{"id":2954,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-446-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-446-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-446-97\/","title":{"rendered":"C 446 97"},"content":{"rendered":"<p>C-446-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-446\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Requisitos\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance respecto de normas procesales &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La Corte s\u00f3lo podr\u00eda declarar inexequibles normas procesales que por s\u00ed mismas quebrantar\u00e1n el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constituci\u00f3n.De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes.La primac\u00eda del derecho sustancial prevista por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en s\u00ed, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jur\u00eddica se aplique al caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1604. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 226 (parcial) &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y tres (43), a los diez y ocho (18) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El dieciocho (18) &nbsp;de febrero de 1997, los ciudadanos Javier Antonio Villanueva Mesa y Luis Fernando Aguirre Henao, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6\u00ba, 214, numeral 5\u00ba, y 242, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n, demandaron, por inconstitucional el art\u00edculo 226 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintiuno (21) de marzo del presente a\u00f1o, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada por el t\u00e9rmino legal. Simult\u00e1neamente, dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. Igualmente, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, la Corte entra &nbsp;a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. &#8211; NORMA ACUSADA. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n considerada inexequible es la que, debidamente subrayada, se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2700 DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(noviembre 30) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a del art\u00edculo transitorio 5, del capitulo I de las disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, previa consideraci\u00f3n y no improbaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n Especial, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cACTUACI\u00d3N PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;CAPITULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecurso Extraordinario de Casaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 226. Resoluci\u00f3n sobre la admisibilidad del recurso. Si la demanda no re\u00fane los requisitos, se declarar\u00e1 desierto el recurso y se devolver\u00e1 el proceso al tribunal de origen. En caso contrario se correr\u00e1 traslado al procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>B.- DEMANDA E INTERVENCIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se plantea la incompatibilidad del art\u00edculo 226, parcialmente acusado, con el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la declaraci\u00f3n de inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n por incumplimiento de los requisitos legales, hace que prevalezca lo formal sobre lo sustancial, lo que en su concepto, constituye una clara violaci\u00f3n del precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consideran que quien sufre el castigo, consistente en declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n, es el condenado, en desmedro de su derecho de defensa, cuando la responsabilidad ser\u00eda del abogado que cometi\u00f3 el yerro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano que design\u00f3 este Ministerio, estim\u00f3 que el art\u00edculo 226 establece una sanci\u00f3n como consecuencia del desconocimiento de una serie de requisitos formales, necesarios para darle coherencia, orden y seriedad al recurso de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de lo anterior, afirma que no es posible desnaturalizar la finalidad y caracter\u00edsticas de la casaci\u00f3n, dejando de lado los requisitos formales de la demanda, y congestionando la labor de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al estudiar los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n en materia civil, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que dichos requisitos y formalidades, no obstante la prevalencia del derecho sustancial, tienen un fundamento constitucional, y deben ser acatados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, despu\u00e9s de hacer una descripci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n en materia penal, no percibe ninguna inconstitucionalidad en la declaraci\u00f3n de desierto del mencionado recurso, cuando \u00e9ste no re\u00fane los requisitos, pues, en contra de lo que piensan los actores, estos requisitos son instrumentos procesales que desarrollan los mandatos contenidos en los art\u00edculos 29, 228, 229 y 235 numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma parcialmente acusada habilita para declarar desierto el recurso, sin que esta consecuencia traiga consigo una violaci\u00f3n del principio de la prevalencia del derecho sustancial, el cual s\u00ed resultar\u00eda conculcado cuando &nbsp;por los errores del recurrente, se priva a la Corte de elementos para casar la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el art\u00edculo 51 del decreto ley 2551 de 1991 \u201cpor el cual se expiden normas transitorias para descongestionar despachos judiciales\u201d, prorrogado por la ley 287 de 1996, estableci\u00f3 un margen de flexibilidad para la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de permitir que algunas de las deficiencias t\u00e9cnicas m\u00e1s frecuentes no entorpezcan su funci\u00f3n, disposici\u00f3n que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-586 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita que el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en lo acusado, sea declarado constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra un art\u00edculo que es parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretenden los actores que el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto ordena declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n cuando la demanda no re\u00fane los requisitos, es contrario a la Constituci\u00f3n. Concretamente, &nbsp;se\u00f1alan como norma violada el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n que establece la primac\u00eda del derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se examinar\u00e1, en consecuencia, este argumento. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Algunas reflexiones sobre las normas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha definido el derecho procesal como \u201cel conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuaci\u00f3n del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con \u00e9ste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicci\u00f3n del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla\u201d. (Hernando Devis Echand\u00eda, \u201cNociones Generales del Derecho Procesal Civil\u201d, Edici\u00f3n Aguilar, Madrid 1966, p\u00e1g. 4 n\u00famero 2).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una sociedad organizada, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses no est\u00e1 atribu\u00edda a sus titulares ni el castigo de los hechos il\u00edcitos a los perjudicados con \u00e9stos. &nbsp;La funci\u00f3n de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n. Esta funci\u00f3n de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeci\u00f3n a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades en lo atinente a la soluci\u00f3n de los conflictos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n disponga que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio\u201d. Esta norma responde las tres preguntas fundamentales del debido proceso, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00aa.&nbsp; Por qu\u00e9 se juzga: por un hecho definido como il\u00edcito por leyes preexistentes al acto que se imputa, es decir, al supuesto hecho il\u00edcito;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00aa. Qui\u00e9n juzga:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el juez o tribunal competente; y, &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00aa. C\u00f3mo se juzga: &nbsp;con observancia de las formas propias de cada juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que no puede hablarse de un debido proceso, si no se dan estos tres requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en especial lo relativo a las \u201cformas propias de cada juicio\u201d, constituye la raz\u00f3n de ser de las normas procesales y, entre ellas, de la norma acusada. Es claro que si es posible hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la ley procesal debe establecer la forma de la demanda, la oportunidad en que debe presentarse y el tr\u00e1mite que ha de d\u00e1rsele. De lo contrario, todo esto quedar\u00eda librado al arbitrio del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Por qu\u00e9 no quebranta la Constituci\u00f3n la norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma demandada se limita a establecer la posibilidad de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n cuando la demanda no re\u00fane los requisitos establecidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe preguntarse: \u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda establecer unos requisitos si su incumplimiento no produjera consecuencia alguna? &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha confiado al legislador la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, entre ellos el que tiene que ver con los procesos. Si el proceso es un conjunto de reglas, \u00bfPor qu\u00e9 viola la Constituci\u00f3n la que se examina? &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte s\u00f3lo podr\u00eda declarar inexequibles normas procesales que por s\u00ed mismas quebrantar\u00e1n el debido proceso o una cualquiera de las normas de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es una facultad de las partes que pueden ejercer o abstenerse de hacerlo. Pero si la ejercen, deben sujetarse a las normas procesales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que cuando las normas procesales establecen un recurso y se\u00f1alan unas condiciones para su ejercicio, el recurrente debe sujetarse a ellas. &nbsp;Si las desconoce, el interesado no interpuso el recurso tal como \u00e9ste est\u00e1 reglamentado. &nbsp;<\/p>\n<p>La primac\u00eda del derecho sustancial prevista por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en s\u00ed, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jur\u00eddica se aplique al caso concreto. Recu\u00e9rdese &nbsp;lo dicho por la Corte Constitucional, al decidir una demanda contra el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma semejante a la acusada ahora:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl declarar el inciso cuarto del art\u00edculo 273 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la demanda los requisitos formales que le exige la ley, se declarar\u00e1 desierto el recurso y se ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal de origen, s\u00f3lo se est\u00e1 en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de car\u00e1cter procesal por el accionante, y no en la hip\u00f3tesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva\u201d. (Corte Constitucional, sentencia C-215 de abril 28 de 1994, magistrado ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, en s\u00edntesis, que la norma demandada no quebranta el art\u00edculo 228 ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, ser\u00e1 declarada exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que, por raz\u00f3n de su unidad inescindible, se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 226 en su integridad, porque no quebranta precepto alguno de la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 226 del decreto 2700 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-446-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-446\/97 &nbsp; RECURSO DE CASACION-Requisitos\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance respecto de normas procesales &nbsp; Es evidente que la norma acusada es razonable, de conformidad con la naturaleza y las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. 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