{"id":2957,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-456-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-456-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-456-97\/","title":{"rendered":"C 456 97"},"content":{"rendered":"<p>C-456-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-456\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO PUNIBLE COMETIDO EN COMBATE-Puede individualizarse responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el art\u00edculo 127.Adem\u00e1s, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n ampl\u00edsima que hoy se da a la expresi\u00f3n \u201cen combate\u201d, la impunidad consagrada por el citado art\u00edculo 127 comprender\u00eda aun los delitos cometidos por una sola persona o por varias en condici\u00f3n de autores o de c\u00f3mplices: todos los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos quedan exentos de pena, no por supuestas dificultades en la investigaci\u00f3n, sino porque sus autores se han declarado previamente autores del delito de rebeli\u00f3n o de sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA-Concesi\u00f3n s\u00f3lo por Congreso\/AMNISTIA-Condiciones para concesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Solamente el Congreso, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17, puede conceder amnist\u00edas o indultos generales.Pero la concesi\u00f3n de tales beneficios est\u00e1 sujeta a dos condiciones:La primera, el que existan, a juicio del Congreso, \u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d; y,La segunda, que la ley correspondiente sea aprobada \u201cpor mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. Esta mayor\u00eda calificada hace parte de la competencia misma del Congreso, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda \u00e9ste conceder amnist\u00edas o indultos por las mayor\u00edas establecidas para las leyes ordinarias. Esta es, se repite, una ley extraordinaria y excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO EN LA CONSTITUCION VIGENTE\/DELITO POLITICO-Trato favorable es excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>No puede sostenerse que exista en la Constituci\u00f3n una autorizaci\u00f3n ilimitada al legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes pol\u00edticos. &nbsp;Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos pol\u00edticos est\u00e1 se\u00f1alado taxativamente en la propia Constituci\u00f3n. Por lo mismo, el legislador quebranta \u00e9sta cuando pretende legislar por fuera de estos l\u00edmites, ir m\u00e1s all\u00e1 de ellos.Cabe anotar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley definen o enumeran los delitos pol\u00edticos.Suelen considerarse delitos pol\u00edticos en s\u00ed, en nuestra legislaci\u00f3n, los de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. En conexi\u00f3n con \u00e9stos pueden cometerse otros, que aisladamente ser\u00edan delitos comunes, pero que por su relaci\u00f3n adquieren la condici\u00f3n de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos pol\u00edticos.En conclusi\u00f3n: el trato favorable a los delitos pol\u00edticos, en la Constituci\u00f3n, es excepcional y est\u00e1 limitado por las propias normas de \u00e9sta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>AMNISTIA GENERAL, ANTICIPADA E INTEMPORAL-Inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que se analizan consagran una amnist\u00eda general, anticipada e intemporal. &nbsp;Pero como la \u00fanica manera de conceder amnist\u00edas e indultos generales es la establecida en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS EN COMBATE-Exclusi\u00f3n de pena\/REBELION-Exclusi\u00f3n de pena\/SEDICION-Exclusi\u00f3n de pena\/DELITO CONEXO &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Es contraria a la primera de estas dos finalidades una norma que permite la comisi\u00f3n de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte el delito (todos los delitos) en arma pol\u00edtica. Y no contribuye a la vigencia de un orden justo, la norma que impide que se investiguen los delitos y se castigue a los delincuentes. &nbsp;Las normas que se examinan establecen un privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los delitos de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n: el violar impunemente todas las normas penales. Esa \u201ccausal de impunidad\u201d es un privilegio injustificado en relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s personas que respetan la Constituci\u00f3n y la ley y acatan las autoridades leg\u00edtimas: as\u00ed se desconoce la igualdad ante la ley. Si estas personas, ocasionalmente incurren en delito, s\u00ed est\u00e1n sujetas a pena, a diferencia de los rebeldes o sediciosos.Los art\u00edculos 127 y 184 quebrantan el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, porque el que atenta contra la paz por medio de las armas, o por medio de la comisi\u00f3n de cualquier delito, no est\u00e1 sujeto a pena alguna.Violan los numerales 3, 6 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones:El 3, porque \u00e9ste consagra el deber de \u201crespetar y apoyar las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas\u201d. Las normas objeto de estudio, autorizan la comisi\u00f3n de delitos de toda clase a los rebeldes y sediciosos que faltan, precisamente, a este deber.El 6, porque no contribuyen al logro y mantenimiento de la ley normas que establecen causales de impunidad para quienes incurren en rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n y atentan, por lo mismo, contra la paz.El 7, porque impiden que se administre justicia y se castiguen los autores de innumerables delitos.Desconocen, adem\u00e1s, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho de toda persona para \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por esta raz\u00f3n: como los rebeldes y sediciosos no est\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, en su caso solamente se investigan los delitos de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. Los dem\u00e1s no, porque si no puede imponerse pena no hay para qu\u00e9 investigar. &nbsp;En consecuencia las v\u00edctimas de los dem\u00e1s delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos, o sus herederos, se ven privados de la posibilidad de constituirse parte civil en un proceso penal para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.Finalmente, quebrantan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede investigar los delitos cometidos por rebeldes o sediciosos, en combate, ni acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;La raz\u00f3n es clara: el \u00fanico delito que se puede investigar para juzgar a los responsables e imponer la pena correspondiente, es la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n; no as\u00ed los dem\u00e1s hechos punibles cometidos en combate. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO\/PROCESO DE PAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Al declararse la inexequibilidad de los mencionados art\u00edculos 127 y 184, el delito pol\u00edtico no desaparece del ordenamiento jur\u00eddico nacional, por una sencilla raz\u00f3n: subsisten todas las normas de la Constituci\u00f3n que le dan, en forma excepcional, un tratamiento favorable a sus autores. Y queda en pie, especialmente, la posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, conceda la amnist\u00eda y el indulto generales por esos delitos pol\u00edticos. Al Congreso corresponder\u00e1, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos comunes cometidos en conexi\u00f3n con los estrictamente pol\u00edticos y que, por lo mismo, pueden quedar cobijados por la amnist\u00eda y el indulto. Y cu\u00e1les, por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo.Lo dicho demuestra que incurren en error quienes afirman que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 127 dificulta cualquier proceso de paz con gentes al margen de la ley. No, en un eventual proceso de paz, puede el Congreso ejercer la facultad que le confiere el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. A la paz no se tiene que llegar por medio de la consagraci\u00f3n de la impunidad permanente de las peores conductas criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO Y DEBER A LA PAZ-Expulsi\u00f3n de leyes que estimulen violencia &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho y el deber a la paz obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y que alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos pol\u00edticos. Lejos de servir a la causa de la paz, la norma demandada, al colocar el combate por fuera del derecho, degrada a las personas que se enfrentan a la condici\u00f3n de enemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilaci\u00f3n mutua. En este contexto, pierde sentido una eventual amnist\u00eda o indulto que cobije a los delitos pol\u00edticos y a los delitos conexos, como quiera que \u00e9stos \u00faltimos, desde su comisi\u00f3n, estar\u00e1n exentos de sanci\u00f3n. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a anticiparse a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de la amnist\u00eda o indulto futuros, con lo cual recrudece el conflicto y sustrae a un proceso de paz utilidad e inter\u00e9s, por lo menos en lo que concierne al aspecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n de pena\/PLURALISMO POLITICO-Vulneraci\u00f3n por exclusi\u00f3n de pena &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada viola el principio democr\u00e1tico y el pluralismo, como quiera que autoriza, al producir la exclusi\u00f3n de pena, que el m\u00e9todo del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y el disentimiento, que se encuentran en su base, sean sustitu\u00eddos por la fuerza, e incluso por el homicidio, como medio leg\u00edtimo de la contienda pol\u00edtica. La debida y necesaria tipificaci\u00f3n penal de este tipo de comportamientos, no trasluce una censura a las ideas que propugnan los alzados en armas, sino un rechazo al empleo de la violencia como medio de acci\u00f3n pol\u00edtica, que desvirt\u00faa la esencia de esta noble actividad y el fundamento democr\u00e1tico sobre el que se edifica la sociedad y el Estado, am\u00e9n de que coloca a los restantes ciudadanos desarmados en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1615 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 127 del decreto 100 de 1980 \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: &nbsp; Harold Bedoya Pizarro &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dres. Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta n\u00famero cuarenta y cuatro (44), a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas de mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Harold &nbsp;Bedoya Pizarro, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 127 del decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), por infringir distintos preceptos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales para esta clase de &nbsp;procesos, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que la ponencia presentada por el Magistrado, doctor &nbsp;Carlos Gaviria D\u00edaz, que declaraba exequible la norma demandada, no fue aprobada por la Sala Plena, y por esto fueron designados los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, para redactar la nueva ponencia, acorde con la decisi\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Norma acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 127: Exclusi\u00f3n de pena. Los rebeldes o sediciosos no quedar\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma acusada viola los art\u00edculos 9, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoce los tratados sobre derechos humanos vigentes en Colombia, tratados que hacen parte de nuestra normatividad y prevalecen en el orden interno. Para el demandante, el Estado Colombiano est\u00e1 desconociendo los derechos de los soldados y polic\u00edas que, en cumplimiento de su deber constitucional, son dados de baja por grupos subversivos, sin que los responsables de esos &nbsp;hechos reciban sanci\u00f3n alguna, por estar cobijados por el beneficio injusto, arbitrario e ilegal que consagra el precepto demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se infringe igualmente el art\u00edculo 2o. de la Constituci\u00f3n, al no proteger el derecho a la vida de los soldados, como de los terceros, &#8220;normalmente humildes campesinos que han soportado estoicamente el actuar de los \u2018rebeldes o sediciosos\u2019 y a quienes \u00e9stos quitan la vida y posteriormente alegan que fue en combate dejando su conducta en la absoluta impunidad. El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, indiscutiblemente, constituye un est\u00edmulo para los \u2018rebeldes o sediciosos\u2019, hoy conocidos como narcoguerrilleros, por cuanto ante la exclusi\u00f3n de pena a que hace relaci\u00f3n el mencionado art. 127 del C\u00f3digo penal, los delincuentes saben que su conducta punible y dolosa no ser\u00e1 relevante&#8230; La vida es un derecho inalienable del ser humano y, por lo tanto, quien quite la vida a un miembro de la Fuerza P\u00fablica, as\u00ed sea en combate, debe responder por semejante hecho criminoso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, adem\u00e1s, establece una &nbsp;discriminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los miembros de la Fuerza P\u00fablica, al permitir que sean eliminados sin que los responsables reciban sanci\u00f3n alguna, pues la norma acusada exime a los rebeldes y sediciosos de cualquier responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la Fuerza P\u00fablica est\u00e1n prestando un servicio p\u00fablico y cumpliendo funciones constitucionales, en tanto que los \u2018rebeldes o sediciosos\u2019 forman parte de grupos que se encuentran fuera de la ley y hoy por hoy se dedican al narcotr\u00e1fico, al terrorismo, al secuestro, a las torturas y atentan permanentemente contra los derechos fundamentales de los colombianos y contra el sistema democr\u00e1tico que rige el comportamiento pol\u00edtico de la Rep\u00fablica. La defensa del sistema democr\u00e1tico es y ser\u00e1 prioritaria. Por lo tanto, excluir de pena el asesinato de un soldado, un polic\u00eda -incluidos los miembros de la Polic\u00eda Judicial como el C&nbsp;.T&nbsp;.I&nbsp;. de la Fiscal\u00eda y el DAS- o un campesino, es reconocerle derecho o legitimar grupos armados ilegales, colocando absurdamente en el mismo plano a hombres que se encuentran cumpliendo funciones constitucionales de salvaguardar la democracia, con grupos fuera de la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que se desconoce el derecho al trabajo de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues es el \u00fanico oficio donde no existe sanci\u00f3n para quien de muerte a un trabajador en desempe\u00f1o de su labor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se desconoce el art\u00edculo 150, numeral 17 de la Constituci\u00f3n, pues si se llega a considerar que en la norma acusada &nbsp;se consagra un indulto, \u00e9ste s\u00f3lo correspond\u00eda concederlo al Congreso por medio de una ley aprobada por mayor\u00eda calificada, requisito que no cumple el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>A. Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Coadyuvancias &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal establecido en el decreto 2067 de 1991, se presentaron varios escritos destinados a coadyuvar la demanda, as\u00ed&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un grupo de miembros retirados de la Fuerza P\u00fablica, encabezados por Pedro A. Herrera Miranda, afirman que la demanda presentada &#8220;es un paso significativo en la b\u00fasqueda de la paz&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El ciudadano Germ\u00e1n G. Fl\u00f3rez Villegas se\u00f1ala que la norma acusada desconoce el Estado social de derecho al permitir la impunidad de la conducta de quienes s\u00f3lo buscan desconocer los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas que no comparten sus fines.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El ciudadano Fernando Antonio Vargas Quemba considera que existe un principio en derecho, seg\u00fan el cual &#8220;Toda agresi\u00f3n a un derecho conlleva la sanci\u00f3n al transgresor y la restituci\u00f3n del derecho o de las cosas a su titular\u201d. Sin embargo, el precepto acusado permite a los grupos guerrilleros asesinar y cometer actos delictivos, sin sanci\u00f3n alguna, bajo la errada idea que fueron cometidos en combate, donde las v\u00edctimas quedan en absoluta desprotecci\u00f3n, permitiendo que se fomente la creaci\u00f3n de grupos cuyo fin es desestabilizar el r\u00e9gimen que la Constituci\u00f3n ha establecido.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares &#8220;ACORE&#8221;, por intermedio de su Presidente, se limita a se\u00f1alar que se incurri\u00f3 en desviaci\u00f3n de poder, al expedir los art\u00edculos 127 del C\u00f3digo Penal y 184 del C\u00f3digo Penal Militar, norma que consagra el mismo trato para los militares que incurran en los delitos de sedici\u00f3n y rebeli\u00f3n, pues no s\u00f3lo se desconocieron los principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n de 1886, vigente para la \u00e9poca en que se expidieron los art\u00edculos mencionados, sino el texto de los tratados internacionales que Colombia hab\u00eda suscrito hasta entonces.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>normalmente humildes campesinos que han soportado los desmanes de los rebeldes o sediciosos, y a quienes \u00e9stos quitan la vida y posteriormente alegan que fue en combate, dejando su conducta en la m\u00e1s absoluta impunidad&#8230;.\u201d. Por tanto, normas como la acusada, no contribuyen a la paz que necesita el pa\u00eds, porque &nbsp;los rebeldes y sediciosos se amparan en ella, &nbsp;para cometer toda clase de atropellos contra de la poblaci\u00f3n civil y las Fuerzas Militares, sin ninguna consecuencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la Corte declarar inexequible no s\u00f3lo el art\u00edculo acusado del C\u00f3digo Penal, sino el 184 del C\u00f3digo Penal Militar que tiene el mismo contenido normativo del art\u00edculo 127 demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Luis Enrique Montenegro Rinco, en su condici\u00f3n de Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, afirma que los valores fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n se dirigen a garantizar el respeto y la realizaci\u00f3n de la dignidad humana. Por tanto, &#8220;la innegable permisibilidad que la norma impugnada otorga a los delincuentes, para acabar con la vida de servidores p\u00fablicos que tienen la labor encomiable y de tanta responsabilidad como es la de ofrendar su vida para defender la de los particulares, es un premio que el Estado no puede otorgar a las personas que se encuentran al margen de la ley&#8230;.\u201d. As\u00ed, el Estado pone en clara desigualdad a los miembros de &nbsp;las fuerzas militares frente a quienes atentan contra el orden constitucional, pues legitima los actos dolosos de \u00e9stos, generando una clara e indiscutible impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Impugnaciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las siguientes son las intervenciones en las que se solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El ciudadano Juan Manuel Cort\u00e9s Gaona, manifiesta que al ser &nbsp;distintos el delito pol\u00edtico y el delito com\u00fan, ellos no pueden ser tratados de igual manera. As\u00ed, corresponde al juez, &nbsp;y no al legislador, determinar la forma como el precepto acusado ha de &nbsp;aplicarse. Por el contrario, se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n, si el texto de la norma acusada estableciera l\u00edmites o determinara el sujeto activo, o las circunstancias de ocurrencia de los hechos cometidos en combate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El Consejero Presidencial para la Paz, Daniel Garc\u00eda-Pe\u00f1a Jaramillo, afirma que a partir de la distinci\u00f3n entre el delito pol\u00edtico y el delito com\u00fan, es necesario comprender que la existencia de una pena menor para el delito pol\u00edtico, como la relaci\u00f3n de conexidad que se establece con otros hechos punibles cometidos en combate, &nbsp;son la demostraci\u00f3n del pluralismo pol\u00edtico, &nbsp;eje del &nbsp;tratamiento diferencial que en esta materia ha otorgado el legislador para esta clase de delitos. Sin esa conexidad, &nbsp;resultar\u00eda imposible el privilegio punitivo para el rebelde, pues al penalizarse los delitos de homicidio, lesiones, etc, cometidos durante los enfrentamientos armados entre los grupos rebeldes y las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, se har\u00eda nugatorio el tratamiento punitivo diferencial que se ha establecido en favor de \u00e9stos. Adem\u00e1s, que en el campo &nbsp;probatorio la autor\u00eda y otros aspectos de estos delitos, &nbsp;ser\u00eda de dif\u00edcil demostraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, debe distinguirse el tratamiento que el derecho internacional humanitario &nbsp;y el derecho interno dan al derecho a la vida. El primero parte del reconocimiento del hecho que la guerra, como violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de este derecho &#8211; y de los derechos humanos en general -; &nbsp;por tanto, el derecho a la paz es apenas un postulado, un \u2018principio de realizaci\u00f3n progresiva\u2019. En el derecho interno, la paz es un hecho y un derecho realizado, y el fin \u00faltimo es su conservaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en cada uno de estos sistemas se apela a distintas estrategias para la protecci\u00f3n del derecho a la vida. Pues las necesidades de la guerra, &nbsp;imponen que su protecci\u00f3n en el &nbsp;Derecho Internacional Humanitario sea diferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, la ausencia de punibilidad del homicidio y de otras conductas producto de la confrontaci\u00f3n, &nbsp;es parte esencial de la racionalidad del Derecho Internacional Humanitario, hecho que se proyecta en el derecho interno a trav\u00e9s de la figura de la conexidad, con excepci\u00f3n de los actos de barbarie o terrorismo. De esta manera, en virtud del principio de armonizaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario con el derecho interno, es necesario transformar la no punibilidad de los actos de guerra del Derecho Internacional Humanitario, &nbsp;en la no punibilidad dentro del derecho interno, &nbsp;de los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos que se &nbsp;perpetren en combate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Jaime Prieto M\u00e9ndez, actuando en representaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos, sostiene que en el &nbsp;Derecho Internacional Humanitario, \u201cla protecci\u00f3n del derecho a la vida se dirige a la consagraci\u00f3n de prohibiciones y obligaciones para las partes enfrentadas, sea un Estado parte o una parte no revestida de la condici\u00f3n de Estado, en procura de la protecci\u00f3n de los civiles y de los combatientes que han perdido tal condici\u00f3n por haber sido heridos o capturados&#8221;, protecci\u00f3n que difiere de la que se otorga a los que ostentan el car\u00e1cter de combatientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho Internacional Humanitario prev\u00e9 un trato especial, &nbsp;en cierta medida benigno, para quienes se atreven a procurar por v\u00eda de las armas, las transformaciones pol\u00edtico sociales que consideran justas, convenientes o necesarias, &nbsp;(art. 4-4 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos). Por tanto, con el mismo razonamiento del demandante, habr\u00eda que concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desconoce todos los derechos y garant\u00edas, al consagrar la posibilidad de indultos y amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos, pues por medio de estas figuras, se dejan de sancionar conductas que vulneran bienes jur\u00eddicos como la vida y la integridad personal. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, afirma que los miembros de las Fuerzas militares en raz\u00f3n a la actividad que ejercen, como personal armado y dispuesto para hacer la guerra, no gozan de la misma protecci\u00f3n de quienes son terceros en la confrontaci\u00f3n armada. &nbsp;El &nbsp;Derecho Internacional Humanitario, por ejemplo, les fija &nbsp;prohibiciones y obligaciones respecto de la poblaci\u00f3n civil, &nbsp;y s\u00f3lo, &nbsp;excepcionalmente, cuando &nbsp;pierden su condici\u00f3n de combatientes, son objeto de protecci\u00f3n respecto de la violencia que contra ellos &nbsp;pueda ejercer el enemigo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la norma acusada se ci\u00f1e a los postulados del Derecho Internacional Humanitario, en el cual no se tipifican como delito com\u00fan, conductas que siendo punibles, se cometen en &nbsp;combate. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Carlos Alberto Saavedra Waltero, afirma que con la norma acusada no se quiso conceder privilegios o derechos a las organizaciones que pretenden manifestar su inconformidad con el Estado, sino permitir la creaci\u00f3n de movimientos que desarrollen actividades orientadas a modificar el statu quo imperante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar la norma demandada, explica que el legislador busc\u00f3 beneficiar a los delicuentes pol\u00edticos, pues los hechos punibles cometidos en combate, &nbsp;no pueden ser calificados y considerados como entidades punitivas independientes a la rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma Constituci\u00f3n consagra esa especial protecci\u00f3n para los delincuentes pol\u00edticos, al consagrar la facultad del Congreso de conceder amnist\u00edas e indultos &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un grupo de ciudadanos encabezados por Rafael Barrios Mendivil, pertenecientes a distintas organizaciones, a saber: Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados \u2018Jos\u00e9 Alvear Restrepo\u2019, Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n Popular CINEP, Asociaci\u00f3n para la Promoci\u00f3n Social Alternativa MINGA, Corporaci\u00f3n de Servicios Profesionales Comunitarios SEMBRAR, Comit\u00e9 Regional para los Derechos Humanos CREDHOS, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica HUMANIDAD VIGENTE, Corporaci\u00f3n Juan Bosco, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica PROCURAR, Fundaci\u00f3n Manuel Cepeda, Corporaci\u00f3n Jur\u00eddica LIBERTAD, Programa por la Paz, y Fundaci\u00f3n para la Defensa y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos REINICIAR, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan estos intervinientes, el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal se ajusta a la Carta y a los principios y normas que rigen el Derecho Internacional Humanitario, pues \u00e9ste no autoriza los actos de barbarie ni el asesinato de los combatientes fuera del conflicto armado. As\u00ed, la norma acusada &nbsp;es clara&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>al establecer que los hechos punibles que no ser\u00e1n penalizados, son los que se perpetren &nbsp;en combate, lo que excluye cualquier acto contra las personas que no hacen parte del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada tampoco consagra la pena de muerte, no genera discriminaci\u00f3n alguna, ni viola el derecho a la igualdad, pues &#8220;en ning\u00fan lugar de la tierra, se penaliza a los soldados por las bajas que causen en combate. Solamente se penalizan, incluso con Tribunales Penales Internacionales, los cr\u00edmenes de guerra que son los genocidios o matanzas realizadas por los ej\u00e9rcitos en el ejercicio arbitrario de la fuerza, eso es diferente a los homicidios en combate.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por su parte, &nbsp;el Defensor del Pueblo pide a la Corte que declare exequible no s\u00f3lo la norma demandada sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal Militar, cuyo texto es id\u00e9ntico. Este funcionario basa su solicitud en la distinci\u00f3n existente entre delito pol\u00edtico y delito com\u00fan, &nbsp;frente a los cuales, &nbsp;la misma Constituci\u00f3n &nbsp;atribuye consecuencias distintas, art\u00edculos 35, 150-17, 179-1, 201-2, 232-3, 299-3 y transitorios 18-1 y 30 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al interpretarse la norma impugnada, debe tenerse en cuenta el Derecho Internacional Humanitario, en particular, el Protocolo II de Ginebra que \u201climita los m\u00e9todos y medios de guerra utilizados por los combatientes y otorga protecci\u00f3n a las personas y a los bienes que estos conflictos afectan o pueden afectar\u201d. Derecho \u00e9ste que por mandato de los &nbsp;art\u00edculos 93 y 214-2 prevalece en nuestro ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Fiscal General de la Naci\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un recuento de los antecedentes hist\u00f3ricos de la norma acusada, dice que ella &#8220;plantea el problema de la conexidad con el delito pol\u00edtico, es decir, la rebeli\u00f3n, pero referido no a la exclusi\u00f3n de responsabilidad, sino a la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica por la realizaci\u00f3n de una conducta t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, enti\u00e9ndase la pena.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No se vulnera el Derecho Internacional Humanitario, ni muchos menos el derecho a la vida, cuando &nbsp;en un conflicto armado los combatientes son dados de baja, consecuencia propia del conflicto, as\u00ed lo ha reconocido el Protocolo II de Ginebra. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal no viola el derecho a la igualdad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas que no realizan su labor, pues su funci\u00f3n constitucional y legal los conduce a enfrentamientos con grupos rebeldes, actividad riesgosa que puede dar lugar a la muerte y lesiones entre combatientes, sin penalizaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n al emitir el concepto correspondiente, pide a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, &nbsp;por no vulnerar norma alguna de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, &nbsp;se\u00f1ala que a pesar de que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la norma que hoy se demanda, en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n de 1886, no existe cosa juzgada constitucional, pues es necesario realizar un an\u00e1lisis de ese precepto &nbsp;frente a la Constituci\u00f3n vigente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las normas que exist\u00edan antes de expedirse la demandada, concluye que esta \u00faltima &#8220;resulta m\u00e1s t\u00e9cnica en la regulaci\u00f3n de las conductas conexas a la rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n, en el sentido de comprender gen\u00e9ricamente delitos y contravenciones; ampliar la noci\u00f3n del t\u00e9rmino \u2018en combate\u2019, y sancionar aut\u00f3nomamente aquellas conductas que impliquen actos de ferocidad, barbarie y terrorismo. La norma es acorde con la ontolog\u00eda del delito pol\u00edtico que, como figura antijur\u00eddica compleja, en ciertos eventos, supone la comisi\u00f3n de diversos hechos punibles que participan de su naturaleza, en cuanto est\u00e1n dirigidos a derrocar el Gobierno, a suprimir o modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente&nbsp;; o a impedir transitoriamente el libre funcionamiento de las constituciones jur\u00eddicas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n diferencia el delito pol\u00edtico del com\u00fan &#8220;a fin de justificar una punici\u00f3n benigna para el primero en atenci\u00f3n a los m\u00f3viles que inspiran a sus agentes&#8230;.. reconoce al delito pol\u00edtico un status que permite al legislador otorgarle un tratamiento punitivo privilegiado que bien puede consistir en la exclusi\u00f3n de pena para los delitos conexos a la rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n, cuando no impliquen actos de ferocidad, barbarie o terrorismo&#8221;. El protocolo II de Ginebra consagra en el art\u00edculo 6-5 un tratamiento penal favorable para los delitos pol\u00edticos y conexos, al establecer la posibilidad de su amnist\u00eda, sin que ello implique desconocimiento de la soberan\u00eda estatal, porque su aplicaci\u00f3n no conlleva el reconocimiento de beligerancia de los insurrectos, ni significa la renuncia a sancionar estos hechos punibles de conformidad con el ordenamiento punitivo interno. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que dado que el Protocolo antes citado hace parte del &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 4, 93 y 214-2 de la Constituci\u00f3n, sus mandatos se integran a la Carta Pol\u00edtica y subordinan el ordenamiento interno, en particular la legislaci\u00f3n penal, que debe estar en armon\u00eda con sus dictados. &#8220;Las normas de la Carta y del Derecho Internacional Humanitario justifican plenamente la exclusi\u00f3n de la punibilidad aut\u00f3noma para los actos conexos a los delitos pol\u00edticos, como quiera que son conductas \u00edntimamente vinculadas con la finalidad perseguida por los rebeldes y sediciosos&#8230;.. Frente a la exclusi\u00f3n de la pena o inimpunibilidad, la situaci\u00f3n jur\u00eddica del integrante de las Fuerzas Militares y del rebelde en combate es distinta. El primero constitucionalmente est\u00e1 institu\u00eddo para defender la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional; el segundo por su lado, est\u00e1 al margen de la legalidad y por ello no tiene derecho, parafraseando a la Corte, a combatir ni a empu\u00f1ar las armas. As\u00ed la conducta de aqu\u00e9l en este solo escenario, el combate, puede encontrarse subsumida en las causales de justificaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penal, v. gr. aquella que descarta la antijuridicidad de los hechos cometidos en estricto cumplimiento de un deber legal, en leg\u00edtima defensa; mientras que la del rebelde o sedicioso, en los supuestos del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, da lugar a la exclusi\u00f3n de respuesta punitiva. No se advierte entonces violaci\u00f3n del principio de igualdad, al hallarse uno y otro en supuestos diferentes no obstante en un momento dado compartir las circunstancias del combate&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos apartes de estos antecedentes, se tomaron de la ponencia presentada por el Magistrado, doctor Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- &nbsp;Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace parte de un decreto con fuerza de ley (numeral 5 del art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma acusada, al exonerar de pena a los rebeldes y sediciosos por los hechos punibles cometidos en combate, quebranta diversas normas de la Constituci\u00f3n, entre ellas \u00e9stas: los art\u00edculos 9, 93 y 94, relativos a los tratados internacionales, porque \u00e9stos consagran el respeto a la vida humana; el art\u00edculo 2\u00ba., porque \u00e9ste consagra la defensa de la vida y los bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, como funci\u00f3n de las autoridades de la rep\u00fablica; el art\u00edculo 11, que establece la inviolabilidad del derecho a la vida; el 13, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley, pues \u00e9sta se desconoce cuando se da un trato privilegiado a los rebeldes o sediciosos, al permitirles que impunemente den muerte a soldados, polic\u00edas y campesinos; finalmente, el art\u00edculo 25, porque la norma desconoce el derecho al trabajo de polic\u00edas y soldados y poner a \u00e9stos en situaci\u00f3n de desigualdad frente a quienes tienen otros oficios o profesiones. Algunos de los intervinientes piden que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se extienda al art\u00edculo 184 del C\u00f3digo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Penal Militar (decreto 2550 de diciembre 12 de 1988), norma exactamente igual a la demandada, pero aplicable a los militares en servicio activo y a los oficiales, suboficiales y agentes de la Polic\u00eda Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1n, en consecuencia, estas dos normas, a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Sentido y alcance del art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos rebeldes o sediciosos no quedar\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo\u201d. &nbsp;(Este mismo es el texto del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Penal Militar). &nbsp;<\/p>\n<p>La norma es clara y su sentido no requiere mayores explicaciones. &nbsp;De su lectura se deduce: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. &nbsp;La norma exime de pena a los rebeldes o sediciosos por todos los hechos punibles cometidos en combate, y s\u00f3lo los sujeta a la pena por la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos punibles cometidos en combate son todos los delitos previstos en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;Al respecto escribe el profesor Luis Carlos P\u00e9rez: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeben tenerse en cuenta por aparte los siguientes aspectos: en primer lugar, la norma instituye una causal de impunidad, cualquiera que haya sido la participaci\u00f3n de los distintos agentes, el lugar donde hayan combatido, su grado de culpabilidad y las circunstancias materiales en que actuaron. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, el texto habla de hechos punibles, lo cual incluye los delitos y las contravenciones. &nbsp;En tercer lugar, se refiere a esos hechos punibles realizados en combate. &nbsp;Finalmente, except\u00faa de la impunidad derivada de las conexidades las conductas b\u00e1rbaras, feroces o terroristas\u201d. (\u201cDerecho Penal\u201d, tomo III, p\u00e1g. 137, Temis, Bogot\u00e1, 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 debe entenderse por hechos punibles cometidos en combate? El C\u00f3digo no los define. El mismo profesor P\u00e9rez escribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u201cen combate\u201d de la ley vigente.- &nbsp;El art\u00edculo 127 del C\u00f3digo vigente elimin\u00f3 las incertidumbres en la interpretaci\u00f3n del concepto. En lugar de \u201cacto de combate\u201d habla de \u201chechos punibles cometidos en combate\u201d, lo que pone fin a las discusiones sobre el alcance del t\u00e9rmino. Ya no hay que detenerse en el acto, sino en todo el combate, que, claro est\u00e1, se integra con muchos y variados actos. &nbsp;El combate ya no est\u00e1 limitado en el tiempo, ni estacionado en un paraje, una casa, una calle, una aldea, una comarca. Tampoco se reduce a la agresi\u00f3n corporal directa, ni solo a los disparos que se cruzan los contendientes, sino que implica multiplicidad de dispositivos para atacar, defenderse, proveerse, desplazarse, ocultarse, recibir refuerzos. &nbsp;En fin, combate no es solo un corto sondeo t\u00e1ctico, sino tambi\u00e9n desenvolvimiento de amplias estrategias. &nbsp;Por lo tanto, tiene escalas, proporciones, diversidad de vecindades, separaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del trabajo, especialidades que cumplen quienes desempe\u00f1an su misi\u00f3n de soldados, y las de quienes carecen de armas pero que se mantienen al servicio de la insurrecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos \u00faltimos, dentro de estimativas anticuadas sobre el dinamismo castrense, no estar\u00edan en la refriega. &nbsp;Pero ahora, consultando el texto de la ley, s\u00ed son agentes de la acci\u00f3n armada. &nbsp;Todos componen una unidad. Les pertenecen el \u00e9xito y el fracaso. Se les aclama como victoriosos o se les encarcela como rebeldes. &nbsp;Se les exalta o se les persigue despu\u00e9s. &nbsp;El combate gana as\u00ed la generalidad que es espec\u00edfica de su naturaleza, en que todo tiende a la interdependencia del mayor n\u00famero de comprometidos sin considerar por aparte, con rigorismo exclusivista, la participaci\u00f3n de cada cual. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi un grupo de rebeldes destruye veh\u00edculos en marcha o destinados al aprovisionamiento de los adversarios, y como consecuencia de la destrucci\u00f3n estallan incendios en viviendas vecinas, y ocurren muertes de personas inocentes, o la incomunicaci\u00f3n de un territorio, o cualquier otro da\u00f1o, no hay duda que estos hechos que separadamente de la rebeli\u00f3n se incriminan acumulativamente con \u00e9sta, fueron realizados en combate, y no fuera de \u00e9l. La impunibilidad de las conductas est\u00e1 dispuesta en el art\u00edculo 127, y quienes las realizan apenas son culpables de rebeli\u00f3n\u201d. (ob. cit., p\u00e1g. 138). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. Se excluyen de la causal de impunidad \u201clos actos de ferocidad, barbarie o terrorismo\u201d. \u00bfQu\u00e9 debe entenderse por tales? &nbsp;<\/p>\n<p>No define el C\u00f3digo los actos de ferocidad o de barbarie. &nbsp;Seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia, ser\u00e1n actos de ferocidad los de \u201cfiereza o crueldad\u201d. O los de \u201ccrueldad, inhumanidad, ensa\u00f1amiento o atrocidad\u201d, seg\u00fan el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual de Cabanellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al terrorismo, habr\u00eda que tener en cuenta los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991. El texto de tales art\u00edculos es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 187.- &nbsp;Modificado. D.L. 180\/88, art. 1\u00ba. Terrorismo. &nbsp;El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a veinte (20) a\u00f1os y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos mensuales, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telef\u00f3nica, cinta magnetof\u00f3nica, video, casete o escrito an\u00f3nimo, la pena ser\u00e1 de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os y la multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1280. DL. 180\/88. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt.- 2\u00ba.- Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.- &nbsp;Las penas se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior, ser\u00e1n de quince (15) a veinticinco (25) a\u00f1os de prisi\u00f3n y una multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos mensuales, cuando: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se hiciere part\u00edcipe en la comisi\u00f3n del delito a menores de diecis\u00e9is (16) a\u00f1os; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Se asalten o se tomen instalaciones militares, de polic\u00eda, de los cuerpos de seguridad del Estado o sedes diplom\u00e1ticas o consulares; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de cert\u00e1menes electorales; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El autor o part\u00edcipe hubiere sido miembro de las fuerzas militares, Polic\u00eda Nacional u organismos de seguridad del Estado y, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando con el hecho se afecten edificaciones de pa\u00edses amigos o se perturben las relaciones internacionales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nota: El Decreto-Ley 180 de 1988, art\u00edculo 2\u00ba. Fue adoptado como legislaci\u00f3n &nbsp;permanente por el Decreto Extraordinario 2266 de 1991, art\u00edculo 4\u00ba\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que el decreto 2266 de 1991 fue declarado exequible por la sentencia C-127 de 1993, de esta Corte (Magistrado ponente, Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. El art\u00edculo 127 consagra la que el mencionado profesor Luis Carlos P\u00e9rez denomina una \u201ccausal de impunidad\u201d. \u00bfPuede afirmarse que \u00e9sta es una verdadera amnist\u00eda general? &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta es afirmativa: el art\u00edculo 127 equivale a una amnist\u00eda &nbsp;general, anticipada e intemporal. Es general,&nbsp; porque comprende a todos los rebeldes o sediciosos, sean ellos particulares o miembros de las Fuerzas Armadas de la rep\u00fablica, y porque abarca todos los hechos punibles cometidos en combate, con s\u00f3lo unas excepciones. &nbsp;Es anticipada, porque durante la vigencia de la norma los rebeldes o sediciosos saben que cualquier delito que cometan (con la limitaci\u00f3n indicada) no estar\u00e1 sujeto a pena alguna. Y que ni siquiera ser\u00e1 objeto de investigaci\u00f3n, pues \u00e9sta se har\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los delitos de rebeli\u00f3n o de sedici\u00f3n. Y es intemporal, porque no est\u00e1 sujeta a l\u00edmite en el tiempo y comprende todos los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos antes de la vigencia de la norma y durante ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior lleva necesariamente a preguntarse: \u00bfes constitucional una norma que (como lo hacen los art\u00edculos 127 y 184 mencionados) concede una amnist\u00eda general, anticipada e intemporal? Para contestar esta pregunta, es necesario analizar la amnist\u00eda y el indulto generales a la luz de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, antes conviene analizar el argumento en que algunos intentan sustentar, si no la exequibilidad, s\u00ed la conveniencia del art\u00edculo 127 del C. Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se arguye que no es posible, en un combate, individualizar responsabilidades, y tal individualizaci\u00f3n, en materia penal, es inexcusable. &nbsp;Que lo \u00fanico posible es establecer qui\u00e9nes se han alzado en armas y qui\u00e9nes han participado en un enfrentamiento armado, a fin de imputar a cada uno de ellos el delito de rebeli\u00f3n o de sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Este argumento de conveniencia no resiste el menor an\u00e1lisis. Es claro que se trata, en \u00faltimas, de un problema de investigaci\u00f3n, y que \u00e9l debe resolverse dando aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 23 y 24 del C\u00f3digo Penal, que determinan lo relativo a la participaci\u00f3n en el hecho punible. Al respecto, dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos procesados fueron llamados a responder en juicio criminal, con intervenci\u00f3n del jurado, como responsables del delito de homicidio en la persona de\u2026, pero en calidad de c\u00f3mplices correlativos por no haberse podido determinar cu\u00e1l de los dos fue el verdadero autor material del il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe sostiene que la figura de la complicidad correlativa no fue reproducida por el nuevo C\u00f3digo Penal y la afirmaci\u00f3n es exacta. &nbsp;Lo que no resulta veraz es el corolario que de esa realidad extrae el demandante cuando concluye que, en consecuencia, por virtud del principio de favorabilidad, los procesados a quienes se les reconoci\u00f3 que obraron conforme a esa modalidad, deben ser absueltos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin lugar a dudas, la responsabilidad correlativa era una figura de coparticipaci\u00f3n criminal consagrada en el art\u00edculo 385 de esta manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en que varias personas tomen parte en la comisi\u00f3n de un homicidio o lesi\u00f3n, y no sea posible determinar su autor, quedar\u00e1n todas sometidas a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo correspondiente, disminuida de una sexta a una tercera parte\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, en antigua, pero reiterada jurisprudencia, la Corte ense\u00f1aba que en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s formas de complicidad general, la complicidad correlativa\u2026\u201d Se diferencia solamente en la especial modalidad de ignorarse cu\u00e1l de las personas que tomaron parte en la infracci\u00f3n agot\u00f3 el momento consumativo de la misma\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa llamada \u201ccomplicidad correlativa\u201d era, pues, una instituci\u00f3n jur\u00eddica que hacia posible imponer a los part\u00edcipes de un delito de homicidio o lesiones personales, pena semejante a la se\u00f1alada para los c\u00f3mplices no necesarios (C.P. de 1936, art. 20), cuando no exist\u00eda prueba plena que permitiera deducir responsabilidad penal a cada uno de ellos a t\u00edtulo de autor, coautores o c\u00f3mplices necesarios o no necesarios, pero habiendo la certeza de que entre tales copart\u00edcipes estaba el autor o autores y, eventualmente, uno o varios c\u00f3mplices del hecho punible. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEra posible, entonces, que entre tales personas hubiera autores materiales, o autor intelectual (determinador) y autores materiales, o autores y c\u00f3mplices, pero jam\u00e1s solamente c\u00f3mplices ya que \u00e9stos exigen la ineludible intervenci\u00f3n del autor para cuyo beneficio contribuyen la comisi\u00f3n de un delito que no les pertenece, que le es ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, bien puede afirmarse que el fen\u00f3meno de la complicidad correlativa -por fuera de su marco nominal- sustancialmente entendido est\u00e1 considerado en el nuevo C\u00f3digo Penal dentro del marco de la participaci\u00f3n en el hecho punible (C.P., art., 23 y 24); de donde se concluye que no es posible admitir impunidad para tales hechos con la tesis de casacionista, vale decir, que quienes fueron condenados por complicidad correlativa en vigencia del C\u00f3digo Penal anterior deber\u00edan ser absueltos al entrar en vigencia la nueva legislaci\u00f3n\u201d. (Sentencia de noviembre 29 de 1982). &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el art\u00edculo 127. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n ampl\u00edsima que hoy se da a la expresi\u00f3n \u201cen combate\u201d, la impunidad consagrada por el citado art\u00edculo 127 comprender\u00eda aun los delitos cometidos por una sola persona o por varias en condici\u00f3n de autores o de c\u00f3mplices: todos los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos quedan exentos de pena, no por supuestas dificultades en la investigaci\u00f3n, sino porque sus autores se han declarado previamente autores del delito de rebeli\u00f3n o de sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;La amnist\u00eda y el indulto en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n contempla y reglamenta la amnist\u00eda y el indulto en el numeral 17 del art\u00edculo 150, que asigna al Congreso la siguiente funci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el indulto, ya en cada caso particular, dispone el numeral 2 del art\u00edculo 201 de la Constituci\u00f3n que corresponde al gobierno, en relaci\u00f3n con la rama judicial, &nbsp;\u201cconceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. &nbsp;En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>La ley a que esta \u00faltima norma se refiere, no es otra que la prevista por el numeral 17 del art\u00edculo 150. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, la mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, es de tal modo excepcional que la Constituci\u00f3n s\u00f3lo la exige en otra norma: en el inciso cuarto del art\u00edculo 212 (estado de guerra exterior), que faculta al Congreso para reformar o derogar en cualquier \u00e9poca los decretos legislativos dictados por el gobierno por causa o con ocasi\u00f3n de la guerra, \u201ccon el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. Solamente en estos dos casos se exige tal mayor\u00eda, lo que da una medida de la importancia que asigna la Constituci\u00f3n a los respectivos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos generales, la Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Basta citar algunas jurisprudencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-179 de 1994, en la que se analiz\u00f3 el proyecto de ley estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, se declar\u00f3 inexequible el aparte del &nbsp;par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba que otorgaba al Gobierno la facultad de \u201cconceder, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y conexos\u201d. &nbsp;La raz\u00f3n principal de la inexequibilidad consisti\u00f3 en ser \u00e9sta una facultad reservada exclusivamente al Congreso y que \u00e9ste solamente puede ejercer con sujeci\u00f3n al numeral 17 del art\u00edculo 150. &nbsp;Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la concesi\u00f3n de facultades al Gobierno para decretar &#8220;amnist\u00edas o indultos generales&#8221; por delitos pol\u00edticos y conexos, la Corte estima que esta norma es contraria a la Constituci\u00f3n, porque la facultad conferida al Congreso de la Rep\u00fablica por el numeral 17 del art\u00edculo 150, es exclusiva e indelegable. &nbsp;As\u00ed lo demuestran estas razones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- &nbsp;Las normas que regulan esta materia en la Constituci\u00f3n de 1991, son, en esencia, iguales a las que exist\u00edan en la anterior. &nbsp;Basta compararlas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstituci\u00f3n de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150, numeral 17: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.17. &nbsp;Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. &nbsp;En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConstituci\u00f3n de 1886: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76, numeral 19: &#8220;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;19. Conceder, por mayor\u00eda de dos tercios de los votos de los miembros que componen cada C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. &nbsp;En el caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 119, ordinal 4o.: &#8220;Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la Administraci\u00f3n de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.4o. Conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta facultad. &nbsp;En ning\u00fan caso los indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares, seg\u00fan las leyes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente la Corte Suprema de Justicia sostuvo la tesis de que \u00e9sta era una atribuci\u00f3n solamente del Congreso. En una de sus providencias sobre esta materia, afirm\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cambio, no parece acertado asimilar las medidas de extinci\u00f3n de acciones y penas con las instituciones de la amnist\u00eda y el indulto, en raz\u00f3n de la semejanza de sus efectos, porque no es v\u00e1lido afirmar que el Gobierno puede decretar amnist\u00edas e indultos, por virtud de que le compete constitucionalmente la guarda y restauraci\u00f3n del orden p\u00fablico, ya que aquellas competencias est\u00e1n atribuidas por la Constituci\u00f3n como propias del Congreso, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en el art\u00edculo 76-19 y en el 119-4. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En estado de sitio el Gobierno no sustituye al Congreso en su funci\u00f3n legislativa ni en ninguna de sus atribuciones constitucionales. &nbsp;Por ello, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 121 aclara que esa Corporaci\u00f3n puede sesionar y ejercer sus facultades constitucionales, porque no hay incompatibilidad con los poderes del Presidente en tales circunstancias, de acuerdo con el siguiente texto: &nbsp;&#8220;La existencia del estado de sitio en ning\u00fan caso impide el funcionamiento normal del Congreso. &nbsp;Por consiguiente, \u00e9ste se reunir\u00e1 por derecho propio durante las sesiones ordinarias y en extraordinarias cuando el Gobierno lo convoque&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es preciso considerar, adem\u00e1s, que en este campo el Gobierno s\u00f3lo tiene la potestad para conceder indultos, nunca amnist\u00edas, y &#8220;con arreglo a la ley que regule el ejercicio de esta potestad&#8221;, es decir, en forma condicionada a espec\u00edfica ley previa, y no directamente, como facultad constitucional propia, ni menos fundada en el art\u00edculo 121, sino en su condici\u00f3n ordinaria de ejecutor de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De modo que si el Congreso no ejercita directamente su competencia para amnistiar ni conceder indulto, ni la transfiere como facultad extraordinaria al Gobierno, \u00e9ste no puede, sin usurpar funciones, decretar medidas de ese alcance, invocando el art\u00edculo 121&#8221;. (Corte Suprema de Justicia, sentencia No.17 de mayo 10 de 1982, G.J. tomo CLXXI, No.2409, p\u00e1g. 153). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo hay que perder de vista tres hechos fundamentales: el primero, que durante los estados de guerra y de conmoci\u00f3n interior, el Congreso est\u00e1 reunido permanentemente; el segundo, que sesiona con la plenitud de sus facultades constitucionales y legales; y el tercero, que en los estados de excepci\u00f3n &#8220;no se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- &nbsp;La Asamblea Constituyente entendi\u00f3 que esta facultad de conceder amnist\u00edas e indultos generales quedaba reservada al Congreso &nbsp;en todo tiempo. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, concedi\u00f3 al Gobierno la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo transitorio 30, que reza: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo transitorio 30.- Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el conceder esta autorizaci\u00f3n especial, obedec\u00eda a diversas razones, entre ellas estas: la circunstancia de no existir, durante los primeros meses de vigencia de la nueva Constituci\u00f3n, un Congreso que pudiera ejercer la facultad de que trata el numeral 17 del art\u00edculo 150; el tratarse de delitos cometidos antes de la vigencia de la nueva Constituci\u00f3n; y, por sobre todo, la convicci\u00f3n de que el Gobierno no pod\u00eda en \u00e9pocas normales ni durante los estados de excepci\u00f3n, conceder amnist\u00edas o indultos generales por no estar facultado para ello por la propia Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi la Asamblea hubiera entendido que bastaba al Gobierno declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y dictar un decreto legislativo, para conceder la amnist\u00eda o el indulto generales, no habr\u00eda otorgado esa autorizaci\u00f3n, que habr\u00eda sido ostensiblemente superflua. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- \u00bfPor qu\u00e9 \u00e9sta es una facultad exclusiva e indelegable del Congreso? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConceder amnist\u00edas o indultos generales, por delitos pol\u00edticos, es una medida eminentemente pol\u00edtica, que implica interpretar la voluntad de la naci\u00f3n. Si el Congreso, con el voto de la mayor\u00eda exigida por la Constituci\u00f3n, dicta esta medida, ser\u00e1 porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayor\u00eda de los ciudadanos y si la niega, ser\u00e1 porque no existe ese sentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, no tendr\u00eda sentido sostener que lo que solamente puede hacer el Congreso de la Rep\u00fablica con esa mayor\u00eda especial, pueda decretarlo el Presidente de la Rep\u00fablica por su sola voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, es apenas l\u00f3gico que el Congreso, primer actor en la vida pol\u00edtica de la naci\u00f3n, sea el \u00fanico llamado a adoptar las medidas de que se trata, pol\u00edticas en el m\u00e1s alto grado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- No se puede caer en la tentaci\u00f3n de considerar balad\u00ed la exigencia de la mayor\u00eda de las dos terceras partes de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. Tal exigencia no puede tener otra explicaci\u00f3n que la de rodear esta medida de las mayores cautelas, para garantizar que su adopci\u00f3n interpreta la voluntad de las mayor\u00edas pol\u00edticas de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- Uno de los prop\u00f3sitos que animaron la reforma de la Constituci\u00f3n en 1991, fue el fortalecimiento del Congreso. La moci\u00f3n de censura de los ministros, es una de las manifestaciones de ese \u00e1nimo de permitirle al Congreso ejercer a plenitud el control pol\u00edtico. \u00bfC\u00f3mo pretender, a la luz de esta realidad, que el Constituyente haya querido privar al Congreso, en la pr\u00e1ctica, de una de sus m\u00e1s preciosas facultades? &nbsp;\u00bfSe le fortalece, acaso, priv\u00e1ndole de sus poderes? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta.- Seg\u00fan el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la declaraci\u00f3n o pr\u00f3rroga del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, el Congreso se reunir\u00e1 por derecho propio, &#8220;con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;. &nbsp;Esta norma implica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;La facultad consagrada en el numeral 17 del art\u00edculo 150, no la pierde el Congreso, ni la adquiere el Presidente de la Rep\u00fablica, por la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) &nbsp;Si el Gobierno estima necesaria la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos y conexos, puede presentar al Congreso el correspondiente proyecto de ley, acompa\u00f1ado de la manifestaci\u00f3n de urgencia. Y ser\u00e1 el Congreso, en ejercicio de la soberan\u00eda, como representante del pueblo, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. de la Constituci\u00f3n, el que resuelva. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOctava.- La Constituci\u00f3n no autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica, para conceder amnist\u00edas e indultos generales. Este hecho hay que interpretarlo en concordancia con otras normas de la propia Constituci\u00f3n, para llegar a la conclusi\u00f3n de que ning\u00fan caso puede el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer esta atribuci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) Seg\u00fan el art\u00edculo 121 &#8220;Ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuye la&nbsp; Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) De conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 214, durante los Estados de Excepci\u00f3n &#8220;No se interrumpir\u00e1 el normal funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico ni de los \u00f3rganos del Estado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cc) Durante los estados de guerra y de conmoci\u00f3n &nbsp;interior, el Congreso est\u00e1 reunido permanentemente, &#8220;con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales&#8221;, una de las cuales es la se\u00f1alada por el numeral 17 del art\u00edculo 150. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNovena.- &nbsp;Es necesario aclarar que, como lo expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de abril 10 de 1982, el Gobierno, de conformidad antes con el art\u00edculo 119, numeral 4o., y ahora con el numeral 2o. del art\u00edculo 201, s\u00f3lo puede conceder indultos en casos individuales, no generales, de acuerdo con la ley preexistente. A este respecto, en los \u00faltimos a\u00f1os se han dictado las leyes 49 de 1985 y 77 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn la 77 de 1989, por ejemplo, se autoriz\u00f3 &#8220;al Presidente de la Rep\u00fablica para conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas establecidas en la presente ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la misma ley, el indulto se conceder\u00eda &#8220;por resoluci\u00f3n ejecutiva suscrita por el Presidente de la Rep\u00fablica y los Ministros de Gobierno y Justicia&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se ve, esta facultad es completamente diferente a la de &#8220;conceder amnist\u00edas o indultos generales&#8221;, reservada al Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, existe una sola diferencia entre la Constituci\u00f3n anterior y la actual: la obligaci\u00f3n impuesta ahora al Gobierno de informar al Congreso sobre los indultos que haya concedido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo dicho, el aparte final del par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 4o., ser\u00e1 declarado inexequible\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, en la sentencia C-709\/96, de diciembre 9 de 1996, dijo la Corte Constitucional:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, a juicio de la Corte la norma consagra en la pr\u00e1ctica o disfraza una especie de amnist\u00eda por un delito com\u00fan que no se aviene con los preceptos de la Constituci\u00f3n y, por consiguiente, se encuentra en abierta contradicci\u00f3n con los art\u00edculos 150-17 y 201-2, que consagran los requisitos bajo los cuales se pueden conceder amnist\u00edas generales, \u00fanicamente por delitos pol\u00edticos\u201d. (Magistrado ponente Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solamente el Congreso, de conformidad con el art\u00edculo 150, numeral 17, puede conceder amnist\u00edas o indultos generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la concesi\u00f3n de tales beneficios est\u00e1 sujeta a dos condiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La primera, el que existan, a juicio del Congreso, \u201cgraves motivos de conveniencia p\u00fablica\u201d; y, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. La segunda, que la ley correspondiente sea aprobada \u201cpor mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. Esta mayor\u00eda calificada hace parte de la competencia misma del Congreso, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda \u00e9ste conceder amnist\u00edas o indultos por las mayor\u00edas establecidas para las leyes ordinarias. Esta es, se repite, una ley extraordinaria y excepcional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- &nbsp;La amnist\u00eda y el indulto generales son excepcionales en la legislaci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe en el ordenamiento jur\u00eddico una regla general: el sometimiento de todos a la ley penal. &nbsp;Esa regla se expresa inequ\u00edvocamente en el inciso primero del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa ley penal colombiana se aplicar\u00e1 a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, &nbsp;salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta regla general tiene su fundamento en la propia Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba, en su inciso segundo, impone a los nacionales y extranjeros el deber de acatar la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Y el art\u00edculo 95, en su inciso segundo, reitera que toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores normas explican por qu\u00e9 el art\u00edculo 250, inciso primero, asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales, sin exceptuar ning\u00fan delito ni a ning\u00fan delincuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, esa regla general tiene una sola excepci\u00f3n: la consagrada por el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, que, como se ha dicho, confiere al Congreso la facultad de conceder amnist\u00edas e indultos para que quienes han quebrantado la ley penal no reciban el castigo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Los delitos pol\u00edticos en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n se refiere a los delitos pol\u00edticos, para darles un tratamiento ben\u00e9volo, en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35.- &nbsp;Se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento. &nbsp;No se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de extranjeros por delitos pol\u00edticos o de opini\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150.- &nbsp;Corresponde al Congreso hacer las leyes. &nbsp;Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c17. &nbsp;Conceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedar\u00e1 obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 179.- &nbsp;No podr\u00e1n ser congresistas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba.- &nbsp;Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 201.- &nbsp;Corresponde al Gobierno, en relaci\u00f3n con la Rama Judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2.- &nbsp;Conceder indultos por delitos pol\u00edticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. &nbsp;En ning\u00fan caso estos indultos podr\u00e1n comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 232. &nbsp;Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 299.- &nbsp;En cada departamento habr\u00e1 una corporaci\u00f3n administrativa de elecci\u00f3n popular que se denominar\u00e1 Asamblea Departamental, la cual estar\u00e1 integrada por no menos de once miembros ni m\u00e1s de treinta y uno. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener m\u00e1s de veinti\u00fan a\u00f1os de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripci\u00f3n electoral durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de la elecci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Transitorio 18.- Mientras la ley establece el r\u00e9gimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podr\u00e1n ser elegidos como tales: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;Quienes en cualquier \u00e9poca hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepci\u00f3n de quienes lo hubieran sido por delitos pol\u00edticos o culposos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo Transitorio 30. &nbsp;Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnist\u00edas por delitos pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del presente Acto Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n. &nbsp;Para tal efecto el Gobierno Nacional expedir\u00e1 las reglamentaciones correspondientes. &nbsp;Este beneficio no podr\u00e1 extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovech\u00e1ndose del estado de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que todas estas normas, como ya se dijo del numeral 17 del art\u00edculo 150, establecen excepciones. &nbsp; &nbsp;Son, por lo mismo, de interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, no puede sostenerse que exista en la Constituci\u00f3n una autorizaci\u00f3n ilimitada al legislador para dar un tratamiento privilegiado a los llamados delincuentes pol\u00edticos. &nbsp;Por el contrario: el trato favorable a quienes incurren en delitos pol\u00edticos est\u00e1 se\u00f1alado taxativamente en la propia Constituci\u00f3n. Por lo mismo, el legislador quebranta \u00e9sta cuando pretende legislar por fuera de estos l\u00edmites, ir m\u00e1s all\u00e1 de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque no es \u00e9ste el tema central de esta sentencia, cabe anotar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley definen o enumeran los delitos pol\u00edticos. El profesor Carlos Lozano y Lozano se\u00f1ala que lo caracter\u00edstico del delito pol\u00edtico son los motivos determinantes, y los define as\u00ed: \u201cPor delito pol\u00edtico social se entiende aquel que ha sido cometido exclusivamente por motivos pol\u00edticos o de inter\u00e9s social\u201d. Y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero la palabra \u201cexclusivamente\u201d se debe entender en el sentido de que los motivos determinantes sean de naturaleza pol\u00edtica y social, y por consiguiente, altru\u00edstas. Y a la vez se establece la igualdad en las sanciones para los delitos comunes y los delitos pol\u00edticos, cuando \u00e9stos, a pesar de la apariencia exterior, no sean sino delitos comunes a causa de los motivos innobles y antisociales que los hayan determinado, o cuando el delito com\u00fan se cometa por razones pol\u00edticas. &nbsp;En efecto: los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, como el asesinato, el envenenamiento, el incendio, la destrucci\u00f3n por medios explosivos, la falsificaci\u00f3n de moneda, no se convierten en infracciones pol\u00edticas tan s\u00f3lo porque sus autores invoquen la influencia de la pasi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. (\u201cElementos de Derecho Penal\u201d, &nbsp;Lerner, Bogot\u00e1, 1961, &nbsp;p\u00e1gs. 148 y 149). &nbsp;<\/p>\n<p>Suelen considerarse delitos pol\u00edticos en s\u00ed, en nuestra legislaci\u00f3n, los de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. En conexi\u00f3n con \u00e9stos pueden cometerse otros, que aisladamente ser\u00edan delitos comunes, pero que por su relaci\u00f3n adquieren la condici\u00f3n de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: el trato favorable a los delitos pol\u00edticos, en la Constituci\u00f3n, es excepcional y est\u00e1 limitado por las propias normas de \u00e9sta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza excepcional, de interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- Por qu\u00e9 los art\u00edculos 127 del C\u00f3digo Penal y 184 del C\u00f3digo Penal Militar son contrarios a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba. Los art\u00edculos que se analizan consagran una amnist\u00eda general, anticipada e intemporal. &nbsp;Pero como la \u00fanica manera de conceder amnist\u00edas e indultos generales es la establecida en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, es evidente la vulneraci\u00f3n de esta norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar la \u201cconvivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. Es contraria a la primera de estas dos finalidades una norma que permite la comisi\u00f3n de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte el delito (todos los delitos) en arma pol\u00edtica. Y no contribuye a la vigencia de un orden justo, la norma que impide que se investiguen los delitos y se castigue a los delincuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba. Violan el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba que impone a los nacionales y extranjeros en Colombia el deber de acatar \u201cla Constituci\u00f3n y las leyes\u201d, entre ellas la ley penal. Es claro que normas que permiten la comisi\u00f3n de todos los delitos a quien cometa los de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n, vulneran esta norma del art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra la igualdad de todos ante la ley. Las normas que se examinan establecen un privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los delitos de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n: el violar impunemente todas las normas penales. Esa \u201ccausal de impunidad\u201d es un privilegio injustificado en relaci\u00f3n con todas las dem\u00e1s personas que respetan la Constituci\u00f3n y la ley y acatan las autoridades leg\u00edtimas: as\u00ed se desconoce la igualdad ante la ley. Si estas personas, ocasionalmente incurren en delito, s\u00ed est\u00e1n sujetas a pena, a diferencia de los rebeldes o sediciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u00ba. Los art\u00edculos 127 y 184 quebrantan el art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n, porque el que atenta contra la paz por medio de las armas, o por medio de la comisi\u00f3n de cualquier delito, no est\u00e1 sujeto a pena alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba. Violan los numerales 3, 6 y 7 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 3, porque \u00e9ste consagra el deber de \u201crespetar y apoyar las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas\u201d. Las normas objeto de estudio, autorizan la comisi\u00f3n de delitos de toda clase a los rebeldes y sediciosos que faltan, precisamente, a este deber. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 6, porque no contribuyen al logro y mantenimiento de la ley normas que establecen causales de impunidad para quienes incurren en rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n y atentan, por lo mismo, contra la paz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. El 7, porque impiden que se administre justicia y se castiguen los autores de innumerables delitos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7\u00ba. &nbsp;Desconocen, adem\u00e1s, el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, que establece el derecho de toda persona para \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por esta raz\u00f3n: como los rebeldes y sediciosos no est\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, en su caso solamente se investigan los delitos de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. Los dem\u00e1s no, porque si no puede imponerse pena no hay para qu\u00e9 investigar. &nbsp;En consecuencia las v\u00edctimas de los dem\u00e1s delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos, o sus herederos, se ven privados de la posibilidad de constituirse parte civil en un proceso penal para reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u00ba. &nbsp;Finalmente, quebrantan el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no puede investigar los delitos cometidos por rebeldes o sediciosos, en combate, ni acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. &nbsp;La raz\u00f3n es clara: el \u00fanico delito que se puede investigar para juzgar a los responsables e imponer la pena correspondiente, es la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n; no as\u00ed los dem\u00e1s hechos punibles cometidos en combate. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como se ve, son m\u00faltiples los motivos de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 127 del C\u00f3digo Penal y 184 del C\u00f3digo Penal Militar. Por esto se impone la declaraci\u00f3n de su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;Algunas reflexiones adicionales sobre el delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar que al declararse la inexequibilidad de los mencionados art\u00edculos 127 y 184, el delito pol\u00edtico no desaparece del ordenamiento jur\u00eddico nacional, por una sencilla raz\u00f3n: subsisten todas las normas de la Constituci\u00f3n que le dan, en forma excepcional, un tratamiento favorable a sus autores. Y queda en pie, especialmente, la posibilidad de que el Congreso, en la forma prevista en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, conceda la amnist\u00eda y el indulto generales por esos delitos pol\u00edticos. Al Congreso corresponder\u00e1, en esa ley extraordinaria, determinar los delitos comunes cometidos en conexi\u00f3n con los estrictamente pol\u00edticos y que, por lo mismo, pueden quedar cobijados por la amnist\u00eda y el indulto. Y cu\u00e1les, por su ferocidad, barbarie, por ser delitos de lesa humanidad, no pueden serlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho demuestra que incurren en error quienes afirman que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 127 dificulta cualquier proceso de paz con gentes al margen de la ley. No, en un eventual proceso de paz, puede el Congreso ejercer la facultad que le confiere el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. A la paz no se tiene que llegar por medio de la consagraci\u00f3n de la impunidad permanente de las peores conductas criminales. &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- &nbsp;Las normas de los art\u00edculos 127 y 184, no son avanzadas ni progresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas personas sostienen que la norma del art\u00edculo 127, id\u00e9ntica a la del 184, es una conquista de los Estados democr\u00e1ticos y que representa un progreso en las costumbres pol\u00edticas. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior es una afirmaci\u00f3n inexacta, como se comprueba f\u00e1cilmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Espa\u00f1a, cuya Constituci\u00f3n de 1978 es una de las fuentes de la que actualmente rige en Colombia, tiene una indiscutible organizaci\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, en el ordenamiento jur\u00eddico espa\u00f1ol no existe la amnist\u00eda y est\u00e1n expresamente prohibidos los indultos generales (literal i del art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n, el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol establece, en primer lugar, penas muy severas, que para la primera pueden llegar hasta 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n (art\u00edculo 473) y para la segunda, hasta 15 a\u00f1os (art\u00edculo 545). Penas que contrastan con las se\u00f1aladas en la ley colombiana: 5 a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n para la rebeli\u00f3n (art\u00edculo 125), y 2 a 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n para la sedici\u00f3n (art\u00edculo 126). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hay m\u00e1s: no existe en el C\u00f3digo Penal de Espa\u00f1a una norma semejante al art\u00edculo 127, que permita el absurdo de que un delito sancionado con pena hasta de 9 a\u00f1os, absorba otro reprimido con pena hasta de 60 a\u00f1os, como el &nbsp;homicidio. Por el contrario, el art\u00edculo 481 descarta expresamente la absorci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a la rebeli\u00f3n: \u201cLos delitos particulares cometidos en una rebeli\u00f3n o con motivo de ella, ser\u00e1n castigados, respectivamente, seg\u00fan las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma es aplicable al delito de sedici\u00f3n, por mandato expreso del art\u00edculo 549 del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que el C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol vigente fue adoptado en el a\u00f1o de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Argentina, donde tambi\u00e9n existe un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, la pena correspondiente al delito de rebeli\u00f3n es la de prisi\u00f3n de 5 a 15 a\u00f1os, pena que puede agravarse hasta 25 a\u00f1os. Tampoco en esta legislaci\u00f3n los delitos de rebeli\u00f3n y de sedici\u00f3n absorben los hechos punibles cometidos en combate, pues el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Penal dispone que \u201ccuando al ejecutar los delitos previstos en este t\u00edtulo (rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y mot\u00edn, entre otros), el culpable cometiere alg\u00fan otro, se observar\u00e1n las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se olvida, adem\u00e1s, que los delitos de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n, por su propia naturaleza, pueden cometerse especialmente por los miembros de las Fuerzas Armadas de la rep\u00fablica. Es evidente que los art\u00edculos 127 y 184 implican una permanente incitaci\u00f3n al uso de las armas (y a la comisi\u00f3n de innumerables delitos), en contra del r\u00e9gimen constitucional. Incitaci\u00f3n que cobra mayor fuerza en trat\u00e1ndose de militares y polic\u00edas, a quienes se conf\u00edan las armas para la defensa del orden jur\u00eddico. &nbsp;S\u00f3lo el sentido republicano de nuestras Fuerzas Armadas y su esp\u00edritu civilista, han impedido que sus miembros caigan en la tentaci\u00f3n que estas normas contrarias a la Constituci\u00f3n les tend\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfPodr\u00e1, acaso, ser civilizada y progresista una norma que autoriza la comisi\u00f3n de toda clase de delitos, como arma pol\u00edtica? \u00bfExiste en la Constituci\u00f3n una sola norma que permita recurrir a la violencia en contra del orden jur\u00eddico y de la paz? &nbsp;<\/p>\n<p>Los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana hacen posible intentar el cambio del sistema por las v\u00edas pac\u00edficas, y nada legitima el empleo de la fuerza o del delito contra el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que advertir, adem\u00e1s, que no es acertado referirse &nbsp;al Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo II), para sostener, t\u00e1citamente, que en su art\u00edculo 13, ordinal 3\u00ba, consagra la impunidad de los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos. La verdad es completamente diferente, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de la normas del citado protocolo, ni de ning\u00fan tratado &nbsp;internacional, obliga a los Estados a no castigar los delitos. Por el contrario, ese castigo est\u00e1 expresamente previsto. As\u00ed, el art\u00edculo 6\u00ba, titulado \u201cDiligencias penales\u201d, se refiere &nbsp;\u201cal enjuiciamiento y a la sanci\u00f3n de infracciones penales cometidas en relaci\u00f3n con el conflicto armado\u201d. Y no podr\u00eda ser de otra manera, porque \u00bfqu\u00e9 Estado se obligar\u00eda a no castigar a quienes aspiran a cambiarlo, es decir, a modificar el ordenamiento jur\u00eddico, por medio del delito, desconociendo, como el en el caso colombiano, la propia organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y los medios de participaci\u00f3n que \u00e9sta consagra? &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, basta leer el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional, para ver como \u00e9ste para nada se refiere al castigo de los delitos cometidos por rebeldes o por sediciosos: \u201cLas personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades &nbsp;y mientras dure tal participaci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima.- La despenalizaci\u00f3n indiscriminada de hechos punibles a la luz de los principios constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La rebeli\u00f3n corresponde a un tipo penal aut\u00f3nomo. En el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo Penal., se describe el comportamiento proscrito y se establece la pena correspondiente. Se ha pretendido justificar la exclusi\u00f3n de la pena, en relaci\u00f3n con los delitos cometidos en combate, con el argumento de que \u00e9stos resultan, dada su conexidad, \u201csubsumidos\u201d por el delito de rebeli\u00f3n. Sin embargo, los hechos punibles que seg\u00fan esta tesis quedar\u00edan cobijados por la rebeli\u00f3n, no tienen la virtualidad de modificar en ning\u00fan sentido la consecuencia punitiva del delito principal. De otro lado, la pena de la rebeli\u00f3n &#8211; prisi\u00f3n de cinco &nbsp;a nueve a\u00f1os -, que permanece inalterada, aunque se agreguen otros hechos punibles, no es de las m\u00e1s altas del C\u00f3digo Penal, como para autorizar la impunidad que se verifica mediante la exclusi\u00f3n de la pena.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En realidad, el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal, persigue un \u00fanico prop\u00f3sito : eliminar el reproche penal a los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos. As\u00ed lo confirma el ep\u00edgrafe del citado art\u00edculo que utiliza la expresi\u00f3n \u201cexclusi\u00f3n de la pena\u201d. Los argumentos expuestos, ser\u00edan suficientes, para sustentar la inexequibilidad de esta disposici\u00f3n. La Corte, empero, encuentra que la \u201cdespenalizaci\u00f3n\u201d que se consagra viola otros principios de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera.- &nbsp;Constituci\u00f3n y legislaci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales significan la m\u00e1xima protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce a las dimensiones esenciales de la persona y de su quehacer vital. El Estado, sujeto pasivo por excelencia de tales derechos, deriva de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el deber de amparar las pretensiones que constituyen su objeto. A\u00fan trat\u00e1ndose de los derechos que suponen abstenciones del Estado, en cuanto delimitan esferas personales en las que el individuo permanece inmune a toda injerencia, cabe predicar, en general, la existencia de compromisos ineludibles de protecci\u00f3n que se articulan en acciones o prestaciones positivas a cargo del legislador y de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, puede afirmarse que el Estado resigna su deber de defensa de los derechos fundamentales, cuando omite tipificar en la legislaci\u00f3n penal, en algunos casos, los comportamientos m\u00e1s graves que injustamente lesionan los bienes de rango constitucional que pertenecen al \u00e1mbito de los derechos fundamentales. Sin perjuicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que goza el Legislador en materia penal, una funci\u00f3n suya, es la de reforzar la tutela de los derechos fundamentales. En este orden de ideas, la falta de tipificaci\u00f3n del homicidio, salvo en casos excepcionales, por ejemplo, implicar\u00eda el desconocimiento del derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho penal no agota su cometido en el castigo de las conductas que quebrantan los derechos fundamentales; incluso, esta prestaci\u00f3n estatal no siempre resulta necesaria ni pertinente. No obstante, respecto de determinados derechos fundamentales, la tipificaci\u00f3n penal de ciertas conductas, corresponde a la &nbsp;protecci\u00f3n m\u00ednima a cargo del Estado que se integra en su n\u00facleo esencial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la pena que concede el Legislador ordinario, referida a los hechos punibles cometidos en combate, tiene el efecto de crear una zona franca a la acci\u00f3n delictiva, por fuera de todo control del Estado. All\u00ed es patente la renuncia que el Estado hace a su ius puniendi y, por consiguiente, se hace visible el olvido del deber de protecci\u00f3n que le incumbe respecto de los derechos fundamentales. Particularmente, la vida de los militares, y aun de personas ajenas al conflicto, si el homicidio en combate deja de sancionarse, quedar\u00eda desprovista de todo amparo, sin que su sacrificio se refleje siquiera en un d\u00eda m\u00e1s de prisi\u00f3n por el delito de rebeli\u00f3n que, seg\u00fan la tesis que la Corte impugna, se extender\u00eda a las figuras conexas. &nbsp;<\/p>\n<p>La reserva de ley en materia penal, comporta un grado apreciable de discrecionalidad legislativa. Pero, ella no excusa la abstenci\u00f3n estatal may\u00fascula que deja exp\u00f3sita la defensa de derechos fundamentales, cuya intangibilidad resulta menoscabada con la mera eliminaci\u00f3n de la necesaria reacci\u00f3n penal. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda.- Exclusi\u00f3n de pena por los hechos punibles y dignidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n de conductas delictivas traduce el rechazo que suscita la lesi\u00f3n de valores, principios y bienes, cuyo respeto se erige en presupuesto esencial de la convivencia pac\u00edfica. En cierta medida, la graduaci\u00f3n de las penas ilustra la importancia y el significado de los bienes amparados por el derecho penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de la pena respecto de los hechos punibles cometidos por los rebeldes o sediciosos en combate, pone de presente la escasa o nula estimaci\u00f3n que el Legislador prodiga a las personas que resultan afectadas con los comportamientos desviados que dejan de sancionarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La inmunidad penal que se concede a los rebeldes y sediciosos, apareja la correlativa desprotecci\u00f3n de los sujetos pasivos que, al no se\u00f1alarse siquiera una mayor pena por el delito de rebeli\u00f3n, se torna absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>La desprotecci\u00f3n penal absoluta que la ley decreta y que afecta a las v\u00edctimas de los hechos punibles protagonizados por los rebeldes y sediciosos, entra\u00f1a una concepci\u00f3n peculiar acerca del valor de la persona humana, que no se compadece con la dignidad que la Constituci\u00f3n le reconoce. La exclusi\u00f3n de sanci\u00f3n penal, equivale a la absoluta desvalorizaci\u00f3n de las personas que sufren el agravio. Estas \u00faltimas quedan convertidas en \u201ccosas\u201d, como quiera que sus derechos y atributos constitucionales pueden violarse sin que ello de lugar a la condigna respuesta del ordenamiento jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00f3vil pol\u00edtico del rebelde y sedicioso adquiere, en este contexto, una jerarqu\u00eda superior a la de cualquier derecho fundamental. Llega a convertirse en un fin en s\u00ed mismo. El ordenamiento penal d\u00f3cilmente se pliega a sus exigencias y ofrece a los rebeldes y sediciosos, la posibilidad de tratar a otros sujetos como simples medios para sacar adelante sus prop\u00f3sitos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La criminalidad pol\u00edtica no est\u00e1 exclu\u00edda de sanci\u00f3n penal. Ser\u00eda absurdo que el mero m\u00f3vil pol\u00edtico fuese suficiente para declarar la impunidad de los hechos punibles que atentan contra el mismo r\u00e9gimen constitucional. La funci\u00f3n excepcional del Congreso para decretar por v\u00eda general amnist\u00edas o indultos respecto de delitos pol\u00edticos, presupone la existencia de un r\u00e9gimen punitivo aplicable de ordinario a los cr\u00edmenes de esta naturaleza. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco los criminales pol\u00edticos, por serlo, tienen derecho a someter impunemente a otras personas, militares o no, a su voluntad delictiva. La norma examinada, por la v\u00eda de la exclusi\u00f3n de la pena, permite que las personas se conviertan en objetivo de las acciones delictuosas de los rebeldes y sediciosos. Si la persona es un fin en s\u00ed mismo &#8211; en esto estriba su dignidad y su condici\u00f3n de sujeto moral -, resulta incomprensible y abiertamente censurable que la ley le otorgue el tratamiento de medio al servicio del combatiente pol\u00edtico y de sus ideas. Se dice que al servicio del combatiente pol\u00edtico, puesto que la impunidad de la muerte de la v\u00edctima es el precio que se paga para que aqu\u00e9l pueda imponer una ideolog\u00eda y aspirar a que \u00e9sta tenga en la sociedad arraigo temporal o definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pol\u00edtica, armada o desarmada, no est\u00e1 por encima de la persona humana. La legislaci\u00f3n penal yerra, en materia grave, cuando brinda espacios de impunidad para que la pol\u00edtica manipule a la persona humana y la sacrifique en su nombre o por su causa. La causal de impunidad consagrada en la ley, representa para las v\u00edctimas un sacrificio desproporcionado e irrazonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque el rigor sancionatorio aplicable a los delitos pol\u00edticos no se define en la Constituci\u00f3n &#8211; por tratarse de una materia deferida al legislador -, la distinci\u00f3n entre este tipo de hechos punibles y los comunes, no puede trazarse en la ley ordinaria en t\u00e9rminos de impunibilidad, entre otras razones, por el efecto de absoluta desprotecci\u00f3n que ello ocasionar\u00eda a las v\u00edctimas. De la propia Constituci\u00f3n pueden obtenerse elementos que contribuyen a darle una fisonom\u00eda especial a los delitos pol\u00edticos, siendo ellos los \u00fanicos delitos que pueden ser objeto de amnist\u00eda o indulto. A la ley corresponde, a su turno, dentro de ciertos l\u00edmites, preservar para &nbsp;\u00e9stos delitos un r\u00e9gimen diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que s\u00ed desborda toda previsi\u00f3n, es considerar que la impunidad es la \u201c\u00fanica\u201d forma de concederle a los delitos pol\u00edticos su particularidad. Desde este punto de vista, la norma legal ha apelado a un criterio de distinci\u00f3n &#8211; impunidad de los delitos conexos al de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n -, que no era necesario establecer para los efectos de preservar la especialidad de los delitos pol\u00edticos, m\u00e1xime cuando su r\u00e9gimen diferenciado, y favorable, &nbsp;ya est\u00e1 asegurado por la Constituci\u00f3n y podr\u00eda el mismo afianzarse por la ley en otros aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad de la ley consistente en marcar una distinci\u00f3n entre los delitos pol\u00edticos y los comunes, cuando ella se persigue a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de una causal de impunidad, viola la Constituci\u00f3n, puesto que de manera irrazonable y desproporcionada incide en los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, para las cuales el Estado, llamado a protegerlas, deja de existir, que a esto equivale la restricci\u00f3n de su poder punitivo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio de diferenciaci\u00f3n que prohija la norma, se concreta en la enunciaci\u00f3n gen\u00e9rica de una serie de circunstancias &#8211; hechos punibles cometidos en combate -, que le restan a la persona de la v\u00edctima y a su vida su car\u00e1cter de inviolable (C.P. art., 11). La \u201cinviolabilidad\u201d es un atributo de la persona humana, del cual la ley no puede disponer a su arbitrio. Ni la alta consideraci\u00f3n que se dispense al \u201cm\u00f3vil pol\u00edtico\u201d, o al programa ideol\u00f3gico \u00e9l defienda, puede llevar al legislador a optar por el sacrificio impune de las v\u00edctimas que, por su causa, arroje la violencia de los rebeldes y sediciosos. Las personas son inviolables e independientes, en la medida en que el ordenamiento constitucional garantiza que no sufrir\u00e1n impunemente el da\u00f1o producido por otras, as\u00ed \u00e9stas crean que su sacrificio se justifica en aras de un bienestar futuro para el mayor n\u00famero que, en el caso de los rebeldes, se asocia al triunfo de sus ideales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de las Fuerza P\u00fablica, no sobra recordarlo, no agotan como servidores p\u00fablicos su dimensi\u00f3n existencial. Ante todo, se trata de personas, y, como tales, salvo los derechos que la Constituci\u00f3n expresamente no les otorga, gozan de los restantes. El aparato estatal requiere del esfuerzo y concurso de los militares y polic\u00edas, con el objeto de cumplir misiones tan esenciales como las referidas a la defensa del territorio, la independencia nacional, la democracia y los derechos fundamentales. No obstante, el miembro de la fuerza p\u00fablica no termina absorbido por el aparato estatal, como lo pretende una visi\u00f3n deshumanizadora y contraria a la dignidad de la persona humana. En este orden de ideas, atentar contra la vida de un &nbsp;miembro de la Fuerza P\u00fablica, no se concreta en la simple lesi\u00f3n de un valor institucional. Los militares y polic\u00edas no son entelequias y, por tanto, el m\u00e1s elemental entendimiento de la dignidad humana, no puede negarles el car\u00e1cter de sujetos pasivos aut\u00f3nomos de los agravios que desconozcan su personalidad y su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la contrapartida de la causal de impunidad que crea la norma examinada, es la negativa a admitir que las v\u00edctimas de los \u201chechos punibles impunes\u201d, son sujetos pasivos de los delitos que les cercenan la vida u otros derechos fundamentales, pese a que \u00e9stos tienen una entidad propia. Para la Corte, en estas condiciones, rehusar dar a la v\u00edctima de un il\u00edcito penal el tratamiento de sujeto pasivo aut\u00f3nomo &#8211; negativa \u00e9sta a la que se acompa\u00f1a la inhibici\u00f3n de la reacci\u00f3n penal precisa ante las lesiones y da\u00f1os causados en su persona -, significa en el fondo dejarlo por fuera de la protecci\u00f3n penal y, por ende, desestimar su condici\u00f3n de persona. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima tercera.- &nbsp;La exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n y la intensidad jur\u00eddica permitida de la confrontaci\u00f3n interna. &nbsp;<\/p>\n<p>La salvedad que hace la norma respecto de los actos de ferocidad, barbarie o terrorismo, los que quedan por fuera del efecto de exclusi\u00f3n punitiva que ben\u00e9volamente concede la norma a los delitos conexos con la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n, produce la falsa impresi\u00f3n de que el objetivo que se persigue es el de reducir la crudeza del conflicto pol\u00edtico interno. Sin embargo, el efecto que engendra es el de estimular &#8211; gracias a la exclusi\u00f3n de la sanci\u00f3n &#8211; el uso creciente de la violencia. Para el efecto, se incorpora en el derecho positivo la noci\u00f3n de combate como acontecimiento social en el que la muerte y el asesinato pueden producirse impunemente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La realidad de la violencia no justifica que la respuesta del derecho sea la de entronizarla mediante causales de impunidad. Desde luego, se da por descontado que no por el hecho de que se prohiba la violencia \u00e9sta decae o se extingue. Enervar la violencia en Colombia no ser\u00e1 posible sin antes reconocer las causas que la producen y sin obrar sobre ellas a trav\u00e9s de los medios m\u00e1s adecuados. El efecto pacificador del derecho, junto a otras herramientas de profundo calado, debe concurrir a la construcci\u00f3n de la convivencia civilizada. Pero, aun reconociendo el papel relevante aunque limitado del derecho, lo que s\u00ed resulta inaceptable en el plano constitucional es que \u00e9ste, en lugar de reducir o mitigar el conflicto, a trav\u00e9s de una norma permisiva, le extienda carta de naturaleza normativa a la l\u00f3gica de la violencia y abdique de su funci\u00f3n de control social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La confrontaci\u00f3n interna que se da a ra\u00edz de las acciones de los rebeldes y sediciosos, traba en una lucha sangrienta a nacionales de un mismo Estado. El ordenamiento constitucional contempla salidas pac\u00edficas al conflicto armado. La figura del indulto y de la amnist\u00eda indica que el exterminio total, no es propiamente el camino que seg\u00fan la Constituci\u00f3n debe transitarse con miras a resolver la aguda hostilidad existente en el pa\u00eds. La aspiraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se cifra en la conversi\u00f3n de la relaci\u00f3n adversaria que se manifiesta con signos de violencia e inhumanidad, en una relaci\u00f3n de oposici\u00f3n que se tramite a trav\u00e9s de procedimientos pac\u00edficos y democr\u00e1ticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos pol\u00edticos corresponden a formas desviadas de acci\u00f3n pol\u00edtica que suscitan una respuesta represiva que, primordialmente, debe manifestarse y concluir en un proceso judicial. La norma examinada, en cambio, reduce a su m\u00ednima expresi\u00f3n el espacio del proceso. El combate, al igual que su l\u00f3gica de violencia, le restan significado y alcance al proceso, al abrirse por la norma un par\u00e9ntesis en el que desaparece el Estado de derecho, tal vez a la espera de los resultados de la guerra. Aqu\u00ed el papel que con su inhibici\u00f3n cumple el Estado y el derecho es el de convertir a las partes en conflicto en enemigos absolutos e irreconciliables, confiando que la disputa se dirima seg\u00fan el m\u00e9todo del exterminio. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho y el deber a la paz obligan al juez constitucional a expulsar las leyes que estimulen la violencia y que alejen las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos pol\u00edticos. Lejos de servir a la causa de la paz, la norma demandada, al colocar el combate por fuera del derecho, degrada a las personas que se enfrentan a la condici\u00f3n de enemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilaci\u00f3n mutua. En este contexto, pierde sentido una eventual amnist\u00eda o indulto que cobije a los delitos pol\u00edticos y a los delitos conexos, como quiera que \u00e9stos \u00faltimos, desde su comisi\u00f3n, estar\u00e1n exentos de sanci\u00f3n. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a anticiparse a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de la amnist\u00eda o indulto futuros, con lo cual recrudece el conflicto y sustrae a un proceso de paz utilidad e inter\u00e9s, por lo menos en lo que concierne al aspecto jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que sancionar los delitos conexos a la rebeli\u00f3n y a la sedici\u00f3n, no evita que estos en la realidad se cometan. Sin embargo, el hecho de que sea dif\u00edcil erradicar la violencia, no puede conducir a que la ley penal claudique ante ella y elimine las sanciones que normalmente se asocian a sus diversas manifestaciones. Que por razones de distinta \u00edndole, el Estado no haya podido controlar la violencia, no es raz\u00f3n suficiente para que la ley penal la legitime so pretexto de que su m\u00f3vil sea de naturaleza pol\u00edtica. Este extra\u00f1o aval, sin lugar a dudas, propicia una escalada de la violencia. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cima cuarta.- &nbsp; El \u00e1mbito del pluralismo pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Equivocadamente se sostiene que la impunibilidad de los delitos pol\u00edticos conexos, constituye una forma de garantizar el pluralismo inherente a una sociedad liberal, abierta y democr\u00e1tica. En el contexto de una sociedad de las caracter\u00edsticas referidas, la pretensi\u00f3n de imponer a otros las ideas por la fuerza, destruye el presupuesto en el que se funda el ejercicio del pluralismo. En las sociedades que re\u00fanen estas caracter\u00edsticas &#8211; la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana en sus normas y principios prefigura una sociedad y un Estado conformado de acuerdo con estas opciones -, el \u00fanico acuerdo sustancial es el relacionado con la apertura del sistema gracias a la aceptaci\u00f3n de las reglas relativas al consenso mayoritario y a la alternancia de las mayor\u00edas en el poder, el cual permanece abierto siempre a la cr\u00edtica y al control de la oposici\u00f3n y sometido al respeto por los derechos fundamentales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>La legitimidad democr\u00e1tica no se aviene a aceptar que a trav\u00e9s de la insurgencia armada se tramiten los conflictos sociales y se promuevan los programas pol\u00edticos. En el evento de que ello se haga, los valores de la democracia y del pluralismo, se ver\u00e1n seriamente conculcados, sin perjuicio de que de manera extraordinaria y como precio por la paz, el Congreso, con las mayor\u00edas requeridas, genere en un momento dado el hecho pol\u00edtico consistente en la amnist\u00eda o en el indulto. Mientras no lo haga, la ley ordinaria no puede, en aras del pluralismo y de la democracia, decretar la impunibilidad de la violencia pol\u00edtica, simplemente por la circunstancia de que con su concurso se ventilen ideas, puesto que la fuerza como m\u00e9todo lo que ciertamente repugna a aqu\u00e9llos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma examinada viola el principio democr\u00e1tico y el pluralismo, como quiera que autoriza, al producir la exclusi\u00f3n de pena, que el m\u00e9todo del consenso mayoritario y el respeto a la diferencia y el disentimiento, que se encuentran en su base, sean sustitu\u00eddos por la fuerza, e incluso por el homicidio, como medio leg\u00edtimo de la contienda pol\u00edtica. La debida y necesaria tipificaci\u00f3n penal de este tipo de comportamientos, no trasluce una censura a las ideas que propugnan los alzados en armas, sino un rechazo al empleo de la violencia como medio de acci\u00f3n pol\u00edtica, que desvirt\u00faa la esencia de esta noble actividad y el fundamento democr\u00e1tico sobre el que se edifica la sociedad y el Estado, am\u00e9n de que coloca a los restantes ciudadanos desarmados en condiciones de desigualdad material e injustificada zozobra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al delito pol\u00edtico se le otorga un tratamiento distinto del aplicable al delito com\u00fan, en raz\u00f3n de los m\u00f3viles de beneficio social que eventualmente pueden anidar en el alma de los rebeldes, pero nunca porque se juzgue apropiado el recurso a la violencia. De hecho en las sociedades democr\u00e1ticas que, como la colombiana, ofrecen canales m\u00faltiples para ventilar el disenso y buscar la transformaci\u00f3n de las estructuras sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, el \u00e1mbito del delito pol\u00edtico no puede tener ya el mismo alcance que pudo tener en el pasado, lo que no quiere decir que esta modalidad delictiva haya desaparecido de los c\u00f3digos y de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las sociedades fundadas sobre presupuestos democr\u00e1ticos y sobre el respeto a los derechos fundamentales, se torna cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil y menos justificado apelar a formas delictivas a fin de expresar la inconformidad pol\u00edtica y pretender la transformaci\u00f3n de la sociedad. En todo caso, a la altura del tiempo presente y de los desarrollos constitucionales del pa\u00eds, dando por descontada la existencia de la delincuencia pol\u00edtica &#8211; a su modo contemplada en la misma Constituci\u00f3n -, lo que todav\u00eda le presta apoyo a la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen menos severo para el delito pol\u00edtico son los ideales que encarnen los rebeldes, no as\u00ed el recurso constante a la violencia que los caracteriza. Por lo dem\u00e1s, la tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto del delito pol\u00edtico las conductas violentas. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley penal que se ocupa del delito pol\u00edtico produce la exclusi\u00f3n de la pena precisamente en relaci\u00f3n con el elemento que resulta reprochable de este fen\u00f3meno criminal: el uso de la violencia. La santificaci\u00f3n de la guerra interna, nunca puede ser el cometido del derecho penal de una sociedad democr\u00e1tica que aspire a consolidar, sobre la base del consenso y del respeto a los derechos fundamentales, el bienestar de su pueblo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INEXEQUIBLES &nbsp;el art\u00edculo 127 del decreto 100 de 1980 \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d y el art\u00edculo 184 del decreto 2550 de 1988 \u201cPor medio del cual se expide el C\u00f3digo de Justicia Penal Militar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO FERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO SENTENCIA C-456 de 1997 &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Trato especial &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que incluso exige un tratamiento punitivo ben\u00e9volo en favor de los rebeldes y sediciosos, el cual, como acertadamente lo se\u00f1ala uno de los intervinientes en el proceso, implica la conexidad, vale decir la absorci\u00f3n de los delitos comunes cometidos en combate por el delito pol\u00edtico. En efecto, la penalizaci\u00f3n, como delitos aut\u00f3nomos, de los homicidios, las lesiones o los da\u00f1os en cosa ajena, que inevitablemente se producen durante los enfrentamientos armados, hace que sea, en la pr\u00e1ctica, imposible el privilegio punitivo del rebelde. Este aspecto ha sido reconocido desde anta\u00f1o, pues el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal de 1936 ya dispon\u00eda un trato especial para los delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad es el s\u00edmbolo inequ\u00edvoco de la complejidad f\u00e1ctica del delito pol\u00edtico, as\u00ed como del hecho de que \u00e9ste es reconocido y diferenciado favorablemente de otras conductas delictivas en materia punitiva, de lo cual se desprenden dos consecuencias esenciales.De un lado, resulta evidente la debilidad del argumento de la Corte, seg\u00fan el cual la exclusi\u00f3n de pena por los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos es una amnist\u00eda anticipada, con lo cual, seg\u00fan la sentencia, perder\u00eda \u201csentido una eventual amnist\u00eda o indulto que cobije a los delitos pol\u00edticos y a los delitos conexos, como quiera que \u00e9stos \u00faltimos, desde su comisi\u00f3n, estar\u00e1n exentos de sanci\u00f3n. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a anticiparse a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de la amnist\u00eda o indultos futuros\u201d. Esta aseveraci\u00f3n es totalmente inexacta, y deriva del error de la Corte de creer que la eventual amnist\u00eda es el \u00fanico &nbsp;beneficio para los delitos pol\u00edtico puesto que, como ya lo vimos, la exclusi\u00f3n de pena no prefigura una amnist\u00eda futura, la cual puede perfectamente no ocurrir, sino que constituye el dispositivo necesario para penalizar ben\u00e9volamente la rebeli\u00f3n, tal y como lo autoriza la Carta. Uno de los principales fundamentos de la sentencia pierde entonces todo valor. De otro lado, la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 127 del estatuto penal contradice las normas constitucionales que se\u00f1alan que los delitos pol\u00edticos no generan inhabilidades, ni son susceptibles de extradici\u00f3n, por cuanto tales normas ordenan -o al menos autorizan- un tratamiento punitivo ben\u00e9volo a esas conductas, el cual requiere la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Criterios para tipificarlo &nbsp;<\/p>\n<p>Los criterios para tipificar el delito pol\u00edtico pueden reducirse a dos:objetivo y subjetivo. El primero atiende, para la construcci\u00f3n de la figura delictiva, al bien jur\u00eddico que pretende amparar: esencialmente al r\u00e9gimen constitucional, circunscribiendo la delincuencia pol\u00edtica a las conductas que el propio legislador juzga lesivas de dicho bien. Tal el caso del C\u00f3digo Penal colombiano que en el t\u00edtulo II del libro 2o., tipifica la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada como &#8220;delitos contra el r\u00e9gimen constitucional&#8221;.El segundo atiende s\u00f3lo (o primordialmente) al m\u00f3vil que anima al agente en el momento de perpetrar el hecho, independientemente del objeto jur\u00eddico inmediatamente vulnerado. Por ejemplo: un magnicidio cometido por una persona, sin relaci\u00f3n alguna con un movimiento rebelde o sedicioso, pero por motivos pol\u00edtico-sociales, encuadrar\u00eda dentro de la mencionada categor\u00eda, a\u00fan cuando las instituciones estatales no resultan m\u00e1s vulneradas de lo que resultan con la comisi\u00f3n de cualquier delito com\u00fan. Fue \u00e9se el derrotero indicado por la Escuela Positiva Penal.En nuestro sistema prevalece, sin duda, el criterio objetivo pero en armon\u00eda con un ingrediente teleol\u00f3gico, a saber: que el alzamiento en armas tenga como prop\u00f3sito el derrocamiento del gobierno o la modificaci\u00f3n del sistema vigente, es decir, que el m\u00f3vil que informe la conducta de los alzados en armas sea inequ\u00edvocamente pol\u00edtico, raz\u00f3n de ser del tratamiento ben\u00e9volo que para ellos se consagra. Tal prop\u00f3sito espec\u00edfico es elemento constitutivo del tipo y se constituye en el s\u00edmbolo de esta categor\u00eda delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>DELINCUENTE POLITICO-Noci\u00f3n\/COMBATIENTE ARMADO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de delincuente pol\u00edtico en Colombia se ha estructurado,en torno a la noci\u00f3n del combatiente armado, por lo cual las definiciones del derecho internacional humanitario han jugado un importante papel. El rebelde es entonces en nuestro pa\u00eds un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones pol\u00edticas, de tal manera que, as\u00ed como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebeli\u00f3n. Y es obvio que as\u00ed sea, pues es la \u00fanica forma de conferir un &nbsp;tratamiento punitivo ben\u00e9volo a los alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Exclusi\u00f3n de pena &nbsp;<\/p>\n<p>La presente sentencia, al retirar del ordenamiento la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate por rebeldes y sediciosos, desestructura totalmente la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico, tal y como hab\u00eda sido entendido hasta ahora por nuestra cultura jur\u00eddica. Ahora bien, seg\u00fan nuestro criterio, al desconocer esa tradici\u00f3n, la Corte no ha hecho una innovaci\u00f3n jurisprudencial sino que ha cometido un error hermen\u00e9utico de talla, pues si bien la Constituci\u00f3n de 1991 no define el alcance del delito pol\u00edtico, resulta razonable pensar que no hubo la intenci\u00f3n de apartarse del concepto dominante en esta materia, por las siguientes razones: de un lado, por el origen y la composici\u00f3n de la Asamblea Constituyente, pues \u00e9sta surge de procesos de paz exitosos y participan en ella antiguos combatientes guerrilleros, que se hab\u00edan beneficiado del tratamiento benigno al delito pol\u00edtico, por lo cual es l\u00f3gico pensar que ese cuerpo quiso mantener la concepci\u00f3n de delito pol\u00edtico existente en ese entonces. De otro lado, no existe en los debates de la asamblea ning\u00fan cuestionamiento al tratamiento del delito pol\u00edtico y a la figura de la conexidad, a tal punto hab\u00eda consenso en esa materia. Finalmente, el propio texto constitucional es indicativo de esa voluntad de preservar la definici\u00f3n tradicional de delito pol\u00edtico, no s\u00f3lo por cuanto la Carta mantiene la distinci\u00f3n entre delito pol\u00edtico y delito com\u00fan sino tambi\u00e9n por la constitucionalizaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO &nbsp;<\/p>\n<p>La inexequibilidad del art\u00edculo demandado no s\u00f3lo rompe la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana sobre el tema sino que -y eso es lo grave en este caso- desconoce el concepto de delito pol\u00edtico que surge de la Constituci\u00f3n. En efecto, tanto el an\u00e1lisis de las normas constitucionales espec\u00edficas que se refieren al delito pol\u00edtico y al derecho humanitario, como el estudio de la tradici\u00f3n preconstituyente sobre el tema, conducen a una sola conclusi\u00f3n: la Carta de 1991 ha establecido un modelo muy depurado de tratamiento diferenciado y benigno para el delito pol\u00edtico, a tono con la filosof\u00eda democr\u00e1tica que le sirve de sustrato, modelo que implica, o al menos autoriza, la exclusi\u00f3n de pena para los delitos cometidos en combate por los rebeldes y sediciosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Civilizaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Creemos que la Corte se equivoca profundamente cuando afirma que la norma declarada inexequible convert\u00eda a las partes en el conflicto armado interno en \u201cenemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilaci\u00f3n mutua\u201d. Por el contrario, esa disposici\u00f3n tend\u00eda a civilizar la confrontaci\u00f3n, en la medida en que privilegiaba los actos de combate que se adecuaban a las reglas del derecho humanitario, mientras que penalizaba las violaciones a estas normas. Por ello, y ojal\u00e1 nos equivoquemos, lo que efectivamente puede intensificar la ferocidad de la guerra entre los colombianos es la propia decisi\u00f3n de la Corte, pues \u00e9sta desestimula el respeto de las reglas del derecho humanitario. En efecto, si a partir de la sentencia, un homicidio en combate es sancionable en forma independiente como si fuera un homicidio fuera de combate \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s jur\u00eddico podr\u00e1 tener un alzado en armas en respetar las normas humanitarias? Desafortunadamente ninguno, por lo cual, parad\u00f3jicamente, en nombre de la dignidad humana, la sentencia corre el riesgo de estimular la comisi\u00f3n de conductas atroces de parte de los rebeldes y los sediciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestra funci\u00f3n como jueces constitucionales no es imponer a la sociedad colombiana nuestra particular filosof\u00eda pol\u00edtica sobre c\u00f3mo las democracias deben enfrentar los desaf\u00edos del delito pol\u00edtico, problema esquivo y de enorme complejidad, y que por ende escapa a nuestras competencias. &nbsp;Nuestra tarea es mucho m\u00e1s elemental y modesta: en este caso se trataba simplemente de verificar si la regulaci\u00f3n legal acusada constitu\u00eda un tratamiento del delito pol\u00edtico ajustado a la manera como la Carta regula esta materia. Y, por las razones que hemos expuesto, para nosotros la respuesta era claramente afirmativa.Pero incluso en el campo filos\u00f3fico, el an\u00e1lisis de nuestros colegas no nos parece adecuado, pues no s\u00f3lo no existe una \u00fanica respuesta punitiva al problema del delito pol\u00edtico sino que no estamos convencidos de que la punici\u00f3n extrema sea la respuesta propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pluralista al complejo desaf\u00edo planteado por la rebeli\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Restricci\u00f3n de la noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los delitos pol\u00edticos siguen siendo exclusivamente la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada, pero que ya no es posible subsumir en ellos otros hechos punibles conexos, como los homicidios en combate. Por ende, la Corte habr\u00eda restringido muy fuertemente la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico. En efecto, conforme a esa argumentaci\u00f3n, que ser\u00eda la consecuencia natural de los criterios punitivos asumidos por la sentencia, s\u00f3lo ser\u00edan amnistiables o indultables esos delitos pol\u00edticos pero no los hechos punibles conexos. &nbsp;Sin embargo, la Corte, contra toda l\u00f3gica, pero afortunadamente para el pa\u00eds, no asume tal posici\u00f3n, pues se\u00f1ala que corresponder\u00e1 al Congreso, al expedir una ley de amnist\u00eda o de indulto, determinar los delitos comunes cometidos en conexi\u00f3n con los estrictamente pol\u00edticos que pueden ser objeto de ese beneficio punitivo. Y decimos que la Corte llega a esa conclusi\u00f3n contra toda l\u00f3gica, pues la sentencia defiende una noci\u00f3n restrictiva de delito pol\u00edtico y sostiene que la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate no es propia del concepto de delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Noci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si el delito pol\u00edtico ya no es esa conducta que pod\u00eda ser analizada con los criterios objetivos y subjetivos cl\u00e1sicos y que, a la luz del derecho humanitario, se estructuraba en torno a la figura del combatiente, entonces \u00bfqu\u00e9 es delito pol\u00edtico? La respuesta parece ser: delito pol\u00edtico son aquellas conductas que, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, el Congreso, por votaci\u00f3n calificada, determine que son hechos punibles amnistiables o indultables. &nbsp;As\u00ed, al destruir la noci\u00f3n cl\u00e1sica de delito pol\u00edtico, la sentencia estar\u00eda abriendo las puertas para que las m\u00e1s dis\u00edmiles conductas puedan ser amnistiadas e indultadas. No deja de ser parad\u00f3jico que eso se haga en nombre de la igualdad ante la ley penal y en defensa de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento De Voto &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-456 de 1997, que resuelve la demanda de un ciudadano contra el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 127 del c\u00f3digo penal, que establece que \u201clos rebeldes o sediciosos no quedar\u00e1n sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo\u201d. Seg\u00fan la Corte, esa norma es inconstitucional, por cuanto el c\u00f3digo penal, que es una ley que puede ser aprobada por mayor\u00eda simple en el Congreso, consagra una amnist\u00eda general, anticipada e intemporal de los delitos cometidos en combate por los rebeldes y sediciosos, con lo cual vulnera el art\u00edculo 150 ordinal 17 de la Carta, que ordena que la concesi\u00f3n de estos beneficios tiene un procedimiento especial, pues debe hacerse con posterioridad a los hechos y por una mayor\u00eda cualificada de dos tercios de los miembros de las c\u00e1maras. Por tal raz\u00f3n, considera la Corte, el art\u00edculo acusado desconoce tambi\u00e9n el deber que tiene el Estado de proteger los derechos fundamentales de las personas, y en especial la vida, pues consagra una impunidad ex ante para todos los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos en combate, &nbsp;con lo cual viola, adem\u00e1s, la igualdad, pues los derechos constitucionales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica se encuentran desprotegidos penalmente frente a tales acciones delictivas. Finalmente, a\u00f1ade la sentencia, todo esto implica una violaci\u00f3n al derecho y deber de la paz, que es de obligatorio cumplimiento, puesto que la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate por los rebeldes no s\u00f3lo incita al uso a las armas y santifica la guerra interna sino que, adem\u00e1s, estimula la ferocidad de la confrontaci\u00f3n, ya que &#8220;degrada a las personas que se enfrentan a la condici\u00f3n de enemigos absolutos&#8221;. Estos beneficios punitivos en favor de los rebeldes, concluye entonces la Corte, son inadmisibles en una sociedad democr\u00e1tica y pluralista, como la que prefigura la Carta de 1991, en donde las personas tienen &#8220;canales m\u00faltiples para ventilar el disenso y buscar la transformaci\u00f3n de las estructuras sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas&#8221;. Por ello, se\u00f1ala la sentencia, &#8220;el \u00e1mbito del delito pol\u00edtico no puede tener ya el mismo alcance que pudo tener en el pasado&#8221;, lo cual explica, adem\u00e1s, que &#8220;la tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto de delito pol\u00edtico las conductas violentas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de su aparente solidez, no podemos compartir las anteriores consideraciones de la Corte, las cuales no s\u00f3lo reposan en m\u00faltiples equ\u00edvocos y tienen serias inconsistencias argumentativas sino que, m\u00e1s grave a\u00fan, desconocen el modelo de delito pol\u00edtico adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, que en ese punto no hace sino prolongar la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana desde nuestras primeras constituciones. Por ello creemos que la decisi\u00f3n de la Corte es equivocada pues se basa m\u00e1s en argumentos abstractos de filosof\u00eda pol\u00edtica sobre la manera como las democracias deben responder a los alzamientos pol\u00edticos armados, que en una interpretaci\u00f3n adecuada del texto constitucional colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El discutible presupuesto de la sentencia: la amnist\u00eda y el indulto son el \u00fanico privilegio constitucional del delito pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte presupone que la eventual concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas constituye el \u00fanico beneficio que la Carta reconoce en favor del delito pol\u00edtico. As\u00ed, a pesar de que la sentencia transcribe los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que establecen que no puede haber extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, y que \u00e9stos no generan en ning\u00fan caso inhabilidad para acceder a determinados cargos p\u00fablicos (CP arts 35, 150 ord 17, 179 ord 1, 232 ord 3, 209 y art\u00edculo transitorio 18), lo cierto es que no existe en la parte motiva la m\u00e1s m\u00ednima consideraci\u00f3n acerca del efecto de esas normas superiores sobre el alcance del delito pol\u00edtico y de su punibilidad. Lo \u00fanico que dice la Corte es que esas normas, por tratarse de excepciones, deben ser interpretadas restrictivamente. Sin embargo este argumento no es convincente, pues incluso si aceptamos, en gracia de discusi\u00f3n, que esas disposiciones son excepciones -lo cual no es totalmente claro- de todas maneras una cosa es determinar restrictivamente el sentido de una norma, y otra muy diferente es ignorar su existencia, que es lo que en el fondo hace la sentencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se centr\u00f3 entonces exclusivamente en el problema de la amnist\u00eda y el indulto, con lo cual olvid\u00f3 las otras disposiciones constitucionales relativas al delito pol\u00edtico. Y se trata, a nuestro parecer, de una omisi\u00f3n que no es tangencial sino que representa un elemento esencial de la argumentaci\u00f3n de la sentencia, la cual est\u00e1 construida sobre el sistem\u00e1tico silencio acerca del alcance de las normas constitucionales que establecen que el tratamiento favorable al delito pol\u00edtico va m\u00e1s all\u00e1 de la posibilidad de que esos hechos punibles sean eventualmente amnistiados o indultados. En efecto, si las normas sobre amnist\u00eda e indulto fueran la \u00fanica referencia que la Constituci\u00f3n hace al delito pol\u00edtico, entonces la tesis de la Corte podr\u00eda tener alg\u00fan sustento. As\u00ed, en gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda aceptarse que en tal caso, y en virtud del principio de igualdad, los comportamientos delictivos de los rebeldes y sediciosos deber\u00edan ser sancionados como los de cualquier delincuente, por lo cual podr\u00eda no ser leg\u00edtima una norma que excluyera de pena los delitos cometidos en combate. Adem\u00e1s, si as\u00ed estuviera redactada nuestra Constituci\u00f3n, la \u00fanica raz\u00f3n para atribuir un car\u00e1cter pol\u00edtico a un hecho punible ser\u00eda permitir su eventual indulto o amnist\u00eda, por lo cual podr\u00eda ser razonable exigir que fuera la ley de amnist\u00eda o de indulto, ex post facto, y con una mayor\u00eda calificada, la que definiera cu\u00e1les son los hechos punibles que quedan excluidos de pena. &nbsp;Sin embargo, lo cierto es que nuestra Carta no se limita a se\u00f1alar que los delitos pol\u00edticos pueden ser indultados o amnistiados sino que confiere a los autores de esos hechos punibles otros beneficios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia ignora entonces que la Constituci\u00f3n establece una doble prerrogativa en favor del delito pol\u00edtico. De un lado, estos hechos il\u00edcitos pueden ser indultados o amnistiados, privilegio pol\u00edtico eventual, que es el \u00fanico que toma en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis de la Corte. Pero de otro lado, tales delitos no generan inhabilidades para desempe\u00f1ar ciertos cargos oficiales altamente cualificados, ni pueden dar lugar a la extradici\u00f3n, con lo cual la Carta establece unos beneficios jur\u00eddicos directos en favor del delincuente pol\u00edtico, los cuales no est\u00e1n sujetos a una eventual amnist\u00eda o indulto sino que ocurren en todos los casos en que se comete un delito pol\u00edtico, como la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n. As\u00ed, un rebelde que haya cumplido su pena, y que no haya cometido otros delitos dolosos, puede, conforme a la Constituci\u00f3n, llegar a ser congresista o magistrado de las altas cortes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n debilita entonces la argumentaci\u00f3n de la Corte, ya que la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 mostrar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo acusado era compatible con todas las normas constitucionales que regulan el delito pol\u00edtico, y no s\u00f3lo con las relativas a la amnist\u00eda y el indulto, pues es obvio que si la sentencia contradice algunas de esas otras disposiciones, entonces en principio debe ser considerada jur\u00eddicamente incorrecta. En efecto, el deber m\u00e1s elemental de un juez es que sus decisiones al menos no contradigan el sentido normativo de las normas que pretende aplicar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, algunos podr\u00edan considerar que esta debilidad argumentativa, si bien puede restar fuerza persuasiva a la sentencia, no afecta su correcci\u00f3n jur\u00eddica, pues la decisi\u00f3n de la Corte no contradice las disposiciones constitucionales seg\u00fan las cuales el delito pol\u00edtico no genera inhabilidades, ni puede dar lugar a extradici\u00f3n. Un primer interrogante surge entonces: \u00bfes la decisi\u00f3n de la Corte congruente con esos mandatos de la Carta? Y para nosotros la respuesta es negativa, como lo mostraremos a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- La sentencia contradice las normas que no solo autorizan sino que ordenan un tratamiento punitivo ben\u00e9volo de los delitos pol\u00edticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Imaginemos el siguiente ejemplo: unos rebeldes, que por definici\u00f3n son personas que se alzan en armas contra el r\u00e9gimen constitucional, efect\u00faan unos combates contra unas patrullas militares, en los cu\u00e1les mueren varios soldados y son destruidas algunas tanquetas. Supongamos igualmente que tambi\u00e9n muere en esos combates un asesor militar extranjero, y que tal conducta ha sido establecida como causal de extradici\u00f3n con el respectivo Estado. &nbsp;Supongamos finalmente que se captura a dos de los insurrectos, Pedro P\u00e9rez y Juan Rodr\u00edguez, y que se prueba que el primero fue quien dio muerte al asesor militar extranjero durante el combate y que el segundo destruy\u00f3 una de las tanquetas. En tales circunstancias, y con base en la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 127 del estatuto penal, llegar\u00edamos a la siguiente parad\u00f3jica situaci\u00f3n: Pedro P\u00e9rez podr\u00eda ser extraditado al otro pa\u00eds por el homicidio del asesor extranjero, pues \u00e9ste ser\u00eda un delito no pol\u00edtico, a pesar de ser una consecuencia directamente relacionada con la rebeli\u00f3n. Y Juan Rodr\u00edguez, despu\u00e9s de cumplir su pena, no podr\u00eda nunca ser congresista o diputado, por haber sido condenado por un hecho punible con pena privativa de la libertad distinto de los delitos culposos y de los delitos pol\u00edticos. En efecto, el se\u00f1or Rodr\u00edguez habr\u00eda sido sancionado tambi\u00e9n por da\u00f1o en cosa ajena, pues la destrucci\u00f3n de bienes f\u00edsicos durante un combate es, a partir de la sentencia de la Corte, un delito aut\u00f3nomo, que no se subsume ni en la rebeli\u00f3n ni en la sedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esas ineludibles consecuencias de la decisi\u00f3n de la Corte nos parecen por lo menos muy problem\u00e1ticas, pues restan toda eficacia normativa a las normas constitucionales que prohiben la extradici\u00f3n en caso de delito pol\u00edtico, o que se\u00f1alan que esas conductas punibles no generan inhabilidades, por la sencilla raz\u00f3n de que es inevitable que los rebeldes y sediciosos cometan, como consecuencia de su delito pol\u00edtico, otras conductas il\u00edcitas. En efecto, si la esencia de la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n es alzarse en armas, en ambos casos los sujetos activos de estos delitos tienen la pretensi\u00f3n de atacar a la Fuerza P\u00fablica estatal con el fin de derrotarla, pues no otra es la finalidad de una insurrecci\u00f3n armada. Por ende, los rebeldes o sediciosos causar\u00e1n, como consecuencia de los combates, da\u00f1os en los bienes de otros, as\u00ed como muertes y lesiones personales a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues tales son las inevitables y dolorosas consecuencias de un levantamiento en armas. En tales circunstancias, la inexequibilidad de la norma demandada, seg\u00fan la cual esos delitos no eran punibles si se comet\u00edan en combate, equivale a una derogaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales que conceden un tratamiento privilegiado al delito pol\u00edtico, diverso a la eventual amnist\u00eda o indulto, pues \u00bfqu\u00e9 sentido tiene que la Constituci\u00f3n se\u00f1ale que no genera inhabilidad ser condenado por rebeli\u00f3n, si la inhabilidad surge de los otros hechos punibles que inevitablemente se cometen durante los combates? \u00bfO es que la Corte est\u00e1 imaginando un alzamiento armado sin combates? Esto ser\u00eda a lo sumo un desfile militar de protesta, pero no una rebeli\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones creemos que la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza sino que incluso exige un tratamiento punitivo ben\u00e9volo en favor de los rebeldes y sediciosos, el cual, como acertadamente lo se\u00f1ala uno de los intervinientes en el proceso, implica la conexidad, vale decir la absorci\u00f3n de los delitos comunes cometidos en combate por el delito pol\u00edtico. En efecto, la penalizaci\u00f3n, como delitos aut\u00f3nomos, de los homicidios, las lesiones o los da\u00f1os en cosa ajena, que inevitablemente se producen durante los enfrentamientos armados, hace que sea, en la pr\u00e1ctica, imposible el privilegio punitivo del rebelde. Este aspecto ha sido reconocido desde anta\u00f1o, pues el art\u00edculo 139 del C\u00f3digo Penal de 1936 ya dispon\u00eda un trato especial para los delitos pol\u00edticos, lo que incluso contaba con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Mas, tambi\u00e9n ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos pol\u00edticos, cuando requiere el prop\u00f3sito espec\u00edfico de derrocar al gobierno leg\u00edtimo, o de cambiar en todo o en parte el r\u00e9gimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, o de turbar el pac\u00edfico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita tambi\u00e9n la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionan por separado, acumulando, con excepci\u00f3n, las penas&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende con claridad de los propios debates que antecedieron la expedici\u00f3n del c\u00f3digo penal de 1980, del cual hace parte la norma demandada. En efecto, en la comisi\u00f3n redactora del anteproyecto de 1974, uno de los comisionados se opuso a la exclusi\u00f3n de pena, por considerar que si bien tal figura \u201ctiene su origen en el derecho de gentes\u201d, no deber\u00eda aprobarse pues \u201cterceras personas pueden ser sujetos pasivos de esta clase de delitos y no encuentro raz\u00f3n valedera para afirmar que esas terceras personas deben ser v\u00edctimas de una impunidad que introduce el legislador\u201d. Todos los dem\u00e1s comisionados se opusieron a ese argumento, pues consideraron que sin la exclusi\u00f3n de pena de los delitos en combate, no podr\u00eda conferirse un tratamiento benigno al delito pol\u00edtico. Bien conviene transcribir in extenso las r\u00e9plicas de esos eminentes penalistas, pues aclaran el sentido de la figura de la conexidad. As\u00ed, el Doctor Alfonso Reyes Echand\u00eda se\u00f1al\u00f3 al respecto:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n llevan \u00ednsito el combate, resulta dif\u00edcil pensar en una figura de esta naturaleza en la que no se produzcan necesariamente, otras adecuaciones t\u00edpicas, que por lo general ser\u00e1n el homicidio y las lesiones personales. En el fondo no se est\u00e1 consagrando impunidad alguna, sino que se est\u00e1 aceptando una realidad y es la que el combate, para que sea tal, conlleva otros resultados, por su misma naturaleza; de lo contrario, no deber\u00edamos hablar de \u201calzamiento en armas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Doctor Luis E. Romero Soto agreg\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00f3gicamente que no es este el momento ni el lugar para exponer \u00edntimas convicciones: pero por lo menos se puede dejar en claro que la rebeli\u00f3n supone la absoluta inconformidad con un sistema y que el cambio para quien se rebela, no puede producirse sino mediante el alzamiento en armas. Se ha dicho que la rebeli\u00f3n es el recurso de los pueblos oprimidos. Pues bien, si los rebeldes triunfan, nada habr\u00e1 pasado, pero si son vencidos, ser\u00eda excesivo que se les castigara por los hechos que son de la esencia del combate. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el Doctor Jorge Guti\u00e9rrez Anzola concluy\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico, como lo es la rebeli\u00f3n, debe tener ciertos privilegios en cuanto a la punibilidad. Ser\u00eda muy dif\u00edcil que nos detuvi\u00e9ramos a discutir si se trata de un fen\u00f3meno de complejidad de delitos, de un concurso simplemente, o si se trata de hechos que son de la naturaleza de la rebeli\u00f3n o de la sedici\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00eda muy dispendioso que nos entrab\u00e1ramos en una discusi\u00f3n acerca de si se trata de una causal excluyente de punibilidad especial, o si se trata de un fen\u00f3meno simplemente pragm\u00e1tico. Yo creo, frente a la realidad en la aplicaci\u00f3n de la ley para los casos concretos, que si se exigiera la imposici\u00f3n severa de la ley penal a todos los hechos o actos conexos con la rebeli\u00f3n, ser\u00eda necesario aplicar casi todo el C\u00f3digo. Los rebeldes, l\u00f3gicamente, se asocian para delinquir, ellos muchas veces usan prendas militares y documentos falsos, violan domicilios, en veces calumnian o injurian, todo dentro de ese alzamiento en armas. Por ello, creer\u00eda conveniente que se estructura una norma en la que se dijera que no estar\u00e1n sometidos a pena los rebeldes y los sediciosos que realicen hechos punibles en raz\u00f3n del combate.2 &nbsp;<\/p>\n<p>A estas consideraciones normativas, hay que agregar adem\u00e1s un argumento f\u00e1ctico evidente, y es que, no es posible, en un combate, individualizar responsabilidades, y tal individualizaci\u00f3n, en materia penal, es inexcusable. Lo \u00fanico que puede establecerse es qui\u00e9nes se han alzado en armas y aun qui\u00e9nes han participado en un enfrentamiento armado, a fin de imputarles a cada uno de ellos el delito de rebeli\u00f3n o de sedici\u00f3n. Pero no es factible acreditar probatoriamente bajo esa circunstancia, qui\u00e9n mat\u00f3 a qui\u00e9n o quien lesion\u00f3 a qui\u00e9n y con qu\u00e9 intenci\u00f3n. Parece una dificultad insuperable determinar, con fuerza de verdad asert\u00f3rica, qui\u00e9n, individualmente, (en un combate) es el autor de un hecho punible distinto de aqu\u00e9l que, por s\u00ed mismo, constituye la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la conexidad es el s\u00edmbolo inequ\u00edvoco de la complejidad f\u00e1ctica del delito pol\u00edtico, as\u00ed como del hecho de que \u00e9ste es reconocido y diferenciado favorablemente de otras conductas delictivas en materia punitiva, de lo cual se desprenden dos consecuencias esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, resulta evidente la debilidad del argumento de la Corte, seg\u00fan el cual la exclusi\u00f3n de pena por los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos es una amnist\u00eda anticipada, con lo cual, seg\u00fan la sentencia, perder\u00eda \u201csentido una eventual amnist\u00eda o indulto que cobije a los delitos pol\u00edticos y a los delitos conexos, como quiera que \u00e9stos \u00faltimos, desde su comisi\u00f3n, estar\u00e1n exentos de sanci\u00f3n. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a anticiparse a la decisi\u00f3n pol\u00edtica de la amnist\u00eda o indultos futuros\u201d. Esta aseveraci\u00f3n es totalmente inexacta, y deriva del error de la Corte de creer que la eventual amnist\u00eda es el \u00fanico &nbsp;beneficio para los delitos pol\u00edticos puesto que, como ya lo vimos, la exclusi\u00f3n de pena no prefigura una amnist\u00eda futura, la cual puede perfectamente no ocurrir, sino que constituye el dispositivo necesario para penalizar ben\u00e9volamente la rebeli\u00f3n, tal y como lo autoriza la Carta. Uno de los principales fundamentos de la sentencia pierde entonces todo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la decisi\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 127 del estatuto penal contradice las normas constitucionales que se\u00f1alan que los delitos pol\u00edticos no generan inhabilidades, ni son susceptibles de extradici\u00f3n, por cuanto tales normas ordenan -o al menos autorizan- un tratamiento punitivo ben\u00e9volo a esas conductas, el cual requiere la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- Delito pol\u00edtico, combatientes y derecho internacional humanitario en la tradici\u00f3n constitucional colombiana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores no son las \u00fanicas debilidades de la sentencia. Seg\u00fan nuestro criterio, la Corte tambi\u00e9n ignora la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana relativa al alcance del delito pol\u00edtico y al tratamiento favorable al mismo, y eso es grave, pues esa tradici\u00f3n fue recogida y profundizada por el Constituyente de 1991. Para demostrar lo anterior resulta pertinente que nos interroguemos sobre qu\u00e9 es delito pol\u00edtico y cu\u00e1l ha sido la respuesta del ordenamiento jur\u00eddico colombiano al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, los criterios para tipificar el delito pol\u00edtico pueden reducirse a dos: objetivo y subjetivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El primero atiende, para la construcci\u00f3n de la figura delictiva, al bien jur\u00eddico que pretende amparar: esencialmente al r\u00e9gimen constitucional, circunscribiendo la delincuencia pol\u00edtica a las conductas que el propio legislador juzga lesivas de dicho bien. Tal el caso del C\u00f3digo Penal colombiano que en el t\u00edtulo II del libro 2o., tipifica la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada como &#8220;delitos contra el r\u00e9gimen constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo atiende s\u00f3lo (o primordialmente) al m\u00f3vil que anima al agente en el momento de perpetrar el hecho, independientemente del objeto jur\u00eddico inmediatamente vulnerado. Por ejemplo: un magnicidio cometido por una persona, sin relaci\u00f3n alguna con un movimiento rebelde o sedicioso, pero por motivos pol\u00edtico-sociales, encuadrar\u00eda dentro de la mencionada categor\u00eda, a\u00fan cuando las instituciones estatales no resultan m\u00e1s vulneradas de lo que resultan con la comisi\u00f3n de cualquier delito com\u00fan. Fue \u00e9se el derrotero indicado por la Escuela Positiva Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro sistema prevalece, sin duda, el criterio objetivo pero en armon\u00eda con un ingrediente teleol\u00f3gico, a saber: que el alzamiento en armas tenga como prop\u00f3sito el derrocamiento del gobierno o la modificaci\u00f3n del sistema vigente, es decir, que el m\u00f3vil que informe la conducta de los alzados en armas sea inequ\u00edvocamente pol\u00edtico, raz\u00f3n de ser del tratamiento ben\u00e9volo que para ellos se consagra. Tal prop\u00f3sito espec\u00edfico es elemento constitutivo del tipo y se constituye en el s\u00edmbolo de esta categor\u00eda delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los criterios consagrados en nuestro ordenamiento para distinguir el delito pol\u00edtico del com\u00fan y la justificaci\u00f3n de dar al primero un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo que al segundo, se ha pronunciado ya la Corte en m\u00faltiples ocasiones. Un buen ejemplo se encuentra en la Sentencia C-009 de 1995, donde -con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa- dijo la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El delito pol\u00edtico es aqu\u00e9l que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copart\u00edcipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes act\u00faan movidos por el bien com\u00fan, as\u00ed escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intr\u00ednsecamente perversos y ego\u00edstas. Debe, pues, hacerse una distinci\u00f3n legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, seg\u00fan su acto y su intenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en la Sentencia C-171 de 1993, con ponencia del mismo Magistrado, hab\u00eda dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n es clara en distinguir el delito pol\u00edtico del delito com\u00fan. &nbsp;Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnist\u00eda o el indulto, los cuales s\u00f3lo pueden ser concedidos, por votaci\u00f3n calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorizaci\u00f3n del Congreso (art. 201, num. 2o.). &nbsp;Los delitos comunes en cambio, en ning\u00fan caso pueden ser objeto de amnist\u00eda o de indulto. &nbsp;El perd\u00f3n de la pena, as\u00ed sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra que desde que nuestro pa\u00eds se constituy\u00f3 en Rep\u00fablica independiente bajo el influjo -entre otras- de la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la &#8220;Declaraci\u00f3n de los derechos del hombre y del ciudadano&#8221;, ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente ben\u00e9volo del delito pol\u00edtico. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 elimin\u00f3 la pena de muerte, vigente entonces en el pa\u00eds, para los delitos pol\u00edticos; la Constituci\u00f3n de 1863 la aboli\u00f3 para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplant\u00f3, en su art\u00edculo 30, excluy\u00f3 expresamente los delitos pol\u00edticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos s\u00f3lo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos pol\u00edticos ya lo hab\u00eda sido desde 1849. El C\u00f3digo Penal de 1936, que acogi\u00f3 el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuy\u00f3 notablemente las penas contempladas para los delitos pol\u00edticos en el C\u00f3digo de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Gar\u00f3falo, de que los delincuentes pol\u00edtico sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. As\u00ed mismo, cabe recordar que el art\u00edculo 76, ordinal 19, de la anterior Constituci\u00f3n facultaba al Congreso para conceder amnist\u00eda por delitos pol\u00edticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha tradici\u00f3n s\u00f3lo vino a sufrir una modificaci\u00f3n radical en la d\u00e9cada &nbsp;de los 70, y &nbsp;muy &nbsp;especialmente &nbsp;en el decreto 1923 de 1978 -de estado de sitio-, conocido como &#8220;estatuto de seguridad&#8221; en el que la pena para la rebeli\u00f3n que era de seis meses a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, se cambi\u00f3 por presidio de 8 a 14 a\u00f1os (igual a la del homicidio). Dentro de esa misma tendencia autoritaria, instrumentada casi invariablemente a trav\u00e9s de decretos de estado de sitio, debe citarse la atribuci\u00f3n de competencia a las cortes marciales, para juzgar a los sindicados de delitos pol\u00edticos, proscrita de manera expresa por la Carta del 91. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo conviene resaltar, que la definici\u00f3n de delincuente pol\u00edtico en Colombia se ha estructurado, como bien lo indican algunos intervinientes, y como lo han mostrado importantes investigaciones hist\u00f3ricas sobre el tema3, en torno a la noci\u00f3n del combatiente armado, por lo cual las definiciones del derecho internacional humanitario han jugado un importante papel. El rebelde es entonces en nuestro pa\u00eds un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones pol\u00edticas, de tal manera que, as\u00ed como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebeli\u00f3n. Y es obvio que as\u00ed sea, pues es la \u00fanica forma de conferir un &nbsp;tratamiento punitivo ben\u00e9volo a los alzados en armas. As\u00ed, durante el Siglo XIX, la doctrina, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia concluyeron que la \u00fanica manera de conferir penas m\u00e1s leves a los alzados en armas era considerar que la rebeli\u00f3n era un delito complejo, de suerte que los otros hechos punibles &nbsp;cometidos en funci\u00f3n del combate armado, quedaban subsumidos, como delitos medios, en la rebeli\u00f3n como tal. Tal fue la f\u00f3rmula adoptada, durante la Regeneraci\u00f3n, por el c\u00f3digo penal de 1890, el cual se\u00f1alaba, en su art\u00edculo 177 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1n como parte de la rebeli\u00f3n los actos consiguientes al objeto de este delito, como ocupaci\u00f3n de armas y municiones, llamamiento de hombres al servicio de las armas, separaci\u00f3n de sus funciones a los encargados de la autoridad, ejercicio de las funciones atribuidas por las leyes a los diferentes empleados o autoridades, resistencia a viva fuerza a las tropas que obran a nombre de la autoridad p\u00fablica y finalmente, distribuci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de contribuciones de car\u00e1cter general, en las cuales se grave a los individuos s\u00f3lo en consideraci\u00f3n a su riqueza. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el siglo XX, el tratamiento punitivo favorable se realiz\u00f3 en nuestro pa\u00eds instituyendo la conexidad o exclusi\u00f3n de responsabilidad por los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos, que es un dispositivo jur\u00eddico que cumple la misma funci\u00f3n que la definici\u00f3n del delito pol\u00edtico como una conducta compleja, que subsume los otros hechos punibles. As\u00ed lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 141 del estatuto penal de 1936 y la norma demandada en la presente ocasi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana relativa al delito pol\u00edtico puede entonces ser resumida as\u00ed: distinci\u00f3n entre delito pol\u00edtico y com\u00fan con base en un criterio predominantemente objetivo, en armon\u00eda con elementos teleol\u00f3gicos; tratamiento favorable a estos hechos punibles; caracterizaci\u00f3n del delincuente pol\u00edtico como combatiente armado, a la luz del derecho internacional humanitario o, seg\u00fan la terminolog\u00eda de la Constituci\u00f3n de 1886, del derecho de gentes. Y en todo ello juega una papel esencial el dispositivo de la conexidad. Por ello creemos que la presente sentencia, al retirar del ordenamiento la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate por rebeldes y sediciosos, desestructura totalmente la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico, tal y como hab\u00eda sido entendido hasta ahora por nuestra cultura jur\u00eddica. Ahora bien, seg\u00fan nuestro criterio, al desconocer esa tradici\u00f3n, la Corte no ha hecho una innovaci\u00f3n jurisprudencial sino que ha cometido un error hermen\u00e9utico de talla, pues si bien la Constituci\u00f3n de 1991 no define el alcance del delito pol\u00edtico, resulta razonable pensar que no hubo la intenci\u00f3n de apartarse del concepto dominante en esta materia, por las siguientes razones: de un lado, por el origen y la composici\u00f3n de la Asamblea Constituyente, pues \u00e9sta surge de procesos de paz exitosos y participan en ella antiguos combatientes guerrilleros, que se hab\u00edan beneficiado del tratamiento benigno al delito pol\u00edtico, por lo cual es l\u00f3gico pensar que ese cuerpo quiso mantener la concepci\u00f3n de delito pol\u00edtico existente en ese entonces. De otro lado, no existe en los debates de la asamblea ning\u00fan cuestionamiento al tratamiento del delito pol\u00edtico y a la figura de la conexidad, a tal punto hab\u00eda consenso en esa materia. Finalmente, el propio texto constitucional es indicativo de esa voluntad de preservar la definici\u00f3n tradicional de delito pol\u00edtico, no s\u00f3lo por cuanto la Carta mantiene la distinci\u00f3n entre delito pol\u00edtico y delito com\u00fan sino tambi\u00e9n por la constitucionalizaci\u00f3n del derecho internacional humanitario. En efecto, si en Colombia la noci\u00f3n de rebelde y la figura de la exclusi\u00f3n de pena de los delitos en combate hab\u00eda sido construida a la luz del derecho de los conflictos armados, resulta absurdo pensar que la Carta de 1991, que precept\u00faa que \u201cen todo caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho &nbsp;internacional humanitario\u201d, haya pretendido prohibir el dispositivo de la conexidad, que se desprende naturalmente del derecho de la guerra. Resulta mucho m\u00e1s razonable concluir, como lo sugieren algunos de los intervinientes, que la constitucionalizaci\u00f3n del derecho humanitario implica no s\u00f3lo la prohibici\u00f3n de ciertas conductas en las hostilidades sino, adem\u00e1s, la necesidad de consagrar legalmente la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad o barbarie, figura que constituye a nivel del derecho interno el equivalente jur\u00eddico de la no punibilidad de los actos de guerra en las confrontaciones internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior concluimos que la inexequibilidad del art\u00edculo demandado no s\u00f3lo rompe la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana sobre el tema sino que -y eso es lo grave en este caso- desconoce el concepto de delito pol\u00edtico que surge de la Constituci\u00f3n. En efecto, tanto el an\u00e1lisis de las normas constitucionales espec\u00edficas que se refieren al delito pol\u00edtico y al derecho humanitario, como el estudio de la tradici\u00f3n preconstituyente sobre el tema, conducen a una sola conclusi\u00f3n: la Carta de 1991 ha establecido un modelo muy depurado de tratamiento diferenciado y benigno para el delito pol\u00edtico, a tono con la filosof\u00eda democr\u00e1tica que le sirve de sustrato, modelo que implica, o al menos autoriza, la exclusi\u00f3n de pena para los delitos cometidos en combate por los rebeldes y sediciosos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4- La debilidad de los otros argumentos de la sentencia y la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores p\u00e1rrafos hemos mostrado que la decisi\u00f3n de inexequibilidad de la norma acusada contradice el concepto constitucional de delito pol\u00edtico, as\u00ed como los preceptos de la Carta que prohiben la extradici\u00f3n por tales delitos y los excluyen como causal de inhabilidad para acceder a determinados cargos p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, &nbsp;y conforme a la llamada demostraci\u00f3n por el absurdo, o &#8220;reducci\u00f3n al absurdo&#8221;, las anteriores razones parecen suficientes para concluir que la norma acusada debi\u00f3 ser mantenida en el ordenamiento. En efecto, conforme a esta forma argumentativa, si asumimos una determinada tesis &#8220;p&#8221; y mostramos que \u00e9sta conduce a resultados contradictorios, absurdos o inaceptables, entonces debemos concluir que la tesis v\u00e1lida es la negaci\u00f3n de la premisa de partida, esto es, la proposici\u00f3n &#8220;no p&#8221;. Es pues l\u00f3gico concluir que la Corte debi\u00f3 declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, se puede considerar que nuestros anteriores argumentos no son suficientes. Seg\u00fan tal criterio, si bien la decisi\u00f3n de inexequibilidad puede ser aparentemente inconsistente con las normas constitucionales que se\u00f1alan que los delitos pol\u00edticos no permiten la extradici\u00f3n ni generan inhabilidades, no por ello se deb\u00eda mantener en el ordenamiento la disposici\u00f3n acusada, por cuanto pueden existir otras razones constitucionales de mayor peso en favor de la inconstitucionalidad de esa norma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocemos que esta objeci\u00f3n puede tener sustento, ya que las normas constitucionales suelen entrar en conflicto, por lo cual no basta para invalidar una opci\u00f3n hermen\u00e9utica que se demuestre que \u00e9sta no es totalmente consistente con una o varias normas aisladas, puesto que la interpretaci\u00f3n cuestionada puede encontrar un s\u00f3lido sustento en otras normas constitucionales, que tengan mayor fuerza normativa en el caso concreto. Sin embargo, esto no sucede en la presente ocasi\u00f3n pues, una vez presentado el tratamiento privilegiado que la Constituci\u00f3n confiere al delito pol\u00edtico, las otras razones invocadas por la Corte o el demandante para sustentar la inexequibilidad de la norma acusada, no son convincentes, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer t\u00e9rmino, la sentencia y el actor sostienen que la norma implicaba un trato discriminatorio, desventajoso, para los miembros de la fuerza p\u00fablica cuyos derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y al trabajo quedaban sin protecci\u00f3n, en contra de lo dispuesto por la normatividad superior y por los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Pero este argumento no es v\u00e1lido pues no es cierto que no se consagre pena alguna para los hechos punibles ocurridos &#8220;en combate&#8221;. Se prev\u00e9 como imponible, la establecida para el delito de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n, seg\u00fan el caso. Y no puede ser de otro modo, por las razones que atr\u00e1s quedaron consignadas. Pero es m\u00e1s: de lo que la conexidad implica no puede inferirse que el legislador tenga en menos estima el derecho a la vida y a la integridad de los miembros de la fuerza p\u00fablica que el de los restantes miembros de la comunidad. Lo que sucede es que, por fuerza de las cosas, quien hace parte de las fuerzas armadas tiene el deber, constitucional y legal, de combatir a los rebeldes y sediciosos y tal deber comporta un riesgo mayor para su vida y su integridad personal que el de quienes no tienen ese deber profesional. El militar y el polic\u00eda se definen en funci\u00f3n de la actividad altamente valiosa pero fatalmente azarosa que cumplen: prevenir des\u00f3rdenes y reprimir alzamientos. Y dicha actividad la despliegan, precisamente, para proteger los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, quedando los suyos m\u00e1s expuestos que los de las dem\u00e1s personas. El Estado no se desentiende de ellos pero no puede protegerlos con la misma eficacia que los de otros porque es inevitable que quien tiene por oficio la defensa de los derechos ajenos, arriesga sensiblemente los propios. Y no puede ser de otro modo, en lo que hace al aspecto f\u00e1ctico, porque se requerir\u00eda entonces otro ej\u00e9rcito que protegiera al ej\u00e9rcito y otra polic\u00eda que protegiera a la polic\u00eda y as\u00ed sucesivamente hasta el absurdo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que hace relaci\u00f3n a la mayor benevolencia normativa, lo cierto es que si se adoptara la misma dial\u00e9ctica del demandante y de la sentencia, podr\u00eda contraarg\u00fcirse que tambi\u00e9n se discrimina desfavorablemente a los rebeldes y sediciosos, en tanto que titulares del derecho a la vida y a la integridad personal, que sin duda lo son, cuando no se dispone investigar, ocurrido un combate, cu\u00e1l de los miembros de la fuerza p\u00fablica hiri\u00f3 o dio muerte a un combatiente, a fin de establecer si el hecho es justificado o hay lugar a imposici\u00f3n de pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso el Derecho Internacional Humanitario, pensado y puesto para situaciones de guerra, se orienta esencialmente hacia la protecci\u00f3n de los derechos de los no combatientes, sin que pueda formul\u00e1rsele el reproche de que indebidamente se desentiende de los derechos de los combatientes. Un ejemplo claro lo encontramos en el art\u00edculo 13 del Protocolo II, adicional a los convenios de Ginebra, que en su ordinal 3o. dispone: &#8220;Las personas civiles gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que confiere este T\u00edtulo, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participaci\u00f3n\u201d (subrayado nuestro)\u201d. La sentencia efectivamente cita esa del citado Protocolo pero desvirt\u00faa su alcance, pues deduce de esa disposici\u00f3n que ella no se refiere al castigo de los delitos cometidos por rebeldes y sediciosos. Sin embargo, tal y como qued\u00f3 claramente se\u00f1alado en la sentencia C-225 de 1995, Fundamento Jur\u00eddico No 28, ese art\u00edculo es un desarrollo del llamado principio de distinci\u00f3n, seg\u00fan el cual las partes en un conflicto armado deben diferenciar entre combatientes y no combatien\u00adtes, puesto que estos \u00faltimos no pueden ser nunca un objetivo de la acci\u00f3n b\u00e9lica. Esto significa que, desde el punto de vista del derecho humanitario, el combatiente enemigo es un objetivo militar, y puede por ende ser atacado, mientras que la poblaci\u00f3n civil goza de inmunidad. La diferencia de trato encuentra entonces su fundamento en la existencia misma de la guerra y en las reglas del derecho humanitario, por lo cual se adecua a la Carta. Y es que las situaciones de guerra no toleran, por su naturaleza misma, normatividades dise\u00f1adas para situaciones pac\u00edficas. Y la rebeli\u00f3n y la sedici\u00f3n son, sin duda alguna, supuestos de guerra interna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En segundo t\u00e9rmino, en cuanto a la alegada violaci\u00f3n del derecho al trabajo que, a juicio del actor, se sigue del art\u00edculo demandado, tampoco es admisible por una raz\u00f3n a la vez simple y evidente: quien opta por el oficio de las armas, lo hace libremente, y a sabiendas de los peligros que envuelve. No puede pretender que una vez que se ha optado por \u00e9l, el Estado le quite todo lo que tiene de azaroso, porque no est\u00e1 en manos de nadie hacerlo y, adem\u00e1s, por que si fuera posible, lo trocar\u00eda en otro distinto del que se eligi\u00f3 y esto s\u00ed atentar\u00eda contra la libre opci\u00f3n. Y en el caso de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, \u00e9stas no cumplen sus &nbsp; funciones en ejercicio de la libertad de trabajo, sino en cumplimiento de un deber patri\u00f3tico, ineludible, impuesto por el propio ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En tercer t\u00e9rmino, la respuesta de la Corte a la dificultad f\u00e1ctica de atribuir responsabilidades individuales en caso de combate no s\u00f3lo no es convincente sino que tiene sesgos autoritarios peligrosos. As\u00ed, la sentencia transcribe in extenso un aparte de una decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual ese tribunal sostiene que la figura de la llamada \u201ccomplicidad correlativa\u201d sigue existiendo en nuestro estatuto penal, a pesar de no haber sido reproducida nominalmente por el C\u00f3digo Penal de 1980, pues debe entenderse que es una forma de participaci\u00f3n en el hecho punible. A partir de esa cita, la Corte Constitucional deduce que \u201cno es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general\u201d. Aun cuando el razonamiento no nos parece totalmente claro, pues la presente sentencia no explica adecuadamente el tema, sin embargo creemos que la figura de la complicidad correlativa no soluciona el problema f\u00e1ctico de la atribuci\u00f3n de responsabilidades individuales a los distintos rebeldes por los diversos delitos cometidos en un combate. En efecto, \u00bfqu\u00e9 sucede si en un combate muere un soldado como consecuencia de la acci\u00f3n de los alzados en armas pero no se logra determinar cual de los guerrilleros lo mat\u00f3? \u00bfSignifica lo anterior que todos los guerilleros capturados deben responder como c\u00f3mplices correlativos de homicidio? Esa respuesta no s\u00f3lo no nos parece admisible sino que creemos que es jur\u00eddicamente peligrosa, pues es totalmente contraria al principio de individualidad de la responsabilidad penal. Ademas, ella desnaturaliza la figura de la complicidad correlativa, ya que \u00e9sta exige que haya certeza de que todas las personas condenadas fueron autores o c\u00f3mplices del homicidio o las lesiones, aun cuando sea imposible individualizar cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los autores, y cu\u00e1l o cu\u00e1les los complices. Sin embargo, \u00e9so es precisamente lo que resulta pr\u00e1cticamente imposible esclarecer en un combate, por lo cual el problema f\u00e1ctico probatorio subsiste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto t\u00e9rmino, &nbsp;no es cierto que la norma acusada desconozca el derecho a la paz e incite a la guerra pol\u00edtica, pues el alzamiento armado contra el r\u00e9gimen constitucional sigue siendo una conducta sancionada penalmente. Lo que sucede es que, por las razones largamente expuestas en este salvamento, la Constituci\u00f3n ordena un tratamiento punitivo ben\u00e9volo, que s\u00f3lo puede lograrse por el dispositivo de la conexidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la sentencia argumenta que la disposici\u00f3n impugnada viola el derecho y deber de la paz, por cuanto estimula aleja \u201clas posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos pol\u00edticos\u201d, pues coloca \u201cel combate por fuera del derecho\u201d. Nada m\u00e1s alejado de la realidad, pues la exclusi\u00f3n de pena de los delitos en combate tiene en el fondo una doble finalidad. De un lado, como ya lo hemos visto, se busca conferir un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo al alzado en armas. Pero, de otro lado, de esa manera se pretende civilizar el conflicto armado, puesto que s\u00f3lo dejan de sancionarse los delitos en combate que no constituyan actos de ferocidad o barbarie. Y es que desde una perspectiva filos\u00f3fica (liberal), el rebelde no es asimilado por la legislaci\u00f3n a un facineroso. Por eso hay absoluta coherencia en la norma cuando excluye de ese trato ben\u00e9volo &#8220;los actos de ferocidad, barbarie o terrorismo&#8221;. Por que \u00e9stos no son propios de alguien que, en funci\u00f3n de m\u00f3viles altruistas, resuelve perseguir la consecuci\u00f3n de sus ideales por medios jur\u00eddicamente reprochables, pero no contradictorios con prop\u00f3sitos nobles y sociales, que son los que el legislador dem\u00f3crata y pluralista juzga respetables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, conforme a la norma declarada inexequible, el juez penal deb\u00eda discernir cuidadosamente las conductas punibles que quedan subsumidas (por conexidad) en el delito pol\u00edtico, de las acciones vitandas, llevadas a t\u00e9rmino con ese pretexto y que no s\u00f3lo son punibles en s\u00ed mismas sino demostrativas de que se est\u00e1 enfrente de otro g\u00e9nero de delincuencia. En s\u00edntesis: una cosa es la dificultad pr\u00e1ctica que existe, en un medio abrumado por todo tipo de violencia, de distinguir al guerrillero del bandido, y otra muy distinta la aseveraci\u00f3n de que en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico no hay cabida para el tratamiento diferenciado que merece el rebelde. &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que acaban de exponerse, encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Pueden citarse, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez), C-214 de 1993 (Ms. Ps. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y Hernando Herrera) y C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En la citada en primer t\u00e9rmino se deslinda claramente el delito pol\u00edtico del terrorismo, y en todas ellas se ratifica la justificaci\u00f3n de que se subsuman en \u00e9l hechos punibles que se presentan como consecuencia del combate y que se excluyan los hechos atroces, reveladores de ferocidad o barbarie, se\u00f1al\u00e1ndose entre ellos, uno, por desventura demasiado frecuente entre nosotros, cometido a menudo por organizaciones delictivas que dicen perseguir fines pol\u00edticos, con el objeto de financiar su actividad ilegal: el secuestro. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-127-93 dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios constitucionalmente consagrados para el delito pol\u00edtico no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima&#8230; El delito pol\u00edtico es diferente del delito com\u00fan y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aun pol\u00edticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnist\u00eda o el indulto. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en la sentencia C-214-93 afirm\u00f3:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el homicidio que se comete fuera de combate y aprovechando la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima, para traer a colaci\u00f3n apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ni puede establecerse conexidad con el delito pol\u00edtico, no es susceptible de ser favorecido con amnist\u00eda e indulto dado su car\u00e1cter atroz, ni podr\u00eda por tanto ser materia de di\u00e1logos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su eventual exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico penal ni de las sanciones establecidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El delito de secuestro puede considerarse como uno de los m\u00e1s graves que lesionan a la sociedad, as\u00ed, en principio, sus v\u00edctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensi\u00f3n en que se coloca a la v\u00edctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisi\u00f3n de este delito, ameritan que se lo califique, con raz\u00f3n, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad&#8230; Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito pol\u00edtico, ni que sea excusado por motivaci\u00f3n alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo declarado inexequible, lejos de estimular la ferocidad en la confrontaci\u00f3n armada, como equivocadamente lo sostiene la sentencia, era una tentativa por civilizar el conflicto armado interno, pues s\u00f3lo pod\u00edan ser subsumidos en la conducta de rebeli\u00f3n aquellos delitos en combate que no violaran las obligaciones de los insurrectos de respetar, en todo momento, las reglas del derecho humanitario. Y de esa manera, al civilizar el conflicto, esa norma contribu\u00eda a &nbsp;aclimatar la paz en el pa\u00eds. En efecto, en la sentencia C-225 de 1995, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 con claridad la profunda relaci\u00f3n que existe entre la b\u00fasqueda de la paz y la humanizaci\u00f3n del conflicto armado. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez ocurrido un conflicto, la humanizaci\u00f3n de la guerra no descarga tampoco al Estado de su responsabilidad de restablecer el orden p\u00fablico, para lo cual cuenta con todos los recursos jur\u00eddicos proporcionados por el ordenamiento, puesto que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente en esta sentencia, la aplicaci\u00f3n del derecho internacional humanitario no suspende la vigencia de las normas nacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esto muestra con claridad que el derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Y a su vez, como bien lo se\u00f1alan la Vista Fiscal, los representantes gubernamentales y otros intervinientes, esta humanizaci\u00f3n de la guerra tiene una especial trascendencia constitucional en la b\u00fasqueda de la paz. &nbsp;En efecto, de manera insistente, la doctrina nacional e internacional han se\u00f1alado que las normas humanitarias no se limitan a reducir los estragos de la guerra sino que tienen una finalidad t\u00e1cita que puede ser, en ocasiones, mucho m\u00e1s preciosa: esta normatividad puede tambi\u00e9n facilitar la reconciliaci\u00f3n entre las partes enfrentadas, porque evita crueldades innecesarias en las operaciones de guerra. De esa manera, al reconocer una m\u00ednima normativi\u00addad apli\u00adcable, una m\u00ednima racionalidad \u00e9tica, el derecho internacional humanitario facilita un reconocimiento rec\u00edproco de los actores enfrentados, y por ende favorece la b\u00fasqueda de la paz y la reconciliaci\u00f3n de las sociedades fracturadas por los conflictos armados. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, creemos que la Corte se equivoca profundamente cuando afirma que la norma declarada inexequible convert\u00eda a las partes en el conflicto armado interno en \u201cenemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilaci\u00f3n mutua\u201d. Por el contrario, esa disposici\u00f3n tend\u00eda a civilizar la confrontaci\u00f3n, en la medida en que privilegiaba los actos de combate que se adecuaban a las reglas del derecho humanitario, mientras que penalizaba las violaciones a estas normas. Por ello, y ojal\u00e1 nos equivoquemos, lo que efectivamente puede intensificar la ferocidad de la guerra entre los colombianos es la propia decisi\u00f3n de la Corte, pues \u00e9sta desestimula el respeto de las reglas del derecho humanitario. En efecto, si a partir de la sentencia, un homicidio en combate es sancionable en forma independiente como si fuera un homicidio fuera de combate \u00bfqu\u00e9 inter\u00e9s jur\u00eddico podr\u00e1 tener un alzado en armas en respetar las normas humanitarias? Desafortunadamente ninguno, por lo cual, parad\u00f3jicamente, en nombre de la dignidad humana, la sentencia corre el riesgo de estimular la comisi\u00f3n de conductas atroces de parte de los rebeldes y los sediciosos. &nbsp;<\/p>\n<p>5- M\u00e1s all\u00e1 del razonamiento jur\u00eddico: \u00bfcual es la respuesta democr\u00e1tica a la insurrecci\u00f3n armada? &nbsp;<\/p>\n<p>Toda la argumentaci\u00f3n de la Corte parte en el fondo de un presupuesto filos\u00f3fico, a saber, que la respuesta de las democracias constitucionales al desaf\u00edo planteado por los alzamientos armados debe ser la penalizaci\u00f3n integral de los mismos, por lo cual se deben sancionar todos los delitos, incluso aquellos que se hayan cometido en combate y respetando las reglas del derecho humanitario. Existir\u00eda pues un \u00fanico modelo democr\u00e1tico universal para enfrentar estos retos, que obviamente tiene que ser tambi\u00e9n el que, seg\u00fan la Corte, debe encontrarse en nuestra Constituci\u00f3n. Esto explica que la sentencia haga varias referencias a la penalizaci\u00f3n de la rebeli\u00f3n en otros pa\u00edses, como Espa\u00f1a o Argentina, en donde se sancionan tambi\u00e9n los delitos cometidos en combate por los alzados en armas. O tambi\u00e9n la afirmaci\u00f3n de que la tendencia en las democracias consolidadas es a rehusar el calificativo de pol\u00edtico a toda conducta violenta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, nosotros no negamos que es posible que en muchos pa\u00edses europeos existe la tendencia a eliminar el delito pol\u00edtico, de suerte que en esos ordenamientos la figura jur\u00eddica de la rebeli\u00f3n pr\u00e1cticamente ha desaparecido, para ser sustituida por el terrorismo. Tampoco negamos que en otros reg\u00edmenes constitucionales se considere necesario penalizar los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos. Sin embargo, de ello no se desprende que la Constituci\u00f3n de 1991 exige esa penalizaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, por la sencilla raz\u00f3n de que, como lo hemos mostrado, nuestro ordenamiento acoge otro modelo m\u00e1s ben\u00e9volo de tratamiento punitivo a los alzamientos armados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo ello creemos que la sentencia se fundamenta esencialmente en consideraciones de filosof\u00eda pol\u00edtica, y no en una adecuada interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Esas reflexiones de la Corte pueden entonces ser muy respetables desde un punto de vista filos\u00f3fico y \u00e9tico. Igualmente estamos convencidos de que nuestros colegas, al adoptar esta dif\u00edcil decisi\u00f3n, han puesto su mayor empe\u00f1o en contribuir a la paz y se han esforzado por alcanzar la que consideran es la mejor sentencia para el pa\u00eds. Sin embargo, creemos que jur\u00eddicamente sus consideraciones son incorrectas, pues nuestra funci\u00f3n como jueces constitucionales no es imponer a la sociedad colombiana nuestra particular filosof\u00eda pol\u00edtica sobre c\u00f3mo las democracias deben enfrentar los desaf\u00edos del delito pol\u00edtico, problema esquivo y de enorme complejidad, y que por ende escapa a nuestras competencias. &nbsp;Nuestra tarea es mucho m\u00e1s elemental y modesta: en este caso se trataba simplemente de verificar si la regulaci\u00f3n legal acusada constitu\u00eda un tratamiento del delito pol\u00edtico ajustado a la manera como la Carta regula esta materia. Y, por las razones que hemos expuesto, para nosotros la respuesta era claramente afirmativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero incluso en el campo filos\u00f3fico, el an\u00e1lisis de nuestros colegas no nos parece adecuado, pues no s\u00f3lo no existe una \u00fanica respuesta punitiva al problema del delito pol\u00edtico sino que no estamos convencidos de que la punici\u00f3n extrema sea la respuesta propia de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pluralista al complejo desaf\u00edo planteado por la rebeli\u00f3n armada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, Francisco Carrara expresaba su perplejidad ante las dificultades que encontraba para captar la esencia del delito pol\u00edtico, en frases como \u00e9stas: &#8220;Mori deplora de modo cruel la hospitalidad que las naciones cultas les conceden a esos individuos (delincuentes pol\u00edticos); pero entre tanto los pactos internacionales de los pueblos cultos los excluyen de la extradici\u00f3n. De un lado se exigen excepcionales formas judiciales y jueces selectos para aumentar sus garant\u00edas; de otro, se buscan formas m\u00e1s r\u00e1pidas y juicios anormales para hacer m\u00e1s seguro el castigo; ac\u00e1, persecuciones e investigaciones cuidados\u00edsimas; all\u00e1, favorecimiento continuo y toda facilidad para la fuga; ac\u00e1 se estudia la manera de hacerles m\u00e1s rigurosas las penas; all\u00e1 se busca un orden especial de penas m\u00e1s benignas&#8230; Carmignani combati\u00f3 hasta el exceso la pena de muerte para los delitos comunes, pero se dobleg\u00f3 hasta reconocerla como necesaria para los delitos pol\u00edticos&#8230; Guizot sostiene tenazmente la legitimidad de la pena de muerte en los delitos comunes, pero con esa misma tenacidad la rechaza en los delitos pol\u00edticos. En Rusia, fue abolido el suplicio capital para los delincuentes comunes, pero se conserva con esmero contra los rebeldes. En Francia se admite el reinado de la guillotina contra los asesinos, pero no se acepta la pena de muerte contra los delincuentes pol\u00edticos. \u00bfC\u00f3mo ser\u00e1 posible que el pobre entendimiento humano pueda componer un orden filos\u00f3fico racional en una materia en que impera tanta confusi\u00f3n?&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan nuestro criterio, la explicaci\u00f3n es que el maestro no era consciente de que tales posturas antin\u00f3micas eran, simplemente, la manifestaci\u00f3n de una dicotom\u00eda ideol\u00f3gica que tal vez ha existido desde siempre: la autoritaria y la democr\u00e1tica, que se plasman en formas de organizaci\u00f3n pol\u00edtica con id\u00e9ntico sello y cada una con su postura caracter\u00edstica frente al comportamiento de los rebeldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera hunde sus ra\u00edces en la tradici\u00f3n del crimen majestatis que, seg\u00fan el propio Carrara, cubre casi dos milenios: desde el imperio romano hasta fines del siglo XVIII (1786) cuando es solemnemente abolido el t\u00edtulo de &#8220;lesa majestad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El crimen de lesa majestad es una creaci\u00f3n caprichosa del pr\u00edncipe que, mediante ese instrumento, trata de preservar su poder absoluto. El contenido de este tipo de delitos cambia a voluntad del d\u00e9spota pues la licitud o ilicitud de la conducta depende de lo que \u00e9l estime m\u00e1s irrespetuoso para su dignidad o m\u00e1s peligroso para el mantenimiento de su statu-quo. Tiberio, por ejemplo, cre\u00f3 toda una gama de cr\u00edmenes de lesa majestad, tan extravagantes como estos: vestirse o desnudarse ante la estatua de Augusto; azotar a un esclavo delante de ella; llevar una moneda con su efigie a un prost\u00edbulo; vender un fundo dentro del cual se hallara enclavada una estatua del emperador, todos ellos castigados con la muerte. Son las ofensas al gobernante, cuya persona se sacraliza, las que se juzgan atentatorias del orden -tambi\u00e9n sagrado- que \u00e9l encarna y simboliza. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, en cambio, se nutre de la filosof\u00eda pluralista, respetuosa del punto de vista ajeno, tolerante con proyectos pol\u00edticos que contradicen sus postulados y sus metas, dejando a salvo, eso s\u00ed, el principio de legitimidad, que rechaza toda posibilidad de acceso al poder por medios distintos de los establecidos en sus normas b\u00e1sicas. Al rebelde no se le sanciona, en el contexto de esta ideolog\u00eda, por los proyectos que busca realizar, sino por los medios que emplea en esa b\u00fasqueda. &nbsp;<\/p>\n<p>Un hito hist\u00f3rico de esta forma de pensamiento se encuentra en la revoluci\u00f3n francesa. La teor\u00eda contractualista de Rousseau, que sin duda tuvo influencia significativa en ese acontecimiento, contribuy\u00f3 de manera notable a la consolidaci\u00f3n de esta nueva postura, al establecer, mediante un compromiso de mutuo respeto, claros derechos y deberes correlativos entre gobernados y gobernantes. El empleo de la violencia para abolir las instituciones democr\u00e1ticamente conformadas, constituye una evidente violaci\u00f3n a ese pacto, fundante de la sociedad abierta. Las declaraciones de Filadelfia, Virginia y Francia recogen un legado ideol\u00f3gico que puede resumirse as\u00ed: la disensi\u00f3n y la heterodoxia no son delitos sino derechos. Al discrepante armado se le debe sancionar por armado, pero no por discrepante; y como el derecho penal culpabilista, corolario obligado de la filosof\u00eda pol\u00edtica democr\u00e1tica, toma en consideraci\u00f3n los m\u00f3viles de la acci\u00f3n delictiva, a quien obra en funci\u00f3n de ideales altruistas, se le debe tratar con benevolencia. Tal es el sustento filos\u00f3fico del tratamiento penal m\u00e1s benigno del delincuente pol\u00edtico frente al delincuente com\u00fan. Tratamiento an\u00e1logo al que recibe el combatiente en el derecho internacional, porque, en el contexto del derecho interno, el rebelde es hom\u00f3logo del combatiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior creemos que la respuesta punitiva defendida por la Corte no s\u00f3lo dista de ser la m\u00e1s democr\u00e1tica sino que, m\u00e1s grave a\u00fan, no corresponde al modelo de tratamiento punitivo benigno adoptado por la Constituci\u00f3n colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una \u00faltima y parad\u00f3jica inconsistencia de la sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, se podr\u00eda decir que los delitos pol\u00edticos siguen siendo exclusivamente la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada, pero que ya no es posible subsumir en ellos otros hechos punibles conexos, como los homicidios en combate. Por ende, la Corte habr\u00eda restringido muy fuertemente la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico. En efecto, conforme a esa argumentaci\u00f3n, que ser\u00eda la consecuencia natural de los criterios punitivos asumidos por la sentencia, s\u00f3lo ser\u00edan amnistiables o indultables esos delitos pol\u00edticos pero no los hechos punibles conexos. &nbsp;Sin embargo, la Corte, contra toda l\u00f3gica, pero afortunadamente para el pa\u00eds, no asume tal posici\u00f3n, pues se\u00f1ala que corresponder\u00e1 al Congreso, al expedir una ley de amnist\u00eda o de indulto, determinar los delitos comunes cometidos en conexi\u00f3n con los estrictamente pol\u00edticos que pueden ser objeto de ese beneficio punitivo. Y decimos que la Corte llega a esa conclusi\u00f3n contra toda l\u00f3gica, pues la sentencia defiende una noci\u00f3n restrictiva de delito pol\u00edtico y sostiene que la exclusi\u00f3n de pena de los delitos cometidos en combate no es propia del concepto de delito pol\u00edtico. Pero si eso as\u00ed \u00bfpor qu\u00e9 podr\u00edan amnistiarse esos delitos conexos, si la amnist\u00eda es prevista por la Carta exclusivamente para los delitos pol\u00edticos y esos hechos punibles conexos no lo son? Pero decimos que afortunadamente la sentencia no es consistente en ese punto, pues una restricci\u00f3n de tal magnitud del concepto de delito pol\u00edtico tendr\u00eda graves consecuencias para cualquier proceso de paz con los alzados en armas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, y parad\u00f3jicamente, en relaci\u00f3n con la posibilidad de indulto o de amnist\u00eda, la Corte podr\u00eda haber ampliado enormemente la noci\u00f3n de delito pol\u00edtico, pues \u00e9sta parece quedar casi a la libre apreciaci\u00f3n del Legislador, quien definir\u00e1 qu\u00e9 debe entenderse como delito pol\u00edtico para efectos de conceder esos beneficios punitivos. En efecto, si el delito pol\u00edtico ya no es esa conducta que pod\u00eda ser analizada con los criterios objetivos y subjetivos cl\u00e1sicos y que, a la luz del derecho humanitario, se estructuraba en torno a la figura del combatiente, entonces \u00bfqu\u00e9 es delito pol\u00edtico? La respuesta parece ser: delito pol\u00edtico son aquellas conductas que, por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, el Congreso, por votaci\u00f3n calificada, determine que son hechos punibles amnistiables o indultables. &nbsp;As\u00ed, al destruir la noci\u00f3n cl\u00e1sica de delito pol\u00edtico, la sentencia estar\u00eda abriendo las puertas para que las m\u00e1s dis\u00edmiles conductas puedan ser amnistiadas e indultadas. No deja de ser parad\u00f3jico que eso se haga en nombre de la igualdad ante la ley penal y en defensa de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de abril de 1950. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver Actas del Nuevo C\u00f3digo Penal Colombiano. Anteproyecto de 1974. Acta No 69 del 5 de septiembre de 1973.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver al respecto el detallado y concluyente trabajo de Iv\u00e1n Orozco Abad. Combatientes, rebeldes y terroristas. Guerra y derecho en Colombia. Bogot\u00e1: Temis, IEPRI, 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Programa de Derecho Criminal., Volumen VII, p\u00e1g. 524- Temis, 1982. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-456-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-456\/97 &nbsp; HECHO PUNIBLE COMETIDO EN COMBATE-Puede individualizarse responsabilidad &nbsp; No es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general consagrada por el art\u00edculo 127.Adem\u00e1s, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n ampl\u00edsima que hoy se da a la expresi\u00f3n \u201cen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-2957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}