{"id":2949,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-430-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-430-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-430-97\/","title":{"rendered":"C 430 97"},"content":{"rendered":"<p>C-430-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-430\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Etapas &nbsp;<\/p>\n<p>Cada etapa responde a una necesidad procesal espec\u00edfica, circunstancia que determina la autonom\u00eda relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuaci\u00f3n, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jur\u00eddico que le sirve de derrotero a \u00e9sta, con lo cual no s\u00f3lo se legitima su gesti\u00f3n, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INDAGACION DISCIPLINARIA-Contenido &nbsp;<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria; por consiguiente dicha indagaci\u00f3n tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximaci\u00f3n, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualizaci\u00f3n o la identidad de su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para controvertir la prueba\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION PROBATORIA EN PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>El C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuaci\u00f3n procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n. Por consiguiente, la norma acusada entendida arm\u00f3nicamente con dicho art\u00edculo, debe ser considerada como una reiteraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n probatoria, referida espec\u00edficamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aqu\u00e9lla alude. Podr\u00eda arg\u00fcirse la falta de t\u00e9cnica legislativa, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n en dos normas distintas de un aspecto que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n probatoria en los procesos disciplinarios; mas ello no hace inconstitucional la norma demandada. La oportunidad de contradicci\u00f3n probatoria existe tanto en la indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento, seg\u00fan se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUEJA EN PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>No toda queja necesariamente origina una actuaci\u00f3n disciplinaria, indagaci\u00f3n preliminar o investigaci\u00f3n, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admit\u00edrsela como presupuesto de la acci\u00f3n disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligaci\u00f3n del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagaci\u00f3n preliminar o en la investigaci\u00f3n, mas a\u00fan, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-Oportunidad para rendir exposici\u00f3n espont\u00e1nea &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la indagaci\u00f3n es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposici\u00f3n espont\u00e1nea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posici\u00f3n de quien es se\u00f1alado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunci\u00f3n de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1596 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: David de Jes\u00fas G\u00f3mez C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculos 77 (parcial), 130 (parcial) y 147 (parcial) de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, a decidir de m\u00e9rito sobre la demanda formulada por el ciudadano David de Jes\u00fas G\u00f3mez C\u00e1rdenas, contra las normas de los art\u00edculos 77, 130 y 147 de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n las normas demandadas de los art\u00edculos 77, 130 y 147 de la Ley 200\/95, destacando en negrilla los textos espec\u00edficamente cuestionados: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY NUMERO 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(Julio 28) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se adopta el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 77. PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las autoridades disciplinarias deber\u00e1n actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El investigado tendr\u00e1 acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Toda decisi\u00f3n que se adopte en el proceso disciplinario se motivar\u00e1 en forma detallada y precisa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No podr\u00e1 investigarse disciplinariamente una misma conducta m\u00e1s de una vez. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los investigados tendr\u00e1n la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 130. Oportunidad para controvertir la prueba. El investigado podr\u00e1 controvertir la prueba a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 147. Oportunidad para rendir exposici\u00f3n. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposici\u00f3n espont\u00e1nea; aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante las normas acusadas infringen los art\u00edculos 29, 33 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El concepto de la violaci\u00f3n lo expone de la siguiente manera&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Conforme con el art\u00edculo 29 superior, quien sea sindicado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. Ese derecho lo adquiere el investigado desde el momento en que se entera o es informado de que una autoridad jurisdiccional o administrativa ha iniciado una investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Negarle al disciplinado o investigado la posibilidad de acceder al informativo, alegando que s\u00f3lo se le puede permitir dicho acceso a partir del momento en que sea escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan los t\u00e9rminos del numeral 2 del art\u00edculo 77 acusado, es una conducta que desconoce los derechos de contradicci\u00f3n y defensa del disciplinado en cuanto le impide a este conocer las pruebas allegadas en su contra, entre \u00e9stas, el escrito de queja o su eventual ampliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por razones similares, el art\u00edculo 130 acusado es violatorio del derecho de defensa en raz\u00f3n de que condiciona la contradicci\u00f3n de la prueba a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria; de manera que el investigado no podr\u00e1 discutir las pruebas en la etapa de la investigaci\u00f3n preliminar, sino durante la investigaci\u00f3n propiamente dicha. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El demandante encuentra una evidente contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 77 y 130 de la ley 200\/95 con el art\u00edculo 80 de la misma ley, porque mientras el numeral 2 del primer art\u00edculo dispone que el investigado tendr\u00e1 acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de los cargos, y el 130 se\u00f1ala que se podr\u00e1 controvertir la prueba a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria, el art\u00edculo 80 es mucho m\u00e1s amplio, al punto que extiende la facultad del investigado para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar las que estime el caso, tanto en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar como en la de la investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor &nbsp;no es admisible aplicar el art\u00edculo 5o. de la ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual, en caso de que varias disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad y se hallen en un mismo c\u00f3digo se preferir\u00e1 la norma posterior porque, a su juicio, en el caso sub lite debe aplicarse el art\u00edculo 80 aunque sea anterior al 130, ya que en el enfoque moderno de interpretaci\u00f3n normativa, &#8220;es preciso examinar las normas incompatibles bajo el lente purificador de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para determinar cu\u00e1l de ellas, sea anterior o posterior, realiza en mejor medida el derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, de manera que el precepto que guarde con el texto constitucional la mayor correspondencia y armon\u00eda prefiere al otro a pesar de que, se insiste, \u00e9ste se encuentre consagrado en art\u00edculo posterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n el numeral 2o. del art\u00edculo 77 de la ley 200\/95 vulnera los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, en cuanto establecen que toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable y que las actuaciones de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al aplicar el numeral 2o. del referido art\u00edculo 77 de manera estricta, necesariamente se parte de la base de que el indagado es culpable, que actu\u00f3 con dolo y mala fe y que no se le puede permitir el acceso a las diligencias preliminares, &#8220;pues dan por sentado que el fin que pretende el investigado, al conocer el averiguatorio es el de fabular una coartada en su favor, presumiendo as\u00ed la peor mala fe ostensible del indagado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del ciudadano y abogado Antonio Medina Romero intervino en el proceso el Departamento de la Funci\u00f3n P\u00fablica. El interviniente solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas acusadas con fundamento en las siguientes observaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 77 se advierte que el disciplinado tiene acceso al informativo disciplinario &#8220;a partir de ser escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de los cargos que es precisamente el momento en que se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal&#8221;, de manera que no se presenta ninguna violaci\u00f3n del derecho de defensa por el numeral 2o. de dicha disposici\u00f3n de la ley 200.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;&#8230;.el art\u00edculo 147 de la ley 200\/95 desarrolla el principio del derecho de defensa, pues le permite conocer al servidor p\u00fablico que se le reciba exposici\u00f3n espont\u00e1nea, el derecho que tiene de ser asistido por un abogado, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita declarar la exequibilidad de las normas acusadas, para lo cual expone los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 2 del art\u00edculo 77 le permite al investigado ejercer el derecho a la defensa mediante el acceso al informativo disciplinario en las oportunidades all\u00ed se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El examen de los art\u00edculos 77-2 y 130 de la ley 200\/95, contrario a lo que considera el actor, demuestran que est\u00e1n destinadas a dar aplicaci\u00f3n a los principios del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues ambos est\u00e1n concebidos como instrumentos que facultan al procesado para ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte el art\u00edculo 130 tambi\u00e9n establece la oportunidad para intervenir en la controversia probatoria facultando al investigado para ejercer este derecho a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se observa entonces que las dos disposiciones est\u00e1n concebidas como instrumentos de protecci\u00f3n en favor del investigado, pues establecen oportunidades para que \u00e9ste participe en la controversia probatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte el Procurador que la controversia se ha suscitado por la indebida interpretaci\u00f3n que de los preceptos hace el demandante, y que ha dado lugar a una aparente contradicci\u00f3n. En efecto, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El supuesto antagonismo entre las normas de un estatuto no conduce necesariamente a su inconstitucionalidad. Puede suceder que del mencionado cotejo se derive una presunta constitucionalidad ocasionada en la manera de interpretar las disposiciones, pero en ese caso, como lo ha explicado la Corte Constitucional, se debe preferir aquella interpretaci\u00f3n que permita desarrollar arm\u00f3nicamente el contenido de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 147 de la ley 200 debe ser interpretado en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 74 del mismo c\u00f3digo, seg\u00fan el cual, el defensor puede presentar pruebas en la indagaci\u00f3n preliminar y solicitar versi\u00f3n voluntaria de los hechos, de lo cual se deduce que el art\u00edculo acusado no desconoce el derecho de defensa del investigado, &#8220;pues en ambas etapas del proceso se encuentra prevista la posibilidad de que el investigado pueda solicitar que se le oiga en versi\u00f3n voluntaria o en exposici\u00f3n espont\u00e1nea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del Problema. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan el demandante, las normas acusadas desconocen la garant\u00eda constitucional del debido proceso consagrada en el art\u00edculo 29 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 77-2 y 130 restringen indebidamente el derecho de defensa del inculpado en los procesos disciplinarios, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>El acceso al informativo disciplinario s\u00f3lo es permitido al inculpado desde el momento en que es escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de cargos, y la oportunidad para controvertir las pruebas se condiciona a la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria. De este modo, con anterioridad a las referidas actuaciones procesales no le es permitido al inculpado ni el acceso a la actuaci\u00f3n procesal ni la posibilidad de poder contradecir las pruebas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 147 desconoce tambi\u00e9n el debido proceso, porque limita excesivamente la oportunidad para rendir exposici\u00f3n espont\u00e1nea, si se tiene en cuenta que ella no es viable durante la investigaci\u00f3n preliminar &nbsp;y que su recepci\u00f3n depende de la voluntad del funcionario investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Tanto el ciudadano interviniente por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica como el Procurador consideran que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n porque garantizan suficientemente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La soluci\u00f3n del problema planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho disciplinario, como lo ha se\u00f1alado la Corte1, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad punitiva disciplinaria del Estado contra los servidores p\u00fablicos o los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas, se ejerce y hace efectiva por sus ramas y \u00f3rganos, cuando dichos sujetos desconocen, sin justificaci\u00f3n, dichos principios y las normas que rigen las formas de su comportamiento e incurren, en consecuencia, en infracciones disciplinarias, que se estructuran y juzgan con arreglo a las normas sustanciales y procedimentales contempladas en el respectivo r\u00e9gimen disciplinario. El conjunto de reglas de dicha \u00edndole expedidas por el legislador encaminadas a asegurar el normal desarrollo de los tr\u00e1mites o actuaciones que conducen a establecer o no la responsabilidad disciplinaria, constituyen el debido proceso disciplinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de analizar los cargos de la demanda, es necesario hacer un examen de conjunto de las normas del C\u00f3digo Unico Disciplinario (Ley 200\/95) que regulan el debido proceso disciplinario, pues las normas contra las cuales el demandante dirige la censura de inconstitucionalidad hacen parte de un universo o sistema regulador de la tem\u00e1tica atinente a los tr\u00e1mites o procedimientos que deben observarse por quienes son titulares del poder disciplinario, con el fin de deducir las responsabilidades que correspondan por violaci\u00f3n de las disposiciones que configuran faltas disciplinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso disciplinario se distinguen diferentes etapas, que tienen una estructura y cumplen una funci\u00f3n y tienen una finalidad o instrumentalidad propias. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, cada etapa responde a una necesidad procesal espec\u00edfica, circunstancia que determina la autonom\u00eda relativa que la caracteriza y las atribuciones de cada uno de los sujetos intervinientes en la respectiva actuaci\u00f3n, de manera que estos adecuan su conducta procesal al marco jur\u00eddico que le sirve de derrotero a \u00e9sta, con lo cual no s\u00f3lo se legitima su gesti\u00f3n, sino que al mismo tiempo se detectan y corrigen oportunamente las posibles desviaciones en que incurran dichos agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a &nbsp;tales reglas de juego, el sujeto pasivo de la investigaci\u00f3n goza de oportunidades para acceder al informativo disciplinario o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas (119) o controvertirlas, rendir exposici\u00f3n espont\u00e1nea (147), presentar descargos(152), o el investigador del il\u00edcito disciplinario tiene demarcadas sus atribuciones, la manera de ejercerlas y los l\u00edmites de su propio poder, de manera que como objetivo de su actividad en la indagaci\u00f3n preliminar, le corresponde descartar cualquier duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinarias (art. 138), y en la investigaci\u00f3n, establecer fehacientemente la existencia de la falta disciplinaria y la prueba concluyente sobre la autor\u00eda (art. 144), y concretar y formular los cargos deducidos al evaluar la investigaci\u00f3n &nbsp;(art. 150), sobre cuya base se va a edificar la existencia o no de la correspondiente responsabilidad disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con arreglo a las referidas previsiones, se distinguen dentro del proceso disciplinario las siguientes etapas: la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n disciplinaria y el juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>La indagaci\u00f3n disciplinaria es de car\u00e1cter eventual y previa a la etapa de investigaci\u00f3n, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y, por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria; por consiguiente dicha indagaci\u00f3n tiende a verificar, o por lo menos establecer con cierta aproximaci\u00f3n, la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualizaci\u00f3n o la identidad de su autor. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n debe iniciarse cuando se encuentra establecida la existencia de una falta disciplinaria y la identidad de su autor, como resultado de la indagaci\u00f3n preliminar de la queja formulada por cualquier persona, o del informe, junto con sus anexos proveniente de servidor p\u00fablico. Dicha investigaci\u00f3n se inicia con una providencia de mero tr\u00e1mite que contiene los requisitos prescritos en el art. 144 del C.D.U. &nbsp;<\/p>\n<p>Surtida la etapa investigativa y con base en una evaluaci\u00f3n de sus resultados, se procede al archivo del informativo en el evento de que se considere que la conducta no existi\u00f3, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n o muerte del implicado o cuando la conducta se encuentre justificada (arts. 23, 148, 149, 150 y 151 C.D.U.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, cuando de la investigaci\u00f3n se concluye que objetivamente se encuentra establecida la existencia de la falta y comprometida la responsabilidad del disciplinado en su comisi\u00f3n, se abre paso a la etapa del juzgamiento. Esta comprende la formulaci\u00f3n de los respectivos cargos, su notificaci\u00f3n al inculpado, un t\u00e9rmino para rendir descargos, la solicitud de pruebas de \u00e9ste, el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la decisi\u00f3n final o fallo que declara o no la responsabilidad del inculpado, as\u00ed como su impugnaci\u00f3n por la v\u00eda de los recursos gubernativos o de la revocaci\u00f3n directa &nbsp;o su revisi\u00f3n por el mecanismo de la consulta (arts. 91, numeral 1, 92, 93, 94. 96 a 114, 150, 152, y siguientes C.D.U.). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Como parte integrante del derecho al debido proceso la Constituci\u00f3n reconoce, a quien sea sindicado o imputado, es decir, a quien se le endilga la comisi\u00f3n de un hecho que configura un il\u00edcito penal, contravencional o disciplinario, el derecho de defensa que se traduce, entre otras manifestaciones, en la posibilidad de ser o\u00eddo, &#8220;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan el actor, con fundamento en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, el disciplinado tiene derecho a presentar pruebas y controvertirlas, desde el mismo momento en que se entera o es informado sobre la iniciaci\u00f3n de la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n en su contra. Por consiguiente, se viola esta norma superior, cuando el numeral 2o. del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo establece que el investigado s\u00f3lo tiene acceso al informativo una vez haya sido escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o notificado formalmente de los cargos, seg\u00fan el caso, porque se estar\u00eda desconociendo la oportunidad que aquel tendr\u00eda para ejercer sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa en el periodo anterior a cualquiera de esas oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n interpretada de manera aislada, podr\u00eda ser entendida de la misma manera como lo hace el demandante. Sin embargo, interpretada de manera sistem\u00e1tica tiene el siguiente alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dicha norma determina que &#8220;el investigado tendr\u00e1 acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versi\u00f3n espont\u00e1nea o desde la notificaci\u00f3n de cargos, seg\u00fan el caso&#8221;, est\u00e1 regulando una de las formas o maneras como se garantiza en los procesos disciplinarios el principio de imparcialidad. No esta indicando, por consiguiente, que esa sea la \u00fanica oportunidad para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art. 80 del C.D.U. dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 80. PRINCIPIO DE CONTRADICCI\u00d3N. El investigado tendr\u00e1 derecho a conocer las diligencias tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse el C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuaci\u00f3n procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagaci\u00f3n preliminar como en la investigaci\u00f3n. Por consiguiente, la norma acusada entendida arm\u00f3nicamente con dicho art\u00edculo, debe ser considerada como una reiteraci\u00f3n del derecho de contradicci\u00f3n probatoria, referida espec\u00edficamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aqu\u00e9lla alude. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda arg\u00fcirse la falta de t\u00e9cnica legislativa, en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n en dos normas distintas de un aspecto que ata\u00f1e con el derecho de contradicci\u00f3n probatoria en los procesos disciplinarios; mas ello no hace inconstitucional la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El actor sostiene que la norma del numeral 2 del art. 77, igualmente desconoce el principio de contradicci\u00f3n probatoria, al no permit\u00edrsele al presunto inculpado el conocimiento de la queja que contra \u00e9l se hubiese formulado. Al respecto se observa: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitar\u00eda demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acci\u00f3n disciplinaria, seg\u00fan el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situaci\u00f3n determinar la posibilidad de que se surta la indagaci\u00f3n preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versi\u00f3n sobre los hechos constitutivos de aqu\u00e9lla, o bien que se abra la investigaci\u00f3n si del contenido de la queja se deduce que hay m\u00e9rito para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no toda queja necesariamente origina una actuaci\u00f3n disciplinaria, indagaci\u00f3n preliminar o investigaci\u00f3n, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admit\u00edrsela como presupuesto de la acci\u00f3n disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligaci\u00f3n del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagaci\u00f3n preliminar o en la investigaci\u00f3n, mas a\u00fan, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Las mismas reflexiones que ha hecho la Corte en relaci\u00f3n con el numeral 2 del art. 77 son igualmente v\u00e1lidas con respecto al art. 130 que se acusa. En efecto, cuando esta norma establece que el investigado puede controvertir las pruebas a partir del momento de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la investigaci\u00f3n disciplinaria, est\u00e1 consagrando el ejercicio de este derecho para la etapa que se inicia una vez se ha establecido por el investigador la existencia de la falta y del posible autor del il\u00edcito disciplinario (art. 144), lo cual no significa en forma alguna que se desconozca el derecho de contradicci\u00f3n para la etapa anterior, o sea la de la indagaci\u00f3n preliminar, si la hubiere, ni para la posterior -el juzgamiento- que comienza con la formulaci\u00f3n de cargos (art. 150). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como se ha visto la oportunidad de contradicci\u00f3n probatoria existe tanto en la indagaci\u00f3n preliminar, como en la investigaci\u00f3n y en la etapa de juzgamiento, seg\u00fan se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Seg\u00fan el demandante la norma del art. 147 desconoce el derecho de defensa del investigado, en la medida en que queda a discreci\u00f3n del funcionario la recepci\u00f3n o no de la exposici\u00f3n espont\u00e1nea, cuando ella constituye un derecho que tiene el investigado, y porque la oportunidad para rendir dicha exposici\u00f3n se restringe a partir de la apertura de la investigaci\u00f3n disciplinaria, y en todo caso antes de que se le formulen cargos, con lo cual se lesiona su derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada se encuentra incluida dentro de las normas del Capitulo III del T\u00edtulo VIII del C.D.U. que regulan la etapa de la investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretada en su contexto literal podr\u00eda dar lugar a que se piense que con anterioridad a la investigaci\u00f3n, esto es, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar no es procedente la rendici\u00f3n de dicha exposici\u00f3n. Sin embargo, el criterio de la Corte es bien diferente, pues considera de que dentro de dicha indagaci\u00f3n es posible que el inculpado pueda solicitar que se le reciba su exposici\u00f3n espont\u00e1nea, porque al igual que la indagatoria en los procesos penales ella es un acto de defensa, en cuanto tiene como finalidad fijar con claridad la posici\u00f3n de quien es se\u00f1alado como presunto infractor de una norma penal, contravencional disciplinaria sobre su presunta culpabilidad, en el sentido de que puede admitir su responsabilidad, con o sin condicionamientos, o no aceptarla y, en tal virtud, reiterar su presunci\u00f3n de inocencia. Ambas posiciones, indudablemente tienen repercusiones en el adelantamiento y en el resultado de la actuaci\u00f3n disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en varias sentencias ha sostenido que el derecho de defensa debe asegurarse permanentemente, es decir, tanto en la etapa de la investigaci\u00f3n previa como en la investigaci\u00f3n y en el juicio2, por lo tanto, no se justifica que se restrinja el derecho a rendir exposici\u00f3n en la etapa de la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, no encuentra la Corte razonable ni proporcionada a la finalidad que pretende perseguirse -eventualmente la econom\u00eda procesal o la eficiencia y la eficacia para la administraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n disciplinaria- el que quede a la voluntad del funcionario recibir o no la exposici\u00f3n espont\u00e1nea que solicita el inculpado, pues siendo ella como se dijo un acto de defensa, no existe justificaci\u00f3n alguna valedera para su restricci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. En conclusi\u00f3n, la Corte considera que los art\u00edculos 77-2 y 130 se ajustan a la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, ser\u00e1n declarados exequibles, no as\u00ed la expresi\u00f3n &#8220;aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite&#8221;, que ser\u00e1 declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el resto del art\u00edculo se declarar\u00e1 su exequibilidad, condicionada en el sentido de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposici\u00f3n voluntaria se contrae no s\u00f3lo a la etapa de la investigaci\u00f3n sino de la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 77-2 y 130 de la ley 200\/95 &#8220;por el cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;Oportunidad para rendir exposici\u00f3n. Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podr\u00e1 solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposici\u00f3n espont\u00e1nea&#8221;, del art. 147 de dicha ley, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que la oportunidad para rendir la exposici\u00f3n voluntaria se contrae no s\u00f3lo a la etapa de la investigaci\u00f3n sino de la indagaci\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;aqu\u00e9l la recibir\u00e1 cuando considere que existen dudas sobre la autor\u00eda de la falta que se investiga. En caso contrario negar\u00e1 la solicitud con auto de tr\u00e1mite&#8221;, del art. 147 de la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-341\/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Sentencias C-150\/93 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-411\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C- 412\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-430-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-430\/97 &nbsp; DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido &nbsp; El derecho disciplinario, comprende el conjunto de normas substanciales y procesales en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}