{"id":296,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-084-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-084-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-084-93\/","title":{"rendered":"C 084 93"},"content":{"rendered":"<p>C-084-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-084\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 transitorio de la CP autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante esta norma excepcional, el Constituyente expresamente introdujo una dispensa del tr\u00e1mite legislativo ulterior en relaci\u00f3n con los referidos tratados. Respecto a estos tratados, s\u00f3lo cabe la fase siguiente de su ratificaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. La prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y la previa no improbaci\u00f3n decidida por la Comisi\u00f3n Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias sino que carecen de fundamento constitucional, pues la eventual decisi\u00f3n negativa no habr\u00eda impedido su posterior ratificaci\u00f3n y la afirmativa recaer\u00eda sobre un tramo del \u00edter formativo del tratado internacional suprimido excepcionalmente por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Ratificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de efectuada la revisi\u00f3n constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al Presidente de la Rep\u00fablica. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita exclusivamente a poner t\u00e9rmino a la fase legislativa, siempre que se hubiese aprobado el tratado por una de las dos c\u00e1maras. De ah\u00ed que si esta condici\u00f3n se ha cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la \u00f3rbita de competencias permanentes del Ejecutivo. En este momento cualquier actuaci\u00f3n del Congreso &#8211; aprobando o improbando un tratado o convenio &#8211; desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las privativas del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente L.A.T-005 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 8\u00aa del 15 de julio de 1992 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., febrero 26 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 17 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y por los Magistrados Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Jaime San\u00edn Greiffenstein, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n constitucional de la Ley 8\u00aa de 1992 &#8220;por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA LEY REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de la Ley 8\u00aa de 1992 es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 08 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>(15 DE JULIO) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO, SUSCRITO EN BELGRADO EL 13 DE ABRIL DE 1988&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el Texto del &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO &nbsp;<\/p>\n<p>PREAMBULO &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Acuerdo, &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo que la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre pa\u00edses en desarrollo es un elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo econ\u00f3mico y al establecimiento del Nuevo Orden Econ\u00f3mico Internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo tambi\u00e9n que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en adelante denominado el &#8220;SGPC&#8221;) constituir\u00eda uno de los principales instrumentos para la promoci\u00f3n del comercio entre los pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77, y para el aumento de la producci\u00f3n y el empleo en esos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el Programa de Acci\u00f3n de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988, &nbsp;<\/p>\n<p>Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperaci\u00f3n Sur-Sur, para la promoci\u00f3n de la autoconfianza colectiva as\u00ed como para el fortalecimiento del comercio mundial en su conjunto, han convenido en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>INTRODUCCION &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Definiciones &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por &#8220;participante&#8221; se entiende: &nbsp;<\/p>\n<p>i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus art\u00edculos 25, 27 \u00f3 28, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) Toda agrupaci\u00f3n subregional\/regional\/interregional de pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente Acuerdo de conformidad con sus art\u00edculos 25, 27, \u00f3 28. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por &#8220;pa\u00eds menos adelantado&#8221; se entiende un pa\u00eds designado como tal por las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por &#8220;Estado&#8221; o &#8220;pa\u00eds&#8221; se entiende todo Estado o pa\u00eds miembro del Grupo de los 77. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Por &#8220;productores nacionales&#8221; se entiende las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que est\u00e9n establecidas en el territorio de un participante y que se dediquen en \u00e9l a la producci\u00f3n de productos b\u00e1sicos y de manufacturas, incluidos los productos industriales, agr\u00edcolas, de extracci\u00f3n o de miner\u00eda tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Adem\u00e1s, para determinar la existencia de un &#8220;perjuicio grave&#8221; o una &#8220;amenaza de perjuicio grave&#8221;, la expresi\u00f3n &#8220;productores nacionales&#8221; utilizada en el presente Acuerdo se entender\u00e1 en el sentido de que abarca el conjunto de los productos nacionales de los productos iguales o similares, o aqu\u00e9llos de entre ellos cuya producci\u00f3n conjunta constituya una parte principal de la producci\u00f3n nacional total de dichos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Por &#8220;perjuicio grave&#8221; se entiende un da\u00f1o importante a los productores nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen p\u00e9rdidas sustanciales, en t\u00e9rminos de ingresos, producci\u00f3n o empleo, que resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la producci\u00f3n nacional de que se trate deber\u00e1 incluir tambi\u00e9n una evaluaci\u00f3n de otros factores e \u00edndices econ\u00f3micos pertinentes que influyan en el estado de la producci\u00f3n nacional de esos productos. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Por &#8220;amenaza de perjuicio grave&#8221; se entiende una situaci\u00f3n en que un aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal naturaleza que pueda causar un &#8220;perjuicio grave&#8221; a los productores nacionales y que tal perjuicio, aunque todav\u00eda no exista, sea claramente inminente. La determinaci\u00f3n de la amenaza de perjuicio grave estar\u00e1 basada en hechos y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o hipot\u00e9ticas. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Por &#8220;circunstancias cr\u00edticas&#8221; se entiende la aparici\u00f3n de una situaci\u00f3n excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o amenacen con causar un &#8220;perjuicio grave&#8221;, dif\u00edcil de reparar y que exige medidas inmediatas. &nbsp;<\/p>\n<p>h) Por &#8220;acuerdos sectoriales&#8221; se entiende los acuerdos entre participantes con respecto a la eliminaci\u00f3n o reducci\u00f3n de barreras arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias, as\u00ed como otras medidas de promoci\u00f3n del comercio y cooperaci\u00f3n para determinados productos o grupos de productos que est\u00e9n estrechamente vinculados entre s\u00ed en cuanto a su uso final o producci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Por &#8220;medidas comerciales directas&#8221; se entiende las medidas susceptibles de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y mediano plazo que incluyan compromisos de importaci\u00f3n y suministro en relaci\u00f3n con productos espec\u00edficos, acuerdos comerciales con pago en mercanc\u00edas producidas, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado o del sector p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>j) Por &#8220;derechos arancelarios&#8221; se entiende los derechos de aduana fijados en los aranceles nacionales de los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>k) Por &#8220;medidas no arancelarias&#8221; se entiende toda medida, reglamento o pr\u00e1ctica, con excepci\u00f3n de los &#8220;derechos arancelarios&#8221; o las &#8220;medidas paraarancelarias&#8221;, cuyo efecto sea restringir las importaciones o introducir una distorsi\u00f3n importante en el comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>l) Por &#8220;medidas paraarancelarias&#8221; se entiende los derechos y grav\u00e1menes, con excepci\u00f3n de los &#8220;derechos arancelarios&#8221;, percibidos en frontera sobre las transacciones de comercio exterior que tienen efectos an\u00e1logos a los derechos de aduana y que s\u00f3lo gravan las importaciones, pero no sobre productos nacionales iguales. Los derechos de importaci\u00f3n correspondientes a determinados servicios prestados no se consideran medidas paraarancelarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Establecimiento y fines del SGPC &nbsp;<\/p>\n<p>Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre pa\u00edses en desarrollo, mediante el intercambio de concesiones de conformidad con el presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Principios &nbsp;<\/p>\n<p>El SGPC se establecer\u00e1 de conformidad con los principios siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) el SGPC se reservar\u00e1 a la participaci\u00f3n exclusiva de los pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los beneficios del SGPC corresponder\u00e1n a los pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el apartado a) del art\u00edculo 1; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El SGPC deber\u00e1 basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo econ\u00f3mico e industrial, la estructura de sus comercio exterior y sus sistemas y pol\u00edticas comerciales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El SGPC se negociar\u00e1 paso a paso, se mejorar\u00e1 y ampliar\u00e1 en etapas sucesivas y ser\u00e1 objeto de revisiones peri\u00f3dicas; &nbsp;<\/p>\n<p>e) El SGPC no deber\u00e1 reemplazar a las agrupaciones econ\u00f3micas subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y reforzarlas, y tendr\u00e1 en cuenta los intereses y compromisos de tales agrupaciones econ\u00f3micas; &nbsp;<\/p>\n<p>f) Deber\u00e1n reconocerse claramente las necesidades especiales de los pa\u00edses menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de esos pa\u00edses; no se exigir\u00e1 a los pa\u00edses menos adelantados que hagan concesiones sobre una base de reciprocidad; &nbsp;<\/p>\n<p>g) Todos los productos, manufacturas y productos b\u00e1sicos, tanto en bruto como semielaborados o elaborados, deber\u00e1n estar incluidos en &nbsp;el SGPC; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77 podr\u00e1n participar plenamente como tales, siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos sobre el SGPC o en cualquiera de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Elementos del SGPC &nbsp;<\/p>\n<p>El SGPC podr\u00e1 constar, entre otros, de los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Acuerdos sobre derechos arancelarios; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a mediano y a largo plazo; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Acuerdos sectoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Lista de concesiones &nbsp;<\/p>\n<p>Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas e intercambiadas entre los participantes se har\u00e1n constar en listas de concesiones que se reproducir\u00e1n en anexo al presente Acuerdo y formar\u00e1n parte integrante de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo III &nbsp;<\/p>\n<p>NEGOCIACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Negociaciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los participantes podr\u00e1n celebrar de tiempo en tiempo rondas de negociaciones bilaterales\/plurilaterales\/multilaterales con miras a una mayor expansi\u00f3n del SGPC y al logro m\u00e1s completo de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los participantes podr\u00e1n celebrar sus negociaciones de acuerdo con los enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinaci\u00f3n de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Negociaciones producto por producto; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Reducciones arancelarias generales; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo plazo; &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV &nbsp;<\/p>\n<p>COMITE DE PARTICIPANTES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Establecimiento y funciones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecer\u00e1 un comit\u00e9 de participantes (al que en adelante se denominar\u00e1, en el presente Acuerdo, el &#8220;Comit\u00e9&#8221;) integrado por los representantes de los gobiernos de los participantes. El Comit\u00e9 desempe\u00f1ar\u00e1 las funciones que sean necesarias para facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de sus objetivos. Corresponder\u00e1 al Comit\u00e9 examinar la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus disposiciones, supervisar la aplicaci\u00f3n de los resultados de las negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean necesarias para velar por la debida consecuci\u00f3n de los objetivos y la debida aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Comit\u00e9 estudiar\u00e1 con car\u00e1cter permanente la posibilidad de promover la celebraci\u00f3n de nuevas negociaciones para ampliar las listas de concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante la adopci\u00f3n de otras medidas y podr\u00e1 en todo momento auspiciar tales negociaciones. El Comit\u00e9 velar\u00e1 asimismo por la difusi\u00f3n r\u00e1pida y completa de informaci\u00f3n comercial a fin de promover el comercio entre los participantes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Comit\u00e9 examinar\u00e1 las controversias y har\u00e1 recomendaciones al respecto de conformidad con el art\u00edculo 21 del presente Acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Comit\u00e9 podr\u00e1 establecer los \u00f3rganos subsidiarios que sean necesarios para el eficaz desempe\u00f1o de sus funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Comit\u00e9 podr\u00e1 adoptar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicaci\u00f3n del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. a) El Comit\u00e9 tratar\u00e1 de que todas sus decisiones se tomen por consenso; &nbsp;<\/p>\n<p>b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento del apartado a) del p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, toda propuesta o moci\u00f3n presentada al Comit\u00e9 ser\u00e1 sometida a votaci\u00f3n si as\u00ed lo solicita un representante; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las decisiones se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de dos tercios sobre cuestiones de fondo y por mayor\u00eda simple sobre cuestiones de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 su reglamento interno. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 un reglamento financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8 &nbsp;<\/p>\n<p>Cooperaci\u00f3n con organizaciones internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 tomar\u00e1 las disposiciones que sean apropiadas para celebrar consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus \u00f3rganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas, as\u00ed como con las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e interregionales de cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre pa\u00edses en desarrollo miembros del Grupo de los 77. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V &nbsp;<\/p>\n<p>NORMAS BASICAS &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Extensi\u00f3n de las concesiones negociadas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 2 y 3 de este art\u00edculo, todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias, negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones bilaterales\/plurilaterales, cuando se pongan en pr\u00e1ctica, se har\u00e1n extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al SGPC, sobre la base de la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida (NMF). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con sujeci\u00f3n a las normas y directrices que se establezcan a este respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podr\u00e1n decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas en tales acuerdos. La no extensi\u00f3n no deber\u00e1 entra\u00f1ar efectos perjudiciales para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que tenga tales efectos, la cuesti\u00f3n ser\u00e1 sometida al Comit\u00e9 para que la examine y tome una decisi\u00f3n al respecto. Tales acuerdos estar\u00e1n abiertos a todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El Comit\u00e9 ser\u00e1 informado de la iniciaci\u00f3n de las negociaciones sobre los referidos acuerdos, as\u00ed como de las disposiciones de \u00e9stos una vez que hayan sido celebrados. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este art\u00edculo, los participantes podr\u00e1n otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes de los pa\u00edses menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se pongan en pr\u00e1ctica, se aplicar\u00e1n en igual medida a todos los pa\u00edses menos adelantados participantes. Si despu\u00e9s de concedido cualquier derecho exclusivo \u00e9ste resultara perjudicial para los intereses comerciales leg\u00edtimos de otros participantes, la cuesti\u00f3n podr\u00e1 ser sometida al Comit\u00e9 para que examine tales concesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>Mantenimiento del valor de las concesiones &nbsp;<\/p>\n<p>A reserva de los t\u00e9rminos, condiciones o requisitos que puedan establecerse en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes menoscabar\u00e1 o anular\u00e1 estas concesiones, despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Acuerdo, por la aplicaci\u00f3n de cualquier carga o medida restrictiva del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo de los servicios prestados, y con excepci\u00f3n de las medidas autorizadas con arreglo a los art\u00edculos 13 y 14. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n y retiro de las concesiones &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo participante podr\u00e1, una vez transcurrido un plazo de tres a\u00f1os a partir de la fecha en que se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n, notificar al Comit\u00e9 su intenci\u00f3n de modificar o retirar cualquier concesi\u00f3n incluida en la lista correspondiente de ese participante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El participante que tenga la intenci\u00f3n de retirar o modificar una concesi\u00f3n entablar\u00e1 consultas y\/o negociaciones, con miras a llegar a un acuerdo sobre cualquier compensaci\u00f3n que sea necesaria y adecuada, con los participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesi\u00f3n y con cualesquiera otros participantes que tengan un inter\u00e9s como proveedores principales o sustanciales seg\u00fan lo determine el Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados dentro de los seis meses siguientes a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n, y si el participante que hizo la notificaci\u00f3n siguiese adelante con la modificaci\u00f3n o el retiro de tal concesi\u00f3n, los participantes afectados, seg\u00fan los determine el Comit\u00e9, podr\u00e1n retirar o modificar concesiones equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o retiros deber\u00e1n notificarse al Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n o retiro de concesiones &nbsp;<\/p>\n<p>Todo participante podr\u00e1 en cualquier momento suspender o retirar libremente la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista si llega a la conclusi\u00f3n de que dicha concesi\u00f3n fue negociada con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificar\u00e1 al Comit\u00e9 y, cuando se le requiera para ello, celebrar\u00e1 consultas con los participantes que tengan un inter\u00e9s sustancial en el producto de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas de salvaguardia &nbsp;<\/p>\n<p>Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores nacionales de productores iguales o similares que pueda ser consecuencia directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que disfrutan de preferencias en virtud del SGPC. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las medidas de salvaguardia ser\u00e1n conformes a las normas siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las medidas de salvaguardia deber\u00edan ser compatibles con los fines y los objetivos del SGPC. Esas medidas deber\u00edan aplicarse de forma no discriminatoria entre los participantes en el SGPC. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las medidas de salvaguardia deber\u00edan estar en vigor s\u00f3lo en la medida y durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Por regla general y excepto en circunstancias cr\u00edticas, toda medida de salvaguardia se adoptar\u00e1 previa consulta entre las partes interesadas. Los participantes que tengan la intenci\u00f3n de adoptar medidas de salvaguardia estar\u00e1n obligados a probar, a satisfacci\u00f3n de las partes involucradas dentro del Comit\u00e9, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que justifiquen la adopci\u00f3n de tales medidas. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Notificaci\u00f3n: Todo participante que tenga la intenci\u00f3n de adoptar una medida de salvaguardia deber\u00eda notificar su intenci\u00f3n al Comit\u00e9, el cual dar\u00e1 traslado de esta notificaci\u00f3n a todos los participantes. Una vez recibida la notificaci\u00f3n, los participantes interesados que deseen celebrar consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificar\u00e1n al Comit\u00e9 en un plazo de 30 d\u00edas. Cuando en circunstancias cr\u00edticas un retraso pueda causar un da\u00f1o que sea dif\u00edcil de reparar, podr\u00e1 adoptarse provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente consultas, a condici\u00f3n de que \u00e9stas se celebren inmediatamente despu\u00e9s de adoptarse tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Consultas: Los participantes interesados deber\u00edan celebrar consultas con el prop\u00f3sito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la duraci\u00f3n de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya adoptado ya, y al otorgamiento de una compensaci\u00f3n o la renegociaci\u00f3n de las concesiones. Estas consultas deber\u00edan concluirse dentro de los tres meses siguientes a la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n inicial. Si estas consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el plazo antes especificado, el asunto deber\u00eda someterse al Comit\u00e9 para que lo resuelva. Si el Comit\u00e9 no resuelve la cuesti\u00f3n en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha en que se haya remitido, las partes afectadas por la medida de salvaguardia tendr\u00e1n derecho a retirar concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el Comit\u00e9 no desapruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas relativas a la balanza de pagos &nbsp;<\/p>\n<p>Si un participante tropieza con problemas econ\u00f3micos graves durante la aplicaci\u00f3n del SGPC, ese participante deber\u00e1 poder adoptar medidas para hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una restricci\u00f3n cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones con miras a evitar la amenaza de una disminuci\u00f3n grave de sus reservas monetarias o detener esa disminuci\u00f3n se esforzar\u00e1 por hacerlo de manera que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones negociadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esas medidas se notificar\u00e1n inmediatamente al Comit\u00e9, que dar\u00e1 traslado de tal notificaci\u00f3n a todos los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Todo participante que adopte una de las medidas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo dar\u00e1, a petici\u00f3n de cualquier otro participante, oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificaci\u00f3n, podr\u00e1 someterse el asunto al Comit\u00e9 para que \u00e9ste lo examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas de origen &nbsp;<\/p>\n<p>Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el anexo al presente Acuerdo gozar\u00e1n de trato preferencial si cumplen las normas de origen, que se reproducir\u00e1n en anexo al presente Acuerdo y formar\u00e1n parte integrante de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedimientos para la negociaci\u00f3n de contratos a mediano y a largo plazo entre participantes en el SGPC interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el marco del presente Acuerdo podr\u00e1n concentrarse entre los participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de determinados productos b\u00e1sicos u otros productos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. A fin de facilitar la negociaci\u00f3n y concertaci\u00f3n de dichos contratos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los participantes exportadores deber\u00edan indicar los productos b\u00e1sicos &nbsp;u otros productos en relaci\u00f3n con los cuales est\u00e9n dispuestos a asumir compromisos de suministro, con especificaci\u00f3n de las cantidades correspondientes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) los participantes importadores deber\u00edan indicar los productos b\u00e1sicos u otros productos en relaci\u00f3n con los cuales podr\u00edan asumir compromisos de importaci\u00f3n, con especificaci\u00f3n, cuando sea posible, de las cantidades correspondientes; y &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los participantes involucrados deber\u00edan notificar al Comit\u00e9 la concertaci\u00f3n de contratos a largo y medio plazo lo antes posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 &nbsp;<\/p>\n<p>Trato especial a los pa\u00edses menos adelantados &nbsp;<\/p>\n<p>1. Conforme a la Declaraci\u00f3n Ministerial sobre el SGPC, las necesidades especiales de los pa\u00edses menos adelantados ser\u00e1n plenamente reconocidas y se llegar\u00e1 a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de dichos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para adquirir la condici\u00f3n de participante no se exigir\u00e1 a ning\u00fan pa\u00eds menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los pa\u00edses menos adelantados participantes se beneficiar\u00e1n de todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas en las negociaciones bilaterales\/plurilaterales que sean multilateralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los pa\u00edses menos adelantados participantes deber\u00edan identificar los productos de exportaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los cuales deseen obtener concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que est\u00e9n en condiciones de hacerlo deber\u00edan proporcionar a tales pa\u00edses, de manera prioritaria, asistencia t\u00e9cnica que incluir\u00e1 la informaci\u00f3n pertinente sobre el comercio de los productos en cuesti\u00f3n y los principales mercados de importaci\u00f3n de los pa\u00edses en desarrollo, as\u00ed como sobre las tendencias y perspectivas de mercado y los reg\u00edmenes comerciales de los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los pa\u00edses menos adelantados participantes podr\u00e1n, en relaci\u00f3n con los productos de exportaci\u00f3n y los mercados determinados con arreglo al p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, formular peticiones espec\u00edficas a otros participantes sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y\/o sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo plazo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las exportaciones de los pa\u00edses menos adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Entre las concesiones solicitadas en relaci\u00f3n con esos productos de exportaci\u00f3n podr\u00e1n figurar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados y semielaborados; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La supresi\u00f3n de barreras no arancelarias; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La supresi\u00f3n, cuando proceda, de barreras paraarancelarias; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La negociaci\u00f3n de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los pa\u00edses menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y sostenibles en la exportaci\u00f3n de sus productos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los participantes examinar\u00e1n con compresi\u00f3n las peticiones que hagan los pa\u00edses menos adelantados participantes para obtener concesiones con arreglo al p\u00e1rrafo 6 de este art\u00edculo y, siempre que sea posible, tratar\u00e1n de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestaci\u00f3n de las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los pa\u00edses menos adelantados participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 &nbsp;<\/p>\n<p>Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales &nbsp;<\/p>\n<p>Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e interregionales existentes de pa\u00edses en desarrollo notificadas como tales y registradas en el presente Acuerdo conservar\u00e1n su car\u00e1cter esencial, y los miembros de tales agrupaciones no tendr\u00e1n ninguna obligaci\u00f3n de hacer extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los dem\u00e1s participantes tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo dispuesto en este p\u00e1rrafo se aplicar\u00e1 igualmente a los acuerdos preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de pa\u00edses en desarrollo y a las futuras agrupaciones subregionales, regionales e interregionales de pa\u00edses en desarrollo que sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente Acuerdo. Adem\u00e1s, estas disposiciones se aplicar\u00e1n en igual medida a todas las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales, regionales o interregionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI &nbsp;<\/p>\n<p>CONSULTAS Y SOLUCION DE CONTROVERSIAS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 &nbsp;<\/p>\n<p>Consultas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cada participante considerar\u00e1 con comprensi\u00f3n la posibilidad de celebrar consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante acerca de cualquier cuesti\u00f3n que afecte el funcionamiento del presente Acuerdo y dar\u00e1 oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 podr\u00e1, a petici\u00f3n de un participante, consultar con cualquier participante acerca de cualquier cuesti\u00f3n a la que no se haya podido encontrar soluci\u00f3n satisfactoria mediante las consultas a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 &nbsp;<\/p>\n<p>Anulaci\u00f3n o menoscabo &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el valor de una concesi\u00f3n que figura en su lista o que cualquier beneficio de que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo est\u00e1 siendo anulado o menoscabado como resultado del incumplimiento por otro participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con el funcionamiento del presente Acuerdo, podr\u00e1, con objeto de resolver satisfactoriamente la cuesti\u00f3n, hacer por escrito representaciones o propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados, los cuales, en tal caso, considerar\u00e1n con comprensi\u00f3n las representaciones o propuestas que de ese modo se les hagan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha en que se hayan hecho las observaciones o la solicitud de consulta no se ha llegado a una soluci\u00f3n satisfactoria entre los participantes, la cuesti\u00f3n podr\u00e1 ser sometida a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9, el cual consultar\u00e1 con los participantes involucrados y har\u00e1 las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 d\u00edas siguientes a la fecha en que se someti\u00f3 la cuesti\u00f3n a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9. Si dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la fecha en que se hicieron las recomendaciones no se ha resuelto todav\u00eda satisfactoriamente la cuesti\u00f3n, el participante afectado podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n de una concesi\u00f3n sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo al SGPC que el Comit\u00e9 no desapruebe. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 &nbsp;<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de controversias &nbsp;<\/p>\n<p>Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Acuerdo o de cualquier instrumento adoptado dentro del marco de sus disposiciones, se resolver\u00e1 amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas en conformidad con el art\u00edculo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no pueda ser resuelta por ese procedimiento, podr\u00e1 ser sometida a la consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 por cualquiera de las partes en ella. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 la cuesti\u00f3n y har\u00e1 una recomendaci\u00f3n al respecto dentro de los 120 d\u00edas siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a su consideraci\u00f3n. El Comit\u00e9 adoptar\u00e1 las normas adecuadas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cada participante adoptar\u00e1 las medidas legislativas o de otra \u00edndole que sean necesarias para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se adopten dentro del marco de sus disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 &nbsp;<\/p>\n<p>Depositario &nbsp;<\/p>\n<p>Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la Rep\u00fablica Federativa Socialista de Yugoslavia. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 &nbsp;<\/p>\n<p>Firma &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Acuerdo estar\u00e1 abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavia, desde el 13 de Abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con arreglo al art\u00edculo 26. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25 &nbsp;<\/p>\n<p>Firma definitiva, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cualquiera de los participantes a que se hace referencia en el apartado a) del art\u00edculo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado concesiones podr\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente Acuerdo (firma definitiva); o &nbsp;<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de la firma del presente Acuerdo, ratificarlo, aceptarlo o aprobarlo mediante el dep\u00f3sito de un instrumento al efecto en poder del depositario. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26 &nbsp;<\/p>\n<p>Entrada en vigor &nbsp;<\/p>\n<p>1. El presente Acuerdo entrar\u00e1 en vigor 30 d\u00edas despu\u00e9s de que 15 de los Estados a que se hace referencia en el apartado a) del art\u00edculo 1 y en el anexo I del Acuerdo, de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan intercambiado concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma definitiva, ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de conformidad con los apartados a) y b) del art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n o una notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional despu\u00e9s de la entrada en vigor del presente Acuerdo, \u00e9ste entrar\u00e1 en vigor para dicho Estado 30 d\u00edas despu\u00e9s de efectuado tal dep\u00f3sito o notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comit\u00e9 fijar\u00e1 una fecha l\u00edmite para el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por los Estados a que se hace referencia en el art\u00edculo 25. Esa fecha no podr\u00e1 ser posterior en m\u00e1s de tres a\u00f1os a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27 &nbsp;<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n provisional &nbsp;<\/p>\n<p>Todo Estado signatario que tenga intenci\u00f3n de ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, pero que a\u00fan no haya depositado su instrumento, podr\u00e1, dentro de los 60 d\u00edas siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, notificar al depositario que aplicar\u00e1 el presente Acuerdo provisionalmente. La aplicaci\u00f3n provisional no exceder\u00e1 de un per\u00edodo de dos &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28 &nbsp;<\/p>\n<p>Adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Seis meses despu\u00e9s de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad con sus disposiciones, quedar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de otros miembros del Grupo de los 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente Acuerdo. Con tal objeto, se aplicar\u00e1n los procedimientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El solicitante notificar\u00e1 su intenci\u00f3n de adhesi\u00f3n al Comit\u00e9; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Comit\u00e9 distribuir\u00e1 la notificaci\u00f3n entre los participantes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El solicitante someter\u00e1 una lista de ofertas a los participantes y cualquier participante podr\u00e1 presentar una lista de peticiones al solicitante; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los apartados a), b) y c), el solicitante iniciar\u00e1 negociaciones con los participantes interesados con miras a llegar a un acuerdo sobre su lista de concesiones; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Las solicitudes de adhesi\u00f3n de los pa\u00edses menos adelantados se examinar\u00e1n tomando en consideraci\u00f3n la disposici\u00f3n sobre el trato especial a los pa\u00edses menos adelantados. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29 &nbsp;<\/p>\n<p>Enmiendas &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los participantes podr\u00e1n proponer enmiendas al presente Acuerdo. El Comit\u00e9 examinar\u00e1 las enmiendas y las recomendar\u00e1 para su adopci\u00f3n por los participantes. Las enmiendas surtir\u00e1n efecto 30 d\u00edas despu\u00e9s de la fecha en que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 1 hayan notificado al depositario que las aceptan. &nbsp;<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cualquier enmienda relativa a: &nbsp;<\/p>\n<p>i) la definici\u00f3n de miembros que figuran en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 1; &nbsp;<\/p>\n<p>ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo, &nbsp;<\/p>\n<p>entrar\u00e1 en vigor una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad con lo dispuesto en el p\u00e1rrafo a) del art\u00edculo 1 del presente Acuerdo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Cualquier enmienda relativa a: &nbsp;<\/p>\n<p>i) los principios estipulados en el art\u00edculo 3, &nbsp;<\/p>\n<p>ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de votaci\u00f3n mencionadas en el presente Acuerdo, &nbsp;<\/p>\n<p>entrar\u00e1 en vigor despu\u00e9s de su aceptaci\u00f3n por consenso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30 &nbsp;<\/p>\n<p>Retiro &nbsp;<\/p>\n<p>1. Todo participante podr\u00e1 retirarse del presente Acuerdo en cualquier momento despu\u00e9s de su entrada en vigor. Tal retiro se har\u00e1 efectivo seis meses despu\u00e9s de la fecha en que el depositario haya recibido la correspondiente notificaci\u00f3n por escrito. Dicho participante deber\u00e1 informar simult\u00e1neamente al Comit\u00e9 de la medida adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del presente Acuerdo dejar\u00e1n de serle aplicables a partir de esa fecha. Despu\u00e9s de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del Acuerdo decidir\u00e1n conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las concesiones recibidas u otorgadas por aqu\u00e9llos y por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31 &nbsp;<\/p>\n<p>Reservas &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00e1n hacer reservas respecto de cualquier disposici\u00f3n del presente Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y prop\u00f3sito del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayor\u00eda de los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32(1) &nbsp;<\/p>\n<p>No aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>(1) S\u00f3lo se podr\u00e1 invocar este art\u00edculo en circunstancias excepcionales debidamente notificadas al Comit\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El SGPC no se aplicar\u00e1 entre participantes si \u00e9stos no han emprendido negociaciones directas entre s\u00ed y si cualquiera de ellos no consiente en dicha aplicaci\u00f3n en el momento en que cualquiera de ellos acepte el presente Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Comit\u00e9 podr\u00e1 examinar la aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo en ciertos casos, a petici\u00f3n de cualquiera de los participantes, y formular las recomendaciones oportunas. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33 &nbsp;<\/p>\n<p>Excepciones de seguridad &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretar\u00e1 en el sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas considere necesarias para la protecci\u00f3n de sus intereses esenciales de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34 &nbsp;<\/p>\n<p>Anexos &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda referencia al presente Acuerdo o a uno de sus cap\u00edtulos incluye una referencia a los respectivos anexos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los anexos del presente Acuerdo ser\u00e1n los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1) Anexo I. Participantes en el Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Anexo III. Medidas adicionales en favor de los pa\u00edses menos adelantados. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Anexo IV. Listas de concesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>HECHO en Belgrado, Yugoslavia, el trece de Abril de mil novecientos ochenta y ocho, siendo igualmente aut\u00e9nticos los textos del presente Acuerdo en \u00e1rabe, espa\u00f1ol, franc\u00e9s e ingl\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL SUSCRITO CONSEJERO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA &nbsp;<\/p>\n<p>SECCION DE TRATADOS ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL &nbsp;<\/p>\n<p>DESPACHO DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO &nbsp;<\/p>\n<p>DE RELACIONES EXTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que la presente reproducci\u00f3n es fotocopia fiel e \u00edntegra del texto certificado del &#8220;ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO&#8221;, hecho en Belgrado, Yugoeslavia, el 13 de abril de 1988, que reposa en los Archivos de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos &#8211; Secci\u00f3n de Tratados &#8211; del Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.E., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de julio de mil novecientos noventa (1990). &nbsp;<\/p>\n<p>JUAN CARLOS ESPINOSA ESCALLON &nbsp;<\/p>\n<p>Consejero de Relaciones Exteriores de la Secci\u00f3n de Tratados encargado de las funciones del Despacho de la Divisi\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCIA-PE\u00d1A &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apru\u00e9base el ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO, suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la Ley 7\u00aa de 1944, el ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERCIALES ENTRE PAISES EN DESARROLLO suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que por el art\u00edculo primero de esta Ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d\u00edas del mes de &nbsp; mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) &nbsp;CARLOS ESPINOSA FACIO-LINCE &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) RODRIGO HERNANDO TURBAY &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) GABRIEL GUTIERREZ MACIAS &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) SILVERIO SALCEDO MOSQUERA &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y EJECUTESE &nbsp;<\/p>\n<p>SANTAFE DE BOGOTA D.C., 15 DE JULIO DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Acuerdo sobre el Sistema General de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo (S.G.P.C.) fue suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988. Entre los pa\u00edses signatarios se encontraba Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Acuerdo entr\u00f3 en vigor el 19 de abril de 1989 al ser ratificado por quince de los pa\u00edses signatarios, n\u00famero m\u00ednimo que exige el art\u00edculo 26 del Convenio para su vigencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El tres (3) de octubre de 1990 el Gobierno Nacional di\u00f3 su aprobaci\u00f3n ejecutiva al Instrumento internacional y orden\u00f3 someter el texto a la consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos del art\u00edculo 76-18 de la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El proyecto correspondiente, identificado con el N\u00ba 126 de 1990, fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes en primero y segundo debates, como consta seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, que obra a folio 16 del cuaderno principal del expediente AC-TI-07. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Pas\u00f3 luego al Senado como proyecto N\u00ba 162 de 1990 y se encontraba en esa Corporaci\u00f3n al momento de entrar en vigencia la nueva Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Promulgada la nueva Constituci\u00f3n, el Gobierno Nacional consider\u00f3 procedente someterlo al escrutinio de la Comisi\u00f3n Especial constitu\u00edda en desarrollo del art\u00edculo 6\u00ba transitorio de la Carta Pol\u00edtica para dar as\u00ed cumplimiento al literal a) del mismo art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La Comisi\u00f3n Especial decidi\u00f3, el 11 de septiembre de 1991, no improbar el Acuerdo sobre el S.G.P.C. El Secretario General &nbsp;de la Comisi\u00f3n Especial, Doctor Mario Ram\u00edrez Arbel\u00e1ez deja constancia de ello a folio 15 del cuaderno principal en el expediente AC-TI-07. &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional, en Sala Plena, acogi\u00f3 el estudio elaborado por el honorable Magistrado Doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n, que defini\u00f3 el alcance del art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de acoger la tesis de la competencia de la Corporaci\u00f3n para conocer de forma y fondo y en la modalidad de control autom\u00e1tico, los tratados p\u00fablicos internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos (Corte Constitucional, Sala Plena, Acta N\u00ba 38 de abril 2 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>9. La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 por la exequibilidad del texto del Acuerdo S.G.P.C. en sentencia C-564 del 22 de octubre de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El proceso para la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la ley 08 del 15 de julio de 1992, aprobatoria del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales fue repartido al Magistrado Ponente el dieciocho (18) de agosto del a\u00f1o en curso. El 27 del mismo mes el Despacho profiri\u00f3 auto en que asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la ley aprobatoria del Acuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>11. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 su concepto, en el cual solicita a esta Corporaci\u00f3n se declare la constitucionalidad de la Ley 8\u00aa de 1992, con base en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el concepto fiscal que, con relaci\u00f3n a los tratados o convenios que se hallaban en tr\u00e1nsito en el Congreso de la Rep\u00fablica a la fecha de la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta, la Asamblea Nacional Constituyente autoriz\u00f3 al Gobierno, por la v\u00eda del art\u00edculo 58 transitorio de la Carta, para ratificarlos, siempre y cuando hubiesen sido aprobados por una de las C\u00e1maras Legislativas, como una excepci\u00f3n a la regla general que establece la Constituci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de tratados y convenios internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del se\u00f1or Procurador el art\u00edculo 58 transitorio contiene los siguientes elementos: una autorizaci\u00f3n y no una precisa facultad extraordinaria; la autorizaci\u00f3n se concede \u00fanicamente para que el Presidente ratifique determinados tratados o convenios; la autorizaci\u00f3n s\u00f3lo comprende aqu\u00e9llos tratados o convenios que hubiesen sido aprobados al menos por una de las C\u00e1maras, lo cual, considera el concepto fiscal, exige que dichos tratados o convenios hubiesen surtido todos los requisitos exigidos para poder continuar su tr\u00e1mite en la otra C\u00e1mara y no hubiesen sido aprobados en todos sus debates reglamentarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Verificados los presupuestos anteriores, el Gobierno Nacional en ejercicio de la autorizaci\u00f3n excepcional que le confiriera la Asamblea Constituyente, deb\u00eda abstenerse de ratificar el convenio o tratado, o ratificarlo sin que mediara sanci\u00f3n presidencial ni se sometiere a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional ordinario para esa clase de leyes, ni se enviare a la Comisi\u00f3n Especial, simplemente ratificarlos, pues en virtud a la disposici\u00f3n transitoria arriba transcrita, no se convertir\u00edan en leyes de la Rep\u00fablica&#8221;. (Folio 44 del expediente LAT-005) &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue el Procurador se\u00f1alando que, no obstante lo anterior, el Gobierno no ratific\u00f3 el Acuerdo sobre el S.G.P.C., y a\u00f1ade que, inexplicablemente, el Presidente lo envi\u00f3 a la Comisi\u00f3n Especial para que lo aprobara, la cual carec\u00eda de &nbsp;competencia para considerar esta clase de actos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que en el oficio remisorio de la Canciller\u00eda de las cinco leyes aprobatorias de tratados a la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentra la Ley 8\u00aa de 1992, aqu\u00e9lla entidad manifest\u00f3 al Congreso que no era necesario proseguir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los tratados; el Congreso, por su parte, consider\u00f3 deb\u00eda culminarse el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los mismos. En su opini\u00f3n, la omisi\u00f3n del &nbsp;Gobierno de ratificar los tratados en cuesti\u00f3n, habilitaba al Legislativo para continuar con los tr\u00e1mites de aprobaci\u00f3n exigidos por el art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales (art\u00edculo 150-16), por cuanto ninguna de las habilitaciones y autorizaciones al Presidente contenidas en las disposiciones transitorias ten\u00eda car\u00e1cter intemporal. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Acuerdo sobre el Sistema General de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo, el Procurador concept\u00faa que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La estructura normativa del Sistema Global sub-examine se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues se trata de un Acuerdo Multilateral dirigido a promover y desarrollar el comercio rec\u00edproco y la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica entre los pa\u00edses en desarrollo, lo cual les permitir\u00e1 impulsar el desarrollo econ\u00f3mico y social de cada uno, a la vez que paralelamente o en armon\u00eda con los Acuerdos subregionales (ALADI y Pacto Andino) se proyecta como una respuesta real de estos pa\u00edses frente a los bloques y potencias econ\u00f3micas, debido a los desequilibrios y asimetr\u00edas del comercio mundial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la postre, el Acuerdo se puede ubicar en el contexto de la integraci\u00f3n entre pa\u00edses en desarrollo, la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y la constituci\u00f3n de bloques para las negociaciones en las Conferencias y Organismos Internacionales de car\u00e1cter econ\u00f3mico y comercial, como lo exige al Estado la Constituci\u00f3n actualmente vigente&#8221; (Folios 53, 54 del expediente LAT-005) &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador ante la imposibilidad de conceptuar sobre el procedimiento legislativo de aprobaci\u00f3n del tratado, por falta de las pruebas necesarias para tal fin, solicita a la Corte fijar el alcance del fallo en el sentido de que la cosa juzgada no comprenda el proceso de formaci\u00f3n de la ley, con el fin de permitir posteriormente su impugnaci\u00f3n por posibles vicios en su tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-10 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para examinar la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>EXAMEN DE LA LEY &nbsp;<\/p>\n<p>2. La ley examinada aprueba el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de Abril de 1.988. No obstante el respectivo proyecto de ley, identificado con el n\u00famero 126 de 1.990, a la fecha de entrada en vigor de la C.P, ya hab\u00eda sido aprobado por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 58 transitorio de la CP autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. Mediante esta norma excepcional, el Constituyente expresamente introdujo una dispensa del tr\u00e1mite legislativo ulterior en relaci\u00f3n con los referidos tratados. Respecto a estos tratados, s\u00f3lo cabe la fase siguiente de su ratificaci\u00f3n por el Gobierno Nacional. La prosecuci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo y la previa no improbaci\u00f3n decidida por la Comisi\u00f3n Legislativa Especial, no solo resultan innecesarias sino que carecen de fundamento constitucional, pues la eventual decisi\u00f3n negativa no habr\u00eda impedido su posterior ratificaci\u00f3n y la afirmativa recaer\u00eda sobre un tramo del \u00edter formativo del tratado internacional suprimido excepcionalmente por el Constituyente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La funci\u00f3n de ratificar los tratados aprobados por el Congreso, luego de efectuada la revisi\u00f3n constitucional de rigor, corresponde en todo tiempo al Presidente de la Rep\u00fablica. El Constituyente, en la norma transitoria, se limita exclusivamente a poner t\u00e9rmino a la fase legislativa, siempre que se hubiese aprobado el tratado por una de las dos c\u00e1maras. De ah\u00ed que si esta condici\u00f3n se ha cumplido, como acontece en el presente caso, se ingrese en la \u00f3rbita de competencias permanentes del Ejecutivo ( CP arts 189-2 y 241-10 ). En este momento cualquier actuaci\u00f3n del Congreso &#8211; aprobando o improbando un tratado o convenio &#8211; desborda el marco de sus competencias constitucionales y se inmiscuye en las privativas del Presidente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-564 del 22 de Octubre de 1.992 declar\u00f3 exequible el Acuerdo sobre el Sistema de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo, suscrito el 13 de abril de 1988 en Belgrado. La materia de la ley examinada, en consecuencia, no debe considerarse nuevamente por esta Corte, como quiera que ello se hizo en la sentencia citada, la cual tiene valor de cosa juzgada constitucional ( CP art 243 ).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;Declarar inexequible la Ley 8\u00aa del 15 de julio de 1992, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre Sistema Global de Preferencias Comerciales entre Pa\u00edses en Desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988&#8221; por las razones precedentes, sin perjuicio de la constitucionalidad del Acuerdo, la cual fue declarada en la sentencia C-564 de octubre 22 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ G. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-084-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-084\/93 &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional &nbsp; El art\u00edculo 58 transitorio de la CP autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. 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