{"id":2956,"date":"2024-05-30T17:17:38","date_gmt":"2024-05-30T17:17:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-448-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:38","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:38","slug":"c-448-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-448-97\/","title":{"rendered":"C 448 97"},"content":{"rendered":"<p>C-448-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-448\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia\/VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales que no caducan. Se viola la reserva de ley estatutaria cuando el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha &nbsp;reservado a las leyes estatutarias. Se trata pues, en apariencia, de una impugnaci\u00f3n exclusivamente por vicios de forma, ya que parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurre porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo desconoce mandatos materiales de la Carta, o ha sido expedido por una autoridad a quien no corresponde hacerlo, sino \u00fanicamente porque fue incluido en una ley ordinaria &nbsp;y no en una ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Desconocimiento de reserva\/VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que &nbsp;ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley ordinaria puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento. Esto significa que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la reserva de ley estatutaria, o de ley org\u00e1nica, o la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n. La violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede &nbsp;tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes de la ley estatutaria. Ahora bien, la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria implica precisamente que el Congreso no tiene la autorizaci\u00f3n constitucional -esto es, carece de competencia y de legitimidad- para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley estatutaria. Estamos pues en presencia de un vicio de competencia no es de forma sino material. &nbsp;<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION-Caso de improcedencia en ley estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n contra una ley ordinaria por haber violado la reserva de ley estatutaria no es un vicio de &nbsp;forma, y por ende la acci\u00f3n por tal raz\u00f3n no caduca. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance en materia electoral\/LEY ESTATUTARIA-Regulaci\u00f3n per\u00edodo de Alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>Son materias propias de reserva estatutaria todas aquellas regulaciones permanentes de las funciones electorales, por lo cual s\u00f3lo pueden ser desarrollados por medio de leyes ordinarias aquellos aspectos puramente operativos para facilitar una elecci\u00f3n concreta. As\u00ed las cosas, la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde electo y la unificaci\u00f3n del momento de las elecciones del alcalde y los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales no son temas \u00fanicamente operativos en la funci\u00f3n electoral, puesto que la periodicidad y las exigencias cronol\u00f3gicas del proceso electoral son aspectos b\u00e1sicos que determinan el sistema pol\u00edtico y el gobierno democr\u00e1tico. Se trata pues de materias que deben ser reguladas a trav\u00e9s de ley estatutaria, por ser una reglamentaci\u00f3n permanente de las funciones electorales. &nbsp;<\/p>\n<p>ELECCION POPULAR DE ALCALDES-Vacancia absoluta\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Vulneraci\u00f3n por sujeci\u00f3n de alcaldes al gobierno central &nbsp;<\/p>\n<p>En todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no s\u00f3lo como consecuencia de las claras reglas establecidas sino tambi\u00e9n como l\u00f3gica expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional. El Legislador desconoci\u00f3 entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias. Adem\u00e1s, al otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no est\u00e1 autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonom\u00eda de las entidades territoriales. La Corte reitera entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento temporal de alcalde\/GOBERNADOR-Nombramiento temporal de alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>Los nombramientos en interinidad que efect\u00fae el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores respectivos son admisibles pero tendr\u00e1n vocaci\u00f3n estrictamente temporal, pues su realizaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal, mientras se elige, en la forma establecida en la Carta, al nuevo alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD LOCAL-Fecha de elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre\u201d. La Corte entiende que, como regla general en materia de elecciones, esta norma es razonable y no contradice ning\u00fan precepto constitucional, por lo cual puede ser considerada un desarrollo del art\u00edculo 293 de la Carta, que atribuye a la ley la regulaci\u00f3n de estos temas. Sin embargo, en circunstancias especiales de vacancia absoluta del cargo, por revocatoria del mandato, por destituci\u00f3n, por muerte, renuncia o cualquier situaci\u00f3n en que definitivamente la alcald\u00eda deja de tener un titular elegido popularmente, debe iniciarse el proceso electoral para la proclamaci\u00f3n del electo representante de la voluntad popular, elecci\u00f3n que, como es obvio, puede no ser adelantada en la fecha prevista por esa norma. Es pues necesario tener en cuenta tal precisi\u00f3n para que ese contenido normativo se ajuste a la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Nombramiento temporal de alcalde\/GOBERNADOR-Nombramiento temporal de alcalde &nbsp;<\/p>\n<p>Los nombramientos en interinidad que efect\u00fae el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores respectivos son admisibles pero tendr\u00e1n vocaci\u00f3n estrictamente temporal, pues su realizaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal, mientras se elige, en la forma establecida en la Carta, al nuevo alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DE LA PLANEACION DE LA ACCION DEL ESTADO-Alcance\/AUTORIDAD LOCAL-Elecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No debe confundirse la democratizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Estado con la elecci\u00f3n de las primeras autoridades locales, pues la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el sistema de definici\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa se garantiza en normas constitucionales y legales que regulan tanto la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como el proceso de ejecuci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del plan, mientras que la materializaci\u00f3n de las metas del elegido se plasman, a nivel local, en el proceso de concertaci\u00f3n pol\u00edtica entre el alcalde y el concejo municipal respectivo. Por lo anterior, la Corte considera que la b\u00fasqueda de coherencia administrativa no es un argumento constitucional suficiente para &nbsp;desconocer una regla constitucional expresa, como aquella que se\u00f1ala que el alcalde &#8220;ser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe efectuar la unidad normativa cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo, lo cual ocurre en particular cuando el contenido normativo de la norma que ser\u00e1 retirada del ordenamiento se &nbsp;encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces tambi\u00e9n ser declaradas inexequibles. &nbsp;Esto sucede en el presente caso, pues los art\u00edculos 51 y 52 &nbsp;de la Ley 241 de 1995 establecen casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcald\u00eda es llenada por nombramiento del gobernador o el Presidente, y no por elecci\u00f3n popular, tal y como lo ordena la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>VACANCIA TEMPORAL DE ALCALDE-Vacio legal\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Aparente vacio legal\/ALCALDE-Per\u00edodo &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia puede generar un aparente vac\u00edo normativo por cuanto son expulsadas del ordenamiento las disposiciones legales que establec\u00edan como llenar las vacancias absolutas del alcalde, por razones distintas a la revocatoria del mandato, pues para este \u00faltimo caso existen normas estatutarias que regulan el tema, uno de los efectos de una declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n es que se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por las disposiciones declaradas inconstitucionales en la sentencia. Esto significa entonces que las normas precedentes a la las leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber los art\u00edculos pertinentes de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vac\u00edo legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulaci\u00f3n se encuentre conforme a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Si subsisten vac\u00edos de &nbsp;regulaci\u00f3n, la Corte considera que, conforme a principios &nbsp;cl\u00e1sicos de integraci\u00f3n normativa, \u00e9stos pueden ser llenados recurriendo a las disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, pues se trata de una situaci\u00f3n semejante. No se trata obviamente de conferir competencias por medios anal\u00f3gicos, lo cual repugna al Estado de derecho (CP arts 1\u00ba, 6\u00ba y 121), sino de solucionar, recurriendo a los principios y reglas que rigen una situaci\u00f3n semejante, un vac\u00edo de regulaci\u00f3n relativo al procedimiento para llenar temporalmente las vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones, por medio de las cu\u00e1les se determinar\u00e1 quien es el nuevo alcalde en propiedad. En raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinar\u00e1 que la presente decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres a\u00f1os establecidos por la Constituci\u00f3n, incluso si la elecci\u00f3n fue anterior a la presente decisi\u00f3n. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deber\u00e1 empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elecci\u00f3n popular del nuevo alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1655 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 85 (parcial) y 107 (parcial) de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Claudio Zambrano Pinz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio material que no caduca. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la ley estatutaria en materia electoral. &nbsp;<\/p>\n<p>Democracia participativa y nombramiento de alcaldes por el Presidente de la Rep\u00fablica o por Gobernadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Claudio Zambrano Pinz\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda algunas expresiones de los art\u00edculos 36 y 48 del Decreto 1421 de 1993 y, apartes de los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, la cual fue radicada con el n\u00famero D-1655. &nbsp;Mediante auto de mayo 14 de 1997, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 36 y 48 del Decreto 1421 de 1993, por cuanto esta Corporaci\u00f3n no es competente para conocer de demandas ciudadanas que se presenten contra ese decreto, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 13 de octubre de 1994, corresponde al Consejo de Estado el conocimiento de estas acusaciones. El Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 la admisi\u00f3n respecto de los apartes impugnados de los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, al verificar que sobre el asunto el l\u00edbelo cumpl\u00eda los requisitos exigidos por la ley. &nbsp;Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DE LOS TEXTOS LEGALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados y se subrayan los apartes acusados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 136 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. &nbsp;Elecci\u00f3n. &nbsp;Los alcaldes ser\u00e1n elegidos por mayor\u00eda de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan gobernadores, diputados y concejales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alcaldes tendr\u00e1n un per\u00edodo de tres (3) a\u00f1os que se iniciar\u00e1 el primero de enero siguiente a la fecha de su elecci\u00f3n y no podr\u00e1n ser reelegidos para el per\u00edodo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los alcaldes elegidos para el per\u00edodo iniciado en 1992 ejercer\u00e1n sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo transitorio 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Convocatoria a elecciones. &nbsp;Si la falta absoluta se produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del per\u00edodo del alcalde, el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias en el decreto de encargo se\u00f1alar\u00e1n la fecha de elecci\u00f3n del nuevo alcalde, la cual deber\u00e1 realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedici\u00f3n del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El candidato a nuevo alcalde deber\u00e1 anexar a la inscripci\u00f3n de su candidatura, la cual debe ser treinta d\u00edas antes de la elecci\u00f3n, el programa de gobierno que someter\u00e1 a consideraci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la falta absoluta se produjere despu\u00e9s de transcurridos veinticuatro (24) meses del per\u00edodo del alcalde, &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica o gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias designar\u00e1 el alcalde para el resto del per\u00edodo, de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del anterior, qui\u00e9n deber\u00e1 gobernar con base en el programa que present\u00f3 el alcalde electo. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. &nbsp;Si la falta absoluta del Alcalde Municipal es la muerte ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n y el Presidente o Gobernador designar\u00e1 Alcalde de la misma filiaci\u00f3n y grupo pol\u00edtico del titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la candidatura de la anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Lo dispuesto en este art\u00edculo s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a partir del 1\u00ba de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan criterio del actor, las normas acusadas transgreden el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 14, 189, 259, 260, 287 y 305 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor considera que las expresiones demandadas desconocen el principio democr\u00e1tico, que es uno de los fundamentos de nuestro orden jur\u00eddico, pues \u201cel inter\u00e9s personal que se manifiesta en la renuncia de un mandatario no puede ser visto con buenos ojos, y la manera de proveer su reemplazo no puede ser tan simplista como el acto que la ocasiona\u201d. &nbsp;Por lo tanto, a su juicio, la manera de resolver el relevo del alcalde debe ser la elecci\u00f3n popular que \u201ccastigue la negligencia de aquel que antepone sus intereses personales a los altos designios comunitarios que se le han confiado, o que por el contrario, esa opini\u00f3n popular ratifique su confianza\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandante, las normas acusadas contrar\u00edan la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, pues imponen un \u201corigen estatista\u201d a las relaciones de poder, las cuales de acuerdo con la Constituci\u00f3n, deben nacer de la voluntad popular. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el ciudadano considera que las normas acusadas desconocen el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, puesto que cada regi\u00f3n tiene derecho a tomar sus propias decisiones, sin la autorizaci\u00f3n de los \u00f3rganos del poder central. &nbsp;Por consiguiente, la intervenci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica o de los gobernadores en la designaci\u00f3n de la primera autoridad local origina una intromisi\u00f3n en asuntos de inter\u00e9s netamente local, toda vez que imponen una decisi\u00f3n sin considerar la participaci\u00f3n de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen, por lo cual las normas impugnadas contrar\u00edan los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el demandante sostiene que los apartes acusados transgreden los art\u00edculos 189 y 305 de la Constituci\u00f3n, pues se atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica y a los gobernadores una funci\u00f3n que no est\u00e1 prevista en la Carta, la cual, en ninguna parte contempla el nombramiento presidencial en propiedad de gobernadores o alcaldes. Esta omisi\u00f3n constitucional, seg\u00fan el actor, no es casual sino que es coherente con la filosof\u00eda democr\u00e1tica de la Carta, en donde se establece una relaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica directa entre el individuo y el gobernante. Por consiguiente, concluye el actor, la imposici\u00f3n de un programa que no ha sido avalado democr\u00e1ticamente por los interesados implica el desconocimiento del principio democr\u00e1tico que inspira a nuestra Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano considera que las normas acusadas violan la instituci\u00f3n del voto program\u00e1tico y el principio de la elecci\u00f3n directa de alcaldes y gobernadores pues, a su juicio, en todos los casos de vacancia absoluta del cargo, ya sea por revocatoria del mandato o por renuncia, debe considerarse que existe terminaci\u00f3n del mandato. En consecuencia, en todos estos eventos debe convocarse a nueva elecci\u00f3n, lo cual se explica por la ausencia de norma constitucional que exija la coincidencia forzosa de fechas para la elecci\u00f3n de las autoridades municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante realiza un repaso por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y concluye que la regla que fue fijada jurisprudencialmente para la revocatoria del mandato debe aplicarse cuando existe renuncia del alcalde, por lo cual tambi\u00e9n en este caso debe convocarse a nuevas elecciones. Seg\u00fan su criterio, la tesis contraria vulnera los principios democr\u00e1tico y de la autonom\u00eda territorial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES Y PRUEBAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el informe de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de julio 7 de 1997, durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para la intervenci\u00f3n ciudadana no se present\u00f3 ning\u00fan escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario incorporar al expediente pruebas relacionadas con las posibles dificultades pr\u00e1cticas que podr\u00eda generar en los procesos electorales, la planeaci\u00f3n y las transferencias de la Naci\u00f3n a las entidades territoriales, el hecho de que se realizaran elecciones para los alcaldes para per\u00edodos individuales de tres a\u00f1os, por lo cual ofici\u00f3 a la Federaci\u00f3n de Municipios, a la Registradur\u00eda Nacional, al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, y los Ministerios de Hacienda y del Interior, para que conceptuaran sobre esta materia. A continuaci\u00f3n se transcriben los aspectos m\u00e1s relevantes de tales conceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Concepto de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al cuestionario de la Corte, el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Gilberto Toro Giraldo, considera que la convocatoria a elecciones de alcaldes en fechas diversas no es traum\u00e1tica para la gesti\u00f3n municipal, ni para la autonom\u00eda local, ya que si estas \u201celecciones locales s\u00f3lo interesan a los lugare\u00f1os, el hecho de que ellas no coincidan con las que se efect\u00faan en otros municipios permitir\u00e1 afianzar esa disciplina de lo propio, refinar el sentido de pertenencia, la palabra de oro de la ciencia pol\u00edtica contempor\u00e1nea: legitimidad.\u201d &nbsp;Seg\u00fan su criterio, el \u00fanico riesgo radicar\u00eda en el denominado \u201ctrasteo de votos\u201d, pero \u00e9ste es muy f\u00e1cil de conjurar pues basta con sentar el principio de que el \u201ccenso electoral tiene una vigencia de tres a\u00f1os, es decir que las personas durante el trienio respectivo s\u00f3lo podr\u00e1n votar en un \u00fanico municipio.\u201d El interviniente considera que estos procesos electorales en diferente fechas no afectan tampoco los procesos de concertaci\u00f3n en materia de planeaci\u00f3n, ya que \u00e9sta \u201cse logra por dos v\u00edas\u201d, que son el \u201creparto de competencias, y la necesaria participaci\u00f3n de las entidades territoriales en los \u00e1mbitos m\u00e1s amplios.\u201d &nbsp;As\u00ed, en virtud del primer mecanismo \u201ccada entidad tiene un \u00e1mbito de acci\u00f3n delimitado\u201d, por lo cual no tiene por qu\u00e9 \u201chaber entrecruzamiento de planes, ni duplicaci\u00f3n de actividades, si las entidades territoriales, y especialmente la naci\u00f3n, aprenden el principio de responsabilidad que les impone hacerse cargo de sus competencias exclusivas, participar en la medida indicada en las concurrentes, y abstenerse en las ajenas.\u201d Y el \u201csegundo mecanismo constituye tambi\u00e9n una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda.\u201d Con base en todo lo anterior, la Federaci\u00f3n considera que la Corte \u201cdebe reiterar su doctrina de que la Ley no puede fijar per\u00edodo institucional al Alcalde, y de ser posible, por aplicaci\u00f3n de la unidad normativa, entrar a conocer de todas las normas con base en las cuales otras corporaciones vienen declarando que en Colombia los alcaldes inician per\u00edodo el 1\u00ba de enero y lo terminan el 31 de diciembre del tercer a\u00f1o siguiente, de manera que toda elecci\u00f3n que en el interin se realice se entiende hecha por el resto del per\u00edodo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El Director General del Presupuesto Nacional, Mario Mej\u00eda Cardona, responde al cuestionario de la Corte, en nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Seg\u00fan su criterio, \u201clas elecciones individuales de alcaldes originan costos adicionales al Estado\u201d, ya que \u201cse requiere de toda la infraestructura electoral para cada uno de estos procesos\u201d, se necesita la \u201ccontrataci\u00f3n de personal calificado para la obtenci\u00f3n y transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201c, fuera de que \u201cse incrementan los costos de gastos de personal en raz\u00f3n a que se requiere de horas extras para desarrollar el trabajo suplementario\u201d, y no se pueden hacer \u201ceconom\u00edas de escala\u201d. Estos gastos suplementarios \u201cno son f\u00e1cilmente cuantificables en raz\u00f3n de que su costo depende del nivel de cada municipio y de su potencial electoral\u201d. Sin embargo, el Ministerio efectu\u00f3 una simulaci\u00f3n del caso en que se realizan elecciones individuales de \u201calcaldes que no coincidan con las elecciones de cuerpos colegiados y dignatarios del orden regional y local\u201d, y consider\u00f3 que dichos costos adicionales pueden representar el 61% del valor total del proceso, cifra que el mismo concepto reconoce como aproximada pues \u201cdepende de las situaciones y el tipo de municipios en donde se presenta.\u201d De otro lado, seg\u00fan este concepto, como la elecci\u00f3n individual de alcaldes corresponde a casos fortuitos que se conocen con posterioridad a la aprobaci\u00f3n del presupuesto, tales situaciones \u201cno permiten proceso alguno de concertaci\u00f3n, antes por el contrario obligan al Gobierno a arbitrar recursos que no estaban contemplados en el presupuesto inicial\u201d, por lo cual tambi\u00e9n se \u201cdificulta la transferencia de recursos a la periferia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Concepto del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al cuestionario de la Corte, el Secretario Privado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Carlos Alberto Garc\u00eda Navia, se\u00f1ala que las elecciones individuales de alcaldes pueden \u201cgenerar limitaciones en la elaboraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de los planes, programas de desarrollo y presupuestos\u201d, ya que \u201cel presupuesto para el primer a\u00f1o de gobierno ya ha sido elaborado por el alcalde saliente, sin que necesariamente exista coincidencia en los programas y proyectos propuestos\u201d. Sin embargo, seg\u00fan su criterio, esta situaci\u00f3n no constituye un obst\u00e1culo invencible, ya que el alcalde entrante tiene instrumentos para realizar algunas modificaciones al plan de desarrollo y al presupuesto. As\u00ed, conforme a la Constituci\u00f3n y a la Ley 152 de 1994 o Ley Org\u00e1nica del Plan de Desarrollo, los alcaldes, una vez han tomado posesi\u00f3n del cargo, \u201ctienen un plazo de 2 meses para presentar al respectivo Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n los respectivos borradores del plan de desarrollo municipal\u201d. Esto significa, seg\u00fan sugiere el concepto, que el nuevo alcalde puede introducir innovaciones al plan de desarrollo, de conformidad con su programa de gobierno. Y una vez establecidas tales modificaciones, ya sea por acuerdo o por decreto, el alcalde podr\u00e1 proponer los cambios que considere necesarios al \u201cpresupuesto municipal para ejecutar su plan de desarrollo, en cumplimiento del principio de armonizaci\u00f3n seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 152. Las modificiaciones deben ser presentadas por el alcalde al Concejo Municipal para su aprobaci\u00f3n, cuyo proceso no exceder\u00e1 los dos meses.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan Planeaci\u00f3n Nacional, la elecci\u00f3n de alcaldes en fechas diferentes no genera mayores dificultades en los procesos de planeaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque constitucionalmente los per\u00edodos nacionales y locales no coinciden, ya que que son de 3 y 4 a\u00f1os respectivamente, sino adem\u00e1s porque el art\u00edculo 45 de la Ley 152 de 1994 prev\u00e9 un mecanismo de ajuste, pues se\u00f1ala que si \u201cdurante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel m\u00e1s amplio, el respectivo mandatario podr\u00e1 presentar para aprobaci\u00f3n de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su Plan Plurianual de inversiones para hacerlo consistente con aquellos\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el nuevo alcalde tambi\u00e9n enfrenta algunas dificultades en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de las inversiones. As\u00ed, \u201cdeber\u00e1 incorporar dentro del presupuesto las partidas que aseguren el cumplimiento de los compromisos ya adquiridos, en cumplimiento del principio de continuidad establecido en el numeral F del art\u00edculo 3 de la ley 152 de 1994\u201d. Adem\u00e1s, \u201cen caso de que existan dificultades para la posesi\u00f3n del alcalde, si la gesti\u00f3n y concertaci\u00f3n requerida para llevar a cabo proyectos de cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica o de confinanciaci\u00f3n no se da, puede ocurrir que el municipio pierda dichas oportunidades de inversi\u00f3n y desarrollo\u201d. A ello habr\u00eda que agregar que se pueden ver afectados los programas de \u201ccapacitaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica que la naci\u00f3n a trav\u00e9s de sus diversos ministerios, entidades y programas le otorga a los diferentes alcaldes elegidos o reci\u00e9n posesionados, en materia de planeaci\u00f3n, presupuesto y transferencias\u201d, ya que estos programas se hacen \u201ca gran escala, raz\u00f3n por la cual, muchos alcaldes elegidos individualmente, o bien no recibir\u00edan la capacitaci\u00f3n respectiva o lo har\u00edan en fases muy avanzadas de sus respectivos gobiernos municipales, perdi\u00e9ndose as\u00ed el impacto de mediano plazo esperado en estos programas de capacitaci\u00f3n.\u201d Con todo, agrega el concepto, ninguna de esas dificultades constituye un obst\u00e1culo insuperable. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, Planeaci\u00f3n Nacional considera que \u201clas elecciones individuales de alcaldes no generan dificultades en el proceso de transferencia de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n a los municipios\u201d, puesto que la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de estos dineros \u201cse somete a las reglas y condiciones dispuestas por la Ley 60 de 1993, en particular en lo relativo al calendario de giro de recursos, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 24 de esta Ley\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. Concepto del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>La Directora General Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, Liliana Stella Avenda\u00f1o Rodr\u00edguez, responde el cuestionario de la Corte y se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n de las elecciones de alcaldes en fechas diferentes podr\u00eda ser traum\u00e1tica \u201cpara la gesti\u00f3n fiscal, por cuanto implicar\u00eda un recorte del per\u00edodo institucional establecido por la ley 136 de 1994, para los alcaldes. No podr\u00edan entonces desarrollar de manera adecuada su programa de gobierno, por tener un per\u00edodo recortado.\u201d Igualmente considera el concepto que para las autoridades nacionales \u201ctambi\u00e9n es de importancia una sola fecha de elecciones, por cuanto es indispensable para el desarrollo de sus programas, conocer de manera precisa quienes son los Alcaldes y Gobernadores con los cuales se realizar\u00e1 la labor relacionada con el desarrollo del pa\u00eds, labor que se entorpecer\u00eda al estar en permanente atenci\u00f3n de un sin n\u00famero de procesos electorales.\u201d Finalmente, el concepto a\u00f1ade que la elecci\u00f3n de los alcaldes en fechas diversas tambi\u00e9n genera obst\u00e1culos en materia presupuestal y de planeaci\u00f3n, porque los presupuestos \u201cpodr\u00edan haber sido ya presentados y aprobados\u201d. Por ello considera que es m\u00e1s beneficioso para los entes territoriales \u201cque sus autoridades sean elegidas en las fechas ya determinadas por la ley, para que, tambi\u00e9n teniendo en cuenta las disposiciones legales que regulan las actividades que sobre estas materias debe realizar el gobierno Nacional y Departamental, puedan dentro de los plazos previstos, participar en la concertaci\u00f3n a realizarse para la elaboraci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo y\/o Presupuesto General de la Naci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. Concepto del Registrador Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar, rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;La Vista Fiscal inicia su intervenci\u00f3n con un recorrido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la exigencia constitucional de convocar a nuevas elecciones populares en caso de revocatoria del mandato y destituci\u00f3n de alcaldes y gobernadores. As\u00ed mismo, se refiere al principio de la democracia participativa en la Constituci\u00f3n de 1991 como modelo pol\u00edtico que se extiende no s\u00f3lo en el \u00e1mbito electoral sino tambi\u00e9n a todos los escenarios de la vida p\u00fablica y social en donde se adoptan decisiones y se concentran poderes. La democracia participativa es entonces para la Vista Fiscal \u201cun concepto universal, en tanto compromete diversos aspectos de la vida social\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, el Procurador General concluye que la designaci\u00f3n de la primera autoridad municipal por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores cuando la falta absoluta se produce despu\u00e9s de transcurridos 24 meses del per\u00edodo, armoniza &nbsp;plenamente con la naturaleza del mandato que los electores otorgan al alcalde elegido popularmente, pues este sistema conserva los dos elementos vinculados con la expresi\u00f3n de la voluntad, los cuales son: la necesidad de designar a un alcalde de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del elegido popularmente y la obligaci\u00f3n del nuevo funcionario de gobernar con base en el mismo programa presentado por el alcalde electo. Por consiguiente, a juicio del Ministerio P\u00fablico, las designaciones autorizadas en la norma acusada no significan una confiscaci\u00f3n de la voluntad popular por parte del ejecutivo. Por el contrario, lo impugnado impone el respeto por el mandato conferido a los gobernantes y otorga primac\u00eda al principio de soberan\u00eda popular. Por ello, la Vista Fiscal manifiesta que la sustituci\u00f3n del alcalde por el Presidente o por el gobernador en las condiciones previstas en la norma acusada no afecta de manera sustancial la estructura de la democracia participativa, pues su car\u00e1cter expansivo y universal permite la utilizaci\u00f3n de m\u00faltiples mecanismos que pueden ser desarrollados por el Legislador, siempre y cuando respete la voluntad popular expresada mediante el voto program\u00e1tico. Seg\u00fan su criterio, la elecci\u00f3n de gobernadores y alcaldes \u201cno apunta de manera principal a escoger un candidato, sino a escoger la mejor opci\u00f3n program\u00e1tica que se presente\u201d, toda vez que \u201cel voto program\u00e1tico marca el paso de la cultura de sujeci\u00f3n predicable del clientelismo, tan enraizado en nuestras culturas pol\u00edticas, a una cultura de la participaci\u00f3n\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico considera que la coincidencia forzosa de los per\u00edodos de las autoridades locales y seccionales armoniza con la Carta pues constituye una razonable \u201cmedida de armonizaci\u00f3n estatal\u201d. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, la norma acusada reconoce la relaci\u00f3n directa de los programas de gobierno municipales y los planes econ\u00f3micos y sociales de sus respectivos municipios, los cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, deben estar conformes y deben elaborarse de manera concertada con los planes de desarrollo del Gobierno nacional. &nbsp;Por consiguiente, la convocatoria a nuevas elecciones significar\u00eda, de un lado, la aprobaci\u00f3n eventual de programas distintos de los que se ven\u00edan adelantando y, de otro lado, el desconocimiento de la vigilancia sobre el cumplimiento del programa aprobado que exigen la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Ley 131 de 1994 o ley estatutaria que reglamenta el voto program\u00e1tico. Por ello, seg\u00fan criterio del Procurador General, la norma se justifica por la necesaria racionalidad que debe caracterizar el funcionamiento administrativo y macroecon\u00f3mico del Estado, y por la garant\u00eda de eficacia de los programas socio-econ\u00f3micos del ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme al ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra normas de rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria y los vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Comienza la Corte por recordar que el control constitucional de los actos sometidos a su an\u00e1lisis no es rogado sino integral, por cuanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n estudiar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, y no \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas por el actor. En tales circunstancias, si la Corte encuentra que el acto impugnado adolece de vicios de constitucionalidad materiales o procedimentales distintos a los se\u00f1alados por el demandante, debe entrar a estudiarlos, aun cuando el actor no los haya considerado1. Por ello, y aunque el actor no incluy\u00f3 entre los cargos la eventual violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, debe esta Corporaci\u00f3n analizar este aspecto. En efecto, las normas acusadas consagran una excepci\u00f3n a la elecci\u00f3n popular de alcaldes, pues el Legislador considera que ante la vacancia absoluta de la autoridad, cuando hubiesen transcurrido m\u00e1s de 24 meses de su per\u00edodo constitucional, el Presidente o los gobernadores competentes deber\u00e1n nombrar a un alcalde provisional para que ejerza la funci\u00f3n por el resto del per\u00edodo, pues esas elecciones deben coincidir con la de gobernadores, diputados y concejales cuyo per\u00edodo se inicia el 1\u00ba de enero siguiente a la fecha de la elecci\u00f3n. Las disposiciones impugnadas establecen entonces ciertas reglas relacionadas con la elecci\u00f3n democr\u00e1tica o designaci\u00f3n de la primera autoridad municipal. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el numeral c) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, la materia referente a \u201cfunciones electorales\u201d debe aprobarse a trav\u00e9s de ley estatutaria. Por ello, debe la Corte estudiar si la regulaci\u00f3n de la \u00e9poca de elecci\u00f3n, la designaci\u00f3n de alcaldes ante la vacancia absoluta de los elegidos popularmente, y el se\u00f1alamiento de la fecha de posesi\u00f3n de esas autoridades, son temas propios del concepto de funci\u00f3n electoral, que est\u00e1n entonces sometidos a la reserva de ley estatutaria, o si por el contrario son materias que pueden regularse a trav\u00e9s de una ley ordinaria, como lo es la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Con todo, se podr\u00eda sostener que no corresponde a la Corte efectuar ese examen, por cuanto la Ley 136 de 1994 fue promulgada el 2\u00ba de junio de ese a\u00f1o, y la presente demanda fue presentada el 1\u00ba de abril de 1997, por lo cual ya habr\u00eda caducado el t\u00e9rmino para presentar acciones contra esa ley por vicios de forma (CP art. 242 ord. 3\u00ba). La Corte considera sin embargo que esa objeci\u00f3n no es de recibo, por cuanto la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que el desconocimiento de la regla de unidad de materia y de la reserva de ley org\u00e1nica son vicios materiales que no caducan2. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se viola la reserva de ley estatutaria cuando el Congreso regula por medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constituci\u00f3n ha &nbsp;reservado a las leyes estatutarias. Se trata pues, en apariencia, de una impugnaci\u00f3n exclusivamente por vicios de forma, ya que parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n y perfeccionamiento de las leyes, pues la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no ocurre porque el contenido particular de un determinado art\u00edculo desconoce mandatos materiales de la Carta, o ha sido expedido por una autoridad a quien no corresponde hacerlo, sino \u00fanicamente porque fue incluido en una ley ordinaria &nbsp;y no en una ley estatutaria. Ahora bien, la diferencia entre una ley ordinaria y una ley estatutaria parece ser puramente de tr\u00e1mite pues ambas normas son expedidas por el mismo \u00f3rgano constitucional: el Congreso. Por consiguiente, si ese mismo contenido es aprobado por medio del tr\u00e1mite de ley estatutaria, puede ser exequible, lo cual parece confirmar que estamos en presencia de un vicio formal que caduca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido muestra que el desconocimiento de la reserva de ley estatutaria no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que &nbsp;ver con el contenido material de la norma acusada. As\u00ed, una ley ordinaria puede haber surtido un tr\u00e1mite intachable, por haber sido aprobadas todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso. Esa ley ordinaria es pues formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus art\u00edculos pueden ser declarados inexequibles por violar la reserva de ley estatutaria, si su contenido normativo es de aquellos que la Constituci\u00f3n ha ordenado que se tramiten por medio de esas leyes de especial jerarqu\u00eda que son las leyes estatutarias. &nbsp;Y sin embargo, se repite, la ley ordinaria es formalmente inatacable, pues se surti\u00f3 de manera regular todo el proceso de aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. Esto significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos art\u00edculos, por desconocer la reserva de ley estatutaria, o de ley org\u00e1nica, o la regla de unidad de materia, no puede ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de que el Congreso no ten\u00eda competencia para verter esos contenidos normativos en esa forma particular, esto es, en esa ley espec\u00edfica, y por ello son inconstitucionales, a pesar de que el tr\u00e1mite formal de la ley fue ajustado a la Constituci\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria no configura entonces un vicio de forma sino una falta de competencia, puesto que el Congreso no puede &nbsp;tramitar y aprobar por medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la Constituci\u00f3n ha reservado al tr\u00e1mite y a la forma m\u00e1s exigentes de la ley estatutaria. En efecto, lo propio de un vicio formal es que la autoridad -en este caso el Congreso- est\u00e1 facultada para desarrollar ciertas regulaciones por medio de una determinada forma, y al utilizar esa forma incurre en irregularidades de tr\u00e1mite. En cambio, la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es una situaci\u00f3n totalmente diferente, pues en esos casos el problema no est\u00e1 en la forma -que puede ser perfecta- sino en el hecho de que el Congreso est\u00e1 incorporando en una forma -la ley ordinaria- ciertos contenidos que la Constituci\u00f3n ha reservado para otra forma -la ley estatutaria-. Esto &nbsp;configura &nbsp;un verdadero vicio material de competencia pues, como ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, la competencia es el &#8220;presupuesto esencial que da, al funcionario o a la Corporaci\u00f3n, legitimidad para acceder a la forma3&#8221;. Ahora bien, la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria implica precisamente que el Congreso no tiene la autorizaci\u00f3n constitucional -esto es, carece de competencia y de legitimidad- para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la Carta ha atribuido a la forma de la ley estatutaria. Estamos pues en presencia de un vicio de competencia que, como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado en anteriores decisiones, no es de forma sino material.4. &nbsp;<\/p>\n<p>4- De otro lado, la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Constituci\u00f3n atribuye una particular fuerza normativa a la legislaci\u00f3n estatutaria, cuyos mandatos no pueden ser desconocidos por una ley ordinaria. Adem\u00e1s, el establecimiento de una mayor\u00eda m\u00e1s exigente para la aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las leyes estatutarias, as\u00ed como su revisi\u00f3n por la Corte, no son un capricho del Constituyente sino que tocan con valores constitucionales trascendentales, como el respeto a los derechos fundamentales y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas, por lo cual el Constituyente ha querido que esos contenidos normativos, que considera particularmente importantes, no est\u00e9n sujetos a la mayor\u00eda simple sino a una mayor\u00eda reforzada, con lo cual se busca conferir una mayor estabilidad a la regulaci\u00f3n de esas materias. Por ello, si &nbsp;la Corte admitiera que la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio de forma que caduca, entonces estar\u00eda permitiendo que el paso del tiempo afecte el car\u00e1cter reforzado de estas leyes especiales, esto es su particular jerarqu\u00eda y su vocaci\u00f3n de permanencia y estabilidad. &nbsp;De esa manera quedar\u00edan sujetos al principio de mayor\u00eda simple temas que el Constituyente expresamente quiso sustraer de esa din\u00e1mica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la acci\u00f3n contra una ley ordinaria por haber violado la reserva de ley estatutaria no es un vicio de &nbsp;forma, y por ende la acci\u00f3n por tal raz\u00f3n no caduca. Debe entonces la Corte entrar a estudiar si efectivamente las normas impugnadas desconocieron esa reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de la reserva de ley estatutaria en materia electoral y las normas impugnadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Esta Corporaci\u00f3n tuvo ya la oportunidad de pronunciarse ampliamente sobre el contenido de la ley estatutaria electoral5. Seg\u00fan la Corte \u201clas funciones electorales son la expresi\u00f3n org\u00e1nica del principio democr\u00e1tico\u201d puesto que constituyen los medios gracias a los cuales \u201cla sociedad democr\u00e1tica se autogobierna\u201d. &nbsp;Esto explica que la reserva estatutaria sea en este caso amplia, ya que implica la necesidad de una regulaci\u00f3n exhaustiva del tema, pues lo contrario no s\u00f3lo vac\u00eda el contenido del numeral c) del art\u00edculo 152 de la Carta, en la medida en que \u201clas funciones electorales se disolver\u00edan en los mecanismos y derechos de participaci\u00f3n\u201d, sino que desconocer\u00eda la importancia constitucional del principio democr\u00e1tico, el cual se hace efectivo a trav\u00e9s de reglas electorales para su funcionamiento. Esta amplitud de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales no es entonces caprichosa sino que -tal y como la Corte lo se\u00f1al\u00f3 en la citada sentencia- encuentra fundamento en el sentido mismo de las reglas electorales, las cuales son \u201clos acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayor\u00eda y sin recurrir a la violencia\u201d. Por ello es l\u00f3gico que las reglas electorales no est\u00e9n ellas mismas sometidas al dominio de las mayor\u00edas simples ya que podr\u00edan \u201cconvertirse en instrumento de poder de estas mayor\u00edas y de exclusi\u00f3n de las minor\u00edas de la din\u00e1mica pol\u00edtica\u201d, todo lo cual explica que la regulaci\u00f3n del conjunto de las funciones electorales se encuentre envuelto de mayores garant\u00edas, como es la reserva de ley estatutaria. &nbsp;A partir de todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en esa sentencia al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201c&#8230; a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales , como la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante leyes ordinarias y no requieren del tr\u00e1mite de una ley estatutaria (subrayas no originales).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a todo lo anterior, son materias propias de reserva estatutaria todas aquellas regulaciones permanentes de las funciones electorales, por lo cual s\u00f3lo pueden ser desarrollados por medio de leyes ordinarias aquellos aspectos puramente operativos para facilitar una elecci\u00f3n concreta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Corte encuentra que la fecha de iniciaci\u00f3n del per\u00edodo del alcalde electo y la unificaci\u00f3n del momento de las elecciones del alcalde y los miembros de las corporaciones p\u00fablicas territoriales no son temas \u00fanicamente operativos en la funci\u00f3n electoral, puesto que la periodicidad y las exigencias cronol\u00f3gicas del proceso electoral son aspectos b\u00e1sicos que determinan el sistema pol\u00edtico y el gobierno democr\u00e1tico. Se trata pues de materias que deben ser reguladas a trav\u00e9s de ley estatutaria, por ser una reglamentaci\u00f3n permanente de las funciones electorales. &nbsp;Con mayor raz\u00f3n, se considera que el mecanismo de designaci\u00f3n de los nuevos alcaldes, en los eventos de vacancia absoluta, es un asunto que debe definirse en la legislaci\u00f3n estatutaria de funciones electorales, pues es un aspecto determinante en la direcci\u00f3n de los intereses locales. Por tales motivos la Corte Constitucional declarar\u00e1 inexequibles, por violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, las disposiciones acusadas. En efecto, a pesar de que el actor demand\u00f3 \u00fanicamente algunos apartes de estos art\u00edculos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a retirar del ordenamiento la totalidad de las disposiciones, por estar ellas integralmente afectadas por este vicio de competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Democracia participativa y nombramiento de alcaldes por el ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El actor impugn\u00f3 las normas por razones de fondo y el Ministerio P\u00fablico emprendi\u00f3 un estudio en el mismo sentido. Por tal raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n analizar\u00e1 la constitucionalidad del contenido normativo de los art\u00edculos acusados, tal y como lo hizo en anterior ocasi\u00f3n cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 84 de 1993. En efecto, la sentencia C-145 de 1994 no se limit\u00f3 a determinar si las normas acusadas de esa ley hab\u00edan desconocido la reserva de ley estatutaria de funciones electorales sino que procedi\u00f3 tambi\u00e9n a estudiar la constitucionalidad del contenido normativo de aquellos art\u00edculos que hab\u00edan sido impugnados por razones de fondo. Y ello deriva de elementales razones de econom\u00eda procesal, pues si la disposici\u00f3n acusada es tambi\u00e9n materialmente inexequible, no es razonable que la Corte no se pronuncie sobre este aspecto, pues su abstenci\u00f3n podr\u00eda sugerir que el \u00fanico vicio de las normas acusadas fue la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria, con lo cual se podr\u00eda pensar que basta con corregir ese vicio en la formaci\u00f3n del acto para que \u00e9ste sea exequible. Sin embargo, como se ver\u00e1 en esta sentencia, esto no es cierto en el presente caso pues las disposiciones impugnadas son inconstitucionales tambi\u00e9n debido a su contenido normativo. Finalmente, en la presente ocasi\u00f3n, este examen material encuentra una justificaci\u00f3n suplementaria pues, como bien lo se\u00f1ala uno de los conceptos allegados al expediente, otras disposiciones legales reproducen parcialmente el contenido normativo de las regulaciones impugnadas, lo cual podr\u00eda hacer necesaria una unidad normativa. Entra pues la Corte al examen material de los cargos formulados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Seg\u00fan el actor, &nbsp;las normas acusadas transgreden los principios democr\u00e1tico, de autonom\u00eda de las entidades territoriales y de elecci\u00f3n directa de alcaldes, por cuanto la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como \u00fanica forma de designaci\u00f3n de alcaldes la elecci\u00f3n popular directa, lo cual explica que constitucionalmente no se exija la coincidencia forzosa de fechas en la elecci\u00f3n de las primeras autoridades municipales. &nbsp;En cambio, el Ministerio P\u00fablico considera que la forma como est\u00e1 instituida la designaci\u00f3n de alcaldes en las normas acusadas no afecta el principio de soberan\u00eda popular, pues se respeta la voluntad ciudadana que escogi\u00f3 no s\u00f3lo un alcalde sino un programa a desarrollar. &nbsp;En estas circunstancias, la Corte encuentra que la demanda centra sus reproches en la designaci\u00f3n de alcaldes por el ejecutivo, por considerar que viola el mandato constitucional seg\u00fan el cual los alcaldes son elegidos popularmente por un per\u00edodo de tres a\u00f1os, por lo cual no puede haber, seg\u00fan el actor, una forzosa homogeneizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de todos los alcaldes del pa\u00eds. Esta Corporaci\u00f3n debe entonces precisar si, conforme a la Carta, la designaci\u00f3n definitiva de alcaldes debe tener siempre origen popular. &nbsp;<\/p>\n<p>9- En dos pronunciamientos anteriores, la Corte Constitucional se ha referido a la conducta a seguir ante la vacancia absoluta de alcald\u00edas y gobernaciones derivadas ya sea de la revocatoria del mandato6 o ya sea de la destituci\u00f3n de su titular7. &nbsp;En ambos casos, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, conforme a la filosof\u00eda que inspira la Constituci\u00f3n de 1991 que propende por mayores espacios de participaci\u00f3n ciudadana, los cuales principalmente se reflejan en los principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales (art. 1\u00ba) y de elecci\u00f3n popular directa de las primeras autoridades locales (art. 260), quien reemplace al alcalde, en las dos circunstancias, debe ser designado a trav\u00e9s de nuevas elecciones populares, independientemente del tiempo transcurrido en el ejercicio del cargo, y que el nuevo mandatario tiene un per\u00edodo de tres a\u00f1os, tal y como lo establece la Carta (CP art. 314). Una pregunta obvia surge: de acuerdo con los preceptos constitucionales, \u00bfla terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n por destituci\u00f3n del alcalde o por revocatoria del mandato son casos esencialmente diferentes de otras situaciones que originan igualmente la vacancia absoluta del cargo? Dicho de otra manera, la finalizaci\u00f3n de la representaci\u00f3n por la muerte, la renuncia, la incapacidad m\u00e9dica permanente u otras eventualidades que representen la vacancia absoluta del cargo de alcalde \u00bfjustifican una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional diferente a las anteriores o, por el contrario, debe esta Corporaci\u00f3n mantener su l\u00ednea jurisprudencial?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Conforme a los argumentos desarrollados por la Procuradur\u00eda, podr\u00eda sostenerse que los casos son distintos y que, por ende, la decisi\u00f3n de la Corte no tiene por qu\u00e9 ser igual. Conforme a este razonamiento, la revocatoria y la destituci\u00f3n implican un cuestionamiento a la persona misma del alcalde, por lo cual se justifica una nueva elecci\u00f3n. En cambio, en las otras hip\u00f3tesis, en la medida en que la vacancia absoluta del cargo no deriva de una impugnaci\u00f3n al alcalde, la designaci\u00f3n de un sustituto por parte del gobernador o el Presidente, seg\u00fan el caso, &nbsp;es razonable. Este nombramiento no s\u00f3lo conserva el n\u00facleo del mandato popular -pues el nuevo alcalde debe ser del mismo grupo pol\u00edtico y conservar el programa de gobierno- sino que se justifica como medio para lograr una mayor coherencia y armon\u00eda entre las distintas entidades territoriales, en especial en los procesos de planeaci\u00f3n. Sin embargo, para la Corte esta interpretaci\u00f3n no es de recibo, pues no s\u00f3lo desconoce el alcance de los precedentes jurisprudenciales en este campo sino que, adem\u00e1s, vulnera mandatos constitucionales relativos a la elecci\u00f3n popular de los alcaldes (CP arts 259, 260 y 314) y es contraria a principios constitucionales fundamentales, como la soberan\u00eda popular y la naturaleza participativa de nuestra democracia (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11- En primer lugar, el art\u00edculo 260 se\u00f1ala que los ciudadanos eligen en forma directa a los alcaldes y gobernadores. Por su parte el art\u00edculo 314 establece que en cada municipio habr\u00e1 un alcalde \u201celegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os\u201d. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de estas dos disposiciones muestra que la Carta establece una regla precisa sobre la forma de designaci\u00f3n de los alcaldes, ya que en todos los casos estos funcionarios deben ser electos popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os. Por ende, s\u00f3lo pueden acceder a ese cargo p\u00fablico los candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, de tal manera que siempre debe mantenerse la relaci\u00f3n entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamaci\u00f3n del candidato. &nbsp;En estas circunstancias, se observa claramente que la Constituci\u00f3n le reserv\u00f3 a la voluntad popular la posibilidad de tomar decisiones fundamentales, tales como la elecci\u00f3n de la primera autoridad local para un per\u00edodo de tres a\u00f1os.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla, y no las razones por las cuales puede ocurrir la vacancia del cargo, fue el fundamento de las decisiones anteriores de la Corte sobre esta materia. As\u00ed, en la sentencia C-586 de 1995, la Corte, bas\u00e1ndose en el precedente establecido en la sentencia C-011 de 1994, claramente se\u00f1al\u00f3 \u201cque en caso de vacancia absoluta del cargo de Gobernador o Alcalde, siempre deber\u00e1 convocarse a nuevas elecciones\u201d (Fundamento Jur\u00eddico No 11). Por ende, la interpretaci\u00f3n de la Vista Fiscal contradice estos claros mandatos constitucionales y desconoce los precedentes establecidos por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Por tales razones, no es tampoco admisible el argumento de la Procuradur\u00eda seg\u00fan el cual la elecci\u00f3n ciudadana es ante todo una escogencia entre programas, por lo cual es indiferente quien ocupe el cargo, siempre y cuando se comprometa a cumplir el plan de gobierno. En efecto, la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que en las elecciones locales los votantes no s\u00f3lo escogen un proyecto pol\u00edtico (CP art. 259) sino que, adem\u00e1s, eligen a un determinado funcionario encargado de llevarlo a cabo (CP art. 260 y 365). &nbsp;Por ende, si bien la democracia participativa confiere un valor fundamental a la selecci\u00f3n de una opci\u00f3n program\u00e1tica, la escogencia de la persona que debe ejecutar los objetivos y proyectos escogidos no es secundaria o indiferente, pues los aspectos subjetivos que rodean a la figura del alcalde son en muchas ocasiones el factor decisivo de la elecci\u00f3n de los ciudadanos. Por ello la Carta no s\u00f3lo reconoce sino que protege la importancia que juegan las condiciones personales de los candidatos en las opciones de los votantes. No otro puede ser el sentido del mandato del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual la organizaci\u00f3n electoral tiene la obligaci\u00f3n de suministrar a los votantes los instrumentos necesarios para que identifiquen con claridad y en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Por consiguiente, es indiscutible que existe una conexidad necesaria entre la representaci\u00f3n pol\u00edtica y la elecci\u00f3n popular de uno u otro candidato, de modo que solamente pueden ser considerados representantes aquellos titulares de cargos p\u00fablicos cuya designaci\u00f3n resulta directamente de la elecci\u00f3n popular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Finalmente, a todo lo anterior hay que agregar la importancia del principio de soberan\u00eda popular, que en forma expresa consagran el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, y que exige que el operador jur\u00eddico interprete las normas jur\u00eddicas de tal manera que se potencia el respeto a la voluntad popular, la cual se encuentra en \u00edntima conexi\u00f3n con el sistema jur\u00eddico que la hace efectiva. As\u00ed mismo, el principio democr\u00e1tico (C.P. Pre\u00e1mbulo, art. 1\u00ba) reclama el establecimiento de reglas sobre la formaci\u00f3n de la voluntad que afiancen la interacci\u00f3n entre el Estado y la sociedad a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica del pa\u00eds. (C.P. art. 1\u00ba, 2\u00ba, 40, 103). &nbsp;En ese orden de ideas, la interpretaci\u00f3n constitucional debe maximizar estos principios constitucionales, de tal suerte que siempre se debe preferir aquella hermen\u00e9utica que mejor permita la realizaci\u00f3n de la democracia y el desarrollo de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, como formas efectivas de ejercer la soberan\u00eda popular. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que \u201cla interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de primar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito8. En ese orden de ideas, la interpretaci\u00f3n de la Vista Fiscal es inaceptable pues lejos de potenciar el principio democr\u00e1tico y la realizaci\u00f3n de la soberan\u00eda popular, tiende a erosionar la fuerza de estas normas, al admitir que la ley sustituya la elecci\u00f3n popular de los alcaldes por su designaci\u00f3n por el Presidente o por el gobernador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que en todos los casos de vacancia absoluta, los alcaldes deben ser elegidos por voto popular, no s\u00f3lo como consecuencia de las claras reglas establecidas por los art\u00edculos 260 y 365 de la Carta sino tambi\u00e9n como l\u00f3gica expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular y la democracia participativa, principios constitutivos de nuestro ordenamiento constitucional (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). El Legislador desconoci\u00f3 entonces el derecho de los ciudadanos a participar en las decisiones que los afectan y a gobernarse por autoridades propias (C.P. art. 287 inciso 1\u00ba). Adem\u00e1s, al otorgar al Presidente de la Rep\u00fablica o a los gobernadores la facultad de nombrar en propiedad a la primera autoridad municipal, la norma legal establece una sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica de los alcaldes al ejecutivo central, que no est\u00e1 autorizada en nuestro ordenamiento constitucional y que vulnera el contenido esencial de las autonom\u00eda de las entidades territoriales (CP art. 1\u00ba). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- Con todo, podr\u00eda considerarse que las anteriores conclusiones no son v\u00e1lidas, por cuanto el art\u00edculo 293 defiere a la ley la regulaci\u00f3n de la fecha de posesi\u00f3n, las faltas absolutas y temporales, as\u00ed como la forma de llenar las vacantes de quienes resulten elegidos para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas en las entidades territoriales. Seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, esta norma constitucional autoriza a la ley a establecer la forma de llenar las vacancias absolutas de los alcaldes, por lo cual bien pod\u00eda la disposici\u00f3n impugnada se\u00f1alar que si la falta absoluta se produce despu\u00e9s de transcurridos veinticuatro meses del per\u00edodo, &nbsp;el Presidente de la Rep\u00fablica o el gobernador respectivo, seg\u00fan sus competencias designar\u00e1 el alcalde para el resto del per\u00edodo. Sin embargo, esta hemern\u00e9utica no es admisible, por cuanto expresamente el art\u00edculo 293 confiere esa competencia a la ley, pero claramente establece que esa atribuci\u00f3n se efect\u00faa \u201csin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n\u201d. Y es obvio que as\u00ed sea, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas en nuestro ordenamiento (CP art. 4\u00ba). Por consiguiente, la ley debe regular estos temas pero sin desconocer los mandatos constitucionales, por lo cual no puede la ley alterar el origen de los alcaldes, que es por elecci\u00f3n popular, ni su per\u00edodo, que es de tres a\u00f1os. La Corte reitera entonces su jurisprudencia sobre la necesidad de convocar a nuevas elecciones en caso de vacancia definitiva al cargo de alcalde, por lo que tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad, por razones materiales, de los apartes acusados del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>16- Como es obvio, estas consideraciones no significan que, con el fin de evitar vac\u00edos de autoridad, la ley no pueda regular nombramientos provisionales de los alcaldes, mientras se adelantan todos los pasos necesarios para realizar la nueva elecci\u00f3n del mandatario local. En este caso encuentra plena aplicaci\u00f3n el citado art\u00edculo 293 superior, puesto que la Constituci\u00f3n no establece una regla espec\u00edfica sobre la forma de llenar temporalmente las vacancias absolutas. &nbsp;Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda mostrado la diferencia entre los nombramientos provisionales en estos casos, cuya regulaci\u00f3n corresponde a la ley (CP art. 293), y la designaci\u00f3n en propiedad, &nbsp;que constitucionalmente s\u00f3lo puede tener origen popular (CP arts 260 y 314). Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa distinta es que estos funcionarios puedan ser nombrados interinamente por el presidente de la Rep\u00fablica, o por el respectivo gobernador, seg\u00fan el caso, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 del proyecto. Es claro que se trata con ello de evitar el vac\u00edo de poder que pudiera presentarse en el respectivo departamento o municipio, una vez producida la falta del mandatario, y mientras se procede a la elecci\u00f3n de quien haya de reemplazarlo, con los traumatismos que de tal situaci\u00f3n l\u00f3gicamente se derivar\u00edan. Pero de ah\u00ed a facultar al Presidente de la Rep\u00fablica, o a los gobernadores, para designar en propiedad, hasta el t\u00e9rmino del per\u00edodo, a gobernadores o alcaldes, hay una gran distancia. Con el cambio de r\u00e9gimen que en esta materia se produjo primero en la Reforma constitucional de 1986, y luego en la nueva Constituci\u00f3n, lo que se ha querido es que la provisi\u00f3n de los cargos de alcalde o de gobernador por nombramiento por parte de una autoridad ejecutiva de mayor jerarqu\u00eda, sea tan solo un hecho excepcional9. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los nombramientos en interinidad que efect\u00fae el Presidente de la Rep\u00fablica o los gobernadores respectivos son admisibles pero tendr\u00e1n vocaci\u00f3n estrictamente temporal, pues su realizaci\u00f3n s\u00f3lo se justifica por la necesidad de garantizar el cumplimiento oportuno de las tareas constitucional y legalmente encomendadas a la primera autoridad municipal, mientras se elige, en la forma establecida en la Carta, al nuevo alcalde. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha de elecci\u00f3n de autoridades locales y de iniciaci\u00f3n de labores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17. &nbsp;Como consecuencia l\u00f3gica de la inconstitucionalidad del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994, la Corte concluye que las fechas de elecci\u00f3n e iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes no deben coincidir imperativamente con los comicios electorales de otras autoridades locales y el comienzo de sus per\u00edodos pues, como ya se manifest\u00f3 en la sentencia C-011 de 1994, en la Constituci\u00f3n nada impide que el per\u00edodo de alcaldes y gobernadores sea individual. En ese pronunciamiento esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se\u00f1ala una fecha oficial para la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de los alcaldes o gobernadores. Tampoco advierte ella que el per\u00edodo de todos estos funcionarios tengan que ser, forzosamente, coincidente, como s\u00ed lo hace en cambio, por ejemplo, con el del Contralor General de la Rep\u00fablica, el cual, al tenor del art\u00edculo 267, debe coincidir con el del presidente, y, obviamente con el de los congresistas, que es de cuatro a\u00f1os y comienza el 20 de julio siguiente a su elecci\u00f3n (Art. 132 de la C.P.); de igual manera resulta l\u00f3gico que lo sea, tambi\u00e9n, el de los diputados a las Asambleas Departamentales, el de los concejales municipales o el de los ediles de las juntas administradoras locales, puesto que se trata de cuerpos colegiados para los cuales en nuestro ordenamiento constitucional no est\u00e1 prevista su renovaci\u00f3n parcial en t\u00e9rminos intermedios, como ocurre en otros pa\u00edses. En cambio, los de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado de ocho (8) a\u00f1os, son individuales (Arts. 233 y 239 de la C.P.), esto es, que de producirse una falta definitiva en cualquiera de estas corporaciones, el per\u00edodo del magistrado elegido para llenarlas ser\u00e1 igualmente de ocho a\u00f1os, contados a partir del momento de su posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que ni las disposiciones antes citadas, ni ninguna otra constitucional, faculta al legislador para determinar que los per\u00edodos de los gobernadores o de los alcaldes deban ser forzosamente coincidentes, y no puedan ser, por ende, individuales. La facultad de reglamentar su elecci\u00f3n, en el caso de los gobernadores (Art. 303), no puede entenderse que se extienda hasta la de determinar que los per\u00edodos constitucionales de \u00e9stos deban comenzar y terminar al mismo tiempo. En el caso de producirse la revocaci\u00f3n del mandato de uno cualquiera de estos funcionarios, como es l\u00f3gico su respectivo per\u00edodo constitucional cesa en forma autom\u00e1tica. Por consiguiente, al producirse la elecci\u00f3n popular de quien haya de sucederlo en el cargo, cualquiera que sea la fecha en que ello ocurra, el per\u00edodo constitucional del nuevo mandatario, comenzar\u00e1 a contarse a partir de la fecha de su posesi\u00f3n, y este per\u00edodo deber\u00e1 ser el mismo de aqu\u00e9l cuyo mandato fue revocado, es decir, de tres (3) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 163 de 199410 o ley estatutaria en materia electoral se\u00f1ala que \u201clas elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizar\u00e1n el \u00faltimo domingo del mes de octubre\u201d. La Corte entiende que, como regla general en materia de elecciones, esta norma es razonable y no contradice ning\u00fan precepto constitucional, por lo cual puede ser considerada un desarrollo del art\u00edculo 293 de la Carta, que atribuye a la ley la regulaci\u00f3n de estos temas. Sin embargo, en circunstancias especiales de vacancia absoluta del cargo, por revocatoria del mandato, por destituci\u00f3n, por muerte, renuncia o cualquier situaci\u00f3n en que definitivamente la alcald\u00eda deja de tener un titular elegido popularmente, debe iniciarse el proceso electoral para la proclamaci\u00f3n del electo representante de la voluntad popular, elecci\u00f3n que, como es obvio, puede no ser adelantada en la fecha prevista por esa norma. Es pues necesario tener en cuenta tal precisi\u00f3n para que ese contenido normativa se ajuste a la Carta. En efecto, conviene recordar que si bien el Legislador estatutario es libre de determinar las fechas de elecci\u00f3n individual y la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo de alcaldes en los casos a que se ha referido esta sentencia, estas regulaciones deben sujetarse a los l\u00edmites prescritos por la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, no puede la ley desconocer el per\u00edodo de tres a\u00f1os fijado constitucionalmente para los alcaldes (CP art. 314), ni olvidar que no es posible elegir en la misma fecha a autoridades locales y miembros del Congreso, ni que la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente no puede coincidir con ninguna otra elecci\u00f3n (CP art. 260). &nbsp;<\/p>\n<p>Principio democr\u00e1tico, coherencia administrativa, planificaci\u00f3n y per\u00edodo de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Con todo, podr\u00eda sostenerse que la anterior argumentaci\u00f3n no es v\u00e1lida, por cuanto debe existir una coherencia administrativa, en especial en los procesos presupuestales y de planeaci\u00f3n, que justifica la constitucionalidad de la norma acusada. Seg\u00fan esta tesis, defendida por la Vista Fiscal, la coincidencia del per\u00edodo de alcaldes es necesaria para permitir una aprobaci\u00f3n concertada entre los planes locales y los nacionales. Habr\u00eda entonces, seg\u00fan esta interpretaci\u00f3n, argumentos de coherencia y eficacia administrativa que justifican que despu\u00e9s de dos a\u00f1os, &nbsp;las faltas absolutas de los alcaldes sean llenadas por nombramiento a fin de completar el per\u00edodo. La Corte considera que este argumento no es de recibo, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, esta hermen\u00e9utica altera la relaci\u00f3n que debe existir entre los principios y reglas constitucionales y el manejo administrativo del Estado, ya que esta tesis subordina el alcance del principio democr\u00e1tico a ciertas exigencias administrativas, mientras que la Constituci\u00f3n exige todo lo contrario, esto es, que la administraci\u00f3n se sujete a los principios y valores constitucionales, y en especial a la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa (CP arts 1\u00ba y 3\u00ba). En efecto, desde sus primeras decisiones, la Corte ha aclarado que la \u201cConstituci\u00f3n esta concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma solo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma\u201d. Por ello, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cno es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales\u201d11. En ese orden de ideas, si la Constituci\u00f3n ordena la elecci\u00f3n popular de los alcaldes por un per\u00edodo de tres a\u00f1os y, adem\u00e1s, confiere un car\u00e1cter participativo a los procesos de planificaci\u00f3n, mal podr\u00edan invocarse las necesidades de la planificaci\u00f3n para erosionar el principio democr\u00e1tico de elecci\u00f3n popular de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>20- En segundo t\u00e9rmino, la Corte encuentra que las normas constitucionales no exigen una coincidencia forzosa de los per\u00edodos de alcaldes con los procesos nacionales de planificaci\u00f3n, pues debe observarse que la aprobaci\u00f3n del Plan Nacional de Desarrollo tiene efectos en el cuatrenio presidencial (C.P. art. 190), mientras que el per\u00edodo de los alcaldes es de tres a\u00f1os improrrogables (C.P. art. 314). Por ello los alcaldes, incluso aquellos que tienen per\u00edodos coincidentes, no siempre pueden concertar los lineamientos del plan nacional de desarrollo con el Gobierno sino que, sin menoscabo de su autonom\u00eda, deben ajustarse a los marcos establecidos por las autoridades centrales, ya sea porque al momento de posesionarse se encontraba vigente el Plan Nacional, o ya sea porque en el curso de su per\u00edodo se aprueba un nuevo Plan de Desarrollo Nacional, al cual debe ajustarse la acci\u00f3n local, pues existe una supremac\u00eda de la planeaci\u00f3n nacional. Esto explica que el art\u00edculo 45 de la Ley 152 de 1994 o ley org\u00e1nica del plan de desarrollo se\u00f1ale que \u201csi durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel m\u00e1s amplio, el respectivo mandatario podr\u00e1 presentar para aprobaci\u00f3n de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su Plan Plurianual de inversiones para hacerlo consistente con aquellos\u201d. As\u00ed pues se evidencia que el dise\u00f1o y la organizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa local no es totalmente libre, toda vez que se imponen los lineamientos pol\u00edtico administrativos propios de una Rep\u00fablica unitaria (C.P. art. 1\u00ba) con autonom\u00eda de las entidades territoriales dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley (C.P. art. 287), por lo cual se deja en manos de las autoridades nacionales la definici\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica general (C.P. art. 303 y 315) . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No debe entonces confundirse la democratizaci\u00f3n de la planeaci\u00f3n de la acci\u00f3n del Estado con la elecci\u00f3n de las primeras autoridades locales, pues la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el sistema de definici\u00f3n de la gesti\u00f3n administrativa se garantiza en normas constitucionales y legales que regulan tanto la integraci\u00f3n del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n como el proceso de ejecuci\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del plan, mientras que la materializaci\u00f3n de las metas del elegido se plasman, a nivel local, en el proceso de concertaci\u00f3n pol\u00edtica entre el alcalde y el concejo municipal respectivo.12 &nbsp;<\/p>\n<p>21- Por todo lo anterior, la Corte considera que la b\u00fasqueda de coherencia administrativa no es un argumento constitucional suficiente para &nbsp;desconocer una regla constitucional expresa, como aquella que se\u00f1ala que el alcalde \u201cser\u00e1 elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os\u201d (CP art. 314). Esto no significa que los problemas pr\u00e1cticos y el intento por armonizar las tareas de planificaci\u00f3n y los procesos presupuestales no tengan ninguna relevancia constitucional, pues esta Corte ha reconocido que las consecuencias pr\u00e1cticas de cualquier decisi\u00f3n jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente; sin embargo, esta misma Corporaci\u00f3n &nbsp;tiene bien establecido que, a fin de asegurar la naturaleza judicial del control constitucional, estos efectos pr\u00e1cticos no pueden llegar hasta el punto de distorsionar la objetividad del derecho y poner en peligro su aplicaci\u00f3n futura por causa de las repercusiones que pueda tener una resoluci\u00f3n judicial13. Por ello, la Corte considera que esas consideraciones f\u00e1cticas pueden constituir un argumento constitucional suficiente para interpretar el alcance del art\u00edculo 314 de la Carta en forma distinta a su tenor literal \u00fanicamente &nbsp;si el impacto pr\u00e1ctico de la existencia de per\u00edodos individuales de los alcaldes es de tal magnitud que compromete otros valores y principios constitucionales. Ello suceder\u00eda, por ejemplo, si esos per\u00edodos individualizados constituyeran obst\u00e1culos insalvables a los procesos presupuestales o a la planificaci\u00f3n, o generaran tales costos que hicieran imposible la realizaci\u00f3n misma de las elecciones, ya que en tales eventos se estar\u00edan sacrificando otros principios y normas constitucionales debido a un entendimiento puramente literal de una determinada disposici\u00f3n. Sin embargo ello no ocurre en este caso, pues si bien la existencia de per\u00edodos no coincidentes en las alcald\u00edas de ciertos municipios puede ocasionar algunos traumatismos administrativos y mayores necesidades de coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades territoriales, se trata de dificultades que no son insalvables, como lo muestran las pruebas reunidas por la Corporaci\u00f3n en esta materia. As\u00ed, las elecciones pueden tener mayores costos pero son realizables; igualmente los nuevos alcaldes pueden ajustar, obviamente con algunas limitaciones, los presupuestos y planes locales al programa por el cual resultaron electos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte reitera su jurisprudencia, seg\u00fan el cual el per\u00edodo constitucional de los alcaldes electos es en todos los casos de tres a\u00f1os, tal y como lo precept\u00faa inequ\u00edvocamente el art\u00edculo 314 de la Carta. Por ende, los apartes impugnados por el actor del art\u00edculo 107 de la Ley 136 de 1994 son materialmente inexequibles, y la fijaci\u00f3n de fechas por parte de la ley en las elecciones locales es leg\u00edtima, siempre y cuando se entienda que ella es una regla general, pero que no implica una coincidencia forzosa de las elecciones y fechas de posesi\u00f3n de todos los alcaldes del pa\u00eds &nbsp;<\/p>\n<p>Unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la Corte debe efectuar la unidad normativa cuando ella es necesaria para evitar que el fallo sea inocuo, lo cual ocurre en particular cuando el contenido normativo de la norma que ser\u00e1 retirada del ordenamiento se &nbsp;encuentra reproducido en otras disposiciones, que deben entonces tambi\u00e9n ser declaradas inexequibles. &nbsp;Esto sucede en el presente caso, pues los art\u00edculos 51 y 52 &nbsp;de la Ley 241 de 1995 establecen casos en los cuales la vacancia absoluta de una alcald\u00eda es llenada por nombramiento del gobernador o el Presidente, y no por elecci\u00f3n popular, tal y como lo ordena la Carta. Dicen las citadas disposiciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. El art\u00edculo 112 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de destituci\u00f3n de los gobernadores o alcaldes, el Presidente o el gobernador, seg\u00fan el caso, convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido mas de la mitad del per\u00edodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. Mientras tanto el Presidente y los gobernadores seg\u00fan el caso, podr\u00e1n encargar de las gobernaciones o alcald\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 111 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. &nbsp;El art\u00edculo 114 de la Ley 104 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn caso de que un gobernador o alcalde renuncie como resultado de amenazas, intimidaci\u00f3n o presi\u00f3n de grupos subversivos, de milicias populares rurales o urbanas, de las llamadas autodefensas terroristas o de organizaciones delincuenciales, o sea secuestrado o haya perdido su vida por causa de las mismas y as\u00ed lo verifique la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 nombrar libremente su reemplazo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que es necesario efectuar unidad normativa y retirar del ordenamiento estas dos disposiciones. De un lado, se trata de art\u00edculos que, haciendo parte de una ley ordinaria, entran a regular en forma permanente funciones electorales, con lo cual est\u00e1n desconociendo la reserva de ley estatutaria en esta materia (CP art. 152). Y, de otro lado, estas normas permiten al Presidente o a los gobernadores nombrar en propiedad a los alcaldes, en determinados casos de vacancia absoluta, con lo cual, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, su contenido normativo viola la Carta. Sin embargo, la Corte reitera que, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 16 de esta sentencia, la ley puede perfectamente establecer, con el fin de evitar vac\u00edos de autoridad, nombramientos interinos de alcaldes por parte del Presidente o de los gobernadores, mientras se toman los pasos necesarios para la realizaci\u00f3n de la elecci\u00f3n respectiva. Por consiguiente, en aquellos casos en que sea imposible la realizaci\u00f3n de las elecciones, por ejemplo por graves problemas de orden p\u00fablico, no se viola la Carta si se prev\u00e9n nombramientos transitorios de alcaldes por el gobernador o el Presidente, mientras se superan esas condiciones de anormalidad. La raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 52 &nbsp;de la Ley 241 de 1995 desconoce la Constituci\u00f3n es por cuanto esa norma permite un nombramiento en propiedad del alcalde por parte del Presidente, con lo cual se vulnera la regla seg\u00fan la cual esos dignatarios locales son elegidos por voto popular. &nbsp;<\/p>\n<p>23- Por las razones anteriores, la Corte tambi\u00e9n considera necesario condicionar el alcance del art\u00edculo 280 de la Ley 4 de 1913, el cual se\u00f1ala que \u201csiempre que se haga una elecci\u00f3n despu\u00e9s de principiado un per\u00edodo, se entiende hecha para el resto del per\u00edodo en curso\u201d. En efecto, esta norma puede constituir una regla general razonable en los casos de per\u00edodos institucionales, pero es obvio que es inconstitucional, y por ende no se aplica, a aquellos casos en que, conforme a la Constituci\u00f3n, se trata de un per\u00edodo subjetivo, tal y como sucede en el caso de los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de inexequibilidad y vac\u00edos legales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>24- La Corte no desconoce que la presente decisi\u00f3n de inexequibilidad puede tener algunas consecuencias jur\u00eddicas y pr\u00e1cticas negativas, por lo cual considera necesario efectuar algunas precisiones. As\u00ed, esta sentencia puede generar un aparente vac\u00edo normativo por cuanto son expulsadas del ordenamiento las disposiciones legales que establec\u00edan como llenar las vacancias absolutas del alcalde, por razones distintas a la revocatoria del mandato, pues para este \u00faltimo caso existen normas estatutarias que regulan el tema, a saber los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 &nbsp;y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994. &nbsp;La pregunta obvia que surge es entonces la siguiente: frente a este aparente vac\u00edo legal \u00bfc\u00f3mo se llenan las vacancias absolutas de los alcaldes cuando \u00e9stas tienen otras causas?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este interrogante, es necesario tener en cuenta que la Constituci\u00f3n es no s\u00f3lo una norma con eficacia normativa propia sino que es la norma de normas (CP art. 4\u00ba). Ahora bien, la raz\u00f3n material de la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como de los art\u00edculos 51 y 52 &nbsp;de la Ley 241 de 1995, es que esas disposiciones violan la regla constitucional establecida por el art\u00edculo 314 de la Carta, seg\u00fan la cual los alcaldes son elegidos popularmente por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Por consiguiente, en este aspecto no existe ning\u00fan vac\u00edo normativo, pues la norma constitucional se aplica directamente, por lo cual es claro que la provisi\u00f3n en propiedad del cargo de alcalde s\u00f3lo puede hacerse por elecciones y por un per\u00edodo de tres a\u00f1os. &nbsp;El problema se limita entonces a c\u00f3mo llenar temporalmente esos vac\u00edos mientras se convoca a nuevas elecciones, y cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para tal convocatoria, aspecto sobre el cual no existe una regla constitucional clara, pues el tema es deferido a la ley. &nbsp;\u00bfCu\u00e1l es entonces el procedimiento aplicable en estos eventos?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para responder a este segundo interrogante, la Corte recuerda que, conforme a jurisprudencia reiterada, uno de los efectos de una declaratoria de inexequibilidad de una disposici\u00f3n es que se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional, las normas que hab\u00edan sido derogadas por las disposiciones declaradas inconstitucionales en la sentencia14. Esto significa entonces que las normas precedentes a la las leyes 136 de 1994 y 241 de 1995 que regulaban el tema, a saber los art\u00edculos pertinentes de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987, reviven y son aplicables para llenar este vac\u00edo legal, obviamente en aquellos puntos en que su regulaci\u00f3n se encuentre conforme a la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba). Finalmente, si subsisten vac\u00edos de &nbsp;regulaci\u00f3n, la Corte considera que, conforme a principios &nbsp;cl\u00e1sicos de integraci\u00f3n normativa, \u00e9stos pueden ser llenados recurriendo a las disposiciones estatutarias que regulan la revocatoria del mandato, en especial a los art\u00edculos 13 y 14 de la Ley 131 de 1994 &nbsp;y 73 y 74 de la Ley 134 de 1994, pues se trata de una situaci\u00f3n semejante. No se trata obviamente de conferir competencias por medios anal\u00f3gicos, lo cual repugna al Estado de derecho (CP arts 1\u00ba, 6\u00ba y 121), sino de solucionar, recurriendo a los principios y reglas que rigen una situaci\u00f3n semejante, un vac\u00edo de regulaci\u00f3n relativo al procedimiento para llenar temporalmente las vacantes, mientras se convoca a las nuevas elecciones, por medio de las cu\u00e1les se determinar\u00e1 quien es el nuevo alcalde en propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Efectos de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>25- En raz\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica a la que debe propender todo fallo judicial, y en vista de que existen situaciones jur\u00eddicas consolidadas, la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad que tiene para fijar los efectos de sus sentencias, determinar\u00e1 que la presente decisi\u00f3n s\u00f3lo surtir\u00e1 efectos a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. En consecuencia, aquellos alcaldes que hayan sido elegidos popularmente, se entiende que lo fueron por los tres a\u00f1os establecidos por la Constituci\u00f3n, incluso si la elecci\u00f3n fue anterior a la presente decisi\u00f3n. Y aquellos alcaldes que fueron nombrados en propiedad por el Presidente de la Rep\u00fablica o por los gobernadores ante la vacancia absoluta de la primera autoridad municipal, y en virtud de las normas declaradas inexequibles, se debe entender que se trata de un nombramiento provisional, por lo cual se deber\u00e1 empezar a realizar las acciones necesarias para que se proceda a la elecci\u00f3n popular del nuevo alcalde. Finalmente, la Corte precisa que en relaci\u00f3n con los casos de vacancia absoluta de las alcald\u00eda por causas de destituci\u00f3n o revocatoria, debe entenderse que existe cosa juzgada constitucional, pues el asunto ya hab\u00eda sido decidido por las sentencias C-011 de 1994 y C-586 de 1995, por lo cual los efectos deben entenderse a partir de esas decisiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLES, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia, los art\u00edculos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed como los art\u00edculos 51 y 52 &nbsp;de la Ley 241 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 280 de la Ley 4 de 1913, en el entendido de que es una regla general para los casos de per\u00edodos institucionales, pero que no se aplica a aquellos casos en que la Constituci\u00f3n establece un per\u00edodo individual para el respectivo servidor p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Esta sentencia producir\u00e1 efectos a partir del d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n, conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 25 de la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-448\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio formal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No comparto la tesis de la Corte en el sentido de que la violaci\u00f3n de las normas constitucionales que consagran la reserva de ley estatutaria para determinados temas configure un vicio material o sustancial del respectivo acto. A mi juicio, en tales eventos se desconocen disposiciones constitucionales todas las cuales aluden a aspectos de tr\u00e1mite legislativo, es decir, formales. Si, &nbsp;-como lo creo- que dicho vicio es apenas formal, bien podr\u00eda el Congreso en el futuro, observando el tr\u00e1mite de ley estatutaria, establecer de nuevo el mismo contenido de la norma, sustancialmente ajustado a la Carta, sin desconocer la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia.: Expediente D-1655 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo he expresado en otras oportunidades, no comparto la tesis de la Corte en el sentido de que la violaci\u00f3n de las normas constitucionales que consagran la reserva de ley estatutaria para determinados temas configure un vicio material o sustancial del respectivo acto. &nbsp;<\/p>\n<p>A mi juicio, en tales eventos se desconocen disposiciones constitucionales como las del art\u00edculo 153, todas las cuales aluden a aspectos de tr\u00e1mite legislativo, es decir, formales. Y, en consecuencia, resulta extra\u00f1a la aseveraci\u00f3n de que su inobservancia afecte el contenido mismo del cotejo que debe hacerse con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que podr\u00eda encontrarse una norma totalmente ajustada a la Carta desde el punto de vista material, pero violatoria de ella en raz\u00f3n del tr\u00e1mite surtido, si requiriendo ley estatutaria se hubiese proferido por ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese evento, al admitir la tesis de la mayor\u00eda, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad har\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, de tal manera que ninguna autoridad podr\u00eda reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan en la Carta las reglas del art\u00edculo 153. Y semejante consecuencia implicar\u00eda la exclusi\u00f3n definitiva de un contenido normativo que, en la hip\u00f3tesis, se aviene a las prescripciones fundamentales, pero que se condena de modo tan grave e irreversible s\u00f3lo por razones vinculadas al tr\u00e1mite seguido al expedirlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, se entendiera -como lo creo- que dicho vicio es apenas formal, bien podr\u00eda el Congreso en el futuro, observando el tr\u00e1mite de ley estatutaria, establecer de nuevo el mismo contenido de la norma, sustancialmente ajustado a la Carta, sin desconocer la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante todo lo dicho -y puesto que estas consideraciones ya est\u00e1n consignadas en salvamentos de voto anteriores-, acato la jurisprudencia reiterada de la Corte, con la esperanza de que en el futuro sea reconsiderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en este proceso el tema principalmente debatido no es el que aqu\u00ed destaco, y comparto los criterios de fondo que la Corte hace valer en la Sentencia, me limito a depositar aclaraci\u00f3n y no salvamento de voto. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Al respecto ver, entre otras, la sentencia C-531\/95, Fundamento Jur\u00eddico No 2\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-531\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia C-600A\/95. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-546\/93. MP Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterado en la sentencia C-531\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>5 Ver la sentencia C-145 de 1994 . M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 3. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia C-586 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia C-089\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 1.4 &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sentencia C-011 de 1994. 0 &nbsp;<\/p>\n<p>11 Sentencia T-406\/92. MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp;<\/p>\n<p>12 Sobre el proceso de aprobaci\u00f3n interno del plan de desarrollo local, pueden consultarse las sentencias C-152 de 1995. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-538 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-221 de 1997, Fundamentos Jur\u00eddicos No 22 y ss, y &nbsp; C-320 de 1997, Fundamentos Jur\u00eddicos No 15 y ss.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias C-145 de 1994. Fundamento Jur\u00eddico No 5 y sentencia C-055 de 1996. Fundamento Jur\u00eddico No 7. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-448-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-448\/97 &nbsp; VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de competencia\/VIOLACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Alcance &nbsp; La violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria es un vicio de competencia y no de forma, aspecto en el cual son plenamente aplicables, mutatis mutandis, los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n cuando se\u00f1al\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}