{"id":2951,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-443-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-443-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-443-97\/","title":{"rendered":"C 443 97"},"content":{"rendered":"<p>C-443-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-443\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY-Conexidad objetiva y razonable de normas que la integran\/LEY DE PROCURADURIA-Inclusi\u00f3n de normas sobre procedimiento disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>La ley que regula la organizaci\u00f3n funcional y estructural de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n puede razonablemente determinar normas que indiquen el procedimiento disciplinario que los \u00f3rganos de control deben aplicar en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, la existencia de una norma que regula gen\u00e9ricamente los temas procesales y sustanciales del derecho disciplinario, esto es el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no implica que le est\u00e1 vedado al Legislador la posibilidad de establecer en otra ley, la estructura de un organismo de control y los procedimientos administrativos que conducen a la ejecuci\u00f3n de las funciones legal y constitucionalmente encomendadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALIDEZ SUSTANTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Validez sustantiva o validez en estricto sentido, al hecho de que una norma de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las disposiciones superiores, y en especial que armonice con los valores materiales defendidos por el ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VALIDEZ FORMAL\/VIGENCIA\/EFICACIA JURIDICA\/ EFICACIA SOCIOLOGICA &nbsp;<\/p>\n<p>Eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad a la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, o al menos sea susceptible de hacerlo. Sin embargo, la Corte precisa que este \u00faltimo concepto no debe ser confundido con el de eficacia sociol\u00f3gica, que se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos y sean efectivamente cumplidas y aplicadas, o al menos que en caso de ser violadas, se imponga una sanci\u00f3n a su infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION-Definici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEROGACION-Fundamento constitucional\/LEY POSTERIOR DEROGA LEY ANTERIOR-Fundamento constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio &#8220;lex posterior derogat anteriori&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY POSTERIOR-Criterio para determinar si lo es\/LEY POSTERIOR-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para saber si una ley es posterior a otra, la Corte considera que se debe tomar en cuenta su vigencia, y no su validez o eficacia, por cuanto la voluntad de los representantes del pueblo se perfecciona en el momento en que la ley nace, conforme a los requisitos m\u00ednimos exigidos por la Carta, y entra entonces a hacer parte del ordenamiento, sin importar que la norma sea o no aplicable. En efecto, admitir que la eficacia es el punto que se debe tomar en cuenta para determinar la posterioridad o no de una ley, no s\u00f3lo desconoce el fundamento constitucional del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n -que es la voluntad de las mayor\u00edas en virtud del principio democr\u00e1tico- sino que conduce a resultados jur\u00eddicos inadmisibles. si bien el efecto derogatorio se produce \u00fanicamente cuando la norma derogatoria es eficaz, por el contrario para determinar la posterioridad de una ley se debe tomar en cuenta su vigencia y no su eficacia.La vigencia de una ley s\u00f3lo comienza a partir de la sanci\u00f3n presidencial, o en su defecto, de la que efect\u00fae el Presidente del Congreso, en casos excepcionales (CP art. 168), no s\u00f3lo porque la Carta expresamente establece que un proyecto para convertirse en ley requiere de la correspondiente sanci\u00f3n del gobierno (CP art. 1257 ord. 4\u00ba) sino, adem\u00e1s, porque esa sanci\u00f3n no tiene en nuestro ordenamiento un sentido puramente formal ya que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente la posibilidad de objetar los proyectos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Unificaci\u00f3n de reg\u00edmenes disciplinarios &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador, por medio del CDU, quiso unificar los reg\u00edmenes disciplinarios, incluyendo el de la Procuradur\u00eda, pues no s\u00f3lo esa ley no except\u00faa al Ministerio P\u00fablico de sus normas sino que en ning\u00fan momento, en los debates sobre el tema durante el tr\u00e1mite de este estatuto disciplinario, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial para esa entidad. Una conclusi\u00f3n se impone: el CDU quer\u00eda derogar las disposiciones disciplinarias que hasta ese momento se aplicaban a la Procuradur\u00eda, efecto derogatorio que, por la propia voluntad del Congreso, s\u00f3lo se har\u00eda efectivo dos meses despu\u00e9s de que se sancionara el CDU. En este caso la voluntad legislativa es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que es posible armonizar los mandatos contenidos en el CDU y en las expresiones acusadas de la Ley 201 de 1995. As\u00ed, esos mandatos son contradictorios si se asume que ambas disposiciones ten\u00edan vocaci\u00f3n de permanencia, pues no se sabr\u00eda si los funcionarios de la Procuradur\u00eda est\u00e1n sometidos al CDU o a los art\u00edculos pertinentes de los decretos 250 de 1970, 1660 de 1978 y 3404 de 1983. Sin embargo, teniendo en cuenta la voluntad del Legislador de que el CDU entrara a regir dos meses despu\u00e9s, es posible armonizar ambos mandatos en la siguiente forma: al ser sancionadas las dos leyes el mismo d\u00eda, pero al estar sometida a un plazo la entrada en vigor del CDU, entonces se entiende que durante esos dos meses, y mientras se comenzaba a aplicar el CDU, el r\u00e9gimen de los miembros de la Procuradur\u00eda era el contenido en las expresiones acusadas de la Ley 201 de 1995. Sin embargo, como el CDU quer\u00eda unificar el r\u00e9gimen disciplinario para todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, entonces se entiende que fue voluntad del Congreso que en el momento en que sus disposiciones entraran a ser aplicadas derogaran las expresiones acusadas. A partir de tal momento los miembros de la Procuradur\u00eda quedan sometidos a los mandatos del CDU. Esto significa entonces que a partir de esa fecha, las expresiones acusadas se encuentran derogadas. La falta de t\u00e9cnica legislativa en este caso es evidente, pues dos proyectos con contenidos parcialmente contradictorios son tramitados al mismo tiempo y sancionados el mismo d\u00eda, sin que el Legislador se\u00f1ale expl\u00edcitamente a los operadores jur\u00eddicos c\u00f3mo se deben armonizar las normas, con lo cual se genera una enorme inseguridad jur\u00eddica, la cual hubiera podido ser f\u00e1cilmente evitada con una m\u00ednima atenci\u00f3n que se hubiera prestado al asunto. Por ejemplo, hubiera bastado se\u00f1alar que el r\u00e9gimen especial de la Procuradur\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00eda mientras entraba en vigor el CDU. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIOS DE LA PROCURADURIA-Especial &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Procuradur\u00eda es admisible, pues encuentra un fundamento objetivo y razonable en las peculiaridades de ese \u00f3rgano de control. En efecto, esta entidad tiene funciones particulares, entre las cuales se encuentra en especial la supervigilancia disciplinaria de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (CP art. 277 ord 5\u00ba). Es pues admisible que, entre otras razones, el Legislador considere que no deben estar sometidos al r\u00e9gimen disciplinario ordinario sino a uno especial aquellos funcionarios que tienen a su cargo el control disciplinario preferente del resto de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No debe confundirse con inamovilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La estabilidad en el empleo p\u00fablico no debe confundirse con la inamovilidad funcional y geogr\u00e1fica del cargo, puesto que si bien, en principio, la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administraci\u00f3n permite que se eval\u00fae el equilibrio entre las necesidades de la organizaci\u00f3n y los derechos de su personal, con base en l\u00edmites que determinan su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Planta de personal global y flexible\/TRASLADO-No debe ser arbitrario &nbsp;<\/p>\n<p>Los sistemas de planta de personal global y flexible, como el que prev\u00e9 la ley de la Procuradur\u00eda, son admisibles, dentro de ciertos l\u00edmites, con el fin de \u201cgarantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden. Sin embargo, la discrecionalidad para trasladar subalternos dentro una respectiva entidad tiene como base la b\u00fasqueda del correcto funcionamiento de las instituciones, por lo cual no puede traducirse en arbitrariedad. La potestad organizativa de la administraci\u00f3n es amplia, pero est\u00e1 limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en particular por los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO-Requisitos\/TRASLADO-Necesidad del servicio\/TRASLADO-Condiciones menos favorables &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad m\u00e1s o menos amplia de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoraci\u00f3n de un supuesto dado, tambi\u00e9n le exige que la decisi\u00f3n obedezca a razones ecu\u00e1nimes, imparciales y honestas que la fundamentan. En otros t\u00e9rminos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del inter\u00e9s p\u00fablico que se evidencia tanto en la evaluaci\u00f3n de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado. El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluaci\u00f3n de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado. La interpretaci\u00f3n del concepto de &#8220;condiciones menos favorables&#8221;, tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende tambi\u00e9n el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias econ\u00f3micas, de modo que esos factores tambi\u00e9n cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio.\u201d En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino. &nbsp;<\/p>\n<p>GARANTIAS DEL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constituci\u00f3n en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 53 y 125), determinan que la &#8220;potestad organizatoria&#8221; sea una atribuci\u00f3n limitada. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO\/TRASLADO DE EMPLEADO DE CARRERA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n a su status, tienen derechos y garant\u00edas de estabilidad m\u00e1s flexibles, por lo cual la variaci\u00f3n de sedes de acuerdo con las necesidades del servicio es una facultad acorde claramente con la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, la facultad de traslado de los funcionarios vinculados en la carrera administrativa debe efectuarse por la necesidad del servicio y teniendo en cuenta todos los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, lo cual debe ser ponderado en cada situaci\u00f3n por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional del acto administrativo que ordena el traslado. Por ello, la Corte encuentra que es necesario condicionar la constitucionalidad &nbsp;en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deber\u00e1 surtirse de conformidad con los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1587 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 8, 12, 45, 80, 136, 173 y 178 (todos parcialmente) de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Lozano Zamudio. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Validez, vigencia y eficacia jur\u00eddica de la normas legales en un ordenamiento constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamento constitucional del principio \u201cley posterior deroga ley anterior\u201d y alcance del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no prohibe la existencia de reg\u00edmenes disciplinarios especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la estabilidad y no la inamovilidad del cargo p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de necesidad del servicio es un l\u00edmite al poder discrecional de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n de conductas subjetivas en la facultad de trasladar funcionarios p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano Zamudio, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda la totalidad de la Ley 201 de 1995, por vicios de forma y los art\u00edculos 8\u00ba, 12, 45, 80, 136, 173, 178 (todos parcialmente) y 153 de la misma ley, por su contenido sustancial. &nbsp;El Magistrado Ponente, mediante auto de marzo 10 de 1997, dispuso el rechazo de la demanda en relaci\u00f3n con los vicios de forma y con el art\u00edculo 153 de la Ley 201 de 1995, por cuanto sobre ellos el Juez de la Carta ya hab\u00eda proferido decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada, en las sentencias C-443\/96 y C-031\/97, respectivamente. &nbsp;Y, decidi\u00f3 su admisi\u00f3n respecto de los apartes impugnados de los art\u00edculos 8\u00ba, 12, 45, 80, 136, 173 y 178 de la Ley 201 de 1995, al verificar que sobre el asunto el l\u00edbelo cumpl\u00eda los requisitos de forma exigidos por la ley. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 8\u00ba, 12, 45, 80, 136, 173 y 178 de la Ley 201 de 1995 y se subrayan los apartes demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 201 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se establece la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se dictan otras disposiciones&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Funciones. &nbsp;Adem\u00e1s de las atribuciones se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer en \u00fanica instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Viceprocurador, el Veedor de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradores Delegados, Agentes del Ministerio P\u00fablico ante el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia y Procurador Auxiliar, por el procedimiento establecido en la ley y en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los art\u00edculos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o con base en las disposiciones que las deroguen o modifiquen; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. &nbsp;R\u00e9gimen salarial de los funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, establecer\u00e1 el r\u00e9gimen salarial e incentivos a los funcionarios de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, de acuerdo con los par\u00e1metros de la Ley 190 de 1995, sin sujeci\u00f3n a lo previsto en la Ley 27 de 1992 y las normas que la complementen, modifiquen o aclaren. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Los funcionarios y empleados de la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales, ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. &nbsp;Funciones de la Veedur\u00eda. &nbsp;La Veedur\u00eda tendr\u00e1 las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra todos los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos cuya competencia en \u00fanica instancia se le atribuye al Procurador General de la Naci\u00f3n en esta ley, por el procedimiento establecido en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los art\u00edculos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o las normas que les sustituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. &nbsp; Sedes. &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n determinar\u00e1 la distribuci\u00f3n y ubicaci\u00f3n de los Agentes del Ministerio P\u00fablico, pudiendo asignar a un mismo Agente diversas competencias y variar las sedes de acuerdo con las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136. &nbsp;Empleos de carrera. &nbsp;Todos los empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo, son de carrera, con excepci\u00f3n de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n son: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>-Viceprocurador General &nbsp;<\/p>\n<p>-Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>-Procurador Auxiliar &nbsp;<\/p>\n<p>-Procurador Delegado &nbsp;<\/p>\n<p>-Agentes del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>-Director Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>-Director Nacional de Investigaciones Especiales, y los dem\u00e1s empleos que integren la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>-Asesores del Despacho &nbsp;<\/p>\n<p>-Veedor &nbsp;<\/p>\n<p>-Secretario Privado &nbsp;<\/p>\n<p>-Procurador Departamental &nbsp;<\/p>\n<p>-Procurador Provincial &nbsp;<\/p>\n<p>-Procurador Regional &nbsp;<\/p>\n<p>-Procurador Metropolitano &nbsp;<\/p>\n<p>-Jefe de Planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>-Jefe de Control Interno &nbsp;<\/p>\n<p>-Jefe de la Oficina de Prensa &nbsp;<\/p>\n<p>-El Jefe de la Secci\u00f3n de Seguridad, los agentes adscritos a su Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>-Tesorero. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173. &nbsp;R\u00e9gimen Disciplinario de los Funcionarios. &nbsp;Los funcionarios y empleados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen disciplinario contemplado en el Decreto 250 de 1970 y en el 1660 de 1978 y en las leyes especiales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178. &nbsp;Ingreso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;El ingreso al servicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se efect\u00faa por medio de Decreto de Nombramiento expedido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servidores de la Planta de Personal prestar\u00e1n sus servicios en las dependencias donde fueren nombrados o donde las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan. &nbsp;<\/p>\n<p>III. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al realizar el estudio de los art\u00edculos demandados que fueron admitidos, se encuentra que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 y los apartes acusados del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995, ya fueron objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la sentencia C-334 de agosto 1\u00ba de 1996 se decidi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo: Declarar EXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal a) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995: \u201cViceprocurador General\u201d, \u201cSecretario General\u201d, \u201cProcurador Auxiliar\u201d, \u201cProcurador Delegado\u201d, \u201cagentes del ministerio p\u00fablico\u201d, \u201cDirector Nacional de Investigaciones Especiales&#8221;, &nbsp;\u201cAsesores del Despacho\u201d, \u201cVeedor\u201d, \u201cSecretario Privado\u201d, \u201cProcurador Departamental\u201d, \u201cProcurador Provincial\u201d, \u201cProcurador Regional\u201d, \u201cProcurador Distrital\u201d, \u201cProcurador Metropolitano\u201d, \u201cJefe de Planeaci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201cJefe de Control Interno\u201d, \u201cJefe de Oficina de Prensa\u201d, \u201cEl Jefe de la Secci\u00f3n de seguridad, los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar INEXEQUIBLES las siguientes expresiones del literal a) del art\u00edculo 136 de la Ley 201 de 1995: &nbsp;\u201cDirector Ejecutivo del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico\u201d, \u201cy los dem\u00e1s empleos que integren la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales\u201d, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 201 de 1995. (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que ha operado la cosa juzgada constitucional y que, en consecuencia, esta Corporaci\u00f3n no puede volver a pronunciarse sobre estas normas que ya fueron objeto de decisi\u00f3n, por lo cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia citada. &nbsp;Por esa raz\u00f3n, y por razones de econom\u00eda procesal, la presente sentencia no se referir\u00e1 a los argumentos expuestos por el demandante y por los intervinientes relacionados con los apartes normativos sobre los cuales ya oper\u00f3 la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del actor, la inclusi\u00f3n de normas de naturaleza disciplinaria en la ley que regula la estructura y organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n infringe las reglas de la unidad de materia contempladas en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el demandante sostiene que los art\u00edculos 8\u00ba, 45 y 173 impugnados contrar\u00edan el principio de legalidad que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n pues, a su juicio, la inclusi\u00f3n de normas derogadas por la Ley 200 de 1995 desconoce el deber de tipificar en forma clara, rigurosa y taxativa las conductas reprochables disciplinariamente. &nbsp;De otra parte, el actor considera que los art\u00edculos 80 y 178 de la Ley 201 de 1995 infringen los art\u00edculos 42, 44 y 53 de la Carta, toda vez que la amplia facultad del ente nominador de modificar las sedes de los servidores p\u00fablicos al servicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es arbitraria, pues desconoce los derechos m\u00ednimos del trabajador y de su familia en el desarrollo de las actividades cotidianas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA Y DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el informe de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de abril 9 de 1997, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana no se present\u00f3 ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. La Vista Fiscal manifiesta que el Legislador est\u00e1 facultado constitucionalmente para determinar la competencia de la Procuradur\u00eda y para precisar los tr\u00e1mites disciplinarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. &nbsp;Por ello, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, es natural que la Ley 201 de 1995 regule las normas aplicables a determinados servidores p\u00fablicos cuando desatienden los deberes impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, pues se busc\u00f3 dotar de coherencia al cuerpo normativo y facilitar a los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n de las normas, por lo cual concluye que no es de recibo el cargo relativo a la ruptura de unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, a juicio del Ministerio P\u00fablico, el proceso de modernizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n determin\u00f3 un sistema de organizaci\u00f3n de personal, conocido como planta global y flexible, que busca, a trav\u00e9s del manejo del recurso humano en la administraci\u00f3n p\u00fablica, la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. &nbsp;Es por ello que la variaci\u00f3n de sedes en raz\u00f3n de la necesidad del servicio permite fortalecer r\u00e1pidamente a una dependencia que requiere una cantidad mayor de funcionarios, para as\u00ed cumplir sus funciones, en la forma que exige el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Procurador General considera que esta forma de ordenar los empleos p\u00fablicos no determina una variaci\u00f3n sustancial de la naturaleza del cargo, por ende no implica desmejoramiento en las condiciones de trabajo. Por lo tanto, seg\u00fan su parecer, es constitucionalmente leg\u00edtimo que en aras de propiciar el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa eficaz, se pueda modificar la sede del servidor p\u00fablico por necesidad del servicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 8\u00ba, 12, 45, 80, 136, 173 y 178 de la Ley 201 de 1995, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra normas contenidas en una ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Conexidad objetiva y razonable entre la materia general de una ley y las normas que la integran &nbsp;<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el actor, algunas de las normas acusadas violan la regla de la unidad de materia (CP art. 158), ya que regulan tr\u00e1mites disciplinarios, lo cual no guarda la debida conexidad con el tema de la ley, que es el se\u00f1alamiento de la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;En cambio, la Vista Fiscal afirma que la ley que fija la estructura de la Procuradur\u00eda est\u00e1 directamente relacionada con los tr\u00e1mites administrativos que debe cumplir esa instituci\u00f3n para el cumplimiento de sus funciones, por lo cual es razonable que incluya normas disciplinarias relativas a los funcionarios de esa entidad. &nbsp;Comienza pues esta Corporaci\u00f3n por examinar si el Legislador desconoci\u00f3 la exigencia constitucional de que toda ley debe versar sobre una misma materia (CP art. 158) al incluir normas sobre tr\u00e1mites disciplinarios en la ley que regula la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00faltiples decisiones, la Corte 1 ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 158 exige una concepci\u00f3n amplia del significado unidad de materia, pues es indispensable facilitar el desarrollo leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa, &nbsp;por lo cual se entiende que se viola la regla de la unidad de materia cuando no hay ninguna relaci\u00f3n objetiva y razonable entre el tema general de la ley y el contenido espec\u00edfico de las normas impugnadas. As\u00ed las cosas, se pregunta la Corte \u00bfpodr\u00eda pensarse, como el actor lo sugiere, que la ley que determina la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede regular tr\u00e1mites disciplinarios? &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver el anterior interrogante resulta pertinente remitirse a los antecedentes legislativos de la Ley 201 de 1995, en los cuales se evidencia la b\u00fasqueda constante de una &#8220;efectiva protecci\u00f3n de los derechos humanos y el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria y preventiva&#8221;2 y de una &#8220;excelencia administrativa, en cuanto al funcionamiento y coherencia organizacional que favorezca la capacidad disciplinaria y preventiva de la Procuradur\u00eda&#8221;3. &nbsp;Por lo tanto, desde el inicio de su tr\u00e1mite, se consider\u00f3 que la ley que se\u00f1ala la estructura de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe contener los procedimientos necesarios para el cumplimiento eficiente e imparcial de su funci\u00f3n, con lo cual es clara la conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre la Ley 201 de 1995 y las normas que determinan el tr\u00e1mite para la correcta ejecuci\u00f3n de las funciones atribu\u00eddas a algunos organismos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte encuentra que la ley que regula la organizaci\u00f3n funcional y estructural de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n puede razonablemente determinar normas que indiquen el procedimiento disciplinario que los \u00f3rganos de control deben aplicar en el ejercicio de sus funciones. Por consiguiente, la existencia de una norma que regula gen\u00e9ricamente los temas procesales y sustanciales del derecho disciplinario, esto es el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no implica que le est\u00e1 vedado al Legislador la posibilidad de establecer en otra ley, la estructura de un organismo de control y los procedimientos administrativos que conducen a la ejecuci\u00f3n de las funciones legal y constitucionalmente encomendadas. Por todo lo anterior, no prospera el cargo referido a la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Un problema complejo: \u00bfse encuentran o no vigentes las expresiones acusadas de los art\u00edculos 8\u00ba, 45 y 173 de la Ley 201 de 1995?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- Aun cuando la demanda no es totalmente clara en este aspecto, la Corte entiende que, seg\u00fan el actor, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 8\u00ba, 45 y 173 de la Ley 201 de 1995 son inexequible por cuanto se\u00f1alan que el procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Procuradur\u00eda es el establecido por los decretos 250 de 1970 , 1660 de 1978 y 3404 de 1983, los cuales habr\u00edan sido derogados por la Ley 200 de 1995 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que para mayor facilidad de exposici\u00f3n denominaremos en esta sentencia CDU. Seg\u00fan este cargo, esa remisi\u00f3n es inexequible, pues invocar normas derogadas por el CDU para regular un procedimiento disciplinario viola el principio de legalidad, que rige en todos los procesos sancionatorios. Como vemos, el argumento del actor contiene varios presupuestos. De un lado, seg\u00fan la demanda, el CDU derog\u00f3 los decretos 250 de 1970, 1660 de 1978 y 3404 de 1983. De otro lado, el actor considera que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 8\u00ba, 45 y 173 de la Ley 201 de 1995 est\u00e1n vigentes, y confieren a decretos derogados la facultad de regular un procedimiento disciplinario, con lo cual se violar\u00eda el principio de legalidad. En efecto, s\u00f3lo a partir de tales premisas puede el demandante formular su cargo, a saber, que esas expresiones son inconstitucionales por referirse a normas derogadas. Sin embargo, el asunto dista de ser tan n\u00edtido como lo presupone el razonamiento del actor pues no es claro que las expresiones impugnadas se encuentren vigentes. Es m\u00e1s, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la situaci\u00f3n normativa en t\u00e9rminos de derogaci\u00f3n o no de las normas acusadas es muy compleja, lo cual obligar\u00e1 a la Corte a realizar un recorrido de la historia legislativa de las leyes 200 y 201 de 1995, as\u00ed como un estudio constitucional del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n, con el exclusivo fin de saber si se encuentran o no vigentes los apartes impugnados, y si procede o no un pronunciamiento de fondo en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- A primera vista el asunto parece muy claro, y ello puede explicar el razonamiento del actor, pues las normas acusadas &nbsp;hacen parte de la Ley 201 de 1995, que tiene entonces un n\u00famero posterior al del CDU, que es la Ley 200 de ese mismo a\u00f1o. Por consiguiente, conforme a tal numeraci\u00f3n, pareciera que las normas impugnadas son posteriores al CDU, por lo cual mal podr\u00edan haber sido derogadas por ese estatuto normativo, que es anterior, y por ende las disposiciones acusadas estar\u00edan vigentes. Sin embargo la situaci\u00f3n se complica si se tiene en cuenta que las dos leyes fueron sancionadas en la misma fecha. As\u00ed, seg\u00fan el Diario Oficial 41.946, la sanci\u00f3n presidencial del CDU fue el 28 de julio de 1995. Por su parte, el Diario Oficial 41.950, en donde aparece publicada la Ley 201 de 1995, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n gubernamental de dicha ley fue tambi\u00e9n el 28 de julio de 1995. En tales circunstancias, \u00bfel hecho de que una ley tenga un n\u00famero mayor que otra implica que es cronol\u00f3gicamente posterior a ella, aun cuando ambos cuerpos normativos hayan sido sancionados en la misma fecha? &nbsp;La Corte considera que en principio no es as\u00ed, pues la numeraci\u00f3n de las leyes es un asunto secretarial, que tiene como objetivo permitir una identificaci\u00f3n f\u00e1cil de las leyes, por lo cual no se le puede &nbsp;conceder una fuerza normativa tan importante, como ser\u00eda la facultad de abrogar otras disposiciones. Por ende, el hecho de que las normas acusadas hagan parte de la Ley 201 de 1995 no significa que sean normas posteriores al CDU o Ley 200 de 1995, pues la sanci\u00f3n presidencial ocurri\u00f3 exactamente el mismo d\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6- El asunto se vuelve m\u00e1s complejo si se tiene que existe una contradicci\u00f3n normativa entre lo prescrito por las expresiones acusadas y lo dispuesto por el CDU, por lo cual ambos contenidos normativos no pueden encontrarse simult\u00e1neamente vigentes. As\u00ed, las normas acusadas se\u00f1alan que para los miembros de la Procuradur\u00eda el r\u00e9gimen disciplinario aplicable es el &nbsp;contenido en distintos art\u00edculos de los decretos 250 de 1970, 1660 de 1978 y 3404 de 1983. En cambio, el art\u00edculo 177 del CDU precept\u00faa que ese estatuto disciplinario \u201cse aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna\u201d y que \u201cderoga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica\u201d (subrayas no originales). Por consiguiente, existen dos normas con el mismo rango legal que remiten a dos procedimientos disciplinarios diferentes para los procesos de los trabajadores de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por lo cual resulta esencial determinar cu\u00e1l es la ley posterior. En efecto, si el CDU es ulterior a la Ley 201 de 1995, entonces debe entenderse que las expresiones acusadas se encuentran exclu\u00eddas del ordenamiento, pues claramente el art\u00edculo 177 &nbsp;deroga todos los reg\u00edmenes especiales, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos que derivan de la Constituci\u00f3n. En este caso es pues evidente que no se aplica el principio seg\u00fan el cual debe aplicarse de preferencia la norma especial sobre la norma general, pues la voluntad legislativa contenida en el CDU es clara en establecer un r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico, no s\u00f3lo por cuanto as\u00ed lo se\u00f1ala inequ\u00edvocamente el mencionado art\u00edculo 177 sino, adem\u00e1s, porque los antecedentes de la ley as\u00ed lo demuestran. As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del respectivo proyecto de ley, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la trascendencia de la unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario, en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores p\u00fablicos, anarquiza la funci\u00f3n del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un C\u00f3digo o Estatuto Unificado &nbsp;para la realizaci\u00f3n del control &nbsp;disciplinario tanto interno como externo a fin de que la funci\u00f3n constitucional se cumpla de manera eficaz y como adem\u00e1s, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa4. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, si la Ley 201 es posterior al CDU, entonces se deber\u00eda entender que las expresiones acusadas se encuentran vigentes pues, como se mostrar\u00e1 ulteriormente en esta sentencia (Cf infra Fundamento Jur\u00eddico No 19), el CDU no puede impedir que posteriormente el Legislador consagre reg\u00edmenes especiales. Por ende, es inevitable que la Corte Constitucional proceda a definir cu\u00e1l de las dos normas es posterior, con el fin de poder determinar si las expresiones acusadas se encuentran o no derogadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- Al parecer el anterior interrogante se soluciona f\u00e1cilmente si se tienen en cuenta los momentos en que entraron a regir las dos leyes. En efecto, el art\u00edculo 203 de la Ley 201 de 1995 establece que &#8220;esta ley rige desde su sanci\u00f3n\u201d, lo cual significa que sus disposiciones est\u00e1n produciendo efectos desde el 28 de julio de 1995. En cambio, el art\u00edculo &nbsp;final del CDU &nbsp;se\u00f1ala que &#8220;regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n&#8221;, lo cual significa que ese estatuto s\u00f3lo empez\u00f3 a producir efectos 45 d\u00edas despu\u00e9s del 28 de julio de 1995. Es pues indudable que el CDU, a pesar de ser la Ley 200 de 1995, empez\u00f3 a producir efectos con posterioridad a la Ley 201 de 1995. Sin embargo \u00bfsignifica lo anterior que el CDU es posterior a la Ley 201 de 1995 y que por ende derog\u00f3 las expresiones acusadas? O, en otros t\u00e9rmino, \u00bfcu\u00e1l es el momento que se debe tomar en cuenta para saber si una ley es posterior a otra a fin de evaluar si hubo o no derogaci\u00f3n? &nbsp;\u00bfEs cuando \u00e9sta entra a regir y es susceptible de producir efectos? \u00bfO, por el contrario, es cuando el proyecto es aprobado por el Congreso? \u00bfO debe tomarse en cuenta la fecha de la sanci\u00f3n presidencial?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Para responder a esos dif\u00edciles interrogantes, la Corte podr\u00eda recurrir a algunas de las reglas establecidas por la Ley 153 de 1887, y en especial al art\u00edculo 2\u00ba, que consagra expresamente la f\u00f3rmula seg\u00fan la cual la \u201cley posterior prevalece sobre la ley anterior\u201d. Igualmente podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n acudir a las disposiciones del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal que regulan aspectos relativos a la formaci\u00f3n, promulgaci\u00f3n y observancia de las leyes. Sin embargo, las referencias a esas normas legales, si bien no son in\u00fatiles, tienen a lo sumo un valor pedag\u00f3gico, no s\u00f3lo porque ninguna de ellas precisa qu\u00e9 se entiende exactamente por \u201cley posterior\u201d sino, adem\u00e1s, y m\u00e1s importante a\u00fan, porque incluso si lo hicieran, el problema jur\u00eddico no se encontrar\u00eda solucionado. En efecto, no es posible, sin incurrir en una inadmisible autorreferencia conceptual, contraria al respeto a la estructura jerarquizada del ordenamiento jur\u00eddico, que sea una ley la que regule el poder abrogatorio y derogatorio de las leyes. Si admiti\u00e9ramos esa hip\u00f3tesis, entonces una autoridad -el Legislador- estar\u00eda definiendo su propia competencia normativa, pues una ley dir\u00eda qu\u00e9 pueden y qu\u00e9 no pueden hacer las leyes. Esta definici\u00f3n de la fuerza derogatoria de la ley s\u00f3lo puede entonces ser efectuada por una norma de superior jerarqu\u00eda a la misma ley. Por ello, en un sistema constitucional como el colombiano, en donde la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba), la \u00fanica forma de responder a los interrogantes planteados es que la Corte determine cu\u00e1l es el fundamento constitucional del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n, pues s\u00f3lo de esa manera podremos entender el alcance del principio ley posterior deroga ley anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a analizar el concepto mismo de ley posterior as\u00ed como las bases constitucionales del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una necesaria disquisici\u00f3n te\u00f3rica: alcance de la regla \u201cley posterior deroga ley anterior\u201d y fundamento constitucional de la derogaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>9 &#8211; La noci\u00f3n de &#8220;norma posterior&#8221; en alguna medida remite a la idea de que una disposici\u00f3n comienza a existir en el mundo jur\u00eddico despu\u00e9s de que otra ya hac\u00eda parte del mismo. Ahora bien, en la teor\u00eda jur\u00eddica, la existencia de una norma ha estado muy asociado a la idea de validez, a tal punto que para muchos autores se trata de categor\u00edas id\u00e9nticas, pues ambas expresan un mismo fen\u00f3meno: una disposici\u00f3n comienza a existir y entra a hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico por haber sido dictada conforme lo prescriben las reglas del sistema. La validez de una norma no ser\u00eda otra cosa, como dice Kelsen, que \u201cel modo particular de su existencia\u201d5. Sin embargo, lo cierto es que en la doctrina jur\u00eddica no existe consenso sobre la noci\u00f3n de validez. Algunas concepciones, cercanas al iusnaturalismo, tienden a asociar este concepto a la correcci\u00f3n material y a la justicia de la norma, esto es, consideran que una disposici\u00f3n jur\u00eddica es v\u00e1lida s\u00f3lo si armoniza con otras normas de categor\u00eda superior que le sirven de sustento axiol\u00f3gico, hasta llegar incluso a un concepto extrasistem\u00e1tico de validez, seg\u00fan el cual la validez de las normas positivas depende de valores por fuera del ordenamiento positivo. Otras concepciones, m\u00e1s pr\u00f3ximas al formalismo positivista, por el contrario, consideran que una norma es v\u00e1lida si ella formalmente hace parte del sistema, conforme a una reglas de reconocimiento o de incorporaci\u00f3n que \u00e9ste mismo sistema establece. Finalmente, otras tesis, cercanas al realismo jur\u00eddico, tienden a insistir en que s\u00f3lo existe y es v\u00e1lida aquella norma con capacidad de producir efectos concretos al ser efectivamente reconocida y aplicada por los jueces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Independientemente de los debates te\u00f3ricos asociados a esas escuelas, y que obviamente no le corresponde a la Corte Constitucional resolver, lo cierto es que importantes sectores de la doctrina contempor\u00e1nea consideran que esas distintas nociones no son incompatibles entre s\u00ed sino que, con algunos matices, expresan diversos componentes y momentos de la validez de una norma, en aquellos reg\u00edmenes con supremac\u00eda de una constituci\u00f3n que incorpora principios y valores materiales, tal y como sucede en Colombia. Por ello estos sectores proponen distinguir estos aspectos, e incluso utilizar apelativos distintos para cada uno de ellos, a fin tener una visi\u00f3n integral del complejo fen\u00f3meno de la validez jur\u00eddica en una democracia constitucional6. De un lado, se propone denominar validez sustantiva o validez en estricto sentido, al hecho de que una norma de inferior jerarqu\u00eda no contradiga las disposiciones superiores, y en especial que armonice con los valores materiales defendidos por el ordenamiento constitucional. De otro lado, se propone llamar validez formal o vigencia al hecho de que la norma formalmente haga parte del sistema, por haber cumplido los requisitos m\u00ednimos para entrar al ordenamiento. Y finalmente se designa eficacia jur\u00eddica o aplicabilidad a la posibilidad de que la disposici\u00f3n produzca efectos jur\u00eddicos, o al menos sea susceptible de hacerlo. Sin embargo, la Corte precisa que este \u00faltimo concepto no debe ser confundido con el de eficacia sociol\u00f3gica, que se refiere al hecho de que las normas alcancen sus objetivos y sean efectivamente cumplidas y aplicadas, o al menos que en caso de ser violadas, se imponga una sanci\u00f3n a su infractor. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es obvio, la validez, la vigencia y la eficacia, as\u00ed definidas, son fen\u00f3menos interrelacionados, pues en general para que una disposici\u00f3n produzca efectos, es decir sea aplicable y jur\u00eddicamente eficaz, es necesario que haya sido incorporada al sistema, es decir que se encuentre vigente, y que adem\u00e1s, no contradiga las normas superiores, es decir que sea v\u00e1lida. Este hecho explica que en el lenguaje jur\u00eddico a veces se utilizan indistintamente esas categor\u00edas sin que se produzcan confusiones. Sin embargo, las distinciones son \u00fatiles por cuanto una norma puede estar vigente pero no ser v\u00e1lida, para lo cual basta pensar en una ley inconstitucional pero que a\u00fan no ha sido retirada del ordenamiento por la decisi\u00f3n del respectivo \u00f3rgano de control. Una norma puede haber sido derogada, con lo cual parece no estar vigente, pero puede seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, es decir ser eficaz. O, finalmente, la norma puede ser v\u00e1lida y encontrarse vigente, pero no ser eficaz, por ejemplo por tratarse de una ley que fue formalmente adoptada, que no viola ning\u00fan mandato superior, pero que establece que debe transcurrir un determinado plazo antes de que pueda ser aplicada por los operadores jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>10- &nbsp;La Corte considera que las anteriores distinciones entre validez, vigencia y eficacia no s\u00f3lo son aplicables en el caso colombiano sino que ayudan a comprender mejor el alcance del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n de las normas en general, y de las leyes en particular. As\u00ed, el sistema jur\u00eddico colombiano es un ordenamiento normativo jerarquizado, en donde la c\u00faspide la ocupa la Constituci\u00f3n (CP art. 4), por lo cual la idea de validez en estricto sentido tiene perfecta cabida. Una norma contraria a los principios y valores constitucionales no es v\u00e1lida. Pero igualmente la Carta establece en muchas ocasiones los elementos m\u00ednimos para que determinados actos entren formalmente al orden jur\u00eddico, esto es, adquieran vigencia. Por ejemplo, el art\u00edculo 157 superior consagra los requisitos para que un proyecto pueda convertirse en ley, pero la ley as\u00ed adoptada puede ser inconstitucional, con lo cual estar\u00eda vigente pero ser\u00eda inv\u00e1lida. Finalmente, el propio CDU muestra la importancia de distinguir entre validez, vigencia y eficacia, pues en agosto de 1995 esa ley estaba vigente, aparentemente era v\u00e1lida, pero no estaba produciendo efectos, pues s\u00f3lo entraba a regir 45 d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- Los anteriores elementos conceptuales permiten a la Corte precisar el alcance del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n. As\u00ed, en t\u00e9rminos generales, se puede decir que la derogaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n, tal y como lo se\u00f1ala la doctrina y lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento7. &nbsp;Por ello se ha entendido que la derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior, por cuanto la derogaci\u00f3n no se basa en un cuestionamiento de la validez de la norma -como sucede cuando \u00e9sta es anulada o declarada inexequible por los jueces- sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relaci\u00f3n con las leyes, por el Congreso. Esta Corte ya hab\u00eda precisado esa diferencia con claridad. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la derogaci\u00f3n no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del Legislador, pues ese \u00f3rgano pol\u00edtico decide expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era totalmente v\u00e1lida, ya sea para sustituirla por otra disposici\u00f3n, ya sea para que la regulaci\u00f3n de la materia quede sometida a los principios generales del ordenamiento. Es pues un acto de voluntad pol\u00edtica pues el Legislador eval\u00faa, conforme a criterios de conveniencia, cuando es oportuno derogar una determinada disposici\u00f3n (&#8230;.) En cambio, la inexequibilidad surge de un conflicto normativo entre la Constituci\u00f3n y la ley, que es resuelto jur\u00eddicamente por el \u00f3rgano a quien compete preservar la supremac\u00eda de la Carta. El juez constitucional no decide entonces conforme a su voluntad pol\u00edtica sino que se limita a constatar esa incompatibilidad, y a expulsar del ordenamiento la disposici\u00f3n legal, por ser \u00e9sta de menor jerarqu\u00eda. (&#8230;) En s\u00edntesis, y tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &#8220;la derogatoria es un fen\u00f3meno de teor\u00eda legislativa donde no s\u00f3lo juega lo jur\u00eddico sino la conveniencia pol\u00edtico-social, mientras la inexequibilidad es un fen\u00f3meno de teor\u00eda jur\u00eddica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jur\u00eddico no es lo mismo inexequibilidad que derogaci\u00f3n (Sentencia C-145\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento Jur\u00eddico No 5)8&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la derogaci\u00f3n no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando \u00e9stas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta, &nbsp;<\/p>\n<p>12- As\u00ed precisada la naturaleza del fen\u00f3meno derogatorio, para la Corte es claro que en el caso de las leyes, la competencia del Congreso para derogar las normas precedentes encuentra sustento no s\u00f3lo en el hecho de que expresamente la Carta le confiere esa posibilidad a las c\u00e1maras (CP art. 150 ord. 1) sino en el propio principio democr\u00e1tico y en la soberan\u00eda popular (CP art. 1 y 3), que hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual no puede atar al Legislador del ma\u00f1ana, pues esto anular\u00eda el principio democr\u00e1tico, ya que unas mayor\u00edas ocasionales, en un momento hist\u00f3rico, podr\u00edan subordinar a las mayor\u00edas del futuro. Esto explica que en el Reino Unido, en donde se considera que el Parlamento es soberano, y por ende ese cuerpo representativo puede hacer todo, salvo cambiar un hombre en mujer, sin embargo la doctrina y la pr\u00e1ctica judicial consideran que una ley actual no puede prohibir su derogaci\u00f3n por un parlamento posterior, pues admitir esa posibilidad acabar\u00eda precisamente con la soberan\u00eda misma del parlamento9. La derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento constitucional del principio &#8220;lex posterior derogat anteriori&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>13- Los anteriores conceptos permiten precisar en que momento se produce el fen\u00f3meno derogatorio, para lo cual es necesario diferenciar entre el acto jur\u00eddico derogatorio -que es la norma posterior- con el efecto &nbsp;jur\u00eddico derogatorio -que es la cesaci\u00f3n de vigencia de la norma precedente-. Esta distinci\u00f3n es importante con el fin de poder precisar cuando existe una ley, para saber si una ley es posterior a otra, y cuando se produce efectivamente la derogaci\u00f3n, pues esos momentos pueden no coincidir. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte es claro que el efecto derogatorio de una norma legal tiene lugar a partir de cuando la norma derogatoria es jur\u00eddicamente eficaz, puesto que la eficacia es la capacidad de producir efectos, y la derogaci\u00f3n es un efecto de la norma. Supongamos que el 10 de julio de 1999 el Congreso expide una ley A, cuyo \u00fanico objetivo es derogar una ley B. Supongamos igualmente que la ley A, conforme a sus mandatos, s\u00f3lo entra a regir dos meses despu\u00e9s de ser expedida. En tales circunstancias, es claro que la ley B sale del ordenamiento el 10 de septiembre de 1999, a pesar de que la ley A, que la deroga, estaba vigente desde dos meses antes, pues el efecto derogatorio s\u00f3lo se hace efectivo cuando la ley B ya es aplicable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, para saber si una ley es posterior a otra, la Corte considera que se debe tomar en cuenta su vigencia, y no su validez o eficacia, por cuanto la voluntad de los representantes del pueblo se perfecciona en el momento en que la ley nace, conforme a los requisitos m\u00ednimos exigidos por la Carta, y entra entonces a hacer parte del ordenamiento, sin importar que la norma sea o no aplicable. En efecto, admitir que la eficacia es el punto que se debe tomar en cuenta para determinar la posterioridad o no de una ley, no s\u00f3lo desconoce el fundamento constitucional del fen\u00f3meno de la derogaci\u00f3n -que es la voluntad de las mayor\u00eda en virtud del principio democr\u00e1tico- sino que conduce a resultados jur\u00eddicos inadmisibles. Para mostrarlo basta un ejemplo. Supongamos que el Legislador expide la ley 01 del 30 de julio del 2000, la cual establece un nuevo delito, como podr\u00eda ser la evasi\u00f3n de impuestos, pero considera conveniente dar un plazo a los ciudadanos para adaptar sus comportamientos a esa definici\u00f3n legal, por lo cual dice que la ley empezar\u00e1 a regir dos a\u00f1os despu\u00e9s. Ahora bien, supongamos que a los pocos meses, y luego de un amplio debate nacional, el Congreso concluye que la penalizaci\u00f3n de la evasi\u00f3n de impuestos en delitos es un error en t\u00e9rminos de pol\u00edtica criminal. Se expide entonces la ley 02 del 10 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, que deroga la primera ley, que todav\u00eda no ha entrado a regir. Si consider\u00e1ramos que la posterioridad de una ley se cuenta a partir de su eficacia, entonces deber\u00edamos concluir que la ley 02 del 10 de diciembre del 2000 no puede derogar a la ley 01 del 30 de julio del 2000, por cuanto \u00e9sta, a pesar de haber sido expedida antes, entra a regir despu\u00e9s. De esa manera, permitir\u00edamos no s\u00f3lo que un Congreso ate normativamente a sus sucesores, sino que &nbsp;la seguridad jur\u00eddica se ver\u00eda afectada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Es pues claro que si bien el efecto derogatorio se produce \u00fanicamente cuando la norma derogatoria es eficaz, por el contrario para determinar la posterioridad de una ley se debe tomar en cuenta su vigencia y no su eficacia. Ahora bien, esto remite a una nueva pregunta: \u00bfY cu\u00e1ndo se entiende que una ley adquiere vigencia, esto es, a partir de qu\u00e9 momento se incorpora formalmente al ordenamiento?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros ordenamientos jur\u00eddicos, en particular en los reg\u00edmenes parlamentarios, existe alguna discusi\u00f3n doctrinaria sobre si la vigencia de una ley comienza a partir de la aprobaci\u00f3n por el parlamento o de la sanci\u00f3n por el jefe de Estado, por cuanto esta sanci\u00f3n tiene en tales ordenamientos un valor puramente formal. En el caso colombiano, &nbsp;esa discusi\u00f3n no tiene sentido pues es claro que la vigencia de una ley s\u00f3lo comienza a partir de la sanci\u00f3n presidencial, o en su defecto, de la que efect\u00fae el Presidente del Congreso, en casos excepcionales (CP art. 168), no s\u00f3lo porque la Carta expresamente establece que un proyecto para convertirse en ley requiere de la correspondiente sanci\u00f3n del gobierno (CP art. 1257 ord. 4\u00ba) sino, adem\u00e1s, porque esa sanci\u00f3n no tiene en nuestro ordenamiento un sentido puramente formal ya que la Constituci\u00f3n confiere al Presidente la posibilidad de objetar los proyectos de ley (CP arts 166 y 167).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema planteado sobre la derogaci\u00f3n o no de las expresiones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>15- El anterior an\u00e1lisis conceptual muestra claramente que no es posible sostener que el CDU es posterior a la Ley 201 de 1995 por haber entrado a regir dos meses despu\u00e9s, ya que ambas leyes fueron aprobadas el mismo d\u00eda. Por consiguiente las dos leyes son co\u00e9taneas, lo cual muestra que en este caso resulta imposible aplicar la regla &#8220;lex posterior derogat anteriori&#8221;. Con todo, la Corte considera que el problema sobre la derogaci\u00f3n o no de las expresiones acusadas puede ser resuelto con base en una reconstrucci\u00f3n de la voluntad legislativa sobre el punto pues, como vimos, el principio democr\u00e1tico es el fundamento constitucional de la derogaci\u00f3n y de &nbsp;la propia regla seg\u00fan la cual la ley posterior prevalece sobre la anterior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, como se vio, que el Legislador, por medio del CDU, quiso unificar los reg\u00edmenes disciplinarios, incluyendo el de la Procuradur\u00eda, pues no s\u00f3lo esa ley no except\u00faa al Ministerio P\u00fablico de sus normas sino que en ning\u00fan momento, en los debates sobre el tema durante el tr\u00e1mite de este estatuto disciplinario, se previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial para esa entidad. Una conclusi\u00f3n se impone: el CDU quer\u00eda derogar las disposiciones disciplinarias que hasta ese momento se aplicaban a la Procuradur\u00eda, efecto derogatorio que, por la propia voluntad del Congreso, s\u00f3lo se har\u00eda efectivo dos meses despu\u00e9s de que se sancionara el CDU. En este caso la voluntad legislativa es evidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el Congreso, al tramitar la Ley 201 de 1995 en ning\u00fan momento quiso consagrar un r\u00e9gimen disciplinario especial para la Procuradur\u00eda &nbsp;sino que se limit\u00f3 a prolongar el r\u00e9gimen que hasta ese momento se aplicaba a esos funcionarios, pues al expedirse esa ley, esos servidores se encontraban sometidos a los decretos se\u00f1alados por las expresiones acusadas. No hubo pues voluntad de establecer un r\u00e9gimen especial. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Corte considera que es posible armonizar los mandatos contenidos en el CDU y en las expresiones acusadas de la Ley 201 de 1995. As\u00ed, esos mandatos son contradictorios si se asume que ambas disposiciones ten\u00edan vocaci\u00f3n de permanencia, pues no se sabr\u00eda si los funcionarios de la Procuradur\u00eda est\u00e1n sometidos al CDU o a los art\u00edculos pertinentes de los decretos 250 de 1970 , 1660 de 1978 y 3404 de 1983. Sin embargo, teniendo en cuenta la voluntad del Legislador de que el CDU entrara a regir dos meses despu\u00e9s, es posible armonizar ambos mandatos en la siguiente forma: &nbsp;al ser sancionadas las dos leyes el mismo d\u00eda, pero al estar sometida a un plazo la entrada en vigor del CDU, entonces se entiende que durante esos dos meses, y mientras se comenzaba a aplicar el CDU, el r\u00e9gimen de los miembros de la Procuradur\u00eda era el contenido en las expresiones acusadas de la Ley 201 de 1995. Sin embargo, como el CDU quer\u00eda unificar el r\u00e9gimen disciplinario para todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, entonces se entiende que fue voluntad del Congreso que en el momento en que sus disposiciones entraran a ser aplicadas derogaran las expresiones acusadas. A partir de &nbsp;tal momento los miembros de la Procuradur\u00eda quedan sometidos a los mandatos del CDU. Esto significa entonces que a partir de esa fecha, las expresiones acusadas se encuentran derogadas. &nbsp;<\/p>\n<p>16- La Corte considera que la anterior es la \u00fanica interpretaci\u00f3n que permite armonizar esos mandatos pues, como ya se vio, en el presente caso no es posible aplicar la regla seg\u00fan la cual ley posterior prevalece, pues las normas fueron sancionadas el mismo d\u00eda. Y tampoco es posible aplicar mec\u00e1nicamente la regla seg\u00fan la cual la ley especial prevalece sobre la general pues en este caso la norma general -el CDU- hab\u00eda sido promulgada precisamente para abolir todos los reg\u00edmenes especiales, sin excepci\u00f3n alguna. Por ello la \u00fanica forma de resolver el interrogante fue la de reconstruir la voluntad legislativa, tal y como se hizo en esta sentencia. Con todo, la Corte no puede dejar de se\u00f1alar que la falta de t\u00e9cnica legislativa en este caso es evidente, pues dos proyectos con contenidos parcialmente contradictorios son tramitados al mismo tiempo y sancionados el mismo d\u00eda, sin que el Legislador se\u00f1ale expl\u00edcitamente a los operadores jur\u00eddicos c\u00f3mo se deben armonizar las normas, con lo cual se genera una enorme inseguridad jur\u00eddica, la cual hubiera podido ser f\u00e1cilmente evitada con una m\u00ednima atenci\u00f3n que se hubiera prestado al asunto. Por ejemplo, hubiera bastado se\u00f1alar que el r\u00e9gimen especial de la Procuradur\u00eda s\u00f3lo se aplicar\u00eda mientras entraba en vigor el CDU. &nbsp;<\/p>\n<p>Pronunciamiento de fondo e improcedencia de los cargos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>17- Una vez mostrado que las expresiones acusadas no se encuentran vigentes, la Corte entra a estudiar si los supuestos normativos derogados contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos10, pues de lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad sobre los apartes demandados de los art\u00edculos 8\u00ba, 45 y 173, resulta innecesario por carencia actual de objeto y, en consecuencia deber\u00e1 producirse fallo inhibitorio en lo pertinente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 176 de la Ley 200 de 1995 dispone que &#8220;los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuar\u00e1n su tr\u00e1mite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior&#8221;, por lo cual los tr\u00e1mites que se adelantan bajo la vigencia de las normas acusadas terminan su eficacia con decisi\u00f3n ejecutoriada por expreso mandato del CDU. &nbsp; De otro lado, como se deduce claramente de la fecha en que entra en vigor la Ley 201 de 1995 y la vigencia de la Ley 200 de 1995, las disposiciones acusadas en principio tuvieron una cort\u00edsima vida jur\u00eddica, pues su eficacia se mantuvo por 45 d\u00edas. &nbsp;Es pues bastante dif\u00edcil que durante ese per\u00edodo exista un proceso &#8220;con oficio de cargos notificado legalmente&#8221;. Sin embargo ello no es imposible, por lo cual el pronunciamiento de fondo es necesario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>18- Ahora bien, el propio examen de la vigencia o no de las expresiones acusadas muestra que el cargo formulado no tiene ning\u00fan sustento, pues los decretos a que hacen referencia esas expresiones no hab\u00edan sido derogados por el CDU al momento de expedirse la Ley 200 de 1995, como equivocadamente lo presupone el actor. Esa derogaci\u00f3n s\u00f3lo se produce 45 d\u00edas despu\u00e9s, cuando adquiere eficacia el CDU, exactamente al mismo momento en que son tambi\u00e9n &nbsp;derogadas las expresiones acusadas, con lo cual los supuestos del ataque del demandante se derrumban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, incluso si los presupuestos del actor fueran ciertos, no por ello habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de legalidad, pues bien puede el Legislador estructurar un r\u00e9gimen disciplinario con base en normas que hab\u00edan sido derogadas en el pasado, siempre y cuando la referencia sea precisa e inequ\u00edvoca. Es cierto que en general se acepta que una norma derogada &nbsp;no revive por la sola referencia que a ella haga otra ley sino que, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, &nbsp;es necesario un \u201cnuevo acto de voluntad pol\u00edtica\u201d para poder \u201crevivir la norma inicialmente derogada11\u201d Sin embargo, cuando el Legislador se\u00f1ala que el r\u00e9gimen disciplinario para determinados funcionarios es el contenido en la ley A del a\u00f1o B, normas que hab\u00edan sido derogadas, &nbsp;no est\u00e1 haciendo una simple referencia sino que est\u00e1 manifestando la inequ\u00edvoca voluntad pol\u00edtica de reincorporar al ordenamiento esas disposiciones, por lo cual el procedimiento es admisible, si bien puede no ser el m\u00e1s adecuado en t\u00e9rminos de t\u00e9cnica legislativa y de seguridad jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R\u00e9gimen disciplinario especial y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>19- La Corte recuerda que el control constitucional de los actos sometidos a su an\u00e1lisis no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. As\u00ed, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado12. Por ello, y aunque el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual violaci\u00f3n de igualdad por las expresiones demandadas de los art\u00edculos 8, 45 y 173 de la Ley 201 de 1995, entra la Corte a estudiar si la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario especial para las funcionarios de la Procuradur\u00eda desconoce ese principio constitucional. En efecto, podr\u00eda pensarse que en la medida en que la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones &#8220;todos&#8221;, &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 177 del CDU o Ley 200 de 199513, con lo cual quedaron derogados todos los reg\u00edmenes disciplinarios especiales, salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n, entonces es inexequible que existan reg\u00edmenes especiales distintos a los previstos por la propia Carta. Sin embargo ese argumento no es de recibo, por cuanto desconoce el sentido de la decisi\u00f3n de la Corte y el alcance del principio de igualdad en este campo. En efecto, al declarar exequible el art\u00edculo 177 del CDU, la Corte simplemente se\u00f1al\u00f3 que el Congreso pod\u00eda establecer un r\u00e9gimen disciplinario unificado para todos los servidores p\u00fablicos, siempre y cuando respetara aquellos casos en que la Constituci\u00f3n exig\u00eda un r\u00e9gimen especial para determinados funcionarios, como es el caso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Sin embargo, en ning\u00fan momento la Carta obliga al Legislador a consagrar un s\u00f3lo r\u00e9gimen, pues en esta materia el Congreso tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Por ende, el Legislador puede consagrar reg\u00edmenes disciplinarios especiales, si considera que existen razones de conveniencia que justifican su existencia, y siempre y cuando esa diferencia de trato encuentre un fundamento razonable. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del r\u00e9gimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias espec\u00edficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder p\u00fablico y de las funciones de cada \u00f3rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones14. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la Corte concluye que la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Procuradur\u00eda es admisible, pues encuentra un fundamento objetivo y razonable en las peculiaridades de ese \u00f3rgano de control. En efecto, esta entidad tiene funciones particulares, entre las cuales se encuentra en especial la supervigilancia disciplinaria de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas (CP art. 277 ord 5\u00ba). Es pues admisible &nbsp;que, entre otras razones, el Legislador considere que no deben estar sometidos al r\u00e9gimen disciplinario ordinario sino a uno especial aquellos funcionarios que tienen a su cargo el control disciplinario preferente del resto de servidores p\u00fablicos. Por todo lo anterior, la Corte concluye que las expresiones demandadas de los art\u00edculos 8, 45 y 173 de la Ley 201 de 1995 son materialmente exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edmites a la facultad discrecional de traslado de servidores p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>20. El cargo del actor contra los art\u00edculos 80 y 178 de la Ley 201 de 1995 es diverso. Seg\u00fan su criterio, la facultad discrecional del Procurador General de la Naci\u00f3n para modificar las sedes y las dependencias de los servidores de la Procuradur\u00eda General, en raz\u00f3n a las necesidades del servicio, es contraria al derecho de estabilidad del empleo de los trabajadores y de su familia. Por su parte, la Vista Fiscal considera &nbsp;que esa posibilidad de variar las sedes encuentra respaldo en la necesidad de que la Procuradur\u00eda cumpla adecuadamente sus funciones en la forma que exige el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la Carta consagra como principio m\u00ednimo fundamental en materia laboral la garant\u00eda de la estabilidad en el empleo (C.P. art. 53), pero igualmente establece un sistema especial para la vinculaci\u00f3n laboral de los funcionarios p\u00fablicos (C.P. art. 125) y se\u00f1ala unos principios que deben orientar la funci\u00f3n administrativa, entre los cuales se encuentran la eficacia, la econom\u00eda y la celeridad. Un interrogante surge para Corte: \u00bflos servidores p\u00fablicos tienen derecho a la misma garant\u00eda de estabilidad en el empleo que contempla el r\u00e9gimen jur\u00eddico laboral privado? En otros t\u00e9rminos, \u00bfla diferencia de reg\u00edmenes jur\u00eddicos en la vinculaci\u00f3n laboral autoriza la atenuaci\u00f3n de la garant\u00eda m\u00ednima de estabilidad del trabajador al servicio del Estado?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21. Para resolver el anterior interrogante, la Corte encuentra que la relaci\u00f3n entre el Estado y sus trabajadores debe regirse teniendo en cuenta dos aspectos determinantes. &nbsp;En primer lugar, los servidores p\u00fablicos son las personas de las cuales el Estado se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y espec\u00edficas para la b\u00fasqueda de los objetivos p\u00fablicos, por lo cual la relaci\u00f3n de trabajo al interior de la administraci\u00f3n p\u00fablica comporta un contenido de inter\u00e9s general (C.P. inciso 2 art. 123), pues el cumplimiento de las funciones administrativas del Estado se hace efectivo y se concreta a trav\u00e9s de la actividad de personas f\u00edsicas que plasman el inter\u00e9s de una colectividad organizada. &nbsp;Y, en segundo lugar, no debe olvidarse la posici\u00f3n privilegiada en que se encuentra la persona en la Constituci\u00f3n, pues en una Carta Pol\u00edtica con clara orientaci\u00f3n humanista, el individuo trabajador no puede ser tan s\u00f3lo un instrumento de ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas estatales, sino que goza de efectivas y permanentes garant\u00edas inherentes a su status. &nbsp;Por consiguiente, &nbsp;los trabajadores del Estado tambi\u00e9n gozan de derechos derivados del empleo, toda vez que tanto los funcionarios como los empleados p\u00fablicos deben disfrutar de las efectivas y permanentes garant\u00edas inherentes a su condici\u00f3n de individuos que prestan su mano de obra remunerada para la consecuci\u00f3n de un fin determinado. &nbsp;Esto significa que si bien para determinados efectos puede ser relevante constitucionalmente la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores de la administraci\u00f3n, quienes ejercen su funci\u00f3n por condiciones especiales de sujeci\u00f3n al desarrollo de intereses colectivos, y los trabajadores que se rigen por el derecho privado, en todo caso existen derechos laborales m\u00ednimos que deben respetarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores del Estado existe una tensi\u00f3n entre la obligatoriedad de la eficacia de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209), y las garant\u00edas laborales del servidor p\u00fablico (CP art. 53), tensi\u00f3n que debe ser ponderada seg\u00fan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los casos concretos y de las regulaciones normativas analizadas por los jueces. Con todo, la Corte considera que existen dos aspectos b\u00e1sicos que deben ser tomados en consideraci\u00f3n, criterios fundamentales. &nbsp;En primer lugar, la distinci\u00f3n constitucional de los tipos de nombramiento del personal que realiza la administraci\u00f3n (C.P. art. 125), ya que la vinculaci\u00f3n en puestos de carrera administrativa o en plazas de libre nombramiento y remoci\u00f3n justifica una variaci\u00f3n sustancial del contenido y alcance del principio a la estabilidad del cargo p\u00fablico. &nbsp;As\u00ed, por su propia naturaleza, los cargos de libre normbramiento y remoci\u00f3n gozan de una precaria estabilidad pues el ordenamiento deja un margen m\u00e1s amplio de discrecionalidad al nominador, toda vez que aspectos &nbsp;tales como la confianza y la credibilidad que recaen sobre el trabajador pueden determinar la disponibilidad del cargo. &nbsp;El segundo aspecto para considerar es la diferencia entre las dos aristas de la estabilidad en el empleo, que son el concepto de permanencia del v\u00ednculo laboral como tal y la inalterabilidad de las condiciones mismas de trabajo de los funcionarios. &nbsp;Sin embargo, en raz\u00f3n a que el caso que nos ocupa se refiere al traslado de los agentes del Ministerio P\u00fablico y de los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la presente sentencia se limitar\u00e1 a analizar \u00fanicamente este segundo aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>22- El traslado junto con el ascenso y el encargo son formas de desplazamiento de personas vinculadas al servicio (Art\u00edculo 24 del Decreto 1950 de 1973), los cuales se conciben como mecanismos que permiten cierta flexibilidad en la planta de personal de las entidades del Estado para la ejecuci\u00f3n de los planes y pol\u00edticas administrativas. &nbsp;As\u00ed mismo, las condiciones de idoneidad t\u00e9cnica, moral y subjetiva del personal al servicio del Estado son determinantes para el logro de los objetivos encomendados, puesto que a pesar de que la idoneidad se integra por valores y requisitos subjetivos, el perfil del trabajador se coloca en mira del ejercicio de las funciones estatales y del dise\u00f1o de pol\u00edticas estructurales como condici\u00f3n vital para la existencia y continuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Es por ello que la estabilidad en el empleo p\u00fablico no debe confundirse con la inamovilidad funcional y geogr\u00e1fica del cargo, puesto que si bien, en principio, la regla general es la permanencia en la labor encomendada, el ejercicio de la discrecionalidad organizativa de la administraci\u00f3n permite que se eval\u00fae el equilibrio entre las necesidades de la organizaci\u00f3n y los derechos de su personal, con base en l\u00edmites que determinan su legalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, la administraci\u00f3n, en ejercicio de su potestad de mutabilidad de los t\u00e9rminos de la relaci\u00f3n laboral o contractual configurada puede, dentro de un margen de discrecionalidad administrativa, introducir las modificaciones que sean necesarias y convenientes para el logro m\u00e1s eficiente de las necesidades colectivas asignadas. Por ello, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado que en principio los sistemas de planta de personal global y flexible, como el que prev\u00e9 la ley de la Procuradur\u00eda, son admisibles, dentro de ciertos l\u00edmites, con el fin de \u201cgarantizarle a la administraci\u00f3n p\u00fablica mayor capacidad de manejo de su planta de funcionarios, con el objeto de atender las cambiantes necesidades del servicio y de cumplir de manera m\u00e1s eficiente con las funciones que le corresponden\u201d15. Sin embargo, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que la discrecionalidad para trasladar subalternos dentro una respectiva entidad tiene como base la b\u00fasqueda del correcto funcionamiento de las instituciones, por lo cual no puede traducirse en arbitrariedad. &nbsp;Dicho de otra manera, la potestad discrecional no es absoluta en la medida que se encamina a cumplir los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica y a desarrollar los fines del Estado, por lo cual la decisi\u00f3n debe ejecutarse &#8220;en funci\u00f3n de las circunstancias teleol\u00f3gicas y materiales establecidas en la norma que la autoriza&#8221;16. &nbsp;As\u00ed, la potestad organizativa de la administraci\u00f3n es amplia, pero est\u00e1 limitada por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y en particular por los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a los funcionarios. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha decantado los elementos que limitan la potestad de la administraci\u00f3n para trasladar de sede y de funciones a los servidores p\u00fablicos. &nbsp;Esta Corporaci\u00f3n sintetiz\u00f3 entonces esos criterios los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia de la Corte sobre traslados se deduce que la administraci\u00f3n goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicaci\u00f3n de su personal. No obstante, esta libertad se ve limitada de la siguiente manera: a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categor\u00eda y con funciones afines; b) para la concesi\u00f3n o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que \u00e9l puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administraci\u00f3n debe consultar tambi\u00e9n los efectos que la reubicaci\u00f3n del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha precisado que el grado de discrecionalidad de algunas instituciones en punto al traslado es mucho mayor &#8211; y por lo tanto es m\u00e1s restringida la posibilidad de control del juez constitucional sobre los actos &nbsp;que dispongan la reubicaci\u00f3n -, de acuerdo con la naturaleza de la entidad y el tipo de funciones que desarrolla. 18&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera entonces que la facultad discrecional del traslado de funcionarios p\u00fablicos tiene l\u00edmites, cuyo alcance conviene recapitular. &nbsp;<\/p>\n<p>23. En primer lugar, se requiere que el traslado sea consecuencia de la necesidad del servicio, que implica una libertad m\u00e1s o menos amplia de apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, pues si bien el Legislador atribuye al nominador la facultad de valoraci\u00f3n de un supuesto dado, tambi\u00e9n le exige que la decisi\u00f3n obedezca a razones ecu\u00e1nimes, imparciales y honestas que la fundamentan. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la necesidad del servicio es un valor objetivo del inter\u00e9s p\u00fablico que se evidencia tanto en la evaluaci\u00f3n de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo). &nbsp;Sin embargo, no sobra advertir que el requisito de rectitud en la raz\u00f3n del traslado no est\u00e1 directamente relacionado con que efectivamente se obtenga el resultado esperado dentro del plazo establecido para el logro de la meta encomendada, por lo cual la decisi\u00f3n del desplazamiento de personal no necesariamente es ileg\u00edtima o est\u00e1 sujeta a revocatoria si hubo incumplimiento de la tarea asignada. &nbsp;<\/p>\n<p>24. El segundo requisito para determinar la constitucionalidad del traslado es la evaluaci\u00f3n de ciertas condiciones subjetivas del trabajador, pues no se le puede imponer una dificultad material de tanta magnitud que el desplazamiento de sede se convierta en una verdadera imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n en el nuevo lugar o destino, ni tampoco que el traslado implique condiciones menos favorables para el empleado (art\u00edculo 30 del Decreto 1950 de 1973). &nbsp;En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del concepto de &#8220;condiciones menos favorables&#8221;, la Corte coincide con los criterios adelantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales permiten tener claridad al respecto. &nbsp;Esa Corporaci\u00f3n manifiesta que dentro de las condiciones menos favorables &#8220;tambi\u00e9n est\u00e1n comprendidos la seguridad social del empleado, su bienestar que comprende tambi\u00e9n el grupo familiar, el medio en el cual vive y sus incidencias econ\u00f3micas, de modo que esos factores tambi\u00e9n cuentan en el salario y en la forma como se presta el servicio.\u201d &nbsp;Agrega, adem\u00e1s que \u201cpara un trabajador que vincula su vida al servicio del Estado (&#8230;) no puede darse por la Administraci\u00f3n un tratamiento que no sea humano al empleado con el solo y materialista argumento de que su salario no le fue disminu\u00eddo en el monto con que mensualmente se le retribuye.&#8221; 19 En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado tambi\u00e9n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estabilidad que brinda la carrera administrativa no se cumple solamente con la observancia externa de elementos formales tales como el grado del cargo, el nombre del empleo y la similitud de sus funciones en el caso de un traslado, sino que adem\u00e1s ella se objetiviza con el comportamiento de la administraci\u00f3n frente al empleado y el an\u00e1lisis de las necesidades del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, si bien la administraci\u00f3n respet\u00f3 al empleado trasladado el grado salarial, el nivel del empleo, sus funciones y requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, no guard\u00f3 su derecho a la estabilidad, el cual vulnera el derecho que le otorga la carrera, por cuanto se desconoci\u00f3 el principio de no desmejoramiento, puesto que dicho traslado le caus\u00f3 perjuicios de orden familiar, econ\u00f3mico y personal&#8230;&#8221; 20 &nbsp;<\/p>\n<p>25- En tercer lugar, la constitucionalidad del traslado depende de que se respeten las condiciones m\u00ednimas de afinidad funcional entre el cargo al cual fue inicialmente vinculado y el nuevo destino, pues conforme al art\u00edculo 29 del Decreto 1950 de 1973 \u201cse produce traslado cuando se provee, con un empleado, en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones a fines al que desempe\u00f1a, de la misma categor\u00eda, y para el cual se exijan requisitos m\u00ednimos similares.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes al status del trabajador del Estado que se plasman en la Constituci\u00f3n en el principio de la estabilidad en el empleo, (C.P. art. 53), en el derecho a una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de servicios (C.P. art. 53), en la obligatoriedad del trabajo en condiciones dignas y justas (C.P. art. 25) y, en la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 53 y 125), determinan que la &#8220;potestad organizatoria&#8221; sea una atribuci\u00f3n limitada. &nbsp;Por consiguiente, la administraci\u00f3n debe tener en cuenta los derechos del trabajador reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico cuando ejerce su potestad discrecional de variar sedes para desarrollar adecuadamente sus funciones. organizar su estructura desde el punto de vista de los funcionarios que ejecutan la labor encomendada legal y constitucionalmente. &nbsp;Por lo tanto, la simple alegaci\u00f3n de intereses generales o la invocaci\u00f3n de la necesidad del servicio no son argumentos suficientes para justificar per se un traslado, pues si la Administraci\u00f3n no respeta los criterios anteriormente se\u00f1alados estar\u00eda lesionando derechos subjetivos reconocidos por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>26. Las anteriores precisiones conducen a esclarecer que los Agentes del Ministerio P\u00fablico, los cuales de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 201 de 199521, son funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y los trabajadores vinculados a la Procuradur\u00eda General por la misma forma de nombramiento, pueden ser trasladados siempre y cuando se cumplan los requisitos m\u00ednimos para el traslado. &nbsp;Sin embargo conviene aclarar que los servidores p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en raz\u00f3n a su status, tienen derechos y garant\u00edas de estabilidad m\u00e1s flexibles, por lo cual la variaci\u00f3n de sedes de acuerdo con las necesidades del servicio es una facultad acorde claramente con la Constituci\u00f3n. &nbsp;Por el contrario, la facultad de traslado de los funcionarios vinculados en la carrera administrativa debe efectuarse por la necesidad del servicio y teniendo en cuenta todos los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n anteriormente se\u00f1alados, lo cual debe ser ponderado en cada situaci\u00f3n por la autoridad que tiene a su cargo el control jurisdiccional del acto administrativo que ordena el traslado. Por ello, la Corte encuentra que es necesario condicionar la constitucionalidad del art\u00edculo 178 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deber\u00e1 surtirse de conformidad con los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;VIII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Constitucional en sentencia No. C-334 de agosto 1\u00ba de 1996 que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) declar\u00f3 exequibles las expresiones &#8220;agentes del Ministerio P\u00fablico&#8221;, &#8220;los agentes adscritos al Despacho, y todos los servidores que tengan funciones de seguridad, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n del cargo&#8221;, contenidas en el literal a) del art\u00edculo 136 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) declar\u00f3 inexequibles el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 201 de 1995 y la expresi\u00f3n &#8220;y los dem\u00e1s empleos que integren la Direcci\u00f3n Nacional de Investigaciones Especiales&#8221; del literal a) del art\u00edculo 136 de esa misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cen el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los art\u00edculos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o con base\u201d contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 201 de 1995; \u201cpor el procedimiento establecido en el Decreto 3404 de 1983, de acuerdo con los art\u00edculos 158, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 169 a 177 del Decreto 1660 de 1978, o las normas que les sustituyan\u201d contenida en el art\u00edculo 45 de la Ley 201 de 1995; y \u201cel Decreto 250 de 1970 y en el 1660 de 1978 y en\u201d contenida en el art\u00edculo 173 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy variar las sedes\u201d, contenida en el art\u00edculo 80 de la Ley 201 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201co donde las necesidades del servicio as\u00ed lo exijan\u201d, contenida en el art\u00edculo 178 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que la facultad del traslado de los empleados de carrera administrativa deber\u00e1 surtirse de conformidad con los l\u00edmites del poder discrecional organizativo de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Entre otras, pueden consultarse las sentencias C-523 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-434 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-531 de 1995 y &nbsp;C-597 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-052 de 1997 Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto presentado al Senado de la Rep\u00fablica, por el Procurador General de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>la &nbsp;Naci\u00f3n. Gaceta del Congreso No. 91 de 1995. P\u00e1gina 31. &nbsp;<\/p>\n<p>3Ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica. Gaceta del Congreso No. 157 de 1995. P\u00e1gina 2. &nbsp;Y, ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes. Gaceta del Congreso No. 158 de 1995. P\u00e1gina 2. &nbsp;<\/p>\n<p>4Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, N\u00ba73 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Hans Kelsen. Teor\u00eda Pura del Derecho. &nbsp;Buenos Aires: EUDEBA, 1960, p35 &nbsp;<\/p>\n<p>6 Con obvios matices entre ellos, ver en Italia Luigi Ferrajoli. Raz\u00f3n y derecho. Madrid: Trotta, 1995, pp 352 y ss; en Espa\u00f1a Luis Mar\u00eda Diez-Picazo. La derogaci\u00f3n de las leyes. Madrid: Civitas, 1990, pp 162 y ss; en Argentina Carlos Santiago Nino. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del del derecho. Buenos Aireso: Astrea, 1987, pp 127 y ss; y en Alemania, Robert Alexy. El concepto y la validez del derecho. Barcelona: Gedisa, 1994, pp 87 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia C-055 de 1996. Fundamento jur\u00eddico No 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, pp 71.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-055 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 7.. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver en especial el caso Vauxhall Estates Ltd v liverpool Corrporation, 1932, 1 KB. 733 citado por Denis Keenan. English Law. Londres: Pitman Puiblisihing, 1989, pp 10 y 510 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la necesidad de pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional sobre normas derogadas que contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos, entre otras, pueden consultarse las sentencias C-467 de 1993, C-047 de 1994, C-177 de 1994, C-264 de 1994. C-505 de 1995, C-537 de 1995, C-252 de 1996, C-558 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia C-055 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Sentencia C-280\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-637\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Sentencia T-715 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz., Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>16Sentencia C-318 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;Sobre el tema tambi\u00e9n pueden verse las sentencias C-100 y C-176 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Igualmente, sobre los objetivos de la facultad discrecional, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-031 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1994. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-072 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>17 Pueden verse las sentencias T-330 de 1993, T-483 de 1993, T-170 de 1994, C-356 de 1994, T-113 de 1995, T-135 de 1995, T-016 de 1995, T-181 de 1996, T-514 de 1996, T-02 de 1997, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>18Sentencia T-715 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 11. &nbsp;<\/p>\n<p>19Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Sentencia del 12 de febrero de 1980. C.P. Ignacio Reyes Posada. &nbsp;<\/p>\n<p>20Sentencia Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado de octubre 30 de 1995 C.P. Diego Younes Moreno. Expediente 7106. &nbsp;<\/p>\n<p>21Norma que fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-037 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-443-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-443\/97 &nbsp; LEY-Conexidad objetiva y razonable de normas que la integran\/LEY DE PROCURADURIA-Inclusi\u00f3n de normas sobre procedimiento disciplinario &nbsp; La ley que regula la organizaci\u00f3n funcional y estructural de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n puede razonablemente determinar normas que indiquen el procedimiento disciplinario que los \u00f3rganos de control deben [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}