{"id":2948,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-429-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-429-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-429-97\/","title":{"rendered":"C 429 97"},"content":{"rendered":"<p>C-429-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-429\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de inhabilidades para contratar con el Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso goza de amplio margen para la regulaci\u00f3n de inhabilidades para contratar con el Estado, por lo cual el control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n debe limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones manifiestamente inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA CONTRATAR CON EL ESTADO-Salvaguarda del inter\u00e9s general &nbsp;<\/p>\n<p>La norma pretende asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contrataci\u00f3n administrativa, para lo cual inhabilita a los familiares de determinados servidores p\u00fablicos que, conforme al criterio del Legislador, pueden incidir en la contrataci\u00f3n. Este prop\u00f3sito armoniza con los valores, principios y derechos constitucionales, toda vez que se procura la salvaguarda del inter\u00e9s general que rige la contrataci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Principios de transparencia e imparcialidad &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la funci\u00f3n administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de contrataci\u00f3n, pues tiene una doble funci\u00f3n: una negativa, ya que se\u00f1ala las condiciones m\u00ednimas para el acceso a la contrataci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un l\u00edmite a la actividad administrativa y particular. Y, tiene una funci\u00f3n positiva, en la medida en que el inter\u00e9s general se convierte en una condici\u00f3n inexcusable que dirige la acci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Inhabilidad por nexos familiares &nbsp;<\/p>\n<p>Para lograr la transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. Este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpat\u00eda, que podr\u00edan parcializar el proceso de selecci\u00f3n, el cual dejar\u00eda entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos favorecimientos en la esfera p\u00fablica contradicen la imparcialidad y eficiencia de la administraci\u00f3n estatal, la cual se encuentra al servicio del inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Conciliaci\u00f3n de intereses p\u00fablicos de imparcialidad\/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n de familiares de servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada establece una ponderaci\u00f3n admisible entre el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n administrativa y la habilitaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n legal en la esfera jur\u00eddica, de tal forma que busca conciliar los intereses p\u00fablicos de imparcialidad, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la intervenci\u00f3n de familiares cercanos de servidores p\u00fablicos de niveles directivos o con un grado de influencia en la decisi\u00f3n. La inhabilidad consagrada es entonces leg\u00edtima, pues respeta las reglas b\u00e1sicas de la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n del derecho individual. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-No restricci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte recuerda que en este campo, el control constitucional no puede ser muy estricto pues la propia Carta ha conferido una amplia libertad al Legislador para regular la materia. En este \u00e1mbito, el juez constitucional debe entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica1. Por ende s\u00f3lo procede la inexequibilidad de la inhabilidad si la norma viola mandatos constitucionales espec\u00edficos, o la restricci\u00f3n aparece manifiestamente irrazonable, lo cual no sucede en este caso. En efecto, si bien estos funcionarios no ejercen un poder directo en la adjudicaci\u00f3n de los contratos, se trata de servidores p\u00fablicos que en forma indirecta pueden condicionar los resultados de los procesos contractuales. La Corte considera que la norma acusada no restringe el n\u00facleo esencial del derecho de la personalidad jur\u00eddica y la limitaci\u00f3n que establece encuentra fundamento en la Carta, pues busca salvaguardar otros bienes constitucionalmente protegidos, tales como el inter\u00e9s general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1594 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alejandro Ochoa Botero. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Inhabilidades, contrataci\u00f3n administrativa, personalidad y capacidad jur\u00eddica, y principio de igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alejandro Ochoa Botero, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993. &nbsp;Mediante auto de marzo 13 de 1997, &nbsp;el Magistrado Ponente admiti\u00f3 la demanda al verificar que el libelo cumpl\u00eda los requisitos de forma exigidos por la ley. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993 y se subraya el literal demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 80 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(Octubre 28) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las personas que se hallen inhabilitados para contratar por la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados &nbsp;<\/p>\n<p>c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Los servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>g) Quienes sean c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las sociedades distintas de las an\u00f3nimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitaci\u00f3n o concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, as\u00ed como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;Tampoco podr\u00e1n participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores p\u00fablicos de la entidad contratante. &nbsp;Esta incompatibilidad s\u00f3lo comprende a quienes desempe\u00f1aron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la fecha del retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las personas que tengan v\u00ednculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores p\u00fablicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del servidor p\u00fablico en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades an\u00f3nimas que no tengan el car\u00e1cter de abiertas, as\u00ed como las sociedades de responsabilidad limitada y las dem\u00e1s sociedades de personas en las que el servidor p\u00fablico en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participaci\u00f3n o desempe\u00f1e cargos de direcci\u00f3n o manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. &nbsp;Esta incompatibilidad s\u00f3lo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma est\u00e9 adscrita o vinculada. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. &nbsp;La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o de este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades all\u00ed mencionadas, cuando por disposici\u00f3n legal o estatutaria el servidor p\u00fablico en los niveles referidos debe desempe\u00f1ar en ellas cargos de direcci\u00f3n o manejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno Nacional determinar\u00e1 que debe entenderse por sociedades an\u00f3nimas abiertas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la norma acusada viola los art\u00edculos 13, 14, 83, 209 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Seg\u00fan su criterio, la aplicaci\u00f3n del precepto impugnado restringe derechos fundamentales, pues su rigidez no permite la ponderaci\u00f3n entre la finalidad de la norma y los supuestos de hecho que regula, con lo cual se produce un sacrificio injusto para familiares de quienes no tienen el poder decisorio en el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a su juicio, la norma acusada es innecesaria y discriminatoria. &nbsp;Es innecesaria porque la finalidad del tipo de prohibiciones que se demanda es proteger los intereses p\u00fablicos, pero en este caso, la norma carece de fundamento en relaci\u00f3n con los parientes de quienes no tienen incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;Y, es discriminatoria porque obliga a &#8220;excluir mec\u00e1nicamente a todos quienes pretenden trabar relaciones contractuales con el Estado&#8221;, atribuyendo iguales consecuencias a supuestos disimiles. &nbsp;Esto es, trata igualitariamente a quienes objetivamente no tienen posibilidad de injerir en el proceso de adjudicaci\u00f3n y a los parientes de quienes efectivamente gozan de facultad para decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el actor considera que la inhabilidad demandada restringe libertades de una manera injustificada e inconstitucional pues, pese a que &#8220;existe un inter\u00e9s superior que legitima la imposici\u00f3n de un sistema de prohibiciones, incluidas las aludidas inhabilidades por parentesco&#8221;, en la norma acusada el Legislador se olvida de la persona que es el centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones, toda vez que parte de la base de que los funcionarios se\u00f1alados en la norma act\u00faan sin lealtad y con el \u00e1nimo de perjudicar a la instituci\u00f3n. &nbsp;En este orden de ideas, para el actor, la ausencia de facultad decisoria para adjudicar los contratos administrativos debe permitir la armonizaci\u00f3n de los intereses privados y p\u00fablicos a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n ponderada de la causal demandada, pues lo contrario evidencia la vulneraci\u00f3n innecesaria y desproporcionada de derechos fundamentales, por lo cual justifica una exequibilidad condicionada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano demandante se\u00f1ala que la norma acusada transgrede el principio de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica, toda vez que eventualmente existe la posibilidad de que por motivos &#8220;meramente formales y abstractos&#8221;, se excluyan excelentes propuestas y se escojan aquellas que comparativamente son &#8220;menos adecuadas, menos econ\u00f3micas, menos \u00e1giles y menos \u00fatiles&#8221;. &nbsp;Por lo tanto, tambi\u00e9n se contrar\u00eda el principio de eficiencia de la funci\u00f3n administrativa, al impedir el m\u00e1ximo rendimiento con los menores costos. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor afirma que la prohibici\u00f3n prevista en la norma demanda no encaja correctamente en el concepto jur\u00eddico de inhabilidad e incompatibilidad, pues \u00e9stas son impedimentos para desempe\u00f1ar ciertos cargos, mientras que la norma acusada busca impedir la participaci\u00f3n de determinadas personas en una licitaci\u00f3n o concurso para celebrar contratos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de lo acusado, &#8220;en cuanto se aplique irrazonable o desproporcionadamente o no se sustente en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Alvaro Nam\u00e9n Vargas, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para impugnar la demanda. El interviniente considera que el tema planteado ya se resolvi\u00f3 por la Corte Constitucional en la sentencia C-415 de 1994, en donde se declararon exequibles los literales g) y h) del numeral 1\u00ba del mismo art\u00edculo que ahora se acusa. &nbsp;Por ello, a juicio del interviniente, los argumentos de esa decisi\u00f3n deben aplicarse aqu\u00ed mutatis mutandis. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el interviniente se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n legal est\u00e1 justificada, pues la relaci\u00f3n familiar existente entre el proponente y un funcionario de la entidad contratante con posibilidad de influir en la decisi\u00f3n, puede viciar la imparcialidad y la transparencia de la contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;Por ello, la norma acusada no s\u00f3lo no viola la Constituci\u00f3n sino que la desarrolla, pues es un t\u00edpico ejemplo en donde el inter\u00e9s general debe primar sobre el inter\u00e9s particular, cuya razonabilidad y proporcionalidad surgen de los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 209 superior. &nbsp;De igual forma, la norma acusada garantiza la realizaci\u00f3n de la igualdad de oportunidades de todos los proponentes que aspiran a contratar con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. &nbsp;La Vista Fiscal manifiesta que de acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, le corresponde al Legislador expedir una norma relativa a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. &nbsp;Como consecuencia de ello, la norma impugnada establece limitaciones temporales a la capacidad para contratar con las entidades estatales, que no es m\u00e1s que el desarrollo de una atribuci\u00f3n consagrada expresamente en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que la clara finalidad de la norma acusada de garantizar la imparcialidad y transparencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica justifica constitucionalmente las limitaciones a las libertades de los particulares. &nbsp;A su juicio, la limitaci\u00f3n es razonable, por cuanto el precepto acusado busca que la selecci\u00f3n del particular que vaya a licitar, concursar y contratar con el Estado no recaiga en quien tiene v\u00ednculos de parentesco con la persona que goza de la facultad decisoria, a fin de salvaguardar el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed mismo, la prohibici\u00f3n demandada es proporcionada respecto del fin buscado, toda vez que es perfectamente posible que el Legislador limite el tr\u00e1fico jur\u00eddico en raz\u00f3n de nexos familiares, pues tiene como fundamento el respeto por el inter\u00e9s general que se refleja en la b\u00fasqueda de la adecuada selecci\u00f3n del contratista para la prestaci\u00f3n eficiente de las funciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador afirma que &#8220;la contrataci\u00f3n es un instrumento mediante el cual el Estado, en asocio con los particulares, cumple con la misi\u00f3n encomendada en el art\u00edculo 365 constitucional de asegurar a todos los habitantes del territorio nacional los servicios p\u00fablicos, como quiera que \u00e9stos son inherentes a sus cometidos sociales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra una norma contenida en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2. La norma acusada prohibe contratar con una entidad p\u00fablica a quienes sean parientes de servidores p\u00fablicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o miembros de la junta o consejo directivo, o de quienes ejercen el control interno o fiscal del ente contratante. Seg\u00fan el demandante, la rigidez de la norma impugnada restringe derechos fundamentales de forma innecesaria, desproporcionada y discriminatoria, lo que a su vez afecta los principios de eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;Por ello el actor solicita una especie de inexequibilidad condicionada, pues considera que la Corte debe se\u00f1alar que la norma es inconstitucional &#8220;en cuanto se aplique irrazonable o desproporcionadamente o no se sustente en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp;En cambio, el interviniente y la Vista Fiscal consideran que la disposici\u00f3n acusada no s\u00f3lo no vulnera la Constituci\u00f3n sino que desarrolla la facultad legal de regular la contrataci\u00f3n administrativa, y promueve los principios de transparencia y de prevalencia del inter\u00e9s general en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp;As\u00ed mismo, seg\u00fan su criterio, la materia en examen est\u00e1 pr\u00e1cticamente resuelta en la sentencia C-415 de 1994 de esta Corporaci\u00f3n, en donde se declararon exequibles los literales g) y h) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La norma consagra entonces una inhabilidad para contratar pues, contrariamente a lo sostenido por el actor, esta figura no se aplica \u00fanicamente al acceso a cargos p\u00fablicos sino que tambi\u00e9n se predica de la posibilidad o no de contratar con entidades estatales. En efecto, esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que en este campo se entiende por inhabilidad \u201cuna limitaci\u00f3n de la capacidad para contratar con las entidades estatales que de modo general se reconoce a las personas naturales y jur\u00eddicas\u201d2. &nbsp;En ese orden de ideas, y conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,3 estas inhabilidades constituyen una restricci\u00f3n a la personalidad jur\u00eddica en el \u00e1mbito contractual, pues debido a tales disposiciones, personas consideradas legalmente capaces, no pueden contratar con el Estado. Por ende la Corte debe analizar si en el caso concreto estas limitaciones tienen fundamento constitucional, para lo cual se debe ponderar el conflicto entre el inter\u00e9s general que rige la funci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 1\u00ba y 209) y el derecho a la personalidad jur\u00eddica (CP art. 14). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La personalidad jur\u00eddica &nbsp;en el \u00e1mbito contractual y las inhabilidades&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Las limitaciones que la ley puede establecer a la personalidad jur\u00eddica no son iguales en todos los campos, por lo cual la intensidad del control constitucional a las regulaciones legales no es tampoco id\u00e9ntica. As\u00ed, esta Corte ha sostenido invariablemente que en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, debido a la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (CP art. 334), las posibilidades de restricci\u00f3n de la libertad son mayores, por lo cual en esta esfera se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, esto es, s\u00f3lo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deber\u00e1 el juez declarar su inconstitucionalidad. En cambio, en los otros campos, el juez constitucional debe ser mucho m\u00e1s celoso en el control de las intervenciones estatales, puesto que no existe dirigismo estatal, por lo cual el escrutinio judicial es m\u00e1s estricto4. Ahora bien, en el presente caso, la ley limita la capacidad contractual con el Estado, por lo cual en principio se trata de una intervenci\u00f3n estatal en el \u00e1mbito econ\u00f3mico que, adem\u00e1s, tiene fundamento constitucional expreso pues, conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n administrativa. Pero es m\u00e1s, esta restricci\u00f3n se mueve en la \u00f3rbita de la regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues no se trata de una relaci\u00f3n entre particulares sino de la contrataci\u00f3n con el Estado, con lo cual la posibilidad de intervenci\u00f3n legislativa es todav\u00eda m\u00e1s clara, ya que se trata de un \u00e1mbito al servicio del inter\u00e9s general. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la contrataci\u00f3n administrativa es &#8220;una materia que pertenece al dominio de la esfera estatal y p\u00fablica, dentro de la cual no rige el principio pro libertate, sino el de legalidad, el que ordena que la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley (C.P. art 6)&#8221;. 5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Congreso goza de amplio margen para la regulaci\u00f3n de inhabilidades para contratar con el Estado, por lo cual el control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n debe limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones manifiestamente inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La proporcionalidad de la inhabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5- No obstante lo anterior, el marco de acci\u00f3n del Legislador no debe desbordar los l\u00edmites constitucionales, pues la finalidad perseguida en la norma no puede justificar una transgresi\u00f3n desproporcionada de los derechos individuales. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado con claridad que \u201ces evidente que si la restricci\u00f3n legal (incompatibilidad o inhabilidad) no se sustenta en ninguna necesidad de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general o \u00e9sta es irrazonable o desproporcionada, en esa misma medida pierde justificaci\u00f3n constitucional como medio leg\u00edtimo para restringir, en ese caso, el derecho a la igualdad y el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de las personas que resultan rechazadas del \u00e1mbito contractual del Estado&#8221;6. As\u00ed las cosas, el inter\u00e9s p\u00fablico se convierte en un par\u00e1metro legitimador de la funci\u00f3n administrativa que exige la ponderaci\u00f3n entre los intereses de la comunidad y los intereses particulares, los cuales pueden suponer limitaciones al ejercicio pleno de algunos derechos. &nbsp;Por lo tanto, los intereses en conflicto deben armonizarse, pues en el Estado democr\u00e1tico de derecho (CP art. 1\u00ba) la prevalencia del inter\u00e9s general no es absoluta ni puede implicar el desconocimiento o la subordinaci\u00f3n total de los derechos o intereses privados leg\u00edtimos. Por lo tanto la Corte deber\u00e1 estudiar si el grado de limitaci\u00f3n a la personalidad jur\u00eddica consagrado por la norma acusada desborda los l\u00edmites constitucionales. Comienza pues esta Corporaci\u00f3n por analizar el objetivo de la norma y la idoneidad de los criterios clasificatorios por ella empleados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- La finalidad que se propone el Legislador es clara pues la norma pretende asegurar la imparcialidad, eficacia, eficiencia, moralidad y transparencia de la contrataci\u00f3n administrativa, para lo cual inhabilita a los familiares de determinados servidores p\u00fablicos que, conforme al criterio del Legislador, pueden incidir en la contrataci\u00f3n. Este prop\u00f3sito armoniza con los valores, principios y derechos constitucionales, toda vez que se procura la salvaguarda del inter\u00e9s general que rige la contrataci\u00f3n p\u00fablica7. &nbsp;En efecto, si el contrato es una de las formas jur\u00eddicas de la funci\u00f3n administrativa, la cual se exterioriza a trav\u00e9s de etapas anteriores y posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato, todo el proceso debe configurarse conforme a los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 superior, seg\u00fan los cuales el poder de ejecuci\u00f3n debe seleccionar la oferta m\u00e1s ventajosa para el Estado, tanto cuantitativa como cualitativamente. &nbsp;En este orden de ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la funci\u00f3n administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de contrataci\u00f3n, pues tiene una doble funci\u00f3n: una negativa, ya que se\u00f1ala las condiciones m\u00ednimas para el acceso a la contrataci\u00f3n, constituy\u00e9ndose en un l\u00edmite a la actividad administrativa y particular. Y, tiene una funci\u00f3n positiva, en la medida en que el inter\u00e9s general se convierte en una condici\u00f3n inexcusable que dirige la acci\u00f3n estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio clasificatorio por nexos familiares y el principio de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Para lograr esa transparencia la norma acusada excluye a los familiares de determinados servidores de la posibilidad de contratar con la entidad de la cual forma parte el funcionario. La Corte encuentra que este criterio es adecuado, pues entre los miembros de un mismo grupo familiar existen nexos de lealtad y simpat\u00eda, que podr\u00edan parcializar el proceso de selecci\u00f3n, el cual dejar\u00eda entonces de ser objetivo. En efecto, es perfectamente humano intentar auxiliar a un familiar, pero estos favorecimientos en la esfera p\u00fablica contradicen la imparcialidad y eficiencia de la administraci\u00f3n estatal, la cual se encuentra al servicio del inter\u00e9s general. Por ello el favoritismo familiar o nepotismo ha sido uno de los vicios pol\u00edticos y administrativos que m\u00e1s se ha querido corregir en las democracias modernas. No es pues extra\u00f1o que esa lucha contra esas indebidas influencias familiares haya recibido consagraci\u00f3n expresa en el constitucionalismo colombiano, como lo muestra el art\u00edculo 126 de la Carta, que prohibe expresamente a los servidores p\u00fablicos nombrar como empleados a sus familiares. Por consiguiente, es razonable que la ley pretenda evitar la influencia de esos sentimientos familiares en el desarrolla de la contrataci\u00f3n estatal pues, como lo expuso la sentencia C-415 de 1994, de esa manera se busca rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad y seriedad a todo el proceso de contrataci\u00f3n, el cual no s\u00f3lo se reduce a la decisi\u00f3n definitiva sino al tr\u00e1mite anterior que conlleva a la determinaci\u00f3n de contratar con un particular. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. En ese orden de ideas, al tomar en consideraci\u00f3n la influencia de ese factor familiar, la ley no est\u00e1 violando el principio de la buena fe, que debe regir las relaciones entre el Estado y los particulares (CP art. 83) sino que, con base en la experiencia social cotidiana, y en perfecta armon\u00eda con las propias disposiciones constitucionales (CP art. 126), est\u00e1 reconociendo la manera como las relaciones familiares pueden afectar la imparcialidad de la acci\u00f3n administrativa y de la funci\u00f3n p\u00fablica. Por ello la Corte no considera de recibo el argumento del actor &nbsp;seg\u00fan el cual la norma impugnada viola el principio de buena fe, punto que ya hab\u00eda sido claramente dilucidado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-415 de 1994. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Seg\u00fan el actor, la ley estructur\u00f3 las inhabilidades, presumiendo que los miembros de una misma familia, pudieran incurrir en &#8220;maniobras dolosas&#8221;, con el objeto de vencer en la respectiva licitaci\u00f3n o concurso. Esta tesis plantea que el legislador viola el postulado de la buena fe (CP art. 83), si instituye una restricci\u00f3n a la acci\u00f3n de los particulares motivada por el temor de que incurran en pr\u00e1cticas dolosas. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte la apreciaci\u00f3n del demandante. La funci\u00f3n legislativa no tiene el car\u00e1cter de gesti\u00f3n p\u00fablica ni ante ella se adelantan tr\u00e1mites por parte de los particulares. La interpretaci\u00f3n que proh\u00edja la demanda, excede el alcance del art\u00edculo 83 de la CP. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes que dicta el Congreso, obedecen al estudio y an\u00e1lisis que \u00e9se \u00f3rgano hace de la realidad en cada momento que para el efecto habr\u00e1 de apelar a las m\u00e1s variadas fuentes de conocimiento. Lo que la Corte controla no puede ser otra cosa que el producto final que se vierte en las leyes que sanciona y promulga el Presidente; no la ideas o prejuicios que pudieron estar o estuvieron en la mente de sus miembros. Es posible que el Legislador haya querido proscribir o prevenir determinadas pr\u00e1cticas que juzg\u00f3 o imagin\u00f3 censurables o reprobables, y esta presuposici\u00f3n en nada afectar\u00e1 la constitucionalidad de la ley que bajo esa convicci\u00f3n expida. Se admite sin dificultad que ciertos estatutos, entre ellos el C\u00f3digo Penal y los reg\u00edmenes de incompatibilidades e inhabilidades, deben contar lamentablemente con una adecuada dosis de escepticismo en la condici\u00f3n humana. El legislador que no cavile sobre las posibles formas a trav\u00e9s de las cuales se pueda hacer da\u00f1o a los dem\u00e1s y al Estado, o sea incapaz de anticipar las v\u00edas a las que a menudo se acude para evadir sus preceptos, temerariamente corre el riesgo de crear una obra precaria o in\u00fatil que no defiende a la sociedad y s\u00ed desprestigia al derecho.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n del grupo afectado y el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Conforme a lo anterior, la Corte considera que la norma acusada establece una ponderaci\u00f3n admisible entre el inter\u00e9s general impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n administrativa y la habilitaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n legal en la esfera jur\u00eddica, de tal forma que busca conciliar los intereses p\u00fablicos de imparcialidad, a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n de la intervenci\u00f3n de familiares cercanos de servidores p\u00fablicos de niveles directivos o con un grado de influencia en la decisi\u00f3n. En principio la inhabilidad consagrada es entonces leg\u00edtima, pues respeta las reglas b\u00e1sicas de la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n del derecho individual. Sin embargo, el examen es incompleto si la Corte no analiza el listado de cargos que implican para sus familiares la existencia de una inhabilidad para contratar con la respectiva entidad. En efecto, a veces una norma persigue una finalidad leg\u00edtima y consagra un trato adecuado y proporcionado, pero puede ser violatoria de la igualdad por no establecer una clasificaci\u00f3n apta, pues la delimitaci\u00f3n del grupo de personas destinatarios de la norma puede pecar por defecto o por exceso. As\u00ed, la disposici\u00f3n puede excluir a determinados sujetos de su regulaci\u00f3n, cuando ellos deb\u00edan hacer parte de ella o puede, por el contrario, incluir de manera injustificada a otros8. Entra entonces la Corte a analizar si la restricci\u00f3n a la libertad de contrataci\u00f3n para la gama de personas prevista en la norma acusada se dirige a garantizar en todos y cada uno de los casos la transparencia en el proceso de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La inhabilidad para participar en licitaciones o concursos o para celebrar contratos estatales se predica de los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los empleados de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo o con quienes ejercen el control interno o fiscal de la entidad contratante respectiva. &nbsp;Esto significa que para aplicar la correspondiente inhabilidad el operador jur\u00eddico debe dirigirse a las normas que definen los niveles de los empleos del poder p\u00fablico. As\u00ed, de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978, los empleos de la rama ejecutiva se clasifican en distintos grupos. El nivel directivo &#8220;comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de direcci\u00f3n general de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas y de adopci\u00f3n de planes y programas para su ejecuci\u00f3n&#8221;. En general se considera que los miembros de las juntas o consejos directivos de establecimientos p\u00fablicos, sociedades comerciales del Estado, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta, pertenecen a esta categor\u00eda de empleos. &nbsp;Por su parte el nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos principales de la administraci\u00f3n, como los cargos ocupados por funcionarios que hagan parte de los cuerpos asesores del gobierno. &nbsp;El nivel ejecutivo &#8220;comprende los empleos cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico que se encargan de ejecutar y desarrollar sus pol\u00edticas, planes y programas&#8221;. &nbsp;Y, finalmente, la norma se refiere a los \u00f3rganos de control interno o fiscal, que son aquellas personas que ejercen la vigilancia de la conducta oficial en la entidad contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, la facultad de decidir la adjudicaci\u00f3n de un contrato con el Estado corresponde al jefe o representante legal de la entidad contratante. Por consiguiente, la inhabilidad objeto de examen es adecuada si realmente se dirige a los familiares de aquellas personas que gozan del poder de decisi\u00f3n de adjudicar contratos, o pueden tener influencias que razonablemente puedan determinar la decisi\u00f3n, pues en tales casos esos v\u00ednculos colocan en peligro la transparencia y seriedad del proceso de contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Corte es claro que el personal que desempe\u00f1a cargos de nivel directivo goza de aptitud para orientar las directrices de la entidad contratante, por lo cual la parcialidad en sus decisiones puede afectar la trasparencia del proceso de contrataci\u00f3n administrativa. La inhabilidad en relaci\u00f3n con sus familiares aparece razonable. &nbsp;Por su parte, los servidores p\u00fablicos del nivel asesor, si bien no definen directamente las pol\u00edticas centrales de la entidad, ostentan un grado de confianza suficiente para influenciar la decisi\u00f3n, por lo que la inhabilidad tambi\u00e9n constituye un medio adecuado y proporcionado para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico impl\u00edcito en la contrataci\u00f3n administrativa. &nbsp;As\u00ed mismo, la Corte considera que se justifica constitucionalmente la prohibici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los miembros de la junta o consejo directivo de la entidad contratante pues, de acuerdo con el art\u00edculo 25 del Decreto 1050 de 1968, &#8220;la direcci\u00f3n de los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado estar\u00e1 a cargo de una junta o consejo directivo, que siempre presidir\u00e1 un ministro o jefe del departamento administrativo o su delegado, y de un gerente, director o presidente, que ser\u00e1 su representante legal.&#8221; &nbsp;Igualmente, los servidores p\u00fablicos en estudio son directivos en las empresas sociales del Estado y de las sociedades de econom\u00eda mixta con acci\u00f3n estatal mayoritaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tales razones, frente a los familiares de los anteriores funcionarios, la Corte encuentra claramente justificada la inhabilidad impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En principio podr\u00eda considerarse que la prohibici\u00f3n referida a los familiares de los empleados del nivel ejecutivo y de quienes ejercen el control interno de la entidad no se ajusta al objetivo propuesto en la norma, toda vez que la enunciaci\u00f3n de las funciones de estos servidores p\u00fablicos muestra que ellos no tienen un v\u00ednculo directo con los procesos de contrataci\u00f3n. As\u00ed, los primeros empleados desempe\u00f1an labores de direcci\u00f3n de las unidades y dependencias de la entidad y ejecutan las directrices generales prefijadas, mientras que los segundos ejercen el control interno y vigilan la conducta administrativa. Sin embargo, la Corte recuerda que en este campo, y por las razones se\u00f1aladas en el numeral 5\u00ba de esta sentencia, , el control constitucional no puede ser muy estricto pues la propia Carta ha conferido una amplia libertad al Legislador para regular la materia. En este \u00e1mbito, el juez constitucional debe entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica9. Por ende s\u00f3lo procede la inexequibilidad de la inhabilidad si la norma viola mandatos constitucionales espec\u00edficos, o la restricci\u00f3n aparece manifiestamente irrazonable, lo cual no sucede en este caso. En efecto, si bien estos funcionarios no ejercen un poder directo en la adjudicaci\u00f3n de los contratos, se trata de servidores p\u00fablicos que en forma indirecta pueden condicionar los resultados de los procesos contractuales. As\u00ed, los funcionarios del nivel ejecutivo son en general los encargados de elaborar y evaluar en concreto los distintos pliegos. Por su parte, los empleados que ejercen el control fiscal externo o interno de la entidad contratante, si bien no gozan de facultad decisoria directa, s\u00ed pueden ejercer, precisamente por sus funciones fiscalizadoras, influencias importantes en las decisiones de las entidades contratantes. As\u00ed pues, en este mismo sentido, desde el art\u00edculo 42 del Decreto 3130 de 1968 se establecen ciertas &nbsp;limitaciones para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, quienes no pueden ser nombrados ni prestar sus servicios en esa entidad hasta por un a\u00f1o despu\u00e9s del retiro del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la norma acusada no restringe tampoco en estos dos casos el n\u00facleo esencial del derecho de la personalidad jur\u00eddica y la limitaci\u00f3n que establece encuentra fundamento en la Carta, pues busca salvaguardar otros bienes constitucionalmente protegidos, tales como el inter\u00e9s general, la moralidad, la eficacia y la imparcialidad de la funci\u00f3n administrativa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12- Los anteriores argumentos son tambi\u00e9n suficientes para desestimar el cargo de la demanda, seg\u00fan el cual la norma acusada desconoce la igualdad, en la medida en que, seg\u00fan su criterio, discrimina a un grupo de personas al impedirles, de manera mec\u00e1nica, trabar relaciones contractuales con el Estado. En efecto, como se mostr\u00f3 anteriormente, esa diferencia de trato tiene un fundamento objetivo y razonable, pues los familiares de estos servidores se encuentran en situaci\u00f3n de afectar la imparcialidad de los procesos de contrataci\u00f3n administrativa. Por lo tanto, la potencialidad de parcialidad en la contrataci\u00f3n p\u00fablica que deriva de los nexos familiares autoriza un trato diferente, que es adecuado y razonable pues, tal y como se expuso, la defensa de los intereses generales, de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y la obligaci\u00f3n de propiciar la igualdad de oportunidades entre los particulares, justifican la diferencia. En ese orden de ideas, la Corte recuerda que la consagraci\u00f3n constitucional del valor de la igualdad (en el Pre\u00e1mbulo) y del principio de la igualdad (art. 13) orientan y conducen el proceso de aplicaci\u00f3n y creaci\u00f3n de todo el derecho, el cual se materializa en el proceso de contrataci\u00f3n p\u00fablica en la obligaci\u00f3n administrativa de garantizar la adjudicaci\u00f3n imparcial de la mejor oferta, lo que ya implica una diferencia. &nbsp;En consecuencia, la determinaci\u00f3n de circunstancias objetivas que razonablemente justifican la diferencia de tratamiento legal es una forma de realizar la igualdad sustancial. La diferencia de trato establecida por la norma acusada, lejos de ser discriminatoria, constituye entonces un instrumento apto para la efectividad del derecho a la igualdad, al excluir influencias familiares que, en los procesos de contrataci\u00f3n administrativa, podr\u00edan perturbar la selecci\u00f3n objetiva de las mejores propuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver sentencias C-265\/94 y C-445\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-489 de 1996. MP Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-265\/94. Fundamento jur\u00eddico No 5 y C-465\/95. Fundamentos jur\u00eddicos No 15 a 17. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7Sobre la necesidad de proteger el inter\u00e9s general a trav\u00e9s de las inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n administrativa pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-221 de 1996. M.P. Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-489 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-226\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Ver sentencias C-265\/94 y C-445\/95. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-429-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-429\/97 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de inhabilidades para contratar con el Estado &nbsp; El Congreso goza de amplio margen para la regulaci\u00f3n de inhabilidades para contratar con el Estado, por lo cual el control constitucional ejercido por esta Corporaci\u00f3n debe limitarse a excluir del ordenamiento aquellas regulaciones manifiestamente inconstitucionales. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}