{"id":2955,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-447-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-447-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-447-97\/","title":{"rendered":"C 447 97"},"content":{"rendered":"<p>C-447-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-447\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben ser cumplidos materialmente &nbsp;<\/p>\n<p>Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala &nbsp;que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. &nbsp;Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Racionalizaci\u00f3n de su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>No hay raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n admita demandas que evidentemente no est\u00e1n llamadas a prosperar por ausencia de cargo susceptible de ser debatido, o por falta de se\u00f1alamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se estar\u00edan utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por inepta demanda. N\u00f3tese que esta inadmisi\u00f3n no s\u00f3lo permite una racionalizaci\u00f3n &nbsp;del ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera alguna el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), puesto que no s\u00f3lo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la correcci\u00f3n de su escrito sino que, adem\u00e1s, el rechazo de una demanda no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1648 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 11 (parcial) del Decreto Ley 1228 de 1995.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Antonio Orozco Forero &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos de la demanda deben ser cumplidos materialmente, y no s\u00f3lo formalmente, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>Una demanda materialmente inepta debe ser inadmitida, por econom\u00eda procesal y para permitir su eventual correci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada material y admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;diez y ocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Antonio Orozco Forero presenta demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1648. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 11del Decreto Ley 1228 de 1995 la Ley 331 de 1996, y se subraya el inciso primero que se encuentra demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un n\u00famero m\u00ednimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar , patrocinar y organizar la pr\u00e1ctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del \u00e1mbito nacional e impulsar\u00e1n programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social. &nbsp;<\/p>\n<p>Las federaciones deportivas adecuar\u00e1n su estructura org\u00e1nica para atender al aporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendr\u00e1n a su cargo el manejo t\u00e9cnico y administrativo de su deporte en el \u00e1mbito nacional y la representaci\u00f3n internacional del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El deporte del Ministerio de Defensa Nacional, ser\u00e1 administrado por la Federaci\u00f3n Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podr\u00e1 contar con una liga por cada deporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1n estar inscritos en \u00e9sta federaci\u00f3n, los deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepci\u00f3n de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la instituci\u00f3n respectiva, podr\u00e1n acceder libremente al organismo deportivo que deseen. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aduce que la norma demandada viola el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en general la demanda no formula un cargo directo contra el contenido normativo de la disposici\u00f3n sino que relata la manera como, seg\u00fan criterio del actor, la Federaci\u00f3n Colombiana de Voleibol ha vulnerado su derecho de petici\u00f3n, ya que esa entidad no &nbsp;ha dado respuesta a las solicitudes que ha presentado desde el a\u00f1o de 1994. As\u00ed, el demandante se\u00f1ala que la Federaci\u00f3n le manifest\u00f3 que por ser una entidad de car\u00e1cter privado no atend\u00eda su solicitud, por cuanto no se le aplican las normas sobre derecho de petici\u00f3n. En tales circunstancias, el actor cita apartes de sentencias de tutela proferidas por la Corte que se\u00f1alan que las regulaciones de los organismos privados no pueden desconocer la Constituci\u00f3n y que, con fundamento en el art\u00edculo 23 Superior, el legislador puede regular el derecho de petici\u00f3n en relaci\u00f3n con los organismos privados con el objeto de proteger los derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, el actor concluye que las normas demandadas son inconstitucionales pues \u201cle NIEGA al ciudadano un derecho fundamental como es el de PETICI\u00d3N\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Virgina Coll Barrios interviene para impugnar la demanda. Seg\u00fan su criterio, la norma acusada no viola el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n ya que la Carta es clara al afirmar \u201cque el legislador podr\u00e1 reglamentar el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales, lo que a la fecha no se ha producido.\u201d Adem\u00e1s, agrega la intervinientes, la demanda surge de un conflicto entre el actor y la Federaci\u00f3n Colombiana de Voleibol, debido a que esta entidad no ha respondido a sus peticiones, con lo cual \u201cse ignora, si es el derecho de petici\u00f3n o la conformaci\u00f3n de federaciones deportivas, el que viola el derecho fundamental objeto de la demanda.\u201d Por ello concluye la interviniente que \u201csi bien es cierto que el actor demanda por inconstitucionalidad el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, tambi\u00e9n lo es, que no da causal alguna de la violaci\u00f3n del mismo\u201d, raz\u00f3n por la cual no se puede \u201cprofundizar sobre el tema\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cuellar, solicita a la Corte que se declare inhibida de conocer de fondo de la constitucionalidad. Seg\u00fan su criterio, la demanda es inepta, pues en el fondo no existe ning\u00fan cargo, ya que no aparece \u201cla explicaci\u00f3n requerida para concluir que el precepto demandado contradice lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Vista Fiscal, el reclamo presentado por el demandante se funda en un problema particular, por lo cual \u201cno corresponde a la naturaleza propia del control de constitucionalidad\u201d, el cual se caracteriza \u201cpor producir sentencias con efectos erga omnes, mediante las cuales se decide sobre la permanencia en el sistema normativo de las disposiciones atacadas.\u201d En efecto, se\u00f1ala el Procurador, \u201cla demanda no est\u00e1 dirigida contra el contenido del art\u00edculo 11 del Decreto de 1995, pues, el actor no pretende demostrar su inconstitucionalidad, sino explicar la inconveniencia de mantener el car\u00e1cter privado de estas federaciones.\u201d Concluye entonces la Vista Fiscal que es \u201cimprocedente que la Corte Constitucional emita un fallo de m\u00e9rito, toda vez que en el presente caso no existe la controversia jur\u00eddica propia de los juicios de constitucionalidad\u201d, puesto que \u00e9sta no ha sido establecida para llevar ante la Corte Constitucional \u201cpeticiones de car\u00e1cter individual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, ya que se trata de una demanda en contra de un art\u00edculo que hace parte de un decreto ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Noci\u00f3n material de demanda de inconstitucionalidad en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan la Vista Fiscal, la Corte en este caso no debe pronunciarse de fondo sobre la demanda, ya que el actor no formula ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra la disposici\u00f3n acusada, sino que utiliza la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para solucionar un conflicto particular, con lo cual desnaturaliza la naturaleza ciudadana y p\u00fablica de esta acci\u00f3n. Para la Procuradur\u00eda la demanda es por estas razones inepta, por lo cual la decisi\u00f3n debe &nbsp;ser inhibitoria. &nbsp;Es pues necesario que la Corte analice si efectivamente el actor cumpli\u00f3 los requisitos que el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 establece para que los ciudadanos puedan ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Dice la citada norma:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de los normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tuvo ya la oportunidad de estudiar la constitucionalidad de varias de esas exigencias y concluy\u00f3 que son perfectamente admisibles, ya que son \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial.1\u201d Por consiguiente, si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo2. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y se\u00f1ala &nbsp;que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. &nbsp;Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>3- La formulaci\u00f3n de un cargo constitucional concreto contra la norma demandada es uno de los requisitos materiales que debe cumplir el demandante ya que, como lo dijo la Corte al declarar la exequibilidad de esa exigencia, \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable\u201d3. Al ciudadano se le impone entonces como carga m\u00ednima que sustente de manera espec\u00edfica el concepto de la violaci\u00f3n, a fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. En tales circunstancias, antes de pronunciarse de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el actor ha materialmente formulado un cargo, pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n debe ser inhibitoria, ya que la demanda ser\u00eda \u201csustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional\u201d4. N\u00f3tese que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n exige la existencia de acusaciones susceptibles de ser analizadas y discutidas mediante el tr\u00e1mite propio del control constitucional abstracto, lo cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple ese requisito si se limita a efectuar una formulaci\u00f3n vaga, abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar espec\u00edficamente la disposici\u00f3n, pues su omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una demanda id\u00f3nea cuando la acusaci\u00f3n no es relevante constitucionalmente sino que se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico. En efecto, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la acci\u00f3n constitucional es de naturaleza p\u00fablica y tiene rasgos espec\u00edficos, ya que su finalidad es retirar o mantener en el ordenamiento una norma, seg\u00fan \u00e9sta sea o no exequible, por medio de una decisi\u00f3n que tiene efectos erga omnes. Por ello el control abstracto no es un \u00e1mbito propio para discutir peticiones de car\u00e1cter individual, para las cuales el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas procesales. Esto obviamente no significa que el demandante deba carecer de todo inter\u00e9s particular en los resultados de la demanda, pues puede ser leg\u00edtimo que intente obtener un provecho propio de la decisi\u00f3n constitucional. Simplemente la Constituci\u00f3n exige que, en la medida en que el actor act\u00faa como un ciudadano en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, tiene el deber de estructurar un cargo general y propiamente constitucional contra la norma legal que impugna. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que el demandante se refiere en el punto sexto de los &#8220;cargos de la demanda&#8221; a las normas parcialmente demandadas como contrarias a la Constituci\u00f3n, sus argumentos se enderezan a demostrar la ilegalidad del concurso en la forma como fue organizado en el Acuerdo 003 de 1995, y no a concretar el cargo de inconstitucionalidad que contra ellas dirige, tal y como el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1997 lo exige al disponer que la demanda debe contener &#8220;las razones por las cuales dichos textos (constitucionales) se estiman violados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no es un mecanismo establecido para impugnar decisiones de la administraci\u00f3n ni para resolver situaciones jur\u00eddicas concretas. El ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otro tipo de acciones &#8211; ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa &#8211; para juzgar la legalidad de la convocatoria a un concurso por parte de la administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados, no le queda a la Corte otra opci\u00f3n que, como lo solicitan el apoderado judicial de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y el Procurador General de la Naci\u00f3n, declararse inhibida para pronunciarse de fondo5. &nbsp;<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n, demanda inepta y cosa juzgada material. &nbsp;<\/p>\n<p>4- En los anteriores eventos, es claro que la demanda es inepta, y la decisi\u00f3n de la Corte debe ser inhibitoria. Es m\u00e1s, lo procedente en tales eventos, y en otros que le son pr\u00f3ximos, por razones de econom\u00eda procesal y para cualificar la propia participaci\u00f3n ciudadana, es la inadmisi\u00f3n de la demanda. As\u00ed, &nbsp;en reciente Auto de la Sala Plena6, la Corte reiter\u00f3 que si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es &nbsp;p\u00fablica y no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos (CP arts 40 y 241), por lo cual en su tr\u00e1mite debe predominar la informalidad7 y la realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CP art. 228), tambi\u00e9n es deber de la Corte, al estudiar la admisi\u00f3n de una demanda, examinar si los actores han cumplido o no realmente los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Este estudio no consiste entonces en una simple verificaci\u00f3n formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del decreto 2067 de 1991 sino que corresponde al Magistrado Sustanciador analizar si m\u00ednimamente el actor ha cumplido materialmente esos requisitos. Por ejemplo, si el actor formalmente invoca una disposici\u00f3n constitucional pero en realidad \u00e9sta no existe, o no formula un cargo concreto, o recurre a la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver problemas concretos, y no para impugnar el contenido normativo de una disposici\u00f3n legal, el Magistrado Ponente debe inadmitir la demanda a fin de permitir al actor &nbsp;que efect\u00fae la correspondiente correcci\u00f3n o, en caso de que no se cumpla con esa carga, proceder a su rechazo definitivo. En efecto, en funci\u00f3n de la econom\u00eda procesal, y para el mejor ejercicio de la delicada funci\u00f3n de la guarda e integridad de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que corresponde a la Corte (C.P. arts 209, 228 y 241), &nbsp;no hay raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n admita demandas que evidentemente no est\u00e1n llamadas a prosperar por ausencia de cargo susceptible de ser debatido, o por falta de se\u00f1alamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, puesto que se estar\u00edan utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la sentencia deber\u00e1 ser inhibitoria por inepta demanda. N\u00f3tese que esta inadmisi\u00f3n no s\u00f3lo permite una racionalizaci\u00f3n &nbsp;del ejercicio &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera alguna el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), puesto que no s\u00f3lo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la correcci\u00f3n de su escrito sino que, adem\u00e1s, el rechazo de una demanda no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. La Corte simplemente exige del ciudadano un deber m\u00ednimo de diligencia, y ello con el exclusivo fin de que esta Corporaci\u00f3n pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha se\u00f1alado en diversas sentencias, no corresponde a la Corte Constitucional &nbsp;revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas en debida forma por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido una demanda que tenga al menos la m\u00ednima posibilidad de conducir a un pronunciamiento de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- En el auto anteriormente mencionado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n procede la inadmisi\u00f3n de la demanda cuando el cargo del actor, \u201cconforme a clar\u00edsima y reiterada jurisprudencia constitucional sin ning\u00fan lugar a dudas es totalmente infundado\u201d, ya que \u201cno hay raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n admita demandas que evidentemente no est\u00e1n llamadas a prosperar\u201d8. &nbsp;En la presente ocasi\u00f3n, la Corte &nbsp;reitera y precisa el fundamento y el sentido del anterior criterio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la Corte no debe admitir aquellas demandas \u201csobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d. Ahora bien, en anteriores decisiones, la Corte ha precisado que la cosa juzgada constitucional, conforme a la Carta, tiene no s\u00f3lo un alcance formal, esto es, no recae \u00fanicamente sobre la disposici\u00f3n espec\u00edfica estudiada por la Corte, sino que tiene tambi\u00e9n un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener id\u00e9ntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza as\u00ed los contenidos mismos de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, &#8220;cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto&#8221;9. Por ende, cuando conforme a una jurisprudencia clara de esta Corporaci\u00f3n, resulta evidente que la norma acusada por el actor es exequible, es razonable que, por razones de econom\u00eda procesal, la Corte inadmita la demanda, puesto que \u00e9sta no est\u00e1 llamada a prosperar, por encontrarse pr\u00e1cticamente cubierta por una cosa juzgada constitucional material.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda objetarse que esta inadmisi\u00f3n no es leg\u00edtima en la medida en que afecta el derecho a demandar del ciudadano, pues no se puede olvidar que \u201csi bien la Corte tiene el deber de racionalizar la funci\u00f3n judicial que le ha sido encomendada, tambi\u00e9n lo es que, en atenci\u00f3n al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir sus decisiones.10\u201d Sin embargo, ese argumento no es de recibo pues, como ya se indic\u00f3, no s\u00f3lo la admisi\u00f3n no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada sino que, adem\u00e1s, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en s\u00faplica, precisando las razones que, seg\u00fan su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, el actor podr\u00eda mostrar que el caso es diferente a los precedentes, y por ende la cosa juzgada material no opera en relaci\u00f3n con la norma acusada. De esa manera, la inadmisi\u00f3n permite que se entable un di\u00e1logo constitucional entre el actor y la Corte, que posibilita un control constitucional m\u00e1s participativo, en la medida en que el demandante tiene la opci\u00f3n de precisar el alcance de sus impugnaciones. Por ello, para la Corte es claro que la inadmisi\u00f3n en estos casos no vulnera la participaci\u00f3n ciudadana en los procesos de control constitucional sino que tiende a cualificarla, con lo cual se fortalece la democracia y se garantiza mejor la integridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, gracias a este di\u00e1logo, se brinda incluso al ciudadano la oportunidad para invocar razones constitucionales suficientes que hagan ineludible un estudio material con el fin de determinar si es necesario un cambio de criterios jurisprudenciales. En efecto, la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos, y que efectivamente lo hace11. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la l\u00f3gica consecuencia de lo anterior es que un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, la inadmisi\u00f3n y el eventual rechazo permiten que el actor presente todos los criterios que, a su juicio, justifican un eventual cambio jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a tomar. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a todo lo anterior, la Corte concluye que en el presente caso el Ministerio P\u00fablico tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que la demanda es inepta, pues el actor no formul\u00f3 ning\u00fan cargo espec\u00edfico contra el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada. Es claro igualmente que la &nbsp;acci\u00f3n nace de una controversia privada del ciudadano con una federaci\u00f3n deportiva espec\u00edfica, conflicto privado para el cual el ordenamiento prev\u00e9 otras v\u00edas m\u00e1s adecuadas, y que no es propio del control abstracto, ya que el demandante no estructur\u00f3 ning\u00fan cargo general, propiamente constitucional, contra la norma impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia C-131\/93 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 1.4. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las sentencias C-024\/94 Fundamento Jur\u00eddico No 9.1.c, C-509\/96 y C-236\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-131\/93. MP Alejandro Mart\u00ednez. Fundamento Jur\u00eddico No. 1.3 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-236\/97. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-568 de 1995. MP Eduardo Cifuentes. Fundamentos Jur\u00eddicos No 4, 5 y 6. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Ver Auto de S\u00faplica del 29 de julio de 1997. Expediente D-1718 &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la sentencia C-016\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>8 Auto de S\u00faplica del 29 de julio de 1997. Expediente D-1718 &nbsp;<\/p>\n<p>9Sentencia C-247\/96. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 2. Ver igualmente las sentencias C-685\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 18y C-301\/93. Fundamentos Jur\u00eddicos No 2 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Auto de S\u00faplica del 29 de julio de 1997. Expediente D-1718 &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver, entre otros, Luis Prieto Sanch\u00eds. &#8220;Notas sobre la interpretaci\u00f3n constitucional&#8221; en Revista del Centro de Estudios Constitucionales. No 9. Madrid, mayo agosto de 1991. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-447-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-447\/97 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben ser cumplidos materialmente &nbsp; Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}