{"id":2960,"date":"2024-05-30T17:17:39","date_gmt":"2024-05-30T17:17:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-468-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:39","slug":"c-468-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-468-97\/","title":{"rendered":"C 468 97"},"content":{"rendered":"<p>C-468-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-468\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los convenios son aut\u00e9nticas normas de derecho internacional que vinculan jur\u00eddicamente a los Estados.Los convenios buscan la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros a fin de que \u00e9stos adquieran compromisos internacionales. Es cierto que esa ratificaci\u00f3n es sui generis en el derecho internacional, en tanto no se realiza de acuerdo con las normas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, sino que se efect\u00faa por medio de una comunicaci\u00f3n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aprobaci\u00f3n interna del convenio. Sin embargo, esa ratificaci\u00f3n tiene el mismo efecto que la de cualquier otro tratado, y es que el Estado respectivo asume obligaciones en el plano internacional. En otros t\u00e9rminos, estas normas internacionales nacen abiertas a la ratificaci\u00f3n, y como tal est\u00e1n destinadas a crear obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican. &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza y control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Las recomendaciones de la OIT no son tratados, por lo cual no son normas sujetas a la ratificaci\u00f3n por el Estado colombiano, ni a la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica por la Corte Constitucional, por lo cual la esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 inhibirse de conocer su contenido material. En efecto, en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n autom\u00e1tica de los convenios de la OIT, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que \u201csi bien es cierto que tales actos no re\u00fanen ni por su forma de adopci\u00f3n ni por su tr\u00e1mite las exigencias establecidas por la Convenci\u00f3n de Viena para los tratados que se celebran entre Estados, s\u00ed pueden tenerse como tales a pesar de sus diferencias\u201d1. &nbsp;En cambio, las recomendaciones de la OIT, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, solamente deben someterse a control cuando est\u00e1n en relaci\u00f3n conexa e inescindible con los convenios2, en raz\u00f3n a que la fuerza vinculante del tratado internacional est\u00e1 sujeta en tal evento a la correcta aplicaci\u00f3n de la respectiva recomendaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza del control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 dise\u00f1\u00f3 el control constitucional previo de los tratados internacionales como un mecanismo que permite garantizar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales por el Estado colombiano. As\u00ed, el control constitucional previo se ubica en un sistema de relaciones de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos p\u00fablicos, pues impulsa el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales, los cuales habiendo cumplido las fases de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n, confirmaci\u00f3n presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y sanci\u00f3n presidencial, buscan preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sobre la base de que todos los tratados internacionales tienen vocaci\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos vinculantes para los Estados que lo ratifican. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Caracter\u00edsticas del control constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; es autom\u00e1tico, por cuanto no est\u00e1 supeditado a la presentaci\u00f3n en debida forma de una acci\u00f3n ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban&#8221; (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jur\u00eddico en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el pa\u00eds se relacione jur\u00eddicamente con otros Estados, toda vez que la aprobaci\u00f3n por medio de una ley de un tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jur\u00eddico que obliga al Estado internacionalmente. &nbsp;Por consiguiente, a trav\u00e9s de este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas con una consecuencia jur\u00eddica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el pa\u00eds derechos y obligaciones en el campo supranacional. As\u00ed mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias espec\u00edficas, pues sus objetivos est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Limites del legislador &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador goza de una libertad menor que en relaci\u00f3n con las leyes ordinarias, en la medida en que no puede modificar su contenido sustancial introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, pues s\u00f3lo puede improbar la totalidad del tratado o de ciertas reglas. Pero, m\u00e1s importante a\u00fan, y por las anteriores razones, estas leyes ocupan un lugar particular en el ordenamiento, ya que no pueden ser derogadas por una ley posterior, ni pueden ser sometidas a un referendo derogatorio (C.P. art. 170), pues es necesario asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por parte del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-S\u00f3lo puede contener tratado &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo los tratados deben ser aprobados mediante una ley aprobatoria de tratados sino que, adem\u00e1s, tales leyes, s\u00f3lo pueden contener tratados, y no instrumentos jur\u00eddicos de otra naturaleza, salvo en los casos en que se trate de normas que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisi\u00f3n. Esto significa que el Congreso no puede utilizar la forma jur\u00eddica especial de la ley aprobatoria de tratados para regular otros temas, pues el Legislador no es totalmente libre de escoger el tipo de leyes para configurar el derecho interno, por cuanto la Constituci\u00f3n predetermina el contenido de ciertas formas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Improcedencia\/RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Forma de cumplimiento del gobierno &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda sostener que en el presente caso es leg\u00edtimo invocar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y mantener las recomendaciones en el ordenamiento, para lo cual basta que la Corte se\u00f1ale que la Ley 347 del 16 de enero de 1997 es una ley ordinaria. Seg\u00fan este argumento, el propio Gobierno, al presentar el proyecto de aprobaci\u00f3n de las recomendaciones, estuvo consciente de la especificidad de las recomendaciones, y de que \u00e9stas no estaban sujetas a una ratificaci\u00f3n internacional. As\u00ed, en su momento, el Ministro de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que las \u201crecomendaciones no est\u00e1n sujetas al procedimiento de ratificaci\u00f3n\u201d3. &nbsp;Sin embargo la Corte considera que ese argumento no es de recibo, pues si bien el Ministro hizo esa precisi\u00f3n, lo cierto es que el proyecto se tramit\u00f3 como una ley aprobatoria de un tratado, con lo cual se limit\u00f3 el propio debate legislativo pues, debido a que el Gobierno escogi\u00f3 esa forma legal, el Congreso no pod\u00eda introducir modificaciones en el texto de las recomendaciones. Adem\u00e1s, y por las razones se\u00f1aladas anteriormente, el lenguaje mismo de las recomendaciones no es verdaderamente normativo sino simplemente exhortativo, con lo cual no es claro cu\u00e1l es la obra legislativa que se podr\u00eda conservar. Por ello, si el Gobierno pretende cumplir sus compromisos con la OIT, y desarrollar en el plano interno las recomendaciones de esa entidad, debe proceder a estructurar en claras normas jur\u00eddicas, y en las formas legales adecuadas, las mencionadas recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. L.A.T.-097 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 347 de 1997. &#8220;Por medio de la cual se aprueban las &#8220;Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&#8221;, adoptadas por &nbsp;la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza del control constitucional y efectos jur\u00eddicos de la ley aprobatoria de tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las leyes aprobatorias de tratados s\u00f3lo pueden aprobar tratados . &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencia entre los Convenios y las Recomendaciones de la OIT. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se recibi\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la Ley 347 del 16 de enero de 1997, por medio de la cual se aprueban las &#8220;Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&#8221;, adoptadas por &nbsp;la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, proceso que fue radicado con el N\u00ba L.A.T.-097. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la Ley 347 de 1997, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el texto de las &#8220;Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&#8221;, adoptadas por &nbsp;la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>(Para ser transcritas: se adjuntan fotocopias de los textos certificados \u00edntegros de los instrumentos internacionales mencionados, debidamente autenticados por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores.) &nbsp;<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>SANTA FE DE BOGOTA, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>APROBADO. SOM\u00c9TASE A LA CONSIDERACI\u00d3N DEL HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES. &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Apru\u00e9banse las &#8220;RECOMENDACIONES 171 SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO; 172 SOBRE LA UTILIZACI\u00d3N DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD; 173 SOBRE EL BIENESTAR DE LA GENTE DE MAR EN EL MAR Y EN PUERTO; 174 SOBRE LA REPATRIACI\u00d3N DE LA GENTE DE MAR; 176 SOBRE EL FOMENTO DEL EMPLEO Y LA PROTECCI\u00d3N CONTRA EL DESEMPLEO; 178 SOBRE EL TRABAJO NOCTURNO; 179 SOBRE LAS CONDICIONES DE TRABAJO EN LOS HOTELES, RESTAURANTES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES Y 180 SOBRE LA PROTECCI\u00d3N DE LOS CR\u00c9DITOS LABORALES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR&#8221;, adoptadas por &nbsp;la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS FERNANDO LONDO\u00d1O CAPURRO &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REP\u00daBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO PUMAREJO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>GIOVANNY LAMBOGLIA MAZZILLI &nbsp;<\/p>\n<p>EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE C\u00c1MARA DE REPRESENTANTES &nbsp;<\/p>\n<p>DIEGO VIVAS TAFUR. &nbsp;<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>EJEC\u00daTESE previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los 16 ENE. &nbsp;1997 &nbsp;<\/p>\n<p>LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, &nbsp;<\/p>\n<p>MARIA EMMA MEJ\u00cdA V\u00c9LEZ &nbsp;<\/p>\n<p>EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ORLANDO OBREGON SABOGAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III- INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Luc\u00eda Gonz\u00e1lez Rios, en representaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la ley y de los instrumentos objeto de revisi\u00f3n. La interviniente comienza por recordar el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, seg\u00fan el cual los Estados se obligan a someter los convenios y recomendaciones a la autoridad competente, por lo que a su juicio, la presente ley es el desarrollo del compromiso internacional en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, la ciudadana interviniente se\u00f1ala que los instrumentos internacionales sometidos a control hacen efectiva la obligaci\u00f3n estatal de proteger de manera especial las fuentes de trabajo, pues se intenta combatir el desempleo y multiplicar las oportunidades de trabajo, de acuerdo con la libre escogencia de oficio y profesi\u00f3n. &nbsp;Adicionalmente, se afirma que el Legislador, a trav\u00e9s de mecanismos de protecci\u00f3n de la salud y bienestar general de la fuerza laboral, busca otorgar condiciones dignas y justas para el trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La interviniente considera entonces que los instrumentos internacionales que se aprobaron re\u00fanen los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo que consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, por lo cual solicita la exequibilidad de los asuntos sometidos a revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Nel Londo\u00f1o Cort\u00e9s, en representaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el proceso para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, toda vez que a su juicio las Recomendaciones de la OIT no est\u00e1n sometidas a la revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica prevista en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;Para sustentar su argumento, el interviniente trae a colaci\u00f3n varias opiniones doctrinales en las cuales se diferencia la naturaleza jur\u00eddica de las Convenciones y de las Recomendaciones de la OIT. &nbsp;Las primeras son &#8220;tratados internacionales y est\u00e1n abiertos, por ende a la ratificaci\u00f3n por parte de los Estados Miembros, en tanto que las recomendaciones constituyen simples gu\u00edas u orientaciones para los Estados&#8221;, por lo cual no requieren ratificaci\u00f3n sino informaci\u00f3n sobre el estado de la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de los asuntos que fueron recomendados. &nbsp;En tales circunstancias, seg\u00fan su criterio, la Recomendaci\u00f3n no genera v\u00ednculo jur\u00eddico, por lo cual no exige su aprobaci\u00f3n en el Congreso, y por ende no resulta pertinente el control constitucional previo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV- INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda y Alberto Le\u00f3n G\u00f3mez, miembros de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervienen para solicitar la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional para conocer del presente asunto, por ausencia de competencia. &nbsp;Seg\u00fan criterio de los intervinientes, existen varias fuentes de derecho internacional con diferentes maneras de incorporaci\u00f3n al derecho interno, dentro de las cuales se encuentran las Recomendaciones y los Convenios de la OIT. &nbsp;Las primeras son normas dirigidas a orientar la acci\u00f3n gubernamental y legislativa, que exigen un examen para su ejecuci\u00f3n, &nbsp;mientras que los segundos son verdaderos tratados que generan obligaciones para los Estados que ratifican &nbsp;Por tal motivo, no todas las formas de producci\u00f3n de derecho internacional pueden considerarse gen\u00e9ricamente como tratados internacionales, pues existen normas como las Recomendaciones, que no requieren la incorporaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n vigente, ni menos a\u00fan la revisi\u00f3n constitucional prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V- DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Jaime Bernal Cu\u00e9llar rinde el concepto de rigor y solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;En primer lugar, la Vista Fiscal manifiesta que la ley objeto de revisi\u00f3n fue aprobada de acuerdo con el procedimiento y los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;En segunda instancia, el Ministerio P\u00fablico considera que la Ley 347 de 1997 busca dar cabal cumplimiento a los fines estatales previstos en la Constituci\u00f3n relacionados con los derechos de los trabajadores, toda vez que si bien las Recomendaciones son normas que orientan la acci\u00f3n del Estado, no crean obligaciones ni v\u00ednculos jur\u00eddicos que exijan su contenido. &nbsp;Por ello, seg\u00fan su parecer, la aprobaci\u00f3n, a trav\u00e9s de ley, de las Recomendaciones vislumbra su &#8220;clara orientaci\u00f3n humanista&#8221;, que propende por el respeto de la dignidad del trabajador, lo cual a todas luces es constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>El problema de la competencia &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Ley 347 del 16 de enero de 1997 aprueba ocho recomendaciones que fueron adoptadas por la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) relativas al fomento del empleo y la b\u00fasqueda de instrumentos que propendan por el mayor grado de salud, seguridad y bienestar de los trabajadores. El Congreso incorpor\u00f3 al ordenamiento jur\u00eddico esas recomendaciones bajo la forma de una ley aprobatoria de tratado, por lo cual, la Corte es competente para el estudio de la Ley 347 de 1997 pues, seg\u00fan el art\u00edculo 241 ordinal 10, corresponde a esta Corporaci\u00f3n el control autom\u00e1tico de &nbsp;las leyes que aprueben tratados. Surge sin embargo un interrogante. Seg\u00fan algunos intervinientes, las recomendaciones de la OIT no son tratados, por lo cual no pueden entrar a formar parte del ordenamiento por medio de una ley aprobatoria de un tratado. Seg\u00fan su criterio, la Corte debe entonces inhibirse en el presente caso, por falta de competencia, ya que no estamos, en sentido estricto, frente a la revisi\u00f3n previa de un tratado y de su ley aprobatoria. Como vemos, debe la Corte comenzar por estudiar si las recomendaciones de la OIT son o no tratados, y en caso de que no le sean, cu\u00e1l es la consecuencia jur\u00eddica de que el Congreso utilice la forma de la ley aprobatoria para incorporar al ordenamiento normas que no implican la asunci\u00f3n de obligaciones internacionales por el Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Diferencias entre los Convenios y las Recomendaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la OIT, esa organizaci\u00f3n se pronuncia a trav\u00e9s de convenios internacionales o de recomendaciones. Sin embargo, estos instrumentos no tiene la misma naturaleza jur\u00eddica. Los convenios son aut\u00e9nticas normas de derecho internacional que vinculan jur\u00eddicamente a los Estados, mientras que las recomendaciones no tienen tal caracter\u00edstica pues son instrumentos que se limitan a se\u00f1alar pautas para orientar la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica jur\u00eddica nacional. Los convenios buscan la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros a fin de que \u00e9stos adquieran compromisos internacionales. Es cierto que esa ratificaci\u00f3n es sui generis en el derecho internacional, en tanto no se realiza de acuerdo con las normas de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados, sino que se efect\u00faa por medio de una comunicaci\u00f3n al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la aprobaci\u00f3n interna del convenio. Sin embargo, esa ratificaci\u00f3n tiene el mismo efecto que la de cualquier otro tratado, y es que el Estado respectivo asume obligaciones en el plano internacional. En otros t\u00e9rminos, estas normas internacionales nacen abiertas a la ratificaci\u00f3n, y como tal est\u00e1n destinadas a crear obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican, mientras que, conforme a las propias normas de la OIT, las recomendaciones no est\u00e1n sujetas a ratificaci\u00f3n, pues su objetivo no es que los Estados adquieran nuevos compromisos internacionales sino que se trata de sugerencias que la OIT formula a los Estados para que \u00e9stos, en lo posible, las desarrollen internamente. La obligaci\u00f3n internacional que adquieren los Estados en relaci\u00f3n con estas recomendaciones es entonces la de someter esas propuestas a consideraci\u00f3n de sus autoridades internas, a fin de eventualmente desarrollarlas por medio de otras normas jur\u00eddicas. Igualmente deben los Estados informar a la OIT sobre &nbsp;el estado de su legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica en lo que respecta a los asuntos tratados en las recomendaciones, pero en ning\u00fan momento se prev\u00e9 la ratificaci\u00f3n de tales recomendaciones, o que su contenido genere en s\u00ed mismo una obligaci\u00f3n internacional. El art\u00edculo 19 ordinal 6\u00ba literal d) de la Constituci\u00f3n de la OIT es terminante en se\u00f1alar que \u201csalvo la obligaci\u00f3n &nbsp;de someter la recomendaci\u00f3n a la autoridad o autoridades competentes, no recaer\u00e1 sobre los miembros ninguna otra obligaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las recomendaciones, a diferencia de los convenios, no son entonces tratados, pues no generan, modifican o extinguen obligaciones internacionales para los Estados. Esa diversa naturaleza jur\u00eddica se manifiesta incluso en el distinto lenguaje empleado por la OIT, seg\u00fan el caso. As\u00ed, las recomendaciones tienden a ser redactadas como sugerencias o invitaciones a los Estados a desarrollar determinadas pol\u00edticas, por lo cual se usa en general el modo condicional. La mayor parte de los art\u00edculos de estos documentos simplemente se\u00f1alan que los Estados, los patronos o los trabajadores \u201cdeber\u00edan\u201d efectuar determinada conducta, tal y como se puede observar mediante la lectura de las recomendaciones aprobadas por medio de la ley bajo revisi\u00f3n. Esto muestra que las recomendaciones no son, en estricto sentido, verdaderas normas jur\u00eddicas sino exhortaciones pol\u00edticas a los Estados. En cambio, los convenios se formulan con el lenguaje preceptivo de las normas jur\u00eddicas, para lo cual basta revisar cualquiera de esos documentos jur\u00eddicos en donde se se\u00f1ala que los Estados \u201cdeber\u00e1n\u201d o se \u201ccomprometen\u201d a efectuar determinadas pol\u00edticas . Y no pod\u00eda ser de otra forma pues mediante los convenios los Estados adquieren compromisos jur\u00eddicos internacionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- La propia Constituci\u00f3n destaca esa diferencia entre las recomendaciones y los convenios, ya que les confiere distinta eficacia jur\u00eddica interna. As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la Carta incluye en la legislaci\u00f3n interna a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, mientras que en relaci\u00f3n con las recomendaciones, no existe norma constitucional que las mencione. &nbsp;Todo lo anterior muestra que las recomendaciones y los convenios son figuras jur\u00eddicas de muy diverso alcance, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado. Dijo entonces la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Recomendacion, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la O.I.T., es aquella proposici\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo, que trata de cuestiones o aspectos que &nbsp;en ese momento no se prestan para la adopci\u00f3n de un Convenio, y que no exige propiamente la expresi\u00f3n del consentimiento, en la forma indicada para el ajuste de los Convenios y Tratados Internacionales, ni su ratificacci\u00f3n formal, pues la Recomendaci\u00f3n constituye apenas una serie de orientaciones y sugerencias con respecto de determinada materia -en este caso, las medidas tendientes a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en las intalaciones petroleras mar\u00edtimas y en la industria de energ\u00eda nuclear-, que son puestas en pr\u00e1ctica a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n interna de cada pa\u00eds miembro, &nbsp;o de cualquier otro modo, y por consiguiente, carecen, para efectos de su ejecuci\u00f3n, de la fuerza imperativa de que estan dotados los Convenios de la O.I.T4. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado el car\u00e1cter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados y le impone obligaciones, los convenios de la O.I.T. deben ser objeto de control constitucional formal y material por parte de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las recomendaciones, \u00e9stas deber\u00e1n ser comunicadas a los Estados para su examen, a fin de ponerlas en ejecuci\u00f3n por medio de la legislaci\u00f3n nacional. Respecto a la coercibilidad de las mismas, es del caso se\u00f1alar que ella depender\u00e1 de la forma, t\u00e9rminos y obligatoriedad que le den las normas del derecho interno, de acuerdo a la competencia del correspondiente Estado, y en la medida en que ella no desconozca o vulnere ning\u00fan precepto de orden constitucional, deber\u00e1 declararse su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la recomendaci\u00f3n No. 181 se ajusta a las normas constitucionales, en particular como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, a lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 25 que consagran el derecho al trabajo, y que igualmente, est\u00e1 en relaci\u00f3n conexa e inescindible con el contenido del Convenio No. 174, pues constituye pleno desarrollo y concreci\u00f3n del mismo, y que por lo mismo impone ciertas obligaciones al Estado Colombiano que se derivan de las normas del Convenio 174, es por lo que esta Corte estima que dicha Recomendaci\u00f3n es susceptible de ser materia de revisi\u00f3n constituciona7l.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando la ley aprueba exclusivamente diferentes recomendaciones de la OIT -como sucede en este caso- la Corte debe inhibirse de &nbsp;su conocimiento, por no ser competente para su revisi\u00f3n previa y oficiosa, pues no estamos realmente en frente de un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>4- A lo anterior, podr\u00eda objetarse que no es relevante constitucionalmente la diferencia para efectos del control constitucional, pues tanto las recomendaciones como los convenios de la OIT son instrumentos jur\u00eddicos de derecho internacional cuyo objetivo es producir efectos jur\u00eddicos internos. &nbsp;Sin embargo, en raz\u00f3n a que la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta, resulta determinante la evaluaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica diversa del convenio y de la recomendaci\u00f3n, pues esta Corporaci\u00f3n solamente est\u00e1 autorizada para decidir, mediante la revisi\u00f3n previa y autom\u00e1tica prevista por el art\u00edculo 241 ordinal 10, sobre la exequibilidad de los tratados internacionales, esto es, de instrumentos jur\u00eddicos sujetos a ratificaci\u00f3n del Ejecutivo, a fin de que el Estado colombiano adquiera, modifique o extinga obligaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza del Control previo y efectos jur\u00eddicos de las leyes aprobatorias de tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Las leyes aprobatorias de tratados internacionales son, desde el punto de vista material y formal, normas con un status jur\u00eddico independiente de los tratados que aprueban. Por ende, el hecho de que las recomendaciones de la OIT no sean tratados genera nuevos problemas jur\u00eddicos: \u00bfqu\u00e9 efectos tiene la incorporaci\u00f3n, por medio de una ley aprobatoria de tratados de normas que no son en sentido estricto tratados? &nbsp;\u00bfDebe en tal caso la Corte declarar la inexequibilidad de la ley aprobatoria? \u00bfO, por el contrario, y en virtud del principio de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan el cual el juez constitucional debe preservar al m\u00e1ximo la obra y la voluntad del Legislador, es preferible que la Corte tome otra decisi\u00f3n a fin de mantener en el ordenamiento esos contenidos jur\u00eddicos, que no son en sentido estricto tratados, pero que fueron aprobados por los representantes del pueblo y que podr\u00edan ser constitucionales? &nbsp;Para responder a esos interrogantes, entra la Corte a analizar brevemente las caracter\u00edsticas de las leyes aprobatorias en el ordenamiento constitucional colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (C.P. art. 4) y la necesidad de garantizar la efectividad de los compromisos internacionales (C.P. art. 9) exigen que la Corte examine y decida definitivamente, en forma autom\u00e1tica y previa, si un tratado internacional est\u00e1 conforme o no con los mandatos constitucionales. En efecto, la Carta de 1991 dise\u00f1\u00f3 el control constitucional previo de los tratados internacionales como un mecanismo que permite garantizar al mismo tiempo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el cumplimiento de los compromisos internacionales por el Estado colombiano. As\u00ed, el control constitucional previo se ubica en un sistema de relaciones de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos p\u00fablicos, pues impulsa el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales, los cuales habiendo cumplido las fases de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n, confirmaci\u00f3n presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y sanci\u00f3n presidencial, buscan preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, sobre la base de que todos los tratados internacionales tienen vocaci\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos vinculantes para los Estados que lo ratifican. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n8, este control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; es autom\u00e1tico, por cuanto no est\u00e1 supeditado a la presentaci\u00f3n en debida forma de una acci\u00f3n ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban&#8221; (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jur\u00eddico en el \u00e1mbito internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, el concepto de ley aprobatoria de tratado lleva impl\u00edcito una cualificaci\u00f3n constitucional tanto por su contenido como por el lugar que ocupa en el ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, estas leyes son normas jur\u00eddicas generales, objetivas y obligatorias que, adem\u00e1s de encontrarse sometidas a un requisito particular, cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n, tiene un sentido normativo particular. En efecto, estas leyes pretenden exclusivamente permitir que el pa\u00eds se relacione jur\u00eddicamente con otros Estados, toda vez que la aprobaci\u00f3n por medio de una ley de un tratado es una etapa indispensable para el perfeccionamiento del acto jur\u00eddico que obliga al Estado internacionalmente. &nbsp;Por consiguiente, a trav\u00e9s de este tipo de leyes se perfeccionan situaciones jur\u00eddicas con una consecuencia jur\u00eddica clara: la posibilidad de que el Ejecutivo ratifique el tratado y se generen para el pa\u00eds derechos y obligaciones en el campo supranacional. As\u00ed mismo, las leyes aprobatorias de tratados son normas especiales que regulan materias espec\u00edficas, pues sus objetivos est\u00e1n se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n, toda vez que se dirigen a promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con otros Estados (C.P. art. 150-16 y 227), o a modificar los l\u00edmites de la Rep\u00fablica y reconocer derechos de nacionalidad a los miembros de pueblos ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos (C.P. art. 96-c y 101), o aprueban el reconocimiento de derechos humanos y prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (C.P. art. 44 y 93), o regulan relaciones de trabajo en el derecho interno (C.P. art. 53). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a este tipo de leyes, el Legislador goza de una libertad menor que en relaci\u00f3n con las leyes ordinarias, en la medida en que no puede modificar su contenido sustancial introduciendo nuevas cl\u00e1usulas, pues s\u00f3lo puede improbar la totalidad del tratado o de ciertas reglas. Pero, m\u00e1s importante a\u00fan, y por las anteriores razones, estas leyes ocupan un lugar particular en el ordenamiento, ya que no pueden ser derogadas por una ley posterior, ni pueden ser sometidas a un referendo derogatorio (C.P. art. 170), pues es necesario asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por parte del Estado colombiano (CP art. 9\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>8- Conforme a las anteriores consideraciones, si se admite que instrumentos que no son tratados sean incorporados al ordenamiento jur\u00eddico mediante leyes aprobatorias, se llega al siguiente dilema, en el cual cualquiera de las posibilidades resulta inaceptable:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De un lado, se puede considerar que el instrumento aprobado por la ley es aplicable en el orden interno, a pesar de no ser un tratado. Sin embargo, en tal hip\u00f3tesis, esos contenidos normativos quedar\u00edan petrificados, pues no podr\u00edan ser derogados por una ley ulterior, con lo cual se afecta el principio democr\u00e1tico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, se puede considerar que el instrumento aprobado por la ley no es aplicable en el orden interno, ya que el sentido de una ley aprobatoria es simplemente permitir la ratificaci\u00f3n del correspondiente instrumento internacional. Sin embargo, en tal caso la ley aprobatoria es inocua, pues el documento incorporado no es un tratado, por lo cual no puede ser ratificado, ni generar obligaciones internacionales para el Estado colombiano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en tales casos tampoco parece procedente la aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, pues la finalidad del Congreso es claramente la de aprobar un tratado, como lo muestra el propio articulado de la ley, &nbsp;por lo cual ser\u00eda una desfiguraci\u00f3n de la voluntad legislativa, contraria al principio mismo de conservaci\u00f3n del derecho, que la Corte declarara exequible una ley que pretende aprobar un tratado, pero en el entendido de que no se ha aprobado un tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que una ley aprobatoria de tratado debe siempre contener un instrumento internacional susceptible de ser ratificado y de producir efectos internacionales para el pa\u00eds. En otras palabras, no s\u00f3lo los tratados deben ser aprobados mediante una ley aprobatoria de tratados sino que, adem\u00e1s, tales leyes, s\u00f3lo pueden contener tratados, y no instrumentos jur\u00eddicos de otra naturaleza, salvo en los casos en que se trate de normas que se encuentran inescindiblemente ligadas a un tratado aprobado por la ley bajo revisi\u00f3n. Esto significa que el Congreso no puede utilizar la forma jur\u00eddica especial de la ley aprobatoria de tratados para regular otros temas, pues el Legislador no es totalmente libre de escoger el tipo de leyes para configurar el derecho interno, por cuanto la Constituci\u00f3n predetermina el contenido de ciertas formas jur\u00eddicas. &nbsp;As\u00ed, a guisa de ejemplo, el Legislador no puede configurar a trav\u00e9s de ley ordinaria asuntos que deben regirse por ley estatutaria9, ni tampoco regular temas objeto de ley org\u00e1nica a trav\u00e9s de normas de naturaleza jur\u00eddica diferente10. En este orden de ideas, no es posible autorizar y declarar exequible una ley que aprueba una recomendaci\u00f3n, como si se tratara de un tratado, por lo cual la Corte deber\u00e1 retirar del ordenamiento la Ley 347 del 16 de enero de 1997.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9- Con todo, se podr\u00eda sostener que en el presente caso es leg\u00edtimo invocar el principio de conservaci\u00f3n del derecho y mantener las recomendaciones en el ordenamiento, para lo cual basta que la Corte se\u00f1ale que la Ley 347 del 16 de enero de 1997 es una ley ordinaria. Seg\u00fan este argumento, el propio Gobierno, al presentar el proyecto de aprobaci\u00f3n de las recomendaciones, estuvo consciente de la especificidad de las recomendaciones, y de que \u00e9stas no estaban sujetas a una ratificaci\u00f3n internacional. As\u00ed, en su momento, el Ministro de Relaciones Exteriores precis\u00f3 que las \u201crecomendaciones no est\u00e1n sujetas al procedimiento de ratificaci\u00f3n\u201d11. &nbsp;Sin embargo la Corte considera que ese argumento no es de recibo, pues si bien el Ministro hizo esa precisi\u00f3n, lo cierto es que el proyecto se tramit\u00f3 como una ley aprobatoria de un tratado, con lo cual se limit\u00f3 el propio debate legislativo pues, debido a que el Gobierno escogi\u00f3 esa forma legal, el Congreso no pod\u00eda introducir modificaciones en el texto de las recomendaciones. Adem\u00e1s, y por las razones se\u00f1aladas anteriormente, el lenguaje mismo de las recomendaciones no es verdaderamente normativo sino simplemente exhortativo, con lo cual no es claro cu\u00e1l es la obra legislativa que se podr\u00eda conservar. Por ello, si el Gobierno pretende cumplir sus compromisos con la OIT, y desarrollar en el plano interno las recomendaciones de esa entidad, debe proceder a estructurar en claras normas jur\u00eddicas, y en las formas legales adecuadas, las mencionadas recomendaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la Ley 347 del 16 de enero de 1997, &#8220;por medio de la cual se aprueban las Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&#8221;, adoptadas por &nbsp;la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, por vicios de forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: INHIBIRSE para conocer del contenido sustancial de las Recomendaciones 171 sobre los servicios de salud en el trabajo; 172 sobre la utilizaci\u00f3n del asbesto en condiciones de seguridad; 173 sobre el bienestar de la gente de mar en el mar y en puerto; 174 sobre la repatriaci\u00f3n de la gente de mar; 176 sobre el fomento del empleo y la protecci\u00f3n contra el desempleo; 178 sobre el trabajo nocturno; 179 sobre las condiciones de trabajo en los hoteles, restaurantes y establecimientos similares y 180 sobre la protecci\u00f3n de los cr\u00e9ditos laborales en caso de insolvencia del empleador&#8221;, adoptadas por &nbsp;la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaracion &nbsp;de voto del magistrado Jose Gregorio Hernandez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>a la sentencia C-468\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE RECOMENDACION DE LA ORGANIZACI\u00d3N INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Improcedencia de la inconstitucionalidad\/Aprobaci\u00f3n de tratados internacionales &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alar, como lo ha hecho la Corte, que la ley aprobatoria es inconstitucional por recaer sobre una Recomendaci\u00f3n, con el s\u00f3lo argumento de que no se trata de un instrumento vinculante para el Estado colombiano, implica -a mi modo de ver- la deducci\u00f3n de una consecuencia exagerada, que repercute en los alcances de la funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, pues, si bien es cierto son las cl\u00e1usulas de los tratados internacionales las que constituyen objeto primordial del control previsto en el art\u00edculo 241-10 Ib\u00eddem, el examen previo de los instrumentos internacionales, en su sentido amplio, asegura la intangibilidad de la Carta Pol\u00edtica y previene hacia el futuro eventuales choques entre la \u00f3rbita internacional y la interna. Y en verdad no queda muy claro el motivo por el cual -seg\u00fan la Corte- el Congreso viol\u00f3 las normas constitucionales por el s\u00f3lo hecho de haber aprobado la Recomendaci\u00f3n, que le fue remitida por el Gobierno justamente para ese efecto. Ninguna disposici\u00f3n constitucional prohibe que el Congreso ejerza su funci\u00f3n en este aspecto de manera integral, cobijando con su previo estudio y aprobaci\u00f3n todos los instrumentos jur\u00eddicos inherentes al desarrollo y aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales, entre otras razones por la muy importante de que, bajo la apariencia de otros actos no denominados &#8220;tratados&#8221;, pueden ser \u00e9stos modificados o adicionados &#8220;de hecho&#8221;, o en tales instrumentos pueden aparecer en realidad reglas que deber\u00edan ser propias de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>RECOMENDACIONES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Exclusi\u00f3n de control de constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>En una Recomendaci\u00f3n de la O.I.T o de cualquier otro organismo internacional pueden existir proposiciones, propuestas o llamados que el Gobierno Nacional u otras autoridades tomen como facultades o atribuciones que les permitan actuar en determinado sentido opuesto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El no pasar por el tamiz de la aprobaci\u00f3n del Congreso y, en consecuencia, al estar excluidas del control constitucional que ejerce la Corte, se tendr\u00eda expedita la v\u00eda para superponer los contenidos de las recomendaciones, aplic\u00e1ndolos en la pr\u00e1ctica por encima de la Constituci\u00f3n o sin importar sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T.-097 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar que la Corte ha debido sostener la posici\u00f3n doctrinal fijada en la Sentencia C-280 del 5 de junio de 1997 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara) y no lo hizo, aclaro mi voto. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal oportunidad la Corte no declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley revisada, aprobatoria de una Recomendaci\u00f3n de la O.I.T, y opt\u00f3 por afirmar que, vinculado como estaba dicho instrumento a un Convenio de la misma Organizaci\u00f3n, era susceptible de revisi\u00f3n constitucional en cuanto significaba desarrollo y concreci\u00f3n de aqu\u00e9l e impon\u00eda ciertas obligaciones al Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo entonces la Corporaci\u00f3n que, dado el car\u00e1cter de instrumento internacional que compromete la voluntad de los Estados, los convenios de la OIT deben ser objeto de control constitucional formal y material. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las recomendaciones -aclar\u00f3-, deber\u00e1n ser comunicadas a los Estados para su examen, a fin de ponerlas en ejecuci\u00f3n por medio de la legislaci\u00f3n nacional. Y su coercibilidad depender\u00e1 de la forma, t\u00e9rminos y obligatoriedad que le den las normas del Derecho Interno, de acuerdo con la competencia del correspondiente Estado, &#8220;y en la medida en que ella no desconozca o vulnere ning\u00fan precepto del orden constitucional, deber\u00e1 declararse su conformidad con la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En mi concepto, tales directrices han debido conservarse y ten\u00edan que ser aplicadas en el presente caso, entrando la Corte en el an\u00e1lisis de fondo sobre el contenido de las recomendaciones de la O.I.T. aprobadas por el Congreso, para definir si en alguna medida pod\u00edan quebrantar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a su car\u00e1cter no obligatorio, la Corte Constitucional no puede excluir de antemano las posibilidades de que en este tipo de actos se consagren elementos que, aplicados por las autoridades colombianas en el plano interno, ri\u00f1an con los postulados o preceptos de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1alar, como lo ha hecho la Corte, que la ley aprobatoria es inconstitucional por recaer sobre una Recomendaci\u00f3n, con el s\u00f3lo argumento de que no se trata de un instrumento vinculante para el Estado colombiano, implica -a mi modo de ver- la deducci\u00f3n de una consecuencia exagerada, que repercute en los alcances de la funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, pues, si bien es cierto son las cl\u00e1usulas de los tratados internacionales las que constituyen objeto primordial del control previsto en el art\u00edculo 241-10 Ib\u00eddem, el examen previo de los instrumentos internacionales, en su sentido amplio, asegura la intangibilidad de la Carta Pol\u00edtica y previene hacia el futuro eventuales choques entre la \u00f3rbita internacional y la interna. Y en verdad no queda muy claro el motivo por el cual -seg\u00fan la Corte- el Congreso viol\u00f3 las normas constitucionales por el s\u00f3lo hecho de haber aprobado la Recomendaci\u00f3n, que le fue remitida por el Gobierno justamente para ese efecto. Ninguna disposici\u00f3n constitucional prohibe que el Congreso ejerza su funci\u00f3n en este aspecto de manera integral, cobijando con su previo estudio y aprobaci\u00f3n todos los instrumentos jur\u00eddicos inherentes al desarrollo y aplicaci\u00f3n de los tratados internacionales, entre otras razones por la muy importante de que, bajo la apariencia de otros actos no denominados &#8220;tratados&#8221;, pueden ser \u00e9stos modificados o adicionados &#8220;de hecho&#8221;, o en tales instrumentos pueden aparecer en realidad reglas que deber\u00edan ser propias de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, preocupa el hecho de que, mediante decisiones como la presente, la Corte termine inhibi\u00e9ndose para efectuar la revisi\u00f3n sustancial de constitucionalidad en tales casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que en una Recomendaci\u00f3n de la O.I.T o de cualquier otro organismo internacional pueden existir proposiciones, propuestas o llamados que el Gobierno Nacional u otras autoridades tomen como facultades o atribuciones que les permitan actuar en determinado sentido opuesto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El no pasar por el tamiz de la aprobaci\u00f3n del Congreso y, en consecuencia, al estar excluidas del control constitucional que ejerce la Corte, se tendr\u00eda expedita la v\u00eda para superponer los contenidos de las recomendaciones, aplic\u00e1ndolos en la pr\u00e1ctica por encima de la Constituci\u00f3n o sin importar sus mandatos. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia C-562 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffestein. &nbsp;Sobre el tema tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-147 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencias C-049 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-280 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver la correspondiente exposici\u00f3n de motivos en Gaceta del Congreso del 1\u00ba de septiembre de 1995. &nbsp;A\u00f1o4. No 268, p 23. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-o49\/94. MP Antonio Barrera Carbonell. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3 C) &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-562 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffestein. &nbsp;Sobre el tema tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia T-147 de 1994. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6Sentencias C-049 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-280 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>7 C-280 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Consideraci\u00f3n de la Corte Tercera. &nbsp;<\/p>\n<p>8Sobre el punto, pueden verse las sentencias C-574 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, C-276 de 1993 y C-059 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-333 de 1994, C-178 de 1995, C-682 de 1996. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. C-408 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ver la sentencia C-145 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declar\u00f3 inexequible algunos apartes de la Ley 84 de 1993 por cuanto regul\u00f3, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, asuntos que deben ser objeto de ley estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;10 En relaci\u00f3n con el tema de la transgresi\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, puede consultarse la sentencia C-600A de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Ver la correspondiente exposici\u00f3n de motivos en Gaceta del Congreso del 1\u00ba de septiembre de 1995. &nbsp;A\u00f1o4. No 268, p 23. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-468-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-468\/97 &nbsp; CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Naturaleza &nbsp; Los convenios son aut\u00e9nticas normas de derecho internacional que vinculan jur\u00eddicamente a los Estados.Los convenios buscan la ratificaci\u00f3n de los Estados miembros a fin de que \u00e9stos adquieran compromisos internacionales. 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