{"id":2953,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-445-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-445-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-445-97\/","title":{"rendered":"C 445 97"},"content":{"rendered":"<p>C-445-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Desconocimiento de autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, consagrada en la parte final del inciso segundo del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado, contradice los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ignorar el contenido m\u00ednimo de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV) para el manejo del servicio de televisi\u00f3n, el cual supone una autonom\u00eda funcional en relaci\u00f3n con el Gobierno, y quebranta el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los distintos \u00f3rganos del Estado establecido en el art\u00edculo 113 constitucional, por lo cual resulta procedente retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Competencia para regular uso &nbsp;<\/p>\n<p>Las regulaciones en torno a la actividad de quienes han venido usando de manera exclusiva el espectro electromagn\u00e9tico corresponde adoptarlas al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias hecha por la Constituci\u00f3n (C.P., art. 77), seg\u00fan la cual dicho \u00f3rgano determina la pol\u00edtica televisiva. En esa medida, no se considera que se genere una transgresi\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de la CNTV, que como se vio est\u00e1 \u00edntegramente referida al Gobierno, pero enmarcada en una concurrencia funcional en relaci\u00f3n con el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas legislativas\/ TELEVISION-Permiso a particulares para operar canales &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tiene el deber constitucional y la autonom\u00eda para adoptar las decisiones que correspondan para ejecutar la pol\u00edtica se\u00f1alada por el legislador, que no es otra que la de un sistema de televisi\u00f3n que permita a los particulares operar canales en donde se garantice que entes estatales se reserven la operaci\u00f3n de los mismos, viabilizando en la programaci\u00f3n que los particulares accedan al uso del espectro mediante el sistema de concesi\u00f3n, como protecci\u00f3n adicional y efectiva al pluralismo y la libre competencia.Todas estas consideraciones llevan a la Corte a se\u00f1alar que el aparte cuestionado. Armoniza con el mandato constitucional del art\u00edculo 75 y con el Tratado que aprueba la \u201cConstituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones\u201d, aprobado por la Ley 252 de 1995, por lo que la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1601 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. (parcial) del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Julio C\u00e9sar Torres Saboya. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Julio C\u00e9sar Torres Saboya, en ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en los numerales 6o. del art\u00edculo 40 y 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el Par\u00e1grafo 2o. (parcial) del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proveer sobre su admisi\u00f3n, mediante auto de fecha 17 de marzo de 1997, el Magistrado Ponente orden\u00f3 fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General con el fin de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana, enviar copia de la demanda al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991 para los procesos de constitucionalidad, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 42.946 del 24 de diciembre de 1996, subray\u00e1ndose las partes demandadas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 335 DE 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 20) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisi\u00f3n privada en Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 62 de la Ley 182 de 1995 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o.&nbsp; Los concesionarios de canales nacionales de operaci\u00f3n privada deber\u00e1n destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturaci\u00f3n bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisi\u00f3n p\u00fablica, y ser\u00e1 pagadero trimestralmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidir\u00e1 el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de introducci\u00f3n, el demandante presenta unas consideraciones sobre la necesidad t\u00e9cnica y jur\u00eddica de realizar el reordenamiento del espectro electromagn\u00e9tico con una debida asignaci\u00f3n de frecuencias, a fin de hacer viable el ejercicio del derecho fundamental a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (C.P., art. 20), a trav\u00e9s de un uso racional, eficaz y econ\u00f3mico con acceso equitativo de las mismas, seg\u00fan lo dispuesto en el Convenio de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Ley 252 de 1995, lo que en su concepto no se est\u00e1 cumpliendo por INRAVISION y los Canales Regionales, actuales operadores de televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida, el actor hace alusi\u00f3n a las funciones de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV), como organismo encargado de intervenir a nombre del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico destinado al servicio de televisi\u00f3n (C.P., art. 76 y Ley 182 de 1995, art. 23), y del Ministerio de Comunicaciones, como entidad que realiza la gesti\u00f3n y el control del espectro en general (Ley 182 de 1995, art. 23), para se\u00f1alar que dichas labores deben ejercerse en forma coordinada, y as\u00ed, con base en esta precisi\u00f3n, entrar a formular su inconformidad contra la norma acusada con los siguientes cargos : &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De un lado, el actor manifiesta que si bien corresponde al legislador la funci\u00f3n de determinar la pol\u00edtica general en materia de televisi\u00f3n, su ejecuci\u00f3n es del resorte exclusivo de la Comisi\u00f3n, unido al hecho de que a \u00e9sta adem\u00e1s compete la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico. Por lo tanto, el Congreso al determinar las pautas generales a las cuales debe sujetarse la entidad rectora de la televisi\u00f3n no puede desconocer las facultades exclusivas y la autonom\u00eda de la CNTV subordin\u00e1ndola a la decisi\u00f3n de otra entidad estatal y establecer una intromisi\u00f3n indebida del ejecutivo, como considera ocurre en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 acusado, cuando se atribuye el reordenamiento final de las frecuencias a la Comisi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, f\u00f3rmula que el accionante impugna por vulnerar los art\u00edculos 76 y 77 de la Carta, que consagran una coparticipaci\u00f3n de esas entidades sin restricciones a la autonom\u00eda de la CNTV. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, el demandante considera que cuando el legislador establece en la norma demandada, que la CNTV adelantar\u00e1 el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico utilizado para la televisi\u00f3n con cambios en la banda del VHF pero \u201cen todo caso sin desmejorar las condiciones de los operadores p\u00fablicos\u201d, segmento censurado, no asegura un acceso equitativo al mismo, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 75 de la Carta Pol\u00edtica que garantiza la igualdad de oportunidades para el acceso del espectro y la facultad de intervenci\u00f3n en el mismo, para asegurar el pluralismo informativo y la competencia, como tambi\u00e9n las disposiciones de convenios internacionales como el suscrito con la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones, que exige a los estados miembros permitir el acceso equitativo a las frecuencias. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, con esa disposici\u00f3n INRAVISION en forma preferencial continuar\u00eda con las frecuencias que ha venido utilizando en la banda del VHF, desvirtu\u00e1ndose la garant\u00eda de acceso igualitario que el art\u00edculo 75 quiso imponer al uso del espectro, pues se mantendr\u00eda una prerrogativa para el operador p\u00fablico de televisi\u00f3n en el uso del espectro, que en ning\u00fan momento fue contemplada por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el actor con lo demandado se desconocen los principios de autonom\u00eda de la CNTV y de igualdad de oportunidades para el acceso y competencia, que exige la declaratoria de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional del 8 de mayo del a\u00f1o en curso, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se produjeron las siguientes intervenciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio de Comunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de apoderada, presenta escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, teniendo en cuenta que \u00e9sta no pretende restar autonom\u00eda a la CNTV, ni dejarla al querer del Gobierno de turno, como tampoco permitir interferencia en la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de las pol\u00edticas del servicio de televisi\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1ala que la norma simplemente se limita a establecer el procedimiento a trav\u00e9s del cual se debe decidir el reordenamiento de frecuencias del espectro, desde el punto de vista eminentemente t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la interviniente, el visto bueno que debe otorgar el Ministerio no es otra cosa que el llamamiento del legislador para que intervenga, por una s\u00f3la vez, en la etapa del reordenamiento y dentro del \u00e1mbito estrictamente t\u00e9cnico, de manera que no s\u00f3lo consulte el inter\u00e9s de privatizar el servicio de televisi\u00f3n, sino que facilite la transmisi\u00f3n de las se\u00f1ales de televisi\u00f3n de los operadores p\u00fablicos hacia los televidentes sin interferencias en los distintos servicios de telecomunicaciones, respetando los tratados internacionales sobre la materia. De esta manera se busca lograr una verdadera coordinaci\u00f3n entre estas dos entidades, puesto que lo \u00fanico que hace el Ministerio es garantizar que el estudio hecho no contravenga las normas internacionales para la prestaci\u00f3n de los restantes servicios de telecomunicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al acceso igualitario al reordenamiento de las frecuencias para todos los operadores del servicio, la mencionada profesional agrega que, tal como lo ha reiterado la Corte, s\u00f3lo puede predicarse la igualdad entre iguales, circunstancia que no se presenta en este evento, debido a la diferencia existente con respecto a la naturaleza jur\u00eddica de INRAVISION y de los operadores privados&nbsp;; el primero, cumple una funci\u00f3n administrativa al servicio del inter\u00e9s general, en oposici\u00f3n a la actividad eminentemente comercial que realizan los operadores privados, la cual conlleva un inter\u00e9s particular con finalidad del lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, afirma que pretender predicar una igualdad en el acceso al espectro radioel\u00e9ctrico desconociendo las especiales condiciones que rodean tanto a INRAVISION como a los operadores privados, significar\u00eda equiparar de forma abrupta el inter\u00e9s particular (canales privados) frente al inter\u00e9s general que representa INRAVISION, lo cual traer\u00eda como consecuencia la privaci\u00f3n a la comunidad de un medio cuya motivaci\u00f3n y finalidad garantiza el derecho de todos los colombianos a recibir una informaci\u00f3n objetiva y veraz. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo ordenado por la Corte, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n alleg\u00f3 informaci\u00f3n referente al plan t\u00e9cnico nacional de ordenamiento del espectro electromagn\u00e9tico para televisi\u00f3n, de los planes de utilizaci\u00f3n de frecuencias y del inventario de frecuencias, as\u00ed como de su distribuci\u00f3n dentro del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Daniel Corrales Guti\u00e9rrez present\u00f3 escrito coadyuvando la demanda, para lo cual realiza algunas precisiones en torno al concepto de autonom\u00eda, el cumplimiento de los tratados internacionales sobre telecomunicaciones y el manejo de la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico por parte del Ministerio de Comunicaciones y de la CNTV, como entes especializados para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que de la simple lectura del art\u00edculo 76 superior se evidencia que la actuaci\u00f3n de la CNTV es independiente, sin que se pueda establecer una sujeci\u00f3n de la misma a los dictados del Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena la norma acusada. Indica que as\u00ed lo entendi\u00f3 el legislador, cuando al expedir la Ley 182 de 1995 estableci\u00f3 una tarea de coordinaci\u00f3n para efectos de ordenaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico entre los dos organismos reguladores de las telecomunicaciones, pero en ning\u00fan momento con sujeci\u00f3n del uno al otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el coadyuvante, aceptar lo preceptuado por la norma acusada en cuanto al previo visto bueno del Ministerio de Comunicaciones, ser\u00eda desconocer abiertamente el mandato constitucional del art\u00edculo 76, por cuanto se le despoja a la CNTV de su facultad de determinar aut\u00f3nomamente las pol\u00edticas legales en materia de televisi\u00f3n y se le reduce a una potestad de regular tal servicio siempre sujeta a lo que determine el Ministerio de Comunicaciones, con distanciamiento de las recomendaciones de la UIT en el sentido de que el \u00f3rgano regulador de las telecomunicaciones debe ser aut\u00f3nomo e independiente&nbsp;; por lo cual, solicita la declaratoria de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Concepto No. 1267 del 6 de mayo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cpudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley,\u201d y la inconstitucionalidad de la proposici\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.\u201d, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera que le asiste raz\u00f3n al actor cuando advierte que el control de tipo administrativo que ejerce el Ministerio de Comunicaciones sobre la CNTV es violatorio de la Carta Pol\u00edtica, si se tiene en cuenta que, al exigirse un previo visto bueno de dicho Ministerio para autorizar los cambios que pretenda efectuar la CNTV sobre la banda VHF, se plantea una subordinaci\u00f3n entre ambos entes, que no se compagina con la autonom\u00eda conferida expresamente al organismo p\u00fablico encargado del servicio de la televisi\u00f3n, en el art\u00edculo 77 superior. Asegura el Procurador que esto no ri\u00f1e con el principio de coordinaci\u00f3n que debe existir entre esas dos entidades y que ha sido avalado por la Corte Constitucional, siempre y cuando se predique en relaci\u00f3n con los aspectos de car\u00e1cter t\u00e9cnico sobre el uso del espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, para el Jefe del Ministerio P\u00fablico resulta evidente que el legislador en la norma acusada habilita al Ministerio de Comunicaciones para autorizar o no el reordenamiento efectuado por la Comisi\u00f3n sobre la banda VHF, sin que se haya previsto una coordinaci\u00f3n sobre aspectos t\u00e9cnicos, afectando la autonom\u00eda de aqu\u00e9lla y por ende vulnerando lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Carta Fundamental. Por esta raz\u00f3n, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, al analizar el cargo seg\u00fan el cual la norma acusada prev\u00e9 un tratamiento privilegiado en favor de los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n frente a los operadores privados a quienes se les impide su participaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico dentro de la banda VHF, considera el Procurador que, tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, el espectro electromagn\u00e9tico es un bien escaso de car\u00e1cter p\u00fablico, por lo que resulta impensable que se pueda ejercer sin restricci\u00f3n alguna los derechos a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y a la libre competencia. Adem\u00e1s, considera que no puede olvidarse que hist\u00f3ricamente la televisi\u00f3n ha sido prestada exclusivamente por operadores p\u00fablicos quienes han consolidado unos derechos adquiridos y poseen unos contratos vigentes y una infraestructura adecuada para los requerimientos propios de la prestaci\u00f3n de este servicio, frente a la novedosa figura de los operadores privados que solo surgen a partir del a\u00f1o de 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, el Procurador indica que las razones que tuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-093\/96 para declarar la exequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, el cual establece una reserva estatal hasta el 1o. de enero de 1998 para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n en el nivel nacional y con posterioridad a esa fecha la garant\u00eda de la libre competencia con los operadores zonales, pueden hacerse extensivas al an\u00e1lisis de la norma que hoy se acusa ya que en ambos casos se contempla la protecci\u00f3n de los derechos de los operadores p\u00fablicos vigentes a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 335 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Para concluir su concepto, estima que si la CNTV decide efectuar cambios dentro de la banda del VHF, debe respetar los derechos de los operadores p\u00fablicos vigentes a la fecha en la que entr\u00f3 a regir la ley acusada, como lo indica la norma, sin que le sea dado desplazar a los operadores p\u00fablicos usuarios de dicha banda a fin de favorecer a los privados, hasta que no termine la ejecuci\u00f3n de estos contratos. En raz\u00f3n de ellos, la expresi\u00f3n \u201cpudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley, contenida en la norma acusada, es constitucional pues se adec\u00faa a los mandatos superiores y al contenido del Tratado que aprueba la \u201cConstituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones\u201d, aprobado mediante la Ley 252 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por ser una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El asunto sub examine. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y su interrelaci\u00f3n funcional con otros \u00f3rganos estatales para el manejo del espectro electromagn\u00e9tico nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cargo del actor, respecto de la norma demandada -par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996-, se contrae a la limitaci\u00f3n que se produce en la misma acerca de la autonom\u00eda de la CNTV, quien tiene la potestad constitucional para intervenir en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de televisi\u00f3n, cuando en aquella se se\u00f1ala que la labor de reordenamiento del mencionado espectro debe efectuarla dicho organismo \u201c&#8230; previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones.\u201d, regulaci\u00f3n que por estimarla subordinante, en nada refleja la labor de coordinaci\u00f3n que debe existir entre esos dos entes estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de la decisi\u00f3n correspondiente, resulta pertinente hacer referencia a la distribuci\u00f3n de competencias en lo relacionado con la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, entre las distintas entidades estatales que participan en la formulaci\u00f3n, direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica televisiva nacional, a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental vigente determina un esquema fundamentado en la separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos estatales con colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los mismos, sometidos al principio de coordinaci\u00f3n de las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines estatales (C.P., arts. 113 y 209), en el cual participan el legislador con la facultad de fijar la pol\u00edtica estatal televisiva (C.P. art, 77), el organismo aut\u00f3nomo de televisi\u00f3n a cuyo cargo est\u00e1 la direcci\u00f3n de dicha pol\u00edtica, el desarrollo y ejecuci\u00f3n de los planes y programas estatales para el servicio de televisi\u00f3n, as\u00ed como la intervenci\u00f3n en el espectro electromagn\u00e9tico (C.P., art. 76 y 77), y al cual se integra el Gobierno Nacional en ejercicio de las atribuciones de planeaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de las telecomunicaciones, por conducto del Ministerio de Comunicaciones, como m\u00e1ximo organismo nacional de las telecomunicaciones, de conformidad con la Ley 72 de 1989, art\u00edculo 1o. y el Decreto 1900 de 1990, art\u00edculo 5o. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, al consagrarse constitucionalmente el ente rector de la televisi\u00f3n como un organismo de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda jur\u00eddica, administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, el cual ha sido denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV- en virtud de los desarrollos legislativos -Ley 182 de 1995-, supone que mantiene una autonom\u00eda org\u00e1nica y funcional en relaci\u00f3n con el Gobierno, mientras que frente al Congreso de la Rep\u00fablica aquella se reduce al aspecto meramente org\u00e1nico, en la medida en que el ejercicio de sus funciones son desarrolladas por el legislador, con las limitaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n establece las respectivas competencias, tanto para el legislador como para la CNTV, en virtud de las cuales&nbsp;: el primero, se\u00f1ala la pol\u00edtica determinando las prioridades y se\u00f1alando los principios y lineamientos generales&nbsp;; en cambio, la segunda, desarrolla y ejecuta los planes y programas del Estado, dirige la pol\u00edtica y ejerce la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico, ostentando, adicionalmente, capacidad normativa (C.P., art. 77, inc. 2o.). para determinar lo necesario en materia de esa direcci\u00f3n de pol\u00edtica y de la ejecuci\u00f3n de los planes y programas en el sector.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dichos organismos aut\u00f3nomos, creados por el Constituyente, como es el caso de la CNTV, se encuentran sujetos a una regulaci\u00f3n legal y particular propia, que impide someterlos al r\u00e9gimen general de otras entidades. La autonom\u00eda que precisa la Constituci\u00f3n para dichos entes comprende la posibilidad de ejercer una direcci\u00f3n de sus propios destinos, con responsabilidad suficiente, encontr\u00e1ndose sujetos al control fiscal, pol\u00edtico y judicial de los \u00f3rganos constitucionalmente establecidos para ejercerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el car\u00e1cter del organismo aut\u00f3nomo hace que no puedan estar subordinados a las determinaciones de otros \u00f3rganos o entidades del Estado, en relaci\u00f3n con el ejercicio de sus funciones, ni sujetos a la jerarqu\u00eda tradicional propia de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en una especie de control de tutela administrativo y, por lo tanto, no est\u00e9n adscritos, ni vinculados a entidades del sector central. De esto se deriva, consecuencialmente, que sus decisiones no se encuentren sometidas a instrucciones de \u00f3rganos administrativos superiores, ni controladas o revocadas por autoridad administrativa alguna, salvo a trav\u00e9s de los controles antes mencionados y los que corresponden al mismo tema p\u00fablico, dentro de la actividad administrativa, e inherentes a la naturaleza democr\u00e1tica de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n del grado m\u00ednimo de autonom\u00eda de dichos entes, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, se convierte, pues, en una garant\u00eda funcional para el ejercicio de los derechos o la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos espec\u00edficos y var\u00eda de acuerdo con la determinaci\u00f3n constitucional de cada uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda del ente rector de la televisi\u00f3n \u201c&#8230;asume el car\u00e1cter de garant\u00eda funcional e institucional del conjunto de derechos y libertades fundamentales relacionados con la existencia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre, la fluidez y profundidad de los procesos comunicativos sociales, la creaci\u00f3n, intercambio y divulgaci\u00f3n de ideas, la conservaci\u00f3n de las diferentes identidades culturales etc.\u201d1. Adem\u00e1s, \u201cLa autonom\u00eda entregada a esa entidad, tiene como prop\u00f3sito fundamental evitar que &nbsp;la televisi\u00f3n &nbsp;sea &nbsp;controlada &nbsp;por &nbsp;grupos &nbsp;pol\u00edticos &nbsp;o econ\u00f3micos, tratando&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>siempre de conservar su independencia en beneficio del bien com\u00fan; dicha intenci\u00f3n se expres\u00f3 en las diferentes discusiones que sobre el tema adelant\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente, que coincidieron &nbsp;en la necesidad de crear un organismo de intervenci\u00f3n en la televisi\u00f3n, independiente y aut\u00f3nomo.\u201d. 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, que la autonom\u00eda de los organismos aut\u00f3nomos no excluye el trabajo en conjunto con otros entes estatales relacionados con el asunto sobre el cual versa su competencia, en el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado en forma ordenada y eficiente, como sucede con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n. En este sentido, la CNTV presenta frente a las funciones inherentes al gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Comunicaciones, un deber de coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica bajo un sustento exclusivamente t\u00e9cnico.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa relaci\u00f3n funcional de orden t\u00e9cnico de la CNTV y del Ministerio de Comunicaciones fue reiterada recientemente por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-350 de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, cuando se pronunci\u00f3 respecto de la asistencia del Ministro de Comunicaciones a las sesiones de la Junta Directiva de la CNTV, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, objetivo que en el caso que se analiza se propicia de manera clara a trav\u00e9s de la norma impugnada, pues sin afectar la autonom\u00eda que el Constituyente le otorg\u00f3 al ente rector de la televisi\u00f3n, impone a los organismos responsables de la gesti\u00f3n y manejo del espectro electromagn\u00e9tico en lo relacionado con el servicio p\u00fablico de la televisi\u00f3n, un espacio com\u00fan para la deliberaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de los asuntos que les ata\u00f1en, en el cual el titular de la cartera de Comunicaciones podr\u00e1 manifestarse, a trav\u00e9s de opiniones y conceptos, siempre y cuando se refiera a aspectos t\u00e9cnicos que correspondan a la \u00f3rbita de su competencia, lo cual no puede entenderse como una interferencia indebida, mucho menos si se tiene en cuenta que la norma atacada autoriza al ministro para \u201casistir\u201d a la junta directiva de la CNTV, no para constituirse en parte de la misma. &nbsp;Lo cual significa que su actuaci\u00f3n no puede en ning\u00fan momento obstruir ni invadir la \u00f3rbita de competencia de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, y por tanto debe limitarla estrictamente al aspecto que se ha se\u00f1alado.\u201d. (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d no respeta la autonom\u00eda de rango constitucional reconocida a la CNTV, seg\u00fan lo estipulado en los art\u00edculos 76 y 77 superiores, y en los t\u00e9rminos analizados, por cuanto impone una autorizaci\u00f3n con car\u00e1cter obligatorio y vinculante, por parte del Ministerio de Comunicaciones, como requisito previo al reordenamiento que la CNTV efect\u00fae del espectro electromagn\u00e9tico para televisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La atribuci\u00f3n que all\u00ed se consagra para el Ejecutivo, a trav\u00e9s del mencionado Ministerio, constituye una intervenci\u00f3n indebida de una entidad estatal de orden administrativo en el cumplimiento de una funci\u00f3n propia de un organismo aut\u00f3nomo y que, en el presente evento, contradice los postulados constitucionales, en cuanto rebasa la actuaci\u00f3n que en forma coordinada y de orden t\u00e9cnico debe existir entre la CNTV y el Ministerio de Comunicaciones, para que sea constitucionalmente viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido por el se\u00f1or Procurador General, la Corte encuentra que la expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, consagrada en la parte final del inciso segundo del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado, contradice los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al ignorar el contenido m\u00ednimo de autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n (CNTV) para el manejo del servicio de televisi\u00f3n, el cual supone una autonom\u00eda funcional en relaci\u00f3n con el Gobierno, y quebranta el principio de separaci\u00f3n de funciones entre los distintos \u00f3rganos del Estado establecido en el art\u00edculo 113 constitucional, por lo cual resulta procedente retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El acceso al espectro electromagn\u00e9tico como fundamento del pluralismo informativo, las libertades de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y la opini\u00f3n de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como finalidad del Estado social de derecho se tiene la de establecer un orden pol\u00edtico y jur\u00eddico que haga efectivas las garant\u00edas del ejercicio de las libertades p\u00fablicas y los derechos de sus habitantes, dentro de los cuales algunos por detentar una estatus fundamental adquieren reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional especiales, en cuanto permiten el desarrollo material del principio de la dignidad humana, sustento b\u00e1sico de esa forma de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la clasificaci\u00f3n que se menciona, el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3 el derecho del cual es titular toda persona a manifestar libremente el propio pensamiento y las opiniones, lo que implica, adem\u00e1s de la existencia de mecanismos para la salvaguarda de su vigencia y ejercicio, que la interpretaci\u00f3n misma del ordenamiento jur\u00eddico vigente deba hacerse bajo la \u00f3ptica de sus alcances, seg\u00fan los desarrollos jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A diferencia del r\u00e9gimen constitucional anterior que solamente consagraba dicho derecho en forma restringida al derecho a la libertad de prensa (C.N. de 1886, art. 42), sin una regulaci\u00f3n adecuada para lo que en forma general y amplia se ha denominado la \u201c libertad de expresi\u00f3n\u201d, la Constituci\u00f3n en vigor lo determin\u00f3 como la \u201c&#8230; libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d (C.P., art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional colombiana al pronunciarse sobre el desarrollo del derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n ha se\u00f1alado que se trata de un derecho de mayor envergadura, por cuanto se deriva del reconocimiento de la raz\u00f3n y autonom\u00eda de la persona humana y de la libertad de pensamiento, indispensables para el desenvolvimiento individual y colectivo de las personas como de la sociedad en su conjunto y que con otras libertades, como la de crear medios de comunicaci\u00f3n y las de informar y ser informado, presentan restricciones por los deberes y responsabilidades correlativos en raz\u00f3n a que no son absolutas e ilimitadas. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, la libertad de &nbsp;expresi\u00f3n &nbsp;y comunicaci\u00f3n de las ideas y opiniones&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>y la de divulgaci\u00f3n y recepci\u00f3n libre de la informaci\u00f3n se encuentran \u00edntimamente ligadas a la constituci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n social y se configuran en veh\u00edculos eficaces de su desarrollo5&nbsp;; de ah\u00ed, que gocen de una protecci\u00f3n especial constitucional que comprende, de un lado, la garant\u00eda de ser libres y, de otro, la imposibilidad de que sobre los mismos se ejerza censura previa, no obstante la responsabilidad social de la cual son titulares (C.P., art. 20). &nbsp;<\/p>\n<p>El papel de los medios es trascendental en una sociedad democr\u00e1tica y participativa como la nuestra, ya que permiten la conformaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica libre e informada y el cumplimiento de fines esenciales del Estado, como los de facilitar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en las decisiones que los afectan de la vida nacional, relativos a aspectos econ\u00f3micos, pol\u00edticos, administrativos y culturales, as\u00ed como adelantar la labor de control de las autoridades p\u00fablicas en virtud del ejercicio de sus funciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, \u201cla potestad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 20 constitucional, no es libre, ya que en trat\u00e1ndose de un bien de uso p\u00fablico, como lo es el espectro electromagn\u00e9tico, su ejercicio est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n y control del Estado, a fin de que en los t\u00e9rminos que fije la ley, se garantice la igualdad de oportunidades en el acceso o uso, as\u00ed como el cumplimiento de los fines propios del servicio eficiente de la televisi\u00f3n colombiana y la eliminaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el mismo.\u201d.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>63), sujeto a la gesti\u00f3n y control para efectos de su utilizaci\u00f3n con destino al servicio de televisi\u00f3n, a trav\u00e9s del organismo de derecho p\u00fablico aut\u00f3nomo encargado de esa labor y denominado Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n -CNTV- (C.P., art. 76 y Ley 182 de 1995, art. 23), mencionado en el numeral 2.1 del cap\u00edtulo VI de las consideraciones de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es respecto del acceso y uso del mencionado espectro, que el demandante cuestiona la norma acusada, cuando \u00e9sta dispone que la CNTV decidir\u00e1 sobre el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico \u201cpudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley &#8230;\u201d, en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del accionante, una disposici\u00f3n en ese sentido conduce a una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la CNTV para determinar sobre el uso del espectro electromagn\u00e9tico, con beneficio para los actuales operadores p\u00fablicos, que a la vez impide el acceso en condiciones igualitarias para los dem\u00e1s interesados en operar esas mismas frecuencias, ejercer el pluralismo informativo y la libertad de competencia, como lo estipula el art\u00edculo 75 de la Carta, con el consecuente quebranto de las disposiciones pactadas internacionalmente por el Estado colombiano sobre utilizaci\u00f3n racional, eficaz y econ\u00f3mica de las frecuencias y acceso equitativo a las mismas, como sucede con el convenio sobre la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el inciso 2o. del art\u00edculo 75, se\u00f1ala como objetivos de la intervenci\u00f3n estatal en el espectro electromagn\u00e9tico los de garantizar el pluralismo informativo y la libre competencia, evitar pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en su utilizaci\u00f3n y proteger el derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a su uso, en los t\u00e9rminos que indique la ley. As\u00ed pues, es claro que los mencionados objetivos y finalidades se predican de todos, es decir tanto del Estado como de los particulares&nbsp;; por lo tanto, como garant\u00eda del ejercicio de los derechos que se concretan en el uso de ese espectro, particularmente, el de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n (C.P., art. 20), la Carta consagr\u00f3 para el caso de la televisi\u00f3n la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades en el acceso, el pluralismo y la libre competencia (art. 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos preceptos constitucionales deben concretarse en normas de naturaleza legal que los preserven y permitan que -en igualdad de condiciones- los particulares y el Estado puedan hacer efectivos tales derechos. En este orden de ideas, la televisi\u00f3n no puede entonces reservarse, exclusivamente, para el Estado ni para los particulares, porque ello conducir\u00eda a pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas en el uso del espectro prohibidas constitucionalmente, como tampoco puede estar sometida a las determinaciones del Gobierno, ya que esto conllevar\u00eda a un desconocimiento de las normas superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, al legislador y a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n administrar de tal manera el uso de un bien p\u00fablico, con calidad de escaso, que &nbsp;asegure verdaderamente -al Estado como a los particulares- la posibilidad de acceder a su utilizaci\u00f3n, en condiciones que garanticen los principios de &nbsp;competencia y pluralismo consagrados expresamente por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De tal forma que, las regulaciones en torno a la actividad de quienes han venido usando de manera exclusiva el espectro electromagn\u00e9tico corresponde adoptarlas al Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias hecha por la Constituci\u00f3n (C.P., art. 77), seg\u00fan la cual dicho \u00f3rgano determina la pol\u00edtica televisiva. En esa medida, no se considera que se genere una transgresi\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de la CNTV, que como se vio est\u00e1 \u00edntegramente referida al Gobierno, pero enmarcada en una concurrencia funcional en relaci\u00f3n con el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, dado que la petrificaci\u00f3n del actual uso del espectro electromagn\u00e9tico, en especial de las bandas de VHF, puede resultar contrario a la garant\u00eda de acceso de los particulares y la libertad de competencia, la Corte advierte que la expresi\u00f3n demandada debe entenderse como la voluntad del legislador de preservar para los operadores p\u00fablicos las condiciones que les permitan mantenerse en funcionamiento en condiciones t\u00e9cnicas iguales a las actuales, aunque ello no significa que no puedan ser objeto de variaciones en algunas frecuencias por razones estrictamente t\u00e9cnicas, siempre que, como se se\u00f1al\u00f3, sus actuales condiciones permanezcan, lo cual no constituye un desconocimiento del principio de igualdad de acceso a las mismas, sino una garant\u00eda de la prevalencia del inter\u00e9s social que la televisi\u00f3n p\u00fablica actualmente representa. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la anterior afirmaci\u00f3n presenta un soporte t\u00e9cnico, como se puede observar en la respuesta suministrada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, una vez inquirida sobre la necesidad de modificar la distribuci\u00f3n de frecuencias en las bandas del VHF del espectro electromagn\u00e9tico para permitir el acceso de particulares a su utilizaci\u00f3n, y que se resume en el siguiente aparte de dicha comunicaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, una vez atribuidas las frecuencias por parte del Ministerio de Comunicaciones mediante la resoluci\u00f3n 001274 de 4 de marzo de 1977, desarroll\u00f3 el Plan T\u00e9cnico Nacional de ordenamiento del espectro electromagn\u00e9tico para Televisi\u00f3n el cual fue adoptado mediante la resoluci\u00f3n 094 del 9 de abril del a\u00f1o en curso. As\u00ed mismo, mediante el acuerdo 021 del 16 de Junio de 1997, adopt\u00f3 los Planes de Utilizaci\u00f3n de Frecuencias para los distintos servicios, previa coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Comunicaciones y con cada uno de los operadores p\u00fablicos actuales, con el prop\u00f3sito de garantizar las condiciones de operaci\u00f3n de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los planes de utilizaci\u00f3n se plasmaron en un acuerdo que reordena el espectro electromagn\u00e9tico para la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n y es la base para la asignaci\u00f3n de frecuencias a aquellas personas que en virtud de la ley o de concesi\u00f3n deben prestar el servicio de Televisi\u00f3n. La adopci\u00f3n de \u00e9stos planes demanda de los operadores p\u00fablicos actuales una modificaci\u00f3n m\u00ednima -debido a razones exclusivamente t\u00e9cnicas- en algunas frecuencias dentro de la banda de VHF. &nbsp;<\/p>\n<p>Para impedir estas modificaciones y, en general, desarrollar los planes de utilizaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n contratar\u00e1, llave en mano, todos los trabajos necesarios para permitir la operaci\u00f3n de todos y cada uno de los niveles de televisi\u00f3n definidas en la Ley, haciendo efectivo el indispensable reordenamiento del espectro electromagn\u00e9tico para el uso de todos los nuevos servicios de la televisi\u00f3n colombiana.\u201d. (Subraya fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n tiene el deber constitucional y la autonom\u00eda para adoptar las decisiones que correspondan para ejecutar la pol\u00edtica se\u00f1alada por el legislador, que no es otra que la de un sistema de televisi\u00f3n que permita a los particulares operar canales en donde se garantice que entes estatales se reserven la operaci\u00f3n de los mismos, viabilizando en la programaci\u00f3n que los particulares accedan al uso del espectro mediante el sistema de concesi\u00f3n, como protecci\u00f3n adicional y efectiva al pluralismo y la libre competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas consideraciones llevan a la Corte a se\u00f1alar que el aparte cuestionado del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, el cual dispone que la CNTV decidir\u00e1 sobre el reordenamiento final del espectro electromagn\u00e9tico \u201cpudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores p\u00fablicos de televisi\u00f3n a la vigencia de la presente ley &#8230;\u201d, armoniza con el mandato constitucional del art\u00edculo 75 y con el Tratado que aprueba la \u201cConstituci\u00f3n de la Uni\u00f3n Internacional de Telecomunicaciones\u201d, aprobado por la Ley 252 de 1995, por lo que la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE&nbsp; la expresi\u00f3n \u201c..pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que &nbsp;tienen los &nbsp;operadores p\u00fablicos &nbsp;de televisi\u00f3n &nbsp;a &nbsp;la vigencia &nbsp;de &nbsp;la presente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ley&#8230;\u201d consagrada en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, con base en las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA &nbsp;SACHICA DE MONCALEANO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-497\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-310\/96, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Idem. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Se puede consultar la Sentencia T-512\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-189\/94, M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-093\/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-445-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-445\/97 &nbsp; COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Desconocimiento de autonom\u00eda &nbsp; La expresi\u00f3n \u201cprevio el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones\u201d, consagrada en la parte final del inciso segundo del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996 demandado, contradice los art\u00edculos 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}