{"id":2958,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-466-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-466-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-466-97\/","title":{"rendered":"C 466 97"},"content":{"rendered":"<p>C-466-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expediente OP-018 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-466\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>La ley de autorizaciones se ha entendido como el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Atribuci\u00f3n al Ejecutivo para celebrar contratos\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede imponer al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d,los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico1. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPRAVENTA DE INMUEBLES POR EL GOBIERNO-No requiere autorizaci\u00f3n expresa del Congreso\/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratos que celebre la Naci\u00f3n, (como es el caso que nos ocupa) sobre adquisici\u00f3n de inmuebles, cuya escogencia del contratista podr\u00e1 hacerse por contrataci\u00f3n directa, no requiere en principio de autorizaci\u00f3n expresa por el Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que el Gobierno es aut\u00f3nomo en la compraventa de inmuebles. Por lo tanto, no parece procedente efectuar una constitucionalidad condicionada para mantener una disposici\u00f3n que, debido a la sentencia interpretativa, pierde su eficacia normativa, pues la Corte no estar\u00eda conservando ninguna obra &nbsp;del Legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LOS MUNICIPIOS\/ CASA DE CULTURA-Compraventa y dotaci\u00f3n por municipio\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Respeto &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconstitucional que el Gobierno efect\u00fae gastos para realizar obras que est\u00e1n destinadas a cubrir actividades que, seg\u00fan la Ley 60 de 1993, corresponde adelantar a los municipios con recursos transferidos2, por cuanto el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, efectu\u00f3 un reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios, la compraventa y dotaci\u00f3n de una casa de la cultura corresponde a una funci\u00f3n atribuida a los municipios, pues el ordinal 11 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 dispone que la participaci\u00f3n de los municipios. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente O.P.-018. Objeciones al proyecto de ley No. 196\/95 Senado, 329\/95 C\u00e1mara, \u201cpor el cual la naci\u00f3n honra la memoria del escritor y poeta nari\u00f1ense Emilio Bastidas, en el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia del gobierno para celebrar contratos y leyes de autorizaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto por el principio de autonom\u00eda territorial implica para la Naci\u00f3n, el deber de abstenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de obras propias del \u00e1mbito local. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 29 de noviembre de 1995, por el Senador Luis Eladio P\u00e9rez Bonilla. &nbsp;<\/p>\n<p>2- El d\u00eda 29 de mayo de 1996 se dio el primer debate al Proyecto de Ley N\u00ba 196\/95 Senado, en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado, y se aprob\u00f3. El segundo debate se surti\u00f3 en la sesi\u00f3n plenaria del Senado el 18 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>3- El proyecto fue remitido a la C\u00e1mara en donde le correspondi\u00f3 el N\u00ba 329\/96 C\u00e1mara y recibi\u00f3 primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente el 30 de octubre de 1996. Luego de ser aprobado, se surti\u00f3 el segundo debate en la Plenaria el 11 de diciembre de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Aprobado el Proyecto de Ley N\u00ba329\/96 C\u00e1mara, el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n lo remite, el 12 de diciembre de 1997, mediante oficio N\u00ba S.L. 1410\/96 al Sr. Secretario General del Senado, quien lo env\u00eda para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial por medio del oficio de fecha 13 de diciembre de 1996, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. &nbsp;<\/p>\n<p>5- El Presidente de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 17 de diciembre de 1996 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo el 24 de ese mismo mes al Presidente del Senado, sin la sanci\u00f3n, con objeciones de naturaleza constitucional y de conveniencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6- Las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, ante las objeciones del proyecto de ley por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, conformaron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe de insistencia fue considerado y aprobado en la Plenaria del H. Senado de la Rep\u00fablica el 3\u00ba de junio de 1997, y en la Plenaria de la H. C\u00e1mara de Representantes el 12 de agosto de 1997. El 1\u00ba de septiembre de 1997, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA OBJETADA &nbsp;<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY N\u00ba &nbsp;\u201cPOR EL CUAL LA NACION HONRA LA MEMORIA DEL ESCRITOR Y POETA NARI\u00d1ENSE EMILIO BASTIDAS, EN EL VIGESIMO ANIVERSARIO DE SU FALLECIMIENTO\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del ordinal 16 del Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, cr\u00e9ase en Samaniego, Nari\u00f1o lugar de nacimiento del ilustre poeta y escritor, la Casa de la Cultura \u201cEmilio Bastidas\u201d en la casa en donde \u00e9l vivi\u00f3 y que para \u00e9ste fin ser\u00e1 adquirida por la Naci\u00f3n, casa que ha sido distinguida con una placa en homenaje a su obra literaria por la Casa de Poes\u00eda Silva de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La Casa de la Cultura \u201cEmilio Bastidas\u201d para su adecuado funcionamiento contar\u00e1 con Biblioteca, Sala M\u00faltiple, Sala de M\u00fasica y una Emisora Cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: La Casa de la Cultura tendr\u00e1 una Junta Administradora integrada por: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Alcalde Municipal o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>2. Un Delegado del Concejo Municipal &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Rector del Colegio Nacional \u201cSim\u00f3n Bolivar\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Rectora o Directora del instituto de orientaci\u00f3n femenina. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por el Director de la Escuela \u201cSan Luis Gonzaga\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Director de la Casa de la Cultura que ser\u00e1 un profesor de Literatura del Colegio \u201cSim\u00f3n Bolivar\u201d, escogido por sus colegas del \u00e1rea. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: Autor\u00edzase al Gobierno Nacional para que se asocie a la conmemoraci\u00f3n ordenada por la presente ley, mediante la realizaci\u00f3n, as\u00ed como obras que se enumeran a continuaci\u00f3n, as\u00ed como para efectuar los cr\u00e9ditos, contracr\u00e9ditos y traslados presupuestales necesarios: &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Compra, remodelaci\u00f3n y dotaci\u00f3n del inmueble para el funcionamiento de la Casa de la Cultura \u201cEmilio Bastidas\u201d, de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Elaboraci\u00f3n de un \u00f3leo del poeta y escritor, Emilio Bastidas que ser\u00e1 colocado en el Sal\u00f3n Principal de la Casa de la Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Elaboraci\u00f3n de un busto de bronce de Emilio Bastidas que se colocar\u00e1 en la entrada principal de la Casa de la Cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>D.- Dotaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la emisora cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>F.- Publicaci\u00f3n por el Congreso Nacional de la obra literaria de Emilio Bastidas y de las monograf\u00edas que se han hecho sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO: La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE &nbsp;DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O CAPURRO &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA, &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLY &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES, &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR &nbsp;<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL SE\u00d1OR PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Gobierno, los art\u00edculos 2\u00ba y 5\u00ba literal a) del proyecto violan los art\u00edculos 150-9 y 154-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues ordenan al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa con objeto espec\u00edfico, lo cual limita la actuaci\u00f3n del Gobierno y se convierte en una injerencia inconstitucional del Legislador, como quiera que el Congreso s\u00f3lo est\u00e1 facultado para otorgar una ley de autorizaci\u00f3n. A lo anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica agrega que de considerarse que los art\u00edculos objetados configuran una autorizaci\u00f3n gubernamental, de todos modos son inconstitucionales, toda vez que el proyecto de ley no cont\u00f3 con la iniciativa del ejecutivo, tal y como lo exige el art\u00edculo 154-2 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Ejecutivo se\u00f1ala que el proyecto de ley es inconveniente, pues se pretende asignarle a la Naci\u00f3n la construcci\u00f3n de obras propias del desarrollo local, con lo cual se hace inoperante el proceso de descentralizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del presente proyecto pues consider\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales. Seg\u00fan su criterio, la cl\u00e1usula general de competencia faculta al Legislador para proponer proyectos que decreten inversiones p\u00fablicas y, por ende que generen gasto p\u00fablico, pues se entiende que ese gasto s\u00f3lo podr\u00e1 hacerse efectivo si posteriormente se incluye en la respectiva ley de presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico considera que son fundadas las objeciones del Ejecutivo respecto de los art\u00edculos objetados, por lo cual solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos impugnados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador considera que si bien la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador a honrar la memoria de ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria, esta facultad no puede desconocer el reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios en materia cultural, como quiera que a esas entidades territoriales les corresponde la ejecuci\u00f3n de obras de tal naturaleza. &nbsp;Para sustentar su argumento, la Vista Fiscal estudia los art\u00edculos 311, 313-9, 315-5 y 357 de la Constituci\u00f3n y, el ordinal 11 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 en donde se dispone que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1n a \u201cla construcci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el Procurador General considera que a pesar de no haber sido objetados los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del proyecto de ley, la Corte debe declarar inconstitucionales dichas disposiciones, toda vez que su contenido se relaciona \u00edntimamente, y por ello integran una unidad normativa, con lo establecido en los art\u00edculos objetados. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0, y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles3 para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia cuenta con seis art\u00edculos. El gobierno lo recibi\u00f3 el 17 de diciembre de 1996 y lo devolvi\u00f3 el 24 de diciembre del mismo a\u00f1o, luego el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. &nbsp;<\/p>\n<p>3- Una vez recibido el pliego de objeciones presidenciales, las c\u00e1maras nombraron ponentes para su estudio. El informe solicitando el rechazo de las objeciones fue entonces aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 3 de junio de 1996 y en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 12 de agosto de 1997. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Atribuci\u00f3n del Ejecutivo para celebrar contratos y ley de autorizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan criterio del gobierno, los art\u00edculos del proyecto de ley objetados ordenan a la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa, lo que a su juicio es inconstitucional, pues contrar\u00eda el numeral 23 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual la facultad para celebrar contratos es propia del Presidente de la Rep\u00fablica, por lo cual el Congreso, en una &nbsp;ley de autorizaci\u00f3n, debe limitarse a expresar su consentimiento o desacuerdo frente al contrato, pero no puede ordenar su ejecuci\u00f3n. Por el contrario, el Congreso considera que el proyecto de ley est\u00e1 conforme a la Carta, toda vez que la cl\u00e1usula general de competencia del Legislador permite que ese \u00f3rgano pueda proponer proyectos que decreten inversiones p\u00fablicas y, por ende que generen gasto p\u00fablico. Por ello, entra la Corte a analizar si la Constituci\u00f3n le atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, como facultad propia, la decisi\u00f3n de celebrar contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Es claro que los art\u00edculos 2\u00ba y el numeral a) del 5\u00ba del proyecto de ley objetado constituyen un encargo de naturaleza imperativa, que se dirige al Ejecutivo, para que celebre un contrato de compraventa y en consecuencia adquiera un inmueble espec\u00edfico cuya destinaci\u00f3n tambi\u00e9n es precisa. Ahora bien, de acuerdo con el numeral 23 del art\u00edculo 189, en concordancia con el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Gobierno la celebraci\u00f3n de contratos con sujeci\u00f3n a la ley, para lo cual deber\u00e1 contar con previa autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de una ley que lo permita. Por lo tanto, aqu\u00ed surge una pregunta obvia: \u00bfel Legislador puede ordenar la celebraci\u00f3n de un contrato si la decisi\u00f3n de comprometerse es una facultad exclusiva del Gobierno? Dicho de otro modo, \u00bfla facultad legislativa de autorizar la celebraci\u00f3n de un contrato puede implicar una orden al ejecutivo para la realizaci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico? &nbsp;Para resolver el anterior interrogante, la Corte debe estudiar qu\u00e9 se entiende por ley de autorizaciones para as\u00ed determinar hasta donde llega la facultad constitucional del Congreso para permitir la realizaci\u00f3n de un contrato a nombre de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La introducci\u00f3n del concepto de ley de autorizaciones en la Carta de 1991 corresponde a una tradici\u00f3n constitucional, pues el art\u00edculo 76 numeral 11 de la Constituci\u00f3n de 1886 otorgaba al Congreso la facultad para conceder autorizaciones al Gobierno para la celebraci\u00f3n de contratos, como quiera que la creaci\u00f3n de v\u00ednculos jur\u00eddicos individuales siempre se han considerado como asuntos propios de la mec\u00e1nica de ejecuci\u00f3n de programas gubernamentales, por lo cual son asuntos de la naturaleza administrativa del gobierno. Por consiguiente, la ley de autorizaciones se ha entendido como el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. Por lo tanto, el ejercicio mismo de la actividad contractual es una facultad privativa del Gobierno, que debe contar con la aprobaci\u00f3n del Congreso, como manifestaci\u00f3n del ejercicio coordinado y arm\u00f3nico de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la ley de autorizaciones de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY en relaci\u00f3n con el ordinal 11 del mismo art\u00edculo 76, se tiene: la Corte ha manifestado el criterio de que cuando el citado precepto permite al Congreso conceder autorizaciones al Gobierno para los efectos en \u00e9l indicados, se refiere, de manera exclusiva, a funciones de car\u00e1cter administrativo, de aquellas que, naturalmente entran en la esfera propia del Gobierno, pero respecto a las cuales, la Constituci\u00f3n prescribe cierta participaci\u00f3n del Legislador\u201d4 &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) leyes de autorizaciones, noci\u00f3n constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la Rep\u00fablica pueda establecer condiciones y l\u00edmites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la funci\u00f3n del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un r\u00e9gimen razonable y arm\u00f3nico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>7. De lo anteriormente expuesto se colige que, frente a la facultad para celebrar contratos creadores de situaciones jur\u00eddicas concretas, la Constituci\u00f3n faculta al Legislador para que permita al Gobierno que se vincule jur\u00eddicamente y por ende se obligue en el campo contractual. Sin embargo, la Carta no autoriza que el Legislador le imponga al Ejecutivo la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico, pues la autorizaci\u00f3n del Congreso est\u00e1 sometida a la realizaci\u00f3n de un acto de naturaleza administrativa. Por lo tanto, los art\u00edculos impugnados transgreden la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de una constitucionalidad condicionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- A pesar de lo anterior, podr\u00eda argumentarse que la Corte deber\u00eda mantener en el ordenamiento las normas objetadas, para lo cual bastar\u00eda que esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alara que las disposiciones deben ser interpretadas como una ley de autorizaci\u00f3n para la celebraci\u00f3n de un contrato espec\u00edfico. Esta posibilidad encontrar\u00eda sustento en el principio de \u201cconservaci\u00f3n del derecho\u201d, seg\u00fan el cual, los tribunales constitucionales deben siempre buscar preservar al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democr\u00e1tico6. Por ello si una disposici\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n acorde con la Carta, es deber de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del ordenamiento. Sin embargo la Corte considera que en este caso no procede aplicar tal principio, por las siguientes dos razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, una ley de autorizaciones para el efecto de una compraventa de un inmueble por el Gobierno parece inocua. En efecto, quienes tienen competencia para celebrar contratos estatales deben estar autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley. No obstante, las autorizaciones pueden ser de dos clases. La general, es una aprobaci\u00f3n que otorga el Legislador por tiempo indeterminado y no se agota con la celebraci\u00f3n de un compromiso espec\u00edfico, tal es el caso del Estatuto de la Contrataci\u00f3n administrativa (C.P. art. 150). &nbsp;Por el contrario, la autorizaci\u00f3n particular es aquella que se concede al funcionario para que realice un contrato espec\u00edfico, por ende una vez celebrado el contrato, el permiso se agota. Este tipo de autorizaciones se disponen de manera expl\u00edcita en el Estatuto de la Contrataci\u00f3n. A guisa de ejemplo se tiene que el art\u00edculo 32-5 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades estatales s\u00f3lo podr\u00e1n celebrar contratos de fiducia \u201ccuando as\u00ed lo autorice la ley, la Asamblea Departamental, o el Concejo Municipal, seg\u00fan el caso.\u201d. En este orden de ideas, los contratos que celebre la Naci\u00f3n, (como es el caso que nos ocupa) sobre adquisici\u00f3n de inmuebles, cuya escogencia del contratista podr\u00e1 hacerse por contrataci\u00f3n directa (art. literal e) del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993), no requiere en principio de autorizaci\u00f3n expresa por el Congreso de la Rep\u00fablica, toda vez que el Gobierno es aut\u00f3nomo en la compraventa de inmuebles. Por lo tanto, no parece procedente efectuar una constitucionalidad condicionada para mantener una disposici\u00f3n que, debido a la sentencia interpretativa, pierde su eficacia normativa, pues la Corte no estar\u00eda conservando ninguna obra &nbsp;del Legislador. Eso sucede en este caso, pues si las disposiciones objetadas se entienden como una orden de contratar al Gobierno, entonces son inconstitucionales. Pero si se entienden como una simple autorizaci\u00f3n, entonces son inocuas normativamente. Por consiguiente, la decisi\u00f3n correcta es declarar su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>9- De otro lado, tampoco es posible mantener en el ordenamiento las disposiciones objetadas mediante una sentencia interpretativa, pues ellas se encuentran afectadas por otros vicios de inconstitucionalidad. As\u00ed, el Gobierno objet\u00f3 por inconveniencia el hecho de que esta ley estableciera, con recursos del presupuesto nacional, un gasto que corresponde a los municipios. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es \u00fanicamente de inconveniencia sino que afecta la constitucionalidad misma de la disposici\u00f3n. En efecto, en varias decisiones precedentes, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es inconstitucional que el Gobierno efect\u00fae gastos para realizar obras que est\u00e1n destinadas a cubrir actividades que, seg\u00fan la Ley 60 de 1993, corresponde adelantar a los municipios con recursos transferidos7, por cuanto el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, efectu\u00f3 un reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los municipios, y expresamente se\u00f1al\u00f3 en su par\u00e1grafo: &nbsp;<\/p>\n<p>En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este art\u00edculo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, la compraventa y dotaci\u00f3n de una casa de la cultura corresponde a una funci\u00f3n atribuida a los municipios, pues el ordinal 11 del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993 dispone que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se destinar\u00e1, entre otras cosas, a \u201cla construcci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales.\u201d Adem\u00e1s, no se presenta ninguna de las excepciones previstas por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993. As\u00ed, el gasto de compra de esa casa de la cultura no se efectuar\u00eda dentro del marco de procesos de cofinanciaci\u00f3n, ni la funci\u00f3n de dotar y mantener las casas de la cultura municipales se encuentra a cargo de la Naci\u00f3n. En efecto, si bien el art\u00edculo 23 de la Ley 397 de 1997, por medio de la cual se crea el Ministerio de la Cultura, se\u00f1ala que ese ministerio debe apoyar las casas de la cultura, ello no significa que la construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de las mismas a nivel municipal sea una funci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n. Es m\u00e1s, el art\u00edculo 25 de esa misma ley precisa que los municipios asignar\u00e1n a &nbsp;las actividades culturales, y prioritariamente a las casas de la cultura y a las bibliotecas, al menos un dos por ciento de los recursos provenientes de las transferencias. Por todo ello no es posible que el Gobierno Nacional dedique recursos nacionales para los efectos previstos por los art\u00edculos objetados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por las anteriores razones, no es posible mantener en el ordenamiento las disposiciones objetadas, por lo cual ellas ser\u00e1n declaradas inexequibles. Ahora bien, estas normas se\u00f1alaban que el Gobierno proceder\u00eda a comprar &nbsp;y dotar una instalaci\u00f3n locativa para la Casa de la Cultura \u201cEmilio Bastidas\u201d. Por consiguiente, si esas disposiciones son declaradas inexequibles, resulta tambi\u00e9n necesario efectuar unidad normativa, como lo sugiere la Vista Fiscal, con todas aquellas otras normas del proyecto objetado que presuponen la existencia de esa casa de la cultura. Por ello se efectuar\u00e1 unidad normativa con el art\u00edculo 3\u00ba del proyecto, que se\u00f1ala cu\u00e1les son los diferentes espacios locativos y de servicios que comprende esa casa de la cultura, a saber una biblioteca, una sala m\u00faltiple, una sala de m\u00fasica y una emisora cultural. &nbsp;Por las mismas razones, tambi\u00e9n se decretar\u00e1 la inexequibilidad de los literales b), c), d) y e) del art\u00edculo 5\u00ba, pues estas normas autorizan al Gobierno a efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias para dotar esos distintos componentes de esa casa de la cultura. Y, finalmente, tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba, que se\u00f1ala la integraci\u00f3n de la Junta Administradora de la mencionada casa de la cultura. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 2\u00ba art\u00edculos 3\u00ba. 4\u00ba y 5\u00ba literales a). b), c), d) y e) del proyecto de ley No. 196\/95 Senado, 329\/95 C\u00e1mara, \u201cpor el cual la naci\u00f3n honra la memoria del escritor y poeta nari\u00f1ense Emilio Bastidas, en el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d,. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Teniendo en cuenta que el proyecto de No. 196\/95 Senado, 329\/95 C\u00e1mara, \u201cpor el cual la naci\u00f3n honra la memoria del escritor y poeta nari\u00f1ense Emilio Bastidas, en el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d es parcialmente inexequible, por Secretar\u00eda General env\u00edese el expediente al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que d\u00e9 aplicaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Ver sentencias C-017\/97 y C-324\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Sobre el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 3 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia C-262 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver, entre otras, las sentencias C-100\/96. Fundamento Jur\u00eddico No 10 y C-065\/97. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver sentencias C-017\/97 y C-324\/97.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-466-97 &nbsp; &nbsp; Expediente OP-018 &nbsp; Sentencia C-466\/97 &nbsp; LEY DE AUTORIZACIONES-Concepto &nbsp; La ley de autorizaciones se ha entendido como el benepl\u00e1cito legislativo para que el Gobierno ejerza una funci\u00f3n propia dentro de su \u00e1mbito constitucional. 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