n seguir en la censurable conducta omisiva que viene observando, s\u00f3lo que ahora deber\u00e1 reducirla al noventa por ciento anual de las solicitudes de cesant\u00edas parciales, aplazando su tr\u00e1mite indefinidamente, en detrimento de claros derechos de los trabajadores. La disposici\u00f3n viola, en mi criterio, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues, contrariando su tenor obligatorio, conduce a que la funci\u00f3n administrativa se ejerza sin tener en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad. No entiendo c\u00f3mo la Corte declara exequible la norma pero advierte que debe ser investigada la conducta de los servidores p\u00fablicos que no tramiten con celeridad las solicitudes de cesant\u00edas parciales, si seg\u00fan aqu\u00e9lla han quedado autorizados legalmente para demorar, sin sanci\u00f3n, el noventa por ciento de las que est\u00e1n represadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ENCARGO TEMPORAL-Remuneraci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo igual merece salario igual, y no por el t\u00edtulo del cargo ni por su car\u00e1cter permanente o transitorio, sino por su contenido; en raz\u00f3n de su ejercicio material y concreto, aunque se cumpla por encargo. Cabe preguntar si, para la Corte, el trabajo que desempe\u00f1a el encargado es, por definici\u00f3n, de inferior categor\u00eda al que cumplir\u00eda, si estuviera ejerci\u00e9ndolo, el titular. O si la Corporaci\u00f3n presume que ser titular de un empleo al servicio del Estado comporta necesariamente el derecho a una menor remuneraci\u00f3n, lo cual no tiene sentido, por cuanto tal elemento es ajeno a la cantidad y calidad del trabajo y constituye una forma nada plausible de justificar la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza\/FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destino de recursos (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha resuelto utilizar en esta oportunidad un criterio de interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que no puedo compartir: el de hacer decir a sus normas lo que no dicen. Con base en ese criterio, se otorga a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales el car\u00e1cter de entidades territoriales. Considero que -por elemental que parezca- debe insistirse en que no es lo mismo destinar unos recursos -los del Fondo Nacional de Regal\u00edas- a las entidades territoriales que a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Son entes distintos desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>DEUDA JUDICIAL-Facultad inconstitucional del Ministro\/SENTENCIA-Incumplimiento (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda podr\u00e1 reservarse la facultad inconstitucional de reconocer, en vez de cumplir, las sentencias y conciliaciones judiciales, dando lugar a una artificiosa distinci\u00f3n entre su contenido y el concepto de deuda p\u00fablica. Con ello -por otra parte-, se quita el car\u00e1cter de tal a las obligaciones derivadas de providencias judiciales que el funcionario mencionado, en ejercicio de la facultad otorgada, decida no reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPENSACION POR ACREENCIAS TRIBUTARIAS (Salvamento parcial de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se permite a las entidades y organismos obligados a cancelar sumas de dinero en virtud de decisiones judiciales, eludir su cumplimiento, forzando una compensaci\u00f3n derivada de la facultad potestativa y unilateral de la autoridad tributaria, en abierta violaci\u00f3n al debido proceso y ocasionando que el Estado aproveche su propia responsabilidad pecuniaria, su negligencia o su culpa, deducidas judicialmente, para recaudar las acreencias tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes &nbsp;acumulados &nbsp;D-1590, &nbsp;D-1599, D-1607 y D-1613 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Infortunadamente la Sala, con argumentos no convincentes, declar\u00f3 tales normas ajustadas a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto debido a la cosa juzgada constitucional y a las decisiones de la Corte no impide, sin embargo, que resuma brevemente los motivos de mi discrepancia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 14, en la parte pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la Corte ha manifestado con raz\u00f3n que el diez por ciento no es un tope sino un m\u00ednimo, la inconstitucionalidad de la norma resultaba, a mi juicio, incontrovertible, ya que, a su amparo, puede la Administraci\u00f3n seguir en la censurable conducta omisiva que viene observando, s\u00f3lo que ahora deber\u00e1 reducirla al noventa por ciento anual de las solicitudes de cesant\u00edas parciales, aplazando su tr\u00e1mite indefinidamente, en detrimento de claros derechos de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n viola, en mi criterio, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, pues, contrariando su tenor obligatorio, conduce a que la funci\u00f3n administrativa se ejerza sin tener en cuenta los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda y celeridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que tampoco se realiza el mandato del mismo precepto, en el sentido de que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, uno de los cuales, de conformidad con el art\u00edculo 2 C.P., consiste en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No entiendo c\u00f3mo la Corte declara exequible la norma pero advierte que debe ser investigada la conducta de los servidores p\u00fablicos que no tramiten con celeridad las solicitudes de cesant\u00edas parciales, si seg\u00fan aqu\u00e9lla han quedado autorizados legalmente para demorar, sin sanci\u00f3n, el noventa por ciento de las que est\u00e1n represadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 18 acusado dispuso en su primer inciso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 18. Los servidores p\u00fablicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendr\u00e1n derecho al pago de la remuneraci\u00f3n se\u00f1alada para el empleo que se desempe\u00f1a temporalmente, mientras su titular la est\u00e9 devengando&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una norma abiertamente contraria al principio de igualdad (art. 13 C.P.) y al imperativo constitucional (art. 53) seg\u00fan el cual la remuneraci\u00f3n de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Trabajo igual merece salario igual, y no por el t\u00edtulo del cargo ni por su car\u00e1cter permanente o transitorio, sino por su contenido; en raz\u00f3n de su ejercicio material y concreto, aunque se cumpla por encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntar si, para la Corte, el trabajo que desempe\u00f1a el encargado es, por definici\u00f3n, de inferior categor\u00eda al que cumplir\u00eda, si estuviera ejerci\u00e9ndolo, el titular. O si la Corporaci\u00f3n presume que ser titular de un empleo al servicio del Estado comporta necesariamente el derecho a una menor remuneraci\u00f3n, lo cual no tiene sentido, por cuanto tal elemento es ajeno a la cantidad y calidad del trabajo y constituye una forma nada plausible de justificar la discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte, en los p\u00e1rrafos de la Sentencia redactados por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, funda la constitucionalidad del precepto en argumentos de \u00edndole legal, referentes a los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, cuando a la Corte le estaban pidiendo que se pronunciara, como es su deber, no sobre el ajuste de la disposici\u00f3n acusada a ordenamientos legales constitucionales, sino acerca de la relaci\u00f3n entre aqu\u00e9lla y los perentorios mandatos de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es una afirmaci\u00f3n gratuita, que adem\u00e1s ignora los alcances del encargo, la que trae la Sentencia en el sentido de que &#8220;si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular de \u00e9ste, debe desempe\u00f1ar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, no por ello asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que correspondan al titular&#8230;&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPuede entonces el encargado desentenderse de las funciones que son inherentes al empleo, o tendr\u00e1 que consultar toda decisi\u00f3n con el titular, o habr\u00e1 determinaciones que no pueda adoptar a la espera del regreso de aqu\u00e9l? &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, me pregunto: \u00bfPara qu\u00e9 el encargo? &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por otra parte: \u00bfEn qu\u00e9 queda, a partir de este novedoso fallo, la responsabilidad del encargado? \u00bfHasta d\u00f3nde llega? &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 26, objeto de proceso, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 26. El Fondo Nacional de Regal\u00edas podr\u00e1 financiar los gastos operativos de los proyectos de inversi\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente ejecutados por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y Desarrollo Sostenible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aqu\u00ed hay una inconstitucionalidad manifiesta. Para resaltarla es suficiente transcribir los art\u00edculos 361 y 286 de la Constituci\u00f3n, en ese orden: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 361. Con los ingresos provenientes de las regal\u00edas que no sean asignados a los departamentos y municipios, se crear\u00e1 un Fondo Nacional de Regal\u00edas cuyos recursos se destinar\u00e1n a las entidades territoriales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Estos fondos se aplicar\u00e1n a la promoci\u00f3n de la miner\u00eda, a la preservaci\u00f3n del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversi\u00f3n definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 darles el car\u00e1cter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha resuelto utilizar en esta oportunidad un criterio de interpretaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica que no puedo compartir: el de hacer decir a sus normas lo que no dicen. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en ese criterio, se otorga a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales el car\u00e1cter de entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Considero que -por elemental que parezca- debe insistirse en que no es lo mismo destinar unos recursos -los del Fondo Nacional de Regal\u00edas- a las entidades territoriales que a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. Son entes distintos desde el punto de vista constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en otro fallo de cuyo sentido discrepo, por lo cual tambi\u00e9n salv\u00e9 mi voto (Sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte sostuvo, contra la evidencia de los textos constitucionales, que las corporaciones aut\u00f3nomas regionales son establecimientos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora pueden tomarse, seg\u00fan el presente fallo, como entidades territoriales, o al menos como los organismos que gestionan el inter\u00e9s de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 quedamos? &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las dos acepciones encaja dentro de la preceptiva constitucional y, por ende, me aparto en todo de la resoluci\u00f3n adoptada y de la motivaci\u00f3n en que se funda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 29 demandado se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 29. El Ministro de Hacienda podr\u00e1 reconocer como deuda p\u00fablica las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podr\u00e1 sustituir y atender, si cuenta con la aceptaci\u00f3n del beneficiario, mediante la emisi\u00f3n de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los t\u00e9rminos del Estatuto Org\u00e1nico del presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, la Naci\u00f3n o uno de los \u00f3rganos que sean una secci\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitar\u00e1 a la autoridad tributaria nacional hacer una inspecci\u00f3n al beneficiario de la decisi\u00f3n judicial, y en caso de resultar obligaci\u00f3n por pagar en favor del Tesoro P\u00fablico Nacional, se compensar\u00e1n las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operaci\u00f3n presupuestal alguna&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto transcrito fue declarado exequible, a pesar de su ostensible inconstitucionalidad. Ella se sustenta, como lo dec\u00eda la ponencia original, en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ha conferido al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y a la autoridad tributaria la ins\u00f3lita atribuci\u00f3n de vetar las decisiones judiciales, con lo cual no solamente se socava la prevalencia del Estado Social de Derecho, sino que se rompe el principio constitucional de separaci\u00f3n e independencia entre las ramas del poder p\u00fablico (art. 113 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se ha consagrado una extra\u00f1a instancia administrativa para examinar decisiones judiciales definitivas, convirtiendo en te\u00f3ricas las condenas judiciales en especial las que profiere el Consejo de Estado. Sufre as\u00ed grave impacto la autonom\u00eda de los jueces, reconocida en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno, que ser\u00e1 juez y parte en procesos ya resueltos, decidir\u00e1 si reconoce o no la deuda generada en el fallo del cual se notifica, afectando, por contera, el derecho, ya establecido judicialmente, de la persona a cuyo favor se resolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Ministro de Hacienda podr\u00e1 reservarse, entonces, la facultad inconstitucional de reconocer, en vez de cumplir, las sentencias y conciliaciones judiciales, dando lugar a una artificiosa distinci\u00f3n entre su contenido y el concepto de deuda p\u00fablica. Con ello -por otra parte-, se quita el car\u00e1cter de tal a las obligaciones derivadas de providencias judiciales que el funcionario mencionado, en ejercicio de la facultad otorgada, decida no reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Adem\u00e1s, en el inciso 2, se permite a las entidades y organismos obligados a cancelar sumas de dinero en virtud de decisiones judiciales, eludir su cumplimiento, forzando una compensaci\u00f3n derivada de la facultad potestativa y unilateral de la autoridad tributaria, en abierta violaci\u00f3n al debido proceso y ocasionando que el Estado aproveche su propia responsabilidad pecuniaria, su negligencia o su culpa, deducidas judicialmente, para recaudar las acreencias tributarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Afortunadamente se logr\u00f3 que la Sala condicionara la exequibilidad de esta norma, con miras a eliminar la posibilidad de que la Administraci\u00f3n de Impuestos, una vez conocido el fallo en su contra, y abierto por ese s\u00f3lo hecho el juicio fiscal al demandante, estructure artificialmente deudas por impuestos en cabeza suya, lo que, de haberse autorizado, habr\u00eda representado la entronizaci\u00f3n de la arbitrariedad y el m\u00e1s completo desconocimiento del orden fundado en la justicia (Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Adhiero a la parte b) del Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Concepto del Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Septiembre 5 de 1987. Consejero Ponente, doctor Jaime Betancur Cuartas. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-428-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-428\/97 &nbsp; LEGISLACION LABORAL-Cambios s\u00f3lo obligatorios para el futuro &nbsp; Con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislaci\u00f3n \u00fanicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen despu\u00e9s de haber entrado aqu\u00e9lla en pleno vigor, y, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}