{"id":2952,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-444-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-444-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-444-97\/","title":{"rendered":"C 444 97"},"content":{"rendered":"<p>C-444-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-444\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Computo como factor salarial\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL &nbsp;PENSIONADO-No se viola con establecimiento de mejores condiciones &nbsp;<\/p>\n<p>La ley posterior s\u00ed puede mejorar las condiciones econ\u00f3micas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos.Mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, &nbsp;requisitos, etc. Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y quienes a\u00fan no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Por tanto, la ley puede otorgar tratamiento diferente a unos y otros. Es decir, no se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violaci\u00f3n del derecho a &nbsp;la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho &nbsp;frente a los cuales &nbsp;se realiza la correspondiente comparaci\u00f3n. No se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, &nbsp;cuando una ley posterior a su jubilaci\u00f3n establece para quienes a\u00fan se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la mesada pensional.La desigualdad que se alega en la exposici\u00f3n de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonom\u00eda, asignarle car\u00e1cter salarial a la prima que reciben ciertos servidores p\u00fablicos, facultad que no le est\u00e1 prohibida.Si las razones que se adujeron para ello fueron acertadas o no, es un juicio que s\u00f3lo corresponde ejercer a esta Corporaci\u00f3n, cuando de \u00e9l resulte la vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, lo que en el caso en estudio no aconteci\u00f3.Cuando el legislador opt\u00f3 por modificar la naturaleza de esta prima, no desconoci\u00f3 derecho alguno de los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1595 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del &nbsp;art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la ley 332 de 1996 &nbsp;\u201cPor la cual se modifica la ley 4\u00aa de 1992 y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Humberto Fern\u00e1ndez Vega &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y tres (43) de la Sala Plena, a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Humberto Fern\u00e1ndez Vega, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista, para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana. As\u00ed mismo, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso al se\u00f1or Presidente del Congreso de &nbsp;la Rep\u00fablica. Igualmente, dio traslado de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00famero 332 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 19) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se modifica la ley 4\u00aa de 1992 y se dictan otras disposiciones\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba- La prima especial prevista en el primer inciso del art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992, para los funcionarios all\u00ed mencionados y para los fiscales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada, que se jubilen en el futuro, o que teniendo &nbsp;reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a\u00fan se encuentren vinculados al servicio, har\u00e1 parte del ingreso base \u00fanicamente para los efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual se har\u00e1n las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa anterior prima con las mismas limitaciones, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del actor, los apartes acusados desconocen el principio a la igualdad, al exclu\u00edr a los jubilados bajo el imperio de la ley 4\u00aa de 1992, del beneficio que crea el art\u00edculo 1\u00ba de la ley acusada. Beneficio que consiste en darle el car\u00e1cter de salario a la prima t\u00e9cnica de car\u00e1cter especial que reciben algunos servidores p\u00fablicos, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, &nbsp;car\u00e1cter del que carec\u00eda por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los servidores p\u00fablicos que reciben la prima t\u00e9cnica de que trata la ley 4\u00aa de 1992, &nbsp;ostentan las mismas condiciones para que tal prima tenga efectos prestacionales. Por tanto, no existe raz\u00f3n que justifique que s\u00f3lo los funcionarios que se jubilen con posterioridad a &nbsp;la publicaci\u00f3n de la ley acusada, o que teniendo reconocida su pensi\u00f3n &nbsp;a\u00fan se encuentren en servicio, puedan solicitar que esa &nbsp;prima se compute como factor salarial. Seg\u00fan el demandante, los apartes acusados introducen \u201cuna discriminaci\u00f3n irracional, entre pares, por simples motivaciones temporales, y a\u00fan podr\u00eda serlo, tambi\u00e9n, por consideraciones fiscales que de todos modos no pueden ser imputables a los funcionarios p\u00fablicos protegidos por el status &nbsp;de 1992, y que deben continuar si\u00e9ndolo, por los efectos que tiene la reforma de 1996\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma parcialmente acusada, present\u00f3 escrito el ciudadano Jos\u00e9 Mario Cardona Ram\u00edrez, designado por el Ministerio de Hacienda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan este interviniente, el demandante parte de un supuesto errado, al considerar que los pensionados bajo la vigencia de la ley 4\u00aa &nbsp;de 1992 deben ser considerados como empleados p\u00fablicos, pues una vez obtuvieron la pensi\u00f3n correspondiente, dejaron de ser servidores p\u00fablicos y, por tanto, la ley acusada, cuyo objeto fue modificar la ley que regula los aspectos salariales y prestacionales de los servidores p\u00fablicos, &nbsp;mal har\u00eda en regular un beneficio para quienes no tienen tal calidad. Al respecto afirma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el hecho de haber percibido la prima especial sin car\u00e1cter salarial, los pensionados de la Rama Judicial &#8211; con anterioridad a la Ley 332 de 1996- no se deduce que deba hacer parte del c\u00f3mputo respectivo para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se trata pues de ex servidores p\u00fablicos que tienen una situaci\u00f3n jur\u00eddica definida bajo el imperio de la ley vigente al momento de adquirir tal calidad.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El cinco (5) de mayo de 1997, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Jaime Bernal Cuellar, rindi\u00f3 el concepto de rigor, en el que pide declarar EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996. Se transcriben las razones que esgrime el Ministerio P\u00fablico para solicitar su exequibilidad:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa disposici\u00f3n acusada no contraviene el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; por el contrario lo efectiviza, en tanto termina con la discriminaci\u00f3n existente con los servidores p\u00fablicos &nbsp;beneficiarios de la prima especial, quienes a diferencia del resto de funcionarios del sector oficial, reciben una pensi\u00f3n por debajo del 50% de la asignaci\u00f3n habitual al momento de desvicularse del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo se afecta el derecho a la igualdad de los funcionarios que se pensionaron y retiraron con anterioridad a la vigencia de la ley 332 de 1996, porque estas personas hab\u00edan consolidado su status pensional bajo el imperio de la ley 4\u00aa de 1992, de manera que no pod\u00eda el legislador en forma retroactiva modificar su derecho, a costa de desconocer flagrantemente el principio general inmediato de la leyes laborales (art. 16 C.S.T.) &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hacen parte de una ley (numeral 4, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, los apartes de la norma acusada desconocen el derecho a la igualdad de los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992, puesto que la prima t\u00e9cnica que ellos recibieron no se les comput\u00f3 como factor salarial para efectos de cuantificar el monto de su pensi\u00f3n, &nbsp;a diferencia de quienes se lleguen a pensionar despu\u00e9s de la vigencia de la ley acusada, quienes s\u00ed tendr\u00e1n derecho a ese beneficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- La prima t\u00e9cnica a que hace referencia el art\u00edculo 1\u00ba de la ley &nbsp;332 de 1996, fue creada por el art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992, en los siguientes t\u00e9rminos, y declarada exequible en la sentencia C-279 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Gobierno Nacional establecer\u00e1 una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario b\u00e1sico, sin car\u00e1cter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio P\u00fablico delegados ante la Rama Judicial y para los jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con efectos a partir del primero (1\u00ba) de enero de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente tendr\u00e1n derecho a la prima de que trata el presente art\u00edculo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.\u201d (subraya fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>El monto de esta prima se fij\u00f3 en un 30% del salario b\u00e1sico mensual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996, consisti\u00f3 en asignarle car\u00e1cter salarial a esta prima, pero s\u00f3lo para efectos pensionales, naturaleza que no ten\u00eda por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 14 transcrito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la ley acusada, seg\u00fan se lee en sus antecedentes, es &nbsp;reconocer a los servidores p\u00fablicos all\u00ed enunciados, como monto pensional, por lo menos, un 75% del ingreso mensual que percib\u00edan al momento del retiro. Al respecto, &nbsp;se expres\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;para efectos de la llamada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la prima prevista &nbsp;en el inciso (primero del art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992) referido no se tiene en cuenta, lo cual implica un perjuicio o, mejor, cierta discriminaci\u00f3n para los mencionados funcionarios, toda vez que en sentido pr\u00e1ctico, dichos servidores reciben como pensi\u00f3n en promedio el 46% de sus ingresos habituales al momento de retirarse del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn nuestra condici\u00f3n de ponentes, desde el principio nos identificamos plenamente con esta aspiraci\u00f3n. Se pretende que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea nivelada, es decir, que sea igualada en el porcentaje de los ingresos laborales a las dem\u00e1s del resto del sector p\u00fablico. Procura, en consecuencia, que dicha pensi\u00f3n sea por lo menos del 75% de los ingresos laborales al momento de retirarse el servidor p\u00fablico.\u201d ( Gaceta del Congreso No. 468, del 25 de octubre de 1996, p\u00e1g 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, los servidores p\u00fablicos que se jubilen con posterioridad a la vigencia de la ley 332 de 1996, tendr\u00e1n derecho a que la prima especial se tenga en cuenta para efectos de liquidar la respectiva pensi\u00f3n, beneficio del que no gozaron quienes ya la recibieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, surge el interrogante de si se viola el principio de igualdad en perjuicio de los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992, a quienes la prima especial no se les tuvo en cuenta al momento de liquidarles la pensi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos que se jubilen con posterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 332 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario establecer si quienes eran servidores p\u00fablicos y se jubilaron bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992, en relaci\u00f3n con aquellos que a\u00fan se encuentran laborando, se hallan en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, pues s\u00f3lo se puede hablar de un trato discriminatorio, cuando existe identidad en los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n correspondiente. Al respecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201d&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;As\u00ed, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (Constituci\u00f3n). (Corte Constitucional, sentencia T-230 de 1994. Magistrado Ponente, doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer si existe esa identidad, es necesario tener en cuenta &nbsp;que el trabajador puede acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;cuando cumple los requisitos que para el efecto el legislador ha establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n, como el de otros subsidios pensionales, &nbsp;depender\u00e1, entonces, de las &nbsp;caracter\u00edsticas propias del r\u00e9gimen al que se pertenece, como de la legislaci\u00f3n que rija al momento en que se solicita su reconocimiento, salvo si se ha dispuesto cosa distinta, como por ejemplo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que instituy\u00f3 la ley 100 de 1993. De este modo, mientras no se cumplan los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional, el trabajador s\u00f3lo tiene una expectativa que no genera derecho alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez efectuado el reconocimiento correspondiente, el beneficiario de la pensi\u00f3n adquiere un derecho subjetivo que no puede ser desmejorado por legislaci\u00f3n posterior. En este punto, vale la pena precisar que, a diferencia de lo que opina el Ministerio P\u00fablico, la ley posterior s\u00ed puede mejorar las condiciones econ\u00f3micas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos (art\u00edculos 53 y 58 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mientras no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la adquisici\u00f3n de la pensi\u00f3n, los montos, &nbsp;requisitos, etc. Por ejemplo, puede variar la edad m\u00ednima para su reconocimiento, los porcentajes de cotizaci\u00f3n, el &nbsp;tope m\u00e1ximo del monto pensional, &nbsp;sin que por ello, se pueda alegar violaci\u00f3n a derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es claro que los pensionados y quienes a\u00fan no han obtenido su derecho pensional, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Por tanto, la ley puede otorgar tratamiento diferente a unos y otros. Es decir, no se da el primer presupuesto para que pueda hablarse de violaci\u00f3n del derecho a &nbsp;la igualdad: la identidad entre los supuestos de hecho &nbsp;frente a los cuales &nbsp;se realiza la correspondiente comparaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se vulnera el derecho a la igualdad de los pensionados, &nbsp;cuando una ley posterior a su jubilaci\u00f3n establece para quienes a\u00fan se encuentran laborando y no han entrado a disfrutar de este derecho, mejores condiciones o beneficios que puedan implicar un mayor valor de la mesada pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la ley 332, &nbsp;al otorgar car\u00e1cter salarial a la prima especial de que trata el art\u00edculo 14 de la ley 4a. de 1992, otorg\u00f3 un beneficio para los futuros pensionados, beneficio que se traduce en un mayor valor de la asignaci\u00f3n pensional, en relaci\u00f3n con la que reciben quienes se pensionaron con anterioridad a su vigencia. &nbsp;Este hecho, sin embargo, &nbsp;no les desconoce derecho alguno, pues \u00e9stos consolidaron su derecho pensional bajo la vigencia de un r\u00e9gimen diverso, en el cual la prima especial no pod\u00eda ser tenida en cuenta para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y por ello recibieron su asignaci\u00f3n en el monto se\u00f1alado en la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte y tal como se indic\u00f3, el legislador, si as\u00ed lo hubiera querido, podr\u00eda haber ordenado la reliquidaci\u00f3n de las pensiones a quienes la obtuvieron bajo la vigencia del art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992. Pero el que no lo hubiese hecho, no desmejora &nbsp;ni desconoce sus derechos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmar que siempre que el legislador introduce modificaciones al r\u00e9gimen pensional, que impliquen beneficios para los futuros pensionados, debe hacerlos extensivos a quienes ya est\u00e1n disfrutando de su derecho; &nbsp;para no desconocer el derecho a la igualdad, ser\u00eda imponer una cortapisa a su labor, e impedir que el sistema de pensiones pueda &nbsp;cada d\u00eda ser m\u00e1s ben\u00e9fico. En este caso, el legislador es aut\u00f3nomo al ejercer su funci\u00f3n, y mientras no se configure violaci\u00f3n a los derechos m\u00ednimos de quienes ya &nbsp;obtuvieron su pensi\u00f3n, se debe respetar esa autonom\u00eda. Al respecto, vale la pena transcribir la siguiente providencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, ser\u00eda suficiente para declarar la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996. Sin embargo, es necesario analizar un argumento que se sostuvo en la exposici\u00f3n de motivos, y que se transcribi\u00f3 en otro apartado de esta providencia, porque una lectura desprevenida de \u00e9l, &nbsp;llevar\u00eda a concederle la raz\u00f3n al demandante, cuando afirma que se est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad de los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992. Veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dijo en la exposici\u00f3n de motivos, que al otorgar car\u00e1cter salarial a la prima especial, se buscaba eliminar un factor de desigualdad entre los distintos funcionarios, pues quienes ten\u00edan derecho a ella, s\u00f3lo estaban recibiendo como monto pensional, un 46% de lo que efectivamente percib\u00edan como asignaci\u00f3n mensual al momento de pensionarse.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se parti\u00f3 del presupuesto de que exist\u00eda una desigualdad que, obviamente, &nbsp;perjudicaba a quienes hoy se encuentran pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992. Sin embargo, es necesario analizar lo siguiente, &nbsp;para llegar a la conclusi\u00f3n de que tal desigualdad no exist\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n como prestaci\u00f3n social que es, se liquida s\u00f3lo sobre aquellos montos que tienen un car\u00e1cter salarial, y no todas las sumas que recibe el trabajador responden a esa naturaleza, tr\u00e1tese de un servidor p\u00fablico o particular. Por ello, la pensi\u00f3n no siempre puede representar un porcentaje igual o equivalente a &nbsp;los ingresos reales del trabajador, como pareci\u00f3 entenderlo el legislador. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el patrono y el trabajador, as\u00ed como el legislador, pueden establecer sumas de dinero que habitualmente puede percibir el empleado, pero que no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de liquidar determinadas prestaciones sociales, o que no se tendr\u00e1n como salario (art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Esta potestad ha sido avalada por el H. Consejo de Estado y esta Corporaci\u00f3n, en diversos fallos. Es decir, ingresos reales del trabajador que no se ven representados en las prestaciones sociales, y no por ello se puede afirmar que existe desigualdad entre los distintos trabajadores al momento de liquidar aqu\u00e9llas, pues la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 siempre en relaci\u00f3n con los montos que &nbsp;tengan car\u00e1cter salarial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993, por ejemplo, establece que las pensiones se liquidar\u00e1n sobre un porcentaje de los ingresos base del &nbsp;trabajador (art\u00edculo 21), y del concepto de ingresos base est\u00e1n exclu\u00eddos todos aquellos ingresos que el empleado recibe habitualmente pero que no constituyen salario (art\u00edculo 17 de la ley 344 de 1996). Por su parte, el art\u00edculo 34 de la misma ley, se\u00f1ala que el porcentaje m\u00ednimo de la pensi\u00f3n debe representar el 65% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, existir\u00e1n casos, tanto en el sector p\u00fablico como en el &nbsp;privado, en que el trabajador no recibe por concepto de pensi\u00f3n, un equivalente al 65% de lo que percib\u00eda mensualmente al momento de retirarse, pues ese porcentaje se calcula sobre la asignaci\u00f3n b\u00e1sica, que no incluye factores que no tengan car\u00e1cter salarial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la desigualdad que se alega en la exposici\u00f3n de motivos es un sofisma. Sin embargo, ello no permite desconocer que fue voluntad del legislador, en desarrollo de su autonom\u00eda, asignarle car\u00e1cter salarial a la prima que reciben ciertos servidores p\u00fablicos, facultad que no le est\u00e1 prohibida. &nbsp;<\/p>\n<p>Si las razones que se adujeron para ello fueron acertadas o no, es un juicio que s\u00f3lo corresponde ejercer a esta Corporaci\u00f3n, cuando de \u00e9l resulte la vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, lo que en el caso en estudio no aconteci\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que en sentencia C-279 de 1996, la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con una demanda en contra del art\u00edculo 14 de la ley 4\u00aa de 1992, defini\u00f3 la constitucionalidad de la prima especial que, sin car\u00e1cter salarial, pod\u00edan recibir algunos servidores p\u00fablicos. En dicho fallo, se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEste entendimiento de la norma es el \u00fanico que racionalmente cabe hacer, ya que a\u00fan cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que impida al legislador disponer que determinada prestaci\u00f3n social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores &nbsp;no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal car\u00e1cter &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que &#8220;el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, as\u00ed como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas definiciones &nbsp;de convenios &nbsp;internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional &nbsp;haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneraci\u00f3n que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hac\u00e9rseles otros pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el considerar que los pagos por primas t\u00e9cnicas &nbsp;y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos &nbsp;de los trabajadores, y no implica una omisi\u00f3n o un incorrecto desarrollo del especial deber de protecci\u00f3n que el Estado colombiano tiene en relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes &nbsp;que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional.\u201d (Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996. Sala de Conjueces. Conjuez ponente, doctor &nbsp;Hugo Palacios Mej\u00eda). (subrayas del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, se aval\u00f3 la exclusi\u00f3n de la &nbsp;prima como factor salarial, a pesar de tener los elementos m\u00ednimos para ser considerada como salario. Argumento adicional, para afirmar que, cuando el legislador opt\u00f3 por modificar la naturaleza de esta prima, no desconoci\u00f3 derecho alguno de los pensionados bajo el r\u00e9gimen de la ley 4\u00aa de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes acusados del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 332 de 1996, por no desconocer el principio a la igualdad, &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-444-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-444\/97 &nbsp; PRIMA TECNICA-Computo como factor salarial\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL &nbsp;PENSIONADO-No se viola con establecimiento de mejores condiciones &nbsp; La ley posterior s\u00ed puede mejorar las condiciones econ\u00f3micas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos.Mientras no exista un derecho adquirido, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}