{"id":2950,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-431-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-431-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-431-97\/","title":{"rendered":"C 431 97"},"content":{"rendered":"<p>C-431-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-431\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones atribuidas por ley\/FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA-Junta Directiva &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte encuentra que no por asignar al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n adicional de actuar como junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, puede afirmarse que el legislador haya consagrado un precepto contrario a las normas constitucionales ni ignorado los principios que les sirven de sustento.En efecto, tambi\u00e9n el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica de los establecimientos p\u00fablicos -como lo es el mencionado- y para establecer las reglas a ellos aplicables.Pod\u00eda el Congreso establecer a qui\u00e9n corresponde ejercer las atribuciones propias de la direcci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda y al hacerlo no vulner\u00f3 precepto alguno de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1605 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53 (parcial) de la Ley 96 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Guillermo Ram\u00edrez Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los cuatro (4) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. ARGUMENTO DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GUILLERMO RAMIREZ RODRIGUEZ, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40 y 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado a la Corte demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones del art\u00edculo 53 de la Ley 96 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma parcialmente acusada (se subraya lo demando): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 96 DE 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>(noviembre 21) &nbsp;<\/p>\n<p>por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Cr\u00e9ase el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como establecimiento p\u00fablico, esto es, como un organismo dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. La representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n del fondo corresponden al Registrador Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las funciones de Junta Directiva del Fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional corresponde por mandato constitucional y legal, en forma exclusiva y excluyente, al Registrador Nacional del Estado Civil, por lo cual tales funciones no pueden estar supeditadas a &nbsp;una junta directiva &nbsp;conformada &nbsp;por &nbsp;el &nbsp; Consejo &nbsp; Nacional &nbsp;Electoral. &nbsp;Ello &nbsp;implicar\u00eda -agrega- romper el principio de la autonom\u00eda e independencia que ostenta el Registrador en cuanto a la representaci\u00f3n legal y la administraci\u00f3n, facultades que debe ejercer sin injerencias ni interferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice que de las palabras &#8220;inspecci\u00f3n y vigilancia&#8221; no se deduce subordinaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil respecto del Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, &#8220;resalta la inconstitucionalidad de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio a cargo del Consejo Nacional Electoral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el actor, adem\u00e1s, que seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de regular, mediante Ley Estatutaria, todos los temas relacionados con &#8220;funciones electorales&#8221;, motivo por el cual la calidad aludida en relaci\u00f3n con el Consejo Nacional Electoral deber\u00eda haber aparecido plasmada, obligatoriamente, en una Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala como violado el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, en su sentir, la disposici\u00f3n demandada rompe la unidad de materia, ya que la Ley 96 de 1985 trata m\u00faltiples asuntos, diferentes entre s\u00ed, aunque el objeto de ella es, seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0, perfeccionar el proceso y la organizaci\u00f3n electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresi\u00f3n libre, espont\u00e1nea y aut\u00e9ntica de los ciudadanos y que los escrutinios sean reflejo de los resultados de la voluntad del elector expresada en las urnas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en su concepto, dada la unidad de materia, este es un caso de inconstitucionalidad sobreviniente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano FRANCISCO BELTRAN PE\u00d1UELA, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, expone ante la Corte varias razones para sostener la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma en primer t\u00e9rmino que, de conformidad con la Constituci\u00f3n, para que exista un establecimiento p\u00fablico no es necesario que se expida una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 152 de la Carta -manifiesta- se desprende &nbsp;que la condici\u00f3n de expedirse una ley estatutaria tiene que ver con las funciones propias electorales y no con el cumplimiento de una especie o modalidad de la funci\u00f3n administrativa para tecnificar la administraci\u00f3n financiera, constituyendo un sistema de manejo de cuentas de un determinado organismo estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relacionado con la unidad de materia afirma que, siendo obvio que la Junta Directiva de un Fondo est\u00e1 \u00edntimamente ligada a las funciones, representaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades que el mismo realiza, no hay violaci\u00f3n alguna del art\u00edculo 158 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma manera -agrega-, el art\u00edculo 265, numeral 1, de la Constituci\u00f3n en ning\u00fan caso es violentado por el precepto que se acusa, pues, al contrario de lo que afirma el demandante, no es cierto que, en el punto controvertido, se presente dependencia o subordinaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil con el Consejo Nacional Electoral, en cuanto la direcci\u00f3n del Fondo no es eminentemente electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interveniente, una cosa es ejecutar pol\u00edticas y otra muy diferente crear las mismas. Para el caso en cuesti\u00f3n -dice- el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es aut\u00f3nomo en la ejecuci\u00f3n de las funciones propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio del Procurador General de la Naci\u00f3n, las expresiones demandadas son constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, est\u00e1 clara la relaci\u00f3n de conexidad causal tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica que existe para incluir dentro de la Ley 96 de 1985 -la cual busca perfeccionar el proceso y la organizaci\u00f3n electoral- una norma que determina tanto los \u00f3rganos de administraci\u00f3n como de direcci\u00f3n de un organismo creado por la misma ley, cual es el Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que desarrolle como objetivo principal las funciones financieras de la Rama Electoral del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que lo demandado no desconoce en forma alguna la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la Junta Directiva del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de la cual hacen parte los miembros del Consejo Nacional Electoral, no supone subordinaci\u00f3n del Registrador Nacional del Estado Civil respecto del mencionado Consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor en torno a que el Congreso ha incurrido en omisi\u00f3n legislativa por no haber dictado una ley estatutaria, el Procurador hace un recuento de la jurisprudencia de esta Corte y afirma que, estando vigente una normatividad anterior a la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, mediante la cual se regulan aspectos relacionados con la funci\u00f3n electoral, la misma resulta \u00fatil para suplir omisiones del legislador, quien est\u00e1 llamado a expedir un estatuto relacionado con las funciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que se trata de norma perteneciente a una ley de la Rep\u00fablica, esta Corte goza de competencia para juzgar sobre su exequibilidad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Facultad del legislador para se\u00f1alar funciones al Consejo Nacional Electoral &nbsp;<\/p>\n<p>Las atribuciones del Consejo Nacional Electoral no son todas de origen constitucional, seg\u00fan resulta del art\u00edculo 265 de la Carta, a cuyo tenor, adem\u00e1s de las que all\u00ed mismo se indican, le corresponden &#8220;las dem\u00e1s que le confiera la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como en todas aquellas ocasiones en que la Carta Pol\u00edtica autoriza al legislador para ampliar enunciaciones constitucionales, para plasmar excepciones a sus normas, o para consagrar reglas que las complementen, no se puede hablar de competencias legislativas absolutas, pues el l\u00edmite material de lo que el legislador pueda fijar en ejercicio de la autorizaci\u00f3n constitucional est\u00e1 precisamente en los principios que informan la Constituci\u00f3n y en el sistema que surge de sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el contenido de la ley, aunque a ella se haya otorgado la facultad de llenar espacios que la propia Carta no alcanz\u00f3 a cubrir, debe ser examinado en virtud del control de constitucionalidad con el objeto de verificar que no desconozca los mandatos superiores y que responda a los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Al hacerlo en el presente caso, la Corte encuentra que no por asignar al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n adicional de actuar como junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, puede afirmarse que el legislador haya consagrado un precepto contrario a las normas constitucionales ni ignorado los principios que les sirven de sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tambi\u00e9n el legislador est\u00e1 facultado por la Constituci\u00f3n para se\u00f1alar la estructura org\u00e1nica de los establecimientos p\u00fablicos -como lo es el mencionado- y para establecer las reglas a ellos aplicables (art\u00edculo 150, numeral 7, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, se trata de una entidad p\u00fablica con objetivos espec\u00edficos se\u00f1alados en la propia ley, directamente relacionados con la actividad de los organismos electorales, y la atribuci\u00f3n de trazar las pautas administrativas para su funcionamiento en nada ri\u00f1e con el ejercicio de las de estirpe constitucional que han sido encomendadas al Consejo Nacional Electoral. Por el contrario, unas y otras confluyen hacia los objetivos propios de las autoridades electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, adem\u00e1s, en modo alguno significa que se haya estipulado una sujeci\u00f3n del Registrador al Consejo en t\u00e9rminos de jerarqu\u00eda y en relaci\u00f3n con las funciones constitucionales de uno y otro, como tampoco se crear\u00eda dicha relaci\u00f3n respecto de funcionarios de distinto origen si la norma legal hubiera organizado de manera diversa la junta directiva del aludido Fondo. Es necesario distinguir el alcance y las proyecciones de cada funci\u00f3n y diferenciar tambi\u00e9n entre los entes afectados (la Registradur\u00eda y el Fondo Rotatorio): la coincidencia de directivos, autorizada por la ley, no los confunde ni los fusiona, ni hace que se pierda de vista el papel que cada uno debe cumplir. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, no hay incompatibilidad entre dichas funciones, as\u00ed recaigan en las mismas personas. Pod\u00eda el Congreso establecer a qui\u00e9n corresponde ejercer las atribuciones propias de la direcci\u00f3n del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda y al hacerlo no vulner\u00f3 precepto alguno de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 que los t\u00e9rminos demandados se avienen a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de la Corte, las normas referentes al Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda no ten\u00edan que incluirse necesariamente en una ley estatutaria, como lo dice el actor, ya que su \u00e1mbito de actividad -de car\u00e1cter t\u00edpicamente administrativo- no hace parte de las &#8220;funciones electorales&#8221; a las que se refiere el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aunque guarde relaci\u00f3n con ellas. El Fondo no duplica ni sustituye al Consejo Nacional Electoral ni a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en aquellas materias que son de su resorte, seg\u00fan las disposiciones constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No es el caso de entrar en el an\u00e1lisis de si el legislador viene o no incurriendo en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n respecto de las funciones electorales, pues la demanda ha sido incoada contra una disposici\u00f3n positiva de la ley cuya validez o invalidez no resulta de que la Corte establezca si tal omisi\u00f3n existe o no, sino de las razones que puedan esgrimirse -como en esta ocasi\u00f3n se esgrimieron- y que la Corporaci\u00f3n acepte, respecto de los alcances del mandato que consagra. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, conviene recordar lo expuesto por la Corporaci\u00f3n en torno a ese tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al analizar cada una de las funciones consagradas en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, advierte la Corte que ninguna de ellas la autoriza para fiscalizar o controlar la actividad legislativa por fuera de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma precitada. En efecto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control m\u00e1s o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalizaci\u00f3n de lo que el legislador gen\u00e9ricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Las actuaciones penalmente encuadrables o constitutivas de faltas disciplinarias est\u00e1n sujetas a un control que escapa a la competencia de la Corte.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que se pretende mediante la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado o no los distintos c\u00e1nones que conforman la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto &nbsp;qu\u00e9 comparar con las normas superiores; si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las que s\u00ed pueden ser objeto de estudio por esta v\u00eda y, de hecho ya lo han sido, son las llamadas omisiones relativas o parciales, en las que el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos arriba se\u00f1alados, de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 16 de octubre de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES las expresiones seg\u00fan las cuales &#8220;el Consejo Nacional Electoral tendr\u00e1 las funciones de Junta Directiva del Fondo&#8221; (Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil), que hacen parte del art\u00edculo 53 de la Ley 96 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-431-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-431\/97 &nbsp; CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Funciones atribuidas por ley\/FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA-Junta Directiva &nbsp; La Corte encuentra que no por asignar al Consejo Nacional Electoral la funci\u00f3n adicional de actuar como junta directiva del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, puede afirmarse que el legislador haya consagrado un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}